Codigo de Conducta Pesca Responsable

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    CODIGO DE CONDUCTA

    PARA LA

    PESCA RESPONSABLE

    ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION

    ROMA, 1995

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    Reservados todos los derechos. No se podr reproducir ninguna parte de esta

    publicacin, ni almacenarla en un sistema de recuperacin de datos o transmtirla en

    cualquier forma o por cualquier procedimiento (electrnico, mecnico, fotocopia,etc.), sin autorizacin previa del titular de los derechos de autor. Las peticiones para

    obtener tal autorizacin, especificando la extensin de lo que se desea reproducir yel propsito que con ello se persigue, debern enviarse al Director de Publicaciones,

    Organizacin de las Naciones Unidas para fa Agricultura y la Alimentacin, Viale

    delle Terme di Caracalla, 00100 Roma, Italia.

    FAO 1995

    Las denominaciones empleadas en esta publicacin y la forma en

    que aparecen presentados los datos que contiene no implican, de

    parte de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Agricultura

    y la Alimentacin, juicio alguno sobre la condicin jurdica de

    pases, territorios, ciudades o zonas, o de sus autoridades, ni respecto

    de la delimitacin de sus fronteras o lmites.

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    INDICEPgina

    PREAMBULO v

    INTRODUCCION 1

    Artculo 1 - Naturaleza y ambito de aplicacin del Cdigo 1

    Artculo 2 - Objetivos del Cdigo 2

    Artculo 3 - Relacin con otros instrumentos internacionales 3

    Artculo 4 - Aplicacin, seguimiento y actualizacin 4

    Artculo 5 - Requerimientos especiales de los paises en desarrollo 4

    Artculo 6 - Princpios generales 5

    Artculo 7 - Ordenacin pesquera 8

    Artculo 8 - Operaciones pesqueras 17

    Artculo 9 - Desarrollo de la acuicultura 26

    Artculo 10 - Integracin de la pesca en la ordenacin de la zona costera 29

    Artculo 11 - Praticas postcaptura y comercio 31

    Artculo 12 - Investigacin pesquera 35

    Anexo 1 ANTECEDENTES SOBRE EL ORIGEN Y

    LA ELABORACION DEL CODIGO 39

    Anexo 2 RESOLUCION 45

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    PREAMBULO

    Desde la antigedad, la pesca constituye para la humanidad una fuente

    importante de alimentos y proporciona empleo y beneficios econmicos a quienes

    se dedican a esta actividad. Antes se consideraba que la riqueza de los recursos

    acuticos fuese un don ilimitado de la naturaleza. Sin embargo, el desarrollo delos conocimientos y la evolucin dinmica de las pesqueras, despus de la

    segunda guerra mundial han hecho desvanecer este mito para constatar que los

    recursos acuticos, aun siendo renovables, son limitados y tienen que someterse a

    una ordenacin adecuada si se quiere que su contribucin al bienestarnutricional, econmico y social de la creciente poblacin mundial sea sostenible.

    La introduccin generalizada de las zonas econmicas exclusivas (ZEE),

    a mediados d los aos setenta, y la adopcin, tras largas deliberaciones, de la

    Convencin de .las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en 1982,ofrecieron un nuevo marco para una mejor ordenacin de los recursos marinos. El

    nuevo rgimen jurdico del ocano regul los derechos y responsabilidades de los

    Estados ribereos en materia de ordenacin y aprovechamiento de los recursos

    pesqueros dentro de sus ZEE, abarcando alrededor del 90 por ciento de la pesca

    martima mundial. Esta ampliacin de las jurisdicciones nacionales constituy un

    paso necesario, aunque insuficiente, hacia una ordenacin eficaz y un desarrollo

    sostenible de la pesca. Muchos Estados ribereos tuvieron que seguir afrontando

    grandes retos a medida que, por falta de experiencia y de recursos financieros ymateriales, procuraban obtener mayores beneficios de la pesca dentro de sus ZEE.

    En los ltimos aos, las pesqueras mundiales se han transformado en un

    sector de la industria alimentaria dependiente del mercado y en dinmico

    desarrollo, y los Estados ribereos se han esforzado por aprovechar las nuevas

    oportunidades invirtiendo en flotas pesqueras e instalaciones de elaboracin

    modernas en respuesta a la creciente demanda internacional de pescado y

    productos pesqueros. Sin embargo, al final de los aos ochenta result evidente

    que los recursos pesqueros no podran ya sostener una explotacin y desarrollo

    tan rpidos y a menudo no controlados y que haca falta formular con urgencia

    nuevos criterios de ordenacin pesquera que tuvieran en cuenta los aspectos

    relativos a la conservacin y el medio ambiente. La gravedad de la situacin se

    percibi cuando se lleg a comprender que la falta de regulacin de la pesqueras

    de alta mar, que a veces afectaba a las especies cticas transzonales y altamente

    migratorias que se hallaban dentro y fuera de las ZEE, se estaba transformando en

    un motivo de creciente preocupacin.

    El Comit de Pesca (COFI), en su 19 perodo de sesiones celebrado en

    marzo de 1991, pidi que se elaboraran nuevos criterios que llevaran a una pesca

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    sostenible y responsable. Asimismo, ms tarde, en la Conferencia Internacional

    sobre la Pesca Responsable, celebrada en 1992 en Cancn (Mxico), se pidi a la

    FAO que preparara un Cdigo Internacional de Conducta para hacer frente a esos

    problemas. Los resultados de esa Conferencia, y en especial la Declaracin de

    Cancn, constituyeron una importante contribucin para la Conferencia de las

    Naciones Unidas de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD), enparticular para su Programa 21. Posteriormente se convoc la Conferencia de las

    Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces cuyos Territorios se Encuentran

    Dentro y Fuera de las Zonas Econmicas Exclusivas y las Poblaciones de Peces

    Altamente Migratorias, a la cual la FAO prest un importante apoyo tcnico. Ennoviembre de 1993, la Conferencia de la FAO, en su 27 perodo de sesiones,

    aprob el Acuerdo para Promover la Aplicacin de las Medidas Internacionales de

    Conservacin y Ordenacin por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar.

    Al tomar nota de stos y de otros importantes acontecimientos de la pesca mundial,los rganos rectores de la FAO recomendaron que se formulara un Cdigo

    Internacional de Conducta para la Pesca Responsable que se ajustara a esos

    instrumentos y que, de manera no obligatoria, estableciera principios y normas

    aplicables a la conservacin, ordenacin y desarrollo de todas las pesqueras. El

    Cdigo, adoptado por unanimidad el 31 de octubre d 1995 por la Conferencia de la

    FAO, ofrece el marco necesario para que en el mbito de las iniciativas nacionales e

    internacionales se asegure una explotacin sostenible de los recursos acuticos

    vivos, en consonancia con el medio ambiente.

    La FAO, de conformidad con su mandato, est plenamente comprometida en ayudar

    a sus Estados miembros, en particular los pases en desarrollo, para que apliquen de

    manera eficaz el Cdigo de Conducta para la Pesca Responsable, e informar a la

    comunidad de las Naciones Unidas acerca de los avances logrados y de las medidas

    que habrn de adoptarse en el futuro.

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    INTRODUCCION

    La pesca, incluida la acuicultura, constituye una fuente vital de alimentos,

    empleo, recreacin, comercio y bienestar econmico para las poblaciones de todo el

    mundo, tanto para las generaciones presentes como para las futuras y, por lo tanto,

    debera llevarse a cabo de forma responsable. En el presente Cdigo se establecen

    principios y normas internacionales para la aplicacin de prcticas responsables conmiras a asegurar la conservacin, la gestin y el desarrollo eficaces de los recursos

    acuticos vivos, con el debido respeto del ecosistema y de la biodiversidad. El

    Cdigo reconoce la importancia nutricional, econmica, social, cultural y ambiental

    de la pesca y los intereses de todos aquellos que se relacionan con el sector

    pesquero. El Cdigo toma en cuenta las caractersticas biolgicas de los recursos y

    su medio ambiente y los intereses de los consumidores y otros usuarios. Se insta a

    los Estados y a todos los involucrados en la actividad pesquera para que apliquen el

    Cdigo de manera effectiva.

    ARTICULO 1 - NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACION DEL CODIGO

    1.1 El presente Cdigo es voluntario. Sin embargo, algunas partes del mismo

    estn basadas en normas pertinentes del derecho internacional, incluidas aquellas

    reflejadas en la Convencin de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10

    de diciembre de 19821. El Cdigo tambin contiene disposiciones a las que puede

    otorgarse o ya se ha conferido efectos vinculantes por medio de otros instrumentosjurdicos obligatorios entre las partes, como el Acuerdo de 1993 para Promover el

    Cumplimiento de las. Medidas Internacionales de Conservacin y Ordenacin porlos Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, el cual, segn la Resolucin No 15

    /93, prrafo 3, de la Conferencia de la FAO es parte integral del Cdigo.

    1.2 El Cdigo es de aplicacin mundial y est dirigido a los miembros y no

    miembros de la FAO, a las entidades pesqueras, a las organizaciones subregionales,

    regionales y mundiales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, y a todas

    las personas involucradas en la conservacin de los recursos pesqueros y laordenacin y desarrollo de la pesca, tales como los pescadores y aquellos que se

    dedican al procesamiento y comercializacin de pescado y productos pesqueros, as

    como otros usuarios del medio ambiente acutico que tienen relacin con la

    actividad pesquera.

    1Las referencias en este Cdigo a la Convencin de las Naciones Unidas sobre el Derechodel Mar de 1982 u otros acuerdos internacionales no prejuzgan la posicin de ningn Estado

    con respecto a la firma, ratificacin, o adhesin a dicha Convencin o con respecto a tales

    acuerdos.

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    1.3 El Cdigo contiene principios y normas aplicables a la conservacin, la

    ordenacin y el desarrollo de todas las pesqueras. Abarca tambin la captura, el

    procesamiento y el comercio de pescado y productos pesqueros, las operaciones

    pesqueras, la acuicultura, la investigacin pesquera y la integracin de la pesca en la

    ordenacin de la zona costera.

    1.4 Para los fines de este Cdigo, la referencia a los Estados incluyen tambin a

    la Comunidad Europea en las materias de su competencia, y el trmino pesca

    incluye la acuicultura.

    ARTICULO 2 - OBJETIVOS DEL CODIGO

    Los objetivos del Cdigo son los siguientes:

    a) establecer principios, de conformidad con las normas del derecho inter-nacionalpertinentes, para que la pesca y las actividades relacionadas con la pesca se

    lleven a cabo de forma responsable, teniendo en cuenta todos los aspectos

    biolgicos, tecnolgicos, econmicos, sociales, ambientales y comerciales

    pertinentes;

    b) establecer principios y criterios para elaborar y aplicar polticas nacionalesencaminadas a la conservacin de los recursos pesqueros y a la ordenacin y

    desarrollo de la pesca de forma responsable;

    c) servir como instrumento de referencia para ayudar a los Estados a establecer omejorar el marco jurdico e institucional necesario para el ejercicio de la pesca

    responsable y a formular y aplicar las medidas apropiadas;

    d) proporcionar orientaciones que puedan utilizarse, cundo sea oportuno, en laformulacin y aplicacin de acuerdos internacionales y otros instrumentos

    jurdicos tanto obligatorios como voluntarios;

    e) facilitar y promover la cooperacin tcnica y financiera, as como otros tipos decooperacin, en la conservacin de los recursos pesqueros y la ordenacin y el

    desarrollo de la pesca;

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    f) promover la contribucin de.la pesca a la seguridad alimentaria y a la calidad dla alimentacin otorgando prioridad a las necesidades nutricionales de las

    comunidades locales;

    g) promover la proteccin de los recursos acuticos vivos y sus ambientesacuticos as como de las reas costeras;

    h) promover el comercio de pescado y productos pesqueros, de conformidad conlas normas internacionales pertinentes y evitar el uso de medidas que

    constituyan obstculos encubiertos a dicho comercio;

    i) promover la investigacin pesquera, as como de los ecosistemas asociados yfactores medioambientales pertinentes; y

    j) ofrecer normas de conducta para todas las personas involucradas en el sectorpesquero.

    ARTICULO 3 - RELACION CON OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

    3.1 El Cdigo ser interpretado y aplicado de conformidad con las normas

    pertinentes del derecho internacional, tal como se reflejan en la Convencin de lasNaciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Ninguna disposicin de este

    Cdigo ir en menoscabo de los derechos, la jurisdiccin y los deberes de losEstados en virtud del derecho internacional tal como se refleja en dicha Convencin.

    3.2 El Cdigo tambin ser interpretado y aplicado:

    a) de manera compatible con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre laAplicacin de las Disposiciones de la Convencin de 1982 Relativas a la

    Conservacin y Ordenacin de las Poblaciones de Peces Tranzonales y lasPoblaciones de Peces Altamente Migratorias;

    b) de conformidad con las dems normas de derecho internacional aplicables,incluidas las respectivas obligaciones de los Estados conforme a los acuerdos

    internacionales de los que son parte; y

    c) a la luz de la Declaracin de Cancn de 1992, la Declaracin de Rio sobre elMedio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21 adoptados por la Conferencia

    de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD)de 1992 en particular, el Captulo 17 del Programa 21, y las dems

    declaraciones e instrumentos internacionales pertinentes.

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    ARTICULO 4 - APLICACION, SEGUIMIENTO Y ACTUALIZACION

    4.1 Todos los miembros y no miembros de la FAO, las entidades pesqueras

    y las organizaciones subregionales, regionales y mundiales pertinentes, tanto

    gubernamentales como no gubernamentales, as como todas las personasinteresadas en la conservacin, la gestin y la utilizacin de los recursos

    pesqueros y el comercio de pescado y productos pesqueros, deberan colaborar

    en el cumplimiento y la aplicacin de los objetivos y principios establecidos en

    el presente Cdigo.

    4.2 La FAO, de conformidad con sus atribuciones dentro del sistema deNaciones Unidas, efectuar el seguimiento de la aplicacin y cumplimiento del

    Cdigo y sus efectos sobre la pesca; la Secretara informar de ello al Comit de

    Pesca. Todos los Estados, tanto miembros de la FAO como no miembros, as

    como las organizaciones internacionales pertinentes, tanto gubernamentales

    como no gubernamentales, deberan cooperar activamente con la FAO en esta

    labor.

    4.3 La FAO, a travs de sus rganos competentes, podra revisar el Cdigo

    teniendo en cuenta la evolucin de las pesqueras, as como los informes del

    Comit de Pesca (COFI) sobre la aplicacin del Cdigo.

    4.4 Los Estados y las organizaciones internacionales, tantogubernamentales como no gubernamentales, deberan promover la comprensin

    del Cdigo entre aquellos involucrados en el sector pesquero mediante la

    adopcin, cuando sea factible de planes que fomenten la aceptacin voluntaria

    del Cdigo, as como su aplicacin efectiva, entre otros medios.

    ARTICULO 5 - REQUERIMIENTOS ESPECIALES DE LOS PAISES EN DESARROLLO

    5.1 Debera tomarse debidamente en consideracin la capacidad de los pases

    endesarrollo de poner en prctica las recomendaciones del presente Cdigo.

    5.2 Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Cdigo y contribuir a una

    aplicacin eficaz del mismo, los Estados, las Organizaciones internacionales

    pertinentes, tanto gubernamentales como no gubernamentales, y las institucionesfinancieras deberan reconocer plenamente las circunstancias y las necesidades

    especiales de los pases en desarrollo, en particular de los pequeos pases

    insulares y los pases menos adelantados. Los Estados, las organizaciones

    internacionales pertinentes, tanto gubernamentales como no gubernamentales, y

    las instituciones financieras deberan empearse en adoptar medidas para

    atender las necesidades de dichos Estados en desarrollo, especialmente en los

    mbitos de la asistencia financiera y tcnica, la transferencia de tecnologa, la

    capacitacin y la cooperacin

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    cientfica y para mejorar su capacidad de explotar sus propias pesqueras as como

    para participar en las pesqueras de alta mar, incluyendo el acceso a las mismas.

    ARTICULO 6 - PRINCIPIOS GENERALES

    6.1 Los Estados y los usuarios de los recursos acuticos vivos deberan

    conservar los ecosistemas acuticos. El derecho a pescar lleva consigo la obligacin

    de hacerlo de forma responsable a fin de asegurar la conservacin y la gestin

    efectiva de los recursos acuticos vivos.

    6.2 La ordenacin de la pesca debera fomentar el mantenimiento de la calidad,la diversidad y disponibilidad de los recursos pesqueros en cantidad suficiente para

    las generaciones presentes y futuras, en el contexto de la seguridad alimentaria, el

    alivio de la pobreza, y el desarrollo sostenible. Las medidas de ordenacin deberan

    asegurar la conservacin no slo de las especies objetivo, sino tambin de aquellas

    especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de ellas o que estn

    asociadas con ellas.

    6.3 Los Estados deberan evitar la sobreexplotacin, y el exceso de capacidad

    de pesca y deberan aplicar medidas de ordenacin con el fin de asegurar que el

    esfuerzo de pesca sea proporcionado a la capacidad de produccin de los recursos

    pesqueros y al aprovechamiento sostenible de los mismos. Los Estados deberan

    tomar medidas para rehabilitar las poblaciones en la medida de lo posible y cuandoproceda.

    6.4 Las decisiones sobre conservacin y ordenacin en materia de pesqueras

    deberan basarse en los datos cientficos ms fidedignos disponibles, teniendo en

    cuenta tambin los conocimientos tradicionales acerca de los recursos y su hbitat,

    as como los factores ambientales, econmicos y sociales pertinentes. Los Estados

    deberan dar prioridad a las actividades de investigacin y recoleccin de datos, a fin

    de mejorar los conocimientos cientficos y tcnicos sobre la pesca y su interaccin

    con el ecosistema. Reconociendo la naturaleza transfronteriza de muchos eco-

    sistemas acuticos los Estados deberan alentar, segn proceda, la cooperacin

    bilateral y multilateral en la investigacin.

    6.5 Los Estados y las organizaiones subregionales y regionales de ordenacinpesquera deberan aplicar ampliamente el criterio de precaucin en la conservacin,

    la ordenacin y la explotacin de los recursos acuticos vivos con el fin de

    protegerlos y de preservar el medio ambiente acutico, tomando en consideracin

    los datos cientficos ms fidedignos disponibles. La falta de informacin cientfica

    adecuada no debera utilizarse como razn para aplazar o dejar de tomar medidas

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    para conservar las especies que son objeto de la pesca, las especies asociadas o

    dependientes y aqullas que no son objeto de la pesca, as como su medio ambiente.

    6.6 Deberan continuar perfeccionndose y aplicndose, en la medida de lo

    posible, artes y prcticas de pesca selectivas y ambientalmente seguras a fin de

    mantener la biodiversidad y conservar la estructura de las poblaciones, los

    ecosistemas acuticos y la calidad del pescado. Donde existan adecuados artes y

    prcticas de pesca selectivas y ambientalmente seguras, las mismas deberan ser

    reconocidas y debera asignrseles una prioridad al establecerse medidas de

    conservacin y ordenacin aplicables a las pesqueras. Los Estados y los usuarios delos ecosistemas acuticos deberan reducir al mnimo el desperdicio de las capturas

    tanto de las especies que son el objeto de la pesca como de las que no lo son, de

    peces y otras especies as como los efectos sobre las especies asociadas o

    dependientes, la captura incidental de especies no utilizadas y de otros recursos

    vivos.

    6.7 La captura, manipulacin, procesamiento y distribucin del pescado y de

    los productos pesqueros deberan realizarse de forma que se mantenga el valor

    nutritivo, la calidad y la inocuidad de los productos, se reduzcan los desperdicios y

    sean mnimos los efectos negativos en el medio ambiente.

    6.8 Todos los hbitats crticos para la pesca en los ecosistemas marinos y de

    agua dulce, como las zonas hmedas, los manglares, los arrecifes, las lagunas, laszonas de cra y desove se deberan proteger y rehabilitar en la medida de lo posible y

    cuando sea necesario. Debera ponerse especial empeo en protegerlos de la

    destruccin, la degradacin, la contaminacin y otros efectos significativos

    derivados de las actividades humanas que constituyan una amenaza para la salud y

    la viabilidad de los recursos pesqueros.

    6.9 Los Estados deberan asegurar que sus intereses pesqueros, incluyendo a la

    necesidad de conservacin de los recursos, se tomen en cuenta en la utilizacin

    mltiple de las zonas costeras y se integren en la ordenacin, la planificacin y el

    desarrollo de la zona costera.

    6.10 En el mbito de sus respectivas competencias y de conformidad con el

    derecho internacional, incluyendo dentro del marco de las organizaciones o arreglossub-regionales o regionales para la conservacin y gestin pesqueras, los Estados

    deberan asegurar el cumplimiento y la aplicacin de las medidas de conservacin y

    ordenacin, y establecer mecanismos eficaces, segn proceda, para vigilar y

    controlarlas actividades de los buques pesqueros y los buques pesqueros de apoyo ala pesca.

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    6.11 Los Estados que autoricen a buques pesqueros y a buques de apoyo a la

    pesca a enarbolar su pabelln deberan ejercer un control eficaz sobre dichos

    buques, con el fin de asegurar la aplicacin adecuada de este Cdigo. Asimismo,

    deberan velar por que las actividades de estos buques no menoscaben la eficacia de

    las medidas de conservacin y ordenacin tomadas de conformidad con el derecho

    internacional y adoptadas a nivel nacional, subregional, regional o mundial. Los

    Estados deberan velar tambin por que los buques que enarbolen su pabelln

    cumplan sus obligaciones relativas a la recoleccin y suministro de datos referentes

    a sus actividades pesqueras.

    6.12 Los Estados, dentro del marco de sus respectivas competencias' y de

    conformidad con el derecho internacional, deberan cooperar a nivel subregional,

    regional y mundial, a travs de organizaciones de ordenacin pesquera, otros

    acuerdos internacionales u otros arreglos, con el fin de promover la conservacin y

    ordenacin y asegurar la pesca responsable y la conservacin y proteccin eficaces

    de los recursos acuticos vivos en toda su zona de distribucin, teniendo en cuenta la

    necesidad de medidas compatibles en las reas situadas dentro y fuera de la

    jurisdiccin nacional.

    6.13 Los Estados deberan velar, en la medida en que lo permitan las leyes y

    reglamentos nacionales, por que los procesos de toma de decisiones sean

    transparentes y proporcionen soluciones oportunas a cuestiones urgentes. Los

    Estados, de conformidad con los procedimientos adecuados, deberan facilitar laconsulta y la efectiva participacin de la industria, trabajadores de la pesca, las

    organizaciones ambientalistas y otras interesadas, en la toma de decisiones con

    respecto a la elaboracin de normas y polticas relacionadas con la ordenacin y el

    desarrollo pesqueros, y el crdito y la ayuda internacionales.

    6.14 El comercio internacional de pescado y productos pesqueros debera

    llevarse a cabo de conformidad con los principios, derechos y obligaciones

    establecidas por la Organizacin Mundial del Comercio (OMC) y con los acuerdos

    internacionales pertinentes. Los Estados deberan velar por que sus polticas,

    programas y prcticas referentes al comercio de pescado y productos pesqueros no

    se traduzcan en obstculos a dicho comercio ni tengan. efectos de degradacin

    ambiental o repercusiones negativas desde el punto de vista social y nutricional.

    6.15 Los Estados deberan cooperar con el objeto de prevenir controversias.

    Todas las controversias relativas a actividades y prcticas pesqueras deberan

    resolverse oportunamente, de forma pacfica y cooperativa, de conformidad con los

    acuerdos internacionales aplicables o de cualquier otra forma acordada entre las

    partes. Mientras no se resuelva una controversia, los Estados interesados deberan

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    hacer todo lo posible para concertar acuerdos provisionales de orden prctico, que

    no prejuzguen el resultado definitivo de cualquier procedimiento de solucin de

    controversias que hubiera sido iniciados.

    6.16 Los Estados, reconociendo que es sumamente importante que los

    pescadores y los acuicultores comprendan los problemas relacionados con la

    conservacin y la gestin de los recursos pesqueros de los que dependen, deberan

    fomentar por medio de la enseanza y la capacitacin la toma de conciencia de stos

    acerca de la pesca responsable. Asimismo, deberan velar por que los pescadores y

    acuicultores participen, cuando proceda, en el proceso de formulacin y ejecucinde polticas con el fin de facilitar la aplicacin del Cdigo.

    6.17 Los Estados deberan velar por que las instalaciones y equipos de pesca,

    as como todas las actividades pesqueras, ofrezcan condiciones de trabajo y de vida

    seguras, sanas y justas y cumplan las normas internacionalmente acordadas

    adoptadas por las organizaciones internacionales pertinentes.

    6.18 Reconociendo la importante contribucin de la pesca artesanal y en

    pequea escala al empleo, los ingresos y la seguridad almentaria, los Estados

    deberan proteger apropiadamente el derecho de los trabajadores y pescadores,

    especialmente aquellos que se dedican a la pesca de subsistencia, artesanal y en

    pequea escala, a un sustento seguro y justo, y proporcionar acceso preferencial,

    cuando proceda, a los recursos pesqueros que explotan tradicionalmente as como alas zonas tradicionales de pesca en las aguas de su jurisdiccin nacional.

    6.19 LosEstados deberan considerar a la acuicultura, incluidas las pesquerasbasadas en el cultivo, como una forma de promover una diversificacin en el ingreso

    y la dieta. Al hacerlo, los Estados deberan velar por que los recursos sean usados de

    forma responsable y los impactos adversos sobre el ambiente y las comunidades

    locales sean minimizados.

    ARTICULO 7 - ORDENACION PESQUERA

    7.1 Aspectos generales

    7.1.1 Los Estados y todos aquellos involucrados en la odenacin pesqueradeberan adoptar, en un marco normativo, jurdico e instituconal adecuado, medidas

    para la conservacin y el uso sostenible a largo plazo de los recursos pesqueros. Las

    medidas de conservacin y ordenacin, tanto si se aplican a escala local, nacional,

    subregional o regional, deberan basarse en los datos cientficos ms fidedignos

    disponibles y estar concebidas para garantizar la sostenibilidad a largo plazo de los

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    recursos pesqueros a niveles que promuevan el objetivo de una utilizacin ptima de

    los mismos y mantener su disponibilidad para las generaciones actuales y futuras;

    las consideraciones a corto plazo no deberan comprometer estos objetivos.

    7.1.2 En las zonas bajo su jurisdiccin nacional, los Estados deberan tratar de

    determinar quines son, dentro del propio pas, las partes pertinentes que tienen un

    inters legtimo en la utilizacin y ordenacin de los recursos pesqueros, y

    establecer medidas para mantener consultas con las mismas, a fin de contar con su

    colaboracin para lograr la pesca responsable.

    7.1.3 Por lo que respecta a las poblaciones de peces transfronterizas, poblaciones

    de peces transzonales, poblaciones de peces altamente migratorios y poblaciones de

    peces de alta mar, cuando stas sean explotadas por dos o ms Estados, los Estados

    en cuestin, incluidos los Estados ribereos pertinentes en el caso de las poblaciones

    transzonales y altamente migratorias, deberan cooperar para velar por la

    conservacin y ordenacin de forma eficaz de los recursos. Ello debera realizarse

    estableciendo, cuando proceda, una organizacin o arreglo bilateral, subregional o

    regional de ordenacin pesquera.

    7.1.4 Las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenacin

    pesquera deberan incluir representantes de los Estados en cuyas jurisdicciones se

    encuentren los recursos, as como representantes de los Estados que tengan un

    inters real en la pesca de recursos que se encuentran fuera de las jurisdiccionesnacionales. Cuando exista una organizacin o arreglo subregional o regional de

    ordenacin pesquera y tenga la facultad de establecer medidas de conservacin y

    gestin, los Estados deberan cooperar convirtindose en miembros de dicha

    organizacin o participantes en dicho arreglo, e intervenir activamente en su labor.

    7.1.5 Un Estado que no sea miembro de una organizacin subregional o regional

    de ordenacin pesquera o que no participe en un arreglo subregional o regional de

    ordenacin pesquera debera cooperar, no obstante, de conformidad con los

    acuerdos internacionales pertinentes y el derecho internacional, en la conservacin y

    gestin de los recursos pesqueros haciendo efectivas las medidas de conservacin y

    gestin aprobadas por dicha organizacin o arreglo.

    7.1.6 Los representantes de las organizaciones pertinentes, tantogubernamentales como no gubernamentales, que tienen inters en la pesca deberan

    tener la oportunidad de participar en las reuniones de organizaciones y arreglos

    subregionales y regionales de ordenacin pesquera como observadores o en otra

    forma, segn proceda, de conformidad con los procedimientos de la organizacin o

    arreglo correspondiente. Los referidos representantes deberan poder acceder de

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    10

    forma oportuna a los registros e informes de dichas reuniones, con sujecin a las

    reglas de procedimiento que rijan el acceso a los mismos.

    7.1.7 Los Estados deberan establecer, en el mbito de sus respectivas

    competencias y capacidades, mecanismos eficaces del seguimiento, vigilancia y

    control de la pesca y la ejecucin de la legislacin con el fin de velar por el

    cumplimiento de sus medidas de conservacin y ordenacin as como de aquellas

    adoptadas por organizaciones o arreglos subregionales o regionales.

    7.1.8 Los Estados deberan tomar medidas para prevenir o eliminar el exceso decapacidad de pesca y deberan velar por que los niveles del esfuerzo de pesca sean

    compatibles con el uso sostenible de los recursos pesqueros a fin de velar por la

    eficacia de las medidas de conservacin y gestin.

    7.1.9 Los Estados y las organizaciones y arreglos subregionales o regionales de

    ordenacin pesquera deberan asegurar la transparencia en los mecanismos de

    ordenacin pesquera y en el proceso de adopcin de decisiones en esta materia.

    7.1.10 Los Estados y las organizaciones y arreglos subregionales o regionales de

    ordenacin pesquera deberan dar la debida publicidad a las medidas de

    conservacin y gestin y velar por que las leyes, reglamentos y otras normas

    jurdicas que rigen su aplicacin se difundan con eficacia. Las bases y los propsitos

    de dichas medidas deberan explicarse a los usuarios de los recursos con el fin defacilitar su aplicacin y obtener con ello un mayor apoyo para poner en prctica

    dichas medidas.

    7.2 Objetivos de ordenacin

    7.2.1 Reconociendo que el uso sostenible a largo plazo de los recursos pesqueros

    es el objetivo primordial de la conservacin y gestin, los Estados y las

    organizaciones y arreglos subregionales o regionales de ordenacin pesquera

    deberan, entre otras cosas, adoptar medidas apropiadas, basadas en los datos

    cientficos ms fidedignos disponibles y formuladas a los efectos de mantener o

    restablecer las poblaciones a niveles que puedan producir el mximo rendimiento

    sostenible, con arreglo a los factores ambientales y econmicos pertinentes,

    includas las necesidades especiales de los Estados en desarrollo.

    7.2.2 Dichas medidas deberan propender, entre otras cosas, a que:

    a) se evite el exceso de capacidad de pesca y se asegure que la explotacin de laspoblaciones contine siendo econmicamente viable;

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    b) las condiciones econmicas en las que las industrias pesqueras operanpromuevan la pesca responsable;

    c) se tengan en cuenta los intereses de los pescadores, incluidos los que practicanla pesca de subsistencia, artesanal y en pequea escala;

    d) se preserve la biodiversidad de los hbitat y ecosistemas acuticos y se protejanlas especies en peligro;

    e)

    se permita la recuperacin de las poblaciones agotadas o, cuando proceda, seintervenga activamente para restablecerlas;

    f) se evale y, cuando proceda, se corrija el impacto ambiental negativo sobre losrecursos provocado por la actividad humana y

    g) se reduzcan al mnimo la contaminacin, los desperdicios, los descartes, lascapturas por artes de pesca perdidos o abandonados, las capturas de especies

    que no son objeto de la pesca, tanto de peces como de otras especies, y los

    efectos sobre las especies asociadas o dependientes, aplicando medidas tales

    como, en la medida que sea posible, el perfeccionamiento y la utilizacin de

    artes y tcnicas, de pesca selectivas rentables e inofensivas para el medio

    ambiente.

    7.2.3 Los Estados deberan evaluar los efectos de los factores ambientales sobre

    las poblaciones que son objeto de pesca y las especies que pertenecen al mismo

    ecosistema o que estn asociadas o dependen de dichas poblaciones y evaluar la

    relacin entre las poblaciones dentro del ecosistema.

    7.3 Marco y procedimientos para la ordenacin

    7.3.1 La ordenacin pesquera, para ser eficaz, debera contemplar la unidad de

    poblacin en su totalidad y en toda su zona de distribucin y tener en cuenta las

    medidas de gestin previamente acordadas, establecidos y aplicados en la misma

    regin as como todas las extracciones, la unidad biolgica y dems caractersticas

    biolgicas de la poblacin. Deberan utilizarse los datos cientficos ms fidedignos

    disponibles para determinar, entre otras cosas, la zona de distribucin del recurso yla zona a travs de la que emigra durante su ciclo vital.

    7.3.2 Con el fin de conservar y ordenar las poblaciones de peces transfronterizas,

    las poblaciones de peces transzonales, las poblaciones de peces altamente

    migratorios y las poblaciones de peces de alta mar en toda su zona de distribucin,

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    las medidas de conservacin y gestin establecidas de conformidad con las

    respectivas competencias de los Estados correspondientes, o, cuando proceda, por

    medio de organizaciones y arreglos subregionales y regionales de ordenacin

    pesquera, deberan ser compatibles. Esta compatibilidad debera lograrse respetando

    los derechos, competencias e intereses de los Estados interesados.

    7.3.3 Los objetivos de ordenacin a largo plazo deberan traducirse en medidas

    de gestin formuladas en forma de plan de ordenacin pesquera u otro marco de

    ordenacin.

    7.3.4 Los Estados y, cuando proceda, las organizaciones y arreglos subregionales

    o regionales de ordenacin pesquera deberan fomentar y promover la cooperacin y

    coordinacin internacional en todos los asuntos relacionados con la pesca, con

    inclusin de la recoleccin e intercambio de informacin, la investigacin pesquera,

    la ordenacin y el desarrollo de la pesca.

    7.3.5 Los Estados que pretendan adoptar alguna medida, por medio de una

    organizacin ajena al sector pesquero, que afecte a las medidas de conservacin y

    ordenacin adoptadas por una organizacin o arreglo subregional o regional de

    ordenacin pesquera competente deberan mantener previamente, en la medida de lo

    posible, consultas con dicha organizacin o arreglo y tener en cuenta sus opiniones.

    7.4 Recoleccin de datos y asesoramiento sobre ordenacin

    7.4.1 Al considerar -la adopcin de medidas de conservacin y ordenacin,

    deberan tenerse en cuenta los datos cientficos ms fidedignos de que se disponga

    con el fin de evaluar el estado actual de los recursos pesqueros y los posibles efectos

    de las medidas propuestas sobre los recursos.

    7.4.2 Debera fomentarse la investigacin en apoyo de la conservacin y la

    ordenacin pesquera, incluidas las investigaciones sobre los recursos y sobre los

    efectos de los factores climticos, ambientales y socioeconmicos. Los resultados de

    dichas investigaciones deberan divulgarse entre las partes interesadas.

    7.4.3 Deberan promoverse estudios que permitan conocer los costos, las ventajas

    y los efectos de programas alternativos de ordenacin destinados a racionalizar lapesca, en particular, aquellos programas relativos al exceso de capacidad de pesca y

    a los niveles excesivos de esfuerzo de pesca.

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    7.4.4 Los Estados deberan velar por que se recolecten estadsticas actualizadas,

    completas y fidedignas sobre capturas y esfuerzo de pesca y se mantengan de

    conformidad con las normas y prcticas internacionales pertinentes, de manera

    suficientemente detallada para poder hacer un anlisis estadstico riguroso, Estos

    datos deberan actualizarse peridicamente y verificarse mediante un sistema

    apropiado. Los Estados deberan recolectar y difundir dichos datos respetando

    cualquier requisito de confidencial dad aplicable.

    7.4.5 Con el fin de velar por la ordenacin sostenible de la pesca y facilitar el

    logro de los objetivos sociales y econmicos, deberan obtenerse suficientesconocimientos sobre los factores sociales, econmicos e institucionales por medio

    de la recoleccin y el anlisis de datos y la investigacin.

    7.4.6 Los Estados deberan reunir datos cientficos relacionados con la pesca y

    otros datos cientficos complementarios en relacin con las poblaciones de peces

    reguladas por las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de

    ordenacin pesquera en un formato convenido internacionalmente y facilitarlos

    oportunamente a la organizacin o arreglo. En el caso de las poblaciones que se

    encuentren en la jurisdiccin de ms de un Estado y para las que no exista ninguna

    organizacin o arreglo, los Estados correspondientes deberan acordar un

    mecanismo de cooperacin para compilar e intercambiar dichos datos.

    7.4.7 Las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenacinpesquera deberan compilar datos y facilitarlos, respetando cualquier requisito de

    confidencialidad aplicable, de manera oportuna y en un formato convenido, a todos

    los miembros de estas organizaciones y a otras partes interesadas de conformidad

    con los procedimientos acordados.

    7.5 Criterio de precaucin

    7.5.1 Los Estados deberan aplicar ampliamente el criterio de precaucin en la

    conservacin, ordenacin y explotacin de los recursos acuticos vivos con el fin de

    protegerlos y preservar el medio acutico. La falta de informacin cientfica

    adecuada no debera utilizarse como razn para aplazar o dejar de tomar las medidas

    de conservacin y gestin necesarias.

    7.5.2 Al aplicar el criterio de precaucin, los Estados deberan tener en cuenta,

    entre otros, los elementos de incertidumbre, como los relativos al tamao y la

    productividad de las poblaciones, los niveles de referencia, el estado de las

    poblaciones con respecto a dichos niveles de referencia, el nivel y la distribucin de

    la mortalidad ocasionada por la pesca y los efectos de las actividades pesqueras,

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    incluidos los descartes, sobre las especies que no son objeto de la pesca y especies

    asociadas o dependientes, as como las condiciones ambientales, sociales y

    econmicas.

    7.5.3 Los Estados y las organizaciones y arreglos subregionales o regionales de

    ordenacin pesquera deberan determinar, tomando como base los datos cientficos

    ms fidedignos disponibles, entre otras cosas:

    a) los niveles de referencia previstos para cada poblacin de peces y, al mismotiempo, las medidas que han de tomarse cuando se rebasen estos niveles, y

    b) los niveles de referencia fijados como lmite para cada poblacin de peces y almismo tiempo, las medidas que han de tomarse cuando se rebasen estos niveles;

    cuando se est cerca de alcanzar un nivel de referencia fijado como limite,

    deberan tomarse medidas para asegurar que no se rebase dicho nivel.

    7.5.4 En el caso de nuevas pesqueras o de pesqueras exploratorias, los Estados

    deberan adoptar lo antes posible medidas de conservacin y ordenacin

    precautorias que incluyan, entre otras cosas, la fijacin de lmites de las capturas y

    del esfuerzo de pesca. Esas medidas deberan permanecer en vigor hasta que se

    disponga de datos suficientes para hacer una evaluacin de los efectos de la

    actividad pesquera sobre la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones. A partir

    de ese momento, deberan aplicarse medidas de conservacin y gestin basadas endicha evaluacin. Estas medidas, cuando proceda, deberan permitir el desarrollo

    gradual de las pesqueras.

    7.5.5 Si un fenmeno natural tiene importantes efectos perjudiciales sobre el

    estado de los recursos acuticos vivos, los Estados deberan adoptar medidas de

    conservacin y gestin de emergencia, a fin de que la actividad pesquera no agrave

    dichos efectos perjudiciales. Los Estados deberan adoptar tambin dichas medidas

    de emergencia cuando la actividad pesquera plantee una seria amenaza a la

    sostenibilidad de dichos recursos. Las medidas de emergencia deberan ser de

    carcter temporal y basarse en los datos cientficos ms fidedignos de que se

    disponga.

    7.6 Medidas de ordenacin

    7.6.1 Los Estados deberan asegurar un nivel de actividad pesquera compatible

    con el estado de los recursos pesqueros.

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    7.6.2 Los Estados deberan adoptar medidas para asegurar que no se permita

    pescar a ninguna embarcacin, a menos que est autorizada conforme con el derecho

    internacionalpara la alta mar o de conformidad con la legislacin nacional dentro delas zonas de jurisdiccin nacional.

    7.6.3 Cuando exista un exceso de capacidad, deberan establecerse mecanismos

    para reducir la capacidad a niveles compatibles con el uso sostenible de los recursos

    pesqueros a fin de velar por que los pescadores operen en condiciones econmicas

    que fomenten la pesca responsable. Dichos mecanismos deberan contemplar el

    seguimiento de la capacidad de las flotas pesqueras.

    7.6.4 Se debera examinar el comportamiento de todas las artes, mtodos y

    prcticas de pesca existentes y deberan adoptarse medidas para eliminar

    progresivamente las artes, mtodos y prcticas de pesca que no sean compatibles

    con la pesca responsable y para sustituirlos por otros ms adecuados. En este

    proceso, debera prestarse especial atencin a los efectos de estas medidas sobre las

    comunidades de pescadores, en particular, sobre su capacidad de explotar el recurso.

    7.6.5 Los Estados y las organizaciones y arreglos subregionales o regionales de

    ordenacin pesquera deberan regular la pesca de forma que se evite el riesgo de

    conflictos entre los pescadores que utilicen distintos tipos de embarcaciones, artes y

    mtodos de pesca.

    7.6.6 Al adoptar decisiones sobre la utilizacin, la conservacin y la ordenacin

    de los recursos pesqueros, deberan reconocerse debidamente, segn proceda, de

    conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, las prcticas tradicionales, las

    necesidades y los intereses de las poblaciones indgenas y las comunidades

    pesqueras locales que dependen en gran medida de los recursos pesqueros para su

    subsistencia.

    7.6.7 Al evaluar las medidas alternativas de conservacin y gestin, debera

    tenerse en cuenta la relacin costo-beneficio y las repercusiones sociales de dichas

    medidas.

    7.6.8 La eficacia de las medidas de conservacin y gestin y sus posibles

    interacciones debera mantenerse bajo permanente escrutinio. Cuando proceda,dichas medidas deberan revisarse o suprimirse a la luz de los nuevos datos.

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    7.6.9 Los Estados deberan adoptar medidas apropiadas para reducir al mnimo

    los desperdicios, los descartes, las capturas realizadas por artes de pesca perdidas o

    abandonadas, la captura de especies que no son objeto de pesca, tanto de peces

    como de especies distintas de los peces, y los efectos negativos en las especies

    asociadas o dependientes, en particular las especies que estn en peligro de

    extincin. Cuando proceda, estas medidas podrn incluir medidas tcnicas rela-

    cionadas con la talla del pescado, la luz de malla o las artes de pesca, los descartes,

    temporadas y zonas de veda, y zonas reservadas para determinadas pesqueras;

    especialmente para la pesca artesanal. Estas medidas deberan ser aplicadas, cuando

    proceda, para proteger a los juveniles y los reproductores. Los Estados y lasorganizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenacin pesquera

    deberan fomentar, en la medida de lo posible, el desarrollo y la utilizacin de artes

    y tcnicas de pesca selectivas rentables e inofensivas para el medio ambiente.

    7.6.10 Los Estados y las organizaciones y arreglos subregionales y regionales de

    ordenacin pesquera, en el marco de sus respectivas competencias, deberan adoptar

    medidas referentes a los recursos agotados y a aquellos recursos en peligro de

    agotamiento a fin de facilitar la recuperacin sostenida de dichas poblaciones.

    Deberan hacer todo lo posible para asegurar el restablecimiento de los recursos y de

    los hbitats que tienen una importancia fundamental para el bienestar de los mismos,

    y que hayan resultado perjudicados por las actividades de pesca o por otras

    actividades humanas.

    7.7 Aplicacin

    7.7.1 Los Estados deberan asegurar el establecimiento de un marco jurdico y

    administrativo eficaz a .escala local y nacional, segn proceda, para la conservacin

    de los recursos pesqueros y la ordenacin pesquera.

    7.7.2 Los Estados deberan asegurar que sus leyes y reglamentos prevean,

    respecto a las infracciones, sanciones que sean suficientemente severas para ser

    efectivas, incluyendo sanciones que permitan denegar, retirar o suspender las

    autorizaciones de pesca en el caso de que no se cumplan las medidas de

    conservacin y gestin en vigor.

    7.7.3 Los Estados, de conformidad con su legislacin nacional, deberan aplicarmedidas eficaces de seguimiento, control, vigilancia y ejecucin de las leyes en lo

    que se refiere a la pesca, incluyendo, cuando proceda, programas de observadores,

    mecanismos de inspeccin y sistemas de vigilancia de buques. Las organizaciones y

    arreglos subregionales deberan promover y, cuando proceda, aplicar estas medidas,

    de conformidad con los procedimientos acordados por ellas.

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    7.7.4 Los Estados y las organizaciones y arreglos subregionales y regionales de

    ordenacin pesquera, segn proceda, deberan acordar los medios de financiacin de

    las actividades de dichas organizaciones o arreglos, teniendo en cuenta, entre otras

    cosas, los beneficios relativos derivados de la pesca y la distinta capacidad de los

    pases para aportar contribuciones financieras y de otro tipo. Cuando proceda y sea

    posible, dichas organizaciones y arreglos deberan intentar recuperar los costos de

    conservacin, ordenacin e investigacin en el mbito de la pesca.

    7.7.5 Los Estados que sean miembros de una organizacin o participen en un

    arreglo subregional o regional de ordenacin pesquera deberan aplicar medidasinternacionalmente acordadas, adoptadas en el marco de tal organizacin o arreglo y

    compatibles con el derecho internacional, para disuadir las actividades de

    embarcaciones de pabelln de pases que no son miembros ni participantes que

    lleven a cabo actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de

    conservacin y gestin establecidas por tal organizacin o arreglo.

    7.8 Instituciones financieras

    7.8.1 Sin perjuicio de los acuerdos internacionales pertinentes, los Estados

    deberan alentar a los bancos e instituciones financieras a que no exijan como

    condicin a la concesin de un prstamo o crdito hipotecario que los buques de

    pesca o los buques de apoyo a la pesca abanderen en cualquier jurisdiccin distinta a

    la del Estado de los dueos beneficiarios si esta exigencia supone una mayorprobabilidad de que no se cumplan las medidas internacionales de conservacin y

    ordenacin.

    ARTICULO 8 - OPERACIONES PESQUERAS

    8.1 Deberes de todos tos Estados

    8.1.1 Las Estados deberan velar por que en aguas de su jurisdiccin se realicen

    solamente las operaciones de pesca por ellos permitidas y que dichas operaciones se

    lleven a cabo de forma responsable.

    8.1.2 Los Estados deberan mantener un.registro, actualizado peridicamente, de

    todas las autorizaciones de pesca que concedan.

    8.1.3 Los Estados deberan mantener, de conformidad con estandares y prcticas

    internacionales reconocidas, datos estadsticos actualizados peridicamente sobre

    todas las operaciones de pesca por ellos permitidas.

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    8.1.4 Los Estados, de conformidad con el derecho internacional y en el mbito

    de las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenacin pesquera,

    deberan cooperar para establecer sistemas de seguimiento, control y vigilancia y de

    ejecucin de las medidas aplicables con respecto a las operaciones pesqueras y

    actividades conexas en aguas fuera de su jurisdiccin nacional.

    8.1.5 Los Estados deberan velar por la aprobacin de normas de salud y

    seguridad para todo el persona! empleado en las operaciones de pesca. Dichas

    normas deberan ajustarse por lo menos a las exigencias mnimas de los acuerdos

    internacionales pertinentes sobre las condiciones de trabajo y servicio.

    8.1.6 Los Estados deberan tomar medidas individualmente, conjuntamente con

    otros Estados o con la organizacin internacional que corresponda para integrar las

    operaciones pesqueras en los sistemas de bsqueda y salvamento martimos.

    8.1.7 Los Estados deberan mejorar, por medio de programas de formacin y

    capacitacin, la preparacin y competencia de los pescadores y, cuando proceda, su

    calificacin profesional. Dichos programas deberan tener en cuenta las normas y las

    directrices acordadas internacionalmente.

    8.1.8 Los Estados deberan mantener, segn proceda, registros de los pescadores

    en los que debera incluirse, cuando sea posible, informacin relativa a su hoja de

    servicios y calificaciones, incluyendo los certificados de aptitud profesional, deconformidad con la legislacin nacional.

    8.1.9 Los Estados deberan velar por que las medidas aplicables con respecto a

    los capitanes de los buques y otros oficiales acusados de contravenir las normas

    relativas a las operaciones de una embarcacin de pesca deberan incluir

    disposiciones que pueden permitir, entre otras cosas, denegar, retirar o suspender la

    autorizacin para desempear la funcin de capitn o de oficial de un buque de

    pesca.

    8.1.10 Los Estados, con la ayuda de las organizaciones internacionales

    pertinentes y por medio de actividades de formacin y capacitacin, deberan velar

    por que todos los que intervienen en operaciones de pesca reciban informacin sobre

    las disposiciones ms importantes del presente Cdigo, as como sobre lasdisposiciones de los convenios internacionales pertinentes y las normas ambientales

    y de otro tipo aplicables que son fundamentales para velar por que las operaciones

    de pesca se lleven a cabo de manera responsable.

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    8.2 Deberes del Estado del pabelln

    8.2.1 Los Estados del pabelln deberan mantener registros de los buques

    pesqueros autorizados a enarbolar su pabelln y autorizados a pescar y deberan

    hacer constar en dicho registro los datos de los buques, sus propietarios y las

    autorizaciones de pesca.

    8.2.2 Los Estados del pabelln deberan velar por que ningn buque pesquero

    autorizado a enarbolar su pabelln pesque en alta mar o en aguas bajo la jurisdiccin

    de otro Estado, a menos que cuente con un Certificado de Registro y haya sidoautorizado a pescar por las autoridades competentes. Dichos buques deberan llevar

    a bordo el Certificado de Registro y su autorizacin para pescar.

    8.2.3 Los buques pesqueros autorizados a pescar en alta mar o en aguas bajo la

    jurisdiccin de un Estado distinto del Estado del pabelln deberan estar

    debidamente marcados de conformidad con sistemas de marcado de buques

    uniformes e internacionalmente reconocibles, tales como las Especificaciones

    Uniformes de la FAO para el Marcado e Identificacin de las Embarcaciones

    Pesqueras.

    8.2.4 Las artes de pesca deberan estar marcados de conformidad con la

    legislacin nacional a fin de poder identificar al propietario del arte. I-as exigencias

    de marcado de artes de pesca deberan tener en cuenta sistemas de marcadouniformes y reconocibles internacionalmente.

    8.2.5 Los Estados del pabelln deberan velar por que los buques pesqueros y

    los pescadores cumplan los requisitos de seguridad adecuados de conformidad con

    los convenios internacionales, los cdigos de prcticas acordados

    internacionalmente y las directrices voluntarias. Los Estados deberan establecer

    requisitos de seguridad adecuados para todas las embarcaciones pequeas que no se

    contemplan en dichos convenios internacionales, cdigos de prcticas o directrices

    voluntarias.

    8.2.6 Debera alentarse a los Estados que no son partes del Acuerdo para

    Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservacin y

    Ordenacin para los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar a que acepten elAcuerdo y aprueben leyes y reglamentos compatibles con las disposiciones del

    mismo.

    8.2.7 Los Estados del pabelln deberan adoptar medidas de ejecucin con

    respecto a los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabelln y que, a su

    juicio, hayan contravenido las medidas de conservacin y ordenacin aplicable

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    incluso, cuando proceda, haciendo que la legislacin nacional contemple como

    delito la contravencin de dichas medidas. Las sanciones aplicables a estas

    infracciones deberan tener la severidad suficiente para asegurar el cumplimiento de

    las medidas de conservacin y desalentar las infracciones donde quiera que se

    produzcan y deberan privar a los infractores de los beneficios obtenidos con sus

    actividades ilcitas. Para las infracciones graves, dichas sanciones pueden incluir la

    denegacin, la suspensin y el retiro de la autorizacin para pescar.

    8.2.8 Los Estados del pabelln deberan fomentar el acceso de los propietarios y

    fletadores de las embarcaciones de pesca a una cobertura de seguros suficiente paraproteger a las tripulaciones y los intereses de las mismas, indemnizar a terceros y

    proteger sus propios intereses.

    8.2.9 Los Estados del pabelln deberan velar por que los miembros de la

    tripulacin tengan derecho a ser repatriados, teniendo en cuenta los principios

    establecidos en el "Convenio sobre la Repatriacin de la Gente de Mar (Revisado),

    1987, (n 166)".

    8.2.10 En caso de accidente de una embarcacin pesquera o de las personas a

    bordo, el Estado del pabelln de la embarcacin en cuestin debera informar del

    accidente a los Estados de los cuales los extranjeros a bordo de la embarcacin

    involucrada en el accidente tienen la nacionalidad. Asimismo, esta informacin

    debera comunicarse, cuando sea factible, a la Organizacin Martima Internacional.

    8.3 Deberes del Estado del puerto

    8.3.1 Para lograr los objetivos de este Cdigo y ayudar a otros Estados a lograrlo,

    Los Estados del puerto deberan adoptar, siguiendo procedimientos establecidos en

    su legislacin nacional y de conformidad con el derecho internacional, incluyendo

    los acuerdos o arreglos internacionales pertinentes, las medidas que sean necesarias

    para ayudar a otros Estados a lograr los objetivos de este Cdigo, y deberan

    comunicar a otros Estados la informacin sobre las regulaciones y medidas que han

    adoptado para tal fin. Al adoptar tales medidas, el Estado del puerto no debera

    discriminar, ni en la forma ni en la prctica, a los buques de ningn otro Estado.

    8.3.2 Los Estados del puerto deberan prestar asistencia, segn proceda, a losEstados del pabelln, de conformidad con su legislacin nacional y el derecho

    internacional, cuando un buque pesquero se encuentre voluntariamente en un puerto

    o terminal costa afuera del Estado del puerto y el Estado del pabelln del buque

    solicite ayuda al Estado del puerto por lo que respecta al no cumplimiento de las

    medidas de conservacin y gestin de alcance subregional, regional o mundial o de

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    las normas mnimas acordadas internacionalmente en lo referente a la

    contaminacin, la seguridad, la salud y las condiciones de trabajo a bordo de los

    buques pesqueros.

    8.4 Prcticas de pesca

    8.4.1 Los Estados deberan velar por que 1a pesca se realice respetando

    debidamente la seguridad de las vidas humanas y el Reglamento Internacional de la.

    Organizacin Martima Internacional para prevenir Abordajes en Mar, as como las

    disposiciones de la Organizacin Martima Internacional relativas a la organizacindel trfico martimo, la proteccin del medio ambiente marino y la prevencin de

    daos o prdidas de artes de pesca.

    8.4.2 Los Estados deberan prohibir el empleo de prcticas de pesca como la

    utilizacin de venenos y explosivos y otras de similar efecto destructivo.

    8.4.3 Los Estados deberan hacer todo lo posible por velar por que se recolecte la

    documentacin relativa a las operaciones pesqueras, las capturas retenidas de peces

    y otras especies y, por lo que respecta a los descartes, la informacin necesaria para

    evaluar las poblaciones de acuerdo con lo establecido por los rganos de ordenacin

    competentes, y que se enve de forma sistemtica a dichos rganos. Los Estados

    deberan establecer en . la medida de lo posible programas, tales como programas de

    observadores e inspeccin, con el fin de promover el cumplimiento de las medidasaplicables.

    8.4.4 Los Estados deberan promover la adopcin de tecnologa apropiada,

    teniendo en cuenta las condiciones econmicas, para el mejor aprovechamiento y

    tratamiento posible de las capturas retenidas.

    8.4.5 Los Estados, junto con los grupos pertinentes de la industria, deberan

    alentar el perfeccionamiento y la aplicacin de tecnologas y mtodos operativos que

    reduzcan los descartes. Debera desalentarse la utilizacin de artes y prcticas de

    pesca que comporten descartes de las capturas y debera promoverse la utilizacin

    de aqullos que incrementen las tasas de supervivencia de los peces que escapan.

    8.4.6 Los Estados deberan cooperar en el perfeccionamiento y aplicacin detecnologas, materiales y mtodos operativos que reduzcan al mnimo la prdida de

    artes de pesca y los efectos de la pesca fantasma de las artes perdidas o

    abandonadas.

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    8.4.7 Los Estados deberan velar por que se lleven a cabo evaluaciones de las

    consecuencias de las perturbaciones del hbitat antes de introducir a escala

    comercial nuevas artes, mtodos y operaciones de pesca en una zona.

    8.4.8 Debera fomentarse la investigacin sobre los efectos ambientales y

    sociales de las artes de pesca y, en particular, las efectos de dichas artes sobre la

    diversidad biolgica y las comunidades pesqueras de la costa.

    8.5 Selectividad de las artes de pesca

    8.5.1 Los Estados deberan exigir que las artes, mtodos y prcticas de pesca

    sean, en la medida de lo posible, lo suficientemente selectivas para reducir al

    mnimo los desperdicios, los descartes, las capturas de especies que san objeto de

    pesca, tanto de peces como de otras especies y los efectos sobre las especies

    asociadas o dependientes, y que la finalidad de los reglamentos correspondientes no

    se desvirte recurriendo a estratagemas tcnicas. A este respecto, los pescadores

    deberan cooperar en el desarrollo de artes y mtodos de pesca selectivas. Los

    Estados deberan velar por que la informacin sobre los nuevos adelantos y

    requisitos se ponga a disposicin de todos los pescadores.

    8.5.2 Con el fin de mejorar la selectividad, los Estados, al redactar sus leyes y

    reglamentos, deberan tener en cuenta las diversas artes, mtodos y estrategias de

    pesca selectivas de que dispone la industria.

    8.5.3 Los Estados y las instituciones competentes deberan colaborar en el

    desarrollo de metodologas uniformes para la 'investigacin sobre la selectividad de

    las antes y mtodos y estrategias de pesca.

    8.5.4 Debera alentarse la cooperacin internacional con respecto a los

    programas de investigacin sobre la selectividad de las artes de pesca y los mtodos

    y las estrategias de pesca la difusin de los resultados de dichos programas de

    investigacin y la transferencia de tecnologa.

    8.6 Utilizacin ptima de la energa

    8.6.1 Los Estados deberan promover la elaboracin de normas y directricesadecuadas que permitan utilizar de forma ms eficaz en el sector pesquero la energa

    en las actividades de captura y posteriores a la captura.

    8.6.2 Los Estadas deberan promover el desarrollo y la transferencia de

    tecnologa en relacin con la utilizacin ptima de la energa en el sector pesquero

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    y, en particular, alentar a los propietarios, fletadores y armadores a dotar a sus

    buques de instrumentos que permitan un aprovechamiento ptimo de la energa.

    8.7 Proteccin del medio ambiente acutico

    8.7.1 Los Estados deberan adoptar y hacer cumplir leyes o reglamentos basados

    en. el Convenio Internacional para la Prevencin de la Contaminacin Originada por

    Buques de 1973, tal como ha sido modificado por el Protocolo de 1978 que hace

    referencia al mismo (MARPOL 73/78).

    8.7.2 Los propietarios, fletadores y armadores de los buques pesqueros deberan

    asegurarse de que sus buques de pesca estn dotados del equipo adecuado que se

    exige en MARPOL 73/78 y deberan estudiar la posibilidad de instalar a bordo un

    compresor o incinerador en las clases de buques que corresponda con el fin de

    procesar las basuras y otros desperdicios generados a bordo durante el servicio

    normal del buque.

    8.7.3 Los propietarios, fletadores y armadores de los buques pesqueros deberan

    reducir al mnimo la cantidad de material que llevan a bordo que podra

    transformarse en basura aplicando prcticas de aprovisionamiento adecuadas.

    8.7.4 La tripulacin de los buques pesqueros debera estar familiarizada con los

    procedimientos de a bordo adecuados, con el fin de asegurarse de que lasevacuaciones no sobrepasan los niveles establecidos en MARPOL 73/78. Dichos

    procedimientos deberan contemplar como mnimo la eliminacin de residuos que

    contienen grasas y la manipulacin y almacenamiento de las basuras generadas a

    bordo.

    8.8 Proteccin de la atmsfera

    8.8.1 Los Estados deberan adoptar normas y directrices pertinentes que

    incluyan disposiciones para la reduccin de sustancias peligrosas en las emisiones

    de gases de escape.

    8.8.2 Los propietarios, fletadores o armadores de los buques pesqueros deberan

    asegurar que sus buques estn dotados de equipo para reducir la emisin desustancias que agotan el ozono. Los miembros de la tripulacin de los buques

    pesqueros responsables deberan estar familiarizados con el manejo y el

    mantenimiento adecuados de la maquinaria a bordo.

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    8.8.3 Las autoridades competentes deberan adoptar disposiciones para la

    eliminacin progresiva de la utilizacin de clorofluorocarburos (CFC) y sustancias

    de transicin como los hidroclorofluorocarburos (HCFC) en los sistemas de

    refrigeracin de los buques pesqueros y velar por que se informe debidamente a la

    industria naval y a los participantes en la industria pesquera, y que stos cumplan

    estas disposiciones.

    8.8.4 Los propietarios o armadores de los buques pesqueros deberan adoptar las

    medidas adecuadas para . reacondicionar los buques existentes y dotarlos de

    refrigerantes distintos de los CFC y HCFC y productos distintos del Halon para lasinstalaciones antiincendios. Estos productos alternativos deberan figurar en las

    especificaciones de todo nuevo buque.

    8.8.5 Los Estados y los propietarios, los fletadores o los armadores de los buques

    pesqueros, as como los pescadores, deberan seguir las directrices generales

    internacionales sobre la evacuacin de CFC, HCFC y Halon.

    8.9 Puertos y lugares de desembarque para los buques pesqueros

    8.9.1 Aldisear y construir los puertos y lugares de desembarque, los Estadosdeberan tener en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:

    a) deberan habilitarse abrigos seguros para los buques pesqueros y disponersede instalaciones de servicio adecuadas para los buques, los vendedores y loscompradores;

    b) deberan disponerse de abastecimiento suficiente de agua dulce y disponersede servicios de higiene adecuados;

    c) deberan introducirse sistemas de evacuacin de residuos, incluidos elpetrleo y el agua que contiene grasas y los artes de pesca;

    d) deberan reducirse al mnimo la contaminacin procedente de las actividadespesqueras y de fuentes externas; y

    e) deberan adoptarse las disposiciones para combatir los efectos de la erosiny la sedimentacin.

    8.9.2 Los Estados deberan establecer un marco institucional para seleccionar o

    mejorar la localizacin de los puertos pesqueros, que permita mantener consultas

    entre las autoridades responsables de la ordenacin de la zona costera.

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    8.10 Abandono de estructuras y otros materiales

    8.10.1 Los Estados deberan asegurar el cumplimiento de las normas y las

    directrices generales de la Organizacin Martima Internacional para la eliminacin

    de estructuras superfluas cerca de la costa. Los Estados deberan asegurar que las

    autoridades competentes consulten a las autoridades pesqueras correspondientes

    antes de adoptar cualquier decisin acerca del abandono de estructuras y otros

    materiales.

    8.11 Arrecifes artificiales y dispositivos de agregacin de los peces

    8.11.1 Los Estados deberan elaborar, cuando proceda, polticas para aumentarla

    abundancia de las poblaciones e incrementar las oportunidades de pesca mediante la

    utilizacin de estructuras artificiales colocadas, respetando debidamente la seguridad

    de la navegacin, por encima o en el fondo del mar o bien en la superficie. Debera

    promoverse la investigacin sobre la utilizacin de dichas estructuras, con inclusin

    de los efectos sobre los recursos marinos vivos y el medio ambiente.

    8.11.2 Al seleccionar los materiales que han de utilizarse para crear arrecifes

    artificiales, as como el emplazamiento geogrfico de los mismos, los Estados

    deberan velar por el cumplimiento de las disposiciones de los convenios

    internacionales pertinentes relativos al medio ambiente y la seguridad de la

    navegacin.

    8.11.3 Los Estados deberan establecer, en el marco de los planes de ordenacin

    de la zona costera, sistemas de ordenacin de los arrecifes artificiales y de los

    dispositivos de agregacin de peces. En dichos sistemas de gestin, debera preverse

    que la necesidad de solicitar la aprobacin para la construccin e instalacin de

    dichos arrecifes y dispositivos y deberan tenerse en cuenta los intereses de los

    pescadores, incluyendo a los pescadores artesanales y de subsistencia.

    8.11.4 Los Estados deberan velar por que, antes de colocar o retirar arrecifes

    artificiales o dispositivos para la agregacin de peces, se informe de ello a las

    autoridades responsables del mantenimiento de los registros cartogrficos y las

    cartas de navegacin, as como a las autoridades competentes en materia de medio

    ambiente.

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    ARTICULO 9 - DESARROLLO DE LA ACUICULTURA

    9.1 Desarrollo responsable de la acuicultura, incluida la pesca basada en el

    cultivo de recursos acuticos vivos, en zonas sometidas a jurisdiccin

    nacional

    9.1.1 Los Estados deberan establecer, mantener y desarrollar un marco jurdico

    y administrativo adecuado que facilite el desarrollo de una acuicultura responsable.

    9.1.2 Los Estados deberan promover el desarrollo y la ordenacin responsable

    de la acuicultura incluyendo una evaluacin previa, disponible de los efectos del

    desarrollo de la acuicultura sobre la diversidad gentica y la integridad del

    ecosistema basada en la informacin cientfica ms fidedigna.

    9.1.3 Los Estados deberan formular y actualizar regularmente planes y

    estrategias para el desarrollo de la acuicultura, segn proceda, para asegurar que el

    desarrollo de la acuicultura sea ecolgicamente sostenible y permitir el uso racional

    de los recursos compartidos por sta y otras actividades.

    9.1.4 Los Estados deberan velar por que el desarrollo de la acuicultura no

    perjudique al sustento de las comunidades locales ni dificulte su acceso a las zonas

    de pesca.

    9.1.5 Los Estados deberan establecer procedimientos efectivos especficos a la

    acuicultura para realizar una evaluacin y un seguimiento apropiados del medio

    ambiente con el fin de reducir al mnimo los cambios ecolgicos perjudiciales y las

    correspondientes consecuencias econmicas y sociales derivadas de la extraccin de

    agua, la utilizacin de la tierra, la evacuacin de efluentes, el empleo de

    medicamentos y sustancias qumicas y otras actividades acucolas.

    9.2 Desarrollo responsable de la acuicultura, incluida la pesca basada en elcultivo de recursos acuticos vivos dentro de los ecosistemas acuticos

    transfronterizos

    9.2.1 Los Estados deberan proteger los ecosistemas acuticos transfronterizos,

    apoyando las prcticas de acuicultura responsable dentro de su jurisdiccin nacionaly cooperando en el fomento de prcticas acucolas sostenibles.

    9.2.2 Los Estados, en el debido respeto de sus Estados vecinos y con arreglo al

    derecho internacional, deberan velar por la seleccin de especies, la localizacin

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    y la gestin responsables de las actividades acucolas que pudieran afectar a los

    ecosistemas acuticos transfronterizos.

    9.2.3 Los Estados deberan consultar con sus Estados vecinos, cuando proceda,

    antes de introducir especies no indgenas en los ecosistemas acuticos

    transfronterizos.

    9.2.4 Los Estados, deberan establecer mecanismos adecuados tales como bases

    de datos y redes informativas para recolectar, compartir y difundir datos relativos a

    sus actividades acucolas, a fin de facilitar la cooperacin en materia deplanificacin del desarrollo de la acuicultura a escala nacional, subregional, regional

    y mundial.

    9.2.5 Los Estados deberan cooperar, cuando sea necesario, en el desarrollo de

    mecanismos adecuados para efectuar un seguimiento del impacto de los insumos

    utilizados en la acuicultura.

    9.3 Utilizacin de los recursos genticos acuticos para fines deacuicultura, incluida la pesca basada en el cultivo de recursos

    vivos acuticos

    9.3.1 Los Estados deberan conservar la diversidad gentica y mantener la

    integridad de las comunidades y ecosistemas acuticos mediante una ordenacinadecuada. En particular, deberan tomarse medidas para reducir al mnimo los

    efectos perjudiciales de la introduccin de especies no nativas o poblaciones

    alteradas genticamente utilizadas en la acuicultura, incluida la pesca basada en el

    cultivo, especialmente en aguas donde haya posibilidades significativas de que esas

    especies no nativas o poblaciones alteradas genticamente, se propaguen a aguas

    sometidas tanto a la jurisdiccin del Estado de origen como a la de otros Estados.

    Los Estados deberan fomentar, cuando sea posible, la adopcin de medidas

    destinadas a reducir al mnimo los efectos negativos genticos que los peces

    cultivados que se escapan pueden producir en las poblaciones silvestres: genticos,

    enfermedades, etc.

    9.3.2 Los Estados deberian cooperar en la elaboracin, adopcin y aplicacin de

    cdigos internacionales de prcticas y procedimientos para la introduccin ytransferencia de organismos acuticos.

    9.3.3 Los Estados, con el fin de reducir al mnimo los riesgos de transmisin de

    enfermedades y otros efectos negativos para las poblaciones silvestres y cultivadas,

    deberan alentar la adopcin de prcticas adecuadas en el mejoramiento gentico de

    los reproductores, la introduccin de especies no nativas y la produccin, venta y

    transporte de huevos, larvas o cras, reproductores u otros materiales vivos. Los

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    Estados deberan facilitar la preparacin y aplicacin de los cdigos nacionales de

    prcticas y procedimientos apropiados a tal efecto.

    9.3.4 Los Estados deberan promover la utilizacin de procedimientos adecuados

    para la seleccin de reproductores y la produccin de huevos, larvas y cras.

    9.3.5 Los Estados, cuando proceda, deberan promover la investigacin y,

    cuando sea viable, el desarrollo de tcnicas de cultivo adecuadas para las especies en

    peligro a fin de proteger, rehabilitar y aumentar sus poblaciones, teniendo en cuenta

    la imperiosa necesidad de conservar la diversidad gentica de las especies enpeligro.

    9.4 Acuicultura responsable a nivel de la produccin

    9.4.1 Los Estados deberan promover prcticas acucolas responsables, con el fin

    de apoyar las comunidades rurales, las organizaciones de productores y los

    acuicultores.

    9.4.2 Los Estados deberan promover la participacin activa de los acuicultores y

    sus comunidades en el fomento de prcticas responsables para la ordenacin de la

    acuicultura.

    9.4.3 Los Estados deberan promover esfuerzos que mejoren la seleccin y lautilizacin de piensos, aditivos y fertilizantes adecuados, includos los abonos.

    9.4.4 Los Estados deberan promover prcticas eficaces en materia de cultivo y

    la salud de los peces, que den preferencia a las medidas de higiene y las vacunas.

    Debera asegurarse una utilizacin segura, eficaz y mnima de los productos

    teraputicos, las hormonas y medicamentos, los antibiticos y otras sustancias

    qumicas para combatir las enfermedades.

    9.4.5 Los Estados deberan regular la utilizacin, en la acuicultura, de los

    insumos qumicos que sean peligrosos para la salud de las personas y el medio

    ambiente.

    9.4.6 Los Estados deberan exigir que la eliminacin de desperdicios, comodespojos, fangos, peces muertos o enfermos, medicamentos veterinarios sobrantes y

    otros insumos qumicos peligrosos, no constituya peligro para la salud de las

    personas y el medio ambiente.

    9.4.7 Los Estados deberan velar por la calidad sanitaria de los productos de la

    acuicultura y promover esfuerzos que mantengan la calidad de los productos y

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    aumenten su valor mediante un cuidado especial antes y durante la cosecha, el

    procesamiento en el sitio y el almacenamiento y el transporte de los productos.

    ARTICULO 10 - INTEGRACION DE LA PESCA EN LA ORDENACION DE LA ZONA

    COSTERA

    10.1 Marco institucional

    10.1.1 Los Estados deberan velar por que se adopte un marco jurdico,

    institucional y de definicin de las polticas apropiado para conseguir una utilizacin

    sostenible e integrada de los recursos, teniendo en cuenta la fragilidad de losecosistemas costeros, el carcter finito de los recursos naturales y las necesidades de

    las comunidades costeras.

    10.1.2 Dados los mltiples usos de la zona costera, los Estados deberan velar por

    que se consulte a los representantes del sector pesquero y las comunidades

    pesqueras durante los procesos de toma de decisiones y se les haga participar en

    otras actividades relativas a la planificacin y desarrollo de la ordenacin de la zona

    costera.

    10.1.3 Los Estados deberan, segn proceda, elaborar marcos institucionales y

    jurdicos con el fin de determinar los posibles usos de los recursos costeros y regular

    el acceso a los mismos, teniendo en cuenta los derechos de las comunidades costerasde pescadores y sus practicas habituales en la medida en que sean compatibles con

    el desarrollo sostenible.

    10.1.4 Los Estados deberan facilitarla adopcin de prcticas pesqueras que eviten

    conflictos entre los usuarios del recurso pesquero y entre stos y otros usuarios de la

    zona costera.

    10.1.5 Los Estados deberan promover el establecimiento de procedimientos y

    mecanismos, en el nivel administrativo adecuado, con miras a resolver los conflictos

    que surgen dentro del sector pesquero y entre los usuarios de los recursos pesqueros

    y otros usuarios de la zona costera.

    10.2 Medidas en materia de definicin de polticas

    10.2.1 Los Estados deberan promover la toma de conciencia pblica acerca de la

    necesidad de proteger y ordenar los recursos costeros as como la participacin de

    los interesados en el proceso de ordenacin.

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    10.2.2 Con el fin de ayudar a la toma de decisiones acerca de la asignacin y la

    utilizacin de los recursos costeros, los Estados deberan promover la valoracin de

    los mismos teniendo en cuenta los factores econmicos, sociales y culturales.

    10.2.3 Al establecer polticas para la ordenacin de las zonas costeras, los Estados

    deberan tener debidamente en cuenta los riesgos e incertidumbres que sta

    comporta.

    10.2.4 Los Estados, de acuerdo con sus capacidades, deberan establecer o

    fomentar el establecimiento de sistemas de vigilancia del medio ambiente costerocomo parte del proceso de ordenacin de la zona costera, utilizando parmetros

    fsicos, qumicos, biolgicos, econmicos y sociales.

    10.2.5 Los Estados deberan promover la investigacin multidisciplinaria como

    apoyo a la ordenacin de la zona costera, en particular sobre sus aspectos

    ambientales, biolgicos, econmicos, sociales, jurdicos e institucionales.

    10.3 Cooperacin regional

    10.3.1 Los Estados con zonas costeras vecinas deberan cooperar entre s para

    facilitar la utilizacin sostenible de los recursos costeros y la conservacin del

    medio ambiente.

    10.3.2 En caso de actividades que puedan tener efectos transfronterzos

    perjudiciales para el medio ambiente en las zonas costeras, los estados deberan:

    a) suministrar informacin oportuna y, cuando sea posible, una notificacin previaa los Estados potencialmente afectados;

    b) consultar con dichos Estados lo antes posible.10.3.3 Los Estados deberan cooperar a nivel subregional y regional con el fin de

    mejorar la ordenacin de la zona costera.

    10.4 Aplicacin

    10.4.1 Los Estados deberan establecer mecanismos de cooperacin y

    coordinacin entre las autoridades nacionales involucradas en la planificacin, el

    desarrollo, la conservacin y la ordenacin de las zonas costeras.

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    10.4.2 Los Estados deberan velar por que la autoridad o autoridades querepresentan al sector pesquero en el proceso de ordenacin de la zona

    costera dispongan de la capacidad tcnica y de los recursos financieros

    adecuados.

    ARTICULO 11 - PRACTICAS POSTCAPTURA Y COMERCIO

    11.1 Utilizacin responsable del pescado

    11.1.1 Los Estados deberan adoptar medidas adecuadas para asegurar el derecho

    de los consumidores a disponer de pescado y productos pesqueros inocuos, y noadulterados.

    11.1.2 Los Estados deberan establecer y mantener sistemas nacionales de

    aseguramiento de la calidad e inocuidad eficaces para proteger la salud del

    consumidor e impedir los fraudes comerciales.

    11.1.3 Los Estados deberan establecer normas mnimas de inocuidad y garanta

    de calidad y asegurarse de que dichas normas se aplican de manera efectiva en toda

    la industria. Deberan promover la aplicacin de normas de calidad acordadas en el

    marco de la Comisin del Codex Almentarius FAO/OMS, y de otras organizaciones

    o arreglos pertinentes.

    11.1.4 Los Estados deberan cooperar para lograr la armonizacin o el

    reconocimiento mutuo, o ambas cosas, de las medidas sanitarias y programas de

    certificacin nacionales, segn proceda, y estudiar las posibilidades de establecer

    organismos de control y certificacin reconocidos recprocamente.

    11.1.5 Al formular las polticas nacionales para el desarrollo y la utilizacin

    sostenibles de los recursos pesqueros, los Estados deberan prestar la debida

    consideracin a la funcin econmica y social del sector pesquero empleado en las

    actividades posteriores a la captura.

    11.1.6 Los Estados y las organizaciones internacionales apropiadas deberan

    patrocinar la investigacin sobre tecnologa y aseguramiento de calidad del pescado

    y apoyar proyectos para mejorar la manipulacin del pescado despus de la captura,teniendo en cuenta las repercusiones econmicas, sociales, ambientales y

    nutricionales de dichos proyectos.

    11.1.7 Los Estados, habida cuenta de la existencia de diferentes mtodos de

    produccin, deberan, a travs de la cooperacin y la facilitando el desarrollo y la

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    transferencia de tecnologas apropiadas, velar por que los mtodos de

    procesamiento, transporte y almacenamiento sean ecolgicamente adecuados.

    11.1.8 Los Estados deberan alentar a quienes intervienen en el procesamiento,

    la distribucin y la comercializacin del pescado a que:

    a) reduzcan las prdidas y los desperdicios posteriores a la captura,b) mejoren la utilizacin de las capturas incidentales, en la medida que se

    ajuste a prcticas de ordenacin responsable de la pesca,

    c) utilicen los recursos, especialmente el agua y la energa (en particular lamadera) de una manera ecolgicamente adecuada.

    11.1.9 Los Estados deberan fomentar la utilizacin de pescado para consumo

    humano y promover el consumo de pescado siempre que sea oportuno.

    11.1.10 Los Estados deberan cooperar a fin de facilitar la produccin en los pases

    en desarrollo de productos con valor aadido.

    11.1.11 Los Estados deberan velar por que el comercio internacional e interno de.

    pescado y productos pesqueros se lleve a cabo conforme a prcticas de conservacin

    y gestin bien fundadas, mejorando la identificacin de la procedencia del pescado yde los productos pesqueros comercializados adquiridos.

    11.1.12 Los Estados deberan velar por que los efectos ambientales de las

    actividades posteriores a la captura se tengan en cuenta en la elaboracin de las

    correspondientes leyes, reglamentos y polticas, sin crear distorsiones de mercado.

    11.2 Comercio internacional responsable

    11.2.1 Las disposiciones del presente Cdigo deberan ser interpretadas y

    aplicadas de conformidad con los principios, derechos y obligaciones establecidos

    en el Acuerdo que crea la Organizacin, Mundial de Comercio (OMC).

    11.2.2 El comercio internacional de pescado y productos pesqueros no deberacomprometer el desarrollo sostenible de la pesca ni la utilizacin responsable de los

    recursos acuticos vivos.

    11.2.3 Los Estados deberan velar por que las medidas aplicables al comercio

    internacional de pescado y productos pesqueros sean transparentes, basndose,

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    cuando proceda, en datos cientficos, y que sean conformes con normas acordadas

    internacionalmente.

    11.2.4 Las medidas aplicables al comercio de pescado y productos pesqueros

    adoptadas por los Estados para proteger la vida o la salud de las personas o

    animales, los intereses de los consumidores o el medio ambiente no deberan ser

    discriminatorias y deberan ser conformes a las reglas aplicables al comercio

    acordadas internacionalmente, en particular los principios, derechos y obligaciones

    establecidos en el Acuerdo sobre la Aplicacin de Medidas Sanitarias y

    Fitosanitarias y en el Acuerdo sobre Barreras Tcnicas al Comercio de la OMC.

    11.2.5 Los Estados deberan seguir liberalizando el comercio de pescado y

    productos pesqueros y eliminar los obstculos y distorsiones al comercio tales como

    aranceles, cuotas y barreras no arancelarias, de conformidad con los principios,

    derechos y obligaciones establecidos por el acuerdo que crea la OMC.

    11.2.6 Los Estados no deberan crear directa o indirectamente obstculos

    innecesarios u ocultos al comercio q