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Boletín de
Actualización Fiscal
Sentencia TJUE de 8 de marzo de 2017 – Asunto C-448/15 Wereldhave
Belgium and others. Interpretación de la Directiva Matriz-Filial en el caso de
que la entidad que recibe el dividendo esté sujeta y no exenta en el Impuesto
de sociedades, pero tribute a un tipo del 0 por ciento.
Tribunal Supremo. Sentencia de 21 de febrero de 2017, recurso de casación
2970/2015. El Alto Tribunal rechaza la aplicación retroactiva de los criterios
de valoración de operaciones vinculadas y reivindica el principio de legalidad
en fiscalidad internacional
Resolución del TEAC de 12 de enero de 2017 (R.G. 00/03640/2013 y
00/06895/2013). El TEAC anula la regularización del ajuste de precios de
transferencia realizado por la Inspección, al considerar que ésta ha empleado
“comparables secretos” generando indefensión en el contribuyente.
Consulta V0155-17, de 24 de enero. Tratamiento fiscal aplicable a la
reversión del deterioro de participaciones prevista en la DT 16.3 LIS tras las
modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de
diciembre.
Consulta V0133-17, de 23 de enero. Tributación a efectos del artículo 16 de
la LIS de los ingresos financieros derivados de quitas.
Marzo 2017
Número 66
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 2 de 24
I. Propuestas normativas y
Legislación
Propuesta de Directiva del Consejo de la
Unión Europea por la que se modifica la
Directiva (UE) 2016/1164 en lo que se
refiere a las asimetrías híbridas con terceros
países
Actualmente, la Directiva 2016/1164 solo abarca los
mecanismos híbridos asimétricos que se derivan de la
interacción entre los regímenes del Impuesto sobre
Sociedades de los Estados miembros, pero la nueva
Propuesta de Directiva incluye nuevas normas sobre
asimetrías híbridas con terceros países.
En octubre de 2016 ya se publicó una primera
propuesta de Directiva. La presente Propuesta de
Directiva introduce una serie de modificaciones a la
redacción original de la Directiva (UE) 2016/1164, que
no fueron contempladas en la Propuesta inicial
publicada en octubre de 2016. Las novedades más
relevantes son:
► La ampliación del ámbito de aplicación del artículo
9 bis a las entidades consideradas transparentes a
efectos fiscales.
► La determinación del “control efectivo” agregando
los derechos de voto de las personas que actúen
conjuntamente.
► Una definición más extensa del término “asimetría
híbrida”, así como de otros conceptos introducidos
por la Directiva.
Adicionalmente, el Consejo ha establecido unos plazos
de transposición más amplios. De este modo, los
Estados miembro dispondrán hasta el 31 de diciembre
de 2019 para adoptar y publicar las disposiciones
necesarias para dar cumplimiento a lo regulado en el
artículo 9, y hasta el 31 de diciembre de 2021 para el
caso del artículo 9 bis. Dichas disposiciones serán
aplicables a partir del 1 de enero de 2020 y del 1 de
enero de 2022, respectivamente.
Orden HFP/255/2017, de 21 de marzo, por
la que se aprueban los modelos de
declaración del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y del Impuesto sobre el
Patrimonio, ejercicio 2016, se determinan el
lugar, forma y plazos de presentación de los
mismos, se establecen los procedimientos de
obtención, modificación, confirmación y
presentación del borrador de declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, se determinan las condiciones
generales y el procedimiento para la
presentación de ambos por medios
telemáticos o telefónicos y por la que se
modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de
noviembre, por la que se regulan los
procedimientos y las condiciones generales
para la presentación de determinadas
autoliquidaciones, declaraciones
informativas, declaraciones censales,
comunicaciones y solicitudes de devolución,
de naturaleza tributaria
El pasado 23 de marzo se publicó en el BOE la Orden
HFP/255/2017, de 21 de marzo, por la que aprueban
los modelos de declaración del IRPF y del IP del ejercicio
2016 y se modifica la Orden HAP/2194/2013.
En relación con la declaración del IRPF, destacan los
siguientes cambios:
► La principal novedad para el ejercicio 2016 consiste
en la generalización del borrador de declaración a
todos los contribuyentes, cualquiera que sea la
naturaleza de las rentas obtenidas.
► Otro avance muy significativo consiste en la
posibilidad de solicitar la rectificación de
autoliquidación del impuesto a través de la propia
declaración, en el caso de que se hayan cometido
errores u omisiones por parte del contribuyente
que determinen una mayor devolución a su favor o
un menor ingreso.
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En cuanto a la declaración del IP, el modelo que se
aprueba en la presente orden reproduce la misma
estructura de contenidos de la declaración del ejercicio
2015.
Por lo que respecta al plazo de presentación de las
declaraciones del IRPF, cualquiera que sea su resultado,
será el comprendido entre los días 5 de abril y 30 de
junio de 2017, ambos inclusive. La presente Orden
entró en vigor el 24 de marzo.
Orden HFP/227/2017, de 13 de marzo, por
la que se aprueba el modelo 202 para
efectuar los pagos fraccionados a cuenta del
Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes
correspondiente a establecimientos
permanentes y entidades en régimen de
atribución de rentas constituidas en el
extranjero con presencia en territorio
español, y el modelo 222 para efectuar los
pagos fraccionados a cuenta del Impuesto
sobre Sociedades en régimen de
consolidación fiscal y se establecen las
condiciones generales y el procedimiento
para su presentación electrónica
La publicación de esta Orden tiene como objetivo
aprobar los modelos 202 y 222 adaptados a las
modificaciones introducidas por:
► El Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre,
por el que se reintroduce el pago fraccionado
mínimo para aquellos contribuyentes que realicen
los pagos fraccionados en la modalidad prevista en
el artículo 40.3 de la LIS, y cuyo importe neto de la
cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la
fecha en que se inicie el período impositivo sea de
al menos 10 millones de euros.
► La Ley Orgánica 1/2016, de 31 de octubre, de
reforma de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
que modifica la disposición adicional quinta de la
LIS, precisando medidas específicas a los pagos
fraccionados realizados por contribuyentes que
puedan aplicar la reserva para inversiones en
Canarias, el régimen fiscal ZEC, o la bonificación de
rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.
► El Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por
medio del cual, en el ámbito del impuesto sobre
sociedades, se adoptan tres medidas de relevancia:
► Nuevos límites a la compensación de bases
imponibles negativas para aquellos
contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de
negocios sea de al menos 20 millones de
euros, y a la aplicación de deducciones por
doble imposición internacional o interna.
► Reversión del deterioro de las participaciones
fiscalmente deducibles en periodos impositivos
previos a 2013 por un importe mínimo anual,
de forma lineal durante cinco años.
► No deducibilidad de las pérdidas por la
transmisión de participaciones exentas y no
integración de pérdidas causadas por la
participación en entidades ubicadas en
paraísos fiscales.
La presente Orden entró en vigor el 16 de marzo de
2017 y será de aplicación para los pagos fraccionados
cuyo plazo de declaración comience a partir del 1 de
abril de 2017.
II. TJUE
Sentencia TJUE de 8 de marzo de 2017 –
Asunto C-448/15 Wereldhave Belgium and
others. Interpretación de la Directiva Matriz-
Filial en el caso de que la entidad que recibe
el dividendo esté sujeta y no exenta en el
Impuesto de sociedades, pero tribute a un
tipo del 0 por ciento
El pasado 8 de marzo de 2017 se publicó la Sentencia
del TJUE sobre el asunto Wereldhave Belgium and
others (C-448/15). La Sentencia resulta de una
cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de
apelación de Bruselas donde se plantea la aplicación de
la Directiva 90/435 Matriz-Filial (vigente hasta su
derogación por la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de
30 de noviembre de 2011 que establece un marco
normativo idéntico a los efectos de este litigio), y en
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concreto del requisito establecido en el artículo 2.c) a
los dividendos distribuidos por una sociedad belga a su
matriz que tiene la forma jurídica de una Institución de
Inversión Colectiva de carácter fiscal (en adelante,
“IICF”) con domicilio social en los Países Bajos. Dicho
artículo 2.c) exige que las sociedades pagadora y
beneficiaria del dividendo estén “sujetas, sin posibilidad
de opción y sin estar exentas, a uno de los impuestos
siguientes”, enumerando a continuación los diferentes
impuestos directos que gravan los beneficios de las
personas jurídicas en los diversos Estados miembros.
En primer lugar, del análisis de la situación de hecho y
mediante una interpretación finalista de la norma, el
Tribunal se planteó si determinadas sociedades como
las IICFs se encuentran comprendidas en el ámbito de la
Directiva. A estos efectos, el TJUE pone de relieve la
distinción que el art.2.c) de la referida Directiva realiza
entre un criterio de calificación positivo (estar sujeta al
impuesto de que se trate), y otro negativo (no estar
exenta de ese impuesto sin tener posibilidad de opción).
Así, no sólo se exige que la sociedad esté comprendida
en el ámbito de aplicación del impuesto de que se trate,
sino que pretende excluir situaciones en las que exista
la posibilidad de que, pese a estar sujeta a ese
impuesto, la sociedad no esté efectivamente obligada a
abonarlo.
El TJUE concluye que, una sociedad como las IICFs de
derecho holandés que están sujetas a un impuesto a
tipo cero, bajo la condición de distribuir a sus
accionistas la totalidad de sus beneficios, si bien no
están formalmente exentas del impuesto, en la práctica
se encuentran en una situación idéntica a aquella que el
requisito del art.2.c) pretende excluir del ámbito de la
Directiva (sociedad no está obligada al pago del
impuesto). Esta interpretación se considera conforme
con el objetivo perseguido por la Directiva Matriz-Filial,
siendo éste la neutralidad fiscal mediante la eliminación
de la doble imposición sobre los beneficios distribuidos
por filiales a matrices situadas en otros Estados
miembros.
Este pronunciamiento TJUE sobre la interpretación del
ámbito de aplicación de la Directiva Matriz-Filial no
parece afectar a sociedades sujetas a uno de los
impuestos listados en la Directiva y que no estén
exentas subjetivamente cuando disfruten de una
exención de naturaleza objetiva para determinados
tipos de rentas (sociedades holdings que se benefician
de un régimen de exención -participation exemption-).
En segundo lugar, el TJUE analiza si los arts.43 y 56 del
Tratado CE debían interpretarse en el sentido de que se
oponen a la normativa de un Estado miembro que obliga
a aplicar una retención sobre los dividendos que una filial
establecida en ese Estado miembro distribuya a una IICF,
establecida en otro Estado miembro y sujeta al IS a tipo
cero bajo la condición de distribuir a sus accionistas la
totalidad de sus beneficios.
El TJUE no respondió a esta segunda cuestión prejudicial
ya que el juez nacional que planteó la cuestión prejudicial
no suministró información suficientemente precisa
sobre: i) los antecedentes de hecho; ii) el contenido de
las disposiciones belgas aplicables a las distribución de
dividendos; y iii) los motivos concretos razones
concretas que lo han llevado a preguntarse sobre la
interpretación de las disposiciones del Derecho de la
Unión y a estimar necesario plantear cuestiones
prejudiciales al TJUE.
Sentencia TJUE de 8 de marzo de
2017- Asunto C-14/16 Euro Park
Service. Interpretación de la Directiva
de Fusiones 90/434/CEE, cuando las
operaciones de reestructuración se
realizan entre sociedades de
diferentes Estados Miembros
El pasado 8 de marzo de 2017 se publicó la Sentencia
del TJUE en el asunto Euro Park Service (C-14/16),
cuestión prejudicial planteada por el Consejo de Estado
francés sobre la interpretación del art. 49 TFUE y el art.
11 de la Directiva 90/434/CEE relativa al régimen fiscal
común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones
de activos y canje de acciones (en adelante, “Directiva
de Fusiones”), en el contexto de un litigio entre una
sociedad francesa (sucesora de la SCI Cairnbulg) y la
Administración francesa, ante la negativa de ésta última
a reconocer a Cairnbulg el beneficio de la tributación
diferida de las plusvalías correspondientes a los activos
aportados por ella, tras una operación de “fusión por
absorción” de Cairnbulg por una sociedad establecida
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en Luxemburgo (Europark), debido a que las sociedades
que se fusionaron no habían solicitado la aprobación
previa por parte de la Administración.
Cairnbulg optó por la aplicación del régimen fiscal
especial de fusiones previsto en su normativa interna,
de forma que no declaró a efectos del IS las plusvalías
netas y las ganancias derivadas de los activos aportados
a Europark. Sin embargo, la Administración francesa
consideró que no resultaba de aplicación dicho régimen
ya que, por una parte, la sociedad no había solicitado la
aprobación ministerial prevista en la norma francesa y
por otra, entendió que no se le hubiera concedido dicha
aprobación ya que la operación no estaba justificada por
un motivo económico válido sino que tenía como
objetivo el fraude o evasión fiscal.
En primer lugar, el TJUE se plantea si el Derecho de la
UE permite examinar la compatibilidad de una
normativa nacional - la regulación francesa que
implementa la cláusula anti-abuso general de la
Directiva de Fusiones (artículo 11.1 letra a) - a la luz del
Derecho Primario (libertad de establecimiento), cuando
dicha norma interna ha sido adoptada para transponer
la facultad que brinda dicha disposición de la Directiva
de Fusiones. El TJUE responde a dicha cuestión
prejudicial afirmativamente, en la medida en que el
artículo 11.1 letra a) de la Directiva de Fusiones no lleva
a cabo una armonización exhaustiva.
En segundo lugar, el TJUE procedió a analizar si el
artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de
que se opone a lo dispuesto en la normativa nacional
francesa que, en el caso de una ”fusión
transfronteriza”, supedita la concesión de las ventajas
fiscales previstas en la Directiva de Fusiones (en
concreto, el diferimiento de la tributación de las
plusvalías correspondientes) al cumplimiento de los tres
requisitos siguientes: i) un procedimiento de aprobación
previa en el marco del cual, para obtener dicha
aprobación, el contribuyente debe acreditar los
requisitos de, ii) que la operación en cuestión esté
justificada por un motivo económico válido, que no tiene
como objetivo principal el fraude /evasión fiscal; y iii)
que su mecánica permite garantizar el gravamen futuro
de las plusvalías que se hayan diferido a efectos
fiscales, cuando en el caso de una operación de
reorganización en el ámbito puramente doméstico la
normativa francesa admite el diferimiento fiscal sin que
el contribuyente esté sujeto al procedimiento de
aprobación.
A este respecto, el TJUE concluyó lo siguiente con
respecto a cada uno de los tres requisitos exigidos por la
normativa francesa en el caso de fusiones entre
entidades residentes en distintos Estados miembro:
► Respecto a la existencia del procedimiento de
aprobación previa previsto en la normativa
francesa, el TJUE entiende que no es compatible
con la referida Directiva, ya que no se cumple con
las exigencias derivadas de los principios de
equivalencia (la autorización previa solo aplica a las
fusiones transfronterizas, correspondiéndole al juez
nacional verificar que estas no son tratadas de
forma menos favorable que las fusiones internas) y
de efectividad (debido a que la normativa francesa
no precisa las normas de desarrollo del
procedimiento previo de que se trata, haciendo
imposible, o excesivamente difícil, el cumplimiento
de los derechos conferidos en el ordenamiento
jurídico, por lo que no se cumple tampoco con la
exigencia de seguridad jurídica).
► En cuanto a los requisitos exigidos para obtener las
ventajas fiscales previstas en la Directiva de
fusiones, el TJUE considera que van más allá de lo
permitido por el art.11.1 letra a) de la Directiva de
Fusiones, particularmente la exigencia de la prueba
por el contribuyente de que la mecánica de la
operación permita garantizar el gravamen futuro de
las plusvalías que se hayan diferido a efectos
fiscales. Así, el TJUE, afirma que el art.11.1 letra a)
de la Directiva no permite a los Estados miembros
establecer requisitos adicionales a la presunción de
fraude o evasión fiscales.
Asimismo, el TJUE señala que a la hora de
transponer el art.11.1 letra a) de la Directiva, los
Estados miembros no pueden recurrir a una
presunción general de fraude o evasión fiscal
aplicando criterios generales predeterminados, sino
que deben proceder, caso por caso, a un examen
global de dicha operación.
Por tanto, para el TJUE la normativa francesa, al
exigir de forma sistemática e incondicional que el
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contribuyente acredite que la operación en cuestión
está justificada por un motivo económico válido, sin
que la Administración tributaria esté obligada a
aportar al menos un principio de prueba de su
ausencia o de indicios de fraude o evasión fiscal, es
contraria a la Directiva.
El TJUE concluye que el diferente trato fiscal de las
operaciones de fusión transfronteriza y de fusión interna
constituye una restricción al ejercicio de la libertad de
establecimiento que carece de justificación. Además,
establece que en el presente caso esta restricción no
estaría justificada por los motivos que permiten la
discriminación, y entre los que se encuentra la lucha
contra el fraude y la evasión fiscal.
III. Tribunales Nacionales
Tribunal Supremo. Sentencia de 21 de
febrero de 2017, recurso de casación
2970/2015. El Alto Tribunal rechaza la
aplicación retroactiva de los criterios de
valoración de operaciones vinculadas y
reivindica el principio de legalidad en
fiscalidad internacional
El Tribunal Supremo ha estimado el pasado 21 de
febrero de 2017 el recurso de casación interpuesto por
la entidad Cítricos y Refrescantes, S.A. contra la
Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de julio de
2015, que consideró aplicable para determinar el valor
de mercado en las operaciones vinculadas realizadas
entre enero de 2003 y febrero de 2006, un método de
valoración –el del margen neto del conjunto de las
operaciones- que no alcanzó vigencia en nuestro
ordenamiento jurídico hasta la aprobación de la Ley
36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la
prevención del fraude fiscal.
El Tribunal Supremo recuerda que el artículo 16 del
TRLIS anterior a la reforma del 2006, recogía la
implementación del método del precio libre comparable
como preferencial respecto del resto de métodos. Tras
la modificación del artículo, se elimina el carácter
preferente del método del precio libre comparable
estableciéndose la aplicación de este método junto con
los del coste incrementado y el precio de reventa en un
plano de igualdad. Asimismo, se introduce ex novo el
método del margen neto del conjunto de operaciones.
Este método se introduce junto con el método de la
distribución del resultado que ya estaba contemplado,
éste último, en la normativa anterior. Ambos métodos
se contemplan como métodos subsidiarios de los tres
métodos anteriores.
Por tanto, el método del margen neto del conjunto de
operaciones aplicado por la Inspección no estaba
expresamente admitido por la normativa española con
anterioridad a la reforma del 2006, motivo que debió
llevar a la Sala de instancia a invalidar las liquidaciones
impugnadas.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el Alto
Tribunal estima el recurso al considerar que existió
vulneración del art. 16 de la Ley 43/1995 y 16 del
TRLIS por haberse aplicado un método de valoración
cuya vigencia legal es posterior al devengo de los
impuestos comprobados, sin que sea admisible una
interpretación dinámica que permita su aplicación
retroactiva, dado el mandato expreso de la Ley
36/2006, que establece que las modificaciones
introducidas en el TRLIS -entre las que se encuentra la
reforma del régimen de los precios de transferencia u
operaciones vinculadas, que regula el método del
margen neto de conjunto de operaciones- se aplicarán a
los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de
diciembre de 2016.
A mayor abundamiento, deben ser subrayadas las
consideraciones obiter dicta realizadas por el Alto
Tribunal, que señalamos a continuación, y que
representan una reivindicación del principio de legalidad
en materia de fiscalidad internacional, envuelta de un
creciente soft-law:
► La invocación realizada por la Inspección al artículo
9 del Convenio con los Países Bajos supone un
apoderamiento recíproco a ambos Estados
signatarios para gravar las rentas a precios de
mercado como consecuencia del procedente ajuste
que el Convenio habilita, pero con remisión al
sistema de fuentes interno, sin que tal precepto sea
idóneo para sustituir tales fuentes por otras ajenas
a nuestro ordenamiento jurídico. Afirmación que
abunda en el reciente pronunciamiento en el caso
Peugeot (Sentencia de 31 de mayo de 2016) y que
cuestiona la pretensión de autonomía calificadora
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sostenida por la Administración tributaria del citado
artículo 9 de los Convenios de Doble Imposición.
► Las Directrices de la OCDE no son fuentes del
Derecho ni, como tales, invocables en casación (en
el mismo sentido, cita la Sentencia de 19 de
octubre de 2016, recurso de casación 2558/2015).
► Aunque podría ser aceptable, en principio, acudir a
un método de valoración distinto del principal, el
del precio comparable, dadas las dificultades que
parecían existir para el hallazgo de magnitudes
comparables suficientemente fiables, el artículo 16
del TRLIS vigente hasta la reforma legal de 2006
ofrecía otros métodos alternativos a los que la
Inspección podía acudir para determinar el valor de
mercado de las operaciones y corregir la base
imponible declarada, lo que se abstuvo de hacer
dentro del cauce propio del ejercicio de la potestad
definido en la ley aplicable al caso.
Por último, el fallo contiene un voto particular en el que
el magistrado discrepante sostiene la naturaleza
procedimental de los métodos de valoración
contemplados en el art. 16 TRLIS, por lo que la reforma
operada por la Ley 36/2006 resultaría aplicable al
procedimiento de inspección que se encuentra en el
origen del recurso al haberse iniciado con posterioridad
a la entrada en vigor de la citada Ley.
Finaliza el voto disidente censurando la conducta del
recurrente, quien resistiéndose a aportar datos al
expediente, bien porque teniéndolos no le interesaba su
entrega, bien porque carecía de ellos (debiendo estar en
su poder), no debió, a su juicio, encontrar amparo
casacional.
Audiencia Nacional. Sentencia de 20 de
enero de 2017, recurso número 55/2015.
Los gastos por servicios de apoyo a la
gestión entre una entidad dependiente de la
entidad matriz y su filial no son deducibles
fiscalmente al considerarse como gastos
propios de la actividad de la matriz no
reportando a dicha filial un beneficio por el
que estaría dispuesto a pagar en caso de ser
una sociedad independiente
La entidad actora forma parte de un grupo
multinacional especializado en la prestación de servicios
de publicidad y relaciones públicas. Dicha entidad fue
objeto de un procedimiento inspector por el cual la
Inspección consideró que se debían incrementar las
bases imponibles del IS de los ejercicios 2004 a 2007.
Dichos incrementos derivaban principalmente de gastos
considerados no deducibles en concepto de
“management fees”, pues la Inspección los consideró
como pagos impuestos por la matriz por los costes
asociados a la estructura jurídica de la misma y no
gastos por servicios que una empresa independiente
estaría dispuesta a pagar.
En este sentido la AN señala que los gastos de servicios
de apoyo a la gestión no son gastos deducibles, en el
presente caso, pese a que la entidad actora los hubiese
justificado con su documentación de precios de
transferencia.
La AN recogiendo el razonamiento de la Inspección
procede a desglosar las diferentes categorías de
servicios prestados entre las entidades del mismo grupo
descritos en el informe de precios de transferencia del
grupo. Concluye para todos ellos que se trata de
servicios que conllevan funciones de gestión,
coordinación y control para el conjunto del grupo que
pueden proporcionar o no una ventaja específica a la
filial, pero no una ventaja por la que ésta estaría
dispuesta a pagar en el caso de tratarse de una
sociedad independiente.
En conclusión, la AN determina que los servicios cuyos
gastos pretende deducir la recurrente, no son servicios
prestados a la misma como filial, sino gastos propios de
la actividad de la matriz siendo irrelevante la
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fehaciencia de los contratos entre las partes, pues es la
propia naturaleza de los gastos lo que impide su
deducción.
Este pronunciamiento de la AN resulta relevante con
respecto a sentencias anteriores puesto que lo que se
cuestiona no es propiamente el porcentaje de margen
refacturado por el servicio prestado entre entidades
vinculadas, sino la deducibilidad del gasto por el servicio
intercompañía prestado al considerar dichos servicios
como gastos propios de la actividad de la entidad
matriz.
IV. TEAC
Resolución del TEAC de 12 de enero de 2017
(R.G. 00/03640/2013 y 00/06895/2013). El
TEAC anula la regularización del ajuste de
precios de transferencia realizado por la
Inspección, al considerar que ésta ha
empleado “comparables secretos” generando
indefensión en el contribuyente
La Inspección cuestionó el precio de transferencia de
una operación de compra de gas natural líquido
realizada por una entidad española a una entidad
vinculada residente en un país tercero, regularizando a
la baja el precio de la operación.
En el curso de las actuaciones comprobadoras la
Inspección tributaria se opone al estudio de
comparables internos aportados por el contribuyente,
esto es, operaciones similares realizadas por la entidad
española con terceros independientes, argumentado
que: i) las importaciones y las compras interiores no son
comparables homogéneos, ii) que no existen
comparables internos adecuados en dos de los
ejercicios objeto de inspección ya que los mismos
reflejan operaciones que representan solo el 9,38% del
volumen total de compras del ejercicio; y iii) en uno de
los ejercicios el precio de compra a la entidad vinculada
es más elevado que el que conseguía en las operaciones
con terceros independientes.
Con base en la motivación anterior, la Inspección
considera que el precio de compra de gas natural líquido
de la entidad a su vinculada en los ejercicios
comprobados no se correspondía con el valor de
mercado.
En el seno del procedimiento de comprobación, la
Inspección efectuó un estudio comparativo con base en
operaciones llevadas a cabo en los ejercicios objeto de
inspección, realizadas por importadores españoles
independientes y no vinculados, y en las que la
contraparte era la entidad vinculada de la sociedad
inspeccionada.
En el estudio llevado a cabo por la Inspección, se
ofrecen los datos que identifican las operaciones de
importación, pero se excluyen, por razones de
confidencialidad y de acuerdo con el artículo 95 de la
LGT y con las Directrices de la OCDE aplicables en
materia de precios de transferencia, aquellos que
identifican a los operadores. En particular, la
información aportada por la Administración no detallaba
las condiciones en que se realizaron tales operaciones
(i.e. características de las operaciones, modo de
transporte, riesgos tipo de cambio).
Siguiendo su propia doctrina (Resoluciones del TEAC de
14 marzo de 2008, RG 133/06 y de 3 octubre de 2013,
RG 2296/12), el TEAC anula la regularización realizada
por la Inspección, considerando que el uso de
“comparables secretos” es contrario a los Comentarios
de las Directrices de Precios de Transferencia de la
OCDE, ya que no permite al contribuyente analizar la
comparabilidad de las condiciones en que fueron
realizas las operaciones equiparables utilizadas por la
Inspección para determinar el precio de mercado.
V. Consultas de la DGT
Destacamos las siguientes consultas evacuadas por la
DGT en materia de tributación de empresas:
Consulta V5479-16, de 29 de diciembre. La
promoción de espectáculos en vivo a través
de una AIE es susceptible de generar
deducciones por la producción y exhibición
en vivo, fomentando la colaboración privada
en este tipo de actividades culturales
La consultante es una sociedad mercantil que tiene por
objeto social la organización de eventos y espectáculos
culturales, artísticos, musicales, audiovisuales, teatrales
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o de cualquier otro tipo; así como la gestión de
derechos de propiedad intelectual e industrial derivados
de dichas actividades.
La consultante pretende constituir una agrupación de
interés económico (AIE), cuyo objeto sería la promoción
y realización de espectáculos en vivo. A los efectos de
que dicha AIE sea el titular jurídico de los espectáculos
realizados, la consultante procedería a transmitir o,
alternativamente, a otorgar una licencia o cesión de uso
y explotación de los espacios donde se realizaría el
espectáculo para que aquella pueda explotarlo
comercialmente, también le transmitiría la propiedad
jurídica de la propiedad intelectual del espectáculo en
vivo. Esta cesión será remunerada a valor de mercado y
tendrá un plazo de duración de 2 años.
La AIE suscribiría un contrato de producción ejecutiva
con la consultante, en virtud del cual ésta procederá a la
contratación de los diversos proveedores y servicios
necesarios para la organización del espectáculo en
nombre y por cuenta de la AIE. Las participaciones de la
AIE serán adquiridas por entidades residentes en
territorio español contribuyentes del IS o,
alternativamente, por contribuyentes del IRPF que
obtengan rentas procedentes de la realización de
actividades económicas ("los inversores"). A estos
efectos se establecerá una opción de venta de los
inversores ejercitable una vez que haya transcurrido un
cierto período de tiempo, en virtud de la cual estos
tendrán derecho a transmitir su participación en la AIE a
la consultante.
La DGT confirma que la estructura propuesta es
correcta y permite la aplicación del incentivo fiscal
previsto en el artículo 36.3 de la LIS, facilitando la
colaboración privada en estas actividades culturales.
Asimismo, la DGT aclara diversas dudas sobre la
estructura propuesta, destacándose:
a) En la medida en que la AIE cumpla los requisitos
previstos en el artículo 36.3 de la LIS generará el
derecho a aplicar la deducción en él contenida. La
base de la deducción estará formada por los costes
de carácter artístico, técnico y promocionales
derivados de la producción y exhibición del
espectáculo. En concreto, dichos costes procederán
de los gastos que le repercuta la entidad
consultante, con la que ha suscrito el contrato de
producción ejecutiva.
b) El límite de la deducción que se puede generar
cada período impositivo (500.000 euros) deberá
ser respetado por la entidad que genera el derecho
a aplicar la deducción, esto es, la AIE. En
consecuencia, este límite deberá distribuirse entre
los socios de la AIE atendiendo a un método
proporcional.
Asimismo la entidad obligada a cumplir los requisitos
previstos en las letras a) y b) del artículo 36.3 de la LIS
es la AIE, en la medida en que es la que genera el
derecho a aplicar la deducción. Por tanto, la obligación
de obtener el certificado al que hace referencia la letra
a) sólo resultará exigible a la AIE.
En cuanto al requisito establecido en la letra b), no
resultará exigible en el caso de que los resultados
procedentes de las actividades de producción y
exhibición del espectáculo sean negativos. A estos
efectos, no se computarán los resultados que deriven
de la realización actividades distintas de la producción y
exhibición, tales como las actividades comerciales
accesorias (venta de bebidas, productos relacionados
con la promoción comercial, etc.).
c) En el caso de que el período impositivo de la AIE
no coincida con el año natural, mientras que el de
los inversores sí coincida, en la medida en la que en
el momento de realizar el pago fraccionado (cada
inversor) se hayan imputado las bases imponibles a
las que se refiere el artículo 43.1.b) de la LIS (una
vez finalizado el periodo impositivo de la AIE), con
arreglo a lo establecido en el artículo 46.2, dichos
importes se tendrán en cuenta en el cálculo de la
base imponible del pago fraccionado
correspondiente.
Consulta V0155-17, de 24 de enero.
Tratamiento fiscal aplicable a la reversión del
deterioro de participaciones prevista en la DT
16.3 LIS tras las modificaciones introducidas
por el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de
diciembre
La entidad consultante desea saber en qué momento, si
al finalizar el periodo impositivo o de manera
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 10 de 24
proporcional durante el mismo (lo que tendría influencia
en la determinación del importe de la cuantía que
debería integrarse en la base imponible en caso de
transmisión de la participación), surge la obligación de
imputar la reversión de una quinta parte de los
deterioros de participaciones a que se refiere la DT 16.3
de la LIS, tras las modificaciones introducidas por el
Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre.
A este respecto, la DGT sostiene que de entenderse que
la reversión se produce de manera proporcional a lo
largo del período impositivo, ello conllevaría la
reversión de aquella parte del deterioro que
correspondiera al período transcurrido hasta el
momento de la transmisión y que, sin embargo,
teniendo en cuenta el precio de transmisión, se
generara una renta negativa por el mismo importe, sin
que la misma pudiera ser fiscalmente deducible en caso
de resultar aplicable el artículo 21.6 de la LIS,
generándose una asimetría desde el punto de vista
fiscal en el propio período impositivo que carece de
razonabilidad económica.
Por tanto, concluye que, atendiendo a una
interpretación razonable de la norma, debe entenderse
que la reversión regulada en la DT 16.3 de la LIS se
produce el último día del período impositivo.
Entendemos que este criterio tiene incidencia en la
determinación de los pagos fraccionados a cuenta del
IS.
Consulta V0118-17, de 23 de enero. La
condonación de créditos entre prestamista y
prestatario no tendrá impacto fiscal cuando
la operación se produce existiendo entre
ambos una relación socio-sociedad con una
participación del 100% del capital y
existiendo en ambas partes el mismo valor
fiscal del derecho de crédito y de la deuda
La entidad consultante X, residente fiscal en España, se
encuentra íntegramente participada por la entidad Y,
que a su vez se encuentra íntegramente participada por
la sociedad francesa Z. Como consecuencia de las
necesidades de financiación de X, ésta había contraído
diversos créditos con otras entidades del grupo. Dichos
créditos fueron adquiridos por Y por su valor nominal y,
atendiendo a la situación del patrimonio neto de X, la
entidad Y decidió condonar los créditos que tenía contra
X.
La entidad consultante, como resultado de la operación
de condonación de los créditos, registró contablemente
un ingreso por la diferencia entre el valor razonable de
los créditos y su valor contable y, por el importe
restante, se contabilizó un incremento de fondos
propios, de acuerdo con el criterio manifestado por el
ICAC.
Se consulta sobre el tratamiento fiscal en el IS de la
operación descrita.
La DGT señala que en este supuesto debe hacerse un
análisis económico del conjunto de las operaciones
realizadas, ya que, existiendo una relación socio-
sociedad al 100% entre prestamista y prestatario, desde
la perspectiva contable, la condonación del crédito
tendrá la consideración de aportación a los fondos
propios de la entidad participada y, por tanto, no debe
generar ningún ingreso contable en la participada.
Por lo tanto, en el caso de condonación de créditos
entre un prestamista y un prestatario cuando la
operación se produce existiendo entre ambos una
relación socio-sociedad con una participación del 100%
del capital, y existiendo en ambas partes el mismo valor
fiscal del derecho de crédito y de la deuda (es decir, que
el derecho de crédito no se ha adquirido a terceros o se
ha adquirido por un valor igual al nominal), debe
entenderse en el ámbito fiscal que el valor de mercado
al que se produce dicha condonación se corresponde
con la obligación contractual correspondiente al
contrato de préstamo existente entre las partes
afectadas, sin que deba tenerse en cuenta el posible
deterioro contable que pudiera existir en el derecho de
crédito.
Ello significa que tampoco se genera un ingreso a
efectos fiscales en el prestatario como consecuencia de
la condonación del crédito, ya que la deuda que tiene
frente al prestamista se corresponde con el importe del
mismo condonado.
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 11 de 24
Consulta V0163-17, de 24 de enero. Los
importes de los gastos por actividades de I+D
que no fueron incluidos en la base de la
deducción ya consignada en una declaración
anterior pueden ser aplicados en los 18 años
siguientes
La entidad consultante realizó un proyecto de I+D
durante los ejercicios 1998 y 1999 que se presume
tenía dicha calificación a los efectos de la deducción
prevista en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del IS.
Posteriormente, la entidad advirtió que durante esos
ejercicios incurrió en gastos que no fueron incluidos en
la base de la deducción consignada en las respectivas
declaraciones del IS.
Se consulta si la entidad puede aplicar, en la declaración
del IS de 2014, los importes de las deducciones por I+D,
que se generaron en los ejercicios 1998 y 1999 y no se
consignaron.
La DGT señala que, suponiendo que el periodo
impositivo de la entidad consultante coincidiera con el
año natural, el plazo para aplicar la deducción por
actividades de I+D sería de 18 años a contar desde la
conclusión del periodo impositivo en el que se realizaron
dichos gastos, es decir, se generaron dichas
deducciones.
En consecuencia, la aplicación del importe de deducción
pendiente procedente de los ejercicios 1998 y 1999 se
podrá realizar en la declaración del IS de 2014 y 2015,
en la medida en la que no había finalizado el plazo de 18
años establecido en el artículo 39.1 de la LIS.
Consulta V0117-17, de 23 de enero. La
retribución de un plan de incentivos que
recibe un empleado que no se encuadra en la
indemnización por despido, no está sujeta
límite establecido en el artículo 15.i) de la
LIS, aunque dicha retribución no sea exigible
hasta la terminación de la relación laboral
La entidad consultante tiene un plan de incentivos que
consiste en la acumulación anual de una retribución que
no será exigible por el empleado hasta el momento de la
terminación de la relación laboral por jubilación,
incapacidad física o mental, fallecimiento o resolución
contractual. Para poder hacer efectivo el pago futuro de
esa retribución, la consultante ha ido dotando una
provisión contable en cada ejercicio cuyo gasto ha sido
considerado como fiscalmente no deducible.
Un empleado de la consultante, que tiene derecho a la
retribución prevista en el plan de incentivos, ha sido
despedido y dicho despido ha sido declarado
improcedente. En consecuencia, la consultante va a
proceder a abonar, además de la correspondiente
indemnización por despido, la retribución del plan de
incentivos (superando ésta el importe de 1.000.000 de
euros).
Se consulta si a la retribución derivada del plan de
incentivos le resulta de aplicación la limitación prevista
en el artículo 15.i) de la LIS.
La DGT señala que la retribución del plan de incentivos
mencionada no se encuadra en la indemnización por
despido, por cuanto la misma no deriva de la extinción
de la relación laboral, sino que es el importe acumulado
durante la relación laboral como un plan de incentivos.
Por tanto, esta retribución no se encuadra en el límite
establecido en el artículo 15.i) de la LIS.
Consulta V0059-17, de 17 de enero. Un
canje de acciones, para unificar distintos
tipos clases de acciones en una sola clase, no
afecta al periodo de tenencia de la
participación en la medida en que se
conserve el mismo porcentaje de
participación y se mantengan los mismos
derechos económicos y políticos sobre la
entidad participada antes y después del canje
La presente consulta es aclaración de una anterior
(consulta V4701-16, de 8 de noviembre).
La entidad consultante X participa directamente en las
sociedades A y B. Con el objetivo de simplificar su
estructura de capital, la sociedad A procede a unificar
todas sus acciones mantenidas (hasta el momento
poseía tres clases de acciones) a una sola clase (“canje
de acciones”).
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 12 de 24
Como consecuencia del canje mencionado, X mantuvo
su porcentaje de participación en A. En 2016, X
transmitió su participación en la sociedad A. En la
consulta inicial la DGT señala que a la renta obtenida
por la entidad consultante como consecuencia de la
transmisión de su participación directa en la entidad A
le aplica la exención del artículo 21 de la LIS en la
medida en que la entidad X mantenía el mismo
porcentaje en la entidad A antes y después del canje de
acciones.
La DGT añade, en esta consulta, que la operación de
canje de acciones no afecta al periodo de tenencia de la
participación en el capital social de A, en la medida en
que la entidad consultante mantiene el mismo
porcentaje de participación en el capital social de A así
como los mismos derechos económicos y políticos antes
y después del canje.
No obstante, matiza la DGT, la continuidad de los
derechos económicos y políticos de las acciones es una
cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier
medio de prueba admitido en Derecho.
Consulta V0129-17, de 23 de enero.
Residencia fiscal y existencia de
establecimiento permanente de dos Fondos
de Inversión Alternativos luxemburgueses
gestionados en aplicación del régimen de
gestión transfronteriza directa por una
sociedad residente fiscal en España
La entidad consultante (A) es una sociedad mercantil
residente en España que se encuentra registrada en la
CNMV como sociedad gestora de IIC y habilitada para la
gestión de FIA en el sentido de la Directiva
2011/61/UE.
Por otra parte, L1 y L2 son dos FIA residentes fiscales
en Luxemburgo cuya actividad es la mera tenencia de
activos y de la recepción de las aportaciones de sus
partícipes. Ambos fondos están gestionados por una
sociedad gestora luxemburguesa distinta, con
residencia en Luxemburgo, prestando A servicios de
asesoramiento a las entidades gestoras de L1 Y L2.
El grupo de la entidad A pretende cambiar la actividad
que realiza actualmente a la asunción de
responsabilidades de gestión de L1 y L2 en aplicación
del régimen de gestión transfronteriza directa.
En este contexto, se plantea a la DGT la posibilidad de
que derivado de la gestión transfronteriza de L1 y L2
por parte de la consultante, las mismas tengan la
consideración de residentes fiscales en España a los
efectos del IS.
Sobre esta cuestión, la DGT concluye que cuando las
entidades L1 y L2 tengan profesionalizada su gestión a
través de A, en principio no reunirán ninguno de los
requisitos del artículo 8.1 de la LIS, puesto que no son
entidades constituidas conforme a las leyes españolas,
ni tienen su domicilio social en España y la actividad
desarrollada por L1 y L2 es distinta a la actividad
desarrollada por sus sociedades gestoras, lo que implica
que su sede de dirección efectiva no se encuentra en
territorio español. Consecuencia de lo anterior, las
entidades L1 y L2 no tendrán la consideración de
residentes fiscales en España.
En segundo lugar, la entidad consultante plantea a la
DGT la posibilidad de que la misma sea considerada EP
de L1 y L2 en España al asumir la condición de entidad
gestora de las mismas.
La DGT considera como elemento definitorio de la
existencia de un establecimiento permanente que la
actividad que realice la entidad no residente pueda
calificarse como actividad económica y que se realice,
en todo o en parte, en España a través de un lugar fijo
de negocios o un agente dependiente.
En este sentido, entiende que las sociedades gestoras
de IIC realizan su propia actividad (de administración,
gestión y representación) regulada de manera separada
y que no coincide con la que realiza cada una de las IIC,
por lo que las primeras no actúan como
establecimientos permanentes de las IIC que gestionan.
Por otra parte, si los FIA obtuvieran rentas procedentes
del arrendamiento de inmuebles, si no disponen de
ninguna persona empleada con contrato laboral y a
jornada completa, se entiende que la renta obtenida no
podría calificarse como rendimiento de actividad
económica. En este sentido la DGT señala que el hecho
de que la sociedad gestora disponga de los medios
humanos para la gestión del FIA no es relevante a
efectos de la calificación de la renta del FIA, ya que
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 13 de 24
estos medios son utilizados para la realización de su
propia actividad independiente a la del FIA.
Consulta V0043-17, de 13 de enero. Las
pérdidas afloradas en sede del socio como
consecuencia de la liquidación de una entidad
participada no deben ser objeto de
eliminación de la base imponible del grupo
La entidad X es propietaria del 100% del capital social
de Y. X e Y son residentes fiscales en España y tributan,
desde el 1 de enero de 2008, bajo el régimen especial
de consolidación fiscal, siendo la entidad dominante la
sociedad no residente. Durante los ejercicios 2008 a
2015, X ha venido registrando contablemente
deterioros de valor de su participada Y, habiendo el
deterioro contable anulado prácticamente el valor
contable de la participación.
Del importe total del deterioro contabilizado, tan solo
una parte se ha considerado fiscalmente deducible a
nivel de la declaración individual de X. No obstante,
dicho deterioro deducible se ha eliminado en su
totalidad en el consolidado.
El grupo se está planteando la disolución de Y durante
el ejercicio 2016.
La DGT concluye que, en el supuesto de que la sociedad
Y se extinga, ya sea mediante su disolución y liquidación
o mediante su absorción por parte de X, Y deberá
presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades
correspondiente al período impositivo concluido en la
fecha de extinción. En la mencionada declaración, la
entidad Y deberá integrar en su base imponible
individual la diferencia entre el valor de mercado de los
elementos transmitidos a su socio y el valor fiscal de
dichos elementos. En este caso, dicha diferencia es
negativa (pérdida). La DGT señala que no resultará de
aplicación lo dispuesto en el artículo 11.9 de la Ley del
IS puesto que al disolverse la entidad Y deja de formar
parte del mismo grupo mercantil a efectos del artículo
42 del Código de Comercio.
Por su parte, la sociedad X deberá integrar en su base
imponible individual la renta que se ponga de manifiesto
por diferencia entre el valor de mercado de los
elementos recibidos y el valor fiscal de la participación
anulada. A estos efectos, será necesario atender al
valor fiscal de la participación en Y a nivel del grupo
fiscal, con independencia del valor que tenga la
participación en Y en la entidad X a efectos de su
declaración individual, por cuanto dicha valoración
carece de trascendencia fiscal, al tratarse de una
participación que se encuentra deteriorada pero dicho
deterioro ha sido eliminado en la declaración
consolidada.
En conclusión, la operación determinará la existencia de
una renta en la entidad X por la diferencia entre el valor
de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal
de su participación en Y a nivel del grupo fiscal.
De los datos de la consulta se desprende que la
diferencia entre el valor de mercado de los elementos
recibidos y el valor fiscal de su participación en Y a nivel
del grupo fiscal, es negativa. Dicha renta negativa se
integrará en la base imponible individual de la entidad X,
y formará parte de la base imponible consolidada del
grupo fiscal, debiendo aplicar lo previsto en el artículo
62.2 de la Ley del IS (esto es, minorar la pérdida en el
importe de las bases imponibles negativas generadas
dentro del fiscal por Y que hayan sido compensadas por
el grupo).
Consulta V0052-17, de 13 de enero. No
aplicación de la limitación del articulo 42.7
TRLIS a los gastos financieros derivados de
la adquisición de acciones de una entidad
La entidad consultante (X) forma parte, como entidad
dependiente, de un grupo de consolidación fiscal del
que la entidad no residente NR es la dominante (Grupo
fiscal NR). A 1 de enero de 2016 X ostentaba una
participación directa en Y del 40%, y el otro 60% era
directamente ostentado por la entidad holandesa H. La
entidad Y estaba participada indirectamente por NR en
un 68,8%, por lo que no estaba incluida en el grupo
fiscal cuya entidad dominante es NR, sino que era
entidad dominante de otro grupo fiscal.
Hay que señalar que antes de 2010 X ostentaba el
100% en Y, y en 2010 X vendió a través de una filial el
30% de Y a la sociedad H. La plusvalía derivada de dicha
venta se acogió a la deducción por reinversión de
beneficios extraordinarios (artículo 42 TRLIS). Con
posterioridad, como consecuencia de una serie de
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 14 de 24
aportaciones de H en Y, la participación de X en Y
quedó diluida al 40%.
En el ejercicio 2016, como consecuencia de un proceso
de integración a nivel internacional, Y ha pasado a ser
entidad dependiente del grupo fiscal NR, sin que la
participación de X y H en Y se haya visto modificada.
Se plantea que X adquiera, a otra entidad del grupo, el
restante 60% de las acciones de Y, adquisición que se
financiaría mediante deuda, y que le permitiría ostentar
el 100% de Y.
En primer lugar, la DGT considera que, si la adquisición
del 60% de la participación en Y por X se realiza en
unidad de acto con la integración a nivel internacional,
entonces la adquisición de dicha participación da lugar a
la incorporación de Y en el grupo fiscal NR y por tanto
resultaría de aplicación el límite previsto en el artículo
67.b) de la LIS a la deuda contraída para adquirir la
participación. En caso contrario, no resultaría de
aplicación.
Adicionalmente, la entidad consultante plantea si
resulta de aplicación la limitación del artículo 42.7 del
TRLIS a la deducibilidad de la carga financiera generada
en la adquisición del 60% de Y, teniendo en cuenta que
la participación en Y que vendió en 2010 pretende
volver a ser adquirida por X, y que dicha adquisición
será financiada con deuda.
Dicho artículo establece que la inclusión en la base de
deducción del importe de la renta obtenida en la
transmisión de los elementos patrimoniales cuya
adquisición o utilización posterior genere gastos
deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos
se devenguen, será incompatible con la deducción de
dichos gastos.
La DGT concluye que los gastos que se encuentran
limitados en su deducción en base al apartado 7 del
artículo 42 del TRLIS son aquellos que derivan del
propio activo adquirido, como pudieran ser, por
ejemplo, unas amortizaciones o deterioros, pero no
aquellos gastos que deriven de la financiación de la
adquisición. Por tanto, los gastos financieros derivados
de la adquisición de las acciones de la entidad Y serán
deducibles en los términos establecidos en la LIS, sin
que le resulte de aplicación la restricción recogida en el
artículo 42.7 del TRLIS.
Consulta V0048-17, de 13 de enero.
Calificación de un instrumento de cobertura a
nivel individual conforme a la calificación
correspondiente al grupo fiscal. Eliminación
de operación interna
En 2008, la entidad consultante (X) designó
contablemente un pasivo constituido por una deuda a
largo plazo denominada en dólares como instrumento
de cobertura de flujos de efectivo (por la exposición al
riesgo de tipo de cambio), siendo la partida cubierta una
transacción prevista altamente probable (las ventas en
dólares derivadas de un contrato de venta de gas a
largo plazo suscrito con Y, filial de X). El tratamiento
contable otorgado por la consultante fue: i) en sus
cuentas individuales, X designó el pasivo en dólares
como instrumento de cobertura de flujos de efectivo,
reconociendo las ganancias y pérdidas transitoriamente
en el patrimonio neto; ii) en las cuentas consolidadas del
grupo mercantil, al ser X e Y dos entidades del grupo de
consolidación contable, la partida cubierta no existe,
por lo que no se había designado dicha cobertura. Sin
embargo, el pasivo mencionado se venía designando
como instrumento de cobertura para cubrir el riesgo
derivado de otro elemento patrimonial (cobertura de
inversión neta en el extranjero).
Se plantea la consultante si el artículo 62.1 de la LIS
implica que, en el caso expuesto, debe desconocerse a
efectos fiscales (consolidados) la contabilidad de
coberturas practicada en las cuentas individuales y
modificar, a los solos efectos fiscales, el resultado
contable individual o bien incluir en la base imponible
los resultados registrados transitoriamente en el
patrimonio neto.
La DGT manifiesta que los ingresos y gastos recíprocos,
en la medida en que no producen renta alguna a nivel
consolidado, no deben ser objeto de eliminación. En
caso contrario, se estaría generando un desplazamiento
patrimonial entre las entidades que intervienen en la
operación, que resultaría contrario a la filosofía del
régimen de consolidación fiscal.
En cuanto al pasivo financiero objeto de consulta, éste
no produce resultados en la contabilidad individual de la
entidad consultante, al designarse como cobertura de
flujos de efectivo, pero sí produce resultados a nivel
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 15 de 24
consolidado, al designarse como cobertura de la
inversión neta de negocios en el extranjero. Tal y como
dispone el artículo 62.1.a) de la LIS, los requisitos o
calificaciones establecidos en la normativa contable o
fiscal se referirán al grupo fiscal, a la hora de
determinar la base imponible individual. Por tanto, en el
presente caso, la base imponible individual de X debe
ajustarse a la calificación de la cobertura que
corresponda en sede del grupo fiscal, es decir, la base
imponible de X se ajustará para dar al pasivo financiero
el tratamiento correspondiente a las coberturas de la
inversión neta de negocios en el extranjero.
Así, los resultados generados por la cobertura de la
inversión neta de negocios en el extranjero, puesto que
deriva de una operación interna que genera renta a
nivel consolidado fiscal, serán objeto de eliminación.
Consulta V4962-16, de 15 de noviembre.
Posibilidad de renunciar al derecho previsto
en el art. 130 LIS sobre la conversión de
DTAs de conceptos “monetizables” (i.e.
deterioros de créditos y provisiones por
pensiones) en créditos exigibles frente a la
Administración tributaria
En particular, la referida contestación a la consulta
dispone que el contribuyente puede optar por aplicar el
régimen establecido en el artículo 130 de la LIS en
relación con los activos por impuesto diferido a que se
refiere dicho precepto. En el caso de que se trate de
activos por impuesto diferido generados antes del 1 de
enero de 2016 respecto de los que sea de aplicación la
disposición adicional decimotercera de la LIS, la opción
se ejercerá respecto de todos aquellos activos por
impuesto diferido afectados por la misma.
En caso de que se pretenda acceder a la posibilidad de
conversión de dichos activos por impuesto diferido en
crédito exigible frente a la Administración tributaria en
los términos previstos en el mismo, debe tener en
cuenta que los referidos activos estarán sometidos al
límite establecido en el artículo 11.12 de la LIS. En el
supuesto de que no se opte por la citada conversión,
dichos activos por impuesto diferido quedarán
sometidos a las reglas generales de deducibilidad e
incorporación en la base imponible del IS, sin que les
resulte de aplicación el artículo 11.12 de la LIS y, por
ende, los límites allí establecidos.
Consulta V0133-17, de 23 de enero.
Tributación a efectos del artículo 16 de la LIS
de los ingresos financieros derivados de
quitas
De acuerdo con el ICAC, los ingresos derivados de una
quita se consideran ingresos financieros a efectos
contables. La DGT había considerado en la consulta
V4444-16, de 17 de octubre (incluida en el Boletín de
diciembre de 2016) que este ingreso, dado que no
provenía de la cesión a terceros de capitales propios, no
podía minorar los gastos financieros a efectos de la
limitación.
Sin embargo, en esta otra consulta, la DGT cambia de
criterio, confirmando que si bien los ingresos
financieros derivados de una quita no tienen la
consideración de ingresos derivados de la cesión a
terceros de capitales propios, debe reconsiderarse su
inclusión a efectos de la limitación por cuanto la
naturaleza de una quita de acreedores no es otra que
una minoración del coste de la financiación de la entidad
desde un punto de vista económico.
Un análisis diferente de esta cuestión llevaría a que el
gasto financiero sometido al límite del artículo 16.1 de
la LIS en años posteriores fuese superior al gasto
financiero real.
Asimismo, el ingreso derivado de la renegociación y
sustitución de deudas (mark-to-market) debe
equipararse al ingreso derivado de la quita a efectos
fiscales, considerándose también en el cálculo del gasto
financiero neto.
Adicionalmente, la DGT se pronuncia en esta consulta,
en el mismo sentido que en ocasiones anteriores en
relación con el tratamiento contable y fiscal de la
condonación de créditos entre empresas de un grupo
fiscal.
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 16 de 24
Consulta V0165-17, de 24 de enero.
Tributación a efectos del artículo 16 de la LIS
del ingreso generado por la actualización de
un pasivo financiero
La entidad consultante ha realizado una refinanciación
de la deuda que mantiene con varias entidades
bancarias. Dicha refinanciación ha supuesto una
minoración del pasivo financiero contra un ingreso
contable al actualizar el valor razonable del préstamo y,
estar éste por debajo del valor nominal.
Para neutralizar el efecto de la actualización del valor
razonable de la deuda, la entidad consultante
registrará, a lo largo de la vida del préstamo, un gasto
financiero que hará revertir el importe de la
actualización del valor razonable, con el fin de que el
efecto financiero sea nulo.
A este respecto, se cuestiona, si el ingreso generado
por la actualización del valor razonable tendrá la
consideración de ingreso financiero a efectos de la
aplicación del artículo 16.1 de la LIS, teniendo en
cuenta los respectivos gastos financieros que se van a ir
registrando.
Contesta la DGT que para evitar asimetrías fiscales,
dado que el ingreso contable se compensará
proporcionalmente con gastos financieros futuros, el
tratamiento fiscal del mencionado ingreso no debe
desvincularse del tratamiento dado al correlativo gasto
financiero. Es decir, los ingresos y gastos generados por
la actualización del pasivo deberán tomarse en
consideración a efectos de determinar el gasto
financiero neto del ejercicio.
Consulta V0245-17, de 31 de enero.
Tributación a efectos del artículo 16 de la LIS
de los ingresos y gastos financieros
generados como consecuencia de un
instrumento financiero de cobertura que
excepcionalmente un año tuvo carácter de
especulativo
La entidad consultante está expuesta a las variaciones
en las curvas de tipo de interés al mantener deudas a
interés variable. Por ello, formaliza en 2015 contratos
de cobertura limitando los tipos de interés.
No obstante, en el ejercicio 2015 dicho instrumento no
ha sido calificado como cobertura contable sino como
instrumento especulativo debido a la situación
excepcional de curva de tipos de interés (EURIBOR
cercano al 0% o negativo).
Pregunta la consultante si, a efectos del artículo 16 de
la LIS, se tienen que tener en cuenta los ingresos y
gastos derivados del instrumento financiero
especulativo los cuáles, tienen una vinculación directa
con el endeudamiento y una vocación inequívoca de
cobertura.
En este caso, dado que la calificación del derivado como
especulativo es excepcional, conservará a efectos
fiscales el tratamiento fiscal de un instrumento de
cobertura. Es decir los ingresos y gastos relacionados
con el mismo se tomarán en consideración a efectos de
la determinación de los gastos financieros netos a los
que resulta de aplicación el artículo 16 de la LIS.
Consultas V0012-17 y V0013-17, de 3 de
enero. Tratamiento fiscal aplicable a la
transmisión por parte de una entidad
española de participaciones en KGs alemanas
cuyo activo consiste principalmente en
inmuebles situados en este país
La entidad consultante es una sociedad española cuya
actividad es servir de vehículo para canalizar la
inversión de sus socios. Estas inversiones se han
articulado mediante la participación al 100% por la
consultante en diversas entidades alemanas bajo la
forma jurídica de “KG”.
Las KGs eran titulares de diversos inmuebles cuya
gestión (arrendamientos y otros) se externaliza a un
tercero (gestor) que también asumió la condición de
consejero delegado de la consultante. Fruto de esta
delegación, la consultante no ha contado con personal
asalariado. Las KGs tampoco han contado con personal
asalariado, ni con una estructura fija de medios
materiales.
Desde la perspectiva contable, la consultante ha tratado
la inversión en las KGs como una participación
financiera en una sociedad del grupo. Por otro lado, a lo
largo de la vida de la inversión no se ha distribuido
ningún resultado de la KG a la consultante debido a que
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 17 de 24
las KG han generado pérdidas desde su constitución
(aunque tampoco han motivado ningún deterioro en la
consultante). La desinversión se ha producido mediante
la transmisión por parte de la consultante de las
participaciones en las KG lo cual le ha generado una
plusvalía.
Se plantea si la transmisión debe ser considerada, a
efectos españoles, (i) como una transmisión de
participaciones y si, en este caso, resulta aplicable la
exención del artículo 21 de la LIS; o, por el contrario, (ii)
debe tratarse como una venta de activos inmobiliarios.
La DGT establece en primer lugar que las KGs tienen
desde la perspectiva española, una naturaleza jurídica
idéntica o análoga a las de las entidades en régimen de
atribución de rentas.
En segundo lugar, la DGT establece que las KGs no
pueden ser considerados residentes en Alemania de
acuerdo al artículo 4 del CDI España-Alemania y, por lo
tanto no les resulta de aplicación el citado CDI, sin
perjuicio de que el mismo pueda ser aplicable a sus
socios, en este caso, la entidad consultante.
La DGT entiende que, de acuerdo con el artículo 13 del
CDI España-Alemania, la venta de la participación en las
KGs da lugar a una ganancia de capital a efectos del
CDI.
Asimismo, la DGT considera que a dicha renta le es de
aplicación la exención del artículo 21.3 de la LIS
siempre que se cumplan los requisitos exigidos para
ellos.
En este sentido, la consultante cumple con los
requisitos de tenencia, participación y tributación. En lo
que respecta a la calificación como entidad patrimonial
de las KGs alemanas, la DGT ratifica el criterio
mantenido en anteriores consultas admitiendo que en
ciertas situaciones empresariales la subcontratación
suple el requisito que exige que la gestión del
patrimonio inmobiliario se realice por al menos una
persona contratada. Por tanto, no existen limitaciones a
la aplicación del art. 21.3 LIS a la plusvalía obtenida por
la transmisión.
Consulta V0036-17, de 10 de enero.
Tratamiento fiscal aplicable a la renta que se
genera como consecuencia de un pago
compensatorio a una entidad no residente
por el trabajo preparatorio para la compra de
una entidad española que finalmente no se
produce
La entidad consultante es una sociedad residente en
Malasia cuya actividad principal es la adquisición y
venta de participaciones en empresas. En el proceso de
subasta de una entidad española la consultante resultó
adjudicataria de la misma sin embargo algunas
entidades prestamistas de la entidad subastada
ejercieron su derecho de tanteo por lo que se adjudicó
la entidad subastada a estas últimas.
Como consecuencia de este hecho, la consultante
percibió un pago compensatorio en concepto de las
actividades preparatorias y recursos empleados en la
operación.
Se plantea el régimen fiscal aplicable a la compensación
recibida.
La DGT acude a la norma interna española para calificar
la renta siguiendo lo establecido en el artículo 3.2. del
CDI España-Malasia (que establece que en caso de no
poder calificarse la renta se acudirá a la normativa fiscal
del país en cuestión).
En la medida en que no se puede categorizar este pago
compensatorio de acuerdo con la LIRNR (artículo 13.1
relativo a las rentas localizadas en España), la DGT
acude (por remisión del 13.3 LIRNR) a la normativa del
IRPF para su calificación.
Bajo esta normativa, el pago se debe calificarse como
un rendimiento de actividades económicas en tanto que
se deriva de la actividad habitual de la consultante (esto
es, el análisis, la preparación y la ejecución de
operaciones de compraventa de participaciones) y
supone una ordenación por cuenta propia de medios de
producción por parte de la consultante.
De acuerdo con lo anterior, el pago se encuadra dentro
del artículo 7 del CDI España-Malasia -beneficios
empresariales- por lo que, en la medida que la
consultante no disponga de un establecimiento
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permanente en España, dicha renta no estará sometida
a tributación en nuestro país.
Consulta V0054-17, de 13 de enero.
Tratamiento fiscal aplicable a distribución de
dividendos de una entidad española a su
matriz residente en Reino Unido
La entidad consultante es una sociedad residente en
España participada directamente por una sociedad
residente en Holanda e indirectamente por una sociedad
residente en Reino Unido. Esta sociedad inglesa es la
cabecera europea de un grupo multinacional que fue
adquirido en 2012 por un grupo japonés.
La entidad inglesa ejerce funciones estratégicas, de
marketing, comerciales y financieras en la operativa del
grupo y tiene el papel de matriz europea en la
estructura planteada.
Se pretende la reestructuración del grupo mediante la
transmisión de las participaciones que ostenta la
sociedad holandesa en la española a la entidad inglesa
con los siguientes objetivos: (i) simplificar la estructura
europea de forma de que exista una única entidad
operativa en cada país, directamente participada por la
entidad inglesa; (ii) establecer la cabecera del grupo
europeo en Reino Unido donde la sociedad inglesa
paulatinamente ha ido asumiendo más funciones y ha
contratado a más personal (en detrimento de las
funciones ejercidas anteriormente en otros países
europeos).
La DGT analiza en primer lugar la aplicación de la
exención doméstica en los dividendos distribuidos por la
sociedad española a su futura matriz inglesa, regulada
en el artículo 14.1.h) del TRLIRNR.
Concretamente, la DGT analiza si la constitución y
operativa de la matriz inglesa responde a motivos
económicos válidos en la medida en que la mayoría de
sus derechos de voto son titularidad de un grupo no
residente en la UE o el Espacio Económico Europeo
(Japón).
En este sentido, teniendo en cuenta los motivos
económicos y razones empresariales que justifican la
restructuración, la DGT entiende que dicha
reorganización no parece encontrarse motivada por
razones fiscales ya que no proporciona beneficios
fiscales adicionales a los que hubiesen derivado de
mantener la matriz en Holanda y, por tanto, confirma la
aplicación de la exención doméstica (en la medida en
que también se cumplen los restantes requisitos para
ello).
En relación con la exención prevista en el artículo
10.2.b del CDI España-Reino Unido respecto a los
dividendos distribuidos por la sociedad española a la
inglesa, la DGT confirma su aplicación en la medida en
que la sociedad matriz inglesa controle al menos el 10%
de la sociedad española y los dividendos no se paguen
con cargo a rentas derivadas directa o indirectamente
de bienes inmuebles mediante un instrumento de
inversión que distribuya la mayor parte de sus rentas
anualmente y cuyas rentas procedentes de bienes
inmuebles estén libres de imposición.
No obstante lo anterior, la DGT recuerda que es
necesario analizar el artículo 23.2 CDI que establece la
no aplicabilidad de las ventajas del CDI cuando la
estructura tenga como fin primordial conseguir los
beneficios previstos en el CDI. Así, atendiendo a lo ya
expuesto más arriba respecto a la concurrencia de
motivos económicos válidos y razones empresariales
sustantivas en el planteamiento de la reorganización
para la aplicación de la exención doméstica, a la misma
conclusión debe llegarse para aplicar la exención del CDI
España-Reino Unido.
Consulta V0073-16, del 18 de enero.
Aplicación de la exención en el IRNR prevista
para ganancias patrimoniales obtenidas por
residentes en la Unión Europea
La entidad consultante (X), es una sociedad española
participada al 99,98 por ciento por una sociedad no
residente (Y) constituida en 1999 en Jersey y que
trasladó su residencia fiscal a Malta en 2015. La entidad
X forma parte de un grupo naviero internacional y es
propietaria de un buque, siendo su actividad principal el
arrendamiento a casco desnudo del buque a otra
entidad.
La entidad Y prevé transmitir la totalidad de las
acciones de la consultante a otra entidad, generando
una ganancia de capital superior al incremento de
beneficios no distribuidos durante el periodo de
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 19 de 24
tenencia de la participación. En este contexto, se
plantea si:
► Es posible aplicar el art. 13.5 del CDI España-Malta,
en virtud del cual, la ganancia no estaría sujeta a
tributación en España. En este sentido indicar que
Y dispone de un certificado de residencia en Malta
en el sentido del CDI España-Malta.
► En caso negativo, si es posible aplicar la exención
del art. 14.1.c) de la LIRNR prevista para ganancias
de capital obtenidas por residentes fiscales en la
UE.
Respecto a la primera cuestión, la DGT concluye que, si
bien en principio podría ser aplicable el art. 13.5 del CDI
España-Malta, considerando el trasladado de la
residencia de la entidad Y de Jersey a Malta tan sólo
unos meses antes de plantearse transmitir las acciones
de la consultante, se podría entender que el fin
primordial o uno de los fines primordiales es disfrutar
de los beneficios del citado CDI, denegando así la
aplicación del mismo conforme al art. 27.2 del CDI
España-Malta.
Sobre la segunda cuestión, la DGT analiza si se cumplen
los requisitos del art. 14.1.c) de la LIRNR para aplicar la
exención prevista para ganancias de capital obtenidas
por residentes fiscales en la UE.
En concreto, la DGT se centra en el requisito que exige
que la transmisión cumpla las condiciones para la
aplicación de la exención del art. 21 de la LIS. En este
sentido, una vez verificado el cumplimiento de los
requisitos relativos a la participación y tributación
(artículo 21.1.a y 21.1.b de la LIS), la DGT recuerda que
en el caso en que la participada sea patrimonial, la
exención del artículo 21 no se aplicará a aquélla parte
de las rentas que no se corresponda con un incremento
de beneficios no distribuidos generados por la entidad
participada durante el tiempo de tenencia de la
participación.
La DGT establece que la información facilitada no
permite concluir si la consultante es una entidad
patrimonial, si bien señala que, en el supuesto que la
sociedad española que se transmite sea calificada como
entidad patrimonial, la exención del 14.1.c) LIRNR no
resultaría aplicable a aquella parte de las rentas
derivadas de la transmisión de la participación que no se
corresponda con un incremento de beneficios no
distribuidos generados por la entidad participada
durante el tiempo de tenencia de la participación. Por
tanto, a sensu contrario, parece que permite la
aplicación de la exención de la LIRNR a aquélla parte de
la ganancia que se corresponda con beneficios no
distribuidos.
Consulta V5220–16, de 7 de diciembre.
Tributación del “carried interest” percibido
por la entidad promotora de un Fondo de
Capital Riesgo
La presente consulta hace referencia al denominado
“carried interest”, bonus o incentivo que obtienen los
gestores/promotores de un Fondo de Capital Riesgo,
instrumentado a través de la creación de
participaciones preferentes que se otorgan a dichos
promotores del Fondo.
Lo habitual en el mundo del Capital Riesgo es que el
“carried interest” empiece a cobrarse a partir de un
cierto nivel de rentabilidad en el que ya se ha asegurado
al resto de inversores el retorno de su inversión más un
porcentaje de rentabilidad adicional. Es a partir de ese
momento (cuando se han cumplido ciertos umbrales de
retorno para el resto de los inversores) cuando el
promotor del fondo comienza a percibir importes del
dividendo preferente (o carried) participando en los
beneficios del fondo en un porcentaje superior al que le
correspondería por su participación puramente
financiera en el fondo.
La consultante X (entidad promotora del fondo y socio
de la entidad gestora) pregunta a la DGT, entre otras
cosas, sobre el tratamiento que debe otorgarse a los
dividendos y plusvalías que percibe del Fondo de Capital
Riesgo. En este sentido, conforme a los hechos de la
consulta, la entidad consultante X está participada por
entidades residentes en España que a su vez están
participadas por personas físicas que prestan sus
servicios a la entidad gestora.
La DGT responde indicando que no procede considerar
exentos los ingresos relacionados con el “carried
interest” (dividendo preferente) en la medida en que
“no parece responder a un concepto económico de
dividendo, sino que se asimila a la contraprestación
obtenida por la entidad gestora como consecuencia de
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 20 de 24
la actividad desarrollada por esta y sin que parezca
estar vinculada a quienes son los socios de la misma, de
manera que dicha renta deberá integrarse en la base
imponible como una renta procedente de actividad
económica, no teniendo acceso al régimen de exención
previsto en el artículo 21 de la LIS”.
La DGT se pronuncia por lo tanto sobre un tema que ha
generado mucho debate doctrinal y sobre el que apenas
existían pronunciamientos de la DGT (más allá de la
favorable contestación a la consulta V0441-13) en la
que al recalificar el dividendo preferente como un
rendimiento de actividad económica logra atacar las
estructuras de “carried interest” presentes en la
práctica totalidad de los fondos de Capital Riesgo
español.
Si bien la consulta es clara en cuanto a la recalificación
del dividendo preferente, plantea serias dudas
interpretativas en la medida en que de la lectura de la
misma se desprende que el “carried interest” debe
integrarse en la base imponible de los socios de la
entidad X (promotora del fondo) una vez que esta
última haya procedido a repartir dividendos con cargo al
importe de “carried interest” recibido. Parece que lo
que pretende en este caso concreto la DGT es que la
entidad X aplique la exención del artículo 21 de la LIS a
la totalidad del dividendo percibido del Fondo de Capital
Riesgo (incluido sobre la parte del “carried interest”) y
que una vez que la entidad X distribuya a su vez los
importes a sus socios, sea cuando se integre el importe
distribuido equivalente al “carried interest”.
En nuestra opinión la forma de integrar el “carried
interest” en la base imponible de los socios de X carece
de cualquier lógica tributaria y puede deberse a un mero
error en la redacción de la consulta. Ya que si se
considerase de ese modo cabría la posibilidad de diferir
la tributación en el caso de no distribuirse por X, a su
vez, el dividendo a sus socios. Por tanto, una
interpretación coherente de la consulta de referencia
llevaría a interpretar que la tributación debe producirse,
en su caso, al nivel de la entidad consultante X, que es
la que recibe el dividendo.
Habrá que estar atentos a resoluciones posteriores para
analizar si efectivamente se consolida el criterio de la
DGT. Adicionalmente, es importante revisar cada
supuesto de hecho puesto que un análisis global del
funcionamiento del Fondo de Capital Riesgo y de las
características de las participaciones que dan derecho al
“carried interest” podría llevar a conclusiones
diferentes cuando de dicho análisis se desprenda la
prevalencia del componente financiero del instrumento.
Consulta V5378-16, de 20 de diciembre.
Venta de derechos de suscripción
preferentes adquiridos a terceros
La consulta establece que la reforma fiscal se refiere
exclusivamente a aquellos supuestos en los que los
derechos de suscripción preferente corresponden al
socio precisamente por su condición de tal, y que le son
asignados sin contraprestación en el marco de una
ampliación de capital. El importe total obtenido por su
venta en el mercado se calificaría en su totalidad como
una ganancia patrimonial.
Por el contrario, la nueva redacción del artículo 37.1.a)
de la LIRPF no se refiere a los supuestos de transmisión
de derechos de suscripción preferente previamente
adquiridos a terceros ya que, conforme a lo previsto en
el artículo 34.1.a) de la LIRPF, dan lugar en todo caso a
la obtención de una ganancia o pérdida patrimonial por
diferencia entre sus correspondientes valores de
transmisión y adquisición.
El nuevo supuesto de retención introducido por la
reforma se refiere exclusivamente a las ganancias
patrimoniales obtenidas con motivo de la transmisión de
derechos de suscripción preferente procedentes de
valores cuya titularidad corresponde al contribuyente,
tanto si son cotizados o no. Por lo tanto, la transmisión
en el mercado de derechos de suscripción previamente
adquiridos a un tercero no origina la obligación de
practicar retención.
VI. BEPS
La OCDE publica documentación
relativa a los “peer review” de las
Acciones 5 y 13
La Acción 13 relativa al intercambio automático
de información y la Acción 5 destinada a
combatir las prácticas fiscales perniciosas son
dos de las cuatro acciones BEPS consideradas
como estándares mínimos. Cada uno de los
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 21 de 24
cuatro estándares mínimos de BEPS está sujeto
al sistema de revisión de expertos (“peer
review”) para asegurar su adecuada
implementación. Todos los miembros del Marco
BEPS se comprometen a implementar dichas
acciones y a participar en los peer reviews.
Los documentos publicados constituyen la base
sobre la cual se llevarán a cabo los procesos de
revisión. Los documentos incluyen los “Términos
de Referencia”, que establecen los criterios para
evaluar la implementación de dichas acciones, y
la “Metodología”, mecanismos por los cuales las
jurisdicciones completarán los peer reviews,
incluyendo el proceso para recopilar los datos, la
preparación y la aprobación de los informes, los
resultados de la revisión y el proceso de
seguimiento.
IMF/OECD Report for the G20 Finance
Ministers on Tax Certainty - La OCDE envía
una actualización fiscal a los Ministros de
Finanzas del G20 y a los Gobernadores de los
Bancos Centrales
Este informe realizado conjuntamente por el FMI
y la OCDE constituye el primer acercamiento
para el desarrollo de un conjunto de iniciativas,
acciones y medidas que se encuentran dirigidas
al reforzamiento de la seguridad jurídica en
materia tributaria efectos de mejorar el marco
global de comercio e inversiones
transfronterizas.
El informe integra un análisis preliminar de las
fuentes generadoras de inseguridad jurídica y de
las medidas que se pueden poner en práctica
para neutralizar la misma, pensando
principalmente en países en desarrollo, BRICS y
economías en transición, pero afectando a su vez
a los países desarrollados y a sus empresas.
Las principales fuentes de inseguridad y las
medidas que se contemplan para articular la
seguridad jurídica en materia tributaria se
construyen sobre la base de tres grandes
bloques:
► Tax Policy Design & Drafting
► Tax Administration
► Dispute Resolution Mechanisms
Asimismo, el informe pone en valor algunos
elementos del Proyecto BEPS que pueden
contribuir a reforzar la seguridad jurídica: Acción
12 (Disclosure Rules), Acción 5 (intercambio de
rulings) y Acción 14 (mejora de los
procedimientos de resolución de controversias
internacionales).
El informe no llega a proponer medidas
específicas, sino que introduce esta materia en la
agenda fiscal internacional del G20, lo cual pone
en marcha un proceso que puede traer consigo
mejoras relevantes sobre los tres elementos
antes mencionados.
Malasia, Islas Vírgenes Británicas e Islas
Turcas y Caicos se incorporan como
miembros del Marco Inclusivo de BEPS
Como miembros del mismo, se comprometen a
cumplir con los estándares mínimos de las
Acciones 5, 6, 13 y 14 del plan BEPS.
A título informativo, a 22 de marzo de 2017 el
número de miembros del Marco BEPS asciende a
94.
Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en
nuestro Centro de Estudios EY
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 22 de 24
ABREVIATURAS
AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria
AN Audiencia Nacional
BEPS Base Erosion and Profit Shifting
BIN Base imponible negativa
BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
CbCR Country-by-Country Reporting
CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición
CE Constitución Europea
DGT Dirección General de Tributos
DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado
EEE Espacio Económico Europeo
EP Establecimiento Permanente
ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
IS Impuesto sobre Sociedades
ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
LGT Ley General Tributaria
LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades
LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
MC Modelo de Convenio
OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos
RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario
TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central
TGUE Tribunal General de la Unión Europea
TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras
TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea
TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
TS Tribunal Supremo
UE Unión Europea
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 23 de 24
Responsables del equipo de Tributación
de Empresas
EY Abogados, Madrid
Maximino Linares
+34 91 572 7213
Eduardo Sanfrutos
+34 91 572 7680
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+34 91 572 7216
Víctor Gómez de la Cruz
+34 91 572 7680
Javier Seijo
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Miguel Vicente Guillém
+34 96 353 3655
EY Abogados, Andalucía
Jose Felipe Masa Sanchez-Ocaña
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EY Abogados, Madrid
Rocío Reyero
+34 91 572 7383
Sonia Díaz
+34 91 572 7383
Araceli Sáenz de Navarrete
+34 91 572 7728
Coordinador del Boletín de Actualización Fiscal
EY Abogados, Madrid
Teresa González
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EY | Assurance | Tax | Transactions | Advisory
Acerca de EY
EY es líder mundial en servicios de auditoría, fiscalidad,
asesoramiento en transacciones y consultoría. Los
análisis y los servicios de calidad que ofrecemos ayudan
a crear confianza en los mercados de capitales y las
economías de todo el mundo. Desarrollamos líderes
destacados que trabajan en equipo para cumplir los
compromisos adquiridos con nuestros grupos de
interés. Con ello, desempeñamos un papel esencial en
la creación de un mundo laboral mejor para nuestros
empleados, nuestros clientes y la sociedad.
EY hace referencia a la organización internacional y
podría referirse a una o varias de las empresas de
Ernst & Young Global Limited y cada una de ellas es una
persona jurídica independiente. Ernst & Young Global
Limited es una sociedad británica de responsabilidad
limitada por garantía (company limited by guarantee) y
no presta servicios a clientes. Para ampliar la
información sobre nuestra organización, entre en
ey.com.
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cualquier asunto específico, se debe contactar con el
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