BOE-A-2013-2309
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BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 53 Sbado 2 de marzo de 2013 Sec. I. Pg. 16836
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
2309 Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la suscripcin deconvenio especial por las personas con discapacidad que tengan especialesdificultades de insercin laboral.
El apartado 3 de la disposicin adicional segunda de la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social,
encomienda al Gobierno la regulacin de una nueva modalidad de convenio especial a
suscribir por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de
insercin laboral, a efectos de la cobertura de las prestaciones por jubilacin y por muerte
y supervivencia.Mediante este real decreto se procede a regular las condiciones de inclusin en la
Seguridad Social del citado colectivo, a travs del instituto jurdico del convenio especial,
delimitando el mbito de aplicacin de ste y fijando sus caractersticas y especialidades
en materia de procedimiento, efectos, accin protectora y cotizacin.
En su proceso de elaboracin, el real decreto ha sido sometido a consulta de las
organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, tanto a
travs del Consejo Nacional de la Discapacidad como de forma directa, al amparo del
artculo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Este real decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el apartado 3
de la disposicin adicional segunda de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, con la
aprobacin previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Pblicas, de acuerdo conel Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del
da 1 de marzo de 2013,
DISPONGO:
Artculo 1. mbito de aplicacin del convenio especial.
1. Podrn solicitar la suscripcin del convenio especial regulado en este real decreto
las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener dieciocho o ms aos de edad y no haber cumplido la edad mnima para la
jubilacin ordinaria establecida en el artculo 161.1 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
b) Residir legalmente en Espaa y haberlo hecho durante cinco aos, de los cualesdos debern ser inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de suscripcin del
convenio especial.
c) Tener reconocida una discapacidad que implique especiales dificultades de
insercin laboral.
A los efectos de este real decreto, tendrn dicha consideracin:
1. Las personas con parlisis cerebral, las personas con enfermedad mental o las
personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o
superior al 33 por ciento.
2. Las personas con discapacidad fsica o sensorial con un grado de discapacidad
reconocido igual o superior al 65 por ciento.
d) No figurar en alta o en situacin asimilada a la de alta en cualquiera de los
regmenes del sistema de la Seguridad Social, ni en cualquier otro rgimen pblico de
proteccin social. cve:BOE-A-2013-2309
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e) Encontrarse inscritas en los servicios pblicos de empleo como personas
desempleadas demandantes de empleo por un perodo mnimo de seis meses,
inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de suscripcin del convenio especial.
f) No tener la condicin de pensionistas de jubilacin o de incapacidad permanente,
en su modalidad contributiva, ni de jubilacin en su modalidad no contributiva, ni percibir
pensiones equivalentes en cualquier otro rgimen pblico de proteccin social.
2. Para la suscripcin del convenio especial no ser necesario acreditar un perodo
de cotizacin previo a la Seguridad Social.
Artculo 2. Reglas de procedimiento.
1. La solicitud del convenio especial y su suscripcin podrn realizarse directamente
por el interesado, de tener plena capacidad de obrar, o por quien ostente su representacin
legal, en otro caso, en los trminos previstos en el Cdigo Civil.
2. La solicitud se formular mediante el modelo oficial que establezca la Tesorera
General de la Seguridad Social, e ir dirigida a la direccin provincial de dicho servicio
comn o administracin de la Seguridad Social correspondiente al domicilio del solicitante,
si bien su presentacin podr efectuarse en cualquiera de los lugares previstos en el
artculo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las
Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, o mediante el
procedimiento electrnico que determine la Tesorera General de la Seguridad Social.
3. La acreditacin de los requisitos exigidos en los prrafos a) y b) del artculo 1.1
as como, en su caso, de la identidad del representante legal, podr realizarse mediante
autorizacin expresa a la Tesorera General de la Seguridad Social para comprobar los
datos de identidad y del domicilio y residencia en Espaa, a travs de la consulta a los
Sistemas de Verificacin de Datos de Identidad y de Datos de Residencia, previstos,
respectivamente, en los Reales Decretos 522/2006 y 523/2006, ambos de 28 de abril, por
los que se suprime la aportacin de fotocopias de documentos de identidad y la exigenciade aportar el certificado de empadronamiento, como documento probatorio del domicilio y
residencia, en los procedimientos administrativos de la Administracin General del Estado
y de sus organismos pblicos vinculados o dependientes.
En defecto de las referidas autorizaciones, la solicitud deber ir acompaada de
fotocopia compulsada del documento identificativo del interesado as como del certificado
de su alta en el padrn municipal correspondiente y, en el caso de ciudadanos extranjeros,
de la documentacin acreditativa del tiempo de residencia legal y continuada en Espaa.
4. Los tipos de discapacidad, as como su grado, indicados en el artculo 1.1.c), se
acreditarn mediante resolucin o certificado emitido por las direcciones territoriales del
Instituto de Mayores y Servicios Sociales en Ceuta y Melilla o por el rgano competente
de la comunidad autnoma correspondiente, que deber aportarse junto con la respectiva
solicitud.Por su parte, la inscripcin como persona desempleada demandante de empleo se
acreditar mediante certificado emitido por el Servicio Pblico de Empleo Estatal o por el
servicio pblico de empleo de la respectiva comunidad autnoma, aportndose tambin
junto con la solicitud del convenio.
5. La condicin de representante legal deber acreditarse, por cualquier medio
vlido en derecho, cuando la solicitud se formule por persona distinta del interesado.
6. La resolucin sobre la procedencia de celebrar el convenio especial, que
corresponder al titular de la unidad con competencia en materia de inscripcin y afiliacin
de la direccin provincial o administracin competente para tramitar la respectiva solicitud,
deber dictarse y notificarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que sta
haya tenido entrada en el registro de dicha direccin provincial o administracin.
Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolucin expresa, la solicitud se podr
entender estimada por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en ladisposicin adicional vigsima quinta.3 del texto refundido de la Ley General de la
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La resolucin a que se refiere el prrafo anterior, que no pondr fin a la va
administrativa, as como los dems actos de la Tesorera General de la Seguridad Social
relativos al convenio especial regulado en este real decreto podrn ser impugnados en la
forma, plazos y dems condiciones establecidos en el captulo II del ttulo VII de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
jurisdiccin contencioso-administrativa.
Artculo 3. Efectos.
1. La suscripcin del convenio especial determinar, desde su fecha de efectos, la
inclusin en el campo de aplicacin del Rgimen General de la Seguridad Social, en una
situacin asimilada a la de alta para la cobertura de las prestaciones que se indican en el
artculo 4.
2. El convenio especial surtir efectos desde el da de la presentacin de la
respectiva solicitud, en los trminos indicados en el artculo 2.2.
Artculo 4. Accin protectora.
La situacin de asimilacin al alta a que se refiere el artculo anterior lo ser a efectos
de las prestaciones de jubilacin y de muerte y supervivencia.
Artculo 5. Cotizacin.
1. La cotizacin a la Seguridad Social ser obligatoria desde la fecha de efectos del
convenio especial y mientras el mismo se mantenga en vigor.
2. La base mensual de cotizacin por este convenio especial estar constituida por
el tope mnimo de cotizacin vigente en cada momento en el Rgimen General de la
Seguridad Social.
A esa base de cotizacin se le aplicar el tipo de cotizacin para contingenciascomunes vigente en cada momento en el Rgimen General de la Seguridad Social, sin
perjuicio de que dicho tipo pueda modificarse mediante disposicin de rango legal,
atendiendo a criterios de contributividad de este convenio especial.
El importe resultante se reducir mediante la aplicacin del coeficiente que determine
anualmente el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, siendo el resultado la
cuota mensual a ingresar.
3. Cuando los efectos iniciales o finales del convenio especial no coincidan con el
da primero o ltimo del mes, respectivamente, la cuota mensual se dividir por 30 y el
cociente resultante se multiplicar por los das del mes en que el mismo haya tenido
efectos.
Artculo 6. Aplicacin supletoria de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la
que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.
Las previsiones relativas a la suscripcin del convenio especial, a los sujetos
responsables del cumplimiento de la obligacin de cotizar y al plazo reglamentario para
su ingreso, as como a la suspensin y extincin del mismo, contenidas en los
artculos 4.2, 8 y 10 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el
convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, resultarn de aplicacin al
convenio especial regulado en este real decreto.
Disposicin adicional nica. Coeficiente reductor aplicable en el ao 2013.
Sin perjuicio de lo previsto en el artculo 5, durante el ao 2013 el coeficiente reductor
de la cotizacin aplicable en el convenio especial regulado en este real decreto queda
establecido en el 0,89.
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Disposicin transitoria nica. Efectos del convenio especial durante el ao 2013.
Durante el ao 2013 y a opcin del solicitante, este convenio especial podr surtir
efectos a partir de la fecha de presentacin de la respectiva solicitud o a partir de la fechade entrada en vigor de este real decreto.
Disposicin final primera. Ttulo competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.17. de la
Constitucin Espaola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
rgimen econmico de la Seguridad Social.
Disposicin final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones
de carcter general resulten necesarias para la aplicacin y desarrollo de este real
decreto.
Disposicin final tercera. Entrada en vigor.
Lo dispuesto en este real decreto entrar en vigor el da primero del mes siguiente al
de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el 1 marzo de 2013.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Empleo y Seguridad Social,
FTIMA BEZ GARCA
cve:BOE-A-2013-2309
http://www.boe.es BOLETN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X