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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS OPINIÓN INICIATIVA A EFECTO DE «ADICIONAR UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 140» DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO RIGOBERTO PAREDES VILLAGÓMEZ, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO SOLICITADA POR LA COMISIÓN DE JUSTICIA 1

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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS

OPINIÓN

INICIATIVA A EFECTO DE «ADICIONAR UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 140» DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO RIGOBERTO PAREDES VILLAGÓMEZ, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO

SOLICITADA POR

LA COMISIÓN DE JUSTICIA

Guanajuato, Gto., a 6 de junio de 2018

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OPINIÓN SOLICITADA POR LA COMISIÓN DE JUSTICIA RESPECTO A LA INICIATIVA A EFECTO DE «ADICIONAR UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 140» DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO RIGOBERTO PAREDES VILLAGÓMEZ INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO.

Por instrucciones de la Comisión de Justicia de la Sexagésima Tercera Legislatura

del Congreso del Estado, se solicitó opinión y comparativa al Instituto de

Investigaciones Legislativas, en lo subsecuente el Inileg, en relación a la propuesta

de «adición de un párrafo al artículo 140» del Código Penal del Estado de

Guanajuato, aunque en expresamente, en estricto, configura un nuevo artículo, el

140-a.

1. CONTEXTO

Actualmente la delincuencia es un fenómeno al que le preceden múltiples

implicaciones o causas; y que, al afectar la esfera social, produce como resultado la

afectación directa al desarrollo de la sociedad, el desarrollo económico y el libre

desarrollo de las personas, entre otros; lo que a su vez acarrea el deterioro del tejido

social.

La protección, tranquilidad y el pleno desarrollo de una sociedad, en gran parte están

supeditados a la forma de administrar de quienes les gobiernan. En un Estado

nacional como el nuestro, que basa su sistema en la democracia y el derecho, uno

de sus objetivos primordiales y fundamentales es el de trabajar por el

reconocimiento, el respeto y la garantía para todas la personas de los derechos

humanos y las libertades fundamentales; los cuales tiene como pilares o principios

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ideológicos, la dignidad, la igualdad, la libertad y la legalidad (Vidaurri Arechiga,

2011, pág. 146).

De ahí que, el homicidio –con el que se vincula el planteamiento en estudio– se

contrapone a un derecho fundamental y primordial para la sociedad y el individuo, el

cual es la vida. Es por ello que, nuestro país se ha adherido a varios instrumentos

internacionales, con el fin de que de manera jurídica exista la garantía de protección

al derecho a la vida. El primero de esto instrumentos es el Pacto Internacional de

Derecho Civiles y Políticos, el cual establece en su artículo 6º. que el derecho a la

vida es inherente a la persona humana y que este derecho estará protegido por la

ley, pero sobre todo nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente (Organización

de las Naciones Unidas, 1966).

Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 4º.,

establece una serie de principios respecto al derecho a la vida, entre los cuales se

destaca el consenso sobre que toda persona tiene derecho a que se respete su vida.

Este derecho estará protegido por la ley e iniciará desde el momento de la

concepción (Organización de Estados Americanos, 1969).

En nuestro país, en concreto, en nuestra Constitución Política, el derecho a la vida

no aparece explícitamente en su articulado; empero, se encuentra reconocido

tácitamente e inmerso en el contenido de sus artículos 1º., 14 y 22.

El artículo 1º. constitucional establece que todos los individuos gozarán de las

garantías que la propia Constitución otorga, las que no podrán restringirse ni

suspenderse. Por su parte, del artículo 14 cabe destacar que aun cuando no refiere

el término «vida», sí es claro en que las personas no pueden ser privadas de sus

propiedades, posesiones o derechos, si no es mediante un juicio seguido ante

tribunales establecidos. Por último, el artículo 22 constitucional establece que queda

prohibida la pena de muerte; lo que puede interpretarse, a contrario sensu, como el

respeto al derecho humano a la vida (Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 2018).

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A su vez, la protección del derecho a la vida se desdobla, de una manera preventiva,

en el Código Penal Federal como en las legislaciones en materia penal de cada una

de las entidades federativas del país.

Esto porque la ley debe prestar atención para que el orden social no se vea afectado

mediante actos que atente contra la vida de una persona. Por ello, cuando la vida

que se ve perturbada es de un menor de edad, el tema cobra una mayor relevancia,

debido a que se presupone que en esta etapa de su vida o categoría de desarrollo,

no tiene los medios de defensa para salvaguardar su integridad o persona, como los

que tendría un adulto.

En nuestro país los derechos de la infancia y la adolescencia cobran mayor

relevancia en el año 1990, debido a la ratificación de la Convención sobre los

Derecho del Niño. Este acto dio origen a reformas constitucionales en la materia,

destacando la reconocida en el artículo 4º., el cual establece el derecho a la

satisfacción de las necesidades alimentarias, educativa, a garantizar el acceso a la

salud y al desarrollo integral de niña y niños, estableciendo entre los obligados para

que se cumpla con ello, a sus padres, tutores y al Estado.

Fue así que derivado de los actos antes mencionado se emitió la Ley General de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que tiene con el fin de garantizarles la

protección y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos tanto en la

Constitución federal como en mecanismos internacionales, así como establecer las

reglas fundamentales conforme a los cuales Estado mexicano habrá de proteger y

garantizar sus derechos. La que a su vez, vínculo a las entidades federativas a

generar o bien, actualizar sus leyes sobre la materia; en Guanajuato se erigió una

nueva legislación: Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado

de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial el 11 de noviembre de 2015.

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2. Comparativa con las legislaciones penales de las entidades federativas

En los códigos penales de las entidades federativas de Aguascalientes, Baja

California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México,

Coahuila, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla,

Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Veracruz, y

Zacatecas, no se encontró marco jurídico regulatorio específico sobre el

planteamiento sustantivo de la iniciativa.

Por lo contrario, en los estados de Colima, Durango, Estado de México, Michoacán,

Morelos, Tamaulipas, Tlaxcala y Yucatán, sí se contempla en sus legislaciones

sustantivas penales, una prevención específica a favor de menores de edad frente al

ilícito de homicidio.

En estos estados, se aborda dicha protección penal desde dos perspectivas:

A. En cualquier caso en que se cometa un homicidio contra:

a. Menores de edad, en sentido amplio –que no hayan cumplido los

18 años–.

b. Solamente en tratándose de niños, en estricto sentido –menores

de 12 años–.

B. Únicamente cuando el homicidio se realice con dolo en contra de un

menor de edad, en sentido amplio.

Así mismo, en varias de esa entidades federativas se configura como un supuesto

mas de las calificativas del homicidio y, en otras, como una figura agravada.

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INICIATIVA HOMICIDIO EN AGRAVIO DE MENOR DE DIECIOCHO AÑOS

GUANAJUATO Propuesta.Artículo 140-A. cuando el delito de homicidio sea en agravio de un menor de dieciocho años se aplicará lo correspondiente a la mayor penalidad; salvo se trate de un homicidio causado en riña.

COLIMA CAPÍTULO IIIDISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES

ARTÍCULO 134. El homicidio y las lesiones son calificados cuando se cometan con cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Con premeditación, la que se da cuando el agente haya reflexionado sobre el delito que pretende cometer;

II. Con alevosía, consistente en sorprender intencionalmente a alguien de improviso o empleando acechanza o engaño;

III. Con ventaja, cuando el sujeto activo no corra riesgo alguno de ser muerto o lesionado por el ofendido;

IV. Con traición, consistente en violar la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima o la tácita que ésta debía esperar en razón del parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra circunstancia que inspire confianza;

V. Cuando exista retribución, entendiéndose por ésta cuando el agente comete el hecho por pago o prestación prometida o entregada;

VI. Cuando se cometa dolosamente en contra de miembros de las fuerzas armadas, servidores públicos de las instituciones de Seguridad Pública, procuración o administración de justicia, al ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas;

VII. Cuando dolosamente se cometan en perjuicio de periodistas o de empleados o titulares de medios de comunicación, con motivo o en ejercicio de su actividad periodística;

VIII. Cuando se cometa dolosamente y el sujeto pasivo haya sido periodista, miembro de las fuerzas armadas, servidor público integrante de las instituciones de Seguridad Pública, de procuración o administración de justicia, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión del delito y éste se haya cometido con motivo de sus funciones;

IX. Cuando en el momento de la privación de la vida, o posterior a ello, se realice la decapitación, mutilación, quemaduras, descuartizamiento o se utilicen mensajes intimidatorios dirigidos a la población, autoridades o cualquier persona. O se deje uno o más mensajes que atenten contra la dignidad humana, por la exhibición de la causa de la muerte; o

X. Cuando se cometa dolosamente en contra de una persona menor de dieciocho años de edad.

DURANGO CAPÍTULO I HOMICIDIO

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ARTÍCULO 133. Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

ARTÍCULO 134. Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados o alguna de sus consecuencias inmediatas o complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.

ARTÍCULO 135. A quien prive de la vida a otra persona, se le impondrá de doce a veinte años de prisión y multa de ochocientas sesenta a mil cuatrocientas cuarenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTÍCULO 136. Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá la mitad o cinco sextos de las penas que le puedan corresponder según se trate de provocado o provocador.

ARTÍCULO 137. A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión y multa de mil cuatrocientas cuarenta a tres mil seiscientas veces la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando el homicidio tenga características propias de feminicidio se impondrá de veinte a sesenta años de prisión y de mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización de multa.

En el caso de feminicidio, si entre el activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, se impondrán de treinta a sesenta años de prisión y multa de dos mil ciento setenta a cuatro mil seiscientas veinte veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTÍCULO 138. A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de veinticinco a cincuenta años y multa de mil ochocientas a tres mil seiscientas veces la Unidad de Medida y Actualización. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple intencional.

Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 147 se impondrán de treinta a sesenta años de prisión y multa de dos mil ciento sesenta a cuatro mil seiscientas veinte veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTÍCULO 139. Cuando la víctima del delito de homicidio sea menor de doce años o discapacitado, se aplicarán las penas previstas en el último párrafo del artículo anterior.

ESTADO DE MÉXICO

CAPITULO III REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIO

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Artículo 244.- Riña es la contienda de obra entre dos o más personas con intención de dañarse.

Artículo 245.- Las lesiones y el homicidio serán calificados cuando se cometan con alguna de las siguientes circunstancias:

I. Premeditación: cuando se cometen después de haber reflexionado sobre su ejecución;

II. Ventaja: cuando el inculpado no corra riesgo alguno de ser muerto o lesionado por el ofendido;

III. Alevosía: cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanza; y

IV. Traición: cuando se emplea la perfidia, violando la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima, o la tácita que ésta debía esperar en razón del parentesco , gratitud, amistad o cualquier otra que inspire confianza.

V. Tratándose del delito de homicidio, también se considerará calificado cuando:

a) Exista retribución, entendiéndose por ésta cuando el sujeto activo lo cometa por pago o prestación prometida o dada.

b) En el momento de la privación de la vida, o posteriormente a ello, se realice la decapitación, mutilación, quemaduras o desmembramiento de la víctima.

c) En el momento de la privación de la vida, o posteriormente a ello, se deje o utilice uno o más mensajes intimidatorios dirigidos a la población, autoridades o cualquier persona. O se deje uno o más mensajes que atenten contra la dignidad humana, por la exhibición de la causa de la muerte.

d) Se cometa en contra de una mujer o de un menor de edad.

MICHOACÁN CAPÍTULO I HOMICIDIO

Artículo 117. Homicidio simple

A quien prive de la vida a otra persona, se le impondrá de quince a treinta años de prisión.

Artículo 118. Homicidio en razón de parentesco o relación

A quien con conocimiento de la relación que le une con el sujeto pasivo, prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, pareja, concubina o concubinario, se le impondrá de veinte a treinta y cinco años de prisión y suspensión de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, hasta por el mismo término de la pena impuesta.

Artículo 119. Homicidio de persona menor de edad

A quien dolosamente prive de la vida a una persona menor de dieciocho años de edad, se le aplicará una pena de veinticinco a cincuenta años de prisión.

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MORELOS CAPÍTULO VDISPOSICIONES COMUNES PARA EL HOMICIDIO Y LAS LESIONES

ARTÍCULO *126.- Se entiende que las lesiones y el homicidio son calificados cuando se cometen con premeditación, ventaja, alevosía o traición, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I.- Premeditación: Existe siempre que el agente comete el delito después de haber reflexionado sobre su ejecución. Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por envenenamiento, asfixia, contagio venéreo, empleo de cualesquiera sustancia nociva para la salud, inundación, incendio o explosivos, o por retribución dada o prometida;

II.- Se entiende que hay ventaja cuando:

a) El inculpado es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;

b) El inculpado es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el empleo de las mismas o por el número de los que lo acompañan;

c) El activo se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;

d) El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de dieciocho años, o

e) El pasivo se halle inerme o caído y el activo armado o de pie.

La ventaja no se acredita, si el que la tiene obrase en legítima defensa.

III.- Alevosía: Consiste en sorprender intencionalmente a alguno de improviso o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar la acción delictiva que se le quiera hacer, y

IV.- Traición: Obra a traición el que no solamente emplea la alevosía, sino también la perfidia, violando la confianza que expresamente se hubiere prometido a la víctima, o la tácita que debiere prometer por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.

Las calificativas deberán estar plenamente acreditadas.

TAMAULIPAS CAPÍTULO IIIREGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIO

ARTÍCULO 338.- Se deroga.

ARTÍCULO 339.- Se deroga.

ARTÍCULO 340.- Por riña se entiende el acometimiento recíproco por vías de hecho.

ARTÍCULO 341.- Hay premeditación cuando el acusado causa intencionalmente lesiones u homicidio, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.

Se presume que existe premeditación, cuando las lesiones o el homicidio se cometa por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra substancia nociva a la salud; por contagio venéreo, asfixia o enervantes;

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por retribución dada o prometida; por tormento, actos depravados o brutal ferocidad.

ARTÍCULO 342.- Se entiende que hay ventaja:

I.- Cuando el activo sea superior en destreza física al ofendido y éste no se halle armado;

II.- Cuando sea superior por las armas empleadas, por su mayor destreza en el manejo de ellas, o por el número de los que lo acompañen;

III.- Cuando valga de algún medio que debilite la defensa del pasivo;

IV.- Cuando la víctima se halle inerme o caído y el acusado armado o de pie;

V.- El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de dieciocho años;

VI.- El homicidio y las lesiones se ocasionen en situaciones de violencia familiar; o

VII.- Exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental por discriminación.

La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halle armado o de pie fuera el agredido, y además, hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.

ARTÍCULO 343.- Sólo será considerada ventaja como calificativa, cuando sea tal, que el activo no corra riesgo de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.

ARTÍCULO 344.- La alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse, ni evitar el mal que se le quiere hacer.

ARTÍCULO 345.- Se entiende que hay traición, cuando no solamente se empleare la alevosía sino también la perfidia, violando la fe o la seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que éste debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra que inspire confianza.

ARTÍCULO 346.- Se deroga.

ARTÍCULO 346 Bis.- También será considerado homicidio calificado cuando:

I.- Existe retribución: cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada;

II.- Por los medios empleados: se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud;

III.- Existe saña: cuando el agente actúe con crueldad o bien aumente deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima;

IV.- Existe estado de alteración voluntaria: cuando el agente lo comete en estado de

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ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares; y

V.- Existe odio: cuando el agente lo comete por la condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra característica genética; sexo; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad de la víctima.

ARTÍCULO 347.- Además de las sanciones señaladas en los dos capítulos anteriores, el juzgador podrá:

I.- Declarar a los reos sujetos a la vigilancia de la policía; y

II.- Prohibirles ir a determinado lugar, o municipio del Estado, o residir en él.

TLAXCALA TÍTULO SEXTODELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL

CAPÍTULO IHOMICIDIO

Artículo 224. Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. Se entenderá la pérdida de la vida en los términos de la Ley General de Salud.

Artículo 225. Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados o alguna de sus consecuencias inmediatas o complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.

Artículo 226. A quien prive de la vida a otra persona, se le impondrá de doce a veinte años de prisión y multa de ochocientos sesenta a mil cuatrocientos cuarenta días de salario.

Artículo 227. Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá la mitad o cinco sextos de las penas que le puedan corresponder según se trate de provocado o provocador.

Artículo 228. A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión y multa de mil cuatrocientos cuarenta a tres mil seiscientos días de salario.

Artículo 229. Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer.

Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Se actualice violencia de género; entendiéndose por ésta, la comisión del delito asociada a la exclusión, subordinación, discriminación o explotación de la sujeto pasivo;

II. El sujeto activo haya ejecutado conductas sexuales, crueles o degradantes, o mutile

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a la pasivo o el cadáver de ésta;

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar,

del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso, violencia, o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; o

V. El cadáver de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público.

Artículo 229 bis. A quien cometa feminicidio se le impondrán de treinta a setenta años de prisión y multa de dos mil ciento setenta a cuatro mil seiscientos veinte días de salario.

Si entre el activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva, de confianza o de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo anterior, se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión y multa de dos mil ciento setenta a cuatro mil seiscientos veinte días de salario.

Artículo 229 ter. Además de las sanciones descritas en el artículo anterior, el sujeto activo será condenado a la pérdida de los derechos que le asistieran con relación a los bienes o patrimonio de la víctima, al momento de cometer el delito; así como los que hubiera tenido respecto a su persona, si no se consumare, quedando en tentativa.

Artículo 230. A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de veinticinco a cincuenta años y multa de mil ochocientos a tres mil seiscientos días de salario.

Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple intencional.

Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 239 de este código, se impondrán de treinta a sesenta años de prisión y multa de dos mil ciento sesenta a cuatro mil seiscientos veinte días de salario.

Artículo 231. Cuando la víctima del delito de homicidio sea menor de doce años o discapacitado, se impondrán de treinta a sesenta años de prisión y multa de dos mil ciento sesenta a cuatro mil seiscientos veinte días de salario.

YUTACÁN CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES AL HOMICIDIO Y LESIONES

Artículo 144.-El homicidio y las lesiones tendrán el carácter de calificadas cuando se cometan:

I. Con premeditación, alevosía, ventaja o traición;

II. Por retribución dada o prometida;

III. Dolosamente mediante inundación, incendio, minas, bombas, explosivos, radiación o liberación de sustancias nocivas o gases;

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IV. Con saña, crueldad o por depravación;

V. Por asfixia, envenenamiento o empleo de cualquier sustancia nociva para la salud; o

VI. Por contagio intencional de una enfermedad incurable.

VII. Por motivos de odio, derivados del origen étnico o nacional, lengua, raza, color, preferencias sexuales o identidad de género de la víctima.

Para los efectos de la fracción I, hay premeditación cuando el agente causa la muerte o lesión después de haber reflexionado sobre el delito que pretende cometer; alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien empleando acechanza o engaño; ventaja, cuando el delincuente tenga superioridad física sobre la víctima , o ésta se a mujer, en aquellos casos no previstos por el artículo 367 Bis, niños, adultos mayores o personas con capacidades diferentes o cuando el delincuente no corra el riesgo de ser muerto o herido por el ofendido; y traición, cuando se viola la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima, o la tácita que ésta debía esperar en razón del parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra circunstancia que inspire confianza.

Artículo 145.-Cuando los delitos de homicidio o lesiones se cometan en lugar concurrido por personas ajenas a los hechos y que pudieren resultar heridas o muertas, se aumentarán las sanciones correspondientes hasta en cinco años la prisión y la multa hasta en cien días de salario.

Artículo 146.-Además de las sanciones que señalan los artículos anteriores, el juez podrá, si lo creyere conveniente:

I. Declarar al reo sujeto a la vigilancia de la autoridad; o

II. Prohibirle ir a una circunscripción territorial determinada o residir en ella.

Artículo 147.-A quien en estado de ebriedad, bajo el influjo de alguna droga o en forma temeraria conduzca un vehículo de transporte de pasajeros, turismo o carga, en cualquiera de sus modalidades, incluidos los de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, o de arrastre, independientemente del origen de la concesión o permiso para prestar el servicio, y cause lesiones de las previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 137, se le impondrán de seis a quince años de prisión y multa hasta de ochocientas veces el salario, además de la suspensión de cinco a diez años del derecho para conducir vehículos de motor.

Si el conductor causare uno o más homicidios se le impondrán de siete a veinte años de prisión y multa hasta de mil veces el salario, además de la suspensión de siete a doce años del derecho para conducir vehículos de motor.

A los conductores de vehículos particulares que, conduciendo en las condiciones a que se refieren los párrafos anteriores, causen lesiones u homicidio, se les aplicará la pena prevista para los delitos culposos, aumentada hasta en una mitad.

Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones, incurran en las conductas señaladas en los párrafos anteriores, además de las penas previstas en éstos, serán inhabilitados de cinco a diez años para el ejercicio del servicio público.

Artículo 147 Bis. Tratándose de lesiones culposas u homicidio culposo cometido por médicos en el ejercicio de sus funciones profesionales, el Agente del Ministerio Público deberá dentro de la integración de la investigación ministerial, solicitar a la Comisión de

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Arbitraje Médico del Estado de Veracruz, la expedición del dictamen técnico correspondiente.

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3. Sobre la iniciativa.

La iniciativa, según se expresa en la misma, tiene como propósito, en resumen, el

garantizar, en la máxima medida de lo posible, la supervivencia y desarrollo de la

niñez.

Para ello, propone la inclusión de un párrafo al artículo 140 del código penal local,

aunque materialmente en la configuración de la descripción penal planteada,

materializa la creación de un nuevo artículo, el 140-a, en el capítulo que versa

respecto al delito de homicidio.

Para una mejor comprensión de este planteamiento legislativo, a continuación nos

permitiremos hacer una comparativa del estado actual de nuestra legislación penal

vinculada a la propuesta, frente a ésta.

CÓDIGO PENAL VIGENTE INICIATIVA

LIBRO SEGUNDOPARTE ESPECIAL

SECCIÓN PRIMERADELITOS CONTRA LAS PERSONAS

TÍTULO PRIMERODE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL

Capítulo IHomicidio

Artículo 138. Comete homicidio quien priva de la vida a otro.

Artículo 139. Al responsable de homicidio simple se le impondrá de diez a veinticinco años de prisión y de cien a doscientos cincuenta días multa.

Artículo 140. Al responsable de homicidio calificado se le impondrá de veinticinco a treinta y cinco años de prisión y de doscientos cincuenta a trescientos cincuenta días multa.

Artículo 140-A. cuando (sic) el delito de homicidio sea en agravio de un menor

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Page 16: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewDe ahí que, el homicidio –con el que se vincula el planteamiento en estudio– se contrapone a un derecho fundamental y primordial para

de dieciocho años se aplicará lo correspondiente a la mayor penalidad; salvo se trate de un homicidio causado en riña.

Artículo 141. A quien cometa homicidio con consentimiento válido del sujeto pasivo se le aplicará de tres a doce años de prisión y de treinta a ciento veinte días multa.

Artículo 141 a. Al responsable de homicidio en contra de servidores públicos por motivo de sus funciones de seguridad pública, de investigación de delitos, de procuración o administración de justicia en materia penal, de ejecución de penas, de su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado o con quien viva en concubinato, se le impondrá de treinta a sesenta años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

Cuando hablamos de un delito, es imposible no respaldarnos la Teoría General del

Delito, misma que se enfoca al estudio de las características comunes que debe

tener cualquier conducta (recordemos que la conducta es tanto la acción como la

omisión), para permitir que pueda ser considerada como un delito.

Es así como, desde una visión jurídica positivista, el delito es como cualquier

conducta que el legislador estable en texto normativo con una pena. Lo anterior es

un reflejo del principio de legalidad, mismo que en materia penal se suelo resumir en

la máxima de nullum crimen sine lege –no hay crimen sin ley–.

Muñoz Conde refiere que la dogmática jurídico-penal ha llegado a la conclusión de

que el concepto de delito responde a una doble perspectiva: a) como un juicio de

desvalor que recae sobre la conducta; y b) como un juicio de desvalor que se hace

sobre el autor de ese hecho (2004, pág. 200).

De manera más cotidiana, al juicio que recae sobre la conducta se le conoce como

ilicitud o antijuricidad, mientras que al juicio que recae sobre el autor le llamamos

culpabilidad.

El mismo autor, conjuntamente con García Arán (Derecho Penal Parte General,

2004, pág. 201), refieren que en la antijuricidad se incluye la conducta, sea por

16

Page 17: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewDe ahí que, el homicidio –con el que se vincula el planteamiento en estudio– se contrapone a un derecho fundamental y primordial para

acción u omisión, los medios y formas en que se realiza, sus objetos y sujetos, y la

relación causal y psicológica con el resultado; mientras que en la culpabilidad se

encuentran las facultades psíquicas del autor, el conocimiento por parte del autor del

carácter prohibido de su acción u omisión y la exigibilidad de un comportamiento

distinto.

En suma, para que se imponga una medida de seguridad o en ciertos casos (cuando

el sujeto lo amerite) una medida de corrección, sólo basta con la comisión de un

hecho considerado como antijurídico, aunque el autor no sea culpable; caso

contrario a lo que sucede al momento de imponer una pena, debido a que es

necesario que además de que el hecho sea antijurídico, debe de comprobarse la

culpabilidad del sujeto.

Muñoz Conde (2004), ejemplifica lo dicho, al mencionar que, en el caso de la

legítima defensa, la cual, para él, es una «agresión antijurídica», el autor de la

agresión no es culpable. Por ello menciona (2004, pág. 201) que no hay culpabilidad

sin antijuridicidad, aunque sí hay antijuridicidad sin culpabilidad.

Hasta este punto, tenemos identificados dos elementos que constituyen el delito, la

antijuridicidad y la culpabilidad; pero éstos no representan nada si no se ven

plasmados en una ley, por lo que surge de manera relevante un aspecto de carácter

positivista, la tipicidad.

La tipicidad es el reflejo del principio de legalidad, el cual abordamos en párrafos

anteriores, que se puede observar desde dos planos: la previsión normativa de una

conducta que se busca reprochar con una pena y la adecuación de un hecho u acto

cometido al texto que el legislador introdujo en un cuerpo jurídico –punitivo–.

En resumen, las características con las que debe contar un hecho delictivo, para ser

tal, son tres: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. El primero o inicial será el

de tipicidad, ya que como lo referimos en el párrafo anterior, de no existir una

tipificación de las conductas y el engaste de la que se somete a la valoración

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Page 18: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewDe ahí que, el homicidio –con el que se vincula el planteamiento en estudio– se contrapone a un derecho fundamental y primordial para

procesal, se carece de fundamento para perseguir algún actuar; le continuara la

antijuridicidad del hecho, lo que significa a grandes rasgos verificar si la conducta fue

realizada con apego o no a derecho; y la culpabilidad, que es la definición de si

existe responsabilidad en su verificación. La ausencia de alguno de estos dejara

inexistente que un hecho pueda ser considerado como delictivo.

Por esta razones, es relevante para la labor legislativa considerar de manera

fundamental el tópico de la tipicidad, debido a que está vinculado a su labor porque,

como ya referimos, la tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad, pero

además encuentra cabida en el principio de intervención mínima.

La norma jurídica, sin distinción de ramas, tiene como función la protección del tejido

social; pero la norma penal encuentra su característica en que sólo debe tener

intervención en los casos de ataque graves o muy graves que desequilibren la

convivencia pacífica de la comunidad.

De ahí, que en ocasiones se refiere al derecho penal como una ley secundaria o

subsidiaria, debido a que sólo deberá de interferir en aquellas acciones donde las

otras ramas del derecho no resultan eficaces.

Muñoz Conde y García Arán exponen (Derecho Penal Parte General, 2004) que al

derecho penal le corresponde la tarea más ingrata y temible: la de sancionar con las

sanciones más graves los ataques más intolerables a los bienes jurídicos más

importantes, y, en este sentido, sí se puede decir que el derecho penal es subsidiario

del resto de las normas del ordenamiento jurídico, por cuanto en ello se expresa su

carácter de ultima ratio.

El derecho penal es y debe ser la ultima ratio de la política social de un sistema de

gobierno y más cuando cumple su función de ser la protectora de los bienes jurídicos

más importantes para la sociedad. De manera simplificada el Derecho penal y su

interacción con la vida social debe de reducirse al grado más mínimo posible, esto

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Page 19: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewDe ahí que, el homicidio –con el que se vincula el planteamiento en estudio– se contrapone a un derecho fundamental y primordial para

es, siempre y cuando no existan otros medios que aseguren la preservación de los

valores mas relevantes para las personas y para la persistencia misma del Estado.

González campos, en la obra La teoría del bien jurídico en el Derecho penal (2001,

pág. 95), menciona que el principio de intervención mínima se configura como una

garantía frente al poder punitivo del Estado, que limita la intervención de éste y

constituye, al menos en teoría, el fundamento de los ordenamientos jurídico-penales

de los Estados que adoptan un modelo democrático y social de derecho.

Para que se dé esta intervención mínima, además de que el derecho penal sea

«subsidiario» de otras ramas, otro factor a considerar radica en el carácter

«fragmentario» del mismo, lo que significa que para su formalización legislativa se

realiza una ponderación de los bienes jurídicos a tutelar, acogiendo aquellos que

deben ser tutelados como la máxima reacción que el Estado puede proporcionar,

como es su carácter punitivo.

Muñoz Conde, en su obra Introducción al Derecho penal (2001, pág. 125) señala las

cualidades que deberá tener un bien jurídico para ser susceptible de protección por

parte del legislador en materia penal:

a) La cualidad de merecedor de protección que un bien pueda tener, tomando en consideración el

valor que en un momento histórico, una cultura determinada le otorgue. Debe tratarse de un

bien fundamental, pues de lo contrario, se corre el riesgo de caerse en la perversión, porque

podrían considerarse valiosos los intereses que así lo estimen grupos minoritarios; cuestión

que puede evitarse a través de la vigilancia y cuestionamiento de las decisiones políticas.

b) Necesidad de protección, ya que no todo bien está necesitado de protección penal, pues en

alguna de las veces, basta el amparo que le proporcionan otras ramas del Derecho; y es ahí,

cuando las diversas materias jurídicas protectoras no cumplan su cometido o fracasen, cuando

se ve el Derecho punitivo obligado a intervenir, cubriendo así los intereses fundamentales

merecedores de protección, aunque de modo nada satisfactorio, pues se echa mano de un

medio más grave, la pena.

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Page 20: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewDe ahí que, el homicidio –con el que se vincula el planteamiento en estudio– se contrapone a un derecho fundamental y primordial para

c) Capacidad de protección, como tercera cualidad del bien, significa que, de la gama de bienes

jurídicos, no todos los merecedores y necesitados de protección penal son capaces e idóneos

para esa protección, así se señala que la misión del Derecho penal es la de garantizar el orden

externo y no la de tutelar moralmente a sus ciudadanos.

Este contexto es necesario, apelar a la dogmática penal, porque nos permite

analizar, mediante la confronta con parámetros que la propia ciencia penal aporta, la

idoneidad del planteamiento normativo que se pretende adicionar: tutelar penalmente

de manera especial el derecho a la vida de los menores de 18 años.

En principio, consideramos que la propuesta analizada tiene una intención

propositiva, porque es en favor de un sector vulnerable de la población, mediante la

búsqueda de la tutela de la vida de este grupo de la población y, en general, de la

protección de la niñez.

Pese a ello, en segundo término, resulta palmario que el derecho a la vida ya es un

bien jurídico tutelado en nuestro sistema jurídico nacional, porque como referimos en

la sección primera del presente estudio, a nivel constitucional tenemos preceptos en

el sentido de garantizar la vida, esto en los artículos 1°, 14 y 22; de igual forma el

Código Penal Federal, en el capítulo denominado «Homicidio», marca las reglas

para que aquella persona que afecte este derecho reciba una pena. Este modelo se

replica en cada entidad federativa. Por su parte, la Organización de Estados

Americanos (Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969, artículo 4)

establece que el derecho a la vida abarca desde del momento de la concepción

hasta la muerte del misma y al Estado le corresponde protegerla y a la vez buscar

los mecanismos que garanticen el pleno y correcto desarrollo de la persona; lo que

forma parte de nuestro entramado normativo.

En el Código Penal del Estado de Guanajuato, el homicidio está tipificado, a partir de

su caracterización general (artículo 138), mediante su división en: homicidio simple y

homicidio calificado; el primero de ellos se encuentra ubicado en el artículo 139 del

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Page 21: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewDe ahí que, el homicidio –con el que se vincula el planteamiento en estudio– se contrapone a un derecho fundamental y primordial para

Código Penal, mientras que el homicidio calificado es recogido en los artículos 140 y

153.

Por lo que se puede concluir, aunque pareciese reiterativo, es que en el texto penal

vigente ya se tutela el derecho a la vida.

El homicidio representa lo contrario a la protección de la vida, que pude ser descrito

como el hecho en el cual una persona produce la muerte de otra. Bajo esa premisa,

pueden darse, desde la casuística, diversos y múltiples supuestos de homicidio,

incluso pueden desde la perspectiva de la normativa penal, tomarse varias

circunstancias y elementos personales para que su reproche se aumente o bien, se

disminuya, pero aún en estos supuestos todas las conductas de homicidio

escindidas tienen como el tipo básico de homicidio.

En estas condiciones y ante los principios y argumentos previamente desarrollados,

a partir de la dogmática penal, y toda vez que de acuerdo a las razones plasmados

en la iniciativa para explicar la necesidad de diferenciar el hecho y agrava su

punibilidad cuando se comete homicidio contra menores de edad, como es que

«sobrecoge e indigna a la sociedad» y «que se debe garantizar al máximo posible

su supervivencia [de los menores]», tales valores y situaciones se encuentran

tuteladas en los distintos grados de antisociabilidad y de reproche del homicidio que

acoge nuestro código penal.

No pasa desapercibido que a la fecha, en nuestra legislación sustantiva penal,

existen supuestos normativos especiales que tutelan a determinada personas frente

al delito de homicidio sólo por razón del carácter del sujeto pasivo; empero, no es

menos cierto que para el derecho penal no debería existir tal distinción, toda vez

que la protección en esa materia debe ser para toda persona sin distinción alguna.

Tal tipo de excepciones, si bien no ideales, se explican por circunstancias especiales

en un marco temporal, que impelen a darles un trato distinto. Situaciones que este

caso no se exponen, pues incluso en la iniciativa no aborda el tema de los menores

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Page 22: congresogto.s3.amazonaws.com · Web viewDe ahí que, el homicidio –con el que se vincula el planteamiento en estudio– se contrapone a un derecho fundamental y primordial para

de dieciocho años como un sector vulnerable de nuestra sociedad, esto es, que en

general no se encuentran tan desarrollados y con amplias habilidades, como las que

podría tener un adulto, para enfrenta un hecho delictuoso que ponga en peligro su

vida. De ahí que legislaciones penales sustantivas de algunas entidades federativas,

consideran al homicidio de un menor de edad una forma de «ventaja» para el sujeto

activo, que le da el del carácter calificado a ese homicidio.

Esta característica se encuentra ubicada en el artículo 153 de nuestro código en

materia penal, al establecer las agravantes que podrían configurar un homicidio

calificado, en específico lo establecido en la fracción I del mismo.

Por otra parte, respecto de la alta punibilidad propuesta, al establecerse que quien

cometa el hecho delictivo «se le aplicara lo correspondiente a la mayor penalidad»;

tenemos que no es puntual si con ello se alude la mayor «punibilidad» del homicidio

calificado; o a la mayor «punibilidad» de cualquier figura típica contenida el «Capitulo

I, del Homicidio» (del Título Primero –De los Delitos contra la Vida y la Salud

Personal; correspondiente a La Sección Primera –Delitos Contra Las Personas, Del

Libro Segundo –Parte Especial); o bien, a la mayor «punibilidad» de todas las figuras

típicas contenidas en el el código penal.

Por ello es recomendable que, de proceder el planteamiento en su parte medular, se

describa específicamente o vincule puntualmente lo relativo a la «punibilidad», para

evitar que se suscite un debate respecto de si es clara la «punibilidad» que expone o

implica la necesidad de interpretación; esto, en razón de que, no debemos olvidar, en

materia penal no es aceptable la interpretación como medio para ultimar sus figuras

típicas; habida cuenta que ello implica una transgresión de los principios protectores

que en la materia penal tutela nuestra Carta Magna.

Instituto de Investigaciones Legislativasi

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ReferenciasCongreso de la Unión. (2018). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México: Congreso de la Unión.

Constituyente, C. (2018). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México: Congreso de la Unión.

González-Salas Campos, R. (2001). La teoría del bien jurídico en el Derecho Penal. México: Oxford.

Muñoz Conde , F. (2001). Introducción al Derecho penal. Montevideo: B de F.

Muñoz Conde , F., & García Arán, M. (2004). Derecho Penal Parte General. valencia: Tirant lo blach.

Organización de las Naciones Unidas. (25 de mayo de 1966). Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. Obtenido de https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx

Organización de Estados Americanos. (25 de mayo de 1969). CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Obtenido de https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm

Vidaurri Arechiga, M. (2011). Compendio Temático de Derecho Penal. Guanajuato, México: Porrúa.

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i Elaboraron: Sergio Eduardo Sandoval ÁvilaPlinio Manuel E. Martínez Tafolla

Colaboró: Alicia Zamarripa Alvares