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CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL "Indicadores sobre Derecho a un juicio justo. uestro Tribunal líder en México y el mundo." DP0.-211/2013 n 9 9 México, Distrito Federal. Acuerdo Plenario 14-08/2014 del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal correspondiente a la sesión de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce. VISTO para resolver el recurso de inconformidad promovido por el licenciado JAIME SOTO PORTILLO, secretario actuario adscrito a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en contra de la resolución dictada el once de noviembre de dos mil trece, dentro de los autos del expediente DPO.- 211/2013; y RESULTANDO: 1.- El once de noviembre de dos mil trece, los consejeros integrantes de la Comisión de Disciplina Judicial NORMA RAQUEL LAGUNES ALARCÓN, SANDRA LUZ DÍAZ ORTÍí y HÉCTOR SAMUEL CASILLAS MACEDO, emitieron de mar4 wieliada la resolución dentro del expediente DPO.-211j 3, en la que se determinó en lo que aquí ro FE interesa: , "PRIMERO. - Se declara la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA del licenciado JAIME SOTO PORTILLO, secretarío actuario adscrito al momento de los hechos a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. ióN DE SEGUNDO. - De conformidad con lo establecido en el '1 °D 1 C 1 f' considerando IV de la presente resolución, se impone como sanción al licenciado JAIME SOTO PORTILLO, APERCIBIMIENTO PRIVADO a través de la presente resolución, por lo que, una vez que cause ejecutoria deberá remitirse copia certificada al Oficial Mayor del H. Tribunal para el efecto de realizar la anotación respectiva en el expediente personal del servidor público señalado. TERCERO... CUARTO... QUINTO..." 2.- Inconforme con la resolución antes referida, el nueve de diciembre de dos mil trece, el licenciado JAIME SOTO PORTILLO interpuso recurso de inconformidad, que obra de la foja 237 a 241 de los autos que se analizan, el cual, con fundamento en la fracción IV del artículo 95 del Tz, o

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CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL

"Indicadores sobre Derecho a un juicio justo. uestro Tribunal líder en México y el mundo."

DP0.-211/2013

n 9 9

México, Distrito Federal. Acuerdo Plenario 14-08/2014 del Consejo de la

Judicatura del Distrito Federal correspondiente a la sesión de fecha

diecisiete de febrero de dos mil catorce.

VISTO para resolver el recurso de inconformidad promovido por el

licenciado JAIME SOTO PORTILLO, secretario actuario adscrito a la

Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en

contra de la resolución dictada el once de noviembre de dos mil trece,

dentro de los autos del expediente DPO.- 211/2013; y

RESULTANDO:

1.- El once de noviembre de dos mil trece, los consejeros integrantes

de la Comisión de Disciplina Judicial NORMA RAQUEL LAGUNES

ALARCÓN, SANDRA LUZ DÍAZ ORTÍí y HÉCTOR SAMUEL CASILLAS

MACEDO, emitieron de mar4 wieliada la resolución dentro del

expediente DPO.-211j 3, en la que se determinó en lo que aquí

ro FE interesa:

,

"PRIMERO. - Se declara la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA del licenciado JAIME SOTO PORTILLO, secretarío actuario adscrito al momento de los hechos a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

ióN DE SEGUNDO. - De conformidad con lo establecido en el '1 °D 1 C 1 f' considerando IV de la presente resolución, se impone como

sanción al licenciado JAIME SOTO PORTILLO, APERCIBIMIENTO PRIVADO a través de la presente resolución, por lo que, una vez que cause ejecutoria deberá remitirse copia certificada al Oficial Mayor del H. Tribunal para el efecto de realizar la anotación respectiva en el expediente personal del servidor público señalado. TERCERO... CUARTO... QUINTO..."

2.- Inconforme con la resolución antes referida, el nueve de diciembre de

dos mil trece, el licenciado JAIME SOTO PORTILLO interpuso recurso

de inconformidad, que obra de la foja 237 a 241 de los autos que se

analizan, el cual, con fundamento en la fracción IV del artículo 95 del

Tz, o

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DP0. -211/2013

Código Federal de Procedimientos Penales (ordenamiento legal de

aplicación supletoria, en términos del artículo 45 de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos) se tiene por reproducido, a

efecto de evitar transcripciones innecesarias.

3.- Mediante proveído de siete de enero de dos mil catorce, el presidente

de este órgano colegiado, turnó el expediente en que se actúa al

consejero MARCO ANTONIO VELASCO ARREDONDO para la

elaboración del proyecto de resolución respectivo, el cual fue sometido a

consideración del Pleno, y una vez discutido se determinó aprobarlo al

tenor de los siguientes:

CONSIDERANDOS:

I.- El Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, es

competente para conocer y resolver el presente recurso, en términos de

lo dispuesto por el artículo 210 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior

de Justicia del Distrito Fede'ral; así como los diversos 148 a 152 del

Reglamento Interior del Conejo de la Judicatura del Distrito Federal. - - -

II.- Antes de iniciar el análisis del presente asunto, es necesario precisar

que el objeto del recurso de inconformidad consiste en que el Pleno del

Consejo de la Judicatura' del Distrito Federal, examine la legalidad de las

resoluciones emitidas por los integrantes de la Comisión de Disciplina

Judicial. De aquí que al hacer valer dicho recurso, únicamente pueden

reclamarse cuestiones relacionadas con la resolución impugnada , ya sea

la pertinencia de la ley que se estimó aplicable, la forma en que se

interpretó, la manera en que fueron valoradas las pruebas del

expediente, así como el modo en que se apreciaron los argumentos de

defensa que interpuso el servidor público, es decir, con la estricta

revisión de la resolución pronunciada en el expediente con el fin de

confirmarla, revocarla o modificarla.

III.- A efecto de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la

resolución combatida, es necesario precisar las consideraciones relativas

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O O rno a la falta administrativa por la cual se declaró la responsabilidad

del servidor público de referencia, que se hicieron consistir en: - - - -

"... La falta que se imputa al licenciado JAIME SOTO PORTILLO, consiste en el presunto incumplimiento a la obligación que le impone la fracción I del artículo 30 de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente... (••) is ...Ello en atención a que mediante acuerdo dictado en el cuaderno de amparo del Toca 1012/2010/03 de fecha diecinueve de febrero del dos mil trece, se ordenó dar vista al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, toda vez que de la revisión de la razón del secretario actuario licenciado JAIME SOTO PORTILLO, de fecha once de febrero de dos mil trece señaló que no se atendió a lo dispuesto por la fracción I del artículo 30 de la Ley de Amparo, antes transcrito, y por lo cual se inició procedimiento de oficio. En dicha razón, misma que obra a fojas 3 y 192 del expediente en que se actúa, el licenciado JAIME SOTO PORTILLO asentó lo siguiente: "En la ciudad de México, Distrilf , 0tsiendo las diez horas con treinta minutos del dia

e de febrero del año dos

mil trece, el suscrito actuario me constituyo en el domicilio

. . mencionado en la cédula de' notificación como el de .L a ies.F:,, ors, TERESITA DEL NIÑO JESÚS GUTIÉRREZ PÉREZ, ubicado en

la calle de Nueva York, número cincuenta y ocho, interior IRA 00-% doscientos dos, Colonia Nápoles, Delegación Benito Juárez, C. P. 03810, de esta Ciudad, y cerciorado de ser este el domicilio mencionado en cédula de notificación por la nomenclatura de la calle y el número exterior e interior, no practicando al (sic) diligéncia de notificación toda vez que

-------- después de haber estado tocando la puerta de acceso de IÓN1 ,„0 „, dicho interior nadie acÉdió a mis llamados, asimismo que Ft "In) !L'II\ constituí de nueva cuenta trece del mes y año en curso a las

dieciocho horas, con idénticos resultados, siendo informado por una persona que 4a ha de dicho inmueble quien se negó a proporcionar su nombre que las personas que habitan en dicho inmueble normalmente se encuentran por la noche ya que salen muy temprano, persona que es de aproximadamente 'un metro cincuenta de estatura, complexión delgada, pelo entrecano, como de sesenta y cinco años de edad, tez clara, con lo que doy por concluida la presente diligencia para los efectos legales a que haya lugar, firmando al calce para constancia..." Razón de la cual se advierte, como se asentó en el auto de fecha diecinueve de febrero del año en curso, que la diligencia practicada no se realizó en los términos de lo ordenado por el artículo 30 de la Ley de Amparo, ya que no se advierte que se haya dejado citatorio para que lo esperara en hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes,

cpuc358
Resaltado
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mismo que debiera entregar a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive ahí la persona que debe ser notificada, situación que no realizó una vez que verificó por conducto de la persona que salió del inmueble en que se constituyó como domicilio del buscado, y quien le indicó que normalmente se encuentran por la noche ya que salen muy temprano, con lo cual se configura la falta administrativa prevista en la fracción XXII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que determina:... (..) ...Ello en atención a que la conducta desplegada por el servidor público sujeto a procedimiento implica que no se abstuvo de la omisión que implicó el incumplimiento a la disposición jurídica correspondiente al contenido del artículo 30 de la Ley de Amparo, de ahí que deba declararse la responsabilidad administrativa. No obstante a lo anterior las manifestaciones expresadas en su informe con justificación y las pruebas ofrecidas y desahogadas de su parte en el procedimiento en estudio, dado que con ellas se trata de poner en relieve únicamente que las diligencias practicadas se verifican en tiempo y forma, que no se afectó el desarrollo del proceso, que no cuenta con los medios tecnológicos para el desarrollo del proceso, que siempre ha cumplido con las funciones que le han sido encomendadas en términos del artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, pero no hace referencia a que efectivamente en la diligencia de fecha once de febrero de dos mil trece, dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 30 de la ley de Amparo, de ahí que deba declararse su responsabilidad administrativa..."

Ahora bien, por cuanto hace a los motivos de inconformidad esgrimi

por el licenciado JAIME SOTO PORTILLO, servidor público' declarado

responsable, manifiesta textualmente que:

"PRIMERO: La presente resolución que se recurre causa agravios al suscrito respecto a los considerandos segundo, tercero y cuarto, en relación con el resolutivo primero y segundo, en virtud de que en todo momento he cumplido con las obligaciones inherentes a mi cargo, señaladas en la Ley Orgánica, del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de las leyes que nos rigen, cumpliendo a cabalidad las encomiendas despachando en forma oportunas las diligencias y oficios, y de esta manera no afectando el desarrollo del proceso que debe ser

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o y expedito garantizando el debido cumplimiento al artículo 17 constitucional, aunado a que no existe certeza absoluta de que el suscrito haya actuado en contravención a las obligaciones impuestas por la ley y especialmente por lo que se refiere al citado artículo 47 fracción XXII de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Distrito Federal (sic) por lo tanto debe concluirse que no se produjo deficiencia en la fi -wad-10'6n de justicia que se considere grave, ya que no se causó perjuicio a ninguna de las partes. SEGUNDO. El suscrito estima que la 1-1. Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, no valoró correctamente las manifestaciones y los argumentos de defensa que se interpusieron en el informe que me fue requerido, aunado a que en el CONSIDERANDO III se menciona lo siguiente: ... (••) Del precepto antes mencionado se colige que en relación con la razón asentada en razón de fecha once de febrero del año en curso, que era imposible haber practicado la diligencia en el domicilio señalado en la cédula de notificación toda vez que en el momento en el que me constituí nadie acudió a mis llamados a la puerta por lo cual era imposible realizar la práctica de la diligencia en concreto ya que el precepto antes aludido manifiesta claramente la forma en la cual deba de practicarse la diligencia siendo necesario para llevar e buen termino la notificación que se encontrara persona alguna e ehior del domicilio en que se actuaba, lo cual no aconteció" I e pecie, en consecuencia en ningún momento se transgre p lidguscrito lo establecido por el artículo 30 fracción I de la A paro ya que dicha diligencia se encuentra ajustada a derecH J,, a los lineamientos establecidos por el ordenamiento citado.

Z5" En base a lo anterior se concléye que no existe violación alguna al artículo 30 fracción I de la Ley je Amparo y se concluye que en el Toca 1012/2010-03 no existe elemento de prueba que acredite que las

;:notificaciones que da a lugar al presente procedimiento se encuentren 1- debidamente fundadas y motivadas en este precepto, por lo cual deberá

,declararse improcedente la .11ánción que se aplica consistente en la NO S Di REq0NSABILIDAD DEL SUSCRITO, y COMO CONSECUENCIA DEBERÁ JUD 1.[

PPSE SIN EFECTOS.' LA SANCIÓN CONSISTENTE EN EL APERCIBIMIENTO PRIVADO! DECRETADO. TERCERO. Sin dejar de i mencionar que en los procedimientos de responsabilidad se sigan acatando plenamente las disposiciones legales aplicables respetando las reglas, términos y plazos previstos por la norma jurídica, tanto para salvauardar los derechos sustantivos del servidor público investigado, coma para sustentar la legalidad de una resolución que finque responsabilidad a algún empleado del Estado, por lo que en el caso a estudio se colige que no implicó el incumplimiento a la disposición jurídica correspondiente al contenido del artículo 30 de la Ley de Amparo, de ahí que se deba declararse la NO RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA del suscrito. Por consiguiente se debe estimar que el inicio del presente procedimiento no se puede considerar una falta grave, toda vez que no se originó un retardo en la administración de justicia y no se afectó los principios de expedites, eficiencia y eficacia contenido en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del

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Distrito Federal. Por consiguiente DESDE ESTE MOMENTO NIEGO DE MANERA CATEGÓRICA HABER COMETIDO ALGUNA FALTA ADMINISTRATIVA, LABORAL O DE ALGUNA OTRA ÍNDOLE, que pudiera dar motivo a la sanción que me fue impuesta; y que manifiesto bajo protesta de decir verdad que en ningún momento existió DOLO O MALA FE EN MI ACTUAR. Ahora bien, tomando en consideración de nueva cuenta la carga de trabajo y que el suscrito no cuenta con el equipo y los elementos materiales para llevar a cabo mi función tal y como lo reconoce la magistrada MARTHA LUCÍA ELIZONDO TÉLLEZ, TITULAR DE LA PONENCIA TRES DE LA PRIMERA SALA CIVIL, quien en el acta administrativa de fecha cuatro de junio de dos mil trece manifestó lo siguiente: "que tomando en consideración lo argumentado por el licenciado Jaime Soto Portillo en la última parte de lo declarado en la presente acta, en el sentido de que carece de elementos materiales para llevar a cabo su función encomendada y de lo cual la suscrita tiene conocimiento con esta fecha, se ordena girar oficio a la oficina de recursos materiales de este Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a efecto de que se sirva proporcionar al empleado licenciado Jaime Soto Portillo un equipo de cómputo con impresora a efecto de que éste realice las funciones encomendadas." Agregó copias simples de dicha acta por todo lo antes expuesto solicito a ustedes señores consejeros se reconsidere dicha determinación y por consiguiente se declare la NO RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL SUSCRITO..."

Ahora bien, señala el servidor público declarado responsable en su

agravio primero que en todo momento ha cumplido con las obligaciones

inherentes a su cargo, que ha cumplido a cabalidad las encomiendas

despachando en forma oportuna las diligencias y oficios, manifestando

que no existe certeza absoluta que haya actuado en contravención a,las

obligaciones impuestas por el artículo 47, fracción XXII, de la Ley Federal

de Responsabilidades de los Servidores Públicos; a lo cual debe decirse

que las mismas devienen en simples manifestaciones defensistas y

apreciaciones subjetivas carentes de sustento jurídico por parte del

servidor público, mism ás que se advierten con la intención de relevarSe

de la responsabilidad administrativa declarada por la Omisión de

Disciplina Judicial, toda vez que como se advierte de la resolución de

primera instancia dictada en fecha once de noviembre de dos mil trece,

la comisión resolutora, tomó en cuenta las constancias que obran en el

sumario a efecto de acreditar el incumplimiento a la obligación contenida

en el artículo 47, fracción XXII de la Ley Federal de Responsabilidades de

los Servidores Públicos, tales como el acuerdo de fecha diecinueve de

febrero de dos mil trece, dictado en el cuaderno de amparo del Toca

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DPO.-211/2013 ti 1 29 -k

2010/03, en el cual la magistrada integrante de la Primera Sala Civil

del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ordenó dar vista al

Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, con el incumplimiento por

parte de licenciado JAIME SOTO PORTILLO secretario actuario adscrito

al órgano jurisdiccional antes mencionado, ello en virtud del

incumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 30 de la Ley

de Amparo, lo cual fue concatenado con la razón actuarial levantada el

once de febrero de dos mil trece, que obra a fojas 3 y 192 del expediente

y de la cual el órgano disciplinario resolutor advirtió que dicha diligencia

no fue practicada conforme a lo ordenado por el artículo 30 de la

mencionada Ley de Amparo, señalando que "... no se advierte que se

haya dejado citatorio para que lo esperara en hora fija dentro de las

veinticuatro horas siguientes, mismo que deberá de entregar a los

parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier persona

que viva en la casa, después de que 1 el otificador se haya cerciorado de

que vive allí la persona que debe y ificada, situación que no realizó

toda vez que verificó por con»to de la persona que salió del inmueble

en que se constituyó como domicilio del buscado, y quien le indicó que 1

normalmente se encuentran por /1 noche ya que salen muy temprano,

D con lo cual se configura la falta administrativa prevista en la fracción XXII ,z::

,---,,Itliel artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores

„fr4=,14 -Públicos..." constancias que sirvieron de base para fincar la ,,.

1+. responsabilidad administrativa puesto que con la conducta desplegada

9-:..,''. por el servidor público declarado responsable, no se abstuvo de la

la] DE risión que implicó el incumplimiento al contenido del artículo 30 de la

Ley de Amparo, actualizando con ello la fracción XXII, del numeral 47 de

la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; criterio

que el Pleno de éste órgano colegiado comparte y que estima fue

suficiente para realizar la declaratoria de responsabilidad en los términos

contenidos en la resolución combatida; en esa tesitura, resulta

INFUNDADO el agravio primero hecho valer por el licenciado JAIME

SOTO PORTILLO.

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Por otra parte, aduce el servidor público declarado responsable que no se

valoró correctamente las manifestaciones hechas valer en el informe con

justificación, toda vez que al momento en que se constituyó en el

domicilio señalado para la notificación, nadie acudió a sus llamados por lo

que fue imposible realizar la diligencia y que del precepto de la Ley de

Amparo que se estima violado resulta necesario que se encontrara

persona alguna en el interior del domicilio en que se actuaba, por lo que

la diligencia se encuentra ajustada a derecho; sin que dichos

razonamientos cobren eficacia para dejar sin efectos la sanción impuesta

tal y como lo pretende, puesto que lo anterior deviene únicamente en

argumentos en contrasentido a lo referido por la comisión resolutora,

máxime que como ya se ha mencionado en líneas que preceden la

Comisión de Disciplina Judicial fincó la responsabilidad administrativa

sustentado en el acuerdo emitido el diecinueve de febrero de dos mil

trece por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, dentro del toca de apelación 1012/2013, en el que como bien lo

señaló la magistrada semanera, no se atendió lo dispuesto por el artículo

30 fracción I de la Ley de Amparo, toda vez que en la razón actuarial de

fecha once de febrero de dos mil trece, se advierte que al haberse

constituido en el domicilio señalado en la cédula de notificación, por el

dicho de una persona que salía del inmueble y que se negó a dar su

nombre, le informó que las personas que habitan el inmuáble

normalmente se encuentran por la noche, ya que salen muy temrírího;

de lo cual no se advierte que se haya dado cumplimiento a lo requerido

por el multicitado numeral 30 de la Ley de Amparo, que señala que la

diligencia deberá practicarse con la persona buscada y en caso de no

encontrarse, le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro

horas siguientes, señalando que el citatorio se entregará a los parientes,

empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que

viva en la casa después de que el notificador se haya cerciorado de que

vive allí la persona que deba ser notificada; citatorio que evidentemente

no dejó el secretario actuario JAIME SOTO PORTILLO, al momento de

realizar la diligencia, tal y como se advierte de su propia razón actuarial y

que causara con ello la declaratoria de responsabilidad por parte de la

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n n n 9 (:) DPO.-211/2013

ón de Disciplina Judicial al incumplir el artículo 30, fracción I, de la

Ley de Amparo, dejando de cumplir con la obligación contenida en la

fracción XXII, del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de

los Servidores Públicos; por tanto, se estima que el agravio segundo del

escrito de inconformidad hecho valer por el licenciado JAIME SOTO

PORTILLO se declara INFUNDADO.

Por último, refiere el servidor público inconforme que el inicio del

procedimiento no se puede considerar una falta grave ya que no se

originó un retardo en la administración de justicia y no se afectaron los

principios de expedites, eficiencia y eficacia, que en ningún momento

existió dolo o mala fe en su actuar y que no cuenta con equipo y los

elementos materiales para llevar a cabo su función; argumentos de los

que debe decirse que contrario a lo que refiere el servidor público

declarado responsable, si se vieron afectadíolgrincipios de expedites,

eficiencia y eficacia contenidos enyl cu o 1 de la Ley Orgánica del

Tribunal Superior de JustiCia

Distrito Federal, toda vez que, como

quedó debidamente señalado en la resolución combatida, con la omisión

en el cumplimiento de la obligación contenida en la fracción XXII, del

)' artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores

`-\e'úblicos, tuvo que ordenarse de , nueva cuenta que se llevara a cabo la

diligencia en la que se diera cabal cumplimiento al artículo 30 de la Ley

7, Amparo y con ello, estar en aptitud del Tribunal de Alzada, con los

co r,.." actuaciones inherentes al Tqca de referencia y si bien señala que no

ói ,1 DE existió dolo o mala fe en su actuar, este órgano colegiado estima que ello JUD1C f

no es justificante para revocar la resolución combatida puesto que el

cargo de secretario actuario entraña el conocimiento de la ley que rige su

actuar como servidor público, así como de las obligaciones que a dichos

fedatarios públicos les confiere la Ley Orgánica del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal y en este caso, la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que la simple

manifestación de que su actuar no se vio permeado de dolo o mala fe no

resulta ser un argumento suficiente para revocar la resolución combatida,

máxime que al individualizar la sanción se analizaron los antecedentes

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DPO.-211/2013

laborales del servidor público, advirtiéndose que cuenta con más de

quince años ejerciendo el cargo de secretario actuario, acreditándose con

ello que no es ajeno a las obligaciones y responsabilidades inherentes a

su cargo; asimismo, respecto a sus manifestaciones en el sentido de que

no cuenta con el equipo y los elementos materiales para llevar a cabo su

función, debe decirse que en opinión del Pleno del Consejo de la

Judicatura del Distrito Federal, no es impedimento para sostener la

declaratoria de responsabilidad, puesto que si bien es cierto consta copia

simple del acta levantada el cuatro de junio de dos mil trece en la que se

advierte que la magistrada Martha Lucía Elizondo Téllez manifestó que

tiene conocimiento de la carencia de elementos materiales para llevar a

cabo su función como lo es una computadora con impresora, no menos

cierto lo es que ello no es obstáculo para la legal y correcta práctica de

las diligencias que tiene encomendadas, toda vez que resulta desatinado

pensar que con la carencia del equipo de cómputo a que hace referencia,

se haya tenido como consecuencia que no se haya realizado una

diligencia fuera del local del juzgado con estricto apego al artículo 30

fracción I de la Ley de Amparo, en los términos mencionados con

anterioridad; en esa tesitura se declara INFUNDADO el agravio hecho

valer en el punto tercero de su escrito de inconformidad. .L.r"

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es que el pleno de este

órgano colegiado determina que los agravios hechos valer por el

licenciado JAIME SOTO PORTILLO, secretario actuario adscrito a la

Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

resultan infundados y por lo tanto, es procedente confirmar la

resolución de fecha once de noviembre de dos mil trece, emttidó por la

sección de la Comisión de Disciplina Judicial dentro del expediente DPO

211/2013.

Por lo antes expuesto, se:

RESUELVE:

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ERO.- Ha sido procedente la tramitación del recurso de

inconformidad hecho valer por el licenciado JAIME SOTO PORTILLO,

secretario actuario adscrito a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior

de Justicia del Distrito Federal, en contra de la resolución dictada por la

Comisión de Disciplina Judicial en fecha once de noviembre de dos mil

trece, dentro del expediente DPO.- 211/2013.

SEGUNDO.- Al resultar INFUNDADOS los argumentos esgrimidos por

el licenciado JAIME SOTO PORTILLO, por los motivos ya señalados, se

determina CONFIRMAR la resolución de once de noviembre de dos mil

trece, pronunciada por la Comisión de Disciplina Judicial en el expediente

DPO.- 211/2013.

TERCERO.- Con fundamento en el artícul 66, fracción XXI del

Reglamento Interior del Consejo de la JulatM del Distrito Federal,

remítase el original de esta determinacion a la Secretaría General de este

Consejo, para sus efec legales.

o CUARTO.- Absténgase de realizar la publicación prevista en el artículo

39, párrafos primero y segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, toda vez que el servidor público

no expresó su consentimiento por escrito para publicar sus datos

45' personales.

DL.- A JUD /0(iiNTO.- Notifíquese el presente fallo de manera personal al

inconforme.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los integrantes del Pleno del

Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, Presidente Magistrado

Edgar Elías Azar, Consejeros Norma Raquel Lagunes Alarcón, Héctor

Samuel Casillas Macedo, Sandra Luz Díaz Ortíz y Marco Antonio Velasco

Arredondo, siendo ponente el último de los nombrados, ante el Secretario

General Alfredo Álvarez Cárdenas, quien autoriza y da fe en términos de

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QUEL LAGUNES ALARCÓN

SANDRA LUZ DIAZ O

ASILLAS HECTOR

MARCO ANTONIO VEIMCO ARREDONDÓWki:

jSekfil

SECRETAR • NERAL DEL CONSEJO DE LAJU

) DI DEL DISTRITO FEDERAL

"Indicadores sobre Derecho a an juicio justo. Nuestro Tribunal líder en México y el mundo."

DP0.-211/2013

lo establecido en el artículo 66, fracción I, del Reglamento interior del

Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

PRESIENTE DE CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL • ISTRITO FEDERAL

EDGAR ELI S AZAR

CONSEJEROS:

En el 13o.letin JucilcietIn

wrespondiente al día o de 14 hiv 2CW

3.4a. hizo la pubbeación de Ley.- Conste,

En de 1.14 41,4 del 2ILLIL 158 doce horas del día, surtió sus efectos la noitifoo -

PIAD anterior. Conste.-

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