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COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Audiencia Pública de Rendición de Cuentas Bogotá, julio 10 de 2014 A continuación se presentan las respuestas a las preguntas efectuadas por los asistentes a la rendición de cuentas de la CREG en el marco del IV Congreso de CONFEVOCOLTIC’S de vocales de control, el 10 de julio de 2014 en la ciudad de Bogotá. Para facilitar las respuestas, las preguntas se han clasificado por temas y se presentan en su orden el número de la pregunta, nombre de quien la efectuó, el correo electrónico, la pregunta y su correspondiente respuesta. Antes de proceder a responder las preguntas, nos permitimos manifestarles que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de GLP. El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) I. DETERMINACIÓN DE LA TARIFA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO-GLP Pregunta No. 1 NOMBRE: DORIS BOBADILLA TELEFONO: 313 8261698 ENTIDAD: Vocal de control CORREO ELECTRONICO: [email protected] Porque motivo el gas de pipeta, siendo prácticamente (sic) para los estratos 1 y 2, es el mas costoso, asabiendas (sic) q’ (sic) Colombia es la productora de

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COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Audiencia Pública de Rendición de Cuentas

Bogotá, julio 10 de 2014

A continuación se presentan las respuestas a las preguntas efectuadas por los asistentes a la rendición de cuentas de la CREG en el marco del IV Congreso de CONFEVOCOLTIC’S de vocales de control, el 10 de julio de 2014 en la ciudad de Bogotá. Para facilitar las respuestas, las preguntas se han clasificado por temas y se presentan en su orden el número de la pregunta, nombre de quien la efectuó, el correo electrónico, la pregunta y su correspondiente respuesta. Antes de proceder a responder las preguntas, nos permitimos manifestarles que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de GLP. El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)

I. DETERMINACIÓN DE LA TARIFA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO-GLP

Pregunta No. 1 NOMBRE: DORIS BOBADILLA TELEFONO: 313 8261698 ENTIDAD: Vocal de control CORREO ELECTRONICO: [email protected] Porque motivo el gas de pipeta, siendo prácticamente (sic) para los estratos 1 y 2, es el mas costoso, asabiendas (sic) q’ (sic) Colombia es la productora de

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petroleo (sic), donde observamos que es mas economico (sic) el gaseoducto donde requiere mas gasto. Me gustaría que tuvieran en cuenta los costos. Respuesta Con respecto a su pregunta, lo primero que se debe tener en consideración es que la tarifa al usuario final es el resultado de la suma de los cargos de las diferentes actividades que componen la cadena del producto: Suministro (G), transporte (T), distribución (D) y comercialización, así como de los valores correspondientes a subsidios o contribuciones que deba pagar o recibir el usuario según la política que reglamente el Gobierno Nacional a través de sus ministerios. En el caso específico del GLP, en materia de subsidios, el esquema difiere completamente del que rige actualmente para el gas natural. Al respecto, por favor remítase a la respuesta No. 12. Las actividades de distribución y comercialización se encuentran bajo libertad regulada, es decir que los precios se determinan libremente por efecto de la interacción entre oferta y demanda. Para mayor información sobre estas dos actividades, por favor remítase a la respuesta No. 2. Con respecto al tema de la infraestructura de transporte, si bien es cierto que la red de gasoductos tiene mayor cobertura y extensión que la porción de poliductos y los propanoductos que son utilizados para el transporte de GLP, el costo por unidad transportada en los gasoductos resulta menor que el transporte promedio para el GLP. Este hecho parte de que, a diferencia del gas natural, el GLP puede ser transportado en carro tanques, logrando cobertura en zonas con difícil acceso y por ende mayor cobertura geográfica. Esta situación hace que la porción correspondiente al transporte del gas combustible dentro de la tarifa cobre mayor relevancia y peso, más cuando se compara con el cargo de transportes del gas combustible transportado por gasoductos. Finalmente, en Colombia el precio del producto, o actividad de suministro (G), se encuentra regulado bajo la figura de precio máximo regulado de suministro para el GLP comercializado por Ecopetrol. La forma en que se determina el precio, para el producto de la Refinería de Barrancabermeja, campo de Apiay o campo Cusiana, está dada por la siguiente expresión1:

1,1

1

,1

1

1

,1

1,/ **462.0***521.0*)1(

mPCBm

n

j

jm

m

n

j

jm

mmAB TCEn

PBTRM

n

PPTRMG

En donde:

1 Resolución CREG 066 de 2007.

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GB/A,m: Precio máximo de suministro de GLP aplicable en el mes m al GLP producido en la Refinería de Barrancabermeja o en el campo de Apiay, expresado en pesos por kilogramo.

: Ponderación del precio del butano en el GLP. Equivale a 0.45

0.521: Inverso de la densidad absoluta del propano. Expresado en

galones por kilogramo. 0.462: Inverso de la densidad absoluta del butano. Expresado en galones

por kilogramo. PPm-1,j : Precio del Propano NON-TET Mont Belvieu publicado por Platt’s

para el día j del mes m-1, expresado en dólares por galón. PBm-1,j : Precio del Normal Butano NON-TET Mont Belvieu publicado por

Platt’s para el día j del mes m-1, expresado en dólares por galón. TRMm-1: Tasa Representativa del Mercado reportada por la

Superintendencia Financiera para el último día del mes m-1. CEm-1: Costo de Embarque en puerto colombiano vigente para el mes m-1

y expresado en pesos por kilogramo. Mientras la CREG no defina otro valor éste se tomará como cero (0).

TPCB,m-1: Costo de transporte por propanoducto de Pozos Colorados a

Barrancabermeja, vigente para el mes m-1 y expresado en pesos por kilogramo. Este costo se determinará de conformidad con la metodología que para el efecto establezca la CREG.

n: Número de días del mes m-1 para los cuales hay información de precios de propano y butano en Platt’s. Como se observa, dentro de los determinantes del precio del producto se encuentran el precio del propano, el precio del butano y la tasa representativa del mercado, situación que lleva a que se presenten variaciones de manera permanente en el precio del producto regulado. Cabe resaltar que el precio del producto que no es comercializado por Ecopetrol es libre y el mismo se determina mediante negociación directa entre Comercializadores Mayoristas y sus contrapartes. Pregunta No. 2 NOMBRE: WINDSOR ORTIZ LOZANO TELEFONO: 301 6627144 ENTIDAD: Vocal de control Zona Norte Bogotá

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CORREO ELECTRONICO: [email protected] ¿El GLP va a bajar el precio de venta para el usuario final, el que viene en cilindros? Gracias Respuesta Respecto a su inquietud sobre el tema tarifario, le informamos que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, las principales funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas son expedir la regulación para los sectores de energía eléctrica, gas natural y Gas Licuado de Petróleo, GLP, promover la competencia entre quienes presten servicios públicos y establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos o señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre. En el caso del GLP distribuido mediante cilindros, que es el caso de su consulta, el esquema tarifario actual que determina el costo de prestación del servicio al usuario final contempla la remuneración de algunas actividades involucradas en la prestación del servicio bajo el régimen de libertad regulada y otras bajo el régimen de libertad vigilada. Lo anterior resulta en que la agregación de los costos de cada actividad haga que la tarifa al usuario final cambie entre las diferentes empresas que prestan el servicio en una misma zona, permitiendo que el usuario pueda elegir la mejor relación precio-calidad. Se entiende por libertad regulada cuando las empresas establecen el precio del servicio de acuerdo con unas metodologías establecidas por la comisión para remunerar la actividad; en el régimen de libertad vigilada, las empresas determinan libremente cuál es el precio del servicio pero dichos valores son vigilados para evitar abusos por parte de las empresas. La Resolución CREG 180 de 2009 establece la fórmula tarifaria que deben aplicar las empresas prestadoras del servicio en mención, con el fin de determinar el precio del servicio. En esencia, el objetivo de las fórmulas tarifarias es el de agregar los costos en que debe incurrir el prestador del servicio para atender a sus usuarios finales, y por lo tanto el precio final que se le cobra al usuario puede aumentar o disminuir en función de la variación que presenten los diferentes componentes de los costos incluidos en la fórmula tarifaria. La fórmula tarifaria definida en la resolución mencionada y que se aplica al servicio público domiciliario de GLP es:

CdDTGCu

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Cu : Costo Unitario de Prestación del Servicio (pesos por kilogramo - $/kg.)

Donde,

G: Costo de compra del GLP, se calcula en $/kg. T: Costo de transporte por ducto, se calcula en $/kg. D: Cargo de Distribución, se calcula en $/kg. Cd: Cargo de Comercialización Minorista, se calcula en $/kg.

Para los usuarios finales. Cuando el servicio se presta en cilindros, este costo unitario se multiplica por la cantidad de kilogramos de gas que contienen las diferentes denominaciones de dichos cilindros. Por ejemplo, para determinar el precio final del cilindro de 40 libras, el Cu se multiplica por su equivalente en kilogramos, es decir 18 kilogramos (se resta el peso del cilindro). Este valor del Cu puede variar mensualmente según varíen los componentes G, T, D y Cd de la fórmula. En forma estimada, la composición del precio el CU del GLP en cilindros para el país presenta la siguiente composición de costos promedio:

La componente G : 38%

La componente T : 3%

Las componentes D y Cd 59% Conforme se explicó, la Comisión no fija el valor de venta del GLP al usuario final; por tanto, para dar respuesta a su inquietud particular le sugerimos que, usando la figura del derecho de petición, se dirija a su prestador de servicio, para que sea éste quien le explique las tarifas aplicadas y el porqué de las variaciones en las mismas. En caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, puede enviar su petición o queja junto con la respuesta de la empresa, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la supervisión y vigilancia de las empresas. Pregunta No. 3 NOMBRE: MARIA EUGENIA BARRERA TELEFONO: 312 2397220 ENTIDAD: Vocal de control CORREO ELECTRONICO: [email protected] Porque gelep (sic) llegan muy costoso y porque se demora el atender el servicio las comunidades para se pueda un poco más de ficiencia (sic) y bienestar.

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Respuesta Referente a los precios del GLP en cilindros y la forma en que se determinan dichos valores le solicitamos remitirse a la respuesta No. 2 de este documento. Ahora bien, respecto al servicio prestado por las empresas, mediante la Resolución CREG 023 de 2008 se estableció por primera vez en este sector, un esquema de marca en la prestación del servicio; es decir, que las empresas solo pueden comercializar cilindros de una sola marca y así el usuario puede asociar a la marca del cilindro el servicio prestado por la empresa. Cuando el servicio no sea el esperado, el usuario puede cambiarse libremente de empresa a otra que le brinde la mejor condición de calidad y precio, generando así posibilidades a los usuarios de escoger la empresa con la cual mejor se sienten. La lista de empresas prestadoras del servicio de GLP en cilindros puede consultarla en la página de información de los servicios públicos domiciliarios, www.sui.gov.co, administrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Pregunta No. 4 NOMBRE: MARIA LEONELA PULIDO TELEFONO: 6 573 9180 ENTIDAD: Vocal de control CORREO ELECTRONICO: [email protected] a. Porque el gas de silindro (sic) es muy costoso.

b. Porque una pipa de 40 libras esta entre 50mil y 52mil no tiene un presio (sic)

estable.

Respuesta a. Referente a los precios del GLP en cilindros y la forma en que se determinan

dichos valores le solicitamos remitirse a la respuesta No. 2 de este documento.

b. En relación con la variación de los precios, es preciso informarle que,

conforme lo establecido en la Resolución CREG 180 de 20092, la tarifa se define mensualmente, y por lo tanto como mínimo sólo puede variar mensualmente, no en plazos menores; cuando se presenten variaciones en las tarifas, los nuevos valores deben ser publicados en periódicos de amplia circulación antes de ser aplicados.

2 Resolución CREG 180 de 2009. Por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que

permite a los Distribuidores y Comercializadores Minoristas establecer los costos de prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo - GLP, a usuarios regulados.

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Para facilitar el control de la adecuada aplicación de las tarifas por parte de las empresas prestadoras del servicio, existe una herramienta llamada Sistema Único de Información, SUI, a través de la cual las empresas reportan las tarifas que aplicaron en el mes anterior a sus usuarios. Esta herramienta es administrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD como parte de sus funciones de vigilancia y control de las empresas prestadoras del servicio que son reguladas por la CREG.

Le invitamos a consultar esta página a fin de que conozca más detalle de la información de tarifas y para que denuncie ante la Superintendencia de Servicios Públicos si la información consultada difiere de la que está siendo aplicada en su municipio. De todas formas le comunicamos que las empresas tienen la obligación de publicar dichas tarifas en un periódico de amplia circulación en su municipio, las tarifas máximas que aplicarán durante el mes.

El acceso a la información lo puede hacer ingresando a la página WEB del SUI www.sui.gov.co, y luego a las consultas relacionadas con el servicio de GLP (a través de un icono en forma de cilindro), y luego en la pestaña llamada “Reportes” consultar la información comercial relacionada con la “Información Comercial en Kilogramos (Nuevo Esquema Regulatorio)”.

Gráfica 1. Consulta de información de GLP en el SUI

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Allí, entre variedad de reportes, podrá escoger la visualización de las tarifas que las empresas prestadoras del servicio ya aplicaron a sus usuarios y las reportaron al SUI, así:

Tarifas a Tanques Estacionarios para saber el precio del servicio de GLP en tanque estacionario.

Tarifas en Vehículo Repartidor de Cilindros para saber el precio del GLP en las diferentes presentaciones de cilindro, cuando es atendido en el domicilio de los usuarios.

Tarifas Expendios, para saber el precio del GLP en las diferentes presentaciones de cilindro, cuando es atendido en un expendio.

En cada consulta, se despliega una pantalla a través de la cual podrá escoger la información que desee ya sea por año, mes, empresa, departamento, municipio, presentación, etc., y escoger el tipo de reporte deseado. Le recordamos que de encontrar diferencias o inconsistencias en la información puede solicitar las respectivas aclaraciones a la empresa que le presta el servicio, y en caso de no ser atendidas sus peticiones, informar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que ésta actúe dentro de lo que corresponda a su competencia.

Pregunta No. 5

NOMBRE: ROSALBA VILLAMIZAR P. TELEFONO: 311 5218161 ENTIDAD: Vocal de control CORREO ELECTRONICO: [email protected] Porque el gas de pipeta es de una tarifa mas (sic) alta que el gas Natural.

Por lo menos un cilindro de 40 libras vale 50.000 mil y no alcansa (sic) para el mes

mientras el gas natural llega aveces (sic) por 10 mil o 7 mil pesos mensual.

El gas pipeta es para personas bulnerables (sic). gracias.

Respuesta En relación con las diferencias entre las tarifas del gas licuado de petróleo, GLP, y el gas natural, GN, es importante señalar que, al ser mercados diferentes, la estructura de formación de precios para los dos energéticos varía. Para el caso del Gas Natural, los contratos de suministro se caracterizan por ser de largo plazo, con precios formados a través de subastas en el mercado, adicionalmente este sector cuenta con subsidios de subsistencia y a través de

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diferentes fondos que maneja la Unidad de Planeación Minero energética, UPME, se apoya desde el Gobierno Nacional el desarrollo de nueva infraestructura de distribución de gas natural. Referente a los precios del GLP en cilindros y la forma en que se determinan dichos valores le solicitamos remitirse a la respuesta No. 2 de este documento. Adicionalmente, para el GLP los precios de suministro están referidos a marcadores de precios internacionales, Mont Belvieu, para el propano y butano, los cuales se caracterizan por ser volátiles, es decir muy variables, por lo que, el precio final varía mensualmente capturando los efectos del mercado internacional presentando variaciones que se transmiten al usuario final. Por otro lado, sí usted lo considera pertinente, puede dirigirse a la Unidad de Planeación Minero Energética UPME, institución adscrita al Ministerio de Minas y Energía, que entre sus múltiples actividades adelanta la proyección de precios de combustibles, con el fin de que le informen sobre las previsiones de precios asociadas al GLP a futuro. Pregunta No. 6 NOMBRE: JAZMIN TREJOS MENDOZA ENTIDAD: Vocal de control CORREO ELECTRONICO: [email protected] Siendo los estratos 1 y 2 con un nivel de usuarios de 3.5 millones del GLP,

- ¿que se ha tenido encuenta (sic) dentro de la regulación para mejorar la adquicición

(sic) de este servicio a un precio más bajo?

- Si un cilindro de GLP equivale a un precio de $38.000 y $43.000 y 1 mes de Servicio

de Gas Natural es de $5.000 y $7.000 estrato 1 y 2.

Respuesta

Referente a los precios del GLP en cilindros y la forma en que se determinan dichos valores le solicitamos remitirse a la respuesta No. 2 de este documento. Adicionalmente, como se mencionó en la respuesta No. 5, el cálculo de la tarifa por la prestación del servicio de gas natural y gas licuado de petróleo es diferente para los dos energéticos.

De otra parte, es importante mencionar que en la definición de la tarifa al usuario final

del servicio de GLP en cilindros y en tanques estacionarios, actualmente no se aplica

el régimen de subsidios y contribuciones que establece la Ley 142 de 1994. Sin

embargo, gracias a los cambios establecidos por la Ley 1157 de 2007 y la respetiva

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regulación por parte de la CREG, la prestación del servicio a través de un esquema

de marca logró, entre otros importantes cambios, que la prestación del servicio

mediante cilindros marcados facilitara la implementación de mecanismos de

identificación de los usuarios y el estrato al cual pertenecen, y así viabilizar la eventual

aplicación del esquema de subsidios y contribuciones a los usuarios de este servicio.

De esta forma, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía ha

expedido recientemente el Decreto 2195 del 7 de octubre de 2013 “Por el cual se

establece el otorgamiento de subsidios al consumo de GLP distribuido en cilindros”,

así como la Resolución 90855 del 8 de octubre de 2013 “Por la cual se reglamenta un

Programa Piloto para la asignación de subsidios al consumo de GLP distribuido en

cilindros”.

La aplicación de los esquemas de subsidios para el servicio público de GLP

distribuido en redes de tubería, como aquel que se presta en cilindros a través del

programa piloto actual puede ser consultado ante el Ministerio de Minas y Energía,

por lo que le sugerimos que se dirija a dicha Entidad con el fin de obtener más

información en este sentido.

Pregunta No. 7

NOMBRE: NIDIA PERDOMO ANDRADE

ENTIDAD: Vocal de control Armenia - Quindio

TELÉFONO: 320 2175191

CORREO ELECTRONICO: [email protected]

¿Quisiera saber cuanto (sic) vale GLP de 40 libras ya que cada vez que compro el gas éste varia su precio, en un año sube hasta 4 veces Cual (sic) es su precio real para la ciudad de Armenia? Respuesta Referente a los precios del GLP en cilindros y la forma en que se determinan dichos valores le solicitamos remitirse a las respuestas No. 2 y 4 de este documento. De otra parte, a modo de referencia, le remitimos un promedio de los precios del GLP al usuario final para el municipio de Armenia, Quindío, según la información reportada al Sistema Único de Información, SUI, por las cuatro empresas que, según ese mismo reporte, prestan el servicio en dicho municipio, aunque le recordamos que los precios varían según la empresa:

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Tabla 1. Precios promedio del GLP en el municipio de Armenia, Quindío

Tamaño de cilindro $/kg $/cilindro

Cilindro 30 Libras $ 1.594 $ 23.916

Cilindro 40 Libras $ 1.826 $ 32.872

Cilindro 100 Libras $ 1.667 $ 74.992

Fuente: Datos SUI para junio 2014 Adicionalmente, como le informamos en la respuesta No. 4 la tarifa se define mensualmente, y por lo tanto como mínimo sólo puede variar mensualmente, no en plazos menores; cuando se presenten variaciones en las tarifas, los nuevos valores deben ser publicados en periódicos de amplia circulación antes de ser aplicados.

Pregunta No. 8

NOMBRE: DELIO ANTONIO PEREA LIZCANO

ENTIDAD: Vocal de control Quibdó - Chocó

TELÉFONO: 312 840 91 45

CORREO ELECTRONICO: [email protected]

¿Cómo (sic) ciudadano como hacerle seguimiento a los precios de las pipetas de gas y al envasado en cuánto a la cantidad para ser utilizada en las viviendas? Respuesta La ley 142 de 1994 estableció la creación de un sistema de información único de los servicios públicos domiciliarios, administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuyo objetivo, entre otros, contempla:

“6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994”. (Fuente: artículo 14 de la Ley 689 de 2001)

Este sistema de información puede ser encontrado en la página web www.sui.gov.co, en donde podrá consultar la información relacionada con la prestación del servicio, y particularmente la relacionada con las tarifas cobradas a los usuarios.

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Sobre este mismo tema, la Ley 142 de 1994 y las resoluciones que definen las fórmulas tarifarias del prestación del servicio3, establecen que cada vez que se reajusten las tarifas cobradas a los usuarios, las respectivas empresas deben publicar los nuevos valores en periódicos que circulen en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional, para que los usuarios puedan conocer tales variaciones. Respecto a su consulta sobre “la cantidad para ser utilizada en las viviendas”, no es claro a que está haciendo referencia; sin embargo en cuanto a la cantidad contenida en los cilindros consideramos pertinente informarle que por tratarse de un producto medido y empacado previo a la entrega de los usuarios, quien vigila que la cantidad efectivamente empacada corresponda con la facturada es la Superintendencia de Industria y Comercio. De otra parte “la cantidad para ser utilizada en las viviendas” no se encuentra estandarizada; actualmente la regulación permite cualquier tamaño de cilindro, y esta elección le corresponde tanto al distribuidor que envasa el GLP en cilindros de diferentes tamaños como al usuario que elige el tamaño que mejor se adapte a su consumo y a las dimensiones de su instalación. Sin embargo, el tamaño máximo de cilindros portátiles corresponde a uno que contenga 46 kilogramos de GLP (100 libras), por encima de esta cantidad es preferible utilizar recipientes que se encuentran el domicilio del usuario conocidos como tanques estacionarios. Pregunta No. 9 NOMBRE: ANA LILIA MAYORGA ALVAREZ TELÉFONO: 313 826 66 84 CORREO ELECTRONICO: [email protected] a. ¿Por qué el gas es costoso para los estratos bajos? b. ¿Los cilindros que no fueron recogidos para cambiarlos por los otros que tienen

oportunidad todavía oportunidad para cambiarlos (sic)

Respuesta

a. Referente a los precios del GLP en cilindros y la forma en que se determinan dichos valores le solicitamos remitirse a la respuesta No. 2 de este documento. De otro lado, como se indicó anteriormente (ver respuesta No. 1), el costo de compra del GLP (G) es igual para todos los usuarios del servicio sin importar el estrato pues dependen de otros parámetros, la diferencia en el costo final que se

3 Para el caso de GLP en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a las resoluciones

CREG 180 de 2009 y CREG 004 de 2010.

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le cobra al usuario radica en los subsidios que se otorguen por parte del Gobierno Nacional (ver pregunta No. 6).

b. Mediante la expedición de la Resolución CREG-071 de 2002, expedida de acuerdo con lo previsto por la Resoluci n CRE - de 2 2, se estableci la programaci n de reposici n y mantenimiento a ser e ecutada por los distribuidores durante el periodo diciembre de 2 2 a noviembre de 2 . Esta programaci n involucr metas individuales de cumplimiento obligatorio para cada empresa distribuidora, y correspondi a la reprogramaci n del segundo semestre del año 2 del programa de reposición y mantenimiento establecido en la Resolución CREG-048 de 2000, con base en la ejecución real asta octubre de 2 2 y en los recursos disponibles a la misma fec a, así como los estimados para recaudar durante ese semestre. dem s correspondi a la programaci n del primer semestre del año 3 del programa establecido en la resolución CREG-048 de 2000. En el documento soporte de la primera de las resoluciones mencionadas se present el proceso de recopilaci n, an lisis y verificaci n de la informaci n necesaria para el diseño del programa de reposición y mantenimiento y las decisiones que se tomaron con respecto a la informaci n que aliment la base de datos utilizada para el diseño del programa.

Se previ la e ecuci n de la programaci n establecida de tal forma que permitiera la transición del esquema vigente de reposición y mantenimiento, al recientemente establecido. Por lo tanto, los trabajos de reposición y mantenimiento deberían ser ejecutados bajo dos esquemas de reposición y mantenimiento. La primera parte de las metas, correspondiente al 70% del total programado para el periodo, se realizaría bajo el esquema establecido en la Resolución CREG-074 de 1996, a través del contrato vigente en ese entonces para la realización de estas labores con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, entre la Fiduciaria Popular y el consorcio CCIM. El 30% restante se realizaría aplicando el esquema previsto en la Resolución CREG 019 de 2002, a través de contratos libremente pactados entre distribuidores y fábricas y/o talleres, con el lleno de los requisitos exigidos en esta última resolución. Ante la suspensi n unilateral de los traba os de mantenimiento y reposici n por parte del consorcio CCIM, la Fiduciaria Popular notific la terminaci n anticipada de los contratos firmados para la ejecución de estas labores en las diferentes zonas del país a partir del de diciembre de 2 2, situaci n que fue informada a la CRE en enero de 2 , por parte del Ministerio de Minas y Energía. nte tal coyuntura, la CRE comen a preparar a ustes en la regulación buscando facilitar la pronta reactivación del programa de reposición y mantenimiento en las condiciones previstas en la Ley 689 de 2001 y con base en el esquema de transición previsto en la Resolución CREG-019 de 2002.

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Es así como la CRE consider que para adelantar la entrada en vigencia del esquema previsto en la Resolución CREG-019 de 2002, en reemplazo del esquema establecido en la Resolución CREG-074 de 1996, debería darse una serie requisitos mínimos exigidos por la regulación a saber: la existencia de la interventoría en los términos fijados en la Resolución CREG-019 de 2002, la expedición del Reglamento Técnico aplicable y el cumplimiento de un porcentaje mínimo de las metas individuales establecidas para los distribuidores. Dada la terminación anticipada, y la urgencia para que se reanudara la reposici n y mantenimiento de los cilindros port tiles, mediante Resoluci n CRE - de 2 se adecu la transici n prevista en la Resoluci n CRE -019 de 2002. Actualmente al agotarse este programa cada usuario puede dirigirse al distribuidor de GLP que atiende la zona donde vive y de mutuo acuerdo adelantar el cambio de cilindro.

Pregunta No. 10 NOMBRE: JAIME VILLEGAS BARRERA TELÉFONO: 312 3560072 CORREO ELECTRÓNICO: [email protected] ¿Qué ha hecho la CREG para controlar las tarifas del gas GLP? Ya que estas tarifas son demasiado elevadas en comparación con el gas natural por redes, donde una gran mayoría de usuarios de GLP son de estratos 1 y 2. Respuesta Como se mencionó en la respuesta No. 3 de este documento, la vigilancia y control de los aspectos por usted mencionados no le corresponden a la CREG, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Así mismo, respecto a la comparación con las tarifas de gas natural, como se mencionó en las respuestas No. 5 y 6 de este documento, se trata de servicios que tienen involucrados costos diferentes y por tanto tarifas diferentes, sumado a las políticas de subsidios que permiten que exista diferenciación de tarifas a usuarios de menores ingresos, como es el caso de los estratos 1 y 2. La Ley 142 de 1994 estableció que las fórmulas tarifarias definidas para remunerar la prestación de los servicios tienen una vigencia de cinco años, vencido dicho plazo se pueden modificar. Actualmente la CREG se encuentra realizando los respectivos análisis de las metodologías de remuneración del GLP y de las actividades de distribución y comercialización minorista, en el próximo año se iniciarán las revisiones de las metodologías de transporte y la fórmula tarifaria. En todos estos procesos la CREG revisa el comportamiento de las tarifas para ajustar o modificar las

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metodologías tarifarias actuales con el fin de que el precio que se traslade al usuario sea el más adecuado para remunerar la actividad. Pregunta No. 11 NOMBRE: EMILIO LATORRE BENAVIDES ENTIDAD: Vocal de control – Nariño CORREO ELECTRÓNICO: [email protected] El GLP en Nariño es Costoso ¿Existen posibilidades que sus costos se reduzcan? Respuesta Como se señala anteriormente, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía ha expedido recientemente el Decreto 2195 del 7 de octubre de 2013 “Por el cual se establece el otorgamiento de subsidios al consumo de GLP distribuido en cilindros”, así como la Resolución 90855 del 8 de octubre de 2013 “Por la cual se reglamenta un Programa Piloto para la asignación de subsidios al consumo de GLP distribuido en cilindros”, ésta última, establece el procedimiento a aplicar para la asignación de subsidios al consumo de GLP distribuido mediante cilindros, a través de un programa piloto. Adicionalmente, en su artículo 3 señala cuales son los beneficiarios del subsidio, usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en los siguientes municipios del departamento de Nariño: Ipiales, Guatirilla, Tumaco, Cumbal, Samaniego, Sandoná, La Unión. Sin embargo, puede dirigirse al Ministerio de Minas y Energía donde le informarán en detalle sobre los resultados del programa.

II. SUBSIDIOS AL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS LICUADO

DE PETRÓLEO-GLP Pregunta No. 12: NOMBRE: MARIA ELBA LANDÁZURY PLAZA TELEFONO: 315 5065742 ENTIDAD: Vocal de control de SPD de Tumaco CORREO ELECTRONICO: [email protected] a. ¿Cuál es el verdadero porcentaje de subsidio para los estratos 1 y 2 en el

GLP? b. ¿Cuál es la Ley que regula este subsidio? Respuesta Como se mencionó en la respuesta No. 6, en la definición de la tarifa al usuario final del servicio de GLP en cilindros y en tanques estacionarios, actualmente no se aplica

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el régimen de subsidios y contribuciones que establece la Ley 142 de 1994. Sin embargo, gracias a los cambios establecidos por la Ley 1157 de 2007 y la respetiva regulación por parte de la CREG, la prestación del servicio a través de un esquema de marca logró, entre otros importantes cambios, que la prestación del servicio mediante cilindros marcados facilitara la implementación de mecanismos de identificación de los usuarios y el estrato al cual pertenecen, y así viabilizar la eventual aplicación del esquema de subsidios y contribuciones a los usuarios de este servicio.

De esta forma, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía ha expedido recientemente el Decreto 2195 del 7 de octubre de 2013 “Por el cual se establece el otorgamiento de subsidios al consumo de GLP distribuido en cilindros”, así como la Resolución 9855 del 8 de octubre de 2013 “Por la cual se reglamenta un Programa Piloto para la asignación de subsidios al consumo de GLP distribuido en cilindros”.

La aplicación de los esquemas de subsidios para el servicio público de GLP distribuido en redes de tubería, como aquel que se presta en cilindros a través del programa piloto actual puede ser consultado ante el Ministerio de Minas y Energía, por lo que le sugerimos que se dirija a dicha Entidad para que le brinde mayor información.

Pregunta No. 13 NOMBRE: CLARA FORERO TELEFONO: 312 5529070 ENTIDAD: Vocal de control CORREO ELECTRONICO: [email protected] a. Como se maneja el subsidio para GLP (sic) b. Como podemos trabajar para que la empresa haga cambio de redes y

transformadores en las zonas rurales por encontrarse obsoletas.(sic) Respuesta a. Respecto al tema de los subsidios otorgados por el gobierno nacional para la

prestación del servicio de GLP, remitirse a la respuesta No. 12.

b. En relación con esta inquietud, le sugerimos dirigir su consulta a la Dirección de Energía del Ministerio de Minas y Energía, entidad que puede brindarle información detallada sobre esta temática.

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Pregunta No. 14 NOMBRE: JUAN DARIO CHALACA DÍAZ ENTIDAD: Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios. TELÉFONO: 317 530 39 22 CORREO ELECTRONICO: [email protected] a. Cuales (sic) son los requisitos para acceder a los subsidios en GLP? b. Cuándo el precio de el (sic) GLP baja, las empresas también deben bajar el precio

de venta al usuario final?.

Respuesta a. Respecto al tema de los subsidios otorgados por el gobierno nacional para la

prestación del servicio de GLP, remitirse a la respuesta No. 12.

b. De acuerdo a la explicación dada en la respuesta No. 2, la fórmula tarifaria vigente, señalada en la Resolución CREG 180 de 2009, contempla que el costo unitario de prestación del servicio o CU, varía mensualmente según cambien los componentes G (costo de compra), T (transporte por ducto), D (cargo de distribución) y Cd (cargo de comercialización minorista). Teniendo en cuenta lo anterior, si el precio de compra del producto presenta variaciones, ya sea que suba o baje, el CU también debe ser objeto de variación.

Pregunta No. 15 NOMBRE: ANTONIO ALARCON TELÉFONO: 313 853 21 93 CORREO ELECTRÓNICO: [email protected] Hace 1 año se ablo (sic) aprox. De un subsidio para el gas licuado ya que lo usa el estrato 1 y 2 y la población Rural (sic). Un silindro (sic) de 40 nos dura 22 dias y nos bale (sic) $54.000. Respuesta Respecto al tema de los subsidios otorgados por el gobierno nacional para la prestación del servicio de GLP, remitirse a la respuesta No. 12.

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III. LEGALIDAD

Pregunta No. 16 NOMBRE: LUZ CARMENZA BARRERO TELEFONO: 313 3428771 ENTIDAD: Vocal de control CORREO ELECTRONICO: [email protected] a. Las ventas de cilindro de gas propano hasta donde está permitido la venta en

los garajes o depósitos en siertos (sic) barrios de la ciudad? b. Y hasta donde está vigilado por la Superintendencia de Servicios Públicos.

Respuesta a. La Resolución MME 18 0780 de 2011 la cual establece las condiciones que

deben cumplir los establecimientos para prestar este tipo de servicios. Es de aclarar que mediante la Resolución 18 1924 del mismo Ministerio se suspendió el plazo previsto en el artículo 4 de la Resolución 18 0780 de 2011.

De la Resolución MME 18 0780 se resalta que el expendio es una instalación dedicada exclusivamente a la venta de GLP por parte del comercializador minorista y que el depósito es un centro de acopio de ese mismo agente destinado al almacenamiento de cilindros como mecanismo operativo para el desarrollo de su actividad; ambos establecimientos deben contar con las autorizaciones respectivas expedidas por las autoridades municipales y ambientales competentes para su operación, y con el cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos en el reglamento técnico. Como resultado del cumplimiento de lo anterior se podrá plantear si el establecimiento puede o no estar ubicado en los lugares mencionados por usted en su consulta.

b. Referente a la vigilancia y control del cumplimiento de los reglamentos técnicos del Ministerio de Minas y Energía asociados con la prestación del servicio público domiciliario, la ley delega esta función en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Respecto al tema de su consulta, dicha entidad es la encargada de vigilar que los establecimientos en los cuales se encuentran cilindros para la prestación del servicio público domiciliario cumplan con los reglamentos técnicos del Ministerio de Minas y Energía.

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Pregunta No. 17 NOMBRE: JHON LOPERA TELEFONO: 312 7041489 ENTIDAD: Vocal de control CORREO ELECTRONICO: [email protected] Cómo controla la CREG, la ilegalidad en el comercio minorista de GLP, los problemas de relacionan con el uso de redes comerciales ilegales, llenaderos clandestinos, comercialización de cilindros hurtados. Respuesta Como se explicó en las respuestas No. 3 y 16 de este documento, la vigilancia y control en la prestación del servicio le compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Ante la situación que se ha informado a la CREG respecto a la ilegalidad en la prestación del servicio, la CREG encuentra que existen responsabilidades claras para los diferentes agentes de los diferentes eslabones de la cadena, establecidas en las resoluciones CREG 023 de 2008 y CREG 053 de 2011, cuyo objetivo es que no se den las situaciones mencionadas por usted. Sobre tales responsabilidades se puede resumir lo siguiente:

Todo GLP que sea comercializado para el servicio público domiciliario debe ser comercializado acogiéndose a la regulación emitida por la CREG para este sector.

El comercializador mayorista solo puede vender GLP al por mayor a los distribuidores legalmente constituidos y que cumplan con los requisitos para el desarrollo de tal actividad.

Los distribuidores solo pueden envasar GLP en cilindros de su propia marca; por ningún motivo pueden envasar cilindros de otra marca como tampoco cilindros universales.

Los distribuidores de GLP solo pueden envasar cilindros de GLP en las plantas de envasado, las cuales deben cumplir con toda la reglamentación técnica establecida por el Ministerio de Minas y Energía.

Los distribuidores solo pueden contratar la prestación del servicio de comercialización minorista con empresas legalmente constituidas y que cumplan con los requisitos para el desarrollo de tal actividad, y solo a dichas empresas pueden entregar cilindros de su marca para que los comercialice.

Los comercializadores minoristas solo pueden prestar sus servicios a una sola empresa, esto es, solo pueden comercializar cilindros de una sola marca.

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Así mismo, el usuario también tiene responsabilidades frente a esta situación, establecidas en la Resolución CREG 023 de 2008, y que se pueden resumir así:

Los usuarios solo pueden solicitar el servicio a empresas legalmente constituidas.

Los usuarios solo pueden acceder al servicio de GLP en cilindros marcados, y cuando reciban un cilindro marcado deben hacer buen uso del cilindro y solamente lo pueden regresar a la misma empresa que se lo suministró.

Es decir que para que se presente la situación por usted mencionada se deben dar tanto las condiciones de incumplimiento de alguno(s) de los agentes de la cadena como por parte de los usuarios. En el primer caso, le compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atender las denuncias respetivas y en el segundo, a los usuarios cumplir la regulación establecida para su beneficio y seguridad. Para continuar apoyando la prestación del servicio en el marco regulatorio actual, la CREG se encuentra estudiando la implementación de medidas adicionales que permitan afianzar el esquema de marca4 y evitar la introducción de gas al mercado por fuera de la regulación, entre otras medidas. Pregunta No. 18 NOMBRE: TOMAS LEÓNIDAS BLANDÓN GÓMEZ TELÉFONO: 320 5521403 CORREO ELECTRÓNICO: [email protected] Dentro de las competencias de la CREG ¿cómo se controla y vigila la venta clandestina del GLP, de manera que con este adecuado control se brinde las garantías a los usuarios del servicio; contenido, calidad y medidas óptimas como pipetas o cilindros, mangueras etc.? Ya que se mira que hay muchas quejas al respecto y las personas no saben a dónde acudir para quejarse. Respuesta Ver respuesta No. 17 de este documento sobre el mismo tema. Pregunta No. 19 NOMBRE: Mauricio Caly TELÉFONO: 321 7816322 CORREO ELECTRÓNICO: [email protected]

4 Resolución CREG 169 de 2013.

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En Antioquia hay un problema delicado de gas propano (cilindros) que [sic] regulación se va a aplicar dado que hay muchos llenaderos clandestinos de gas y esto compromete la seguridad de los usuarios. Respuesta Ver respuesta No. 17 de este documento sobre el mismo tema.

IV. OTROS

Pregunta No. 20 NOMBRE: MAURICIO GUZMAN MONTEALEGRE TELEFONO: 318 6232874 ENTIDAD: Vocal de control CORREO ELECTRONICO: [email protected] Explíqueme que es el FRAKIN (sic) o quebrantamiento del subsuelo para la obtención del gas, cuando esta práctica, no ha sido aprobada por países desarrollados por ser dañina, para conseguir agua y que produce el resecamiento del subsuelo, que posición tienen ustedes y lucharan en contra de esto y que herencia le dejaremos a nuestro hijos. Respuesta De manera general, el fracking, o fracturamiento hidráulico, es la técnica mediante la cual se logra fracturar una roca mediante el uso de un líquido a presión. El fracturamiento hidráulico inducido es una técnica en la que un fluido a alta presión (normalmente agua mezclada con arena y productos químicos) se inyecta en un pozo con el fin de crear fracturas en las formaciones profundas de rocas, con el fin de permitir que el gas natural, petróleo y otro tipo de compuestos se movilicen hacia el pozo y puedan ser extraídos. La técnica de fracturación hidráulica es aplicada comúnmente a los pozos de gas de esquisto, gas compacto y otro tipo de hidrocarburos de difícil extracción. Con respecto a los temas específicos de su pregunta, son materia que se encuentra por fuera de las competencias de esta Comisión. Los temas técnicos sobre los procesos de explotación de yacimientos de hidrocarburos corresponde al Ministerio de Minas y Energía - MME, en conjunto con la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH. Los temas relacionados con la protección al medio ambiente corresponden al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- MADS, en conjunto con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por lo que le sugerimos acercarse a esas entidades con el objeto de que le den respuesta de una forma detallada y precisa a las inquietudes por usted presentadas.

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Pregunta No. 21 NOMBRE: JAIME CANAR TELEFONO: 311 7638003 ENTIDAD: Vocal de control CORREO ELECTRONICO: [email protected] Cuál es la diferencia de una sona (sic) interconectada y no interconectada a que se debe. Respuesta Para todos los efectos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica, se entiende por zonas no interconectadas, ZNI, a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectados al Sistema Interconectado Nacional, SIN, de acuerdo con la Ley 855 de 2003. Estas zonas representan más de la mitad del territorio nacional y se caracterizan por ser poblaciones alejadas, con restricciones de infraestructura y baja densidad poblacional, lo que imposibilita su conexión al SIN. Por su parte, el Sistema Interconectado Nacional, SIN, definido por la Ley 143 de 1994, se entiende como el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios. De esta manera damos respuesta a la inquietud por usted planteada, en donde las zonas interconectadas son aquellas que son parte del Sistema Interconectado Nacional, entre tanto las no interconectadas no lo son. Pregunta No. 22 NOMBRE: JUAN LÓPEZ TELEFONO: 329 80 47 ENTIDAD: Vocal de control CORREO ELECTRONICO: [email protected] Porque sí Colombia es productor de gas, el costo para nosotros los usuarios es tan costoso y más aun (sic) somos exportadores.

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Respuesta En relación con su consulta es necesario precisar que la tarifa del servicio público domiciliario de gas natural al usuario incluye las componentes de producción, transporte, distribución y comercialización. En términos generales las principales causas de las variaciones de las tarifas, pueden darse entre otros por factores tales como: • El costo de gas. • La tasa representativa del mercado • Las condiciones económicas de los contratos de compra y transporte de gas que

adquieren los comercializadores. • El origen y la trayectoria del gas comprado • La variación de los indicadores económicos IPC e IPP Respecto a los subsidios y contribuciones para los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, el artículo tercero de la Ley 1117 de 2006 modificado por la Ley 1428 de 2010, en su artículo tercero establece:

“La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2011 hasta diciembre de 2014, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor”.

De otro lado, le sugerimos consultar las resoluciones CREG 089 de 2013 y 126 de 2010, en las cuales se encuentran las disposiciones regulatorias mediante las cuales se regula el desarrollo de las actividades mencionadas y su remuneración, al igual que los documentos soporte que de estas hacen parte. Estos documentos pueden consultarse en la página web www.creg.gov.co, en el link Sala Jurídica - Normas y Jurisprudencia - Resoluciones. Pregunta No. 23 NOMBRE: SILVIO ARIAS RODRÍGUEZ TELEFONO: 311 3723829 ENTIDAD: Vocal de control Capítulo Quindio CORREO ELECTRONICO: [email protected]

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a. ¿Quisiera saber cómo sería el proceso de remuneración de distribución y comercializacion (sic) del gas licuado de petróleo y porqué se está pensando en este costo?

b. ¿Qué medidas de prevención está considerando tomar el Sistema Energético para contrarestar (sic) el efecto del niño” (sic) que según el HIM T ha venido anunciando para este semestre?

Respuesta a. La metodología actual para la remuneración de las actividades de distribución

y comercialización minorista se encuentra establecida mediante la Resolución CREG 001 de 2009 para el continente y CREG 181 de 2009 para el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para el caso de las actividades desarrolladas en el continente, la metodología establecida corresponde a un régimen de libertad vigilada, esto es, que dadas las condiciones del mercado las empresas pueden determinar libremente cuál es el precio del servicio. Para el caso de las mismas actividades desarrolladas en archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la metodología corresponde a un régimen de libertad regulada, es decir que las empresas calculan el precio del servicio de acuerdo con unas metodologías establecidas por la CREG, dado que no existen las mismas condiciones de mercado que en el continente. Cumpliendo con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2696 de 2004 en cuanto a las vigencias de las fórmulas tarifarias y el procedimiento administrativo para modificarlas, la CREG está próxima a emitir las bases sobre las cuales va a desarrollar los estudios y análisis para definir la metodología más apropiada para remunerar las actividades en cuestión. En dicho documento podrá consultar los lineamientos generales que seguirá la CREG para definir la remuneración en el siguiente periodo tarifario.

b. En relación a su consulta referida al fenómeno del Niño, le sugerimos dirigirse a la Unidad de Planeación Minero energética, UPME, entidad adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuya misión es planear de manera integral el desarrollo minero energético, apoyar la formulación de política pública y coordinar la información sectorial con los agentes y partes interesadas. Adicionalmente, tanto el Ministerio antes citado como la UPME hacen parte del Comité de Operación liderado por el Consejo Nacional de Operación del sector eléctrico, CNO, el cual fue creado por la Ley 143 de 1994 en su artículo 36, y tiene como función principal acordar los aspectos técnicos para garantizar que la operación del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica y ser el ejecutor del Reglamento de Operación. En este sentido, el Comité de Operación se reúne periódicamente y en él se analizan los diferentes temas asociados a la operación del sistema.

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De otro lado, existen instrumentos y mecanismos del orden sectorial, tales como los Planes sectoriales de contingencia que serán considerados por las máximas instancias del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, SNGRD, los cuales serán puestos en marcha dependiendo del desarrollo del fenómeno del Niño. Para mayor información lo invitamos a dirigirse a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD quienes le informarán en detalle de estos planes.

Pregunta No. 24 NOMBRE: MABEL RESTREPO TELEFONO: 313 7801280 ENTIDAD: Vocal de control CORREO ELECTRONICO: [email protected] a. Las empresas de GLP están obligadas a entregar CCU (sic) b. La financiación de instalación del gas domiciliario tiene algún control. c. Es verdad que el costo del gas domiciliario estará basado en el costo del dollar

(sic). d. La Revisión de los 5 años debe ser controlada, el costo es el mismo a nivel Nal

(sic). Respuesta a. Es importante señalar que esta obligación está consagrada en la Resolución

CREG 023 de 2008 donde en el numeral 5 del artículo 7. Obligaciones del distribuidor en la compra del producto a los comercializadores mayoristas, se establece:

“5. Reportar en el SUI la información relacionada con la adquisición del producto en los términos y condiciones establecidos por las circulares conjuntas de la CREG y la SSPD.”

b. En relación con la financiación de instalación del gas domiciliario y su control, en principio es importante señalar que los fondos de apoyo a la masificación del gas natural, son aprobados por la Unidad de Planeación Minero Energética UPME.

Por otra parte en cuanto a las tasas y periodos5 de financiación no se definen de manera explícita regulatoriamente, tal como lo señala la Resolución CREG 057 de 1996 en el artículo 108:

5 Es importante señalar que para los periodos de financiación de los estratos 1, 2 y 3 señala plazos no inferiores a 3

años

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“ARTICULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes: (…) b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios. (…) Parágrafo: La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía, y las del Código de Distribución. El costo de la prueba estará incluido en el cargo por acometida.”

En el caso que considere que la financiación a la que está sujeta su acometida no es adecuada puede dirigirse a la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios y a la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de plantear su inquietud y que de parte de estas entidades se de un pronunciamiento al respecto. c. En el caso del GLP es importante señalar que dentro del costo unitario – Cu

se incluye el costo del G (Costo de compra del GLP, se calcula en $/kg.) el cual está referido al mercado de Mont Belvieu, en el Golfo de México, el cual se transa en dólares, luego para incluir el valor de dicho GLP en el mercado nacional se hace referencia a la tasa representativa del mercado TRM reportada por la Superintendencia Financiera. Con el fin de revisar en detalle la formación del precio del GLP, le realizamos la siguiente sugerencia: Componente G le sugerimos consultar la Resolución CREG 066 DE 2007. Para los otros componentes del Cu se destaca que los activos en transporte se valoran en dólares y la tarifa se fija en pesos por kilogramo y en pesos por galón, aspectos que puede ser consultados en la resolución CREG 122 de 2008; en transporte se considera una tasa de descuento en dólares utilizada en el cálculo del Costo promedio ponderado de Capital CPPC (WACC por sus siglas en inglés) puede observar el documento CREG 067 de 2008 y para los componentes restantes del Cu, le informamos que la formación de su precio obedece a la

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estructura de libertad vigilada (ver respuesta No. 2) sobre la cual se establecen precios directamente en pesos. Para el gas natural, en transporte se considera una tasa de descuento en dólares utilizada en el cálculo del CPPC puede observar el documento CREG 067 de 2008, adicional a ello en distribución y comercialización la valoración de los activos a través de unidades constructivas expresadas en la Resolución CREG 202 de 2013 y el CPPC están definidos en pesos.

Para más información sobre el cálculo del Cu del GLP puede consultar el anexo al presente documento.

d. Ver respuesta No. 26 Pregunta No. 25 NOMBRE: CARLOS PRIETO MANJARRES ENTIDAD: Vocal de control CORREO ELECTRONICO: [email protected] Que pasa con la producción de gas en san pedro sucre. Respuesta En relación con su consulta, le solicitamos amablemente aclaración de la misma en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala que cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario que la complete. Lo anterior, teniendo en cuenta que no es clara para la CREG su consulta. De otro lado, le sugerimos elevar su consulta al Ministerio de Minas y Energía, MME, y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, entidades que manejan la información relacionada la producción de los diferentes hidrocarburos incluido el gas natural. Pregunta No. 26 NOMBRE: NUBIA BENAVIDES CORREO ELECTRÓNICO: [email protected] a. ¿Por qué no se regula el valor de las revisiones quinquenales? b. ¿Por qué el usuario tiene que pagar las anomalías de las instalaciones que son

detectadas en el momento de las revisiones si estas fueron certificadas?

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Respuesta a. El precio de las revisiones está determinado por cada organismo de inspección

acreditado de tal forma que el usuario tiene la posibilidad de escoger el que le brinde mejores costos y mayores ventajas. Es importante que el usuario se asegure de que el organismo o la persona que contrata para la inspección están debidamente acreditados en Colombia para realizar la actividad de inspección de instalaciones internas de gas.

b. El usuario del servicio de gas debe realizar el pago de la revisión porque la red

interna es de su propiedad y sólo él es quien la usa. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que si al momento de realizar la revisión se encuentran anomalías el organismo de inspección no puede proferir certificado de conformidad porque la instalación no se encuentra conforme con la norma técnica.

Pregunta No. 27 NOMBRE: DORA LIGIA SANCHEZ TELÉFONO: 314 3235437

El consumo de gas licuado lo tiene la población de mas (sic) escasos recursos y ellos

tienen que consignar $50.000 por el cilindro y aparte tener el dinero para comprar el

gas. La tarifa de revision (sic) obligatoria es igual en Bogota (sic) o depende del

Sector (sic)de vivienda (norte, sur, oriente u occidente).

Respuesta

Con respecto al tema tarifario y de subsidios remitirse a las respuestas No. 2 y 12 del

presente documento.

De otro lado, es importante mencionar que la Comisión mediante la Resolución CREG 023 de 2008 estableció las condiciones y responsabilidades que debían cumplir los distribuidores, los comercializadores minoristas y los usuarios. Particularmente, estableció que la prestación del servicio mediante cilindros se hace a través de un esquema de marca, es decir, que sólo está permitida la prestación del servicio en cilindros que tengan la marca creada por el distribuidor responsable del producto envasado y dueño del cilindro, y estar acompañados del símbolo identificador definido por la CREG mediante Resolución CREG 044 de 2008. La anterior medida fue respaldada con los procesos de cambio de un parque de cilindros universales a un parque marcado propiedad de los distribuidores, establecido mediante las resoluciones CREG 045 de 2008, 147 de 2010 y 178 de 2011, y en cumplimiento de lo establecido por la Ley 1151 de 2007.

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En forma general, el contrato de servicios públicos con condiciones uniformes es establecido entre el prestador del servicio y el usuario, sea el primero un distribuidor o un comercializador minorista según la forma de prestación del servicio. En el contrato de servicios públicos con condiciones uniformes se encuentran establecidas, entre otras, los mecanismos de atención al usuario, y los mecanismos de entrega y solicitud del producto. Allí deben estar establecidos los procedimientos para la cancelación del servicio y consecuentemente, la devolución del cilindro marcado propiedad de la empresa y el retorno al usuario del depósito de garantía6, siempre y cuando éste se haya cobrado. En el caso anterior, se debe cumplir con el plazo establecido al distribuidor para atender la solicitud de devolución del depósito de garantía al usuario como máximo siete días hábiles después de que el usuario presente su solicitud de cancelación del servicio7, y así mismo se debe cumplir con la obligación del comercializador minorista de realizar tal devolución en el mismo momento en que el usuario devuelva el cilindro marcado a la empresa8. Adicionalmente, el parágrafo del artículo 7 de la resolución CREG 001 de 2009, señala en relaci n al cobro del Dep sito de arantía que “las empresas Distribuidoras podrán cobrar el Depósito de Garantía únicamente cuando entregan por primera vez su cilindro a los usuarios y no podrán pedir reajustes a este monto durante el tiempo que dure el mecanismo de intercambio de los cilindros con ese usuario o hasta el término de su contrato, cuando corresponda”. Igualmente, mediante Resolución 180581 de 2008 se estableció el Reglamento

Técnico para Plantas de Envasado de Gas Licuado de Petróleo, modificado por las

resoluciones 182049 de 2008, 180302 de 2009 y 182254 de 2009, donde se señala

que “los equipos de medición utilizados para el envasado de GLP deben estar

incluidos en un programa de inspección, calibración y mantenimiento periódico que

garantice la exactitud en la medición, acorde con las recomendaciones para tal fin

que ofrezcan los fabricantes de los mismos. Debe existir evidencia objetiva del

cumplimiento”.

ENERGIA ELÉCTRICA

Pregunta No. 1

6 La resolución CREG 023 de 2008 define el depósito de garantía como el monto de dinero

que el usuario debe entregar al comercializador minorista para garantizar el buen uso y la conservación del cilindro de propiedad del distribuidor, durante el período de tenencia del cilindro por el usuario. 7 Procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución CREG 001 de 2009 para la

devolución del depósito. 8 Obligación establecida al comercializador minorista en la atención al cliente, mediante el

numeral 17 del Artículo 18 de la Resolución CREG 023 de 2008.

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NOMBRE: Ingris Montenegro TELEFONO:3116904374 ENTIDAD: Comfevocoltics CORREO ELECTRONICO: [email protected] Las empresas qué suministran el servicio de energía están obligadas a un previo aviso a sus usuarios al aumentar el valor del Kw? Respuesta

Entendiendo que la consulta se refiere a la forma en que se actualizan las tarifas de energía eléctrica, a continuación se presenta una explicación de la regulación definida para tal fin. El Costo Unitario de prestación del servicio, CU, es decir el costo por unidad de energía (kWh), resulta de la aplicación, por parte de las empresas prestadoras del servicio, de las fórmulas establecidas por la CREG en diferentes resoluciones. Dichas fórmulas reflejan los costos que implican la generación, la transmisión, la distribución y la comercialización de la energía eléctrica para cada mercado. Estos costos pueden variar por diversas circunstancias, como la disponibilidad de agua, el costo de los combustibles de origen fósil como el gas natural o el carbón, costos de insumos para las líneas de transmisión y distribución como el cobre o el aluminio, y características del mercado, en el caso de los costos de comercialización, entre otras. Con base en tales fórmulas y teniendo en cuenta las características de cada mercado, cada empresa calcula el costo de prestación del servicio. Por lo general, de acuerdo con la fórmula establecida en la Resolución CREG 119 de 2007 las principales causas de las variaciones de las tarifas son las siguientes:

Los precios de compra de energía pactados en los contratos que suscriba cada

empresa prestadora del servicio con las empresas generadoras, o en su

ausencia, los precios de bolsa del mercado mayorista de energía. Estos precios

dependen, como ya lo mencionamos, de la disponibilidad de agua y de los

precios de combustibles necesarios para la generación de energía.

Aplicación del Decreto 338 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía, a partir del

cual se establecen Áreas de Distribución de Energía Eléctrica (ADD).

Las variaciones de los indicadores económicos (IPC o IPP), las cuales se aplican

en la mayoría de los componentes mensualmente.

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Con el objeto de garantizar la prestación del servicio a la población más vulnerable, posterior a la aplicación de las fórmulas de la CREG, las empresas deben aplicar los subsidios o descuentos en las tarifas otorgadas a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3, los cuales corresponden actualmente al 60%, 50% y 15% respectivamente. Para los consumos mayores al consumo de subsistencia estos usuarios pagarán la totalidad del Costo Unitario (CU). En el caso de los usuarios de estrato 5, 6, y comerciales se aplica una contribución del 20% y para los usuarios del estrato 4 no se aplican subsidios ni contribuciones. A continuación se presenta un resumen de la fórmula utilizada para calcular el costo de prestación del servicio a usuarios regulados según lo establecido en la resolución CREG 119 de 2007. El Costo Unitario de Prestación del Servicio consta de un componente variable de acuerdo con el nivel de consumo, expresado en $/kWh, y un componente fijo, expresado en $/factura, según se indica a continuación:

imjimnjimmnmjimjimnRPRCvDTGCUv

,,,,,,,,,,,,

Cada uno de los componentes varía en diferentes periodos de tiempo, de la siguiente manera:

Componente Definición del Componente

Explicación Factores de Variación.

jimG

,,

Costo de compra de energía ($/kWh- pesos por kilovatio-hora) para el mes m, del Comercializador Minorista.

Este componente corresponde al costo de compra de energía por parte del comercializador, bien en el mercado diario “spot” denominado la bolsa de energía o en contratos a largo plazo con generadores u otros comercializadores.

1. Los contratos de energía a largo plazo que representan el mayor porcentaje en el total de compras de los comercializadores, se indexan principalmente con el Índice de Precios al Consumidor -IPC.

2. El precio de bolsa varía hora a hora en cada día de acuerdo con las condiciones del mercado.

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Componente Definición del Componente

Explicación Factores de Variación.

mT

Costo por uso del Sistema Nacional de Transmisión ($/kWh) para el mes m determinado

Es el valor único para todos los comercializadores con el cual se paga el transporte de energía desde las plantas de generación hasta las Redes de Transmisión Regional (STR).

La actualización se realiza con el Índice de Precios al Productor (IPP). Varía mensualmente por las variaciones en la demanda nacional.

mnD

,

Costo por uso de Sistemas de Distribución ($/kWh) correspondiente al nivel de tensión n para el mes m. Los niveles de tensión son I,II,III y IV. En general los usuarios residenciales están conectados al nivel I.

Corresponde al valor que se paga por transportar la energía desde el Sistema de Transmisión Nacional hasta el usuario final a través de los Sistemas de Transmisión Regional y de Distribución Local. Estos valores se definen por la CREG para cada empresa distribuidora.

La actualización se realiza con el Índice de Precios al Productor (IPP). Varía mensualmente.

jimCv

,,

Margen de Comercialización correspondiente al mes m, del Comercializador Minorista, expresado en ($/kWh).

Remunera los costos variables asociados con la comercialización de la energía, tales como el margen de la actividad, riesgo de cartera, pagos al Administrador del Mercado y al Centro Nacional de Despacho, así como las contribuciones a la CREG y a la SSPD y los costos de atención comercial del

La actualización se realiza con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Varía mensualmente

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Componente Definición del Componente

Explicación Factores de Variación.

usuario.

imR

,

Costo de Restricciones y de Servicios asociados con generación en $/kWh asignados al Comercializador Minorista i en el mes m.

Corresponde a los costos de la generación más costosa que debió utilizarse para que el Sistema de Transmisión Nacional opere de manera segura y/o por las limitaciones de su red.

Es variable por cuanto depende principalmente de la magnitud de la indisponibilidad de los activos de transmisión. Varía mensualmente

jimnPR

,,,

Costo de compra, transporte y reducción de pérdidas de energía ($/kWh) acumuladas hasta el nivel de tensión n, para el mes m, del Comercializador Minorista

Corresponde al costo reconocido de pérdidas de energía que por razones técnicas o no técnicas se pierden tanto en el Sistema de Transmisión Nacional como en el Sistema de Transmisión Regional y Distribución Local; así como los costos de los programas de reducción de pérdidas no técnicas que se realicen por Mercado de Comercialización.

Variará por empresa de acuerdo al costo aprobado.

Pregunta No. 2 NOMBRE: Miguel Angel Vivas TELEFONO:3142518656 ENTIDAD: CORREO ELECTRONICO: [email protected] Me asombra la comunidad no denuncia el robo de energía cuando vemos como las personas o empresas que prestan el servicio de cargar planchas de

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construcción o vivienda los roban conectando directamente conectándose ilegalmente para el uso de los trompos donde se mescla el concreto. Gracias Respuesta

Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y

Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y

gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las

funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, dentro de lo cual no se

encuentra el establecer la existencia de responsabilidades de orden contractual o

extracontractual en asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en

desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, así

como tampoco imponer sanciones, declarar incumplimientos o hacer efectivas las

acciones que se deriven de estos.

Las funciones de inspección, vigilancia y control fueron asignadas por la Constitución

y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,

SSPD.

Pregunta No. 3 NOMBRE: José Amaurys Morales Martínez TELEFONO:3103547084 ENTIDAD: Confevocoltics CORREO ELECTRONICO: [email protected] Ustedes que son los encargados de revisar y establecer las formulas y/o porcentajes de desviación significativas en los contratos uniformes de las empresas, por qué le permiten a CENS empresa de energía, para que establezcan porcentajes muy altos en los rangos de desviación significativa y de esta manera vulnera el derecho a los usuarios del rango del 30% que establece la norma para las desviaciones. Respuesta

La CREG no determina los rangos para definir que el consumo de energía eléctrica

de un mes determinado presenta una desviación significativa respecto del consumo

anterior. Dichos rangos deben ser definidos por los prestadores del servicio.

Respecto de la desviación significativa, a través del oficio S-2012-002630, la CREG

expresó lo siguiente:

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(…)

Sobre la definición de desviaciones significativas se debe aclarar que esta

figura fue definida en el artículo 37 la Resolución CREG 108 de 1997 como:

“los aumentos o reducciones en los consumos que, comparados con los

promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los

últimos seis períodos si la facturación es mensual, sean mayores a los

porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato”.

Siendo obligación de la empresa al momento de elaborar las facturas,

investigar las desviaciones significativas entre el consumo registrado del

usuario durante un periodo de facturación y sus promedios.

Sobre el porcentaje de 400% para considerarse una desviación significativa

en los consumos de los usuarios residenciales, la CREG debe manifestar que

considera dicho porcentaje desproporcionado y abusivo frente a los derechos

de los usuarios residenciales. No tiene justificación normativa que para el

usuario residencial la desviación significativa sea de un 400% frente al

consumo, mientras que para el usuario no residencial (comercial, oficial o

industrial) no sea así.

Súmese a lo anterior que el porcentaje en la disminución de los consumos

para ser considerado como desviación significativa es del 100% en los

usuarios residencial, por lo cual para la CREG no tiene justificación que el

aumento para ser considerado como desviación significativa sea de 400%

mientras que para ser considerado como desviación significativa por merma

en el consumo tan solo debe ser de 100%.

Por las anteriores consideraciones, si bien la empresa tiene la potestad para

determinar los porcentajes para la configuración de las desviaciones

significativas, esta libertad no es sinónimo de una potestad ilimitada y capaz

de desconocer los derechos de los usuarios, derecho incluso de rango

constitucional como la igualdad y la proporcionalidad que se encuentran

vulnerados por el porcentaje fijado por la empresa para considerar la

desviación significativa en caso de aumentos de consumos para usuarios

residenciales (400%). En ese orden de ideas la CREG recomienda la

adecuación de dicho porcentaje a lo determinado como desviación

significativa por disminución en el consumo para usuarios residenciales

(100%).

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(…)

En caso de considerar que un prestador del servicio no cumple con lo establecido en

la regulación o la Ley, deberá informar esta situación a la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios, entidad de vigilancia y control de los prestadores del

servicio, para que adelante las acciones que correspondan en cada caso.

GAS NATURAL

Pregunta No. 1 NOMBRE: Ana Beatriz Forero TELEFONO: ENTIDAD: CORREO ELECTRONICO: [email protected] Es legal que la empresa cobre $115.000 por el cambio de un registro de entrada del gas a la casa? Como se defiende el usuario? Cuándo la empresa no accede, quien regula? Respuesta Es importante tener en cuenta la definición sobre red interna que se encuentra establecida en la ley y reiterada en la regulación:

“14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

Según lo anterior, la Resolución CREG 067 de 1995, que contiene el código de distribución de gas combustible por redes, se refiere en el título II a los lineamientos generales de distribución de gas combustible por redes. El numeral II.1 se refiere a las normas técnicas aplicables en los sistemas de distribución, así:

“2.1. Para los efectos pertinentes a este Código, todo distribuidor o usuario del sistema de distribución, deberá cumplir como mínimo con las Normas Técnicas Colombianas expedidas para el efecto. En caso de no existir normas colombianas, se emplearán normas de reconocido prestigio internacional y

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aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía, el cual las compilará en un Código de Normas Técnicas y de Seguridad. 2.2. En materia de seguridad, deberá acogerse al Código Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible compilado por el Ministerio de Minas y Energía y a toda la reglamentación que en la materia expida el Ministerio de Minas y Energía y la CREG. 2.3. Las instalaciones de gas afectadas por el presente reglamento deberán cumplir:

Los preceptos que le sean de aplicación contenidos en las disposiciones dictadas o que se dicten por el Ministerio de Minas y Energía, bien sean de carácter general o bien se trate de reglamentos especiales.

Las especificaciones sobre normalización, relativas a materiales y aparatos destinados a instalaciones de gas de cualquier clase que obtengan la homologación o aprobación de las autoridades competentes.

Las normas técnicas sobre los requisitos que deben cumplir las instalaciones en edificios habitados y la forma de utilización para lograr una buena prestación del servicio.

2.4. Las condiciones técnicas de los aparatos, accesorios, materiales, montaje, calidad, protección y seguridad que han de reunir las conexiones de gas a que se refiere este reglamento serán objeto de instrucciones o Normas Técnicas Colombianas y sus revisiones, o en su defecto las normas internacionales que regulan la materia y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía. 2.5. Las normas ambientales a las que deberán acogerse las empresas distribuidoras, y en general todos aquellos a los cuales aplique este Código, serán aquellas expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o, numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994.”

Igualmente, la Resolución CREG 067 de 1995 establece lo siguiente:

“4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)”.

Así mismo, le informamos que la norma técnica colombiana NTC 2505 tiene por objeto: “establecer los requisitos que se deben cumplir en el diseño y

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construcción de instalaciones para suministro de gas combustible destinadas a uso residenciales y comerciales, así como las pruebas a que se deben someter dichas instalaciones para verificar su operación confiable y segura. Las instalaciones para suministro de gas combustible cubiertas por esta norma comprenden los sistemas de tubería, accesorios, elementos y otros componentes que van desde la salida de la válvula de corte (registro) en la acometida hasta los puntos de conexión de los artefactos de uso doméstico ó comercial que funcionan con gas…” (Subrayado fuera de texto) Es importante tener en cuenta que esta comisión de regulación tiene la función de regular la prestación de los servicios de energía eléctrica y gas combustible, sin que su competencia abarque los aspectos, normas o reglamentos técnicos relacionados. Por lo anterior, la CREG no tiene competencia en materia de reglamentos técnicos que puedan ser aplicables a esta precisa actividad, sino que le corresponde al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 142 de 1994, referente a la función de dicha entidad de señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector. Pregunta No. 2 NOMBRE: Luz Castellanos TELEFONO: 3138142631 ENTIDAD: CORREO ELECTRONICO:

¿Cómo se hace para que la comunidad de una vereda, pueda tener gas natural, cuando el alcalde por razones políticas no apoya a los campesinos de dicha vereda para obtener el servicio.

Respuesta El ordinal 21 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, asigna a las comisiones de regulación la función de señalar, de acuerdo con la Ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.

En ejercicio de la función legal, la CREG expidió la Resolución No. 108 de 1997, por la cual se señaló los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas

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combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario. El artículo 17 de la citada resolución establece las causales para la negación de la solicitud de conexión del servicio por parte de las empresas:

a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.

b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.

c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.

La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos. Según el artículo 131 de la Ley 142 de 1994, es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite. La Resolución CREG 067 de 1996 en el numeral II.2.5 se refiere a las redes de distribución en los siguientes términos:

“2.12. Las redes de distribución se proyectarán, ejecutarán y operarán en función del plan de expansión presentado para la definición de la fórmula tarifaria, o en la licitación de concesiones o áreas de distribución exclusivas, y deberán considerar las necesidades del momento, las previsiones deducidas del crecimiento vegetativo, y el desarrollo económico y social dentro del área cubierta por la concesión. 2.13. El distribuidor o el comercializador solo podrán negar las solicitudes de servicio por razones de carácter técnico.”

Las razones de tipo técnico para la negación del servicio deben estar descritas en el respectivo contrato de servicio público.

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Pregunta No. 3 NOMBRE: Carmen Rosa Durán TELEFONO: 6377612 ENTIDAD: CORREO ELECTRONICO: ¿Por qué tanta demora, cuando se solicita la instalación del servicio de gas natural? Respuesta La Resolución CREG 108 de 1997 señala los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y establece lo siguiente en relación con la solicitud del servicio:

“Artículo 16. Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.

b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.

Parágrafo 1º. Cuando existan dos o más empresas comercializadoras que ofrezcan el servicio a los suscriptores o usuarios de una misma red local, sea que se trate del servicio de energía eléctrica o de gas combustible, la solicitud

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se hará al comercializador que libremente escoja el usuario, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio respectivo. Corresponderá al comercializador efectuar ante la empresa distribuidora todas las gestiones necesarias para la conexión a la red de los usuarios que atiende, sin perjuicio de que estos asuman los costos correspondientes Parágrafo 2º. Sin perjuicio del derecho que tienen los usuarios a escoger el prestador del servicio, el comercializador que solicite y obtenga de la Comisión, la aprobación del costo de comercialización, cuando se trate del servicio de electricidad; o del costo unitario de distribución (Dt), tratándose del servicio de gas por red de ductos, para prestar el servicio en el área donde se localiza el suscriptor potencial o usuario, no podrá rechazar las solicitudes que le presenten los suscriptores potenciales o usuarios ubicados en esa área, cuando cumplan las condiciones previstas en el contrato para tal fin.”

Artículo 17. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:

a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente

previstas en el contrato.

b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.

c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.

La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.

El código de distribución de gas combustible por redes de tubería establecido en la Resolución CREG 067 de 1995, en su capítulo IV incluye el conjunto normas básicas para la conexión al sistema de distribución, las cuales serán las mismas para todos los usuarios:

“IV. Condiciones de conexión. IV.3 OBTENCIÓN DEL SERVICIO. IV.3.1 SOLICITUD DE SERVICIO.

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4.4. El usuario indicará las condiciones bajo las cuales requiere el servicio y el distribuidor o el comercializador le establecerán las condiciones bajo las cuales lo suministrarán, sin perjuicio de las normas técnicas y de seguridad, y de lo establecido en este Código. 4.5. Las empresas no realizarán trabajos para suministrar el servicio de gas en las viviendas de los barrios o municipios que no tengan una correcta nomenclatura. IV.3.2 SERVICIOS Y CONDICIONES ESPECIALES. 4.6. El distribuidor o el comercializador ofrecerán al usuario una selección de servicios y condiciones especiales, los cuales éste podrá aceptar o no. De igual manera el usuario podrá solicitar un servicio o condición especial acorde a sus necesidades. 4.7. El distribuidor o el comercializador determinarán los servicios o condiciones especiales a disposición del usuario y le asesorarán en la selección de las condiciones más favorables a sus necesidades. (…) IV.3.4 CONEXIONES DEL SERVICIO. 4.9. El usuario deberá pagar el costo de la conexión del servicio. Por aquellos trabajos o servicios prestados al usuario y que no estén expresamente reglamentados, el distribuidor cobrará el valor de los materiales, el costo de utilización de los equipos empleados y de la mano de obra utilizada, más una suma por concepto de administración e ingeniería. IV.3.5 PERMISOS Y CERTIFICADOS. 4.10. El distribuidor solicitará los permisos necesarios para construir sus redes e instalar conexiones de servicio y no estará obligado a prestar el servicio hasta tanto se le concedan dichos permisos. En todos los casos deberán observarse las normas urbanísticas y disposiciones municipales sobre redes del servicio. 4.11. Cuando el distribuidor o el comercializador requieran, para la conexión del servicio la utilización de predios privados para el tendido de las redes, deberán contar con la correspondiente servidumbre o derechos de paso en los términos del artículo 57 de la Ley 142 de 1994.

IV.4 PROCEDIMIENTOS. IV.4.1 REGLAS GENERALES.

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4.12. El distribuidor estará obligado a aceptar toda solicitud de conexión a la red de distribución existente, siempre que la misma se realizare bajo los términos de este Código y de acuerdo con el régimen tarifario vigente. Si el distribuidor deniega una solicitud deberá notificar a la autoridad reguladora y tal decisión estará sujeta a la revisión de dicha autoridad. 4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación. 4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 octubre de 1995). 4.15. El usuario consultará al distribuidor respecto al punto exacto en el cual la tubería del servicio ingresará al predio, antes de instalar la tubería interior de gas o de comenzar cualquier trabajo que dependa de la ubicación de la tubería del servicio o de las restricciones físicas en la calle y otras consideraciones prácticas. “VII.1.6. Atención al cliente. (…) 7.20. Para instalaciones nuevas, la empresa dispondrá como máximo treinta días hábiles para la conexión del servicio, una vez el usuario haya pagado los derechos correspondientes”.

Pregunta No. 4 NOMBRE: Luis Fernando Martinez TELEFONO: 3187233306 ENTIDAD: Confevocoltics CORREO ELECTRONICO: [email protected] A partir del mes de febrero, marzo, abril de 2014 subió el 35% de la tarifa de gas natural, a que se debe este aumento? Porque es más caro el consumo del gas, hasta los 20m3? Y de los 21m3 es más barato a que se debe? Esto paso en Tulúa, Valle.

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Respuesta Las empresas prestadoras de servicio de gas natural calculan el costo del servicio, a partir de las fórmulas tarifarias generales establecidas en la metodología tarifaria expedida por la CREG, de acuerdo con las características del mercado que atiende cada una de ellas. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, por medio de la Resolución CREG 011 de 2003, estableció los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería. Las fórmulas tarifarias definidas en la resolución en mención se encuentran explicadas en detalle en el Anexo de esta comunicación. En términos generales las principales causas de las variaciones de las tarifas, pueden darse entre otros por factores tales como:

El costo de gas.

La tasa representativa del mercado.

Las condiciones económicas de los contratos de compra y transporte de gas que adquieren los comercializadores.

El origen y la trayectoria del gas comprado.

La variación de los indicadores económicos IPC e IPP. Respecto a los subsidios y contribuciones tanto para el sector de gas natural y energía eléctrica aplicables a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, el artículo tercero de la Ley 1117 de 2006 modificado por la Ley 1428 de 2010, en su artículo tercero establece: “La aplicaci n de subsidios al costo de prestaci n del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2011 hasta diciembre de 2014, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor”. Igualmente, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 establece que el suscriptor o usuario puede dirigirse a la oficina de peticiones, quejas y recursos de la empresa, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Las normas sobre presentación, trámite y

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decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres. En caso de no estar conforme con la respuesta suministrada por la empresa, el usuario o suscriptor puede hacer uso de los recursos procedentes. El artículo 154 de la Ley 142 de 1994 señala que el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que se enumeran inicialmente deben hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia. Pregunta No. 5 NOMBRE: Axelinta Gaitan TELEFONO: ENTIDAD: Vocal de control CORREO ELECTRONICO: [email protected] En un barrio de Bucaramanga, la mitad del barrio tiene servicio de gas y la otra mitad no, que mecanismo se puede hacer para lograr que todos tengan el servicio. Respuesta

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Ver respuesta No. 3 Pregunta No. 6 NOMBRE: Nancy Yaneth Marin Guevara TELEFONO: 3103953245-2292350 ENTIDAD: Vocal de control de SPD CORREO ELECTRONICO: [email protected] ¿Porque el costo de la revisión de gas domiciliario es tan costosa, si los usuarios vemos que el técnico solo cambia un pequeño empaque de mínimo valor? ¿Por qué la energía sube mes a mes dentro del Municipio? Esto es normal? Hay un barrio muy nuevo, ya cuenta con los servicios de energía, pero llegaron unas personas a realizar una revisión especial y les cobraron $40.000 más en el recibo? Respuesta En cuanto a la primera inquietud, le informamos que el costo ya no lo impondrán las empresas distribuidoras. Ahora el precio lo determina cada organismo de inspección acreditado de tal forma que el usuario tiene posibilidad de escoger el que le brinde mejores costos y mayores ventajas. Es importante que el usuario se asegure de que el organismo o la persona que contrata para la inspección están debidamente acreditados en Colombia para realizar la actividad de inspección de instalaciones internas de gas y por lo tanto debe cuidarse de personas oportunistas que lo pueden engañar. En cuanto a las demás inquietudes sobre energía eléctrica, el costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica (Cu), es decir el costo en pesos ($) por unidad de energía (kWh), resulta de la aplicación, por parte de las empresas prestadoras del servicio, de las metodologías y fórmulas establecidas por la CREG en diferentes resoluciones, por lo que la CREG no tiene competencia para emitir una certificación sobre la tarifa aplicada a los usuarios de El Piñón, en el departamento de Magdalena. Dichas metodologías y fórmulas reflejan los costos que implican la generación, la transmisión, la distribución y la comercialización de la energía eléctrica para cada mercado. Estos costos pueden variar por diversas circunstancias, por ejemplo el precio de mercado de la generación de energía eléctrica depende de la cantidad disponible del agua en los embalses (estación seca o de lluvias) requerida por las plantas hidráulicas y el costo de los combustibles de origen fósil como el gas natural o el carbón para las plantas térmicas; para la remuneración de los monopolios naturales de transmisión y distribución la metodología establece una remuneración que depende entre otros del costo de los insumos para la

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construcción de las subestaciones y líneas requeridas para atender el servicio; y finalmente para la atención directa de los usuarios finales la remuneración depende especialmente de las características del mercado, que es determinante en los costos de comercialización, entre otras. Con base en tales fórmulas y teniendo en cuenta las características de cada mercado, cada empresa calcula el costo de prestación del servicio. Pregunta No. 7 NOMBRE: Eduardo Luis Mendoza Barrios TELEFONO: 3125048392 ENTIDAD: Confevocoltics vocal multiservicios CORREO ELECTRONICO: [email protected] / [email protected] El corregimiento de la victoria de San Isidro en el Municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar) no cuenta con gas domiciliario a pesar de su gran población y la cercanía del Municipio como llegaríamos a tener acceso a este servicio domiciliario. Gracias. Respuesta Ver respuesta No. 3 Pregunta No. 8 NOMBRE: Miguel Ángel Ortiz Fernández TELEFONO: 3118344373 ENTIDAD: Vocal de control de Bogotá CORREO ELECTRONICO: [email protected] Gas Natural S.A. ha estado vendiendo servicios llamados Servigas y revisión técnica voluntaria, los cuales incluyen una revisión idéntica a la periódica y el primero (Servigas) incluye un seguro de la instalación interna. Estos servicios son múltiples porque para eso, se cuenta con la revisión periódica y gas natural los vende engañando con la suspensión del servicio. ¿Qué está haciendo la CREG para regular estas ventas y proponder por servicios útiles y de calidad? Respuesta Le informamos que el costo ya no lo impondrán las empresas distribuidoras. Ahora el precio lo determina cada organismo de inspección acreditado de tal forma que el usuario tiene posibilidad de escoger el que le brinde mejores costos y mayores ventajas.

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Es importante que el usuario se asegure de que el organismo o la persona que contrata para la inspección están debidamente acreditados en Colombia para realizar la actividad de inspección de instalaciones internas de gas y por lo tanto debe cuidarse de personas oportunistas que lo pueden engañar. Pregunta No. 9 NOMBRE: TELEFONO: ENTIDAD: CORREO ELECTRONICO: [email protected] Ampliar información sobre el nuevo régimen tarifario, ya que la tarifa plena al estrato 1, quedo más alta que las demás y además quedaron diferentes tarifas, escudándose en el subsidio que reciba. Qué pasa con el principio de igualdad y solidaridad con los estratos bajos (1,2,3)? Respuesta Ver respuesta No. 4 Pregunta No. 10 NOMBRE: Paula Johana García TELEFONO: 3177993650 ENTIDAD: Vocal de control confevocoltics CORREO ELECTRONICO: [email protected] Un caso particular con Efigas en Manizales, que hace más de diez años ofreció y prestó el servicio a una población que hace tres años fue afectada por la ola invernal, dicha población se quedó sin el servicio, nuevamente han pedido la reconexión pero les niegan que por ser zona de alto riesgo, antes si lo prestaron siendo en la misma parte o sitio, ¿cuál es el procedimiento para volver a tenerlo o definitivamente no es prudente , si no lo es devuelven el valor de las redes de cada vivienda? Respuesta Ver respuesta No. 3 Pregunta No. 11 NOMBRE: Mónica Romero Vitola TELEFONO: 6462129 - 3218061696 ENTIDAD: VOCAL DE CONTROL CONFEVOCOLTIC´S

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CORREO ELECTRONICO: [email protected] Por estas empresas como Electricaribe y Gas Natural siempre nos sentimos afectados porque en un mes el recibo presenta alto costo en una comunidad vulnerable de estrato 1,2. Respuesta A continuación daremos respuesta para el sector de energía eléctrica y gas combustible distribuido por redes físicas. Energía Eléctrica: El costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica (Cu), es decir el costo en pesos ($) por unidad de energía (kWh), resulta de la aplicación, por parte de las empresas prestadoras del servicio, de las metodologías y fórmulas establecidas por la CREG en diferentes resoluciones, por lo que la CREG no tiene competencia para emitir una certificación sobre la tarifa aplicada a los usuarios de El Piñón, en el departamento de Magdalena. Dichas metodologías y fórmulas reflejan los costos que implican la generación, la transmisión, la distribución y la comercialización de la energía eléctrica para cada mercado. Estos costos pueden variar por diversas circunstancias, por ejemplo el precio de mercado de la generación de energía eléctrica depende de la cantidad disponible del agua en los embalses (estación seca o de lluvias) requerida por las plantas hidráulicas y el costo de los combustibles de origen fósil como el gas natural o el carbón para las plantas térmicas; para la remuneración de los monopolios naturales de transmisión y distribución la metodología establece una remuneración que depende entre otros del costo de los insumos para la construcción de las subestaciones y líneas requeridas para atender el servicio; y finalmente para la atención directa de los usuarios finales la remuneración depende especialmente de las características del mercado, que es determinante en los costos de comercialización, entre otras. Con base en tales fórmulas y teniendo en cuenta las características de cada mercado, cada empresa calcula el costo de prestación del servicio. Se adjunta al presente documento el Anexo 1, en el cual se explica la metodología tarifaria aplicada a los usuarios del servicio público domiciliarios de energía eléctrica. Gas Natural: Al igual que en el sector eléctrico, las empresas prestadoras de servicio de gas natural calculan el costo del servicio, a partir de las fórmulas tarifarias generales establecidas en la metodología tarifaria expedida por la CREG, de acuerdo con las características del mercado que atiende cada una de ellas.

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La Comisión de Regulación de Energía y Gas, por medio de la Resolución CREG 011 de 2003, estableció los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería. Las fórmulas tarifarias definidas en la resolución en mención se encuentran explicadas en detalle en el Anexo de esta comunicación. En términos generales las principales causas de las variaciones de las tarifas, pueden darse entre otros por factores tales como:

El costo de gas.

La tasa representativa del mercado.

Las condiciones económicas de los contratos de compra y transporte de gas que adquieren los comercializadores.

El origen y la trayectoria del gas comprado.

La variación de los indicadores económicos IPC e IPP. Respecto a los subsidios y contribuciones tanto para el sector de gas natural y energía eléctrica aplicables a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, el artículo tercero de la Ley 1117 de 2006 modificado por la Ley 1428 de 2010, en su artículo tercero establece: “La aplicaci n de subsidios al costo de prestaci n del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2011 hasta diciembre de 2014, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor”. Igualmente, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 establece que el suscriptor o usuario puede dirigirse a la oficina de peticiones, quejas y recursos de la empresa, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres. En caso de no estar conforme con la respuesta suministrada por la empresa, el usuario o suscriptor puede hacer uso de los recursos procedentes. El artículo 154 de la Ley 142 de 1994 señala que el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el

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recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que se enumeran inicialmente deben hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia. Pregunta No. 12 NOMBRE: Rosalba Hoyos Hernández TELEFONO: 4765003 - 3122553608 ENTIDAD: VOCAL CORREO ELECTRONICO: [email protected] En las intervenciones del doctor German Castro y la señora Olga Lucia han traído a colación el termino remunerar el servicio público de gas natural – GLP, se refiere exactamente a un incremento en la tarifa del servicio. No quedó muy claro el concepto. Respuesta La CREG define metodologías tarifarias para remunerar los servicios públicos de energía, gas natural y gas licuado de petróleo por cilindros. Estas metodologías deben ser revisadas 5 años según lo definido por la Ley 142 de 1994 y no necesariamenteimplica un incremento en la tarifa del servicio. Entre las tareas regulatorias del año 2012– 2013 estuvo la de divulgar la propuesta para la remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes de tubería y la definición de la fórmula tarifaria.

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Pregunta No. 13 NOMBRE: Leonor Salazar P. TELEFONO: NO APLICA ENTIDAD: NO APLICA CORREO ELECTRONICO: [email protected] Cuota alta, muy superior al costo del servicio para realizar la reconexión en el servicio de gas, teniendo en cuenta que se realiza corte con solo 1 mes de atraso. Respuesta La Ley 142 de 1994, en el Título VIII, desarrolla el tema del contrato de servicios públicos y sobre la figura de la suspensión por incumplimiento por parte del usuario (Art. 130, 140, Ley 142 de 1994) establece lo siguiente:

La suspensión por incumplimiento por parte del usuario hace referencia, de manera general, al incumplimiento de las condiciones del contrato de prestación del servicio y expresamente a los siguientes eventos:

a. A la obligación de pago oportuno por los servicios facturados: El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 señala que “...la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual...” se considera incumplimiento por parte del suscriptor o usuario y da lugar a la suspensión del servicio. Para este caso, la Ley 689 de 2001 que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, determinó como obligación del prestador del servicio la suspensión del mismo bajo los presupuestos expuestos anteriormente.

b. Al fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas c. A la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de

las condiciones contractuales de prestación del servicio. Para restablecer el servicio en los eventos de incumplimiento imputable al suscriptor o usuario es necesario que éste elimine su causa, pague todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfaga las demás sanciones previstas en el contrato de prestación del servicio. En este sentido, el Código de Distribución de gas Combustible contenido en la Resolución CREG 067 de 1995, numeral 5.17 establece las causas atribuibles al usuario para que la empresa pueda suspender, previa notificación al usuario.

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Para restablecer el servicio en los eventos de incumplimiento imputable al suscriptor o usuario es necesario que éste elimine su causa, pague todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra. Al respecto, la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

“Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. (…) Artículo 142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. (…)”.

De otro lado, el artículo 57 de la Resolución CREG 108 de 1994, sobre el restablecimiento del servicio indica:

“Artículo 57. Restablecimiento del servicio. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato. Parágrafo 1º. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios. Parágrafo 2º. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días. Así lo dice el código de Distribución de gas. Parágrafo 3º. Cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario, es el cobro de intereses de mora de acuerdo con lo previsto por el artículo 96 de la ley 142 de 1994”.

Es de indicar que la Comisión no ha expedido ninguna resolución que regule las tarifas para la actividad de reconexión del servicio de gas. No obstante, es importante informarle que de conformidad con lo ordenado por el artículo 87,

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numeral 1 de la Ley 142 antes citada, las empresas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente. En caso de que usted no conozca su contrato de condiciones uniformes del servicio público domiciliario de gas natural, puede dirigirse a la oficina de peticiones, quejas y recursos de la empresa, la cual tiene la obligación de disponer de copias del mismo (artículo 131 de la Ley 142 de 1994). ora bien, el Decreto Ley No. de 2 2 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la dministraci n Pública”, sobre el restablecimiento del servicio determina que:

“ARTICULO 42. RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes”.

Pregunta No. 14

.¿Por qué motivo la empresa Gasoriente SA de Bucaramanga hace los cortes como lo dice en la factura fecha de corte es el día tal, y al otro día van y hace el corte sin deudas atrasada y tiene que ir el usuario a pagar su factura en la empresa y el próximo recibo aparece la reconexión? Respuesta En relación con el cumplimiento de la programación de las visitas para la suspensión del servicio público domiciliario de gas natural por parte de la empresa Gasoriente S.A. ESP le informamos que el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 asigna las funciones legales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el cual señala que le corresponde vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. En este sentido le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario verificar el cumplimento de las condiciones exigidas en la Ley 142 de 1994 (artículos 130, 140 y 141) para la programación de las visitas para la suspensión del servicio y su realización efectiva dentro de los plazos indicados en la factura.

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Pregunta No. 15 NOMBRE: Luz Yamerlin Waldo TELEFONO: NO APLICA ENTIDAD: CORREO ELECTRONICO: [email protected] Se habla de un tubo para generar cobertura, mi pregunta es, ¿por qué tienen que pagar los usuarios éste si los más interesados en que este servicio llegue al consumidor es la empresa? Respuesta Al respecto debemos manifestarle, que si bien es cierto las empresas de servicios públicos estudian y analizan la posibilidad de construir un sistema de distribución local, que requiere de tubería para la distribución del gas, y ampliar la cobertura del servicio a un mercado relevante, el beneficiario de la inversión es directamente la población con la prestación del servicio, la cual debe cubrir el valor del servicio que recibe, como es este caso del Gas Natural, valor que incluye, entre otros, la infraestructura comolos gastos de administración, operación y mantenimiento de la misma. Es por esa razón que los usuarios vía tarifa deben reconocer los costos que se asocian a la prestación del servicio que reciben. Pregunta No. 16 NOMBRE: Maximino Leal TELEFONO: 3214059622 ENTIDAD: VOCAL BOGOTA KENNEDY CORREO ELECTRONICO: [email protected] ¿Por qué no hay control con los gestores privados que prestan el servicio de gas natural? Hay abuso en la tarifa de cobro. Respuesta No se entiende la pregunta, debido a que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, los que pueden prestar servicios públicos son:

Las empresas de servicios públicos.

Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

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Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Reglamentada por el Decreto Nacional 421 de 2000. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.

De esta manera se observa quienes son los prestadores de servicios y no se entiende la pregunta con el uso del término Gestores Privados. Pregunta No. 17 ¿Por qué se corta el servicio de gas cuando hay niños o adulto mayor y personas enfermas de cáncer o enfermedades y se corta y se cobra? Respuesta En relación con este interrogante, debemos tener en cuenta el fallo de Tutela T-793/12, en donde se establece que la suspensión de energía eléctrica por falta de pago es legítima, salvo los casos en que como consecuencia de ello, se violen los derechos fundamentales de las personas que habitan en el inmueble, tal como el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad de sujetos de especial protección. Pregunta No. 18 NOMBRE: Nasly Romero H TELEFONO: NO APLICA ENTIDAD: BOLIVAR CORREO ELECTRONICO: [email protected] ¿Cómo establecen el factor de conexión para establecer el valor del metro cubico? ¿Por qué en los usuarios regulados no aplica? Respuesta De acuerdo con lo dispuesto por la Resolución CREG 057 de 1996, el cargo por conexión, es el cargo por acometida más el costo del medidor cuando sea suministrado por la empresa, más una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión en las redes de distribución, cuando a juicio de la CREG se

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requiera para estimular nueva inversión de costo mínimo. (Art.90, numeral 90.3 de la Ley 142/94). Ahora bien en su artículo 108 de la resolución antes citada y en relación con los usuarios regulados dispone: Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos. Para las empresas existentes, previa revisión por parte de la CREG antes del 30 de noviembre de 1996, se les respetará el cargo por conexión que actualmente tienen para cada estrato para que lo desmonten antes del 31 de diciembre del año 2000, despejándose de este el cargo por acometida, el cual incluye el medidor respectivo, así:

Ct = At + Mt+ Rt dónde, At = es el cargo promedio por acometida aprobado por la CREG. Mt = es el cargo del medidor, en caso de que esté incluido. Rt = son los costos que recuperan parte de la inversión en la red secundaria, en el caso de ser aprobada por la CREG. La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es :

Ct = ( 1n C tN ) / n donde : C tN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N. n = número de estratos de la empresa. La CREG revisará anualmente los cargos por conexión, si no hay objeciones, estos se actualizarán así :

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Ct = C(t-1) (1+IPC(t-1)) donde : IPC(t-1) = Variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, determinado por el DANE.

Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107. Para las empresas nuevas, al no tener una estructura tarifaria aprobada, podrán presentar una propuesta de cargo de conexión a consideración de la CREG. Pregunta No. 19 NOMBRE: Olga Marina Garzón Castro TELEFONO: NO APLICA ENTIDAD: COMITÉ SPD CORREO ELECTRONICO: [email protected] ¿Cuál es la base que ha tenido en cuenta la CREG para cobrar la revisión técnica reglamentaria honrosa, ya que la capacidad de los usuarios de los estratos bajos es mínima? Ejemplo: el costo no debería ser superior a cinco mil. Respuesta A continuación damos una breve reseña de lo que ha sido la regulación de la actividad de revisión periódica de las instalaciones internas de gas. En base en el régimen de facultades asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por la Ley 142 de 1994, la CREG entendió que le correspondía regular la exigencia de la revisión de las redes internas a través de las cuales se recibe el servicio público domiciliario de gas combustible. En este sentido, en el año de 1995 expidió la Resolución CREG 067-Código de Distribución, en la que estableció entre otros aspectos, que el distribuidor del servicio público domiciliario de gas debía efectuar una revisión a las instalaciones internas, con una periodicidad no superior a cinco años, cuyos costos eficientes podían ser cobrados al usuario9

9 Resolución CREG 067 de 1995: "5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar

las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento

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Recientemente y teniendo en cuenta, entre otros, las quejas de los usuarios, mediante la Resolución 059 de 2012, la CREG modificó el Código de Distribución en lo que tiene que ver con la actividad de revisiones periódicas. Al respecto, se debe tener en cuenta que algunas de estas modificaciones entraron en vigencia a partir del 26 de julio de 2012. Las restantes entran en vigencia a partir del día hábil siguiente a la aprobación del Reglamento Técnico por parte del Ministerio de Minas y Energía, lo cual sucedió en abril del presente año, por lo que a partir de mayo quedarán vigentes en su integridad todas las disposiciones contenida en la resolución antes citada. Sobre este mismo tema y en relación con las áreas de servicio exclusivo, se debe tener en cuenta que se mantiene la Resolución 67 de 1995. .. Teniendo en cuenta lo anterior, a partir de julio 26 de 2012 la revisión periódica de las instalaciones internas de gas natural sólo podrá hacerse una vez cada cinco (5) años,el usuario deberá realizar la revisión periódica de la instalación interna de gas entre el plazo mínimo (5 meses antes de que se cumplan los 5 años) y el plazo máximo (al cumplirse los 5 años) con organismos de inspección acreditados o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como organismo acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados. Así, cuando entre a regir plenamente el nuevo esquema, el usuario tendrá la obligación de realizar la revisión de su instalación y obtener el Certificado de Conformidad, so pena de que la empresa proceda a suspenderle el servicio. Así mismo, el distribuidor deberá tener un listado actualizado de los organismos de inspección acreditados que podrán realizar la revisión periódica, el cual será divulgado en su página web y deberá suministrarlo al usuario.. De acuerdo con esto el usuario podrá escoger el organismo de inspección que le brinde más ventajas y mejores costos en la revisión, incluido programar las visitas en el horario más conveniente para el usuario. Sin embargo, hasta que esto suceda, será la empresa prestadora del servicio público domiciliario la que realice la revisión periódica, pero cada cinco años. Es importante aclarar que en todo caso y en ambos esquemas (revisión efectuada por la empresa o por el organismo acreditado), el pago por dicha revisión está a cargo del usuario del servicio, considerando que la red interna es de su propiedad y los costos de cualquier reparación deben ser asumidos por el propietario de la misma.

de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario".

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En relación con los aspectos técnicos que deben cumplir las instalaciones internas de gas y los aspectos que deben verificarse en las revisiones periódicas, es de anotar que hoy rige la reglamentación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo10 Una vez el Ministerio de Minas y Energía expida el Reglamento Técnico para la actividad de Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas, ésta será la norma técnica que deberán cumplir los organismos de inspección acreditados que realicen las revisiones periódicas. De acuerdo con lo anterior, ante cualquier duda que tengan hoy los usuarios en relación con la realización de las revisiones periódicas, los usuarios deben dirigirse en primer lugar al prestador del servicio y posteriormente a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente para vigilar y controlar el cumplimiento del Reglamento y Procedimiento único expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Pregunta No. 20 NOMBRE: Arnulfo Beltrán Urrea TELEFONO: 3142493435 ENTIDAD: VOCAL DE CONTROL COMITÉ ESTRATIFICACION, FUSAGASUGA CORREO ELECTRONICO: [email protected] ¿Por qué la CREG permite cobros del metro cubico a $1669 que comparados con el costo de esta región su cobro equivale al doble por metro cubico? Respuesta La Comisión de Regulación de Energía y Gas están establecidas en los Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y en el Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, dentro de las cuales se encuentra la de establecer las fórmulas tarifarias que deben aplicar los prestadores del servicio. La Comisión no fija los valores de las tarifas que los prestadores del servicio aplican a los usuarios sino que define las metodologías y fórmulas generales que las empresas deben usar para calcularlas. Aunque en el año 2014 se aplicará nueva fórmula y nueva metodología de distribución, le comentamos que actualmente el costo unitario de prestación del

10

Resolución 0936 de 2008, 1509 y 3024 de 2009 que reglamentan el tema de gasodomésticos y el procedimiento para la realización de las revisiones periódicas. En estas normas se acogió la Resolución 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se definen los requisitos mínimos que deben cumplir la construcción, ampliación, reforma o revisión de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, así como las condiciones que deben cumplir la protección de tuberías, la ventilación de los recintos donde se instalen tuberías y artefactos de gas, la evacuación de los gases y los requisitos de protección de la vida, la salud y la seguridad de los habitantes de dichas edificaciones

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servicio del gas combustible por redes de tubería resulta de agregar los costos de las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización, las cuales forman parte de la cadena de prestación del servicio. La metodología tarifaria del servicio público de gas combustible por redes de tubería se encuentra establecida en la Resolución CREG 011 de 2003. En ésta se determina que la fórmula tarifaria general aplicable a los usuarios regulados del servicio domiciliario de distribución de gas natural es la siguiente:

Cargo variable ($/m3):

jmmm

jm Dvp1

TGMv

Cargo fijo ($/factura):

mjmjm CDfMf

Donde:

j = Rango j de consumo.

m = Mes de prestación del servicio.

Gm = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural destinado a Usuarios Regulados, aplicable en el mes m.

Tm = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para el transporte de gas en el Sistema Nacional de Transporte destinado a Usuarios Regulados aplicable en el mes m.

p = Porcentaje reconocido de pérdidas de gas en el Sistema Nacional de Transporte y en el Sistema de Distribución, equivalente a 3.5%, desagregado en un 1% para el Sistema Nacional de Transporte y un 2.5% para el Sistema de Distribución.

Dvjm = Componente variable del Cargo de Distribución en $/m3 permitido al Distribuidor por uso de la red aplicable en el mes m, correspondiente al rango j de consumo. No incluye la conexión.

Dfjm = Componente fijo del cargo de distribución, expresado en $/factura, aplicable en el mes m correspondiente al rango j

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de consumo. El componente fijo para los usuarios del primer rango de consumo de la canasta de tarifas será igual a cero.

Cm = Cargo máximo de Comercialización del mes m expresado en pesos por factura.

De otro lado, para cada uno de los componentes se tiene:

COMPRAS DE GAS El costo promedio máximo unitario para compras de gas (Gm) se calcula con base en la siguiente expresión:

11

1

1 **

mm

m

mm TRMPC

E

CTGG

Gm = Costo promediomáximo unitario en $/m3para compras de

gas natural para el mercado de Comercialización, aplicable en el mes m.

CTGm-1 = Costo total de compras de gas en el mes m-1, en USD, destinado al mercado de Usuarios Regulados, sin incluir pérdidas de gas, costos de transporte, penalizaciones, compensaciones, intereses de mora u otros cargos no regulados.

Em-1 = Volumen de gas medido en el mes m-1 en las Estaciones

de Puerta de Ciudad, expresado en términos de energía con el Poder Calorífico promedio del gas medido en dichas Estaciones de Puerta de Ciudad (MBTU).

TRM(m-1) = Tasa de Cambio Representativa del Mercado del último día del mes m-1.

PCm-1 = Poder Calorífico del gas en el mes m-1, expresado en MBTU/m3, calculado de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución CREG-067 de 1995 o aquellas que la sustituyan, complementen o modifiquen.

Así mismo, se establece que bajo ninguna circunstancia el Comercializador podrá trasladar a los usuarios regulados costos promedios de compra de gas superiores al Precio Máximo Regulado, cuando el gas comprado esté sometido a dicho Precio.

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En relación con esta variable es importante precisar que el costo del gas está asociado a los precios del mercado y el índice de devaluación de la moneda.

TRANSPORTE El costo promedio máximo unitario de transporte de gas (Tm), se calculará con base en la siguiente expresión:

)1(

1

1 *

m

m

mm TRM

VI

CTTT

T m = Costo promediomáximo unitario en $/m3para el transporte de gas

natural al mercado de Comercialización, aplicable en el mes m.

CTTm-1 = Costo total de transporte de gas en el mes m-1, causado por el volumen efectivamente transportado incluyendo los cargos por capacidad y los cargos porvolumen, en USD, destinado a Usuarios Regulados, sin incluir penalizaciones, compensaciones o intereses de mora.Se deben incluir los pagos por concepto de impuesto de transporte y otras contribuciones relativas al mismo. En el caso en que el Comercializador reciba ingresos adicionales por la venta de capacidad contratada con anterioridad, el CTTm-será el neto entre los costos totales por concepto de transporte y los ingresos por venta de capacidad.

VIm-1= Volumen de gas medido en condiciones estándar en el mes m-1 en las Estaciones de Puerta de Ciudad, según sea el caso (m3).

TRM(m-1) = Tasa de Cambio Representativa del Mercado en el último día del mes m-1.

Bajo ninguna circunstancia el Comercializador podrá trasladar a los usuarios costos de transporte de gas superiores a los resultantes de aplicar lo dispuesto por la CREG para el servicio de transporte a usuarios regulados.

DISTRIBUCIÓN El cargo promedio de distribución se determina como la relación entre el valor presente descontado de los costos de inversión y los gastos de AOM, y el valor presente de la demanda de volumen. La metodología de la Resolución CREG 011 de 2003 establece que con base en el cargo promedio de distribución aprobado por la Comisión (Resolución independiente por mercado relevante), el Distribuidor puede aplicar una metodología de canasta de tarifas en donde el cargo más alto (cargo techo) aplicable al rango de consumo no

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podrá exceder en más del 10% el cargo promedio de distribución y el cargo más bajo (cargo piso) o aquel aplicable a los usuarios de más alto consumo, no deberá ser menor al costo medio de la red primaria. Los cargos definidos aplicando la metodología de canasta de tarifas son cargos máximos por rango. No obstante, el Distribuidor podrá ofrecer cargos menores en cada rango considerando que sean iguales para todos los usuarios del mismo rango, conservando una tendencia descendente, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 34 y 98 de la Ley 142 de 1994 y no afectando los cargos máximos definidos con la aplicación de la metodología de canasta de tarifas. Los cargos promedio de distribución aprobados en resoluciones particulares de la CREG, expresados en pesos de Fecha Base, se actualizan mes a mes de acuerdo con la siguiente fórmula general:

0

10 *1*

IPP

IPPXDD mnm

Dm

donde,

mD = Cargo Promedio de Distribución correspondiente al mes m de

prestación del servicio.

0D = Cargo Promedio de Distribución aprobado por resolución de la CREG y

expresado en precios de la Fecha Base.

1mIPP = Índice de Precios al Productor Total Nacional reportado por el Banco de la República para el mes (m-1).

0IPP = Índice de Precios al Productor Total Nacional reportado por el Banco de

la República para la Fecha Base del cargo por distribución D0. XD = Factor de productividad mensual de la actividad de Distribución

equivalente a 0.00106. Dicho factor aplicará a partir de la entrada en vigencia de la resolución que establece el Cargo Promedio de Distribución para cada mercado.

nm = Número de meses transcurrido desde la entrada en vigencia de la

resolución que establece el Cargo Promedio de Distribución para cada mercado hasta el mes m.

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COMERCIALIZACIÓN El cargo máximo base de comercialización C0, definido de acuerdo con la Resolución CREG 011 de 2003, se determinará como el cociente de la suma de los componentes a) y b) descritos a continuación, sobre el número de facturas del año para el cual se tomaron los parámetros de cálculo de dichos componentes.

a) Los gastos anuales de AOM y la depreciación anual de las inversiones en

equipos de cómputo, paquetes computacionales y demás activos atribuibles a la actividad de Comercialización que resulten de aplicar la metodología de Análisis Envolvente de Datos, tal como se describe en el Anexo 7 de la Resolución CREG 011 de 2003.

b) El ingreso anual del Comercializador correspondiente al año en el cual se

efectuaron los cálculos de los gastos de AOM multiplicado por un margen de comercialización de 1.67%.

El Cargo de Comercialización se actualiza mensualmente utilizando la siguiente fórmula:

0

10 *)1(*

IPC

IPCXCC mnm

Cm

donde,

mC = Cargo máximo de comercialización, expresado en pesos por factura,

correspondiente al mes m de prestación del servicio.

0C = Cargo base de comercialización aprobado por la CREG para cada

mercado, expresado en pesos por factura, a precios de la Fecha Base.

1mIPC = Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el mes (m-1).

0IPC = Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para la Fecha

Base del Cargo por Comercialización 0C .

XC = El factor de productividad mensual de la actividad de Comercialización

será 0.00125. Dicho factor aplicará a partir de la entrada en vigencia de la Resolución que establece el Cargo Base de Comercialización para cada mercado.

nm = Número de meses transcurrido desde la entrada en vigencia de la

Resolución que establece el Cargo de Comercialización para cada mercado, hasta el mes m.

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SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES Es de indicar que las tarifas de los usuarios incluyen los porcentajes de subsidio para el estrato 1 y 2 y de contribución para los estratos 5 y 6, comerciales e industriales. La normatividad sobre el tema de subsidios y contribuciones para los servicios públicos se puede consultar en la reglamentación que se enumera a continuación:

El Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994).

La Ley 286 de 1996, por la cual se modifican parcialmente la ley 142

La resolución CREG 124 de 1996, por la cual se verifican los factores de contribución a aplicar y los subsidios a otorgar a los usuarios de las empresas distribuidoras de gas natural por redes y el programa de ajuste a los límites legales.

La resolución CREG 015 de 1997, por la cual se verifica el factor de contribución aplicable a usuarios industriales y comerciales del servicio de gas natural por red

La Ley 1117 de 2006, Por la cual se Expiden Normas sobre Normalización de Redes Eléctricas y Subsidios para Estratos 1 y 2.

Las Resoluciones CRE de 2 y CRE 6 de 2 , “Por la cual se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3° de la Ley 1117 de 2006 en relación con los subsidios de usuarios a estratos1 y 2 de los servicios de Energía Eléctrica y de as Combustible por Redes de Tubería”.

La Ley 1428 de 2010, Por la cual se modifica el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006.

Resolución CREG 186 de 2010 Por la cual se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1º de la Ley 1428 de 2010 por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006 en relación con la aplicación de los subsidios a los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de Energía Eléctrica y Gas Combustible por redes de tubería

Decreto Número 4956 de 201, por el cual se reglamenta el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 – En este se establece que la exención de la contribución especial de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, aplica a los usuarios industriales de gas natural domiciliario cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario –RUT– a 31 de diciembre de 2011.

En resumen, de esta normatividad se tiene que los porcentajes de subsidio para los usuarios de estrato 1 y 2 de los servicios de gas combustible en relación con sus consumos básicos o de subsistencia, que corresponde a 20 metros cúbicos, deberán ser como máximo del sesenta por ciento (60%) del Costo de prestación del servicio para el estrato 1 y como máximo del cincuenta por ciento (50%) para el estrato 211.

11

De acuerdo con la Ley 1428 de 2010 y la Resolución 186 de 2010

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Ahora bien, los usuarios de gas combustible pertenecientes a los estratos 3 y 4 del gas combustible, no son sujetos de subsidio, a la vez que quedan exentos por Ley del pago de contribución. De otro lado, el factor de contribución que deben sufragar los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, es del veinte por ciento (20%) sobre el valor del servicio y 8.9% para los usuarios comerciales.

De acuerdo con todo lo citado anteriormente, se concluye que los cambios en cada uno de los componentes de la tarifa dependen de diversos factores: (i) el costo de gas, (ii) la tasa representativa del mercado, (iii) las condiciones económicas de los contratos de compra y transporte de gas y (iv) el origen y la trayectoria del gas comprado, entre otros. Para las actividades de distribución y comercialización la variación depende de los cambios en los indicadores económicos del IPP e IPC. Pregunta No. 21 NOMBRE: Liliana Pérez TELEFONO: 3218553156 ENTIDAD: VOCAL CONTROLCONFEVOCOLTIC´S CORREO ELECTRONICO: [email protected] En el municipio de Aránzazu no se ha iniciado el proceso para ofrecer gas domiciliario; se conoció que Efigas quiere ofrecer dicho servicio. Como vocal de control quiero ser enlace para que este servicio se haga o se ofrezca cumpliendo con requisitos de ley. Respuesta Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario que la empresa interesada realice la solicitud dando cumplimiento a todos los requisitos contemplados en la Resolución 011 de 2003, para que de esta manera de parte nuestra se haga el estudio y se aprueben los cargos respectivos. Pregunta No. 22 NOMBRE: Orlando Chávez Martínez TELEFONO: 3106691776 ENTIDAD: VOCAL DE CONTROL SPD CORREO ELECTRONICO: NO APLICA ¿Cómo hacer que las tarifas del gas domiciliario sean fijas en el costo para el usuario? En el Supia Caldas Respuesta

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No se entiende bien la pregunta, no obstante lo que podemos manifestar es que la tarifa va relacionada con el consumo mensual que se realice por el usuario, luego no vemos como se podría acceder a lo que se pregunta, en el sentido de contar con tarifas fijas por la prestación del servicio de gas natural domiciliario. Pregunta No. 23 NOMBRE: Carmen Alicia Urrea Giraldo TELEFONO: 3164489545 ENTIDAD: CONFEVOCOLTIC´S – VOCAL DE CONTROL DE SPD CALDAS CORREO ELECTRONICO: [email protected] ¿En qué se basa la empresa de gas domiciliario Efigas – Manizales para realizar un cobro hasta de un 600% en una factura, donde una usuaria pagaba $4.000 mensuales y hoy paga entre $ 25.000 y $ 27.000, si solo hace de comer para dos personas de 3 a 4 veces a la semana? Respuesta: Nos remitimos a la respuesta No. 11 sobre gas natural del presente documento. Pregunta No. 24 NOMBRE: Norberto Henao TELEFONO: 8400359 ENTIDAD: VOCAL DE CONTROL CHINCHINA CORREO ELECTRONICO: [email protected] Unificar zonas exclusivas en las tarifas de Gas domiciliario, pues cada día suben más y más y esto está afectando en todo el municipio de Chinchiná. Respuesta Las Áreas de Servicio Exclusivo se conformaron en el año 1996 por motivos de interés social y con el propósito ampliar la expansión y cobertura del servicio de gas natural a personas de menores recursos. Esta modalidad de prestación del servicio de gas combustible está definida por los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994 y, de acuerdo con este último artículo, es el Ministerio de Minas y Energía, en representación de la Nación, el encargado de adjudicar los contratos de conformidad con las reglas aplicables para el mecanismo de invitación pública. Actualmente, existen seis áreas de servicio exclusivo. A continuación se transcribe el texto del artículo 40 de la Ley 142 de 1994:

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“ARTICULO 4O. Áreas de Servicio Exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. PARAGRAFO 1. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos. PARAGRAFO 2. Si durante la vigencia de estos contratos surgieren condiciones que permitan reducir los costos de prestación del servicio para un grupo de usuarios del área respectiva, las comisiones de regulación podrán permitir la entrada de nuevos oferentes a estas áreas, o la salida de un grupo de usuarios para que otro oferente les preste el servicio, manteniendo de todas formas el equilibrio económico del contrato de quien ostentaba el derecho al área de servicio exclusivo. Sin perjuicio de lo anterior, al cabo de un tiempo de celebrado el contrato la entidad pública que lo firmó podrá abrir una nueva licitación respecto del mismo contrato y si la gana una empresa distinta de aquella que tiene la concesión estará obligada a dejar indemne a ésta, según metodología que definirá previamente la comisión de regulación respectiva. Esta misma regla se aplicará a los contratos de concesión de gas que contengan cláusulas de áreas de servicio exclusivo”.

La CREG, en cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo 1 transcrito, definió mediante la Resolución CREG 057 de 1996, Capítulo VII: las reglas para la conformación de las áreas, la intervención de la CREG previo a la apertura de invitación pública a los interesados en ser adjudicatarios de las mismas (Resoluciones CREG 015, 022 de 1995 y 118 de 1996) y el alcance de la

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exclusividad (Resolución CREG 57 de 1996 literal a), entre otros. Así mismo, se determina la metodología tarifaria del servicio público de gas combustible que se presta a través de redes de tubería para las Áreas de Servicio Exclusivo, aplicable al municipio de Chichiná, Caldas. Una de las grandes diferencias entre los dos regímenes es que en las Áreas de Servicio No Exclusivo (ASNE) la tarifa se actualiza mensualmente y en las Áreas de Servicio Exclusivo (ASE), las variaciones son anuales, lo cual podría explicar por qué en las últimas se producen cambios más notorios que se sienten una vez al año. Como se puede observar, la CREG no tiene competencia para decidir sobre la unificación de las áreas de servicio exclusivo al régimen tarifario de las áreas de servicio no exclusivo, en tanto las ASE fueron establecidas por el Ministerio de Minas y Energía y adjudicadas mediante un contrato estatal de concesión de la actividad de distribución de gas natural, cuya duración está determinada por el pliego de condiciones que hace parte del contrato celebrado. Pregunta No. 25 NOMBRE: José L. Chalarca Orozco TELEFONO: 3204975667 ENTIDAD: VOCAL DE CONTROL – MUNICIPIO DE CHINCHINA CORREO ELECTRONICO: [email protected] En el barrio El Mirador II etapa (estrato 2) del municipio de Chinchiná casas # 1 a 11 no tienen servicio de gas domiciliario, la comunidad ha pedido el servicio, pero la empresa lo ha negado porque los andenes están socavados – hecha la inspección por los vocales observamos que se es posible instalar a las 11 viviendas que son de 2 plantas. Respuesta El ordinal 21 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, asigna a las comisiones de regulación la función de señalar, de acuerdo con la Ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.

En ejercicio de la función legal, la CREG expidió la Resolución No. 108 de 1997, por la cual se señaló los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario.

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El artículo 17 de la citada resolución establece las causales para la negación de la solicitud de conexión del servicio por parte de las empresas:

d) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.

e) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.

f) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.

La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos. Según el artículo 131 de la Ley 142 de 1994, es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite. La Resolución CREG 067 de 1996 en el numeral II.2.5 se refiere a las redes de distribución en los siguientes términos:

“2.12. Las redes de distribución se proyectarán, ejecutarán y operarán en función del plan de expansión presentado para la definición de la fórmula tarifaria, o en la licitación de concesiones o áreas de distribución exclusivas, y deberán considerar las necesidades del momento, las previsiones deducidas del crecimiento vegetativo, y el desarrollo económico y social dentro del área cubierta por la concesión. 2.13. El distribuidor o el comercializador solo podrán negar las solicitudes de servicio por razones de carácter técnico.”

Las razones de tipo técnico para la negación del servicio deben estar descritas en el respectivo contrato de servicio público. Pregunta No. 26 Nombre: no registra Correo: no registra

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¿Es reglamentario que en el contrato con las empresas de servicios públicos incluyan unidades de negocio diferentes a la prestación del servicio y se cobre en el cuerpo de la factura? Respuesta De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos tienen como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos domiciliarios, o realizar una o varias de las actividades complementarias (Numeral 14.2 de la Ley 142 de 1994), o una y otra cosa. Las comisiones de regulación pueden obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita. En la actualidad, la CREG no se ha pronunciado sobre la obligación de un prestador del servicio de energía eléctrica o gas combustible de tener un objeto social exclusivo, y en caso de que una empresa suministre varios bienes o servicios, los mismos deben ser incluidos en la respectiva facturación del usuario. Al respecto, el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 determina que las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos. En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado. Esta situación se presenta también con el alumbrado público en las situaciones en las cuales los municipios y/o distritos empleen la modalidad de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público de manera conjunta con el servicio de energía eléctrica domiciliaria. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.

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Para el recaudo del impuesto de alumbrado público, éste podrá realizarse en el mismo cuerpo de la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Sólo en el caso en que el usuario exija ante la empresa la facturación separada, se emitirá la respectiva factura. Pregunta No. 27 NOMBRE: Jeison Ricardo Marín ENTIDAD: VOCAL SERVICIOS CORREO ELECTRONICO: [email protected] ¿Cuál es el sustento jurídico del contrato de condiciones uniformes de las empresas de servicios públicos? Respuesta Dentro del nuevo régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible establecido por la Ley 142 de 1994, el título VIII desarrolla el contrato de servicios públicos. El capítulo I de dicho título contiene la naturaleza y características del contrato. El artículo 128 de la citada ley, define al contrato de servicio público, como un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio, aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. Existe contrato de servicios públicos entre la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. (Ley 142 de 1994, artículos 129 y 130) El régimen jurídico aplicable al contrato de servicios públicos corresponde a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y las normas del Código de Comercio y del Código Civil. Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.

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Finalmente, se tiene que por disposición expresa del artículo 131 de la Ley 142 de 1994, es deber de las empresas de servicios públicos informar las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios. Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite. Pregunta No. 28 NOMBRE: Liliana Pérez TELEFONO: 3218553156 ENTIDAD: VOCAL CONTROL U. CONFEVOCOLTIC´S CORREO ELECTRONICO: [email protected] ¿La implementación de los Niifis va a afectar la tarifa que pagan los usuarios en servicios públicos? Respuesta Las Normas Internacionales de Información Financiera, NIIF corresponden a un conjunto de único de normas legalmente exigibles y globalmente aceptadas, comprensibles y de alta calidad, que requieren que los estados financieros contengan información comparable, transparente y de alta calidad. En Colombia las empresas deben adoptar y reportar la información financiera presentada en los estados financieros aplicando las Normas Internacionales de Información Financiera, según las disposiciones contenidas en la Ley 1314 de 2009. Para lo anterior, el Gobierno Nacional ha reglamentado la Ley 1314 citada, mediante el Decreto No. 2784 de 2012, por el cual se expidieron las normas de información financiera, NIF aplicables a las empresas en el país. Según información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a partir del presente año, se adoptará nuevas disposiciones conforme a los Decretos 2706 y 2784 de diciembre 2012, expedidos por los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Industria y Turismo, ylas demás normas que se expidan en reglamentación de la Ley 1314 de 2009. A la fecha, la CREG no ha considerado que la implementación de estas normas de información financiera exigidas por la normatividad vigente, genere sobrecostos en la prestación del servicio público domiciliario de gas natural.

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Pregunta No. 29 NOMBRE: José William Pinzón Acuña TELEFONO: NO APLICA ENTIDAD: COMITÉ DE SERVICIOS PUBLICOS- VOCAL DE CONTROL - GUAVIARE CORREO ELECTRONICO: [email protected] ¿Por qué las suspensiones en los SPD en las provincias es igual o más costosas que la que se aplica en las ciudades como Medellín, Bogotá, Cali y Barranquilla?

¿Por qué la CREG no incide en estos valores para que se tenga en cuenta la región por el tema logístico? Respuesta De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Resolución CREG 108 de 1997, conforme el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato y la empresa, será la que establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios. Pregunta No. 30 NOMBRE: Albeiro Gómez TELEFONO: 3208216650 ENTIDAD: VOCAL CORREO ELECTRONICO: [email protected] ¿La matrícula para gas domiciliario, por qué es tan alta, ya que, para el caso de 1, 2,3, su valor es de 850.000 y financiada es de 1.500.000, si la recomendación es masificar este servicio y con poca infraestructura para operar? En relación con los aspectos del costo y la financiación del cargo por conexión, en la Ley 142 de 1994 se encuentra lo siguiente:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos: (…) 90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario

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acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales”. (Subrayado fuera de texto)

En relación con el numeral 90.3 del artículo antes citado, la H. Corte Constitucional en Sentencia C 150 de 2003, señaló lo siguiente:

“La Corte concluye que la expresión "las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento", es constitucional. No obstante, la inclusión del costo de expansión como un factor de la fórmula tarifaria, se ajusta a la Constitución en el entendido de que al considerar los costos de expansión se incluirá un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y para asegurar que los beneficiarios de la misma serán, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos. La Corte habrá de condicionar en el mismo sentido, como se verá posteriormente, la exequibilidad del cargo por aportes de conexión que menciona el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, dada su estrecha relación con el factor de expansión anteriormente analizado. (… ) la Corte estima que el cobro de un cargo por concepto de conexión para acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, ayuda a que las empresas cuenten con mayor liquidez, lo cual a su vez estimula que haya una sucesiva expansión de la cobertura del servicio. Sin embargo, tal como se indicó en el numeral 4.5.2.3.1.5. de este fallo, este cargo no ha de ser asumido en igual proporción por todos los usuarios independientemente de su nivel de ingresos, pues ello vulnera el principio de solidaridad, sino que deberán establecerse cargos diferenciales que aseguren a todos la posibilidad de sufragar la conexión al respectivo servicio sin perjuicio de este cargo sea distribuido en alícuotas anuales, tal como lo prevé la última frase de la norma que se analiza. Por lo tanto, esta Corporación concluye que el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 es exequible en el entendido de que al considerar los costos de expansión se incluirá un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y asegurar que los beneficiarios de la misma serán, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos”.

Desde el desarrollo regulatorio se tiene que, el artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 establece los elementos tarifarios para las empresas distribuidoras de gas. El literal b) dispone:

“b. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las

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redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.”

Por su parte, el numeral 2 del artículo 108 de misma Resolución CREG 057 establece:

"108.2 El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct): Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos".

Así mismo, conforme a la Resolución CREG 108 de 1997, el contrato de condiciones uniformes debe incluir entre otros “las obligaciones, deberes y derechos, que corresponden a cada una de las partes, los cuales deberán determinarse en forma expresa, clara y concreta”, así como “las obligaciones del usuario en relación con la conexión y la propiedad de ésta”. (Numeral 4 y del artículo 7) Así mismo, la mencionada Resolución establece que:

“Artículo 21º. Cargo por conexión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas. Parágrafo 1º. Este cargo deberá ajustarse a lo dispuesto por la Comisión sobre esta materia. Parágrafo 2º. El cargo por conexión se cobrará por una sola vez, al momento de efectuar la conexión al servicio. Las modificaciones a las conexiones existentes se tratarán como una conexión nueva”.

Conforme a las normas anteriores, resultan claros los siguientes aspectos establecidos en la regulación:

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- El cargo por conexión se encuentra regulado y se establece un costo máximo

a ser cobrado al usuario, el cual se actualiza cada año. - Se cobra por una sola vez, al momento de efectuar la conexión del servicio. - Los elementos correspondientes a la acometida deben ser suministrados

únicamente por el distribuidor. - El cargo por conexión cubre no sólo los costos de la acometida y el equipo de

medida, sino las gestiones necesarias para la conexión del usuario. - El cargo de conexión debe ser financiado obligatoriamente a los usuarios de

los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años. NOMBRE: Luz Ángela Pérez TELEFONO: 3178486064 ENTIDAD: CONFEVOCOLTIC´S SANTANDER CORREO ELECTRONICO: [email protected] Pregunta No. 31 Los comités de estratificación son claves en el momento de tener que facturar por estrato ¿Qué control tienen sobre la estratificación? Respuesta Dentro del régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible establecido por las leyes 142 y 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, regular los servicios públicos citados, de acuerdo con los criterios señalados por la Constitución y las leyes mencionadas y sus modificaciones. Por lo anterior, la CREG tiene competencia para dar respuesta en el marco de sus funciones legales aplicables a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica. Dentro de las funciones legales asignadas a la CREG no se incluyen regular aspectos relacionados con la estratificación socioeconómica. Es importante recordar que el régimen de estratificación establece que es deber de cada municipio conformar un comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada

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aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Estadística, DANE. Pregunta No. 32 NOMBRE: BALTAZAR TRIGOS TELEFONO: 3132721629 ENTIDAD: CONFEVOCOLTIC´S CORREO ELECTRONICO: [email protected] ¿Por qué gas nacer cobra el metro cubico de gas subsidiado a un precio de 1114 y el no subsidiado a un precio de 911 pesos, si le permite la metodología tarifaria, aplicar estos montos diferentes en metro3? Respuesta Las fórmulas tarifarias del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, comprendidas en el artículo 32, 34 y 40 de la Resolución CREG 011 de 2003, se conforman de un componente de cargo variable, que se determina en pesos por metro cúbico, y un cargo fijo que se determina en pesos por factura.

Para los usuarios que no son objeto de subsidio ni contribución, los valores que se cobran en sus facturas corresponden al cargo variable multiplicado por el número de metros cúbicos consumidos y el cargo fijo que correspondiente a los pesos por factura. Si son usuarios que deben hacer contribución estos valores se afectan con los porcentajes correspondientes que para el estrato 5 y 6 es del 20% y para los usuarios comerciales de 8.9%12.

Ahora bien, para el caso de los usuarios que reciben subsidio, a partir del año 2003 se han expedido la ley 812 de 2003, luego modificada por la ley 1117 de 2007 y finalmente ampliada por la ley 1228 de 2010 en donde se determinó que:

(Ley 812 de 2003) -"Artículo 116. Subsidios para estratos 1, 2 y 3. La aplicación de subsidios al costo de prestación de los servicios públicos domiciliarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir de la vigencia de esta ley y para los años 2004, 2005 y 2006, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes a la variación del Índice de Precios al Consumidor.

12

Resolución CREG 124 de 1996, por la cual se verifican los factores de contribución a aplicar y los

subsidios a otorgar a los usuarios de las empresas distribuidoras de gas natural por redes y el programa de ajuste a los límites legales. Resolución CREG 015 de 1997, por la cual se verifica el factor de contribución aplicable a usuarios industriales y comerciales del servicio de gas natural por red.

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Las Comisiones de Regulación ajustarán la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo. Este subsidio podrá ser cubierto por recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y de las Entidades Territoriales...".

Ley 1117 de 2006 - APLICACIÓN DE SUBSIDIOS. La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2007 hasta diciembre del año 2010, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de éste para el estrato 2.

Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas. La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG ajustará la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo a más tardar el 31 de diciembre de 2006. Este subsidio podrá ser cubierto con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las Entidades Territoriales. PARÁGRAFO PRIMERO. En los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de tuberías se mantendrá el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3. PARÁGRAFO SEGUNDO: Durante el período a que se refiere este numeral, en la aplicación de dichos subsidios se deberá, además dar cumplimiento a las siguientes disposiciones: 1. Cuando se presente una reducción en el costo de prestación del servicio, el porcentaje de subsidio para los usuarios de estratos 1 y 2 será el mismo al aplicado en el mes anterior en que ocurre dicha reducción.

2. A partir de enero de 2007 los subsidios que se otorguen con tarifas que incluyan factores inferiores al 50% y al 40% para los estratos 1 y 2 respectivamente, podrán ajustarse a esos factores, y a partir del mes siguiente se dará aplicación a lo señalado en el presente numeral. 3. Los porcentajes de subsidios aplicables a los usuarios de estratos 1 y 2 de los mercados nuevos de comercialización iniciarán con el 50% y el 40%,

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respectivamente, y a partir del mes siguiente se dará aplicación a lo señalado en este numeral".

Ley 1428 de 2010, que modificó el Artículo 3º de la Ley 1117 de 2006 estableciéndose que: “ARTÍCULO PRIMERO: El artículo 3º de la Ley 1117 de 2006 quedará así: “Artículo 3. APLICACIÓN DE SUBSIDIOS. La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2011 hasta diciembre de 2014, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2. Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, ajustará la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Este subsidio podrá ser cubierto con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las Entidades Territoriales. Parágrafo. En los servicios públicos domiciliarios de Energía y Gas combustible por red de tuberías se mantendrá en el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio de estrato 3”.

Con el propósito de dar cumplimiento en primera instancia a lo definido en la Ley 812 de 2003, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, expidió en su momento las Resoluciones CREG 108 de 2003 y 040 de 2004 que fueron aplicadas a las tarifas hasta el 31 de diciembre de 2006. Posteriormente, para acatar lo dispuesto en la ley 1117 de 2006, expidió la Resolución CREG 001 de 2007 cuya vigencia finalizó el 31 de diciembre de 2010 y finalmente para cumplir con el mandato de la ley 1428 de 2010, expidió la Resolución CREG 186 de 2010.

En todas estas resoluciones para dar cumplimiento con lo dispuesto en las ley, se estableció una tarifa equivalente y un costo equivalente de prestación del servicio los cuales incluyen la componente fija y variable, con el propósito de aplicar el subsidio sobre el costo total de prestación del servicio y dado que este subsidio se otorga a los

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consumos de los usuarios de estrato 1 y 2 y hasta el consumo de subsistencia13, que para efectos del servicio público de gas natural está definido en 20 m3. La formulación respectiva se puede observar en las resoluciones mencionadas.

De acuerdo con esto los usuarios de estratos 1 y 2 solo pagan el cargo equivalente por el consumo y los de los otros estratos pagan el cargo fijo y el cargo variable de acuerdo también su consumo, es por esta razón que pueden existir estas diferencias.

Es de anotar que de acuerdo con lo definido en la Ley 1428 de 2010, para establecer los subsidios aplicables para los usuarios de estrato 1 y 2, en primera instancia se aplica a la tarifa del mes anterior la variación del Índice de Precios al Consumidor y posteriormente se establece el porcentaje de subsidio, haciendo una verificación de que estos porcentajes no supere los límites definidos por la Ley del 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y 50% de este para el estrato 2. Por lo tanto, los porcentajes de subsidio varían en relación con el costo de prestación del servicio. No obstante, es necesario precisar de acuerdo con la forma en que se realiza el cuestionamiento de parte suya, que el sector subsidiado, tiene un mayor costo que el no subsidiado. Es así como lo invitamos a que conforme la Ley 142 de 1994, establece las peticiones, quejas y los recursos Artículo 152 de la Ley 142 de 1994 y 58 de la Resolución CREG 108 de 1997., los cuales se ejercen ante la empresa en la oficina de peticiones y recursos. Dicha oficina está encargada de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos de reposición que presenten los usuarios Artículo 153 de la Ley 142 de 1994.. En relación con los recursos, es necesario aclarar que existen dos tipos de los mismos. El recurso de reposición, con el cual se obliga a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato Artículo 154 de la Ley 142 de 1994., que se presenta ante la empresa y lo resuelve ella misma. Y el recurso de apelación que únicamente puede interponerse como subsidiario al de reposición ante el gerente o representante legal de la empresa prestadora del servicio, quien deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su decisión Artículo 159 de la Ley 142 de 1994.. Finalmente, en caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, el usuario puede enviar su petición o queja, junto con la respuesta de la empresa, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la supervisión y vigilancia de las empresas. Pregunta No. 33 NOMBRE: ADELAIDA RODRIGUEZ TELEFONO: NO APLICA ENTIDAD: VOCAL DE CONTROL CORREO ELECTRONICO: [email protected]

13la Resolución CREG 057 de 1996 determina que el consumo de subsistencia para el

servicio de gas natural es de 20 m3

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Cuál es la resolución CREG que dice cuando un negocio es residencial o comercial en los cobros de gas domiciliarios y cuáles son los topes de consumo que me clasifican como usuario residencial o comercial? El ordinal 21 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, asigna a las comisiones de regulación la función de señalar, de acuerdo con la Ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario. En ejercicio de las funciones citadas, ésta comisión de regulación expidió la Resolución CREG 108 de 1997, mediante la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario. El artículo 18 de la citada resolución, define las modalidades del servicio, en los siguientes términos:

“Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines. Parágrafo 1º. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales. Parágrafo 2º. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Parágrafo 3º. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.”

De acuerdo con lo anterior, se observa que el servicio público domiciliario de gas combustible distribuido por red de ductos se presta bajo las modalidades de

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residencial y no residencial. No existe clasificación por topes de consumo y los no residenciales son catalogados como comerciales e industriales según la clasificaci n de la última versi n vigente de la “Clasificaci n Industrial Internacional Uniforme de Todas las ctividades Econ micas” (CIIU) de las Naciones Unidas. NOMBRE: YESID HENAO GARCIA TELEFONO: 3174956081 ENTIDAD: GERENTE TERRITORIAL CONTE CORREO ELECTRONICO: [email protected] Pregunta No. 34 ¿Por qué las empresas de gas cobran metros cúbicos si el transporte se hace con energía, por lo cual se debería cobrar por kilovatios? Respuesta El contrato de servicio público celebrado entre el prestador y el suscriptor y/o usuario tiene como objeto el suministro del servicio público domiciliario de gas natural distribuido por redes de tubería. Los gases se miden porla cantidaddeespacio o volumen que ocupan, por lo que el gas natural se mide en metros cúbicos (a una presión de 75'000 Pascal y una temperatura de 15ºC) o en pies cúbicos (misma presión y temperatura), y la forma para determinar el volumen de gas natural consumido por los usuarios, es la medición de los metros cúbicos consumidos durante el mes. Pregunta No. 35 NOMBRE: DAIFENI GAVIRIA TELEFONO: 3175031630 ENTIDAD: VOCAL DE CONTROL MIRANDA -CAUCA CORREO ELECTRONICO: [email protected] ¿Por qué la empresa de gas domiciliario al instalar las cajas de protección al contador en una parte tan baja donde se deteriora con facilidad por el agua y por el orín de algunos animales y comprometen el buen funcionamiento del contador? Aquellos costos del contador y caja en un promedio de 80.000 pesos donde el usuario debe asumir el nuevo costo y la deuda anterior porque aún no ha terminado de pagar el primer contador, de esta forma se vulnera los derechos de los usuarios porque la empresa debería de asumir los costos o implementar una caja de una aleación diferente a la metálica, puesto que el costo de la caja lo asume el usuario. Respuesta

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En relación con las cajas de seguridad y su ubicación es importante tener en cuenta la definición sobre red interna que se encuentra establecida en la ley y reiterada en la regulación:

“14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

Según lo anterior, la Resolución CREG 067 de 1995, que contiene el código de distribución de gas combustible por redes, se refiere en el título II a los lineamientos generales de distribución de gas combustible por redes. El numeral II.1 se refiere a las normas técnicas aplicables en los sistemas de distribución, así:

“2.1. Para los efectos pertinentes a este Código, todo distribuidor o usuario del sistema de distribución, deberá cumplir como mínimo con las Normas Técnicas Colombianas expedidas para el efecto. En caso de no existir normas colombianas, se emplearán normas de reconocido prestigio internacional y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía, el cual las compilará en un Código de Normas Técnicas y de Seguridad. 2.2. En materia de seguridad, deberá acogerse al Código Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible compilado por el Ministerio de Minas y Energía y a toda la reglamentación que en la materia expida el Ministerio de Minas y Energía y la CREG. 2.3. Las instalaciones de gas afectadas por el presente reglamento deberán cumplir:

Los preceptos que le sean de aplicación contenidos en las disposiciones dictadas o que se dicten por el Ministerio de Minas y Energía, bien sean de carácter general o bien se trate de reglamentos especiales.

Las especificaciones sobre normalización, relativas a materiales y aparatos destinados a instalaciones de gas de cualquier clase que obtengan la homologación o aprobación de las autoridades competentes.

Las normas técnicassobre los requisitos que deben cumplir las instalacionesen edificios habitados y la forma de utilización para lograr una buena prestación del servicio.

2.4. Las condiciones técnicas de los aparatos, accesorios, materiales, montaje, calidad, protección y seguridad que han de reunir las conexiones de

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gas a que se refiere este reglamento serán objeto de instrucciones o Normas Técnicas Colombianas y sus revisiones, o en su defecto las normas internacionales que regulan la materia y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía. 2.5. Las normas ambientales a las que deberán acogerse las empresas distribuidoras, y en general todos aquellos a los cuales aplique este Código, serán aquellas expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o, numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994.”

Igualmente, la Resolución CREG 067 de 1995 establece lo siguiente:

“4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)”.

Así mismo, le informamos que la norma técnica colombiana NTC 2505 tiene por objeto: “establecer los requisitos que se deben cumplir en el diseño y construcción de instalaciones para suministro de gas combustible destinadas a uso residenciales y comerciales, así como las pruebas a que se deben someter dichas instalaciones para verificar su operación confiable y segura. Las instalaciones para suministro de gas combustible cubiertas por esta norma comprenden los sistemas de tubería, accesorios, elementos y otros componentes que van desde la salida de la válvula de corte (registro) en la acometida hasta los puntos de conexión de los artefactos de uso doméstico ó comercial que funcionan con gas…”(Subrayado fuera de texto) Es importante tener en cuenta que esta comisión de regulación tiene la función de regular la prestación de los servicios de energía eléctrica y gas combustible, sin que su competencia abarque los aspectos, normas o reglamentos técnicos relacionados. Por lo anterior, la CREG no tiene competencia en materia de reglamentos técnicos que puedan ser aplicables a esta precisa actividad, sino que le corresponde al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 142 de 1994, referente a la función de dicha entidad de señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector. Pregunta No. 36

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NOMBRE: FABIAN HERNANDO DUQUE BOLIVAR TELEFONO: 3148791290 ENTIDAD: VOCAL DE SPD CORREO ELECTRONICO: duque1964-hotmail.com

¿Por qué las oficinas PQR en las poblaciones pequeñas no existen y cuál es la metodología (gas domiciliario – gases de occidente).? Respuesta No sabemos la razón por la cual no se cuenta con este tipo de oficinas en poblaciones pequeñas, no obstante la Ley 142 de 1994 establece en su Capítulo VII una serie de mecanismos para la defensa de los usuarios, tanto en sede de la empresa como ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 152 de la mencionada Ley establece como de la esencia del contrato de condiciones uniformes la capacidad de los usuarios de presentar ante la empresa peticiones, quejas y recursos. Sobre las posibilidades de defensa de los usuarios en sede la empresa, la Resolución CREG 108 de 1997, en desarrollo de lo ordenado por la Ley 142 de 1994, establece las peticiones, quejas y los recursos Artículo 152 de la Ley 142 de 1994 y 58 de la Resolución CREG 108 de 1997., los cuales se ejercen ante la empresa en la oficina de peticiones y recursos. Dicha oficina está encargada de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos de reposición que presenten los usuarios Artículo 153 de la Ley 142 de 1994. En relación con los recursos, es necesario aclarar que existen dos tipos de los mismos. El recurso de reposición, con el cual se obliga a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato Artículo 154 de la Ley 142 de 1994., que se presenta ante la empresa y lo resuelve ella misma. Y el recurso de apelación que únicamente puede interponerse como subsidiario al de reposición ante el gerente o representante legal de la empresa prestadora del servicio, quien deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su decisión Artículo 159 de la Ley 142 de 1994.. Finalmente, en caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, el usuario puede enviar su petición o queja, junto con la respuesta de la empresa, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la supervisión y vigilancia de las empresas. Pregunta No. 37 ¿Cuál es el porcentaje de subsidios para gas domiciliario? Respuesta

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De acuerdo con la ley y la normativa vigente los subsidios tienen un porcentaje que oscila entre el 50% y el 60% como máximo. Pregunta No. 38 NOMBRE: NO APLICA TELEFONO: NO APLICA ENTIDAD: NO APLICA CORREO ELECTRONICO: NO APLICA ¿Por qué razón la empresa de gas, factura un metro cubico adicional al consumo que factura? Expone que por fuga, pero ya está incluido este concepto en la facturación. Respuesta No tenemos el porqué se factura es metro cúbico adicional, por lo tanto no podemos responder a su pregunta. Lo que sí es cierto es que la resolución 067 de 1995 establece los diferentes parámetros de corrección de volumen leído, entre los cuales esta el por la descalibración del medidor, por esto se le solicita tener en cuenta que Ley 142 de 1994 establece en su Capítulo VII una serie de mecanismos para la defensa de los usuarios, tanto en sede de la empresa como ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 152 de la mencionada Ley establece como de la esencia del contrato de condiciones uniformes la capacidad de los usuarios de presentar ante la empresa peticiones, quejas y recursos. Sobre las posibilidades de defensa de los usuarios en sede la empresa, la Resolución CREG 108 de 1997, en desarrollo de lo ordenado por la Ley 142 de 1994, establece las peticiones, quejas y los recursos Artículo 152 de la Ley 142 de 1994 y 58 de la Resolución CREG 108 de 1997., los cuales se ejercen ante la empresa en la oficina de peticiones y recursos. Dicha oficina está encargada de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos de reposición que presenten los usuarios Artículo 153 de la Ley 142 de 1994.. En relación con los recursos, es necesario aclarar que existen dos tipos de los mismos. El recurso de reposición, con el cual se obliga a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato Artículo 154 de la Ley 142 de 1994., que se presenta ante la empresa y lo resuelve ella misma. Y el recurso de apelación que únicamente puede interponerse como subsidiario al de reposición ante el gerente o representante legal de la empresa prestadora del servicio, quien deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su decisión Artículo 159 de la Ley 142 de 1994..

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Finalmente, en caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, el usuario puede enviar su petición o queja, junto con la respuesta de la empresa, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la supervisión y vigilancia de las empresas. Pregunta No. 39 NOMBRE: ADELAIDA RODRIGUEZ TELEFONO: NO APLICA ENTIDAD: VOCAL DE CONTROL CORREO ELECTRONICO: [email protected] ¿Cuáles son los requerimientos para llevar el servicio de gas domiciliario a un determinado sector? Respuesta La Resolución CREG 108 de 1997 señala los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y establece lo siguiente en relación con la solicitud del servicio:

“Artículo 16.Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:

c) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.

d) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.

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Parágrafo 1º. Cuando existan dos o más empresas comercializadoras que ofrezcan el servicio a los suscriptores o usuarios de una misma red local, sea que se trate del servicio de energía eléctrica o de gas combustible, la solicitud se hará al comercializador que libremente escoja el usuario, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio respectivo. Corresponderá al comercializador efectuar ante la empresa distribuidora todas las gestiones necesarias para la conexión a la red de los usuarios que atiende, sin perjuicio de que estos asuman los costos correspondientes Parágrafo 2º. Sin perjuicio del derecho que tienen los usuarios a escoger el prestador del servicio, el comercializador que solicite y obtenga de la Comisión, la aprobación del costo de comercialización, cuando se trate del servicio de electricidad; o del costo unitario de distribución (Dt), tratándose del servicio de gas por red de ductos, para prestar el servicio en el área donde se localiza el suscriptor potencial o usuario, no podrá rechazar las solicitudes que le presenten los suscriptores potenciales o usuarios ubicados en esa área, cuando cumplan las condiciones previstas en el contrato para tal fin.”

Artículo 17. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:

d) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente

previstas en el contrato.

e) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.

f) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.

La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.

El código de distribución de gas combustible por redes de tubería establecido en la Resolución CREG 067 de 1995, en su capítulo IV incluye el conjunto normas básicas para la conexión al sistema de distribución, las cuales serán las mismas para todos los usuarios:

“IV. Condiciones de conexión.

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IV.3 OBTENCIÓN DEL SERVICIO. IV.3.1 SOLICITUD DE SERVICIO. 4.4. El usuario indicará las condiciones bajo las cuales requiere el servicio y el distribuidor o el comercializador le establecerán las condiciones bajo las cuales lo suministrarán, sin perjuicio de las normas técnicas y de seguridad, y de lo establecido en este Código. 4.5. Las empresas no realizarán trabajos para suministrar el servicio de gas en las viviendas de los barrios o municipios que no tengan una correcta nomenclatura. IV.3.2 SERVICIOS Y CONDICIONES ESPECIALES. 4.6. El distribuidor o el comercializador ofrecerán al usuario una selección de servicios y condiciones especiales, los cuales éste podrá aceptar o no. De igual manera el usuario podrá solicitar un servicio o condición especial acorde a sus necesidades. 4.7. El distribuidor o el comercializador determinarán los servicios o condiciones especiales a disposición del usuario y le asesorarán en la selección de las condiciones más favorables a sus necesidades. (…) IV.3.4 CONEXIONES DEL SERVICIO. 4.9. El usuario deberá pagar el costo de la conexión del servicio. Por aquellos trabajos o servicios prestados al usuario y que no estén expresamente reglamentados, el distribuidor cobrará el valor de los materiales, el costo de utilización de los equipos empleados y de la mano de obra utilizada, más una suma por concepto de administración e ingeniería. IV.3.5 PERMISOS Y CERTIFICADOS. 4.10. El distribuidor solicitará los permisos necesarios para construir sus redes e instalar conexiones de servicio y no estará obligado a prestar el servicio hasta tanto se le concedan dichos permisos. En todos los casos deberán observarse las normas urbanísticas y disposiciones municipales sobre redes del servicio. 4.11. Cuando el distribuidor o el comercializador requieran, para la conexión del servicio la utilización de predios privados para el tendido de las redes,

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deberán contar con la correspondiente servidumbre o derechos de paso en los términos del artículo 57 de la Ley 142 de 1994. IV.4 PROCEDIMIENTOS. IV.4.1 REGLAS GENERALES. 4.12. El distribuidor estará obligado a aceptar toda solicitud de conexión a la red de distribución existente, siempre que la misma se realizare bajo los términos de este Código y de acuerdo con el régimen tarifario vigente. Si el distribuidor deniega una solicitud deberá notificar a la autoridad reguladora y tal decisión estará sujeta a la revisión de dicha autoridad. 4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación. 4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 octubre de 1995). 4.15. El usuario consultará al distribuidor respecto al punto exacto en el cual la tubería del servicio ingresará al predio, antes de instalar la tubería interior de gas o de comenzar cualquier trabajo que dependa de la ubicación de la tubería del servicio o de las restricciones físicas en la calle y otras consideraciones prácticas. “VII.1.6. Atención al cliente. (…) 7.20. Para instalaciones nuevas, la empresa dispondrá como máximo treinta días hábiles para la conexión del servicio, una vez el usuario haya pagado los derechos correspondientes”.

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Anexo No. 1

Esquema Tarifario del Servicio de Energía Eléctrica

Las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica reflejan la aplicación del principio de solidaridad y redistribución del ingreso establecido en la Ley 142 de 1994 sobre el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) y se encuentran establecidas a través de la Resolución CREG 079 de 1997 así:

Tarifa estratos 1,2 = CU – Subsidio L. 812/ 2003 y 1117

/2006

Tarifa estratos 3 = CU – Subsidio Ley 142 de 1994 Tarifa estrato 4, Oficial e industrial = CU Tarifa estratos 5, 6, y comercio = CU + Contribución

En el Sistema interconectado nacional, el Costo Unitario de Prestación del Servicio, (CU), es un costo económico eficiente que resulta de agregar los costos de las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización, definido por la Resolución CREG 119 de 2007. El Costo Unitario de Prestación del Servicio consta de un componente variable de acuerdo con el nivel de consumo, expresado en $/kWh, y un componente fijo, expresado en $/factura, según se indica a continuación:

Cada uno de los componentes varía en diferentes periodos de tiempo, de la siguiente manera:

Componente Definición del Componente

Explicación Factores de Variación.

jimG

,,

Costo de compra de energía ($/kWh- pesos por kilovatio-hora) para el mes m, del Comercializador Minorista.

Este componente corresponde al costo de compra de energía por parte del comercializador, bien en el mercado diario “spot” denominado la bolsa de energía o en contratos a largo plazo con generadores u otros comercializadores.

Los contratos de energía a largo plazo que representan el mayor porcentaje en el total de compras de los comercializadores se indexan principalmente con el Índice de Precios al Consumidor -IPC.

El precio de bolsa

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Componente Definición del Componente

Explicación Factores de Variación.

varía hora a hora en cada día de acuerdo con las condiciones del mercado.

mT

Costo por uso del Sistema Nacional de Transmisión ($/kWh) para el mes m determinado

Es el valor único para todos los comercializadores con el cual se paga el transporte de energía desde las plantas de generación hasta las Redes de Transmisión Regional (STR).

La actualización se realiza con el Índice de Precios al Productor (IPP). Varía mensualmente por las variaciones en la demanda nacional.

mnD

,

Costo por uso de Sistemas de Distribución ($/kWh) correspondiente al nivel de tensión n para el mes m. Los niveles de tensión son 1, 2, 3, y 4. En general los usuarios residenciales están conectados al nivel 1.

Corresponde al valor que se paga por transportar la energía desde el Sistema de Transmisión Nacional hasta el usuario final a través de los Sistemas de Transmisión Regional y de Distribución Local. Estos valores se definen por la CREG para cada empresa distribuidora. Para EEP dichos valores fueron aprobados en la resolución CREG 107 de 2009. Dadas las diferencias en el valor de este componente entre distintos sistemas, el Ministerio de Minas y Energía, MME, ordenó la creación de Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, ADD, con el objeto de unificar el cargo al interior de una misma ADD. Las ADD actualmente determinadas por el MME son:

La actualización se realiza con el Índice de Precios al Productor (IPP). Varía mensualmente. Por la creación de las ADD, donde se unificó el cargo se debieron presentar variaciones para los usuarios. (Los que tenían cargos superiores al unificado del ADD tuvieron disminuciones mientras que los que tenían cargos inferiores al del ADD presentaron incrementos)

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Componente Definición del Componente

Explicación Factores de Variación.

Oriente Codensa, EEC EBSA ELECTROHUILA ENELAR

Occidente EMCALI EPSA EMCARTAGO Empresa Municipal de Energía Eléctrica CETSA, CEDELCA CEDENAR

Sur CAQUETÁ EMSA, ENERGUAVIARE ENERCA Putumayo Bajo Putumayo Emevasi

Centro ESSA CENS EPM EDEQ EEP CHEC Ruitoque

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Componente Definición del Componente

Explicación Factores de Variación.

jimCv

,,

Margen de Comercialización correspondiente al mes m, del Comercializador Minorista, expresado en ($/kWh).

Remunera los costos variables asociados con la comercialización de la energía, tales como el margen de la actividad, riesgo de cartera, pagos al Administrador del Mercado y al Centro Nacional de Despacho, así como las contribuciones a la CREG y a la SSPD y los costos de atención comercial del usuario. El costo base de comercialización para EEP, se aprobó con la Resolución CREG 055 de 1997

La actualización se realiza con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Varía mensualmente

imR

,

Costo de Restricciones y de Servicios asociados con generación en $/kWh asignados al Comercializador Minorista i en el mes m.

Corresponde a los costos de la generación más costosa que debió utilizarse para que el Sistema de Transmisión Nacional opere de manera segura y/o por las limitaciones de su red.

Es variable por cuanto depende principalmente de la magnitud de la indisponibilidad de los activos de transmisión. Varía mensualmente

jimnPR

,,,

Costo de compra, transporte y reducción de pérdidas de energía ($/kWh) acumuladas hasta el nivel de tensión n, para el mes m, del Comercializador Minorista

Corresponde al costo reconocido de pérdidas de energía que por razones técnicas o no técnicas se pierden tanto en el Sistema de Transmisión Nacional como en el Sistema de Transmisión Regional y Distribución Local; así como los costos de los programas de reducción de pérdidas no técnicas que se realicen por Mercado de Comercialización.

Variará por empresa de acuerdo al costo aprobado.

Subsidios y contribuciones

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Una vez las empresas calculan el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) como la suma de los componentes anteriormente mencionados, deben cumplir con las disposiciones legales sobre subsidios y contribuciones, así: a) Para el caso de los estratos 1 y 2, la Ley 1117 de 2006, modificada por la

Ley 1428 de 2010, establece que la aplicación de subsidios al Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU a partir de enero de 2007 y hasta diciembre del año 2014, debe hacerse de tal forma que el incremento a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC. De cualquier forma el subsidio no podrá superar el 60% en el estrato 1 y el 50% en el estrato 2. Regulatoriamente estas disposiciones están abordadas en la Resolución CREG 186 de 2010.

b) Para los usuarios de estrato 3, el subsidio es hasta del 15% sobre el CU del consumo básico o de subsistencia.

c) Los usuarios de estrato 4 no pagan contribución ni son sujetos de subsidio; esto es, la tarifa que se les aplica es igual al CU.

d) Los usuarios de estratos 5 y 6, así como los usuarios comerciales e industriales, deben pagar una contribución del 20% sobre el CU; esto significa que la tarifa para este grupo es igual 1.2 veces el CU.

Para efectos de la aplicación de los subsidios el consumo de subsistencia fue definido por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME en la Resolución 355 de 2004 así:

Altura sobre el nivel del mar [m]

Consumo de Subsistencia

[kWh]

Inferior a 1000 173

Superior o igual a 1000 130

De cualquier forma, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 determina que las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. Es decir, aunque uno cualquiera de los componentes varíe de manera mensual, en caso que la variación acumulada no supere el 3% con respecto al anteriormente cobrado, las tarifas no se podrán actualizar. Es importante anotar que la Ley 1430 de 2010 en su artículo 2° estableció:

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Artículo 2°. Contribución sector eléctrico usuarios industriales. Modifíquese el parágrafo 2° y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: “Parágrafo 2°. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio. Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta. A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa. Parágrafo 3°. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica”.

La mencionada ley fue reglamentada por el decreto 2915 de 2011. Con lo expuesto hasta aquí, las tarifas varían normalmente de acuerdo con la aplicación integral de las normas para su actualización, con los cálculos para cada empresa y mercado, conforme a la fórmula tarifaria vigente y según lo contenido en la metodología establecida para cada una de las actividades involucradas en la cadena de prestación del servicio, donde cada actividad tiene una metodología de remuneración compuesta por una serie de resoluciones que la rigen.

Fin del Anexo

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ANEXO No. 2

GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA

Las fórmulas tarifarias que se aplican al servicio público domiciliario de gas y que son establecidas en la Resolución CREG 011 de 2003 son las siguientes:

Cargo variable:

jmmm

jm Dvp1

TGMv

Cargo fijo: mjmjm CDfMf

Donde: J = Rango j de consumo. M = Mes de prestación del servicio. Gm = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras

de gas natural destinado a Usuarios Regulados, aplicable en el mes m.

Tm = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para el transporte de gas en el Sistema Nacional de Transporte destinado a Usuarios Regulados aplicable en el mes m.

p = Porcentaje reconocido de pérdidas de gas en el Sistema Nacional de Transporte y en el Sistema de Distribución, equivalente a 3.5%, desagregado en un 1% para el Sistema Nacional de Transporte y un 2.5% para el Sistema de Distribución.

Dvjm = Componente variable del Cargo de Distribución en $/m3 permitido al Distribuidor por uso de la red aplicable en el mes m, correspondiente al rango j de consumo. No incluye la conexión.

Dfjm = Componente fijo del cargo de distribución, expresado en $/factura, aplicable en el mes m correspondiente al rango j de consumo. El componente fijo para los usuarios del primer rango de consumo de la canasta de tarifas será igual a cero.

Cm = Cargo máximo de Comercialización del mes m expresado en pesos por factura.

Las anteriores componentes se determinan así: COMPRAS DE GAS El costo promedio máximo unitario para compras de gas (Gm) se calcula con base en la siguiente expresión:

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11

1

1 **

mm

m

mm TRMPC

E

CTGG

Gm = Costo promediomáximo unitario en $/m3para compras

de gas natural para el mercado de Comercialización, aplicable en el mes m.

CTGm-1 = Costo total de compras de gas en el mes m-1, en USD, destinado al mercado de Usuarios Regulados, sin incluir pérdidas de gas, costos de transporte, penalizaciones, compensaciones, intereses de mora u otros cargos no regulados.

Em-1 = Volumen de gas medido en el mes m-1 en las Estaciones de Puerta de Ciudad, expresado en términos de energía con el Poder Calorífico promedio del gas medido en dichas Estaciones de Puerta de Ciudad (MBTU).

TRM(m-1) = Tasa de Cambio Representativa del Mercado del último día del mes m-1.

PCm-1 = Poder Calorífico del gas en el mes m-1, expresado en MBTU/m3, calculado de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución CREG-067 de 1995 o aquellas que la sustituyan, complementen o modifiquen.

Así mismo, se establece que bajo ninguna circunstancia el Comercializador podrá trasladar a los usuarios regulados costos promedios de compra de gas superiores al Precio Máximo Regulado, cuando el gas comprado esté sometido a dicho Precio. En relación con esta variable es importante precisar que el costo del gas está asociado a los precios del mercado y el índice de devaluación de la moneda. TRANSPORTE El costo promedio máximo unitario de transporte de gas (Tm), se calculará con base en la siguiente expresión:

)1(

1

1 *

m

m

mm TRM

VI

CTTT

T m = Costo promediomáximo unitario en $/m3para el transporte de gas

natural al mercado de Comercialización, aplicable en el mes m. CTTm-1 = Costo total de transporte de gas en el mes m-1, causados por el

volumen efectivamente transportado incluyendo los cargos por capacidad y los cargos porvolumen, en USD, destinado a Usuarios Regulados, sin incluir penalizaciones, compensaciones o intereses de mora.Se deben incluir los pagos por concepto de impuesto de transporte y otras contribuciones relativas al mismo. En el caso en que el Comercializador reciba ingresos adicionales

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por la venta de capacidad contratada con anterioridad, el CTTm-

será el neto entre los costos totales por concepto de transporte y los ingresos por venta de capacidad.

VIm-1= Volumen de gas medido en condiciones estándar en el mes m-1 en las Estaciones de Puerta de Ciudad, según sea el caso (m3).

TRM(m-1) = Tasa de Cambio Representativa del Mercado en el último día del mes m-1.

Bajo ninguna circunstancia el Comercializador podrá trasladar a los usuarios costos de transporte de gas superiores a los resultantes de aplicar lo dispuesto por la CREG para el servicio de transporte a usuarios regulados. DISTRIBUCIÓN El cargo promedio de distribución se determina como la relación entre el valor presente descontado de los costos de inversión y los gastos de AOM, y el valor presente de la demanda de volumen. La metodología de la Resolución CREG 011 de 2003 establece que con base en el cargo promedio de distribución aprobado por la Comisión (Resolución independiente por mercado relevante), el Distribuidor puede aplicar una metodología de canasta de tarifas en donde el cargo más alto (cargo techo) aplicable al rango de consumo no podrá exceder el 10% del cargo promedio de distribución y el cargo más bajo (cargo piso) o aquel aplicable a los usuarios de más alto consumo, no deberá ser menor al costo medio de la red primaria. Los cargos definidos aplicando la metodología de canasta de tarifas son cargos máximos por rango. No obstante, el Distribuidor podrá ofrecer cargos menores en cada rango considerando que sean iguales para todos los usuarios del mismo rango, conservando una tendencia descendente, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 34 y 98 de la Ley 142 de 1994 y no afectando los cargos máximos definidos con la aplicación de la metodología de canasta de tarifas. Los cargos promedios de distribución aprobados en resoluciones particulares de la CREG, expresados en pesos de Fecha Base, se actualizan mes a mes de acuerdo con la siguiente fórmula general:

0

10 *1*

IPP

IPPXDD mnm

Dm

mD = Cargo Promedio de Distribución correspondiente al mes m de

prestación del servicio.

0D = Cargo Promedio de Distribución aprobado por resolución de la

CREG y expresado en precios de la Fecha Base.

1mIPP = Índice de Precios al Productor Total Nacional reportado por el Banco de la República para el mes (m-1).

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0IPP = Índice de Precios al Productor Total Nacional reportado por el

Banco de la República para la Fecha Base del cargo por distribución D0.

XD = Factor de productividad mensual de la actividad de Distribución equivalente a 0.00106. Dicho factor aplicará a partir de la entrada en vigencia de la resolución que establece el Cargo Promedio de Distribución para cada mercado.

nm = Número de meses transcurrido desde la entrada en vigencia de la

resolución que establece el Cargo Promedio de Distribución para cada mercado hasta el mes m.

COMERCIALIZACIÓN El cargo máximo base de comercialización C0, definido de acuerdo con la Resolución CREG 011 de 2003, se determinará como el cociente de la suma de los componentes a) y b) descritos a continuación, sobre el número de facturas del año para el cual se tomaron los parámetros de cálculo de dichos componentes. c) Los gastos anuales de AOM y la depreciación anual de las inversiones en

equipos de cómputo, paquetes computacionales y demás activos atribuibles a la actividad de Comercialización que resulten de aplicar la metodología de Análisis Envolvente de Datos, tal como se describe en el Anexo 7 de la Resolución CREG 011 de 2003.

d) El ingreso anual del Comercializador correspondiente al año en el cual se efectuaron los cálculos de los gastos de AOM multiplicado por un margen de comercialización de 1.67%.

El Cargo de Comercialización se actualiza mensualmente utilizando la siguiente fórmula:

0

10 *)1(*

IPC

IPCXCC mnm

Cm

donde,

mC = Cargo máximo de comercialización, expresado en pesos por factura,

correspondiente al mes m de prestación del servicio.

0C = Cargo base de comercialización aprobado por la CREG para cada

mercado, expresado en pesos por factura, a precios de la Fecha Base.

1mIPC = Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el mes (m-

1).

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0IPC = Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para la

Fecha Base del Cargo por Comercialización 0C .

XC = El factor de productividad mensual de la actividad de

Comercialización será 0.00125. Dicho factor aplicará a partir de la entrada en vigencia de la Resolución que establece el Cargo Base de Comercialización para cada mercado.

nm = Número de meses transcurrido desde la entrada en vigencia de la

Resolución que establece el Cargo de Comercialización para cada mercado, hasta el mes m.

FIN DEL ANEXO