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TITULO ÑÉFrZMO 61 Los que, sabiendoque se ha cometido este delito, introdu- jeren, expendieren 6 hicieren circular dichas monedas das, sufrirán la pena de ocho meses á dos aflos de presidio, con igual multe. Art. 831. Los que cometieren el delito de raer 6 cercenar las monedas de oro 6 de plata extranjeras, que circulen legal. mente en Colombia, 6 de cualquier otro modo disminuyan su valor, sufrirán la pena de dos á seis anos de presidio, y una multa de cincuenta á doscientos pesos Los pie' á sabiendas, introdujeren, expendieren 6 hicieren circular dichas monedas, sufrirán la pena de dos 6 seis aflos de presidio, con igual multa., Art. 832. Los que cometieren el delito de raer 6 cercenar monedas extranjeras de cobre ú otros metales, que no sean oro ni plata, que circulen legalmente en el territorio de Colombia, 6 que de cualquier otro modo disminuyan su Legítimo valor, sufrirán la pena de seis á diez y ocho meses de presidio, y una multa de veinticinco á cien pesos. Los que, sabiendo que se ha cometido este delito, intro- dujeren dichas monedas, las expendieren 6 hicieren circular, sufrirán la pena de cuatro meses á un aflo de presidio, con igual multa. CAPITULO TERCERO Diposioiones comunes á los dos Oapltulos precedentes.' Art. 333. El que, sabiendo que circula alguna moneda falsa, raída 6 cercenada, no lo denunciare á la autoridad pú- blica competente, sufrirá una malta de cuatro á diez y seis pe- sos; y la autoridad pública competente que no la hiciere inuti. lizar, sufrirá una multa de ocho á treinta y dos pesos. Art. 384. Los que tuvieren noticia de que existe algún depósito de monedas de oro, plata 6 cualquiera otro metal, falsas, raídas 6 cercenadas, con el objeto de ponerlas en circu- lación, y no lo Ivisare it cualquiera de las autoridades políticas 6 judiciales del Distrito, del Departamento 6 de la Nación, dentro del' tercer día, serán castigados como encubridores. Art. 385. Las penas impuestas it los que contribuyeren á expender 6 circular en Colombia las monedas falsificadas 6 cer- cenadas, 6 ilegalmente acufladas, no comprenden it los que, ha. bindolas recibido por buenas, las vuelvan á poner en circu lacióu. Los que así lo hagan, sin conocer el defecto de la moneda,

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TITULO ÑÉFrZMO 61

Los que, sabiendoque se ha cometido este delito, introdu-jeren, expendieren 6 hicieren circular dichas monedasdas, sufrirán la pena de ocho meses á dos aflos de presidio,con igual multe.

Art. 831. Los que cometieren el delito de raer 6 cercenarlas monedas de oro 6 de plata extranjeras, que circulen legal.mente en Colombia, 6 de cualquier otro modo disminuyan suvalor, sufrirán la pena de dos á seis anos de presidio, y unamulta de cincuenta á doscientos pesos

Los pie' á sabiendas, introdujeren, expendieren 6 hicierencircular dichas monedas, sufrirán la pena de dos 6 seis aflos depresidio, con igual multa.,

Art. 832. Los que cometieren el delito de raer 6 cercenarmonedas extranjeras de cobre ú otros metales, que no sean oroni plata, que circulen legalmente en el territorio de Colombia,6 que de cualquier otro modo disminuyan su Legítimo valor,sufrirán la pena de seis á diez y ocho meses de presidio, y unamulta de veinticinco á cien pesos.

Los que, sabiendo que se ha cometido este delito, intro-dujeren dichas monedas, las expendieren 6 hicieren circular,sufrirán la pena de cuatro meses á un aflo de presidio, conigual multa.

CAPITULO TERCERO

Diposioiones comunes á los dos Oapltulos precedentes.'

Art. 333. El que, sabiendo que circula alguna monedafalsa, raída 6 cercenada, no lo denunciare á la autoridad pú-blica competente, sufrirá una malta de cuatro á diez y seis pe-sos; y la autoridad pública competente que no la hiciere inuti.lizar, sufrirá una multa de ocho á treinta y dos pesos.

Art. 384. Los que tuvieren noticia de que existe algúndepósito de monedas de oro, plata 6 cualquiera otro metal,falsas, raídas 6 cercenadas, con el objeto de ponerlas en circu-lación, y no lo Ivisare it cualquiera de las autoridades políticas6 judiciales del Distrito, del Departamento 6 de la Nación,dentro del' tercer día, serán castigados como encubridores.

Art. 385. Las penas impuestas it los que contribuyeren áexpender 6 circular en Colombia las monedas falsificadas 6 cer-cenadas, 6 ilegalmente acufladas, no comprenden it los que, ha.bindolas recibido por buenas, las vuelvan á poner en circulacióu.

Los que así lo hagan, sin conocer el defecto de la moneda,

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62 LIBRO SEGUNDO

DO sufrirán por ello pena alguna; pero los que lo ejecuten des-pués de saber el defecto, pagarán una multa equivalente altriple del importe d,e las monedas defectuosas que hayan ex-pendido.

CÁP1TULO CUARTO

Palsifloao.ón de documentos de crédito.

Art. 86. Se entiende por falsedad la mutación de la ver.dad. La fal&ificacio'n es una especie de falsedad; y consiste enla acción de contrahacer, fingir, adulterar, corromper 6 alteraralguna cosa material, domo la escritura, las marcas 6 loe sellos.

Art. 387. Los que falsificaren los documentos de crédito,liquidados 6 reconocidos á cargo de la Nación, 6 los vales, li-bramientos, cartas ú órdenes de pago contra la Tesorería gene-ral, ú otra Oficina de Hacienda, que circulen legalmente en elpaís 6.fuéra de él, bajo Ja garantía del Gobierno, serán conde-nados á presidio por cinco á diez silos y á una multa de mildos mil pesos.

Art. 338. Los que, á sabiendas, pusieren en circulci6n al.guno 6 algunos de los documentos expresados en el artículoanterior, sufrirán la pena de tres á seis aflos de presidio, y dequiziieutos á mil pesos de malta.

Art. 339. Los que fa]icaren cualesquiera otros documen-tos de crédito, reconocidos y liquidados contra la .Nación;acción de banco 6 establecimiento público, autorizado por laley; 6 letra, vale, libramiento 6 carta i orden de pago de algu-na Tesorería ú otra Oficina de Hacienda nacional, que no cir-culen bajo la garantía de la Nachin, snfriráú La pena de cincoá diez anos de presidio.

Art. 840. Los que; á sabiendas, pusieren en circulacióndichos documentos, sufrirán la pena de tres á seis anos depresidio.

Art. 841. Lo dispuesto en los cuatro artículos preceden-tes so hace extensivo á, los documentos referentes á los Depar-tamentos y á los Distritos; pero á las penas A lea rebajaráuna cuarta parte.

Art. 842. Loe que falsificaren cualquiera clase de oédulas 6 billetes de Banco, sean nacionales 6 extranjeros, autori-zados por los respectivos Gobiernos, serán castigados con presi-dio por dos á cuatro anos.

Art. 848: Los que, á sabiendas, hicieren uso de dichas cé•çlulas 6 billetes falsificados, 6 los extrajereu fuéra de la Nación,serán castigados con uno á dos nflos de presidio.

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TÍTULO s±plrrMo 63

Art. 844. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores nose aplica á las cédulas 6 billetes del Banco Nacional, respectode los cuales rige el articulo 328.

CAPITULO QUINTO

Falsificación de loe sellos na&onales y del papel selLado y estarupiflasnacional es.

Art. 845. Los que falsificaren el sello de la Nación 6 losde los Ministerios del Despacho Ejecutivo, 6 los de, la CorteSuprema; y los que usen á sabiendas los sellos falsificadospara autorizar algún documento falso, serán castigados con lapena de cinco á diez arios de presidio.

Art. 346. Los que tomaren los verdaderos sellos de lasautoridades especificadas en el artículo anterior, y abusaren deellos para autorizar algún documento ,falsb1 6 para que otro loautorice, serán condenados ápresidio por tres á seis aflos.

Art. 84'l. Si ]os delitos definidos en los des artículos an-teriores li's cometieren individuos que, por raz6n de su en>pleo, tuvieren á su cargo 6 custodia los sellos k1timoe, seáncondenados á la pena de seis á doce aflos de presidio, 6 inhabi-litación perpetua para ejercer empleo pblico.

Art. 848. Loa encargados, por razón de su empleo, de lacustodia de los sellos legítimos expresados, que por negligen.cia ú omisión dieren Jugar á que se abuse de ellos para algunafalsedad, sufrirán una prisión de seis meses á un aflo.

Art. 349. Los que faliiflcaren marcas, emblemas 6 cuales.quieraotros signos 6 sellos de que oficialmente asen las autor¡dades, oficinas 6 empleados de los diversos ramos de la Admi-nistración pública 6 de corporaciones oficiales legalmente establecidas, serán castigado con la.pena de dos á cuatro años depresidio.

Art. 850. Los que toman loe verdaderos emblemas,marcas, signos 6 sellos y usaren fraudulentamente de ellos, su-frirán de uno á dos aflos de presidio.

Art. 851. Loe que, por ~u de su empleo, estuvieren en-cargados de la custodia de los emblemas, marcas, signos 6 seria-les expresados en los dos artículos anteriores, y cometieren loedelitos allí definidos, se les aumentará la pena en una cuartaparte más, y serán inhabilitados perpetuamente para ejercerempleo Público.

Art. 852. Si los que por razón de su oficio estuvieren en-

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64 LIBRO esGUiDO

.eargados de la custodia de los emblemas, marcas, si nos 6 se-llos expresados, dieren lugar, por negligencia, descuido ú omi-sión, á que se abuse de ellos para alguna falsedad, sufrirán• arresto por cuatro meses á dos afios.

Art. 85$. Los que falsificaren el papel sellado 6 las estam-pillas nacionales de cualquiera clase, sufrirán la pena de dos á

-cuatro arios de presidio y multa de diez á cien pesos.Si la falsificación se hiciere por los encargados de timbrar

6 de custodiar el papel 6 las estampillas, se les aumentará lapena en una cuarta parte más, y serán inhabilitados perpetua-mente para ejercer empleo público.

Art. 354. Los que introdujeren 6 expendieren papel sella--do 6 estampillas falsificadas, 4 sabiendas de . que lo son, sufriránpresidio por uno 4 dos aflos, y multa de diez 4 cien pesos.

Art. 355. Los que hicieren uso del papel sellado 6 de 1aestampillas falsificadas, 4 sabiendas de que lo son, sufrirán pre-sidio por uno 4 dos arios una iiulta igual al duplo del valordel papel 6 de las estampillas usadas.

Artículo 22 del Decreto legislativo número 53 da 1905. Loa que'falsifiquen papal sellado 6 estampillas de timbre nacional 6 Introdaaosndichas especies falsificadas, 6 contribuyeren á sabiendas 4 la iotrodao-

de ellas, 6 las expendieren, sufrirán las penas detalladas en loe sr.'tionlos respectivos del Código Penal. (1)

CAPITULO SEXTO

Falsedades en dcoumantos oficiales y públicos.

Art. 856. Los que falsificaren actas 6 documentos de cual.quiera clase pertenecientes al Congreso, 6 4 cualquiera de susCámaras; 6 las firmas de sus dignatarios; 6 los decretos, reso-luciones, órdenes, títulos y demás documentos oficiales emana-dos del Gobierno ó de cualquiera de sus Ministerios; 6 las fir-mas del encargado del Poder Ejecutivo, 6 de los Ministros, en-dichos documentos, 6 en las leyes; 6 los despachos, actuacio-nes, providencias y otros cualesquiera documentos expedidospor la Corte Suprema; 6 las firmas de loe Magistrados, 6 delSecretario, en dichos documentos, sufrirán la pena de cinco 4-diez afee de presidio.

Art. 857. Los que hicieren uso de alguno de los documen-

(1) Lele Døcretu fue iatlicado •zpreeaneute por iii Ley 82 de 1905.

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TfTtrLo sgP'riMo 65

tos falsificados, de que habla el artículo anterior, sabiendo quelo eón, bufrirán la pena de presidio por tres á seis anos.

Art. 358. Los que, á sabiendas, y fuera de los casos expre.sados en el artículo 356, extendieren 6 autorizaren escriturapública 6 auténtica, acta, acuerdo 6 providencia de autoridadpública, 6 de algún empleado 6 funcionario público, partida decasamiento, bautismo ó muerte, certificación de empleado pú-blico en calidad de tú!, que sean falsas;

Los que alteraren el sentido de cualquier documento pú.blico d oficial, arrancando, borrando, suprimiendo 6 variandolo escrito, 6 añadiendo 6 intercalando alguna cosa, á sabiendas;

Los que, á sabiendas, intercalaren en los libros, protocolos,registros, expedientes 6 procesos, algún documento aunque nosea falso ó lo substrajeren de ellos; y los que hicieren igualintercalación, substracción 6 supresión en los libros, asientos 6registros de las oficinas 6 establecimientos públicos;

Los que, á sabiendas, extendieren 6 autorizaren testimonioó certificación de los expresados documentos falsos 6 ilegfti.niamente alterados, intercalados, diminutos d variados, porcualquiera manera de las referidas, sin indicar su falsificación6 alteración;

Los que en algunos de tales documentos mudaren el nom..bre 6 apellido; loe que falsificaren 6 fingieren firmas, rúbricas6 signos, fuera de los casos del artículo 35, 6 supusieren per-sonas, 6 desfiguraren los hechos, 6 mudaren las fechas, 6 cam-biaren los números, 6 extendieren 6 dictaren cosas diversas delas que hayan expuesto los testigos, 6 que de cualquiera otramanera mudaren, ú sabiendas, la verdad en los sobredichos do-cumentos públicos ú oficiales, serán condenados á la pena decuatro á ocho anos de presidio.

Art. 359. Si los que incurrieren en este delito fueren lun.cionarios 6 empleados públicos, serán, además, inhabilitadosperpetuamente para obtener cargo 6 empleo. Si dichos fun-cionarios lo cometieren ejerciendo 8U8 funciones, 6 por-ocaei6nde tal ejercicio, el tiempo de la condena á presidio se extenderáde cinco á diez años; y si procedieren por soborno 6 cohecho,el presidio será de seis á doce años, y pagarán además unamulta del óctuplo del valor de lo prometido 6recibido.por elsoborno 6 cohecho; y el sobornador sufrirá la -mitad de .,estas

• penas.Art. 360. Los que hagan uso de alguno de los dooumen.

tos falsificados de que habla el artículo 358, á sabiendas de sufalsedad, sufrirán la pena de dos á cuatro años de presidio.

Art. 361. Los que cometieren alguna de 'las falsedades

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66 tiflo sino

expresadas en el artículo 358, en letras de cambio, conocimieu•tos, pólizas, facturas, libros ú otros instrumentos de comercio,sufrirán la pena de tresá seis anos de presidio, salvo los casos

iespecialmente revistos por la ley, los cuales se regirán porlas disposiciones especiales respectivas.

Art. 8*. Los secretarios, notarios, jueces ó eaalesquieraotros funcionarios públicos que, teniendo á su cargo los librosde actas 6 de partidas, ó los protocolos 6 registros de que tra-tan los artículos 356 y 358, omitieren maliciosamente sentar 6autorizar en ellos alguna acta, acuerdo, partida, escritura ónota que deba estar en dichqs libros, protocolos 6 registros,serán condenados á reclusión por dos á cuatro afios.

Art. 363. Si la omisión procediere de negligencia 6 descui-do, el culpado pagará una multa de veinte á cien pesos.

Art. 364. Los delitos de falsedad referentes á documentos6 efectos de que tratan los dos Capítulos anterioresque noestén definidos en dichos Cii pítu los, se castigarán con las res-pectivas penas impuestas en el presente.

Art. 865. Las falsedades que se cometan en los telegramasoficiales se castigarán conforme á las disposiciones de este Ca-pítulo, en sus respectivos casos.

CAPITULO SEPTIMO

Falsedades en les doonmentos privados.

Art. 866. Los que, ú sabiendas y en perjuicio de tercero, 6con intención de causarlo, contrahicieren 6 alteraren escritos ódocumentos privados, 6 borraren lo que estuviere en ellos es-crito, 6 afladieren lo que no estaba, 6 se mudaren el nombre 6apellido, 6 fingieren firma, rúbrica 6 sello, 6 falsificaren 6 con.trahicieren las marcas, iiellos ó contraseñas de algún individuo,6 de alguna corporación, fábrica 6 establecimiento mercantil, óde cualquiera otra manera cometieren falsedad en documentoprivado, serán condenados á la pena de presidio por dos ácuatro aflos.

Art. 867. Si los que cometieren este delito fueren emplea-dos públicos, serán además condenados á una malta de cin-cuenta á doscientos pesos.

Art. 888. Los que, á sabiendas y en perjuicio de tercero,6 con intención de causarlo, hicieren uso de loe documentosfalsificados de que hablan los dos artículos anteriores, sufriránpresidio por uno á dos atos.

Art. 369. L. falsificación de cualquiera de loe documen

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TITULO s p'rIM, 67

tos expresados en el artículo 366 y el uso de ellos, cuando nosea en perjuicio de tercero, se castigarán con un arresto de ochodías á tres meses, 6 una multa de ocho á noventa pesos.

Art. 870. Los que, para cualquier objeto público, forjarenalguna certificación de persona que pueda darla, conforme á laley, 6 que alteraren 6 hicieren alterar alguna certificación ver-dadera, sufrirán lana de tres meses á dos aflos de reclusión.

Art. 371. Si el documento 6 la certificación fuere realmen-te del que los da, pero contuviere una falsa exposición, serácastigado el que certifica, como testigo falso que depone sinjuramento. Si el que da la declaración cometiere falsedad porsoborno ó cohecho, se observará lo dispuesto en el Capítuloduodécimo, y el reo quedara inhabilitado perpetuamente parejercer destino 6 cargo público.

Art. 872 Los que, á sabiendas, hicieren uso de las certifi-caciones de que ratan los artículos anteriores, pagarán unamulta de veinte (cien pesos, y sufrirán un arresto por cuatroá doce meses; pero si estuvieren comprendidos en dichos artícu-los, no se les castigará sino con arreglo á ellos.

Art. 378. Los que fraudulentamente falten á la verdad enalgún informe 6 relación por escrito, que legalmente se les exijapara la formación de censo, padrón, estadística, catastro, re.partimiento de contribuciones, ú otro objeto (le servicio públi-co, sufrirán un arresto de quince días á dos meses, 6 pagaránuna multe de veinte á ochenta pesos.

At. 374. Los delitos de falsedad referentes á documentos6 efectós de que tratan los tres Capitilos precedentes, que noestén definidos en dichos Capítulos, se castigarán con las res-pectivas penas impuestas en el presente.

Art. 875. Las falsedades que se cometan en los telegramasprivados se castigarán conforme á las disposiciones de este Ca-pitulo, en sus respectivos casos.

CAPITULO OCTAVO

Falsedades en las pesas y medidas.

Art. 876. Elque en perjuicio del público alterare laspesas, pesos 6 medidas legales, 6, á sabiendas, usare de pesas 6pasos 6 medidas falsas 6 alteradas, pagará una multa de cincoÁ cincuenta pesos, y sufrirá un arresto por uno á seis meses.

Art. 377. En las mismas penas incurrirán los que fabrica.ron 6 contrahicieren la marca 6 serial que, conforme á la ley,deben tener las pesas y medidas.

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rno sKNDO

Art. 378. Los que públicamente usazen pesas y medidasHin dichas marcas y seale8 1 perderán dichas pesas y medidasque con tal defecto usaren, y pagarán una multa igual al tri-ple de los derechos que, conforme á la ley, deben pagar por lapostura de la marca.

CAPITULO NOVENO

Violación de la oorrespondenoia pública.

Art. 879. El funcionario ó empleado público en el Ramode correos, que substraiga, suprima 6 abra alguna carta cerrada, después de puesta en el correo, 6 que contribuya, á sabien-das, áque la abra otra persona que no sea aquella á quien sedi,¡ fuera de los casos en que lo autorice expresamente laley, será inhabilitado perpetuamente paraqobtener empleo 6cargo público, y sufrirá una multa de veinte doscientos pesos.

Art. 880. Cualquiera otro funcionario ó empleado públi-co que suponiéndose autorizado 6 abusando de 811 autoridad,extraiga, abra 6 suprima 6 haga extraer, abrir 6 suprimir algu-na carta cerrada que se dirija á otra persona, después de pues.ta en el correo, 6 marcada con el sello de la administración,será inhabilitado perpetuamentepara obtener empleo 6 cargopúblico, y sufrirá una multa de diez á cien pesos.

Art. 381. Si alguno de 'os de!itoa de que hablan los dosartículos precedentes, se cometiere por soborno 6 cohecho, seimpondrá, además, al sobornador prisión por cuatro meses áun alio.

Art. 882. El que, con malicia, extrajere carta del correo,6 la abriere, 6 la mandare extraer 6 abrir, sin estar autorizadopara ello por aquel í quien se dirija la carta, sufzirá una pri-sión de quince días ó seis meses, y pagará una malta de CInCO

A veinticinco, pesos.No incurren en pena alguna los que extraigan 6 abran

cartas dirigidas.al que tengan bajo su patria potestad, tutela,cargo 6 dirección inmediata, 6 á su mujer propia durante elmatrimonio.

Art. 883. El que descubra 6 haga público el Óontenidode carta ó pliego que ilegalmente hubiere sido abierto, á sa-biendas de esta circunstancia, y con ello causare algún daflo áalguna persona, sufrirá reclusión por tres meses á dos afios.

Art. 884. Loe que asaltaren 6 acometieren algún correo,•pota 6 conductor de correspondencia pública 6 de pliegos del

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TíTULO B*1TtO 69

gobierno, para extraer 6 abrir alguno 6 algunos de dichos plie-gos, 6 las valijas que los contengan, serán castigados con cua-tro A ocho anos de presidio.

Art. 885. Si los que asaltaren 6 acometieren al correo,posta 6 conductor de la correspondencia pública, 6 de pliegos delGobierno, lo ejecutaren por robarles, 6 por hacerles algún mal-trato, injuria 6 violencia, sin tocar las valijas ni la corres n-dencia, sufrirán el máximo de la pena impuesta al robo, maltra-to, injuria 6 violencia que hubieren cometido, aumentándose-les en una sexta parte más.

Art. 886. Las penas señaladas en los artículos 379 A 382y 384 se impondrán sin perjuicio de las que corresponden porla revelación ú otro mal uso que los reos hicieren de la corres-pondencia de que se han impuesto 6 apoderado, si dicho maluso tiene pena determinada.

Art. 887. El empleado de alguna oficina de un telégra-fo, de neo público, aunque sea de particulares, que abusandode sus funciones interrumpa maliciosamente, suspenda 6 no décurso debido A algún parte 6 despacho telegráfico, 6 se impon.

Na de él, cuando no fuere indispensable, contribuya, á sabien.as, A que se impon a de él 6 lo abra otra persona que no sea

aquella A quien se dirige, fuera de los casos en que lo antoriceexpresamente Ja ley, 6 los estatutos respectivos, sufrirá las pe.nas establecidas en e] artículo 379.

Art. 388. Cualquier otro funcionario 6 empleado públicoque suponiéndose autorizado, 6 abusando de su autoridad, in-terrumpa el curso de un parte 6 despacho telegráfico dirigidoA otra persona, 6 se imponga de 61, 6 lo extraiga, abra 6 supri-ma, estando escrito y cerrado, 6 lo haga extraer, abrir 6 supri-mir, 6 que se imponga de él otra persona, mientras esté á car-go de Ja oficina telegráfica, siendo ésta de uso público, sufrirálas penas establecidas en el artículo 380.

Art. 389. El qne, con malicia, extrajere de una oficina te.legráfica de uso público, 6 de poder de algún empleado de ella,algún parte 6 despacho telegráfico, S lo abriere 6 88 impusierede él, si está escrito y cerrado. 6 lo mandare extraer 6 abrir, 6Be impusiere ó mandare A otra persona que se imponga de él,aunque no este reducido A escrito 6 á signos permanentes, sinestar autorizado para ello por aquel A quien se dirija, 6 nosiendo dirigido A alguna persona de las expresadas en el incisosegundo del artículo 382, sufrirá las penas establecidas en di-cho nrtfcnlú.

Art. 390. Si el delito de que tratan los tres artículos an-teriores se cometiere con relación A algún parte 6 despacho

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70 LIBRO 8GURDO

telegráfico oficial, se agregará una malta de veinte á cienpesO8.

Art. 391. Igual aumento de pena se impondrá al que conrelación á cartas 6 pliegos oficiales, cometiere alguno de losdelitos de que tratan los artículos 379 á 881.

Art. 392. Lo dispuesto en el artículo 386 es también apli.cable á los telegramas que cursen por medio de algún telégrafode uso público.

Art. 393. Lo dispuesto en los artículos 384 y 386 es tam-bién aplicable á los que asaltaren 6 acometieren á algún con-ductor de correspondencia pública, 6 de partes 6 despachos delGobierno, que deban transmitirse 6 se hayan transmitido pormedio de un telégrafo, aunque no sea de uso público.

CAPITULO DECIMO

Snstrscci6n, alterac1n 6 destrucci6n de documentos 6 efectos custodiados en archi-vos ú otras depositarias públicas: apertura ilegal de testamentos 6 otros intra-mentos cerrados: y quebrantamiento de secuestros, embargos 6 sellos puestos por

autoridad legftimi

Art. 894. Los que maliciosamente sustrajeren 6 destru-yeren en todo 6 en parte algún proceso civil 6 criminal, proto-colo 6 libro en que se sienten partidas, actas, acuerdos 6 reis-tros, 6 cualquier otro documento custodiado en archivo, oficinaú otro depósito público, serán condenados á presidio por dos lacuatro aflos.

Si no hubiere sustracción ó destrucción sino simplementeocultación maliciosa en la misma oficina, la pena será la mitadde la que seflala el inciso precedente.

Art. 895. Igual pena se impondrá al quefrauduleutamen.te introduzca en archivo ú oficina pública algún documento su-puesto 6 fingido, con el fin de hacer 6 d9 que se haga mal usode él, suponiéndole depositado como verdadero.

Art. 396. La misma pena se impondrá al que, á sabiendas,abra un testamento 6 instrumento cerrado, no siendo el mismotestador ú otorgante 6 en los términos prescritos por la lc,y.

Art. 897. Cuando por disposición de autoridad comps.tente se cerrare 6 sellare alguna habitación, escotilla 6 cámarade buque, caja, baúl 6 cualquiera otra cosa para asegurar pa.peles 6 efectos, el que, la sabiendas, abra lo cerrado ó rompalossellos 6 sustraiga 6 destruya en todo 6 en parte alguno deloa papeles 6 efectos custodiados de esta manera, sufrirá poreste solo hecho la pena de uno la tres aflos de presidio.

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• Art. 398. Si los encargados del archivo, oficina 6 depósito.público, 6 el que custodie el testamento 6 instrumento cerrado,6 la persona á quien está confiada Ja guarda de llaves 6 sellos,cometieren alguno de los delitos expresados en los cuatro art(.culos anteriores, 6 fueren cómplices 6 auxiliadores, sufrirán,además de la pena impuesta en los artículos precedentes, la deinhabilitación perpetua para ejercer empleo 6 cargo público.

Art. 399. Si lo hicieren por soborno 6 cohecho, sufriránlas mismas penas con un aumento de tres meses á un año depresidio. El sobornador sufrirá un arresto por dos mesesá unaflo, á más de la pena en que incurriere como cómplice.

Art. 400. Cuando alguno de los delitos mencioñados fuerecometido por negligencia d otra culpa del depositario, archive-ro 6 encargado de la custodia, se le suspenderá de su empleopor cuatro meses á dos aflos, y pagará una multa de diez á cin-cuenta pesos.

Art. 401. Los efectos de que tratan los articu los anterio-res, puestoe en secuestro ó embargo, de orden de autoridad le-gítima, en poder de alguna persona, serán considerados para elefecto de imponer las penas como si existieren en depósitopúblico.

Art. 402. Todo robo que se haga en cualquiera de loscasos expresados en los artículos 894 y si guientes, se considera-rá como si se hubiera hecho de efectos de la Nación.

CAPflULO UNDECIMO

Supoaioión de titules y facultades que no 88 tienen

Art. 408. El que se fingiere funcionario 6 empleado pú.blico, 6 agente 6 comisionado del Gobierno, y ejerciere comotál alguna función, si de ella resultare algún daño, sufrirá la.pena de ocho meses á dos aflos de presidio, y será inhabilitadoperpetuamente para ejercer empleo público; sin perjuicio decualquiera otra pena, si incurre en caso que la tenga señalada.

Si no se siguiere ningún mal de la ficción, la pena será deocho á treinta días de arresto.

Art. 404. El que se fingiere ministro de cualquier cultode los permitidos en la Nación, y como tál autorizare matrimo.nios, expidiere certificados 6 ejerciere cualquiera otro acto que,á ser válido, produciría efectos civiles, 6 que sólo pueda ejecu-tar el que verdaderamente es rninhtro del culto, sufrirá lasmismas penas seIaladas en el artículo anterior.

Art. 405. El que, fingiéndose ministro del ciflto, oyere en

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72 LIBRO 5GDO

confesión á algtrna 6 algunas personas, sufrirá la pena de cua-tro á ocho años de presidio.

Si además de fingirse ministro, divulgare el secreto de laconfesi6n, sufrirá la pena de cinco á diez años de presidio, casode que no resulte de ello ningún perjuicio.

Si resultare algún perjuicio, la pena será de seis á doceaños de presidio.

Art. 406. El que, sin ser funcionario 6 empleado público,fuere agente 6-comisionado del Gobierno, y desfigurare 6 alte-rare, en perjuicio de tercero, la orden 6 el mandato que hayarecibido, sufrirá la pena de quince á treinta dfas de arresto, yuna multa de diez á cien pesos, si el hecho no tuviere otra pena.

CAPITULO DUODECIMO

Testigos falsos: perjuros.

Art. 407. Loa que, en clase de testigos 6 peritos, declarenfálsamente, bajo de juramento, en negocio civil, serán condena.dosá presidio por dos A seis anos. La misma pena sufrirá elque, no pudiendo ser obligado conforme A su religi6n A prestarjuramento, declare sin él, y falte A la verdad en negocio civil.

Art. 408. Los que, bajo de juramento, en clase de testios6 peritos, depongan falsamente en negocio criminal, que se sigasobre delito por el cual debiera impon&se pena corporal, seráncondenados A presidio por cuatro A ocho años. Si el delito me-rece pena de muerte, la pena será de ocho A doce años depresidio.

Art. 409. Si el negocio criminal versare sobre delito A quedebiera imponerse una pena no corporal, los testigos 6 peritosque depongan falsamente bajo de juramento, serán condenadosA presidio por uno A cuatro años.

Art. 410. Las mismas penas seflaladas en los dos artícu.los anteriores sufrirán respectivamente lo que, no pudiendoser obligados conforme A su religión A prestar juramento, de-claren sin él, y falten A la verdad en negocio criminal.

Art. 411. Los que, en cualquier otro caso, depongan fal-samente bajo de juramento, sufrirán la pena de diez meses ádos años de presidio.

Art. 41. Los que, siendo preguntados legalmente sin ju-ramento, en algún acto oficial, por autoridad legitima, faltarenA la verdad, fuera de los casos en que no estén obligados A de-clarar contra ai 6 contra las personas, serán apercibidos, y

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I4TuLO oor&Tn 78'

arrestados ar uno 6 do meses, siempre que el hecho no- ten.ga seflalada otra pena.

Art. 413. Los que coa juramento 6 sin él declaren falsa-mente por soborno 6 cohecho, sufrirán el máximo de las penasseflaladas, y pagarán una multa igual al duplo de lo que hubie-ren recibido, 6' se les hubiere prometido, por el soborno 6cohecho. -

Art. 414. El que haga propuesta á otro para que declarefalsamente, si dicha propuesta no fuére aceptada, se castigaráal que la hito con la mitad de la pena que corresponderla alsobornado, si dicha propuesta hubiere sido' admitida.

TITULO OCTAVODelitos contra la moral pública.

CAPITULO PRIMERO

De las palabras, aooiones, escritos y pinturas y otras rnanutko-turas obscenas,

Art. 415. Los que públicamente profirieren palabras obs-cenas, 6 cantaren 6 recitaren canciones torpes, sufrirán un arres-to de cuatro á treinta días.

Art. 416. Los que ejecutaren acciones deshonestas delan.te de otros, serán castigados con prisión por ocho dias ádos meses.

Si la acción consistiere en signos 6 sefiales manifiestamen-te torpes, hechos con las manos ó con cualquiera clase de obje.tos, la pena se redurá á la mitad.

Art. 417. Los que cometieren los delitos expresados enlos dos artículos anteriores, en teatro, mercado, 6 cualquieraotro lugar de concurso, sufrirán dobles las penas señaladas endichos artículos.

Art. 418. Los que se presentaren en estado de desnudez6 tan mal cubiertos que se ofenda el pudor, antepersonas deotro sexo, s3 en lugares públicos, como teatros, calles, plazas,paseos, caminos ú otros semejantes, sin algún motivo suficien.tementejutificativo, sufrirán arresto por cuatro á treinta di as.

Art. 419. La persona que abusare de otra de su mismosexo, y ésta, silo consintiere, siendo púber, sufrirán de tres á

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14 LIBRO MUNDO

seis arios de reclusión. Si hubiere engallo, seducción 6 malicia,se aumentará la pena en una cuartaparte más; peros¡ la per-sona de quien se abusare fuere impúber, el reo será castigadocomo corruptor, segin el artículo 490.

Art. 420. El que diere á luz, publicare 6, á sabiendas, in-trodujere 6 expendiere alguno í algunos libros, folletos, cua-dernos 6 cualquiera otra clase de escritos que contengan obsce-nidades, 6 sean en cualquiera otra manera contrarios á las bue-nas costumbres, sufrirá prisión por doe meses á un aflo, y pa-gará una multa de cincuenta á trescientos pesos.

Si el libro, folleto, cuaderno 6 escrito fuere manuscrito, lapena se reducirá á la tercera parte.

Art. 421. Los que fabriquen, introduzcan, á sabiendas,expongan en público, vendan, presten, regalen, 6 de cualquierotro modo distribuyan pinturas, estampas 6 figuras deshones-tas, 6que sean á prepósito para ofender el pudor y las buenascostumbres; 6 manufacturas de cualquiera clase y naturalezaque tengan el mismo inconveniente, sufrirán un arresto de quin-ce días á tres meses, y pagarán una multa de treinta á doscien-tos pesos.

No se reputan estampas, pinturas ni manufacturas deshones-tas, ni contrarias á la moralidad y al pudor, las que representanlas figuras al natural, si están destinadas al estudio de ciertos ramas de la medicina; pero la policía debe tomar las precaucio-nes del caso para impedir inconvenientes; y en todo caso esprohibida la exposición en público de tales pinturas, estampas6 manufacturas bajo las penas sefialadas en el anterior inciso.

Art. 422. Los empleados públicos que, sabiendo que exis-ten los expresados libros, folletos, cuadernos, escritos, pinturas,estampas, figuras 6 manufacturas, y siendo competentes parahacer la averiguación correspondiente, no cumplieren con esedeber, serán removidos de sus destinos y pagarán una multade diez á cien pesos.

Art. 42.14. Los libros, estampas y demás objetos obscenosÁ que se refiere este Capitulo, serán secuestrados y destruidospor las autoridades.

CAPITULO SEGUNDO

Aloalineteria,

Art. 424. Toda persona que recibiere en su casa mujerespara que allí abusen de su cuerpo, será condenada á reclusiónpor uno á dos aflos.

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J.4uLO OOTÁYO 75

Art. 425. En Ja misma pena incurrirán ¡os padres 6 ma-dres de familia que, en su propia casa, permitan 6 toleren queSUS hijas reciban hombres para que abusen de sus cuerpos, sinperjuicio de Ja pena en que incurran por contribuir á la oorrup.ción de ellas.

Art. 426. Los que se ejercitaren habitualmente en estevergonzoso tráfico, sufrirán doble la pena de reclusión; y des.pués de haberla cumplido, quedarán sujetos por igual tiempoá la vigilancia especial de las autoridades.

Art. 427. Son también alcahuetes y sufrirán la pena im-puesta en el artículo 424, los que Be ocupen en solicitar muje-res para que otros abusen de sus cuerpos aunque sean prosti-tutaa 6 corrompidas, y los que para este acto proporcionen, ásabiendas, casa ú otro auxilio.

Art. 428. Es aplicable á los individuos de que trata elarticulo anterior lo que se dispone en el artículo 426, si seejercitaren habitualmente en este vergonzoso tráfico.

CAPITULO TERCERO

Corrupción

Art. 429. Son corruptores de jóvenes:1.0 Los que pervierten 6 prostituyen jóvenes impúberes

de uno y otro sexo, ensefiándoles la ejecución de actos torpes,como la cópula entre los dos sexos, ú otros de naturalezasemejante;

2.0 Los que incitaren á jóvenes menores de diez y seisafios it ejecutar actos carnales con un tercero, por medio dedádivas, ofrecimientos, engafas 6 se1ucción;

3.° Loe que ejecuten con un impúber de su mismo sexocualquier abuso torpe. El impúber será considerado como ofen-dido y no sufrirá pena alguna;

4.° Los tutores, curadores, ayos, maestr 6 directores deestablecimientos de enseñanza, y en general toda persona itquien se haya confiado la crianza 6 educación dé un menor deedad, 6 it cuyo cuidado esté, que ejecute cualquier acto carnalcon dicho menor, ó que coadyuve it que otro lo ejecute, 6 decualquiera manera contribuyan it BU corrupción;

5.° Los padres, madree 6 abuelos que ejecuten con susdescendientes menores de edad, algunos de los actos de quetratan los ordinales anteriores;

Lo dispuesto en los números anteriores no impide que laspersonas en ellos mencionadas sean onnaideradas como forsa.-

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76 LYBZO ORQUEM

dcaa, cuando ejeoven algin acto carnal con un impúber desexo contrario.

Art. 430 Lae personas de qne tratan los números l.°, 2.°y 8° del artículo anterior, sufrirán por el delito que cometanla pena de tres á seis aros de presidio.

Art. 431. Las personas de que trata el número 4.° del mismo articulo, sufrirán la pena de cuatro á ocho anos de presidio,y serán inhabilitadas perpetuamente para ejercer empleo 6cargo público.

Art. 482. Las personas de que trata el número 5. 0 del ci-tado articulo, sufrirán la pena de cinco á diez anos de presidio,serán inhabilitadas perpetuamente para obtener empleo 6 car-

No público y perderán toda la autoridad que las leyes les conce-

den sobre las personas y los bienes de los descendientes ofen-dido..

Art. 483. Si los que cometieren los delitos de que tratanlos ordinales 1.0, 2.° y 30 del artículo 429 fueren domésticos 6sirvientes de las mismas casas donde habitan los menores, lapena se aumentará en una sexta parte más.

Art. 434. Si en el caso del ordinal 5. 9 del artículo 429 losdescendientes fueren mayores de edad, la pena de presidio seráde tres á seis afios, sin perjuicio de las demás que establece elarticulo 48.

Art. 485. Cuando la prostitución de los jóvenes de uno Aotro sexo dimanare de descuido, abandono 6 negligencia, lospadres, abuelos, tutores ó curadores sufrirán una multa decincuenta á trescientos pesos. Loe padres perderán el usufructo

U tengan en los bienes de sus hijos, y los demás serán ¡uha-

itados perpetuamente para volver á ejercer tales destinos.Loa ayos, maestros, capellanes, directores 6 jefes de los esta-blecimientos á cuyo cuidado estuvieren los jóvenes, perderánlos destinos con inhabilitación perpetua para volver á ejercer-lo., y pagarán una multa de veinticinco it cincuenta pesos.

Art. 436. L9 maridos que permitieren que sus mujeresse prostituyan, sufrirán la pena de presidio por dos it cuatroarios. Si las indujeren á que se prostituyan, sufrirán la de tres itseis arios de preidio.

Art. 487. El Alcaide, guarda 6 encargado de cárcel, casado reclusión ú otro establecimiento de castigo, que permita,auxilie 6 tolere la seducción de una mujer que tenga bajo sucustodia 6 que por su neglieucia 6 descuido dé lugar it queaquello se verifique, será privado de su empleo y sufrirá ade-más una reclusión por dos á sois meses, sin ierjuicio de mayorpeas, si incurriere ea ella.