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EXPEDIENTE CEDHNl/33/01/1011/2013 RECOMENDACIÓN 02/2014
Hermosillo, Sonora; a 20 de Enero de 2014.
C. CMDTE. MANUEL ÁNGEL BARRIOS MACARIO. Director General de la Policía Estatal Investigadora. P r e s e n t e. -
Distinguido Señor:
La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 102
apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los
artículos 1, 2, 7 fracciones 11 y 111, 16 fracción VII, 25 Fracción IV, 45, 47 y 52 de la Ley
123 que rige su funcionamiento, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día Ocho de
Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos, ha examinado diversos elementos contenidos
en el EXPEDIENTE CEDH/Vl/33/01/EQ/2013 relacionados con la queja presentada por la
C. Q en representación de V y vistos los siguientes:
A N T E C E D E N T E S:
1.- Escrito de queja presentada ante la Licenciada Patricia Coboj Romero, en su
carácter de Coordinadora de Quejas de la Comisión Estatal de Derechos Humanos rendida
en estas oficinas de la ciudad de Hermosillo, Sonora, con fecha 04 de Julio del 2013, la
C. Q en representación de V, interpuso queja en contra de ELEMENTOS DE LA POLICIA ESTATAL INVESTIGADORA DE AGUA PRIETA, SONORA, por la probable
Violación de sus derechos humanos.
2.- Acuerdo de fecha 04 de Julio de 2013, mediante el cual se acordó la recepción
de queja por parte del C. LIC. EMMANUEL DE LA MORA, en su carácter de Director
General de Quejas de este Organismo defensor de der os humanos, respecto a los
actos denunciados por el quejo so en contra las autoridades mencionadas,
clasificándolo como ABUSO DE AUTORIDAD.
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3.- Oficio número DGQ/O1/2013 de fecha 04 de Julio de 2013, mediante el cual, el
C. LIC. EMMANUEL DE LA MORA, en su carácter de Director General de Quejas de este
organismo en le comunica la recepción de la queja al denunciante.
4.- Oficio No. O2/2013 de fecha 05 de Julio de 2013, mediante el cual se '
Comunica la Admisión de Instancia a la C. Q, en
su carácter de Quejosa, por parte del C. LIC. JOSE FRANCISCO MUNGUIA CORDOVA,
en su carácter de Sexto Visitador General.
5.- Oficio No. O3/2013, mediante el cual se solicita al C. DR. MANUEL BERNAL
DURAN, Asesor Médico Forense de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
practicar examen médico al arraigado C. V.
6.- Oficio No. O4/2013, de fecha 08 de Julio de 2013, mediante el cual se solicita
informe detallado al C. MANUEL ANGEL BARRIOS MACARIO, en su carácter de
Director General de la Policía Estatal Investigadora de Hermosillo, Sonora, por parte del
C. LIC. JOSE FRANCISCO MUNGUIA CORDOVA, en su carácter de Sexto Visitador
General, otorgándole un plazo de quince días naturales para rendirlo.
7.- Oficio No. O5/2013, de fecha 30 de agosto del año 2013, recibido por AR el
día 09 de octubre del mismo año, mediante el cual se da vista a la parte quejosa con los
informes recibidos por parte de las autoridades señaladas en los puntos anteriores, sin
que se recibiera contestación a la misma.
......,,, 8.- Oficio No. O7/2013, de fecha 11 de Diciembre de 2013, mediante el cual se
solícita informe en colaboración al C. LIC SP1, en su carácter de Juez Primero de
Primera Instancia de lo Penal de Hermosillo, Sonora por parte del C. LIC. JOSE
FRANCISCO MUNGUIA CORDOVA, en su carácter de Sexto Visitador General,
otorgándole un plazo de cinco días naturales para rendirlo.
EVIDENCIAS:
A).- Escrito de queja de fecha 05 de Julio del 2013 presentado por la C.
Q en representación de V, en donde manifiesta lo siguiente:
A.- Manifiesta la compareciente que el día martes 02 de Julio de este año, su
EXPEDIENTE CEDHNl/331011101112013
RECOMENDACIÓN 0212014 esposo quien es el ofendido, fue a la ciudad de Agua Prieta, Sonora, a realizar un trabajo
donde pegaría piso. Refiere la presente que desconoce cómo estuvo su detención ya
que, lo pudo ver hasta el día de hoy, en el centro de arraigo Sol del Pifie. Indicándole su
esposo, que tuvo que aceptar los hechos que se le imputan ya que lo golpearon bastante
hasta el grado de no poder caminar, reventándole las plantas de los pies, por lo que firmo
la declaración a punta de golpes. Que la autoridad de Agua Prieta, Son., le imputa un
robo de vehículo y que el ignora los de más hechos. Solicitando en este acto la
demandante que acuda con el médico legista para que de fe de las lesiones propinadas
por los elementos demandados; que presenta su esposo V
B) Mediante oficio de fecha 09 de Julio del 2013, el C. DR. MANUEL
BERNAL · DURAN, Asesor Médico Forense de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, manifiesta lo siguiente:
El suscrito Medico MANUEL BERNAL DURAN, con cédula profesional número
659952 expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de
Educación Pública y con título expedido por la Universidad de Guadalajara y
registrado con el número 83368 en la SSA; rindo la presente opinión médico
forense solicitada por la Sexta Visitaduría General. PETICION OFICIAL. Acudir al
Centro de Arraigo de esta ciudad para practicar examen médico al SR. V y
realizar valoración médica sobre su integridad física y salud actual remitiendo a
la brevedad su opinión a esta Visitaduría General a mi cargo. Nombre del
Examinado: V. Lugar de la Exanimación Medica: Centro de Arraigo. Fecha del
examen Médico: 09 de julio de 2013. Hora del examen médico: 14:00 horas.
Se trata de persona del sexo masculino, de 39 años de edad, robusto, de 1.70
metros de estatura, de tés moreno claro, de ocupación Colocador de Piso, estado
civil unión libre, integro físicamente, es decir, sin mutilaciones ni malformaciones
congénitas. Consiente, bien orientado en tiempo, espacio y persona, con buena
higiene y aliño personal. ANTECEDENTES MEDICOS. Refiere ser sano y no
estar bajo tratamiento médico actualmente, ni presentar enfermedades medico
quirúrgicas. PADECIMIENTO ACTUAL. Al interrogatorio medico sobre su
situación actual, refiere el examinado que el día 02 de jul io del año en curso fue
detenido en la ciudad de Agua prieta sonora por elementos de la policía estatal
investigadora, quienes a base de golpes en sus pies firmo forzado por las
circunstancias, declaración que lo inculpaba en EXPLORACION FISICA. A la exploración física es lesiones corporales: 1;-
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Presenta contusiones múltiples en la planta y borde interno del pie izquierdo donde
se observan equimosis gris oscuro que se extiende en prácticamente toda la planta
del pie y en el primer ortejo del pie izquierdo. Encontrándose además inflamación
muscular dolorosa. 2.- Presenta contusiones múltiples en la planta y borde externo
de la mitad anterior del pie derecho encontrándose además inflamación muscular
dolorosa y equimosis grisáceo oscuro. CONCLUSIÓN
MÉDICO LEGAL ÚNICA.- El examinado V
presenta lesiones contusas en ambas plantas de los pies ocasionadas con objeto
contundente, que tardan menos de 15 días en sanar y no ponen en peligro la
vida. Se anexan fotografías de las contusiones descritas.
C.- Oficio No. 007611, de fecha 30 de Agosto del 2013, mediante el cual el C.
Cmte. MANUEL ANGEL BARRIOS MACARIO, en su carácter de Director de la Policía
Estatal Investigadora, rinde informe manifestando lo siguiente: "En contestación a su
oficio número O4/2013, derivado del expediente al epígrafe indicado, en relación a la
queja interpuesta por la C. Q, en representación de V, me permito rendir a Usted el informe
correspondiente. Que la detención de la persona representada, se llevó a cabo al
detectársele un vehículo robado a una persona de nombre: CV, quien manifestó que
dicho vehículo lo había comprado a una persona que podía identificar, en forma posterior
se recibió orden de investigación girada por el C. Agente del Ministerio Público, al abocarse
los Elementos de esta Corporación a llevar a cabo las investigaciones correspondientes,
mismas que llevaron a la presentación del representado quejoso, quien acepto dedicarse
al hurto de vehículos en esta Ciudad Capital, para trasladarlo a Agua Prieta, en donde los
ofrecía en venta. Se anexan documentos varios que consisten en informes así como
copia de la orden de numero 205-1924/2013, derivada de la C.P. 0547/2013, signada por
el C. Agente del Ministerio Publico Sector 1 de la Población de Agua Prieta Sonora, así
como diversos documentos consistentes en informes y dictamen médico, en donde Usted
podrá apreciar en forma detallada y pormenorizada en donde se fundamenta los motivos
expuestos con antelación. ANEXO 1. En contestación a su atento oficio No. 0007301, de
fecha 16 de Agosto de 2013 enviado por esa superioridad y recibido en esta oficina a las
20:30 horas, del día 16 de los corrientes, refiere a la queja presentada ante la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos de Sonora, por la C. Q, en representación de V,
ante el Lic. José Francisco Munguía Córdova, Sexto Visitador General, bajo No. de
Expediente CEDHNl/33/01/EQ/2013, me permito informar lo siguiente: En fecha 19 de
Junio de 2013, se asegura vehículo con reporte de robo en Estado, esto al estar
llevando el Operativo Ordenado por esa Superioridad, y al circular r la calle 32 avenida
32, se lleva a cabo la revisión de un vehículo de la marca Ford, línea F-150, de color
Blanco,
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modelo 199, placas de circulación NP del Estado de Sonora, con No. de serie NS , caja
larga, conducido por CV, mismo Que quedo a disposición del Agente del Ministerio
Público del Fuero Común, Sector 1, de lo cual el hoy presentado manifestó que dicho
vehículo se lo había comprado a una persona que había llegado a ofrecer dicho vehículo.
En fecha 25 de Junio, se recibe en esta Unidad Operativa una Orden de Investigación
girada por el Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común en oficio 205-
1924/2013, expediente C.P. 547/13, de fecha 23 de Junio de 2013, por el delito de Fraude,
en perjuicio de CV, en contra de quien o quienes resulten responsables, continuando con
las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los presentes hechos, se
recibe en esta base operativa una llamada telefónica de la persona de nombre DV, quien
comento que a su vez llamaron a su teléfono celular la persona que le vendió el vehículo
de la marca Ford, línea F-150, de color Blanco, modelo 199, placas de circulación NP del
Estado de Sonora, con No. de serie NS , caja larga, donde ponen en conocimiento que
tenía otro vehiculó para la venta y que se lo iba a llevar al lavado de autos, ubicado en
calle 32 avenida 32, trasladándose los Agentes asignados al esclarecimiento de la orden
de investigación apersonándose en el lugar donde se observa el vehículo de la marca
Dodge, tipo Pick Up, color blanco, línea RAM 1500, con No. de Serie NS2, modelo 1999,
entrevistándose con quien dijo llamarse V, de 39 años de edad, ser originario ·de
Hermosillo, Sonora, con domicilio en calle DP1, de esa ciudad Capital, no sin antes
identificarlos plenamente como la Autoridad que Representamos y en relación a los
hechos manifestó que hace aproximadamente tres meses el robo un vehiculó de la
marco Ford, tipo Pick Up, de color . blanco del estacionamiento del Centro de
Readaptación Social esa ciudad capital para posteriormente trasladarse a Agua Prieta,
Sonora y lo cambio por un vehiculó tipo sedán, marca Grand Prix, color blanco, modelo
1999, a la persona de nombre DV, revelando V que el vehiculó que conducía de la
marca Dodge, tipo Pick Up, línea de color blanco , modelo 1999, King Cap., sin placas de
circulación con No. de serie NS3 , se lo robo hacia una semana en la ciudad de Hermosillo,
Sonora en el estacionamiento de Soriana Bachoco y que lo había trasladado a esta
Ciudad de Agua Prieta, Sonora, para ofrecerlo en venta o cambio, razón por la que le
marco a DV, suscrito por el C. AR1, en su carácter de Jefe de Grupo de la Policía Estatal
Investigadora Encargado de esta Unidad Operativa. ANEXO 2. Adjunto al presente, me
permito remitir a usted oficio rendido al suscrito por los CC. AR1, AR2 y AR4, Agentes de
la Policía
Estatal Investigadora, en relación a Orden de Investigación girada mediante oficio 205-
1924/2013 de Exp. C.P. 0547 de fecha del 23 de j u l io del 2013, por el delito de
FRAUDE Y LO QUE RESULTE cometido en perjuicio de JOSE MIRANDA LEYVA y en
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Contra de quien o quienes resulten responsables. En la inteligencia de que se hace la
presentación del de nombre V de 39 años de edad, originario de Hermosillo, Sonora en
sus propias oficinas para que sea esa representación social quien procesada conforme a
derecho corresponda, suscrito por el C. AR1, en su carácter de Jefe de Grupo de la
Policía Estatal Investigadora Encargado de esta Unidad Operativa. ANEXO 4. Los
peritos Médicos- Legistas que suscribimos por disposición del C. LIC. AR5 LEY, AGENTE
DEL MINISTERIO PUBLICO SECTOR 1 EN AGUA PRIETA, SONORA. Reconocimos a V.
Con el objeto de dictaminar acerca de las lesiones que sufrió y el resultado fue el siguiente:
Se trata de una persona del sexo masculino, mayor de edad, el cual se encuentra
consciente, tranquilo, bien orientado en las esferas, que se encuentra aparentemente
íntegro y bien conformado que deambula por su propio pie, que a la exploración física
no se le aprecian lesiones en ningún segmento de su economía corporal.
CLASIFICACION: Dichas lesiones tardan en sanar sin lesiones. De 15 días. No ponen
en peligro la vida por las siguientes razones porque no interesan órganos vitales; no
hubo alteración hemodinámica por sangrado masivo. Suscribe el Dr. SP1, PERITO
MEDICO LEGISTA.
D.- Constancia telefónica de fecha 12 .de noviembre del año 2013, mediante la
cual la C. Q manifiesta que si tiene interés en que la queja continúe a pesar de que no
ha dado contestación a las vistas otorgadas por esta CEDH.
E.- Acta Circunstanciada de fecha 11 de diciembre del año 2013, mediante la cual
el C. Lic. José Francisco Munguía Córdova, Sexto Visitador General de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, al intentar ver a señor V, es informado por parte del
personal del Cereso Uno de Hermosillo, Sonora que fue liberado mediante sentencia
absolutoria por la Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal de esta Ciudad, el día 09
de diciembre de 2013.
F.- Oficio No. 3912-C, recibido en fecha 17 de Diciembre del 2013, por parte de
la C. LIC. SP1, en su carácter de Juez Primer de Primera Instancia de lo Penal, mediante
el cual rinde informe solicitado, manifestando lo siguiente: Que en el cuadernillo formado
al oficio número O8/2013, remitido por el Sexto Visitador General de la Comisión Estatal
de Derechos Humanos, se dictó un auto que a la letra dice: "AUTO.- HERMOSILLO,
SONORA A DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL
TRECE. VISTO el oficio de cuenta, que remite el C. SEXTO VISITADOR GENERAL DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE SONORA, LICENCIADO
JOSE FRANCISCO MUNGUIA CORDOVA, mediante el cual viene informando que en
dicha institución se recibió queja en contra de los elementos de la policía estatal
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Investigadora de Agua Prieta, Sonora, en donde presuntamente se vulneran los
Derechos Humanos de V, en consecuencia de los anterior, envíese a dicho organismo
defensor, copia certificada del expediente número 384/13 instaurado en contra de V,
por el delito de ROBO AGRAVADO; Gírese oficio correspondiente, haciendo del
conocimiento de lo anterior y para los efectos legales a que haya lugar. Lo anterior con
fundamento en el artículo 46 del Código de Procedimientos Penales para el Estado
de Sonora. NOTIFIQUESE.- ASI LO ACORDÓ Y FIRMO LA C. JUEZ PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL, LIC. SP1, ANTE LA C. SECRETARIA SEGUNDA
DE ACUERDOS, LIC. DIANA PATRICIA RIVERA LANDAVERDE, CON QUIEN ACTUA
LEGALMENTE Y DA FE, DOY FE.-.
"SENTENCIA DEFNITIVA. En Hermosillo, Sonora, a nueve de diciembre de dos mil trece. Vistos
para resolver en definitiva: los autos originales del Expediente Penal No. 38412013 relativo al ' .
proceso penal instruido a V, por los delitos de ROBO
RESPECTO DE VEHICULO DE PROPULSION MECANICA Y TRAFICO RESPECTO DE VEHICULO
DE PROPULSION MECANICA ROBADO, EN GRADO DE TENTATIVA, cometidos
En agravio de VD; y RESULTANDO. 1.- Según oficio No. 017-2603113, recibido en la Oficialía de
Partes Común el quince de julio de dos mil trece, y al siguiente día en este Juzgado, (f sin al inicio
del expediente), el C. Agente Investigador del Ministerio Público especializado en delitos de robo de
vehículos y maquinaria agrícola, con residencia en esta ciudad, consigno la Averiguación Previa y
reparadora de V, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO RESPECTO DE VEHICULO DE PROPULSION MECANICA Y COMERCIALIZACION DE VEHICULO ROBADO
EN GRADO DE TENTATIVA, cometidas en perjuicio de VD. 2º.· El día quince de julio de dos mil
trece, se radico la averiguación previa consignada, asignándose/e el número 38412013 del índice
del juzgado; al día siguiente se libró orden de aprehensión solicitada y en fecha dieciocho de julio
año en curso, fue puesto a disposición de este Juzgado el indiciado de mérito; el día diecinueve
de julio de dos mil trece, se le tomo la declaración preparatoria al indiciado, ampliándose el término
constitucional al doble, y el día veinticuatro de julio de dos mil trece, se resolvió su situación
jurídica a, mediante auto que declaro · formalmente preso a V, por su probable responsabilidad en
la comisión de los delitos de ROBO RESPECTO DE VEHICULO DE PROPULSION MECANICA
Y TRAFICO RESPECTO DE VEHICULO DE PROPULSION MECANICA ROBADO, EN
GRADO DE
TENTATIVA, cometidos en agravio de VD. Auto que fue debidamente notificado y que no fue
impugnado por las partes. 3º.- Durante el periodo instruccional se llevaron a cabo las diligencias
que fueron necesarias para el esclarecimiento de los hechos criminales motivantes de esta
causa, ampliándose la declaración del procesado (f. 141), así como la de los agentes aprehensores
(ff. 128- 134), y se llegaron a los autos el informe sobre los antecedentes penales del acusado (f.
119- 120), y en ocho de octubre de dos mil trece se declaró agotada la averiguación (f 143; con
fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, se cerró la instrucción
(f.149), esto con virtud del estado procesal de los autos y porque hasta la fecha no existía
Probanza alguna pendiente por desahogar; seguidamente se pusieron los autos a disposición del
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Ministerio Público para la formulación de conclusiones que en su caso presento en la modalidad
de acusatorias. 4°.- Con fecha quince de noviembre di año dos mil trece, se celebró la audiencia
de derecho a la que compareció el encausado, el Licenciado Concepción Ortiz Corral en su
Carácter de defensor particular , así como el Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado,
El cual ratifico las conclusiones acusatorias presentadas el cuatro de noviembre de dos mil trece.
CONSIDERANDOS. /.• COMPETENCIA.- Este juzgado es competente para conocer y decidir la
presente causa penal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Federal, 9 y
12 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora, y 60 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Sonora. //.- ACUSACION Y DEFENSA.- El Ministerio Público acusó en
definitiva al enjuiciado V, como penalmente responsable de los delitos de R0/30 RESPECTO DE
VEHICULO DE PROPULSION MECANICA Y TRAFICO RESPECTO DE VEH/CULO DE
PROPULS/ON MECANICA ROBADO, EN GRADO DE
TENTATIVA cometidos en agravio de VD; y solicito se le impusiera la correspondiente sanción
privativa de libertad, y q1fe se adecuaran /as sanciones conforme a lo establecido por los artículos
56 y 57 del mismo Ordenamiento Legal; en cuanto a la reparación de daños y perjuicios, no hizo
petición al respecto, y que fuera amonestado el sentenciado a fin de prevenir su reincidencia. Por
su parte el Licenciado Concepción Ortiz Corral, defensor particular del enjuiciado V, presento escrito
en la audiencia final a juicio , en el que expuso una serie de alegatos que en su concepto deben
tomarse en cuanta al momento de emitir el fallo definitivo, argumentos a los cuales su representado
se adhirió en todos los términos, y cuta atención quedara implícita en lo que se resuelva en el
presente fallo. 111.- ELEMENTOS QUE INTEGRAN LOS DELITOS MATER/A DEL PROCESO. A
efecto de proceder
al examen de la acreditación del delito de ROBO RESPECTO DE VEHICULO DE PROPULS/ON
MECANICA, resulta conveniente precisar , en principio, cuales son los elementos integradores de
tal figura delictiva que deben quedar probados, para lo cual se realiza la necesaria vinculación del
artículo 164 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, que precisa en
general los requisitos que deben surtirse al momento de acreditar un delito, con el artículo 308
fracción X, del Código Penal para el Estado de Sonora, en los que prevé el ilícito antes referido; y
los artículos 5, 6, fracción I y 11, fracción /, de este último ordenamiento legal, de lo cual se
obtiene que dichos elementos son: a) Una acción consistente en el apoderamiento de una cosa
ajena mueble; b} Que tal conducta se realice son el consentimiento de la persona que puede
disponer de ellas con arreglo a la ley; e) La lesión al bien jurídico protegido, que es el patrimonio
del ofendido; d) Que la acción de apoderamiento recaiga en un vehículo de propulsión mecánica;
e) La intervención material directa. del sujeto activo; f) La realización dolosa de la acción; g) El
objeto nexo causal; h) El objeto material; y i) Las circunstancias de tiempo y lugar. Por otra parte,
el delito de TRAFICO RESPECTO DE VEH/CULO DE PROPULSION MECAN/CA ROBADO, EN
GRADO DE TENTATIVA, materia del proceso y de la acusación ministerial definitiva, está
previsto y sancionado en el artículo 308 Bis, fracción JI, en relación con los artículos 10 y 69, todos
del Código Penal para el Estado de Sonora; para la comprobación de esta figura delictiva deben
actualizar los elementos siguientes: a) Saber que un vehículo de propulsión mecánica es objeto
materia del delito de robo; b) Que el sujeto activo tenga la resolución de traficar con un vehículo
robado; e) Que la acción no se consuma por causa ajenas a la voluntad del agente; d) La lesión al
bien jurídico tutelado; e) La forma de intervención del sujeto activo , La forma de realización del
ilícito; g) El nexo causal; y h) El objeto material. Tendiente acreditar los elementos de los
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delitos antes reseñados, destacan en autos las siguientes probanzas: DENUNCIA PRESENTADA
POR DV2.- En el cual manifestó que es propietario de VEHICULO DE LA MARCA CHRYSLER,
TIPO PICK UP, LINEA RAM 1500, COLOR BLANCO, MODELO 1999, SERIE NUMERO NS3,
PLACAS NUMERO NP3, DEL ESTADO DE
SONORA, pero dicho se encuentra a nombre de su hija, señalando que el día treinta de junio del
año dos mil trece, acudió alrededor de las siete de la tarde al cinepolis Bachoco en compañía de
sus hijos, el cual se ubica en boulevard More/os y Lopez Portillo, en la colonia Bachoco, en esta
ciudad, dejando estacionado su vehículo, después de salir del cine alrededor de las nueve de la
noche se percató que se lo habían robado, motivo por el cual solicito se ejercite acción penal en
contra del responsable. Esta denuncia solo merece el valor indiciario, en términos de los artículos
173 y 276 del Código Procesal Sonorense, ya que reúne los requisitos que exige el numeral 119
del citado código, al haber sido presentada verbalmente ante el Ministerio Publico relatándose la
forma de perpetración de delito, sin necesidad de calificar jurídicamente los hechos como delito,
habiéndose levantado acta de ello, donde se le apercibió al denunciante de conducirse con la verdad,
haciéndose/e ver las consecuencias que acarrea el conducirse con falsedad y, fue firmada por quienes
en ella intervinieron. DILIGENCIA DE INSPECCION OCULAR Y FE MINISTERIAL VEHICULO
ASEGURADO.- Practicada por el Representante Social acompañado de su secretario de acuerdos,
quien dio fe de haber tenido ante la vista un vehículo de la marca Dodge, tipo pick- up, cabina y
media, de color blanco, mil novecientos noventa y nueve, . con serie NS3 , sin placas de circulación,
mismo del que se apreció su carrocería en optimo estado, de igual forma se dio fe de los neumáticos
del mismo se encuentran en buen estado de uso, cuenta con sus cuatro rines de material de
aluminio en forma de estrella, se dio fe de que dicha unidad cuenta con sus vidrios polarizados en
color negro, asimismo, la tapicería es de color beige, siendo los asientos de material de tela en el
color anteriormente descrito, que el mismo se encuentra deteriorado de su tapicería debido al uso
cotidiano, siendo todo lo que se apreció a simple vista, por lo que se anexan placas fotográficas del
vehículo anteriormente descrito para su mejor apreciación. Esta probanza merece crédito pleno de
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimientos penales del Estado de Sonora, por
cuanto que se cumplió en su desahogo con las formalidades exigidas por los artículos 21, 27, 200
y 201 del mismo cuerpo de leyes. PLACAS FOTOGRAFICAS.- Respecto al vehículo de la marca
Dodge, tipo Pick Up, cabina y media, de color blanco, modeló mil novecientos noventa y nueve, con
Serie
NS3, sin placas de circulación, en el cual se observa en sus cristales los siguiente: $99, 2,
10_0 o CAMBIO, y el teléfono NC1. Lo anterior con probanza, tiene y se le concede valor de indicio,
en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora,
en virtud de tratarse de documentos privados hasta el momento no objetados. PARTE INFORMATIVO . Rendido por agentes de la Policía Estatal Investigadora en la base operativa de
Agua Prieta, Sonora, en el cual se dijo que en el mes de julio de dos mil trece,
recibieron en su base operativa una llamada telefónica de la persona de nombre N, quien le
comento a su vez llamo. a su teléfono una persona quien meses atrás que vendió el vehículo tipo
pick up marca Ford F 150, de color blanco, modelo 1998, el cual resulto con reporte de robo, quien
le dijo que tenía otro vehículo para la venta y que se lo iba a llevar al lavado de carros, ubicado
en la calle 32 en el municipio de Agua Prieta, por lo que los suscritos de inmediato se avocaron a
dicho domici/ío, donde una vez constituidos ·vieron ante la vista un vehículo de la marca Dodge,
tipo pick up, modelo 1999, King Ca , e color blanco, sin placas de
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circulación, quien era tripulado por Ja persona que dijo llamarse V, de 39 años de edad, con
quien se identificaron plenamente como la autoridad que representan, el cual al notar su presencia
mostro nerviosismo, manifestándoles que el vehículo que tripulaba se lo robo días atrás del
estacionamiento de Soriana Bachoco, en Ja ciudad de Hermosillo, Sonora, por lo que le realizaron
una revisión minuciosa de dicho vehículo de la marca Dodge, tipo pick up, modelo 1999, King cab,
de color blanco, sin placas de circulación, número de serie NS2, resultando con reporte de robo en
la ciudad de Hermosillo, Sonora, trasladándolo hasta sus oficinas, lugar en el cual se dejó a
disposición al de nombre V, así como el vehículo de Ja marca Dodge, pick up. AMPLIACION DE
PARTE INFORMATIVO A CARGO DE AR1 (f.128), quien ante
este Juzgado en fecha once de septiembre del dos mil trece, señalara en relación a las
Interrogantes hechas por Ja defensa, lo siguiente: "... 1. QUE DIGA EL DECLARANTE A QUE HORAS
PRESENTO ANTE LA AGENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO INVESTIGADOR AL HOY
PROCESADO V.- si pues exactamente no recuerdo la hora,
Fue en el transcurso de Ja tarde de ese mismo día que se detuvo, el tres de junio.- 2. QUE DIGA
EL DECLARANTE A QUE HORA ASEGURO AL HOY PROCESADO DE NOMBRE V.- pues
nosotros, no recuerdo exactamente la hora, pero fue en el transcurso de la tarde que se aseguró,
y lo que hicimos fue trasladarlo a nuestras oficinas, ya que se detuvo en la avenida treinta y dos,
si mas no recuerdo un lavado, y de ahí fue trasladado a nuestra oficinas, se realizó el informe y
después Jo pusimos a disposición del Ministerio Publico y en sí no recuerdo la hora, fue en el
transcurso de Ja tarde del tres de junio.- 3.- QUE DIGA EL
DECLARANTE SI FUE USTED O QUIEN DE SUS COMPAÑEROS RECIBIO LA LLAMADA
TELEFONICA DE LA PERSONA DE NOMBRE N PARA INFORMARLE QUE LE LLAMO UNA
PERSONA QUE MESES ANTES LE VENDIO UN VEHICULO TIPO PICK UP DE LA MARCA
FORO, LINEA F150, DE COLOR BLANCO, MODELO
1998, EL CUAL RESULTO CON REPORTE DE ROBO.- esta persona que viene siendo el
ofendido ,marca a nuestras oficinas y de nuestras oficinas nos marcan a nosotros y nos dice que
no está marcando el ofendido por el robo de vehículo y que nos abocáramos a tal calle ya que
los reportes se reciben en la oficina,. Los reportes telefónicos y todo eso, y nosotros andábamos en
la calle y nos habla el radio operador a nosotros y nos dice del vehículo donde esta.- 4.- QUE
DIGA EL DECLARANTE ENTONCES SI USTED NO RECIBIO EN FORMA PERSONA Y
DIRECTA LA LLAMADA TELEFONICA A LA QUE NOS REFERIMOS EN LA PREGUNTA
ANTERIOR.- no, yo no recibí llamada telefónica, yo únicamente atendí la orden de investigación,
le di seguimiento a la orden de investigación.- 5.- QUE DIGA EL DECLARANTE SI
ACOSTUMBRA ASENTAR INFORMES O DATOS QUE NO LE CONSTAN EN PARTES
INFORMATIVOS QUE SUSCRIBE EN EJERCIC)O DE SU TRABAJO.- no, lo narrado en el
Informes es lo que me consta, como está narrado en el informe así sucedieron los hechos.- 6.-
QUE DIGA EL DECLARANTE DONDE SE ENCONTRABAN SUS COMPAÑEROS CUANDO
ASEGURARON AL HOY PROCESADO POR LA CALLE TREINTA Y DOS Y AVENIDA TREINTA
Y DOS, EN LA CIUDAD DE AGUA PRIETA, SONORA.- en la patrulla veníamos los tres y cuando
llegamos, nos bajamos, el señor estaba arriba del vehículo, ya que es un lavado y nos
entrevistamos con él, los tres nos entrevistamos con él, acerca de los hechos.- 7.- QUE DIGA EL
DECLARANTE COMO SE ENTERO EN EL REPOR DE ROBO DEL VEHICULO QUE
SUPUESTAMENTE CONDUCIA QUE EL DIA PRIMERO
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DE JUNIO DEL DOS MIL TRES. Al momento que se logra la entrevista con el inculpado, nos
manifiesta que efectivamente él le vendió el. Vehículo al señor y al checar el vehículo que tripula, al
checar en nuestro sistema, se verifica que es un vehículo robado, y se hace una llamada a Hermosillo,
por medio de la base operativa, al departamento de vehículos robados y que el vehículo que tripula
es robado, y que se lo iba vender al ofendido.- 8.- QUE DIGA EL DECLARANTE SI USTED LE
CONSTA DE FORMA PERSONAL Y DIRECTA EL APODERAMIENTO DEL VEHICULO QUE
CONDUCIA EL PROCESADO JESUS RAMON MOL/ NA GUARISTA EL DIA PRIMERO DE
JUNIO DEL DOS MIL TRECE.- lo que pasa al
Momento de llegar nosotros a él nos manifiesta que se lo robo, yo no vi si lo robo, y él nos dice
que él se lo robo, pero no me consta, yo no lo vi cuando se lo robo, el trabajo de nosotros es
investigar, y él nos dijo que se lo robo en tal fecha, haya e Hermosillo, pero lo que si me consta
es que el conducía al momento de llegar nosotros...". AMPL/ACION DE PARTE
INFORMATIVO A CARGO DE AR2 (f. 130), rendido ante ese Juzgado en fecha once de
septiembre del dos mil trece, en la cual señalara en relación a las interrogantes hechas por la
Defensa, lo siguiente: "...1.- QUE DIGA EL DECLARANTE A QUE HORAS PRESENTO ANTE
LA AGENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO INVESTIGADOR AL HOY
PROCESADO V.- serían las veinte, veintiuna horas no recuerdo.- 2. QUE DIGA EL DECLARANTE
A QUE HORA ASEGURO AL HOY PROCESADO DE
NOMBRE V.- serian como las dieciocho o diecinueve horas, serian entre seis o siete de la tarde.-
3.- QUE DIGA EL DECLARANTE SI FUE USTED O QUIEN DE SUS COMPAÑEROS RECIBIO LA
LLAMADA TELEFONICA DE LA PERSONA DE NOMBRE DV PARA INFORMARLE QUE LE LLAMO
UNA PERSONA Q'UE MESES ANTES LE VENDIO UN VEHICULO TIPO PICK UP DE LA MARCA
FORO, LINEA F150, DE COLOR BLANCO, MODELO 1998, EL CUAL RESULTO CON REPORTE
DE ROBO.- el
Llamado lo recibimos nosotros por medio de radio, la base recibió el reporte y a nosotros se nos
indico que nos trasladáramos a ese lugar, ósea, la llamada nosotros no.- 4.- QUE DIGA EL
DECLARANTE ENTONCES SI USTED NO RECIBIO EN FORMA PERSONA Y DIRECTA LA
LLAMADA TELEFONICA A LA QUE NOS REFERIMOS EN LA PREGUNTA ANTERIOR.- se
desecha por estar contestada anteriormente .- 5.- QUE DIGA EL DECLARANTE SI
ACOSTUMBRA ASENTAR INFORMES O DATOS QUE NO LE CONSTAN EN PARTES
INFORMATIVOS QUE SUSCRIBE EN EJERCICIO DE SU TRABAJO.- se desecha por estar
contestada anteriormente.- 6.- QUE DI GA EL DECLARANTE DONDE SE ENCONTRABAN SUS
COMPAÑEROS CUA NDO ASEGURARON AL HOY PROCESADO POR LA CALLE TREINTA Y
DOS Y AVENIDA TREINTA Y DOS, EN LA CIUDAD DE AGUA PRIETA, SONORA.- en la calle,
llegamos en Ja unidad nosotros, el vehículo estaba estacionado y ya nosotros llegamos y ay no sé
qué otro dato.- 7.- QUE DIGA EL DECLARANTE COMO SE ENTERO EN EL REPORTE D EL
ROBO DEL VEHICULO QUE SUPUESTAMENTE CONDUCIA · JESUS RAMON MOL/ NA
GUARIS TA EL DIA PRIMERO DE JUNIO DEL DOS MIL TRES.- porque yo en lo personal lo
cheque en el C-4, en el 066 y me contesto nogales y me comentaron que contaba con reporte de
robo en la ciudad de Hermosillo, de mi teléfono NC2.- 8.- QUE DIGA EL DECLARANTE SI A
USTED LE CONSTA DE FORMA PERSONAL Y DIRECTA EL APODERAMIENTO DEL
VEHICULO QUE CONDUCIA EL PROCESADO V EL DIA
PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.- no, no me consta por e yo nunca vi que se /o
Robara, pero si lo conducía el, eso sí me consta.- 9.- QUE DI EL DECLARANT E SI SABE Y
11
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LE CONSTA QUIEN O QUIENES TRASLADARON EL VEHICULO DE ESTA CIUDAD A AGUA
PRIETA, SONORA.- si, él manifestó que el propio y que él se lo había robado pero a mí no
me consta, pero si fue lo que él dijo, y que el so lo había llevado para haya a venderlo...".
AMPLIACION DE PARTE INFORMATIVO A CARGO DE AR3 (F.133), rendido ante este
Juzgado en fecha once de septiembre del dos mil trece, en la cual señalara en relación a las
interrogantes hechas por la Defensa, lo siguiente': .. 1. QUE DIGA EL DELCARANTE A QUE HORAS SE
PRESENTO ANTE LA AGENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO INVESTIGADOR AL PROCESADO JESUS
RAMON MORENO
GUARISTA.- pues yo creo que está en el parte, yo no recuerdo la hora, pero debe este el sello de
recibido del parte.- 2.- QUE DIGA EL DECLARANTE A QUE HORA ASEGURO AL HOY
PROCESADO DE NOMBRE V.- no recuerdo.- 3.- QUE DIGA EL DECLARANTE SI FUE USTED O
QUIEN DE SUS COMPAÑEROS RECIBIO LA LLAMADA TELEFONICA DE LA PERSONA DE
NOMBRE DV PARA INFORMARLE QUE LE LLAMO UNA PERSONA QUE MESES ANTES LE
VENDIO UN VEHICULO TIPO PICK UP , DE LA MARCA FORO, UNES F150, DE COLOR BLANCO,
MODELO
1998, EL CUAL RESULTO CON REPORTE DE ROBO.- quien recibió la llamada fue en la oficina,
la secretaría de la oficina y ahí nos mandaron.- 4.- QUE DIGA EL DECLARANTE ENTONCES SI
USTED NO RECIBIO EN FORMA PERSONAL Y DIRECTA LA LLAMADA TELEFONICA A LA
QUE NOS REFERIMOS EN LA PREGUNTA ANTERIOR. no.- 4.- QUE DI DIGA EL
DECLARANTE SI ACOSTUMBRA ASENTAR INFORMES O DATOS QUE NO LE CONSTAN EN
PARTES INFORMATIVOS QUE SUSCRIBE EN EJERCICIO DE SU TRABAJO.- se desecha por
estar contestada anteriormente.- 6.- QUE DIGA EL DECLARANTE DONDE SE ENCONTRABAN
SUS COMPAÑEROS CUANDO ASEGURARON AL HOY PROCESADO POR LA CALLE TREINTA
Y DOS Y AVENIDA TREINTA Y DOS, DE LA CIUDAD DE AGUA PRIETA, SONORA.-
Yo iba manejando y los dos iban de copilotos, llegamos juntos en una sola unidad.- 7.- QUE OIGA
EL DECLARANTE COMO SE ENTERO EN EL REPORTE DE ROBO DEL VEHICULO QUE
SUPUESTAMENTE CONDUCIA V EL DIA PRIMERO DE
JUNIO DEL DOS MIL TRES.- al checar Ja serie por vía radio y la secretaria verifico la serie del
carro por la computadora, o para acá para Hermosillo.- 8.-QUE DIGA EL DECLARANTE SI A USTED
LE CONSTA DE FORMA PERSONAL Y DIRECTA. EL APODERAMIENTO DEL VEHICULO QUE
CONDUCIA EL PROCESADO V EL DIA PRIMERO DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE.- no, no me
consta.- 9.- QUE DIGA EL DECLARANTE SI SABE Y LE CONS TA QUIEN O QUIENES
TRASLADARON EL VEHICULO DE ESTA CIUDAD A AGUA PRIETA, SONORA.- desconozco.- 10.-
QUE DIGA EL DECLARANTE SI EL DIA QUE ASEGURO AL HOY PROCESADO V, ERA DE
DIA O DE NOCHE.- era en la tarde, era entre medio día o la tarde, pero no recuerdo la hora...".
Parte informativo y ampliación, a los cuales se les confiere valor probatorio a título indiciario en
términos del artículo 276 del Código Procesal Penal de Sonora, en virtud de haber sido rendido
por agentes efectivos de la Policía Estatal Investigadora, quienes estando en ejercicio de sus
funciones, tuvieron conocimiento de los hechos, se abocaron a su investigación e informaron a su
superior los resultados. DILIGENCIA DE IDENTIFICACION DE PERSONA A NOMBRE DE AR6.- Diligencia en la cual se le puso ante la vista físicamente a
V, manifestand o que lo reco ce y lo identifica plenamente sin '
Temor a equivocarse como el mismo que los primeros día el mes de junio del año en curso, llego
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al car wash de nombre tres hermanos ubicado en calle treinta y dos y avenida treinta y dos en la
ciudad de Agua Prieta, Sonora, mismo que es propiedad de su amigo DV, reconociéndolo como ser
la misma persona que ofreció en venta un vehículo pick up, marca Ford, línea lobo, color blanco,
modelo noventa y ocho a cambio del vehículo tipo senda gran príx, no obstante dicho vehículo resulto
con reporte de robo; asimismo V, es la misma persona que llego a bordo del vehículo un vehículo
RAM, color blanco, modelo noventa y nueve, el auto lavado de su amigo Florencio, el día tres de
julio del año dos mil trece, el cual le ofreció en venta a DV, pero fue detenido por los agentes de la
policía estatal investigadora; señalando que se le puso ante su vista placas fotográficas del vehículo
MARCA DODGE, TIPO PICK UP, CABINA Y MEDIA, DE COLOR BLANCO, MODELO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE; manifestando ser el mismo vehículo que conducía el señor
JESUS RAMON MOL/NA GUAR/STA, el día miércoles tres de julio de dos mí! trece, y ser el
vehículo ofrecido en venta. DILIGENCIA DE IDENTIFICACION DE PERSONA A NOMBRE DE DV.-
Diligencia en la cual se le puso ante
La vista físicamente a V, manifestando que lo reconoce y lo
identifica plenamente sin temor a equivocarse como el mismo que lo primero días del mes de junio
del año dos mil trece, llego al car wash de nombre tres hermanos ubicado en calle treinta y dos
en la ciudad de Agua Prieta, Sonora, mismo que es de su propiedad, y le cambio un vehículo
sedan por un vehículo pick up el cual resulto con reporte de robo, vehículo sedan propiedad de N2;
asimismo, reconoció a V, como quien el día tres de julio del año dos mí! trece, alrededor de las seis
de la mañana, le hablo a su teléfono celular y le ofreció en venta un vehículo TIPO PICK UP,
MARCA DODGE, LINEA RAM, COOLOR BLANCO, MODELO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE, pasando por varias
Ocasiones por su car wash y fue detenido por agentes de la policía estatal investigadora, estando
presente el lugar su amigo N2; resultando que el vehículo que le fue ofrecido en venta por V, resulto
robado. A /as anteriores declaraciones se les concede valor probatorio a título de indicio de
conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 277 ambos de Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Sonora por tratarse de testimonios a quienes rio les consta la perpetración
de hecho ilícito, sino que únicamente refirieron haberse dado cuenta del mismo después de su
ejecución, pero que por contener datos relativos con la causa serán valoradas en su conjunto con el
resto del caudal probatorio que obra en el sumario. COMPARECENCIA A CARGO DEL C. DIANA
MARIA RAMOS TORRES.- Quien ante la Representación Social manifestó quien manifestó ser
propietaria del VEHICULO DE LA MARCA CHRYSLER, TIPO PICK UP, LINEA RAM 1500, COLOR
BLANCO, MODELO 1999, SERIE NUMERO NS3 , PLACAS NUMERO
NP3, DEL ESTADO DE SONORA, lo cual acredito con factura expedida por PROFESOR, bajo
número de folio 093334409011194, en los cuales constan los datos del vehículo antes
mencionado, de los cuales exhibió original de los mismo y anexo copia simple de los mismo, en
relación a /os hechos señalo que ese vehículo fue robado del domicilio ubicado en Boulevard
More/os en la colonia Bachoco, de esta ciudad, de lo cual se presentó una denuncia hecha por
su padre el señor N, misma que ratifico en todos y cada uno de los puntos, ya que los hechos
sucedieron como ahí se relataron, por otra parte, quedo enterada la Policía Estatal Investiga a,
n Agua Prieta, recupero dicho vehículo en donde se detuvo a una persona de nombre V, a
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quieQuienella, ni su padre haberle dado autorización a tomarlo en ningún momento. Siendo así que
solicita la devolución del vehículo descrito con anterioridad. Probanza esta que en lo individual
tiene valor de indicio, en términos del artículo 276 del Código Procesal Penal Sonorense, por
cuanto que el exponente narro los hechos o circunstancias que le constan directamente y cuyo
relato merece credibilidad en tanto que guarda plenamente congruencia con el resto del caudal
probatorio que obra en el sumario sin embargo y dada la singularidad de su dicho procede darle el
valor indiciario asignado. DOCUMENTALES.- Consistente en copia simple de factura numero
8369 expedida por AUTOMOTRIZ ORNELAS, PROFESOR N, a nombre de VD, respecto
del vehículo de la marca
CHRYSLEY, TIPO PICK UP, LINEA RAM 1500, COLOR BLANCO, MODELO 1999, SERIE
NUMERO NS3 , pedimento de importación respecto a dicho vehículo descrito, y reporte de padrón
expedido por la secretaría de hacienda. Probanzas a las que se le concede valor probatorio
pleno de conformidad con el artículo 272 y 273 del Código de Procedimientos Penales
Sonorenses, en virtud de tratarse de copias de documentos emitidos por funcionarios públicos
en ejercicio de sus funciones, aunado a que no fueron objetadas por las partes a sabiendas de
su existencia en la averiguación seguida. DECLARACION MINISTERIAL A CARGO
DE V.- Quien encontrándose ante la Autoridad Ministerial, manifestó que por no tener trabajo, se le
hizo fácil robarse carros en la Ciudad de Hermosillo, Sonora así que el treinta de dos mil trece,
alrededor de las siete de la tarde, andaba yo solo en la tienda Soriana Bachoco, ubicado en Bulevar
More/os y López Portillo en esta Ciudad, andaba con la intención de robarse un vehículo para eso
traía una llave para carros Dodge, así que al pasar por el estacionamiento, observo un vehículo tipo
pick up, cabina y medía, marca Dodge, color blanco, modelo mil novecientos noventa y nueve, por
lo que se acercó al carro y con la llave que traía abrió la puerta del chofer y luego puso la llave
en el switch de encendido, moviendo la lleve hasta que encendió el vehículo, luego salió de la
ciudad dirigiéndose a la ciudad de Agua Prieta, Sonora con toda la · intención de vender el vehículo
que acababa de robar, señalo que en el trayecto a dicha ciudad le quito las placas de circulación
y las tiro, por lo que siendo ya el día primero de julio llego a Agua Prieta, anduvo en el vehículo
ignorando sí ya contaba con reporte de robo, ya que pensaba venderlo pronto, que luego se hizo
de noche y durmió en el interior del vehículo, así después recordó a una persona que tiempo
atrás le vendió un vehículo robado
Después le hablo a la persona y le dijo que tenía otro carro y el sujeto le dijo que se lo llevara,
primero paso por donde se encontraba DV, quien es el sujeto a quien le pretendía vender el
vehículo, pero no llego al lugar en donde lo vería, pero después decide llegar y es cuan de
pronto llego una unidad de la Policía Estatal Investigadora y fue detenido,
luego los agentes le dijeron que el vehículo que abordaba tenia reporte de robo, además el de
nombre DV, le dijo que no se hiciera que ya antes le había cambiado un carro robado, en ese
momento les dijo a los agentes que efectivamente se había robado el vehículo del
estacionamiento de Soriana Bachoco, en la ciudad de Hermosillo, asimismo les dijo que su
intención era vender el vehículo que se robó en la ciudad de Agua Prieta, Sonora; que se puso
ante la vista físicamente del vehículo CHRYSLER, TIPO PICK UP, LINEA RAM 1500, COLOR
BLANCO, MODELO 1999, reconociendo dicho vehículo ser el mismo que robo en la Ciudad de
Hermosillo, Sonora y el mismo que el día tres de julio del año dos mil t rece, quería vender en la
ciudad de Agua Prieta, Sonora, al cual le había puesto signo de pesos o que lo cambiaba. Anterior declaración, que a la que no se le concede proba torio alguno, en virtud de
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Que de constancias de autos se desprende el declarante indiciariamente fue objeto de
actos de tortura infligidos en su contra, como se hará ver con posterioridad.-
DECLARACION PREPARATORIA A CARGO DE V, quien
Ante ese Tribunal se reservó el derecho a declarar sobre los hechos que se le imputan. Esta
prueba, solo es dable otorgarle veracidad de indicio en términos del artículo 276 del código
procesal penal estatal, en cuanto a las generales que sobre su persona proporciono el encausado,
aspecto que habrá de ser considerado al momento de individualizar la pena, ya que al haberse
amparado en su derecho a reservarse a declarar, que le concede el artículo 30 constitucional,
ningún indicio aporta que pudiera ser útil para la demostración del hecho delictivo o de la
responsabilidad del imputado en su comisión. AMPLIACION DE DECLARACION A CARGO DE
V (f.141), de fecha ocho de octubre del año dos mil trece, en la cual señalo, primeramente al darle
lectura a la declaración ministerial que rindió ante el Ministerio Publico Investigador: "...no me
encuentro de acuerdo con dicha declaración, pero si reconozco una de las firmas que aparece
en la misma por haber sido puesta de mi puño y letra,
porque salí el día primero de julio del presente año en el autobús hacia Agua Prieta a las siete de
la mañana, llegando a las dos de la tarde a Agua Prieta, con el fin de buscar un carro en venta
para comprarlo yo y haber como andaban los trabajos para allá, porque yo trabajo en la
construcción, y cuando andaba en busca de un carro a pie, me para una unidad con unos agentes
pidiéndome identificación, uno a otro se dijo es de Hermosillo y me dijeron tú fuiste te la aventaste,
me detuvieron y ahí fue cuando me llevaron a las oficinas, diciéndome del carro ese que dicen que
. Jamás lo había visto yo en mi vida, mucho menos haberlo tentado o que me hayan agarrado en él,
al yo negarme comenzaron los problemas , la palabras, las preguntas y vendándome en mi cabeza
la vista haciéndome a que acostara en la alfombra de la oficina porque hay una alfombra ahí, y ahí estaba yo esposado de manos y pies, quitándome los. zapatos con tu y calcetas, subiéndose dos persona o más arriba de mi porque estaba vendado en esos momentos, me empezaron a golpear en /as palmas de /os pies, al parecer como yo estaba vendado con
cable o manguera no sabía decir, y yo no me podía mover porque estaban dos personas
arriba de mí, para que yo aceptara ese delito paso ese día, esa noche, paso el día martes en
la noche, !legando el día tres todo el día ahí, y no sabría decir pero eran como las seis o siete de
la noche, ya me entrevistaron con el ministerio público, y desde el día primero hasta el día tres me
llevaron con el ministerio público, ahí firmando yo esa declaración base el miedo, terror y los
golpes, y serian como las doce o una de la noche del siguiente día cuatro cuando me trasladaron
acá a Hermosillo a las oficinas de la Peí, aquí si fue una doctora la que me checo, y ella viéndome
los golpes que traía en los pies y e/la hizo una hoja de los golpes que trae, aquí en la Pei de
Hermosillo ...';así mismo ante las interrogantes de la defensa, el declarante señalo: ".. 1.- el día
primero de julio del presente año. A la 2.- completament e no sé ni quien sea. A la 3.- claro que no,
en ningún momento. A la 4.-no. a la 5.- en la detención tres. A fa 6.- base a tortura, miedo, golpes
y palabras como los albañiles tan fuertes ni las miento. A la 7.- QUE DIGA EL DECLARANTE SI
CONOCE A LA PERSONA DE NOMBRE N2., No, completamente
No...': La anterior declaración adquiere el valor probatorio a título de indicio de conformidad con lo
establecido en los artículos 173 y 276 de la Ley adjetiva perna por reunirse los requisitos exigidos
por dichos artículos y por encontrarse en el apartado de la comprobación de los elementos del
delito. Anteriores probanzas, que independientemente del valor que les ha otorgado en lo
Individual, en su conjunto y adminiculadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 del
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Código de Procedimientos Penales para el Estado, enlazándolas como también lo disponen los
· diversos 173y 276 del Ordenamiento en comento, se corroboran y reafirman lo suficiente entre sí,
para arribar a la conclusión lógica y jurídica de que en auto se encuentran acreditados los
elementos del delito de ROBO RESPECTO DE VEHICULO DE PROPULSION ECANICA,
Previsto y sancionado por el artículo 308, fracción X, del Código Penal para el Estado de Sonora
pues de la mecánica de hechos que resulta al concatenar los medios de convicción que obran en
el sumario se concluye que en autos se acredito una acción de apoderamiento de cosa ajena
mueble, (automotor y para ello se toma como indicio incriminatorio la circunstancia que obra lo
señalado por el denunciante D, quien puso de manifiesto ante. la Autoridad de inicio que es propietario
del VEHICULO DE LA MARCA CHRYSLER, TIPO PICK UP, LINEA RAM 1500, COLOR BLANCO,
MODELO 1999, SERIE NUMERO NS3 ,
PLACAS NUMERO UX93930, DEL ESTADO DE SONORA, pero dicho vehículo se encuentra a
nombre de su hija, señalando que e/ día treinta de junio del año dos mil trece, acudió alrededor de
las siete de la tarde al cinepolis Bachoco en compañía de sus hijos, el cual se ubica en el boulevard
More/os y Lopez Portillo, en la colonia Bachoco, en esta ciudad, dejando estacionado su vehículo,
después de salir del cine alrededor de las nueve de la noche se percató que lo habían robado, motivo
por el cual solícito se ejercite acción penal en contra del responsable. Conducta que resintió la
propia ofendida VD, quien expuso ante la Representación Social ser propietaria del VEHICULO DE
LA MARCA CHRYSLER, TIPO PICK UP, LINEA RAM 1500, COLOR BLANCO, MODELO 1999,
SERIE NUMERO NS3 , PLACAS NUMERO NP3, DEL ESTADO DE SONORA, LO CUAL LA
ACREDITO CON FACTURA EXPEDIDA POR PROFESOR JESUS MAUEL ÓRNELAS
HERRERA, bajo número de folio 093334409011194 , en los cuales constan los datos del vehículo
antes mencionado, de los cuales exhibió original de los mismos y anexo copia simple de los
mismo, en relación a los hechos señalo, que ese vehículo fue robado del domicilio ubicado en
Boulevard Morelos en la Colonia Bachoco, de esta ciudad, de lo cual se presentó una denuncia
hecha por su padre el señor D, misma que ratifico en todos y cada uno de los puntos, ya que los
hechos sucedieron como ahí se relataron, por otra parte, quedo enterada
que la Policía Estatal Investigadora, en Agua Prieta, recupero dicho vehículo de donde se detuvo
a una persona de nombre V, a quien ni ella, ni su padre reconocen haberle dado autorización
a tomarlo en ningún momento, siendo así que solícito la
Devolución del vehículo descrito con anterioridad. Medios de convicción que se corroboran con el
reporte de robo de un automotor; como se documentó por parte de los agentes de la policía
Estatal Investigadora base en Agua Prieta, Sonora, quienes informaron a su superior jerárquico
que en el mes de Julio de dos mil trece, recibieron en su base operativa una llamada telefónica de
La persona de nombre DV, quien les comento que a su vez llamo a su teléfono a una persona quien meses atrás le vendió el vehículo tipo pick up, marca Ford, F150, de
color blanco, modelo 1998, el cual resulto con reporte de robo, quien le dijo que tenía otro vehículo
para la venta y que se lo iba a llevar al lavado de carros, ubicado en la calle 32 en el m1.,micipio 'de
Agua Prieta, por lo que los suscritos de inmediato se avocaron a dicho domicilio, donde una vez constituidos tuvieron ante la vista un vehículo de la marca Dodge, tipo pick up, modelo 1999, King
cab, de color blanco, sin placas de circulación, quien era tripulado por la persona que dijo llamarse
V, DE 39 años de edad, con quien se identificaron plenamente como la · autoridad que
representan, el cual al notar su presencia mostro nerviosismo,
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manifestándoles que el vehículo que tripulaba se lo robo días atrás del estacionamiento de
Soriana Bachoco, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, por lo que realizaron una revisión
minuciosa de dicho vehículo de la marca Dodge, tipo pick up, modelo 1999, King cab, de color
blanco, sin placas de circulación, número de serie NS3, resultando con reporte de robo en la ciudad
de Hermosillo, Sonora trasladándolo hasta sus oficinas, lugar en el cual .se dejó a disposición al
de nombre V, así como el vehículo de la marca Dodge, pick up. Por lo tanto, estos medios de
convicción revisten tres indicios claros que su suscitaron de parte de alguien, los movimientos
necesarios para consolidarse el referido apoderamiento del automotor propiedad de la
ofendida; de allí que se tenga la acreditación del primer elemento del delito en estudio. Acción
delictiva que recayó en bien mueble que resultaba ajeno a su. conductor (activo), toda vez
que pertenece a la pasivo VD, quien denuncio el detrimento en su contra solicitando se ejerciera
acción penal en su contra del o de los responsables; advirtiéndose que se tuvo por
demostrado que tal evento delictivo, (apoderamiento) del bien mueble aludido, se efectuó sin
el consentimiento de la persona que podía disponer de lo conforme a la ley, desde el
momento que se perpetro el desapoderamiento del lugar donde D, lo dejo estacionado esto
en las inmediaciones del estacionamiento de un cine ubicado en boulevard More/os y Lopez
Partil/o, en esta ciudad; esto sin que nadie se lo impidiera, colocándolo dentro de su rango
de acción y
disponibilidad, esto sucedido el día treinta de junio del año en curso, en horas aproximadas de las
siete de la tarde, como se desprende de los señalado por la ofendida VD, así como de lo
expuesto por el denunciante D, evidentemente implica que u sujeto activo efectuó la acción de
apoderamiento sin autorización alguna; y para lo cual se acredita la existencia del objeto material
(automotor), con las documentales privadas exhibidas, y de la existencia física y material, con
la diligencia de inspección ocular y fe ministerial de vehículo recuperado, realizada por
el Investigador Social, quien en formal
diligencia dio fe de haber tenido ante su vista un vehículo de la marca Dodge, tipo pick up, cabina
y medía, de color blanco, modelo mil novecientos noventa y nueve, con serie NS3, sin placas
de circulación, mismo del que se apreció su carrocería en optimo estado, de igual forma se
dio fe de los neumáticos del mismo se encuentran en buen estado de uso, cuenta con sus cuatro
rines de material de aluminio en forma de estrella, se da fe de que dicha unidad cuenta con sus
vidrios polarizados en color negro, asimismo, la tapicería es de color beige, siendo los asientos
de material de tela en el color anteriormente descrito, que el mismo se encuentra deteriorado de.
Su tapicería debido al uso cotidiano, siendo todo lo que se apreció a simple vista, por lo que
se anexan placas fotográficas del vehículo anteriormente
Descrito para su mejor apreciación; lo que aconteció ser la trasgresión del bien jurídico
tutelado y el detrimento económico sufrido en el patrimonio de la pasivo denunciante;
acreditándose las hipótesis configurativas del numeral 308 (fracción X), del Ordenamiento legal
invocado. En la igualdad de circunstancias, las probanzas revelan que la intervención del sujeto activo, fue material y directa, dado que necesariamente hizo los actos necesarios para producir el
Desapoderamiento del automotor afecto, como lo .fue el hecho de poner en marcha la unidad
motriz y llevársele a un diverso lugar; la realización de la acción, fue dolosa, ya que el delito
que nos ocupa no está comprendido entre los realizables culposamente en el artículo 64 (segundo
párrafo) del Código Penal Sonorense. El nexo causal, entre el resultad típico y la acción
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ejecutada, está debidamente acreditado pues el resultado de la acción de apoderamiento que nos
Ocupa, es atribuible la acción realizada por el activo, ya que hay un vínculo de causa a efecto
entre la acción de apoderamiento desplegada y el detrimento en el patrimonio de la pasivo, el
objeto material, Jo constituye el automotor afecto, que viene a ser una Unidad Automotriz de la
marca CHRYSLER, TIPO PICK UP, LINEA RAM 1500, COLOR BLANCO, MODELO 1999, SERIE
NUMERO NS2; y en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, debe señalarse que los
hechos como lo expone el denunciante, se desarrollaron el día treinta de junio del año dos mil
trece, alrededor de las siete de la tarde, después de dejarlo estacionado por fuera del cine ubicado
en boulevard More/os y Lopez Portillo, en esta ciudad. En las apuntadas condiciones, se insiste
que los elementos de prueba allegados a la causa, resultan suficientes para tener por acreditado
el delito de ROBO RESPECTO DE VEHICULO DE PROPULSION MECANICA, previsto y
sancionado por el artículo 308, fracción X, del Código Penal para el Estado de Sonora. Ahora bien,
en lo que respecta al diverso ilícito de TRAFICO RESPECTO DE VEHICULO DE PROPULS/ON
MECANICA ROBADO, EN GRADO DE TENTATIVA, que se
Viene imputando al procesado, previsto y sancionado por los artículos 302 y 308-BIS, (fracción //),
en relación con los numerales 1O y 69, todos del Ordenamiento Penal en cita, se estima que el
mismo no se encuentra demostrado en autos, ya que de las probanzas existentes en autos,
resulta insuficientes para tener por acreditado que un sujeto pretendió llevar a cabo una conducta
"a sabiendas': es decir con conocimiento de causa de que un vehículo el cual pretendía traficar
Era producto de un robo, la cual no consumo por causas ajenas a su voluntad. Lo anterior, debido
a que, si bien es cierto, de la declaración ministerial que rindió el encausado V ante el órgano
técnico investigador en fecha tres de julio de dos mil trece, se aprecia una aceptación de los
hechos que se le imputan respecto de haber hurtado una unidad
motriz, la cual traslado hasta la ciudad de Agua Prieta, Sonora, en donde pretendió traficar el
citado vehículo que sabía era producto de un robo; cierto es que, posterior a ello- en ampliación
de declaración ante Ja Autoridad Investigadora Especializada en Delitos de Robo de
Vehículos y Maquinaria Agrícola (f.44) y ante este Tribunal (f.141)-, el propio declarante se
retractó en relación a los hechos respecto de los cuales depuso en un inicio ante la ·
Representación Social. Así, en relación a Ja figura jurídica a denominada "retractación':
c a b e Precisar que, acorde a diversos criterios jurisprudenciales que se han emitido en materia penal,
consistente en el cambio parcial o total que hace una persona, ya sea el inculpado, ofendido o testigo, sobre la versión de los hechos que manifestó en una declaración previa, respecto de la
cual, conforme al principio de inmediatez, las primeras generalmente deben prevalecer sobre las
Posteriores. Empero, no obstante que, por regla general, /as primeras declaraciones son las que
merecen mayor crédito, pues por su cercanía con /os hechos son generalmente veraces, por no
haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre Ja conveniencia de
alterar os hechos; tal como criterio jurídico admite excepciones que, eventualmente, pueden llegar
a desestimar las deposiciones iniciales y, con ello, Otorgar mayor valor probatorio a aquellas que
fueron emitidas tiempo después, · siempre y cuando dichas declaraciones se emitan con
verosimilitud, no exista coacción al realizar la segunda confesión y, esta, se encuentre
corroborada en diversos medios de prueba. En relación a lo previo, resulta aplicable la tesis
sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro X VI, enero de 2013, tomo 3,
página 1994, correspondiente a la Décima Época, cuyo rubro ,lo disponen: "RETRACTACION. REQUISITOS QUE DEBAN SATISFACERSE PARA O GARLE VALOR
18
PROBA TORIO. En el procedimiento penal, la retractación consiste en el cambio parcial o total que
hace una persona (inculpado, ofendido o testigo) sobre la versión de /os hechos que manifiesto en
una declaración previa. En ese contexto, para otorgarle valor probatorio deben satisfacerse
los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de
prueba que la corroboren. Luego, la falta de alguno de ellos se traduce en que no haya certeza
de que lo declarado con posterioridad resulte verdadero, por lo que, en ese caso, deberá estarse
al principio de inmediatez procesal, el cual postula que merece mayor crédito la versión expuesta
en las primeras declaraciones." Ahora bien, como se verá en párrafos siguientes, la declaración
ministerial a que se ha hecho alusión en párrafos precedentes, esto es la que en su momento
emitió V ante el agente del Ministerio Publico Investigador el día tres de julio de dos mil trece, carece
de eficacia legal para justificar que el encausado de mérito llevo a cabo una conducta "a
sabiendas ': es decir con conocimiento de causa, que el vehículo que pretendía traficar era
producto de un robo, la cual no consumo por causas ajenas a su voluntad. De la deposición de V,
se advierte, en lo que aquí atañe, que por no tener trabajo se /e hizo fácil robarse carros en la
ciudad de Hermosillo, Sonora, así que el día treinta de junio de dos mil trece, alrededor de las
siete de la tarde andaba solo en la tienda Soriana Bachoco ubicado en Boulevard More/os y
Lopez Portillo, en esta ciudad, andaba con la intención de robarse un vehículo para eso traía
una llave de Dodge, así que al pasar por el estacionamiento observo un vehículo tipo pick up,
cabina y media, marca Dodge, color blanco, modelo mil novecientos noventa y nueve, por lo
que se acerco al caro y con la llave que traía abrió la puerta del chofer y luego la puso en él
swith de encendido moviendo la llqve hasta que
encendió el vehículo, luego salió de la ciudad dirigiéndose a la ciudad de Agua Prieta, Sonora,
todo con la intención de vender el vehículo que acaba de robar, señalo que en el trayecto a dicha
ciudad le quito las placas de circulación y las tiro, por lo que siendo ya el día primero de julio llego
a Agua Prieta, anduvo en el vehículo ignorando si ya contaba con reporte de robo, ya que
pensaba venderlo pronto, que luego se hizo de noche y durmió en el interior del vehículo, así
después recordó a una persona que tiempo atrás le vendió un vehículo robado, después le hablo
por teléfono a la persona y le dijo que tenía otro carro y el sujeto le dijo que se lo llevara, primero
paso por donde se encontraba DV, quien es el sujeto a quien le pretendía vender el vehículo,
pero no llego al lugar en donde fo vería, pero después decide llegar y es cuando de pronto llego
una unidad de la Policía Estatal Investigadora y fue detenido, luego los agentes le dijeron que el
vehículo que abordaba ·tenia reporte de robo, además el d nombre DV, le dijo que no se hiciera
que ya antes había cambiado un carro robado, en ese momento les dijo a /os agentes que
efectivamente se había robado el vehículo en el estacionamiento de la tienda Soriana Bachoco,
en la ciudad de Hermosillo, as mismo les dijo que su intención era vender el vehículo que se robo en
la de Agua Prieta, Sonora; que se le puso ante la vista físicamente el vehículo CHRYSLER, TIPO
PICK UP, LINEA RAM 1500, COLOR BLANCO, MODELO 1999, reconociendo dicho vehículo como
ser el mismo que robo en la ciudad de Hermosíllo, Sonora, y el mismo que el día tres dejulio del
año dos mil trece, quería vender en la
.ciudad de Agua Prieta, Sonora, y el mismo que el día tres de julio del año dos mil trece, quería
vender en la ciudad de Agua Prieta, Sonora, al cual fe había puesto signo de pesos o que lo
cambiaba. Sin embargo, de las constancias que obran en la causa penal de origen, se observa
que el cuatro de julio de dos mil trece, fecha en la que el acusado de merit indió su declaración
ministerial ante el Representante Social Especializado en Robo de \? hí los (ff 445-45) y en
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EXPEDIENTE CEDHNl/33/01/1011/2013 RECOMENDACIÓN 02/2014
ampliación de declaración rendida ante este Tribunal durante la instrucción (ff. 141.;.142), cambio
totalmente la confesión relatada en líneas que é!nteceden, pues respeto a ello, adujo que no se encontraba de acuerdo con fa declaración ministerial, ya que era mentira todo lo que ahí decía y, si
bien, en la misma se apreciaba una firma que corresponde a su puño y letra, ello se debió a que
esta fue emitida bajo presión, miedo, dolor y hostigado, dado que fue objeto indiciariamente
de tortura, pues refiere que, previo a la declaración, lo estuvieron golpeando en los pies, que le
vendaron los ojos, lo acostaron en el suelo, que no se podía mover ya que dos personas se
subieron sobre él, y lo comenzaron a golpear en las plantas de los pies, motivo por el cual se vio
obligado a firmar la deposición bajo miedo, terror y golpes. En esa medida, a fin de dilucidar si en
la especie se cumplen los requisitos reseñados en párrafos anteriores para desestimar el valor
probatorio de la deposición que se emitió en primer término, esto es,la declaración ministerial de
tres de julio de dos mil trece, resulta oportuno hacer un análisis de los diversos medios de
convicción que obran en el expediente de origen. En efecto, acorde a lo expuesto por los médicos
legistas que suscribieron el certificado médico de José Manuel Sauceda Moreno en fecha
cuatro de julio de dos mil trece -día posterior al que se emitió la primera declaración-, el
inculpado tras una exploración física, presento las siguientes lesiones: "A la exploración
física en el momento actual se encuentra consciente, integro, orientado en tiempo, lugar y persona, deambulando con marcha antia/gica, en aparente buen estado general. Presenta
como únicas lesiones traumáticas externas recientes: equimosis de coloración verde-
amaril/enta de 1 cm en cara anterior de tercio inferior de brazo izquierdo, edema equimosis
de coloración violácea y dolor por contusión en planta de ambos pies ... CLASIFICACION:
Dichas lesiones tardan en sanar MENOS DE 15 DIAS..." (SIC). Por su parte, del diverso
certificado de lesiones que obra agregado al cuaderno probatorio (ff. 145-147), mismo que se
elaboro el día diecinueve de julio de dos mil trece, suscrito por el C. DR. MANUEL BERNAL
DURAN, se desprende: "... A la exploración física presenta /as siguientes lesiones
corporales: Presenta contusiones múltiples en la plata y borde interno del pie izquierdo
donde se observan equimosis gris oscuro que se extiende en prácticamente toda la planta
del pie y en el primer artejo del pie izquierdo. Encontrándose además inflamación muscular
dolorosa... Presenta contusiones múltiples en la planta y borde externo de la mitad anterior
del pie derecho encontrándose además inflamación muscular dolorosa y equimosis grisáceo
oscuro... CONCLUS/ON MEDICO LEGAL... UN/CA.- el examinado V presenta lesiones
contusas en ambas plantas de los pies ocasionadas con objeto contundente, que tardan
menos de 15 días en sanar y no ponen en peligro la vida, se anexan fotografías de las
contusiones descritas ...." (sic). Expuesto el contenido de los dictámenes antes descritos, de
su análisis en relación con lo descrito por el propio inculpado V, al momento de rendir su
ampliación de declaración ante la Autoridad Investigadora Especializada en Delitos de Robo
de Vehículos como ante este Tribunal durante el periodo de instrucción, se obtiene que,
indiciariamente fúe objeto de actos de tortura infligidos en su contra, los cuales consistieron
en coacción física y psicológica sobre su persona para deponer en el sentido que refleja la
declaración ministerial de fecha cuatro dejulio de dos mil trece. Esto es así, toda vez que, tal
y como Jo expuso el inculpado en mención en sus declaraciones de fechas cuatro de · lío
y ocho de octubre de dos mil trece, sufrió lesiones al haber sido fuertemente gol do en el
área de ambas plantas de los pies; siendo que este aspecto encuentra e m
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EXPEDIENTE CEDHNl/33/01/1011/2013 RECOMENDACIÓN 02/2014
datos o circunstancias debidamente identificados por Jos médicos que indicaron las lesiones
en la parte de plantas y bordes de los pies. Ahora bien, en relación a las lesiones que se
describieron en /os dictámenes antes aludidos, resulta oportuno señalar que, lo expuesto por los
diestro que rindieron los dictámenes médicos, es acorde a los sucesos narrados por el acusado V,
en sufridos en su persona con el objeto de obtener su firma en la declaración ministerial en las
que acepta haber hurtado una unidad motriz, la cual traslado hasta fa ciudad de Agua Prieta, Sonora
en donde pretendió traficar el citado vehículo que sabía era producto de un robo, al narrar en su
parte medular el haberse robado el vehículo en el estacionamiento de la tienda Soriana Bachoco, en
la ciudad de Hermosíl!o, Sonora, asimismo índico que su intención era vender el vehículo que se
robo en la ciudad de Agua Prieta, Sonora , e incluso que el día tres de julio del año dos mil trece,
quería vender en la Ciudad de Agua Prieta, Sonora, al cual le había puesto signos de pesos o que
lo cambiaba, mismo que ofreció en venta y fue detenido por los agentes policiacos en un auto
lavado de aquella ciudad fronteriza. Esto es así, pues la región o plantas de los píes es el área que
refiere el detenido haber sido fuertemente golpeado, y coincide con la zona que los peritos médicos
identificaron con "...equimosis de coloración verde-amarílla de 1cm en cara anterior de tercio inferior
de brazo izquierdo, edema equimosis de coloración violácea y dolor por contusión en planta de
ambos pies ..., en la que señalo incluso el galeno y Asesor Médico Forense de la Comisión Estatal
de Derechos Humanos, que las lesiones contusas en ambas plantas de los pies fueron ocasionadas
con objeto contundente, lo cual es acorde con lo señalado por el detenido respecto que fue golpeado
con un cable o manguera. Dictámenes periciales lo s antes descritos, a los cuales se les otorga
eficacia probatoria indiciaría de conformidad con el numeral 275 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Sonora, que expresa y señala facultad del juzgador
para apreciar los dictámenes de acuerdo a su prudente arbitrio. Cobra aplicación a los expuesto,
la jurisprudencia numero 254, sustentada por la Primera sala de fa Suprema Corte de Justicia de
la Nación, visible en la página 143, tomo 11, Parte SCJN, del · Apéndice de 1995, que dice:
"PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplío arbitrio que la Ley y la
jurisprudencia que reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el
ju zgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo
entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran
rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y
otros." En ese orden de idea, se concluye que del examen del contenido de Jos medio de
prueba antes citados y analizados, se acredita de manara indiciaria, entre el día uno y tres
de julio de dos mil trece, en las instalaciones que ocupa la Policía Estatal
Investigadora, con sede en Agua Prieta, Sonora, se perpetraron actos de tortura en contra de
V - quien de acuerdo a lo narrado en la declaración ministerial de fecha tres de julio de dos
mil trece, acepto de manera directa haber hurtado en Hermosillo, Sonora un vehículo de
propulsión mecánica, el cual y pretendió traficar eri la ciudad de Agua Prieta, Sonora-, ejercidos
mediante coacción física y psicológica, traducidos en violencia con golpes y maltrato en
la integridad física del mismo, así como amenazas para que declarara en el sentido que pretendían los agentes aprehensores; quienes además violentaron sus derechos humanos consagrados en el artículo 16 de
nuestra Carta Magna, puesto que en caso de haber sido detenid= co!f · ndo un delito
debe ser puesto si demora ante la Autoridad más cercana y con la mis prontitud, a la del
. 21
EXPEDIENTE CEDHNl/33/01/1011/2013 RECOMENDACIÓN 02/2014
Ministerio Publico, mas no obstante que fue detenido el día uno de julio de dos mil trece,
fue puesto hasta el día tres del mismo mes y año, siendo con ello violatorio de todo derecho
humano. Por Jo anterior, resulta factible estimar que Ja confesión rendida el tres de julio de
dos mil trece, ante la Representación Social, carece de eficacia probatoria para acreditar los
extremos que pretende la autoridad ministerial, habada cuenta que, conforme a lo advertido
en los medio s de convicción antes delatados, tal deposición se vio precedida por actos de
tortura que se infringieron en contra de V, con el objeto de obtener la declaración ministerial
en los términos ya señalados. Aunado a /os previo, en la especie, resulta relevante asentar
que la declaración ministerial del citado acusado V, efectuada el tres de julio de dos mil trece,
carece de valor convictivo para justificar que pretendió traficar el citado vehículo que sabía era
producto de un robo, en relación a /os hechos que nos ocupan, pues, no obstante que el
Representante Social pretenda justificar la confesión del detenido, misma que carece de valor en
base a /os expuesto y justificado en párrafos que anteceden, la amputación que hacenlos de
nombres D (f.30) y DV (f.32), en
contra del acusado de merito, se trata de su testimonio no se advierte que poseyeran pleno
conocimiento que el encausado tuviera conocimiento que la unidad motriz era producto de un robo,
por ende, vienen a ser solo un testimonio singular y subjetivo, de cuyo testimonio se advierten
señalamientos deficientes para ubicar el activo en un parámetro delictivo, declaraciones que adquieren
por si solas valor . de indicio, pero al no estar corroborado con diverso, no es sustentable para adquirir
validez plena conforme al numeral 277 del Código Procesal Sonorense en la materia, que la hagan
real y verídica. Además, como se ha precisado en líneas precedentes, no se corroboro con otro
medio de prueba, indicio o indicativo alguno que precise de manera fehaciente que V, haya
desplegado actos de trafico respecto de un (automotor), robado, el cual no se haya consumado por
causas ajenas a su voluntad; resultando deficiente el medio de prueba consistente en la diligencia
de inspección ocular y fe ministerial de vehículo asegurado (f.11), por parte del agente investigador,
pies solo constituye la
fe ministerial de este, y de su descripción, mas no participación de persona alguna. La misma
suerte corre, las placas fotográficas anexa a los autos, pues solo denotan las imágenes de un
vehículo y sus características físicas. En sentido similar se hace ver por lo que respecta a la
denuncia de hechos a cargo de D y de la comparecencia de parte ofendida
VD, esto porque no aportan dato alguno en contra de persona alguna, que no se relaciona con
el dicho de los citados testigos singulares aludido, de nombres D (f.30) y DV (f.32), que fue de
donde
partió la investigación realizada por el Investigador Social, la cual como se ha precisado resulta
ineficiente para fincar responsabilidad alguna a los ahora acusados de estos hechos que fueron
materia de Investigación. Por otra parte, y en cuanto al parte informativo que rindenlos agentes apr
ehensores, agentes de la Policía Estatal Investigadora, únicamente constituye valor de indicio
aislado, ya que a estos en ningún momento /es constan /os hechos que se perpetraron en contra
de la ofendida en su automotor, porque estos so/o tuvieron conocimiento delos hechos cuan les fue
informado por los citados atestes respecto de posibles hechos delictuosos; circunstancia que
no implica que ser relacione con los hechos del robo, por tanto no es factor atribuible a este
porque no son hechos que les consten a los agentes, porque estos solo se constituyen al llamado
de los ciudadanos y tratar de prevenirlos delitos y en el caso en análolo pueden constituir
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EXPEDIENTE CEDHNl/33/01/1011/2013 RECOMENDACIÓN 02/2014
testigos referenciales; y lo mismo se puede decir de lo testado por el denunciante y de la
propietaria de la unidad motriz objeto materia del delito, puesto que sus declaraciones solo
aportan el dicho que sufrió el desapoderamiento de cosa ajena en su perjuicio; no obstante lo cual
el dicho de los testigos de cargo de nombres D y DV, constituyen un testimonio imperfecto, que
no reúne los requisitos establecidos en dicho numeral 277 del Código Adjetivo Penal Local en
consulta previene como condiciones imprescindibles necesarias para la concesión de eficacia
probatoria plena a la prueba testimonial, · que es como debe precisarse lo firmado por el único
señalamiento de su parte, pues esta norma jurídica exige para la comprobación de un hecho
menos el dicho uniforme de dos personas y no solo eso son que estas a la vez reúnan los
diversos requisitos que la propia disposición legal previene, lo que no aconteció en el caso
por las razones expuestas con antelación. Tiene aplicación la jurisprudencia 352 consultable en
la pagina 195 Tomo //, Materia Penal, del Apéndice
al Semanario Oficial de la Federación de los años de 1917 a 1995, que a la letra dice: "TESTIGOS.
APRECIADION DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en proceso
penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de
justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como
todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y correcto
raciocinio conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio subjudíce." Tiene
aplicación al respecto, ·1a tesis Numero de Registro: 176, 875, Aislada Materia (s): Penal, Novena
Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, XXII, Octubre 2005, Tesis: 11.2°.P. 178 . P, Pagina: 2460, SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATER/A PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. "PRUEBA TESTIMONIAL,
APRECIACION DE LA, EN MATERIA PENAL.
Tratándose del tema relativo a la valoración de la prueba testimonial, el juzgador debe atender dos aspectos: La forma (que capta también lo relativo a la legalidad de fa incorporación y desahogo de
la prueba en el proceso) y el contenido del testimonio. Así, para efectos de la valoración, además
de seguir las reglas establecidas en el ordenamiento adjetivo respectivo, es imprescindible apreciar
el contenido propiamente dicho de la declaración vertida por el testigo, lo que implica que al momento
de decidir sobre el merito ·convictivo que merece un ateste, el juzgador, en uso de su arbitrio judicial,
podrá concederle o negarle valor a la prueba, teniendo en cuenta tanto a los elementos de
justificación, concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como
todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto
raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo. Lo anterior implica la
necesidad de la autoridad para indagar nuevos elementos probatorios con el fin de relacionarlos con
lo manifestado por el testigo, a fin de dilucidar sí los hechos que este narra, se encuentran
corroborados con diversos elementos de prueba que permitan al juzgador formarse la convicción
respecto del hecho sujeto a confirmación, o bien para decidir si uno o varios de los hechos
precisados por un testigo, no se encuentran robustecidos con alguna otra probanza . TESTIGO SINGULAR, SU DICHO AISLADO ES INSUFICIENTE PARA FINCAR RESPONSABILIDAD PENAL.- Los razonamientos del juzgador se advierten ilegales porque, si se excluyen del análisis
conductual las pruebas de índole material que trajo al examen (inspección ministerial y pericial médica,
ambas respecto de las lesiones averiguadas), resulta que en realidad se basó nada más en el dicho
del ofendí para tener por
plenamente demostrando que el hoy sentenciado estuvo presente en las circ
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tiempo del evento investigado, cuenta habida al respecto sólo obra en autos el señalamiento de
aquél, contenido en la denuncia y que, aún cuando reiterado en careos, no puede ser considerado
como dos pruebas, una corroboradota de la otra, porque previene de la misma fuente de
conocimiento, esto es, el propio ofendido, y se sabe bien en derecho que nadie puede hacer fe
con su so/o dicho, lo que se afirma con fundamento específico enlos artículos 276 (que exige
pluralidad de indicios) y 277 (que exige cuando menos dos testigos para tener por demostrados
/os hechos) del Código Procesal Penal Sonorense. "POLICÍA JUDICIAL PARTE INFORMATIVO
DE SU VALORACIÓN PUEDE SER EN FORMA DIVISIBLE.- Los artículos 285 y 290 del Código
Federal de Procedimientos Penales, disponen que todos /os demás medios de prueba o de
investigación (que no tengan señalada regla especial), constituyen meros indicios y que los
tribunales expondrán en sus resolucioneslos razonamientos que hayan tenido en cuenta para
valorar jurídicamente las pruebas . El parte informativo rendido por agentes aprehensores, de
considerarse como un mero indicio, ya que su valoración no se rige por un precepto específico y la
ley no prohíbe que su contenido se divida y se le dé crédito a una parte, mientras se le niega a
otra, con tal de que el juzgador exprese las razones tenidas en cuenta y que éstas no sean
contrarias a los principios de la lógica y la experiencia, por ello, este tribunal no comparte el
criterio acerca de que la probanza de mérito deba GOnsiderarse indivisible, de tal modo que si una
de sus partes resulta inverosímil, se le deba negar credibilidad íntegramente sobre todo, si las
razones tenidas en cuenta por el juez, se fundan en la relación de congruencia que tal probanza
guarda en otras que obren en autos. Seminario Judicial de la Federación. Tomo VIII. Septiembre
de 1991. Página 174. "PRUEBA INSUFICIENTE CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta, cuando el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las
imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada con base a ella, es violatoria
de garantías': (Semanario Judicial Octava Época, Tomo XII. Octubre 1993. Tribunales Colegiados
Página 347). Luego, de los medios que obran en el sumario es imposible determinar, que el
encausado de mérito al momento de la comisión del delito de tráfico de vehículo robado haya
tenido conocimiento o sabía que el vehículo de propulsión mecánica procedía de un robo, lo que
se traduce en que estamos en presencia del fenómeno de la prueba insuficiente por fo tanto, en
estas condiciones lo procedente al no acreditarse los elementos típicos del delito de
TRÁFICO RESPECTO DE VEHÍCULO DE PROPULSIÓN MECÁNICA ROBADO, EN GRADO
TENTATIVA, motivo también de la acusación final, lo procedente es dictar SENTENCIA
ABSOLUTORIA a favor del acusado V, únicamente por el delito en cita que se dijo cometido
en perjuicio de VD, precisamente ante la insuficiencia de pruebas para acreditar el elemento típico de ejecución del delito, resultando por ello innecesario analizar el resto de Jos elementos así como el juicio de reproche en contra del acusado de mérito; consecuentemente gírese
atento oficio al C. Director del Centro de Prevención y Readaptación Social para que se sirva
poner al acusado V en absoluta e inmediata libertad, sólo en lo que concierne al delito de TRÁFICO RESPECTO DE VEHÍCULO DE PROPULSIÓN
MECÁNICA ROBADO, EN GRADO DE TENTATIVA, y que a esta causa se refiere. IV.-
RESPONSABILIDAD PENAL. Por lo que respecta a la responsabilidad Penal del acusadoV, en la comisión del delito de ROBO RESPECTO DE VEHÍCULO
DE PROPULSIÓN MECÁNICA, NO ha quedado acreditada en términos de los artículos 6
(fracción 1) y 11 (fracción 1) del Código Penal Sonorense;ya que el ú;:v1ndicio que obra
. . 0 24
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en autos es la imputación que sobre él vierte los agentes aprehensores respecto que fue
detenido a bordo de la unidad motriz en la ciudad de Agua Prieta, Sonora, lo cual pretende
el Órgano Técnico Adscrito robustecer con los testimonios de D y DV, mas a dichos atestes,
al igual que a los agentes aprehensores no les consta directamente que el detenido V, haya
sido el autor material y directo que perpetró el latrocinio respecto a la unidad vehicular afecta
a la presente causa, pues no presenciaron el momento justo en el lugar, modo y tiempo en
que se perpetró el latrocinio, por ende, la imputación se ve desvanecida ya que a · estos no
les constan de manera personal los hechos como para darle valor a su manifestación pues
ni tan siquiera se encontraban en el lugar de los hechos, día y hora señalada; sin embargo, aun
cuando en diligencia de ampliación de declaración de los agentes aprehensores, refieran y sostengan
que detuvieron a Jesús Ramón Malina Guarísta a bordo y cuando conducía un vehículo de propulsión
mecánica resultó ser producto de un robo, cierto es que no les constan los hechos respecto al robo;
de ahí pues que no existe prueba alguna que haga creíble el hecho de que sea acusado quien
materialmente se apoderó del vehículo DE LA MARCA CHRYSLER TIPO PICK UP, LÍNEA RAM
1500, COLOR BLANCO, MODELO 1999, SERIE NÚMERO NS3, CON PLACAS DE
CIRCULACIÓN NP3, DEL ESTADO DE
SONORA. Por lo que de los medíos de convicción aportados al presente sumario, resultan
insuficientes para tener por acreditado que el acusado V haya participado de alguna manera en el
injusto de ROBO RESPECTO DE VEHÍCULO DE PROPULSIÓN MECÁNICA, que se dijo cometió
en agravio de VD, ya que los medios de convicción que obran en el sumario resultan insuficientes
a juicio de quien resuelve para tener por acreditado la Plena Responsabilidad Penal de V. Lo
anterior no obstante que el encausado al rendir su declaración inicial haya
aceptado su participación en el hurto que se le reprocha y por el cual lo acusó en definitiva del
Órgano Técnico Adscrito, empero cabe señalar, y bajo la misma motivación y · fundamento señalado
en el considerando que antecede, carece de valor probatorio la deposición inicial de
fecha tres de julio de dos mil trece, máxime que con su posterioridad se retractó de su confesión,
e incluso justifico su postura, con el contenido de los dictámenes médicos que obran en el sumario
y ya descritos, de los que de su análisis en relación con lo descrito por el propio encausado V, al
momento de rendir su ampliación de declaración ante la Autoridad Investigadora Especializada en
Delitos de Robo de Vehículos, como ante este Tribunal durante el período de instrucción, se obtiene
que, indiciariamente fue objeto de actos de tortura infligidos en su contra, los cuales consistieron
en coacción física y psicológica sobre su persona para deponer en el sentido que refleja la
declaración ministerial de fecha cuatro de julio de dos mil trece. Por si fuera poco; tal y como lo
expuso el entonces inculpado en mención en sus declaraciones de fechas cuatro de julio y
ocho de octubre de dos mil trece, sufrió lesiones al haber sido fuertemente golpeado en el
área de ambas plantas de los pies; siendo que este aspecto encuentra coincidencia en aquellos
datos o circunstancias debidamente identificados por los médicos que indicaron las lesiones
en la parte de plantas y bordes de los pies. Ahora bien, en relación a las lesiones que se
describieron en los dictámenes antes aludidos, resulta oportuno señalar que, lo expuesto por los
diestros que rindieron los dictámenes médicos, es acorde a /os sucesos narrados por el acusado V,
en sufridos en su persona con el objeto de obtener su firma en la de ción ministerial en las
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: e
que acepta haber hurtado una unidad motriz, la cual trasladó hasta la ciudad . de Agua Prieta, Sonora,
en donde pretendió traficar el citado vehículo que sabía era producto de un robo, al narrar en su
parte medular el haberse robado el vehículo en el estacionamiento de la tienda Soriana Bachoco,
en la ciudad de Hermosíl/o, asimismo indicó que su intención era vender el vehículo que se robó en
la ciudad de Agua PTieta, Sonora, e incluso que el día tres de julio del año dos mil trece, quería
vender en la ciudad de Agua Prieta, Sonora,.al cual le había puesto signos de pesos o que lo
cambiaba, mismo que ofreció en venta y fue detenido por los agentes policíacos en un
auto lavado de aquella ciudad fronteriza. Esto es así, pues la región o plantas de los pies es el
área que refiere el detenido haber sido fuertemente golpeado, y coincide con la zona que los peritos
médicos identificaron con "...equimosis de coloración verde-amarillenta de 1 cm en cara anterior de
tercio inferior de brazo izquierdo, edema equimosis de coloración violácea y dolor por contusión en
planta de ambos pies ...': en la que señaló incluso el galeno y Asesor Médico Forense de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, que las lesiones contusas en ambas plantas de los pies fueron
ocasionadas con un objeto contundente, lo cual es acorde con lo señalado por el detenido respecto
que fue golpeado con un cable o manguera. Como resultado, los dictámenes periciales antes
descritos, se les otorga eficacia probatoria indiciaria de conformidad con el numeral 275 del Código
de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, que expresa y señala la facultad del juzgador
para apreciar los dictámenes de acuerdo a su
prudente arbitrio. Cobra aplicación a lo expuesto, la jurisprudencia número 254, sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 143, Tomo 11,
Parte SCJN, del Apéndice de 1995, que dice: "PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU
· DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la Ley y la jurisprudencia que reconocen a la autoridad
judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles la eficacia
probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma
legal, o aceptando o desechandO el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad
jurídica fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros." En ese orden de ideas, se
reitera que del examen del contenido de los medios de prueba antes citados y analizados, se
acredita que entre el día uno y tres de julio de dos mil trece, en las instalaciones que ocupa la
Policía Estatal Investigadora, con sede en Agua Prieta, Sonora, se perpetraron actos de tortura en
contra de V; quienes además violentaron sus derechos humanos consagrados en el artículo 16
de nuestra Carta Magna, puesto que en caso de haber sido detenido cometiendo un delito debe
ser puesto sin demora ante la Autoridad más cercana y con la misma prontitud, a la del Ministerio
Público, mas no obstante que fue detenido el día uno de julio de dos mil trece, fue puesto hasta el
día tres del mismo mes y año, siendo con ello violatorío de todo derecho humano. Por lo anterior,
resulta factible estimar que la confesión rendida el tres de julio de dos mil trece, ante la
Representación Social, carece de eficacia probatoria para acreditar los extremos que pretende
la autoridad ministerial, habida cuenta que, conforme a lo advertido en los medíos de convicción
antes delatados, tal deposición se vio precedida por actos de tortura que se infligieron en contra
de V, con el objeto de obtener la declaración ministerial en los términos ya señalados. En
resumidas cuentas, en la especie existen sólo indicios subjetivos los cuales no hacen prueba plena,
sirviéndonos de base a
la anterior determinación, la Tesis Jurisprudencia! número 269 visible del apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo 11, Materia Penal, visible a página 151, de rubro y texto:
PRUEBA INSUFICIENTE CONCEPTO DE.- La prueba insuficieyj)e presenta cuando del
26
EXPEDIENTE CEDHNl/33/01/1011/2013 RECOMENDACIÓN 02/2014
..-.,
conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas,
por lo tanto; la sentencia con base en prueba suficiente es violatoria de garantías." En
consecuencia de ello, se desprende que no quedó acreditada la forma de intervención del
encausado en el injusto de ROBO RESPECTO DE VEHÍCULO DE PROPULSIÓN MECÁNICA
que se le imputó y por el cual se le acusó en definitiva dentro de la presente causa penal,
de ahí que al no acreditarse su responsabilidad, resulta imperativo para el suscrito dictar
SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado V,
considerándose innecesario analizar resto del juicio de reproche en contra de la misma, y como
el mismo se encuentra recluido en el Centro de Readaptación Social de esta ciudad; gírese
atento oficio al Director de dicho centro Penitenciario para que se sirva ponerlo .en absoluta e
inmediata libertad siempre y cuando no deba quedar detenido por diverso proceso, o a
disposición de otra autoridad. V.- ANOTACIONES Y OFICIOS.- Háganse las anotaciones de
estilo en el Libro de Gobierno, Sentencias y Estadísticas; instrúyase a /as partes de su derecho y
terminó con el que cuentan para interponer el recurso de apelación en caso de inconformidad con
el presente fallo, y de quedar firme éste gírese y distribúyanse .las copias de Ley a las
dependencias correspondientes, y oportunamente archívese al presente expediente como asunto
total y definitivamente concluido. VI.- Notifíquese esta sentencia a la parte ofendida y, hágase
saber que en caso de inconformidad con la misma, tiene el derecho de interponer recurso de
apelación, y, que para hacerlo valer tiene un término de cinco días, y en dado caso de interponer
el recurso indicado, requiérasele para que en el término de cinco días, y en dado caso de interponer
el recurso indicado, requiérasele para que en el término de tres días designe quien lo patrocine
en segunda instancia, apercibiendo a la parte ofendida, que de no hacerlo así, o el
designado no comparece o no acepta el cargo, el recurso seguirá su trámite. Igualmente para que señale domicilio dónde oír y recibir notificaciones, para el caso de no hacerlo así las notificaciones
aún las de carácter personal se le harán por lista. VII.- Por otra parte, en vista del
acreditamiento indiciario de actos de tortura, así probados mediante el presente fallo, se
precederán a realizar las acciones a que se aludirá enseguida. Se ordena dar vista al agente
del Ministerio Público adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Penal, con
residencia en Hermosil/o, Sonora, para efecto de que tome la presente sentencia, como
fundamento de vista o denuncia, para iniciar la correspondiente investigación de los actos
· de tortura aquí declarados. Igualmente, dado el sentido de la presente resolución, y con la
finalidad de cumplir con la obligación de prevenir violaciones a derechqs humanos,
contemplada en el párrafo tercero del artículo 1° Constitucional, la cual recae en todas las
autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, se hace indispensable hacer del
conocimiento del C. Procurador General de J'-!sticia del Estado de Sonora, con sede en
Hermosil/o, el contenido de la presente sentencia. Ello es así, dado que, en el contenido de
la presente resolución, se hizo patente la posible existencia de actos de tortura en contra
de V, lo que implica en todo caso, la regla de exclusión de la prueba ilícita obtenida durante
la etapa de averiguación previa por parte del Agente Investigador del Ministerio Público
del Fuero Común del Sector 1, de la ciudad de Agua Prieta, Sonora, al carecer de validez.
Por todo lo anterior tenemos que, existen razones suficientes para establecer que dicha
persona se encontraba en estado de salud normal al momento de ser detenido y que cuando
le recabaron su declaración mini ferial presentaba alteraciones en su salud, sin que el
agente del Ministerio Público de Estatal en su
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EXPEDIENTE CEDHNl/33/01/1011/2013 RECOMENDACIÓN 02/2014
momento, proveyera de una versión creíble que justificara el. origen de las lesiones y aportara además
medios de prueba para demostrar que el entonces inculpado declaró de manera libre y voluntaria, lo
que generó la presunción fundada de que su declaración ministerial fue obtenida a través de
coacción física. En mérito de lo antes expuesto, fundado y motivado, con apoyo además en los
artículos 9, 12, 96, 97, 99 y 100 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora;
60 y 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y artículos 20 y 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de resolverse como al efecto se resuelve en definitiva
la presente causa penal bajo los siguientes puntos: R E S O L U T I V O S. PRIMERO.- Este
juzgado ha sido competente para conocer y resolver sobre la presente causa penal. SEGUNDO.- En
autos no quedó acreditado el delito de TRÁFICO RESPECTO DE VEHÍCULO DE PROPULSIÓN
MECÁNICA ROBADO, EN GRADO DE TENTATIVA, que se dijo
cometió en agravio de VD, en consecuencia . TERCERO.- Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA,
a favor de V, por el delito antes mencionado , debiéndose girar el Oficio de Libertad correspondiente
al C. Director del Centro de Prevención y Readaptación Social de esta ciudad, para que sirva poner
en absoluta e inmediata libertad al antes mencionado, sólo en lo que a este delito se refiere.
CUARTO.- En autos quedó debidamente acreditado el delito de ROBO RESPECTO DE
VEHÍCULO DE PROPULSIÓN MECÁNICA, mas no quedó acreditado la RESPONSABILIDAD
PENAL del acusado, en consecuencia de ellos se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de V
por el delito de ROBO RESPECTO DE VEHÍCULO DE
PROPULSIÓN MECÁNICA, que se dijo cometido en perjuicio de VD; y como el mismo se
encuentra recluido en el Centro de Readaptación Social de esta ciudad; gírese atento oficio al
Director de dicho centro Penitenciario para que se sirva ponerlo en absoluta e inmediata libertad
siempre y cuando no deba quedar detenido por diverso proceso, o a · disposición de otra
autoridad. QUINTO.- Notifíquese esta sentencia a la parte ofendida y, hágase saber que en caso
de inconformidad con la misma, tiene el derecho de interponer recurso de apelación, y, que
para hacerlo valer tiene un término de cinco días, y en dado caso de interponer el recurso
indicado, requiérasele para que en el término\ de tres días designe quien lo patrocine en segunda
instancia, apercibiendo a la parte ofendida, que de no hacerlo así, o el designado no
comparece o no acepta el cargo, el recurso seguirá su trámite. Igualmente para que señale
domicilio donde oír y recibir notificaciones, para el caso de no hacerlo así las notificaciones aún
las de carácter personal se le harán por lista. SEXTO.- Conforme a lo expuesto en el
considerando VII, Se ordena dar vista al agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado
Primero de Primera Instancia de lo Penal, con residencia en Hermosil/o, Sonora, para efecto
de que tome Ja presente sentencia, como fundamento de vista o denuncia, para iniciar la
correspondiente investigación de lós actos de tortura aquí declarados, y también hágase
del conocimiento del C. Procurador General de Justicia del Estado de Sonora, con sede en
Hermosillo, del contenido de la presente sentencia. ASÍ LO SENTENCIÓ Y FIRMÓ LA C.
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DE ESTE DISTRITO JUDICIAL DE
HERMOSILLO, SONORA, LIC. SP, ANTE LA C. SECRETARIA SEGUNDA DE ACERDOS
LIC. DIANA PATRICIA RIVERA LANDA"ff , CON QUIEN LEGALMENTE ACTUA Y DA FE. DOY FE."
0 28
EXPEDIENTE CEDHNl/33/01/1011/2013 RECOMENDACIÓN 02/2014
SITUACIÓN JURÍDICA:
Del estudio de los medios probatorios allegados a la presente recomendación, y
.del análisis de las probanzas obtenidas, valoradas en términos de lo dispuesto por el
artículo 42 de la Ley 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, permite
establecer que resulta fundada la violación a derechos fundamentales en perjuicio del C. V por ABUSO DE AUTORIDAD, transgrediendo
con ello sus Derechos Humanos de Legalidad, Integridad Física, Trato Digno, Libertad
Personal entre otros.
Se asevera lo anterior en virtud de que los hechos que dieron inicio a la
presente queja, cqncatenados con las evidencias y testimonios dilucidados dentro del
Expediente Penal 384/13, integrado por la C. Lic SP1, Juez Primero de Primera
Instancia de lo Penal de Hermosillo, Sonora, arrojaron sin ninguna duda una tangible
violación a los derechos humanos del quejoso por parte de Elementos de Policía Estatal
Investigadora de la ciudad de Agua Prieta, Sonora; ·esto es así tomando en cuenta la
forma en la que agredieron físicamente al señor V, el cual presentó lesiones en las
plantas de los pies, lo cual se acredita con las documentales privadas y públicas en
fotografía consistente placas fotográficas donde se aprecian claramente de las lesiones
que le fueran provocadas por elementos la Policía Estatal Investigadora. Asimismo
se cuenta con certificados
realizados por los Peritos Médicos Forenses de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, de nombres DRA. SP2 C. y el DR. SP3, asimismo el Certificado Médico Legal
emitido el DR. MANUEL BERNAL DURÁN, Asesor Médico Forense de la CEDH, de
donde se desprende que cuenta el agraviado con lesiones que tardan en sanar menos
de quince días y que no ponen en peligro la vida. Las cuales son producto de abuso
de autoridad y tortura por parte de los Agentes de la Policía Estatal Investigadora quienes
actuaron abusando de sus facultades haciendo uso excesivo de la fuerza física en
perjuicio del quejoso V.
CAUSAS DE VIOLACIÓN:
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 87 fracción IV del Reglamento
Interior que rige la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Sonora, y de acuerdo
con las probanzas recabadas en el expediente de queja, la Comis" 'n Estatal de Derechos Humanos determinó que sí existió una violació los Derechos
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EXPEDIENTE CEDHNl/33/01/1011/2013 RECOMENDACIÓN 02/2014
Humanos en agravio del C. V, de acuerdo con los siguientes razonamientos lógico-
jurídicos:
De las constancias que obran dentro de la presente Recomendación es
irrefutable el hecho que se le violentaron sus derechos humanos por parte de Agentes de
la Policía Estatal Investigadora usando técnicas de tortura en la humanidad del quejoso,
situación que es inadmisible e intolerable. De la denuncia de hechos efectuada por la
quejosa el día 04 de Julio se desprende que a su esposo , quien es el agraviado en la
presente recomendación , lo tenían arraigado en el Hotel Sol del Pitic y que había sido
detenido en la Ciudad de Agua Prieta por agentes de la P.E.I. donde él aceptó la
responsabilidad a base de golpes. Lo anterior fue confirmado de acuerdo a las
constancias que obran en el expediente penal 384/13, integrado por la C. Lic SP1, Juez
Primero de Primera Instancia de lo Penal de Hermosillo, Sonora, al valorar de una forma
concatenada las pruebas ofrecidas por las partes, de donde se desprenden
principalmente los dictámenes médicos rendidos por parte de dos peritos médicos de
la PGJE y uno más elaborado por el Dr. Manuel Bernal Durán, Asesor Médico Forense
de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Ambos dictámenes resumen que
efectivamente las lesiones muestran datos que coinciden coh lo manifestado por el
indiciado al momento de la declaración preparatoria: CONCLUS/ON MEDICO LEGAL...
UN/CA.- el examinado V
presenta lesiones contusas en ambas plantas de los pies ocasionadas con objeto
contundente, que tardan menos de 15 días en sanar y no ponen en peligro la vida,
se anexan fotografías de las contusiones de_scritas ...." (sic). Expuesto el contenido
de los dictámenes antes descritos, de su análisis en relación con lo descrito por el
propio inculpado V, al momento de rendir su ampliación de declaración ante la
Autoridad Investigadora Especializada en Delitos de Robo de Vehículos como ante
este Tribunal durante el periodo de instrucción, se obtiene que, indiciariamente fue
objeto de actos de tortura infligidos en su contra, los cuales consistieron en coacción
física y psicológica sobre su persona para deponer en el sentido que refleja la
declaración ministerial de fech.a cuatro de
julio de dos mil trece. Esto es así, toda vez que, tal y como /o expuso el inculpado
en mención en sus declaraciones de fechas cuatro de julio y ocho de octubre de
dos mil trece, sufrió lesiones al haber sido fuertemente golpeado en el área de
ambas plantas de los pies; siendo que este aspecto encuentra coincidencia en
aquellos datos o circunstancias debidamente identificados por los médicos que
indicaron las lesiones en la parte de plantas y bordes de los pies. Lo anterior
también fue señalado por los peritos médicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado DRA. SP2 C. Y EL DR SP3. quienes determinaron que el inculpado tras una exploración física,
presento las siguientes lesiones: "A la exploración fí sica en et g o actu: e
EXPEDIENTE CEDHNl/33/01/1011/2013 RECOMENDACIÓN 02/2014
encuentra consciente, integro, orientado en tiempo, lugar y persona, deambulando
con marcha antialgica, en aparente buen estado general. Presenta como únicas
lesiones traumáticas externas recientes: equimosis de coloración verde- amarillenta
de 1 cm en cara anterior de tercio inferior de brazo izquierdo, edema equimosis de
coloración violácea y dolor por contusión en planta de ambos pies...
CLASIFICACION: Dichas lesiones tardan en sanar MENOS DE 15 DIAS..." también
obran agregadas a la investigación efectuada por esta CEDH dos placas fotográficas tomadas
por el asesor médico forense Dr. Manuel Berna! Durán que demuestran que efectivamente
el quejoso fue agredido físicamente por elementos de la Policía Estatal Investigadora con
golpes en las plantas de los pies del señor V.
Las disposiciones en cuya violación se incurre son las siguientes:
T Artículo 1 Párrafo Primero, Segundo y Tercero de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos como establecen en las que en los Estados Unidos
Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga nuestra Carta Magna, las
cuales no podrán restringirse ni suspenderse , sino en los casos y en las condiciones que
ella misma establece; que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Que en consecuencia,
T el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que se adhirió México el 23 de Marzo de 1981 y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el
20 de Mayo del mimos año, establece , en sus artículos 7° y 10º, que nadie será sometido
a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes, y que toda persona
privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano.
La convención Americana sobre Derechos Humanos; adoptada por nuestro
país el 24 de Marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de
Febrero del mismo año, señala, en su artículo 5º que toda persona tiene derecho a que
se respete su integridad física, psíquica y moral, y que se pronuncia z;tcontra de los
tratos crueles, inhumanos o degradantes.
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EXPEDIENTE CEDHNl/33/01/1011/2013 RECOMENDACIÓN 02/2014
Instrumentos internacionales adoptados por la Organización de las
Naciones Unidas, que son documentos enunciativos de principios éticos fundamentales
reconocidos universalmente, que si bien no imponen obligaciones jurídicas, sí son un
imperativo moral para los Estados miembros de la ONU, como lo es nuestro país, se
pronuncian en ese sentido. En ese tenor encontramos el Código de Conducta para
Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adopta por la ONU el 17 de
Diciembre de 1979, en cuyo artículo 2º establece que .los funcionarios respetarán y
protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de
todas las personas.
Deberán hacer cumplir la ley cumpliendo en todo momento los deberes que les
impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos
ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión,
están obligados a respetar y proteger la dignidad humana y mantendrán y defenderán los
derechos humanos de todas las personas.
El conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión establece que toda persona, a esas condiciones,
será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano
y que no se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las
personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a
tratos penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna
como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes.
La Declaración Universal de Derechos Humanos en los artículos 3º y 5º los
cuales previenen que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de su persona y que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
Se violenta de igual manera el artículo 23 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, que a la letra dice:
"La Policía Estatal Investigadora actuará bajo la autoridad y el mando
inmediato del Ministerio Público, en congruencia con Jo establecido en el Artículo 21
de la Constitución Polític.a de los Estados Unidos Mexicanos, y de c rmidad con
lo previsto en el Artículo 95 de la Constitución Política Local, auxir
investigación de Jos delitos del orden común.
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EXPEDIENTE CEDHNl/331011101112013
RECOMENDACIÓN 0212014
La Policía Estatal Investigadora, conforme a las instrucciones que se le dicten,
desarrollará las diligencias que deban practicarse durante la investigación y,
exclusivamente para /os fines de ésta, cumplirá las citaciones, notificaciones y
presentaciones que se Je ordenen; asimismo, ejecutará las órdenes de aprehensión,
/os cateas y otros mandamientos que emita la autoridad judicial.
La investigación policial se sujetará, en todo momento, al principio de
respeto a /os derechos humanos y se ejercerá con estricto apego a la legalidad. El
Ministerio Público, en cada caso concreto, instruirá a la Policía Estatal Investigadora
sobre /os datos que deban ser investigados o recabados, que permitan establecer
que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la
probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión."
De igual manera se violentan el artículo 32 fracciones 1, 111, VI, XVIII, XIX y XXII de la Ley Orgánica antes mencionada que dispone que los Agentes del Ministerio
Público, los miembros de la Policía Estatal Investigadora y los peritos de la Procuraduría
se sujetarán a las normas de actuación aplicables en general a los servidores públicos.
Ahora bien, al disponer el artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y de los Municipios que todo servidor público tendrá
por obligación salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que
deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo
incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que corresponderán según
la naturaleza de la infracción en que se incurra, entre otras, cumplir con la máxima
diligencia y esmero el o los servicios que tuviera a su cargo y abstenerse de todo acto u
omisión que implique abuso o ejercicio indebido de su empleo cargo o comisión;
indudablemente, quien incurrió en los actos violatorios de derechos humanos aquí
descritos, infringiendo esta disposición, además de las ya señaladas , debe ser sometido
al procedimiento de responsabilidad que señala dicha ley.
Por último, es menester señalar que esta Comisión Estatal de Derechos
Humanos, en el presente caso omitirá solicitar que se inicie averiguación previa en contra
de los Agentes de la Policía Estatal Investigadora involucrados en esta Recomendación,
pues ello sería ocioso tomando en consideración que ya la Juez Primera de Primera
Instancia de lo Penal de este Distrito Judicial de Hermosillo, dio vista al Agente del
Ministerio Público Adscrito a ese Juzgado para dichos efectos. Y este Organismo
Solicitaría en todo caso solo que se nos remita copia de la resolución respectiva.
En ese orden de ideas, a fin de resarcir al quejos sus derechos violentados, este
Organismo tiene a bien formular respetuosamente sted C. CMDTE. MANUEL
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EXPEDIENTE CEDHNl/33/01/EQ/2013 RECOMENDACIÓN 02/2014
ÁNGEL BARRIOS MACARIO, Director General de la Policía Estatal Investigadora, la
siguiente:
RECOMENDACION
PRIMERA.- Que en ejercicio de las atribuciones que la ley le concede, y por las
razones expuestas, instruya lo conducente para que de inmediato se inicie y se concluya
el Procedimiento Administrativo de Responsqbilidad en contra de los Agentes de la
Policía Estatal Investigadora de nombres AR1, AR2, AR3, y quien más resulte
responsable, misnios que participaron en los hechos conculcatorios de los derechos
fundamentales del C. V.
SEGUNDA.- Que en aplicación a lo establecido por los artículos 68 fracción 111 y
78 fracción X de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios del Estado de Sonora, se contemple como medida provisional, una vez que
la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado, tenga a bien tener
por radicado el procedimiento administrativo iniciado con motivo de la presente
Recomendación por la presunta responsabilidad administrativa de los Agentes Estatales
mencionados en el punto PRIMERO de .la presente, tenga a bien reasignar a puestos
administrativos a los Elementos Estatales que se vieron involucrados en la denuncia del C.
V, y se les comisione a actividades en las que no - tengan contacto directo con la
ciudadanía.
De conformidad con lo establecido por el Artículo 91 del Reglamento Interior que
rige a este Organismo, solicito a Usted que la respuesta sobre la aceptación o no de esta
Recomendación, nos sea enviada dentro de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación. En caso afirmativo , le solicito que las pruebas correspondientes al
cumplimiento de la misma, se e·nvíen a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos,
dentro de los 15 días hábiles siguientes, a partir del vencimiento del primer término citado.
La falta de presentación de estas pruebas, dará lugar a que se interprete que la
presente Recomendación no fue aceptada, quedando la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Recordándoles atentamente que la reforma Constitucional publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 1O de Junio de 2011, en su ' ulo 102 apartado B,
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EXPEDIENTE CEDHNl/33/01/EQ/2013 RECOMENDACIÓN 02/2014
establece que en caso de no acatar la presente recomendación, deberá de fundar y
motivar el rechazo de la misma y podrán ser sujetos a comparecer ante el Congreso
Local para explicar el motivo de las violaciones a los Derechos Humanos y el por qué no acataron la Recomendación. Asimismo puede ser sujeto de Juicio Político.
Notifíquese personalmente al quejoso y por oficio a la autoridad señalada
· como responsable.- Así lo resolvió y firma e¡ C. Presidente de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, LICENCIADO RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ, CONSTE.-
A t e n t a m e n t e
"POR EL RESPETO A LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO"
COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
LIC. RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ. Presidente.