Comentarios a La Ley Que Regula El Proceso Contencioso Administrativo Ley 27584

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COMENTARIOS A LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 27584 _______________________ JOSÉ MARÍA PACORI CARI EDITORIAL PERLA NEGRA INSTITUTO LATINOAMERICANO DE FILOSOFÍA, DERECHO Y POLITICA

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COMENTARIOS A LA LEY QUE REGULA EL

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

LEY 27584 _______________________   

JOSÉ MARÍA PACORI CARI

 EDITORIAL

PERLA NEGRA      

INSTITUTO LATINOAMERICANO DE FILOSOFÍA, DERECHO Y POLITICA 

 

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EDITORIAL PERLA NEGRA

EDITORIAL

PERLA NEGRA PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D. LEG. 822 © José María Pacori Cari [email protected] Primera Edición Arequipa - Perú Octubre 2007

Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca

Nacional del Perú Nº 2007-09583

EDITORIAL PERLA NEGRA Puente Arnao 608 Miraflores - Arequipa

Teléfono: (054) 442785

Diagramación, Diseño y Montaje de Cesare Montale Ungaretti (heterónimo)

Distribución gratuita sin fines de lucro

500 ejemplares

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A Fernando Pessoa

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“Y creo que esta tierra que ahora mandaron descubrir Vuestras Altezas sea grandísima y haya otras muchas en el Austro de que jamás se hubo noticia.” (Cristobal Colón, Diario de a Bordo)

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PRESENTACIÓN Se ofrece al Lector del presente Texto, una interpretación exegética de cada uno de los artículos que contiene la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Aclaramos que el estudio del Proceso Contencioso Administrativo se ha realizado a través de una óptica del Derecho Administrativo y Derecho Procesal, tomados como una unidad (hemos tratado de equilibrar ambas materias a fin de no perjudicar la comprensión del presente Libro) Asimismo, el presente Texto tiene por finalidad acercar a la Comunidad la Justicia Administrativa en el Perú. No pretendemos que el presente Texto se constituya en un acabado de la teoría procesal - administrativa que postulamos e iremos perfilando y delimitando a futuro, lo que se hace en esta etapa es realizar una interpretación de los artículos de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo para acercar su comprensión a cualquier persona que pretenda informarse acerca de esta normatividad especial. Por último, hacemos presente que este Libro va dirigido en forma especial a los Estudiantes de Derecho que por primera vez toman conocimiento de la existencia de un Proceso Judicial denominado Contencioso Administrativo. Arequipa, 01 de octubre de 2007

José María Pacori Cari

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INTRODUCCIÓN

“La garantie des droits de l'homme et du citoyen nécessite une force publique ; cette force est donc instituée pour l'avantage de tous, et non pour l'utilité particulière de ceux à qui elle est confiée.” (Article 12, Déclaration des droits de l'Homme et du citoyen de 1789)

Estimado Lector, cuando se ingresa al estudio del Derecho Administrativo se presenta una serie de Instituciones Jurídicas propias de esta rama del Derecho, que requieren de un determinado orden para su comprensión. Desde nuestro punto de vista y con la finalidad de ubicar el tema que estudiaremos, las Instituciones Jurídico Administrativas podemos ordenarlas1 en primer lugar en una Parte General compuesta esencialmente por la definición de la Administración Pública, la definición del Derecho Administrativo, su Historia, sus Fuentes y sus Principios. Terminado el estudio de esta Parte, se pasa a estudiar las Formas Administrativas a través de las cuales se manifiesta la Administración Pública, estas son: el acto administrativo, el acto de administración, el Reglamento Administrativo, los Contratos Administrativos, los Actos de Gobierno, los Actos Políticos y las Actuaciones Materiales (actividad administrativa); también, en esta parte estudiaremos el Silencio Administrativo, la Omisión Administrativa y la Inercia Administrativa (inactividad administrativa). Como tercera y última parte se estudiará las Relaciones Jurídico Administrativas, dentro de las cuales podemos encontrar la Limitación a los derechos e intereses de los Administrados (Poder de Policía y Expropiación), los Bienes del Estado, la Organización Administrativa, Sistema Financiero, el 1 En otro Texto explicaremos detalladamente el orden de estudio de las Instituciones Jurídico Administrativas, por mientras daremos una aproximación.

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Presupuesto, la Integración Internacional, el Empleo Público, el Procedimiento Administrativo y el Proceso Contencioso Administrativo. Ubicado el Proceso Contencioso Administrativo, se tiene que el mismo se alza como un mecanismo de defensa de los Administrados frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública que los afectan. En efecto, nuestra Constitución Política del Estado de 1993 habilita a los Ciudadanos la vía Judicial para la revisión, interpretación y estudio de las actuaciones y omisiones administrativas a cargo de la Administración Pública que los afectan. En este sentido, en nuestro Ordenamiento Jurídico Peruano se ha previsto una normatividad especial que regula el Proceso Contencioso Administrativo, esta normatividad se encuentra contenida en la Ley 27584 denominada “Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo”. Esta es la primera Ley que en nuestro país regula única y exclusivamente el Proceso Contencioso Administrativo y que pasaremos a comentar.

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2 Antecedentes sobre su vigencia: De acuerdo, con la Tercera Disposición Final, la presente Ley entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes a su publicación, ocurrida el 07-12-2001, consiguientemente su vigencia estuvo prevista a partir del 06-01-2002. Sin embargo, mediante el Artículo 1 del Decreto de Urgencia 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo señalado en la citada Tercera Disposición Final, en 180 días, debiendo regir entonces a partir del 05-07-2002. Posteriormente, a través del Artículo 4 de la Ley 27684, publicada el 16-03-2002, se deja sin efecto el Decreto de Urgencia 136-2001, y a través del Artículo 5 de la citada Ley, se estableció un nuevo plazo para la entrada en vigencia de la Ley 27584, el cual se fijó en 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, en consecuencia la Ley 27584 rige desde el 15-04-2002. Como Concordancia tenemos las siguientes: R.M. 026-2006-JUS (Constituyen Comisiones Técnicas para la revisión de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27584 - Ley del Proceso Contencioso Administrativo y para elaborar Bases para el Proyecto de Ley de la Administración Pública); D.S. N° 006-2006-VIVIENDA, Art.52

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CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

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Artículo 1.- Finalidad La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo. Concordancia: Art. 148 Constitución; Art. 7 Ley 27584

COMENTARIO El artículo 148 de la Constitución Política del Estado señala que: “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.” Es así que la Ley 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo - desarrolla legislativamente lo dispuesto en el Artículo 148 de la Constitución Política del Estado de 1993.3 El artículo bajo comentario establece la finalidad de la acción contencioso administrativa. En efecto, se establece que son dos las finalidades del proceso contencioso administrativo: 1.- El control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo; y, 2.- La efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados 3 “El problema de la justicia administrativa choca con la idea antigua de la separación de poderes, teoría que desempeñó un papel fundamental y que en la actualidad no tiene un sentido tan relevante, ya que lo correcto es hablar de división de funciones, por cuanto los antiguamente denominados poderes desempeñan conjuntamente varias funciones de Estado. Por tal motivo, no creemos que se trate de la invasión de uno de los llamados poderes en la esfera correspondiente a otro sino que el Estado analiza la función administrativa por medio del órgano que ejercita la función judicial.” (DIEZ, Manuel María. Manual de Derecho Administrativo. Tomo II. Segunda Edición, Editorial PLUS ULTRA, Buenos Aires, 1981, p. 474)

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El Control jurídico de las actuaciones de la administración pública. Cuando examinamos la finalidad del control jurídico de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo podemos advertir lo siguiente:

a.- El control que realiza el Poder Judicial es “jurídico”, por lo que se descarta el control “político”. b.- El control establecido es para todas las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo, por lo que aquellas actuaciones de la Administración Pública sujetas a otros derechos (como, por ejemplo, el civil y laboral) no son materia de control a través del proceso contencioso administrativo. c.- Al indicar que se encuentran bajo control las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo, se entiende que en este proceso no sólo se realiza un control sobre los actos administrativos sino sobre otras actuaciones (por ejemplo, actuaciones materiales) d.- No se indica expresamente el control sobre la inactividad de la Administración Pública, entendida como la “no - actuación”.

La efectiva tutela de los derechos e intereses de los Administrados Con esta finalidad se verifica la plena jurisdicción respecto de las actuaciones u omisiones administrativas. La distinción entre derecho subjetivo e interés legítimo resulta de importancia en nuestra legislación. El derecho subjetivo se constituye en una situación jurídica de ventaja activa respecto de la Administración Pública, la cual se encuentra en la obligación de realizar lo que pida el Administrado.

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El interés legítimo es una situación de ventaja pasiva respecto de la Administración Pública, la cual no tiene ninguna obligación para con el Administrado de realizar determinada actuación, frente al interés encontramos una potestad.4 Control jurídico por el Poder Judicial Cuando este artículo señala que el control jurídico será realizado por el Poder Judicial establece el sistema de control de la Administración Pública que adopta el ordenamiento jurídico peruano.5 En efecto, en el Derecho Comparado encontramos tres sistemas de control:

1.- El Sistema Judicial, por el cual el control sobre las actuaciones de la Administración Pública es realizado por el Poder Judicial. 2.- El Sistema Administrativo, por este sistema el control sobre las actuaciones de la Administración Pública es realizado por la misma Administración

4 “La distinción entre derecho subjetivo e intereses legítimos ha sido muy trabajada por la doctrina del derecho administrativo. Ella no solo señala las relaciones que se tienen con la administración sino también la posibilidad de debatirlas ante el juez. El procedimiento licitatorio es fértil en la mezcla de situaciones de derechos e intereses; así, si el adjudicatario de una licitación tiene un derecho subjetivo, quienes hayan intervenido en el proceso tienen interés legítimo para jugar dentro del concurso, en no ver rechazadas sus propuestas, en que reinen allí los principios de igualdad y libertad, en que se adjudique conforme a las prescripciones del pliego de condiciones. La teoría de los actos separables, como se ha explicado antes, fue elaborada en beneficio de terceros y precisamente para que pudieran hacer valer intereses legítimos.” (VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho Administrativo. Undécima edición actualizada, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá - Colombia, 1997, p. 320) 5 “El proceso administrativo presupone una realidad jurídico-administrativa: unas actuaciones, actos o disposiciones de la Administración pública y las situaciones de ellas derivadas. Estas actuaciones, actos o disposiciones y las situaciones jurídicas de ellas derivadas son las que dan lugar a que un sujeto deduzca la pretensión ante el órgano jurisdiccional. La pretensión procesal recae sobre esas realidades. Lo que se pretende del órgano jurisdiccional - y sobre lo que recae la decisión judicial - es, por tanto, siempre algo referido a la realidad jurídica extraprocesal. De aquí que sea necesario tratar de los efectos que la sentencia produce o puede producir, no sólo en el campo del proceso, sino también en el mundo de las relaciones jurídico-materiales.” (GONZALEZ PEREZ, Jesús. Manual de Derecho Procesal Administrativo, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1990, p. 345)

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Pública a través de un órgano que se encuentra dentro del aparato administrativo. 3.- El Sistema Mixto, por este sistema el control sobre las actuaciones de la Administración Pública es realizado por un órgano distinto al Poder Judicial y al aparato administrativo, creado por la Constitución (por ejemplo el Consejo de Estado en Francia).

La Administración Pública Podemos encontrar la utilización del sustantivo “administración pública”, del texto de este artículo se concluye que la Ley considera a la Administración Pública como una persona jurídica.6 En efecto, respecto de lo que es la Administración Pública tenemos tres posiciones resaltantes: 1.- La Administración Pública como función del Estado. 2.- La Administración Pública como el conjunto de órganos que se encuentran dentro del Estado. 2.- La Administración Pública como persona jurídica, lo que implica la existencia de una pluralidad de Administraciones Públicas, siendo la más conocida la Administración Pública Central. El Derecho Administrativo Cuando se indica que son materia del control jurídico las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo surge la pregunta sobre qué debemos entender por Derecho Administrativo. La definición más simple puede ser la siguiente: El derecho administrativo es el sistema estructurado de normas jurídicas

6 “Public administration as an aspect of governmental activity has existed as long as political systems have been functioning and trying to achieve program objectives set by the political decision makers. Public administration as a field of systematic study is much more recent.” (HEADY, Ferrel. Public Administration: A Comparative Perspective. Prectice-Hall Foundations of Public Administration Series. Wallace S. Sayre, series editor, New Jersey, 1966, p. 1)

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que regulan las relaciones de los Administrados con la Administración Pública y entre Administraciones Públicas. ¿Proceso Contencioso Administrativo? Este artículo indica que la denominación de acción-contencioso administrativa contenida en la Constitución para los efectos de la presente ley será la de Proceso Contencioso Administrativo. La razón de esta denominación encuentra su razón de ser en las diferentes denominaciones que se ha dado a la forma de control de actuaciones administrativas. Dentro de estas denominaciones tenemos las siguientes:

1.- Acción-contencioso administrativa, denominación que ponía énfasis en el término “acción”, entendida como el derecho de pedir tutela jurídica. 2.- Recurso Contencioso Administrativo, denominación que pone en relevancia el término “recurso” por cuanto se entiende que la revisión de una actuación administrativa no es más que una instancia más que sería el Poder Judicial. 3.- Proceso Contencioso Administrativo, que pone interés en el término “proceso” entendido como sucesión de actos procesales destinados a un fin: la solución de un conflicto y la obtención de la paz social. 4.- Jurisdicción Contencioso Administrativa, que pone interés en el término “jurisdicción” a fin de dar mayor autonomía al control de actuaciones administrativas y abarcar mayor número de actuaciones. 5.- Proceso Administrativo, que obvia el término “contencioso” por estar implícito en el término “proceso”.

Artículo 2.- Principios

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El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible: 1. Principio de integración.- Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deberán aplicar los principios del derecho administrativo. 2. Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado. 3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma. 4. Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio. Concordancia: Art. 139 Constitución; Art. I-X CPC.

COMENTARIO EL proceso contencioso administrativo se rige por los siguientes principios7: 7 “Las garantías procesales consagradas en las constituciones y los demás principios que constituyen el fundamento del Ordenamiento procesal administrativo, han de orientar la labor interpretativa y han de aplicarse directamente en caso de insuficiencia de ley. Los derechos fundamentales de acceso a la justicia, al juez natural y al debido proceso, deben jugar como auténticos principios jurídicos al interpretar las normas reguladoras del proceso

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1.- Los principios del proceso contencioso administrativo 2.- Los principios del derecho procesal 3.- Los principios del derecho procesal civil (supletoriamente) 4.- Los principios del derecho administrativo (en caso de defecto o deficiencia de la ley sustantiva)

La enumeración de los principios nunca es taxativa, sino enumerativa. En este sentido, tenemos lo siguiente: 1.- Principios del Proceso Contencioso Administrativo

a.- El Principio de Integración, por el cual los Órganos Jurisdiccionales no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. b.- EL Principio de Igualdad Procesal, por el cual la partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad.8 c.- El Principio del Favorecimiento del Proceso, por el cual el Órgano Jurisdiccional en caso de duda sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite. d.- Principio de suplencia de Oficio, por el cual los Órganos Jurisdiccionales deberán suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer su subsanación.

2.- Principios del Derecho Procesal administrativo.” (GONZALEZ PEREZ, Jesús. Manual de Derecho Procesal Administrativo, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1990, p. 66) 8 “En el proceso contencioso-administrativo actual las partes son rigurosamente iguales en cuanto a derechos y cargas, sin lo cual el proceso carecería de “todas las garantías”, como impone el artículo 24 de la Constitución, y padecería irremisiblemente.” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo II. Civitas, Sexta Edición, Madrid, 1999, p. 611)

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a.- Principio de Audiencia, que es un principio general que afecta, también, a las demás ramas del derecho procesal y que se resume en que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio. Implica que ningún ciudadano tiene que soportar una sentencia sin que previamente haya tenido la oportunidad de alegar en su defensa todo aquello que considere oportuno dentro del proceso. b.- Principio dispositivo, por el que el proceso se inicia a instancia de parte, denominada parte actora, lo que significa que el objeto del proceso es determinado inicialmente por el demandante, exponiendo los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa y el pronunciamiento o resolución que solicita del Juez. Con las alegaciones que pueda hacer el demandado se acaba de concretar el objeto del proceso, es decir, aquello sobre lo que se discutirá a lo largo del juicio.

3.- Principios del Derecho Procesal Civil

a.- Principio de Tutela Judicial Efectiva, por el cual se garantiza el derecho de acción ante los Órganos Jurisdiccionales competentes. b.- Principio de Dirección e Impulso del Proceso, por el cual la dirección del proceso se encuentra a cargo de los Órganos Jurisdiccionales competentes, quienes, además, se encuentran en la obligación de impulsarlo. c.- Principio de Iniciativa de Parte, por el cual el proceso sólo se inicia a instancia de parte. d.- Principio de Conducta Procesal, por el cual todos los intervinientes en el proceso adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. e.- Principio de Inmediación, la actuación de los medios de prueba, audiencias e informes se realizan ante los Órganos Jurisdiccionales.

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f.- Principio de Concentración, por el cual el proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. g.- Principio de Economía Procesal, por el cual los Órganos Jurisdiccionales dirigen el proceso buscando una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. h.- Principio de Celeridad Procesal, por el cual la actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos. i.- Principio de Socialización del Proceso, los Órganos Jurisdiccionales deben evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso. j.- Iura Novit Curia, por el cual los Órganos Jurisdiccionales deben aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. k.- Principio de Gratuidad en el Acceso a la Justicia, por el cual el acceso al servicio de justicia es gratuito. l.- Principio de Vinculación, que implica que las normas procesales contenidas en el Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. ll.- Principio de Formalidad, las formalidades previstas en el Código son imperativas m.- Principio de Doble Instancia, por el cual el proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta (la Casación no es una Instancia).

4.- Principios del Derecho Administrativo

a.- El Principio de Legalidad, por el cual toda autoridad administrativa debe de actuar bajo el

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imperio de la ley, entendida esta última como el bloque de legalidad. b.- EL Principio de equilibrio del Interés Público y el Interés Privado, por el cual si bien se debe buscar la defensa del interés público, dicha defensa no implica necesariamente la superposición de un interés sobre otro. c.- El Principio de prosecución del Interés Público en defensa de los derechos e intereses legalmente reconocidos, por el cual la búsqueda del interés público no puede implicar dejar de lado los derechos e intereses legalmente obtenidos por los administrados. d.- El Principio de indisponibilidad del Interés Público, por el cual las autoridades administrativas están prohibidas de disponer del interés público para procurar su interés o el de terceros; el interés público tiene por objeto una buena Administración Pública

No está demás advertir que la enumeración realizada no es numerus clausus sino numerus apertus.

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CAPÍTULO II

OBJETO DEL PROCESO

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"Si bien es cierto que la función del silencio administrativo es posibilitar al administrado el acceso al control jurisdiccional de la legalidad de la petición no contestada por la Administración, de modo que más que un acto en sentido estricto, es un eficaz medio para garantizar que aquel podrá acceder a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos frente a la falta de respuesta expresa de la autoridad administrativa, sin embargo ello no obsta a que la atribución presunta de una determinada voluntad a la Administración, como consecuencia de aquella inactividad dentro del plazo legalmente establecido, no deba residenciarse en un determinado órgano administrativo, que, en su caso, habrá de ser normalmente el que fuere competente a la fecha en que aquella presunción se pudo hacer realidad como consecuencia del transcurso del mencionado término, puesto que con su conducta de pasividad es el que dio lugar a que a la voluntad administrativa se le pueda dar una sentido definido, en orden a poder acudir a su control jurisdiccional." (Fundamento Segundo, Sentencia de 30 de junio de 2003, Rec. 110/2002, Ponente: Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, en la Villa de Madrid)

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Artículo 3.- Exclusividad del proceso contencioso administrativo Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales. Concordancia: Art. 200 Constitución

COMENTARIO ¿Cuáles son los Procesos Constitucionales a los que se puede recurrir? Conforme al artículo 200 de la Constitución Política del Estado de 1993 son garantías constitucionales:

1.- La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 2.- La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en la Acción de Hábeas Data. 3.- La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos:

a.- A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. b.- A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

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4.- La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tiene rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma y en el fondo. 5.- La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. 6.- La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

Conforme al Artículo I del Código Procesal Constitucional aparentemente existiría un proceso constitucional más, este sería el Proceso Competencial. 7.- El Proceso Competencial, por el cual el Tribunal Constitucional conoce los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan:

a.- Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales; b.- A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o c.- A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí.

Carácter residual de los Procesos Constitucionales.

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Conforme al Inciso 2 del Artículo 5 del Código Procesal Constitucional: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 2.- Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus.” De esta manera, cuando sea pertinente la instauración de un proceso contencioso administrativo deberá iniciarse el mismo debido al carácter residual de los Procesos Constitucionales.9 Artículo 4.- Actuaciones impugnables Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:

1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. 2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública. 3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. 4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico. 5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los

9 El artículo 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE n º 167 de 14 de julio de 1998) de España establece lo siguiente: “No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública. b) El recurso contencioso-disciplinario militar. c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración Pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.”

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contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia. 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.

Concordancia: Art. 148 Constitución; Art. 5 Ley 27584

COMENTARIO EL proceso contencioso administrativo puede interponerse contra cualquier actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas10. Entendemos por potestades administrativas todas aquellas facultades que el ordenamiento jurídico otorga a las autoridades administrativas para lograr los fines del Estado y la correcta prestación de servicios públicos.11 En este sentido, conforme a este artículo tenemos las siguientes actuaciones administrativas o actuaciones realizadas en ejercicio de potestades administrativas que pueden ser impugnadas a través del proceso contencioso administrativo:

1.- Las declaraciones administrativas, dentro de las cuales está el acto administrativo (otra declaración

10 “Para clasificar las actividades administrativas, es preciso tener en cuenta no sólo los fines, las normas, los efectos de dicha actividad, los derechos de los particulares (…)” (PENAGOS, Gustavo. Derecho Administrativo. Tomo II. Ediciones Librería del Profesional, Santafé de Bogotá, 1995, p. 266) 11 El artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE n º 167 de 14 de julio de 1998) de España establece lo siguiente: “1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. 2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.

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administrativa puede ser los denominados actos de administración) 2.- La omisión de la Administración Pública, dentro de la cual encontramos el silencio administrativo y la inercia. 3.- Las actuaciones materiales:

a.- Que no se sustentan en acto administrativo. b.- De ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.

4.- Las actuaciones u omisiones de la Administración Pública respecto de la contratación administrativa. 5.- Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración Pública.12

Artículo 5.- Pretensiones En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:

1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. 2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. 3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo.

12 Requiérese para que la materia sea propia de la jurisdicción contencioso-administrativa que se trate de resoluciones que hayan causado estado, que hayan sido dictadas por la Administración en el ejercicio de sus facultades regladas y que vulneren un derecho de carácter administrativo, preexistente y particularizado en el demandante.” (GASCÓN Y MARIN, José. Tratado Elemental de Derecho Administrativo. Principios y Legislación Española. Doctrina General. Tomo Primero. Segunda edición revisada, Imprenta Clásica Española, Madrid, 1921, p. 448)

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4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

Concordancia: Art. 4 Ley 27584.

COMENTARIO La pretensión es la declaración de voluntad dirigida a los Órganos Jurisdiccionales para que presten tutela judicial emplazando a alguien en el proceso judicial. La pretensión consta de los siguientes elementos:

a.- El petitorio o petitum, que es el objeto de la pretensión, es decir, lo que en forma clara y concreta se pretende. b.- La imputación jurídica o fundamentos de derecho que es el establecimiento del supuesto de derecho aplicable al caso concreto y la aplicación de su consecuencia. c.- Fundamentos de hecho, que es la enumeración clara y ordenada de los hechos que fundamentan el petitorio

Los fundamentos de derecho y los fundamentos de hecho juntos se denominan causa petendi. En este sentido, se tiene que el artículo bajo comentario no establece las pretensiones, sino establece los objetos de las mismas, esto es, establece los petitorios que se pueden solicitar a través de una demanda contencioso administrativa.13

13 El Artículo 83 del DECRETO 1 DE 1984, por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo de la República de Colombia, modificado por el Decreto ley 2304 de 1989 establece lo siguiente: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con claúsula de caducidad de las entidades públicas y de las entidades privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto.”

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De esta manera, se tiene que en los procesos contenciosos administrativos se puede pedir lo siguiente:

a.- La declaración de nulidad total o parcial de actos administrativos. b.- La ineficacia de los actos administrativos c.- El reconocimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. d.- El restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. e.- La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo. f.- Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley, entendida como bloque de legalidad. g.- Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada en virtud de acto administrativo firme.

La doctrina resume las pretensiones en el proceso contencioso administrativo en dos14:

a.- La pretensión de nulidad de actos administrativos, por la que se buscaría la observancia de los requisitos que conforman todo acto administrativo, pero no

14 “Si en un tiempo la distinción entre ación de nulidad y de acción de plena jurisdicción, cuyo nombre evoca la terminología francesa, se hacía por razón de la naturaleza del acto enjuiciado, más tarde se tomó principalmente en cuenta el propósito de la pretensión. Antes se consideraba que la acción de nulidad era el remedio contra los actos administrativos generales, y se ubicaba la de plena jurisdicción en frente de los actos de carácter individual.” (VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho Administrativo. Undécima edición actualizada, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá - Colombia, 1997, p. 321)

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implica pronunciamiento acerca del fondo del asunto.15 b.- La pretensión de plena jurisdicción, por la que se busca la revisión de las actuaciones administrativas respecto del fondo del asunto, se verifica sobre la existencia o no de derecho o interés legítimo.

Artículo 6.- Acumulación La acumulación de pretensiones procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Sean de competencia del mismo órgano jurisdiccional; 2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; 3. Sean tramitables en una misma vía procedimental; y, 4. Exista conexidad entre ellas por referirse al mismo objeto, o tengan el mismo título, o tengan elementos comunes en la causa de pedir. Concordancia: Art. 83-91 Código Procesal Civil.

COMENTARIO Este artículo establece los requisitos para que se produzca la acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones. En efecto, los incisos 1, 2 y 3 se refieren a la acumulación objetiva de

15 El Artículo 175 del DECRETO 1 DE 1984, por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo de la República de Colombia establece lo siguiente: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero solo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo (intendencial, comisarial,) distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios.”

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pretensiones y el inciso 4 se refiere a la acumulación subjetiva de pretensiones.16

a.- Respecto del requisito que las pretensiones sean de competencia del mismo órgano jurisdiccional, habrá de estarse a la competencia territorial prevista en el artículo 8 de la Ley 27584 y la competencia funcional prevista en el artículo 9 de la misma ley. b.- Respecto del requisito que las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa. Es subordinada la pretensión cuando queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada (artículo 87 del Código Procesal Civil). Es alternativa la pretensión cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir (artículo 87 del Código Procesal Civil) c.- Respecto del requisito que las pretensiones sean tramitables en una misma vía procedimental, debe tenerse en cuenta que en el proceso contencioso administrativo existen dos vías procedimentales, la vía del proceso especial y la vía del proceso sumarísimo. d.- Respecto del último requisito, es importante resaltar lo que se entiende por conexidad, conforme al artículo 84 del Código Procesal Civil: “Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines a ellas.”

16 El artículo 31 de la LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1-12-2005 de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: ”Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que: I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios. II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto. III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.”

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Artículo 7.- Control difuso En aplicación de lo dispuesto en los Artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú, el proceso contencioso administrativo procede aún en caso de que la actuación impugnada se base en la aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento jurídico. En este supuesto la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo proceso. Concordancia: Art. 51, Art. 138 Constitución.

COMENTARIO Este artículo está referido al control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas.17 El Artículo 51 de la Constitución Política del Estado de 1993 establece lo siguiente: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.” Asimismo, el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución establece lo siguiente: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” Como se puede verificar puede suceder que en atención al principio de legalidad (observancia de la ley) se emita un acto administrativo basado en una norma inconstitucional, en este caso la inconstitucionalidad será substanciada en el mismo proceso. Asimismo, consideramos que no existe ningún impedimento para solicitar como pretensión la inaplicación de una norma

17 El control concentrado en el Perú es ejercido por el Tribunal Constitucional.

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constitucional al caso concreto ello en atención al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

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CAPÍTULO III

SUJETOS DEL PROCESO

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"Que, conforme se verifica de autos, la Sala Superior al expedir resolución, ha inobservado lo dispuesto en el artículo catorce inciso primero de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo número veintisiete mil quinientos ochenticuatro, pues, no ha cumplido con remitir los presentes autos al Ministerio Público para el Dictamen Fiscal correspondiente, previo a la resolución final, viciando de nulidad la resolución recurrida" (Casación 2480 - 2006.- LIMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, Perú)

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SUBCAPÍTULO I

COMPETENCIA

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Artículo 8.- Competencia territorial Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable. Concordancia: Art. 24 Código Procesal Civil.

COMENTARIO La competencia territorial en el proceso contencioso administrativo es a elección del demandante, quien puede elegir entre dos opciones:

a.- El Juez del lugar del domicilio del demandado, caso en el cual será de observancia obligatoria lo previsto en el primer párrafo del artículo 17 del Código Procesal Civil que establece lo siguiente: “Si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario.” b.- El Juez del lugar donde se produjo la actuación impugnable, caso en el cual será de observancia obligatoria lo previsto en el segundo párrafo del artículo 17 del Código Procesal Civil que establece lo siguiente: “En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada.”

En una interpretación in dubio pro actione, no se puede interpretar esta norma en el sentido que sólo se puede demandar a la Administración Pública o Administraciones

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Públicas donde tienen su sede principal, habrá de estar al lugar en donde se produjo el hecho que motivó el inicio de la vía administrativa.18 Artículo 9.- Competencia funcional Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo. Cuando se trata de impugnación a resoluciones expedidas por el Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, Tribunal Administrativo, Directorio o Comisión de Protección al Accionista Minoritario de CONASEV, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de Minería, Tribunal Registral y Tribunal de Organismos Reguladores, es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso.

18 El artículo 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE n º 167 de 14 de julio de 1998) de España establece lo siguiente: “1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas: Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado. Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones Públicas en materia de personal, propiedades especiales, sanciones será competente, a elección del demandante, el Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado. Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen Planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada. 2. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.”

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En los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.19 Concordancia: Art. 28 Código Procesal Civil.

COMENTARIO En primera instancia por regla general es competente el Juez especializado en lo Contencioso Administrativo, en caso de no existir este Juzgado es competente el Juez Civil y en su defecto el Juez Mixto. En primera instancia por regla especial es competente la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, en caso de no existir esta Sala es Competente la Sala Civil correspondiente. Esta regla opera cuanto se trata de la

19 El texto actual del Artículo 9 fue modificado por el Artículo Único de la Ley 28531, publicada el 26 Mayo 2005. El texto primigenio del mencionado artículo era el siguiente: “Artículo 9.- Competencia funcional Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo. La Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, conoce en grado de apelación contra lo resuelto en la primera instancia. La Sala Constitucional de la Corte Suprema resuelve en sede casatoria. En los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo es competente el Juez que conoce asuntos civiles o la Sala Civil correspondiente.” Posteriormente, fue modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27709, publicado el 26-04-2002, cuyo texto era el siguiente: "Artículo 9.- Competencia funcional Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo. Cuando se trata de impugnación a resoluciones expedidas por el Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de Minería, Tribunal Registral y Tribunal de Organismos Reguladores, es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso. En los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada en lo contencioso administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.”

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impugnación a resoluciones expedidas por las siguientes entidades estatales:

1.- Banco Central de Reserva 2.- Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 3.- Tribunal Fiscal. 4.- Tribunal de INDECOPI 5.- Tribunal Administrativo, Directorio o Comisión de Protección al Accionista Minoritario de CONASEV 6.- Tribunal de CONSUCODE 7.- Consejo de Minería 8.- Tribunal Registral 9.- Tribunal de Organismos Reguladores.

En el supuesto en el que conoce del proceso contencioso administrativo una Sala de la Corte Superior, en apelación conoce la Sala Civil de la Corte Suprema, la Casación es resuelta por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. Artículo 10.- Remisión de oficio En aquellos casos en los que se interponga demanda contra las actuaciones a las que se refiere el Artículo 4, el Juez o Sala que se considere incompetente conforme a ley, remitirá de oficio los actuados al órgano jurisdiccional que corresponda, bajo sanción de nulidad de lo actuado por el Juez o Sala incompetente. Concordancia: Art. 39 Código Procesal Civil.

COMENTARIO De este artículo se advierte que la inexistencia del presupuesto procesal de competencia (territorial, funcional, de grado, cuantía, materia) no implica la nulidad de todo lo actuado ni la conclusión y archivo del proceso, por el contrario se

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producirá una remisión de actuados al Juez competente conforme a lo previsto en la ley. En este sentido, podemos encontrar los siguientes supuestos:

1.- El Órgano Jurisdiccional que conoce del proceso tiene una competencia distinta a la jurisdicción contencioso administrativa (por ejemplo, civil o laboral), por lo que de advertirse de la pretensión del demandante la impugnación a una actuación u omisión administrativa deberá de remitir el expediente al Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo competente. 2.- El Órgano Jurisdiccional que conoce del proceso con pretensión contencioso administrativa tiene competencia en el proceso contencioso administrativo pero es incompetente por razón de territorio, función, grado, cuantía, caso en el cual remitirá el expediente al Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo competente. 3.- El Órgano Jurisdiccional que conoce del proceso con pretensión distinta a la contencioso administrativa es incompetente por razón de territorio, función, grado, cuantía, caso en el cual remitirá el expediente al Órgano Jurisdiccional competente.

Si bien la norma parece referirse solamente al primer supuesto, sin embargo consideramos que en atención al principio de tuitividad este artículo puede utilizarse en el caso de los demás supuestos. Es importante resaltar que la norma no señala que la incompetencia genere nulidad de actuados, siendo que no es posible la declaración de nulidad de actuados para la posterior remisión del expediente judicial al Órgano Jurisdiccional competente.

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SUBCAPÍTULO II

PARTES DEL PROCESO

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Artículo 11.- Legitimidad para obrar activa Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso. También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa. Concordancia: Art. IV Código Procesal Civil.

COMENTARIO Sin perjuicio, de lo previsto en el artículo 12 de la presente Ley, la legitimidad para obrar activa en el proceso contencioso administrativo20 la tiene:

1.- El sujeto de derecho que afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso.21 2.- La entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que

20 “Hay que señalar únicamente que ese interés susceptible de legitimar la impugnación de actos y disposiciones administrativas por parte de personas, entidades y aun grupos debe ser en todo caso un interés actual, no meramente potencial, ni futuro, en la retirada de tales actos y disposiciones. La jurisprudencia sostiene, en efecto, como ya recordamos en otro lugar, que la jurisdicción contencioso-administrativa no está para prevenir o evitar agravios futuros, sino simplemente para restaurar los agravios o perturbaciones ya producidos en la esfera jurídica de los particulares.” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo II. Civitas, Sexta Edición, Madrid, 1999, p. 608) 21 El artículo 22 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE n º 167 de 14 de julio de 1998) de España establece lo siguiente: “Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.”

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declare derechos subjetivos22. Para este supuesto se debe de observar además lo siguiente:

a.- La previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que el acto administrativo a impugnarse produce a la legalidad administrativa y al interés público. b.- El vencimiento del plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa.

Asimismo, para la interpretación del presente artículo se deberá de tomar en cuenta el artículo 202 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo general - sobre la “Nulidad de oficio” que indica lo siguiente: “202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. 202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario. 202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. 202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) 22 “Cuando es el Estado la parte que deduce o frente a la que se deduce la pretensión, únicamente existirá proceso - y función jurisdiccional - en la medida en que se dé una independencia real del órgano estatal al que se confía la satisfacción de la pretensión, en la medida en que el sujeto que administra y el sujeto que juzga, aun siendo Estado, aun formando parte de ese ente único que es el Estado, sean realmente distintos e independientes. Lo que sólo ha sido posible mediante una estructuración orgánica del Estado en función del Ordenamiento jurídico.” (GONZALEZ PEREZ, Jesús. Manual de Derecho Procesal Administrativo, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1990, p. 83)

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años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. 202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedó firme.” (el subrayado es nuestro, además de estar referido a los plazos que tiene la Administración Pública para declarar o solicitar la nulidad de un acto administrativo) Artículo 12.- Legitimidad para obrar activa en tutela de intereses difusos Cuando la actuación impugnable de la administración pública vulnere o amenace un interés difuso, tendrán legitimidad para iniciar el proceso contencioso administrativo: 1. El Ministerio Público, que en estos casos actúa como parte. 2. El Defensor del Pueblo. 3. Cualquier persona natural o jurídica. Concordancia: Art. 158, Art. 159, Art. 161, Art. 162 Constitución; Art. IV, Art. 82, Art. 113 Código Procesal Civil.

COMENTARIO Para el estudio de este artículo se hace necesaria la previa distinción entre interés colectivo e interés difuso. Estamos en presencia de un Interés Colectivo cuando el interés apunta a un conjunto de sujetos identificable, abarcable y de contornos relativamente nítidos, es decir, más o menos organizado. Por otro lado, el Interés Difuso no se refiere a colectividades

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delimitables sino a grupos o a colectividades que se encuentran en un estado fluido de contornos poco nítidos. En este sentido, tienen legitimidad para obrar activa en el caso de afectación del interés o intereses difusos los siguientes sujetos de derecho:

1.- El Ministerio Público que actúa como parte, en defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad, a la cual representa23. 2.- EL Defensor del Pueblo, actúa en defensa de los derechos fundamentales y en la prosecución de la buena Administración Pública24 3.- Cualquier persona natural y jurídica, se entiende que la persona jurídica puede ser de derecho público o privado.

Artículo 13.- Legitimidad para obrar pasiva La demanda contencioso administrativa se dirige contra:

1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada.

23 “En nuestra opinión, han de distinguirse dos modalidades en la intervención. El Ministerio público ha de estar legitimado para poner en marcha el proceso administrativo. Y ha de tener intervención, también, en determinados supuestos y circunstancias, en los procesos administrativos no incoados a su instancia.” (GONZALEZ PEREZ, Jesús. Manual de Derecho Procesal Administrativo, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1990, p. 133) 24 “La intervención cada vez más acentuada del Estado para lograr la satisfacción del bien común y conseguir una sociedad más igualitaria en oportunidades para todos sus miembros, ha llevado a la creación de una serie de mecanismos jurídicos tendientes a evitar que aquella actividad no signifique una avasallamiento de los derechos naturales del hombre. Siendo la actividad actual de la administración tan multifacética, invadiendo campos cada vez más complejos, se hace frecuente el choque de intereses con los particulares. Con el objetivo de garantizar los derechos individuales, los países nórdicos, en la idea de que tanto los recursos en sede administrativa, como el posterior control judicial de los actos de la administración, no constituían una defensa eficaz para el particular, han creado un nuevo mecanismo jurídico destinado a frenar las posibles arbitrariedades de aquélla: el ombudsmand.” (DIEZ, Manuel María. Manual de Derecho Administrativo. Tomo II. Segunda Edición, Editorial PLUS ULTRA, Buenos Aires, 1981, p. 475)

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2. La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del proceso. 3. La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento es discutido en el proceso. 4. La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral. 5. El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 11 de la presente Ley. 6. La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 11 de la presente Ley. 7. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado están incluidas en los supuestos previstos precedentemente, según corresponda.

Concordancia: Art. 11 Ley 27584

COMENTARIO En este artículo podemos distinguir cuatro formas de legitimidad para obrar pasiva:

1.- La legitimidad para obrar pasiva sólo de la entidad administrativa en los siguientes casos:

a.- Cuando expide en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada. b.- Cuando guarda silencio, comete inercia u omisión, las cuales son objeto del proceso.

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c.- Cuando sus actos u omisiones produjeron daños y su resarcimiento es discutido en el proceso.25

2.- La legitimidad para obrar pasiva sólo del particular, cuando es el titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió. Nótese que se habla de particular y no administrado, es decir, dentro de este supuesto no se comprende a los sujetos de derecho público sólo a los sujetos de derecho privado. 3.- La legitimidad para obrar pasiva de la entidad administrativa y los sujetos de derecho:

a.- La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral b.- La entidad administrativa que expidió el acto y la persona o personas naturales y/o jurídicas en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada.

4.- La legitimidad para obrar pasiva de las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función administrativa en virtud de:

a.- Concesión, b.- Delegación o c.- Autorización del Estado

Artículo 14.- Intervención del Ministerio Público En el proceso contencioso administrativo el Ministerio Público interviene de la siguiente manera: 1. Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y en casación. 25 Es importante resaltar que conforme al artículo 26 de la Ley 27584 la pretensión de indemnización de daños y perjuicios se sustancia conforme a las normas del Código Civil y Procesal Civil; sin embargo, en este punto se daría a entender que en el proceso contencioso administrativo se puede sustanciar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

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2. Como parte cuando se trate de intereses difusos, de conformidad con las leyes de la materia. El dictamen del Ministerio Público es obligatorio, bajo sanción de nulidad. Cuando el Ministerio Público intervenga como dictaminador, el órgano jurisdiccional le notificará obligatoriamente con la resolución que pone fin a la instancia o con la que resuelve la casación, según sea el caso. Concordancia: Art. 113, Art. 114, Art.v115; Art. 116 Código Procesal Civil; Art. 12 Ley 27584.

COMENTARIO El Ministerio Público es un órgano constitucionalmente autónomo cuya creación la encontramos en el Artículo 158 de la Constitución de 1993 que indica lo siguiente: “El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros Poder Judicial en su respectiva categoría.” El Artículo 159 de la Constitución Política regula las atribuciones del Ministerio Público en los siguientes términos “Corresponde al Ministerio Público: 1.- Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. 2.- Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. 3.- Representar en los procesos judiciales a la sociedad.

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4.- Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. 5.- Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. 6.- Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. 7.- Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.” En el artículo bajo comentario se verifica la intervención del Ministerio Público como dictaminar y como parte.

a.- El Ministerio Público como dictaminar, emite dictamen antes de la expedición de la resolución final, esto es, antes de la expedición de Sentencia de primera Instancia y antes de la expedición de Sentencia de Vista en Segunda Instancia. Siendo que la Casación no es una Instancia más, se entiende que antes de la Resolución que resuelve la casación también se emite dictamen. b.- El Ministerio Público como parte, siendo que el Ministerio Público protege los intereses públicos y representa a la Sociedad puede interponer demanda contencioso administrativa en defensa de los intereses difusos (por ejemplo, en materia de ambiente)26

26 El Artículo 127 del DECRETO 1 DE 1984, por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo de la República de Colombia, modificado por la Ley 446 de 1998 establece lo siguiente: “El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia. En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia. Además tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa,

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Se indica que el dictamen del Ministerio Público es obligatorio y su no realización implica la nulidad procesal. Ahora, se indica que emitida la sentencia de primera instancia, segunda instancia y en casación, esta deberá de ser notificada obligatoriamente al Ministerio Público. Artículo 15.- Representación y defensa de las entidades administrativas 15.1 La representación y defensa de las entidades administrativas estará a cargo de la Procuraduría Pública competente o, cuando lo señale la norma correspondiente, por el representante judicial de la entidad debidamente autorizado. 15.2 Todo representante, judicial de las entidades administrativas, dentro del término para contestar la demanda, pondrá en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada sobre la legalidad del acto impugnado, recomendándole las acciones necesarias en caso de que considere procedente la pretensión. Concordancia: Art. 47 Constitución.

COMENTARIO Este artículo esta referido a la representación judicial de las Entidades Estatales la cual no puede ser confundida con la representación legal o convencional ni con el apoderado judicial. En este sentido, la representación judicial y defensa de las entidades administrativas estará a cargo:

1.- De la Procuraduría Pública competente.

hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública. 2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos. 3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales. 4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga. 5. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial.”

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2.- Del representante judicial de la entidad debidamente autorizado, cuando lo señale la norma correspondiente.

Todo representante judicial de las entidades administrativas, dentro del término para contestar la demanda “pondrá” en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada sobre la legalidad del acto impugnado, recomendándole las acciones necesarias en caso de que considere procedente la pretensión. Respecto de esto la norma no indica si es necesario poner en conocimiento del Juez estas acciones, por lo que aparentemente carecería de fuerza imperativa. Desde nuestro punto de vista, consideramos que dicho trámite es obligatorio y puede ser pasible de las sanciones administrativas correspondientes por omisión de funciones. Por otro lado, es importante señalar que esta norma prevé la posibilidad de que el representante judicial se allane o reconozca la pretensión en caso de considerarla acorde al ordenamiento jurídico.

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CAPÍTULO IV

DESARROLLO DEL PROCESO

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"1° Todo fallo en materia contencioso-administrativa debe fundarse en los hechos de la demanda y en las excepciones y descargos de la Administración, en la medida que unos y otros aparezcan demostrados en el proceso. Debido a los principios de igualdad y lealtad que regulan el proceso, las partes, deben acreditar todos los hechos en que fundan sus alegaciones. 2°.- La oportunidad de exponer hechos y pruebas que desvirtúen lo afirmado en la demanda, no es otra que la contestación de la misma, para preservar el principio de lealtad y contradicción que se vería transgredido si los argumentos y pruebas se presentan en otras oportunidades, como en los alegatos de conclusión, ocasión en la cual no pueden ser controvertidos por la parte en cuyo perjuicio se esgrimen. 3°.- La carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien excepciona o lo controvierte y tratándose de la invocación de normas de alcance local debe probarse su existencia, allegando al proceso el ejemplar auténtico de la misma, pues el juez no está obligado a su conocimiento y si dicha norma no obra en el expediente el juez, por mandato legal, no puede proferir un pronunciamiento con base en la citada disposición, no probada en el proceso. 4°.- Aunque el juez administrativo tiene facultad para decretar pruebas de oficio (artículo 169 Código Contencioso Administrativo) no puede pretenderse que a través de tal atribución solucione las omisiones de las partes."(Sentencia del 12 de diciembre de 2002, expediente No. 05001232400019951809; Consejo de Estado; Colombia)

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SUBCAPÍTULO I

ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

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Artículo 16.- Modificación y ampliación de la demanda El demandante puede modificar la demanda, antes de que ésta sea notificada. También puede ampliarse la demanda siempre que, antes de la expedición de la sentencia, se produzcan nuevas actuaciones impugnables que sean consecuencia directa de aquella o aquellas que sean objeto del proceso. Para tal efecto, el demandante deberá haberse reservado tal derecho en la demanda. En estos casos, se deberá correr traslado a la parte demandada por el término de tres días. Concordancia: Art. 428 Código Procesal Civil.

COMENTARIO Este artículo trata dos instituciones procesales: la modificación y la ampliación de la demanda.

1.- Respecto de la modificación de la demanda, el demandante puede modificar la demanda, antes que ésta sea notificada. 2.- Respecto de la ampliación de la demanda, a diferencia del proceso civil en el cual se indica que procede la ampliación sólo en el caso referido a la cuantía de lo pretendido, en el proceso contencioso administrativo la ampliación procede respecto de nuevas actuaciones impugnables que se produzcan como consecuencia directa de aquella o aquellas actuaciones que sean objeto del proceso.

Se indica que para poder ampliar la demanda, el demandante debe haberse reservado tal derecho. La reserva puede realizarse en un Otrosí de la demanda en los siguientes términos: “Otrosí: De Conformidad con el artículo 16 de la Ley 27584, me reservo el derecho de ampliar la demanda.”

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Artículo 17.- Plazos La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: 1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación del acto material de impugnación, lo que ocurra primero. 2. Cuando la ley faculte a las entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso administrativo de conformidad al segundo párrafo del Artículo 11 de la presente ley, el plazo será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo disposición legal que establezca plazo distinto. 3. Cuando se produzca silencio administrativo, inercia y cualquier otra omisión de las entidades administrativas, el plazo para interponer la demanda será de seis meses computados desde la fecha que venció el plazo legal para expedir la resolución o producir el acto administrativo solicitado. 4. Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos el plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomó conocimiento de las referidas actuaciones. 5. La nulidad del acto jurídico a que se refiere el Artículo 2001 inciso 1) del Código Civil es de tres meses cuando se trata de acto jurídico administrativo. Cuando la pretensión sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la actuación administrativa impugnable, los plazos previstos en el presente artículo serán computados desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnada. Los plazos a los que se refiere el presente artículo son de caducidad.

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Concordancia: Art. 2001, Inc. 1 Código Civil; Art. 4 Ley 27584.

COMENTARIO De los plazos para interponer la demanda. Los plazos para interponer la demanda contencioso administrativo son los siguientes: a.- El plazo será de tres (3) meses contados desde el conocimiento o notificación del acto, cuando el objeto de la impugnación sea:

a.1.- Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. a.2.- La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. a.3.- La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico. a.4.- Las actuaciones u omisiones de la Administración Pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la Administración Pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia. a.5.- Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración Pública.

b.- El plazo será de dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa, cuando sea la Administración Pública la que demande la nulidad de actos administrativos en el proceso de lesividad. c.- El plazo será de seis (6) meses computados desde la fecha que venció el plazo legal para expedir la resolución o producir el acto administrativo solicitado, cuando se produzca silencio administrativo, inercia y cualquier otra omisión de las

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entidades administrativas. El plazo legal al que se hace referencia será entendido:

c.1.- De treinta (30) días hábiles para el caso de emisión de un acto administrativo. c.2.- De quince (15) días hábiles para el caso de la reclamación prevista en el inciso 2 del Artículo 19 de la Ley 27584.

Asimismo, se hace presente que respecto del silencio administrativo negativo no resulta correcto establecer un plazo para su impugnación por cuanto el silencio constituye una facultad del administrado mas no una obligación. d.- El plazo será de tres (3) meses a contar desde el día siguiente en que se tomó conocimiento, cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos. e.- El plazo será de tres (3) meses cuando se solicite la nulidad de un acto jurídico administrativo. En el proceso contencioso administrativo, los plazos establecidos son de caducidad no de prescripción, por lo que el vencimiento del plazo sin interposición de demanda implica la perdida de la acción y el derecho, consideramos que esta regla no es aplicable en materia previsional. Del caso especial del Tercero al Procedimiento Administrativo En este caso los plazos antes indicados se computan desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnable. Artículo 18.- Agotamiento de la vía administrativa Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales.

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Concordancia: Art. 446, Inc. 5 Código Procesal Civil.

COMENTARIO Respecto del agotamiento de la vía administrativa el artículo 218 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General - indica lo siguiente: “218.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148 de la Constitución Política del Estado. 218.2 Son actos que agotan la vía administrativa: a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; o c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el Artículo 210 de la presente Ley; o d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los Artículos 202 y 203 de esta Ley; o e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.” Es importante resaltar que el agotamiento de la vía administrativa no es igual al agotamiento de la vía previa, esta última es el genero y aquella la especie.

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Artículo 19.- Excepciones al agotamiento de la vía administrativa No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos: 1. Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del Artículo 11 de la presente Ley. 2. Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del Artículo 5 de esta Ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente. 3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable. Concordancia: Art. 5, Inc. 4; Art. 11, Art. 18 Ley 27584

COMENTARIO La regla en el proceso contencioso administrativo es el necesario agotamiento de la vía administrativa. Sin embargo, por este artículo se establece las excepciones a la regla. En efecto, encontramos tres supuestos: 1.- No es exigible el agotamiento de la vía administrativa, cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto del proceso de lesividad. 2.- No es exigible el agotamiento de la vía administrativa, cuando en la demanda se formule la pretensión de cumplimiento de una determinada actuación por mandato de la ley o acto administrativo a cargo de la Administración Pública.

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Si se formula la pretensión de cumplimiento contencioso administrativo, el interesado deberá de agotar la vía previa a través de la presentación de un escrito de reclamación al titular de la entidad que omite cumplir una determinada actuación. Nótese que la norma no establece que dicho escrito sea una carta notarial, por lo que bastará con la presentación de un escrito en la mesa de partes respectiva. Ahora, si dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación del escrito de reclamación, la entidad administrativa requerida no cumple con la actuación solicitada, el Administrado se encuentra habilitado para interponer la correspondiente demanda. 3.- No es exigible el agotamiento de la vía administrativa, cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable. Lo previsto en este punto resulta correcto, a fin de preservar el derecho al debido procedimiento del tercero administrado que no tomó conocimiento del procedimiento administrativo que afectaría sus intereses o no tuvo la posibilidad de interponer los recursos administrativos en el plazo oportuno. Artículo 20.- Requisitos especiales de admisibilidad Sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil son requisitos especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes:

1. El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley. 2. En el supuesto contemplado en el segundo párrafo del Artículo 11 de la presente Ley, la entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios actos deberá acompañar el expediente de la demanda.

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Concordancia: Art. 424, Art. 425 Código Procesal Civil; Art. 11 Ley 27584.

COMENTARIO El Artículo 424 del Código Procesal Civil establece como requisitos de la demanda los siguientes: “La demanda se presenta por escrito y contendrá: 1.- La designación del Juez ante quien se interpone; 2.- El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante; 3.- El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo; 4.- El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda; 5.- El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 6.- Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; 7.- La fundamentación jurídica del petitorio; 8.- El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse; 9.- La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda; 10.- Los medios probatorios; y 11.- La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto." Asimismo, el Artículo 425 del Código Procesal Civil establece los documentos que se deben de anexar a la demanda en los siguientes términos: “A la demanda debe acompañarse:

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1.- Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante; 2.- El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado; 3.- La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas; 4.- La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso; 5.- Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y 6.- Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. 7. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo." Estos son los requisitos que se deben de observar en toda demanda27; sin embargo, en el proceso contencioso 27 El Artículo 137 del DECRETO 1 DE 1984, por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo de la República de Colombia establece lo siguiente: “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal Competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes; 2. Lo que se demanda; 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento de la acción; 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación; 5. La petición de pruebas que el

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administrativo para la admisión de la demanda se debe de cumplir, además, con los siguientes requisitos:

a.- El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley. El documento estará constituido por el acto administrativo (por ejemplo, resolución) que dé por agotada la vía administrativa o, en el caso del silencio administrativo, el recurso administrativo interpuesto y cuyo plazo de resolución ha vencido. b.- La entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios actos deberá acompañar el expediente de la demanda, en el caso del proceso de lesividad. Este requisito se refiere al expediente administrativo en el cual se ha emitido el acto administrativo cuya nulidad se pretende. c.- Si bien no se consigna en este artículo, también constituye un requisito de la demanda en los procesos de lesividad la resolución administrativa motivada en la que se identifique el agravio que se produce a la legalidad administrativa y al interés público, además, de establecer la facultad para demandar, conforme se puede apreciar del segundo párrafo del artículo 11 de la presente Ley. La presentación de esta resolución implica la presentación del expediente administrativo que la ha producido.

Artículo 21.- Improcedencia de la demanda La demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos:

demandante pretende hacer valer; 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.”

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1. Cuando sea interpuesta contra una actuación no contemplada en el Artículo 4 de la presente Ley. 2. Cuando se interponga fuera de los plazos exigidos en la presente Ley. El vencimiento del plazo para plantear la pretensión por parte del administrado, impide el inicio de cualquier otro proceso judicial con respecto a la misma actuación impugnable. 3. Cuando el administrado no haya cumplido con agotar la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley. 4. Cuando exista otro proceso judicial o arbitral idéntico, conforme a los supuestos establecidos en el Artículo 452 del Código Procesal Civil. 5. Cuando no se haya vencido el plazo para que la entidad administrativa declare su nulidad de oficio en el supuesto del segundo párrafo del Artículo 11 de la presente Ley. 6. Cuando no se haya expedido la resolución motivada a la que se hace referencia en el segundo párrafo del Artículo 11 de la presente Ley. 7. En los supuestos previstos en el Artículo 427 del Código Procesal Civil.

Concordancia: Art. 427; Art. 452 Código Procesal Civil; Art. 4, Art. 11, Art. 17, Art. 18, Art. 19 Ley 27584.

COMENTARIO La demanda contencioso administrativa será declarada improcedente en los siguientes supuestos:

1.- Cuando sea interpuesta contra una actuación no realizada en ejercicio de potestades administrativas. 2.- Cuando se interponga fuera de los plazos exigidos en el artículo 17 de la Ley que se comenta.

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3.- Cuando el Administrado no haya cumplido con agotar la vía administrativa, salvo las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley comentada. 4.- Cuando exista otro proceso judicial o arbitral idéntico, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Procesal Civil que establece lo siguiente: “Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos.” 5.- Cuando no se haya vencido el plazo para que la entidad administrativa declare su nulidad de oficio en los procesos de lesividad. Conforme al numeral 202.3 del artículo 202 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General - se indica que “La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.” 6.- Cuando no se haya expedido la resolución motivada en los procesos de lesividad en los que la Administración Pública demanda. 7.- En los supuestos previstos en el artículo 427 del Código Procesal Civil que indica lo siguiente: “El Juez declarará improcedente la demanda cuando: 1.- El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2.- El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; 3.- Advierta la caducidad del derecho; 4.- Carezca de competencia; 5.- No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; 6.- El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o 7.- Contenga una indebida acumulación de pretensiones.

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Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”

Artículo 22.- Remisión de actuados administrativos Al admitir a trámite la demanda el Juez ordenará a la entidad administrativa que remita el expediente relacionado con la actuación impugnable. Si la entidad no cumple con remitir el expediente administrativo el órgano jurisdiccional podrá prescindir del mismo o en su caso reiterar el pedido bajo apercibimiento de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo 41 de la presente Ley. El incumplimiento de lo ordenado a la entidad administrativa no suspende la tramitación del proceso, debiendo el juez en este caso aplicar al momento de resolver lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Procesal Civil. Concordancia: Art. 282 Código Procesal Civil; Art. 41, Inc. 2 Ley 27584.

COMENTARIO Se regula sobre la remisión del expediente administrativo que ha dado lugar a las actuaciones administrativas28. En este 28 “En la mayor parte de los casos, el expediente administrativo suministrará los elementos de hecho que el Tribunal deba de tener en cuenta; pero, caso necesario, debe existir un periodo de prueba en el que habrán de tener intervención cuantos sean parte en el recurso.” (GASCÓN Y MARIN, José. Tratado Elemental de Derecho Administrativo. Principios y Legislación

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sentido, es obligación del Órgano Jurisdiccional ordenar la remisión del expediente administrativo en el Auto que admite a trámite la demanda. No es claro respecto de los procesos contenciosos administrativos de cumplimiento que se encuentran exceptuados del agotamiento de la vía administrativa y se impugna una omisión que no genera expediente administrativo, en estos casos consideramos no es posible solicitar remisión de expediente administrativo alguno, bastando la presentación del escrito de reclamación señalado en el artículo 19 de la presente Ley. Ahora, este artículo también regula el supuesto en el cual la entidad no cumple con remitir el expediente administrativo, siendo que establece dos supuestos a aplicarse alternativamente, acumulativamente (en el caso de ser el segundo requerimiento) o sucesivamente:

a.- El Órgano Jurisdiccional podrá prescindir del expediente administrativo. Esto será posible en el caso de que las actuaciones administrativas más importantes obren en el expediente ya sea como anexos de la demanda o de la contestación, siendo innecesario la remisión del expediente administrativo completo. b.- El Órgano Jurisdiccional reitera el pedido de remisión del expediente administrativo bajo apercibimiento de poner el hecho de incumplimiento en conocimiento del Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente.

Responsabilidad por incumplimiento de remisión del Expediente Administrativo. Como se indicó, de no cumplir por segunda vez con el mandato del Órgano Jurisdiccional, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público por la comisión del Delito Española. Doctrina General. Tomo Primero. Segunda edición revisada, Imprenta Clásica Española, Madrid, 1921, p. 451)

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de Incumplimiento de Deberes Funcionales tipificado en el Artículo 377 del Código Penal que establece lo siguiente: “Artículo 377.- Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales.- El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.” Asimismo, la norma nos remite a lo previsto en el inciso 2 del artículo 41 de la Ley comentada que establece lo siguiente: “41.2 El responsable del cumplimiento del mandato judicial será la autoridad de más alta jerarquía de la entidad, el que podrá comunicar por escrito al Juez qué funcionario será encargado en forma específica de la misma, el que asumirá las responsabilidades que señala el inciso anterior. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el Juez podrá identificar al órgano responsable dentro de la entidad y otorgarle un plazo razonable para la ejecución de la sentencia.” De lo transcrito se puede verificar quien o quienes son los responsables de cumplir con el mandato del Órgano Jurisdiccional. Efectos del Incumplimiento. Se indica que el incumplimiento de lo ordenado a la entidad administrativa no suspende la tramitación del proceso, por lo que el proceso judicial continuará con su trámite normal. En caso de que el incumplimiento persista hasta el momento de la emisión de sentencia será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Procesal Civil que indica lo siguiente:

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“El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.” Artículo 23.- Efecto de la admisión de la demanda La admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido por esta Ley sobre medidas cautelares. Concordancia: Art. 35, Art. 36, Art. 37 Ley 27584.

COMENTARIO Este artículo enerva el principio de presunción de validez29 de los actos administrativos.30 En efecto, este principio lo encontramos en el artículo 9 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General - que establece lo siguiente: “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.” Lo indicado en este artículo implica que el demandante no puede alegar la suspensión de la ejecución de un acto 29 “La ejecutoriedad de las disposiciones y actos objeto de recurso contencioso-administrativo, como expresión del beneficio máximo de la autotutela administrativa, ha sido un dogma indiscutible desde que el proceso contencioso-administrativo se configuró como meramente impugnatorio y se inspiró, desde el dogma del Ministro-juez, como un recurso de casación, llamado a revisar ex post un acto que se entendía que debía continuar produciendo sus efectos como obra de la función administrativa de ordenar y gestionar su propia organización y la vida social.” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo II. Civitas, Sexta Edición, Madrid, 1999, p. 624) 30 “La interposición de un recurso contencioso no suspende la ejecución de la resolución administrativa combatida. Esta es la regla general, y así tiene que ser, so pena de autorizar pudiera ser aplazada, por voluntad del interesado, la ejecución de lo dispuesto por las autoridades administrativas. Sólo en casos de verdadera dificultad para reparar, en su caso, los daños que ocasionare la ejecución, deberá poder ser ésta suspendida por acuerdo del Tribunal.” (GASCÓN Y MARIN, José. Tratado Elemental de Derecho Administrativo. Principios y Legislación Española. Doctrina General. Tomo Primero. Segunda edición revisada, Imprenta Clásica Española, Madrid, 1921, p. 452)

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administrativo con la sola admisión de la demanda, tendrá que solicitar se dicte la medida cautelar correspondiente.31

31 El artículo 42 de la LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1-12-2005 de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: “Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.”

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SUBCAPÍTULO II

VÍA PROCEDIMENTAL

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Artículo 24.- Proceso sumarísimo Se tramitan como proceso sumarísimo, conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil, las siguientes pretensiones:

1. El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo. 2. Se ordene a la administración la realización de una determinada actuación a que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

En este proceso el dictamen fiscal se emitirá en el plazo de cinco días de remitido el expediente. Emitido el dictamen, se expedirá sentencia en el plazo de cinco días. Concordancia: Art. 114, Art. 115, Art. 116, Art. 546 Código Procesal Civil; Art. 4, Art. 5 Ley 27584.

COMENTARIO Este artículo nos remite a las normas del Código Procesal Civil que regulan el proceso sumarísimo. En este sentido, destacamos la aplicación de las siguientes normas:

1.- En el proceso contencioso administrativo sumarísimo las excepciones y defensas previas se interponen al contestarse la demanda. Solo se permiten los medios probatorios de actuación inmediata.(Artículo 552 del Código Procesal Civil) 2.- En el proceso contencioso administrativo sumarísimo las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia única (Artículo 553 del Código Procesal Civil) 3.- En el proceso contencioso administrativo sumarísimo, al admitir la demanda, el Juez concederá

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al demandado cinco días para que la conteste. Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad. En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna. (Artículo 554 del Código Procesal Civil) 4.- En el proceso contencioso administrativo sumarísimo, al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluída su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso y propiciará la conciliación proponiendo su fórmula. De producirse ésta, será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 470 del Código Procesal Civil. A falta de conciliación, el Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba. A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato. Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. (Artículo 555 del Código Procesal Civil) Se hace presente que la última parte del artículo 555 del Código Procesal Civil no se aplica por cuanto terminada la actuación de los medios de prueba el expediente es remitido al Ministerio Público para el correspondiente Dictamen (en el plazo de 5 días),

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luego del cual se emitirá sentencia (dentro de 5 días) (véase el último párrafo del Artículo 24 bajo comentario) 5.- En el proceso contencioso administrativo sumarísimo, la resolución que declara improcedente la demanda y ordena la devolución de los anexos presentados, la que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son apelables con efecto suspensivo, dentro de tercer día de notificadas. Las demás son sólo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el Artículo 369 del Código Procesal Civil en lo que respecta a su trámite. (Artículo 556 del Código Procesal Civil) 6.- En el proceso contencioso administrativo sumarísimo, la audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en el Código Procesal Civil para las audiencias conciliatoria y de pruebas. (Artículo 557 del Código Procesal Civil) 7.- En el proceso contencioso administrativo sumarísimo, no son procedentes: la reconvención; los informes sobre hechos; el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y las disposiciones contenidas en los Artículos 428, 429 y 440 del Código Procesal Civil.(Artículo 559 del Código Procesal Civil). En este sentido, los artículos mencionados al último indican lo siguiente:

a.- El Artículo 428 del Código Procesal Civil indica lo siguiente: “Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará únicamente con un

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traslado a la otra parte. Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula reconvención.” b.- El Artículo 429 del Código Procesal Civil establece que: “Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir. De presentarse documentos, el Juez concederá traslado a la otra parte para que dentro de cinco días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen.” c.- El Artículo 440 del Código Procesal Civil indica que: “Cuando al contestarse la demanda o la reconvención se invocan hechos no expuestos en ellas, la otra parte puede, dentro del plazo establecido en cada proceso, que en ningún caso será mayor de diez días desde que fue notificado, ofrecer los medios probatorios referentes a tal hecho.”

Artículo 25.- Procedimiento especial Se tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en el artículo 24 de la presente Ley, con sujeción a las disposiciones siguientes: 25.1 Reglas del procedimiento Especial En esta vía no procede reconvención. Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida; o la nulidad y la consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, si fuere el caso, la concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables.

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Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida. En caso contrarío, lo declarará nulo y consiguientemente concluido. Cuando se hayan interpuesto excepciones o defensas previas, la declaración referida se hará en la resolución que las resuelva. Si el proceso es declarado saneado, el Auto de Saneamiento deberá contener, además, la fijación de Puntos Controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos. Sólo cuando la actuación de los medios probatorios ofrecidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de una audiencia de pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es inimpugnable. Luego de expedido el Auto de Saneamiento o de realizada la audiencia de pruebas, según sea el caso, el expediente será remitido al Fiscal para que éste emita dictamen. Emitido el mismo, el expediente será devuelto al Juzgado, el mismo que se encargará de notificarlo a las partes. Antes de dictar sentencia, las partes podrán solicitar al Juez la realización de informe oral, el que será concedido por el sólo mérito de la solicitud oportuna. 25.2 Plazos Los plazos máximos aplicables son: a) Tres días para interponer tacha u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos; b) Cinco días para interponer excepciones o defensas, contados desde la notificación de la demanda; c) Diez días para contestar la demanda, contados desde la notificación de la resolución que la admite a trámite; d) Quince días para emitir el dictamen fiscal, contados desde la expedición del Auto de Saneamiento o de la

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realización de la audiencia de pruebas, según sea el caso; e) Tres días para solicitar informe oral, contados desde la notificación del dictamen fiscal a las partes; f) Quince días para emitir sentencia, contados desde la notificación del dictamen fiscal a las partes o desde la realización del informe oral, según sea el caso; g) Cinco días para apelar la sentencia, contados desde su notificación.32 Concordancia: Art. 24 Ley 27584.

COMENTARIO Este artículo establece la vía del procedimiento especial, que sólo se da en los procesos contenciosos administrativos. Este artículo se encuentra dividido en dos partes: a.- Reglas del procedimiento especial, en este punto podemos resaltar lo siguiente:

a.1.- En este procedimiento no procede la reconvención. a.2.- No se convoca a Audiencia de Saneamiento, directamente se emite el Auto de Saneamiento que resuelve las excepciones. a.3.- No existe Audiencia de Conciliación, por cuanto se adopta la tesis de que el Estado no puede conciliar el interés público. a.4.- La convocatoria a Audiencia de Pruebas es facultad del Órgano Jurisdiccional quien decide en base a los medios de prueba ofrecidos la necesidad de la misma.

32 El artículo primigenio señalaba los siguiente: “Artículo 25.- Proceso abreviado Se tramitan como proceso abreviado, conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil, las pretensiones no previstas en el Artículo 24 de la presente Ley. En este proceso el dictamen fiscal se emitirá en el plazo de 25 días de remitido el expediente. Emitido el dictamen se expedirá sentencia en el plazo de veinticinco días.” Este Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley 28531, publicada el 26 Mayo 2005, cuyo texto es el que se ofrece.

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a.5.- Actuados todos los medios de prueba el expediente se remite al Ministerio Público para el correspondiente dictamen. a.6.- Antes de emitirse sentencia se puede solicitar informe oral.

b.- Plazos, en este punto es importante resaltar lo siguiente: b.1.- Se indica que los plazos se computan desde la notificación de determinado acto procesal; sin embargo, se debió de indicar que el plazo se computa a partir del día siguiente de la notificación del acto procesal correspondiente.33 b.2.- Se hace presente que el pedido de informe oral se realiza dentro de los tres días de notificado el Dictamen Fiscal a la parte que lo solicita.

Artículo 26.- Pretensión indemnizatoria La pretensión de indemnización de daños y perjuicios se plantea como pretensión principal, de acuerdo a las reglas de los Códigos Civil y Procesal Civil. Concordancia: Art. 24, Inc. 5 Código Procesal Civil; Art. 238 Ley 27444. 33 El artículo 74 de la LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1-12-2005 de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: “El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes: I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación. II. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas del Tribunal durante el horario normal de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores. III. Si están señalados en periodos o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil. IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario se entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo caso, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario.”

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COMENTARIO

Esta norma constituye un imperativo al señalar que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios se plantea como pretensión principal, la utilización del sintagma verbal “se plantea” impide plantear esta pretensión de manera distinta a la indicada en este artículo. Sin embargo, surge el supuesto en el cual el administrado inicie una vía administrativa para el pago de una indemnización y que al terminar la misma, ya sea por acto administrativo o silencio administrativo, se haga necesario iniciar un proceso contencioso administrativo. En este caso, la pretensión de indemnización se tramitará como accesoria a la pretensión principal de impugnación del silencio administrativo o acto administrativo. Por otro lado, se indica que la pretensión de daños y perjuicios se tramita conforme a las normas del Código Civil y Procesal Civil, situación que no concuerda con lo previsto en el artículo 238 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General - que establece la normatividad sobre la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, norma esta última que quedaría inaplicable. El artículo 238 de la Ley 27444 indica lo siguiente: “238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración. 238.2 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente derecho a la indemnización. 238.3 El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos. 238.4 Sólo será indemnizable el perjuicio producido al administrado proveniente de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

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238.5 La cuantía de la indemnización incluirá los intereses legales y se calculará con referencia al día en que el perjuicio se produjo. 238.6 Cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá repetir judicialmente de autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido, tomando en cuenta la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal involucrado y su relación con la producción del perjuicio. Sin embargo, la entidad podrá acordar con el responsable el reembolso de lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo mediante resolución.” En todo caso, consideramos que la restricción al derecho a la tutela jurisdiccional “efectiva” contenida en el presente artículo resulta inconstitucional y debe ser merituada por los Órganos Jurisdiccionales.34

34 El Artículo 86 del DECRETO 1 DE 1984, por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo de la República de Colombia, modificado por la Ley 446 de 1998 establece lo siguiente: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.”

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SUBCAPÍTULO III

MEDIOS PROBATORIOS

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Artículo 27.- Actividad probatoria En el proceso contencioso administrativo la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, no pudiendo incorporarse al proceso la probanza de hechos nuevos o no alegados en etapa prejudicial. Concordancia: Art. 189, Art. 374, Art. 429, Art. 440 Código Procesal Civil.

COMENTARIO Esta norma no restringe la actividad probatoria, sino restringe la alegación de hechos no indicados en la etapa administrativa. Por lo tanto, en la vía judicial se puede solicitar la actuación de medios de prueba no ofrecidos en la vía administrativa como, por ejemplo, una Pericia.35 Artículo 28.- Oportunidad Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, debiendo acompañarse todos los documentos y pliegos interrogatorios en los escritos de demanda y contestación. Si el particular que es parte del proceso no tuviera en su poder algún medio probatorio y éste se encuentre en poder de alguna entidad administrativa, deberá indicar dicha circunstancia en su escrito de demanda o 35 El artículo 40 de la LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1-12-2005 de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: “En los juicios que se tramiten ante este Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.”

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de contestación, precisando el contenido del documento y el lugar donde se encuentra con la finalidad de que el órgano jurisdiccional pueda disponer todas las medidas necesarias destinadas a la incorporación de dicho documento al proceso. Concordancia: Art. 189 Código Procesal Civil.

COMENTARIO Oportunidad para ofrecer Medios de Prueba Este artículo es concordante con lo previsto en el artículo 189 del Código Procesal Civil que indica lo siguiente: “Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código.” Ahora bien, como vimos al comentar el artículo 24 de la Ley que comentamos, al aplicarse las normas del Código Procesal Civil al proceso sumarísimo resulta que no es procedente ofrecer nuevos medios de prueba en actos que no sean los postulatorios. Sin embargo, consideramos que tal prohibición no es aplicable al proceso especial. En este sentido, consideramos que en el proceso especial es de aplicación los siguientes artículos del Código Procesal Civil:

1.- El Artículo 429 del Código Procesal Civil que establece lo siguiente: “Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir. De presentarse documentos, el Juez concederá traslado a la otra parte para que dentro de cinco días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen.” 2.- El Artículo 440 del Código Procesal Civil que indica lo siguiente: “Cuando al contestarse la demanda o la reconvención se invocan hechos no

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expuestos en ellas, la otra parte puede, dentro del plazo establecido en cada proceso, que en ningún caso será mayor de diez días desde que fue notificado, ofrecer los medios probatorios referentes a tal hecho.” 3.- Asimismo, consideramos que en atención al principio pro actione también es de aplicación a los procesos especiales el Artículo 374 del Código Procesal Civil que establece lo siguiente: “Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos: 1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluída la etapa de postulación del proceso; y, 2.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.”

Imposibilidad de contar con un medio de prueba En el segundo párrafo, se establece el supuesto en el cual el particular demandante no tiene en su poder un medio de prueba; en este caso se deberá de observar lo siguiente:

a.- Que el medio de prueba se encuentre en poder de alguna entidad administrativa.

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b.- Se deberá de indicar la circunstancia de imposibilidad de presentar el medio de prueba en el escrito de demanda o de contestación. c.- Se deberá de precisar el contenido del documento. d.- Se deberá de precisar el lugar donde se encuentra el medio de prueba.

Se verifica que esta norma está referida a la prueba documental y que los requisitos establecidos son para que el Órgano Jurisdiccional disponga las medidas necesarias para incorporar el medio de prueba al proceso. Artículo 29.- Pruebas de oficio Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Concordancia: Art. 194 Código Procesal Civil.

COMENTARIO Resulta interesante verificar que nuestra Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo acoge a los medios probatorios de oficio.36 Conforme a lo dispuesto en este artículo, el Órgano Jurisdiccional no es un convidado de piedra en el proceso contencioso administrativo, sino un

36 El Artículo 169 del DECRETO 1 DE 1984, por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo de la República de Colombia, modificado por el Decreto ley 2304 de 1989 establece lo siguiente: “En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontando la distancia, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.”

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sujeto procesal que debe buscar la justicia no sólo formal sino material. Este artículo es copia exacta de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 194 del Código Procesal Civil. Es de advertir que la decisión por la cual el Órgano Jurisdiccional actúa nuevos medios de prueba es inimpugnable, lo que significa que contra dicha resolución no es procedente ningún recurso impugnativo. Asimismo, se indica que la resolución por la que se decide actuar un medio de prueba de oficio debe ser motivada, consideramos que en el caso en el cual no se motive tal decisión se puede solicitar la nulidad de dicha resolución por contravención a las normas procesales, pese al carácter de inimpugnabilidad. Artículo 30.- Carga de la prueba Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión. Sin perjuicio de lo anterior, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción, la carga de probar los hechos que configuran la infracción corresponde a la entidad administrativa. Concordancia: Art. 196, Art. 197, Art. 279 Código Procesal Civil.

COMENTARIO Este artículo norma la carga de la prueba en el proceso contencioso administrativo. A fin de establecer un paralelo con el proceso civil tenemos que el artículo 196 del Código Procesal Civil establece lo siguiente: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.” En este sentido, podemos concluir que la carga de la prueba en el proceso contencioso administrativo es la siguiente:

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a.- La carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión. b.- La carga de la prueba corresponde a quien contradice los hechos que sustentan la pretensión alegando nuevos hechos. c.- La carga de la prueba corresponde a la entidad administrativa respecto de los hechos que configuran la infracción, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción. Artículo 31.- Obligación de colaboración por parte de la administración Las entidades administrativas deberán facilitar al proceso todos los documentos que obren en su poder e informes que sean solicitados por el Juez. En caso de incumplimiento, el juez podrá aplicar las sanciones previstas en el Artículo 53 del Código Procesal Civil al funcionario responsable. Concordancia: Art. 53 Código Procesal Civil; Art. 22 Ley 27584.

COMENTARIO El artículo 53 del Código Procesal Civil establece lo siguiente: “En atención al fin promovido y buscado en el artículo 52, el Juez puede: 1.- Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión. La multa es establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los límites que fija este Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación; y, 2.- Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia.

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En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la aplicación sucesiva, individual o conjunta de las sanciones reguladas en este artículo. Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento del mandato.” También es importante tener presente lo dispuesto en los Incisos 2 y 4 del artículo 132 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General - que establece lo siguiente: “A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes: (…) 2.- Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días. 3.- Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros.” Este artículo establece el deber de colaboración que tiene la Administración Pública para con los Órganos Jurisdiccionales.

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CAPÍTULO V

MEDIOS IMPUGNATORIOS

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"Que, entonces queda claro que la cuantía del acto administrativo que se impugna, no supera las setenta unidades de referencia procesal, exigida como presupuesto necesario para la procedencia del recurso interpuesto, esto es, a la fecha de interposición del recurso, el siete de Setiembre del dos mil seis, la suma de veintitrés mil ochocientos nuevos soles" (Casación 2994 - 2006, La LIBERTAD, Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia)

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Artículo 32.- Recursos En el proceso contencioso administrativo proceden los siguientes recursos: 1. El recurso de reposición contra los decretos a fin de que el Juez los revoque. 2. El recurso de apelación contra las siguientes resoluciones:

2.1 Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluidas por convenio entre las partes; 2.2 Contra los autos, excepto los excluidos por ley.

3. El recurso de casación contra las siguientes resoluciones:

3.1 Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; 3.2 Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso.

El recurso de casación procede siempre y cuando la cuantía del acto impugnado sea superior al equivalente de 70 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) y cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y, por excepción, los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 70 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P). 4. El recurso de queja contra las resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el recurso de apelación o casación. También procede contra la resolución que concede el recurso de apelación con un efecto distinto al solicitado. Concordancia: Art. 355, Art. 356, Art. 360, Art. 362, Art. 364, Art. 365, Art. 384, Art. 385, Art. 386, Art. 401, Art. 402 Código Procesal Civil.

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COMENTARIO Sin perjuicio de la nulidad y los remedios procesales, en el Proceso Contencioso Administrativo proceden los siguientes Recursos: la Reposición, la Apelación, la Casación y la Queja. El Código Procesal Civil señala lo siguiente respecto de estos recursos:

1.- Respecto del Recurso de Reposición, el Artículo 362 del Código Procesal Civil indica lo siguiente: “El recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el Juez los revoque.” 2.- Respecto del Recurso de Apelación, el Artículo 364 del Código Procesal Civil establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.” 3.- Respecto del Recurso de Casación, el Artículo 384 del Código Procesal Civil indica lo siguiente: “El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.” 4.- Respecto del Recurso de Queja, el Artículo 401 del Código Procesal Civil indica lo siguiente: “El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado.”

Por otro lado, es importante resaltar lo previsto respecto del recurso de casación en el Proceso Contencioso Administrativo,

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por cuanto como requisito de procedencia se establece el de la cuantía. En efecto, respecto de la cuantía se indica lo siguiente:

1.- Por regla general el recurso de casación procede siempre y cuando la cuantía del acto impugnado sea superior al equivalente de 70 Unidades de Referencia Procesal y cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional. 2.- Por excepción, respecto de los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 70 Unidades de referencia Procesal.

No se establece que sucede cuando el monto de lo pretendido es inapreciable en dinero, es decir, no hay cuantía. En estos casos, deberá de concederse casación a fin de crear Doctrina Jurisprudencial, entendiéndose que esta norma sólo es aplicable en el caso de la existencia de montos de petitorio. Artículo 33.- Requisitos de admisibilidad y procedencia Los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el Código Procesal Civil. En caso de que el recurrente no acompañase la tasa respectiva o la acompañase en un monto inferior, el Juez o la Sala deberán conceder un plazo no mayor de dos días para que subsane el defecto. Concordancia: Art. 357, Art. 358, Art. 359, Art. 387, Art. 388 Código Procesal Civil.

COMENTARIO Sin perjuicio de los requisitos especiales que para cada recurso ha previsto el Código Procesal Civil, en general serán de observancia obligatoria los siguientes artículos:

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1.- El Artículo 357 del Código Procesal Civil que establece los requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios en los siguientes términos: “Los medios impugnatorios se interponen ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario. También se atenderá a la formalidad y plazos previstos en este Código para cada uno.” 2.- El Artículo 358 del Código Procesal Civil que establece los requisitos de procedencia de los medios impugnatorios de la siguiente manera: “El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.”

Respecto de la Tasa o Arancel Judicial por Recurso Impugnatorio, se establece que en caso de su no presentación o presentación en monto inferior el plazo para subsanar dicho defecto es de dos días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución que requiere la subsanación. Artículo 34.- Doctrina jurisprudencial Las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República constituirán doctrina jurisprudencial en materia contencioso administrativa. Los órganos jurisdiccionales inferiores podrán apartarse de lo establecido por la doctrina jurisprudencial, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan de la doctrina jurisprudencial.

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El texto íntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se publicarán en el Diario Oficial El Peruano. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad. Concordancia: Art. 400, Art. 510 Código Procesal Civil.

COMENTARIO La jurisprudencia puede entenderse en sentido lato o estricto. 1.- Jurisprudencia en sentido lato La Jurisprudencia en sentido lato se refiere a las resoluciones judiciales que los Órganos Jurisdiccionales emiten en ejercicio de su función jurisdiccional, cualquiera sea la instancia o nivel al que pertenezcan. 2.- Jurisprudencia en sentido estricto La Jurisprudencia en sentido estricto se circunscribe a las resoluciones judiciales emanadas del máximo Tribunal Jurisdiccional de cada sistema jurídico. Es por esta razón que algunos entienden el término “jurisprudencia” desde una óptica sumamente funcional para efectos de determinar qué resoluciones judiciales son o no vinculantes. En efecto, desde el punto de vista del carácter vinculante, la jurisprudencia puede ser de dos clases:

a.- Doctrina jurisprudencial. La Doctrina jurisprudencial esta compuesta por las resoluciones judiciales referenciales que carecen de obligatoriedad, por lo que no son fuente del derecho. No son vinculantes para los Tribunales superiores e inferiores, los que pueden apartarse del precedente cuando lo estimen conveniente. En esencia, la doctrina jurisprudencial resulta en el mero recuento de sentencias y se la considera “doctrina” puesto que

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constituyen opiniones cuya validez es de naturaleza estadística: la repetición constante. b.- Sentencias normativas. Las Sentencias normativas son resoluciones judiciales vinculantes para los Tribunales superiores e inferiores, debiendo observar el precedente cuando tengan que resolver casos idénticos o esencialmente similares. En esa medida, los principios de alcance general contenidos en las sentencias normativas, constituyen pautas de aplicación e interpretación de las disposiciones pertinentes que deben ser observados al momento de resolver en el futuro.

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CAPÍTULO VI

MEDIDAS CAUTELARES

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“Sin perjuicio de ello, y conforme se extrae del relato precedente, la peticionaria en definitiva invoca una urgencia extraordinaria que torna prima facie inadecuada la substanciación ordinaria del pedido cautelar (…); lo que, naturalmente, no implica la automática admisibilidad del presente pedido autónomo, ni, menos aún, su procedencia. 2. Como reiteradamente se ha señalado, la admisibilidad de este tipo de pedidos exige la concurrencia de alguna circunstancia de la que pueda extraerse la posibilidad de que se produzca un perjuicio especial, ya en el peticionario, ya en otros intereses en juego; o - en todo caso - la concurrencia de una ilegitimidad tan manifiesta que por sí sola pudiese justificar la anticipada intervención del Tribunal (…). Pues bien, a la luz de esos estrictos criterios jurisprudenciales -a los que in extenso corresponde remitir -, puede concluirse que no concurre en el caso circunstancia alguna que justifique la intervención anticipada de este Tribunal. En efecto, aun cuando por vía de hipótesis se entendiera que la comunicación - cuestionada - obrante a foja 2 de autos, constituye en verdad un acto formal "impugnable" en los términos de los artículos 3 y 5 de la ley 11.330, se observa que tal medida no produce una lesión "actual" en los términos del mencionado artículo 3, resultando el pedido - expresamente dirigido a hacer cesar un estado de incertidumbre - equiparable a una acción meramente declarativa de certeza, en principio extraña a esta jurisdicción contencioso administrativa.” ("SAHD, Viviana Elda contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA"; Expte. C.C.A.1 n/ 149, año 2007; Reg. A y S, tomo 8, pág. 408; Santa Fe, 13-06-2007).

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Artículo 35.- Oportunidad La medida cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de éste, siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva. Para tal efecto, se seguirán las normas del Código Procesal Civil con las especificaciones establecidas en esta Ley. Concordancia: Art. 608 y siguientes Código Procesal Civil; Art. 23 Ley 27584.

COMENTARIO En el primer párrafo de este artículo se establece el tiempo oportuno para solicitar se dicte una medida cautelar.37 Tenemos que el tiempo oportuno para solicitar que se dicte una medida cautelar es el siguiente: a.- La Medida Cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso, caso en el cual será de observancia el artículo 636 del Código Procesal Civil que establece lo siguiente: “Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto. Si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente, la medida caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación.” b.- La Medida Cautelar podrá ser dictada dentro del proceso, caso en el cual se producen tres supuestos: 37 El artículo 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE n º 167 de 14 de julio de 1998) de España establece lo siguiente: “1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. 2. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda.”

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b.1.- La Medida Cautelar dictada dentro del proceso sin sentencia, caso en el cual se deberá de observar el artículo 610 del Código Procesal Civil: “El que pide la medida debe: 1.- Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar; 2.- Señalar la forma de ésta; 3.- Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación; 4.- Ofrecer contracautela; y 5.- Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso. Cuando se trate de persona natural, se acreditará su identificación anexando copia legalizada de su documento de identidad personal. b.2.- La Medida Cautelar dictada dentro del proceso con sentencia favorable, para este caso será de observancia lo dispuesto en el artículo 615 del Código Procesal Civil que establece lo siguiente: “Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuera impugnada. El pedido cautelar se solicita y ejecuta en cuerda separada ante el Juez de la demanda, con copia certificada de los actuados pertinentes, sin que sea preciso cumplir los requisitos exigidos en los incisos 1. y 4. del Artículo 610.” b.3.- La Medida Cautelar dictada en ejecución de sentencia, en donde se aplicará las medidas cautelares para ejecución forzada.

El segundo párrafo del artículo comentado constituye una norma de carácter remisivo al Código Procesal Civil.

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Artículo 36.- Requisitos La medida cautelar se dictará en la forma que fuera solicitada o en cualquier otra forma que se considere adecuada para lograr la eficacia de la decisión definitiva, siempre que: 1. De los fundamentos expuestos por el demandante se considere verosímil el derecho invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar los fundamentos expuestos por el demandante con el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, sin que este último impida al órgano jurisdiccional conceder una medida cautelar. 2. De los fundamentos expuestos por el demandante se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable. 3. La medida cautelar solicitada resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión. Concordancia: Art. 610, Art. 611 Código Procesal Civil.

COMENTARIO Observancia del Código Procesal Civil Para la realización de un escrito de medida cautelar no sólo se tendrá en consideración lo dispuesto en el presente artículo, sino que se hace necesario la observancia de los requisitos previstos en el artículo 610 del Código Procesal Civil que establece lo siguiente: “El que pide la medida debe: 1.- Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar; 2.- Señalar la forma de ésta; 3.- Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación; 4.- Ofrecer contracautela; y

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5.- Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso. Cuando se trate de persona natural, se acreditará su identificación anexando copia legalizada de su documento de identidad personal.” Requisitos de la Medida Cautelar en el Proceso Contencioso Administrativo 1.- Se requiere la existencia de verosimilitud en el derecho que se invoca, es decir, la probabilidad alta de que la demanda interpuesta será declarada fundada. En este caso, el Órgano Jurisdiccional debe de ponderar el principio de presunción de validez del acto administrativo impugnado con los fundamentos de la verosimilitud del derecho invocado.38 2.- Se requiere de la existencia de peligro en la demora o de cualquier otra razón justificable, como se aprecia la norma no se limita al caso de la existencia del peligro en la demora, sino que deja abierta la posibilidad de otras razones justificadas. 3.- Se requiere que la medida cautelar solicitada resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión, se hace presente que el Órgano Jurisdiccional tiene la potestad de conceder una medida cautelar que garantice la eficacia de lo que se vaya a resolver en el proceso.39

38 “En efecto, si se resuelve partir de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, el primer requisito de la prohibición de innovar sólo quedaría configurado por su manifiesta arbitrariedad o ilegalidad; en lugar de partir de la verosimilitud del derecho, se lo haría desde la presunción de legitimidad y entonces sólo la manifiesta y grosera arbitrariedad justificaría la cautelar. En tales casos el “peligro en la demora” se transmuta en “perjuicio irreparable”.” (GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 2. La Defensa del Usuario y del Administrado. ARA EDITORES, Lima, 2003, p. XIII - 30) 39 El artículo 24 de la LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1-12-2005 de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: “Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, pueden decretarse todas las medidas cautelares necesarias para mantener la situación de hecho existente, que impidan que la resolución impugnada pueda dejar el litigio sin materia o causar un daño irreparable al actor, salvo en los casos en que se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. I. El escrito en donde se soliciten las medidas cautelares señaladas, deberá contener los siguientes requisitos:

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Artículo 37.- Medidas de innovar y de no innovar Son especialmente procedentes en el proceso contencioso administrativo las medidas cautelares de innovar y de no innovar. Concordancia: Art. 682 - 687 Código Procesal Civil.

COMENTARIO Que sean especialmente procedentes en el proceso contencioso administrativo las medidas cautelares de innovar y no innovar, no significa la imposibilidad de solicitar otras medidas cautelares previstas en el Código Procesal Civil. Definición de Medida Cautelar Innovativa Ahora bien, el artículo 682 del Código Procesal Civil respecto de la Medida Cautelar Innovativa establece lo siguiente: “Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar

a) Nombre y domicilio para oír notificaciones en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando el solicitante tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, en cuyo caso, el domicilio señalado para tal efecto deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala competente. b) Resolución que se pretende impugnar y fecha de notificación de la misma. c) Los hechos que se pretenden resguardar con la medida cautelar, y d) Expresión de los motivos por los cuales solicita la medida cautelar que se solicita.

II. Con el escrito de solicitud de medidas cautelares, se anexarán los siguientes comentarios: a) El que pida la medida cautelar deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar la necesidad de la medida que solicita, y b) Una copia del escrito mencionado por cada una de las partes que vayan a participar en el juicio, para correrles traslado.

En caso de no cumplir con los requisitos de las fracciones I y II, se tendrá por no interpuesto el incidente. El Magistrado Instructor podrá ordenar una medida cautelar, cuando considere que los daños que puedan causarse sean inminentes. En los casos en que se pueda causar una afectación patrimonial, el Magistrado Instructor exigirá una garantía para responder de los daños y perjuicios que se causen con la medida cautelar. En los demás casos que conozca la Sala Regional, ésta podrá dictar las medidas cautelares cuando las pida el actor pero deberá motivar cuidadosamente las medidas adoptadas; para ello, el particular justificará en su petición las razones por las cuales las medidas son indispensables.”

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medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda.” Definición de Medida Cautelar de no Innovar Respecto de la Medida Cautelar de no Innovar, el artículo 687 del Código Procesal Civil ha establecido lo siguiente: “Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o derecho presentada al momento de la admisión de la demanda, en relación a personas y bienes comprendidos en el proceso.” Es de resaltar que en el proceso civil la regla es que estas medidas cautelares son excepcionales; sin embargo, en el proceso contencioso administrativo estas medidas cautelares son las preferidas.

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CAPÍTULO VII

SENTENCIA

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Artículo 38.- Sentencias estimatorias La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente: 1. La nulidad, total o parcial, o ineficacia del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo demandado. 2. El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda. 3. La cesación de la actuación material que no se sustente en acto administrativo y la adopción de cuanta medida sea necesaria para obtener la efectividad de la sentencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento. 4. El plazo en el que la administración debe cumplir con realizar una determinada actuación a la que está obligada, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento. Concordancia: Art. 121, Art. 122 Código Procesal Civil; Art. 4, Art. 5, Art. 26 Ley 27584.

COMENTARIO Este artículo establece una facultad Ultrapetita. Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión. En efecto, se establece que el Órgano

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Jurisdiccional podrá disponer la adopción de cuantas medidas sean necesarias para obtener la efectividad de la sentencia aún cuando no hayan sido pretendidas en la demanda. Desde nuestro punto de vista, consideramos que esta disposición no afecta el principio de congruencia, puesto que lo que se pretende es facilitar al juzgador la libertad necesaria para cumplir con la facultad - obligación de hacer ejecutar las sentencias a cargo de la Administración Pública.40 Artículo 39.- Especificidad del mandato judicial Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 122 del Código Procesal Civil, la sentencia que declara fundada la demanda deberá establecer el tipo de obligación a cargo del demandado, el titular de la obligación, el funcionario a cargo de cumplirla y el plazo para su ejecución. Concordancia: Art. 122 Código Procesal Civil; Art. 38 Ley 27584.

COMENTARIO El artículo 122 del Código Procesal Civil establece lo siguiente: “Las resoluciones contienen: 1.- La indicación del lugar y fecha en que se expiden; 2.- El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden; 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o

40 El artículo 68 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE n º 167 de 14 de julio de 1998) de España establece lo siguiente: “1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. 2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas.”

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normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; 5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso; 6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y 7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo. La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6. La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva. En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado. Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa. Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias.” Este artículo agrega el siguiente contenido en el caso de la sentencia que declara fundada la demanda en el proceso contencioso administrativo: a.- Establecer el tipo de obligación a cargo del demandado. b.- Establecer el titular de la obligación. c.- Establecer el funcionario a cargo de cumplirla.

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d.- Establecer el plazo para su ejecución. Artículo 40.- Ejecución de la sentencia La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente al Juzgado o Sala que conoció del proceso en primera instancia. En caso de que la ejecución corresponda a una Sala ésta designará al Vocal encargado de la ejecución de la resolución. Los conflictos derivados de actuaciones administrativas expedidas en ejecución de la sentencia serán resueltos en el propio proceso de ejecución de la misma. Antes de acudir al Juez encargado de la ejecución, el interesado, si lo considera conveniente, podrá solicitar en vía administrativa la reconsideración de la actuación que originó el conflicto. Concordancia: Art. 713 - 719 Código Procesal Civil; Art. 39 Ley 27584.

COMENTARIO El primer párrafo de este artículo, establece la potestad exclusiva de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales de los Órganos Jurisdiccionales que conocieron el proceso contencioso administrativo en primera instancia. Como se puede verificar existe una sutil diferencia entre la potestad exclusiva de ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales de los Órganos Jurisdiccionales. En efecto, es distinto hacer ejecutar (por otros) que ejecutar (por uno mismo).41

41 “La prestación de justicia no sería efectiva si el mandato de la sentencia no fuera cumplido. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva - que suelen reconocer todas las Constituciones - comprende no sólo la facultad para exigir y obtener una sentencia que decida si la pretensión está o no fundada, sino que lo en ella resuelto sea llevado a efecto, con, sin o contra la voluntad del obligado. Los Tribunales han de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La efectividad del mandato puede tener cumplimiento porque la persona obligada acate voluntariamente lo mandado, sin oponerse a la decisión judicial. Pero si el obligado se resiste

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Se señala que en caso de que la ejecución corresponda a una Sala ésta designará al Vocal encargado de la ejecución de la resolución. El segundo párrafo está referido a las actuaciones administrativas que se emitan en ejecución de sentencia y que contravengan el mandato judicial. En este caso, si el administrado lo considera conveniente podrá solicitar en la vía administrativa la reconsideración de la actuación que originó el conflicto. Este párrafo está estrechamente ligado a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 27584 que se comenta. Artículo 41.- Deber personal de cumplimiento de la sentencia 41.1 Conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 139 de la Constitución Política y el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al servicio de la administración pública, sin que éstos puedan calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa; estando obligados a realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial. 41.2 El responsable del cumplimiento del mandato judicial será la autoridad de más alta jerarquía de la entidad, el que podrá comunicar por escrito al Juez qué funcionario será encargado en forma específica de la misma, el que asumirá las responsabilidades que señala el inciso anterior. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el Juez podrá identificar al órgano responsable dentro de la entidad y otorgarle un plazo razonable para la ejecución de la sentencia.

de cualquier manera a realizar lo mandado, el Estado - que prohibe la autodefensa - debe emplear los medios necesarios para superar la resistencia del obligado, llegando al empleo de la fuerza para lograrlo.” (GONZALEZ PEREZ, Jesús. Manual de Derecho Procesal Administrativo, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1990, p. 333)

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41.3 En la ejecución de la sentencia los funcionarios encargados de exteriorizar la voluntad de las entidades mediante actuaciones son solidariamente responsables con ésta. 41.4 La renuncia, el vencimiento del período de la función o cualquier otra forma de suspensión o conclusión del vínculo contractual o laboral con la administración pública no eximirá al personal al servicio de ésta de las responsabilidades en las que ha incurrido por el incumplimiento del mandato judicial, si ello se produce después de haber sido notificado. Concordancia: Art. 139, Inc. 2 Constitución; Art. 40 Ley 27584.

COMENTARIO En este artículo se puede resaltar lo siguiente:

a.- Se establece que los funcionarios o servidores públicos encargados de cumplir con la sentencia son responsables civil, penal y administrativamente. b.- El responsable de cumplir la sentencia o mandatos judiciales es la autoridad de más alta jerarquía de la entidad, quien puede señalar al Órgano Jurisdiccional el funcionario encargado de cumplir los mandatos judiciales. c.- El Órgano Jurisdiccional puede identificar al órgano responsable dentro de la entidad para ejecutar la sentencia. d.- Los funcionarios encargados de cumplir con la sentencia son responsables solidariamente. e.- Las formas de suspensión o conclusión del vínculo contractual o laboral con la Administración Pública no eximen a los funcionarios de la responsabilidad por el incumplimiento de la sentencia42.

42 “Si la obligada es la Administración Pública que fue parte en el proceso, como tal parte procesal debe cumplir los pronunciamientos del fallo. Ahora bien, la Administración pública es algo más que una parte procesal. Los órganos que la integran ejercen función pública, están investidos de las prerrogativas del poder, integran el poder público para realizar los fines del

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Artículo 42.- Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero43 Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas única y exclusivamente por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo a los procedimientos que a continuación se señalan44: 42.1 La Oficina General de Administración o la que haga sus veces del Pliego Presupuestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto. 42.2 En el caso de que para el cumplimiento de la sentencia el financiamiento ordenado en el numeral anterior resulte insuficiente, el Titular del Pliego Presupuestario, previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente. 42.3 De existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento expresadas en los numerales precedentes, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, mediante comunicación escrita de la Oficina General de Administración, harán de conocimiento de la interés general. De ahí que, además de la obligación que como parte procesal le alcanza en cuanto a los términos de la sentencia, tenga un poder especialmente cualificado.” (GONZALEZ PEREZ, Jesús. Manual de Derecho Procesal Administrativo, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1990, p. 334) 43 CONCORDANCIAS: D.S. 175-2002-EF; D.S. 091-2003-EF, Art. 4 44 De conformidad con el Numeral 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre los Expedientes Acumulados 015-2001-AI-TC, Expediente 016-2001-AI-TC y Expediente 004-2004-AI-TC, publicada el 01-02-2004, se declara la inconstitucionalidad de la expresión “única y exclusivamente” del presente artículo, quedando subsistente dicho precepto legal con la siguiente redacción: “Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo con los procedimientos que a continuación se señalan: (...)”.

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autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente, para lo cual se obliga a destinar hasta el tres por ciento (3%) de la asignación presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios. El Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Normalización Previsional, según sea el caso, calcularán el tres por ciento (3%) referido en el párrafo precedente deduciendo el valor correspondiente a la asignación para el pago del servicio de la deuda pública, la reserva de contingencia y las obligaciones previsionales. 42.4 Transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales 42.1, 42.2 y 42.3 precedentes, se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al Artículo 73 de la Constitución Política del Perú.45 45 El artículo primigenio de este artículo señalaba lo siguiente: “Artículo 42.- Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero 42.1 Cuando la sentencia ordene el pago de una cantidad de dinero, el demandante podrá proceder conforme a las normas del Código Procesal Civil sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la sentencia, mientras se cumple con el procedimiento establecido en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo. 42.2 Cuando las entidades fueren condenadas a la entrega de una suma de dinero, la tesorería o dependencia encargada deberá realizarlo conforme al mandato judicial, si hubiere disponibilidad presupuestaria. 42.3 Si para el cumplimiento de la sentencia fuere preciso alguna modificación presupuestaria se iniciará la tramitación respectiva dentro de los cinco días de notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente. 42.4 Transcurridos cuatro meses de la notificación sin haberse efectuado el pago, se dará inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al Artículo 73 de la Constitución Política del Perú. 42.5 Adicionalmente, antes de que transcurran tres meses de la notificación sin haberse cumplido el mandato, la entidad podrá proponer alguna otra modalidad de pago de cumplimiento de la sentencia en la forma menos gravosa para la hacienda pública.

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Concordancia: Art. 73 Constitución; Art. 642 - 672, Art. 713 y siguientes Código Procesal Civil.

COMENTARIO En este artículo encontramos los siguientes temas:

a.- Unidad del Procedimiento Administrativo. La norma indica que los numerales indicados son procedimientos; sin embargo, debe entenderse que lo previsto en los numerales 42.1, 42.2 y 42.3 es un procedimiento administrativo único y no varios procedimientos administrativos. b.- Principio de Legalidad Presupuestal Por el principio de legalidad presupuestal, las autoridades administrativas deben destinar los fondos públicos a lo estrictamente presupuestado legalmente, sin perjuicio de las modificaciones presupuestales que se podrían realizar. c.- Principio de Inembargabilidad de los Bienes del Estado. El cual sólo esta referido a los bienes que son de uso público o indirectamente sirven para ello. d.- El Proceso de Ejecución de Resolución Judicial. En el caso que transcurra seis (6) meses sin que la autoridad administrativa cumpla con el pago de dinero sentenciado, el demandante podrá iniciar un proceso de ejecución de resolución judicial. Consideramos que se debió de indicar que se dará

Esta propuesta se hará al Juzgado el que la pondrá en conocimiento del demandante por el plazo de tres días para que dé su aceptación o negativa, con lo que concluirá la incidencia.” Este Artículo primigenio fue sustituido por el Artículo 1 de la Ley N° 27684, publicado el 16-03-2002, cuyo texto es el que se ofrece.

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inicio a la ejecución forzada conforme a las normas del Código Procesal Civil y no indicar el inicio de un nuevo proceso civil.

Artículo 43.- Pago de intereses La entidad está obligada al pago de los intereses que generen el retraso en la ejecución de la sentencia. Concordancia: Art. 40 Ley 27584.

COMENTARIO Este artículo debe de interpretarse respecto del proceso en el cual la Administración Pública o Administraciones Públicas son demandadas. Se establece que la entidad está obligada al pago de los intereses que generen el retraso en la ejecución de la sentencia. Como se puede verificar no se indica que clase de intereses son los que deben de pagarse. Tipos de Intereses conforme al Código Civil

1.- Interés Compensatorio: Conforme al artículo 1242 del Código Civil se indica que “El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.” 2.- Interés Moratorio: El último párrafo del artículo 1242 del Código Civil establece que el interés “Es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.” 3.- Interés Legal: El artículo 1245 del Código Civil establece que “Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal.” Asimismo, el artículo 1244 del Código Civil establece que “La tasa de interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.”

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En este sentido, el interés a pagarse conforme al presente artículo es el interés legal. Asimismo, es de precisar que este interés previsto en caso de demora en el cumplimiento de sentencia no debe de confundirse con los intereses que se hayan solicitado en la demanda como consecuencia del no pago oportuno de una suma dineraria a cargo de la Administración Pública demandada. Artículo 44.- Actos administrativos contrarios a la sentencia Son nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir el cumplimiento de éstas. Concordancia: Art. 10, Art. 13 Ley 27444

COMENTARIO Este artículo resulta de aplicación en la etapa de ejecución de sentencias. Se establece los siguientes supuestos: 1.- Son nulos de pleno derecho los actos contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir el cumplimiento de estas. Dentro de los actos podemos encontrar actos administrativos, actos de administración, contratos celebrados por la Administración, entre otros actos. 2.- Son nulos de pleno derecho las disposiciones contrarias a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir el cumplimiento de estas. Dentro de las disposiciones podemos encontrar las Directivas, TUPA (Texto Único de Procedimientos Administrativos), Decretos Supremos, Decretos de Urgencia, entre otras disposiciones. Se advierte que la nulidad de los actos y disposiciones indicados es absoluta, por lo que es oponible a terceros, los

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pronunciamientos judiciales que respecto de estos actos se emitan son declarativos y en ningún caso constitutivos. Artículo 45.- Costas y Costos Las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas. Concordancia: Art. 410 - 419 Código Procesal Civil.

COMENTARIO En atención al principio de igualdad, este artículo establece que ninguna de las partes (Administrados - Administración Pública) pueden ser condenadas al pago de costos y costas procesales.46

46 El artículo 6 de la LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1-12-2005 de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: “En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan. Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios. Para los efectos de este artículo, se entenderá que el actor tiene propósitos notoriamente dilatorios cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con actualización por inflación y con alguna tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación. La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando: I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia. II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave. III. Se anule con fundamento en el artículo 51, fracción V de esta Ley. La condenación en costas o la indemnización establecidas en los párrafos segundo y tercero de este artículo se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará conforme lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 39 de esta Ley.”

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Definición de Costas. Conforme al artículo 410 del Código Procesal Civil se establece que “Las costas están constituídas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso.” Definición de Costos. Conforme al artículo 411 del Código Procesal Civil se establece que “Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.” El artículo 47 de la Constitución En la parte final del artículo 47 de la Constitución se establece que “El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.” De este artículo se verifica que el Estado está exonerado del pago de costas del proceso, mas no de los costos procesales. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional El penúltimo párrafo del artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que. “En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.” De las normas transcritas, consideramos que el Estado cuenta con los recursos necesarios para solventar su defensa judicial por lo que en los procesos contenciosos administrativos, al igual que los procesos constitucionales, debería de ser pasible de ser condenado al pago de costos procesales

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DISPOSICIONES DEROGATORIAS

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PRIMERA.- A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogados: 1. Los Artículos 540 al 545 del Subcapítulo Seis del Título II de la Sección Quinta del Código Procesal Civil promulgado por Decreto Legislativo Nº 768. 2. Los Artículos 79 al 87 del Título III de la Sección Sétima de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636. 3. Los Artículos 157 al 161 del Título IV del Libro Tercero del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sus normas modificatorias. 4. El Artículo 157 del Capítulo XV del Título Duodécimo del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. 5. Los Artículos 9 y 10 del Capítulo II y la Décima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 070-98-EF. 6. El primer párrafo del Artículo 17 del Decreto Ley Nº 25868, modificado por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 807. 7. La Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 26981. 8. La Ley Nº 26756, el Decreto de Urgencia Nº 019-2001 y los Artículos 2, 3 y 6 del Decreto de Urgencia Nº 055-2001.47 9. El Artículo 370 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; 10. Todas las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley, cualquiera sea su especialidad.

47 Inciso retirado por el Artículo 2 de la Ley 27684, publicada el 16-03-2002, en consecuencia se declara la plena vigencia de la Ley 26756, con excepción de la Disposición Transitoria Única, declarada inconstitucional mediante sentencia del Tribunal Constitucional del 15-03-2001, publicada el 11-05-2001; del Decreto de Urgencia 019-2001 y del Decreto de Urgencia Nº 055-2001 con excepción de los Artículos 2, 3 y 5 que quedan derogados.

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COMENTARIO Esta norma deroga lo siguiente: 1.- El Proceso Contencioso Administrativo Civil Se deroga el proceso contencioso administrativo civil, previsto en los artículos 540 al 545 del Subcapítulo 6 del Título II de la Sección Quinta del Código Procesal Civil que establecían lo siguiente: “Artículo 540.- Procedencia.- La demanda contencioso administrativa se interpone contra acto o resolución de la administración a fin que se declare su invalidez o ineficacia. Se excluyen aquellos casos en que la ley, expresamente, declara inimpugnable lo resuelto por la autoridad administrativa. Artículo 541.- Admisibilidad.- Son requisitos para su admisibilidad que: 1. Se refiera a un acto o resolución que cause estado; 2. El acto o la resolución se hayan impugnado en la vía administrativa, agotando los recursos previstos en las leyes respectivas; y 3) Se interponga dentro de los 30 (treinta) días de notificada la resolución impugnada de acuerdo a Ley, o en el mismo plazo, producido el silencio administrativo de conformidad con los dispositivos vigentes. La admisión de la demanda no interrumpe la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre proceso cautelar. Artículo 542.- Competencia.- Es competente el Juez Civil del lugar donde se produjo el acto o se dictó la resolución. Cuando la resolución objeto de la impugnación es emitida por un órgano administrativo colegiado o autoridad unipersonal

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de carácter local o regional, es competente en primera instancia la Sala Civil de la Corte Superior. Cuando la impugnación se refiere a Resolución Suprema, o resoluciones emanadas de las asambleas regionales, del Banco Central de Reserva, de la Superintendencia de Banca y Seguros, de la Contraloría General de la República, del Tribunal Fiscal, Tribunal de Aduanas o de los órganos de gestión de la Corte Suprema, es competente en primera instancia la Sala especializada de la Corte Suprema. Tratándose de la impugnación de resoluciones emanadas del Tribunal Fiscal, se aplicará el procedimiento establecido en el Código Tributario. Artículo 543.- Representación especial.- Las actuaciones judiciales podrán realizarse mediante apoderado investido con facultades específicas para este proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. Artículo 544.- Intervención del Ministerio Público.- En estos procesos el Ministerio Público emite dictamen. Artículo 545.- Acumulación.- Cuando la impugnación se sustente en situaciones análogas a las referidas en los Artículos 509 y 510, puede demandarse acumulativamente la indemnización de los daños y perjuicios causados.” 2.- El Proceso Contencioso Administrativo Laboral Se deroga los artículos 79 al 87 de la Ley Procesal de Trabajo - Ley 26636 - que establecían lo siguiente: “Artículo 79.- REGULACION Y OBJETO.- El proceso contencioso administrativo en materia laboral se regula por las normas previstas para el proceso ordinario laboral y por las contempladas por este Capítulo y tiene por objeto la declaración de nulidad del acto o resolución administrativa que se impugna.

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Artículo 80.- PROCEDENCIA.- Procede la impugnación de acto o resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo o de la Administración en general, que haya causado estado, se refieran a derechos del régimen laboral de la actividad privada o del régimen público cuando en este último caso, se haya agotado y seguido la vía administrativa correspondiente. Artículo 81.- PLAZO.- El plazo para interponer la demanda es de tres (3) meses de notificada la resolución impugnada o de producida resolución ficta por silencio administrativo. Artículo 82.- EMPLAZAMIENTO.- La demanda se dirige contra la Autoridad que realizó el acto o dictó la resolución materia de impugnación, emplazando, si fuera el caso, al Procurador General de la República. Se cita también con ella al tercero que tenga legítimo interés en el acto o resolución. Artículo 83.- ANEXO ESPECIAL DE LA DEMANDA.- El demandante debe acompañar a su demanda copia autenticada de las resoluciones que impugna, con la respectiva constancia de notificación a fin de acreditar el fin de la instancia administrativa. Artículo 84.- REMISION DE ACTUADOS ADMINISTRATIVOS.- Al admitir a trámite la demanda se ordena que la Autoridad emplazada remita el expediente, los informes y documentos relativos a la resolución o acto impugnado. Artículo 85.- SANEAMIENTO PROCESAL.- Contestada la demanda o las excepciones, si estas se hubieran deducido, o vencido el plazo para hacerlo, se dicta el correspondiente auto de saneamiento procesal, en el que además se convoca o prescinde de la audiencia de actuación de pruebas.

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Artículo 86.- DICTAMEN DEL MINISTERIO PUBLICO.- Emitido el auto de saneamiento o culminada la audiencia única, el Juez remite el proceso al Ministerio Público para su dictamen el que deberá ser evacuado en un plazo máximo de 15 días. Artículo 87.- PLAZO Y EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia se expedirá en el plazo de 15 días de concluida la actuación de pruebas o de evacuado el dictamen del Ministerio Público de ser el caso. La sentencia que declare la nulidad o anulación total o parcial del acto o resolución, manda que la Autoridad emplazada expida nueva resolución subsanando los defectos que contiene. La que revoque su contenido expresa los términos en los que se reforma dicho acto o resolución.” 3.- El Proceso Contencioso Administrativo Tributario Se derogan los artículos 157 al 161 del TUO del Código Tributario que establecían lo siguiente: “Artículo 157.- DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal podrá interponerse demanda contencioso-administrativa, la misma que se regirá por las normas contenidas en el presente Título. La demanda podrá ser presentada por la Administración Tributaria o por el deudor tributario ante el Tribunal Fiscal, dentro del término de quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación certificada de la resolución al deudor tributario, debiendo tener peticiones concretas. Su presentación no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. El Tribunal Fiscal, en caso que el demandante cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos en el presente Título, elevará el expediente a la Sala competente de la Corte

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Suprema dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la interposición de la demanda. De no cumplirse con los requisitos de admisibilidad señalados, el Tribunal Fiscal declarará inadmisible la demanda. “ARTÍCULO 157.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y supletoriamente por la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. La demanda podrá ser presentada por la Administración Tributaria, previa autorización del Ministro de Economía y Finanzas tratándose de SUNAT, o por el deudor tributario ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, dentro del término de tres (3) meses computados, para cada uno de los sujetos antes mencionados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo tener peticiones concretas. La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.” (este Artículo fue incorporado por el Artículo 76 del Decreto Legislativo 953, publicado el 05-02-2004. Posteriormente, fue sustituido por el Artículo 1 de la Ley 28365, publicada el 24-10-2004, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 157.- Demanda Contencioso Administrativa La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas. La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que: a) Exista dualidad de criterio entre las distintas Salas del Tribunal Fiscal sobre la materia a demandar, aun cuando se refiera a un contribuyente distinto; o, b) La resolución del Tribunal Fiscal no se haya emitido por unanimidad de los votos en la Sala correspondiente; o, c) La resolución del Tribunal Fiscal incurra en una de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 27444; Ley del Procedimiento Administrativo General. Tratándose de la SUNAT requerirá, adicionalmente, autorización previa del Ministro de Economía y Finanzas para interponer la demanda contencioso administrativa a que hubiera lugar. Por decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se procederá a reglamentar lo señalado en los dos párrafos precedentes.” Artículo 158.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD - DEUDOR TRIBUTARIO Para la admisión de la demanda contencioso-administrativa, será indispensable: a) La presentación de la demanda dentro del plazo establecido en el Artículo 157. b) Acreditar el pago de la deuda tributaria actualizada a la fecha de la interposición de la demanda contencioso-

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administrativa o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de interposición de la demanda. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de seis (6) meses, renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración y hasta por el monto de la deuda tributaria, debidamente actualizada a la fecha de la renovación. La carta fianza será ejecutada si la demanda contencioso-administrativa se declara improcedente, infundada o fundada en parte, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia. “ARTÍCULO 158.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Para la admisión de la Demanda Contencioso - Administrativa, será indispensable que ésta sea presentada dentro del plazo señalado en el artículo anterior. El órgano jurisdiccional, al admitir a trámite la demanda, requerirá al Tribunal Fiscal o a la Administración Tributaria, de ser el caso, para que le remita el expediente administrativo en un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado.” (Artículo incorporado por el Artículo 77 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004) Artículo 159.- DEFENSA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA La Administración Tributaria a través de los representantes designados por la misma, defenderá los intereses relacionados con los tributos que administra. Artículo 160.- INFORME ORAL Y ALEGATOS

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Los interesados podrán solicitar el uso de la palabra y presentar su alegato escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución que declara la admisibilidad de la demanda contencioso-administrativa, por la Sala competente de la Corte Suprema. Artículo 161.- PLAZO PARA RESOLVER La Sala competente de la Corte Suprema expedirá resolución en el término de sesenta (60) días hábiles, computados desde el vencimiento del término previsto en el artículo anterior.” 4.- El Proceso Contencioso Administrativo Minero Se deroga el artículo 157 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería - DECRETO SUPREMO 014-92-EM - que establecía lo siguiente: “Artículo 157.- La demanda de impugnación ante el Poder Judicial contra las Resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, se interpondrá dentro de los tres meses de notificada o publicada la Resolución impugnada, lo que ocurra primero, ante la Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Lima, la que conocerá del procedimiento en primera instancia, sustanciándose por los trámites del proceso abreviado del Código Procesal Civil. La demanda se entenderá con el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas, así como en su caso, con la parte que hubiere obtenido Resolución favorable en el procedimiento administrativo. En estos procedimientos son admisibles la prueba instrumental, la inspección judicial, la de peritos y las demás compatibles con la naturaleza del proceso. En ningún caso, será admisible la declaración de parte y la de testigos. Procede Recurso de Apelación con efecto suspensivo, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior, ante la Corte Suprema la que resolverá en segunda y última instancia.”

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5.- El Proceso Contencioso Administrativo Previsional Se derogan los artículos 9, 10 y la Décima Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del TUO del Régimen Pensionario del Estado - DECRETO SUPREMO 070-98-EF - que establecían lo siguiente: “Artículo 9.- La acción de nulidad de los actos de incorporación, reincorporación, reconocimiento y calificación de derechos se tramita en proceso sumarísimo de conformidad con las disposiciones pertinentes en el Código Procesal Civil. En este proceso podrá acumularse la pretensión sobre devolución de lo indebidamente cobrado. Para efectos de este Artículo no es aplicable el límite de la cuantía prevista en el numeral 7) del Artículo 546 de dicho Código. Artículo 10.- En los procesos de impugnación de resoluciones administrativas dictadas en materia de pensiones conocerá en primera instancia el Juez Previsional competente o en su defecto el que haga sus veces, de conformidad con lo regulado en el Artículo 540 y siguientes del Código Procesal Civil. Décima.- La Comisión Ejecutiva del Poder Judicial creará en los Distritos Judiciales las instancias especiales necesarias para el conocimiento de los procesos que deriven de la aplicación del Decreto Legislativo Nº 817 y de la Ley Nº 26835.” 6.- El Proceso Contencioso Administrativo en INDECOPI Se deroga el primer párrafo del artículo 17 de la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI - DECRETO LEY 25868 - que establecía lo siguiente: "Artículo 17.- Las resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual

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podrán ser impugnadas en la vía judicial, en primera instancia, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República a que se refiere el Artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las resoluciones que expida la referida Sala podrán ser apeladas, en segunda instancia, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (primer párrafo, derogado). Las resoluciones emitidas por las Comisiones, Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado interponga los recursos impugnatorios que la ley le otorga. Unicamente se suspenderá la ejecución de lo resuelto por algún órgano funcional del Indecopi cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia o la Corte Suprema del Poder Judicial, de ser el caso, dispusieran expresamente la suspensión de los efectos de la resolución impugnada (segundo párrafo, vigente)." 7.- El Proceso Contencioso Administrativo en materia de Familia Se deroga la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento Administrativo de Adopción de Menores de Edad declarados judicialmente en abandono - LEY 26981 - que establecía lo siguiente: “Tercera.- Acción Contencioso Administrativa. La Resolución Administrativa que declara la adopción es susceptible de acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial y será interpuesta dentro de los cinco días hábiles siguientes en que la resolución quede firme. La referida acción caduca vencido dicho término. La acción contencioso administrativa se interpone ante la Sala Civil de la Corte Superior competente, notificándose a la Oficia de Adopciones, la que remitirá el expediente en el día. En igual término, la Sala remitirá el expediente al Ministerio Público para que se pronuncie en el plazo de veinticuatro

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horas. Cumplido éste, el expediente se devolverá en el día a la Sala, la cual resolverá bajo responsabilidad en igual término, devolviendo lo actuado a la Oficina de Adopciones para su ejecución.” 8.- Normatividad sobre los Bienes del Estado En un inicio se derogó estas normas pero a la fecha se encuentran vigentes en sus partes pertinentes, para su análisis pasamos a transcribirlas en los siguientes términos: “Constituyen comisión encargada de proponer al Congreso

proyecto de ley que determine los bienes del Estado que pueden ser materia de embargo

LEY Nº 26756 Artículo 1.- Constitúyase una comisión encargada de proponer al Congreso un proyecto de ley de bienes del Estado, en las que se determine los que pueden ser materia de embargo y los procedimientos a seguir en el caso de embargos de un bien del Estado. Artículo 2.- Sólo son embargables los bienes del Estado que se incluyan expresamente en la respectiva ley.48 Artículo 3.- La Comisión a que se refiere el Artículo 1 tendrá un plazo de 120 días y estará integrada por 3 Representantes del Congreso de la República y 3 Representantes del Poder Ejecutivo.49

48 De conformidad con el Numeral 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre los Expedientes Acumulados N 015-2001-AI-TC, Expediente N° 016-2001-AI-TC y Expediente N° 004-2002-AI-TC, publicada el 01-02-2004, se declara la inconstitucionalidad el presente Artículo, en la parte que contiene el adverbio "Solo", quedando subsistente el mismo con la siguiente redacción: “Son embargables los bienes del Estado que se incluyan expresamente en la respectiva ley 49 De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 26938, publicada el 03-04-98, se concede un nuevo plazo de 120 días calendario a la Comisión.

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DISPOSICION TRANSITORIA Unica.- En tanto se apruebe la Ley a que se refiere el Artículo 1, el accionante que solicite al Juez el cumplimiento de una resolución judicial que ordena al Estado el pago de una obligación y no sea posible su ejecución al no existir recursos presupuestados para atenderlo, debe solicitar al Juez que requiera al titular del pliego a fin de que, bajo su responsabilidad, señale la partida presupuestaria específica en el presupuesto de su Sector, susceptible de ser afectada con orden de embargo. En el caso que no existan recursos susceptibles de afectación, el accionante podrá solicitar al Juez requiera al titular del pliego a fin de que disponga, bajo su responsabilidad, la inclusión prioritaria del adeudo pendiente, en una partida específica para los siguientes ejercicios presupuestarios.50 Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.”

“Declaran que los depósitos de dinero existentes en las cuentas del Estado en el Sistema Financiero Nacional

constituyen bienes inembargables DECRETO DE URGENCIA Nº 019-2001

(…) DECRETA: Artículo 1.- Los depósitos de dinero existentes en las cuentas del Estado en el Sistema Financiero Nacional, constituyen bienes inembargables. Artículo 2.- Las obligaciones a cargo del Estado determinadas por mandato judicial serán pagadas conforme al procedimiento establecido en la Ley Nº 26756, bajo responsabilidad. 50 Confrontar con la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 11 mayo 2001. De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, se declara la plena vigencia de la Ley N° 26756, con excepción de la presente Disposición Transitoria, declarada inconstitucional mediante Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15-03-2001 y publicada el 11-05-2001.

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Artículo 3.- Los procesos judiciales en trámite deberán adecuarse a las disposiciones contenidas en el presente Decreto de Urgencia. Artículo 4.- El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil uno.” “Establecen procedimiento para el pago de sumas de dinero ordenadas por mandato judicial en procesos seguidos con el

Estado DECRETO DE URGENCIA Nº 055-2001

(…) DECRETA: Artículo 1.- Los recursos públicos no pueden ser destinados a fines distintos de los que establece la Ley, incluyendo aquellos depositados en las cuentas de las entidades del Sistema Financiero Nacional, bajo responsabilidad. Artículo 2.- Cuando las entidades del Sector Público Nacional fueren conminadas, mediante mandato judicial, a la entrega de suma de dinero, el titular del pliego o el órgano que haga sus veces dispondrá el pago correspondiente conforme al mandato judicial, siempre que hubiere disponibilidad presupuestaria para tal fin.51 Artículo 3.- Transcurridos seis meses de la notificación judicial, sin haberse cumplido el mandato, el Titular del Pliego Presupuestal o el órgano que haga sus veces presentará al juez correspondiente alguna modalidad de pago que dé cumplimiento al fallo de acuerdo a la disponibilidad de la hacienda pública, en caso el cumplimiento de la sentencia pueda producir grave trastorno económico a la gestión de la

51 Derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002.

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entidad. El Juez correrá traslado a la otra parte en un término de 5 días. En caso que la otra parte no esté de acuerdo con la modalidad propuesta, la entidad, bajo responsabilidad funcional de su más alta autoridad individual o colegiada, preverá en sus subsiguientes presupuestos institucionales anuales, en armonía con la Norma I de la Ley Nº 27209, los fondos necesarios para la atención progresiva de los adeudos que se originen en mandatos judiciales, consentidos y ejecutoriados, que se encuentren en calidad de cosa juzgada.52 Artículo 4.- El Poder Ejecutivo propondrá al Congreso de la República, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto de Urgencia, el proyecto de ley que establezca los bienes que son de dominio público. Artículo 5.- Los procesos judiciales actualmente existentes, en trámite o en ejecución de sentencia, se someterán al procedimiento establecido en el presente Decreto de Urgencia.53 Artículo 6.- El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Justicia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de mayo del año dos mil uno.” 9.- El Proceso Contencioso Administrativo en materia Financiera y de Seguros Se deroga el artículo 370 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - LEY 26702 - que establecía lo siguiente: “Artículo 370.- ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. 52 Derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002. 53 Artículo derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002.

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Contra lo resuelto por el Superintendente podrá interponerse demanda contencioso administrativa, la que deberá ser presentada dentro de los quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación. El Superintendente elevará el expediente ante la Sala competente de la Corte Suprema dentro de los quince días hábiles siguientes a la interposición de la demanda. La Sala competente de la Corte Suprema expedirá resolución en el término de sesenta (60) días, computados desde el vencimiento del término previsto en el párrafo anterior.” 10.- Derogación Tácita Se derogan todas las normas que se opongan a la presente ley cualquiera sea su especialidad. SEGUNDA.- Déjanse sin efecto todas las disposiciones administrativas incompatibles con la presente Ley.

COMENTARIO Esta norma se trata de una derogación tácita de toda la normatividad que pudiera contradecir la presente ley, no está demás advertir el carácter especial de la presente ley que exclusivamente regula el proceso contencioso administrativo.

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DISPOSICIÓN MODIFICATORIA

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ÚNICA.- Modifícase el numeral 16.2 del Artículo 16 de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979, en los términos siguientes: “Además del Ejecutor podrá disponer la suspensión del procedimiento el Poder Judicial, sólo cuando dentro de un proceso de amparo o contencioso administrativo, exista medida cautelar”.54

COMENTARIO Esta Disposición modifica el numeral 16.2 del Artículo 16 de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva - Ley 26979 -. Ahora, veremos que decía el numeral 16.2 primigenio. En un inicio este numeral indicaba lo siguiente: “16.2. Además del Ejecutor, podrá disponer la suspensión del Procedimiento el Poder Judicial, sólo cuando dentro de un proceso de acción de amparo o de demanda contencioso administrativa, exista medida cautelar firme.” Con la modificación realizada por la Ley 27584 este numeral queda de la siguiente manera: “16.2 Además del Ejecutor podrá disponer la suspensión del procedimiento el Poder Judicial, sólo cuando dentro de un proceso de amparo o contencioso administrativo, exista medida cautelar”. A parte de los cambios ortográficos y gramaticales, la diferencia radica en que para la paralización del Procedimiento de Ejecución Coactiva no es necesaria, en la actualidad, la existencia de una medida cautelar “firme”, esto es, que la medida cautelar produce sus efectos desde el momento en que se dicta y no desde el momento en que los

54 Confrontar con el Artículo 1 de la Ley 28165, publicada el 10-01-2004.

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órganos jurisdiccionales confirmen la validez de la resolución que la concede.

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DISPOSICIONES FINALES

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PRIMERA.- El Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley.

COMENTARIO Este artículo es concordante con la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil que establece lo siguiente: “Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.” Para la aplicación de esta norma se debe de tomar en cuenta la compatibilidad de normas del proceso civil con el proceso contencioso administrativo. Asimismo, se verifica que dada la incipiente regulación del proceso contencioso administrativo peruano, se hace necesario recurrir el ordenamiento procesal civil.55 SEGUNDA.- Las disposiciones de la presente Ley sólo serán modificadas por ley expresa.

COMENTARIO Esta Disposición Final es concordante con el Artículo I del Título Preliminar del Código Civil que establece lo siguiente: “La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.” Sin embargo, es de precisar que por esta norma con rango de ley se indica que lo previsto en la Ley 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo - sólo puede ser 55 “El procedimiento contencioso ha de estar determinado, en general, por las normas del Derecho Procesal, con aquellas modalidades impuestas por la índole especial del recurso.” (GASCÓN Y MARIN, José. Tratado Elemental de Derecho Administrativo. Principios y Legislación Española. Doctrina General. Tomo Primero. Segunda edición revisada, Imprenta Clásica Española, Madrid, 1921, p. 451)

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modificado por norma expresa, lo que descarta la derogación tácita de lo previsto en esta ley. TERCERA.- Esta Ley entrará en vigor a los 30 (treinta) días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.56

COMENTARIO Este artículo es congruente con el Artículo 109 de la Constitución Política del Perú que establece lo siguiente: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.” En el presente caso, la vigencia de la ley se posterga por lo dispuesto en la misma. CUARTA.- Los procesos contencioso administrativos iniciados antes de la vigencia de esta Ley, continuarán su trámite según las normas procesales con las que se iniciaron. Los procesos contenciosos administrativos que se inicien a partir de la vigencia de esta Ley se tramitan conforme a sus disposiciones.

COMENTARIO Este artículo está referido al problema de aplicación en el tiempo de las normas procesales, para su mayor comprensión se hace necesario recurrir a la Segunda Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil que indica lo siguiente: “Las normas procesales son de aplicación

56 La presente Ley fue publicada el 07-12-2001, consiguientemente entrará en vigor a partir del 06-01-2002. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo señalado en la presente disposición, en 180 días para la entrada en vigencia de la Ley 27584, es decir regirá a partir del 05-07-2002. Mediante el Artículo 4 de la Ley 27684, publicada el 16-03-2002, se deja sin efecto el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y a través del Artículo 5 de la citada Ley, se fija nuevo plazo para la entrada en vigencia de la Ley N° 27584, el cual es 30 días posteriores a la publicación de la Ley N° 27684, en consecuencia la Ley N° 27584 rige desde el 15-04-2002.

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inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.”

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CONCLUSIONES

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1.- La Ley 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo - si bien es una norma que regula en forma única y exclusiva el Proceso Contencioso Administrativo, aún no se constituye como un Ordenamiento Jurídico Procesal especial, autónomo e independiente de otros Ordenamientos Procesales, puesto que todavía se rige supletoriamente por el Ordenamiento Jurídico Procesal Civil, siendo dicha remisión una constante.57 2.- No se establece el supuesto de amenaza inminente, actual y probada de violación de derechos e intereses legítimos como forma de inicio del Proceso Contencioso Administrativo. 3.- En la competencia territorial no se establece como lugar de demanda el domicilio del demandante, lo que en algunos casos puede crear impunidad. 4.- Se encuentran incongruencias respecto de la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, por cuanto algunos artículos mantienen la misma (v. g. Inciso 3 del Artículo 13) pese a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 27584. Esta incongruencia perjudica el nuevo Ordenamiento Procesal creado. 5.- El establecimiento de un plazo de interposición de la demanda en el caso del Silencio Administrativo desnaturaliza esta institución, por cuanto el Silencio Administrativo es una facultad del Administrado no una obligación. 6.- En el caso de la ejecución de sentencias que condenan a la Administración Pública al pago de sumas de dinero (artículo 42) se verifica una oscura y deficiente regulación que favorece a la Administración Pública, por ejemplo, se indica que pasados seis meses sin que la Administración Pública haya cumplido con pagar la deuda o comprometerse al pago se 57 Sobre el desarrollo al que debemos aspirar: “The developing countries also share a generalized consensus of the objectives toward which change should be directed. Since this “ideology of development” is crucial to an understanding of politics and administration in these countries, we need to look at its major elements.” (HEADY, Ferrel. Public Administration: A Comparative Perspective. Prectice-Hall Foundations of Public Administration Series. Wallace S. Sayre, series editor, New Jersey, 1966, p. 59)

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hace necesario el inicio de un nuevo proceso judicial como es el de ejecución de Resolución Judicial conforme a las normas del Código Procesal Civil. 7.- Se produce la afectación del principio de igualdad procesal al no exonerarse a los Administrados del pago de Tasas o Aranceles Judiciales cuando la Administración Pública si lo está. 8.- Se establece la exoneración del pago de costos a la Administración Pública, cuando solamente debe estar exonerada del pago de costas conforme a lo previsto en la Constitución.

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BIBLIOGRAFIA

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• VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho Administrativo. Undécima edición actualizada, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá - Colombia, 1997

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CONTENIDO PRESENTACIÓN ........................................................................................................ 7 INTRODUCCIÓN ......................................................................................................... 9 LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ............... 11 LEY 27584 ................................................................................................................. 11 CAPÍTULO I ............................................................................................................... 13 NORMAS GENERALES ............................................................................................ 13

Artículo 1.- Finalidad ............................................................................................. 15 Artículo 2.- Principios ............................................................................................ 19

CAPÍTULO II .............................................................................................................. 25 OBJETO DEL PROCESO ......................................................................................... 25

Artículo 3.- Exclusividad del proceso contencioso administrativo ........................ 29 Artículo 4.- Actuaciones impugnables .................................................................. 31 Artículo 5.- Pretensiones ...................................................................................... 33 Artículo 6.- Acumulación ....................................................................................... 36 Artículo 7.- Control difuso ..................................................................................... 38

CAPÍTULO III ............................................................................................................. 41 SUJETOS DEL PROCESO ....................................................................................... 41 SUBCAPÍTULO I ....................................................................................................... 45 COMPETENCIA ........................................................................................................ 45

Artículo 8.- Competencia territorial ....................................................................... 47 Artículo 9.- Competencia funcional ....................................................................... 48 Artículo 10.- Remisión de oficio ............................................................................ 50

SUBCAPÍTULO II ...................................................................................................... 53 PARTES DEL PROCESO ......................................................................................... 53

Artículo 11.- Legitimidad para obrar activa ........................................................... 55 Artículo 12.- Legitimidad para obrar activa en tutela de intereses difusos ........... 57 Artículo 13.- Legitimidad para obrar pasiva .......................................................... 58 Artículo 14.- Intervención del Ministerio Público ................................................... 60 Artículo 15.- Representación y defensa de las entidades administrativas ........... 63

CAPÍTULO IV ............................................................................................................ 65 DESARROLLO DEL PROCESO ............................................................................... 65 SUBCAPÍTULO I ....................................................................................................... 69 ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA ........................................... 69

Artículo 16.- Modificación y ampliación de la demanda ........................................ 71 Artículo 17.- Plazos ............................................................................................... 72 Artículo 18.- Agotamiento de la vía administrativa ............................................... 74 Artículo 19.- Excepciones al agotamiento de la vía administrativa ...................... 76 Artículo 20.- Requisitos especiales de admisibilidad ............................................ 77 Artículo 21.- Improcedencia de la demanda ......................................................... 80

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COMENTARIOS A LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 27584 José María Pacori Cari

Artículo 22.- Remisión de actuados administrativos ............................................. 83 Artículo 23.- Efecto de la admisión de la demanda .............................................. 86

SUBCAPÍTULO II ...................................................................................................... 89 VÍA PROCEDIMENTAL ............................................................................................. 89

Artículo 24.- Proceso sumarísimo ........................................................................ 91 Artículo 25.- Procedimiento especial .................................................................... 94 Artículo 26.- Pretensión indemnizatoria ................................................................ 97

SUBCAPÍTULO III ................................................................................................... 101 MEDIOS PROBATORIOS ....................................................................................... 101

Artículo 27.- Actividad probatoria ........................................................................ 103 Artículo 28.- Oportunidad .................................................................................... 103 Artículo 29.- Pruebas de oficio ............................................................................ 106 Artículo 30.- Carga de la prueba ......................................................................... 107 Artículo 31.- Obligación de colaboración por parte de la administración ........... 108

CAPÍTULO V ........................................................................................................... 111 MEDIOS IMPUGNATORIOS ................................................................................... 111

Artículo 32.- Recursos ........................................................................................ 115 Artículo 33.- Requisitos de admisibilidad y procedencia .................................... 117 Artículo 34.- Doctrina jurisprudencial .................................................................. 118

CAPÍTULO VI .......................................................................................................... 121 MEDIDAS CAUTELARES ....................................................................................... 121

Artículo 35.- Oportunidad .................................................................................... 125 Artículo 36.- Requisitos ....................................................................................... 127 Artículo 37.- Medidas de innovar y de no innovar .............................................. 129

CAPÍTULO VII ......................................................................................................... 131 SENTENCIA ............................................................................................................ 131

Artículo 38.- Sentencias estimatorias ................................................................. 133 Artículo 39.- Especificidad del mandato judicial ................................................. 134 Artículo 40.- Ejecución de la sentencia............................................................... 136 Artículo 41.- Deber personal de cumplimiento de la sentencia .......................... 137 Artículo 42.- Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero ......................... 139 Artículo 43.- Pago de intereses .......................................................................... 142 Artículo 44.- Actos administrativos contrarios a la sentencia ............................. 143 Artículo 45.- Costas y Costos ............................................................................. 144

DISPOSICIONES DEROGATORIAS ...................................................................... 147 PRIMERA ........................................................................................................... 149 SEGUNDA .......................................................................................................... 164

DISPOSICIÓN MODIFICATORIA ........................................................................... 165 ÚNICA ................................................................................................................. 167

DISPOSICIONES FINALES .................................................................................... 169 PRIMERA ........................................................................................................... 171 SEGUNDA .......................................................................................................... 171 TERCERA ........................................................................................................... 172

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CUARTA ............................................................................................................. 172 CONCLUSIONES .................................................................................................... 175 BIBLIOGRAFIA ........................................................................................................ 179

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