BOE a 2002 13758 Consolidado

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Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Jefatura del Estado «BOE» núm. 166, de 12 de julio de 2002 Referencia: BOE-A-2002-13758 TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 10 de mayo de 2014  JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La presente Ley tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acción de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta Ley. Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina "sociedad de la información" viene determinado por la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información. Su incorporación a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo. Pero la implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en todos los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio. Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las actividades realizadas por medios electrónicos de las normas tanto generales como especiales que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 1

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Ley 34/2002

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  • Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informacin y de comercio electrnico.

    Jefatura del EstadoBOE nm. 166, de 12 de julio de 2002

    Referencia: BOE-A-2002-13758

    TEXTO CONSOLIDADOltima modificacin: 10 de mayo de 2014

    JUAN CARLOS I REY DE ESPAA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente

    Ley.

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    I

    La presente Ley tiene como objeto la incorporacin al ordenamiento jurdico espaol de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la informacin, en particular, el comercio electrnico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrnico). Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las acciones de cesacin en materia de proteccin de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una accin de cesacin contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta Ley.

    Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina "sociedad de la informacin" viene determinado por la extraordinaria expansin de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehculo de transmisin e intercambio de todo tipo de informacin. Su incorporacin a la vida econmica y social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades de eleccin de los usuarios y la aparicin de nuevas fuentes de empleo.

    Pero la implantacin de Internet y las nuevas tecnologas tropieza con algunas incertidumbres jurdicas, que es preciso aclarar con el establecimiento de un marco jurdico adecuado, que genere en todos los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio.

    Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicacin a las actividades realizadas por medios electrnicos de las normas tanto generales como especiales que las regulan, ocupndose tan slo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las

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  • peculiaridades que implica su ejercicio por va electrnica, no estn cubiertos por dicha regulacin.

    II

    Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de "servicios de la sociedad de la informacin", que engloba, adems de la contratacin de bienes y servicios por va electrnica, el suministro de informacin por dicho medio (como el que efectan los peridicos o revistas que pueden encontrarse en la red), las actividades de intermediacin relativas a la provisin de acceso a la red, a la transmisin de datos por redes de telecomunicaciones, a la realizacin de copia temporal de las pginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de informacin, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisin de instrumentos de bsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, as como cualquier otro servicio que se preste a peticin individual de los usuarios (descarga de archivos de vdeo o audio...), siempre que represente una actividad econmica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores de bsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a travs del que realice alguna de las actividades indicadas, incluido el comercio electrnico.

    Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carcter general, a los prestadores de servicios establecidos en Espaa. Por "establecimiento" se entiende el lugar desde el que se dirige y gestiona una actividad econmica, definicin esta que se inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en las normas tributarias espaolas y que resulta compatible con la nocin material de establecimiento predicada por el Derecho comunitario. La Ley resulta igualmente aplicable a quienes sin ser residentes en Espaa prestan servicios de la sociedad de la informacin a travs de un "establecimiento permanente" situado en Espaa. En este ltimo caso, la sujecin a la Ley es nicamente parcial, respecto a aquellos servicios que se presten desde Espaa.

    El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial en la Ley, porque de l depende el mbito de aplicacin no slo de esta Ley, sino de todas las dems disposiciones del ordenamiento espaol que les sean de aplicacin, en funcin de la actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades competentes para el control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicacin de la ley del pas de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.

    Por lo dems, slo se permite restringir la libre prestacin en Espaa de servicios de la sociedad de la informacin procedentes de otros pases pertenecientes al Espacio Econmico Europeo en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la produccin de un dao o peligro graves contra ciertos valores fundamentales como el orden pblico, la salud pblica o la proteccin de los menores. Igualmente, podr restringirse la prestacin de servicios provenientes de dichos Estados cuando afecten a alguna de las materias excluidas del principio de pas de origen, que la Ley concreta en su artculo 3, y se incumplan las disposiciones de la normativa espaola que, en su caso, resulte aplicable a las mismas.

    III

    Se prev la anotacin del nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan al prestador de servicios en el registro pblico en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisicin de personalidad jurdica o a los solos efectos de publicidad, con el fin de garantizar que la vinculacin entre el prestador, su establecimiento fsico y su "establecimiento" o localizacin en la red, que proporciona su direccin de Internet, sea fcilmente accesible para los ciudadanos y la Administracin pblica.

    La Ley establece, asimismo, las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios que realicen actividades de intermediacin como las de transmisin, copia, alojamiento y localizacin de datos en la red. En general, stas imponen a dichos prestadores un deber de colaboracin para impedir que determinados servicios o contenidos ilcitos se sigan divulgando. Las responsabilidades que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son slo de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, segn los bienes jurdicos afectados y las normas que resulten aplicables.

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  • Destaca, por otra parte, en la Ley, su afn por proteger los intereses de los destinatarios de servicios, de forma que stos puedan gozar de garantas suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios la obligacin de facilitar el acceso a sus datos de identificacin a cuantos visiten su sitio en Internet; la de informar a los destinatarios sobre los precios que apliquen a sus servicios y la de permitir a stos visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a que se someta, en su caso, el contrato. Cuando la contratacin se efecte con consumidores, el prestador de servicios deber, adems, guiarles durante el proceso de contratacin, indicndoles los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles errores en la introduccin de datos, y confirmar la aceptacin realizada una vez recibida.

    En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece que stas deban identificarse como tales, y prohbe su envo por correo electrnico u otras vas de comunicacin electrnica equivalente, salvo que el destinatario haya prestado su consentimiento.

    IV

    Se favorece igualmente la celebracin de contratos por va electrnica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige la perfeccin de los contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento prestado por va electrnica, declarar que no es necesaria la admisin expresa de esta tcnica para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los documentos en soporte papel y los documentos electrnicos a efectos del cumplimiento del requisito de "forma escrita" que figura en diversas leyes.

    Se aprovecha la ocasin para fijar el momento y lugar de celebracin de los contratos electrnicos, adoptando una solucin nica, tambin vlida para otros tipos de contratos celebrados a distancia, que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los Cdigos Civil y de Comercio.

    Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la contratacin electrnica, como las relativas a la validez y eficacia de los contratos electrnicos o al momento de prestacin del consentimiento, sern de aplicacin aun cuando ninguna de las partes tenga la condicin de prestador o destinatario de servicios de la sociedad de la informacin.

    La Ley promueve la elaboracin de cdigos de conducta sobre las materias reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de autorregulacin especialmente apto para adaptar los diversos preceptos de la Ley a las caractersticas especficas de cada sector.

    Por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolucin de conflictos que puedan crearse mediante cdigos de conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir en la contratacin electrnica y en el uso de los dems servicios de la sociedad de la informacin. Se favorece, adems, el uso de medios electrnicos en la tramitacin de dichos procedimientos, respetando, en su caso, las normas que, sobre la utilizacin de dichos medios, establezca la normativa especfica sobre arbitraje.

    De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la accin de cesacin que podr ejercitarse para hacer cesar la realizacin de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio de esta accin, deber tenerse en cuenta, adems de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de incorporacin de la Directiva 98/27/CE.

    La Ley prev, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades se dirijan a diferentes Ministerios y rganos administrativos para obtener informacin prctica sobre distintos aspectos relacionados con las materias objeto de esta Ley, lo que requerir el establecimiento de mecanismos que aseguren la mxima coordinacin entre ellos y la homogeneidad y coherencia de la informacin suministrada a los usuarios.

    Finalmente, se establece un rgimen sancionador proporcionado pero eficaz, como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

    Asimismo, se contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a hacer efectiva la accesibilidad de las personas con discapacidad a la informacin proporcionada por medios

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  • electrnicos, y muy especialmente a la informacin suministrada por las Administraciones pblicas, compromiso al que se refiere la resolucin del Consejo de la Unin Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad de los sitios web pblicos y de su contenido.

    La presente disposicin ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso de consulta pblica y ha sido sometida al procedimiento de informacin en materia de normas y reglamentaciones tcnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.

    TTULO I

    Disposiciones generales

    CAPTULO I

    Objeto

    Artculo 1. Objeto.1. Es objeto de la presente Ley la regulacin del rgimen jurdico de los servicios de la

    sociedad de la informacin y de la contratacin por va electrnica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actan como intermediarios en la transmisin de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por va electrnica, la informacin previa y posterior a la celebracin de contratos electrnicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el rgimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la informacin.

    2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entendern sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas estatales o autonmicas ajenas al mbito normativo coordinado, o que tengan como finalidad la proteccin de la salud y seguridad pblica, incluida la salvaguarda de la defensa nacional, los intereses del consumidor, el rgimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la informacin, la proteccin de datos personales y la normativa reguladora de defensa de la competencia.

    CAPTULO II

    mbito de aplicacin

    Artculo 2. Prestadores de servicios establecidos en Espaa.1. Esta Ley ser de aplicacin a los prestadores de servicios de la sociedad de la

    informacin establecidos en Espaa y a los servicios prestados por ellos.Se entender que un prestador de servicios est establecido en Espaa cuando su

    residencia o domicilio social se encuentren en territorio espaol, siempre que stos coincidan con el lugar en que est efectivamente centralizada la gestin administrativa y la direccin de sus negocios. En otro caso, se atender al lugar en que se realice dicha gestin o direccin.

    2. Asimismo, esta Ley ser de aplicacin a los servicios de la sociedad de la informacin que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a travs de un establecimiento permanente situado en Espaa.

    Se considerar que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio espaol cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.

    3. A los efectos previstos en este artculo, se presumir que el prestador de servicios est establecido en Espaa cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro pblico espaol en el que fuera necesaria la inscripcin para la adquisicin de personalidad jurdica.

    La utilizacin de medios tecnolgicos situados en Espaa, para la prestacin o el acceso al servicio, no servir como criterio para determinar, por s solo, el establecimiento en Espaa del prestador.

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  • 4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la informacin establecidos en Espaa estarn sujetos a las dems disposiciones del ordenamiento jurdico espaol que les sean de aplicacin, en funcin de la actividad que desarrollen, con independencia de la utilizacin de medios electrnicos para su realizacin.

    Artculo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unin Europea o del Espacio Econmico Europeo.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 7.1 y 8, esta Ley se aplicar a los prestadores de servicios de la sociedad de la informacin establecidos en otro Estado miembro de la Unin Europea o del Espacio Econmico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en Espaa y los servicios afecten a las materias siguientes:

    a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.b) Emisin de publicidad por instituciones de inversin colectiva.c) Actividad de seguro directo realizada en rgimen de derecho de establecimiento o en

    rgimen de libre prestacin de servicios.d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas fsicas que tengan la

    condicin de consumidores.e) Rgimen de eleccin por las partes contratantes de la legislacin aplicable a su

    contrato.f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrnico u otro medio de

    comunicacin electrnica equivalente no solicitadas.

    2. En todo caso, la constitucin, transmisin, modificacin y extincin de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en Espaa se sujetar a los requisitos formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurdico espaol.

    3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado 1 quedarn igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurdico espaol que regulen las materias sealadas en dicho apartado.

    4. No ser aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas en el apartado 1, no fuera de aplicacin la ley del pas en que resida o est establecido el destinatario del servicio.

    Artculo 4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unin Europea o al Espacio Econmico Europeo.

    A los prestadores establecidos en pases que no sean miembros de la Unin Europea o del Espacio Econmico Europeo, les ser de aplicacin lo dispuesto en los artculos 7.2 y 11.2.

    Los prestadores que dirijan sus servicios especficamente al territorio espaol quedarn sujetos, adems, a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.

    Artculo 5. Servicios excluidos del mbito de aplicacin de la Ley.1. Se regirn por su normativa especfica las siguientes actividades y servicios de la

    sociedad de la informacin:

    a) Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones pblicas.

    b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones de representacin y defensa en juicio.

    2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepcin de lo establecido en el artculo 7.1, sern aplicables a los servicios de la sociedad de la informacin relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor econmico, sin perjuicio de lo establecido en su legislacin especfica estatal o autonmica.

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  • TTULO II

    Prestacin de servicios de la sociedad de la informacin

    CAPTULO I

    Principio de libre prestacin de servicios

    Artculo 6. No sujecin a autorizacin previa.La prestacin de servicios de la sociedad de la informacin no estar sujeta a

    autorizacin previa.Esta norma no afectar a los regmenes de autorizacin previstos en el ordenamiento

    jurdico que no tengan por objeto especfico y exclusivo la prestacin por va electrnica de los correspondientes servicios.

    Artculo 7. Principio de libre prestacin de servicios.1. La prestacin de servicios de la sociedad de la informacin que procedan de un

    prestador establecido en algn Estado miembro de la Unin Europea o del Espacio Econmico Europeo se realizar en rgimen de libre prestacin de servicios, sin que pueda establecerse ningn tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del mbito normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artculos 3 y 8.

    2. La aplicacin del principio de libre prestacin de servicios de la sociedad de la informacin a prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio Econmico Europeo se atendr a los acuerdos internacionales que resulten de aplicacin.

    Artculo 8. Restricciones a la prestacin de servicios y procedimiento de cooperacin intracomunitario.

    1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la informacin atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuacin, los rganos competentes para su proteccin, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrn adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestacin o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:

    a) La salvaguarda del orden pblico, la investigacin penal, la seguridad pblica y la defensa nacional.

    b) La proteccin de la salud pblica o de las personas fsicas o jurdicas que tengan la condicin de consumidores o usuarios, incluso cuando acten como inversores.

    c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminacin por motivos de raza, sexo, religin, opinin, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y

    d) La proteccin de la juventud y de la infancia.e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.

    En la adopcin y cumplimiento de las medidas de restriccin a que alude este apartado se respetarn, en todo caso, las garantas, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurdico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la proteccin de los datos personales, a la libertad de expresin o a la libertad de informacin, cuando stos pudieran resultar afectados.

    En todos los casos en los que la Constitucin y las leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades as lo prevean de forma excluyente, slo la autoridad judicial competente podr adoptar las medidas previstas en este artculo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresin, del derecho de produccin y creacin literaria, artstica, cientfica y tcnica, la libertad de ctedra y el derecho de informacin.

    2. Los rganos competentes para la adopcin de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la informacin que est realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrn requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la informacin la cesin de los datos que

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  • permitan tal identificacin a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigir la previa autorizacin judicial de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artculo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdiccin contencioso-administrativa. Una vez obtenida la autorizacin, los prestadores estarn obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificacin.

    3. La adopcin de restricciones a la prestacin de servicios de la sociedad de la informacin provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Unin Europea o del Espacio Econmico Europeo distinto a Espaa deber seguir el procedimiento de cooperacin intracomunitario descrito en el siguiente apartado de este artculo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislacin procesal y de cooperacin judicial.

    4. Cuando un rgano competente acuerde, en ejercicio de las competencias que tenga legalmente atribuidas, y de acuerdo con lo dispuesto en el prrafo a) del apartado 4 del artculo 3 de la Directiva 2000/31/CE, establecer restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la informacin que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unin Europea o del Espacio Econmico Europeo distinto de Espaa, dicho rgano deber seguir el siguiente procedimiento:

    a) El rgano competente requerir al Estado miembro en que est establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho rgano notificar, con carcter previo, a la Comisin Europea o, en su caso, al Comit Mixto del Espacio Econmico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intencin de adoptar.

    b) En los supuestos de urgencia, el rgano competente podr adoptar las medidas oportunas, notificndolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisin Europea o, en su caso, al Comit Mixto del Espacio Econmico Europeo con la mayor brevedad y, en cualquier caso, como mximo, en el plazo de quince das desde su adopcin. As mismo, deber indicar la causa de dicha urgencia.

    Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarn siempre a travs del rgano de la Administracin General del Estado competente para la comunicacin y transmisin de informacin a las Comunidades Europeas.

    5. Los rganos competentes de otros Estados Miembros de la Unin Europea o del Espacio Econmico Europeo podrn requerir la colaboracin de los prestadores de servicios de intermediacin establecidos en Espaa en los trminos previstos en el apartado 2 del artculo 11 de esta ley si lo estiman necesario para garantizar la eficacia de las medidas de restriccin que adopten al amparo del apartado anterior.

    6. Las medidas de restriccin que se adopten al amparo de este artculo debern, en todo caso, cumplir las garantas y los requisitos previstos en los apartados 3 y 4 del artculo 11 de esta ley.

    CAPTULO II

    Obligaciones y rgimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la informacin

    Seccin 1. Obligaciones

    Artculo 9. Constancia registral del nombre de dominio.

    (Sin contenido)

    Artculo 10. Informacin general.1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia de informacin se establecen en la

    normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la informacin estar obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los rganos competentes, acceder por medios electrnicos, de forma permanente, fcil, directa y gratuita, a la siguiente informacin:

    a) Su nombre o denominacin social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la direccin de uno de sus establecimientos permanentes en Espaa; su direccin de correo

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  • electrnico y cualquier otro dato que permita establecer con l una comunicacin directa y efectiva.

    b) Los datos de su inscripcin en el Registro Mercantil en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro pblico en el que lo estuvieran para la adquisicin de personalidad jurdica o a los solos efectos de publicidad.

    c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un rgimen de autorizacin administrativa previa, los datos relativos a dicha autorizacin y los identificativos del rgano competente encargado de su supervisin.

    d) Si ejerce una profesin regulada deber indicar:

    1. Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y nmero de colegiado.

    2. El ttulo acadmico oficial o profesional con el que cuente.3. El Estado de la Unin Europea o del Espacio Econmico Europeo en el que se

    expidi dicho ttulo y, en su caso, la correspondiente homologacin o reconocimiento.4. Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesin y los medios a travs

    de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrnicos.

    e) El nmero de identificacin fiscal que le corresponda.f) Cuando el servicio de la sociedad de la informacin haga referencia a precios, se

    facilitar informacin clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envo.

    g) Los cdigos de conducta a los que, en su caso, est adherido y la manera de consultarlos electrnicamente.

    2. La obligacin de facilitar esta informacin se dar por cumplida si el prestador la incluye en su pgina o sitio de Internet en las condiciones sealadas en el apartado 1.

    3. Cuando se haya atribuido un rango de numeracin telefnica a servicios de tarificacin adicional en el que se permita el acceso a servicios de la sociedad de la informacin y se requiera su utilizacin por parte del prestador de servicios, esta utilizacin y la descarga de programas informticos que efecten funciones de marcacin, debern realizarse con el consentimiento previo, informado y expreso del usuario.

    A tal efecto, el prestador del servicio deber proporcionar al menos la siguiente informacin:

    a) Las caractersticas del servicio que se va a proporcionar.b) Las funciones que efectuarn los programas informticos que se descarguen,

    incluyendo el nmero telefnico que se marcar.c) El procedimiento para dar fin a la conexin de tarificacin adicional, incluyendo una

    explicacin del momento concreto en que se producir dicho fin, yd) El procedimiento necesario para restablecer el nmero de conexin previo a la

    conexin de tarificacin adicional.La informacin anterior deber estar disponible de manera claramente visible e

    identificable.Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa

    de telecomunicaciones, en especial, en relacin con los requisitos aplicables para el acceso por parte de los usuarios a los rangos de numeracin telefnica, en su caso, atribuidos a los servicios de tarificacin adicional.

    Artculo 11. Deber de colaboracin de los prestadores de servicios de intermediacin.1. Cuando un rgano competente hubiera ordenado, en ejercicio de las competencias

    que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestacin de un servicio de la sociedad de la informacin o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en Espaa, y para ello fuera necesaria la colaboracin de los prestadores de servicios de intermediacin, dicho rgano podr ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediacin utilizado para la provisin del servicio de la sociedad de la informacin o de los contenidos cuya interrupcin o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

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  • 2. Si para garantizar la efectividad de la resolucin que acuerde la interrupcin de la prestacin de un servicio o la retirada de contenidos procedentes de un prestador establecido en un Estado no perteneciente a la Unin Europea o al Espacio Econmico Europeo, el rgano competente estimara necesario impedir el acceso desde Espaa a los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboracin de los prestadores de servicios de intermediacin establecidos en Espaa, dicho rgano podr ordenar a los citados prestadores de servicios de intermediacin que suspendan el correspondiente servicio de intermediacin utilizado para la provisin del servicio de la sociedad de la informacin o de los contenidos cuya interrupcin o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

    3. En la adopcin y cumplimiento de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, se respetarn, en todo caso, las garantas, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurdico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la proteccin de los datos personales, a la libertad de expresin o a la libertad de informacin, cuando estos pudieran resultar afectados.

    En todos los casos en que la Constitucin, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los rganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, slo la autoridad judicial competente podr adoptar las medidas previstas en este artculo. En particular, la autorizacin del secuestro de pginas de Internet o de su restriccin cuando sta afecte a los derechos y libertades de expresin e informacin y dems amparados en los trminos establecidos en el artculo 20 de la Constitucin solo podr ser decidida por los rganos jurisdiccionales competentes.

    4. Las medidas a que hace referencia este artculo sern objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarn de forma cautelar o en ejecucin de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislacin procesal que corresponda.

    Artculo 12. Deber de retencin de datos de trfico relativos a las comunicaciones electrnicas.

    (Derogado)

    Artculo 12 bis. Obligaciones de informacin sobre seguridad.1. Los proveedores de servicios de intermediacin establecidos en Espaa de acuerdo

    con lo dispuesto en el artculo 2 de esta Ley que realicen actividades consistentes en la prestacin de servicios de acceso a Internet, estarn obligados a informar a sus clientes de forma permanente, fcil, directa y gratuita, sobre los diferentes medios de carcter tcnico que aumenten los niveles de la seguridad de la informacin y permitan, entre otros, la proteccin frente a virus informticos y programas espa, y la restriccin de los correos electrnicos no solicitados.

    2. Los proveedores de servicios de acceso a Internet y los prestadores de servicios de correo electrnico o de servicios similares debern informar a sus clientes de forma permanente, fcil, directa y gratuita sobre las medidas de seguridad que apliquen en la provisin de los mencionados servicios.

    3. Igualmente, los proveedores de servicios referidos en el apartado 1 informarn sobre las herramientas existentes para el filtrado y restriccin del acceso a determinados contenidos y servicios en Internet no deseados o que puedan resultar nocivos para la juventud y la infancia.

    4. Los proveedores de servicios mencionados en el apartado 1 facilitarn informacin a sus clientes acerca de las posibles responsabilidades en que puedan incurrir por el uso de Internet con fines ilcitos, en particular, para la comisin de ilcitos penales y por la vulneracin de la legislacin en materia de propiedad intelectual e industrial.

    5. Las obligaciones de informacin referidas en los apartados anteriores se darn por cumplidas si el correspondiente proveedor incluye la informacin exigida en su pgina o sitio principal de Internet en la forma establecida en los mencionados apartados.

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  • Seccin 2. Rgimen de responsabilidad

    Artculo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la informacin.

    1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la informacin estn sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carcter general en el ordenamiento jurdico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.

    2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediacin, se estar a lo establecido en los artculos siguientes.

    Artculo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso.1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red

    de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediacin que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a sta no sern responsables por la informacin transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisin, modificado los datos o seleccionado stos o a los destinatarios de dichos datos.

    No se entender por modificacin la manipulacin estrictamente tcnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisin.

    2. Las actividades de transmisin y provisin de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automtico, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisin por la red de telecomunicaciones y su duracin no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.

    Artculo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.

    Los prestadores de un servicio de intermediacin que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la nica finalidad de hacer ms eficaz su transmisin ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automtica, provisional y temporal, no sern responsables por el contenido de esos datos ni por la reproduccin temporal de los mismos, si:

    a) No modifican la informacin.b) Permiten el acceso a ella slo a los destinatarios que cumplan las condiciones

    impuestas a tal fin, por el destinatario cuya informacin se solicita.c) Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la

    actualizacin de la informacin.d) No interfieren en la utilizacin lcita de tecnologa generalmente aceptada y empleada

    por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilizacin de la informacin, y e) Retiran la informacin que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:

    1. Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.2. Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o 3. Que un tribunal u rgano

    administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

    Artculo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.

    1. Los prestadores de un servicio de intermediacin consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no sern responsables por la informacin almacenada a peticin del destinatario, siempre que:

    a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la informacin almacenada es ilcita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnizacin, o

    b) Si lo tienen, acten con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

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  • Se entender que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el prrafo a) cuando un rgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesin, y el prestador conociera la correspondiente resolucin, sin perjuicio de los procedimientos de deteccin y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

    2. La exencin de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operar en el supuesto de que el destinatario del servicio acte bajo la direccin, autoridad o control de su prestador.

    Artculo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de bsqueda.

    1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la informacin que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de bsqueda de contenidos no sern responsables por la informacin a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

    a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la informacin a la que remiten o recomiendan es ilcita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnizacin, o

    b) Si lo tienen, acten con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

    Se entender que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el prrafo a) cuando un rgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesin, y el prestador conociera la correspondiente resolucin, sin perjuicio de los procedimientos de deteccin y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

    2. La exencin de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operar en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localizacin se facilite acte bajo la direccin, autoridad o control del prestador que facilite la localizacin de esos contenidos.

    CAPTULO III

    Cdigos de conducta

    Artculo 18. Cdigos de conducta.1. Las administraciones pblicas impulsarn, a travs de la coordinacin y el

    asesoramiento, la elaboracin y aplicacin de cdigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administracin General del Estado fomentar, en especial, la elaboracin de cdigos de conducta de mbito comunitario o internacional.

    Los cdigos de conducta que afecten a los consumidores y usuarios estarn sujetos, adems, al captulo V de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.

    Los cdigos de conducta podrn tratar, en particular, sobre los procedimientos para la deteccin y retirada de contenidos ilcitos y la proteccin de los destinatarios frente al envo por va electrnica de comunicaciones comerciales no solicitadas, as como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolucin de los conflictos que surjan por la prestacin de los servicios de la sociedad de la informacin.

    2. En la elaboracin de dichos cdigos, habr de garantizarse la participacin de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades fsicas o psquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.

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  • Cuando su contenido pueda afectarles, los cdigos de conducta tendrn especialmente en cuenta la proteccin de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, cdigos especficos sobre estas materias.

    Los poderes pblicos estimularn, en particular, el establecimiento de criterios comunes acordados por la industria para la clasificacin y etiquetado de contenidos y la adhesin de los prestadores a los mismos.

    3. Los cdigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes debern ser accesibles por va electrnica. Se fomentar su traduccin a otras lenguas oficiales, en el Estado y de la Unin Europea, con objeto de darles mayor difusin.

    TTULO III

    Comunicaciones comerciales por va electrnica

    Artculo 19. Rgimen jurdico.1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirn, adems de

    por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia comercial y de publicidad.

    2. En todo caso, ser de aplicacin la Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccin de Datos de Carcter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtencin de datos personales, la informacin a los interesados y la creacin y mantenimiento de ficheros de datos personales.

    Artculo 20. Informacin exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.

    1. Las comunicaciones comerciales realizadas por va electrnica debern ser claramente identificables como tales, y la persona fsica o jurdica en nombre de la cual se realizan tambin deber ser claramente identificable.

    2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorizacin, se deber asegurar, adems del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenacin del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participacin sean fcilmente accesibles y se expresen de forma clara e inequvoca.

    3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que dispongan las normativas dictadas por las Comunidades Autnomas con competencias exclusivas sobre consumo.

    4. En todo caso, queda prohibido el envo de comunicaciones comerciales en las que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efecta la comunicacin o que contravengan lo dispuesto en este artculo, as como aqullas en las que se incite a los destinatarios a visitar pginas de Internet que contravengan lo dispuesto en este artculo.

    Artculo 21. Prohibicin de comunicaciones comerciales realizadas a travs de correo electrnico o medios de comunicacin electrnica equivalentes.

    1. Queda prohibido el envo de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrnico u otro medio de comunicacin electrnica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.

    2. Lo dispuesto en el apartado anterior no ser de aplicacin cuando exista una relacin contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lcita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envo de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratacin con el cliente.

    En todo caso, el prestador deber ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y

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  • gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.

    Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrnico, dicho medio deber consistir necesariamente en la inclusin de una direccin de correo electrnico u otra direccin electrnica vlida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envo de comunicaciones que no incluyan dicha direccin.

    Artculo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.1. El destinatario podr revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la

    recepcin de comunicaciones comerciales con la simple notificacin de su voluntad al remitente.

    A tal efecto, los prestadores de servicios debern habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrnico dicho medio deber consistir necesariamente en la inclusin de una direccin de correo electrnico u otra direccin electrnica vlida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envo de comunicaciones que no incluyan dicha direccin.

    Asimismo, debern facilitar informacin accesible por medios electrnicos sobre dichos procedimientos.

    2. Los prestadores de servicios podrn utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperacin de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condicin de que los mismos hayan dado su consentimiento despus de que se les haya facilitado informacin clara y completa sobre su utilizacin, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de proteccin de datos de carcter personal.

    Cuando sea tcnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podr facilitarse mediante el uso de los parmetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones.

    Lo anterior no impedir el posible almacenamiento o acceso de ndole tcnica al solo fin de efectuar la transmisin de una comunicacin por una red de comunicaciones electrnicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestacin de un servicio de la sociedad de la informacin expresamente solicitado por el destinatario.

    TTULO IV

    Contratacin por va electrnica

    Artculo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por va electrnica.1. Los contratos celebrados por va electrnica producirn todos los efectos previstos por

    el ordenamiento jurdico, cuando concurran el consentimiento y los dems requisitos necesarios para su validez.

    Los contratos electrnicos se regirn por lo dispuesto en este Ttulo, por los Cdigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de proteccin de los consumidores y usuarios y de ordenacin de la actividad comercial.

    2. Para que sea vlida la celebracin de contratos por va electrnica no ser necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilizacin de medios electrnicos.

    3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier informacin relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entender satisfecho si el contrato o la informacin se contiene en un soporte electrnico.

    4. No ser de aplicacin lo dispuesto en el presente Ttulo a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones.

    Los contratos, negocios o actos jurdicos en los que la Ley determine para su validez o para la produccin de determinados efectos la forma documental pblica, o que requieran por Ley la intervencin de rganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades pblicas, se regirn por su legislacin especfica.

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  • Artculo 24. Prueba de los contratos celebrados por va electrnica.1. La prueba de la celebracin de un contrato por va electrnica y la de las obligaciones

    que tienen su origen en l se sujetar a las reglas generales del ordenamiento jurdico.Cuando los contratos celebrados por va electrnica estn firmados electrnicamente se

    estar a lo establecido en el artculo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrnica.

    2. En todo caso, el soporte electrnico en que conste un contrato celebrado por va electrnica ser admisible en juicio como prueba documental.

    Artculo 25. Intervencin de terceros de confianza.1. Las partes podrn pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que

    integran los contratos electrnicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervencin de dichos terceros no podr alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pblica.

    2. El tercero deber archivar en soporte informtico las declaraciones que hubieran tenido lugar por va telemtica entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningn caso, ser inferior a cinco aos.

    Artculo 26. Ley aplicable.Para la determinacin de la ley aplicable a los contratos electrnicos se estar a lo

    dispuesto en las normas de Derecho internacional privado del ordenamiento jurdico espaol, debiendo tomarse en consideracin para su aplicacin lo establecido en los artculos 2 y 3 de esta Ley.

    Artculo 27. Obligaciones previas a la contratacin.1. Adems del cumplimiento de los requisitos en materia de informacin que se

    establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la informacin que realice actividades de contratacin electrnica tendr la obligacin de poner a disposicin del destinatario, antes de iniciar el procedimiento de contratacin y mediante tcnicas adecuadas al medio de comunicacin utilizado, de forma permanente, fcil y gratuita, informacin clara, comprensible e inequvoca sobre los siguientes extremos:

    a) Los distintos trmites que deben seguirse para celebrar el contrato.b) Si el prestador va a archivar el documento electrnico en que se formalice el contrato

    y si ste va a ser accesible.c) Los medios tcnicos que pone a su disposicin para identificar y corregir errores en la

    introduccin de los datos, yd) La lengua o lenguas en que podr formalizarse el contrato.

    La obligacin de poner a disposicin del destinatario la informacin referida en el prrafo anterior se dar por cumplida si el prestador la incluye en su pgina o sitio de Internet en las condiciones sealadas en dicho prrafo.

    Cuando el prestador disee especficamente sus servicios de contratacin electrnica para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entender cumplida la obligacin establecida en este apartado cuando facilite de manera permanente, fcil, directa y exacta la direccin de Internet en que dicha informacin es puesta a disposicin del destinatario.

    2. El prestador no tendr la obligacin de facilitar la informacin sealada en el apartado anterior cuando:

    a) Ambos contratantes as lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideracin de consumidor, o

    b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrnico u otro tipo de comunicacin electrnica equivalente.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislacin especfica, las ofertas o propuestas de contratacin realizadas por va electrnica sern vlidas durante el perodo que fije el

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  • oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.

    4. Con carcter previo al inicio del procedimiento de contratacin, el prestador de servicios deber poner a disposicin del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que stas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.

    Artculo 28. Informacin posterior a la celebracin del contrato.1. El oferente est obligado a confirmar la recepcin de la aceptacin al que la hizo por

    alguno de los siguientes medios:

    a) El envo de un acuse de recibo por correo electrnico u otro medio de comunicacin electrnica equivalente a la direccin que el aceptante haya sealado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepcin de la aceptacin, o

    b) La confirmacin, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratacin, de la aceptacin recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmacin pueda ser archivada por su destinatario.

    En los casos en que la obligacin de confirmacin corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitar el cumplimiento de dicha obligacin, poniendo a disposicin del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligacin ser exigible tanto si la confirmacin debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.

    2. Se entender que se ha recibido la aceptacin y su confirmacin cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.

    En el caso de que la recepcin de la aceptacin se confirme mediante acuse de recibo, se presumir que su destinatario puede tener la referida constancia desde que aqul haya sido almacenado en el servidor en que est dada de alta su cuenta de correo electrnico, o en el dispositivo utilizado para la recepcin de comunicaciones.

    3. No ser necesario confirmar la recepcin de la aceptacin de una oferta cuando:

    a) Ambos contratantes as lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideracin de consumidor, o

    b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrnico u otro tipo de comunicacin electrnica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propsito de eludir el cumplimiento de tal obligacin.

    Artculo 29. Lugar de celebracin del contrato.Los contratos celebrados por va electrnica en los que intervenga como parte un

    consumidor se presumirn celebrados en el lugar en que ste tenga su residencia habitual.Los contratos electrnicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre

    las partes, se presumirn celebrados en el lugar en que est establecido el prestador de servicios.

    TTULO V

    Solucin judicial y extrajudicial de conflictos

    CAPTULO I

    Accin de cesacin

    Artculo 30. Accin de cesacin.1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses colectivos o

    difusos de los consumidores podr interponerse accin de cesacin.2. La accin de cesacin se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a

    cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteracin futura. Asimismo, la accin podr ejercerse para prohibir la realizacin de una conducta cuando sta haya

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  • finalizado al tiempo de ejercitar la accin, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteracin de modo inminente.

    3. La accin de cesacin se ejercer conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones.

    Artculo 31. Legitimacin activa.Estn legitimados para interponer la accin de cesacin:

    a) Las personas fsicas o jurdicas titulares de un derecho o inters legtimo, incluidas aqullas que pudieran verse perjudicadas por infracciones de las disposiciones contenidas en los artculos 21 y 22, entre ellas, los proveedores de servicios de comunicaciones electrnicas que deseen proteger sus intereses comerciales legtimos o los intereses de sus clientes.

    b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y condiciones previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que renan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislacin autonmica en materia de defensa de los consumidores.

    d) El Ministerio Fiscal.e) El Instituto Nacional del Consumo y los rganos correspondientes de las

    Comunidades Autnomas y de las Corporaciones Locales competentes en materia de defensa de los consumidores.

    f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unin Europea constituidas para la proteccin de los intereses colectivos o difusos de los consumidores que estn habilitadas ante la Comisin Europea mediante su inclusin en la lista publicada a tal fin en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".

    Los Jueces y Tribunales aceptarn dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la accin.

    CAPTULO II

    Solucin extrajudicial de conflictos

    Artculo 32. Solucin extrajudicial de conflictos.1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la informacin podrn

    someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislacin de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos de resolucin extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de cdigos de conducta u otros instrumentos de autorregulacin.

    2. En los procedimientos de resolucin extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior, podr hacerse uso de medios electrnicos, en los trminos que establezca su normativa especfica.

    TTULO VI

    Informacin y control

    Artculo 33. Informacin a los destinatarios y prestadores de servicios.Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la informacin podrn

    dirigirse a cualesquiera rganos competentes en materia de sociedad de la informacin, sanidad y consumo de las Administraciones Pblicas, para:

    a) Conseguir informacin general sobre sus derechos y obligaciones contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratacin electrnica,

    b) Informarse sobre los procedimientos de resolucin judicial y extrajudicial de conflictos, y

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  • c) Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles informacin adicional o asistencia prctica.

    La comunicacin con dichos rganos podr hacerse por medios electrnicos.

    Artculo 34. Comunicacin de resoluciones relevantes.1. El Consejo General del Poder Judicial remitir al Ministerio de Justicia, en la forma y

    con la periodicidad que se acuerde mediante Convenio entre ambos rganos, todas las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos relevantes sobre la validez y eficacia de los contratos celebrados por va electrnica, sobre su utilizacin como prueba en juicio, o sobre los derechos, obligaciones y rgimen de responsabilidad de los destinatarios y los prestadores de servicios de la sociedad de la informacin.

    2. Los rganos arbitrales y los responsables de los dems procedimientos de resolucin extrajudicial de conflictos a que se refiere el artculo 32.1 comunicarn al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revistan importancia para la prestacin de servicios de la sociedad de la informacin y el comercio electrnico de acuerdo con los criterios indicados en el apartado anterior.

    3. En la comunicacin de las resoluciones, laudos y decisiones a que se refiere este artculo, se tomarn las precauciones necesarias para salvaguardar el derecho a la intimidad y a la proteccin de los datos personales de las personas identificadas en ellos.

    4. El Ministerio de Justicia remitir a la Comisin Europea y facilitar el acceso de cualquier interesado a la informacin recibida de conformidad con este artculo.

    Artculo 35. Supervisin y control.1. El Ministerio de Industria, Energa y Turismo controlar el cumplimiento por los

    prestadores de servicios de la sociedad de la informacin de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la informacin.

    No obstante, las referencias a los rganos competentes contenidas en los artculos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entendern hechas a los rganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en funcin de la materia.

    2. Los rganos citados en el apartado 1 de este artculo podrn realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su funcin de control.

    Los funcionarios adscritos a dichos rganos y que ejerzan la inspeccin a que se refiere el prrafo anterior tendrn la consideracin de autoridad pblica en el desempeo de sus cometidos.

    3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la informacin estuvieran sujetas, por razn de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a mbitos competenciales, de tutela o de supervisin especficos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando tcnicas y medios telemticos o electrnicos, los rganos a los que la legislacin sectorial atribuya competencias de control, supervisin, inspeccin o tutela especfica ejercern las funciones que les correspondan.

    Artculo 36. Deber de colaboracin.1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la informacin tienen la obligacin de

    facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnologa y a los dems rganos a que se refiere el artculo anterior toda la informacin y colaboracin precisas para el ejercicio de sus funciones.

    Igualmente, debern permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentacin relevante para la actividad de control de que se trate, siendo de aplicacin, en su caso, lo dispuesto en el artculo 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa.

    2. Cuando, como consecuencia de una actuacin inspectora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, estatales o autonmicas, se dar cuenta de los mismos a los rganos u organismos competentes para su supervisin y sancin.

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  • TTULO VII

    Infracciones y sanciones

    Artculo 37. Responsables.Los prestadores de servicios de la sociedad de la informacin estn sujetos al rgimen

    sancionador establecido en este ttulo cuando la presente Ley les sea de aplicacin.Cuando las infracciones previstas en el artculo 38.3 i) y 38.4 g) se deban a la instalacin

    de dispositivos de almacenamiento y recuperacin de la informacin como consecuencia de la cesin por parte del prestador del servicio de la sociedad de la informacin de espacios propios para mostrar publicidad, ser responsable de la infraccin, adems del prestador del servicio de la sociedad de la informacin, la red publicitaria o agente que gestione directamente con aquel la colocacin de anuncios en dichos espacios en caso de no haber adoptado medidas para exigirle el cumplimiento de los deberes de informacin y la obtencin del consentimiento del usuario.

    Artculo 38. Infracciones.1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarn como muy graves, graves

    y leves.2. Son infracciones muy graves:

    a) (Sin contenido)b) El incumplimiento de la obligacin de suspender la transmisin, el alojamiento de

    datos, el acceso a la red o la prestacin de cualquier otro servicio equivalente de intermediacin, cuando un rgano administrativo competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artculo 11.

    c) (Derogado)d) (Derogado)

    3. Son infracciones graves:

    a) (Derogado)b) El incumplimiento significativo de lo establecido en los prrafos a) y f) del artculo 10.1.c) El envo masivo de comunicaciones comerciales por correo electrnico u otro medio

    de comunicacin electrnica equivalente, o su envo insistente o sistemtico a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envos no se cumplan los requisitos establecidos en el artculo 21.

    d) El incumplimiento significativo de la obligacin del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artculo 22, en relacin con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios.

    e) No poner a disposicin del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artculo 27.

    f) El incumplimiento habitual de la obligacin de confirmar la recepcin de una aceptacin, cuando no se haya pactado su exclusin o el contrato se haya celebrado con un consumidor.

    g) La resistencia, excusa o negativa a la actuacin inspectora de los rganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta ley.

    h) El incumplimiento significativo de lo establecido en el apartado 3 del artculo 10.i) La reincidencia en la comisin de la infraccin leve prevista en el apartado 4 g) cuando

    as se hubiera declarado por resolucin firme dictada en los tres aos inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento sancionador.

    4. Son infracciones leves:

    a) El incumplimiento de lo previsto en el art. 12 bis.b) No informar en la forma prescrita por el artculo 10.1 sobre los aspectos sealados en

    los prrafos b), c), d), e) y g) del mismo, o en los prrafos a) y f) cuando no constituya infraccin grave.

    c) El incumplimiento de lo previsto en el artculo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.

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  • d) El envo de comunicaciones comerciales por correo electrnico u otro medio de comunicacin electrnica equivalente cuando en dichos envos no se cumplan los requisitos establecidos en el artculo 21 y no constituya infraccin grave.

    e) No facilitar la informacin a que se refiere el artculo 27.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusin o el destinatario sea un consumidor.

    f) El incumplimiento de la obligacin de confirmar la recepcin de una peticin en los trminos establecidos en el artculo 28, cuando no se haya pactado su exclusin o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infraccin grave.

    g) Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperacin de datos cuando no se hubiera facilitado la informacin u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los trminos exigidos por el artculo 22.2.

    h) El incumplimiento de la obligacin del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artculo 22, en relacin con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios cuando no constituya infraccin grave.

    i) El incumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artculo 10, cuando no constituya infraccin grave.

    Artculo 39. Sanciones.1. Por la comisin de las infracciones recogidas en el artculo anterior, se impondrn las

    siguientes sanciones:

    a) Por la comisin de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros.La reiteracin en el plazo de tres aos de dos o ms infracciones muy graves,

    sancionadas con carcter firme, podr dar lugar, en funcin de sus circunstancias, a la sancin de prohibicin de actuacin en Espaa, durante un plazo mximo de dos aos.

    b) Por la comisin de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.c) Por la comisin de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.

    2. Las infracciones graves y muy graves podrn llevar aparejada la publicacin, a costa del sancionado, de la resolucin sancionadora en el "Boletn Oficial del Estado", o en el diario oficial de la Administracin pblica que, en su caso, hubiera impuesto la sancin; en dos peridicos cuyo mbito de difusin coincida con el de actuacin de la citada Administracin pblica o en la pgina de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aqulla tenga carcter firme.

    Para la imposicin de esta sancin, se considerar la repercusin social de la infraccin cometida, por el nmero de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilcito.

    3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unin Europea o del Espacio Econmico Europeo, el rgano que hubiera impuesto la correspondiente sancin podr ordenar a los prestadores de servicios de intermediacin que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde Espaa a los servicios ofrecidos por aqullos por un perodo mximo de dos aos en el caso de infracciones muy graves, un ao en el de infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves.

    Artculo 39 bis. Moderacin de sanciones.1. El rgano sancionador establecer la cuanta de la sancin aplicando la escala relativa

    a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se aprecie una cualificada disminucin de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artculo 40.

    b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situacin irregular de forma diligente.

    c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisin de la infraccin.

    d) Cuando el infractor haya reconocido espontneamente su culpabilidad.e) Cuando se haya producido un proceso de fusin por absorcin y la infraccin fuese

    anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.

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  • 2. Los rganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrn acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el rgano sancionador determine, acredite la adopcin de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

    a) Que los hechos fuesen constitutivos de infraccin leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.

    b) Que el rgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisin de infracciones previstas en esta Ley.

    Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el rgano sancionador hubiera determinado, proceder la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.

    Artculo 40. Graduacin de la cuanta de las sanciones.La cuanta de las multas que se impongan se graduar atendiendo a los siguientes

    criterios:

    a) La existencia de intencionalidad.b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infraccin.c) La reincidencia por comisin de infracciones de la misma naturaleza, cuando as haya

    sido declarado por resolucin firme.d) La naturaleza y cuanta de los perjuicios causados.e) Los beneficios obtenidos por la infraccin.f) Volumen de facturacin a que afecte la infraccin cometida.g) La adhesin a un cdigo de conducta o a un sistema de autorregulacin publicitaria

    aplicable respecto a la infraccin cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artculo 18 o en la disposicin final octava y que haya sido informado favorablemente por el rgano u rganos competentes.

    Artculo 41. Medidas de carcter provisional.1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrn

    adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, y sus normas de desarrollo, las medidas de carcter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolucin que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infraccin y las exigencias de los intereses generales.

    En particular, podrn acordarse las siguientes:

    a) Suspensin temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos.

    b) Precinto, depsito o incautacin de registros, soportes y archivos informticos y de documentos en general, as como de aparatos y equipos informticos de todo tipo.

    c) Advertir al pblico de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoacin del expediente sancionador de que se trate, as como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.

    2. En la adopcin y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarn, en todo caso, las garantas, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurdico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la proteccin de los datos personales, a la libertad de expresin o a la libertad de informacin, cuando stos pudieran resultar afectados.

    En todos los casos en que la Constitucin, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los rganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, slo la autoridad judicial competente podr adoptar las medidas previstas en este artculo.

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  • 3. En todo caso, se respetar el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.

    4. En casos de urgencia y para la inmediata proteccin de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en el presente artculo podrn ser acordadas antes de la iniciacin del expediente sancionador. Las medidas debern ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciacin del procedimiento, que deber efectuarse dentro de los quince das siguientes a su adopcin, el cual podr ser objeto del recurso que proceda.

    En todo caso, dichas medidas quedarn sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciacin no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

    Artculo 42. Multa coercitiva.El rgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podr

    imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada da que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.

    Artculo 43. Competencia sancionadora.1. La imposicin de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley

    corresponder, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Industria, Energa y Turismo, y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informacin.

    No obstante lo anterior, la imposicin de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los rganos competentes en funcin de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los prrafos a) y b) del artculo 38.2 de esta Ley corresponder al rgano que dict la resolucin incumplida. Igualmente, corresponder a la Agencia de Proteccin de Datos la imposicin de sanciones por la comisin de las infracciones tipificadas en los artculos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de esta Ley.

    2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercer de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, y en sus normas de desarrollo. No obstante, el plazo mximo de duracin del procedimiento simplificado ser de tres meses.

    Artculo 44. Concurrencia de infracciones y sanciones.1. No podr ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley cuando

    haya recado sancin penal, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

    No obstante, cuando se est tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separacin de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedar suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.

    Reanudado el expediente, en su caso, la resolucin que se dicte deber respetar los hechos declarados probados en la resolucin judicial.

    2. La imposicin de una sancin prevista en esta Ley no impedir la tramitacin y resolucin de otro procedimiento sancionador por los rganos u organismos competentes en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera cometido utilizando tcnicas y medios telemticos o electrnicos y resulte tipificada en otra Ley, siempre que no haya identidad del bien jurdico protegido.

    3. No proceder la imposicin de sanciones segn lo previsto en esta Ley cuando los hechos constitutivos de infraccin lo sean tambin de otra tipificada en la normativa sectorial a la que est sujeto el prestador del servicio y exista identidad del bien jurdico protegido.

    Cuando, como consecuencia de una actuacin sancionadora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, se dar cuenta de los mismos a los rganos u organismos competentes para su supervisin y sancin.

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  • Artculo 45. Prescripcin.Las infracciones muy graves prescribirn a los tres aos, las graves a los dos aos y las

    leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirn a los tres aos, las impuestas por faltas graves a los dos aos y las impuestas por faltas leves al ao.

    Disposicin adicional primera. Significado de los trminos empleados por esta Ley.A los efectos de la presente Ley, los trminos definidos en el anexo tendrn el significado

    que all se les asigna.

    Disposicin adicional segunda. Medicamentos y productos sanitarios.La prestacin de servicios de la sociedad de la informacin relacionados con los

    medicamentos y los productos sanitarios se regir por lo dispuesto en su legislacin especfica.

    Disposicin adicional tercera. Sistema Arbitral de Consumo.El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la informacin podrn

    someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesin de aqullos al Sistema Arbitral de Consumo competente que se prestar tambin por medios electrnicos, conforme al procedimiento establecido reglamentariamente.

    Disposicin adicional cuarta. Modificacin de los Cdigos Civil y de Comercio.Uno. Se modifica el artculo 1.262 del Cdigo Civil, que queda redactado de la siguiente

    manera:

    El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptacin sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

    Hallndose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la acept, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptacin o desde que, habindosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

    En los contratos celebrados mediante dispositivos automticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptacin.

    Dos. Se modifica el artculo 54 del Cdigo de Comercio, que queda redactado de la siguiente manera:

    Hallndose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la acept, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptacin o desde que, habindosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

    En los contratos celebrados mediante dispositivos automticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptacin.

    Disposicin adicional quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la informacin proporcionada por medios electrnicos.

    Uno. Las Administraciones pblicas adoptarn las medidas necesarias para que la informacin disponible en sus respectivas pginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.

    A partir del 31 de diciembre de 2008, las pginas de Internet de las Administraciones Pblicas satisfarn, como mnimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligacin no ser aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solucin tecnolgica que permita su accesibilidad.

    Las Administraciones Pblicas exigirn que tanto las pginas de Internet cuyo diseo o mantenimiento financien total o parcialmente como las pginas de Internet de entidades y empresas que se encarguen de gestionar servicios pblicos apliquen los criterios de

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  • accesibilidad antes mencionados. En particular, ser obligatorio lo expresado en este apartado para las pginas de Internet y sus contenidos de los Centros pblicos educativos, de formacin y universitarios, as como, de los Centros privados que obtengan financiacin pblica.

    Las pginas de Internet de las Administraciones Pblicas debern ofrecer al usuario informacin sobre su nivel de accesibilidad y facilitar un sistema de contacto para que puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido de las pginas de Internet o formular cualquier queja, consulta o sugerencia de mejora.

    Dos. Igualmente, se promover la adopcin de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y "software", para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales.

    Tres. Las Administraciones Pblicas promovern medidas de sensibilizacin, educacin y formacin sobre accesibilidad con objeto de promover que los titulares de otras pginas de Internet incorporen progresivamente los criterios de accesibilidad.

    Cuatro. Los incumplimientos de las obligaciones de accesibilidad establecidas en esta Disposicin adicional estarn sometidos al rgimen de infracciones y sanciones vigente en materia de igualdad de oportunidades, no discriminacin y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

    Cinco. Las pginas de Internet de las empresas que presten servicios al pblico en general de especial trascendencia econmica, sometidas a la obligacin establecida en el artculo 2 de la Ley 56/2007, de medidas de impulso de la sociedad de la informacin, debern satisfacer a partir del 31 de diciembre de 2008, como mnimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligacin no ser aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solucin tecnolgica que permita su accesibilidad.

    Seis. Las pginas de Internet que sirvan de soporte o canal a las redes sociales en lnea, desarrolladas por entidades cuyo volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Aadido, exceda de 6.101.121,04 euros, debern satisfacer, a partir del 31 de diciembre de 2012, como mnimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligacin no ser aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solucin tecnolgica que permita su accesibilidad

    Disposicin adicional sexta. Sistema de asignacin de nombres de dominio bajo el ".es".Uno. Esta disposicin regula, en cumplimiento de lo previsto en la disposicin adicional

    decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, los principios inspiradores del sistema de asignacin de nombres de dominio bajo el cdigo de pas correspondiente a Espaa ".es".

    Dos. La entidad pblica empresarial Red.es es la autoridad de asignacin, a la que corresponde la gestin del registro de nombres de dominio de Internet bajo el ".es", de acuerdo con lo establecido en la disposicin adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

    Tres. La asignacin de nombres de dominio de Internet bajo el ".es" se realizar de conformidad con los criterios que se establecen en esta disposicin, en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las dems normas especficas que se dicten en su desarrollo por la autoridad de asignacin y, en la medida en que sean compatibles con ellos, con las prcticas generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y organismos internacionales que desarrollan actividades relacionadas con la gestin del sistema de nombres de dominio de Internet.

    Los criterios de asignacin de nombres de dominio bajo el ".es" debern garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad jurdica precisas para el desarrollo del comercio electrnico y de otros servicios y actividades por va electrnica, y la flexibilidad y agilidad requeridas para posibilitar la satisfaccin de la demanda de asignacin de nombres de dominio bajo el ".es", contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la sociedad de la informacin en Espaa.

    Podrn crearse espacios diferenciados bajo el ".es", que faciliten la identificacin de los contenidos que alberguen en funcin de su titular o del tipo de actividad que realicen. Entre

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  • otros, podrn crearse indicativos relacionados con la educacin, el entretenimiento y el adecuado desarrollo moral de la infancia y juventud. Estos nombres de dominio de tercer nivel se asignarn en los trminos que se establezcan en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.

    Cuatro. Podrn solicitar la asignacin de nombres de dominio bajo el ".es", en los trminos que se prevean en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, todas las personas o entidades, con o sin personalidad jurdica, que tengan intereses o mantengan vnculos con Espaa, siempre que renan los dems requisitos exigibles para la obtencin de un nombre de dominio.

    Los nombres de dominio bajo el ".es" se asignarn al primer solicitante que tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con carcter general, un derecho preferente para la obtencin o utilizacin de un nombre de dominio a los titulares de determinados derechos.

    La asignacin de un nombre de dominio confiere a su titular el derecho a su utilizacin, el cual estar condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso se establezcan, as como a su mantenimiento en el tiempo. La verificacin por parte de la autoridad de asignacin del incumplimiento de estos requisitos dar lugar a la cancelacin del nombre de dominio, previa la tramitacin del procedimiento que en cada caso se determine y que deber garantizar la audiencia de los interesados.

    Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el ".es" debern respetar las reglas y condiciones tcnicas que pueda establecer la autoridad de asignacin para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el ".es".

    La responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo con las leyes, as como del respeto a los derechos de propiedad intelectual o industrial, corresponde a la persona u organizacin para la que se haya registrado dicho nombre de dominio, en los trminos previstos en esta Ley. La autoridad de asignacin proceder a la cancelacin de aquellos nombres de dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos o condiciones, siempre que as se ordene en la correspondiente resolucin judicial, sin perjuicio de lo que se prevea en aplicacin del apartado ocho de esta disposicin adicional.

    Cinco. En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecern mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de nombres de dominio, el aprovechamiento indebido de trminos de significado genrico o topnimos y, en general, para prevenir los conflictos que se puedan derivar de la asignacin de nombres de dominio.

    Asimismo, el Plan incluir las cautelas necesarias para mini