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Boletín de Actualización Fiscal Sentencia TJUE de 8 de marzo de 2017 – Asunto C-448/15 Wereldhave Belgium and others. Interpretación de la Directiva Matriz-Filial en el caso de que la entidad que recibe el dividendo esté sujeta y no exenta en el Impuesto de sociedades, pero tribute a un tipo del 0 por ciento. Tribunal Supremo. Sentencia de 21 de febrero de 2017, recurso de casación 2970/2015. El Alto Tribunal rechaza la aplicación retroactiva de los criterios de valoración de operaciones vinculadas y reivindica el principio de legalidad en fiscalidad internacional Resolución del TEAC de 12 de enero de 2017 (R.G. 00/03640/2013 y 00/06895/2013). El TEAC anula la regularización del ajuste de precios de transferencia realizado por la Inspección, al considerar que ésta ha empleado “comparables secretos” generando indefensión en el contribuyente. Consulta V0155-17, de 24 de enero. Tratamiento fiscal aplicable a la reversión del deterioro de participaciones prevista en la DT 16.3 LIS tras las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Consulta V0133-17, de 23 de enero. Tributación a efectos del artículo 16 de la LIS de los ingresos financieros derivados de quitas. Marzo 2017 Número 66

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Boletín de

Actualización Fiscal

Sentencia TJUE de 8 de marzo de 2017 – Asunto C-448/15 Wereldhave

Belgium and others. Interpretación de la Directiva Matriz-Filial en el caso de

que la entidad que recibe el dividendo esté sujeta y no exenta en el Impuesto

de sociedades, pero tribute a un tipo del 0 por ciento.

Tribunal Supremo. Sentencia de 21 de febrero de 2017, recurso de casación

2970/2015. El Alto Tribunal rechaza la aplicación retroactiva de los criterios

de valoración de operaciones vinculadas y reivindica el principio de legalidad

en fiscalidad internacional

Resolución del TEAC de 12 de enero de 2017 (R.G. 00/03640/2013 y

00/06895/2013). El TEAC anula la regularización del ajuste de precios de

transferencia realizado por la Inspección, al considerar que ésta ha empleado

“comparables secretos” generando indefensión en el contribuyente.

Consulta V0155-17, de 24 de enero. Tratamiento fiscal aplicable a la

reversión del deterioro de participaciones prevista en la DT 16.3 LIS tras las

modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de

diciembre.

Consulta V0133-17, de 23 de enero. Tributación a efectos del artículo 16 de

la LIS de los ingresos financieros derivados de quitas.

Marzo 2017

Número 66

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I. Propuestas normativas y

Legislación

Propuesta de Directiva del Consejo de la

Unión Europea por la que se modifica la

Directiva (UE) 2016/1164 en lo que se

refiere a las asimetrías híbridas con terceros

países

Actualmente, la Directiva 2016/1164 solo abarca los

mecanismos híbridos asimétricos que se derivan de la

interacción entre los regímenes del Impuesto sobre

Sociedades de los Estados miembros, pero la nueva

Propuesta de Directiva incluye nuevas normas sobre

asimetrías híbridas con terceros países.

En octubre de 2016 ya se publicó una primera

propuesta de Directiva. La presente Propuesta de

Directiva introduce una serie de modificaciones a la

redacción original de la Directiva (UE) 2016/1164, que

no fueron contempladas en la Propuesta inicial

publicada en octubre de 2016. Las novedades más

relevantes son:

► La ampliación del ámbito de aplicación del artículo

9 bis a las entidades consideradas transparentes a

efectos fiscales.

► La determinación del “control efectivo” agregando

los derechos de voto de las personas que actúen

conjuntamente.

► Una definición más extensa del término “asimetría

híbrida”, así como de otros conceptos introducidos

por la Directiva.

Adicionalmente, el Consejo ha establecido unos plazos

de transposición más amplios. De este modo, los

Estados miembro dispondrán hasta el 31 de diciembre

de 2019 para adoptar y publicar las disposiciones

necesarias para dar cumplimiento a lo regulado en el

artículo 9, y hasta el 31 de diciembre de 2021 para el

caso del artículo 9 bis. Dichas disposiciones serán

aplicables a partir del 1 de enero de 2020 y del 1 de

enero de 2022, respectivamente.

Orden HFP/255/2017, de 21 de marzo, por

la que se aprueban los modelos de

declaración del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas y del Impuesto sobre el

Patrimonio, ejercicio 2016, se determinan el

lugar, forma y plazos de presentación de los

mismos, se establecen los procedimientos de

obtención, modificación, confirmación y

presentación del borrador de declaración del

Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, se determinan las condiciones

generales y el procedimiento para la

presentación de ambos por medios

telemáticos o telefónicos y por la que se

modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de

noviembre, por la que se regulan los

procedimientos y las condiciones generales

para la presentación de determinadas

autoliquidaciones, declaraciones

informativas, declaraciones censales,

comunicaciones y solicitudes de devolución,

de naturaleza tributaria

El pasado 23 de marzo se publicó en el BOE la Orden

HFP/255/2017, de 21 de marzo, por la que aprueban

los modelos de declaración del IRPF y del IP del ejercicio

2016 y se modifica la Orden HAP/2194/2013.

En relación con la declaración del IRPF, destacan los

siguientes cambios:

► La principal novedad para el ejercicio 2016 consiste

en la generalización del borrador de declaración a

todos los contribuyentes, cualquiera que sea la

naturaleza de las rentas obtenidas.

► Otro avance muy significativo consiste en la

posibilidad de solicitar la rectificación de

autoliquidación del impuesto a través de la propia

declaración, en el caso de que se hayan cometido

errores u omisiones por parte del contribuyente

que determinen una mayor devolución a su favor o

un menor ingreso.

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En cuanto a la declaración del IP, el modelo que se

aprueba en la presente orden reproduce la misma

estructura de contenidos de la declaración del ejercicio

2015.

Por lo que respecta al plazo de presentación de las

declaraciones del IRPF, cualquiera que sea su resultado,

será el comprendido entre los días 5 de abril y 30 de

junio de 2017, ambos inclusive. La presente Orden

entró en vigor el 24 de marzo.

Orden HFP/227/2017, de 13 de marzo, por

la que se aprueba el modelo 202 para

efectuar los pagos fraccionados a cuenta del

Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto

sobre la Renta de no Residentes

correspondiente a establecimientos

permanentes y entidades en régimen de

atribución de rentas constituidas en el

extranjero con presencia en territorio

español, y el modelo 222 para efectuar los

pagos fraccionados a cuenta del Impuesto

sobre Sociedades en régimen de

consolidación fiscal y se establecen las

condiciones generales y el procedimiento

para su presentación electrónica

La publicación de esta Orden tiene como objetivo

aprobar los modelos 202 y 222 adaptados a las

modificaciones introducidas por:

► El Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre,

por el que se reintroduce el pago fraccionado

mínimo para aquellos contribuyentes que realicen

los pagos fraccionados en la modalidad prevista en

el artículo 40.3 de la LIS, y cuyo importe neto de la

cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la

fecha en que se inicie el período impositivo sea de

al menos 10 millones de euros.

► La Ley Orgánica 1/2016, de 31 de octubre, de

reforma de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,

que modifica la disposición adicional quinta de la

LIS, precisando medidas específicas a los pagos

fraccionados realizados por contribuyentes que

puedan aplicar la reserva para inversiones en

Canarias, el régimen fiscal ZEC, o la bonificación de

rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.

► El Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por

medio del cual, en el ámbito del impuesto sobre

sociedades, se adoptan tres medidas de relevancia:

► Nuevos límites a la compensación de bases

imponibles negativas para aquellos

contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de

negocios sea de al menos 20 millones de

euros, y a la aplicación de deducciones por

doble imposición internacional o interna.

► Reversión del deterioro de las participaciones

fiscalmente deducibles en periodos impositivos

previos a 2013 por un importe mínimo anual,

de forma lineal durante cinco años.

► No deducibilidad de las pérdidas por la

transmisión de participaciones exentas y no

integración de pérdidas causadas por la

participación en entidades ubicadas en

paraísos fiscales.

La presente Orden entró en vigor el 16 de marzo de

2017 y será de aplicación para los pagos fraccionados

cuyo plazo de declaración comience a partir del 1 de

abril de 2017.

II. TJUE

Sentencia TJUE de 8 de marzo de 2017 –

Asunto C-448/15 Wereldhave Belgium and

others. Interpretación de la Directiva Matriz-

Filial en el caso de que la entidad que recibe

el dividendo esté sujeta y no exenta en el

Impuesto de sociedades, pero tribute a un

tipo del 0 por ciento

El pasado 8 de marzo de 2017 se publicó la Sentencia

del TJUE sobre el asunto Wereldhave Belgium and

others (C-448/15). La Sentencia resulta de una

cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de

apelación de Bruselas donde se plantea la aplicación de

la Directiva 90/435 Matriz-Filial (vigente hasta su

derogación por la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de

30 de noviembre de 2011 que establece un marco

normativo idéntico a los efectos de este litigio), y en

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concreto del requisito establecido en el artículo 2.c) a

los dividendos distribuidos por una sociedad belga a su

matriz que tiene la forma jurídica de una Institución de

Inversión Colectiva de carácter fiscal (en adelante,

“IICF”) con domicilio social en los Países Bajos. Dicho

artículo 2.c) exige que las sociedades pagadora y

beneficiaria del dividendo estén “sujetas, sin posibilidad

de opción y sin estar exentas, a uno de los impuestos

siguientes”, enumerando a continuación los diferentes

impuestos directos que gravan los beneficios de las

personas jurídicas en los diversos Estados miembros.

En primer lugar, del análisis de la situación de hecho y

mediante una interpretación finalista de la norma, el

Tribunal se planteó si determinadas sociedades como

las IICFs se encuentran comprendidas en el ámbito de la

Directiva. A estos efectos, el TJUE pone de relieve la

distinción que el art.2.c) de la referida Directiva realiza

entre un criterio de calificación positivo (estar sujeta al

impuesto de que se trate), y otro negativo (no estar

exenta de ese impuesto sin tener posibilidad de opción).

Así, no sólo se exige que la sociedad esté comprendida

en el ámbito de aplicación del impuesto de que se trate,

sino que pretende excluir situaciones en las que exista

la posibilidad de que, pese a estar sujeta a ese

impuesto, la sociedad no esté efectivamente obligada a

abonarlo.

El TJUE concluye que, una sociedad como las IICFs de

derecho holandés que están sujetas a un impuesto a

tipo cero, bajo la condición de distribuir a sus

accionistas la totalidad de sus beneficios, si bien no

están formalmente exentas del impuesto, en la práctica

se encuentran en una situación idéntica a aquella que el

requisito del art.2.c) pretende excluir del ámbito de la

Directiva (sociedad no está obligada al pago del

impuesto). Esta interpretación se considera conforme

con el objetivo perseguido por la Directiva Matriz-Filial,

siendo éste la neutralidad fiscal mediante la eliminación

de la doble imposición sobre los beneficios distribuidos

por filiales a matrices situadas en otros Estados

miembros.

Este pronunciamiento TJUE sobre la interpretación del

ámbito de aplicación de la Directiva Matriz-Filial no

parece afectar a sociedades sujetas a uno de los

impuestos listados en la Directiva y que no estén

exentas subjetivamente cuando disfruten de una

exención de naturaleza objetiva para determinados

tipos de rentas (sociedades holdings que se benefician

de un régimen de exención -participation exemption-).

En segundo lugar, el TJUE analiza si los arts.43 y 56 del

Tratado CE debían interpretarse en el sentido de que se

oponen a la normativa de un Estado miembro que obliga

a aplicar una retención sobre los dividendos que una filial

establecida en ese Estado miembro distribuya a una IICF,

establecida en otro Estado miembro y sujeta al IS a tipo

cero bajo la condición de distribuir a sus accionistas la

totalidad de sus beneficios.

El TJUE no respondió a esta segunda cuestión prejudicial

ya que el juez nacional que planteó la cuestión prejudicial

no suministró información suficientemente precisa

sobre: i) los antecedentes de hecho; ii) el contenido de

las disposiciones belgas aplicables a las distribución de

dividendos; y iii) los motivos concretos razones

concretas que lo han llevado a preguntarse sobre la

interpretación de las disposiciones del Derecho de la

Unión y a estimar necesario plantear cuestiones

prejudiciales al TJUE.

Sentencia TJUE de 8 de marzo de

2017- Asunto C-14/16 Euro Park

Service. Interpretación de la Directiva

de Fusiones 90/434/CEE, cuando las

operaciones de reestructuración se

realizan entre sociedades de

diferentes Estados Miembros

El pasado 8 de marzo de 2017 se publicó la Sentencia

del TJUE en el asunto Euro Park Service (C-14/16),

cuestión prejudicial planteada por el Consejo de Estado

francés sobre la interpretación del art. 49 TFUE y el art.

11 de la Directiva 90/434/CEE relativa al régimen fiscal

común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones

de activos y canje de acciones (en adelante, “Directiva

de Fusiones”), en el contexto de un litigio entre una

sociedad francesa (sucesora de la SCI Cairnbulg) y la

Administración francesa, ante la negativa de ésta última

a reconocer a Cairnbulg el beneficio de la tributación

diferida de las plusvalías correspondientes a los activos

aportados por ella, tras una operación de “fusión por

absorción” de Cairnbulg por una sociedad establecida

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en Luxemburgo (Europark), debido a que las sociedades

que se fusionaron no habían solicitado la aprobación

previa por parte de la Administración.

Cairnbulg optó por la aplicación del régimen fiscal

especial de fusiones previsto en su normativa interna,

de forma que no declaró a efectos del IS las plusvalías

netas y las ganancias derivadas de los activos aportados

a Europark. Sin embargo, la Administración francesa

consideró que no resultaba de aplicación dicho régimen

ya que, por una parte, la sociedad no había solicitado la

aprobación ministerial prevista en la norma francesa y

por otra, entendió que no se le hubiera concedido dicha

aprobación ya que la operación no estaba justificada por

un motivo económico válido sino que tenía como

objetivo el fraude o evasión fiscal.

En primer lugar, el TJUE se plantea si el Derecho de la

UE permite examinar la compatibilidad de una

normativa nacional - la regulación francesa que

implementa la cláusula anti-abuso general de la

Directiva de Fusiones (artículo 11.1 letra a) - a la luz del

Derecho Primario (libertad de establecimiento), cuando

dicha norma interna ha sido adoptada para transponer

la facultad que brinda dicha disposición de la Directiva

de Fusiones. El TJUE responde a dicha cuestión

prejudicial afirmativamente, en la medida en que el

artículo 11.1 letra a) de la Directiva de Fusiones no lleva

a cabo una armonización exhaustiva.

En segundo lugar, el TJUE procedió a analizar si el

artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de

que se opone a lo dispuesto en la normativa nacional

francesa que, en el caso de una ”fusión

transfronteriza”, supedita la concesión de las ventajas

fiscales previstas en la Directiva de Fusiones (en

concreto, el diferimiento de la tributación de las

plusvalías correspondientes) al cumplimiento de los tres

requisitos siguientes: i) un procedimiento de aprobación

previa en el marco del cual, para obtener dicha

aprobación, el contribuyente debe acreditar los

requisitos de, ii) que la operación en cuestión esté

justificada por un motivo económico válido, que no tiene

como objetivo principal el fraude /evasión fiscal; y iii)

que su mecánica permite garantizar el gravamen futuro

de las plusvalías que se hayan diferido a efectos

fiscales, cuando en el caso de una operación de

reorganización en el ámbito puramente doméstico la

normativa francesa admite el diferimiento fiscal sin que

el contribuyente esté sujeto al procedimiento de

aprobación.

A este respecto, el TJUE concluyó lo siguiente con

respecto a cada uno de los tres requisitos exigidos por la

normativa francesa en el caso de fusiones entre

entidades residentes en distintos Estados miembro:

► Respecto a la existencia del procedimiento de

aprobación previa previsto en la normativa

francesa, el TJUE entiende que no es compatible

con la referida Directiva, ya que no se cumple con

las exigencias derivadas de los principios de

equivalencia (la autorización previa solo aplica a las

fusiones transfronterizas, correspondiéndole al juez

nacional verificar que estas no son tratadas de

forma menos favorable que las fusiones internas) y

de efectividad (debido a que la normativa francesa

no precisa las normas de desarrollo del

procedimiento previo de que se trata, haciendo

imposible, o excesivamente difícil, el cumplimiento

de los derechos conferidos en el ordenamiento

jurídico, por lo que no se cumple tampoco con la

exigencia de seguridad jurídica).

► En cuanto a los requisitos exigidos para obtener las

ventajas fiscales previstas en la Directiva de

fusiones, el TJUE considera que van más allá de lo

permitido por el art.11.1 letra a) de la Directiva de

Fusiones, particularmente la exigencia de la prueba

por el contribuyente de que la mecánica de la

operación permita garantizar el gravamen futuro de

las plusvalías que se hayan diferido a efectos

fiscales. Así, el TJUE, afirma que el art.11.1 letra a)

de la Directiva no permite a los Estados miembros

establecer requisitos adicionales a la presunción de

fraude o evasión fiscales.

Asimismo, el TJUE señala que a la hora de

transponer el art.11.1 letra a) de la Directiva, los

Estados miembros no pueden recurrir a una

presunción general de fraude o evasión fiscal

aplicando criterios generales predeterminados, sino

que deben proceder, caso por caso, a un examen

global de dicha operación.

Por tanto, para el TJUE la normativa francesa, al

exigir de forma sistemática e incondicional que el

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contribuyente acredite que la operación en cuestión

está justificada por un motivo económico válido, sin

que la Administración tributaria esté obligada a

aportar al menos un principio de prueba de su

ausencia o de indicios de fraude o evasión fiscal, es

contraria a la Directiva.

El TJUE concluye que el diferente trato fiscal de las

operaciones de fusión transfronteriza y de fusión interna

constituye una restricción al ejercicio de la libertad de

establecimiento que carece de justificación. Además,

establece que en el presente caso esta restricción no

estaría justificada por los motivos que permiten la

discriminación, y entre los que se encuentra la lucha

contra el fraude y la evasión fiscal.

III. Tribunales Nacionales

Tribunal Supremo. Sentencia de 21 de

febrero de 2017, recurso de casación

2970/2015. El Alto Tribunal rechaza la

aplicación retroactiva de los criterios de

valoración de operaciones vinculadas y

reivindica el principio de legalidad en

fiscalidad internacional

El Tribunal Supremo ha estimado el pasado 21 de

febrero de 2017 el recurso de casación interpuesto por

la entidad Cítricos y Refrescantes, S.A. contra la

Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de julio de

2015, que consideró aplicable para determinar el valor

de mercado en las operaciones vinculadas realizadas

entre enero de 2003 y febrero de 2006, un método de

valoración –el del margen neto del conjunto de las

operaciones- que no alcanzó vigencia en nuestro

ordenamiento jurídico hasta la aprobación de la Ley

36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la

prevención del fraude fiscal.

El Tribunal Supremo recuerda que el artículo 16 del

TRLIS anterior a la reforma del 2006, recogía la

implementación del método del precio libre comparable

como preferencial respecto del resto de métodos. Tras

la modificación del artículo, se elimina el carácter

preferente del método del precio libre comparable

estableciéndose la aplicación de este método junto con

los del coste incrementado y el precio de reventa en un

plano de igualdad. Asimismo, se introduce ex novo el

método del margen neto del conjunto de operaciones.

Este método se introduce junto con el método de la

distribución del resultado que ya estaba contemplado,

éste último, en la normativa anterior. Ambos métodos

se contemplan como métodos subsidiarios de los tres

métodos anteriores.

Por tanto, el método del margen neto del conjunto de

operaciones aplicado por la Inspección no estaba

expresamente admitido por la normativa española con

anterioridad a la reforma del 2006, motivo que debió

llevar a la Sala de instancia a invalidar las liquidaciones

impugnadas.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el Alto

Tribunal estima el recurso al considerar que existió

vulneración del art. 16 de la Ley 43/1995 y 16 del

TRLIS por haberse aplicado un método de valoración

cuya vigencia legal es posterior al devengo de los

impuestos comprobados, sin que sea admisible una

interpretación dinámica que permita su aplicación

retroactiva, dado el mandato expreso de la Ley

36/2006, que establece que las modificaciones

introducidas en el TRLIS -entre las que se encuentra la

reforma del régimen de los precios de transferencia u

operaciones vinculadas, que regula el método del

margen neto de conjunto de operaciones- se aplicarán a

los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de

diciembre de 2016.

A mayor abundamiento, deben ser subrayadas las

consideraciones obiter dicta realizadas por el Alto

Tribunal, que señalamos a continuación, y que

representan una reivindicación del principio de legalidad

en materia de fiscalidad internacional, envuelta de un

creciente soft-law:

► La invocación realizada por la Inspección al artículo

9 del Convenio con los Países Bajos supone un

apoderamiento recíproco a ambos Estados

signatarios para gravar las rentas a precios de

mercado como consecuencia del procedente ajuste

que el Convenio habilita, pero con remisión al

sistema de fuentes interno, sin que tal precepto sea

idóneo para sustituir tales fuentes por otras ajenas

a nuestro ordenamiento jurídico. Afirmación que

abunda en el reciente pronunciamiento en el caso

Peugeot (Sentencia de 31 de mayo de 2016) y que

cuestiona la pretensión de autonomía calificadora

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sostenida por la Administración tributaria del citado

artículo 9 de los Convenios de Doble Imposición.

► Las Directrices de la OCDE no son fuentes del

Derecho ni, como tales, invocables en casación (en

el mismo sentido, cita la Sentencia de 19 de

octubre de 2016, recurso de casación 2558/2015).

► Aunque podría ser aceptable, en principio, acudir a

un método de valoración distinto del principal, el

del precio comparable, dadas las dificultades que

parecían existir para el hallazgo de magnitudes

comparables suficientemente fiables, el artículo 16

del TRLIS vigente hasta la reforma legal de 2006

ofrecía otros métodos alternativos a los que la

Inspección podía acudir para determinar el valor de

mercado de las operaciones y corregir la base

imponible declarada, lo que se abstuvo de hacer

dentro del cauce propio del ejercicio de la potestad

definido en la ley aplicable al caso.

Por último, el fallo contiene un voto particular en el que

el magistrado discrepante sostiene la naturaleza

procedimental de los métodos de valoración

contemplados en el art. 16 TRLIS, por lo que la reforma

operada por la Ley 36/2006 resultaría aplicable al

procedimiento de inspección que se encuentra en el

origen del recurso al haberse iniciado con posterioridad

a la entrada en vigor de la citada Ley.

Finaliza el voto disidente censurando la conducta del

recurrente, quien resistiéndose a aportar datos al

expediente, bien porque teniéndolos no le interesaba su

entrega, bien porque carecía de ellos (debiendo estar en

su poder), no debió, a su juicio, encontrar amparo

casacional.

Audiencia Nacional. Sentencia de 20 de

enero de 2017, recurso número 55/2015.

Los gastos por servicios de apoyo a la

gestión entre una entidad dependiente de la

entidad matriz y su filial no son deducibles

fiscalmente al considerarse como gastos

propios de la actividad de la matriz no

reportando a dicha filial un beneficio por el

que estaría dispuesto a pagar en caso de ser

una sociedad independiente

La entidad actora forma parte de un grupo

multinacional especializado en la prestación de servicios

de publicidad y relaciones públicas. Dicha entidad fue

objeto de un procedimiento inspector por el cual la

Inspección consideró que se debían incrementar las

bases imponibles del IS de los ejercicios 2004 a 2007.

Dichos incrementos derivaban principalmente de gastos

considerados no deducibles en concepto de

“management fees”, pues la Inspección los consideró

como pagos impuestos por la matriz por los costes

asociados a la estructura jurídica de la misma y no

gastos por servicios que una empresa independiente

estaría dispuesta a pagar.

En este sentido la AN señala que los gastos de servicios

de apoyo a la gestión no son gastos deducibles, en el

presente caso, pese a que la entidad actora los hubiese

justificado con su documentación de precios de

transferencia.

La AN recogiendo el razonamiento de la Inspección

procede a desglosar las diferentes categorías de

servicios prestados entre las entidades del mismo grupo

descritos en el informe de precios de transferencia del

grupo. Concluye para todos ellos que se trata de

servicios que conllevan funciones de gestión,

coordinación y control para el conjunto del grupo que

pueden proporcionar o no una ventaja específica a la

filial, pero no una ventaja por la que ésta estaría

dispuesta a pagar en el caso de tratarse de una

sociedad independiente.

En conclusión, la AN determina que los servicios cuyos

gastos pretende deducir la recurrente, no son servicios

prestados a la misma como filial, sino gastos propios de

la actividad de la matriz siendo irrelevante la

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fehaciencia de los contratos entre las partes, pues es la

propia naturaleza de los gastos lo que impide su

deducción.

Este pronunciamiento de la AN resulta relevante con

respecto a sentencias anteriores puesto que lo que se

cuestiona no es propiamente el porcentaje de margen

refacturado por el servicio prestado entre entidades

vinculadas, sino la deducibilidad del gasto por el servicio

intercompañía prestado al considerar dichos servicios

como gastos propios de la actividad de la entidad

matriz.

IV. TEAC

Resolución del TEAC de 12 de enero de 2017

(R.G. 00/03640/2013 y 00/06895/2013). El

TEAC anula la regularización del ajuste de

precios de transferencia realizado por la

Inspección, al considerar que ésta ha

empleado “comparables secretos” generando

indefensión en el contribuyente

La Inspección cuestionó el precio de transferencia de

una operación de compra de gas natural líquido

realizada por una entidad española a una entidad

vinculada residente en un país tercero, regularizando a

la baja el precio de la operación.

En el curso de las actuaciones comprobadoras la

Inspección tributaria se opone al estudio de

comparables internos aportados por el contribuyente,

esto es, operaciones similares realizadas por la entidad

española con terceros independientes, argumentado

que: i) las importaciones y las compras interiores no son

comparables homogéneos, ii) que no existen

comparables internos adecuados en dos de los

ejercicios objeto de inspección ya que los mismos

reflejan operaciones que representan solo el 9,38% del

volumen total de compras del ejercicio; y iii) en uno de

los ejercicios el precio de compra a la entidad vinculada

es más elevado que el que conseguía en las operaciones

con terceros independientes.

Con base en la motivación anterior, la Inspección

considera que el precio de compra de gas natural líquido

de la entidad a su vinculada en los ejercicios

comprobados no se correspondía con el valor de

mercado.

En el seno del procedimiento de comprobación, la

Inspección efectuó un estudio comparativo con base en

operaciones llevadas a cabo en los ejercicios objeto de

inspección, realizadas por importadores españoles

independientes y no vinculados, y en las que la

contraparte era la entidad vinculada de la sociedad

inspeccionada.

En el estudio llevado a cabo por la Inspección, se

ofrecen los datos que identifican las operaciones de

importación, pero se excluyen, por razones de

confidencialidad y de acuerdo con el artículo 95 de la

LGT y con las Directrices de la OCDE aplicables en

materia de precios de transferencia, aquellos que

identifican a los operadores. En particular, la

información aportada por la Administración no detallaba

las condiciones en que se realizaron tales operaciones

(i.e. características de las operaciones, modo de

transporte, riesgos tipo de cambio).

Siguiendo su propia doctrina (Resoluciones del TEAC de

14 marzo de 2008, RG 133/06 y de 3 octubre de 2013,

RG 2296/12), el TEAC anula la regularización realizada

por la Inspección, considerando que el uso de

“comparables secretos” es contrario a los Comentarios

de las Directrices de Precios de Transferencia de la

OCDE, ya que no permite al contribuyente analizar la

comparabilidad de las condiciones en que fueron

realizas las operaciones equiparables utilizadas por la

Inspección para determinar el precio de mercado.

V. Consultas de la DGT

Destacamos las siguientes consultas evacuadas por la

DGT en materia de tributación de empresas:

Consulta V5479-16, de 29 de diciembre. La

promoción de espectáculos en vivo a través

de una AIE es susceptible de generar

deducciones por la producción y exhibición

en vivo, fomentando la colaboración privada

en este tipo de actividades culturales

La consultante es una sociedad mercantil que tiene por

objeto social la organización de eventos y espectáculos

culturales, artísticos, musicales, audiovisuales, teatrales

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o de cualquier otro tipo; así como la gestión de

derechos de propiedad intelectual e industrial derivados

de dichas actividades.

La consultante pretende constituir una agrupación de

interés económico (AIE), cuyo objeto sería la promoción

y realización de espectáculos en vivo. A los efectos de

que dicha AIE sea el titular jurídico de los espectáculos

realizados, la consultante procedería a transmitir o,

alternativamente, a otorgar una licencia o cesión de uso

y explotación de los espacios donde se realizaría el

espectáculo para que aquella pueda explotarlo

comercialmente, también le transmitiría la propiedad

jurídica de la propiedad intelectual del espectáculo en

vivo. Esta cesión será remunerada a valor de mercado y

tendrá un plazo de duración de 2 años.

La AIE suscribiría un contrato de producción ejecutiva

con la consultante, en virtud del cual ésta procederá a la

contratación de los diversos proveedores y servicios

necesarios para la organización del espectáculo en

nombre y por cuenta de la AIE. Las participaciones de la

AIE serán adquiridas por entidades residentes en

territorio español contribuyentes del IS o,

alternativamente, por contribuyentes del IRPF que

obtengan rentas procedentes de la realización de

actividades económicas ("los inversores"). A estos

efectos se establecerá una opción de venta de los

inversores ejercitable una vez que haya transcurrido un

cierto período de tiempo, en virtud de la cual estos

tendrán derecho a transmitir su participación en la AIE a

la consultante.

La DGT confirma que la estructura propuesta es

correcta y permite la aplicación del incentivo fiscal

previsto en el artículo 36.3 de la LIS, facilitando la

colaboración privada en estas actividades culturales.

Asimismo, la DGT aclara diversas dudas sobre la

estructura propuesta, destacándose:

a) En la medida en que la AIE cumpla los requisitos

previstos en el artículo 36.3 de la LIS generará el

derecho a aplicar la deducción en él contenida. La

base de la deducción estará formada por los costes

de carácter artístico, técnico y promocionales

derivados de la producción y exhibición del

espectáculo. En concreto, dichos costes procederán

de los gastos que le repercuta la entidad

consultante, con la que ha suscrito el contrato de

producción ejecutiva.

b) El límite de la deducción que se puede generar

cada período impositivo (500.000 euros) deberá

ser respetado por la entidad que genera el derecho

a aplicar la deducción, esto es, la AIE. En

consecuencia, este límite deberá distribuirse entre

los socios de la AIE atendiendo a un método

proporcional.

Asimismo la entidad obligada a cumplir los requisitos

previstos en las letras a) y b) del artículo 36.3 de la LIS

es la AIE, en la medida en que es la que genera el

derecho a aplicar la deducción. Por tanto, la obligación

de obtener el certificado al que hace referencia la letra

a) sólo resultará exigible a la AIE.

En cuanto al requisito establecido en la letra b), no

resultará exigible en el caso de que los resultados

procedentes de las actividades de producción y

exhibición del espectáculo sean negativos. A estos

efectos, no se computarán los resultados que deriven

de la realización actividades distintas de la producción y

exhibición, tales como las actividades comerciales

accesorias (venta de bebidas, productos relacionados

con la promoción comercial, etc.).

c) En el caso de que el período impositivo de la AIE

no coincida con el año natural, mientras que el de

los inversores sí coincida, en la medida en la que en

el momento de realizar el pago fraccionado (cada

inversor) se hayan imputado las bases imponibles a

las que se refiere el artículo 43.1.b) de la LIS (una

vez finalizado el periodo impositivo de la AIE), con

arreglo a lo establecido en el artículo 46.2, dichos

importes se tendrán en cuenta en el cálculo de la

base imponible del pago fraccionado

correspondiente.

Consulta V0155-17, de 24 de enero.

Tratamiento fiscal aplicable a la reversión del

deterioro de participaciones prevista en la DT

16.3 LIS tras las modificaciones introducidas

por el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de

diciembre

La entidad consultante desea saber en qué momento, si

al finalizar el periodo impositivo o de manera

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proporcional durante el mismo (lo que tendría influencia

en la determinación del importe de la cuantía que

debería integrarse en la base imponible en caso de

transmisión de la participación), surge la obligación de

imputar la reversión de una quinta parte de los

deterioros de participaciones a que se refiere la DT 16.3

de la LIS, tras las modificaciones introducidas por el

Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre.

A este respecto, la DGT sostiene que de entenderse que

la reversión se produce de manera proporcional a lo

largo del período impositivo, ello conllevaría la

reversión de aquella parte del deterioro que

correspondiera al período transcurrido hasta el

momento de la transmisión y que, sin embargo,

teniendo en cuenta el precio de transmisión, se

generara una renta negativa por el mismo importe, sin

que la misma pudiera ser fiscalmente deducible en caso

de resultar aplicable el artículo 21.6 de la LIS,

generándose una asimetría desde el punto de vista

fiscal en el propio período impositivo que carece de

razonabilidad económica.

Por tanto, concluye que, atendiendo a una

interpretación razonable de la norma, debe entenderse

que la reversión regulada en la DT 16.3 de la LIS se

produce el último día del período impositivo.

Entendemos que este criterio tiene incidencia en la

determinación de los pagos fraccionados a cuenta del

IS.

Consulta V0118-17, de 23 de enero. La

condonación de créditos entre prestamista y

prestatario no tendrá impacto fiscal cuando

la operación se produce existiendo entre

ambos una relación socio-sociedad con una

participación del 100% del capital y

existiendo en ambas partes el mismo valor

fiscal del derecho de crédito y de la deuda

La entidad consultante X, residente fiscal en España, se

encuentra íntegramente participada por la entidad Y,

que a su vez se encuentra íntegramente participada por

la sociedad francesa Z. Como consecuencia de las

necesidades de financiación de X, ésta había contraído

diversos créditos con otras entidades del grupo. Dichos

créditos fueron adquiridos por Y por su valor nominal y,

atendiendo a la situación del patrimonio neto de X, la

entidad Y decidió condonar los créditos que tenía contra

X.

La entidad consultante, como resultado de la operación

de condonación de los créditos, registró contablemente

un ingreso por la diferencia entre el valor razonable de

los créditos y su valor contable y, por el importe

restante, se contabilizó un incremento de fondos

propios, de acuerdo con el criterio manifestado por el

ICAC.

Se consulta sobre el tratamiento fiscal en el IS de la

operación descrita.

La DGT señala que en este supuesto debe hacerse un

análisis económico del conjunto de las operaciones

realizadas, ya que, existiendo una relación socio-

sociedad al 100% entre prestamista y prestatario, desde

la perspectiva contable, la condonación del crédito

tendrá la consideración de aportación a los fondos

propios de la entidad participada y, por tanto, no debe

generar ningún ingreso contable en la participada.

Por lo tanto, en el caso de condonación de créditos

entre un prestamista y un prestatario cuando la

operación se produce existiendo entre ambos una

relación socio-sociedad con una participación del 100%

del capital, y existiendo en ambas partes el mismo valor

fiscal del derecho de crédito y de la deuda (es decir, que

el derecho de crédito no se ha adquirido a terceros o se

ha adquirido por un valor igual al nominal), debe

entenderse en el ámbito fiscal que el valor de mercado

al que se produce dicha condonación se corresponde

con la obligación contractual correspondiente al

contrato de préstamo existente entre las partes

afectadas, sin que deba tenerse en cuenta el posible

deterioro contable que pudiera existir en el derecho de

crédito.

Ello significa que tampoco se genera un ingreso a

efectos fiscales en el prestatario como consecuencia de

la condonación del crédito, ya que la deuda que tiene

frente al prestamista se corresponde con el importe del

mismo condonado.

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 11 de 24

Consulta V0163-17, de 24 de enero. Los

importes de los gastos por actividades de I+D

que no fueron incluidos en la base de la

deducción ya consignada en una declaración

anterior pueden ser aplicados en los 18 años

siguientes

La entidad consultante realizó un proyecto de I+D

durante los ejercicios 1998 y 1999 que se presume

tenía dicha calificación a los efectos de la deducción

prevista en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del IS.

Posteriormente, la entidad advirtió que durante esos

ejercicios incurrió en gastos que no fueron incluidos en

la base de la deducción consignada en las respectivas

declaraciones del IS.

Se consulta si la entidad puede aplicar, en la declaración

del IS de 2014, los importes de las deducciones por I+D,

que se generaron en los ejercicios 1998 y 1999 y no se

consignaron.

La DGT señala que, suponiendo que el periodo

impositivo de la entidad consultante coincidiera con el

año natural, el plazo para aplicar la deducción por

actividades de I+D sería de 18 años a contar desde la

conclusión del periodo impositivo en el que se realizaron

dichos gastos, es decir, se generaron dichas

deducciones.

En consecuencia, la aplicación del importe de deducción

pendiente procedente de los ejercicios 1998 y 1999 se

podrá realizar en la declaración del IS de 2014 y 2015,

en la medida en la que no había finalizado el plazo de 18

años establecido en el artículo 39.1 de la LIS.

Consulta V0117-17, de 23 de enero. La

retribución de un plan de incentivos que

recibe un empleado que no se encuadra en la

indemnización por despido, no está sujeta

límite establecido en el artículo 15.i) de la

LIS, aunque dicha retribución no sea exigible

hasta la terminación de la relación laboral

La entidad consultante tiene un plan de incentivos que

consiste en la acumulación anual de una retribución que

no será exigible por el empleado hasta el momento de la

terminación de la relación laboral por jubilación,

incapacidad física o mental, fallecimiento o resolución

contractual. Para poder hacer efectivo el pago futuro de

esa retribución, la consultante ha ido dotando una

provisión contable en cada ejercicio cuyo gasto ha sido

considerado como fiscalmente no deducible.

Un empleado de la consultante, que tiene derecho a la

retribución prevista en el plan de incentivos, ha sido

despedido y dicho despido ha sido declarado

improcedente. En consecuencia, la consultante va a

proceder a abonar, además de la correspondiente

indemnización por despido, la retribución del plan de

incentivos (superando ésta el importe de 1.000.000 de

euros).

Se consulta si a la retribución derivada del plan de

incentivos le resulta de aplicación la limitación prevista

en el artículo 15.i) de la LIS.

La DGT señala que la retribución del plan de incentivos

mencionada no se encuadra en la indemnización por

despido, por cuanto la misma no deriva de la extinción

de la relación laboral, sino que es el importe acumulado

durante la relación laboral como un plan de incentivos.

Por tanto, esta retribución no se encuadra en el límite

establecido en el artículo 15.i) de la LIS.

Consulta V0059-17, de 17 de enero. Un

canje de acciones, para unificar distintos

tipos clases de acciones en una sola clase, no

afecta al periodo de tenencia de la

participación en la medida en que se

conserve el mismo porcentaje de

participación y se mantengan los mismos

derechos económicos y políticos sobre la

entidad participada antes y después del canje

La presente consulta es aclaración de una anterior

(consulta V4701-16, de 8 de noviembre).

La entidad consultante X participa directamente en las

sociedades A y B. Con el objetivo de simplificar su

estructura de capital, la sociedad A procede a unificar

todas sus acciones mantenidas (hasta el momento

poseía tres clases de acciones) a una sola clase (“canje

de acciones”).

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 12 de 24

Como consecuencia del canje mencionado, X mantuvo

su porcentaje de participación en A. En 2016, X

transmitió su participación en la sociedad A. En la

consulta inicial la DGT señala que a la renta obtenida

por la entidad consultante como consecuencia de la

transmisión de su participación directa en la entidad A

le aplica la exención del artículo 21 de la LIS en la

medida en que la entidad X mantenía el mismo

porcentaje en la entidad A antes y después del canje de

acciones.

La DGT añade, en esta consulta, que la operación de

canje de acciones no afecta al periodo de tenencia de la

participación en el capital social de A, en la medida en

que la entidad consultante mantiene el mismo

porcentaje de participación en el capital social de A así

como los mismos derechos económicos y políticos antes

y después del canje.

No obstante, matiza la DGT, la continuidad de los

derechos económicos y políticos de las acciones es una

cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier

medio de prueba admitido en Derecho.

Consulta V0129-17, de 23 de enero.

Residencia fiscal y existencia de

establecimiento permanente de dos Fondos

de Inversión Alternativos luxemburgueses

gestionados en aplicación del régimen de

gestión transfronteriza directa por una

sociedad residente fiscal en España

La entidad consultante (A) es una sociedad mercantil

residente en España que se encuentra registrada en la

CNMV como sociedad gestora de IIC y habilitada para la

gestión de FIA en el sentido de la Directiva

2011/61/UE.

Por otra parte, L1 y L2 son dos FIA residentes fiscales

en Luxemburgo cuya actividad es la mera tenencia de

activos y de la recepción de las aportaciones de sus

partícipes. Ambos fondos están gestionados por una

sociedad gestora luxemburguesa distinta, con

residencia en Luxemburgo, prestando A servicios de

asesoramiento a las entidades gestoras de L1 Y L2.

El grupo de la entidad A pretende cambiar la actividad

que realiza actualmente a la asunción de

responsabilidades de gestión de L1 y L2 en aplicación

del régimen de gestión transfronteriza directa.

En este contexto, se plantea a la DGT la posibilidad de

que derivado de la gestión transfronteriza de L1 y L2

por parte de la consultante, las mismas tengan la

consideración de residentes fiscales en España a los

efectos del IS.

Sobre esta cuestión, la DGT concluye que cuando las

entidades L1 y L2 tengan profesionalizada su gestión a

través de A, en principio no reunirán ninguno de los

requisitos del artículo 8.1 de la LIS, puesto que no son

entidades constituidas conforme a las leyes españolas,

ni tienen su domicilio social en España y la actividad

desarrollada por L1 y L2 es distinta a la actividad

desarrollada por sus sociedades gestoras, lo que implica

que su sede de dirección efectiva no se encuentra en

territorio español. Consecuencia de lo anterior, las

entidades L1 y L2 no tendrán la consideración de

residentes fiscales en España.

En segundo lugar, la entidad consultante plantea a la

DGT la posibilidad de que la misma sea considerada EP

de L1 y L2 en España al asumir la condición de entidad

gestora de las mismas.

La DGT considera como elemento definitorio de la

existencia de un establecimiento permanente que la

actividad que realice la entidad no residente pueda

calificarse como actividad económica y que se realice,

en todo o en parte, en España a través de un lugar fijo

de negocios o un agente dependiente.

En este sentido, entiende que las sociedades gestoras

de IIC realizan su propia actividad (de administración,

gestión y representación) regulada de manera separada

y que no coincide con la que realiza cada una de las IIC,

por lo que las primeras no actúan como

establecimientos permanentes de las IIC que gestionan.

Por otra parte, si los FIA obtuvieran rentas procedentes

del arrendamiento de inmuebles, si no disponen de

ninguna persona empleada con contrato laboral y a

jornada completa, se entiende que la renta obtenida no

podría calificarse como rendimiento de actividad

económica. En este sentido la DGT señala que el hecho

de que la sociedad gestora disponga de los medios

humanos para la gestión del FIA no es relevante a

efectos de la calificación de la renta del FIA, ya que

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 13 de 24

estos medios son utilizados para la realización de su

propia actividad independiente a la del FIA.

Consulta V0043-17, de 13 de enero. Las

pérdidas afloradas en sede del socio como

consecuencia de la liquidación de una entidad

participada no deben ser objeto de

eliminación de la base imponible del grupo

La entidad X es propietaria del 100% del capital social

de Y. X e Y son residentes fiscales en España y tributan,

desde el 1 de enero de 2008, bajo el régimen especial

de consolidación fiscal, siendo la entidad dominante la

sociedad no residente. Durante los ejercicios 2008 a

2015, X ha venido registrando contablemente

deterioros de valor de su participada Y, habiendo el

deterioro contable anulado prácticamente el valor

contable de la participación.

Del importe total del deterioro contabilizado, tan solo

una parte se ha considerado fiscalmente deducible a

nivel de la declaración individual de X. No obstante,

dicho deterioro deducible se ha eliminado en su

totalidad en el consolidado.

El grupo se está planteando la disolución de Y durante

el ejercicio 2016.

La DGT concluye que, en el supuesto de que la sociedad

Y se extinga, ya sea mediante su disolución y liquidación

o mediante su absorción por parte de X, Y deberá

presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades

correspondiente al período impositivo concluido en la

fecha de extinción. En la mencionada declaración, la

entidad Y deberá integrar en su base imponible

individual la diferencia entre el valor de mercado de los

elementos transmitidos a su socio y el valor fiscal de

dichos elementos. En este caso, dicha diferencia es

negativa (pérdida). La DGT señala que no resultará de

aplicación lo dispuesto en el artículo 11.9 de la Ley del

IS puesto que al disolverse la entidad Y deja de formar

parte del mismo grupo mercantil a efectos del artículo

42 del Código de Comercio.

Por su parte, la sociedad X deberá integrar en su base

imponible individual la renta que se ponga de manifiesto

por diferencia entre el valor de mercado de los

elementos recibidos y el valor fiscal de la participación

anulada. A estos efectos, será necesario atender al

valor fiscal de la participación en Y a nivel del grupo

fiscal, con independencia del valor que tenga la

participación en Y en la entidad X a efectos de su

declaración individual, por cuanto dicha valoración

carece de trascendencia fiscal, al tratarse de una

participación que se encuentra deteriorada pero dicho

deterioro ha sido eliminado en la declaración

consolidada.

En conclusión, la operación determinará la existencia de

una renta en la entidad X por la diferencia entre el valor

de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal

de su participación en Y a nivel del grupo fiscal.

De los datos de la consulta se desprende que la

diferencia entre el valor de mercado de los elementos

recibidos y el valor fiscal de su participación en Y a nivel

del grupo fiscal, es negativa. Dicha renta negativa se

integrará en la base imponible individual de la entidad X,

y formará parte de la base imponible consolidada del

grupo fiscal, debiendo aplicar lo previsto en el artículo

62.2 de la Ley del IS (esto es, minorar la pérdida en el

importe de las bases imponibles negativas generadas

dentro del fiscal por Y que hayan sido compensadas por

el grupo).

Consulta V0052-17, de 13 de enero. No

aplicación de la limitación del articulo 42.7

TRLIS a los gastos financieros derivados de

la adquisición de acciones de una entidad

La entidad consultante (X) forma parte, como entidad

dependiente, de un grupo de consolidación fiscal del

que la entidad no residente NR es la dominante (Grupo

fiscal NR). A 1 de enero de 2016 X ostentaba una

participación directa en Y del 40%, y el otro 60% era

directamente ostentado por la entidad holandesa H. La

entidad Y estaba participada indirectamente por NR en

un 68,8%, por lo que no estaba incluida en el grupo

fiscal cuya entidad dominante es NR, sino que era

entidad dominante de otro grupo fiscal.

Hay que señalar que antes de 2010 X ostentaba el

100% en Y, y en 2010 X vendió a través de una filial el

30% de Y a la sociedad H. La plusvalía derivada de dicha

venta se acogió a la deducción por reinversión de

beneficios extraordinarios (artículo 42 TRLIS). Con

posterioridad, como consecuencia de una serie de

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 14 de 24

aportaciones de H en Y, la participación de X en Y

quedó diluida al 40%.

En el ejercicio 2016, como consecuencia de un proceso

de integración a nivel internacional, Y ha pasado a ser

entidad dependiente del grupo fiscal NR, sin que la

participación de X y H en Y se haya visto modificada.

Se plantea que X adquiera, a otra entidad del grupo, el

restante 60% de las acciones de Y, adquisición que se

financiaría mediante deuda, y que le permitiría ostentar

el 100% de Y.

En primer lugar, la DGT considera que, si la adquisición

del 60% de la participación en Y por X se realiza en

unidad de acto con la integración a nivel internacional,

entonces la adquisición de dicha participación da lugar a

la incorporación de Y en el grupo fiscal NR y por tanto

resultaría de aplicación el límite previsto en el artículo

67.b) de la LIS a la deuda contraída para adquirir la

participación. En caso contrario, no resultaría de

aplicación.

Adicionalmente, la entidad consultante plantea si

resulta de aplicación la limitación del artículo 42.7 del

TRLIS a la deducibilidad de la carga financiera generada

en la adquisición del 60% de Y, teniendo en cuenta que

la participación en Y que vendió en 2010 pretende

volver a ser adquirida por X, y que dicha adquisición

será financiada con deuda.

Dicho artículo establece que la inclusión en la base de

deducción del importe de la renta obtenida en la

transmisión de los elementos patrimoniales cuya

adquisición o utilización posterior genere gastos

deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos

se devenguen, será incompatible con la deducción de

dichos gastos.

La DGT concluye que los gastos que se encuentran

limitados en su deducción en base al apartado 7 del

artículo 42 del TRLIS son aquellos que derivan del

propio activo adquirido, como pudieran ser, por

ejemplo, unas amortizaciones o deterioros, pero no

aquellos gastos que deriven de la financiación de la

adquisición. Por tanto, los gastos financieros derivados

de la adquisición de las acciones de la entidad Y serán

deducibles en los términos establecidos en la LIS, sin

que le resulte de aplicación la restricción recogida en el

artículo 42.7 del TRLIS.

Consulta V0048-17, de 13 de enero.

Calificación de un instrumento de cobertura a

nivel individual conforme a la calificación

correspondiente al grupo fiscal. Eliminación

de operación interna

En 2008, la entidad consultante (X) designó

contablemente un pasivo constituido por una deuda a

largo plazo denominada en dólares como instrumento

de cobertura de flujos de efectivo (por la exposición al

riesgo de tipo de cambio), siendo la partida cubierta una

transacción prevista altamente probable (las ventas en

dólares derivadas de un contrato de venta de gas a

largo plazo suscrito con Y, filial de X). El tratamiento

contable otorgado por la consultante fue: i) en sus

cuentas individuales, X designó el pasivo en dólares

como instrumento de cobertura de flujos de efectivo,

reconociendo las ganancias y pérdidas transitoriamente

en el patrimonio neto; ii) en las cuentas consolidadas del

grupo mercantil, al ser X e Y dos entidades del grupo de

consolidación contable, la partida cubierta no existe,

por lo que no se había designado dicha cobertura. Sin

embargo, el pasivo mencionado se venía designando

como instrumento de cobertura para cubrir el riesgo

derivado de otro elemento patrimonial (cobertura de

inversión neta en el extranjero).

Se plantea la consultante si el artículo 62.1 de la LIS

implica que, en el caso expuesto, debe desconocerse a

efectos fiscales (consolidados) la contabilidad de

coberturas practicada en las cuentas individuales y

modificar, a los solos efectos fiscales, el resultado

contable individual o bien incluir en la base imponible

los resultados registrados transitoriamente en el

patrimonio neto.

La DGT manifiesta que los ingresos y gastos recíprocos,

en la medida en que no producen renta alguna a nivel

consolidado, no deben ser objeto de eliminación. En

caso contrario, se estaría generando un desplazamiento

patrimonial entre las entidades que intervienen en la

operación, que resultaría contrario a la filosofía del

régimen de consolidación fiscal.

En cuanto al pasivo financiero objeto de consulta, éste

no produce resultados en la contabilidad individual de la

entidad consultante, al designarse como cobertura de

flujos de efectivo, pero sí produce resultados a nivel

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 15 de 24

consolidado, al designarse como cobertura de la

inversión neta de negocios en el extranjero. Tal y como

dispone el artículo 62.1.a) de la LIS, los requisitos o

calificaciones establecidos en la normativa contable o

fiscal se referirán al grupo fiscal, a la hora de

determinar la base imponible individual. Por tanto, en el

presente caso, la base imponible individual de X debe

ajustarse a la calificación de la cobertura que

corresponda en sede del grupo fiscal, es decir, la base

imponible de X se ajustará para dar al pasivo financiero

el tratamiento correspondiente a las coberturas de la

inversión neta de negocios en el extranjero.

Así, los resultados generados por la cobertura de la

inversión neta de negocios en el extranjero, puesto que

deriva de una operación interna que genera renta a

nivel consolidado fiscal, serán objeto de eliminación.

Consulta V4962-16, de 15 de noviembre.

Posibilidad de renunciar al derecho previsto

en el art. 130 LIS sobre la conversión de

DTAs de conceptos “monetizables” (i.e.

deterioros de créditos y provisiones por

pensiones) en créditos exigibles frente a la

Administración tributaria

En particular, la referida contestación a la consulta

dispone que el contribuyente puede optar por aplicar el

régimen establecido en el artículo 130 de la LIS en

relación con los activos por impuesto diferido a que se

refiere dicho precepto. En el caso de que se trate de

activos por impuesto diferido generados antes del 1 de

enero de 2016 respecto de los que sea de aplicación la

disposición adicional decimotercera de la LIS, la opción

se ejercerá respecto de todos aquellos activos por

impuesto diferido afectados por la misma.

En caso de que se pretenda acceder a la posibilidad de

conversión de dichos activos por impuesto diferido en

crédito exigible frente a la Administración tributaria en

los términos previstos en el mismo, debe tener en

cuenta que los referidos activos estarán sometidos al

límite establecido en el artículo 11.12 de la LIS. En el

supuesto de que no se opte por la citada conversión,

dichos activos por impuesto diferido quedarán

sometidos a las reglas generales de deducibilidad e

incorporación en la base imponible del IS, sin que les

resulte de aplicación el artículo 11.12 de la LIS y, por

ende, los límites allí establecidos.

Consulta V0133-17, de 23 de enero.

Tributación a efectos del artículo 16 de la LIS

de los ingresos financieros derivados de

quitas

De acuerdo con el ICAC, los ingresos derivados de una

quita se consideran ingresos financieros a efectos

contables. La DGT había considerado en la consulta

V4444-16, de 17 de octubre (incluida en el Boletín de

diciembre de 2016) que este ingreso, dado que no

provenía de la cesión a terceros de capitales propios, no

podía minorar los gastos financieros a efectos de la

limitación.

Sin embargo, en esta otra consulta, la DGT cambia de

criterio, confirmando que si bien los ingresos

financieros derivados de una quita no tienen la

consideración de ingresos derivados de la cesión a

terceros de capitales propios, debe reconsiderarse su

inclusión a efectos de la limitación por cuanto la

naturaleza de una quita de acreedores no es otra que

una minoración del coste de la financiación de la entidad

desde un punto de vista económico.

Un análisis diferente de esta cuestión llevaría a que el

gasto financiero sometido al límite del artículo 16.1 de

la LIS en años posteriores fuese superior al gasto

financiero real.

Asimismo, el ingreso derivado de la renegociación y

sustitución de deudas (mark-to-market) debe

equipararse al ingreso derivado de la quita a efectos

fiscales, considerándose también en el cálculo del gasto

financiero neto.

Adicionalmente, la DGT se pronuncia en esta consulta,

en el mismo sentido que en ocasiones anteriores en

relación con el tratamiento contable y fiscal de la

condonación de créditos entre empresas de un grupo

fiscal.

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 16 de 24

Consulta V0165-17, de 24 de enero.

Tributación a efectos del artículo 16 de la LIS

del ingreso generado por la actualización de

un pasivo financiero

La entidad consultante ha realizado una refinanciación

de la deuda que mantiene con varias entidades

bancarias. Dicha refinanciación ha supuesto una

minoración del pasivo financiero contra un ingreso

contable al actualizar el valor razonable del préstamo y,

estar éste por debajo del valor nominal.

Para neutralizar el efecto de la actualización del valor

razonable de la deuda, la entidad consultante

registrará, a lo largo de la vida del préstamo, un gasto

financiero que hará revertir el importe de la

actualización del valor razonable, con el fin de que el

efecto financiero sea nulo.

A este respecto, se cuestiona, si el ingreso generado

por la actualización del valor razonable tendrá la

consideración de ingreso financiero a efectos de la

aplicación del artículo 16.1 de la LIS, teniendo en

cuenta los respectivos gastos financieros que se van a ir

registrando.

Contesta la DGT que para evitar asimetrías fiscales,

dado que el ingreso contable se compensará

proporcionalmente con gastos financieros futuros, el

tratamiento fiscal del mencionado ingreso no debe

desvincularse del tratamiento dado al correlativo gasto

financiero. Es decir, los ingresos y gastos generados por

la actualización del pasivo deberán tomarse en

consideración a efectos de determinar el gasto

financiero neto del ejercicio.

Consulta V0245-17, de 31 de enero.

Tributación a efectos del artículo 16 de la LIS

de los ingresos y gastos financieros

generados como consecuencia de un

instrumento financiero de cobertura que

excepcionalmente un año tuvo carácter de

especulativo

La entidad consultante está expuesta a las variaciones

en las curvas de tipo de interés al mantener deudas a

interés variable. Por ello, formaliza en 2015 contratos

de cobertura limitando los tipos de interés.

No obstante, en el ejercicio 2015 dicho instrumento no

ha sido calificado como cobertura contable sino como

instrumento especulativo debido a la situación

excepcional de curva de tipos de interés (EURIBOR

cercano al 0% o negativo).

Pregunta la consultante si, a efectos del artículo 16 de

la LIS, se tienen que tener en cuenta los ingresos y

gastos derivados del instrumento financiero

especulativo los cuáles, tienen una vinculación directa

con el endeudamiento y una vocación inequívoca de

cobertura.

En este caso, dado que la calificación del derivado como

especulativo es excepcional, conservará a efectos

fiscales el tratamiento fiscal de un instrumento de

cobertura. Es decir los ingresos y gastos relacionados

con el mismo se tomarán en consideración a efectos de

la determinación de los gastos financieros netos a los

que resulta de aplicación el artículo 16 de la LIS.

Consultas V0012-17 y V0013-17, de 3 de

enero. Tratamiento fiscal aplicable a la

transmisión por parte de una entidad

española de participaciones en KGs alemanas

cuyo activo consiste principalmente en

inmuebles situados en este país

La entidad consultante es una sociedad española cuya

actividad es servir de vehículo para canalizar la

inversión de sus socios. Estas inversiones se han

articulado mediante la participación al 100% por la

consultante en diversas entidades alemanas bajo la

forma jurídica de “KG”.

Las KGs eran titulares de diversos inmuebles cuya

gestión (arrendamientos y otros) se externaliza a un

tercero (gestor) que también asumió la condición de

consejero delegado de la consultante. Fruto de esta

delegación, la consultante no ha contado con personal

asalariado. Las KGs tampoco han contado con personal

asalariado, ni con una estructura fija de medios

materiales.

Desde la perspectiva contable, la consultante ha tratado

la inversión en las KGs como una participación

financiera en una sociedad del grupo. Por otro lado, a lo

largo de la vida de la inversión no se ha distribuido

ningún resultado de la KG a la consultante debido a que

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 17 de 24

las KG han generado pérdidas desde su constitución

(aunque tampoco han motivado ningún deterioro en la

consultante). La desinversión se ha producido mediante

la transmisión por parte de la consultante de las

participaciones en las KG lo cual le ha generado una

plusvalía.

Se plantea si la transmisión debe ser considerada, a

efectos españoles, (i) como una transmisión de

participaciones y si, en este caso, resulta aplicable la

exención del artículo 21 de la LIS; o, por el contrario, (ii)

debe tratarse como una venta de activos inmobiliarios.

La DGT establece en primer lugar que las KGs tienen

desde la perspectiva española, una naturaleza jurídica

idéntica o análoga a las de las entidades en régimen de

atribución de rentas.

En segundo lugar, la DGT establece que las KGs no

pueden ser considerados residentes en Alemania de

acuerdo al artículo 4 del CDI España-Alemania y, por lo

tanto no les resulta de aplicación el citado CDI, sin

perjuicio de que el mismo pueda ser aplicable a sus

socios, en este caso, la entidad consultante.

La DGT entiende que, de acuerdo con el artículo 13 del

CDI España-Alemania, la venta de la participación en las

KGs da lugar a una ganancia de capital a efectos del

CDI.

Asimismo, la DGT considera que a dicha renta le es de

aplicación la exención del artículo 21.3 de la LIS

siempre que se cumplan los requisitos exigidos para

ellos.

En este sentido, la consultante cumple con los

requisitos de tenencia, participación y tributación. En lo

que respecta a la calificación como entidad patrimonial

de las KGs alemanas, la DGT ratifica el criterio

mantenido en anteriores consultas admitiendo que en

ciertas situaciones empresariales la subcontratación

suple el requisito que exige que la gestión del

patrimonio inmobiliario se realice por al menos una

persona contratada. Por tanto, no existen limitaciones a

la aplicación del art. 21.3 LIS a la plusvalía obtenida por

la transmisión.

Consulta V0036-17, de 10 de enero.

Tratamiento fiscal aplicable a la renta que se

genera como consecuencia de un pago

compensatorio a una entidad no residente

por el trabajo preparatorio para la compra de

una entidad española que finalmente no se

produce

La entidad consultante es una sociedad residente en

Malasia cuya actividad principal es la adquisición y

venta de participaciones en empresas. En el proceso de

subasta de una entidad española la consultante resultó

adjudicataria de la misma sin embargo algunas

entidades prestamistas de la entidad subastada

ejercieron su derecho de tanteo por lo que se adjudicó

la entidad subastada a estas últimas.

Como consecuencia de este hecho, la consultante

percibió un pago compensatorio en concepto de las

actividades preparatorias y recursos empleados en la

operación.

Se plantea el régimen fiscal aplicable a la compensación

recibida.

La DGT acude a la norma interna española para calificar

la renta siguiendo lo establecido en el artículo 3.2. del

CDI España-Malasia (que establece que en caso de no

poder calificarse la renta se acudirá a la normativa fiscal

del país en cuestión).

En la medida en que no se puede categorizar este pago

compensatorio de acuerdo con la LIRNR (artículo 13.1

relativo a las rentas localizadas en España), la DGT

acude (por remisión del 13.3 LIRNR) a la normativa del

IRPF para su calificación.

Bajo esta normativa, el pago se debe calificarse como

un rendimiento de actividades económicas en tanto que

se deriva de la actividad habitual de la consultante (esto

es, el análisis, la preparación y la ejecución de

operaciones de compraventa de participaciones) y

supone una ordenación por cuenta propia de medios de

producción por parte de la consultante.

De acuerdo con lo anterior, el pago se encuadra dentro

del artículo 7 del CDI España-Malasia -beneficios

empresariales- por lo que, en la medida que la

consultante no disponga de un establecimiento

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 18 de 24

permanente en España, dicha renta no estará sometida

a tributación en nuestro país.

Consulta V0054-17, de 13 de enero.

Tratamiento fiscal aplicable a distribución de

dividendos de una entidad española a su

matriz residente en Reino Unido

La entidad consultante es una sociedad residente en

España participada directamente por una sociedad

residente en Holanda e indirectamente por una sociedad

residente en Reino Unido. Esta sociedad inglesa es la

cabecera europea de un grupo multinacional que fue

adquirido en 2012 por un grupo japonés.

La entidad inglesa ejerce funciones estratégicas, de

marketing, comerciales y financieras en la operativa del

grupo y tiene el papel de matriz europea en la

estructura planteada.

Se pretende la reestructuración del grupo mediante la

transmisión de las participaciones que ostenta la

sociedad holandesa en la española a la entidad inglesa

con los siguientes objetivos: (i) simplificar la estructura

europea de forma de que exista una única entidad

operativa en cada país, directamente participada por la

entidad inglesa; (ii) establecer la cabecera del grupo

europeo en Reino Unido donde la sociedad inglesa

paulatinamente ha ido asumiendo más funciones y ha

contratado a más personal (en detrimento de las

funciones ejercidas anteriormente en otros países

europeos).

La DGT analiza en primer lugar la aplicación de la

exención doméstica en los dividendos distribuidos por la

sociedad española a su futura matriz inglesa, regulada

en el artículo 14.1.h) del TRLIRNR.

Concretamente, la DGT analiza si la constitución y

operativa de la matriz inglesa responde a motivos

económicos válidos en la medida en que la mayoría de

sus derechos de voto son titularidad de un grupo no

residente en la UE o el Espacio Económico Europeo

(Japón).

En este sentido, teniendo en cuenta los motivos

económicos y razones empresariales que justifican la

restructuración, la DGT entiende que dicha

reorganización no parece encontrarse motivada por

razones fiscales ya que no proporciona beneficios

fiscales adicionales a los que hubiesen derivado de

mantener la matriz en Holanda y, por tanto, confirma la

aplicación de la exención doméstica (en la medida en

que también se cumplen los restantes requisitos para

ello).

En relación con la exención prevista en el artículo

10.2.b del CDI España-Reino Unido respecto a los

dividendos distribuidos por la sociedad española a la

inglesa, la DGT confirma su aplicación en la medida en

que la sociedad matriz inglesa controle al menos el 10%

de la sociedad española y los dividendos no se paguen

con cargo a rentas derivadas directa o indirectamente

de bienes inmuebles mediante un instrumento de

inversión que distribuya la mayor parte de sus rentas

anualmente y cuyas rentas procedentes de bienes

inmuebles estén libres de imposición.

No obstante lo anterior, la DGT recuerda que es

necesario analizar el artículo 23.2 CDI que establece la

no aplicabilidad de las ventajas del CDI cuando la

estructura tenga como fin primordial conseguir los

beneficios previstos en el CDI. Así, atendiendo a lo ya

expuesto más arriba respecto a la concurrencia de

motivos económicos válidos y razones empresariales

sustantivas en el planteamiento de la reorganización

para la aplicación de la exención doméstica, a la misma

conclusión debe llegarse para aplicar la exención del CDI

España-Reino Unido.

Consulta V0073-16, del 18 de enero.

Aplicación de la exención en el IRNR prevista

para ganancias patrimoniales obtenidas por

residentes en la Unión Europea

La entidad consultante (X), es una sociedad española

participada al 99,98 por ciento por una sociedad no

residente (Y) constituida en 1999 en Jersey y que

trasladó su residencia fiscal a Malta en 2015. La entidad

X forma parte de un grupo naviero internacional y es

propietaria de un buque, siendo su actividad principal el

arrendamiento a casco desnudo del buque a otra

entidad.

La entidad Y prevé transmitir la totalidad de las

acciones de la consultante a otra entidad, generando

una ganancia de capital superior al incremento de

beneficios no distribuidos durante el periodo de

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 19 de 24

tenencia de la participación. En este contexto, se

plantea si:

► Es posible aplicar el art. 13.5 del CDI España-Malta,

en virtud del cual, la ganancia no estaría sujeta a

tributación en España. En este sentido indicar que

Y dispone de un certificado de residencia en Malta

en el sentido del CDI España-Malta.

► En caso negativo, si es posible aplicar la exención

del art. 14.1.c) de la LIRNR prevista para ganancias

de capital obtenidas por residentes fiscales en la

UE.

Respecto a la primera cuestión, la DGT concluye que, si

bien en principio podría ser aplicable el art. 13.5 del CDI

España-Malta, considerando el trasladado de la

residencia de la entidad Y de Jersey a Malta tan sólo

unos meses antes de plantearse transmitir las acciones

de la consultante, se podría entender que el fin

primordial o uno de los fines primordiales es disfrutar

de los beneficios del citado CDI, denegando así la

aplicación del mismo conforme al art. 27.2 del CDI

España-Malta.

Sobre la segunda cuestión, la DGT analiza si se cumplen

los requisitos del art. 14.1.c) de la LIRNR para aplicar la

exención prevista para ganancias de capital obtenidas

por residentes fiscales en la UE.

En concreto, la DGT se centra en el requisito que exige

que la transmisión cumpla las condiciones para la

aplicación de la exención del art. 21 de la LIS. En este

sentido, una vez verificado el cumplimiento de los

requisitos relativos a la participación y tributación

(artículo 21.1.a y 21.1.b de la LIS), la DGT recuerda que

en el caso en que la participada sea patrimonial, la

exención del artículo 21 no se aplicará a aquélla parte

de las rentas que no se corresponda con un incremento

de beneficios no distribuidos generados por la entidad

participada durante el tiempo de tenencia de la

participación.

La DGT establece que la información facilitada no

permite concluir si la consultante es una entidad

patrimonial, si bien señala que, en el supuesto que la

sociedad española que se transmite sea calificada como

entidad patrimonial, la exención del 14.1.c) LIRNR no

resultaría aplicable a aquella parte de las rentas

derivadas de la transmisión de la participación que no se

corresponda con un incremento de beneficios no

distribuidos generados por la entidad participada

durante el tiempo de tenencia de la participación. Por

tanto, a sensu contrario, parece que permite la

aplicación de la exención de la LIRNR a aquélla parte de

la ganancia que se corresponda con beneficios no

distribuidos.

Consulta V5220–16, de 7 de diciembre.

Tributación del “carried interest” percibido

por la entidad promotora de un Fondo de

Capital Riesgo

La presente consulta hace referencia al denominado

“carried interest”, bonus o incentivo que obtienen los

gestores/promotores de un Fondo de Capital Riesgo,

instrumentado a través de la creación de

participaciones preferentes que se otorgan a dichos

promotores del Fondo.

Lo habitual en el mundo del Capital Riesgo es que el

“carried interest” empiece a cobrarse a partir de un

cierto nivel de rentabilidad en el que ya se ha asegurado

al resto de inversores el retorno de su inversión más un

porcentaje de rentabilidad adicional. Es a partir de ese

momento (cuando se han cumplido ciertos umbrales de

retorno para el resto de los inversores) cuando el

promotor del fondo comienza a percibir importes del

dividendo preferente (o carried) participando en los

beneficios del fondo en un porcentaje superior al que le

correspondería por su participación puramente

financiera en el fondo.

La consultante X (entidad promotora del fondo y socio

de la entidad gestora) pregunta a la DGT, entre otras

cosas, sobre el tratamiento que debe otorgarse a los

dividendos y plusvalías que percibe del Fondo de Capital

Riesgo. En este sentido, conforme a los hechos de la

consulta, la entidad consultante X está participada por

entidades residentes en España que a su vez están

participadas por personas físicas que prestan sus

servicios a la entidad gestora.

La DGT responde indicando que no procede considerar

exentos los ingresos relacionados con el “carried

interest” (dividendo preferente) en la medida en que

“no parece responder a un concepto económico de

dividendo, sino que se asimila a la contraprestación

obtenida por la entidad gestora como consecuencia de

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 20 de 24

la actividad desarrollada por esta y sin que parezca

estar vinculada a quienes son los socios de la misma, de

manera que dicha renta deberá integrarse en la base

imponible como una renta procedente de actividad

económica, no teniendo acceso al régimen de exención

previsto en el artículo 21 de la LIS”.

La DGT se pronuncia por lo tanto sobre un tema que ha

generado mucho debate doctrinal y sobre el que apenas

existían pronunciamientos de la DGT (más allá de la

favorable contestación a la consulta V0441-13) en la

que al recalificar el dividendo preferente como un

rendimiento de actividad económica logra atacar las

estructuras de “carried interest” presentes en la

práctica totalidad de los fondos de Capital Riesgo

español.

Si bien la consulta es clara en cuanto a la recalificación

del dividendo preferente, plantea serias dudas

interpretativas en la medida en que de la lectura de la

misma se desprende que el “carried interest” debe

integrarse en la base imponible de los socios de la

entidad X (promotora del fondo) una vez que esta

última haya procedido a repartir dividendos con cargo al

importe de “carried interest” recibido. Parece que lo

que pretende en este caso concreto la DGT es que la

entidad X aplique la exención del artículo 21 de la LIS a

la totalidad del dividendo percibido del Fondo de Capital

Riesgo (incluido sobre la parte del “carried interest”) y

que una vez que la entidad X distribuya a su vez los

importes a sus socios, sea cuando se integre el importe

distribuido equivalente al “carried interest”.

En nuestra opinión la forma de integrar el “carried

interest” en la base imponible de los socios de X carece

de cualquier lógica tributaria y puede deberse a un mero

error en la redacción de la consulta. Ya que si se

considerase de ese modo cabría la posibilidad de diferir

la tributación en el caso de no distribuirse por X, a su

vez, el dividendo a sus socios. Por tanto, una

interpretación coherente de la consulta de referencia

llevaría a interpretar que la tributación debe producirse,

en su caso, al nivel de la entidad consultante X, que es

la que recibe el dividendo.

Habrá que estar atentos a resoluciones posteriores para

analizar si efectivamente se consolida el criterio de la

DGT. Adicionalmente, es importante revisar cada

supuesto de hecho puesto que un análisis global del

funcionamiento del Fondo de Capital Riesgo y de las

características de las participaciones que dan derecho al

“carried interest” podría llevar a conclusiones

diferentes cuando de dicho análisis se desprenda la

prevalencia del componente financiero del instrumento.

Consulta V5378-16, de 20 de diciembre.

Venta de derechos de suscripción

preferentes adquiridos a terceros

La consulta establece que la reforma fiscal se refiere

exclusivamente a aquellos supuestos en los que los

derechos de suscripción preferente corresponden al

socio precisamente por su condición de tal, y que le son

asignados sin contraprestación en el marco de una

ampliación de capital. El importe total obtenido por su

venta en el mercado se calificaría en su totalidad como

una ganancia patrimonial.

Por el contrario, la nueva redacción del artículo 37.1.a)

de la LIRPF no se refiere a los supuestos de transmisión

de derechos de suscripción preferente previamente

adquiridos a terceros ya que, conforme a lo previsto en

el artículo 34.1.a) de la LIRPF, dan lugar en todo caso a

la obtención de una ganancia o pérdida patrimonial por

diferencia entre sus correspondientes valores de

transmisión y adquisición.

El nuevo supuesto de retención introducido por la

reforma se refiere exclusivamente a las ganancias

patrimoniales obtenidas con motivo de la transmisión de

derechos de suscripción preferente procedentes de

valores cuya titularidad corresponde al contribuyente,

tanto si son cotizados o no. Por lo tanto, la transmisión

en el mercado de derechos de suscripción previamente

adquiridos a un tercero no origina la obligación de

practicar retención.

VI. BEPS

La OCDE publica documentación

relativa a los “peer review” de las

Acciones 5 y 13

La Acción 13 relativa al intercambio automático

de información y la Acción 5 destinada a

combatir las prácticas fiscales perniciosas son

dos de las cuatro acciones BEPS consideradas

como estándares mínimos. Cada uno de los

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 21 de 24

cuatro estándares mínimos de BEPS está sujeto

al sistema de revisión de expertos (“peer

review”) para asegurar su adecuada

implementación. Todos los miembros del Marco

BEPS se comprometen a implementar dichas

acciones y a participar en los peer reviews.

Los documentos publicados constituyen la base

sobre la cual se llevarán a cabo los procesos de

revisión. Los documentos incluyen los “Términos

de Referencia”, que establecen los criterios para

evaluar la implementación de dichas acciones, y

la “Metodología”, mecanismos por los cuales las

jurisdicciones completarán los peer reviews,

incluyendo el proceso para recopilar los datos, la

preparación y la aprobación de los informes, los

resultados de la revisión y el proceso de

seguimiento.

IMF/OECD Report for the G20 Finance

Ministers on Tax Certainty - La OCDE envía

una actualización fiscal a los Ministros de

Finanzas del G20 y a los Gobernadores de los

Bancos Centrales

Este informe realizado conjuntamente por el FMI

y la OCDE constituye el primer acercamiento

para el desarrollo de un conjunto de iniciativas,

acciones y medidas que se encuentran dirigidas

al reforzamiento de la seguridad jurídica en

materia tributaria efectos de mejorar el marco

global de comercio e inversiones

transfronterizas.

El informe integra un análisis preliminar de las

fuentes generadoras de inseguridad jurídica y de

las medidas que se pueden poner en práctica

para neutralizar la misma, pensando

principalmente en países en desarrollo, BRICS y

economías en transición, pero afectando a su vez

a los países desarrollados y a sus empresas.

Las principales fuentes de inseguridad y las

medidas que se contemplan para articular la

seguridad jurídica en materia tributaria se

construyen sobre la base de tres grandes

bloques:

► Tax Policy Design & Drafting

► Tax Administration

► Dispute Resolution Mechanisms

Asimismo, el informe pone en valor algunos

elementos del Proyecto BEPS que pueden

contribuir a reforzar la seguridad jurídica: Acción

12 (Disclosure Rules), Acción 5 (intercambio de

rulings) y Acción 14 (mejora de los

procedimientos de resolución de controversias

internacionales).

El informe no llega a proponer medidas

específicas, sino que introduce esta materia en la

agenda fiscal internacional del G20, lo cual pone

en marcha un proceso que puede traer consigo

mejoras relevantes sobre los tres elementos

antes mencionados.

Malasia, Islas Vírgenes Británicas e Islas

Turcas y Caicos se incorporan como

miembros del Marco Inclusivo de BEPS

Como miembros del mismo, se comprometen a

cumplir con los estándares mínimos de las

Acciones 5, 6, 13 y 14 del plan BEPS.

A título informativo, a 22 de marzo de 2017 el

número de miembros del Marco BEPS asciende a

94.

Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en

nuestro Centro de Estudios EY

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 22 de 24

ABREVIATURAS

AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria

AN Audiencia Nacional

BEPS Base Erosion and Profit Shifting

BIN Base imponible negativa

BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

CbCR Country-by-Country Reporting

CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición

CE Constitución Europea

DGT Dirección General de Tributos

DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado

EEE Espacio Económico Europeo

EP Establecimiento Permanente

ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

IS Impuesto sobre Sociedades

ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LGT Ley General Tributaria

LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

MC Modelo de Convenio

OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos

RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central

TGUE Tribunal General de la Unión Europea

TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras

TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

TS Tribunal Supremo

UE Unión Europea

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 23 de 24

Responsables del equipo de Tributación

de Empresas

EY Abogados, Madrid

Maximino Linares

+34 91 572 7213

[email protected]

Eduardo Sanfrutos

+34 91 572 7680

[email protected]

HJuan Cobo de Guzmán

+34 91 572 7216

[email protected]

Víctor Gómez de la Cruz

+34 91 572 7680

[email protected]

Javier Seijo

+34 91 572 7414

[email protected]

EY Abogados, Barcelona

Jose Luis Prada

+34 93 366 3780

[email protected]

EY Abogados, Bilbao

Pedro José Martínez

+34 94 435 6474

[email protected]

EY Abogados, Canarias

Julio Méndez

+34 92 838 0984

[email protected]

EY Abogados, Valencia

Miguel Vicente Guillém

+34 96 353 3655

[email protected]

EY Abogados, Andalucía

Jose Felipe Masa Sanchez-Ocaña

+34 95 546 65274

josefelipe.masasanchezocañ[email protected]

EY Abogados, Pamplona

Maite Yoldi

+34 94 826 0903

[email protected]

EY Abogados, Vigo

Iván González

+34 986 44 3029

[email protected]

Responsables del equipo de Tributación

Internacional EY Abogados, Madrid

Ramón Palacín

+34 91 572 7485

[email protected]

Castor Garate

+34 91 572 7293

[email protected]

Laura Ezquerra

+34 91 572 7570

[email protected]

Alfonso Puyol

+34 91 572 5010

[email protected]

EY Abogados, Barcelona

Juan José Terraza

+34 93 366 3741

[email protected]

Responsables del equipo de Fusiones y Adquisiciones

EY Abogados, Madrid

Rocío Reyero

+34 91 572 7383

[email protected]

Sonia Díaz

+34 91 572 7383

[email protected]

Araceli Sáenz de Navarrete

+34 91 572 7728

[email protected]

Coordinador del Boletín de Actualización Fiscal

EY Abogados, Madrid

Teresa González

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Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2017| Número 66 Página 24 de 24

EY | Assurance | Tax | Transactions | Advisory

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EY es líder mundial en servicios de auditoría, fiscalidad,

asesoramiento en transacciones y consultoría. Los

análisis y los servicios de calidad que ofrecemos ayudan

a crear confianza en los mercados de capitales y las

economías de todo el mundo. Desarrollamos líderes

destacados que trabajan en equipo para cumplir los

compromisos adquiridos con nuestros grupos de

interés. Con ello, desempeñamos un papel esencial en

la creación de un mundo laboral mejor para nuestros

empleados, nuestros clientes y la sociedad.

EY hace referencia a la organización internacional y

podría referirse a una o varias de las empresas de

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