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CONCURSOS Y QUIEBRAS 1. CONCURSO PREVENTIVO A. Recaudos de apertura. B. Efectos C. Etapas D. Verificación de créditos E. Acuerdo Preventivo F. Homologación G. Efectos del Acuerdo 2. QUIEBRA A.Procedimiento para su declaración B.Efectos patrimoniales y personales C.Desapoderamiento D.Contratos preexistentes E.Continuación de la explotación F.Privilegios G. Conclusión y clausura CONCURSO PREVENTIVO Recaudos de apertura Nuestra legislación concursal mantiene la i niciativa exclusiva del pedido de concurso preventivo en manos del deudor. No puede un acreedor instar este procedimiento ni el juez de oficio iniciarlo. Indirectamente, y conforme veremos oportunamente, ante la estimación de un pedido de quiebra por acreedor, el fallido podría convertir el procedimiento en concurso preventivo. Asimismo, se debe tener en cuenta que el art.10 LCQ establece que mientras la quiebra no haya sido declarada, prevalece el procedimiento preventivo de la liquidación patrimonial. Los requisitos formales se encuentran encaminados a dar seriedad al pedido formulado por el deudor, son taxativos y no pueden agregarse vía interpretativa otros no contemplados, y la omisión de cualquiera de ellos lleva al rechazo de la solicitud . Quien solicita la apertura de su concurso preventivo debe aportar con claridad, precisión y sin género de dudas, los recaudos establecidos por la legislación concursal, facilitando al juez su captación y comprensión. Ellos son: a) Estatutos e inscripciones (inc.1º): en caso de ser comerciante o persona jurídica deben acompañar las inscripciones . En este último caso, además debe acompañar los estatutos sociales . En caso por ej: de sociedad de hecho debe acompañar elementos que

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CONCURSOS Y QUIEBRAS 1. CONCURSO PREVENTIVO

A. Recaudos de apertura. B. Efectos C. Etapas D. Verificación de créditos E. Acuerdo Preventivo F. Homologación G. Efectos del Acuerdo

2. QUIEBRA A. Procedimiento para su declaración B. Efectos patrimoniales y personales C. Desapoderamiento D. Contratos preexistentes E. Continuación de la explotación F. Privilegios G. Conclusión y clausura

CONCURSO PREVENTIVO

Recaudos de aperturaNuestra legislación concursal mantiene la iniciativa exclusiva del pedido de concursopreventivo en manos del deudor.No puede un acreedor instar este procedimiento ni el juez de oficio iniciarlo.Indirectamente, y conforme veremos oportunamente, ante la estimación de un pedido de quiebra poracreedor, el fallido podría convertir el procedimiento en concurso preventivo.Asimismo, se debe tener en cuenta que el art.10 LCQ establece que mientras la quiebra no hayasido declarada, prevalece el procedimiento preventivo de la liquidación patrimonial.Los requisitos formales se encuentran encaminados a dar seriedad al pedido formulado por eldeudor, son taxativos y no pueden agregarse vía interpretativa otros no contemplados, y laomisión de cualquiera de ellos lleva al rechazo de la solicitud. Quien solicita la apertura de suconcurso preventivo debe aportar con claridad, precisión y sin género de dudas, los recaudosestablecidos por la legislación concursal, facilitando al juez su captación y comprensión. Ellos son:a) Estatutos e inscripciones (inc.1º): en caso de ser comerciante o persona jurídica debenacompañar las inscripciones. En este último caso, además debe acompañar los estatutos sociales. Encaso por ej: de sociedad de hecho debe acompañar elementos que lleven convicción de la existenciade la sociedad.b) Causas de la situación patrimonial (inc.2º): se exige la explicación de las causa de lasituación patrimonial pero no bastan las meras referencias a causas externas o generales, sinoespecíficas del sujeto. Además es importante fijar la época en que se produjo y los hechos en que sehubiera manifestado.c) Estado del activo y pasivo (inc.3º). Debe ser detallado y valorado, actualizado a la fecha depresentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para suvaluación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocerdebidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado dedictamen suscripto por contador público nacional. Esta última formalidad se prescinde en caso depequeño concurso preventivo que ya veremos.d) Estados contables (inc.4º). Balances, memorias e informes del órgano de fiscalizacióncorrespondientes a los tres últimos ejercicios.e) Nómina de acreedores (inc.5º): con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas,vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios.Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de ladocumentación sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobrela correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación

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existente y la inexistencia de otros acreedores en sus registros o documentación existente. Se eximedel dictamen de contador para el caso de pequeño concurso preventivo.f) Libros de comercios (inc.6º): enumerarlos y ponerlos a disposición del juez concursal. Son loslibros de comercio (diario), sociales (Actas de Asambleas), fiscales (I.V.A.), etc.g) Denunciar la existencia de algún proceso concursal anterior (inc.7º).

EfectosLos principales efectos que se desencadenan a partir de la resolución de apertura son:a) Desapoderamiento atenuado: el deudor conserva la administración pero: bajo la vigilancia delsíndico, con imposibilidad de realizar actos que excedan la administración ordinaria y sin poderalterar la situación de los acreedores de causa anterior a la presentación.b) ¿Desde cuándo se producen estos efectos? una vez abierto el concordato, los efectos se retrotaena la fecha de presentación del proceso concursal. Este es el principio general, salvo que la ley fije unplazo distintos, vg: fuero de atracción (art.21)c) ¿Y hasta cuándo duran? en gran parte la terminación de los efectos se subordina a lo pactado enel acuerdo homologado. Pero lo cierto es que hasta tanto no se dicte la resolución de cumplimiento del acuerdo, ciertos efectos permanecen en el tiempo.

Desapoderamiento atenuadoYa hemos dicho que conserva la administración pero bajo estricta vigilancia del síndico.Es deber del síndico denunciar los actos violatorios de las prohibiciones legales. Hay uncontrol de legalidad, pero de mérito pues no se inmiscuye en la administración. Para cumplir sufunción puede requerir toda la información necesaria del concursado. Al Comité de Acreedores leinteresa la gestión pero tampoco está habilitado para cuestionar lo que el concursado hace,debiendo denunciar estas situaciones al juez concursal.

Actos sujetos a autorización judicial:Normalmente, se distinguen como actos de administración ordinaria o extraordinaria en base alart.1881 CC respecto de aquellos que se necesiten poder especial. En la práctica concursal puedenaparecer como actos que exceden la administración ordinaria, el cierre de sucursales,celebración de contratos que modifiquen o alteren el sistema de producción o comercializaciónAdemás, se enumeran de manera ejemplificativas algunos de los actos que necesitan autorización, a saber:1)los relacionados con bienes registrables;2)los de disposición o locación de fondos de comercio;3)los de emisión de debentures con garantía especial o flotante;4)los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante;5)los de constitución de prenda

Trámite: vista la síndico y al comité de acreedoresCriterio para su otorgamiento: el juez debe pondera la conveniencia para la continuación de lasactividades del concursado y la protección del interés de los acreedoresInhibición general de bienesEl inc. 7º del art.14 establece que la inhibición general para disponer y gravar bienes registrables deldeudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en losregistros pertinentes.La "inhibición" es la medida cautelar que impide a una persona efectuar actos de disposición enrelación a los bienes, presentes o futuros, que se encuentren anotados en un determinado registro. Es una medida que aprovecha la publicidad que brindan los registros de determinados bienes paraasentar tal imposibilidad.Esta medida cautelar reconoce algunas limitaciones:

alcanza sólo bienes registrables -inmuebles, automotores, aeronaves, buques, equinos pura

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sangre de carrera; inclusive marcas, obras incluidas dentro de la ley 11.723 y otros derechosregistrables-. A su vez, en aquellos supuestos en que el registro es de competencia local, se limitaestrictamente a dicho territorio.

debe anotarse en cada una de las reparticiones estatales que cumplen las funciones de registro con relación a ciertos bienes;

es una medida que impide la disminución patrimonial, pero no es un obstáculo para que seinscriban bienes nombre del inhibido.

En el ámbito civil es una medida cautelar subsidiaria y de carácter general. Se ordena endefecto de bienes o ante la insuficiencia de los mismos para cubrir las acreencias. En cambio en elconcurso preventivo es procesal pero con carácter sustancial, pues a través de la misma se tratacongelar la situación de la prenda común de los acreedores de causa o título anterior a lapresentación concursal.

Viaje al exteriorEl art. 25 establece uno de los pocos efectos personales que pesan sobre el concursado. El anteriorrégimen impedía que el concursado saliera del país sin autorización judicial. En cambio, en laactualidad sólo debe comunicar, salvo que se ausente por más de 40 días en cuyo caso debe requerirautorización judicial.

Actos prohibidosLos actos a título gratuito y los que alteren la situación de los acreedores por causa o título anteriora la presentación concursal. Esto implica que ni siquiera con autorización judicial puede realizarestos actos. Respecto del pago de obligaciones garantizadas con derechos reales, RIVERAsostiene que el deudor puede seguir pagando, pues estos acreedores cuentan con el derecho sobreel bien que pueden excutir de manera independiente del concurso.Actos ineficacesActos otorgados en violación a los límites de la administración: 1) Sanción: ineficaces de plenoderecho; y 2) Separación de la administración: puede llegar a esta medida, o bien designar unaveeduría o coadministraciónInteresesLa presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito decausa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de loscréditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre lascantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda.Los intereses, como fruto civil del capital, se devengan día por día, pero la formación del concursoque tiene como presupuesto la cesación de pagos suspende su curso con relación a todos los créditosde causa o título anterior.Esta regla imperativa no puede alterarse, por vía del cobro anticipado de las rentas, pues en ella seencuentra comprometido el principio de la paridad entre los acreedores. Los intereses no seextinguen pero quedan sujetos a lo que se defina en el acuerdo que se celebre con losacreedores.Sin embargo, no se suspende el curso de los intereses de una deuda con garantía real pero el límitedel cobro de los mismos esta dado por el producido del bien. Los intereses que no se satisfagan conese producido no se transformaran en quirografarios y se consideran no devengados.EtapasCategorización de acreedoresEste instituto fue incorporado con la sanción de la ley 24.522. Es la posibilidad que se le concede alconcursado de agrupar y clasificar a los acreedores de acuerdo a distintas pautas objetivas, a losfines de ofrecer a cada una de ellas una propuesta de acuerdo de manera tambiéndiferenciada.No debe ser una categorización arbitraria ni absurda (por ej: tratar discriminatoriamente alos acreedores tardíos o que voten negativamente), sino responder a ciertos parámetros

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objetivo, vg.: proveedores, entidades financieras, fiscales, créditos menores a cierta suma, etc.Si no categorizaimplica que ofrece la misma propuesta de acuerdo a todos los acreedores.La oportunidad para presentar es a los 10 días de dictada la resolución de verificación de créditos.El art.41 establece que debe existir tres categorías mínimas: quirografarios, quirografarioslaborales y privilegiados. Sin embargo, se ha interpretado que como la categorización fuereconocida para facilitarle la solución preventiva al deudor, por ello, la doctrina y jurisprudencia haentendido que puede perfectamente obviarse categorizar a los laborales o a los privilegiados. Hayamplia libertad para integrar la estrategia concursal.A los 10 días del informe individual se emite la sentencia de verificación (art.36). A los 10 días deesa resolución se presenta la categorización (art.41). A los 10 días siguientes el informe general delsíndico (art.39 LCQ). (O lo que es lo mismo pero en otros términos: treinta días después de lapresentación de los informes individuales, expresa el art.39, se presenta el Informa general).Luego hay 10 días para observar el informe general. Con posterioridad, a los 10 días debeemitirse la sentencia aprobando la categorización de los créditos, o que el deudor no ha hecho.Período de exclusividadEs el período de tiempo en el cual el deudor puede intentar una solución a su pasivo, ya sea queestuviera categorizado o no. SOLO EL DEUDOR puede ofrecer propuesta. Es una etapa denegociación con los acreedores que transcurre extrajudicialmente.Duración: 90 días desde la notificación ministerio legis de la resolución de categorización.Puede prorrogarse por 30 días más.Propuestas de acuerdoArt.43: … Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes alos acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstostengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o partede los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures;emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros;cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedoreslaborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo quese obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de losacreedores a los cuales se les formulará propuesta.Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría,pudiendo diferir entre ellas.El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las quepodrán optar los acreedores comprendidos en ellas.El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta. La propuesta no puedeconsistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor.Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que serándefinitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a lasprestaciones que se estipulen.Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedarcomprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios.La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito.Mayorías para la obtención del acuerdo. Conformidadesa) de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías,b) que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada.c) El art.36 in fine estipula que la resolución de verificación es definitiva a los fines delcómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo.d) El art.45 bis ha incorporado un modo especial para computar el caso de los acreedorestitulizados.En los casos en que sea el fiduciario quien haya resultado verificado o declarado admisible comotitular de los créditos, de conformidad a lo previsto en el artículo 32 bis, podrá desdoblar su

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voto; se computará como aceptación por el capital de los beneficiarios que hayan expresado suconformidad con la propuesta de acuerdo al método previsto en el fideicomiso o en la ley que leresulte aplicable; y como rechazo por el resto. Se computará en la mayoría de personas como unaaceptación y una negativa.Formalidad de las conformidades a acompañar al expediente judicial:Como la negociación fue extrajudicial, se tiene que acompañar al expediente la aceptación de losacreedores de la propuesta de pago. El texto de la propuesta con la conformidad acreditada pordeclaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, oadministrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoríaabsoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías.Acuerdo para privilegiados.El concurso preventivo se orienta a los acreedores quirografarios como principio general, sólo paraellos está destinado. Sin embargo, la ley no descarta la posibilidad que en la estrategia denegociación se incluyan a los privilegiados.También se debe tener en cuenta que los privilegiados pueden renunciar al mismo y participar en elacuerdo como quirografarios, tal como visto al transcribir el art.43.Art.44: El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiadoso a alguna categoría de éstos. Este último acuerdo requiere las mayorías previstas en el artículo 45,pero debe contar con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio especial alos que alcance.Art.47 Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados o para algunacategoría de éstos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del período de exclusividad, laconformidad de la mayoría absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable yla unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance lapropuesta, sólo será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en algúnmomento, que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de laspropuestas formuladas a acreedores privilegiados.Impugnación del acuerdoSi se han presentado las conformidades de los acreedores y se obtuvieron las mayoríasnecesarias para considerar aprobado el acuerdo, se dicta resolución haciendo saber de laexistencia de acuerdo (art.49). Si no se obtienen las mayorías necesarias se declara la quiebra delconcursado (salvo los casos del art.48 LCQ)Pero queda un paso eventual antes de la homologación del acuerdo. Dentro de los 5 días de dictadala resolución del art.49, los acreedores que votaron el acuerdo y aquellos que tienen incidente derevisión en trámite puede impugnar el acuerdo por las causales detalladas en el art.50 LCQ a saber:1) Error en cómputo de la mayoría necesaria,2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías,3) Exageración fraudulenta del pasivo,4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo (Esta causal sólopuede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a laspropuestas del deudor, de los acreedores o de terceros).Trámite: incidental del art.280 y ss. LCQ.Si se estima alguna causal, se declara la quiebra (salvo el supuesto que luego veremos del art.48LCQ), si se desestima, el juez debe homologar el acuerdo. La resolución es apelable.HomologaciónLa homologación es la sentencia judicial que da imperio al acuerdo preventivo, haciéndoloobligatorio para todos los acreedores del concurso comprendidos en él, incluso para aquellos que nodieron su conformidad a la propuesta hecha por el concursado.Principio general: si la propuesta recibió aprobación de las mayorías legales previstas en el art.45, eljuez homologará el acuerdo.Excepción: propuesta abusiva (art.1071 C.C.), cuando hay desvío del a finalidad que justifica la

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existencia de un derecho; o cuando hay fraude en la propuesta, esto es, un acto aparentemente lícitopor realizarse al amparo de una norma de cobertura pero que persigue la obtención de un resultadoequivalente al prohibido por la norma imperativa.Si atento a sus características, la propuesta formalizada por la deudora y aprobada por la mayoría delos acreedores, no solo podría llegar a importar un verdadero ejercicio abusivo de sus derechos porparte del deudor, y sobre todo de los acreedores que integran la mayoría, desnaturalizandovirtualmente el instituto del concurso preventivo (C.C.iv 1071), sino además un acto jurídicoencuadrable en la noción de "objeto ilícito", violatorio de la regla moral ínsita en el CCiv:953, dichoacto no podría ser convalidado aun cuando contara con el consentimiento de una voluntadmayoritaria de los acreedores, ya que a ello se opondría la naturaleza del vicio que lo afectaría,incompatible con toda posibilidad de confirmación (CCiv: 1044 y 1047).Efectos del acuerdo homologadoComo dijimos, el principal efecto es que alcanza a todos aquellos acreedores a los cuales se lesdirigió la propuesta aprobada, sin importar si en el caso concreto la aceptaron o rechazaron.Si se aprobó como propuesta concursal una quita del 50% a todos los quirografarios, esa quitaaplica a los que votaron favorablemente y a los que la rechazaron o no votaron.El efecto se produce desde la homologación del acuerdo.NOVACIÒN: la homologación del acuerdo produce la novación de todas las obligaciones conorigen o causa anterior al concurso, incluidas en el acuerdo. Por ej: si no hay propuesta ni acuerdopara los privilegiados, la situación de estos acreedores no varía bajo ninguna circunstancia. Es latransformación de una obligación por otra. El acuerdo homologado es la causa fuente de la nuevaobligaciónEs de carácter legal pero no es imperativa, en el sentido que el acuerdo puede estipular otro efectodistinto al de la ley.No causa esta novación la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.Esta solución no es excepcional, pues el art. 2049 C.C. establece la misma regla. Es irreversible elefecto novatorio de las obligaciones alcanzadas por el acuerdo. En caso de incumplimiento delacuerdo y posterior quiebra, el acreedor va a cobrar su dividendo concursal conforme la nuevaobligación.APLICACIÓN A TODOS LOS ACREEDORES: es el art.56 el que reconoce este efecto expansivodel acuerdo homologado a todos los acreedores, aunque no hayan participado en el acuerdo,siempre que las cláusulas del mismo lo comprendan. Incluso los verificantes tardío no puedenreclamar de sus coacreedores lo percibido con arreglo al acuerdoOtros efectos (art.53): Si se tratare de una propuesta de reorganización societaria deberá disponerlas medidas necesarias para su formalización.Régimen aplicable para los pequeños concursosBastante escueta y deficiente ha sido la regulación de los pequeños concursos preventivos. Sólo dosartículos fueron dedicados al temaARTÍCULO 288.- Definición. A los efectos de esta ley se consideran pequeños concursos yquiebras aquellos en los cuales se presente, en forma indistinta, cualquiera de estascircunstancias:1- que el pasivo denunciado no alcance la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000.-)2- que el proceso no presente más de VEINTE (20) acreedores quirografarios.3- que el deudor no posea más de VEINTE (20) trabajadores en relación de dependencia.Cuando se verifique cualquiera de las circunstancias mencionadas en el art.288, el concurso será“pequeño”. ¿Y las consecuencias de ser pequeño concurso?ARTÍCULO 289.- Régimen aplicable. En los presentes procesos no serán necesarios los dictámenesprevistos en el artículo 11, incisos 3 y 5, la constitución de los comités de acreedores y no regirá elrégimen de supuestos especiales previstos en el artículo 48 de la presente ley. El controlador delcumplimiento del acuerdo estará a cargo del síndico en caso de no haberse constituido comitéde acreedores. Los honorarios por su labor en esta etapa serán del 1% (uno por ciento) de lo pagadoa los acreedores.

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Verificación de créditosEs el mecanismo a través del cual se logra el reconocimiento en el proceso concursal de losdistintos créditos adeudados. También se lo denomina “período informativo”.Este proceso se abre con la presentación de quien reclame la calidad de acreedor.A través de la verificación se tiende a comprobar la existencia y monto de los créditos, (además dela graduación privilegiados).OBLIGACION O CARGA DE VERIFICAR?Los acreedores deben requerir verificación para poder participar en los procesos concursales. Es unaCARGA que tienen para ejercer los derechos de voto o de derecho al dividendo.El principiogeneral TODOS los acreedores por causa o título anterior a la PRESENTACIÓN concursaldeben presentar sus pedidos de verificación.Causa o título anterior: si ambos son anteriores no hay problema y deben verificar. Si el título es defecha posterior y la causa es anterior a la presentación: cae bajo los efectos concursales. No puedeexistir un acreedor con título anterior al concurso pero de causa posterior: esto es imposiblelógicamente.En definitiva, para que quede fuera es necesario que causa y título sean de fecha posterior ¿Antequien se presenta la verificación? ante el síndico. Es una etapa extrajudicial.Requisitos del pedido verificatorio1) Debe indicar montos, causa y privilegios. Es carga de todo acreedor determinar el monto de lapretensión verificatoria. De la misma manera, en cuanto a los intereses, debe estarse siempre a losolicitado en el pedido de verificación, pues constituye el límite que condiciona no sólo el consejodel síndico, sino también las facultades del juez. En cuanto a la facultad judicial demorigerarlos, se reconoce que tal prerrogativa puede ser incluso ejercida de oficio, cuando trata decréditos fiscales y la tasa de interés establecida resulta abusiva y contraria a las buenas costumbres.2) Debe justificar causalmente el origen del crédito.3) Personería: la legitimación procesal para solicitar la verificación, constituye una exigenciaineludible. Para verificar la regularidad en la personería se debe acudir a las leyes procesaleslocales. En caso de sociedad, por ej, los distintos actos societarios que derivaron en elnombramiento del representante legal.4) Por escrito5) En duplicado6) Acompañando títulos justificativos en 2 copias firmadas7) Constituir domicilio8) Los originales se acompañan pero el síndico los devuelve. Los puede requerir cuando creaconveniente.EfectosLa presentación solicitando la verificación de créditos tiene los mismos efectos que una demandajudicial, pues interrumpe la prescripción (se extiende hasta la finalización del concurso oquiebra) e impide la caducidad del derecho y de la instancia.ArancelLa ley 24.522 estableció que este arancel está destinado a cubrir los gastos del procesoverificatorio, la investigación respectiva, la confección de los informes del síndico, con cargo deoportuna rendición de cuentas.La LCQ expresa en el artículo 32 que la suma pagada por el arancel se sumará a dicho crédito.Con relación a este aspecto, la doctrina ha establecido que los $50 del arancel deben sumarse alcrédito sólo en el caso en que el mismo resulte verificado. En caso contrario, el importe quedará afavor del concurso, perdiéndolo el acreedor.Su no pago obsta a la verificación del crédito, aunque es impugnable mediante el incidente derevisión legislado en el art. 37 LCQ, en tanto se trata de un supuesto asimilable al del créditodeclarado inadmisible.Exclusiones: i) créditos laborales y ii) créditos menores a $1.000. Estos no pagan y no se requierepara ello declaración judicial.

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Verificaciones especialesCRÉDITOS PRIVILEGIADOS: respecto de los acreedores con garantía real, no estánexceptuados de verificar, debiendo denunciar la existencia del privilegio. Se está persiguiendo nosólo el reconocimiento de la calidad de acreedor, sino fundamentalmente el rango deincorporación al pasivo, lo que estará dado por la graduación del crédito. En efecto, si el acreedorhubiese omitido el carácter del crédito (común o privilegiado), el juez, al momento de resolver laincorporación de tal acreencia al pasivo concursal, debe admitirlo como quirografario. Sesostiene que existe una renuncia implícita al privilegio. Excepciones.a) Créditos de naturaleza laboral, en razón de su carácter especial y su particular modo derenunciabilidad.b) En algunos casos se admitió que el acreedor complete su pedido de verificaciónoriginariamente incompleto, hasta el último día en que se puede verificar ante el síndico.CRÉDITOS FISCALES: este tema es uno de los que más controversia trae al momento de lasverificaciones. El fisco no esta eximido de su obligación de verificar. En algunos casos se hasostenido que son insuficientes las meras certificaciones de deuda, y el fisco debe aportar ladocumentación probatoria de los créditos que invoca. También se ha sostenido que no basta paraverificar el crédito, acompañar sólo las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos.PAGARÉ Y CHEQUES: En los casos Translinea (LL1980-A,332) y Difry (ED 88-583) lajurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional de Comercio decidió que el solicitante deverificación en el concurso, con fundamento en estos instrumentos privados, deberá declarar yprobar la causa, esto es, las circunstancias determinantes del acto cambiario originario o derivado.Fundamento: evitar la “invención” de acreedores mediante el simple trámite de otorgarles un pagaréo un cheque. La rigidez de estos plenarios se ha ido morigerando con el transcurso del tiempo,requiriendo una razonable complementación probatoria respecto de aquellos títulos.SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIOS DE CONOCIMIENTOS: en la actualidad, se acepta quela sentencia dictada en proceso de conocimiento es título hábil para verificar el crédito enella reconocido; ni el síndico ni el juez concursal pueden cuestionar su contenido; salvo que probareque existe cosa juzgada fraudulenta o exorbitancia de ella en relación a las reglas concursales.Facultades de informaciónEl síndico debe dictaminar sobre las circunstancias que hagan a la procedencia o no de lapretensión esgrimida por el acreedor verificante, pero no es un contradictor de éste, ya que su tareaconsiste en obtener el máximo de información para la emisión fundada de su opinión.Es función de la sindicatura la de investigar la legitimidad y preferencia de los créditosque corresponden a los acreedores concursales, teniendo en cuenta que el trámite de la verificaciónde créditos no se reduce a la mera comprobación del carácter que reviste la obligada sino ainvestigar la causa de la obligación que da lugar al crédito pretendido.Período de observacionesDurante los diez días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor ylos acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos derevisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de lassolicitudes.Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de dos copias y se agregarán al legajocorrespondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicandodía y hora de la presentación. Dentro de las cuarenta y ocho horas de vencido el plazo previsto enel párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un juego de copias de las impugnacionesrecibidas para su incorporación al legajo previsto en el artículo 279.Informe individualCon los legajos que acompañó el deudor al momento de su presentación concursal (si el acreedor nofue denunciado por el deudor, se crea un nuevo legajo), los pedidos de verificación y las eventualesobservaciones, se forma un legajo por cada acreedor donde el síndico va a dictaminarDos aclaraciones: i) la denuncia del deudor tiene valor probatorio presuncional respecto delreconocimiento del crédito, y ii) se debe tener en cuenta que el dictamen del síndico carece de

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carácter vinculante para el juez concursal. El síndico se limita a dar su parecer sobre laprocedencia o improcedencia de los pedidos de verificación pero carece de potestad decisoria; porotra parte, incita al órgano jurisdiccional, el cual debe resolver en forma expresa, aun cuando laopinión adversa del funcionario concursal no haya sido impugnadaEn el plazo de veinte días de vencido el plazo para observar, el síndico deberá redactar uninforme sobre cada solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al juzgado,debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto ycausa del crédito, privilegio y garantías invocados; además, debe reseñar la información obtenida,las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, yexpresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la verificación delcrédito y el privilegio.También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el artículo 279, la cualdebe quedar a disposición permanente de los interesados.Resolución judicial sobre los créditosDentro de los diez días de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre laprocedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores.El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es declaradoverificado, si el juez lo estima procedente.Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible elcrédito o el privilegio. Informa la norma mencionada que estas resoluciones son definitivas a losfines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto enel artículo siguiente.Cosa juzgadaLa sentencia verificatoria dentro del proceso concursal constituye una verdadera sentenciadefinitiva que, como tal, debe ser fundamentada, habida cuenta que el análisis que efectúe elmagistrado sobre las razones que lo llevan a receptar las impugnaciones u observacionesconfigura la base sobre la cual podrá el interesado ejercer su derecho a peticionar la revisión.Cuando no existieron observaciones y el sindico aconsejó reconocer el crédito y el juez no ponereparos respecto del mismo, la resolución produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.Si el crédito se declaró admisible o inadmisible adquiere el carácter de cosa juzgada si no se revisael mismo dentro de los 20 días subsiguientes a la salida de la resolución de verificación de créditos,también salvo dolo.Verificación tardía¿Qué sucede si un acreedor no pudo verificar tempestivamente al síndico? Lo puede hacerjudicialmente, a través del incidente de verificación tardía, tramitándose conforme el art.280 y ss.LCQ.Partes: acreedor y concursado. El síndico emite un informe luego de producida la prueba (verart.56). En el caso de quiebra, el síndico es parte, pero en el concurso sólo emite un informe.Costas: en general se imponen al acreedor tardío con alguna en caso de oposición infundada deldeudor.La sentencia es apelable y el proceso esta sometido a la caducidad del art.277 LCQ (3 meses).También el acreedor puede iniciar la acción individual cuando se ha concluido el concurso(coordinar arts.56 6º párr. y 59 1º párr.. LCQ). La acción individual es la que corresponde según lanaturaleza del crédito. La sentencia no es ejecutable sino que se limita a incorporar al acreedor alpasivo concursal con las limitaciones del art.58 LCQ.Rivera y Heredia consideran que tanto uno como otro caso debe tramitarse ante el juezconcursal.Prescripción concursalEl plazo de prescripción para las presentaciones tardía es de 2 años en el concurso preventivo(art.56 LCQ). Se exceptúa el caso de sentencia obtenida por la continuación del juicio ante el juezoriginario, pues si no obstante haber excedido este plazo, se puede deducir el correspondienteincidente dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.

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La finalidad es cristalizar el pasivo concursal. No se aplica de oficio, sino que debe ser alegado porel concursado.No se aplica al caso de quiebra o del Acuerdo Preventivo Extrajudicial.Acuerdo preventivoFue en el año 1983 con la reforma introducida por la ley 22.917 al ordenamiento concursal vigenteen esa época (Ley 19.551), donde se incorporaron los “acuerdos preconcursales” incluyendo bajoese nombre a los llamados con anterioridad a su inclusión sindicatos financieros, concordatosextrajudiciales, convenios o arreglos colectivos, clubes de bancos, acuerdo paraconcursales, entreotros. Más allá de las denominaciones tenían la peculiaridad de constituirse como métodosconvencionales de arreglo entre el deudor en aprietos económicos y sus acreedores tendentesprecisamente a evitar los procedimientos judiciales colectivos.La Ley de Concursos y Quiebras 24.522 si bien confirió al acuerdo preventivo extrajudicial(A.P.E.) una fisonomía propia, sus reformas no obtuvieron la magnitud deseada.Esa estructura propia fue cambiada con la reforma introducida por la ley 25.589. En la actualidadestos acuerdo son semejantes a los que en EEUU se denominan como acuerdos prearmado(prepackaged, o fast track) que acorta los tiempos, simplifica los trámites y economiza costos.Se ha pretendido fortalecer este procedimiento de base extrajudicial, ya no como un meromedio alternativo a la par del concurso o la quiebra, sino como un instituto de aplicacióncentral en la legislación concursal. Estamos ante el tercer subtipo concursal.La evolución que comenzó allá por el año 2002 lejos esta de culminar. Por el contrario, variadostemas siguen siendo objeto de discusión, entre ellos uno muy importante: el de suconstitucionalidad, donde la CSJN se debe expedir a la brevedad respecto de uno de los casos másresonantes.Las ventajas que proporciona esta categoría de concordato o acuerdo preventivo extrajudicial, comoapuntáramos, son relevantes en varios aspectos.a) Priorizan la regulación privada de la composición de un conflicto de intereses de carácterpatrimonial y, por tanto, disponibles, a través de la adopción de aquellas medidas que el conjunto delos acreedores y el deudor consideren más convenientes.b) Facilita la continuación de la gestión corriente de la empresa, lo queimporta brindarle unacapacidad de generar, un flujo de caja con el cual los acreedores serán satisfechos.c) Propende a un mejor saneamiento económico de la empresa, en cuanto a que el recupero delcrédito se deriva de la continuidad empresaria y no de un tratamiento de favor dispuesto ex leggecomo típicamente ocurre con el concurso preventivo.En fin, se reconoce la realidad de que la sistematización de la crisis mediante un acuerdoextrajudicial, es lo que mejor corresponde a las reglas del mercado.Sus objetivos se centran en la rapidez del trámite, la economía en el gasto y la discreción, pues seaspira a que el tratamiento de las dificultades no transciendan como acontece inevitablemente en elconcurso preventivo ordinario.El presupuesto objetivo de la figura es el estado de estado de cesación de pagos (conforme yavimos en el Módulo 1, al que nos remitimos) y las dificultades económicas financieras. En lo querespecta al alcance que debe darse a la expresión legal dificultades de carácter general. Lapresencia de esa común condición evidencia una indisimulable unidad de esencia compartida porlos dos fenómenos, lo que conduce a reconocer que lo que anida en ambos casos es, endefinitiva, diversas formas de insolvencia, pero de insolvencia al fin.Sujetos.En los artículos referidos al A.P.E. se omite cualquier determinación respecto a quien debeconsiderarse legitimado activo para celebrar un concordato extrajudicial, limitándose a describir que“... El deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades económicas ofinancieras de carácter general...”.Revisten la calidad de legitimados pasivos para formular un acuerdo preventivo extrajudicial lossujetos comprendidos en los art. 2 y 5 de la ley 24.522, sin otra limitación que las excepciones allíestablecidas.

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Otro tema importante es saber si el deudor inmerso en la prohibición legal del art. 59 in fine de laley puede acceder al A.P.E.. Tal situación obsta la posibilidad de que el deudor pueda celebrar unacuerdo extrajudicial con sus acreedores.Requisitos.“…El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y lasrepresentaciones invocadas estar certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes delos firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento. No es necesario que lafirma de los acreedores sea puesta el mismo día…” (art. 70)La firma certificadas por escribano público es un recaudo que persigue brindar mayores garantías deseriedad al acto, por lo que no puede dejarse de lado.Presentación y ratificaciónSi el deudor se tratare de una persona jurídica deberá agregarse a la presentación, deconformidad a lo establecido por el art. 6 L.C.Q. la resolución del órgano de administración yconstancia de la decisión del órgano de gobierno de continuar el trámite. Idéntico requisito surgepara los sujetos contemplados en los arts. 7 y 8 del mismo cuerpo legal.Que la firma de los acreedores no deba ser puesta en el mismo día, no es más que la ratificación delcriterio de individualidad de los acuerdos, como así también del carácter particular y nonecesariamente igualitario de lo convenido.Requisitos formales del acuerdoLos requisitos que establece la norma para la homologación del acuerdo preventivo extrajudicialson los mismos. El artículo 72 no ha sufrido variante alguna en este aspecto. La norma en examenestablece que: “… Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente,conforme lo dispuesto en el art. 3°, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentosdebidamente certificados por contador público:1) Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha del instrumento con indicación precisade las normas seguidas para su valuación.2) Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos de los créditos, causas,vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación delcontador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable ydocumental de su afirmación.3) Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida,precisando su radicación.4) Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor,con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento.5) El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentajeque representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor”.La petición de homologación debe hacerse necesariamente por escrito ante el juez que resultecompetente según la previsión legal. Debe estar acompañada de la copia del documento donde sehalla instrumentado el acuerdo, los que deberán tener incorporadas los documentos habilitantes delos firmantes o su copia autenticada (art. 70). También deberán acompañar al pedido losinstrumentos que acrediten la condición de representante legal, convencional o heredero en lostérminos del art. 6 a 9 del régimen concursal. Si se tratara de una persona jurídica deberáadjuntarse el acta del órgano de administración que confirió facultades al representante legal parapeticionar la homologación.La exigencia de certificación de toda esta documentación por contador público colabora con laseriedad y certeza de la presentación. Asimismo, permite determinar la proporción de acreedoresotorgantes del acuerdo tendiendo sobre el pasivo total, de otra manera imposible de esclarecer antela inexistencia de verificación de créditos en el trámite homologatorio.Juez competenteEn lo que respecta al juez competente para atender la homologación de esta categoría deacuerdos es el juez concursal en los términos del art. 3 de la ley concursal. La remisión que lanorma efectúa no tiene sólo trascendencia de índole metodológica. La resolución del juez que

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decida la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial fija su competencia para entender enun concurso preventivo o quiebra posterior, a razón del principio de la perpetuatio iurisdictionis.Contenido.El actual art. 71 al establecer que “… Las partes pueden dar al acuerdo el contenido queconsideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aún cuando no obtenganhomologación judicial, salvo convención expresa en contrario…” mantiene los cánonesinstaurados por las reglamentaciones anteriores (ley 19.551 reformada por la ley 22.917 y la ley24.522), es decir ratifica la vigencia de la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1197 delCódigo Civil. En el sentido aludido, la libertad de contratación autorizada por la ley es unaconsecuencia necesaria del principio de la autonomía privada.En la medida en que el objeto del acuerdo fuere lícito y posible en un todo de acuerdo con loprevisto por el art. 953 del Código Civil, las partes signatarias pueden adoptar las cláusulas quemejor consideren para la solución de sus respectivos intereses. El poder dispositivo y la plenitudnegocial –en principio- rigen integralmente en la materia.En segundo lugar, del postulado transcripto se desprende claramente la validez de los acuerdosdiferenciales para cada uno de los acreedores. Desde esta perspectiva el deudor podría celebraracuerdos diferentes, sin que ello importe violación alguna al principio de la pars conditiocreditorum.EfectosCon relación a esta cuestión cabe formularse algunos interrogantes:a) ¿Desde cuándo opera la suspensión?La suspensión ordenada operará desde la publicación de los edictos del art.74. Se suspenden todaslas acciones de contenido patrimonial, con las exclusiones del art.21.b) ¿Hasta cuándo debe mantenerse la suspensión?La suspensión no debe extenderse “sine die”. En este sentido y en principio sólo deberámantenerse hasta el dictado de la resolución que homologue el acuerdo extrajudicial o rechace lapeticiónc) ¿Puede perimir la solicitud de homologación?Parecería que la respuesta negativa se impone. Primero porque el trámite homologatorio de estaclase de acuerdos no engastaría en la expresión “… demás actuaciones…” del art. 277, por elcontrario parecería encuadrar en la primera parte de la norma por asimilación del convenioextrajudicial al concurso judicial.d) ¿Puede desistirse voluntariamente del acuerdo?Estimamos que el deudor perfectamente puede desistir voluntariamente de su pedido dehomologación. Haciendo un parangón con el concurso preventivo, en lo que hace al tópico enexamen, podría desistir hasta la iniciación de la publicación de edictos que prevé el art. 74, porque-como bien se dijo- dicha publicación importa el cumplimiento de un acto de comunicacióno transmisión dirigido a los acreedores para oponerse a la homologación, que hace que unprocedimiento inicialmente de naturaleza voluntaria, se transforme en un procedimientocontencioso.e) ¿Qué se suspende?Por imperativo legal se suspenden todas las acciones de contenido patrimonial.¿Pueden suspenderse los remates y medidas precautorias por efecto de la presentación?La respuesta afirmativa se impone no sólo por lo prescripto en el art. 21, inc. 4° sino además y paralos supuestos de necesidad y urgencia evidente el juez podrá ordenar la suspensión temporaria de lasubasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, enla ejecución de créditos con garantías prendarias o hipotecarias.Oposiciones. GeneralidadesLa norma establece que los únicos acreedores que pueden oponerse al acuerdo son losdenunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto enel art. 72 inciso 2º (requisitos que debe reunir el deudor para homologar el acuerdoextrajudicial). Se reduce el plazo para formular oposiciones de 15 a 10 días, desde la última

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publicación de edictos.El nuevo texto legal establece como sujetos legitimados a los "... acreedores denunciados yaquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el inciso 2 delartículo 72...". De lo que se sigue que pueden oponerse a la homologación, cualquiera fuera lacondición del crédito, tanto los acreedores denunciados como los no denunciados.Homologación.El régimen de mayoríasEl requisito de las mayorías es un recaudo tendiente a lograr la homologación judicial del convenioextrajudicial. A partir de la ley 24.522 el deudor que se encontraba en cesación de pagos odificultades económicas o financieras de carácter general podía celebrar acuerdos preconcursales ono homologables. El hecho de que no lograran la homologación judicial no los privaba deeficacia entre las partes suscriptoras (art. 1197 Cód. Civil.) Ahora bien, si estos acuerdosconsiguen éxito en la superación de la crisis o de la insolvencia, habrán cumplido su función deinstrumentos colectivos y alternativos de solución. Empero, si fallaban y se declaraba la quiebra deldeudor, los actos otorgados en su consecuencia serán susceptibles de ser declaradoseventualmente inoponibles por conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor, o sea, noescapan a las normas comunes de la ineficacia falencial.En otras palabras, si el acuerdo no reúne esas mayorías no deja de ser tal, sino que solamente noserá homologable y, correlativamente, tampoco será de aplicación lo previsto por el art. 76, L.C.Q.La mismísima existencia del concordato extrajudicial no depende de la concurrencia de ciertasmayorías, sino de la efectividad del acuerdo para lograr un fin determinado.El art. 73 prescribe:“…Para que se de homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado suconformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceraspartes del pasivo quirografario total, excluyéndose del cómputo a los acreedores comprendidos enlas previsiones del art. 45…”.El art. 73 mantiene el sistema de doble mayoría: de personas y de capital. Por un lado se exige lamayoría de personas, respecto a la cual no ha operado modificación alguna, por cuanto se sigueexigiendo que sea absoluta.El cálculo de la presente debe efectuarse considerando la totalidad de los acreedoresdenunciados según el listado exigido por el art. 72 inc. 2, LCQ, más los que eventualmente seanexen por haberse presentado a formalizar una oposición en los términos del art. 75 LCQ. Seexcluyen aquellos acreedores cuyo voto está prohibido por imperio de lo dispuesto en el art. 45LCQ.EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADOLa remisión al art. 56.El art. 76 de le ley 24.522 en su texto original establecía en cuanto a los efectos que seguían a lahomologación del acuerdo lo siguiente: “… Homologado el acuerdo, los actos que enconsecuencia se otorguen serán oponibles a los acreedores que no participaron de él, aún cuandoposteriormente se decretare la quiebra del deudor…”El nuevo acuerdo extrajudicial es un verdadero acuerdo preventivo, en tanto es obligatorio paraquienes lo aceptaron y también para quienes no lo hicieran.La remisión abarca a todos los efectos que se establecen en el art. 56, en la medida que suaplicación devenga compatible con el régimen y las características propias de la figura en análisis.El acuerdo preventivo extrajudicial y las previsiones de las Secciones III, IV y V del Capítulo V delTítulo II del régimen concursal.Siguiendo con el análisis de la reforma, el art. 76 por lado sostiene que el acuerdo homologadoproduce los efectos previstos en el art. 56 y del otro costado, somete al acuerdo a las previsiones delas Secciones III, IV, y V del Capítulo V del Título II de esta leyLa remisión a los arts. 55, 57, 58 y 59 que surge explícita del texto legal no siempre guarda armonía–como lo sostuviéramos- con las particularidades propias de esta clase de convenciones privadas.QUIEBRAS

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Procedimiento para su declaraciónLa quiebra indirecta es la que se declara como consecuencia de la frustración del concursopreventivo, su incumplimiento o su nulidad.Algunos autores también la denominan consecuencial, sin embargo, tal denominación se reservabaen el régimen anterior para aquellos casos en los que se llegaba a un acuerdo resolutorio, esto es, eraun modo de conclusión particular de la quiebra, y se homologaba el acuerdo al que llegaban deudory acreedores.Si luego de la homologación, el deudor incumplía el acuerdo se declaraba la quiebra consecuencialdel deudor.Por ello, es preferible hacer referencia a la quiebra indirecta o dependienteEn el art.77 se mencionan algunos de los casos de quiebra indirecta, pero no son los únicos. Entreellos se pueden mencionar:A) Cuando el concursado no hace pública su propuesta (art. 43, penúltimo párrafo)B) Cuando el deudor no consigue las conformidades de los acreedores (art. 46).C) Cuando los acreedores privilegiados no se suman a las conformidades y el deudor ha sujetado elacuerdo a este resultado (art. 47).D) Cuando pese a haber acuerdo, algún acreedor lo impugna en función de las causales delartículo 50 y consigue acreditar su existencia, por lo que el juez decreta la quiebra.E) Cuando en el salvataje de la empresa no se inscribiera ningún interesado (art.48 inc.2°).F) Cuando no se hubieran obtenido las conformidades por el tercero o el deudor en el período deconcurrencia (art.48 inc.6°).G) Cuando el tercero inicia las negociaciones con los socios a los fines de la adquisición delas participaciones sociales por un valor inferior al determinado por el juez y no las consigue (art.48inc7 c, ii).H) Cuando se estimare alguna causal de impugnación del acuerdo.I) Frente a la no homologación del acuerdo por encontrarlo abusivo o en fraude a la ley (art.52).J) Por el no pago de los honorarios a la sindicatura (art.54 LCQ).K) Por nulidad del acuerdo (art. 61).L) Por incumplimiento del acuerdo (art.63).En algunos casos, como por Ej.: A y B, l quiebra debe ser declarada de oficio por el juez sinnecesidad de ningún acto de impulso. En otro casos, la legitimación la tendrán los acreedorescomprendidos en el acuerdo, incluso en el caso de incumplimiento los controladores, o bienpor el síndico (art.54 LCQ).A pedido del deudorEl art.86 regula el pedido de quiebra por el propio deudor. Fija el cumplimiento de algunos de losincisos del art.11, sin que su omisión cause consecuencia alguna, esto es, lo mismo sedeclarara la quiebra.Se discute respecto de la necesidad que tiene el deudor de aportar prueba del estado de cesación depagos, o si es suficiente a tal fin la confesión judicial que provoca la presentación judicialsolicitando su propia quiebra.En general, se sostiene que el pedido no obliga al tribunal a aceptarlo, pues es posible que seordenen ciertas medidas tales como informes, probanzas, etc. Sin embargo, la fuerza convictivaque tiene el propio pedido de quiebra no puede ser desatendida y tiene un peso propio específico.Finalmente, el deudor no puede desistir de su pedido de quiebra, salvo que demuestre antes de lapublicación de edicto que ha desaparecido su estado de cesación de pagos (art.87 3° párr... LCQ). Sies con posterioridad: deberá interponer el recurso de reposición. Luego, la sentencia de quiebra eneste caso, como en el caso de quiebra pedida por acreedor como en los casos de quiebra indirectacontiene los mismos requisitos que luego veremos (art.88 y ss.)A pedido del acreedorLegitimación para el pedido: todo acreedor, sea que se trate de un acreedor de obligación de dar,dineraria, de hacer o de otras cosas, ya sea de carácter civil o comercial.Acreedor privilegiado: tiene legitimación limitada, pues debe demostrar que el asiento del privilegio

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es insuficiente para cubrir su deuda, saldo que se convierte en quirografario (ver también art.57).Excepción: crédito laborales, pues el hecho de que todos los trabajadores compartan el mismoasiento del privilegio hace presumir su posible insuficiencia.Requisitos del crédito:Su exigibilidad. Si se trata de obligaciones de dar, supone la liquidez (art.743 CC). Por lo que noestarían legitimados para promover un pedido de quiebra aquellos titulares de créditos eventuales,sujetos a condición o litigiosos, pues no revisten aún la condición exigida por la norma.Acreedores excluidos:Art.81.No pueden solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor,ni los cesionarios de sus créditos.El fundamento de orden público basado en los lazos familiares excluye a estas personas comopeticionarios -sólo a los enumerados- y a sus cesionarios a los fines de evitar la burla de estaprohibición.Requisitos para su declaraciónTres recaudos le impone el art.83 LCQ:i) Probar sumariamente su crédito (y que es exigible)ii) Algún hecho revelador de su estado de cesación de pagos. No debe probarse el estado decesación de pagos. Maffia es quien con mayor ímpetu ha criticado este criterio pues tal exigencia semuestra de cumplimiento imposible por el acreedor. El sólo debe denunciar un hecho revelador dela cesación de pagos.De exigirse tal prueba, no tendría sentido la citación al deudor. Con esta acreditación de unhecho (normalmente incumplimiento) el Tribunal deberá abrir este procedimiento de instrucciónprefalencial.Algunos ejemplos de créditos admitidos son:1) Títulos ostenten la cláusula sin protesto,2) Los cheques rechazados,3) el crédito emanado de un contrato de locación4) el crédito a la escrituración de un inmueble,5) el contrato de mutuo y su refinanciación6) el convenio de reconocimiento de deuda7) la sentencia dictada en juicio laboral8) Respecto de los juicios ejecutivos, se han planteado dos posiciones: una rigurosa que requiere elagotamiento del mismo sin éxito, y otra que admite el pedido de quiebra a pesar de la falta deagotamiento del proceso individual. Prueba: para justificar estos extremos será exclusivamentedocumental. La informativa por ejemplo respecto de inscripciones en el Registro Público deComercio. No se admite confesional ni testimonial.En cualquiera de estos casos (i, ii y iii), el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos habilitaal rechazo in limine de la solicitud de quiebra.Es procedente el rechazo in limine de un pedido de quiebra sustentado en un cheque de pagodiferido que fuera presentado al banco con anterioridad a su vencimiento y rechazado porfalta de fondos para atender a su giro, pues el librador no tenía obligación de contar con ellos a lafecha de la presentación, lo cual impide tener por acreditado el estado de cesación de pagosatribuido al deudor, que exige el art. 83 LCQ (Cám.Nac.Com., Sala E, 15-6-01, “Plisatex SA s/pedido de quiebra por Esmirna SA”) Luego que se han analizados estos tres requisitos, elprocedimiento continúa de la siguiente manera:a) medidas sumarias: el juez puede disponer el libramiento de medidas sumarias, a los fines dedeterminar la inscripción de la sociedad y la existencia de socios ilimitadamenteresponsables.b) Citación al deudor: si bien no importa un traslado de la demanda, se deben respetartodas las garantías. La citación debe respetar el domicilio del deudor siguiendo las reglas decompetencia del art.3 respecto de los puntos de conexión que la misma prevé de manera alternativa.El emplazamiento se efectúa para que en cinco días el deudor invoque y pruebe cuanto estime

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conveniente. Debe ser notificado mediante cédula de notificación.Las defensas admisibles por el deudor son:a) la más poderosa herramienta que cuenta el deudor para desvirtuar el pedido de quiebra es eldepósito de la suma de dinero conforme el crédito que se invoca en el pedido, ya sea en pagodirecto o a embargo para discutir en el juicio individual ciertas particularidades.b) incompetencia: la debe invocar y acreditar en forma sumariac) recusación: no se admite la recusación sin causad) denunciar que la deuda es de causa anterior a un concurso preventivo tramitado previamentee) respecto de la deuda, se puede alegar pago, prescripción, compensación, etc.; o que el créditoaún no es exigible por depender de plazo o condición. Se discute respecto del caso de firma falsa,pues en tal caso se requeriría la sustanciación de toda una etapa probatoria a tal fin. En algúnprecedente se admitió la pericial caligráficaDe las defensas opuestas, se corre vista al acreedor peticionario de la quiebra.Eventualmente, en este procedimiento el acreedor puede solicitar la traba de algunas medidasque protejan el patrimonio del deudor, cuando se demuestre peligro en la demora. Puede seruna inhibición general de bienes, intervención controlada de sus negocios u otra adecuada a losfines perseguidos.Luego de que el acreedor conteste la vista, se dictará resolución. El juez puede rechazar el pedidode quiebra o bien puede acogerlos y declarar la quiebra del deudor.En caso de rechazo del pedido quiebra directa se discute respecto a la posibilidad del recurso deapelación:1) Pedido de quiebra rechazado: la doctrina discute la posibilidad de la concesión del recurso deapelación. Para algunos autores no existe la posibilidad de apelación fundado principalmente en elcarácter no definitivo del pedido y en razón de la regla de la inapelabilidad de las resoluciones en lainstancia judicial.2) Sin embargo, otros autores se inclinan por la apelabilidad de este resolutorio pues el resolutorioque deniega el requerimiento quebratorio causa estado respecto de ese pedido y ante la mismaplataforma fáctica la posibilidad de reeditar el pedido en las mismas condiciones se tornaimpracticable ante los efectos consolidados de la sentencia desfavorable y el principio de la cosajuzgada.Efectos patrimoniales y personalesDice Rivera que la quiebra tiene la rara virtud de hacer pasar por ella casi todas las relacionesjurídicas patrimoniales. Toda la situación patrimonial se verá afectada, desde la subasta de losbienes pertenecientes al fallido pasando por la resolución de los contratos pendientes, nada seráigual a partir de la falencia.Pero además de ello, la quiebra tendrá alguna repercusión en la faz personal del fallido, ya seareferidas a la libertad o al ejercicio de ciertas actividades.El art.102 LCQ establece el deber de colaboración del fallido y los representantes legales conrelación al juez y al sindico concursal. Deben comparecer ante el juez cada vez que se los cite paradar explicaciones y pueden ser conducidos por la fuerza pública. En definitiva, en los temas quesiguen se analizaran en detalle algunos de estos efectos patrimoniales y personales.InhabilitaciónEn nuestro actual sistema, la inhabilitación consiste en la limitación en el ejercicio de ciertosderechos; así:i) no podrá ejercer el comercio. Para el ejercicio de profesión u oficio se debe tener en cuenta queel art.104 dispone que el fallido conserva la facultad de desempeñarse en tareas artesanales,profesionales o en relación de dependencia, pero se debe tener en cuenta la normativa de cadaprofesión (vg.: los fallidos no puede ejercer como escribanos).ii) ser administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones;mutuales o fundaciones. Tampoco podrá ser integrante se sociedades o ser factor oapoderado. La inhabilitación es automática. Los síndicos societarios están no quedan incluidosen la inhabilitación. Este efecto se produce desde la sentencia de quiebra. Alcanza a los fallidos

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personas físicas y a los administradores de la sociedad. Y afecta, en este último caso, además de losactuales, a los que lo fueron a la época de cesación de pagos sin importar el límite del art.116.Duración: un año desde la fecha de la sentencia de quiebra, salvo que:a) puede ser reducida o dejada sin efecto, a pedido de parte y previa vista a la sindicatura, cuandoprima facie no se estuviera incurso en un delito penalb) puede ser mayor si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hastael dictado de la resolución de sobreseimiento, y si mediare condena dura hasta el cumplimientode la accesoria de inhabilitación.Respecto del fallido persona física y de los administradores de las sociedades lainhabilitación, cesa automáticamente. Sin embargo, esta rehabilitación, en la práctica, se le sueleasignar un trámite previo de investigación con relación a la existencia de causales penales pendienteen contra del fallido.Expresa el art.237 que la inhabilitación respecto de las personas jurídicas es definitivo, salvoconversión o conclusión de la quiebra, pero conclusión no liquidativa pues este revivir solose puede dar frente al avenimiento o pago total.Interdicción de salida al exteriorCon la finalidad de asegura el deber de cooperación del fallido y de los representantes legales altiempo de la declaración de la quiebra, se dispone esta restricción.Inhibición general de bienesYa hemos visto en el concurso preventivo como funciona esta medida que también se ordena con lasentencia de quiebra. Remitimos a lo expuesto en aquella oportunidad.Régimen de administración y disposición de los bienesEl desapoderamiento implica que todos bienes dejarán de ser administrados por el fallido.Todos los actos que éste realice sobre los mismos serán ineficaces.Otros efectosComo dijimos, el fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionaleso en relación de dependencia, etc. (art.104). Por ello, puede suceder que contraiga nuevas deudasmientras todavía no esta rehabilitado, y ellas pueden dar lugar a un nuevo concurso que recaerásobre el remanente de la primera quiebra y sobre los bienes que adquiera luego de la rehabilitación(art.104 2ª párr.LCQ).Intercepción de la correspondencia: su finalidad es tratar de ubicar bienes del fallido a través de lacorrespondencia que recibe.DesapoderamientoEs el efecto más fuerte que se produce con motivo de la quiebra, a los fines de enajenar la totalidadde bienes del fallido y distribuirlo entre los acreedores.Por ello, es necesario asegura la no modificación de la situación patrimonial del deudor, lo que selogra a través de: la ocupación de los bienes a través de su incautación y la privación de lalegitimación del fallido para administrar y disponer de los bienes.En la actualidad, se explica que el desapoderamiento:i) No importa transmisión de propiedad alguna.ii) No se trasmite posesión sino corpus posesorio.iii) Sindico administra y participa en la enajenación.Comienza: con la sentencia de quiebra, de ahí la ineficacia de los actos otorgado desde esa fechapor el fallido.Comprende: todos los bienes propiedad del fallido al momento de la declaración de quiebray los que ingresen durante la inhabilitación.Bienes excluidos1) los derechos no patrimoniales;2) los bienes inembargables;3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondancaen en desapoderamiento una vez atendida las cargas;4) la administración de los bienes propios del cónyuge;

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5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y bienes y derechos que no caen enel desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular;6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona;7) los demás bienes excluidos por otras leyes.Esta enumeración es no taxativa. Por ello, se suelen agregar el reconocimiento que a través de loscódigos procesales se efectúan respecto de bienes indispensables para la vida del deudor (vg.:heladera, cocina, calefón, mesa, sillas, etc.), regla que se aplica al procedimiento concursal porrazones humanitarias.Contratos preexistentesUn artículo de fundamental importancia para esta parte de la ley, lo constituye el art.142 3º párr.LCQ:La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación de esta ley.Luego, los art. 143 y 144 LCQ nos dan las pautas respecto a los contratos a los cuales se aplica losefectos de esta sección:1) si las prestaciones previstas en un contrato están cumplidas íntegramente por el fallido al tiempode la sentencia de quiebra, el tercero debe cumplir con la suya2) si la prestación que esta pendiente es la del fallido, el tercero deberá verificar su crédito en laquiebra3) si existen prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallido tiene derecho aresolver el contrato, sometido a las siguientes reglas:a. luego de los 20 días de publicación de los edictos, el tercero debe presentarse haciendosaber la existencia del contrato y su intención de resolverlo o continuarlo. Otros interesadospuede hacer conocer el contrato y su opinión sobre su continuación o no.b. El síndico, al presentar un informe sobre la continuación empresaria, debe enunciar estoscontratos y su opinión sobre los mismosc. Si hay continuación de la explotación, el juez decide sobre estos contratos.d. Si no medió continuación de la explotación, el contrato se suspende en sus efectos.e. Pasados 60 días desde la publicación de los edictos sin que exista pronunciamiento eltercero puede solicitar definición sobre el tema. Si transcurren 10 días y no se le comunicade manera fehaciente su continuación, el tercero puede resolver el convenio.f. Si existe premura o urgencia, el juez puede pronunciarse sobre la continuación oresolución antes de las oportunidades fijadas, previa vista al síndico y al tercero contratante.g. La decisión de continuación puede:i. Constitución de garantías frente a la insuficiencia de la preferencia del art.240 LCQ.ii. Limita la apelación respecto del tercero solo cuando se decidió la continuación, quienpreviamente puede interponer reposición.Promesa de contrato:El art.146 1º párr... LCQ establece:Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no sonexigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y media autorizaciónjudicial, ante el expreso pedido del síndico y del tercero, manifestado dentro de los TREINTA (30)días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado.Boleto de compraventaLa ley 24.522 regula este instituto en sintonía con el art.1185 bis CC... Los requisitos para laaplicación de este art.146 2º párr... LCQ son:i) boleto de compraventa. Puede ser permuta, locación de obra y venta combinados, dación enpago.ii) Pago del 25 % del precio total convenido.iii) Buena fe del adquirente, en el sentido que si el boleto fue otorgado en período de sospecha, elcomprador no ha de haber conocido el estado de cesación de pagos.iv) El comprador cumplirá su prestación en el tiempo acordado, constituyendo hipoteca por el saldo.v) Es improcedente requerir al concurso el cumplimiento de prestaciones, tales como la conclusión

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de la obravi) El adquirente del boleto de compra venta debe perseguir el reconocimiento de su crédito uobligación de escriturar de conformidad al procedimiento previsto para la verificación de crédito.Contratos con prestación personal de fallido, de ejecución continuada y normativos:Los contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e irreemplazable porcualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquellos de ejecución continuada ylos normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta corriente,agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos en esta disposición (art.147).Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en el contrato de comisiónde compraventa, se producen además los siguientes efectos:1) Si el deudor ha vendido bienes por el comitente, éste puede reclamar el precio impagodirectamente del comprador, hasta la concurrencia de los que se le debiere por la misma operación,previa vista al síndico y autorización del juez.2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercero vendedor tiene facultad para cobrardirectamente del comitente la suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio impago,previa vista al síndico y autorización del juez (art.148)Sociedad. Derecho de receso.Si el receso se ejercita estando la sociedad en cesación de pagos, los recedentes deben reintegrar alconcurso todo lo que han percibido por ese motivo. El reintegro puede requerirse en la forma ycondiciones establecidas por el artículo siguiente, párrafo segundo. (art.149)Sociedad: aportes. La quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios,hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso.La reclamación puede efectuarse en el mismo juicio vía incidental y el juez puede decretar deinmediato las medidas cautelares necesarias para asegurar el cobro de los aportes, cuando no se tratede socios ilimitadamente responsables.Concurso de socios. El concurso de los socios ilimitadamente responsables no puede reclamar loadeudado a éstos por la sociedad fallida, cualquiera fuera su causa (art.150)Sociedad accidental. La declaración de quiebra del socio gestor produce la disolución de la sociedadaccidental o en participación.Continuación de la explotaciónUn primer presupuesto común para los casos de continuación de la explotación de la empresa es quela misma detente actual o contemporáneamente desarrollo de actividad económica, o bienposibilidad cierta de desarrollar aquella actividad. Lo importante, a pesar de la inactividad oparalización de las operaciones de la entidad fallida, es que la misma cuente con potencialidadprofesional para proseguir en el circuito productivo.La etapa dentro del proceso falencial dentro de la cual ubicamos a este instituto es la propiamenteliquidativa. Si bien no es requisito para la apertura del concurso preventivo o para la apertura delprocedimiento de salvataje empresario que la empresa cuente con actividad presente, esta etapa quese encuentra en la postrimería del proceso universal de ninguna manera admite la continuidad sinactividad actual o latente.Finalidad: este instituto no tiene una finalidad en sí misma. Es un medio que posibilita la concreciónde dos pautas fundamentales:a) Lograr una mejor satisfacción de las acreencias concursales.b) Su transferencia como unidad.c) La conservación de la empresa.La idea es que el pasivo concursal sea satisfecho con la liquidación del activo y no con el resultadode la explotación. De ahí su carácter excepcional, pues los fracasos estentóreos de múltiplescontinuaciones de empresas fallidas que sólo generaron nuevos pasivos, llegando a producir elimpensado fenómeno de la quiebra de la quiebra.Continuidad inmediataEl art.88 inc.3º LCQ establece la orden de entrega de los bienes al síndico. A su vez el art.107 LCQregula el desapoderamiento como principal efecto patrimonial de la falencia y el art.109 LCQ

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estipula la facultad de disposición y administración sobre aquellos bienes.Los art.177 y ss LCQ dispone detalladamente la incautación de los bienes y papeles del fallido. Laprimera forma de incautación que estable es la clausura del establecimiento y la segunda es laentrega directa de los bienes al síndico.Estas disposiciones no se contradicen con el art. 189 LCQ, pues con la tenencia de los bienes ydemás elementos integrantes del patrimonio del fallido, el síndico estará en condiciones deefectuar una primera evaluación sobre las posibilidades de continuación.La LCQ establece en el art.189 que "El síndico puede continuar de inmediato con laexplotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos..."Como consecuencia de la sentencia de quiebra y del estado de desapoderamiento, parecelógico que el síndico sea el sujeto legitimado para decidir la continuidad de la actividad empresaria.Es una facultad excepcional, que genera una continuación esencialmente provisoria einmediatamente revocable.De manera que el impulso del proceso continuativo en este segmento normativo sólo lo posee elsíndico.Se establece que tal alternativa de continuidad inmediata se articulará "...sóloexcepcionalmente...". El énfasis marcado por la regla legal denotan lo extraordinario y particularque debe ser tal decisión.Dos pautas generales de difícil contenidos práctico fijo la ley, no como alternativa que se repelen,sino que pueden coexistir:1) grave daño a los acreedores. A la devaluación patrimonial que se experimenta con motivo de ladeclaración falencial no se debe sumar el disvalor del abandono de la explotación de uncentro de imputación jurídica.2) Conservación del patrimonio. Hace referencia a la necesidad de evitar la disgregación tempranadel conjunto de elementos patrimoniales reunidos por el fallido.3) Las pautas que incorpora el art.191 para autorizar la continuación por parte del juez concursal,son condiciones razonables para aplicarlas en este supuesto.Veinticuatro horas es el plazo que establece la ley concursal, computados desde la decisiónde continuación del síndico.Cuando el síndico informe sobre esta continuación deberá detallar en forma precisa ypormenorizada las razones prácticas que lo llevaron a tal determinación, con explicación exhaustivae incorporación al expediente de aquella documentación que avale o respalde la decisión tomada.Las decisiones que puede tomar el juez concursal son las siguientes:a) Admitir la continuación inmediata de la actividad de la empresa. Luego el trámite se encausaráen los carriles previstos por el art.190 LCQ, teniendo en cuenta que este excepcionalinstituto esta favoreciendo la marcha de la empresa.b) Rechazar la continuidad de la empresa. Esta desestimación implica el cese de la actividadde la empresa, con la gravedad que tal medida genera, pues luego de la paralización de laexplotación habrá "reapertura" de la empresa.Informe:Uno de los primeros informes que debe realizar el síndico después de la declaraciónfalencia es sobre la posibilidad de continuación de la empresa. El mismo es de enorme importancia,pues a partir del mismo es posible la prosecución del trámite. Como una de las excepciones al modode contar los plazos tal como lo estipula el art.273 inc.2º LCQ, se fija en 20 días "corridos" a partirde la aceptación del cargo.Una vez más y remarcando el carácter excepcional del instituto, el síndico debe informar sobre:a) la continuidad empresariab) como consecuencia de la continuidad, la forma de enajenación es la contemplada en el art.204 y205, esto es, la empresa en marcha como un todo, o la posibilidad de que sólo uno de susestablecimientos se enajene de esta forma.Contratos de trabajo. Régimen aplicable.El art.196 LCQ expresa que se suspenden. En caso de continuación, en realidad, hay reconducción

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o reactivación. Los emolumentos que se devenguen luego de la continuación seránconsiderados como gastos del concurso.Vencido el plazo para la continuación sin que se produzca, los contratos se disuelven, y los créditosse deberán verificar conforme los dispuesto por los arts.241 inc.2° y 246 inc.1°.El síndico efectuará la reorganización del personal luego de la continuación.En cualquier caso de extinción del contrato de trabajo, ya sea despido, cierre de la empresao adquisición por un tercero se resuelve definitivamente el contrato de trabajo.Elección del personal.El art.191 el juez debe expedirse respecto del tema del personal que se necesitará en la explotación:La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación. Lacantidad y calificación profesional hace referencia al elemento humano de la empresa quecontinúa ligado a la misma a la fecha de declaración de la quiebra. Si existe acuerdo entre elsíndico y el fallido o sus administradores, podrá convocarlos para que presten colaboración,pero tal colaboración no podrá encuadrarse como de dependencia.PrivilegiosEl derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llamaprivilegios (art.3875).Definiciones:Asiento del privilegio: es la suma de dinero que resulta de la venta de una cosa del deudor(privilegio especial) o de todas las que componen el patrimonio del deudor (privilegio general)Jerarquía: alude a los distintos tipos de créditos, por ej.: crédito con privilegio especial o conprivilegio general.Rango: hace referencia al orden entre los créditos que tiene privilegio.Extensión: se refiere a los rubros del crédito que están amparados por el privilegio de que goza.Ampara el capital, salvo respecto a los intereses para los créditos laborales y los de garantía real.Cuando funcionan: cuando concurren varios acreedores del deudor común.En nuestro derecho, se mantiene un doble régimen sobre la materia: la del Código Civil y la de laley de quiebra. El primero se aplica siempre que no se haya declarado el concurso del deudor. En elsegundo caso, debe aplicarse la ley de concursos y quiebras por ser un cuerpo especial y posterior alCódigo Civil. El capítulo de privilegios de la ley concursal se aplica tanto a concursos preventivoscomo a quiebras.Sistema:1) Se pagan los créditos con privilegio especial, pero deben soportar la reserva de gastos delart.244, por la conservación, custodia, administración u realización de los bienes,calculándose una suma para atender honorarios y gastos del concurso.2) Gastos de conservación y justicia (art.240 LCQ). Deben pagarse inmediatamente.3) Privilegios generales, pero solo el crédito por capital emergente se sueldo, salario yremuneraciones puede absorber el 100% del dinero. Los demás, solo afecta el 50% de esa masa dedinero.4) 50% de esa masa participan a prorrata los quirografarios.Los privilegios en la verificación de créditos.Ya hemos visto al tratar el tema de la verificación de créditos en el módulo 1, que era necesariosolicitar expresamente el privilegio por el acreedor insinuante. En caso contrario, se los tiene porrenunciados, a salvo los laborales pues ellos tienen procedimiento especial de renuncia, ante el juezconcursal y con citación a la asociación gremial legitimada.El acreedor que omite peticionar expresamente la verificación privilegiada de su crédito, se priva desu preferencia y esa insinuación omisiva -salvo el supuesto del crédito laboral en razón de suespecial modo de renunciabilidad- no puede ser suplida oficiosamente por el síndico o por el juez,pues estimar el privilegio excedería de la pretensión articulada.El acreedor tiene la carga de invocar su privilegio mientras esté abierto el período en que puedepresentarse al síndico solicitando verificación; si lo hace pasada esa etapa, se lo verificará comoquirografario, salvo que desista antes de la resolución judicial que declara verificado, admisible o

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inadmisible el crédito. Cuando el acreedor, en la oportunidad de introducir su pretensiónverificatoria, omite algunos de los aspectos que hacen a su debida integración, no puede introducirposteriormente la cuestión omitida. No puede permitirse que durante el plazo para impugnar, elacreedor se vuelva sobre su conducta anterior, y reclame un privilegio que antes no mencionó,desde que ello importa una seria lesión al derecho de defensa en juicio del resto de losacreedores.Gastos de conservación y de justicia.Son créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes delconcursado y en el trámite del concurso, hechos por supuesto en beneficio común. ¿Quién adeudatales gastos? Actualmente se expresa que el deudor de tales gastos es el fallido o quebrado.Créditos con privilegio especial.Es el derecho incorporado a un crédito para cobrarse con preferencia respecto a otro, sobre elproducido de cierta cosa o cosas determinadas.El art.241 realiza la siguiente enumeración de créditos con privilegio especial:1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre esta, mientrasexista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos. Se incluyen los gastos porexpensas comunes2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes porindemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo dedesempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, delconcursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan parasu explotación;La circunstancia de que el privilegio recaiga sobre los bienes que están en el establecimiento dondese prestaban los servicios, lleva a que el síndico deba hacer un estado de distribución por cadaestablecimiento. Se excluye del asiento al dinero, títulos, depósitos en cuenta bancaria. No seextiende a las marcas y patentes si son vendidas por separado.El crédito laboral de este inciso 2° no satisfecho gozara del privilegio general del art.246. Es elUNICO que goza de doble privilegio.3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos.No comprende:- a las contribuciones por no estar mencionada y ser de interpretación restrictiva.- No comprende el impuesto a las ganancias ni el I.V.A.- Abarca a los impuestos que recaen sobre bienes determinados, y comprende los anterioresa la quiebra pues los posteriores son gastos del concurso.4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures yobligaciones negociables con garantía especial o flotante;5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra.El privilegio se extiende a la garantía establecida en el Artículo 3943 del Código Civil;Aquí se debe tener en cuenta lo dispuesto por el art.131 LCQ: Derecho de retención. La quiebrasuspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento, losque deben entregarse al síndico, sin perjuicio del privilegio dispuesto por el Artículo 241, inciso 5.Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien continúa el ejercicio del derecho de retención,debiéndose restituir los bienes al acreedor, a costa del deudor.Extensión.El art.242 LCQ establece:Los privilegios se extienden exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que acontinuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio:1) Los intereses por DOS (2) años contados a partir de la mora de los créditos enumerados en elinciso 2 del Artículo 241;PRINCIPIO GENERALSolo comprende el CAPITAL.Excepciones:

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a) créditos laborales: los créditos por intereses hasta los dos años anteriores a la anteriores ala quiebra y devengados a partir de l mora del empleador.b) créditos por garantía real: las costas, todos los intereses por DOS (2) años anteriores a la quiebray los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación establecida en elArtículo 126, cuando se trate de los créditos enumerados en el inciso 4 del Artículo 241. En estecaso se percibirán las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los interesescompensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden.Intereses compensatorios: son aquellos que el deudor debe pagar como precio por el uso del capitalo crédito que se le ha dado y están destinados a retribuir al acreedor. No se incluyen los punitorios omoratorios.Orden jerárquicoLa prelación o el orden jerárquico de los privilegios especiales resulta del orden de los incisos delartículo 241 LCQ.Si sobre la misma cosa concurren acreedores incluidos en el mismo inciso, se aplica la regla delprorrateo.Créditos con privilegio general.Es el derecho que se ejerce sobre la masa de dinero que queda en la quiebra luego desatisfechos los créditos con privilegio especial y los créditos contra el concurso.Enumeración:El art.246 LCQ establece:1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por SEISmeses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido ypor falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo dedesempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo deDOS (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso;Aquí quedan cubiertos la totalidad de los créditos derivados de la relación laboral, siempre que seden los límites temporales planteados por la norma.2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial omunicipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo;3) Si el concursado es persona física: a) los gastos funerarios según el uso; b) los gastos deenfermedad durante los últimos SEIS (6) meses de vida; c) los gastos de necesidad enalojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los SEIS (6) mesesanteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebras.4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal.5) El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cadavendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el libramientode las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador. (Incisoincorporado por art. 7° de la Ley Nº 24.760 Vd. 13/1/97)Extensión.1) Se pagan los gastos del concurso (art. 240)2) Se paga la totalidad del capital proveniente emergente de sueldos, salarios yremuneraciones mencionados en el inciso 1 del Artículo 246.3) Luego de pagados estos créditos, si hay remanente se afecta el 50% del mismo para atender losdemás créditos con privilegio general que menciona el art.246.ARTICULO 247.- Extensión de los créditos con privilegio general. Los créditos con privilegiogeneral sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez satisfechos loscréditos con privilegio especial, los créditos del Artículo 240 y el capital emergente de sueldos,salarios y remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Artículo 246.En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos enumerados en el Artículo 246participan a prorrata con los comunes o quirografarios, por la parte que no perciban comoprivilegiados.Créditos quirografarios.

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ARTÍCULO 248.- Créditos comunes o quirografarios. Los créditos a los que no se reconocenprivilegios son comunes o quirografarios.Si el ahora fallido fue condenado en sede civil sobre la base de la responsabilidad objetiva que lecupo como consecuencia del fallecimiento de una persona, resulta improcedente que, - como en elcaso -, los acreedores de la pertinente indemnización resarcitoria recurran la decisión quegradúo el crédito insinuado en él pasivo de la deudora con carácter quirografario por considerar quela ausencia de sentencia originaria el fuero del crimen, obstó la invocación del privilegioestablecido en el CP: 30; y postulen la operatividad de dicha norma aun sin sentencia pronunciadapor el fuero en lo penal. ello pues, conforme con el referido fundamento de la condenación civil, nopuede sostenerse que en tal sede se haya juzgado positivamente la existencia de un “delito” quetorne aplicable al caso la citada previsión penal.Prorrateo.ARTÍCULO 249.- Prorrateo. No alcanzando los fondos correspondientes, a satisfaceríntegramente los créditos con privilegio general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igualnorma se aplica a los quirografarios.Finalmente, la ley 24.522 ha incorporado el tema de los créditos subordinados. Se denominannegocios jurídicos de subordinación crediticia aquellos en que un acreedor (subordinado)consiente que otro acreedor (superior) goce de mayores derechos para el cobro de su créditorespecto de un deudor común a ambos.ARTÍCULO 250.- Créditos subordinados. Si los acreedores hubiesen convenido con su deudor lapostergación de sus derechos respecto de otras deudas presentes o futuras de éste, sus créditos seregirán por las condiciones de su subordinación.Conclusión y clausuraForma de realización de los bienes.Sujetos:El síndico es quien lleva a cabo la realización de bienes. Lo que hace en realidad, es instar elprocedimiento para que el sujeto designado como enajenador cumpla su tarea.El objeto de la enajenación: son todos los bienes desapoderados al fallido, como principio general.Ahora bien, una vez declarada la quiebra del deudor, junto a la orden de incautación de los bienesdel fallido, se fija distintos plazos, ya sea para verificar créditos, para presentar, informesindividuales y el general, etc. En la práctica, si la incautación diera resultado positivo y existenbienes susceptibles de ser liquidados, se designa audiencia para el sorteo de un enajenador –normalmente martillero-. Y a partir de ahí se puede dar paralelamente estas actividades deverificación de créditos y de liquidación sin ningún problema, pues esta debe ser inmediata.Las excepciones a esta regla están dadas cuando se interpone recurso de reposición o bien seconvierte la quiebra en concurso preventivo.Brevemente, diremos que la enajenación de la empresa puede producirse como una unidad en suintegridad, o bien puede salir a la venta bajo esta forma, uno o más establecimientos.El designado para la enajenación debe tasar el proyecto a vender en función del valor probable derealización. Se corre vista a la sindicatura de dicha tasación La venta puede producirse mediantesubasta pública.Si se proyecta la venta a través del sistema licitatorio, el síndico deberá proyectar un pliego decondiciones. Base: será la de la tasación.El juez decide el contenido definitivo del pliego por resolución fundada. Se deberá publicar edictospor dos días en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación. Se darán aconocer los datos de la empresa y el comprador deberá formular las ofertas mediante sobre cerradoal tribunal. Los sobres serán abiertas por el juez en audiencia con la presencia del síndico, oferentesy acreedores que concurran.La adjudicación debe recaer en la oferta que ofrezca el precio más alto. Dentro de los 20 días en quese apruebe la adjudicación deberá pagar el precio.Si se fracasa la primera licitación, el juez convocará a una segunda licitación sin base.Venta singular. Subasta

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También llamada venta disociada, implica la venta de cada uno de los bienes que integran el activodel fallido.Pautas:1) Debe realizarse mediante subasta pública. ARTÍCULO 208. Venta singular. a venta singularde bienes se practica por subasta….2) Normalmente intervendrá un martillero, el cual fue designado conforme las reglas previstas porla legislación local (art.278 LCQ)3) El art.208 in fine dispone que “… La venta se ordena sin tasación previa y sin base.”. Sinembargo, algunos juzgados continúan fijando base para los remates de inmuebles confundamento en la normativa local. Para evitar todo tipo de cuestionamiento, se suele establecer quelos bienes saldrán a la venta con una base y en caso de fracaso de la misma, saldrá a la venta sinbase4) El art.208 establece algunas pautas para la publicidad: “…El juez debe mandar publicar edictosen el diario de publicaciones legales, y otro de gran circulación, durante el lapso de DOS (2) aCINCO (5) días, si se trata de muebles, y por CINCO (5) a DIEZ (10) días, si son inmuebles. Puedeordenar publicidad complementaria, si la estima necesaria…5) Todas los demás requisitos necesarios para la subasta deberán ser extraídos de la ley procesallocal, del capitulo correspondiente a la ejecución.OTRAS VENTAS PARTICULARESBienes invendibles. Art.214:El juez puede disponer, con vista al síndico y al deudor, la entrega a asociaciones de bien público,de los bienes que no puedan ser vendidos, o cuya realización resulta infructuosa. El auto esapelable por el síndico y el deudor, si hubieren manifestado oposición expresa y fundada. Laresolución del juez requiere: vista al síndico y al deudor. Algunos autores entienden que elconsentimiento es imprescindible, pues este dispositivo legal ha sido controvertidoconstitucionalmente.Títulos y otros bienes cotizables. Art.215Los títulos cotizables en mercados de valores y los bienes cuya venta puede efectuarse por preciodeterminado por oferta pública en mercados oficiales o estén sujetos a precios mínimos de sostén omáximos fijados oficialmente, deben ser vendidos en las instituciones correspondientes, que el juezdetermina previa vista al síndico. El caso típico es el ganado en pieCréditos. Los créditos deben ser realizados en la forma prevista por el Artículo 182. El síndicopuede encomendar a bancos oficiales o privados de primera línea, la gestión de cobro o, conautorización judicial, recurrir a otra forma que sea costumbre en la plaza y brinde suficientegarantía.Venta directa.ARTÍCULO 213.- Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista alsíndico cuando, por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenaciónresultare de utilidad evidente para el concurso. En ese caso, determina la forma de enajenación,que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La ventaque realicen requiere aprobación judicial posterior.En este caso, se trata de una modalidad de venta singular que se aparta de los cánones normales deliquidación, ya sea venta en subasta o mediante liquidación, para facilitar la enajenación ya sea paraabaratar costos o por el poco interés que despiertan los bienes en el mercado.Informe final y proyecto de distribución.Con la ley 19.551 se permitían distribuciones parciales cuando se había superado el valor del 20%de los bienes a liquidar. La nueva ley tiene como idea fuerza que la liquidación se produzca con lamayor celeridad posible y se distribuya mediante un sólo acto.Por ello la presentación debe efectuarse a los 10 días en que finalice la última liquidación de bienes,en doble ejemplar.El informe final comprende la rendición de cuenta de las operaciones efectuadas, el detalle de lasenajenaciones, la enumeración de los bienes liquidados y los que se encuentran pendientes de

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resolución.Contenido (art. 218)1) Rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes.2) Resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno.3) Enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los créditos no cobrados y de losque se encuentran pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas.4) El proyecto de distribución final, con arreglo a la verificación y graduación de los créditos,previendo las reservas necesarias.El proyecto de distribución determina como participa cada acreedor sobre los fondos existentes enel concurso luego de liquidados los bienes y satisfechos los gastos prededuciblesEsto se satisface con la atribución de un porcentaje obtenido en función de la participación que elmismo posee respecto a la totalidad de los montos del pasivo.Debe ser el reflejo aritmético de de la verificación y graduación de los créditos.Es provisorio.Una vez presentado el proyecto, el juez regula los honorarios. El proyecto ya suele tener una reservasobre este rubro.También se tienen en cuanta las reservas destinadas a cubrir los créditos sujetos a condiciónsuspensiva y los pendientes de resolución judicial o administrativa (art.220)En la práctica, como se regulan los honorarios, se apelen o no los mismos, el expediente debe serremitido a la Cámara a los fines de dar cumplimiento con el art.272 respecto de la consulta queimpone la ley.Luego de ello, firmes los honorarios, se publican el proyecto de distribución por dos días en eldiario de publicaciones legales. Puede sustituirse por cédula de notificación o bien personal .El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro los DIEZ (10) días siguientes,debiendo acompañar TRES (3) ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se refieran aomisiones, errores o falsedades del informe, en cualquiera de sus puntos.Si el juez lo estima necesario, puede convocar a audiencia a los intervinientes en la articulación y alsíndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.Formuladas las observaciones o realizada la audiencia, en su caso, el juez resolverá en un plazomáximo de DIEZ (10) días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios.La resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne alimpugnante, o a errores materiales de cálculo.La distribución final se modificará proporcionalmente y a prorrata de las acreencias, incorporandoel incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y deduciendo proporcionalmente ya prorrata el importe correspondiente a las regulaciones de honorarios firmes.Clausura del procedimiento.Distribución finalARTICULO 230.- Presupuestos. Realizado totalmente el activo, y practicada la distribución final, eljuez resuelve la clausura del procedimiento.La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra.Como se vio, la resolución en la que se aprueba el proyecto de distribución, luego del periodo deobservaciones, normalmente contiene un punto en la parte resolutiva que establece la clausura delprocedimiento.EFECTOS: No cesa ninguno de los efectos de la quiebra, pues esa resolución provisoria puede serdejada sin efecto en caso de que se deban efectuar nuevas distribuciones.Otro efecto importante marcado por el art.231 es que los acreedores presentado con posterioridad ala clausura del procedimiento tienen la carga adicional de denunciar la existencia de bienespara liquidarFinalmente, si transcurren dos años desde la sentencia que declaró concluido el procedimiento pordistribución final, el juez debe disponer la conclusión del procedimiento y el levantamiento de todoslos efectos universales.Falta de activo

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ARTICULO 232.- Presupuestos. Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo,si después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer losgastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez.Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido; la resolución es apelable.ARTÍCULO 233.- Efectos. La clausura del procedimiento, por falta de activos, importa presunciónde fraude. El juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la instrucción del sumariopertinente.Es uno de los supuestos más comunes que se dan en la práctica, donde los bienes subastados noalcanzan siquiera para cubrir los gastos del concurso, esto es, no se cubren los gastos dediligenciamiento de oficios, publicación de edictos, honorarios de los síndicos. En estos casos, unavez terminada la liquidación y ante la advertencia de esta falta de activo denunciada por el síndico,se corre vista al fallido y luego se clausura directamente el procedimiento por esta vía y se regulanhonorarios (y que conforme el 272 no es necesaria la consulta obligatoria a la Cámara, salvo porsupuesto, apelación).Efecto típico: presunción de fraude, y el juez debe comunicar tal hecho a la justicia en lo penal parala instrucción del sumario.Además, se verifican los efectos desarrollados respecto de la clausura del procedimiento pordistribución final.