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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA COPIA CERTIFICADA a rif,) ni 7 t 2wJ~ Recurso de casación N°314-2013 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA. DE U»’ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- JUEZ PONENTE: Dr. Pablo Tinajero Delgado Quito, 5 de enero de 2017, 15h48. VISTOS: Conocernos la presente causa en virtud de que: a) el doctor Áivaro Ojeda Hidalgo fue designado corno Juez Nacional por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución N° 4-2012 de 25 de enero de 2012; b) la abogada Cynthia Guerrero Mosquera y doctor Pablo Tinajero Delgado fueron designados corno Jueza y Juez de la Corte Nacional de Justicia, respectivamente, mediante Resolución 341-2014 de 17 de diciembre de 2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura; e) con Resolución 01-2015 de 28 de enero de 2015 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, se integraron las salas especializadas de la Coite Nacional de Justicia; d) somos competentes para resolver esta causa en virtud de lo dispuesto en los artículos 183 y 185 del Código Orgánico de la Función Judicial y en el artículo 1 de la Ley de Casación, así como por lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Resolución N°02-2015 del Pleno de la Coite Nacional de Justicia; y, del acta del sorteo efectuado el 12 de junio de 2015. Agréguese a los autos el escrito presentado por el doctor Matías Eclilberto Ramírez Bravo, procurador común de Telvicio Acaro Camacho y otros, además de los correos electómcos y de la casilla judicial que tienen señalados, considérese la casilla judicial No. 884 y el correo electrónico: [email protected]; así corno la autorización concedida a favor del doctor Jorge Endara Moncayo para que interponga cuantos escritos sean necesarios en la defensa de esta causa. Estando la presente causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Dentro del juicio No. 179-20 12 planteado por el señor Acaro Camacho Telvicio y otros en contra de la Universidad Nacional de Loja, en sentencia de 10 de junio de 2013, el Tribunal Distrital No. 5 de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Loja, resolvió: “desecha la demanda por haber caducado la acción”. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA RESOLUCION I~. 11—2017 /1 1

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIACOPIA CERTIFICADA

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Recurso de casación N°314-2013CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA. DE U»’

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

JUEZ PONENTE: Dr. Pablo Tinajero Delgado

Quito, 5 de enero de 2017, 15h48.

VISTOS: Conocernos la presente causa en virtud de que: a) el doctor Áivaro Ojeda

Hidalgo fue designado corno Juez Nacional por el Consejo de la Judicatura de

Transición, mediante Resolución N° 4-2012 de 25 de enero de 2012; b) la abogada

Cynthia Guerrero Mosquera y doctor Pablo Tinajero Delgado fueron designados corno

Jueza y Juez de la Corte Nacional de Justicia, respectivamente, mediante Resolución

N° 341-2014 de 17 de diciembre de 2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura; e)

con Resolución N° 01-2015 de 28 de enero de 2015 del Pleno de la Corte Nacional de

Justicia, se integraron las salas especializadas de la Coite Nacional de Justicia; d)

somos competentes para resolver esta causa en virtud de lo dispuesto en los artículos

183 y 185 del Código Orgánico de la Función Judicial y en el artículo 1 de la Ley de

Casación, así como por lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Resolución N°02-2015

del Pleno de la Coite Nacional de Justicia; y, del acta del sorteo efectuado el 12 de

junio de 2015. Agréguese a los autos el escrito presentado por el doctor Matías

Eclilberto Ramírez Bravo, procurador común de Telvicio Acaro Camacho y otros,

además de los correos electómcos y de la casilla judicial que tienen señalados,

considérese la casilla judicial No. 884 y el correo electrónico:

[email protected]; así corno la autorización concedida a favor del doctor Jorge

Endara Moncayo para que interponga cuantos escritos sean necesarios en la defensa de

esta causa. Estando la presente causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Dentro del juicio No. 179-20 12 planteado por el señor Acaro Camacho Telvicio y

otros en contra de la Universidad Nacional de Loja, en sentencia de 10 de junio de

2013, el Tribunal Distrital No. 5 de lo Contencioso Administrativo con sede en la

ciudad de Loja, resolvió: “desecha la demanda por haber caducado la acción”.

CORTE NACIONAL DEJUSTICIA

RESOLUCION I~. 11—2017

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CORTE NACIONAL DE&e JUSTICIA

Recurso de casación N° 314-20131.2.- El doctor Matías Edilberto Ramírez Bravo, en su condición de procurador común

de Acaro Camacho Teivicio y otros, solicitó aclaración y ampliación de la sentencia, y

luego de correrse traslado con dicho pedido a la contraparte, el 20 de junio de 2013 se

negó la referida solicitud.

1.3.- El doctor Matías Edilberto Ramírez Bravo, procurador común de Acaro Camacho

Telvicio y otros presentó recurso de casación, fundamentándose para el efecto en la

causal primera y tercera de la Ley de Casación.

1.4.- Con auto de 30 de octubre de 2014, el Tribunal de Conjueces de la Sala

Contencioso Administrativo admitió parcialmente el recurso en cuanto a la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación, a excepción de los artículos 284 y 285

del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente el referido Tribunal inadmitió el

recurso por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL DE LA SALA

ESPECIALIZADA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.- Sobre la caducidad de la acción.- En el numeral 6.4 de la sentencia recurrida, el

Tribunal de instancia señala: “Es claro que si los concurrentes (sic) querían hacer

valer sus derechos en cuanto al cobro del ‘pago del complemento del bono por título

profesional’ tuvieron que haberlo hecho dentro del término de los 90 días, contados a

partir del 12 de mayo del 2005, que es la fecha en que se emite la LOSCcA, ley que

deroga las bon~flcaciones. Los recurrentes a través del recurso de plena jurisdicción o

subjetivo concurren con su demanda afs. 279j’ 279 Vlta., del proceso, con fecha 17

de agosto de 2011, esto es, que han transcurrido 6 aftos tres meses, desde que se

derogó las resoluciones del CQNAREM que permitían el pago de bonos a los que se

hace referencia; y por lo tanto, existe un tiempo excesivo que genera la caducidad de

la presente acción, conforme a lo prescrito en el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa”. En tal virtud, esta Sala debe verificar en primer lugar si

en el presente caso operó la caducidad de la acción, pues de ser así, ya no cabría

analizar las causales alegadas por el recurrente. Para el efecto, se constata que en la

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA ;~ /

Recurso de casaci~ndemanda presentada el 17 de agosto de 2012 (fojas 271 a 279), los actd~s~~~den

que se declare la nulidad de la resolución de negativa de pago de fecha 5 de junio de

2012, mas sin embargo, a lo largo de la demanda se hace mención a anteriores

negativas que se han venido emitiendo sobre ci mismo pedido, como se muesüa en la

t-anscripción que consta a continuación: “El presunto acto administrativo, que

solicitamos su ejecución se contrae, en la petición suscrita por nosotros y dirigida al

señor Dr. Gustavo T7iliacís Rivas, Rector de la Universidad Nacional de Loja, de fecha

27 de octubre del 2011, en la que los comparecientes le solicitamos a dicho

representante institucional, disponga se nos pague el valor complementario de los 80

dólares mensuales, por concepto de Bono de Título Académico Profesional, en las

cantidades de 40 y 60 dólares de los estados unidos (sic) de América, que la

Universidad Nacional de Loja nos adeuda mensualmente desde enero del año 2003,

hasta la presente fecha, como empleados administrativos de la institución, reclamo el

cual~ también en su momento y en su debido tiempo fue presentado a los dos últimos

rectores, que precedieron al actual (...) Así como por otra parte, la comunicación en

la que mediante oficio Nro. 20113 783-UNL, de fecha 1 de diciembre del 2001,

dirigido al señor Dr. Matías Ramírez Bravo, Procurador Común de nosotros los

peticionarios que solicitamos se nos paguen los 40 y 60 dólares, que la Universidad

Nacional de Loja, nos debe desde enero de 2003 hasta la presente fecha abril del

2012, la cual se encuentra suscrita por el Dr. Gustavo Villacis Rivas, Rector de la

Universidad de Loja, en el cual, informa a nosotros a través de nuestro procurador

común, que acogiendo el informe del señor Procurador General de la institución, se

resuelve izo atender lo solicitado, por ser improcedente y por cuanto ya está caducada

la petición de pago (...) Por la Resolución indebida y absurda y arbitraria tomada por

la Universidad Nacional de Loja, a través de sus Rectores de turno, respecto al pago

del valor íntegro de los 80 dólares por el bono de título profesional, algunos de los

empleados comparecientes ahora en la presente demanda, en distintas fechas,

hicieron e hicimos nuestro reclamo de pago ...“. Luego en la demanda se hace

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CORTE NAC1O\~L DE4~ JUSTICIA

Recurso de casación N°314-2013mención a oil-os actos administrativos con los cuales se negó el pedido que en su

oportunidad realizaron varios de los hoy demandantes, como el oficio No. 20026246

de 14 de noviembre de 2002, oficio No. 20034250 de 4 de diciembre de 2003, oficio

No. 2004274í de 22 de julio de 2004, oficio No. 20043346 de 12 de agosto de 2004,

Oficio No. 20113783 de 1 de diciembre de 2011. Queda claro entonces que los actores

afimian en su demanda que sus derechos se debieron hacer efectivos desde enero del

año 2003; y, que desde entonces varios de ellos han venido presentando solicitudes y

reclamos, los cuales han sido sistemáticamente negados por la Universidad Nacional

de Loja. Al respecto, el artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa, vigente hasta el 5 de octubre de 2003, disponía: “Los derechos

contemplados en esta Ley a favor del servidor público caducarán en el plazo de

sesenta días, contado desde la fecha en que pudieron hacerse efectivos, salvo que

tuvieren otro plazo especial para el efecto”. En la especie, los actores presentaron su

demanda el 17 de agosto de 2012, utilizando para el efecto el oficio de 5 de junio de

2012, como un mecanismo para evadir la caducidad que ya había operado, toda vez

que desde enero del año 2003 el derecho alegado por los actores pudo hacerse

efectivo; es decir, al impugnar el oficio de 5 de junio de 2012, lo que en realidad

pretendieron los actores es revivir el término establecido en la ley para ejercer su

acción, lo que resulta improcedente. Adicionalmente es preciso señalar que al

fundamentar el presente recurso de casación, los recurrentes esgrimen varios

argumentos tendientes a demostrar que les asiste el derecho a percibir el referido bono,

pero nada dicen respecto a la caducidad de la acción, que es precisamente lo que

resolvió la sentencia recurrida. En efecto, la única mención que se hace en el recurso

de casación respecto a la oportunidad en el ejercicio de la acción, es la cita que se hace

del literal b) del artículo 25 de la LOSCCA, que establece como uno de los derechos

de los servidores públicos, el de percibir una remuneración justa, proporcional a su

función, agregando que “los derechos que por este concepto correspondan al servidor

son imprescriptibles”, norma ésta que resulta inaplicable debido a que en la especie los

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

Recurso de casaciori N° 31t_2013)actores jamas ieclamaron el pago de su iemuneracion Por lo demas, los recurrentej~6

han logrado demostrar que presentaron su acción de manera oportuna. El tratadista

Manuel María Díez señala: “La caducidad ocurre por la inoperancia del demandante

durante un determinado período de tiempo. (...) la caducidad no es un acto sino Un

simple hecho. La eficacia jurídica procesal de la misma no tiene en cuenta la voluntad

del demandante si; jo un simple hecho: el transcurso del térm.in.o señalado por la ley.

(...) La caducidad puede declararse de oficio o a petición de parte. Teniendo en

cuenta el carácter de instrucción del proceso administrativo, evidentemente el

Tribunal ha de poder declarar de oficio la caducidad cuando ha vencido el término

fifado por la ley. (...) vencido el término señalado por la ley para que se declare la

caducidad~ el demandante izo puede interponer la acción (...) La caducidad de la

acción no sign~flca la invalidez del acto (...) si el plazo pal-a iniciar la acción coincide

con el de la caducidad, transcurrido este término caducan la acción y la instancia.”

(Manuel María Diez, Derecho Administrativo, Tomo VI, Editorial Plus Ultra, Buenos

Aires-Argentina, 1972, páginas 152 a 155). El mismo autor señala respecto de la

presentación de la demanda en la vía contencioso administrativa lo siguiente: “Debe

presentarse la demanda en la sede del órgano judicial durante el tiempo que señala al

respecto el ordenan?iento jurídico y naturalmente, en forma escrita.” (Op. cit., Tomo

VI, página 131). El Pleno de la Corte Nacional de Justicia emitió el precedente

jurisprudencial No. 13-2015, publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 621

de 5 de noviembre de 2015, que en el literal b) de su artículo 1 dispone: “Operada la

caducidad a petición de parte o de oficio, mediante auto o sentencia, al juzgador de

instancia o casación le está vedado entrar a considerar otros aspectos procesales

para pronunciar sentencia de fondo o mérito”.

III.- DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD

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CORTE NACIONAL DE4~ JUSTICIA

Recurso de casación N° 314-2013

DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el

recurso de casación interpuesto por el doctor Mafias Edilberto Ramírez Bravo,

procurador común de Acaro Camacho Telvicio y otros; y, en consecuencia, no casa la

sentencia emitida el lO de junio de 2013 por el Tribunal Distrital No. 5 de lo

Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Loja dentro del juicio No. 179-

2012. De confom-iidad a lo dispuesto en el inciso primero del articulo 16 de la Ley de

Casación, y al amparo de 1~ dispuesto en el articulo 125 de la Ley de Servicio Civil y

Carrera Administrativa vigente a la época, se declara la caducidad de la acción. AcMe

la doctora Nadia Armijos Cárdenas como Secretaria Relatora, según acción de

personal No. 6935-DNTH-2015-KP de 01 de junio de 2015.- Sin costas.- Notifíquese

y devuélvase.

Dr. ‘varo Oj a Hidalgo Ab. C5~fl~~ero~squeraZ NA IONAL JUEZ’ÁrNtCWÑAL

OTO SALVADO

Certifico.

SECRETARIA RELATORA

lo Tinajero DelgadoJUEZ NACIONAL

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,IJQRecurso de Casación No. 314-2013 Voto salvado del Dr. Alvaro Ojeda HidaIgc~ 7)—

~‘Áo ~VOTO SALVADO: Dr. Alvaro Ojeda Hidalgo -

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATWO.- Quito, 5 de enero de 2017, 15h48. 1VISTOS: En virtud de que: A) El Juez Nacional Dr. Alvaro Ojeda Hidalgo ha sido

designado por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No.

4-2012 de 25 de enerc de 2012; y, la Jueza y Juez Nacionales, Ab. Cynihia

Guerrero Mosquera y Dr. Pablo Tinajero Delgado, han sido designados por el

Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 341-2014 de 17 de diciembre de

2014. B) El Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución No.1-2015

de 28 de enero de 2015, nos designó para integrar esta Sala Especializada. C)

Somos el Tribunal competente y conocemos la presente causa, conforme los

artículos 183 y 185 del Código Orgánico de la Función Judicial, y artículo 1 de la

Ley de Casación, así como el acta de sorteo de 12 de junio de 2015 que consta en el

proceso. D) Agréguese al expediente el escrito de 14 de noviembre de 2016, 11h45,

del Procurador Común Dr. Matías Ramírez Bravo, y téngase en cuenta el casillero

judicial y correo electrónico adicional que señala para notificaciones, así como la

autorización dada al Dr. Jorge Endara Moncayo para comparecer conjuntamente. E)

Por disentir de la mayoría, de conformidad con el artículo 204 del Código Orgánico

de la Función Judicial, emito mi voto salvado concurrente en los siguientes

términos:

PRIMERO.- Mediante sentencia expedida el 10 de junio del 2013, 10h40, por el

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 5 con sede en la ciudad de

Loja, dentro del juicio propuesto por los señores Acaro Camacho Telvicio y otros, en

contra de la Universidad Nacional de Loja, se resolvió lo siguiente:

“SEXTO: Del análisis del contenido de la demanda, de las excepciones y de laprueba aportada por las partes se concluye: 6.1. La pretensión de losaccionantes es que, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N°

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Recurso de Casación No. 314-2013 Voto salvado del Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo

5 de Loja y Zamora Chinchipe, en sentencia declare: a) La nulidad de laResolución de negativa de pago, de fecha 5 de junio del 2012, suscrita por elRector de la Universidad Nacional de Loja; b) Se ordene el complemento depago, cuyos rubros les corresponden a sesenta y cuarenta dólares mensuales,según el orden de señalamiento constante en la demanda a fs. 276 y Vta., delproceso; c) El Tribunal disponga que la Universidad Nacional de Loja, en loposterior, pague mensualmente anexado a su sueldo las referidas cantidades dedinero, sean los de cuarenta y/o sesenta, según el caso; d) Se mande a pagar ala entidad demandada los honorarios de sus abogados defensores. 6.2. En ellibelo inicial de demanda y de la tramitación del proceso se pide “el pago delcomplemento del Bono Académico Profesional’.- Ahora bien hay que tomaren cuenta que estos bonos fueron establecidos en su debido momento por elConsejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público (CONAREM),mediante Resolución N° 145, publicada en el Registro Oficial N° 573 de 10 demayo del 2002; Resolución N° 153, publicada en el Registro Oficial N° 594de 11 de junio del 2002; Resolución N° 155, publicada en el Registro OficialN° 732 de 26 de diciembre del 2002. Estas Resolucioues a las que hacemosreferencia, emitidas por el CONAREM, fueron expresamente derogadaspor la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera AdministrativaLOSCCA, publicada en el Registro Oficial N° 16 del 12 de mayo deI 2005(hoy derogada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 294de 6 de Octubre del 2010). 6.3. La LOSCCA taxativamente prohíbe y derogalas bonificaciones a las que hacemos referencia en la parte de lasDisposiciones Generales: “DISPOSICIÓN GENERAL DÉCIMA.- A partir dela promulgación de la presente Ley, prohíbase en las instituciones y entidadesprevistas en los artículos 3 y 101, por cualquier mecanismo, modo ocircunstancia, la creación o establecimiento de asignaciones complementarias,compensaciones salariales, beneficios adicionales o bonificaciones especiales,en general cualquier tipo de erogación adicional a lo previsto en este cuerpolegar.- Igualmente, se establece en las Disposiciones Transitorias:“DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- A partir de la vigencia de estaLey, en las instituciones, entidades y organismos determinados en el Art. 101de esta Ley, prohíbase expresamente el restablecimiento o creación de rubroso conceptos que impliquen beneficios de carácter económico en materia degastos de personal de cualquier naturaleza.” Asimismo, en la DisposiciónDerogatoria: “DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- En cumplimiento de loque dispone el Art. 39 del Código Civil, derógase en forma expresa toda

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Recurso de Casación No. 314-2013 Voto salvado del Dr. Áivaro Ojeda Hidalgo5:

disposición legal que se oponga a lo establecido por la presente ley...” 6.4. Es çJ t3

claro que si los concurrentes querian hacer valer sus derechos en cuantoal cobro del “pago del complemento del bono por titulo profesional”tuvieron que haberlo hecho dentro del termino de los 90 drns, contados ü~Vpartir del 12 de mayo del 2005, que es la fecha en que se emite laLOSCCA, ley que deroga las bonificaciones. Los recurrentes a través delrecurso de plena jurisdicción o subjetivo concurren con su demanda a fs. 279

y 279 ‘Ita., del proceso, con fecha 17 de agosto dei 2011, esto es, que hantranscurrido 6 años tres meses, desde que derogó las resoluciones delCONAREM que permitían el pago de bonos a los que se hace referencia;y por lo tanto, existe un tiempo excesivo que genera la caducidad de lapresente acción, conforme a lo prescrito en el Art. 65, de la Ley de laJurisdicción Contencioso Administrativa. 6.5. Es preciso señalar que lacaducidad es una figura exclusiva del Derecho Público, la misma que no esnecesario alegarla, y una vez que ha sido establecida, opera por su carácteradjetivo. Además, la caducidad es una institución procesal tendiente a que elTribunal competente declare extinguida la acción, por lo que, esta figura operaipso iure, de ahí que la autoridad judicial debe declararla incluso de oficiocuando verifique la situación descrita.- La doctrina y la jurisprudenciadeterminan que una vez que se haya establecido la caducidad, no es necesarioentrar a analizar la prueba o cuestiones de fondo de la litis; sin másconsideraciones y en base a la reflexiones jurídicas antes expresadas, ELTRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVON°5 DE LOJA Y ZAMORA CHINCHIPE, ADMINISTRANDO JUSTICAEN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y PORAUTORiDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA, desecha la demanda por haber caducado la acción.- Sin costasni honorarios que regular.-Notifíquese.”. (Lo resaltado nos pertenece).

SEGUNDO.- Mediante auto de admisibilidad de 30 de octubre de 2014, 16h41, el

Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo admitió a trámite

el recurso de casación interpuesto por el Dr. Matías Edilberto Ramírez Bravo, en

calidad de Procurador Común de los actores de este proceso, con fundamento en la

causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los

Artículos 11, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9; 229 y 326 de la Constitución de la

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Recurso de Casación No. 314-2013 Voto salvado del Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo

República; artículo 23 literales b), i) y n) y Disposición Transitoria Décima de la Ley

Orgánica de Servicio Público; artículos 112, 114, 117, 118, 119, 120 y 125 del

Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Público; artículo 25 literal b) de la Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (LOSCCA); artículos 97, 107

literales a) y b) , 108 numeral 3, 129 numerales 1 y 2 y 184 literal a) del Estatuto

Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; artículos 12 numeral 1, 66 y 67

numerales 6, 14 y 16 del Estatuto Orgánico de la Universidad Nacional de Loja; se

menciona también una aplicación indebida del artículo 65 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO.- 3.1.- De lo expuesto en esta sentencia, este Tribunal de casación

observa que en primer lugar debe verificar si operó o no la caducidad del

derecho de los actores para interponer su acción contencioso administrativa.

Por tanto, esta Sala Especializada analizará primero el contenido del artículo 65 de

la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), que dispone lo

siguiente: “El término para deducir la demanda en la vía contencioso

administrativa será de noventa días en los asuntos que constituyen materia del

recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la

not~flcación de la resolución administrativa que se impugna...

3.2.- De fojas 271 a 279 del proceso consta la demanda presentada por los actores

en la cual, se constata que se pretende en su numeral 5 que en sentencia se declare

la nulidad de la resolución de negativa de pago de 5 de junio de 2012, suscrita por el

Rector de la Universidad de Loja, en la cual se negó el pago de los valores que la

Universidad Nacional de Loja adeuda desde el 1 de enero de 2003 el pago del

complemento del Bono de Título Académico Profesional, fecha en la cual

empezaba a regir lo acordado en la sesión del Consejo Académico Superior de 29

de octubre de 2002 conforme se detalla en el numeral 3 y 4 literal c) de la misma

demanda. El complemento de dichos bonos académicos profesionales se creó en su

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Recurso de Casación No. 314-2013 Voto salvado del Dr. Álvaro Ojeda Ilidalgo~,%-

momento por el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Publico

(CONAREM), mediante Resolucion N° 145, publicada en el Registro Oficial N°

573 de 10 de mayo dei 2002, Resolucion N° 153, publicada en el Registro Oficial~/

N° 594 de 11 de junio del 2002; Resolución N° 155, publicada en el Re~st~b

Oficial N° 732 de 26 de diciembre del 2002; conforme se detalla en la sentencia de

instancia, todas las resoluciones referidas fueron derogadas por la Ley Orgánica de

Servicio Civil y Carrera Administrativa (LOSCCA), publicada en el Registro

Oficial N° 16 del 12 de mayo del 2005.

3.3.- El artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa (Registro

Oficial 574 de 26 de abril de 1978, vigente hasta el 5 de octubre de 2003) disponía

que “Los derechos contemplados en esta Ley a favor del servidor público

caducarán en el plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que pudieron

hacerse efectivos, salvo que tuvieren otro plazo especial para el efecto. “.

CUARTO.- 4.1.- De lo expuesto, se desprende que los actores presentaron su

demanda impugnando un acto administrativo, pero reclamando una falta de pago

del “Bono de Título Académico Profesional”, misma que se adeudaría desde el 1 de

enero de 2003, para lo cual tenían el plazo de 60 días conforme a lo dispuesto en el

artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, ya que desde esa

fecha se dejó de hacer efectivo el derecho al pago del bono reclamado por los

actores. En la especie, se verifica que entre la fecha de la falta de pago que se

pretende hacer efectiva a través del acto administrativo impugnado, y la fecha

de presentación de la demanda, esto es el 17 de agosto de 2012, conforme

consta de fojas 279 vuelta del proceso, ha transcurrido en exceso el plazo de 60

días dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa.

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Recurso de Casación No. 314-2013 Voto salvado del Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo

4.2.- Es importante dejar en claro que los actores al impugnar la resolución de

negativa de pago de 5 de junio de 2012, suscrita por el Rector de la Universidad de

Loja, pretendieron revivir el término establecido en el artículo 125 de la Ley de

Servicio Civil y Carrera Administrativa, a efectos de interponer la acción

contencioso administrativa, lo cual es totalmente improcedente.

QUINTO.- 5.1.- Sobre la caducidad del derecho para interponer la acción, es

obligación de este Tribunal cumplir con la Resolución No. 13-2015 de 30 de

septiembre de 2015, mediante la cual el Pleno de la Corte Nacional de Justicia

emitió un precedente jurisprudencial confirmando el criterio expuesto por la Sala

Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia en

el sentido de que: “... Operada la caducidad a petición de parte o de oficio,

mediante auto o sentencia, al juzgador de instancia o casación le está vedado

entrar a considerar otros aspectos procesales para pronunciar sentencia de fondo o

mérito; “.

5.2.- Doctrinariamente también se ha establecido respecto ¿le la caducidad que:

“Es un modo de extinguirse anormalmente un procedimiento administrativo

o jurisdiccional como consecuencia de la falta de ejercicio durante el

tiempo establecido en la ley, cuyos efectos se producen de manera

directa y automática y no admite interrupción ni suspensión alguna. La

caducidad se compone de elementos: la no actividad y el plazo. La no

actividad es la inacción de un sujeto para ejercer su derecho; y el plazo es el

tiempo que determina la ley para ejercer la caducidad. El plazo no se

suspende ni interrumpe, sino que desde que comienza a correr el tiempo

se sabe cuándo caduca la acción. La caducidad será declarada de oficio,

sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del plazo

señalado por la ley. Doctrinariamente es una sanción por falta de ejercicio

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Recurso de Casacion No 314-2013 Voto salvado del Dr ~varo Ojeda Ilid~go ~Ç T

~St9 ~d!~’de un derecho dentro del transcurso del tiempo fijado en la ley Por medio

de la caducidad se pierde el derecho defensivo, y el vigor de accionar”

Hernán Jaramillo Ordóñez, y Pablo Jaranijilo Luzuriaga, La Justicia

Administrativa (Loja: Offset Graflinundo 2014), 76. (Lo resaltado es

nuestro).

SEXTO.- Una vez que se ha constatado que en el presente caso ha operado la

caducidad del derecho de los actores para interponer su acción contencioso

administrativa, toda vez que ha transcurrido en exceso el plazo de 60 días fijado en

el artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y de

cónformidad además con lo establecido en la Resolución No. 13-2015 de 30 de

septiembre de 2015 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, es innecesario para

esta Sala Especializada pronunciarse sobre los otros vicios alegados por el

recurrente, en su calidad de procurador común, dentro de la causal primera del

artículo 3 de la Ley de Casación.

SÉPTIMO.- Por otra parte, este Tribunal no coincide con el argumento para

declarar la caducidad expuesto por el Tribunal de instancia en el punto 6.4 de la

sentencia impugnada, en el cual se menciona que el término de 90 días para

interponer la acción contencioso administrativa conforme lo dispuesto en el artículo

65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debía contar desde el

12 de mayo de 2005 fecha en la que se emitió la LOSCCA, lo cual no es así, pues

como anteriormente se ha explicado, la norma aplicable es el artículo 125 de la Ley

de Servicio Civil y Carrera Administrativa

En razón de todo lo indicado, y sin que sean necesarias más consideraciones, este

Tribunal de Casación ADMHVISTRAJN1JO JUSTIcIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBER4J’4o DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

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Recurso de Casación No. 314-2013 Voto salvado del Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA: 1) Declara que ha

operado la caducidad del derecho de interponer la acción por parte de los señores

Acaro Camaého Telvicio y otros que constan mencionados en la parte inicial de la

sentencia de instancia, y por tanto se desecha la demanda. 2) Por ser un punto de

derecho, se corrige lo manifestado por los jueces distritales en el punto 6.4 de la

sentencia impugnada, en el sentido manifestado en $ punto séptimo de esta

sentencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

SECRETARIA RE»TORA~ -, -

t~t ‘~.::“*

)

Dr.

D ablo Tinajero DelgadoJUEZ NACIONAL

Certifico.-

Ab. Cynt~2~~M~uer’WEZ~ AC

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