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Boletín de Actualización Fiscal Sentencia del Tribunal Constitucional, de 8 de junio de 2017, recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3856-2012. El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha estimado el recurso de contra la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, por vulneración del art. 86.1 CE. Firma del Convenio Multilateral (MLI) para implementar las medidas BEPS en los CDI. El 7 de junio de 2017 68 jurisdicciones firmaron el MLI en la sede de la OCDE en París. El Convenio Multilateral tiene como fin actualizar la red mundial de convenios fiscales de una manera sincronizada y eficiente. Consulta de la DGT V1434-17 de 6 de junio de 2017. La DGT analiza las consecuencias tributarias derivadas de la presentación extemporánea del modelo 720 sin requerimiento previo de la Administración, excluyendo en determinados casos la sanción del 150 % prevista en la disposición adicional primera de la Ley 7/2012 de 29 de octubre. Junio 2017 Número 68

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Boletín de

Actualización Fiscal

Sentencia del Tribunal Constitucional, de 8 de junio de 2017, recaída en el

recurso de inconstitucionalidad núm. 3856-2012. El Pleno del Tribunal

Constitucional, por unanimidad, ha estimado el recurso de contra la

disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo,

por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas

dirigidas a la reducción del déficit público, por vulneración del art. 86.1 CE.

Firma del Convenio Multilateral (MLI) para implementar las medidas BEPS en

los CDI. El 7 de junio de 2017 68 jurisdicciones firmaron el MLI en la sede de la

OCDE en París. El Convenio Multilateral tiene como fin actualizar la red

mundial de convenios fiscales de una manera sincronizada y eficiente.

Consulta de la DGT V1434-17 de 6 de junio de 2017. La DGT analiza las

consecuencias tributarias derivadas de la presentación extemporánea del

modelo 720 sin requerimiento previo de la Administración, excluyendo en

determinados casos la sanción del 150 % prevista en la disposición adicional

primera de la Ley 7/2012 de 29 de octubre.

Junio 2017

Número 68

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I. Propuestas normativas y

Legislación

Directiva (UE) 2017/952 del Consejo de la

Unión Europea, de 29 de mayo, por la que se

modifica la Directiva (UE) 2016/1164 en lo

que se refiere a las asimetrías híbridas con

terceros países

El pasado 29 de mayo, el Consejo de la Unión Europea

aprobó la citada Directiva, por la que se modifica la

Directiva (UE) 2016/1164 en lo que se refiere a las

asimetrías híbridas con terceros países.

El principal objetivo que persigue esta Directiva es

combatir las prácticas de evasión fiscal abusivas que

desarrollan los grandes grupos empresariales, mediante

el aprovechamiento de las asimetrías híbridas que

nacen de las disparidades existentes entre las

legislaciones de dos o más jurisdicciones, a la hora de

determinar dónde radican y dónde deben tributar

determinadas rentas, en la medida en que el objeto

perseguido por determinadas entidades no es otro que

reducir sus obligaciones tributarias a nivel global.

Entre las medidas incluidas en la Directiva, cabe

destacar las siguientes:

• Se introducen normas sobre las asimetrías híbridas

con países no pertenecientes a la Unión Europea;

• Se incluyen normas que tratan situaciones de

asimetrías derivadas de dobles deducciones de

rentas y de deducciones sin inclusión de las rentas;

• Se hace especial referencia a las asimetrías híbridas

originadas por la existencia de un establecimiento

permanente y la distinta regulación sobre la

atribución de rentas y gastos a dicho

establecimiento permanente;

• Con respecto a los pagos en virtud de un

instrumento financiero, se señala la importancia de

detectar la posible aparición de una asimetría

híbrida cuando existan diferencias de

caracterización del instrumento financiero o de los

pagos realizados en virtud del mismo.

Las medidas incluidas en la presente Directiva siguen la

línea de las recomendaciones de la OCDE aprobadas en

el marco del proyecto BEPS, y en este sentido, los

Estados miembros de la UE deben acudir a las

explicaciones y ejemplos incluidos en el informe sobre la

Acción 2 del proyecto BEPS (“Hybrid mismatch

arrangements”), como fuente de interpretación de esta

Directiva.

Los Estados miembros deberán transponer a las

legislaciones nacionales las disposiciones contenidas en

la presente Directiva antes del 31 de diciembre de

2019. No obstante, para el caso concreto de lo

dispuesto por el artículo 9 bis (asimetrías híbridas

invertidas) de la Directiva (UE) 2016/1164, se

establece que el plazo de transposición se deberá

cumplir antes del 31 de diciembre de 2021.

La presente Directiva entrará en vigor veinte días

después de su publicación en el DOUE, la cual tuvo lugar

el pasado 6 de junio de 2017.

El ECOFIN aprueba las recomendaciones

específicas dirigidas a los Estados miembros

de la UE

El pasado 16 de junio el ECOFIN ha aprobado las

recomendaciones específicas para cada Estado

miembro para el año 2017. Estas recomendaciones

tratan ámbitos tales como el económico, fiscal y de

políticas de empleo.

Se espera que estas recomendaciones sean

convalidadas finalmente por el Consejo de la Unión

Europea el 11 de julio de 2017.

La Comisión Europea (CE) propone nuevas

normas de transparencia para los

intermediarios de la planificación fiscal

La CE emitió, el pasado 21 de junio, un comunicado de

prensa informando de la propuesta de nuevas y

estrictas normas de transparencia para los

intermediarios fiscales, tales como bancos, contables,

asesores fiscales y abogados.

La CE plantea aumentar el control sobre las prácticas

novedosas de planificación fiscal transfronteriza que

presenten determinadas características o lo que se ha

denominado como “signos distintivos”. Para ello, se

establecerá la obligación de notificar a las

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administraciones públicas sobre estas prácticas siempre

que puedan dar lugar a un perjuicio para las mismas.

Los obligados a informar sobre la aplicación de un

régimen transfronterizo que presente algún signo

distintivo serán:

• los intermediarios que suministren dicho régimen a

las empresas o particulares;

• el particular o empresa que reciba el

asesoramiento, cuando el intermediario no tenga su

sede en la UE o esté vinculado por el secreto

profesional;

• el particular o empresa que aplique dicho régimen.

La propuesta, que modificará la Directiva 2011/16/UE

del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la

cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad,

se presentará al Parlamento Europeo a efectos de

consulta y al Consejo para su adopción. Se prevé que los

nuevos requisitos de información entrarán en vigor el 1

de enero de 2019.

Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos

Generales del Estado (LPGE) para el año

2017

El pasado 28 de junio de 2017 fue publicada en el

Boletín Oficial del Estado la LPGE para el año 2017,

cuya entrada en vigor se ha producido, con carácter

general, al día siguiente de su publicación, esto es, el 29

de junio de 2017.

En el ámbito tributario, la LPGE incorpora diversas

medidas, entre las que destacan las siguientes:

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

• Se minora el tipo impositivo aplicable a los

espectáculos culturales en vivo y a los servicios

mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas,

salas de fiesta, barbacoas u otros análogos, que

pasan a tributar al 10% (artículo 60 LPGE).

• Se reduce el tipo impositivo aplicable, pasando a

tributar al 10% las monturas de gafas graduadas

para, de este modo, alinear su tributación con la

que es aplicable a las gafas y lentes graduadas

(artículo 61 LPGE).

• Se amplía el alcance de la exención prevista para las

operaciones financieras de compra, venta o cambio

de divisas, billetes y monedas de curso legal a las

entregas de monedas de colección cuando son

efectuadas por su emisor por un importe no

superior a su valor facial (artículo 59 LPGE).

En relación con el Impuesto sobre Sociedades, con

efectos para los periodos impositivos que se inicien a

partir de 1 de enero de 2017, se establecen una serie

de mejoras en las deducciones por inversiones en

producciones cinematográficas, series audiovisuales de

ficción, animación o documentales (D.A.125º LPGE),

concretamente:

• Se elevan los porcentajes de la deducción por

inversiones en producciones españolas de

largometrajes cinematográficos y de series

audiovisuales:

• Se aplicará un 25% al primer millón de base de

deducción (antes 20%).

• Al exceso se le aplicará un 20% de deducción

(antes 18%).

• Se establece que los certificados requeridos para

poder aplicar esta deducción podrán ser emitidos

tanto por el Instituto de Cinematografía y de las

Artes Audiovisuales como por el órgano

correspondiente de la Comunidad Autónoma con

competencia en la materia.

• Se eleva el límite regulado en el artículo 36.1 LIS,

en virtud del cual la deducción por inversiones en

producciones cinematográficas no podrá superar el

50% el coste de producción de las mismas. Dicho

límite se elevará hasta el 60% en caso de

producciones cinematográficas transfronterizas, y

hasta el 70% en el caso de producciones dirigidas

por un nuevo realizador.

• Se incrementa el porcentaje de deducción al 20%

(antes 15%) de los gastos realizados en lo que se

refiere a la deducción establecida para los

productores registrados en el Registro de Empresas

Cinematográficas del Ministerio de Educación,

Cultura y Deporte que se encarguen de la ejecución

de una producción extranjera de largometrajes

cinematográficos o de obras audiovisuales que

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permitan la confección de un soporte físico previo a

su producción industrial seriada.

• Finalmente, el límite de la deducción aplicable a las

ejecuciones de producciones extranjeras de

largometrajes cinematográficos o de obras

audiovisuales que permitan la confección de un

soporte físico previo a su producción industrial

seriada, tendrán derecho a una deducción del 20

por ciento de los gastos realizados en territorio

español, prevista en el artículo 36.2 LIS será de 3

millones de euros (antes 2,5 millones de euros) por

cada producción realizada.

En relación con el Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se

actualiza la escala que grava la transmisión y

rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios al 1%

(artículo 62 LPGE).

En materia de Impuestos Especiales, en el Impuesto

sobre Hidrocarburos, se reduce el importe de las cuotas

a devolver por el gasóleo utilizado en la agricultura y

ganadería al objeto de adecuar la normativa interna al

Derecho de la Unión Europea (artículo 63 LPGE).

Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con

carácter general, los tipos de cuantía fija de las tasas de

la Hacienda estatal, excepto las que se hayan creado o

actualizado específicamente por normas dictadas desde

el 1 de enero de 2016 (artículo 64 LPGE).

Se establecen las actividades y programas prioritarios

de mecenazgo y se regulan los beneficios fiscales

aplicables a diversos acontecimientos que se califican

como de excepcional interés público (D.A. 158º

LPGE).

En cuanto a los tipos de interés, el interés legal del

dinero queda establecido, para el año 2017, en un

3,00%. Por su parte, el interés de demora previsto en la

Ley General Tributaria se fija en un 3,75% (D.A. 44º

LPGE).

Real Decreto 259/2017, de 26 de mayo, por

el que se modifica el Reglamento del

Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado

por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de

diciembre

El pasado 2 de diciembre, por medio del Real Decreto

596/2016, se publicó la modificación del Reglamento

del Impuesto sobre el Valor Añadido para establecer un

nuevo sistema de llevanza de los libros registro del

Impuesto a través de la Sede electrónica de la AEAT.

No obstante, el pasado 27 de mayo se publicó en el BOE

el Real Decreto 529/2017 por el que se modifica el

Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, de

cara a que los sujetos pasivos inscritos en el Registro de

Devolución Mensual (REDEME) pudieran solicitar la baja

voluntaria, y que aquellos que se encuentren en el

régimen especial del grupo de entidades del Impuesto

tuvieran la posibilidad de renunciar al mismo. Este Real

Decreto habilita un plazo extraordinario de renuncia

para estos obligados tributarios.

Con independencia de lo anterior, el Real Decreto

establece que aquellos sujetos pasivos acogidos al

régimen simplificado en el 2017 no podrán optar por la

aplicación del nuevo sistema de llevanza de libros

registros, debido a la propia especialidad de este

régimen del Impuesto, pero sí podrán ejercer esta

posibilidad en el 2018.

El presente Real Decreto desplegará sus efectos a partir

del próximo 1 de julio de 2017.

Asimismo, conviene señalar que, a partir del 15 de

junio, es posible realizar el envío de la autorización de

simplificación en materia de facturación o de sistemas

de registro autorizados a través de cualquiera de las

siguientes rutas:

• www.agenciatributaria.es: Banner del SII –

Tramitación: “IVA. Libros registro de IVA a través de

la Sede electrónica de la AEAT”

• https://www.agenciatributaria.gob.es: “Todos los

trámites” / “Impuestos y tasas” / “IVA” / “IVA.

Libros registro de IVA a través de la Sede

electrónica de la AEAT”

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Orden HFP/550/2017, de 15 de junio, que

aprueba el modelo 221 de autoliquidación de

la prestación patrimonial por conversión de

activos por impuesto diferido en crédito

exigible frente a la administración tributaria

La Orden HFP/550/2017, de 15 de junio, incluye la

aprobación del modelo 221 de autoliquidación de la

prestación patrimonial por conversión de activos por

impuesto diferido en crédito exigible frente a la

administración tributaria, que entrará en vigor el 1 de

julio de 2017. Dicho modelo tiene como plazo de

presentación el establecido para la autoliquidación e

ingreso del Impuesto sobre Sociedades, esto es, se

presentará y se ingresará el importe correspondiente en

el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6

meses posteriores a la conclusión del período

impositivo. Asimismo, se establece que la presentación

e ingreso de la autoliquidación o, en su caso, su

presentación con resultado cero, debe de efectuarse de

forma obligatoria por vía electrónica a través de

internet.

En este sentido, para ejercer la opción por el derecho a

la conversión se deberá presentar la declaración de

prestación patrimonial a través del modelo 221.

Además, en relación con las entidades que forman parte

de un grupo será la entidad dominante o la entidad

representante sobre la que recaiga la obligación de

información mediante la presentación del modelo de

autoliquidación 221 (siempre y cuando el grupo opte

por convertir los activos por impuesto diferido en

crédito exigible frente a la Administración tributaria).

Una vez presentada la autoliquidación de la prestación

patrimonial y para poder hacer efectivo el derecho a la

conversión de los activos por impuesto diferido en un

crédito exigible frente a la administración tributaria hay

que consignar en el modelo de declaración del Impuesto

sobre Sociedades [modelos 200 (pág. 19) o 220 (pág.

1)] el número de justificante identificativo de la

autoliquidación de la prestación patrimonial.

Resolución de 19 de junio de 2017, del

Departamento de Recaudación de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria, por la

que se modifica el plazo de ingreso en

periodo voluntario de los recibos del

Impuesto sobre Actividades Económicas

(IAE) del ejercicio 2017 relativos a las cuotas

nacionales y provinciales y se establece el

lugar de pago de dichas cuotas

El pasado 26 de junio, se ha publicado la Resolución de

19 de junio de 2017 por la que se modifica el plazo de

ingreso en periodo voluntario de los recibos del IAE del

ejercicio 2017 relativos a las cuotas nacionales y

provinciales, fijándose un nuevo plazo que comprende

desde el 15 de septiembre hasta el 20 de noviembre de

2017, ambos inclusive.

Según el apartado uno dicha resolución, el pago de las

cuotas nacionales y provinciales se realizará a través de

las Entidades de crédito colaboradoras mediante un

documento de ingreso.

Orden JUS/410/2017, de 19 de mayo, por la

que se aprueba los nuevos modelos para la

presentación en el Registro Mercantil de las

cuentas anuales consolidadas de los sujetos

obligados a su publicación y Orden

JUS/471/2017, de 19 de mayo, por la que se

aprueba los nuevos modelos para la

presentación en el Registro Mercantil de las

cuentas anuales de los sujetos obligados a su

publicación

Estas órdenes entraron en vigor al día siguiente de su

publicación en el BOE, el pasado 25 de mayo de 2017.

Según la Disposición transitoria única, los sujetos

obligados a presentar cuentas anuales podrán seguir

utilizando el modelo y formato electrónico aplicable con

anterioridad a la vigencia de estas órdenes para la

presentación de las cuentas de los ejercicios iniciados

con anterioridad al 1 de enero de 2016.

No obstante, las sociedades que hayan aprobado sus

cuentas anuales del ejercicio 2016 antes de la entrada

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en vigor de esta orden y las hayan depositado en el

Registro Mercantil competente, no tendrán que volver a

efectuar el depósito en ningún caso.

II. TJUE

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea, dictada en el Asunto C-580/15:

supone una restricción a la libre prestación

de servicios la normativa belga que establece

un régimen de exención fiscal que, si bien se

aplica indistintamente a los rendimientos de

los depósitos constituidos en bancos

establecidos en Bélgica o en otro Estado

Miembro del Espacio Económico Europeo,

sujeta a condiciones el acceso al mercado

bancario belga para prestadores de servicios

establecidos en otros Estados Miembros

El pasado 8 de junio de 2017 se publicó la Sentencia del

TJUE sobre el asunto C-580/15. La Sentencia resulta

de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de

Primera Instancia de Flandes Occidental de Bélgica,

sobre la interpretación de los artículos 56 y 63 TFUE,

así como de los artículos 36 y 40 del Acuerdo sobre el

Espacio Económico Europeo (en adelante, “EEE”), tras

la denegación por las autoridades fiscales belgas de la

aplicación de una exención fiscal sobre los rendimientos

de unos depósitos de ahorro en entidades de otro

Estado miembro distinto de Bélgica, a dos

contribuyentes nacionales belgas.

El artículo 21 del Código Belga de los Impuestos sobre

la Renta de 1992 (en adelante, “WIB”), modificado por

el artículo 170 de la Ley de 25 de abril de 2014,

establece una exención sobre los rendimientos de

depósitos de ahorro en bancos belgas, siempre que

satisfagan determinados criterios tales como i) la

denominación en euros; ii) las limitaciones de las

retiradas de fondos y de los adeudos, y; iii) una fórmula

de cálculo de la remuneración que debe estar

constituida por los intereses básicos y por una prima de

fidelidad.

En este sentido, para que la exención sea aplicable a los

rendimientos de depósitos en entidades de crédito

establecidas en otro Estado miembro del EEE, el WIB

establece que dichos depósitos deben satisfacer unos

criterios ‘análogos’ a los aplicables a los depósitos de

ahorro belgas.

Así las cosas, los recurrentes del litigio principal tenían,

durante los ejercicios 2010-2013, cinco depósitos de

ahorro en entidades financieras establecidas en un

Estado miembro distinto al Reino de Bélgica, y

solicitaron acogerse a la mencionada exención fiscal en

Bélgica por los rendimientos obtenidos en depósitos

extranjeros. No obstante, las autoridades fiscales belgas

denegaron la aplicación de la exención, puesto que

ninguna de las entidades extranjeras pudo certificar que

los depósitos de ahorro constituidos en ellas cumplían

con requisitos análogos a los aplicables a los depósitos

de ahorro belgas, en particular, en lo que se refiere al

interés básico y a la prima de fidelidad.

El Tribunal de Primera Instancia de Flandes Occidental,

sección de Brujas, decidió suspender el procedimiento y

plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE, ya que si

bien la exención se aplica indistintamente a proveedores

de servicios nacionales y extranjeros, exige que se

cumplan unos requisitos análogos a los recogidos en la

norma Belga, que, de hecho, son propios del mercado

belga y, por consiguiente, supone para los proveedores

de servicios extranjeros un grave obstáculo a la hora de

prestar sus servicios en Bélgica.

El TJUE señala que no existe en los Estados miembros

del EEE distintos del Reino de Bélgica, ningún régimen

relativo a los depósitos de ahorro que satisfaga los

requisitos exigidos por la normativa belga, en particular,

los relativos a la remuneración de ese tipo de depósito,

constituida por los intereses básicos y por una prima de

fidelidad. Dicho modo de remuneración constituye, al

parecer, una particularidad propia del mercado bancario

belga. Por lo tanto, dicho requerimiento supone un

obstáculo a la libre prestación de servicios, prohibido,

en principio, por el artículo 56 TFUE, párrafo primero.

A continuación, el TJUE señala que procede comprobar

si tal obstáculo a la libre prestación de servicios puede

estar justificado por razones de interés general.

A este respecto, el Gobierno belga sostuvo que los

requisitos establecidos por la normativa controvertida

contribuyen a la protección de los consumidores,

puntualizando que es indispensable que los residentes

belgas dispongan de una cuenta de ahorro duradera,

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protegida, estable, suficiente y sin riesgos para poder

cubrir sus gastos importantes o imprevistos.

No obstante, el TJUE considera que, aun suponiendo

que el régimen en cuestión responda a una razón de

interés general, dicho régimen puede excluir cuentas de

ahorro abiertas en entidades bancarias extranjeras, que

permitirían alcanzar el mismo objetivo que el

perseguido por el citado régimen (la protección de los

consumidores). El TJUE concluye que las alegaciones

del Gobierno belga no permiten considerar que la

aplicación de los requisitos establecidos en la normativa

belga sea necesaria para alcanzar dicho objetivo de

protección a los consumidores.

III. Tribunales Nacionales

Sentencia del Tribunal Constitucional, de 8

de junio de 2017, por la que se estima el

recurso de inconstitucionalidad núm. 3856-

2012, contra la disposición adicional primera

del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de

marzo, por el que se aprobó la Declaración

Tributaria Especial (modelo 750)

El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha

estimado el recurso de inconstitucionalidad presentado

por el Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso

contra la disposición adicional primera del Real Decreto-

ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen

diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas

a la reducción del déficit público. El Pleno concluye que

la medida impugnada ha tenido tres “importantes

efectos”: permitió la regularización de las rentas

previamente ocultadas “a un tipo reducido” (10 por

ciento); eximió a los contribuyentes que se acogieron a

la regularización de “la imposición de intereses de

demora, de recargos por ingresos extemporáneos y de

sanciones, administrativas o penales, por el

incumplimiento de los deberes formales y materiales

derivados del nacimiento de la obligación tributaria”; y,

por último, convirtió las cantidades por las que se

tributó en la regulación “en renta declarada a todos los

efectos”.

El Tribunal afirma que la previsión contenida en el Real

Decreto-ley 12/2012 “ha incidido directa y

sustancialmente en la determinación de la carga

tributaria que afecta a toda clase de personas y

entidades (físicas y jurídicas, residentes o no

residentes), al sustituir las cantidades que, conforme a

la normativa propia de cada tributo, se habrían

devengado por las rentas generadas –aunque ocultadas

a la Hacienda Pública- por un gravamen único del 10 por

ciento, exento de intereses, recargos y sanciones

(administrativas y penales)”. Por tanto, la norma “ha

afectado a la esencia misma del deber de contribuir al

sostenimiento de los gastos públicos” que enuncia el

art. 31.1 CE al haber “alterado el modo de reparto de la

carga tributaria que debe levantar la generalidad de los

contribuyentes”. Y lo ha hecho en unos términos

“prohibidos” por el art. 86.1.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de

abril de 2017, recurso contencioso

administrativo número 185/2015. La

aplicación del método de imputación del

antiguo artículo 32 del TRLIS a los

dividendos de fuente extranjera no garantiza

un tratamiento fiscal equivalente al que

resulta de aplicar el método de deducción

plena a los dividendos de origen nacional del

artículo 30 del TRLIS

La entidad recurrente entidad cabecera de un grupo, es

una entidad española que participa al 33,3% en una

entidad residente en Países Bajos, la cual a su vez

participa en varias filiales españolas. La participación

indirecta de la recurrente sobre dichas filiales españolas

es superior al 5%.

Durante el ejercicio 2006 las filiales españolas de este

grupo distribuyeron un dividendo por importe de 3,5

millones de a la entidad residente en Países Bajos. Dicho

dividendo fue gravado en Países Bajos a un tipo efectivo

del 12,77%. Posteriormente, la recurrente, aplicó la

deducción por doble imposición internacional

establecida en el artículo 30.2 del antiguo TRLIS por la

totalidad del importe percibido en forma de dividendo

de la entidad holandesa.

La entidad recurrente fue sometida a una inspección

tributaria, cuyo Acuerdo de liquidación fue confirmado

por el TEAC. En dicho Acuerdo se declaró la

improcedencia de la aplicación del artículo 30 del TRLIS,

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señalando que debería haberse aplicado el método de

imputación del artículo 32 del TRLIS. De esta forma, la

recurrente únicamente podría haberse deducido el

impuesto efectivamente pagado por su filial

neerlandesa.

La compañía alegó que, si bien el artículo 30 del TRLIS

está reservado a dividendos de fuente interna, la

obligatoriedad de aplicación del método de imputación

por los dividendos de fuente extrajera como

consecuencia de la interposición de una entidad no

residente constituye un hecho discriminatorio que

supone, para la recurrente, la tributación por un

gravamen superior al resultar el tipo efectivo de

gravamen holandés inferior al español. Si la

participación en las filiales españolas fuera directa, no

existiría controversia y se admitiría la deducción del

100% de la renta obtenida por la distribución de los

dividendos.

En este sentido la Audiencia Nacional resuelve

utilizando los criterios interpretativos de la

jurisprudencia de la Unión Europea, y en particular, se

refiere a la sentencia del TJUE de 13 de noviembre de

2013, asunto C-35/11. En dicha sentencia se señala

que, la equivalencia entre el método de exención fiscal

de los dividendos repartidos por una sociedad residente

y la aplicación del método de imputación a los

dividendos repartidos por una sociedad no residente se

rompe si los beneficios de la sociedad residente que

reparte dividendos se sujetan, en el Estado miembro de

residencia, a un nivel efectivo de tributación inferior al

tipo impositivo nominal allí aplicable. Por ello, la

aplicación de dicho método de imputación conduce a

una carga fiscal superior, vulnerando los principios de

libertad de establecimiento y de libre circulación de

capitales del TFUE.

Este mismo criterio fue recogido por la Sentencia del

Tribunal Supremo de 16 de febrero 2017, dictada en el

recurso de casación núm. 255/2016.

Por último, la AN reconoce el derecho que le asiste a la

entidad recurrente a solicitar la devolución del Impuesto

sobre Sociedades indebidamente recaudado en la

medida que éste supere el impuesto pagado en Países

Bajos.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de

marzo de 2017, recurso contencioso-

administrativo núm. 242/2015. La Audiencia

Nacional adapta su criterio al establecido por

la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en

relación con la indemnización de siete días de

salario por año trabajado

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional adopta el criterio establecido por la

Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia

de 22 de abril de 2014, dictada en unificación de

doctrina, por la que modifica su interpretación y

considera que la indemnización de siete días de salario

por año trabajado, con el límite de seis mensualidades,

ha de ser considerada como indemnización mínima

obligatoria para los supuestos de desistimiento del

empleador en casos de trabajadores sujetos a la

relación laboral especial de alta dirección.

Así, según esta nueva interpretación, la citada

indemnización de 7 días por año trabajado con un límite

de 6 mensualidades, recibida por altos directivos

sujetos a la relación laboral especial, quedaría exenta de

IRPF en los supuestos de desistimiento empresarial.

IV. TEAC

Resolución del TEAC de 24 de mayo de 2017

(R.G. 07260/2013). El TEAC determina que

la presentación del modelo resumen anual del

IVA (Modelo 390), no tiene virtualidad

interruptiva del plazo de prescripción del

derecho de la Administración para

determinar la deuda tributaria

El criterio adoptado por el TEAC en la citada resolución

podría considerarse contrario a las sentencias del

Tribunal Supremo de 25/11/2009 (Rec.983/2004) y de

17/02/2011 (Rec.4688/2006). El Tribunal razona la no

aplicación del criterio de las sentencias del Tribunal

Supremo sobre la base de cambios normativos relativos

a la presentación del resumen anual del IVA.

El TEAC considera que no pueden equipararse las

declaraciones-liquidaciones mensuales o trimestrales y

la declaración informativa-resumen anual, pues

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Boletín de Actualización Fiscal | Junio 2017| Número 68 Página 9 de 19

mientras que la presentación de la declaración-

liquidación periódica mensual o trimestral es una

obligación formal que constituye un instrumento

necesario para el cumplimiento de la obligación material

del pago de la deuda tributaria, la presentación de la

declaración-resumen anual supone el cumplimiento de

una obligación que facilita la gestión del IVA, pero cuyo

objetivo inmediato no es el pago de la deuda que resulta

en cada período de liquidación.

De esta forma, al no ser una actuación fehaciente del

obligado tributario conducente a la liquidación o

autoliquidación de la deuda tributaria, la presentación

del resumen anual de IVA no tiene virtualidad

interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la

Administración para determinar la deuda tributaria. De

acuerdo con este criterio, cada periodo de declaración

prescribiría por el transcurso de cuatro años desde la

finalización del plazo de presentación de la declaración-

liquidación.

Resolución del TEAC de 8 de junio de 2017

(R.G. 0669/2015): El TEAC determina que a

efectos del cómputo de la base de la

deducción para evitar la doble imposición

interna del artículo 30.5 del TRLIS, no han de

tenerse en cuenta los beneficios generados y

no distribuidos por las entidades participadas

indirectamente, sino exclusivamente por las

entidades participadas directamente

En el caso planteado, la cuestión controvertida que se

plantea es si a efectos de determinar la deducción para

evitar la doble imposición interna sobre las rentas

derivadas de la transmisión de las participaciones,

prevista en el antiguo artículo 30.5 del TRIS, ésta debe

determinarse sobre los beneficios generados por la

entidad participada directamente o también sobre los

generados por las sociedades participadas

indirectamente.

El TEAC adopta el criterio aplicado por el Tribunal

Supremo en la sentencia de 18-07-2013, donde éste se

pronunciaba en relación con el artículo 28.5 de la Ley

43/1995, de contenido similar al artículo 30.5 del

TRLIS.

En la referida Sentencia el Tribunal Supremo considera

que, dado que el texto del precepto se refiere

únicamente al incremento neto de los beneficios no

distribuidos generados por la entidad participada, no

pueden admitirse como base de la deducción los

beneficios generados por otras entidades.

Con base en lo anterior, El TEAC desestima el recurso

de alzada presentado por la recurrente, confirmando

que los beneficios no distribuidos generados por las

entidades indirectamente participadas deben excluirse a

efectos de determinar la deducción para evitar la doble

imposición interna sobre las rentas derivadas de la

transmisión de las participaciones, prevista en el

antiguo artículo 30.5 del TRLIS.

V. Consultas de la DGT

Destacamos las siguientes consultas evacuadas por la

DGT en materia de tributación de empresas:

Consulta de la DGT V1434-17 de 6 de junio

de 2017. Consecuencias tributarias

derivadas de la presentación extemporánea

del modelo 720 sin requerimiento previo de

la Administración

Esta consulta aclara las consecuencias de la

presentación extemporánea del modelo 720 sin

requerimiento previo.

En primer lugar y en todo caso, a la presentación

extemporánea pero voluntaria (sin requerimiento previo

de la Administración) del modelo 720 de declaración de

bienes y derechos en el extranjero, le serán de

aplicación las sanciones a las que se refiere la

disposición adicional decimoctava de la LGT,

consistentes en multas pecuniarias que varían

principalmente en función de la información

proporcionada y el volumen de omisión de datos o de

datos inexactos.

Adicionalmente a las sanciones citadas, la

regularización voluntaria del modelo 720 podría dar

lugar a:

► La integración de una ganancia patrimonial no

justificada en la base imponible general del periodo

impositivo más antiguo entre los nos prescritos

susceptibles de regularización (artículo 39.2 de la

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Boletín de Actualización Fiscal | Junio 2017| Número 68 Página 10 de 19

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas).

► La imposición de la sanción del 150% prevista en la

disposición adicional primera de la Ley 7/2012 de

29 de octubre, de modificación de la normativa

tributaria y presupuestaria y de adecuación de la

normativa financiera para la intensificación de las

actuaciones de prevención y lucha contra el fraude

sobre el importe de la cuota íntegra resultante en el

IRPF correspondiente a la declaración de la

ganancia patrimonial no justificada.

Partiendo de lo anterior, la DGT matiza y distingue dos

supuestos que acarrearían consecuencias diferentes:

► Supuestos en los que el obligado tributario declara

fuera de plazo bienes o derechos cuya titularidad

tenga origen en rentas declaradas u obtenidas en

periodos en los que no hubiera tenido la condición

de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.

► Supuestos en los que no se da esta circunstancia.

La DGT concluye que en el primero de los supuestos la

única consecuencia de la presentación extemporánea

del modelo 720 será la imposición de las sanciones

previstas en la disposición adicional decimoctava de la

Ley General Tributaria.

En los casos en los que no se dé esta circunstancia,

deberá diferenciarse:

► Si la presentación extemporánea del modelo 720 va

acompañada de la regularización voluntaria a

través de la inclusión de la ganancia de patrimonio

no justificada en la base liquidable general del

periodo impositivo más antiguo de los no

prescritos, únicamente resultará aplicable el

recargo referido en el artículo 27 de la Ley General

Tributaria y no la sanción del 150%.

► Si la presentación extemporánea del modelo 720

no va acompañada de la regularización de manera

voluntaria de la ganancia patrimonial no justificada,

será de aplicación la sanción del 150%.

Consulta V0828-17, de 3 de abril. Obligación

de efectuar ingreso a cuenta sobre la parte

de la ganancia de capital generada en una

fusión mixta entre IICs

Esta consulta aclara la forma de aplicar el tratamiento

fiscal establecido por la DGT en la polémica consulta

vinculante V2932-16, de 23 de junio de 2016. En la

misma concluyó que en el supuesto de una fusión mixta

por absorción de una sociedad de inversión de capital

variable (SICAV) por un fondo de inversión, con

aplicación del régimen especial de fusiones previsto en

la LIS, cuando los partícipes del fondo absorbente

traspasen sus participaciones procedentes de la

absorción aplicando el régimen de diferimiento por

reinversión regulado en el artículo 94 de la LIRPF,

deberá distinguirse:

► la parte de la ganancia patrimonial diferida en el

momento de la fusión, que tributará con ocasión de

la realización del traspaso conforme a la tributación

que hubiera correspondido en el momento de

realización de la operación de fusión a las

participaciones en la SICAV absorbida, no

resultando de aplicación, por tanto, el régimen de

diferimiento previsto para el traspaso de

participaciones en fondos de inversión; y

► la parte de la ganancia patrimonial generada

después de la fusión y hasta el momento del

traspaso, que quedará diferida por aplicación de

dicho régimen.

La entidad consultante se cuestiona, por un lado, la

obligación de efectuar ingreso a cuenta sobre la parte

de la ganancia patrimonial sujeta a tributación, así como

quién es el sujeto pasivo obligado y, por otro lado, el

valor y fecha de adquisición de las nuevas

participaciones adquiridas procedentes de la

reinversión.

Respecto a la primera cuestión, la DGT concluye que la

parte de la ganancia patrimonial generada con

anterioridad a la fusión está sujeta a tributación en el

traspaso y, por tanto, no tiene cabida en la excepción a

la obligación de realizar pagos a cuenta establecida en

el segundo párrafo del artículo 101.6 de la LIRPF y en el

artículo 75.3 i) RIRPF por tanto, queda sometida al

régimen de pago a cuenta del Impuesto.

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Boletín de Actualización Fiscal | Junio 2017| Número 68 Página 11 de 19

A este respecto, aclara la DGT que será el propio

partícipe el obligado a efectuar el pago a cuenta sobre

la ganancia de capital que quedó diferida en el momento

de la fusión y aflora como consecuencia del traspaso.

En cuanto a la segunda cuestión, en el supuesto de

fusión de la consulta V2932-16 la plusvalía diferida

generada con ocasión de la fusión no se beneficia del

régimen de traspasos y, por tanto, tributará en sede del

partícipe en el momento de realizar el reembolso. Por

ello, las nuevas participaciones adquiridas como

consecuencia del traspaso tendrán como valor de

adquisición el valor que tenían las acciones en la SICAV

en el momento de la fusión, y como fecha de adquisición

la que corresponda a dicho valor.

Dichos valores y fechas de adquisición serán los que a

efectos fiscales deban comunicarse por la entidad de

origen a la entidad de destino en el procedimiento de

traspaso.

Consulta V1070-17, de 5 de mayo.

Atribución a un EP en España de los gastos

de publicidad soportados por la casa central

Una entidad francesa con un establecimiento

permanente (EP) en España recibe servicios de

publicidad de una empresa extrajera. El negocio del EP

en España se debe, en gran medida, a dicha publicidad.

La consultante cuestiona si la empresa francesa puede

re-facturar al EP en España una parte de dichos gastos,

y si sería correcto aplicar como criterio de reparto un

porcentaje proporcional a la cifra de negocios del EP en

relación con la de la casa central francesa.

La DGT afirma que para calcular correctamente los

beneficios del EP, conforme al principio de plena

competencia, es necesario tener en cuenta todos los

gastos contraídos para los fines del mismo.

Adicionalmente, de acuerdo con el párrafo 27 de los

Comentarios al artículo 7 (versión de julio de 2010) del

Modelo de Convenio de la OCDE, sería razonable utilizar

un criterio que compute una parte proporcional según la

relación entre el volumen de ventas del EP y el del

conjunto de la empresa.

En cuanto a la deducibilidad de los gastos re-facturados

por la casa central, en sede del EP, si los pagos pueden

calificarse como componentes ordinarios de la actividad

productiva del EP y habrían sido pagados a un tercero

independiente de no serlo a su casa central, sería

posible admitir su deducibilidad, en la medida en que

dichos gastos serían contrapartida de ingresos que el

EP obtiene por su actividad y, por tanto, tributables en

sede del EP.

Consulta V1241-17, de 19 de mayo.

Tributación de rendimientos percibidos por

no residentes con motivo del arrendamiento

de una vivienda en España

El consultante, junto con su esposa, ha adquirido una

vivienda en Mallorca con vistas a destinarla al

arrendamiento como vivienda vacacional. Se prevé que,

además de ceder el uso de la vivienda se presten

servicios adicionales, de forma directa y/o a través de la

subcontratación a terceros, tales como limpieza y

cambio de ropa blanca tanto a la entrada y salida de

cada huésped como durante la estancia del mismo,

servicios de lavandería, custodia de maletas, reservas,

etc.

Se cuestiona a la DGT sobre cómo tributan en el IRNR

los ingresos obtenidos por la explotación de la vivienda

vacacional. En particular, en el caso de ser calificados

como actividad económica, se pregunta si tales ingresos

se consideran obtenidos a través de un establecimiento

permanente.

Como punto de partida, la DGT establece que la

tributación de tales rentas será diferente dependiendo

de si el arrendamiento de inmuebles sitos en España

constituye o no una actividad económica.

La DGT recuerda el criterio establecido por el mismo

Centro Directivo en contestación a la consulta

vinculante V1188-15, de 16 de abril de 2015. En

particular, en dicha consulta vinculante se establecía

que si el alquiler de la vivienda de uso turístico se

complementaba con la prestación de servicios propios

de la industria hotelera tales como “restaurante,

limpieza, lavado de ropa y otros análogos”, las rentas

derivadas del alquiler de la vivienda de uso turístico

tendrían la calificación de rendimientos de actividades

económicas.

Por tanto, la DGT concluye que, en este caso, siendo la

vivienda el lugar en España donde los consultantes

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Boletín de Actualización Fiscal | Junio 2017| Número 68 Página 12 de 19

llevan a cabo la actividad económica de arrendamiento,

ésta constituye un establecimiento permanente

pudiendo España gravar las rentas obtenidas por los

consultantes derivadas del ejercicio de su actividad

económica.

En caso de que no pudiera calificarse el arrendamiento

como actividad económica, las rentas se entenderían

igualmente obtenidas en territorio español dado que

son “rendimientos derivados, directa o indirectamente,

de bienes inmuebles situados en territorio español” de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1 g) del

TRLIRNR.

Consulta V0813-17, de 30 de marzo.

Cuestiones relacionadas con una cuenta de

corretaje en España pero con banco custodio

extranjero

La entidad consultante tiene abierta una cuenta en un

intermediario financiero extranjero (cuenta de corretaje

con un bróker) donde realiza inversiones intradiarias, a

medio y largo plazo en acciones, CFD, futuros y forex.

Por otro lado tiene una cuenta de corretaje en un

bróker con sucursal en España pero con banco custodio

en el extranjero.

Se plantean una serie de cuestiones en relación con la

obligación de suministrar información a la

Administración Tributaria regulada en los artículos 29 y

93 de la LGT, desarrollada reglamentariamente en los

artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis del Real Decreto

1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el

Reglamento General de las actuaciones y los

procedimientos de gestión e inspección tributaria y de

desarrollo de las normas comunes de los

procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT):

► La primera cuestión hace referencia a cómo debe

considerarse el dinero en efectivo en una cuenta de

corretaje. La DGT establece que con carácter

general la operativa de estos instrumentos suele ir

acompañada de una cuenta instrumental en la

entidad financiera, en la que se recogen los

ingresos de efectivo así como los cargos de

comisiones y otros gastos, y se practican

liquidaciones. Por ello, dicha cuenta instrumental

se encontrará comprendida en la obligación

informativa regulada en el artículo 42 bis, en la

medida en que la información a suministrar incluye

cualesquiera cuentas o depósitos dinerarios con

independencia de la modalidad que adopten,

aunque no exista retribución.

► La segunda cuestión planteada se refiere a la

consideración de la parte invertida en acciones,

CFD, futuros y forex. En base al artículo 42 ter

RGAT, se deduce que las acciones deberán ser

objeto de declaración informativa en el modelo

720, al tener la consideración de valores o

derechos representativos de la participación en

entidades jurídicas. Sin embargo, respecto al resto

de activos, al tratarse de instrumentos financieros

derivados no se encuentran incluidos en el ámbito

objetivo del citado artículo y no deberán ser objeto

de declaración informativa en el modelo 720.

► En relación con la tercera cuestión relativa a la

operativa intradía y los importes a declarar, se

distinguen dos supuestos. Respecto de la cuenta

instrumental deberá declararse el saldo de la

cuenta a 31 de diciembre y el saldo medio

correspondiente al último trimestre. Respecto de la

cuenta financiera relativa a acciones deberá

declararse el saldo a 31 de diciembre de dichas

acciones.

► Finaliza la DGT concluyendo, en relación con la

cuenta de corretaje con un bróker con sucursal en

España pero con banco custodio en el extranjero de

que dispone la consultante, que los valores

depositados en un banco custodio en el extranjero

deberán ser objeto de declaración en el modelo

720.

Consulta V0626-17, de 9 de marzo.

Tributación en el IRPF de los importes

percibidos reintegrados al consultante por

una entidad bancaria, tras la declaración de

nulidad de un contrato de permuta financiera

de tipos de interés

La consulta plantea el tratamiento tributario que ha de

otorgarse a la cantidad a percibir por el consultante por

parte de una entidad de crédito como consecuencia de

una sentencia que declara la nulidad de un contrato de

permuta financiera de tipos de interés variable por fijo.

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Boletín de Actualización Fiscal | Junio 2017| Número 68 Página 13 de 19

Dicha cantidad comprende tanto la suma de los

importes previamente satisfechos por el consultante a

la entidad de crédito en virtud de las liquidaciones del

contrato de permuta, como por los intereses desde la

fecha de su contratación hasta la de presentación de la

demanda.

Las partes deben restituir sus prestaciones recíprocas

como si el contrato nunca se hubiese celebrado, lo que,

aclara la DGT, incide en las liquidaciones del IRPF

correspondientes a los ejercicios en que las mismas se

incluyeron y no solo en el ejercicio en que la sentencia

haya adquirido firmeza.

Siendo así, se deben presentar autoliquidaciones

complementarias, si el nuevo resultado comporta una

mayor cuota a ingresar, o instar la rectificación de las

autoliquidaciones en el caso de que resulten en cantidad

a devolver.

Respecto a la tributación de los intereses moratorios

percibidos, la DGT los califica en función de su

naturaleza indemnizatoria o remuneratoria:

► Los intereses remuneratorios constituyen la

contraprestación de la entrega de un capital que

debe ser reintegrado en el futuro o del

aplazamiento en el pago, por lo que tributarán en el

IRPF como rendimientos del capital mobiliario.

► Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen

como finalidad resarcir al acreedor por los daños y

perjuicios derivados del incumplimiento de una

obligación o el retraso en su correcto cumplimiento.

Estos intereses deben tributar como ganancias

patrimoniales en el IRPF.

► En relación con el periodo de imputación, dispone

que se imputarán al periodo impositivo en el que

tenga lugar la alteración patrimonial, entendiendo

que esta se producirá en la fecha de adquisición de

firmeza de la sentencia.

Finalmente la DGT concluye confirmando que los

intereses objeto de consulta deben incluirse en la base

imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1 b)

de la LIRPF.

Consulta V0627-17, de 9 de marzo.

Tratamiento en IRPF de la devolución de la

Cláusula Suelo si la cuantía devuelta por el

banco se dedica a la amortización del

préstamo

La disposición final primera del Real Decreto-ley

1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de

protección de consumidores en materia de cláusulas

suelo ha añadido una nueva disposición adicional

cuadragésima quinta a la LIRPF relativa al tratamiento

fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de

las cláusulas de limitación de tipos de interés de

préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las

entidades financieras o del cumplimiento de sentencias

o laudos arbitrales.

La DGT confirma, con base en esta regulación

normativa expresa, que no procederá integrar en la

base imponible del Impuesto el importe que se perciba

de la entidad financiera y que se corresponda con los

intereses satisfechos por la aplicación de la limitación

en la variación de los tipos de interés —la denominada

“cláusula suelo”—, junto con los intereses

indemnizatorios.

Respecto a la regularización de las cantidades

previamente satisfechas por el contribuyente, se

establece que en el supuesto en que los excesos

pagados y ahora objeto de devolución “hubieran

formado parte de la base de la deducción por inversión

en vivienda habitual o de deducciones establecidas por

la Comunidad Autónoma”, tal regularización no

procederá realizarla si aquellos excesos se destinan

directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo

con el contribuyente afectado, a minorar el principal del

préstamo.

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Boletín de Actualización Fiscal | Junio 2017| Número 68 Página 14 de 19

Consulta Vinculante V0818-17, de 31 de

Marzo de 2017. Tratamiento en IRPF de la

cuantía percibida como consecuencia de la

apertura de un proceso de devolución de la

inversión a los accionistas minoritarios que

acudieron a la salida a Bolsa de una entidad

financiera

Ante la elevada litigiosidad de su salida a Bolsa, la

entidad financiera abrió un proceso para devolver toda

la inversión a sus accionistas minoristas,

proponiéndoles o bien el pago de un importe a cambio

de la devolución de las acciones, o bien el pago de una

cantidad inferior si ya se vendieron las acciones.

La DGT, basándose en un supuesto similar (consulta

V1873-10) –el consultante había adquirido bonos, y

como consecuencia de la declaración de insolvencia del

emisor, fueron sustituidos por otros de igual naturaleza-

considera que se genera una ganancia patrimonial

conforme su definición contenida en el artículo 33 de la

LIRPF.

A los efectos de computar las ganancias y pérdidas

patrimoniales, en el caso de entrega de acciones a la

entidad financiera, el importe debe calcularse por la

diferencia entre los valores de transmisión y adquisición

de las acciones que se entregan, es decir, por la

diferencia entre la totalidad de las cantidades que se

perciban de la entidad financiera y el importe por el que

adquirieron dichas acciones como consecuencia de su

salida a Bolsa.

Dicho criterio resultaría igualmente aplicable si las

acciones se hubieran vendido con anterioridad, si bien,

en este caso, el importe a computar de la ganancia

patrimonial vendrá determinado por el importe total

percibido por parte de la entidad financiera.

Consulta V1086-17, de 9 de mayo.

Aplicación de la exención del art. 14. 1. h

TRLIRNR al reparto de prima de emisión

procedente de una operación previa de

escisión

La entidad consultante es una sociedad española que

pretende distribuir un dividendo a su socio único,

residente en Países Bajos, con cargo, total o

parcialmente, a prima de emisión.

Dicha prima de emisión fue reconocida en el balance de

la consultante como consecuencia de dos operaciones

de escisión en las que la entidad resultó beneficiaria. La

prima de emisión, a su vez, procede (i) de beneficios no

distribuidos generados por la sociedad escindida como

consecuencia de su actividad y de la distribución de

dividendos de su participada; y (ii) de la prima de

emisión aportada a la sociedad escindida por sus socios.

Para determinar si la distribución de la mencionada

prima de emisión debe estar sometida a tributación en

España, es preciso calificar la renta a efectos de la

normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes

(IRNR) que, a su vez, remite a la normativa del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Así, con

base en el artículo 25 de la Ley del IRPF, en los casos de

distribución de prima de emisión correspondiente a

valores no admitidos a negociación en mercados

regulados, cuando la diferencia entre el valor de los

fondos propios del último ejercicio cerrado y el valor de

adquisición sea positiva, el importe obtenido se

considerará rendimiento del capital mobiliario con el

límite de dicha diferencia. Por lo tanto, dicho importe

tendría consideración de dividendos a efectos del IRNR.

No obstante, al tratarse de una prima de emisión

originada en una operación de escisión anterior, la DGT

aplica el criterio establecido, entre otras, en la consulta

V3325-13 de 12 de noviembre, conforme al cual la

entidad beneficiaria de la escisión se subroga en los

derechos y obligaciones tributarias de la entidad

escindida, en la medida en que operación de escisión

estuvo amparada por el régimen especial de

diferimiento. Entre los derechos en los que se subroga

la entidad beneficiaria, se encuentra el mantenimiento

del régimen fiscal aplicable al capital y las reservas

existentes en la entidad escindida, con independencia

de cómo se incorporen en los fondos de la entidad

beneficiaria de la escisión.

Ello implica que en el momento de la distribución de la

prima, se deberá distinguir la parte que corresponda a

reservas procedentes de beneficios, dado que

únicamente a esa parte le será aplicable la exención

prevista en el art. 14.1.h TRLIRNR por tratarse de la

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Boletín de Actualización Fiscal | Junio 2017| Número 68 Página 15 de 19

parte de la prima de emisión repartida que se

corresponde con beneficios no distribuidos.

VI. BEPS

Firma del Convenio Multilateral (MLI) para

implementar las medidas BEPS en los CDI

El 7 de junio de 2017 68 jurisdicciones firmaron el MLI

durante una ceremonia de firma en la sede de la OCDE

en París. Otras ocho jurisdicciones han manifestado su

intención de firmar el MLI próximamente.

El Convenio Multilateral tiene como fin actualizar la red

mundial de convenios fiscales de una manera

sincronizada y eficiente. De esta manera, se pretende

reducir recursos en las renegociaciones bilaterales de

cada CDI, configurándose como un instrumento flexible

que permita su adaptación a las necesidades de cada

jurisdicción. En este sentido, cada jurisdicción ha

seleccionado una lista de Convenios fiscales

comprendidos (CTAs, por sus siglas en inglés, covered

tax agreements); es decir, convenios fiscales que

potencialmente se verán modificados por el MLI. Junto

con el listado de CTAs. Se estima que más de 1.100

convenios fiscales se modificarán como consecuencia

del MLI.

En el momento de la firma, España notificó una lista de

86 convenios firmados por España y otras jurisdicciones

que España desea seleccionar como CTAs. Junto con el

listado de CTAs, España ha presentado también una

lista provisional de reservas y notificaciones (posición

de MLI) con respecto de varias cláusulas del MLI. La

posición de MLI definitiva será presentada en el

momento del depósito de su instrumento de

ratificación, aceptación y aprobación del MLI.

En relación con la entrada en vigor del Convenio, la

firma deberá ser ratificada por las Cortes Generales.

Hasta este momento, ningún convenio fiscal se ha visto

modificado por el MLI. El MLI sólo entrará en vigor una

vez cinco partes firmantes hayan ratificado el MLI.

Publicación del borrador del nuevo Modelo de

Convenio de la OCDE de 2017

El 11 de julio el Comité de Asuntos Fiscales de la

OCDE publicó el borrador de la actualización del

Modelo de Convenio OCDE.

El borrador no ha sido aún aprobado por el Comité de

Asuntos Fiscales o por el Consejo de la OCDE aún, si

bien gran parte de esta actualización ha sido

previamente aprobada en el contexto del Plan BEPS.

Este borrador será remitido al Comité de Asuntos

Fiscales o por el Consejo de la OCDE para su aprobación

más adelante en 2017. Por tanto, no refleja la posición

final de la OCDE y de sus países miembros.

Nuevas Directrices de Precios de

Transferencia

El 10 de julio la OCDE ha publicado la versión de 2017

de las Directrices de Precios de Transferencia. Las

Directrices sirven como guía de la aplicación del

principio de libre concurrencia (arm’s length principle),

que representa el consenso internacional de la

valoración, a efectos de tributación directa, de las

operaciones transnacionales entre entidades

vinculadas.

Esta nueva edición de las Directrices principalmente

busca recoger en un documento consolidado los

cambios resultantes del Proyecto BEPS.

Publicación de la “Matching database” del

MLI

La OCDE publicó el 11 de julio de 2017 una versión beta

de su “MLI Matching Database”.

Esta base de datos recoge las posiciones adoptadas por

cada uno de los países firmantes del MLI y permite ver

cuándo el convenio fiscal firmado por dos jurisdicciones

se verá modificado por el MLI.

La OCDE publica documentación relativa a

los “peer review” de la Acción 6

La Acción 6 relativa al abuso de convenios fiscales es

una de las cuatro acciones BEPS consideradas como

estándares mínimos. Cada uno de los cuatro estándares

mínimos de BEPS está sujeto al sistema de revisión de

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Boletín de Actualización Fiscal | Junio 2017| Número 68 Página 16 de 19

expertos (“peer review”) para asegurar su adecuada

implementación. Todos los miembros del Marco BEPS se

comprometen a implementar dichas acciones y a

participar en los peer reviews.

Los documentos publicados constituyen la base sobre la

cual se llevarán a cabo los procesos de revisión. Los

documentos incluyen los “Términos de Referencia”, que

establecen los criterios para evaluar la implementación

de dichas acciones, y la “Metodología”, mecanismos por

los cuales las jurisdicciones completarán los peer

review.

La OCDE recaba información de los

contribuyentes acerca de los “peer review”

de la Acción 14 de BEPS

El anuncio, publicado el pasado 9 de junio, tiene como

objetivo obtener información acerca de la aplicación de

los estándares mínimos en la implementación de la

Acción 14 de BEPS (Resolución de Controversias).

La publicación de la OCDE va dirigida a un número

determinado de jurisdicciones (República Checa,

Dinamarca, Finlandia, Corea, Noruega, Polonia,

Singapur y España) e invita a los contribuyentes a

presentar sus propuestas mediante un cuestionario

electrónico hasta el próximo 7 de julio.

VII. Convenios

Cabo Verde-España: El pasado 5 de junio de 2017, los

gobiernos de Cabo Verde y de España firmaron un

convenio para evitar la doble imposición y prevenir la

evasión fiscal.

El texto de este convenio todavía no ha sido publicado.

Bielorrusia-España: El pasado 14 de junio de 2017 los

gobiernos de Bielorrusia y de España firmaron un

convenio para evitar la doble imposición y prevenir la

evasión fiscal. Una vez que entre en vigor, sustituirá al

firmado entre el Gobierno de España y el Gobierno de

URSS.

El texto de este convenio todavía no ha sido publicado.

México-España: El Protocolo que modifica el Convenio

firmado entre España y México ha sido aprobado por el

Senado el 14 de junio de 2017, sin que se hayan

realizado propuestas para su modificación.

El Protocolo entrará en vigor transcurridos 3 meses

desde la recepción por México de la notificación del

cumplimiento de los procedimientos internos de

aprobación por parte de España, al haberse recibido ya

en España la Nota en este sentido remitida por México.

Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en

nuestro Centro de Estudios EY

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ABREVIATURAS

AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria

AN Audiencia Nacional

BEPS Base Erosion and Profit Shifting

BIN Base imponible negativa

BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

CbCR Country-by-Country Reporting

CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición

CE Constitución Europea

DGT Dirección General de Tributos

DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado

EEE Espacio Económico Europeo

EP Establecimiento Permanente

ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

IS Impuesto sobre Sociedades

ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LGT Ley General Tributaria

LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

MC Modelo de Convenio

OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos

RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central

TGUE Tribunal General de la Unión Europea

TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras

TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

TS Tribunal Supremo

UE Unión Europea

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Boletín de Actualización Fiscal | Junio 2017| Número 68 Página 18 de 19

Responsables del equipo de Tributación

de Empresas

EY Abogados, Madrid

Maximino Linares

+34 91 572 7213

[email protected]

Eduardo Sanfrutos

+34 91 572 7680

[email protected]

HJuan Cobo de Guzmán

+34 91 572 7216

[email protected]

Víctor Gómez de la Cruz

+34 91 572 7680

[email protected]

Javier Seijo

+34 91 572 7414

[email protected]

EY Abogados, Barcelona

Jose Luis Prada

+34 93 366 3780

[email protected]

EY Abogados, Bilbao

José Francisco Arrasate Roldan

+34 94 435 6474

[email protected]

EY Abogados, Canarias

Julio Méndez

+34 92 838 0984

[email protected]

EY Abogados, Valencia

Miguel Vicente Guillém

+34 96 353 3655

[email protected]

EY Abogados, Andalucía

Jose Felipe Masa Sanchez-Ocaña

+34 95 546 65274

josefelipe.masasanchezocañ[email protected]

EY Abogados, Pamplona

Maite Yoldi

+34 94 826 0903

[email protected]

Responsables del equipo de Tributación

Internacional EY Abogados, Madrid

Ramón Palacín

+34 91 572 7485

[email protected]

Castor Garate

+34 91 572 7293

[email protected]

Laura Ezquerra

+34 91 572 7570

[email protected]

Alfonso Puyol

+34 91 572 5010

[email protected]

EY Abogados, Barcelona

Juan José Terraza

+34 93 366 3741

[email protected]

Responsables del equipo de Fusiones y Adquisiciones

EY Abogados, Madrid

Rocío Reyero

+34 91 572 7383

[email protected]

Sonia Díaz

+34 91 572 7383

[email protected]

Araceli Sáenz de Navarrete

+34 91 572 7728

[email protected]

Coordinador del Boletín de Actualización Fiscal

EY Abogados, Madrid

Víctor Barrio

+34 91 572 7821

[email protected]

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EY | Assurance | Tax | Transactions | Advisory

Acerca de EY

EY es líder mundial en servicios de auditoría, fiscalidad,

asesoramiento en transacciones y consultoría. Los

análisis y los servicios de calidad que ofrecemos ayudan

a crear confianza en los mercados de capitales y las

economías de todo el mundo. Desarrollamos líderes

destacados que trabajan en equipo para cumplir los

compromisos adquiridos con nuestros grupos de

interés. Con ello, desempeñamos un papel esencial en

la creación de un mundo laboral mejor para nuestros

empleados, nuestros clientes y la sociedad.

EY hace referencia a la organización internacional y

podría referirse a una o varias de las empresas de

Ernst & Young Global Limited y cada una de ellas es una

persona jurídica independiente. Ernst & Young Global

Limited es una sociedad británica de responsabilidad

limitada por garantía (company limited by guarantee) y

no presta servicios a clientes. Para ampliar la

información sobre nuestra organización, entre en

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