CE SIII E 18014 DE 2010

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ACCION CONTRACTUAL - Procedencia / ACTIO IN REM VERSO - Subsidiaria / ACCION CONTRACTUAL - Procedente para reclamar el perjuicio derivado del contrato celebrado / LESION ENORME - Desequilibrio contractual En el caso concreto la Sala considera que la acción ejercida es la de controversias contractuales, porque el demandante expresamente la invocó y la sustentó en su demanda con el objeto de que se declarara la existencia del daño ocasionado por la entidad pública, con ocasión del contrato de compraventa de bien inmueble y aunque en el texto de la demanda el demandante hubiese invocado la aplicación del principio del no enriquecimiento sin causa, con fundamento en que la entidad se benefició gratuitamente con un perjuicio para el actor, ello no conduce a entender que la acción ejercida hubiere sido la in rem verso, toda vez que esta es una acción subsidiaria que se aplica en aquellos eventos en los cuales, a diferencia de lo que acontece en este caso, el demandante no pueda ejercer otra acción diferente y, adicionalmente, se presenten las siguientes condiciones, según lo ha expresado por la Corporación. Respecto del asunto concreto, la parte actora entabló demanda en contra de CORPOPAECES con el fin de que se declare que en el contrato de compraventa de inmueble celebrado entre ellos se presentó un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad pública compradora, con lo cual se le habría ocasionado al contratista un grave daño patrimonial, toda vez que el precio recibido no habría correspondido al justo valor del bien al momento de celebrarse el contrato y que por esta razón debía ser indemnizado. Ahora bien, toda vez que de haberse producido un detrimento patrimonial éste tendría como causa el contrato de compraventa celebrado, no resulta procedente en este caso predicar la existencia de un enriquecimiento sin causa, luego, esta pretensión habrá de resolverse de manera negativa por la Sala, razón por la cual se pasará a analizar si de conformidad con el contrato celebrado se produjo el reclamado desequilibrio contractual que hubiese ocasionado una lesión enorme en el negocio jurídico celebrado – pretensión subsidiaria-. Lo anterior por cuanto de conformidad con los mandatos de la ley civil, es claro que el fundamento de la figura de la lesión enorme se encuentra contenido en la doctrina del justo precio, según la cual, el precio debe ser justo para alcanzar el equilibrio entre las prestaciones de los contratantes, por tanto se prohíbe pactar un precio lesivo para alguna de las partes que intervienen en la compraventa, vendedor o comprador, lo cual encuentra su

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ACCION CONTRACTUAL - Procedencia / ACTIO IN REM VERSO - Subsidiaria / ACCION CONTRACTUAL - Procedente para reclamar el perjuicio derivado del contrato celebrado / LESION ENORME - Desequilibrio contractual

En el caso concreto la Sala considera que la acción ejercida es la de controversias contractuales, porque el demandante expresamente la invocó y la sustentó en su demanda con el objeto de que se declarara la existencia del daño ocasionado por la entidad pública, con ocasión del contrato de compraventa de bien inmueble y aunque en el texto de la demanda el demandante hubiese invocado la aplicación del principio del no enriquecimiento sin causa, con fundamento en que la entidad se benefició gratuitamente con un perjuicio para el actor, ello no conduce a entender que la acción ejercida hubiere sido la in rem verso, toda vez que esta es una acción subsidiaria que se aplica en aquellos eventos en los cuales, a diferencia de lo que acontece en este caso, el demandante no pueda ejercer otra acción diferente y, adicionalmente, se presenten las siguientes condiciones, según lo ha expresado por la Corporación. Respecto del asunto concreto, la parte actora entabló demanda en contra de CORPOPAECES con el fin de que se declare que en el contrato de compraventa de inmueble celebrado entre ellos se presentó un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad pública compradora, con lo cual se le habría ocasionado al contratista un grave daño patrimonial, toda vez que el precio recibido no habría correspondido al justo valor del bien al momento de celebrarse el contrato y que por esta razón debía ser indemnizado. Ahora bien, toda vez que de haberse producido un detrimento patrimonial éste tendría como causa el contrato de compraventa celebrado, no resulta procedente en este caso predicar la existencia de un enriquecimiento sin causa, luego, esta pretensión habrá de resolverse de manera negativa por la Sala, razón por la cual se pasará a analizar si de conformidad con el contrato celebrado se produjo el reclamado desequilibrio contractual que hubiese ocasionado una lesión enorme en el negocio jurídico celebrado –pretensión subsidiaria-. Lo anterior por cuanto de conformidad con los mandatos de la ley civil, es claro que el fundamento de la figura de la lesión enorme se encuentra contenido en la doctrina del justo precio, según la cual, el precio debe ser justo para alcanzar el equilibrio entre las prestaciones de los contratantes, por tanto se prohíbe pactar un precio lesivo para alguna de las partes que intervienen en la compraventa, vendedor o comprador, lo cual encuentra su razón de ser en los principios de equidad, de equilibrio y de conmutatividad que orientan las relaciones jurídicas contractuales; de tal suerte que el precio resulta lesivo para el vendedor cuando recibe menos de la mitad del valor justo del bien y para el comprador cuando paga más del doble del valor real.

JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia / NATURALEZA JURIDICA DE LOS CONTRATOS - Criterio orgánico / COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la Corporación para la Reconstrucción de la Cuencia del Río Páez y Zonas Aledañas -NASA KIWE-, es una entidad estatal con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente. Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un

criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los contratos que la misma celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable. Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato. Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En efecto, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2007, define el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta norma, al definir el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determinó que a la misma le compete “… juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas…”, en lugar de “… juzgar las controversias y litigios administrativos…”, como disponía el anterior artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORIA: Respecto del alcance del artículo 82 del C.C.A., Consejo de Estado, auto de febrero 8 de 2007, exp. 30.903.

PRUEBA PERICIAL - Objeto / OBJECION POR ERROR GRAVE - Características / ERROR GRAVE - Noción

La finalidad del experticio como medio probatorio es la de verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil). De conformidad con el numeral 5 del artículo 238 del C. de P. C., cualquiera de las partes de un proceso judicial –también ambas partes- puede hacer manifiesto su desacuerdo con el trabajo del experto y señalar los motivos por los cuales considera que el dictamen se equivocó de manera grave, según los dictados del numeral 4 del mismo artículo. Se precisa que para que se configure el “error grave” en el dictamen pericial se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla o dislate que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4º y 5º del artículo 238 del C. de P. C.; La Jurisprudencia de la Sala, desde tiempo atrás, se ha referido al tema de la objeción por error grave; se cita in extesum la Sentencia de la Sección Tercera de mayo 5 de 1973 -Radicación 1270, con ponencia del Magistrado Carlos Portocarrero Mutis- por cuanto efectúa un recuento importante acerca del significado de la objeción por error grave. A manera de conclusión puede afirmarse que para la prosperidad de la objeción por error grave es preciso que el dictamen esté elaborado sobre bases equivocadas, de una entidad tal que conduzcan a conclusiones equivocadas; estas equivocaciones deben recaer sobre el objeto examinado y no sobre las apreciaciones, los juicios o las inferencias de los peritos. Los errores o equivocaciones bien pueden consistir en que se haya tomado como objeto de

observación y estudio uno diferente a aquél sobre el cual debió recaer el dictamen o que se hayan cambiado las cualidades o atributos propios del objeto examinado por otros que no posee, de una forma tal que de no haberse presentado tales errores las conclusiones del dictamen hubieren sido diferentes, como ha expresado la jurisprudencia, el dictamen se encuentra “en contra de la naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones”.

NOTA DE RELATORIA: Acerca del significado del error grave, Corte Constitucional, sentencia C-830 de octubre 8 de 2002. M. P. Jaime Araujo Rentería.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba pericial, sentencia C- 990 de noviembre 29 de 2006. M. P. Álvaro Tafur Galvis.

NOTA DE RELATORIA: En relación con las características y el valor de la prueba pericial, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de abril de 2007, expediente AG-25000-23-25-000-2002-00025-02, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la objeción por error grave, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 17 de 2007, Radicado 05001-23-31-000-2000-03341-01(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de mayo 17 de 2007, exp. 16.850, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Primera, sentencia de noviembre 26 de 2009, exp. 25000-23-27-000-2004-02049-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.

PRUEBAS DOCUMENTALES - Valor probatorio / DOCUMENTOS AUTENTICOS / DOCUMENTO PUBLICO

El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también parte de la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad. Bajo esta perspectiva, es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) Cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) Cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P. C. De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) Cuando ha sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) Cuando ha sido inscrito en un registro

público a petición de quien lo firmó; iii) Cuando se encuentra reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) Cuando se ha declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) Cuando se aportó a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso.

NOTA DE RELATORIA: En relación con las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio, Corte Constitucional, sentencia C-023 de febrero 11 de 1998.

CONTRATOS ESTATALES - Régimen jurídico

Al contrato de compraventa de bien inmueble objeto de este proceso le resultaba aplicable la Ley 80, expedida en el año de 1993, en cuyo artículo 32 se prescribe que los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere dicho estatuto, ya sea que se encuentren “previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”, así como los que a título enunciativo allí se establecen, se tendrán como “contratos estatales”. Así mismo, los artículos 13 y 40 de la citada Ley establecen que los contratos estatales se rigen por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la propia Ley 80 y también que las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y se requieran para el cumplimiento de los fines estatales. Por su parte, el Decreto 679 de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993, establece en su artículo 8° que en las materias no reguladas por la ley "se aplicará la legislación comercial cuando el contrato tenga el carácter de mercantil de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 del Código de Comercio. En caso contrario se aplicará la legislación civil". La Jurisprudencia de esta Corporación ha puesto de presente que a los contratos estatales les son aplicables tanto reglas propias del Derecho Público como del Derecho Privado [Auto de agosto 20 de 1998. Rad. 14202. En el mismo sentido, Sentencia de 20 de octubre de 2005. Rad. 14579]. A lo anterior debe agregarse que en la medida en que no existe norma legal que disponga en sentido contrario para las relaciones contractuales en las cuales intervienen o participan entidades de naturaleza pública, también será aplicable entonces el mandato consagrado en el artículo 22 del Código de Comercio, según el cual “si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”.

NOTA DE RELATORIA: acerca de las normas aplicables a los contratos estatales, Corte Constitucional, sentencia C- 892 de 22 de agosto de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil.

LESION ENORME - Concepto / LESION ENORME - Naturaleza / LESION ENORME - No se opera por un vicio en el consentimiento / JUSTO PRECIO - Elemento esencial del contrato de compraventa

La doctrina nacional ha admitido que la lesión enorme no es otra cosa que un vicio objetivo, el cual ocurre por el rompimiento del equilibrio en las relaciones contractuales y opera de manera autónoma e independiente de las calidades de las partes contratantes o de los actos de ellas; algunos doctrinantes sostenían que la lesión enorme constituía un vicio del consentimiento, pero en la actualidad, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha impuesto el criterio de que la lesión enorme tiene fundamento en el equilibrio o equivalencia de las prestaciones mutuas que debe imperar en los contratos conmutativos, de tal suerte que la

rescisión del contrato procede por haberse comprobado que se produjo un desequilibrio en las prestaciones y no por la existencia de un vicio en el consentimiento, hecho este último que daría lugar a la nulidad relativa del contrato. Bajo estas directrices, se impone concluir que cuando la parte afectada pretenda alegar la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, deberá probar la existencia del desequilibrio, más no que la voluntad se encontraba afectada por uno de los vicios del consentimiento previstos por la ley. De conformidad con los mandatos de la ley civil, es claro que el fundamento de la figura de la lesión enorme se encuentra contenido en la doctrina del justo precio, según la cual, el precio debe ser justo para alcanzar el equilibrio entre las prestaciones de los contratantes, por tanto se prohíbe pactar un precio lesivo para alguna de las partes que intervienen en la compraventa, vendedor o comprador, lo cual tiene su razón de ser en los principios de equidad y de equilibrio que orientan las relaciones jurídicas contractuales; de tal suerte que el precio resulta lesivo para el vendedor cuando recibe menos de la mitad del valor justo del bien y para el comprador cuando paga más del doble del valor real. Determinada la naturaleza de la lesión enorme y precisada la noción del justo precio, elemento esencial del contrato de compraventa, habrá de establecerse cuáles son los requisitos o presupuestos para que opere la rescisión del contrato por lesión enorme, cuando quiera que el precio pactado en el mismo se encuentre afectado de un desequilibrio que alcance las proporciones que la ley establece para que se configure el vicio objetivo.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la naturaleza de la lesión enorme, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 2000, exp. 12850, M.P. Maria Helena Giraldo Gómez; sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 15.707.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de los lineamientos que determinan la noción del justo precio, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de octubre de 1963.

LESION ENORME / RESCISION DEL CONTRATO - Presupuestos

Al presentarse la lesión enorme en el contrato de compraventa de bienes inmuebles, bien porque el vendedor ha vendido por menos de la mitad del precio justo o el comprador ha adquirido el bien por más del doble de su valor real, la parte afectada podrá intentar: i) la acción rescisoria (terminación del contrato) para lograr el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones, ii) también podrá optar por el reajuste del precio recibido o pagado, según el caso, al justo valor acreditado en el proceso con esta misma finalidad, en los términos previstos por el artículo 1948 del Código Civil. De optarse por la primera solución, las cosas se retrotraerían al momento inicial, es decir, hasta antes de la celebración del contrato, de tal suerte que el vendedor obtendría la devolución del bien y si es el comprador le correspondería su restitución, sin perjuicio del cumplimiento de las prestaciones mutuas que surjan de esta situación. Si es la segunda solución la que se adopta, es decir, el reajuste del precio injusto, el vendedor afectado obtendría el aumento correspondiente y si se trata del comprador, este podría lograr la correspondiente disminución, que, según los dictados de la norma civil, se afectaría en una décima parte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010)

Radicación número: 19001-23-31-000-1996-08007(18014)

Actor: INVERSIONES AGROCOMERCIALES L.J. LTDA.

Demandado: CORPORACION PARA LA RECONSTRUCCION DE LA CUENCA DEL RIO PAEZ Y ZONAS ALEDAÑAS -CORPOPAECES-

Referencia: CONTRACTUAL-APELACION SENTENCIA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Inversiones

Agrocomerciales L.J. Ltda., contra la sentencia del cuatro (4) de noviembre de

1999, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se

dispuso:

“1. Niéganse las súplicas de la demanda.

“2. Condenar en costas a la parte demandante. Liquídanse por

Secretaría”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

El día 3 de octubre de 1996, la sociedad Inversiones Agrocomerciales L.J. Ltda.,

en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda con el fin de obtener las

siguientes declaraciones y condenas (folios 1 al 182 del cuaderno número 1):

“1. La Sociedad INVERSIONES AGROCOMERCIALES L.J. LTDA. sufrió detrimento patrimonial equivalente al enriquecimiento sin causa de la CORPORACIÓN PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA CUENCA DEL RIO PAÉZ Y ZONAS ALEDAÑAS – CORPOPAECES – en el contrato de compraventa mediante el cual le transfirió la propiedad y posesión con sus anexidades, mejoras y derechos de servidumbre del

predio rural LA SELVITA ubicado en el Municipio de Caloto – Cauca -, identificado por sus linderos conforme se determina en los hechos de la demanda, celebrado mediante escritura No. 195 de mayo 13 de 1995, otorgada en la Notaría Única de Caloto e inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta Municipalidad a folio de matrícula inmobiliaria No. 124-0002381.

“2. Como consecuencia de la anterior declaración, la CORPORACIÓN PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA CUENCA DEL RIO PÁEZ Y ZONAS ALEDAÑAS – CORPOPAECES – Y/O LA NACION, en el evento de la supresión de aquella, es responsable del daño patrimonial sufrido por la Sociedad INVERSIONES AGROCOMERCIALES L.J. LTDA. con el contrato de compraventa celebrado por escritura pública No. 195 de mayo 13 de 1.995, otorgada en la Notaría Única de Caloto –Cauca- y registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta Municipalidad a folio de Matrícula Inmobiliaria No. 124-0002381, mediante el cual transfirió la propiedad y posesión con sus anexidades, mejoras y derechos de servidumbre que tenía sobre el predio rural ubicado en este Municipio, denominado LA SELVITA, identificado por sus linderos en los hechos de la demanda.

“3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones LA CORPORACIÓN PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA CUENCIA DEL RÍO PÁEZ Y ZONAS ALEDAÑAS – CORPOPAECES – Y/O LA NACIÓN, está obligada a indemnizar el daño patrimonial sufrido por la Sociedad Inversiones Agroindustriales L.J. LTDA., completando el justo precio que tenía el bien enajenado, LA SELVITA, el 13 de mayo de 1,995, fecha de suscripción de la escritura pública de compraventa, según avalúo realizado por peritos.

“La suma adeudada, será actualizada a valor presente, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE por el período comprendido entre el 13 de mayo de 1.995, fecha de suscripción de la escritura pública de compraventa y la fecha de la sentencia que así lo ordene, valor sobre el cual la parte demandada liquidará y pagará por el mismo período los intereses moratorios del 12% anual estipulados en la ley 80 de 1.993”.

Como peticiones subsidiarias a las anteriores, formuló las siguientes:

“1. La Sociedad INVERSIONES AGROCOMERCIALES L.J. LTDA. sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado con la CORPORACIÓN PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA CUENCA DEL RÍO PÁEZ Y ZONAS ALEDAÑAS – CORPOPAECES – por escritura pública No. 195 de mayo 13 de 1.995, otorgada en la Notaría Única de Caloto – Cauca – registrada en la oficina de registro de Instrumentos Públicos de esta municipalidad al folio de matrícula inmobiliaria No. 124 – 0002381 mediante la cual transfirió la propiedad y posesión con sus anexidades, mejoras, y derechos de servidumbre que tenía sobre el predio rural ubicado en el municipio de Caloto, denominado LA SELVITA, identificado por sus linderos conforme a lo señalado en los hechos de la demanda.

“2. Como consecuencia de la declaración anterior la CORPORACIÓN PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA CUENCIA DEL RÍO PÁEZ Y ZONAS ALEDAÑAS – CORPOPAECES – optará entre la rescisión del contrato y por tanto entre la devolución de los inmuebles (sic) adquiridos libres de gravámenes de cualquier naturaleza a cambio del precio dado por ellos más los perjuicios ocasionados a la Sociedad Inversiones Agrocomerciales L.J. Ltda., o el pago del justo precio que tenía a 13 de mayo de 1.995 fecha de suscripción de la escritura según el avalúo realizado por peritos, menos un 10%, completando la diferencia que adeuda.

“En este último evento la suma adeudada deberá actualizarse al valor presente conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de celebración del contrato hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo disponga. Sobre esta suma actualizada, pagará la demandada, por el mismo período intereses moratorios del 12% anual señalados en la ley 80 de 1.993.

“La sentencia será ejecutada en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”

El demandante solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por

concepto de indemnización de perjuicios, la suma de ochocientos millones de

pesos ($800’000.000.oo)1.

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos:

Que la sociedad Inversiones Agrocomerciales L.J. Ltda., se dedica desde el

año de 1989 a desarrollar actividades agrícolas y ganaderas.

Que la sociedad Inversiones Agrocomerciales L.J. Ltda., adquirió el derecho

de dominio sobre el predio rural denominado La Selvita, ubicado en el

Municipio de Caloto –Departamento del Cauca- por compra realizada al

señor Joaquín María Fernández Mojica, desde el 9 de octubre de 1992.

Que el 26 de febrero de 1993 hipotecó el predio rural La Selvita a la

sociedad Inversiones San Jorge Peláez Ossa y Cía. S. en C., como

respaldo a una deuda de $ 206’185.567.oo.

1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 3 de octubre de 1996, resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $13’460.000 (Decreto 597 de 1988).

Que el 6 de junio de 1994 ocurrió un fuerte temblor de tierra en cercanías al

Municipio de Toribío -Cauca-, que motivó el desprendimiento de tierra de la

parte montañosa y el represamiento del Río Páez, lo cual afectó

gravemente a las comunidades indígenas de los Departamentos del Cauca

y del Huila.

Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto número 1178 de junio 9 de

1994, declaró el estado de emergencia económica.

Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto número 1179 de junio 9 de

1994, creó la CORPORACIÓN PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA

CUENCA DEL RÍO PÁEZ Y ZONAS ALEDAÑAS –CORPOPAECES-, a la

cual los indígenas dieron el nombre de NASA KIWE, que significa Tierra

Prometida, la cual tenía por objeto “adelantar proyectos y programas para la

atención de necesidades básicas de los habitantes de los municipios y la

reconstrucción y rehabilitación de la zona afectada por la calamidad pública

a que se refiere el Decreto 1178 de 1994”.

Que mediante el Decreto 1185 de junio 10 de 1994 “por el cual se dictaron

normas sobre expropiación por vía administrativa y se adoptan otras

medidas”, CORPOPAECES fue autorizada para adquirir por negociación

directa o expropiar directamente por vía administrativa los predios rurales

que considerara necesarios para la reubicación y reconstrucción de la zona

afectada.

Que aproximadamente a los quince días después de ocurrido el temblor de

tierra, un significativo número de indígenas se desplazó a la finca LA

SELVA, predio adquirido por el INCORA dentro de un programa de

redistribución de tierras y en el cual se encontraban instaladas varias

comunidades indígenas; este predio es colindante de la hacienda LA

SELVITA.

Que el alto número de personas ubicadas en la finca LA SELVA superó la

capacidad de la misma para atenderlas, se generaron entonces graves

problemas sociales y sanitarios y, además, una fuerte presión de los

indígenas sobre La Corporación para que negociaran los predios

colindantes que fueron invadidos.

Que el propietario del predio LA SELVITA, como parte de la solución,

ofreció voluntariamente vendérselo a CORPOPAECES por un precio real y

justo.

Que las autoridades gubernamentales manifestaron públicamente como un

hecho cierto la compra de varias haciendas colindantes, entre ellas la

hacienda LA SELVITA, lo cual afectó el desarrollo productivo de los

inmuebles porque ante la inminencia de la venta no fue posible celebrar

contrato alguno con los ingenios azucareros.

Que CORPOPAECES solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, un

avalúo “catastral” de las fincas que habían sido invadidas, entre ellas LA

SELVITA; ante la imposibilidad manifestada por el IGAC de efectuar el

avalúo, la Corporación contrató a la firma ASISTEK A. GARCÍA

ASESORES Y CÍA. S. en C. para estos efectos.

Que de conformidad con el avalúo efectuado por la firma ASISTEK A.

GARCÍA ASESORES Y CÍA. S. en C., la hacienda LA SELVITA tenía un

valor comercial de $ 796’296.785.oo; afirmó el demandante que este avalúo

no fue objetado ni observado por la Corporación.

Que la Corporación informó a las comunidades indígenas que no iba a

adquirir el predio LA SELVITA, dado el alto precio; esta situación generó

agresivas protestas, de las cuales dan cuenta las noticias de prensa.

Que la Corporación, a raíz de las presiones recibidas por parte de la

comunidad indígena, autorizó la formulación de la oferta de compra de los

predios colindantes, entre ellos La Selvita e inscribió tal actuación en la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de dejarlos por

fuera del comercio.

Que el día 23 de octubre de 1995, el Director Ejecutivo de la Corporación

realizó el ofrecimiento formal de compra de los siguientes predios: La Julia,

La Josefina, La Selvita; por un precio global de mil millones de pesos ($

1.000’000.000.oo) por los tres predios; el precio ofrecido equivalía a un

30.3% de su valor real, de acuerdo con el avalúo practicado por la sociedad

AsisteK Ltda.

Que el representante legal de las sociedades Agropecuaria Coral Ltda., y

de la sociedad Inversiones Agrocomerciales L.J. Ltda. –propietarias de los

predios colindantes- aceptó la oferta de compra, en vista de la presión

recibida por parte del acreedor hipotecario –San Jorge Peláez Ossa y Cía.

S. en C.-, quien exigía el pago de la totalidad de la suma adeudada, lo cual

ocurrió desde que tuvo noticia de la negociación de los predios; además,

presionado por la inminente expropiación por vía administrativa y dado que

el predio se encontraba por fuera del comercio.

Que el representante legal de la Corporación rebajó el precio ofrecido por

los predios, con el argumento de que el predio La Josefina poseía un área

menor a la mencionada en la escritura pública, con lo cual había

desconocido que el ofrecimiento se había hecho como cuerpo cierto.

Que a pesar de que todos los predios ofrecidos en venta se encontraban

por fuera del comercio desde el 23 de febrero de 1995, el representante

legal de la Corporación formuló una nueva oferta por la suma de trescientos

treinta y nueve millones cien mil pesos ($339’100.000.oo) únicamente por el

predio La Selvita, dejando sin efecto la oferta anterior, en la cual se

encontraban incluidos los predios La Josefina, La Julia y Chorrillos, los

cuales pertenecían a la sociedad Agropecuaria Coral Ltda.

Que el representante legal de la sociedad Inversiones Agrocomerciales L.J.

Ltda., ante las presiones a las cuales se hizo alusión anteriormente, se vio

obligado a aceptar esta inequitativa oferta, la cual equivalía a un 42.58% del

justo precio del predio, de conformidad con el avalúo efectuado; esta

situación resultaba equiparable a una verdadera confiscación.

Que el día 4 de febrero de 1995 se celebró contrato de promesa de

compraventa por el predio La Selvita, junto con sus anexidades y mejoras,

construcciones, servidumbres activas y pasivas legalmente constitutivas y

demás elementos que fueron objeto del avalúo, por valor de trescientos

treinta y nueve millones cien mil pesos ($339’100.000.oo).

Que en un documento privado el representante legal de la sociedad

Inversiones Agrocomerciales L.J. Ltda., autorizó a la Corporación para que

le pagara la suma adeudada por la compra-venta del predio, directamente

al acreedor hipotecario.

Que el día 13 de mayo de 1995 se celebró el contrato de compraventa del

predio La Selvita, mediante escritura pública número 195 de la Notaría

Única de Caloto.

Que en la cláusula décimo tercera de la escritura pública 195 –hoja 7- se

dejó señalado que la Corporación había efectuado el pago directamente al

deudor hipotecario, en pago de la obligación que la sociedad vendedora

tenía con la vendedora.

Que la vendedora, para enajenar el predio, debió pagar al Municipio de

Caloto el valor correspondiente a la valorización que por concepto de la vía

Villarrica-Caloto, concepto éste que no fue tenido en cuenta en el avalúo del

bien, toda vez que la vía apenas se encontraba en construcción.

Que en el mes de abril de 1995 la vendedora hizo entrega a la compradora

del predio La Selvita.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Afirmó la parte actora que con la expedición de los actos acusados se vulneraron

las siguientes normas:

Constitución Política: artículo 90

Código Civil: artículo 1946.

Ley 80 de 1993: artículo 13, 23, 28 y 50

Afirmó la sociedad accionante que de conformidad con el artículo 90 de la

Constitución Política, no se encontraba jurídicamente obligada a soportar el daño

sufrido.

Expresó que la entidad pública demandada estaba obligada a responder por los

daños causados, de acuerdo con los artículos 23, 28 y 50 de la Ley 80 de 1993.

También afirmó que con la compraventa del inmueble se había ocasionado a la

sociedad demandada una lesión enorme, en los términos del artículo 1946 del

Código Civil, el cual resulta aplicable de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 13 de la Ley 80 de 1993.

4. Actuación procesal.

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 20 de noviembre 1996,

admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Representante Legal de la

Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas

–CORPOPAECES-, al Ministro de Gobierno y al Agente del Ministerio Público, al

tiempo que dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del

artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; en la misma providencia

reconoció personería jurídica al abogado del demandante (folios 182 y 183 del

primer cuaderno).

5. Contestación de la demanda.

La entidad pública demandada, por conducto de apoderado debidamente

constituido y reconocido en el proceso (folios 432 y 433 del primer cuaderno), dio

respuesta oportuna a la demanda presentada por la parte actora; la demandada

aceptó como ciertos algunos de los hechos y negó otros, controvirtió los

fundamentos de derecho expuestos en la demanda, se opuso a las pretensiones y

propuso las siguiente excepciones: inexistencia de enriquecimiento sin causa,

inexistencia de daño antijurídico, inexistencia de lesión enorme, inexistencia de la

opción de rescisión o complemento del precio, falta de legitimación por pasiva,

indebida acumulación de pretensiones, excepción por no solicitar que se

consideren como pruebas los documentos relacionados, inepta demanda y las que

oficiosamente se encuentren demostradas al juez (folios 191 a 430 del segundo

cuaderno).

La demandada en su escrito sustentó la contratación en la situación de orden

fáctico generada por la avalancha del río Páez y afirmó que la misma se ciñó a

todos los parámetros señalados en la ley; además, controvirtió cada uno de los

medios de prueba mencionados en la demanda; en cuanto a los fundamentos de

derecho mencionados por la parte actora, expresó que carecían de precisión y de

claridad.

La demanda fue contestada extemporáneamente por La Nación – Ministerio del

Interior (folios 414 a 424 del segundo cuaderno), razón por la cual no fue

considerada por el Tribunal Administrativo a quo (folios 432 y 433 del segundo

cuaderno).

6. Decreto de pruebas.

Mediante auto de julio 7 de 1997 el Tribunal Administrativo del Cauca decretó las

pruebas solicitadas por las partes (folios 443 a 446 del primer cuaderno); este auto

fue recurrido por la parte demandandante por cuanto la prueba testimonial no

cumplía con los requisitos del artículo 219 del C. de P.C., toda vez que solamente

se citaron sus nombres sin manifestación alguna respecto de su lugar de

ubicación; la demandada pidió al Tribunal a quo desestimar el recurso de

reposición (folios 454 a 455 del segundo cuaderno).

El Tribunal Administrativo del Cauca resolvió favorablemente el recurso de

reposición y, en consecuencia, revocó la parte pertinente del auto del 7 de julio de

1997.

7. Audiencia de conciliación.

Por medio de auto del 29 se septiembre de 1998, el Tribunal a quo fijó fecha para

la audiencia de conciliación (folio 677del tercer cuaderno), la cual fue programada

para el día 26 de octubre de 1998, oportunidad procesal que fracasó porque a las

partes no les asistía ánimo conciliatorio (folio 687 del tercer cuaderno).

8. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

El 9 de diciembre de 1998 el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes y al

agente del Ministerio Público para que presentasen sus respectivos alegatos de

conclusión (folio 692 del tercer cuaderno).

En esta oportunidad las partes presentaron sus alegatos, en cuyos escritos

básicamente reiteraron los argumentos de la demanda (folios 716 a 795 del cuarto

cuaderno) y de la contestación de la misma (folios 694 a 714 del tercer cuaderno).

Por su parte, el Ministerio Público pidió que se despacharan negativamente las

pretensiones de la demanda por cuanto el demandante en su oportunidad no

formuló reparo alguno al precio de venta, a pesar de que tenía derecho a

manifestar su desacuerdo con el valor de la tierra fijado en la oferta de la entidad,

así como a pedir la revisión del avalúo practicado directamente por la Corporación;

luego -entendió el Ministerio Público- no podía proceder a reclamar en sede

judicial, toda vez que había renunciado a ese derecho; también afirmó que en el

proceso no se había demostrado que la venta hubiese sido obligada o presionada

por la situación social, máxime teniendo en cuenta que fue el mismo demandante

quien ofreció vender el predio y que los indígenas sólo habían ingresado al predio

después de efectuada la venta; afirmó, igualmente, que la Corporación no se

encontraba obligada a comprar por el valor del avalúo señalado por la firma

Asistek S. en C. (folios 798 a 808 del cuarto cuaderno).

9. La sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia -en el presente asunto- el 4

de noviembre de 1999 (folios 814 a 829 del cuaderno principal), en la cual negó

las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Consideró el Tribunal Administrativo a quo que el pretendido detrimento

patrimonial sí tenía una causa, cual era el contrato celebrado y que, por esta

razón, no resultaba posible alegar que había ocurrido un enriquecimiento sin

causa; al respecto afirmó el a quo:

“El solo planteamiento de la demanda pone de presente que en el sub judice el detrimento patrimonial que predica sí tiene una causa: el contrato de compraventa, con lo que, de suyo, se estaría en presencia de uno de los eventos de improcedencia de esta especial acción, aspecto que se acrecienta desde el momento mismo en que el conflicto de intereses que por esta vía se pide solucionar, dispone de otra acción

para hacerlo y que la misma demanda se encarga de resaltarla cuando propone su pedimento del reconocimiento del una lesión enorme en el contrato.”

En cuanto a la pretensión subsidiaria –lesión enorme- el Tribunal Administrativo

del Cauca concluyó que el valor de adquisición del inmueble no permitía deducir

que se hubiese presentado la lesión enorme predicada en la demanda; así se

expresó el a quo:

“En cuanto hace al precio del inmueble también, ha de decirse, se acerca a lo señalado por el funcionario del Incora, Eduardo Montes, cuando efectuara un análisis comparativo con el valor asignado a otros predios de similares características al inmueble La Selvita y cuyo apoyo documental obra entre folios 515 y 544 del expediente, por manera que, en cuanto hace a estos dos aspectos centrales de la objeción propuesta, debe decirse que ciertamente se ha de entender establecido que existen diferencias abruptas entre el dictamen inicialmente rendido y la realidad establecida en el proceso, como que no existe explicación razonable para que la conformación topográfica del inmueble se hubiese variado en forma tan notoria por parte de los colaboradores de la justicia en el informe inicialmente rendido al proceso cuando, sin sustento probatorio ninguno, expresan: ‘Los terrenos de la Hacienda LA SELVITA son en un 80% (58.260 Has) planos…’ (folio 475), circunstancia que naturalmente incidía en la valoración misma del inmueble, máxime cuando determinaron un valor de 13’000.000 por hectárea al área plana sembrada en caña y de 11’000.000 a la plana sembrada en pastos, valores éstos, muy distantes a los que en promedio y para la misma época había regido en el lugar para tierras semejantes, según se ha establecido con los documentos a que se ha hecho referencia antes.”

También concluyó el Tribunal Administrativo del Cauca que de conformidad con

las normas del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no

resultaba posible en ese caso formular reclamación por lesión enorme por cuanto

uno de los presupuestos para ello consistía en que el bien se encontrara en

manos del comprador y que en el caso bajo examen “ha de entenderse que el

inmueble ya no pertenece a la demandada”.

El Tribunal Administrativo del Cauca concedió la objeción por error grave

formulada en contra del correspondiente dictamen pericial, respecto de la cual se

pronunció en los siguientes términos:

“Corrido el traslado del anterior dictamen, la parte demandada procedió a objetarlo por considerar que se llegó a él con ERROR GRAVE el cual

se hace presente no solamente por carecer de precisión y fundamentación, sino porque, además, comporta datos ajenos a la realidad del inmueble en cuanto hace a su configuración topográfica, amén de involucrar el avalúo la valorización de un factor (VALORIZACION) inexistente para la fecha de la negociación (folios 495 a 513).

“A la objeción planteada se le dio el trámite de ley, practicándose las pruebas solicitadas por las partes y ordenadas por auto de junio 9 de 1998.

“El Tribunal, en forma oficiosa, dispuso la práctica de un dictamen pericial en punto a desatar la objeción planteada, dictamen que arrojó como avalúo del inmueble para la fecha de la negociación, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($ 357’232.460.oo) (FOLIO 654).

“El anterior dictamen guarda coherencia con otros elementos probatorios traídos al proceso en punto de demostrar el error grave predicado del dictamen pericial inicialmente evacuado.

“En efecto, en cuanto hace a la conformación topográfica del predio la Selvita se tiene que del área total de 71.7974 hectáreas, 17 has y 1.049 M2 – correspondientes a un 23.82 del área total – está conformado por tierras de relieve plano y ligeramente reclinado, con pendientes inferiores al 7%; 10 Has y 5.400 M2 (equivalentes al 14.66% del área total), constituido por suelos de relieve inclinado y ondulado con pendientes que oscilan entre el 7 y 15% y, 44 Has y 16.25 M2 (correspondientes al 61.52% del área total) constituidos por suelos de relieve fuertemente ondulado y escarpado, con pendientes superiores al 75% circunstancia que limita el aprovechamiento de las tierras para actividades agrícolas o ganaderas, según certificación que obra a folio 554 del expediente y levantamiento topográfico que corre a folio 553 del mismo.

“En cuanto hace al precio del inmueble también, ha de decirse, se acerca a lo señalado por el funcionario del Incora, Eduardo Montes, cuando efectuara un análisis comparativo con el valor asignado a otros predios de similares características al inmueble La Selvita y cuyo apoyo documental obra entre folios 515 y 544 del expediente, por manera que, en cuanto hace a estos dos aspectos centrales de la objeción propuesta, debe decirse que ciertamente se ha de entender establecido que existen diferencias abruptas entre el dictamen inicialmente rendido y la realidad establecida en el proceso, como que no existe explicación razonable para que la conformación topográfica del inmueble se hubiese variado en forma tan notoria por parte de los colaboradores de la justicia en el informe inicialmente rendido al proceso cuando, sin sustento probatorio ninguno, expresan: “Los terrenos de la Hacienda ‘LA SELVITA’ son en un 80% (58.260 Has) planos…” (folio 475), circunstancia que naturalmente incidía en la valoración misma del inmueble, máxime cuando determinaron un valor de 13’000.000 por hectárea al área plana sembrada en caña y de 11’000.000 a la plana sembrada en pastos, valores éstos, muy distantes a los que en promedio y para la misma época había regido en el lugar para tierras

semejantes, según se ha establecido con los documentos a que se ha hecho referencia antes.

“Estas dos circunstancias, por sí solas y ante la evidencia de ausencia de sustento real en el dictamen de tales puntos, permite entender que ciertamente incurrieron los peritos en un error grave al momento de cumplir su cometido, error que se acrecienta desde el momento en que incrementan el valor del inmueble –a la fecha de la negociación- con la valorización deducida por una obra que en ese momento no se había realizado.”

10. El recurso de apelación.

Inconforme con la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo a quo, la parte

actora interpuso recurso de apelación (folios 201 del cuaderno principal), el cual

fue concedido mediante auto número 237 del 11 de febrero de 2000 (folio 836 del

cuaderno principal).

En su escrito de apelación la parte actora solicitó revocar la sentencia en cuanto

denegó las pretensiones de la demanda; sustentó el recurso en los términos que

se condensan a continuación (folios 849 a 921 del cuaderno principal):

El recurrente consideró que el Tribunal Administrativo a quo había denegado

justicia al considerar que no cabía efectuar reclamación por enriquecimiento sin

causa, toda vez que entre las partes se había celebrado un contrato de

compraventa de bien inmueble; en este punto afirmó el actor:

“Si al Tribunal del Cauca le pareció antitécnico ‘anudar’ la responsabilidad por daño especial o antijurídico, al concepto de enriquecimiento sin causa, aduciendo que éste no se configura, cuando existe una justa causa, en este caso el contrato de compraventa, ello no era óbice para que desestimara tan a la ligera las pretensiones principales, pues todo el texto de la demanda en su conjunto se encaminó a demostrar la responsabilidad contractual fundamentada en la teoría del daño antijurídico, pues también es imperativo de estirpe constitucional, que el derecho sustancial prima sobre las formalidades procesales.”

En relación con lo afirmado por el Tribunal Administrativo a quo respecto del

hecho de que el inmueble no perteneciera a la demandada, como presupuesto

para efectuar reclamación por lesión enorme, afirmó el actor que ello no era cierto,

por cuanto CORPOPACES no había efectuado tradición alguna a favor de los

resguardos indígenas.

También afirmó el demandante que se configuraba una auténtica negación de

justicia en tanto el Tribunal Administrativo del Cauca fundamentaba su fallo en

hechos inexistentes y no probados en el proceso y, además, porque la apreciación

de la prueba había sido parcializada, “carente de objetividad en cuanto de manera

sistemática omite examinar y pronunciarse sobre pruebas formalmente allegadas

al proceso que favorecían las pretensiones de la demanda.”

Mencionó igualmente el actor que el Tribunal a quo incurre en un error de hecho al

fundamentar el fallo en una prueba pericial que resulta contradictoria con todas las

demás pruebas que obran en el proceso y, además, que no le asistía razón para

conceder la objeción por error grave del primer dictamen pericial.

11. Actuación en segunda instancia.

La Sala, mediante auto del 28 de abril de 2000, admitió el recurso de apelación

interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo del Cauca el 4 de noviembre de 1999 (folio 908 del cuaderno

principal).

La Corporación, por medio de auto proferido el 17 de mayo de 2000, corrió

traslado a las partes para que presentasen sus alegaciones finales y al Ministerio

Público para que rindiese su concepto (folio 910 del cuaderno principal).

La demandante en su escrito de alegatos de conclusión, básicamente, reiteró los

argumentos esgrimidos en la demanda y en los alegatos de conclusión

presentados en la primera instancia: i) fundamentos jurídicos de las pretensiones:

principios de equidad y de equilibrio entre las prestaciones y derechos propios de

los contratos conmutativos; 2) valor real del predio La Selvita de acuerdo con las

pruebas recaudadas.

La entidad pública demandada no presentó alegatos de conclusión en esta

instancia y tampoco el Ministerio Público rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S :

Para adelantar el estudio de los distintos temas que constituyen materia de la litis,

se avanzará en el siguiente orden: 1) La acción ejercida; 2) Competencia del

Consejo de Estado; 3) La objeción por error grave de un dictamen pericial; 4) Las

pruebas aportadas al proceso y su valor probatorio; 5) Régimen jurídico del

contrato celebrado; 6) Lesión enorme, concepto y naturaleza; 7) Caso concreto.

1. La acción ejercida.

La parte actora invocó expresamente el ejercicio de la acción de controversias

contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo,

cuyo texto, para la época de la presentación de la demanda, era el siguiente:

“De las controversias contractuales. Cualquiera de las parte de un contrato administrativo o privado con cláusula de caducidad podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones…”.

Mediante el análisis de la anterior disposición, la Sala advierte que la acción de

controversias contractuales resultaba procedente para demandar la

responsabilidad del Estado fundada en la existencia de daños ocasionados en su

condición de sujeto activo de la contratación estatal.

En el caso concreto la Sala considera que la acción ejercida es la de

controversias contractuales, porque el demandante expresamente la invocó y la

sustentó en su demanda con el objeto de que se declarara la existencia del daño

ocasionado por la entidad pública, con ocasión del contrato de compraventa de

bien inmueble y aunque en el texto de la demanda el demandante hubiese

invocado la aplicación del principio del no enriquecimiento sin causa, con

fundamento en que la entidad se benefició gratuitamente con un perjuicio para el

actor, ello no conduce a entender que la acción ejercida hubiere sido la in rem

verso, toda vez que esta es una acción subsidiaria que se aplica en aquellos

eventos en los cuales, a diferencia de lo que acontece en este caso, el demandante

no pueda ejercer otra acción diferente y, adicionalmente, se presenten las

siguientes condiciones, según lo ha expresado por la Corporación:

“[P]ara que se estructure…, tanto la doctrina, como la jurisprudencia, han exigido la presencia de los requisitos que muy brevemente se relacionan:

“a) Un enriquecimiento que conlleva un aumento económico patrimonial en la parte enriquecida, bien porque recibe nuevos bienes o porque no tiene que gastar los que poseía.

“b) Por empobrecimiento, que se traduce en la disminución patrimonial del actor en cualquier forma que negativamente afecte su patrimonio económico.

“Precisamente por ese empobrecimiento es que puede ejercer la acción que se comenta.

“c) Una relación de causalidad, es decir, que el enriquecimiento de una de las partes sea consecuencia del empobrecimiento de la otra;

“d) Ausencia de causa, es decir, que ese enriquecimiento no tenga justificación de ninguna naturaleza, porque si la tiene, no se podría estructurar la figura;

“e) Que el demandante no pueda ejercer otra acción diferente.”2

Respecto del asunto concreto, la parte actora entabló demanda en contra de

CORPOPAECES con el fin de que se declare que en el contrato de compraventa

de inmueble celebrado entre ellos se presentó un enriquecimiento sin causa a

favor de la entidad pública compradora, con lo cual se le habría ocasionado al

contratista un grave daño patrimonial, toda vez que el precio recibido no habría

correspondido al justo valor del bien al momento de celebrarse el contrato y que

por esta razón debía ser indemnizado.

Ahora bien, toda vez que de haberse producido un detrimento patrimonial éste

tendría como causa el contrato de compraventa celebrado, no resulta procedente

en este caso predicar la existencia de un enriquecimiento sin causa, luego, esta

pretensión habrá de resolverse de manera negativa por la Sala, razón por la cual

se pasará a analizar si de conformidad con el contrato celebrado se produjo el

reclamado desequilibrio contractual que hubiese ocasionado una lesión enorme en

el negocio jurídico celebrado –pretensión subsidiaria-.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de septiembre 6 de 1991. Expediente 6306, CP. Daniel Suárez Hernández.

Lo anterior por cuanto de conformidad con los mandatos de la ley civil, es claro

que el fundamento de la figura de la lesión enorme se encuentra contenido en la

doctrina del justo precio, según la cual, el precio debe ser justo para alcanzar el

equilibrio entre las prestaciones de los contratantes, por tanto se prohíbe pactar un

precio lesivo para alguna de las partes que intervienen en la compraventa,

vendedor o comprador, lo cual encuentra su razón de ser en los principios de

equidad, de equilibrio y de conmutatividad que orientan las relaciones jurídicas

contractuales; de tal suerte que el precio resulta lesivo para el vendedor cuando

recibe menos de la mitad del valor justo del bien y para el comprador cuando paga

más del doble del valor real.

2. Competencia del Consejo de Estado.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud

de lo dispuesto por el artículo 753 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el

cual prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las

controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales

es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la Corporación para la

Reconstrucción de la Cuencia del Río Páez y Zonas Aledañas -NASA KIWE-, es

una entidad estatal con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio

propio e independiente.

Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza

del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas

legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u

orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos

que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. En este

sentido se ha pronunciado esta Sala:

“De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y

3 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.”

las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos. ”4

(Negrilla fuera del texto)

De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el marco del

ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos

radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá,

directamente, la del contrato que ha celebrado.

Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo

cual si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de

concluirse que los contratos que la misma celebre deberán tenerse como

estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable.

Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993,

disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio

eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional

o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato:

“Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”5

4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Contencioso Administrativa. Auto de 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C. P. Juan de Dios Montes Hernández. Esta posición ha sido expuesta en otros fallos, entre los cuales se encuentra la sentencia de 20 de abril de 2005, Exp: 14519; Auto de 7 de octubre de 2004. Exp. 2675.

5 Según este artículo, son contratos estatales aquellos celebrados por las entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone:“Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.“b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.”

Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado

por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el

artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en

la actividad de las entidades públicas.

En efecto, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la

Ley 1107 de 2007, define el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

“Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

“Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno.

“La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. (Negrillas fuera de texto)

“Artículo 2. Derógase el artículo 30 de la Le y 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias.

“Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001.” (Negrillas fuera de texto)

Esta norma, al definir el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

determinó que a la misma le compete “… juzgar las controversias y litigios

originados en la actividad de las entidades públicas…”, en lugar de “… juzgar las

controversias y litigios administrativos …”, como disponía el anterior artículo 82 del

Código Contencioso Administrativo.

Respecto de su alcance se pronunció la Sala mediante auto de febrero 8 de 2007,

radicación 30.903, en el cual, a propósito de los asuntos que interesan al caso que

aquí se examina, señaló:

“A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera:

“i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo.

“(…).”

3. La objeción por error grave de un dictamen pericial.

La finalidad del experticio como medio probatorio es la de verificar hechos que

interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o

artísticos (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil). Sobre la prueba

pericial ha dicho la Corte Constitucional6:

“Los peritos como colaboradores técnicos del juez, cumplen una función claramente señalada en la ley. Cabe recordar que de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

“(…)

“Ahora bien, respecto de la labor de los peritos ha de recordarse que como lo tiene establecido de tiempo atrás la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia7 como de esta Corporación8, los peritos en cuanto auxiliares de la administración de justicia cumplen su función en los casos en que así lo señala la Ley dados los conocimientos especializados de carácter científico, artístico o técnico de los que

6 Corte Constitucional. Sentencia C- 990 de noviembre 29 de 2006. M. P. Álvaro Tafur Galvis.

7 Cita original de la Sentencia C-990 de noviembre 29 de 2006: “Ver, entre otras, Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia Sentencia del 27 de Septiembre de 1955, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentencia del 19 de Noviembre de 1959 M.P. José J. Gómez R.”

8 Cita original de la Sentencia C-990 de noviembre 29 de 2006: “Ver entre otras las sentencias C-684/96 M.P. Jorge Arango Mejía, C-1319/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-798/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.P.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Rodrigo Escobar Gil, C-876/05 M.P. Alfredo Beltrán Sierra S.P.V. Marco Gerardo Monroy Cabra.”

ostentan, para auxiliar al juez, en el entendido desde luego, que el dictamen emitido nunca tiene por sí mismo fuerza decisiva9.

En relación con las características y el valor de la prueba pericial esta Sala ha

sostenido lo siguiente10:

“[D]e conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El perito debe informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos -y no cuestiones de derecho- que se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de la partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal11 y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad (numeral 2 del artículo 237 del C. de P. Civil.).

“Para su eficacia probatoria debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte de perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen.12

El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado, en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 ejusdem).

"A su turno, el artículo 241 ibídem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera

9 Cita original de la Sentencia C-990 de noviembre 29 de 2006: “Ver sentencia C-476/05 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.”

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 16 de abril de 2007, Expediente AG-25000-23-25-000-2002-00025-02, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

11 Original de la Sentencia en cita: DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Editorial ABC, 1984, págs. 339 y ss.

12 Original de la Sentencia en cita: DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Ob. Cit. Págs. 346 a 350 y ss.

que el juez no está obligado a “…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores…”13.

“En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma14” (Negrillas por fuera del original)

La doctrina ha sostenido que es necesario que el dictamen pericial, para que

pueda ser apreciado por el Juez, reúna requisitos de fondo o de contenido, como

los siguientes15:

“f) Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada “razón de la ciencia del dicho”, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y (...) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable. (...)

“g) Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos (...) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo... (…)

“h) Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles (...) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son

13 Original de la Sentencia en cita: PARRA QUIJANO, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, Pág. 649.

14 Original de la Sentencia en cita: PARRA QUIJANO Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, pág.649. 15 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Tomo segundo, Temis, Bogotá, 2002, pp. 321-326.

improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión ...”

“i) Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto. Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria”.

De conformidad con el numeral 5 del artículo 238 del C. de P.C., cualquiera de las

partes de un proceso judicial –también ambas partes- puede hacer manifiesto su

desacuerdo con el trabajo del experto y señalar los motivos por los cuales

considera que el dictamen se equivocó de manera grave, según los dictados del

numeral 4 del mismo artículo.

Se precisa que para que se configure el “error grave” en el dictamen pericial se

requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los

peritos, una falla o dislate que tenga entidad suficiente para llevarlos a

conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4º y 5º

del artículo 238 del C. de P. C.; así lo han sostenido tanto la doctrina16 como la

jurisprudencia.

Respecto del significado del error grave, ha sostenido la Corte Constitucional lo

siguiente17:

“Como es sabido, el error se opone a la verdad y consiste en la falta de adecuación o correspondencia entre la representación mental o concepto de un objeto y la realidad de éste. Por ello, si en la práctica del dictamen anticipado se formula objeción, el juez respectivo tendrá

16 “[E]l Dr. Antonio Rocha, sobre el particular señala:

“¿Qué se entiende por error grave de un dictamen pericial? La noción del error, así sea grave o intrascendente ante su verificación en la realidad, nos lleva automáticamente a la noción de verdad. Y la verdad, según la concepción común, es el acuerdo del pensamiento con la realidad. En lo que consiste ese acuerdo del pensamiento con la realidad. En lo que consista ese acuerdo discrepan las escuelas filosóficas; para los relativistas, por ejemplo, que hacen de la verdad el acuerdo del juicio con las impresiones subjetivas, es verdad que el tablero es negro cuando tengo la sensación de un tablero negro, en tanto que para la filosofía clásica (realismo crítico) no se trata de una correspondencia entre el juicio y las cosas, pues tanto la verdad como el error están en el juicio y no habría error en representarnos un tablero negro sino que este realmente lo sea, como no habría error en representarnos mentalmente un túnel bajo Bogotá sino en afirmar que el túnel existe. Similares consideraciones sobre la verdad y el error pueden hacerse respecto de la concepción modernos de los pragmatistas y de los sociólogos. Para aquellos es verdad lo que ha sido verificado, lo que resiste el control de la experiencia, de donde deducen que la verdad no es conocida sino por la verificación ya experimental, ya racional, mediante el juicio analítico, pero que la verdad no se confunde con la verificación, porque las cosas ya eran verdad antes de verificarlas, como el Salto de Tequendama, que existe aunque no haya ojos que lo vean (véase "Precis de Philosophie", por Paul Foulqui‚, profesor de la Escuela de Caousou, Toulouse, Tomo II, lógica, Moral, Metafísica, edición de 1936, editor, de quien hemos hecho esta síntesis).....pero precisamente esa verificación de los peritos es la que se tacha de error, y de error grave, con lo cual vuelve a quedar sin solución el interrogante. En efecto, ¿Cuál sería ese error, en qué consiste, cómo se comprueba?.....Grave es lo que pesa, grande, de mucha entidad o importancia; y grave es en procedimiento judicial lo que afecta seriamente el interés legítimo de las partes en la demostración de un hecho. La noción, es sin embargo, un poco relativa y estar, en últimas sujeta su apreciación a la prudencia del juez, como lo está la misma valoración del dictamen pericial...... Error grave es no verificar con diligencia la calidad o aptitud de un terrero para la agricultura, o para la ganadería, o para la irrigación, o para soportar el peso de un edificio; error grave es no verificar la resistencia de materiales por parte del arquitecto; o la herida que pudo ser mortal, o la incapacidad resultante; y lo será también equivocarse no tan solo sobre la materia de que está hecha una cosa (antigua noción de sustancia para determinar el error que invalida las obligaciones) sino sobre las propiedades cuyo conjunto determina su naturaleza específica y las distingue, o sobre calidades adjetivas, pero que determinan el consentimiento; no es lo mismo el original que la copia de un cuadro de Goya, o de Borrero.

“Desde luego, el error debe demostrarse y la calidad de grave apreciarse. (U. Nacional de Colombia 3a. Edición 1951, pags. 230 y ss).” (Citado por: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Sentencia de mayo 30 de 1991, Radicado 3577, C. P. Julio Cesar Uribe Acosta) - (negrillas por fuera del original)

El tratadista Jaime Azula Camacho al conceptuar que respecto del error grave de una experticia sostuvo que “el hecho de tomar como objeto de observación estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den o falsas las conclusiones que de ellos se deriven” (AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo VI ‘Pruebas Judiciales’. Segunda edición. Editorial Temis. Bogotá, 2003. Pág. 286).

Gustavo Humberto Rodríguez afirmó que “El error grave no es la documentación deficiente, sino que resulta de conceptos objetivamente equivocados, en forma grave. Debe tratarse de errores de hecho, no de derecho. La jurisprudencia ha dicho que el error de hecho consiste en creer probado un hecho no demostrado, o al contrario; y que lo que lo hace grave es ir contra la naturaleza de las cosas o la esencia de sus atribuciones” (RODRIGUEZ, Gustavo Humberto. Derecho probatorio

que determinar si existe o no el error señalado y si acepta o no la objeción, o sea, deberá establecer si el dictamen tiene o no valor de convicción.”

La Corte Suprema de Justicia18 ha advertido que:

“[S]i se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos…pues lo que caracteriza desacierto de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje…es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven..., de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a que se refiere el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada (…)” (Negrillas por fuera del original).

La Jurisprudencia de la Sala, desde tiempo atrás, se ha referido al tema de la

objeción por error grave; se cita in extesum la Sentencia de la Sección Tercera de

mayo 5 de 1973 -Radicación 1270, con ponencia del Magistrado Carlos

Portocarrero Mutis- por cuanto efectúa un recuento importante acerca del

significado de la objeción por error grave:

“Ninguna norma legal define expresamente lo que ha de entenderse por error grave; pero la jurisprudencia ha sido constante en el sentido de afirmar que para poder concluir que un dictamen adolece de error

colombiano. Compendio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional. 1983).

Para Rosember Emilio Rivadeneira: “El dictamen será objetado por error grave cuando la equivocación en la que haya incurrido el perito sea de tal magnitud que contraríe la objetividad de los hechos o la naturaleza de las cosas, de manera tal que si en él no se hubiere incurrido otro fuera el sentido de las conclusiones.” (RIVADENEIRA BERMÚDEZ, Rosember Emilio. Manual de derecho probatorio administrativo. Medellín: Librería Jurídica Sánchez. 2008).17 Corte Constitucional. Sentencia C-830 de octubre 8 de 2002. M. P. Jaime Araujo Rentería.

18 “Corte Suprema de Justicia, auto de septiembre 8 de 1993, exp. 3446, acogido, por ejemplo, por la Corte Constitucional en sentencia C-807 de 2002 (Citado por Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de mayo 17 de 2007, Radicado 05001-23-31-000-2000-03341-01(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio).

grave, deben presentarse determinados presupuestos los cuales pueden resumirse así:

“PRIMERO. Que peque contra la lógica aunque el error no recaiga sobre las cualidades esenciales.

“SEGUNDO, Que sea de tal naturaleza el error que de comprobarse, el dictamen hubiera sido fundamentalmente distinto.

“TERCERO. Supone conceptos objetivamente equivocados.

“CUARTO. Las objeciones deben poner de manifiesto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal magnitud que impongan la intervención de otros peritos los cuales como es de suponer llegarán a conclusiones distintas.

“QUINTO. Debe aparecer, "ostensible y objetivado".

“Para una mayor claridad en el punto que se estudia, cree la Sala conveniente transcribir apartes de alguna providencia proferidas por la Corte Suprema de Justicia (antigua Sala de Negocios Generales) en distintas épocas, todas ellas guiadas por los mismos principios jurisprudenciales a que atrás se hace referencia.

“Auto de veinte (20) de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno (1941).

"Pero si las objeciones contra el peritazgo se encaminan a destruir todas las argumentaciones de los expertos, atacando a fondo las conclusiones a que han llegado mediante razonamientos más o menos ajustados a las Leyes del razonamiento, entonces resulta ilegal justipreciar la obra de los peritos dentro de un simple incidente de objeciones, ya que la cuestión planteada sólo compete al juzgador al tiempo de pronunciar la decisión de fondo".

“Auto de diez y ocho (18) de febrero de mil novecientos cuarenta y dos (1942).

"El error grave tiene la característica de ir contra la naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones, como cuando se afirma que un objeto o persona tiene determinada peculiaridad y resulta que tal cualidad no existe, o en tener por blanco lo que es negro o rosado".

“Auto de veintisiete (27) de marzo de mil novecientos cuarenta y siete (1947).

"Conforme a los principios que dominan la prueba procesal (sic) y a la reiterada jurisprudencia de la Corte, la valoración del mérito probatorio de un dictamen pericial corresponde hacerla al juzgador en el momento de proferir el fallo y no en los incidentes que puedan suscitarse antes de esa oportunidad".

“Auto de trece (13) de junio de mil novecientos cincuenta y siete (1957).

"Lo que caracteriza, pues, y distingue el error grave de las demás objeciones que puedan presentarse contra un dictamen, es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se derivan. De esto se deduce que las objeciones por error grave de que trata el Artículo 720 del Código Judicial no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios y deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada. Cuando la tacha de error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el juzgador, que al considerarla, entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva".

“Finalmente el Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia de veintiséis (26) de octubre de mil novecientos sesenta y siete (1967) (Exp. 742) dijo:

“(…)

"La gravedad de un error hace a éste ostensible, pues se trata de una grosera equivocación objetiva, en la que se yerra sobre cosas de tal claridad que su efecto necesario es la evidencia. Esto no ocurre en autos. El hecho de que en algún caso no pueda darse por configurado el error grave, no descarta la posibilidad de que al procederse a proferir una decisión, un dictamen se encuentre errado; o sea que aquella declaración no llega a tener el alcance de dar a un concepto pericial más fuerza de la que intrínsecamente conlleva.

"Además de lo anterior conviene relevar que de conformidad con el antiguo Código Judicial sólo se podía objetar el dictamen pericial por error esencial; pero bajo la vigencia del actual Código se puede objetar por error grave, fuerza, dolo, cohecho o seducción. La jurisprudencia nacional ha dicho que "aunque ni en el Artículo 720 del C.J. ni en ninguna otra disposición se dice expresamente qué se entiende por error grave, considera la Sala que conforme a la crítica y a las reglas generales que rigen la prueba pericial, debe entenderse que error grave debe ser de naturaleza tal, que al estar debidamente comprobado dé base para juzgar que ha influido total o siquiera parcialmente en la mente de los peritos para dar su dictamen, esto es, que si no hubiera sido por tal error el dictamen no habría sido el mismo. La disposición pertinente del C.J. anterior al actual (Artículo 77 Ley 105 de 1890) habla de error esencial y grave, ello no puede tener otro alcance que el de fijar una mayor órbita de apreciación en lo

referente al término grave; pero en manera alguna hasta llegar a que pueda considerarse como grave cualquier error" (G.J. Tomo XLIX pg. 148).

"También ha dicho la jurisprudencia que no se deben confundir dos factores jurídicamente distintos: el error grave en un dictamen pericial y la deficiencia en la fundamentación del mismo.

"El error supone concepto objetivamente equivocado y da lugar a que los peritos que erraron en materia grave sean reemplazados por otros. La deficiencia en la fundamentación del dictamen no implica necesariamente equivocación, pero da lugar a que dicho dictamen sea descalificado como plena prueba en el fallo por falta de requisitos legales necesarios para ello.

"Como lo sostiene el proveído recurrido es al juzgador a quien corresponde apreciar el dictamen pericial, examinar si los juicios o razonamientos deducidos por los peritos tienen un firme soporte legal, o si los demás elementos de convicción que para apoyar las respectivas conclusiones del peritazgo, y que éste es precisamente el sentido natural y obvio del Artículo 720 del C. J.” (Negrillas de la Sala)

En jurisprudencias más recientes de la Sala se ha expresado sobre el tema lo

siguiente:

En Sentencia de la Sección Tercera, fechada el 17 de mayo de 200719, se afirmó

lo siguiente:

“En punto a lo que debe entenderse como error grave, no hay discusión en la jurisprudencia que éste es el que se opone a la verdad, por la falta de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito, pero constituirá error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos pero no de éste. En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos.”

En Sentencia de la Sección Tercera de marzo 5 de 200820, se sostuvo lo siguiente:

“Resulta pertinente precisar que para que se configure el “error grave”, en el dictamen pericial, se requiere de la existencia de una

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de mayo 17 de 2007, Radicado 05001-23-31-000-2000-03341-01(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de mayo 17 de 2007, Expediente 16.850, C.P. Enrique Gil Botero.

equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 CPC.”

En Sentencia más reciente de la Sección Primera de la Corporación, calendada el

26 de noviembre de 200921, se expuso lo siguiente:

“En efecto, para que prospere la objeción del dictamen pericial por error grave se requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito. Sin embargo, se aclara que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos.

En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos.” (Negrillas por fuera del original).

A manera de conclusión puede afirmarse que para la prosperidad de la objeción

por error grave es preciso que el dictamen esté elaborado sobre bases

equivocadas, de una entidad tal que conduzcan a conclusiones equivocadas;

estas equivocaciones deben recaer sobre el objeto examinado y no sobre las

apreciaciones, los juicios o las inferencias de los peritos.

Los errores o equivocaciones bien pueden consistir en que se haya tomado como

objeto de observación y estudio uno diferente a aquél sobre el cual debió recaer el

dictamen o que se hayan cambiado las cualidades o atributos propios del objeto

examinado por otros que no posee, de una forma tal que de no haberse

presentado tales errores las conclusiones del dictamen hubieren sido diferentes,

como ha expresado la jurisprudencia, el dictamen se encuentra “en contra de la

naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones”.

4. Las pruebas aportadas al proceso y su valor probatorio.

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de noviembre 26 de 2009, Radicación 25000-23-27-000-2004-02049-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.

El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo22 señala expresamente que

a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de

Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también parte de

la filosofía23 que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se

materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los

procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad.

Bajo esta perspectiva, es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo

253 del C. de P. C.24, los documentos pueden aportarse al proceso en original o en

copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del

original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de

los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el

mismo valor del original en los siguientes eventos: i) Cuando hayan sido

autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario

de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia

autenticada; ii) Cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original

o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) Cuando sean

compulsados del original o de la copia auténtica.

A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido

por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención

(artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio

frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea

desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de

P.C.

De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo

dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en

los siguientes casos: i) Cuando ha sido reconocido ante el juez o notario, o

judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) Cuando ha sido

22 Art. 168, C.C.A.: “PRUEBAS ADMISIBLES. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.”

23 Sobre la filosofía que inspiró la redacción del artículo 177 del C de P. C, ver: PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 245.

24 Artículo 253, C. de P. C.: “Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.”

inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) Cuando se encuentra

reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o

copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo

alegue su falsedad; iv) Cuando se ha declarado auténtico en providencia judicial

dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el

nuevo proceso, y v) Cuando se aportó a un proceso, con la afirmación de

encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso.

En relación con las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio, la

Corte Constitucional, en sentencia C-023 de febrero 11 de 1998, puntualizó:

“El artículo 25 citado se refiere a los “documentos” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad.

“Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos.

“De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

“En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación.”

Previo a examinar de fondo el recurso de apelación propuesto, se requiere

examinar cada una de las pruebas documentales aportadas al proceso de la

referencia, a efectos de establecer su autenticidad y, por ende, realizar el

respectivo juicio de legalidad; de esta forma se relacionan a continuación, los

documentos aportados y su respectiva calificación probatoria:

4.1. Originales y copias auténticas.

La Sala constata que las siguientes pruebas se aportaron en original o en copias

debidamente autenticadas, tomadas de su original, por lo cual se trata de pruebas

valorables:

4.1.1. Original del certificado de existencia y representación legal de la sociedad

Agrocomerciales L.J. Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Cali, el día 24

de septiembre de 1996 (folios 2 a 4 del primer cuaderno).

4.1.2. Copia auténtica de la escritura pública de compra-venta número 4494 de

octubre 9 de 1992, otorgada por la Notaría Sexta de Cali, por medio de la cual la

sociedad Inversiones Agrocomerciales L.J. Ltda.., adquirió el predio La Selvita, de

venta que le hizo el señor Joaquín María Fernández Mujica (folios 6 a 10 del

primer cuaderno).

4.1.3. Segunda copia auténtica de la escritura pública número 419 del 26 de

febrero de 1993, otorgada por la Notaría Séptima de Cali, mediante la cual se

constituyó una hipoteca abierta del predio La Selvita a favor de la sociedad

Inversiones San Jorge Peláez Ossa y Cía. S. en C. (folios 13 al 16 del primer

cuaderno).

4.1.4. Copia auténtica del oficio dirigido por varios firmantes –nombres ilegibles-,

que se identifican como “Los propietarios y campesinos de Totoró” fechado el 18

de julio de 1994, en el cual manifiestan al Director de la Corporación Nasa Kiwe,

su rechazo a las prácticas politiqueras y clientelistas en la adquisición de predios y

exhortan a CORPOPAECES a actuar con responsabilidad en la negociación de los

predios (folios 36 al 41 del primer cuaderno y 21 a 22 del cuaderno de pruebas

número 1).

4.1.5. Copia auténtica de un oficio enviado por el Gerente de la sociedad

Agropecuaria El Coral Ltda., e Inversiones Agrocomerciales L.J. Ltda., el día 3 de

noviembre de 1994, en el cual le ofrece en venta los predios La Josefina, La Julia

y La Selvita (folio 51 del primer cuaderno y folio 23 del cuaderno de pruebas

número 1).

4.1.6. Copia auténtica del oficio emanado del Director Ejecutivo de

CORPOPAECES, fechado el 8 de noviembre de 1994 y dirigido al Gerente de las

sociedades Agropecuaria Coral Ltda., e Inversiones Agrocomerciales L.J. Ltda., en

el cual le informa que en relación con los predios por él ofrecidos a la Corporación

-La Josefina, La Julia y La Selvita-, corresponde al Consejo Directivo la toma de

cualquier decisión y, además, le manifiesta su extrañeza por los avisos de prensa

dando por hecho que se va a efectuar la compra de los predios, toda vez que la

única autorizada para la adopción de esta decisión es la Corporación (folio 50 del

primer cuaderno y folio 24 del cuaderno de pruebas número 1).

4.1.7. Copia auténtica de un oficio fechado el 28 de noviembre de 1994, mediante

el cual el Director Ejecutivo de La Corporación le solicitó al Director General del

Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la realización del avalúo comercial de varios

inmuebles, entre ellos de los predios La Josefina, La Selvita, La Julia o Chorrillo

(folio 235 del segundo cuaderno y folio 20 del cuaderno de pruebas número 1).

4.1.8. Copia auténtica del oficio remitido el 7 de diciembre de 1994 por el Director

General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Director de La Corporación,

en el cual le informa que al Instituto le resulta imposible efectuar el avalúo

comercial en el tiempo solicitado -10 días- y que la Corporación queda en libertad

de contratar este servicio con un particular (folios 236 a 238 del segundo cuaderno

y folio 17 a 19 del cuaderno de pruebas número 1).

4.1.9. Original del avalúo comercial de la finca La Selvita, elaborado por la firma

ASISTEK, en diciembre de 1994, cuyo resumen es el siguiente (folios 52 a 106 del

primer cuaderno):

“Con base en elementos de juicio tales como factores externos e internos, oferta y demanda, se llegó a los siguientes resultados:

ITEMS AREA

(HAS.)

VALOR

UNITARIO

VALOR

TOTAL

TERRENO

POTREROS

PLANOS

33.60 $ 9’750.000.oo $ 327’600.000.oo

LOMAS AMENAS 15.22 $ 7’218.750.oo $ 109’869.375.oo

EN CAÑA DE

AZÚCAR

24.00 $12’320.313.o

o

$ 35’640.000.oo

CONSTRUCCIONES

CASA

MAYORDOMO

$ 10’000.000.oo

ALJIBE Y TANQUE

RESERVORIO

$ 2’500.000.oo

TOTAL $796’296.875.oo

VALOR PROMEDIO 72.82 $10’935.140.o

o

$796’296.875.oo

En cuanto a la topografía del terreno, en el informe se afirmó que “La finca

presenta topografía plana-inclinada en toda su extensión.”

El avalúo contiene una serie de fotografías sobre el terreno y la casa de la finca La

Selvita (folios 75 a 96 del segundo cuaderno).

4.1.10. Copia auténtica de un oficio calendado el 18 de enero de 1995, dirigido por

el Gobernador Indígena del Cabildo Indígena de Tóez, al Director Ejecutivo de la

Corporación, en el cual le manifiestó la importancia para la comunidad de que ésta

adquiera los predios La Josefita, La Julia, La Selvita y Chorrillos (folios 110 a 112

del primer cuaderno y 225 a 228 del segundo cuaderno).

4.1.11. Copia auténtica de un oficio emanado del Director Ejecutivo de la

Corporación, fechado el 1 de febrero de 1995 y dirigido al doctor José Antonio

Bernal Seijas –representante legal de las sociedades propietarias de los predios

ofrecidos-, en el cual le informó que la entidad no está interesada en adquirir los

predios La Julia, La Josefina y La Selvita, debido a que su alto precio excede el

presupuesto de la Corporación (folio 109 del primer cuaderno).

4.1.12. Copia auténtica de la Resolución número 005 de 1995 del 22 de febrero de

1995 expedida por el Director de CORPOPAECES, mediante la cual resolvió

“Ordenar la adquisición por negociación voluntaria o expropiación de los siguientes

predios rurales: La Josefina, La Julia, Chorrillo, La Selvita” (folios 113 a 114 del

primer cuaderno y 268 a 269 del segundo cuaderno).

4.1.13. Copia auténtica de un oficio fechado el 23 de febrero de 1995, emanado

del Director Ejecutivo de La Corporación, en el cual formuló a las sociedades

Agropecuaria Coral Ltda. e Inversiones Agrocomerciales L.J. Ltda., oferta de

compra de los predios denominados La Julia o Chorrillo, La Josefina y La Selvita,

por un valor total de $1.000’000.000.oo; en el oficio, además de la oferta, se

expresó (folios 115 a 117 del primer cuaderno y 279 a 281 del segundo cuaderno):

“CONTESTACIÓN DE LA OFERTA: Dentro del plazo de cinco (5) días calendario contados a partir de la fecha de comunicación personal de esta oferta, los propietarios deberán manifestar la aceptación o rechazo de la oferta y suscribir la promesa de contrato en caso de aceptación. Dentro del mismo término podrán formular por escrito observaciones, solicitar revisión del avalúo y proponer alternativas respecto de los elementos y condiciones de la negociación.

“(…)

“En caso de aceptación de la oferta por el propietario o en mutuo acuerdo entre éste y la Corporación NASA KIWE se suscribirá una promesa de compraventa que deberá perfeccionarse por escritura pública en un término no superior a los dos meses contados desde su fecha de otorgamiento. Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación y rechaza la oferta de compra cuando no manifieste su aceptación expresa dentro del término previsto para contestarla. También se entiende rechazada la oferta cuando su aceptación sea condicionada, salvo que la Corporación NASA KIWE considere atendibles las observaciones hechas por el interesado o no suscriba el propietario la promesa de compraventa o la escritura que perfeccione la enajenación dentro de las oportunidades previstas.

“La presente oferta es un acto preparatorio del procedimiento de adquisición y por lo mismo, no es susceptible de ningún recurso en la vía gubernativa ni procederán contra ella las acciones contencioso administrativas y será inscrita para que surta efectos ante terceros en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, al día siguiente a la fecha en que haya sido efectuada su comunicación personal y se dará a conocer la formulación de la oferta de compra al propietario, tal como lo dispone el Decreto 1185 de 1994, por medio del cual los predios quedan fuera del comercio.”

4.1.14. Copia auténtica de un oficio dirigido al Director Ejecutivo de La

Corporación, por el representante legal de las sociedades Agropecuaria Coral

Ltda. e Inversiones Agrocomerciales L.J. Ltda., propietarias de los predios La

Julia, La Selvita y La Josefina, el día 23 de febrero de 1995, mediante el cual le

manifestó la aceptación de la oferta de $1.000’000.000.oo por los predios antes

mencionados (folio 118 del primer cuaderno y folio 282 del segundo cuaderno).

4.1.15. Copia auténtica de un oficio enviado el día 2 de marzo de 1995 por el

representante legal de las sociedades Agropecuaria Coral Ltda., e Inversiones

Agrocomerciales L.J. Ltda., al Director Ejecutivo de la Corporación, en el cual le

pone de presente los compromisos asumidos y los perjuicios que le ocasionaría su

incumplimiento, esto por cuanto la promesa de compraventa no se había suscrito

dentro del término estipulado (folios 119 a 125 del primer cuaderno y folios 25 a 27

del cuaderno de pruebas número 1).

4.1.16. Copia auténtica de un oficio emanado del Director de La Corporación el día

7 de marzo de 1995, en respuesta a la comunicación del 2 de marzo de las

sociedades Agropecuaria Coral Ltda., e Inversiones Agrocomerciales L.J. Ltda.; el

Director les manifestó que la Corporación es una entidad pública cuyos trámites

son reglados y que, además, las sociedades oferentes no habían otorgado las

garantías solicitadas (folios 28 y 29 del cuaderno de pruebas número 1)

4.1.17. Original del oficio calendado el 28 de marzo de 1995, enviado por el

Director de la Corporación al Gerente de la sociedad Inversiones Agrocomerciales

L.J. Ltda., en el cual le informó que en vista de que el predio La Selvita posee un

área menor, de acuerdo con el levantamiento topográfico efectuado, la oferta de

compra formulada queda sin efecto y en el mismo oficio hace una oferta por

$339’100.000.oo, cuyo precio habría obtenido de un avalúo que la Corporación

había realizado con la asesoría del INCORA; las demás condiciones de la oferta

continuaban iguales (folio 126 a 133 del primer cuaderno y folios 288 a 291 del

segundo cuaderno).

4.1.18. Original de la promesa de compraventa firmada el día 4 de abril de 1995,

por el representante legal de la sociedad Inversiones Agrocomerciales L.J. Ltda., y

el Director de la Corporación NASA KIWE, mediante la cual el primero promete en

venta al segundo, el predio LA SELVITA, por un valor de $ 339’100.000.oo (folios

294 a 297 del segundo cuaderno).

4.1.19. Copia auténtica de un oficio del 11 de abril de 1995, contentivo del acuerdo

realizado entre el representante legal de la sociedad propietaria del predio La

Selvita y el acreedor hipotecario del mismo predio, según el cual la Corporación

pagaría el valor del predio -$ 339’100.000.oo- directamente a este último; este

acuerdo fue aceptado por el Director de la Corporación (folios 134 y 135 del primer

cuaderno).

4.1.20. Copia auténtica del acta fechada el 17 de abril de 1995, por medio de la

cual La Corporación recibe materialmente el predio denominado La Selvita (folios

30 a 32 del cuaderno de pruebas número 1)

4.1.21. Copia auténtica de la escritura pública de compraventa número 195 de

mayo 13 de 1995, otorgada por la Notaría Única del Círculo de Caloto, mediante la

cual la sociedad Inversiones Agrocomerciales L.J. Ltda., vende a la Corporación el

predio La Selvita por un valor de $ 339’100.000.oo, de la cual se destacan las

siguientes cláusulas (folios 136 a 144 del primer cuaderno y 298 a 302 del

segundo cuaderno):

“CABIDA Y LINDEROS: Según el folio de Matrícula Inmobiliaria el área del predio es de 55 hectáreas aproximadamente. Según el plano de fecha marzo de 1995, levantado por el topógrafo Victor Chará, con matrícula No. 001585 de Armenia, profesional contratado por la Corporación NASA KIWE para el efecto, del cual se acompaña copia, para que se inserte en el protocolo, hecho del cual se tomará nota en la respectiva Oficina de Registro para los efectos de publicidad ante terceros el predio tiene una superficie total de 71 hectáreas, 7.954 metros cuadrados (71 Has. 7.95 4 Mts 2). El señor Registrador de Instrumentos Públicos de Caloto (Cauca) hará la corrección del área del predio y de los linderos técnicos, tomando como base el plano levantado por el topógrafo Victor Chará, con aparatos de precisión y normas legales del Ministerio de Agricultura, el cual se ha protocolizado debidamente.”

En la misma escritura el vendedor aceptó que el valor del predio le fuera pagado

directamente al acreedor hipotecario y éste último efectuó el levantamiento de la

hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble; a la escritura pública se adjuntó el

recibo oficial número D 0622008 de mayo 31 de 1995 en el cual se consignó un

pago por concepto de valorización por valor de $26’000.000.oo, sin especificar a

qué tipo de valorización se hacía referencia.

4.2. Copias simples.

Al proceso se allegaron varios documentos en copia simple y, de conformidad con

lo anteriormente mencionado, carecen de valor probatorio; algunos de estos

documentos se allegaron por parte del apoderado de la entidad pública

demandada -como anexos del escrito de contestación de la demanda-25 y otros se

arrimaron al proceso por la apoderada de la parte demandante26.

4.3. Dictamen pericial.

Mediante auto de julio 24 de 1997, el Tribunal Administrativo a quo decretó la

prueba de inspección judicial con dictamen pericial con el fin de establecer el

25 A continuación se relacionan los documentos allegados en copia simple por el apoderado de la entidad pública demandada:

Invitación pública que habría sido formulada por la Corporación el día 6 de diciembre de 1994, para que quienes se encontraran interesados formularan propuestas para el avalúo comercial de varios inmuebles, entre ellos de los predios La Josefina, La Selvita, La Julia (folio 239 del segundo cuaderno).

Copia de una supuesta acta de avalúo número 19 de febrero 23 de 1995 de la Corporación, la cual aparentemente contendría las consideraciones de la entidad respecto de la compra de los predios La Josefina, La Julia, Chorrillos y La Selvita (folios 274 a 278 del segundo cuaderno).

Copia de una hipotética acta de la comisión técnica de tierras de la Corporación, que estaría fechada el 1 de marzo de 1995, mediante la cual esta comisión habría revisado el avalúo aprobado en el acta número 19 de febrero 23 de 1995, en la cual se habría mencionado que ante la diferencia de áreas que se había encontrado en la visita técnica del funcionario del INCORA se había ordenado al ingeniero Julián Orlando Hurtado –adscrito al área de Tierras de la Corporación-, efectuar un avalúo global, según el cual el valor comercial de las tierras asciende a la suma de 900’000.000.oo (folios 283 a 287 del segundo cuaderno).

Copia de un documento que dice contener el avalúo de la finca LA SELVITA, elaborado por la firma Evaluaciones Inmobiliarias para el representante legal de la sociedad Inversiones Agrocomerciales L.J. Ltda., el 16 de febrero de 1993, según el cual el inmueble tendría un valor comercial de $ 613’950.000.oo. (folios 355 a 365 del segundo cuaderno).

Copia de oficio que habría sido fechado el 23 de abril de 1993, mediante el cual el representante legal de la sociedad Inversiones Agrocomerciales L.J. Ltda., reiteró al Gerente Regional del INCORA la oferta voluntaria de venta de la hacienda LA SELVITA. (folio 348 del segundo cuaderno).

Copia del oficio que en apariencia se habría fechado el 22 de agosto de 1994, mediante el cual el Gerente de la sociedad Inversiones Agrocomerciales L.J. Ltda., habría ofrecido en venta a la Corporación el predio La Selvita (folio 223 del segundo cuaderno).

Copia de oficios que habrían sido enviados por el Gobernador Indígena de la comunidad indígena Tóez al Director de La Corporación en agosto 25 de 1994, en el cual le habrían manifestado que entre doce cabildos de la zona se habría llegado a un consenso respecto de la necesidad de que la Corporación adquiriese la Finca de Japio para estas comunidades (folios 224 y 225 del segundo cuaderno).

Copia del oficio aparentemente calendado el 18 de septiembre de 1994 y que habría sido enviado por el representante legal de las sociedades propietarias de los predios ofrecidos en venta a la Corporación, con destino al Ministro del Interior, en el cual le habrían informado acerca de la “ofertación voluntaria” hecha a la Corporación y le habrían pedido su pronta intervención para que la negociación pudiese llevarse a cabo (folios 346 y 347 del segundo cuaderno).

Copia del oficio en el cual el Gobernador Toez y un miembro de la Comisión de Tierras, habrían efectuado una propuesta para la adquisición de tierras del Resguardo Toez, la cual habría sido presentada a la Corporación el día 25 de octubre de 1994 (folios 229 a 234 del segundo cuaderno).

precio real y justo que a la fecha 13 de mayo de 1995 tenía el predio La Selvita

(folio 444 del segundo cuaderno).

Los peritos nombrados fueron los señores Juan Carlos Sendoya Millán,

Administrador de Empresas Agropecuarias, quien se posesionó como perito el 10

de julio de 1997 (folio 448 del segundo cuaderno) y la Ingeniera Civil María Janeth

Torres Rodríguez, quien se posesionó el día 5 de noviembre de 1997 (folio 468 del

segundo cuaderno).

Copia de un oficio ilegible fechado el 21 de diciembre de 1994, que contendría un concepto del señor Carlos César Perafán sobre el informe de la Comisión Interinstitucional de estudio de reubicación de la Comunidad Indígena de Toez, el cual habría sido solicitado por la Directora General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno (folios 335 a 345 del segundo cuaderno).

Copia de un oficio que habría sido fechado en diciembre 29 de 1994, mediante el cual el representante legal de las sociedades propietarias de los predios LA JOSEFINA, LA JULIA y LA SELVITA, habrían ofrecido en venta a la Corporación los tres lotes, por un valor de $ 2.800’000.000.oo (folio 303 del segundo cuaderno).

Copia de un documento que dice contener el acta de la reunión extraordinaria de la Junta de Socios de la sociedad Agropecuaria Coral Ltda., celebrada el día 2 de enero de 1995, mediante la cual habría sido autorizado el representante legal para efectuar la venta de los lotes LA JOSEFINA y LA JULIA., a la Corporación, así como para suscribir los respectivos documentos (folios 304 a 306 del segundo cuaderno).

Copia de un Informe de visita que habría efectuado el señor Eduardo Montes García –Jefe de área zonal Popayán del INCORA- a los predios La Josefina, La Julia y La Selvita, en el cual habría descrito las vías, la superficie, el clima, la hidrografía, la actividad económica; en el informe se habría estimado que los predios tenían un avalúo de 1.000’000.000 y habría considerado que resultaba viable la adquisición de estos predios para la reubicación de damnificados del sismo y avalancha del río Páez (folios 255 a 261 del segundo cuaderno).

Copia del Informe técnico de la visita que habría sido efectuada el 3 de febrero de 1995 a las fincas La Josefina, La Julia y La Selvita, por el ingeniero Julián Orlando Hurtado Orozco; en el informe se habría afirmado que el relieve es plano en un 39,64%, fuertemente quebrado a escarpado y habría apreciado su valor en $900’000.000 (folios 262 a 267 del segundo cuaderno).

Copia de un oficio que habría sido fechado el día 28 de marzo de 1995, el cual habría emanado del representante legal de las sociedades propietarias de los predios LA JOSEFINA, LA JULIA y LA SELVITA; el oficio se habría dirigido al Director de la Corporación y por ese medio se habría aceptado el ofrecimiento global de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900’000.000.oo) a manera de precio global de los tres lotes (folios 292 a 293 del segundo cuaderno).

Copia de un documento que dice contener el folio de matrícula inmobiliaria del predio La Selvita (folios 270 a 273 del segundo cuaderno).

Copia de un documento que dice contener el mapa del lote LA SELVITA, que habría sido elaborado por el INCORA (folio 392 del segundo cuaderno).

26Los siguientes documentos fueron aportados en copia simple por la apoderada de la parte demandante:

Copia de un aparente aviso de prensa del diario EL PAIS de Cali que habría sido publicado el 14 de octubre de 1994 y que se habría titulado “Nasa Kiwe, pura ‘pantalla’” (folio 34 del primer cuaderno)

Copia sin fecha de un supuesto artículo publicado en el diario EL PAIS de Cali y que se habría titulado “AVALANCHA DE TRAUMA MENTAL EN ZONA PAEZ” (folio 35 del primer

Del dictamen rendido el 24 de noviembre de 1997, se extraen los siguientes

apartes (folios 470 a 484 del segundo cuaderno):

“TOPOGRAFIA

“Los terrenos de la Hacienda “LA SELVITA” son en un 80% (58.260 Hás.) planos y por ello tractorables; en terrenos ligeramente ondulados se puede estimar un 15% (9,935 Has.) tractorables también; y el 5% (3.600 Hás) restante corresponde a lomas altas no tractorable, pero utilizables en la explotación ganadera”.

En relación con el avalúo comercial, el dictamen arrojó las siguientes cifras:

Valor total de la Hacienda La Selvita $ 836’852.500

Valor del incremento por la pavimentación de la

carretera la Y – Caloto 20%

$167’370.500

Valor hacienda más incremento 20% $ 1.004’223.000

Por medio de auto del 13 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo a quo

ordenó dar traslado a las partes del dictamen pericial (folio 493 del segundo

cuaderno).

4.3.1. Objeción por error grave, formulada por la parte demandada.

cuaderno).

Fotocopia de un supuesto artículo de prensa de el diario EL PAIS de Cali, en apariencia fechado el 3 de octubre de 1994 y titulado “Tierra a la vista: paeces” (folio 48 del primer cuaderno).

Fotocopia de un aparente artículo de prensa sin fecha, que se habría titulado “Paeces reciben la tierra prometida” (folio 49 del primer cuaderno).

Fotocopia de aviso de un supuesto artículo de prensa del diario EL PAIS de Cali, el cual tendría como fecha el día 13 de enero de 1995, cuyo titular habría sido “Resguardo de Tóez no será reubicado” (folio 107 del primer cuaderno).

Fotocopia de aviso de presunto artículo de prensa del diario EL PAIS de Cali, que se encontraría fechado el día 17 de enero de 1995, cuyo titular habría sido “Paeces no vivirán en Caloto” (folio 108 del primer cuaderno).

La parte demandada objetó el dictamen pericial por error grave, por las siguientes

razones (folios 495 a 556 del tercer cuaderno): i) Carencia absoluta de criterios

técnicos y económicos para adelantar el dictamen; ii) No contiene información

veraz sobre la topografía de los predios, lo cual condujo a equivocar radicalmente

los porcentajes de zonas planas y de zonas de lomas; iii) se hizo una referencia

equivocada al incremento del precio por la pavimentación de la carretera la “Y” –

Caloto, que valoriza el predio; iv) clasificación de los terrenos sin haber realizado

un análisis técnico de los suelos; v) Equivocación en la anotación de las

características de los materiales de construcción de la casa principal; vi) Para

determinar el valor de la tierra tomaron como parámetro la ley de la oferta y la

demanda, las cuales no inciden favorablemente en la determinación del valor de la

tierra; vii) Manifestación contraria a la realidad de que la productividad de la tierra

era óptima; viii) Sin parámetro alguno asignaron valores por hectárea que no ha

alcanzado ninguna de las negociaciones efectuadas en la zona y que ni siquiera

alcanzan hoy en día; ix) No se indicó el promedio de productividad y la incidencia

de éste en el precio de la tierra.

La demandada adjuntó a su escrito los siguientes medios de prueba: i) copias

simples que dicen contener los informes de avalúos de los siguientes predios

cercanos al predio La Selvita: Pilamo, El Nilo y la Buitrera y La Selva, los cuales

habría sido elaborados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para el

INCORA, en el año de 1992 (folios 514 a 544 del segundo cuaderno); ii) Original

de las observaciones al avalúo formuladas por el Ingeniero Agrónomo Eduardo

Montes García –empleado del INCORA- (folios 545 a 548 del segundo cuaderno);

iii) Original de la certificación de la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca en el

sentido de que los peritos no forman parte de esa Lonja de Propiedad Raíz (folio

549 del segundo cuaderno); iv) Copia simple de una presunta ficha catastral del

predio La Selvita que habría sido elaborada por el INCORA (folios 550 a 552 del

tercer cuaderno); v) Copia simple del levantamiento topográfico del predio La

Selvita (folio 553 del segundo cuaderno); vi) Original de una certificación del

Ingeniero Agrícola Oscar Celio Rojas Hernández -contratado por la Corporación-

respecto de las condiciones topográficas del predio La Selvita (folio 554 del

segundo cuaderno); vii) original del Informe de la visita efectuada al predio,

elaborado por las empleadas de la Corporación Evelyn Bautista y María Alejandra

González (folios 555 y 556 del tercer cuaderno).

4.3.2. Respuesta de la demandante a la objeción por error grave.

La parte demandante solicitó que se rechazara la objeción por error grave,

formulada por la parte demandada, respecto de la cual consideró que tenía la

pretensión de revivir las pruebas rechazadas y, además, que su conducta era

constitutiva de deslealtad procesal; solicitó que se rechazaran por improcedentes

e inconducentes las pruebas testimoniales de los señores Julián Orlando Hurtado

Orozco y Eduardo Montes García, por cuanto consideró que su objeto no era

probar la objeción sino justificar el trabajo realizado por ellos para la entidad

demandada; pidió que en el evento de que el Tribunal a quo decretase la prueba,

ésta fuera trasladada de un proceso judicial que cursa ante la misma Corporación,

en el cual la demandante era Agropecuaria Coral Ltda., sin perjuicio de la tacha

que respecto de esos testimonios había formulado la actora; a folios 588 a 617

adjuntó copias simples de las supuestas declaraciones de los señores Eduardo

Montes García, Julián Orlando Hurtado Orozco, Jorge Eliécer Inseca Silva, José

Ramiro Atillo Lectano, Leopoldo Campo Cainas y Aquilino Cuene Cayapu, las

cuales habrían sido rendidas los días 21 y 22 de enero de 1998 dentro del proceso

radicado bajo el número 9610011007 del Tribunal Administrativo del Cauca, del

cual es parte la demandada (folios 559 a 617 del tercer cuaderno).

La actora solicitó al Tribunal Contencioso a quo, que no se diera trámite a la

objeción, toda vez que la demandada no había cumplido con la carga de adjuntar

los títulos de los depósitos judiciales (folio 618 del tercer cuaderno).

4.3.3. Trámite de la objeción.

Ante el requerimiento del Tribunal a quo, la demandada hizo entrega de la

consignación bancaria correspondiente a los honorarios de los peritos (folios 619 y

620 del tercer cuaderno).

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 9 de junio de 1998, le dio

trámite a la objeción por error grave y decretó las pruebas pedidas por las partes,

entre ellas ordenó el traslado de las pruebas testimoniales de los señores Julián

Orlando Hurtado Acosta y Eduardo Montes García, las cuales habrían sido

recepcionadas en otro proceso judicial que cursaba en contra de la misma

Corporación en el mismo Tribunal; el Tribunal a-quo, además, oficiosamente

decretó un nuevo dictamen pericial (folio 629 a 633 del tercer cuaderno).

Sea lo primero advertir que las pruebas cuyo traslado ordenó el Tribunal a quo –

testimonios de Julián Orlando Hurtado Orozco, Eduardo Montes García y Jorge

Eliécer Inseca- se allegaron al presente proceso en copias simples por la parte

demandante y no por el mismo Tribunal en el cual cursaba el proceso desde el

cual debían trasladarse las pruebas; agréguese a lo anterior que de conformidad

con el C. de P.C., los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en

el cual se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el

juzgador cuando son trasladados en copia auténtica y siempre que hayan sido

practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen o cuando, sin

cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo para

ello el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C.; si no se dan estas

condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente; así pues, los

mencionados testimonios no pueden tenerse en cuenta dentro del presente

proceso.

De otro lado, de conformidad con lo anteriormente expuesto, respecto del valor

probatorio de los documentos allegados por las partes a los procesos judiciales,

resulta menester concluir que los siguientes documentos -aportados por el

apoderado de la parte demandada en el escrito de objeción- carecen de valor

probatorio, toda vez que provienen del INCORA y no contienen el respectivo sello

de autenticación: i) Informes de los avalúos de los predios cercanos al predio La

Selvita; ii) Ficha catastra del predio La Selvita; iii) Levantamiento topográfico del

predio La Selvita.

Los siguientes medios de prueba tienen pleno valor probatorio, en tanto se

arrimaron al proceso en original o en copia auténtica; además, se decretaron como

pruebas por el Tribunal Administrativo a quo –con el propósito de probar la

objeción por error grave- y pudieron ser controvertidas por las partes:

4.3.3.1. Original del documento público que contiene las observaciones al avalúo

formuladas por el Ingeniero Agrónomo Eduardo Montes García -empleado del

INCORA- (folios 545 a 548 del cuaderno número 3), del cual se destaca:

“3.1.2.2. Vías de acceso

“En la fecha de la visita (febrero 3/95) la cual sirvió de base para la negociación la vía Popayán – Santander de Qilichao - Caloto – el predio solamente estaba pavimentada hasta Caloto y no pavimentada en su totalidad como se consigna en este punto.

“3.1.2.4. Factores Edáficos.

“En este punto el informe de los peritos indica que la zona geográfica de la Selvita se ubica dentro de los suelos provenientes de cenizas volcánicas de la formación Popayán, suelos profundos con alto contenido de materia orgánica, bajos niveles de aluminio, textura franco arcillosa y buena fertilidad natural.

“Ello no es cierto. Los sueldos de la zona geográfica de LA SELVITA no son volcánicas, pertenecen a la Asociación Japio – Santander, conjunto Japio, los cuales se caracterizan por ser suelos pesados, frecuentemente se encharcan durante el invierno, tienen altas saturaciones de bases. Durante los períodos de sequía tienden a formarse grietas que penetran hasta las capas más profundas. La fertilidad natural por consiguiente es de buena a regular.

“4.1. Valor.

“(…) tuvo ocurrencia en el mismo sector donde se halla ubicado el predio LA SELVITA, la masacre de 20 indígenas en lo que se conoce como la masacre del Nilo. Esta situación tornó la zona como de “difícil orden público” y por lo tanto desvalorizó los predios del sector al no presentarse ‘demanda’ sobre los mismos.

“También es preciso tener en cuenta otro aspecto desfavorable para el mercado de tierras (oferta-demanda) como es la cercanía del predio LA SELVITA con inmuebles pertenecientes al Resguardo Indígena de HUELLAS, comunidad indígena que está en planes de ‘recuperación de tierras’

“4.2. Observaciones y aclaraciones sobre la estimación del valor real de la hacienda LA SELVITA.

“Los peritos indican en su informe (…) el valor comercial de las haciendas ubicadas en el sector dieron herramientas de juicio para estimar el valor comercial real del predio LA SELVITA en el año 1995, de acuerdo al comportamiento de la oferta y demanda de este tipo de predios”

“Como no se mencionan cuáles avalúos de predios fueron tenidos en cuenta, considero que no lo fueron los siguientes (anexo fotocopias), los cuales corresponden a predios ubicados en el mismo sector de LA SELVITA y con características relativamente similares:

“ PREDIOS EL NILO Y LA BUITRERA

Municipio : CalotoFecha avalúo: Enero 7/92

“EL NILO

VALOR POR HECTAREA

Terreno plano $ 1’900.000Terreno ondulado 1’145.000Terreno quebrado 750.000Terreno fuertemente quebrado 190.000

“La superficie total del predio es de 738-9085 Has y el evalúo del terreno y mejoras (no incluye edificaciones) fue de $ 401.781.700, lo cual da un promedio de $ 543.750/ha.”

“LA BUITRERA.

VALOR POR HECTAREA

Terreno fuertemente quebrado $ 190.000

La superficie total del predio es de 133-1750 Has y el avalúo del terreno y mejoras de $ 26’635.000, lo cual da un promedio de $ 200.000/Ha.

“PREDIO LA SELVA

Municipio: Caloto

Fecha: Diciembre 17/92.

VALOR POR HECTAREA

Terreno plano $ 2’090.000Terreno ondulado 1’090.000

“La superficie total del predio es de 114-0500 Has y el avalúo del terreno y mejoras (no incluye construcciones y anexos) fue de $ 246.915.000 lo cual da un promedio de $ 2’164.971/ha.

“PREDIO PILAMO

Municipio : Caloto

Fecha avalúo: Junio 22/94.

VALOR POR HECTAREA

“Zona de vega $ 2’690.000“Terreno plano $1’390.000“Terreno ondulado $ 540.000

“La superficie total del predio es de 907-0500 Has y el avalúo del terreno (no incluye construcciones y anexo), elementos permanentes y maquinaria – equipo), fue de $ 1’355.775.000 lo cual da un promedio de $ 1’494.708/Ha.

Existe otro avalúo comercial del predio PILAMO de fecha Mayo – Junio/96.

VALOR POR HECTAREA

Zona de vega $ 3’710.000Terreno plano $ 1’960.000Terreno ondulado 794.000

La superficie total del predio es de 907-0500 Has. y el avalúo del terreno (no incluye construcciones y anexos, maquinaria – equipo) es de $ 1’851.902.500, lo cual da un promedio de $ 2’041.676/Ha.“(…)

“4.3. Avalúo comercial hacienda LA SELVITA.

“En el informe de los Peritos, el avalúo comercial del predio da un valor promedio por hectárea de $ 11’656.074, el cual con la valorización por pavimentación de la carretera La Y – Caloto se incrementa a $ 13’987.288/Ha.

“Es de anotar que en los actuales momentos, este valor por hectárea está lejos de alcanzar y por consiguiente en la fecha de negociación (Mayo/95) estaba aún más desfasado con respecto al valor real de la tierra.

“Por otra parte es de anotar que la pavimentación de la carretera mencionada ocurre posteriormente a la fecha de negociación, por lo cual la valorización la obtienen los nuevos propietarios y no los anteriores.”

4.3.3.2. Original de la certificación de la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca,

fechada el 18 de febrero de 1998, en la cual se afirma que los señores María

Janeth Torres Rodríguez y el señor Juan Carlos Sendoya Millán –peritos

nombrados por el Tribunal a quo-, no pertenecen a esa Lonja, ni tampoco se

encuentran inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores (RNA).

4.3.3.3. Original de la certificación expedida por el Ingeniero Agrónomo Oscar

Celio Rojas Hernández, Ingeniero Agrónomo contratado por la Corporación, en la

cual se afirmó lo siguiente respecto de la composición del predio (folio 54 del

cuaderno número 3):

“El predio LA SELVITA, ubicado en el Municipio de Caloto, Departamento del Cauca, con área de 71.7974 has, presenta las siguientes condiciones topográficas:

“- Area de 17 has y 1.049 M2 – que corresponde al 23.82 del total, suelos de relieve plano y ligeramente inclinado, pendientes inferiores al 7%.

“-Area de 10 Has y 5300 M2, o sea el 14.66% del total, suelos de relieve inclinado y ondulado con pendientes que oscilan entre el 7 y 15%.

“-Area de 44 Has y 16.25 M2, el 61.52% del área total, con suelos de relieve fuertemente ondulados y escarpado con pendientes superiores al 75%, estas características del relieve, limitan el aprovechamiento de los terrenos para las actividades agrícolas, la explotación ganadera debe hacerse con prácticas severas de conservación para evitar erosión de los suelos.”

4.3.3.4. Original del documento público contentivo del informe de las profesionales

de la Corporación Evelin Bautista y María Alejandra González, sobre la visita

efectuada al predio La Selvita antes y después de su adquisición por parte de la

entidad, en el cual se afirmó lo siguiente:

“A la finca se llega por la vía carreteable que conduce de la cabecera municipal de Caloto municipio de Corinto, a más o menos un kilómetro de esta localidad. En este año la vía aún no era pavimentada. El acceso directo al predio se hizo a través de una pequeña carretera en regular estado que bordeaba un cultivo de caña de aproximadamente 20 hectáreas. El cultivo en ese momento presentaba buen estado y estaba listo para su segundo corte. Este corte fue hecho por los anteriores propietarios pues fue condición de la negociación y compromiso previo con uno de los ingenieros de la zona la entrega de la caña.

“La carretera llegaba hasta la casa central de la finca, construcción en buenas condiciones pero modesta donde vivía el mayordomo de ese entonces. Tenía a su lado un tanque de aprovisionamiento para surtir el agua que requería, pues no había ganado al momento de la negociación.

“Relativamente cerca de la casa se encontraba un reservorio de agua casi vacío destinado según la versión de los ciudadanos a surtir agua para el cultivo de caña. En ese momento el nivel del agua era mínimo porque no era utilizado con ese propósito.

“Esto podía constituir el primer sector de la finca, es decir la parte plana. No existía ningún pasto de siembra, tan solo grama y malezas dispersas.

“El segundo sector está constituido por un relieve de loma donde se pudo observar grama, algo de pasto puntero y malezas, sitio donde debió estar en su momento el ganado. Colindante se encuentra un tercer sector de loma agreste, continuación de la misma formación de la Josefina y Chorrillos predios colindantes, con certeza el mayor de los tres, cuyo aprovechamiento es mínimo para la explotación y donde no existe el más mínimo mejoramiento e intervención.

“En general se pudo comprobar que el predio, la mejor y más pequeña parte era la primera donde existía el cultivo de caña. El resto del mismo ofrecía condiciones precarias para la explotación, a menos que se realizaran unas labores de intervención como siembra de pastos mejorados y abonamiento en el segundo sector. Como lo afirmamos anteriormente, la loma agreste no puede ser dejada más que como área de protección pues la calidad de la tierra no ofrece ninguna garantía para ser adecuada como terreno productivo.”

4.3.3.5. Copia auténtica del contrato de consultoría suscrito entre la Corporación y

el señor Julián Orlando Hurtado Orozco, el cual fue celebrado el día 7 de

diciembre de 1994 y tenía por objeto la asesoría técnica en la adquisición de

tierras que efectuara La Corporación, visitar los predios y conceptuar sobre los

mismos (folio 638 a 639 y 644 a 645 y 646 a 648 del tercer cuaderno)

4.3.3.6. Copia auténtica del contrato interadministrativo de cooperación

interinstitucional celebrado entre la Corporación para la Recuperación de la

Cuenca del Río Páez y zonas aledañas – “NASA KIWE” y el Instituto Colombiano

de la Reforma Agraria –INCORA-, suscrito el 29 de diciembre de 1994 y cuyo

objeto consistía en aunar esfuerzos para adquirir tierras con la finalidad de

reubicar a las comunidades indígenas y no indígenas desplazadas como

consecuencia del terremoto ocurrido; en el texto del contrato se estipuló, entre

otros temas, que “NASA KIWE podrá solicitar al INCORA, a través de sus

Gerencias Regionales de POPAYAN y de NEIVA, o en las oficinas de SANTAFE

DE BOGOTA D.C., el estudio de títulos, visitas de los predios, mensuras de los

inmuebles, así como el adelantamiento de procedimientos de clarificación jurídica

de la propiedad para lograr el saneamiento de la misma, deslinde de terrenos de la

Nación, titulación de baldíos de predios no reservados o pertenecientes a

indígenas, y de otros servicios que sean competencia del INCORA” (folios 640 a

643 y 649 a 652 del tercer cuaderno)

4.3.3.7. Diligencia de inspección judicial y peritación: el día 13 de noviembre de

1997 se llevó a cabo la inspección judicial de la finca La Selvita, prueba que fue

decretada dentro del proceso judicial y a la cual asistieron el magistrado

sustanciador del proceso, los peritos, la apoderada de la parte demandante y un

funcionario de la Corporación. De la diligencia se destaca (folios 13 a 15 del

cuaderno de pruebas número 1):

“Se procedió a confrontar los linderos del inmueble, encontrando que coinciden efectivamente con los que reza el Certificado de Tradición que obra a folios 270 del cuaderno principal número 2 y de la Escritura 195 del 13 de mayo de 1995 pasada en la Notaría Única del Círculo de Caloto y por medio de la cual la Sociedad INVERSIONES AGROCOMERCIALES L.J. LTDA., dio en venta el inmueble a la CORPORACION NASA KIWE (…). El inmueble así encerrado está conformado por un área plana entre la carretera que conduce de Caloto a El Palo y el Oriente con una extensión próxima a las treinta hectáreas y otra parte de la loma hacia el interior y oriente del inmueble. La parte plana en donde se encuentra una casa de habitación construida en paredes de ladrillo y cemento repellado cubierta de teja de barro, pisos de cemento enlucidos concalciuminio (sic), cielo razo (sic) en barro, ventanas metálicas y puertas del mismo material, compuesta de tres habitaciones, una cocina, un baño, un salón central y corredores. De la parte plana un área aproximada a cinco hectáreas, se encuentra al momento de la diligencia arada y rastrillada a continuación de este lote hay un área cubierta por rastrojo bajo en donde se puede (sic) apreciar vestigios de cultivo de caña que ha sido quemada seguramente para el proceso de cosecha. Más al interior y al oriente de la casa de habitación se observa un lote sembrado de maíz de aproximadamente dos hectáreas y alrededor un reservorio o jaguey que al momento de la inspección cuenta con una cobertura de agua de aproximadamente un 20% de su capacidad, se observa un lote de terreno en proceso de mecanización para la siembra. Los otros sectores que componen esa parte plana de que se ha hablado se haya cubierto (sic) de rastrojo bajo de aproximadamente un año o año y medio de crecimiento entreverado con vestigios que indican la instalación de praderas anteriores en la variedad de pasto estrella africano. La parte alta del inmueble y hasta caer a la quebrada La Bodega exhibe al momento de la diligencia la presencia de rastrojo bajo sin duda crecido con posterioridad a quemas con antigüedad entre año y medio a dos años bajo los cuales pueden verse aisladamente sectores cubiertos de pasto (sic) naturales como grama. Debe dejar constancia el Tribunal acerca de la existencia de un viaducto deteriorado que trae agua de la parte alta del inmueble.”

4.3.3.8. Original del Oficio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento

del Cauca –en respuesta a oficio del Tribunal Administrativo a quo- en el cual le

informó que la entidad no había celebrado contrato específico para la

pavimentación de la vía Caloto – El Palo, pero que el 28 de noviembre de 1995 se

había celebrado contrato para la pavimentación de la vía Santander- La Balsa –

Timba, dentro de la cual se encontraba el tramo Caloto – El Palo; en el escrito se

afirmó que esta vía fue recibida el día 14 de mayo de 1997 (folio 40 del cuaderno

de pruebas número 1).

4.3.3.9. Original del oficio calendado el 9 de julio de 1998, mediante el cual la Jefe

de Planeación Municipal de Caloto respondió el cuestionario enviado por el

Tribunal Administrativo a quo y en el cual le informó lo siguiente (folio 41 del

cuaderno de pruebas número 1):

“Revisados los listados de predios que reposan en la Tesorería Municipal, se encontró que existen dos (2) predios denominados La Selvita.

“1. La Selvita: Area 71 Hectáreas, 7.954 M2, Area construida 91 M2, Avalúo $58.461.000=, Cédula Catastral No. 00-01-0004-0017-000, propietario NASAKIWE, ubicado en la Dominga.

“2. La Selvita: Area 697 M2, construido 72 M2, Avalúo $884.000=, Cédula Catastral 00-02-0011-0355-000, Propietario SAMUEL MINA CAMPO, ubicado en la vereda San José.

“(…)

“Según acta Final de la Obra, la Pavimentación de la Vía Caloto la Y, se terminó el 30 de junio de 1995.”

4.3.3.10. Original de la comunicación de la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca, al

Tribunal Administrativo a quo, fechada el 14 de julio de 1998, en la cual le informó

que esta Lonja se constituyó en febrero de 1997 y que por esa razón las personas

relacionadas en la comunicación - Julián Orlando Hurtado Orozco y Eduardo

Montes García- no podían estar inscritas en esa agremiación (folio 42 del

cuaderno de pruebas número 1).

4.3.3.11. Original de la certificación del Tesorero Municipal de Caloto acerca de

que el día 31 de mayo de 1995 el Municipio recibió la suma de $ 26’000.000.oo –

recibo de caja número 0622008-, por concepto de contribución de valorización del

predio número 00-01-0004-017-000, en el cual además se encontraban incluidos

dos predios adicionales (folios 624 y 625 del tercer cuaderno).

4.3.3.12. Declaración de Floresmiro Lectamo Tenorio, rendida el 22 de julio de

1998; de la declaración se destaca (folios 43 a 47 del cuaderno de pruebas

número 1):

“Sí yo conocí el predio La Selvita, a finales de 1994, a raíz de la tragedia del Río Páez, del cual nosotros nos desplazamos hacia la zona norte, nosotros veníamos de Paéz, y nos desplazamos primero en el Municipio de Inzá, y luego al Municipio de Caloto, donde llegamos al cabildo indígena del resguardo de Guelles (Caloto), estuvimos un tiempo allí y desde ese momento nosotros y la Corporación empezamos a buscar fincas para comprarlas, porque nosotros donde vivíamos eso

quedó totalmente destruido y no había donde más habitar.- Después de Guellas se empezaron a hacer negociaciones y se negoció el Predio La Selvita, y luego La Josefina, nosotros nos desplazamos a la finca La Josefina.- (…) La finca la Selvita estaba en regulares condiciones, por ejemplo, los potreros estaban bastante enmalezados, las cercas prácticamente estaban en el suelo, nos tocó repararlas a nosotros después de la entrega [,] había un reservorio de agua que prácticamente estaba seco, igualmente el agua que entraba a la finca [era] muy porquita (sic) porque las condiciones de mantenimiento no permitían que entrara suficiente agua a la finca, me refiero al drenaje. Había una casita pequeña un poco deteriorada, sólo había una casita. La parte del cielo razo (sic), hay vigas y estaban prácticamente descolgadas, las paredes descarachadas, allí vivía un mayordomo que me parece que iba temporalmente, porque no había ni animales ni nada, no había qué cuidar allí. Habían (sic) sembrados de caña más o menos unas veinte hectáreas aproximadamente, en ese momento esa caña ya estaba para cosechar, faltaba poquito tiempo, y los propietarios de la finca fueron los que cosecharon ese cultivo. No recuerdo las condiciones de energía eléctrica. La cuestión de topografía, menos de la mitad de la finca es plana y allí estaba el cultivo de caña, y pastos naturales, allí me parece que habían (sic) como tres bestias, pero ganado no había, por eso estaba enmalezado, y una parte de la finca más bien ondulada y tiene parte también que es prácticamente escarpado, o sea prácticamente no sirve para cultivos, (…). Al momento de la entrega no había árboles, de pronto en cerca viva, unos que otros, de pronto árboles naturales por ejemplo carbonero, matarratón.”.

Ante la pregunta de la demandada acerca de si habían vuelto a cultivar, respondió:

“La verdad es que nosotros no volvimos a cultivar porque según el estudio parece que ese terreno no era muy apto para el cultivo de caña, nosotros nos dedicamos fue al cultivo de fríjol y al cultivo de maíz (…)”.

Respecto de la pregunta sobre el estado de la vía al momento de la negociación,

respondió:

“La carretera estaba en regulares condiciones porque en ese tiempo era carretera destapada, ya posteriormente fue que pavimentaron la carretera”.

La apoderada de la parte demandandante formuló la siguiente pregunta:

“En diligencia de inspección judicial que efectuó el Despacho del Doctor Andrade a la Hacienda La Selvita se encontraban el día 13 de noviembre de 1.997, fuimos recibidos por el Secretario del Cabildo señor Aquilino Caene Ayacú, ese día se encontraba deshabitada y en grave estado de deterioro la casa de habitación de la hacienda, tampoco encontramos que hubieran cultivos o siembras recientes en la misma, al interrogar al señor Cayapú [o Ayacú?] sobre ese hecho, él

nos manifestó que realmente a la Selvita no la habían habitado hasta ese momento ni que era interés crear casas de habitación para los indígenas allí, y que tan solo recientemente se estaban haciendo las adecuaciones a los predios para entrar a cultivar esas tierras como soporte alimenticio de la comunidad. Mi pregunta es la siguiente: ¿Eso es cierto? Más o menos de qué fecha usted tiene conocimiento se está haciendo utilización por parte de ustedes de La Selvita? CONTESTÓ: Yo pienso que me acuerdo tanto que cuando vinieron a hacer esa visita, ya habían (sic) cultivos, como maíz y fríjol, ya había ganado, ya había una persona habitando allí en esa casita, que era don Lisandro Pillimué, no es cierto que digan que la casa estaba abandonada, porque inclusive ese señor apenas entró empezó a hacer la reparación. En cuanto a la habitación es cierto, nosotros ese terreno lo habíamos destinado una parte para ganadería y otra para cultivos, porque nosotros ya habíamos escogido el sitio para las casas y ese predio era para trabajar.-Nosotros empezamos a cultivar y llevar el ganado desde 1.996, cuando se empezó (sic) a reparar los cercos, a hacer mantenimiento y además nosotros estábamos bastante ocupados haciendo las casas, y nosotros estábamos en una situación bastante crítica porque estábamos en Albergue. (…). PREGUNTADO: Y de la Finca La Selvita, más o menos cuándo recuerda usted que tomaron posesión de ella? CONTESTO: Más o menos desde luego que después de haberla negociado, no digamos de lleno porque en ese momento había un cultivo de caña y eso seguía perteneciendo a los dueños anteriores y por lo tanto había que dejar un espacio para que cosecharan ese cultivo (…)”.

4.3.3.13. Declaración de María Alejandra González Mosquera –antropóloga

empleada de la Corporación-, cuyo testimonio tachó la apoderada de la

demandante por falta de imparcialidad y a lo cual se opuso la demandada; el

Tribunal a quo afirmó que el asunto de la tacha se decidiría en la sentencia; el 22

de julio de 1998 procedió a recibir el testimonio, del cual se destaca (folios 48 a 55

del cuaderno de pruebas número 1):

“El predio se encuentra ubicado al lado de la vía que conduce del Municipio de Caloto a Corinto, es un predio de alrededor de 70 hectáreas con la mayor parte del relieve escarpado y una parte mínima plana que se encontraba sembrada en cultivo de caña, la parte escarpada se encontraba en condiciones de sobre pastoreo sin encontrarse en él pastos mejorados a excepción de algún puntero en la parte baja, la finca contenía un reservorio de agua vacío en el momento de la visita y al que no le daban ningún uso. De igual manera existía una pequeña casa de habitación en regular estado y un corral de guadua en mal estado puesto que no había una explotación pecuaria en el momento de la visita. La finca tenía además una vía de acceso que partía de la vía principal, también en regular estado. No existían animales en el momento de la visita y los cercos colindantes de la finca se encontraban en malas condiciones. No recuerdo la existencia de luz eléctrica y sí existía un tanque de cemento contiguo a la gente como reserva de agua para los servicios de la casa. La casa por una de sus

colindancias tiene una fuente de agua que en ese momento tenía muy bajo caudal. Los potreros como lo manifesté anteriormente no tenían una organización productiva, ya que se componen en su mayor parte de una loma agreste y una pequeña parte con algo de pasto de puntero, maleza y grama natural, había alguna presencia de árboles naturales de la región alrededor del cause de la mencionada quebrada ya que en la loma la calidad de la tierra no permite la existencia de árboles, sino de arbustos de menor tamaño. La casa tenía una persona, una mujer que la estaba cuidando, y se encontraba limpia, pero era una casa modesta con construcción parcial de ladrillo y de adobes a la que necesariamente habría que hacerle algunas mejoras para dejarla en buenas condiciones. Al ingresar a la finca en la parte izquierda, se observó un cultivo de caña, que supimos había tenido ya un primer corte y que estaba listo para efectuar el segundo. En el momento de la negociación el apoderado de la misma, manifestó como condición de la venta, que les permitieran el segundo corte del mismo para venderlo en los ingenios cercanos”.

Respecto de la pregunta sobre el estado de la carretera -formulada por la

apoderada de la demandada-, contestó lo siguiente:

“Esta vía se encontraba en regulares condiciones, siendo una carretera destapada.”

La apoderada de la demandante le preguntó por qué, siendo ella antropóloga de

profesión, conceptuaba sobre tierras, a lo cual ella le respondió que siempre había

tenido que ver con el campo y a ello se había dedicado durante toda su vida; así

mismo, enfatizó la apoderada en que ni la declarante, ni el INCORA ni la

Corporación tenían el carácter de avaluadores, a lo cual la interrogada respondió

que tanto ella como el INCORA prestaban una asesoría técnica a la Corporación.

4.3.3.14. Testimonio de la señora EVELYN BAUTISTA RESTREPO, servidora

pública de la Corporación y asesora en el área de proyectos productivos de las

comunidades; la testigo fue tachada por la demandante, con el argumento de que

en tanto era empleada de la Corporación, su testimonio no resultaba imparcial; la

apoderada de la demandada se opuso a la tacha y el Tribunal Administrativo a quo

decidió recibir el testimonio, dado que su valoración se haría al momento de

proferir la sentencia; de este testimonio se destaca (folios 56 a 59 del cuaderno de

pruebas número 1):

“A la finca se entra por una carretera destapada, pasando por un cultivo de caña y llegando a la casa de la finca, más o menos habían (sic) aproximadamente una veinte hectáreas de caña, próxima a su segundo corte; contaba además con una zona pequeña en pastos naturales

enrrastrojados con topografía entre plana y ondulada y un sector más o menos del 50% de la finca con montañas y pendientes fuertes, con pastos fuertemente enmalezado sobre pastoreado. Con las construcciones, una casa de habitación en ladrillo y adobe en regular estado, un reservorio de agua con muy poca cantidad de agua, un corral de agua en mal estado y cercos colindantes también en mal estado, no habían (sic) animales, pero se notaba un sobrepastoreo en la finca, no me fijé si había servicio de energía, habían (sic) algunos árboles en los cercos colindantes. (…).”

En relación con la pregunta sobre la vocación económica del predio, respondió:

“Los suelos son aptos para cultivos de maíz, fríjol, yuca, frutales de clima caliente, siempre y cuando las prácticas de abonamiento sean óptimas lo que conlleva a unos costos también buenos (…)”;

Respecto de los cultivos en la zona altamente quebrada de la finca, afirmó:

“En los terrenos de topografía pendiente existía pasto natural y malezas sobre pastoreadas, la vocación de estos terrenos es de reserva forestal”

Sobre el estado de la carretera al momento de la compra dijo lo siguiente:

“La carretera de Caloto a Corinto se encontraba destapada”

La declarante agregó que el predio La Selvita tenía escasez de agua, lo cual

dificultaba la producción agropecuaria.

4.3.3.15. Testimonio del señor John Jairo Gómez Castro, en calidad de asesor de

comunidades indígenas (folios 60 a 62 del cuaderno de pruebas número 1):

“Cuando nosotros visitamos el predio para hacer la planeación encontramos lo siguiente: un lote más o menos de 22 hectáreas sembradas en caña en muy deficiente estado ya que no les había hecho prácticas de manejo, también habían (sic) unas hectáreas en pasto en regular estado y otras en rastrojo, también había una casa en material en regular estado. Es de anotar que también hicimos un recorrido donde se constató que habían (sic) zonas que no eran aptas para uso agropecuario sino para mantener bosques con árboles nativos.- Los cercos estaban en muy mal estado, cuando fuimos no habían (sic) animales, como fuimos en verano el agua era muy deficiente y había un corral en muy mal estado.”

En relación con las circunstancias de índole social que afectaban la zona, afirmó lo

siguiente:

“Para esa época se configuraban dos aspectos: que era por una parte la presión sobre la tierra que ejercían los cabildos de Huellas (Caloto) y Corinto en la región, los cuales pretendían que esas tierras les fueran compradas por el Gobierno. El segundo aspecto que influía grandemente fue la masacre del Nilo cometida contra veinte indígenas de la región lo cual había conllevado a que el Gobierno Nacional prometiera la compra de las tierras a las comunidades afectadas y a que la tierra redujera su valor, ya que opino personalmente que esas tierras ninguna persona las iba a comprar (…).”

Agregó que tuvo conocimiento de que el segundo corte de caña había sido

reservada a los propietarios anteriores; dijo, además, que esta tierra no era apta

para cultivos de caña sino de fríjol y maíz; agregó que el conocimiento que tenía

de la región le permitía concluir que el valor de la tierra en esa zona era inferior al

pagado por La Corporación.

4.3.3.16. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en respuesta a la solicitud

formulada por el Tribunal Administrativo a quo, el 12 de agosto de 1998, remitió

oficio en el cual informa lo siguiente (folios 66 y 67 del cuaderno de pruebas

número 1) :

“El sector a que se refiere la solicitud está en el Municipio de Caloto en las veredas de Santa Rita y La Dominga, en el cual están configuradas las siguientes zonas homogéneas físicas y neoeconómicas:Vigencia 01-01-1998

“Zona Neoeconómica 4 – Valor $ 1.607.150/hectárea

“Zona física 10: Tierras medianas a regulares localizadas en clima cálido húmedo, de relieve ligeramente ondulado con pendientes de el 3-7% y presencia de gravilla y/o piedra en el perfil del suelo.Los suelos son de texturas medias en las copas superficiales, bien drenados, moderadamente profundos limitados por gravilla y piedras, con alto contenido de bases, alto contenido de material orgánico y bien estructurado en la capa superficial.Las aguas superficiales son suficientes y las vías pavimentadas. Existen cultivos de carácter permanente y semipermanente, además de pastos naturales mejorados.El valor potencial de los suelos es de 49 puntosZona neoeconómica 10-Valor $89.286/hectárea

“Zona física 29: Tierras muy malas localizadas en clima medio húmedo transicional al seco, de relieve muy escarpado con pendientes dominantes mayores del 75% y erosión moderada.

Los suelos son excesivamente drenados, superficiales limitados por erosión y afloramientos del material parental (diabases), bajos contenidos de materia orgánica y muy baja retención de humedad y baja fertilidad.Las aguas superficiales son escasas y con influencia directa de vías hoy pavimentadas.Existen pastos naturales, malezas y rastrojos e incipientes bosques de drenaje y de galería.El valor potencial de sus suelos es de 17 puntos.

“Zona neoeconómica 11-Valor a $ 35.716/hectárea

“Zona física 30: Tierras muy mal localizadas en clima medio húmedo transicional a seco de relieve muy escarpado con pendientes dominantes mayores del 75% y erosión moderada.Los suelos son excesivamente drenados superficiales limitados por erosión y afloramiento del material parental (diabasas), bajos contenidos de materia orgánica y muy baja retención de humedad y baja fertilidad.Las aguas superficiales son escasas y está cruzada por caminos realesExisten pastos naturales, malezas y rastrojos y trazas de bosques primarios y de drenajes de galería.”

4.3.4. Dictamen pericial decretado por el Tribunal Administrativo a quo, para resolver la objeción por error grave.

Con el fin de probar la objeción por error grave del dictamen pericial, el Tribunal

Administrativo a quo, decretó un nuevo dictamen pericial y de la lista de auxiliares

de la justicia, designó como peritos a la Ingeniera Civil Carmen Galindo Cabrera y

al señor Alfonso López Pino, de profesión Avaluador de Finca Raíz Urbana y

Rural, con el fin de que rindieran un dictamen pericial sobre el precio real y justo

que a mayo 13 de 1995 tenía el predio La Selvita (folio 635 del cuaderno número

3). Los peritos se posesionaron el día 6 de julio de 1998 (folio 635 del tercer

cuaderno).

Los peritos rindieron su dictamen el 27 de julio de 1998, de cuyo informe se

destaca lo siguiente (folios 654 a 660 del tercer cuaderno):

“El terreno de la hacienda La Selvita presenta tres sectores definidos así:

“Terreno plano: ubicado desde la entrada a la hacienda hasta la parte posterior de la vivienda, corresponde a 24.000 has del total de la propiedad, con alturas que van desde los 1080 m.s.n.m. y los 1150 m.s.n.m. y pendientes inferiores al 7%.

“Terreno ondulado: con lomas suaves localizado en los alrededores del reservorio en dirección al pie de monte. La altura varía de los 1150 m.s.n.m. y los 1200 m.s.n.m. con pendientes que oscilan entre el 7% y el 15%, cubren 10.1974 has.

“Terreno abrupto: Inmediatamente después del terreno anterior encontramos un sector escarpado, poco productivo que llega hasta los 1350 m.s.n.m. con pendientes que pueden llegar hasta el 75%, cubren una superficie igual a 37.000 has del área total.

“El terreno plano y ondulado es susceptible de ser tractorable, más el primero que el segundo. En el recorrido se observó que existen vestigios de siembra de caña de azúcar en un área aproximada al área plana (24 hectáreas).”

El avalúo comercial del predio, a la fecha de la venta –mayo 13 de 1995-

efectuado por los peritos fue de $ 357’232.460.oo.

Afirmaron los peritos que la vía “Y”- Villa Rica – Caloto, fue pavimentada en el año

de 1996, después de la negociación y, además, agregaron que “la pavimentación

de estas vías mejoran en el tráfico algunos elementos como la tortuosidad, la

velocidad, y la visibilidad; sin que para el caso que nos ocupa cause un valor

representativo adicional sobre el valor de la tierra”

El Tribunal a quo corrió traslado a las partes, del dictamen pericial, mediante auto

de agosto 24 de 1998 (folio 664 del tercer cuaderno).

Afirmó el demandado que el informe fue elaborado en forma idónea y teniendo en

cuenta las condiciones existentes al momento de la negociación, con lo cual se

acreditaba que el primer dictamen había incurrido en error grave (folios 666 a 668

del tercer cuaderno).

La parte demandante no emitió pronunciamiento alguno.

4.3.5. Resolución de la objeción.

De conformidad con las actuaciones que se han dejado reseñadas se puede

determinar que para efectos de establecer el valor comercial del predio La Selvita,

se decretaron por el a quo dos pruebas periciales; la primera de ellas objetada por

error grave, objeción que fue resuelta de fondo por el Tribunal en la Sentencia y

que ha sido objeto de apelación por la parte demandante.

Como antes se dijo, el Tribunal Administrativo a quo despachó favorablemente la

objeción por error grave, con fundamento en que el dictamen se encontraba

completamente desfasado tanto en las características topográficas del predio

como en su precio.

La Sala procederá entonces a resolver la objeción por error grave formulada por la

parte demandada respecto de la primera prueba pericial, practicada el 24 de

noviembre de 1997.

Como antes se afirmó, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido, de

manera reiterada, que la objeción al dictamen pericial no puede reducirse a

simples apreciaciones personales o a comentarios en defensa de la conducta de

las partes, sino que es necesario demostrar, de manera fehaciente, la existencia

de la equivocación, de una falla protuberante constitutiva de “error grave” por

parte de los peritos, circunstancia que debe tener la entidad suficiente para llevar

a conclusiones igualmente equivocadas, tal como lo imponen los numerales 4º y

5º del artículo 238 del C. de P. C.27

Ahora bien, la objeción debe resolverse entonces con base en los cargos que la

demandada plantea, cuyo argumento principal se contrae al hecho de que los

peritos se habrían equivocado de manera significativa en la composición del suelo,

la topografía del terreno y en el precio del mismo.

Las pruebas aportadas al proceso con el propósito de acreditar que el dictamen

pericial contenía errores graves, le permiten a la Sala confirmar la decisión que

adoptó el Tribunal Administrativo a quo, toda vez que se edificó sobre bases

equivocadas, consistentes en cambiar las cualidades propias del terreno

examinado; en efecto, el dictamen incurrió en equivocaciones relacionadas con las

vías de acceso, la composición del suelo y la topografía del predio La Selvita,

características determinantes en la estimación del valor del inmueble en cuestión,

las cuales llevaron a los peritos a conclusiones equivocadas, que de no haberse

presentado habrían conducido a resultados diferentes respecto del precio del bien.

27 En este sentido, ver sentencias de esta Sección del Consejo de Estado, proferidas el 16 de agosto de 2006, exp. 15.162; el 31 de agosto de 2006, exp. 14.287 y el 4 de junio de 2008, exp. 14.169.

La Sala sustenta su decisión en el cotejo de las pruebas aportadas al proceso con

el objeto de probar la objeción por error grave, las cuales se relacionan a

continuación:

4.3.5.1. Las observaciones formuladas por el Ingeniero Agrónomo Eduardo

Montes al dictamen pericial, en virtud del convenio existente entre la Corporación y

el INCORA, otorgan convicción a la Sala en relación con las vías de acceso, la

composición del suelo, la topografía del predio y el valor de otros inmuebles cuyo

avalúo había sido efectuado por el INCORA (folios 545 a 548 del cuaderno

número 3).

La parte demandante formuló reparos en el sentido de que ni el INCORA ni el

señor Eduardo Montes eran avaluadores, pero al respecto observa la Sala que los

peritos Juan Carlos Sendoya Millán y María Janeth Torres Rodríguez tampoco

pertenecían a la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca, ni se encontraban inscritos

en el Registro Nacional de Avaluadores (folio 549 del cuaderno número 3) y, en

segundo lugar, que en virtud del convenio de cooperación celebrado entre La

Corporación y el INCORA, resultaba perfectamente factible emitir este tipo de

conceptos técnicos, sin que con ello se vulnere disposición legal alguna.

4.3.5.2. La certificación elaborada por el Ingeniero Agrónomo Oscar Celio Rojas,

contratado por la Corporación (folio 554 del tercer cuaderno), cuya prueba no fue

objeto de tacha alguna, también resulta creíble para la Sala, por cuanto efectúa

una descripción de la composición topográfica del predio La Selvita que guarda

perfecta coincidencia tanto con la inspección judicial practicada por el Tribunal

Administrativo a quo, como con los testimonios rendidos en el proceso.

4.3.5.3. Los testimonios de María Alejandra González y Evelyn Bautista fueron

tachados por la apoderada de la parte actora, quien argumentó falta de

imparcialidad, en tanto las declarantes manifestaron ser empleadas de la

Corporación; el Tribunal a quo afirmó en las respectivas audiencias de recepción

de los testimonios que las tachas serían resueltas en la sentencia, no obstante,

este asunto no fue decidido, razón por la cual la Sala se pronuncia en esta

oportunidad al respecto28.28 La Corte Constitucional se ha referido al tema de la tacha de testigos en los siguientes términos: “Cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, éste deberá definirla, como antes se dijo, a partir del análisis que realice del acervo probatorio, el cual está en la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana crítica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y

En relación con las tachas formuladas, observa la Sala que la demandante no

cumplió con las exigencias del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil,

consistentes en presentar los documentos probatorios de los hechos alegados o

la solicitud de pruebas relativas a los mismos29, luego, no resulta posible darle

curso a las solicitudes formuladas en tal sentido, adicionalmente, la Sala

encuentra que las declaraciones de las profesionales María Alejandra González y

Evelyn Bautista, en relación con las características del predio en cuestión, son

coherentes y resultan coincidentes con otras pruebas que obran en el proceso.

4.3.5.4. Para corroborar la confirmación de la objeción, resalta la Sala la

certificación allegada por el Jefe de Planeación Municipal de Caloto (folio 41 del

cuaderno de pruebas número 1), según el cual el avalúo catastral del predio La

ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia.

“En consecuencia, la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares. Si ello fuere así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material” (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-622 de noviembre 4 de 1998. M. P: Fabio Morón Díaz).

La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la tacha de testigos ha dicho que “la sola circunstancia constitutiva de sospecha no excluye por sí misma la apreciación de los testimonios supuestamente afectados de parcialidad, sino que impone al juez que haga una apreciación más rigurosa y estricta que la que corresponde hacer frente a testigos que no ofrecen duda sobre su imparcialidad, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’, como dice la norma antes citada.” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de mayo 18 de 2000. Exp: 5836. M. P: Silvio Fernando Trejos Bueno)

29 Esta Corporación se ha referido a la necesidad de acreditar el alegado sentimiento, por el cual el testigo resulta sospechos: “[T]eniendo en cuenta lo previsto en el artículo 217 del C. de P. C., según el cual son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón de sus sentimientos o intereses en relación con las partes, antecedentes personales y otras causas, se debe señalar que si bien es cierto que la mayoría de las personas que rindieron testimonio fueron compañeros de trabajo del señor Ceballos durante varios años, lo cual podría dar lugar a suponer la existencia de lazos de amistad, dicha suposición no resulta suficiente para estimar que sus declaraciones fueron parcializadas; en primer lugar, porque no se acreditó ese sentimiento o interés directo entre aquellos y el demandante para el momento en que se rindió el testimonio; en segundo lugar, porque tales nexos no pueden partir de una suposición sino que deben ser acreditados, puesto que en sentido contrario podría afirmarse válidamente que no siempre se generan lazos de amistad entre compañeros de trabajo y, en tercer lugar, porque los mismos si bien son coherentes y concordantes en lo fundamental también son disímiles entre ellos en algunos aspectos, lo cual deviene lógicamente de la percepción que cada uno de ellos pudo tener cuando se generó la situación de peligro dadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que cada uno se encontraba al momento de los hechos, de manera que no resulta evidente alguna clase de acuerdo para efectos de rendir declaración judicial a favor del demandante.” (negrillas por fuera del original). (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de febrero 11 de 2009. Rad: 17407)

Selvita a julio 9 de 1995 era de $ 58’461.000.oo, así como la certificación del

Instituto Geográfico Agustín Codazzi (folio 66 del cuaderno de pruebas número 1),

según el cual el predio estaría conformado por varias zonas homogéneas físicas y

neoeconómicas –zonas neoeconómicas 4, 10, 11, 29 y 30-, en cada una de las

cuales era diferente el valor de la hectárea.

Estas últimas pruebas documentales permiten acreditar, en primer lugar, que el

terreno no es plano, como aseguraron los peritos, puesto que el mismo se ubica

en zonas cuyas características son diferentes y, adicionalmente, que el precio

calculado por los peritos se encuentra bastante lejos de la realidad, no sólo de

conformidad con el avalúo catastral, sino con base en la certificación del Instituto

Geográfico Agustín Codazzi, según la cual, la zona que tiene el mayor valor es la

zona neoeconómica 4, la cual tiene un valor de $ 1’607.150.oo por hectárea; así

pues, aún suponiendo que la totalidad del predio perteneciera a esta zona, su

valor total se encontraría muy lejos del calculado por los peritos, toda vez que al

multiplicar por el número de hectáreas -71,7974-, arrojaría un valor de $

115’389.191,4.

4.3.6. Segundo dictamen pericial.

A juicio de la Sala, el dictamen pericial que sirvió de sustento a la decisión de

primera instancia ofrece el mérito probatorio y credibilidad suficientes para probar

lo consignado en el mismo, dado que se trata de una prueba debidamente

allegada al proceso, pues fue decretada de oficio por el a quo y su objeto se

encuentra íntimamente ligado con la finalidad del incidente, esto es cuantificar el

precio del predio La Selvita, con lo cual se cumplen los presupuestos de

pertinencia y conducencia del medio probatorio; frente a la prueba se garantizó el

ejercicio del derecho de contradicción por parte de los sujetos procesales, pues el

dictamen se dejó a disposición de las partes por el término de 3 días, con lo cual

se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 238 del C. de P.C.

(folio 664 del cuaderno número 3), sin que hubiere sido objetado por alguna de las

partes.

Así pues, la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241 del C. de P. C., colige

que el dictamen pericial contiene conclusiones que ameritan convicción y certeza

acerca de los hechos y cifras objeto de la prueba pericial, los cuales guardan

coincidencia con otras pruebas aportadas al proceso.

De otro lado, mal haría en sostenerse que dentro del presente asunto se habría

surtido más de un dictamen pericial respecto de un mismo punto, a lo cual debe

agregarse que, en estricto sentido, la petición probatoria elevada en la demanda

en ningún momento se dirigió hacia la práctica de dos peritazgos sino que frente a

un mismo aspecto, esto es la determinación del precio del bien en cuestión, se

designaren dos (2) peritos, lo cual, para ese momento, resultaba procedente en la

medida en que tanto para la fecha de presentación de la demanda –año 1996–

como para el día en el cual se decretaron las pruebas del proceso – julio 7 de

1997 – no existía la limitación –hoy vigente– prevista en el artículo 234 del C. de

P. C., en cuanto se refiere a la designación de un (1) sólo perito para un dictamen

pericial30, disposición que, en atención al principio de irretroactividad de la ley, no

resulta aplicable al caso particular.

Ahora bien, en cuanto al segundo dictamen pericial practicado, la Sala estima que

su decreto y práctica tampoco riñen con lo normado en el artículo 233 del Estatuto

Procesal Civil (inc. 2), por cuanto la parte final de tal disposición, le concede al

juez la potestad de disponer su práctica de manera oficiosa, cuando estime que se

trata de una prueba necesaria para proferir su decisión.

4.4. Otros documentos.

Se allegaron al proceso copias de los siguientes documentos, contentivos de

algunos Decretos, los cuales, si bien no requieren prueba, serán tenidos en cuenta

por la Sala, dada su importancia en el caso concreto:

4.4.1. Decreto 1179 de junio 9 de 1994, por medio del cual se crea la Corporación

para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas –

CORPOPAECES-, del cual se destacan los siguientes apartes (folios 19 a 25 del

primer cuaderno):

“Que (…) es necesario crear una entidad del orden nacional que disponga de autonomía administrativa y presupuestal, con el fin de adoptar de manera eficiente las medidas adecuadas para hacer frente a la crisis y conjurar sus efectos, así como coordinar los esfuerzos públicos y privados en dicho sentido” “DECRETA:

“Artículo 1º. Créase la Corporación Nacional para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas, Corpopaeces, el cual tendrá

30 “Artículo 234.- Modificado. Ley 794 de 2003, art. 24. Sin importar la cuantía o naturaleza del proceso, todo dictamen se practicará por un (1) solo perito”.

por objeto adelantar proyectos y programas para la atención de las necesidades básicas de los habitantes de los municipios y la reconstrucción y rehabilitación de la zona afectada por la calamidad pública a que se refiere el Decreto 1178 de 1994.”

“Dicha Corporación funcionará como establecimiento público del orden nacional dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, tendrá domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá y estará adscrita al Ministerio de Gobierno”.

4.4.2. Decreto 1185 de junio 10 de 1994 “Por el cual se dictan normas sobre

expropiación por vía administrativa y se adoptan otras medidas” (folios 26 al 33 del

primer cuaderno y 400 a 407 del segundo cuaderno); de este Decreto se destaca:

“Que (…) es indispensable adoptar un régimen especial de negociación directa y de expropiación que le permita a la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y a las entidades públicas encargadas de adelantar proyectos de reconstrucción y rehabilitación de las zonas, adquirir rápidamente los bienes necesarios para el cumplimiento de esta finalidad.

“Que igualmente es necesario prever la posibilidad de expropiar terrenos, con el fin de compensar a las comunidades indígenas las áreas de los territorios indígenas que no pueden ser explotadas o habitadas en zonas de riesgo.

“DECRETA:

“ARTICULO 1º Declárase de utilidad pública e interés social para efectos de decretar la expropiación por vía administrativa, con indemnización previa, la adquisición del derecho de dominio y demás derechos reales indispensables para la ejecución de los planes específicos encaminados a solucionar la calamidad pública ocurrida en varios municipios de los Departamentos de Huila y Cauca.

“La expropiación a que se refiere el inciso anterior, estará dirigida al cumplimiento de los siguientes fines:

“(…)

“3. La entrega de terrenos a las comunidades indígenas para su explotación, con el fin de compensar las áreas de los territorios indígenas que no puedan ser habitadas o explotadas por presentar grave riesgo.

“(…)

“ARTICULO 2º Facúltase a la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Paez y a las demás entidades públicas a las cuales corresponde desarrollar proyectos en las zonas de desastre, riesgo e influencia, para adquirir, por motivos de utilidad pública e interés social, mediante negociación directa o expropiación por vía administrativa,

previa indemnización, los inmuebles que se requieran para el cumplimiento de los fines a que se refiere el presente decreto.

“ARTICULO 3º NEGOCIACION DIRECTA. Previa a la declaratoria de expropiación, deberá surtirse una etapa de negociación directa, en la cual se aplicará el siguiente procedimiento:

“1. El representante legal de la Corporación ordenará la compra de los bienes, previa solicitud del avalúo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual servirá para determinar el precio de adquisición. En caso que dicho Instituto no practique el avalúo dentro de los diez días calendario siguientes a la solicitud, el precio máximo de adquisición será el determinado mediante avalúo efectuado por la respectiva entidad. El precio máximo no tendrá que ser revelado al particular durante el proceso de negociación directa. El avalúo sólo será revisado a solicitud de la respectiva entidad pública.

“2. El representante legal de la entidad formulará oferta de compra por escrito a los titulares de los bienes o derechos que fueren necesarios.

“Si dentro de los tres días calendario siguientes no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se entregará a cualquier persona que se encontrare en el predio y se oficiará a la alcaldía del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la propuesta, para que se fije al día siguiente de su recepción y por un lapso de dos días hábiles en lugar visible al público. Vencido dicho término la oferta surtirá efectos respecto del propietario y de los demás titulares de derechos constituidos sobre el inmueble.

“La oferta de compra será inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente al día siguiente a su comunicación. Los inmuebles y derechos así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la inscripción.

“El término para aceptar o rechazar la oferta será de cinco días calendario contados a partir de su comunicación o de la fijación del aviso en la alcaldía. Si se aceptare, deberá suscribirse el contrato de compraventa dentro de los diez días calendario siguientes e inscribirse la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva. Dicho lapso podrá ser prorrogado por justa causa y por un término de cinco días por la entidad pública que adelanta el proceso.

“En el correspondiente contrato de compraventa se fijarán las fechas de la entrega real y material del inmueble y para el pago del precio.

“Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación y rechaza la oferta de compra cuando no hubiere acuerdo sobre el precio y la forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para decidir sobre la oferta o suscribir la escritura de compraventa.

“PARAGRAFO 1º. Los actos administrativos a que se refiere este artículo no son susceptibles de recurso alguno.

“(…)

“ARTICULO 4º EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA. Agotada la etapa de negociación directa el representante de la entidad mediante resolución motivada, podrá decretar la expropiación del inmueble y demás derechos constituidos sobre el mismo, la que se notificará personalmente dentro de los tres días calendario siguientes o en caso de no ser posible, por edicto fijado durante dos días hábiles en la Alcaldía del lugar, previa solicitud efectuada por el representante de la entidad.

“(…).”

4.4.3. Decreto número 1263 de junio 21 de 1994, mediante el cual se modificó el

Decreto 1179 de 1994 -por el cual se creó la Corporación para la Reconstrucción

del Río Páez y zonas aledañas –CORPOPAECES- -, en el sentido de modificar el

nombre por Corporación Nacional para la Reconstrucción de la Cuenca del Río

Páez y zonas aledañas –NASA KIWE; variar la composición del Consejo Directivo,

para incluir representantes de la comunidades de las zonas de influencia y

modificar el presupuesto de inversión (folios 394 a 398 del segundo cuaderno).

5. Régimen jurídico de los contratos celebrados.

Al contrato de compraventa de bien inmueble objeto de este proceso le resultaba

aplicable la Ley 80, expedida en el año de 1993, en cuyo artículo 32 se prescribe

que los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a

que se refiere dicho estatuto, ya sea que se encuentren “previstos en el derecho

privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía

de la voluntad”, así como los que a título enunciativo allí se establecen, se tendrán

como “contratos estatales”.

Así mismo, los artículos 13 y 40 de la citada Ley establecen que los contratos

estatales se rigen por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en

las materias particularmente reguladas en la propia Ley 80 y también que las

entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de

la voluntad y se requieran para el cumplimiento de los fines estatales.

Por su parte, el Decreto 679 de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993,

establece en su artículo 8° que en las materias no reguladas por la ley "se aplicará

la legislación comercial cuando el contrato tenga el carácter de mercantil de

acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 del Código de Comercio. En

caso contrario se aplicará la legislación civil".

La Corte Constitucional ha hecho referencia a las normas aplicables a los

contratos estatales, en los siguientes términos31:

“(…) el régimen de contratación del Estado no se nutre únicamente de las orientaciones normativas que sobre la materia aparecen desarrolladas en los Códigos Civil y de Comercio, al cual remiten los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, sino que integra a este régimen aquellos principios consustanciales a los contratos bilaterales, sinalagmaticos o de prestaciones recíprocas, que para el Derecho Administrativo son de gran importancia y trascendencia en cuanto que, como ya se explicó, cumplen el objetivo de trasladar a la administración pública la carga del daño antijurídico sufrido por el contratista, asegurándose el equilibrio de la relación jurídica contractual y la integridad del patrimonio particular.

“Así las cosas, se tiene que los principios integradores del régimen jurídico de los contratos estatales son: (i) el principio de la autonomía de voluntad, en virtud del cual la Administración pública está en capacidad de celebrar todos los contratos que resulten necesarios para satisfacer los intereses de la comunidad; (ii) el principio de la prevalencia del interés público, que le reconoce a la Administración una prerrogativa especial para ajustar el objeto del contrato a las necesidades variables de la comunidad; (iii) el principio de la reciprocidad de prestaciones, según el cual, lo importante y relevante en el régimen de contratación es la equivalencia real y objetiva entre los derechos y obligaciones que surgen de la relación contractual, y no la mera equivalencia formal y subjetiva con la que se llega a la simple satisfacción de los intereses individuales considerados por las partes cuando se formalizó el contrato; y, finalmente, (iv) el principio de la buena fe, que obliga a la Administración Pública y a los particulares contratistas, a tener en cuenta las exigencias éticas que emergen de la mutua confianza en el proceso de celebración, ejecución y liquidación de los contratos.”

La Jurisprudencia de esta Corporación ha puesto de presente que a los contratos

estatales les son aplicables tanto reglas propias del Derecho Público como del

Derecho Privado, según los siguientes términos32:

“El estatuto contractual reconoce e incorpora regímenes provenientes de otras áreas diferentes del derecho público, como son el derecho civil y comercial o de naturaleza especial, e igualmente lo pactado en

31 Corte Constitucional. Sentencia C- 892 de 22 de agosto de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil.

32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de agosto 20 de 1998. Rad. 14202 C.P. Juan de Dios Montes. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 20 de octubre de 2005. Rad. 14579. C. P Germán Rodriguez Villamizar.

ejercicio del principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes, siempre y cuando no vayan contra ley o derecho ajeno.

“Sin menoscabo del interés público y de los fines estatales que todo acto contractual está llamado a cumplir, razón por la cual la entidad contratante está investida de una posición especial y privilegiada en la relación contractual, el contrato estatal es en esencia una institución que se inscribe dentro de los negocios jurídicos bilaterales: éstos se constituyen en fuentes generadoras de derechos y obligaciones, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad de las partes para obligarse recíprocamente. Por esta razón le son aplicables principios y regulaciones provenientes del derecho privado, siempre y cuando no entren en contradicción con el régimen público”.

A lo anterior debe agregarse que en la medida en que no existe norma legal que

disponga en sentido contrario para las relaciones contractuales en las cuales

intervienen o participan entidades de naturaleza pública, también será aplicable

entonces el mandato consagrado en el artículo 22 del Código de Comercio, según

el cual “si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las

disposiciones de la ley comercial”.33

6. La lesión enorme, concepto y naturaleza.

La doctrina nacional34 ha admitido que la lesión enorme no es otra cosa que un

vicio objetivo, el cual ocurre por el rompimiento del equilibrio en las relaciones

contractuales y opera de manera autónoma e independiente de las calidades de

las partes contratantes o de los actos de ellas; algunos doctrinantes35 sostenían

que la lesión enorme constituía un vicio del consentimiento, pero en la actualidad,

tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha impuesto el criterio de que la

lesión enorme tiene fundamento en el equilibrio o equivalencia de las prestaciones

mutuas que debe imperar en los contratos conmutativos, de tal suerte que la

rescisión del contrato procede por haberse comprobado que se produjo un

desequilibrio en las prestaciones y no por la existencia de un vicio en el

consentimiento, hecho este último que daría lugar a la nulidad relativa del contrato.

33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo 13 de 1988, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

34 BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, Ediciones Librería El Profesional, Décimasexta edición , 2004, pág. 84.

35 Entre ellos el doctor Arturo Valencia Zea

Al respecto la Corte Suprema de Justicia36 ha hecho las siguientes precisiones:

“Así, no es exacto que en nuestro régimen civil la lesión sea vicio del consentimiento. El que acepta enajenar una cosa por precio inferior a la mitad o adquirirla por precio superior al doble del que se considera justo, no hace proceso volitivo vicioso, o si lo hace no lo invoca como causa cuando pide que el acto o contrato se rescinda por lesión. Su aceptación en estas circunstancias no implica de por si una falsa noción del valor real de la cosa, ni una fuerza física o moral que lo constriña, ni un engaño del otro contratante, que fueran suficientes para inclinar su voluntad. La lesión está estructurada en Colombia sobre un factor puramente objetivo (el justo precio), con toda independencia del móvil subjetivo y de la manera como éste haya influido en el consentimiento”

También la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha fijado

su criterio en cuanto a la naturaleza de la lesión enorme, la cual considera como

un vicio objetivo del contrato; a continuación se transcriben los apartes de la

sentencia de 24 de septiembre de 200037:

La Sala es del criterio que en la ley colombiana la lesión enorme, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es un vicio objetivo del contrato, porque el mismo texto del artículo, en su comprensión jurídica, conduce al terreno de lo exógeno en relación con la voluntad de las partes y no al fuero endógeno o interno de éstas (el consentimiento); la ley expresa que la lesión enorme se produce o porque el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende o porque el justo precio de la cosa que compra el comprador, al tiempo del contrato, es inferior a la mitad del precio que pagó por ella.

De esos supuestos se infiere que la lesión enorme es vicio objetivo del contrato.

Bajo estas directrices, se impone concluir que cuando la parte afectada pretenda

alegar la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, deberá probar

la existencia del desequilibrio, más no que la voluntad se encontraba afectada por

uno de los vicios del consentimiento previstos por la ley.

Por su parte, en artículo 1947 del Código Civil ha definido la lesión enorme en los

siguientes términos:

36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de octubre de 1976.

37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 24 de septiembre de 2000, Exp. 12850, M.P. Maria Helena Giraldo Gómez. También ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente 15.707.

“El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

El justo precio se refiere al tiempo del contrato.”

De conformidad con los mandatos de la ley civil, es claro que el fundamento de la

figura de la lesión enorme38 se encuentra contenido en la doctrina del justo precio,

según la cual, el precio debe ser justo para alcanzar el equilibrio entre las

prestaciones de los contratantes, por tanto se prohíbe pactar un precio lesivo para

alguna de las partes que intervienen en la compraventa, vendedor o comprador, lo

cual tiene su razón de ser en los principios de equidad y de equilibrio que orientan

las relaciones jurídicas contractuales; de tal suerte que el precio resulta lesivo para

el vendedor cuando recibe menos de la mitad del valor justo del bien y para el

comprador cuando paga más del doble del valor real.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia39 se ocupó de fijar los

lineamientos que determinan la noción del justo precio; al respecto precisó:

“La noción de justo precio como categoría jurídica es el punto de equilibrio a que aspira la contratación conmutativa. Pero no son pocos los factores que de hecho inciden en la formación de los precios, por lo que se encuentra allí una de las materias más investigadas y discutidas en economía política, seguramente a consecuencia del plano de relatividad en que se mueve, y por el peligro previsible de que la actividad de las transacciones languidezca por causa de inadecuada tutela de la ley, en menoscabo del espíritu de empresa como propulsor del crecimiento de la riqueza pública.”

Determinada la naturaleza de la lesión enorme y precisada la noción del justo

precio, elemento esencial del contrato de compraventa, habrá de establecerse

cuáles son los requisitos o presupuestos para que opere la rescisión del contrato

por lesión enorme, cuando quiera que el precio pactado en el mismo se encuentre

afectado de un desequilibrio que alcance las proporciones que la ley establece

para que se configure el vicio objetivo.

38 La figura de la lesión enorme aparece en Roma, con Diocleciano y Maximiniano quienes consideraron que se configuraba la lesión enorme cuando ocurría una desproporción en el precio; bajo estos lineamientos Justiniano determinó la procedencia de la lesión enorme en la compraventa de inmuebles pero tan solo en favor del vendedor. El Código de Napoleón recogió la figura de la lesión enorme con fundamento en un vicio del consentimiento.

39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de octubre de 1963.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia definió la acción

rescisoria por lesión enorme en los contratos de compraventa de inmuebles en el

siguiente sentido:

“La acción rescisoria por lesión enorme es la medida excepcional al principio de la soberanía contractual, tendiente a conjurar la lesión patrimonial o de ultramitad sufrida injustamente por uno de los contratantes. Esta acción se consagra indistintamente en favor del vendedor o del comprador, y se estructura cuando a una de las partes se le ha perjudicado en más de la mitad del justo precio de la cosa.”40

Al presentarse la lesión enorme en el contrato de compraventa de bienes

inmuebles, bien porque el vendedor ha vendido por menos de la mitad del precio

justo o el comprador ha adquirido el bien por más del doble de su valor real, la

parte afectada podrá intentar: i) la acción rescisoria (terminación del contrato) para

lograr el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones, ii) también podrá optar

por el reajuste del precio recibido o pagado, según el caso, al justo valor

acreditado en el proceso con esta misma finalidad, en los términos previstos por el

artículo 1948 del Código Civil, norma que reza lo siguiente:

“Artículo 1948. El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.

No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato”

De optarse por la primera solución, las cosas se retrotraerían al momento inicial,

es decir, hasta antes de la celebración del contrato, de tal suerte que el vendedor

obtendría la devolución del bien y si es el comprador le correspondería su

restitución, sin perjuicio del cumplimiento de las prestaciones mutuas que surjan

de esta situación

Si es la segunda solución la que se adopta, es decir, el reajuste del precio injusto,

el vendedor afectado obtendría el aumento correspondiente y si se trata del

40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia del 16 de julio de 1993.

comprador, este podría lograr la correspondiente disminución, que, según los

dictados de la norma civil, se afectaría en una décima parte.

En criterio de la Sala41 para que proceda cualquiera de las dos soluciones, es

necesario que concurran los siguientes presupuestos:

“a) Que haya lesión en la proporción que establece el artículo 1947 del C. C.

“b) Que se trate de contratos respecto de los cuales la ley lo admite (art. 1949 C. C.).

“c) Que la pretensión se reclame dentro del término que la ley concede al efecto (art. 1954).

“d) Que el bien se conserve en poder del comprador (art. 1951 C.C.).

“e) Que no se trate de un contrato aleatorio.42

7. El caso concreto.

En el presente caso observa la Sala que se presentó falta de planeación por parte

de la Corporación, toda vez que formuló una oferta global por valor de $

1.000’000.000,oo, con base en la visita realizada por el señor Eduardo Montes –

funcionario del INCORA- y después de que dicha oferta había sido aceptada por

parte de las sociedades propietarias de los predios, se efectuó una nueva visita

técnica a los predios por parte del contratista Julián Hurtado y se formuló una

nueva propuesta por valor de $ 900’000.000.oo –por los tres predios-, aduciendo

que las áreas eran menores a las ofrecidas, asunto que debió prever antes de

realizar la oferta.

Ahora, si bien se presentó la situación antes anotada, llama la atención de la Sala

que las sociedades propietarias de los predios no hubiesen ejercido la oportunidad

que les brindaba el Decreto 1185 de junio 10 de 1994, para rechazar la oferta o

para hacer observaciones dentro de los cinco días siguientes a su formulación,

pues la ofertas -$1.000’000.000.oo, $ 900’000.000.oo y específicamente de los

$339’000.000.oo por la finca La Selvita- fueron aceptadas sin que las vendedoras

formularan observación alguna.41 Sección tercera, Sentencia de 15 de marzo de 2001, Exp. 14415, M.P. Ricardo Hoyos Duque.

42 Al efecto pueden consultarse las Sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte el 13 de diciembre de 1988 y el 16 de julio de 1993.

No obstante lo que se acaba de anotar, examinará la Sala si efectivamente se

presentó la acusada lesión enorme en la venta del predio, toda vez que como

antes se dijo se trata de un vicio objetivo que ocurre por el rompimiento del

equilibrio en las relaciones contractuales y opera de manera autónoma e

independiente de las calidades de las partes contratantes o de los actos de ellas.

En primer lugar la Sala estudiará cada uno de los cargos formulados por la actora,

todos ellos relacionados con la apreciación de las pruebas arrimadas al proceso y,

posteriormente extraerá una conclusión acerca de si se presentó, o no, el

endilgado vicio de lesión enorme en la compraventa del bien inmueble en

cuestión.

7.1. El impacto de la catástrofe natural.

Afirmó la recurrente que el Tribunal Administrativo a quo no había valorado las

pruebas relacionadas con el impacto de la catástrofe natural ocurrida y su presión

para la venta del terreno.

En relación con la prueba de la catástrofe natural y su impacto sobre la población,

no le resulta posible a la Sala efectuar esta valoración y su incidencia en el precio

del terreno, toda vez que se aportaron copias simples de recortes de prensa que

no pueden ser apreciados como si se tratara de originales; adicionalmente,

respecto de tales publicaciones la Sala ha precisado que en principio las mismas

“sólo dan fe de los términos en que fue divulgada una noticia”43, de manera que,

por regla general, “pueden ser apreciadas como prueba documental de la

existencia de la información y no de la veracidad de su contenido44”.

Adicionalmente, observa la Sala, que de haberse presentado la aludida presión,

ello podría, en principio, haber actuado como vicio del consentimiento, hecho que

podría dar lugar a la nulidad del contrato, pero que no resulta relevante a la hora

de estudiar la existencia de una lesión enorme en la compraventa del bien

inmueble, toda vez que, como antes se anotó, éste es un vicio objetivo.43 En este sentido ver sentencias del 15 de junio de 2000, expediente 13338 y del 25 de enero de 2001, expediente 11413. Auto del 10 de noviembre de 2000, expediente 18298.

44 Sentencia del 1º de marzo de 2006, expediente 13.764. M. P. Alier E. Hernández Enríquez. En el mismo sentido se encuentran las sentencias del 2 de febrero de 2005. Expediente 27.888 y del 13 de noviembre de 2008, expediente No. 16.632.

7.2. Valoración del avalúo efectuado por la firma Asistek.

Ante la imposibilidad en la cual manifestó encontrarse el IGAC para realizar el

avalúo comercial de los bienes, la Corporación contrató el avalúo con la firma

Asistek A. García Asesores y Cía. S. en C.; de acuerdo con el estudio realizado

por esta firma, el predio La Selvita tenía un valor de $ 796’296.875.oo, cuyo

informe contenía la siguiente nota: “Este informe se trata de un avalúo comercial,

pero en ningún caso realizamos el estudio de los títulos de propiedad, áreas y

linderos, los cuales son suministrados por el solicitante y/o propietario”.

Este avalúo fue considerado exagerado por la Corporación y por esta razón se

apartó de él y obtuvo su propio avalúo, apoyado en el INCORA, entidad que

proporcionó un técnico para que realizare una visita al predio y formulara sus

recomendaciones; también se apoyó en sus propios recursos: el comité de tierras

de la entidad y la visita técnica de uno de sus contratistas.

De acuerdo con lo expresado por la demandante, en tanto la Corporación

contrató con la firma Asistek A. García Asesores y Cía. S. en C., el precio base

de la negociación era el señalado por esta firma; no obstante, se observa que de

conformidad con el artículo 3º del Decreto 1185 de junio 10 de 1994, en primer

lugar se trataba de un precio máximo y, en segundo lugar, ante la negativa del

IGAC, ese precio sería determinado directamente por la misma entidad, así pues,

no le asiste razón al recurrente en este punto.

7.3. El avalúo efectuado por la entidad.

También afirmó la actora que la Corporación, el INCORA y los técnicos que

realizaron las visitas no podían efectuar avalúo alguno. Al respecto encuentra la

Sala que la Corporación actuó conforme a Derecho, dado que, en primer término

solicitó el avalúo al IGAC; en segundo lugar, contrató un avalúo con un particular

y en vista de que éste avalúo no fue acogido, se valió de otros medios técnicos

para formular sus propuestas, las cuales no constituían una camisa de fuerza

para el vendedor, dado que bien ha podido rechazarlas o formular observaciones,

lo cual no hizo en su oportunidad.

Argumentó la demandante, tanto en la demanda como en el escrito de

contestación, que el actor se vio obligado a contestar positivamente la oferta

formulada por la entidad ante la inminencia de una expropiación y, además, por la

presión de los indígenas que habían invadido los predios.

En las pruebas aportadas al proceso no encontró la Sala probados estos hechos,

pues si bien el Decreto 1185 de junio 10 de 1994 contemplaba la posibilidad de

que la entidad expropiara, en primer término, se trataba de un asunto potestativo

para la entidad, no de una obligación y, en segundo lugar, la entidad formuló el

ofrecimiento después de que los predios le fueran ofrecidos de manera voluntaria

por el demandante.

Tampoco de las pruebas aportadas se pudo colegir que se hubiesen presentado

las presiones a las cuales hizo alusión el actor, pues con los testimonios aportados

se pudo verificar que el predio sólo se ocupó después de la respectiva

negociación; así lo confirmó el testimonio de Floresmiro Lectamo Tenorio, quien al

respecto afirmó lo siguiente:

“Nosotros empezamos a cultivar y llevar el ganado desde 1.996, cuando se empezó (sic) a reparar los cercos, a hacer mantenimiento y además nosotros estábamos bastante ocupados haciendo las casas, y nosotros estábamos en una situación bastante crítica porque estábamos en Albergue. (…). PREGUNTADO: y de la Finca La Selvita, más o menos cuándo recuerda usted que tomaron posesión de ella? CONTESTO: Más o menos desde luego que después de haberla negociado, no digamos de lleno porque en ese momento había un cultivo de caña y eso seguía perteneciendo a los dueños anteriores y por lo tanto había que dejar un espacio para que cosecharan ese cultivo (…).”

7.4. Avalúo realizado por la firma Evaluaciones Inmobiliarias.

También afirmó la actora que el Tribunal Administrativo a quo no valoró la prueba

documental contentiva del avalúo efectuado por la firma Evaluaciones

Inmobiliarias, el cual habría sido solicitado por el actor al momento de ofrecer los

predios al INCORA, dos años antes de la negociación de los predios.

Como antes se dejó consignado, esta prueba se aportó en copia simple y, por esta

razón, carece de valor probatorio.

7.5. Valorización del predio con motivo de la pavimentación.

Afirmó la actora que el Tribunal Administrativo a quo no tuvo en cuenta las

pruebas aportadas al proceso en relación con la valorización del predio con

motivo de la pavimentación de la vía la Y-Villarica-Caloto, la cual se habría

acreditado con el pago correspondiente a la valorización y no había sido tenido

en cuenta por el Tribunal Administrativo a quo.

Si bien es cierto que se aportó como prueba el recibo correspondiente a un pago

de valorización (folios 624 y 625 del tercer cuaderno), la Sala observa lo siguiente:

i) el pago correspondió a tres predios que no se individualizaron; ii) en el recibo no

se especificó la obra que generaba la valorización de los predios; iii) si bien se

parte del presupuesto de que con la pavimentación de una vía los predios que se

encuentran en el área de influencia se benefician, no es menos cierto que no

existe una relación directa y proporcional entre el valor de la contribución de

valorización y el valor comercial de un predio; se trata apenas de una presunción

que no necesariamente equivale a un precio de mercado; iv) de acuerdo con oficio

de la Secretaría de Planeación Municipal de Caloto, la pavimentación de la vía La

Y – Caloto se terminó el 31 de mayo de 1995 (folio 41 del cuaderno de pruebas),

no obstante, en oficio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del

Cauca –en respuesta al oficio del Tribunal Administrativo a quo- se informó que la

entidad no había celebrado contrato específico para la pavimentación de la vía

Caloto – El Palo, pero que el 28 de noviembre de 1995 se había celebrado

contrato para la pavimentación de la vía Santander - La Balsa – Timba, dentro de

la cual se encontraba el tramo Caloto – El Palo; en el escrito se afirmó que esta

vía fue recibida el día 14 de mayo de 1997 (folio 40 del cuaderno de pruebas

número 1)

Adicional a lo anterior, llamó la atención de la Sala que diferentes pruebas dan

cuenta de una carretera sin pavimentar:

En el Informe que contiene las observaciones al avalúo efectuado por los peritos -

que fue objetado por error grave-, formuladas por el Ingeniero Agrónomo Eduardo

Montes García -empleado del INCORA- (folios 545 a 548 del cuaderno número 3),

se afirmó lo siguiente respecto de las vías de acceso al predio La Selvita:

“3.1.2.2. Vías de acceso

“En la fecha de la visita (febrero 3/95) la cual sirvió de base para la negociación la vía Popayán – Santander de Qilichao - Caloto – solamente estaba pavimentada hasta Caloto y no pavimentada en su totalidad como se consigna en este punto.”

El testimonio de Floresmiro Lectamo Tenorio da cuenta de que:

“La carretera estaba en regulares condiciones porque en ese tiempo era carretera destapada, ya posteriormente fue que pavimentaron la carretera”

De acuerdo con el testimonio de María Alejandra González Mosquera (folios 48 a

55 del cuaderno de pruebas número 1):

“Esta vía se encontraba en regulares condiciones, siendo una carretera destapada.-

Según el testimonio de Evelyn Bautista Restrepo (folios 56 a 59 del cuaderno de

pruebas número 1):

“La carretera de Caloto a Corinto se encontraba destapada”

Los peritos nombrados por el Tribunal Administrativo a quo afirmaron en su

informe que la vía “Y” - Villa Rica – Caloto, fue pavimentada en el año de 1996,

después de la negociación y, además, agregaron que:

“La pavimentación de estas vías mejoran en el tráfico algunos elementos como la tortuosidad, la velocidad, y la visibilidad; sin que para el caso que nos ocupa cause un valor representativo adicional sobre el valor de la tierra” (folios 654 a 660 del tercer cuaderno).

Así pues, no existe evidencia probatoria acerca de que la vía estuviese

pavimentada al momento de la negociación, como tampoco de su incidencia en la

valorización del predio en cuestión.

7.6. Determinación del precio del bien.

Afirma la actora en el recurso de apelación que el fallo “es absolutamente

parcializado, al desconocer todas las pruebas que conforman el acervo probatorio

incluida la misma inspección judicial que realizó el Magistrado Ponente”.

Encuentra la Sala que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que,

respecto de la determinación del precio, se presentó desacuerdo de la

demandante con la composición topográfica del inmueble cuestionado, para

quien, de acuerdo con el avalúo de la firma Asistek y con el dictamen objetado,

era plano y no presentaba tramos escarpados

Ahora bien, este aspecto resulta crucial para determinar tanto la vocación

económica de ese predio, como el valor comercial del mismo; así pues, se

ocupará la Sala, en primer término, de evaluar las pruebas aportadas al proceso

para determinar la composición topográfica de este predio y, en segundo lugar,

se referirá a su precio, de conformidad con el material probatorio.

7.6.1. Topografía del predio.

En relación con la topografía del terreno, las pruebas aportadas al proceso

arrojaron los siguientes resultados:

Según el avalúo comercial de la finca La Selvita, elaborado por la firma AsisteK

Ltda. en diciembre de 1994 (folios 52 a 106 del primer cuaderno y folios 240 a 254

del segundo cuaderno):

“La finca presenta topografía plana-inclinada en toda su extensión.”

En la certificación expedida por el Ingeniero Agrónomo Oscar Celio Rojas

Hernández -contratado por la Corporación-, se afirmó lo siguiente respecto de la

composición topográfica del predio (folio 54 del cuaderno número 3):

“El predio LA SELVITA, ubicado en el Municipio de Caloto, Departamento del Cauca, con área de 71.7974 has, presenta las siguientes condiciones topográficas:

“- Area de 17 has y 1.049 M2 – que corresponde al 23.82 del total, suelos de relieve plano y ligeramente inclinado, pendientes inferiores al 7%.

“-Area de 10 Has y 5300 M2, o sea el 14.66% del total, suelos de relieve inclinado y ondulado con pendientes que oscilan entre el 7 y 15%.

“-Area de 44 Has y 16.25 M2, el 61.52% del área total, con suelos de relieve fuertemente ondulados y escarpado con pendientes superiores al 75%, estas características del relieve, limitan el aprovechamiento de

los terrenos para las actividades agrícolas, la explotación ganadera debe hacerse con prácticas severas de conservación para evitar erosión de los suelos.”

El Informe de las profesionales de la Corporación Evelyn Bautista y María

Alejandra González, sobre la visita efectuada al predio La Selvita antes y después

de su adquisición por parte de la entidad, en el cual se afirmó que en la finca se

distinguían claramente tres sectores, de acuerdo con la conformación topográfica:

i) una pequeña parte plana; ii) relieve de loma; iii) loma agrestre ( folios 555 y 556

del tercer cuaderno).

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en respuesta a la solicitud formulada por

el Tribunal Administrativo a quo, el día 12 de agosto de 1998, remitió oficio en el

cual informó de la existencia de cuatro sectores en el predio: zona geográfica 4,

zona física 10, zona física 29 y zona física 30 (folios 66 y 67 del cuaderno de

pruebas número 1).

La inspección judicial efectuada por el Tribunal Administrativo del Cauca arrojó el

siguiente resultado, en relación con la topografía del predio La Selvita (folios 13 a

15 del cuaderno de pruebas número 1):

“El inmueble así encerrado está conformado por un área plana entre la carretera que conduce de Caloto a El Palo y el Oriente con una extensión próxima a las treinta hectáreas y otra parte de la loma hacia el interior y oriente del inmueble”; de acuerdo con esta prueba la parte plana equivaldría a un 41.78%.”

En su testimonio, el señor Floresmiro Lectamo Tenorio expresó que (folios 43 a 47

del cuaderno de pruebas número 1):

“La cuestión de topografía, menos de la mitad de la finca es plana y allí estaba el cultivo de caña, y pastos naturales, allí me parece que habían (sic) como tres bestias, pero ganado no había, por eso estaba enmalezado, y una parte de la finca más bien ondulada y tiene parte también que es prácticamente escarpado, o sea prácticamente no sirve para cultivos, (…). Al momento de la entrega no había árboles, de pronto en cerca viva, unos que otros, de pronto árboles naturales por ejemplo carbonero, matarratón.”

La señora María Alejandra González Mosquera afirmó en su testimonio (folios 48

a 55 del cuaderno de pruebas número 1):

“El predio se encuentra ubicado al lado de la vía que conduce del Municipio de Caloto a Corinto, es un predio de alrededor de 70

hectáreas con la mayor parte del relieve escarpado y una parte mínima plana que se encontraba sembrada en cultivo de caña”

La señora Evely Bautista Restrepo sostuvo en su testimonio que (folios 56 a 59

del cuaderno de pruebas número 1):

“A la finca se entra por una carretera destapada, pasando por un cultivo de caña y llegando a la casa de la finca, más o menos habían (sic) aproximadamente unas veinte hectáreas de caña, próxima a su segundo corte; contaba además con una zona pequeña en pastos naturales enrrastrojados con topografía entre plana y ondulada y un sector más o menos del 50% de la finca con montañas y pendientes fuertes, con pastos fuertemente enmalezado sobre pastoreado”

El informe de los peritos designados oficiosamente por el Tribunal Administrativo a

quo, con el fin de determinar si aceptaba la objeción por error grave en el dictamen

anteriormente citado, se refirió a la topografía en los siguientes términos (folios

654 a 660 del tercer cuaderno):

“El terreno de la hacienda La Selvita presenta tres sectores definidos así:

“Terreno plano: ubicado desde la entrada a la hacienda hasta la parte posterior de la vivienda, corresponde a 24.000 has del total de la propiedad, con alturas que van desde los 1080 m.s.n.m. y los 1150 m.s.n.m. y pendientes inferiores al 7%.

“Terreno ondulado: con lomas suaves localizado en los alrededores del reservorio en dirección al pie de monte. La altura varía de los 1150 m.s.n.m. y los 1200 m.s.n.m. con pendientes que oscilan entre el 7% y el 15%, cubren 10.1974 has.

“Terreno abrupto: Inmediatamente después del terreno anterior encontramos un sector escarpado, poco productivo que llega hasta los 1350 m.s.n.m. con pendientes que pueden llegar hasta el 75%, cubren una superficie igual a 37.000 has del área total.”

Toda vez que en este informe se sostuvo que el predio tiene un total de 71,7974

hectáreas, es de anotar que la parte plana del terreno corresponde a un 33.42%,

mientras que el terreno abrupto equivale al 51.53%.

La parte actora en su recurso afirmó que las fotografías del predio que fueron

aportadas al proceso no habían sido desmentidas o cuestionadas; al respecto

resulta imperativo anotar que las fotografías a las cuales se hace referencia

forman parte del estudio realizado por la firma ASISTEK –folios 74 a 96 del primer

cuaderno-, las cuales no pueden ser valoradas como prueba documental en los

términos previstos por el artículo 251 del C.P.C., en tanto no se sabe quién las

tomó, en qué fecha, ni cuál es la representación de su contenido. Respecto del

valor probatorio de las fotografías aportadas como medio de prueba por la parte

actora, conviene recordar lo dicho por la Sala en los siguientes términos45:

“En primer lugar, que son auténticos de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del decreto ley 2.651 de 1991 según el cual "Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación (…)". En segundo lugar, que la sola presunción de autenticidad de las fotografías no define las situaciones de tiempo y modo de lo que ellas representan, por cuanto la fecha cierta de un documento privado, respecto de terceros, se cuenta, según términos del artículo 280 del C. P. C., a partir de uno de los siguientes hechos: o por el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado al proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia. En tercer lugar, la justicia con base en la doctrina, como mecanismo auxiliar en la administración de justicia, ha acogido el estudio sobre el valor probatorio de las fotografías como documentos representativos que son; dice que las fotografías de personas, cosas, predios, etc. sirve para probar el estado de hecho que existía al momento de haber sido tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez y que son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en ella o en ellas el lugar o la cosa que dice haber conocido46.

“Por consiguiente, y para el caso, como la fecha cierta de las fotografías es la de presentación de la demanda, porque se aportaron con ésta,…, de nada sirve para la eficacia probatoria que las fotografías allegadas se reputen auténticas pues esos documentos privados representativos no prueban la situación temporal ni circunstancial de modo de la ocurrencia del suceso, como el actor lo pretende.” (Se resalta).

Las pruebas aportadas al proceso permiten concluir a la Sala que se trataba de

un terreno con una composición mixta: plano, ondulado y escarpado y si bien no

se tiene certeza acerca del número de metros correspondiente a cada una de las

composiciones, sí puede afirmarse que no corresponde a la verdad el hecho de

sostener que el terreno fuera plano en toda su extensión, como lo hizo la firma

ASISTEK o que era plano en un 80% como afirmaron los peritos cuyo informe fue

objetado por error grave.

7.6.2. Precio del bien.45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 2 de noviembre de 2007, Expediente 16.778.

46Derecho Procesal Civil, Devis Echandía, Editorial ABC, tomo II, pág. 425.

En relación con el precio del bien, se aportaron al proceso los siguientes medios

probatorios:

Avalúo comercial de la finca La Selvita, elaborado por la firma AsisteK Ltda., en

diciembre de 1994 (folios 52 a 106 del primer cuaderno y folios 240 a 254 del

segundo cuaderno), según el cual el valor de la fina La Selvita era, para mayo de

1995, de $ 796’296.875.oo.

El Informe que contiene las observaciones al avalúo formuladas por el Ingeniero

Agrónomo Eduardo Montes García -empleado del INCORA- (folios 545 a 548 del

cuaderno número 3), contiene la siguiente información en relación con el precio

del bien en cuestión:

“4.1. Valor.

“(…) tuvo ocurrencia en el mismo sector donde se halla ubicado el predio LA SELVITA, la masacre de 20 indígenas en lo que se conoce como la masacre del Nilo. Esta situación tornó la zona como de “difícil orden público” y por lo tanto desvalorizó los predios del sector al no presentarse ‘demanda’ sobre los mismos.

“También es preciso tener en cuenta otro aspecto desfavorable para el mercado de tierras (oferta-demanda) como es la cercanía del predio LA SELVITA con inmuebles pertenecientes al Resguardo Indígena de HUELLAS, comunidad indígena que está en planes de ‘recuperación de tierras’

“4.2. Observaciones y aclaraciones sobre la estimación del valor real de la hacienda LA SELVITA.

“(…) el valor comercial de las haciendas ubicadas en el sector dieron herramientas de juicio para estimar el valor comercial real del predio LA SELVITA en el año 1995, de acuerdo al comportamiento de la oferta y demanda de este tipo de predios”

“Como no se mencionan cuáles avalúos de predios fueron tenidos en cuenta, considero que no lo fueron los siguientes (anexo fotocopias), los cuales corresponden a predios ubicados en el mismo sector de LA SELVITA y con características relativamente similares [hacía referencia a los predios El Nilo, La Buitrera, La Selva y Pilamo].”

El oficio calendado el 9 de julio de 1998, mediante el cual la Jefe de Planeación

Municipal de Caloto respondió el cuestionario enviado por el Tribunal

Administrativo a quo, registró el siguiente avalúo catastral del predio La Selvita

para el año de 1998 (folio 41 del cuaderno de pruebas número 1):

“Revisados los listados de predios que reposan en la Tesorería Municipal, se encontró que existen dos (2) predios denominados La Selvita.

“1. La Selvita: Area 71 Hectáreas, 7.954 M2, Area construida 91M2, Avalúo $58.461.000=, Cédula Catastral No. 00-01-0004-0017-000, propietario NASAKIWE, ubicado en la Dominga.”

“(…).”

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en respuesta a la solicitud formulada por

el Tribunal Administrativo a quo, el 12 de agosto de 1998, remitió oficio en el cual

informó que el predio se encontraba conformado por cuatro zonas y que cada una

de ellas tenía un valor catastral diferente, así: i) zona neoeconómica 4, $

1’607.150.oo por hectárea; ii) zona física 10, $ 89.286.oo por hectárea; iii) zona

física 29, $ 35.716.oo (folios 66 y 67 del cuaderno de pruebas número 1) .

En su testimonio el señor John Jairo Gómez Castro, en calidad de asesor de

comunidades indígenas, afirmó que el conocimiento que tenía de la zona le

permitía concluir que el valor de la tierra en esa zona era inferior al pagado por la

Corporación; además, agregó que las siguientes circunstancias influían

negativamente en los precios de los predios en la zona (folios 60 a 62 del

cuaderno de pruebas número 1):

“Para esa época se configuraban dos aspectos: que era por una parte la presión sobre la tierra que ejercían los cabildos de Huellas (Caloto) y Corinto en la región, los cuales pretendían que esas tierras les fueran compradas por el Gobierno. El segundo aspecto que influía grandemente fue la masacre del Nilo cometida contra veinte indígenas de la región lo cual había conllevado a que el Gobierno Nacional prometiera la compra de las tierras a las comunidades afectadas y a que la tierra redujera su valor, ya que opino personalmente que esas tierras ninguna persona las iba a comprar (…).”

En el informe de los peritos nombrados oficiosamente por el Tribunal

Administrativo a quo, con el fin de determinar si aceptaba la objeción por error

grave en el dictamen anteriormente citado, se expresó que el avalúo del predio La

Selvita era de $ 357’232.460.oo (folios 654 a 660 del tercer cuaderno).

De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la Sala puede afirmar que el

precio del bien en cuestión dista mucho del avalúo comercial realizado por la firma

ASISTEK y, en consecuencia, no se presenta la existencia de lesión enorme en la

compraventa del predio “La Selvita” como supuesto fáctico en el cual se fundaron

las pretensiones de la demanda, esto es que el valor real del inmueble vendido a

la Corporación resultaba superior en más de la mitad de su valor, respecto de

aquel que le fue pagado a los demandantes en la negociación.

Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala confirmará la Sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo a quo, el día 4 de noviembre de 1999.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del

Cauca, el día cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta

Con aclaración de voto

ENRIQUE GIL BOTERO MAURICIO FAJARDO GOMEZ

MIRYAM GUERRERO DE ESCOBAR

ACLARACION DE VOTO DE LA DOCTORA RUTH STELLA CORREA PALACIO

CONTRATO ESTATAL - Es sólo aquel regido por el estatuto de contratación de la administración pública

La Sala señaló que esta Corporación era la competente para conocer del recurso de apelación, en virtud del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 conforme al cual esta jurisdicción es la competente para conocer de la controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales, dado que la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas –NASA KIWE- es una entidad estatal, además indicó que “la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza”. Se fundamento en la sentencia de 20 de agosto de 1998, Expediente No. 14.202, en la que se dijo: “De este modo, son contratos estatales todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de la Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales”. La definición de contrato estatal está dada por el mismo Estatuto de Contratación de la Administración Pública, como todo acto jurídico generador de obligaciones que se celebre por una de las entidades a que se refiere ese estatuto, definición que permite concluir, contrario sensu, que los actos jurídicos generadores de obligaciones celebrados por otras entidades estatales, diferentes a aquellas a que se refiere el estatuto en el artículo 2º, no están comprendidos dentro de su ámbito de regulación y mal puede aplicárseles alguna de sus normas, comenzando por la definición de contrato estatal allí contenida. Es decir, en los términos establecidos por el legislador, contrato estatal es sólo aquel regido por el estatuto de contratación de la administración pública, contenido en la ley 80 de 1.993, esto es, aquellos negocios jurídicos que en los términos de los artículos 32 y 2 ibídem, son celebrados de una parte, por una entidad de aquellas a que se refiere el estatuto, y no están comprendidas allí, aquellas que en virtud de norma con fuerza de ley han sido expresamente excluidas de su aplicación. Ello por cuanto la definición de contrato estatal se estructura sobre la noción de que el negocio jurídico sea celebrado por una entidad de aquellas a que se refiere el estatuto de contratación de la administración pública, y no sobre la premisa de que sea celebrado por cualquier entidad estatal, es decir que las entidades estatales que no están cobijadas por ese estatuto no celebran contratos estatales. En este sentido, el contrato fuente de esta demanda no es estatal, por que no fue celebrado por una de las entidades a que se refiere el estatuto de contratación estatal.

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Controversias que se originen en la actividad de las entidades públicas

No obstante, en el caso que se define respaldo la decisión, porque estimo, igualmente, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de este asunto, en consideración a que la aplicación de la ley 1107 de 2006, permite concluir que a partir de su vigencia será competencia de esta jurisdicción, el conocimiento de las controversias y litigios que se originen en la

actividad de las entidades públicas, con independencia del régimen de derecho que las cobije con la única condición, en materia contractual, de que la contratante sea una entidad pública, naturaleza de la que goza la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas. Así las cosas, la razón por la cual esta jurisdicción es hoy competente para decidir este asunto, no es porque verse sobre un contrato estatal, sino en virtud de que una de las partes del contrato es una entidad pública, situación que desde cuando cobró vigencia la Ley 446 de 1998 en sus artículos 132-5 134 B – 5, conforme a lo dispuesto en la Ley 954 de 2005, radicó en esta jurisdicción la competencia para conocer de estos asuntos. La aplicación inmediata de esta norma de carácter procesal, aun a los procesos en curso, permite entender sin mayor dificultad, la competencia de esta jurisdicción para la decisión de este asunto, pero se insiste, en virtud de la disposición de carácter procesal y no por la naturaleza del contrato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010)

Radicación número: 19001-23-31-000-1996-08007(18014)

Actor: INVERSIONES AGROCOMERCIALES L.J. LTDA.

Demandado: CORPORACION PARA LA RECONSTRUCCION DE LA CUENCA DEL RIO PAEZ Y ZONAS ALEDAÑAS -CORPOPAECES-

ACLARACION DE VOTO

Aunque comparto la decisión que se adopta en la Sentencia de 15 de abril de

2010, en cuanto confirmó la sentencia apelada proferida el 4 de noviembre de

1999 por el Tribunal Administrativo del Cauca, me permito aclarar voto en relación

con algunas de las consideraciones expresadas en la parte motiva del fallo,

porque entiendo que contrato estatal es sólo aquel regido por el estatuto de

contratación de la administración pública, contenido en la ley 80 de 1.993.

1. La Sala señaló que esta Corporación era la competente para conocer del

recurso de apelación, en virtud del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 conforme al

cual esta jurisdicción es la competente para conocer de la controversias

generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales, dado que la

Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas

–NASA KIWE- es una entidad estatal, además indicó que “la jurisprudencia de

esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su

régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se

acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que

deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que

participan de esa misma naturaleza”. Se fundamento en la sentencia de 20 de

agosto de 1998, Expediente No. 14.202, en la que se dijo: “De este modo, son

contratos estatales todos los contratos que celebren las entidades públicas del

Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de la Contratación

Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales”.

2. La definición de contrato estatal está dada por el mismo Estatuto de

Contratación de la Administración Pública, como todo acto jurídico generador de

obligaciones que se celebre por una de las entidades a que se refiere ese

estatuto47, definición que permite concluir, contrario sensu, que los actos jurídicos

generadores de obligaciones celebrados por otras entidades estatales, diferentes

a aquellas a que se refiere el estatuto en el artículo 2º, no están comprendidos

dentro de su ámbito de regulación y mal puede aplicárseles alguna de sus normas,

comenzando por la definición de contrato estatal allí contenida.

Es decir, en los términos establecidos por el legislador, contrato estatal es sólo

aquel regido por el estatuto de contratación de la administración pública, contenido

en la ley 80 de 1.993, esto es, aquellos negocios jurídicos que en los términos de

los artículos 32 y 2 ibídem, son celebrados de una parte, por una entidad de

aquellas a que se refiere el estatuto, y no están comprendidas allí, aquellas que en

virtud de norma con fuerza de ley han sido expresamente excluidas de su

aplicación.

Ello por cuanto la definición de contrato estatal se estructura sobre la noción de

que el negocio jurídico sea celebrado por una entidad de aquellas a que se refiere

el estatuto de contratación de la administración pública, y no sobre la premisa de

que sea celebrado por cualquier entidad estatal, es decir que las entidades

estatales que no están cobijadas por ese estatuto no celebran contratos estatales.

47 Cabe insistir en el argumento de que cuando el artículo 32 de la ley 80 de 1993 define el contrato estatal, no lo hace involucrando en esa definición a todas las entidades estatales, sino solo a aquellas a que se refiere ese estatuto, y cuando hace las definiciones entre las cuales está la de entidad estatal, enfatiza en el hecho de que la definición es para los solos efectos de ese estatuto (artículo 2 ley 80 de 1993).

En este sentido, el contrato fuente de esta demanda no es estatal, por que no fue

celebrado por una de las entidades a que se refiere el estatuto de contratación

estatal.

3. No obstante, en el caso que se define respaldo la decisión, porque estimo,

igualmente, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para

conocer de este asunto, en consideración a que la aplicación de la ley 1107 de

2006, permite concluir que a partir de su vigencia será competencia de esta

jurisdicción, el conocimiento de las controversias y litigios que se originen en la

actividad de las entidades públicas, con independencia del régimen de derecho

que las cobije con la única condición, en materia contractual, de que la contratante

sea una entidad pública, naturaleza de la que goza la Corporación para la

Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas.

Así las cosas, la razón por la cual esta jurisdicción es hoy competente para decidir

este asunto, no es porque verse sobre un contrato estatal, sino en virtud de que

una de las partes del contrato es una entidad pública, situación que desde cuando

cobró vigencia la Ley 446 de 1998 en sus artículos 132-5 134 B – 5, conforme a lo

dispuesto en la Ley 954 de 2005, radicó en esta jurisdicción la competencia para

conocer de estos asuntos.

La aplicación inmediata de esta norma de carácter procesal, aun a los procesos en

curso, permite entender sin mayor dificultad, la competencia de esta jurisdicción

para la decisión de este asunto, pero se insiste, en virtud de la disposición de

carácter procesal y no por la naturaleza del contrato

En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto.

RUTH STELLA CORREA PALACIO