ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD ORIGINARIA...

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CAPITULO CUARTO ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD ORIGINARIA DE 1904 A 1947

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CAPITULO CUARTO

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD

ORIGINARIA DE 1904 A 1947

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I . EL NACIMIENTO EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA

^ Todas las Constituciones venezolanas promulgadas desde 1904 hasta 1945, ambas inclusive, consagran en forma absoluta e incon­dicional el ius solí, y al hacerlo siguen una tradición imperante en el siglo xix, tanto en nuestro país como en los diversos Estados latinoamericanos.

Unicamente pueden observarse pequeñas variantes de detalle en la redacción del principio, las cuales de manera alguna modifi­can la idea básica y substancial. En efecto, la Constitución de 27 de abril de 1904 habla de "todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de Venezuela”; la de 5 de agosto de 1909 de­clara venezolanos por nacimiento a "todos los nacidos en el terri­torio de Venezuela”, fórmula esta utilizada en el Estatuto Cons­titucional Provisorio de 19 de abril de 1914, y en las Cartas Fun­damentales de 19 de junio de 1914 y 24 de junio de 1922. Desde 1925 hasta 1947 se habla de "todos los nacidos en el territorio de la República” .1

Extraña, por tanto, la afirmación del doctor Francisco Vetan- court Aristeguieta cuando dice: "Se inspira la Constitución de 1922 en lo atinente a la nacionalidad en la de 1864, si bien es cierto que, al establecer como sistema imperante el ius soli, como lo hace ésta, prescinde de la frase final "cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres”. Eñ efecto, más racional aparece el Pacto de 1922 al

1 . Artículo 8, letra a) ordinal l 5’, de la Constitución de 27 de abril de 1904;artículo 13, letra a ), ordinal l 9 de la Carta Fundamental de 5 de agosto de 1909; artículo 69, letra a), ordinal l" del Estatuto Constitucional Provisorio de 19 de abril de 1914; artículo 10, letra a ), ordinal l" de las Constitucio­nes de 19 de junio de 1914 y de 24 de junio 1922; artículo 28, ordinal 1<\de las Cartas Fundamentales promulgadas en l'1 de julio de 1925, 23 de ma­yo de 1928, 29 de mayo de 1929, 9 de julio de 1931, 20 de julio de 1936y 5 de mayo de 1945.

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decir simplemente que son venezolanos "todos los nacidos en el territorio de Venezuela”.2 En realidad, la frase final introducida en la reforma de 1864, por razones ya conocidas, perduró en vigen­cia sólo hasta la Constitución de 1901, inclusive, y fue eliminada en la de 1904, la cual, a modo de síntesis histórica, declara como ve­nezolanos por nacimiento a todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República.

"El principio territorial — indica el doctor Simón Planas Suárez— , que atiende exclusivamente al ius soli y atribuye al individuo la nacio­nalidad del país de su nacimiento, ha sido practicado por Venezuela desde que se constituyó en Estado independiente, y la República lo ha defendido siempre con el buen caudal de doctrina que milita a su favor. . . ha merecido la simpatía y adhesión de todos aquellos que ilustrada y patrióticamente han considerado las verdaderas necesida­des e intereses nacionales, conforme a un criterio perfectamente ju­rídico”.3

En efecto, el nacimiento en el territorio, como criterio atribu­tivo de la nacionalidad venezolana, ha sido defendido en forma constante por todos los autores patrios. Muy notables son las pa­labras del eximio profesor Carlos F. Grisanti:

"Debemos confesar que, en nuestro concepto, ambas doctrinas tie­nen fundamento jurídico, aunque a decir verdad, las razones justifi­cativas del ius soli hacen más fuerza en nuestro ánimo que las adu­cidas en apoyo de la doctrina de la filiación. Si observamos atenta­mente las legislaciones sobre la materia, advertimos que los Legisla­dores se han guiado por el interés de sus países respectivos. Las leyes se cortan de la tela de la justicia, por la medida de la utilidad social. Alemania, que tiene plétora de población y cuyos hijos emigran en gran número, ya por espíritu de cosmopolitismo, ya por necesidad, está interesada en que cada súbdito suyo que se domicilie en el ex­tranjero conserve su nacionalidad y en que sea alemana la familia que forme. Las naciones americanas, por el contrario, escasas de po-

2. Op cit., pág. 367.3 . Los Extranjeros en Venezuela. Su Condición ante el Derecho Público y Priva­

do de la República. 2 4 edición, Lisboa, 1917. N 1* 82, págs. 204-205. Cita la opinión del doctor Rafael Fernando Seijas, en varias oportunidades Ministro de Relaciones Exteriores de la República, en el mismo sentido: "Pienso que la oportunidad me llama a examinar la Legislación de Venezuela sobre la materia, a justificarla por todos sus aspectos y a indicar la utilidad de con­servarla y hacer reconocer generalmente sus efectos” . ("Estudio sobre algu­nos puntos de Derecho Internacional”, articulo publicado en los Anales de la Universidad Central de Venezuela, Año I, Tomo I, Nos. 1, 2 y 3, pág. 423).

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bladón, han de empeñarse en que esas familias en sus territorios sean americanas” .4

El principio del ius solí, así consagrado en nuestras Constitucio­nes, es absoluto y no requiere el cumplimiento de condiciones com­plementarias para atribuir la nacionalidad venezolana originaria. "El simple hecho del nacimiento en el territorio de la República es suficiente. Tampoco admite ninguna clase de excepciones. Final­mente —advierte Francisco Gerardo Yánez—, la adquisición de la nacionalidad es definitiva y perpetua”.5

Difícilmente podrían presentarse dificultades en la inteligencia de un texto tan preciso y categórico. Sin embargo, algunos autores —a nuestro entender sin fundamento alguno—■ han sostenido la existencia de una excepción al sistema del ius solí absoluto, en el caso de ios hijos de Agentes diplomáticos extranjeros acreditados ante el Gobierno, quienes, a pesar de haber nacido en el territorio de la República, no verían impuesta la nacionalidad venezolana. "Esta excepción —señala el doctor Auireliano Otáñez—, que se en­cuentra en casi todos los países, no es sino una norma de cortesía hacia los Estados extranjeros”.6

De igual manera se plantea el doctor Aureliano Otáñez la cuestión relativa a los nacimientos ocurridos en las casas de Em­bajadas:

"Se ha querido por mucho tiempo explicar el privilegio que les es acordado — nos dice— por la noción de extraterritorialidad; la Em­bajada ha sido considerada una fracción del territorio extranjero. Se ha ido renunciando a esta idea que no es verdadera, y ello parcial­mente, sino para los navios de guerra; es absolutamente falsa respecto

4 . A n. cit., pág. 10.5 . Memorándum de Derecho Internacional Privado, Caracas, 1912, pág. 21. Agre­

ga: "Bastando el hecho de nacer en el territorio para atribuir la cualidad de venezolano, resulta que en nuestro derecho la determinación de la naciona­lidad presenta pocas dificultades prácticas, gracias también a la perpetuidad del vínculo” (pág. 2 2 ).

6. Op. cit., pág. 23. Esta opinión es traída por Moosmayer, op cit., págs. 151-152, para explicar la excepción referida. Igualmente afirma la existencia dela excepción, sin justificarla, Carlos Ibarra Ruiz, La Nacionalidad Venezola­na, Caracas, 1935, pág. 15; Otáñez y en el mismo sentido Moosmayer, no in­cluyen dentro de la excepción a los hijos de Cónsules, aún de los Cónsules de Carrera. El texto constitucional no permite tal diferencia: toda persona na­cida en el territorio de la República adquiere la nacionalidad venezolana iure soli y la conserva mientras no obtenga otra nacionalidad, en forma libre y voluntaria, según lo dispuesto en el artículo 79 de las Leyes de Naturalización dictadas en 1913 y 1928.

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de las Embajadas, y en tal virtud un nacimiento ocurrido en una Em­bajada será considerado como habiendo tenido lugar en territorio ve­nezolano, salvo la excepción vista en favor de los Agentes diplomá­ticos. Excepción esta última que se encuentra fundada sobre un prin­cipio diferente de la extraterritorialidad por cuanto es acordada a esos hijos cualquiera que sea el lugar de su nacimiento” .7

Ninguna explicación traen los. textos constitucionales acerca de qué debe entenderse por "territorio” a los fines de atribuir la nacionalidad venezolana originaria y, por tanto, se hace necesario acudir a su definición general, hecha por las diversas Cartas Fun­damentales en términos bastante similares.

"El territorio de los Estados Unidos de Venezuela, es el mis­mo que en el año de 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de los Tratados Públicos” , declara el artículo primero de la Constitución de 27 de abril de 1904. La de 5 de agosto de 1909 agregó un párrafo: "Pa­ra su mejor administración se divide en Estados, Secciones, Distri­tos, Municipios y Territorios Federales” (artículo tercero), frase sustituida en el Estatuto Constitucional Provisorio de 19 de abril de 1914 de la manera siguiente: "y lo forman los territorios de los Estados, el del Distrito Federal y el de los Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro, e islas de su pertenencia en el mar de las Antillas” (artículo segundo). Finalmente, la Constitución de primero de julio de 1925 dispuso como sigue:

"El territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el que antes de la transformación política de 1810 correspondía a la Capitanía Gene­ral de Venezuela, con las modificaciones que resulten de los Trata­dos celebrados por la República. Este territorio no podrá jamás ser cedido, traspasado, arrendado, ni en ninguna forma enajenado a po­tencia extranjera, ni aun por tiempo limitado” .s

En realidad, no fue sino con la Ley de Aviación Civil de 1920 que se afirmó legislativamente el principio de Derecho Internacio­nal extensivo de la soberanía venezolana a sus aguas territoriales

7. Op. cit., pág. 24. Moosmayer, op. cit., pág. 152, en el sentido de que no pue­den incluirse como territorio, a los fines del derecho de la nacionalidad, los edificios de las Legaciones venezolanas en el extranjero.

8 . Esta fórmula perdura en las Constituciones posteriores hasta la de 1945, in­clusive.

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y al espado aéreo, cuando en el artículo primero fue establecida la competencia de nuestro país para regular las condiciones "en que deben volar y aterrizar, respectivamente, en el espacio y territorios venezolanos”.9 De una manara más clara y categórica se consagró en el artículo segundo de las Leyes de Aviación de 25 de julio de 1930 y de 16 de octubre de 1936:

"La República de los Estados Unidos de Venezuela — dispuso— ejerce la soberanía completa y exclusiva sobre el espacio atmosférico que cubre su territorio, incluidas sus aguas territoriales”10

Sin embargo, la determinación concreta-^acerca de qué debía entenderse por aguas territoriales no fue hecha sino en el artículo primero de la Ley de Navegación promulgada el 18 de julio de 1941, cuando se las definió como "las comprendidas en una exten­sión de mar que alcance una distancia de cinco kilómetros y qui­nientos cincuenta y seis metros (tres millas náuticas), medidos desde la ribera de la línea de la más baja marea hacia afuera a todolo largo de la costa continental e insular de la República”. Y en el parágrafo primero del mismo artículo fue añadido:

"A los fines de la policía marítima para seguridad de la nación en resguardo de los intereses fiscales, esta distancia de cinco kilómetros y quinientos cincuenta y seis metros (tres millas náuticas), podrá ex­tenderse en las aguas contiguas hasta dieciséis kilómetros (nueve millas náuticas), medidas desde el límite exterior del mar territorial.11

Con vista de tal precepto, la Ley de Aviación Civil, promulga­da el 23 de julio de 1941, en su artículo segundo, se refirió única­mente al espacio aéreo y previno: "Los Estados Unidos de Vene­zuela ejercen la plena soberanía sobre el espacio aéreo correspon­diente al territorio nacional y sus aguas territoriales, cualquiera que sea su altura”.12 Concepto este reiterado en el Convenio Provisional

9 . R D LD V , Tomo XLIII, N 9 13.477, pág. 486. El artículo rezaba así: "En vir­tud de la soberanía que el Estado ejerce sobre el aire que cubre el territorio nacional y sus aguas territoriales, se determinan en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias las condiciones en que para volar y aterrizar, respectivamente, en el espacio y territorio nacionales deben hallarse las aero­naves”.

10. R D LD V , Tomo LUI, N ? 17.341, pág. 575; y Tomo LIX, Volumen II, N° 19.810, pág. 371.

1 1 . R D LV , Tomo I.XIV, Volumen II, N" 22.341, pág. 75.1 2 . R D LD V , Tomo LXIV, Volumen II, N° 22.342, pág. 85.

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de Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el siete de d i­ciembre de 1944, aprobado por el Congreso venezolano el 25 de septiembre.de 1945, cuyo artículo VIII, en su Sección Primera, pro­clamó: "Soberanía. Los Estados miembros reconocen que cada Es­tado tiene soberanía exclusiva y absoluta sobre el espacio aéreo correspondiente a su tenritorio”; y la Sección Segunda del mismo artículo dispuso: "Para los fines de este Convenio, se considerarán como territorio de un Estado, la extensión terrestre y las aguas te­rritoriales adyacentes a ella, que estén bajo la soberanía, jurisdicción, protección o mandato de dicho Estado”.13

Por lo demás, cabe señalar cómo la Ley de Aviación Civil de 1941 resolvió el problema de los nacimientos ocurridos en aerona­ves, al prevenir en su artículo 20:

"Las aeronaves venezolanas en vuelo sobre aguas de mar libre están sometidas a las leyes venezolanas./ Igualmente se rigen por la Ley ve­nezolana los actos o hechos ocurridos en aeronaves venezolanas en vuelo, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes del país extranjero sobre el cual se encuentren./Los nacimientos, fallecimientos o cua­lesquiera otros actos o hechos jurídicos ocurridos durante el vuelo, se­rán registrados en el Libro de a bordo y participados a la autoridad civil correspondiente en la República o a las autoridades consulares venezolanas más próximas en el extranjero, a los fines legales. Tales actos, a todo efecto, se consideran ocurridos en territorio venezo­lano” .14

De esta manera fue consagrado expresamente el principio, aceptado por la doctrina en épocas anteriores, sobre los nacimien­tos ocurridos en aeronaves venezolanas, y el cual, indudablemente, debía aplicarse a los nacimientos ocurridos en naves venezolanas.

En efecto, ya el doctoir Aureliano Otáñez se había preguntado:

13. TPA1V, Tomo VIII, pág. 159. Dicho Convenio fue ratificado por el Ejecutivo venezolano el 26 de marzo de 1946, habiéndose efectuado la notificación de la ratificación en 28 de marzo de 1946. Dejó de regir al entrar en vigor la Convención de Aviación Civil Internacicnal, suscrita igualmente en Chicago el siete de diciembre de 1944, aprobada por el Congreso venezolano el diez de mayo de 1947, ratificada por el Poder Ejecutivo el 20 de mayo de 1947, habiéndose efectuado el depósito del instrumento de ratificación el 4 de junio de 1947, cuyos artículos primero y segundo del Capítulo Primero repitieron sustancialmente los preceptos arriba transcritos. Esta Convención entró en vi­gencia para los Estados que entonces la habían ratificado, el cuatro de abril de 1947. (Puede verse en TP A IV , Tomo VIII, págs. 199-240).

14. R D LD V , Tomo LXIV, Volumen II, N 9 22.342, págs. 85-86.

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"Qué debe pensarse de un nacimiento a bordo de un barco nacional, ¿será asimilado a un nacimiento en territorio nacional? Sobre este punto — contesta— Venezuela aplica los principios generalmente ad­mitidos en Derecho internacional privado. En plena mar un navio de guerra o de comercio no depende sino de los poderes del Estado del cual tiene la nacionalidad, es considerado como formando parte del territorio nacional, y un nacimiento a bordo será considerado co­mo habiendo ocurrido en territorio nacional. Pero este principio no es más verdad para un navio de comercio que se encuentra en aguas territoriales o en puerto de un Estado extranjero y un nacimiento a bordo será considerado como habiendo tenido lugar en el extran­jero”.15

En sentido análogo había resuelto también Carlos Ibarra Ruizuna hipótesis similar, cuando afirmó:

"Como el territorio de Venezuela además de su parte terrestre lo for­ma su mar territorial, los nacidos en sus aguas son venezolanos a me­nos que sea a bordo de un barco de guerra extranjero”.16

Posteriormente, ya en vigencia la Ley de Aviación Civil de 1941, al comentar su artículo 20, el doctor Germán Chiossone La­res observa:

"La extraterritorialidad es una ficción jurídica, la cual hízose nece­saria, con vista a las múltiples actividades relacionadas con la sobe­ranía nacional en el mar libre o en territorios extranjeros. En líneas generales es el mismo principio asentado en el Derecho Marítimo y del cual se ha tomado, para insertarlo en el artículo de la legislación referente a la aeronavegación. La soberanía no es un concepto está­tico, sino que dinámicamente se extiende por medio de la extraterri­torialidad. Como conclusión del presente tema hemos de asentar que la soberanía nacional comprende el territorio nacional, el mar terri­torial, el espacio aéreo ilimitado correspondiente y por una ficción, todos aquellos hechos, actos y cosas, que en el mar libre o en territo­rio extranjero, se suceden o dirijan su actividad bajo el pabellón nacional”.17

15. Op cit., págs. 23-24. Ibarra Ruiz sostiene, por el contrario, que "son también venezolanos los nacidos en alta mar, en barcos de guerra o mercantes venezo­lanos, o en cualquier lugar donde se encuentren” (op. cit., pág. 15). Moosma- yer, op. cit., pág. 152, nota 7, entiende que los barcos de guerra venezolanos en aguas territoriales extranjeras no pueden ser considerados como territorio a los fines de la atribución de la nacionalidad iure solí, y recalca cómo la cuestión apenas puede presentar alguna importancia práctica.

1 6 . Op cit., pág. 15.17. Principios Generales de Derecho Aeronáutico Venezolano. Caracas, 1954, pág.

25.

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Par lo demás, las respectivas Leyes determinaron cuándo una nave o aeronave debía ser considerada como venezolana. La Ley de Navegación de 18 de julio de 1941, en su artículo 11 dispuso: "Son buques mercantes venezolanos los matriculados en la Matrícula Mercante Nacional de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y de su respectivo Reglamento”.18 En la Ley de Aviación Civil de 21 de junio de 1920 fueron incluidos dos artículos así concebi­dos: "Artículo 43. La matriculación en el Registro de Venezuela confiere la nacionalidad venezolana a la aeronave inscrita. Artículo 44. Una aeronave ya matriculada en el Registro de otro Estado, no puede ser matriculada en el Registro de Venezuela”.19

V Tales preceptos fueron repetidos de manera idéntica en las Leyes de Aviación de 25 de julio de 1930 y 16 de octubre de 1936,20 y reiterados, con un contenido similar, en la de 23 de julio de 1941, cuando se ordenó:

"Artículo 25. Las aeronaves tendrán la nacionalidad del Estado don­de hubieren sido matriculadas; y no podrán tener más de una nacio­nalidad. Artículo 26. La matriculación en el Registro Aéreo de los Estados Unidos de Venezuela confiere a las aeronaves la nacionali­dad venezolana y las obliga a llevar las marcas de nacionalidad y de matrícula” .21

Pocas dificultades originó a los funcionarios venezolanos la aplicación del principio atributivo de la nacionalidad venezolana iure soli y, posiblemente, debido a las sentencias de los Tribunales Arbitrales Mixtos, constituidos en 1902 y 1903, que justificaron la actitud asumida por Venezuela de dar preferencia en su territorio a la nacionalidad venezolana, las Representaciones extranjeras se abs­tuvieron de ejercer protección diplomática en favor de personas na­cidas en el territorio de la República.

Durante el período de 1904 a 1945 cabe mencionar solamentelos escasos planteamientos referidos en las Memorias del Ministe­

18. RDLDV, Tomo LXIV, Volumen II, N ? 22.341, pág. 76.19. RDLDV, Tomo XLIII, N ? 13.477, pág. 490.20. Arts. 47 y 50 de la Ley de 25 de junio de 1930, en RDLDV, Tomo LUI, N°

17.341, pág. 579; y arts. 48 y 51 de la Ley de 16 de octubre de 1936, en RDLDV, Tomo LIX, Volumen II, N 5 19.810, pág. 375. En ambas se agregó, al final del segundo de dichos artículos, el siguiente parágrafo; "a menos que se cancele su matrícula extranjera”.

2 1 . RDLDV, Tomo LXIV, Volumen II, N 5 22.342, pág. 87.

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rio de Relaciones Interiores correspondientes a los años de 1929 y 1930.

En la Exposición al Congreso Nacional acompañada con la Memoria de 1929, se lee:

"Pasaporte francés solicitado por el venezolano Raúl Leoni. Lamen­table es que un venezolano haya querido renegar de ese modo de su nacionalidad para acogerse a otra, siendo tanto más extraño el caso por tratarse de un joven versado en leyes y que como Presidente de la Federación de Estudiantes había encabezado la agitación política que luego se referirá, en que tanto alarde se hizo de patriotismo”.22

En efecto con fecha 20 de abril de 1928 la Cancillería trans­mitió al Ministerio de Relaciones Interiores la comunicación de 16 de abril del mismo año enviada por la Legación de Francia, en los términos siguientes:

"Tengo a honra de avisar a Vuestra Excelencia que el señor Raúl Leoni, estudiante de Leyes, nacido en Upata el 26 de abril de 1905, me anuncia el deseo de conseguir de esta Legación los papeles nece­sarios para trasladarse a Francia. N o puedo menos de conferirle el pasaporte, siendo francés conforme a la Ley francesa. Pero, en vista de los recientes alborotos estudiantiles, yo agradecería que Vuestra Excelencia se dignara facilitarme un salvoconducto que permita al joven Leoni pasar a La Guaira y tomar allí el Pellerin de Latouche el 24 del actual” .

La constación del Mininisterio del Interior a la Cancillería el 20 de abril de 1928, elimina cualquier duda:

". . .Tengo a honra manifestarle que el señor Raúl Leoni, nacido en Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar, es venezolano al tenor del artículo 28 de la Constitución Nacional; y al efecto este Despacho conceptúa que el señor Ministro de Francia no tiene por qué inter­venir en asuntos relacionados con los venezolanos” .23

22. M M RI, 1929- Exposición, pág. XI. En las Memorias del doctor Redro M a­nuel Arcaya, publicadas en 1963, al referirse a los acontecimientos del siete de abril de 1928 y las subsiguientes detenciones, se afirma que muchos de los estudiantes "se asilaron en Legaciones extranjeras y otros se ocultaron en ca­sas particulares. El representante de Francia alegó en favor del bachiller Leoni, Presidente de la Federación de Estudiantes, su nacionalidad francesa, como hijo de padre francés, aunque nacido en Venezuela. Se le contestó que por nues­tras leyes Leoni era venezolano. Aunque nadie lo solicitaba para prenderlo, él salió ocultamente del país, quizás con pasaporte francés” (págs. 140-141).

23. M M RI, 1929. Documento N ’ 42, pág. 105. En fecha relativamente reciente, y por razones circunstanciales, el caso ocurrido a Raúl Leoni fue objeto de

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En un todo acorde fue la respuesta del doctor Pedro ItriagoChacín, Ministro de Relaciones Exteriores, al señor Charles Barret, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Francesa, en 25 de abril de 1928. Se le trasmitió el criterio del Despacho del Interior en el sentido de considerar venezolano a Raúl Leoni para concluir:

"Y si a la luz de la legislación de Francia el señor Raúl Leoni posee también la nacionalidad francesa, esta circunstancia no podría, en te­rritorio de Venezuela, prevalecer sobre la nacionalidad venezolana.. . esa razón de principio impide dar a lo pedido por Vuestra Excelen­cia la consideración especial a que habría lugar si Leoni poseyese sólo la nacionalidad francesa. . , ”24

especial publicidad, ameritando un reportaje de la revista Elite, correspondiente al 13 de octubre de 1962, en el cual aparece la opinión del doctor Rafael Naranjo Osty. "Habiendo nacido el doctor Raúl Leoni en Venezuela, en el año de 1905 — explicó el distinguido jurista— , reúne las cualidades requeridas para ser Senador de la República. En cuanto a que en abril de 1928 haya él invo­cado su condición de ciudadano francés, ante un Ministro francés, por ser hijo de padres franceses, ello no le hizo perder su nacionalidad venezolana, por cuanto la Constitución que rigió desde el l 5 de julio de 1925 hasta el 23 de mayo de 1928. . . no se perdía la ciudadanía natural o adquirida por ninguna razón o motivo. Además, si el doctor Leoni tuvo la suerte de nacer con dos patrias, bien puede ostentar ese título; su voluntad no intervino para nada cuando nació venezolano para los venezolanos y francés para los franceses. Nuestra Constitución, en vigencia, pena con la pérdida de la ciudadanía al venezolano que opta o adquiere voluntariamente otra nacionalidad; el doctor Raúl Leoni al invocar su condición de ciudadano francés no adquirió volunta­riamente otra nacionalidad, sino que invocó una nacionalidad que ya tenía por nacimiento. . . el doctor Leoni, al acogerse en una oportunidad a su con­dición de ciudadano francés, no se eximió de ser venezolano, por cuanto él voluntariamente no se hizo francés, sino que nació francés, así como nació venezolano, y, además, en la ocasión cuando tal evento se llevó a cabo la na­cionalidad venezolana no se perdía como no debe perderse por ningún mo­tivo . . . Habida consideración de la época cuando el doctor Raúl Leoni se acogió a la bandera francesa, tenemos que concluir que nunca dejó de ser ve­nezolano. Al amparo de la Constitución de 1925, al igual que de la de 1904, un venezolano podía naturalizarse voluntariamente en un país extranjero y has­ta vivir en él sin dejar por eso de ser venezolano” (Elite, N ” 193, 12 de octu­bre de 1962, pág. 57). Recuérdese al respecto, sin embargo, en sentido contra­rio, el artículo séptimo de la Ley de Naturalización de 24 de mayo de 1913.

24. LA , 1929, pág. 153. Por resolución del Consejo Supremo Electoral de 22 de octubre de 1963 se declaró candidato a Presidente de la República de Vene­zuela, para el período constitucional 1964-1969, al ciudadano doctor Raúl Leoni. ( G.O■ N 9 27.278 del 23 de octubre de 1963). Con tal motivo el doctor Raúl Leoni intervino en un programa denominado “Cabildo Abierto” en la emisora capitalina "Radio Caracas-Televisión”. Días después M omento publicó una versión, ordenada por materias, de esa entrevista, efectuada por el subdirector de dicho semanario, Carlos Rangel. Y en ese artículo, "Leoni en Cabildo Abierto”, se le atribuyen las siguientes declaraciones: "Yo estuve preso por primera vez en 1921. Era menor de edad y estuve treinta días dete­nido en La Rotunda de Caracas. Mi padre, que era francés, no invocó la pro-

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ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD m

En el mismo año y con fecha 16 de octubre de 1928, la Canci­llería transmitió al Ministerio de Relaciones Interiores la nota del Representante diplomático de Italia relativa a la recomendación en favor del ciudadano Francisco Paolini Quintana, quien se en­contraba arrestado por más de cuarenta días. Dicha solicitad fue rechazada en 20 de octubre del mismo año en irazón de "que el ciudadano Francisco Paolini Quintana es venezolano por haber na­cido en Santa Rosa, Distrito Rojas del Estado Zamora”.25

Idéntica fue la actitud adoptada en otros casos ocurridos el año siguiente. En cinco de marzo de 1929, la Cancillería trasmitió al Ministerio del Interior la comunicación dirigida en cuatro de marzo de 1929 por la Legación de Colombia "para solicitar muy atentamente los motivos que haya habido para reducir a prisión al señor Alejandro Trujillo, de nacionalidad colombiana, en Táriba, Estado Táchira, según infoirmes recibidos en esta Legación”.26 Co­mo respuesta se le dijo "que el Despacho a mi cargo se abstiene de dar información sobre la detención de Alejandro Trujillo, por tra­tarse de un ciudadano venezolano”.27

La Cancillería se dirigió nuevamente al Ministerio de Relacio­nes Interiores el 25 de mayo de 1929, para trasmitirle la comuni­cación del 21 del mismo mes, enviada por el Representante diplo­mático de Francia en los términos siguientes:

"Según reclamo de un francés avecindado en Caracas, el señor Leoni, el Gobierno venezolano ha procedido, el 26 de julio último, al arresto

tección de la Embajada francesa para obtener mi libertad. Sobre este hecho pueden dar testimonio algunos venezolanos eminentes, como los doctores Pe­dro del Corral, Pastor Oropeza y Manuel Zúñiga Cisneros. Años más tarde, participé en los sucesos de la semana del estudiante y fui llevado al Castillo de Puerto Cabello. Fracasada la acción insurreccional del 7 de abril de 1928, me fui a la clandestinidad y posteriormente al exterior, con el propósito de continuar mis estudios. Salí oculto en un barco holandés hacia Curazao y de aquí pasé a Colombia, donde di mis primeras declaraciones como Presidente de la Federación de Estudiantes de Venezuela. Posteriormente, en la República Dominicana, un cónsul de apellido Villanueva, por temor a que sobreviniera un cambio de gobierno, ya que el general Gómez estaba enfermo, me dio un pasaporte. Nunca he invocado la nacionalidad francesa. A pesar de que he pasado veinte años en el destierro, todavía no conozco Francia. Soy un vene­zolano integral que ha dedicado toda sü vida a la lucha por él mejoramiento del pueblo venezolano y por la recuperación de su dignidad y de su libertad las veces que han sido conculcadas” . (M omento, N ? 382, 10 de noviembre de 1963, pág. 29).

25. M M RI, Documento N p 40, págs. 100-101.26. M M R l, 1930. Documento N'' 81, pág. 105.27. M M RI, 1930, Documento N 5 82, pág. 105.

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de su hijo más joven, de nombre Tancredo, quien desde entonces se encuentra en La .Rotunda. A este arresto siguió, desde hace tiempo, el de Clemente Leoni, hermano de Tancredo. Los dos jóvenes, de los cuales el primero es menor de edad y el segundo cumplió en Fran­cia la obligación del servido militar, son de nacionalidad francesa, con­forme a la Ley de mi país, en su calidad de hijos de franceses. Para estar en situación de facilitar a mi Gobierno la justificación de esos arrestos, yo ruego a V.E. se digne advertirme los motivos que hayan determinado esa medida. En el caso de que los interesados se hayan hecho culpables de actos contrarios al orden público, yo agradecería que V.E. se dignara considerar si es posible dictar respecto de ellos un decreto de expulsión”.28

En 28 de mayo de 1929 el Ministerio de Relaciones Interiores repuso terminantemente:

"los señores Clemente y Tancredo Leoni son venezolanos a tenor de lo dispuesto en la Constitución Nacional, y en consecuencia este Despacho conceptúa que el Representante diplomático de la Repú­blica Francesa no tiene por qué intervenir en el asunto a que hace mención la comunicación de usted” .29

II. LA FILIACION COMO CRITERIO ATRIBUTIVO DE LA NACIONALIDAD ORIGINARIA

La Constitución de 27 de abril de 1904, en el ordinal segundo de la letra a) correspondiente al artículo octavo, declaró venezo­lanos por nacimiento a "los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento”, texto que se repite en términos idénticos en todas las Cartas Fundamentales posteriores, inclusive la de 5 de abril de 1945. De esta manera comienza un nuevo pe- iríodo histórico en el cual se atribuirá al tus sanguinis un efecto absoluto e ilimitado, pues como señala el doctor Francisco Vetan- court Aristeguieta, "la Constitución de 1904 proscribe la circuns­tancia del domicilio, tratándose de los hijos de venezolanos, y les extiende, imperativamente, la nacionalidad”.30̂

La formulación categórica del precepto revela, sin embargo, una iredundancia: en efecto, la frase "cualquiera que sea el lugar de su nacimiento” sólo puede referirse a los hijos nacidos en el

28. AÍM RI, 1930, Documento N° 83, pág. 106.29. M M RI, 1930, Documento N" 84, pág. 106.30. Op cit, pág. 366.

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extranjero, pues si el nacimiento ha ocurrido en el territorio de la República la nacionalidad venezolana originaria deriva del tus solí consagrado en el ordinal anterior también en forma absoluta e ilimitada.

La redacción del texto ha sido atribuida al doctor Alejandro Urbaneja, de quien se afirma relataba a sus discípulos en la Uni­versidad Central de Venezuela lo siguiente:

"Después de los sucesos del bloqueo de 1902-1903, ardía en Vene­zuela un violento nacionalismo. Un grupo de seudojuristas hicieron ver al general Castro que el modo de evitar las reclamaciones de los extranjeros, era ampliar la nacionalidad venezolana de modo tal que casi siempre se pudiera eximir a Venezuela de responsabilidad dicien­do que el reclamante era venezolano. Bastaba con decir en la Consti­tución que eran venezolanos no solamente los nacidos en el territorio nacional sino los nacidos en el extranjero de padre o madre venezo­lanos, sin más requerimientos. Se decía que de ese modo se elimina­ban causas de reclamaciones, por cuanto la mayoría de los reclaman­tes estaban siempre ligados a la República o por el nacimiento (léase: en el territorio) o por la nacionalidad de los padres. El general Cas­tro ordenó al doctor Urbaneja, para entonces Procurador General de la Nación, que redactase el texto constitucional en esa forma. El Co­misionado replicó indicando que el principio propuesto era contrario al derecho internacional y a la tradición venezolana; y que su adop­ción no nos libraría de reclamaciones, ni los Estados extranjeros po­derosos respetarían nuestro principio. El Presidente indignado ordenó proceder como lo había indicado y el Comisionado tuvo que ceder ante la amenaza”.31

El tus sangu'mis, informa el doctor César González,

"fue siempre visto con desconfianza porque era el sistema tradicional europeo opuesto siempre por las naciones de aquel continente en los casos de reclamaciones de sus nacionales, y preferíase un tiempo de

31. Este dato anecdótico se encuentra en el Memorándum de fecha seis de julio de 1960 presentado al Congreso Nacional con motivo de discutirse la Cons­titución actualmente en vigor por el doctor Ramón Carmona, discípulo del doctor Urbaneja, Consultor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores. Agrega el doctor Carmona: "El maestro Urbaneja concluía exhortando a sus discípulos para que deshiciesen lo que él no había podido impedir y que "Alguno de ustedes me libre de esa vergüenza”. Quien escribe no olvidará las palabras del maestro y procurará siempre hacer lo posible por cumplir su exhortación” . El Memorándum no ha sido publicado y la referencia ha sido hecha gracias a la amabilidad de su autor.

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domicilio, que parecía como si el individuo se arraigase al suelo, para dar la nacionalidad venezolana. Hubo de aceptar por último la Repú­blica el sistema iure sanguinis, a principios del siglo actual, en condi­ciones dolorosas para la nación, en que las reclamaciones extranjeras abrumaban las Comisiones Mixtas que conocían de los incidentes que produjeron el bloqueo de las costas venezolanas”.

En efecto:

"la República había venido sustrayendo muchas reclamaciones a la jurisdicción de dichas Comisiones Mixtas y Arbitrales de 1904, fun­dándose en que los reclamantes eran venezolanos iure soli; y por lo tanto los tribunales ordinarios venezolanos eran los competentes para conocer de ellas. Admitido el ius sanguinis — agrega César Gonzá­lez— , los que se creían extranjeros por haber nacido en territorio ex­tranjero de padres venezolanos, tampoco caerían bajo la jurisdicción de tribunales internacionales que en el futuro pudieran venir a cono­cer de reclamaciones contra la nación, aliviándose así el Estado de muchas reclamaciones extranjeras convertidas en asuntos internos. Las naciones europeas no podían quejarse de la reforma, porque era adop­tar por Venezuela para sus nacionales, el principio por ellas tenaz­mente defendido respecto a sus nacionales".32

Las mismas razones explican la ireforma efectuada, al sentir del doctor Aureliano Otáñez:

"El ius sangumts absoluto era visto con desconfianza porque consti­tuía el sistema tradicional europeo, siempre alegado por las naciones del Viejo Continente para sostener las reclamaciones de sus naciona­les. A comienzos del presente siglo la República se vio obligada a adoptar al lado del ius solí el ius sanguinis absoluto, en un momento en que las reclamaciones extranjeras afluían de todas partes a las Co­misiones Mixtas, encargadas de conocer de los incidentes producidos por el bloqueo de las costas venezolanas. Muchas de esas reclamacio­nes emanaban de individuos nacidos en el extranjero de padres vene­zolanos; al adoptar el ius sanguinis absoluto se cerraba la puerta para el futuro a las reclamaciones de hijos de padres venezolanos nacidos en el extranjero, porque al darles la nacionalidad venezolana no po­dían acudir a los tribunales internacionales. La adopción del ius san­guinis absoluto ha sido pues un medio de limitar en el futuro las re­clamaciones extranjeras contra las cuales un país débil a menudo se encuentra mal ubicado para defenderse, reclamaciones muy frecuente­

3 2 . Op cit., pág. 40. Esta explicación es traída igualmente por W olf, op cit., To­mo I, págs. 178-179. El tema de las Reclamaciones Internacionales y la labor de los Tribunales Mixtos es objeto del Parágrafo VI, Capítulo Sexto.

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mente injustas y que parecían todavía más odiosas cuando eran inten­tadas por hijos de venezolanos. La adopción de estos dos sistemas en todo su absolutismo tiene, sin embargo, el grave defecto de au­mentar considerablemente el número de conflictos de nacionalidad”.38

Términos sustancialmente idénticos utiliza el doctor Ulises Pi­cón Rivas:

"Parece que la razón de tal reforma, aparte de su espíritu liberal, tuvo su origen en el abuso que del expediente de las reclamaciones contra el Estado venezolano hicieron muchas personas por fundar su nacio­nalidad de origen en el jus solí, o sea, en haber nacido en territorio extranjero, no obstante ser hijos de padres venezolanos”.34

Y nuestro querido maestro, doctor Lorenzo Herrera Mendoza, resume la trayectoria del tus sanguinis■ absoluto en nuestra Legisla­ción de la manera siguiente:

"La citada reforma constitucional de 1904 tuvo función defensiva: arropando con el pabellón venezolano al mayor nómero posible de per­sonas, se quiso disminuir las reclamaciones de Estados extranjeros en función de protectores de sus súbditos. A l discurrir del tiempo, ha pasado a nuestras manos la misión protectora: nuestra bandera ha servido, sobre todo desde 1936, para amparar al mayor número de atribulados y para sacarlos de esas fraguas explosivas en que se ha convertido el continente europeo” .35

Señala igualmente el doctor Ernesto Wolf, como causa de la re­forma constitucional de 1904, además de la antes mencionada, el deseo de evitar la apatridia:

"El hijo de padres venezolanos que hubiera nacido en Suiza bajo la Constitución venezolana de 1830, que decretó el puro principio del tus soli con la sola excepción de los hijos nacidos de padres venezo­lanos ausentes en el servicio de la patria, no tendría ninguna nacio­nalidad, a menos que su padre se hubiera nacionalizado en aquel país. Para evitar esta última consecuencia, Venezuela desde 1904 ha complementado el tus soli con el principio del tus sanguinis”,36

33 • Op cit., p ígs. 21-22.34. Op cit., pág. 84, nota 1.35. "Datos Históiicos sobre la Nacionalidad originaria en Venezuela”. Artículo

recopilado en Estudios sobre Derecho Internacional Privado y Temas Conexos, pág. 399-

36. Op cit., Tomo I, pág. 178.

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La consagración absoluta e ilimitada de ambos criterios ha sido objeto de diversas críticas por la doctrina patria. En sus "Conclu­siones”, el doctor Aureliano Otáñez señala:

"El principio del ius sanguinis absoluto, al lado del ius soli, que V e­nezuela ha introducido desde su Constitución de 1904 no nos parece necesario, porque como Venezuela no es país de emigración el núme­ro de hijos de padres venezolanos que nacen en el extranjero es poco numeroso y a menudo han perdido toda conexión con el país de sus padres y permanecen toda su vida en el extranjero; ¿para qué tener nacionales respecto de los cuales no se puede contar y que no tienen ningún interés en el país? Hemos visto que esta adopción del ius sanguinis absoluto había sido motivada por la serie de reclamaciones europeas de 1903 a fin de reducir en el futuro el número de esas recla­maciones, pero es poco probable que esos hechos se reproduzcan y es preferible no acordar la nacionalidad venezolana a individuos que se preocupan muy poco de su país y no usan esta nacionalidad sino para eludir obligaciones que podría imponerles otra nacionalidad. Así, pro­ponemos al lado del jus soli absoluto un principio de jus sanguinis ate­nuado que sería concebido así: son venezolanos por nacimiento los hijos nacidos en el extranjero de padres venezolanos domiciliados en el país”.37

Fácilmente se comprenden los inconvenientes originados, teó­rica y prácticamente, por la aceptación conjunta, en forma absoluta e ilimitada del tus soli y del ius sanguinis como criterios atributivos

37. Op. cit., pág. 137. Cabe advertir, sin embargo, cómo en el Proyecto de Reforma Constitucional, publicado por M. Delgado Chalbaud, en Caracas, en enero de 1938, se propugna la consagración absoluta e ilimitada, tanto del ius soli como del ius sanguinis, aun cuando se formula de una manera diferente. El artículo35 del Proyecto disponía: "Son venezolanos por nacimiento: l 9 Los nacidos,dentro o fuera de Venezuela, de padre o madre venezolanos. 29 Los nacidos en el territorio venezolano de padres extranjeros”. Al explicar el ordinal pri­mero comenta su autor: ''Como se ve, se le reconoce al hijo natural el dere­cho de la nacionalidad, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento, reforma natural y humana que elimina la injusticia de todas las Constituciones ante­riores que proclamaban como un privilegio de los hijos legítimos nacidos en el extranjero el derecho de la nacionalidad, excluyendo de ella a los hijos na­turales nacidos fuera de Venezuela”. Esta afirmación no se ajusta a la efectiva inteligencia del texto constitucional como será visto en el Parágrafo Tercero de este mismo Capítulo. Y al referirse al ordinal segundo, el proyectista explica: "Como consecuencia del número l 9 es el número 29 que establece que son venezolanos los nacidos en el territorio venezolano de padres extran­jeros, quedando de este modo extendido el derecho de la nacionalidad por na­cimiento hasta el máximo límite natural” (págs. 52-53). Puede observarse que la diferencia en la formulación radica en hacer hincapié sobre el lugar de nacimiento (el territorio de la República) para luego referirse a la f i­liación.

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de la nacionalidad originaria. No deben extrañar, por tanto, los esfuerzos realizados en el sentido de regresar al sistema tradicional que había inspirado el sistema atributivo de nacionalidad origina­ria venezolana en el curso del siglo xix, superadas como fueron las causas inmediatas de la reforma.

Es posible señalar en primer término cómo la Comisión encar­gada de presentar el Proyecto de Enmiendas y Adiciones al Pacto Fundamental de la República en el Constituyente de 1909, redactó el ordinal respectivo en la forma siguiente: "Los nacidos fuera del territorio de la República de padre o madre venezolanos par na­cimiento siempre que al venir al país se domicilien en él y declaren su voluntad de serlo”.

Sometido a consideración de la Cámara de Diputados el Re­presentante por el Estado Trujillo, doctor Juan Liscano, en la se­sión del 14 de junio de 1909, presentó una contraproposición en el sentido de mantener el ordinal en la forma consagrada por la Carta Fundamental de 1904, a cuyo efecto dijo:

"Casi todas las Constituciones del mundo contienen el precepto este que se consigna aquí, y a la vez consideran también como nacionales por nacimiento a todos los nacionales nacidos en territorio nacional; por eso me parece que nos ponemos en peor condición al agregar esa coletilla. Me parece que es muy poco concederle al derecho de la sangre. . . D e manera que separemos los derechos de la sangre; los vínculos sanguíneos de la cordialidad internacional. . . Casi todas las Constituciones del mundo, todas con poquísimas excepciones, conside­ran nacionales a los hijos de padres nacionales nacidos en el extran­jero; al menos en todos los países civilizados del orbe se consideran nacionales a los hijos de tales, nacidos en otras regiones; y no veo por qué en Venezuela, por el simple hecho de que un padre fije su domicilio en otro lugar, vengan sus hijos a ser extranjeros: además, un hijo de padres venezolanos puede, perfectamente, en la capital de Francia, sentir orgullo de ser venezolano, y no veo por qué hemos de poner nosotros nuestra Constitución en peor condición que casi todas las Constituciones del mundo.

En favor del tus- sanguinis condicionado y en el sentido del Proyecto se pronunciaron diversos representantes. El general C. Peraza, diputado por el Estado Falcón, porque puede suceder

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"que los hijos de padres venezolanos que estén en las condiciones re­feridas, vengan a Venezuela y se domicilien en ella, y en ese caso, basta sólo el que ellos manifiesten su voluntad de ser venezolanos porque de otro modo vendríamos a tener dos nacionalidades en un mismo individuo”.

El doctor José E. Machado, representante por el Estado Za­mora, en su carácter de miembro de la Comisión encargada de la iredacción del proyecto, expuso:

"Humildemente declaro mi escasa versación en la materia pero no veo cuáles inconvenientes puede traer el que nuestra Constitución precep­túe que son venezolanos por nacimiento los nacidos fuera del terri­torio de la República de padre o madre venezolanos por nacimiento, siempre que al venir al país se domicilien en él, y declaren la volun­tad de serlo. Supongamos que la ley francesa hace franceses a todos los que nazcan en aquel territorio, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, al propio tiempo que nosotros establecemos que son ve­nezolanos los hijos de padre o madre venezolanos, aunque nazcan en el extranjero. ¿Qué sucede? Pues tenemos un individuo con dos pa­trias. ¿Cómo resolvemos el caso? Admitiendo que el dicho individuo elija la que más le convenga por un acto de propia y deliberada voluntad” .

El doctor Hilarión Núñez, diputado por el Distrito Federal, defendió igualmente el Proyecto, en términos similares:

". . . me parece que está ajustado perfectamente a derecho: la dispo­sición de que son nacionales los que nazcan en el territorio de la nación, es un principio consagrado por todas las naciones del mundo, y la disposición de que son también nacionales los que nazcan en terri­torio extranjero de padres nacionales, es otro principio consignado también en las Constituciones de muchos países; y es indispensable y lógico que el inciso termine así para evitar que se dé el caso de que una misma persona llegue a tener dos nacionalidades. . . Si se quita ese final al inciso podría resultar que el individuo que naciera en Francia, por ejemplo, de padres venezolanos, sería a la vez francés y venezolano, porque en Francia rige también el principio de que son franceses los que nazcan en territorio francés, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. Por consiguiente, para evitar esa dualidad de nacionalidad, es necesario establecerlo con una disposición tal como la que está consignada en el proyecto; es decir, en esta forma: "siem­pre que al venir al país manifiesten su voluntad de ser venezolanos”. En esta forma está perfectamente de acuerdo con los principios de Derecho internacional que informan la materia, y por lo tanto el in­ciso, tal como está redactado en el proyecto, está muy bien concebido”.

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La proposición de reforma, formulada por el doctor Juan Lis- cano, recibió el apoyo del doctor Leopoldo Torres., representante por el Estado Lara, quien expuso:

". . . Las razones que se han expuesto para oponerse a ella no me han convencido, por el contrario me han confirmado en la idea de que la modificación está bien fundada; y voy a leer el número anterior ya aprobado, para que se vea que vamos en contradicción de lo ya establecido en el número 1°, que dice así: "Los nacidos en países ex­tranjeros o en el mar de padre venezolano que resida fuera del país o que se encuentre viajando en ejercicio de una misión diplomática, o adscrito a una Legación de la República”. D e manera que aun resi­diendo el padre venezolano en país extranjero, los hijos que tenga son venezolanos, según la parte del número anterior, y se ha soste­nido aquí otra cosa que no se refiere a este caso, sino a los que aún están viajando en ejercicio de una misión diplomática. El número 3“ extiende un poco más lo acordado en el número 2?, pues dice: "Los nacidos fuera del territorio de la República de padre o madre venezo­lanos por nacimiento, siempre que al venir al país, se domicilien en él y declaren la voluntad de serlo”. Allá se da ese derecho o se esta­blece la nacionalidad para los hijos que nazcan de padre venezolano que resida fuera del país, acá se da al hijo de padre o madre vene­zolanos por nacimiento, pero con la condición de que vengan a domi­ciliarse y manifiesten su voluntad de ser venezolano; lo cual me pa­rece contradictorio, y por esto encuentro bien la modificación. Así lo establecen las leyes de otros países: que los nacidos de padres nacio­nales fuera del país son nacionales, y en este caso no tendremos el conflicto temido, sino que lo tendremos en lo que establece el inciso primero, porque si los nacidos en el territorio de la República son hijos de franceses, por ejemplo, y la ley francesa dice que los hijos de franceses son franceses, vendríamos a tener una colisión con la Ley de Francia; pero esas colisiones son inevitables, porque las naciones no siguen un mismo principio en esta materia. N o hay razón justifi­cada para que Venezuela renuncie a una prerrogativa que le corres­ponde como nación independiente” .

También se manifestó en favor de la propuesta de reforma el general Ignacio Pedroza, diputado por el Estado Zamora, quien afirmó:

"No soy abogado de la República; pero conozco algo de derecho, y leo también la prensa que ilustra; y estoy de acuerdo con un concepto de un periódico que dice: "que nosotros debemos ser liberales y que nuestro criterio debe adaptarse a las circunstancias” ; así, pues, tenien­do presentes estas ideas, y sabiendo que estamos completamente des­

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poblados, y que debemos propender al aumento de la población, es que yo apoyo la proposición del honorable diputado por Trujillo, porque precisamente viene a darle entrada a elementos que aumenta­rán la población de Venezuela”.

En una tercera intervención, el proponente de la reforma, doc­tor Juan Liscano, la ratificó en los términos siguientes:

"He oído las palabras de ¡os honorables colegas exponiendo sus ra­zonamientos sobre el particular, y llamando la atención sobre la con­tradicción que podría ofrecerse entre la Legislación de Venezuela y la de otras naciones sobre la materia que nos ocupa. Me parece que el Derecho internacional privado tiene preceptos invulnerables en la Legislación universal que solucionan todos los conflictos que pue­dan presentarse, de manera que dado el caso de que hubiere indivi­duos de padres venezolanos nacidos por ejemplo en territorio francés, pudiera traer eso ningún conflicto; a mí me parece, que como lo traen legislaciones anteriores, es más sabia la legislación que concede más el derecho de la nacionalidad, que ésta que lo rompe de una ma­nera violenta, por eso me afianzo en la proposición que he hecho” .

7^ La Constitución definitivamente sancionada mantuvo la refor­ma introducida en 1904 en términos idénticos y ¡rechazó, en conse­cuencia, el proyecto presentado.38

El último esfuerzo para restringir el carácter absoluto e ilimi­tado de la filiación se aprecia en la reforma constitucional de 1936:

3 8 . Los extractos anteriores han sido tomados del CD, 1909, Mes II, N g 39, págs. 6-7-8; y Mes II, N 9 40, págs. 1-2, donde aparece publicada el acta de la se­sión correspondiente al 14 de junio de 1909- N o fue posible examinar el Diario de Debates de la Cámara del Senado, por no haberlo podido localizar; tampoco fue posible establecer a ciencia cierta las razones por las cuales se reformó el proyecto, aun cuando aparentemente deben haber sido las esgrimi­das en la discusión referida. Debe también observarse cómo en esta sesión del 14 de junio de 1909, el diputado por el Estado Lara, general Santiago Briceño, propuso adicionar el ordinal del proyecto, con la frase . .o que lo manifies­ten ante un representante de la nación por sí, o por medio de su padre o madre, antes de llegar a la mayor edad”. Para justificarla dijo: " ...q u iero abrir más campo a los hijos de padre o madre venezolanos que naciendo fuera del país se les impone el deber de venir a manifestar su voluntad, cuando bien pueden hacerlo ante el representante de la nación, teniendo tanta fuerza esta manifestación como si se hiciese en el propio país. Esto, porque puede darse el caso de que un individuo que se haya ausentado y que por circunstancias excepcionales, ajenas a su voluntad, no pueda volver al país, ni él ni sus hi­jos, pero que al mismo tiempo éstos tengan el orgullo de ser venezolanos como lo son sus padres, renunciando la nacionalidad donde han nacido, con­servando su condición de extranjeros y los derechos y deberes que tienen los venezolanos, para cuando la nación los necesite”.

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ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 209

En la Cámaira de Diputados el representante A. Murillo Chacón, en la sesión correspondiente al once de julio de 1936 formuló una propuesta en el sentido de modificar el ordinal contentivo del ius sanguinis oomo criterio atributivo de nacionalidad venezolana, para complementarlo así: "Los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento, siempre que manifiesten el deseo de ser venezolanos llegando a su mayoridad”.

Fundamentó su proposición en el deseo de evitar que una per­sona pudiera tener varias nacionalidades y de permitir al individuo resolver el eventual conflicto gracias a su opción personal. Al efecto expuso:

"Claro está que si a Venezuela viene un matrimonio chino y tiene hijos, éstos nunca podrán considerarse venezolanos, por más que ten­gan mayoridad, pues priva el sentimiento de la raza. ¿Cómo saberlo? Sería necesario ser adivino; pero esta iLey los constriñe a definirse a la mayoridad, se tendría la seguridad de saber cuáles son los verdade­ros venezolanos y cuáles son los oportunistas. Porque en este caso, cuando se tienen dos patrias, o derecho a dos patrias, el oportunista escoge en un caso dado la que mejor le conviene, y eso no debe ser. Ello no debe quedar a voluntad del individuo, sino que debe ser un imperativo de la Ley” .

La referida propuesta fue apoyada por el representante Juan París hijo y, sometida a consideración de la Cámara, resultó negada. En el curso del debate intervinieron los diputados Juan de Dios Celis Paredes y Francisco Vetancourt Aristeguieta, quienes termi­nantemente se manifestaron en contra de la reforma formulada.

El diputado Celis Paredes señaló cómo en todas las Constitu­ciones está consignado "que los hijos de padres de tal nacionalidad siguen la condición de ellos. . . Incuestionablemente —agregó— , los hijos, al llegair a la mayor edad, escogen su nacionalidad. Esa es cuestión de ellos porque tienen perfecto derecho. Que tengan dos patrias, no es verdad, porque no puede concebirse un individuo con dos nacionalidades. El escoge. Si el país donde nació es, por ejemplo, Colombia, seguirá siendo colombiano si lo escoge así. Si no, Colombia lo considerará como venezolano”. Y respecto al ejemplo planteado por el proponente significó: "Los hijos de chinos que nazcan en territorio de Venezuela, por imperativo de la Ley son venezolanos. Ahora, que al llegar a la mayor edad escojan, eso es

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potestativo de ellos. Respecto a que un individuo pueda tener dos nacionalidades, repito que ello es inconcebible: el menor de edad, por efecto de la patria potestad, tiene la nacionalidad de sus pa­dres. A la mayoridad, escoge la nacionalidad que le conviene”.

Por su parte, el doctor Francisco Vetancourt Aristeguieta re­cordó cómo el ordinal segundo en estudio había sido consagrado en virtud de nuestra despoblación, por cuanto "si nosotros conveni­mos en que los hijos de padres venezolanos que nazcan en el exte­rior acepten la nacionalidad jure solí, le restamos al país un número considerable de pobladores”. También indicó: "La misma Constitu­ción concede el derecho a los venezolanos —no sólo al llegar a la mayoridad, sino también siendo menores—, para escoger una na­cionalidad; en este último caso, creo que firmando la manifesta­ción que formulen sus padres en el exterior”. Y concluyó: "No se trata de conceder derecho de escogencia de la nacionalidad, sino de imponerla por elementales principios de población. Ese es el con­cepto del ordinal 29. No es otro”.39

III. INTELIGENCIA DEL TERMINO "PADRES” A LOS EFECTOS DEL IUS SANGUINIS

La problemática surgida para determinar la influencia de la filiación en la nacionalidad originaria venezolana es bastante com­pleja, pues, como señala el doctor Aureliano Otáñez,

"nos encontramos en presencia de una laguna de textos, verdadera­mente lamentable. ¿Cómo, en efecto, con un solo artículo dar solucio­nes a tantas cuestiones controvertidas? La jurisprudencia ha debido remediar esta insuficiencia, aplicando las soluciones más generalmente admitidas en Derecho internacional, soluciones que pueden a veces deducirse de la evolución legislativa. Una Ley — concluye— que fije claramente los diversos casos de nacionalidad, sería bienvenida, par­ticularmente a propósito de los hijos ilegítimos”.40

En el mismo sentido se expresa el doctor Simón Planas Suárez:

"Como en la Legislación venezolana nada se encuentra que aclare o determine el alcance del concepto constitucional relativo a la nacionali­dad ture sanguinis, parece indispensable que debería hacerse la interpre­

39. Los anteriores debates pueden verse en CD, 1936, Mes II, N 5 36.40. Op cit., págs. 31 y 137.

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ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 211

tación auténtica del mismo en el sentido más amplio y liberal, con la mira de prevenir dificultades o de cortar cuestiones suscitadas con ante­rioridad. Necesariamente — añade— el sentido que se le fije ha de prevalecer desde la fecha de la Constitución que lo consagra, porque, según se ha observado en más de una ocasión, las leyes interpretativas se identifican a la Ley que declaran y se reputan de la misma fecha que ella. Y claro está que única y exclusivamente la nación venezolana es la llamada a interpretar sus Leyes de la manera que lo entienda”.41

En efecto, es bastante difícil la interpretación de la palabra "Padires” empleada por el Constituyente. Según su sentido grama­tical —informa el profesor Ernesto W olf— el término "padres” se extiende al padre y a la madre juntos;42 sin embargo, jurídicamente, el vocablo "padres”, utilizado en el texto legal, significa aquel de los progenitores que ejerce la patria potestad, es decir, el padre, la madre sobreviviente o la madre natural del hijo no reconocido an­tes por su padre, según los casos, tal como se desprende de los ar­tículos 261 y 262 del Código Civil venezolano. Por tanto, según esta interpretación jurídica del vocablo no sería venezolano por nacimiento el hijo de matrimonio de una venezolana, sea por naci­miento o por naturalización con un extranjero y nacido fuera del país.43

Estas diversas posibilidades explican por qué los problemas planteados por el funcionamiento del tus sanguinis hacen necesario consideran- separadamente dos tipos de hipótesis fundamentales: si ambos padres ostentan la nacionalidad venezolana no surgen ma­yores dificultades pues el resultado práctico es el mismo bien se escoja una u otra. Por el contrario, cuando uno solo de los proge­nitores es venezolano la problemática se presenta con toda su in­tensidad.

No se hairá mención de los llamados hijos adoptivos. El cri­terio dominante en la doctrina venezolana y en la extranjera de la época es en el sentido de negar efectos a la adopción sobre la nacio­nalidad del adoptado: no constituye, por tanto, causa ni de adquisi­ción ni de pérdida de la nacionalidad venezolana. Y este punto de vista es admitido como evidente porque la adopción no establece ni

4 1 . Op cit, Nos. 83-83, págs. 207, 208, 210.42. Acepción decimatercera dé la palabra "padre” según el Diccionario de la Real

Academia Española, 1956, pág. 958.43. Op cit., Volumen I, págs. 180-181.

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declara filiación alguna y representa tan sólo una simple ficción legalde paternidad: el adoptado permanece unido a su familia anterior y no adquiere sino lazos ficticios de filiación respecto del adoptante.44 En este sentido, dentro de nuestra jurisprudencia administrativa, puede señalarse la respuesta negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el año de 1947, a la pregunta hecha por un funcio­nario consular acerca de si la adopción por un venezolano hacía adquirir la nacionalidad venezolana a un adoptado extranjero.45

Una opinión contraria sostiene el doctor Germán Vegas, en correspondencia dirigida el 7 de septiembre de 1959 al Congreso Nacional, al comentar el artículo del Proyecto de Constitución que regulaba los efectos de la adopción en la nacionalidad de los me­nores de edad adoptados por venezolanos en el sentido de acor­darles una naturalización en beneficio de la Ley si manifestaban su voluntad antes de cumplir los veinticinco años.

"En esta forma — apunta el doctor Vegas— se destruye la naturaleza misma de la adopción y se cambia el concepto que ha tenido dentro de nuestra Legislación desde hace cien años esta admirable institución. Pareciera que no se quiere tomar en cuenta que para poder adquirir la condición de hijo adoptivo, es necesario cumplir con un compli­cado procedimiento jurídico. . . Ningún hijo de venezolano ligado por el vínculo de sangre, nacido en el extranjero, o de padres extran­jeros pero nacidos en Venezuela, podrá ser más venezolano que un hijo adoptivo levantado y criado en nuestro país, amparado por su bandera y conviviendo dentro de la familia venezolana”.

44. Yánez, op. cit., pág. 26; Ibarra Ruiz, op. cit., pág. 16; Otáñez, op. cit., pág. 30, quienes citan la mayor parte de las Legislaciones y doctrinas extranjeras en el sentido de negar efectos a la adopción en la nacionalidad del adoptado. Nuestros civilistas igualmente se manifiestan de acuerdo con el concepto de adopción que sirve de fundamento al criterio expuesto. Luis Sanojo la define como "un acto jurídico que crea entre dos personas relaciones meramente ci­viles de paternidad o maternidad y de filiación. Se ha instituido — agrega— con el fin de satisfacer el deseo que naturalmente tienen los hombres de tener hijos, cuando la naturaleza se los ha negado y para socorrer los huérfanos y a los menores escasos de fortuna” (op. cit., Volumen I, N 5 203, pág. 227). Aníbal Domínici, por su parte, señala: "La adopción crea una paternidad pu­ramente ficticia. Se conserva en la legislación para dar en cierto modo un hijo al que no lo tiene, y proporcionar así consuelo al uno y protección al otro, pero sin establecer parentesco civil” (op cit., Volumen I, pág. 345). Rosendo Lozada Hernández, en su tesis de grado, expresa: "La adopción crea entre dos personas relaciones análogas a las que resultan de la filiación legítima, siendo de advertir que la parentela ficticia que de ella nace imita solamente de ma­nera imperfecta la parentela verdadera" (La Adopción en el Derecho Civil Ve­nezolano, Caracas, 1938, pág. 15).

45. LA, 1947, pág. 508.

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ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 213

Al criticar la solución definitivamente aprobada por las Cáma­ras Legislativas, el doctor Germán Vegas hace un recuento histó­rico de la vigencia del ius sanguinis en Venezuela y en apoyo de su criterio expone un argumento derivado de la modificación ocurrida en 1904. "En la Constitución de 1893 —señala— nos encontramos con una reforma sustancial que además de establecer como siempre el derecho a ser venezolano par haber nacido en el territorio de Venezuela, expresó textualmente que eran venezolanos por naci­miento, "los hijos de padre o madre venezolanos por nacimiento, que nazcan en el extranjero, siempre que al venir al país se domi­cilien en é l”. A l comentar este precepto advieirte: "Se deduce cla­ramente que el Legislador en esta ocasión quiso definir de manera expresa que se trataba de los hijos de padres venezolanos por naci­miento, es decir, por la naturaleza”. Y en virtud de que el precepto fue reiterado en forma idéntica en la Carta Fundamental de 29 de marzo de 1901, "queda así confirmado en otra Constitución el mis­mo criterio, que tenía el Legislador, que para ser venezolanos los hijos nacidos en el extranjero de padres venezolanos, tienen que ser por nacimiento, es decir, unidos a sus padres por la sangre”.

Las Constituciones posteriores, desde 1904 hasta 1945, ambas inclusive, declararon venezolanos a "los hijos de padres venezolanos cualquiera que sea el lugar de su nacimiento”. Y precisamente con base en esta reforma pretende ver el doctor Germán Vegas que en todas ellas

"se suprimió la condición de que el hijo lo fuera por nacimiento, es decir vinculado a sus padres por la sangre. . . Quedó así inalterable por un largo período el principio de que el Legislador al hablar de padres y de hijos no se refería sólo a los unidos por el vínculo de sangre con sus padres, sino que existían otros hijos que podían nacer en el exterior y ser venezolanos por mandato expreso de esas Consti­tuciones . . . Y esta larga historia de nuestra Legislación respecto a la nacionalidad, consagra la evolución que se ha efectuado y hace des­tacar el hecho constante y absoluto, de que el Legislador suprimió en forma definitiva desde 1904, que para ser venezolanos, los hijos de padres venezolanos, nacidos en el extranjero, tenían que serlo por na­cimiento, por la naturaleza, vinculados a sus padres por la sangre, y quedó casi sin alteración establecido que eran venezolanos: 'los hijos de padre o madre venezolanos’. Tuvo en cuenta el Legislador que, además de los vinculados a sus padres por la sangre, existían otras clases de hijos”.

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214 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

A modo de síntesis expresa el doctor Germán Vegas:

"La ley al referirse a los hijos en la Constitución y en el Código Ci­vil, se refiere a los hijos legítimos, naturales, legitimados y adoptivos.Y esto porque cuando la Ley no distingue no puede hacerlo el intér­prete. D e donde puede concluirse que al expresar la Constitución vi­gente, igual a todas las anteriores hasta 1904 en esta materia, que son venezolanos 'los hijos de padre o madre venezolanos’, les está recono­ciendo en forma indiscutible a los hijos adoptivos nacidos fuera, la na­cionalidad venezolana, si sus padres adoptivos son venezolanos” .64

Frente a esta interpretación del doctor Germán Vegas es pre­ciso señalar cómo el argumento derivado de la reforma constitu­cional ocurrida en 1904 al suprimirse la exigencia de que los padres fueran venezolanos por nacimiento no necesariamente debe condu­cir a la conclusión sostenida por él. En efecto, cuando el Legisla­dor de 1893 exigió el carácter de venezolanos por nacimiento a los padres para la transmisión de la nacionalidad venezolana a sus hijos nacidos en el extranjero, estaba tomando en cuenta la diferencia hecha par él mismo entre venezolanos por nacimiento y por natu­ralización para distinguir entre la nacionalidad venezolana origina­ria y la adquirida. Conforme a esta idea, el término "venezolano por nacimiento” significaba las personas que ostentaban la nacio­nalidad venezolana originaria según lo dispuesto en la letra a) del artículo 59. No es posible, por tanto, sostener la inteligencia de este término en el sentido de hijos vinculados a sus padres por la sangre, pues venezolanos por nacimiento eran también todos los nacidos en el territorio de la República cualquiera que fuere la na­cionalidad de sus padres.

Las ideas expuestas por el doctor Germán Vegas representan tan sólo un considerable esfuerzo tendiente a lograr la asimilación de los llamados hijos adoptivos a las otras especies de filiación pre­vistas en nuestro sistema jurídico, pero no pueden entenderse como un fiel reflejo de la interpretación patria de la vigencia del tus sanguinis durante el período comprendido entre 1904 y 1945; así lo corroboran, aparte de los argumentos expuestos por la doctrina mayoritaria, los fracasados esfuerzos ante la Asamblea N a­cional Constituyente reunida en 1947 para mejorar la condición de

46. El texto de la comunicación citada no ha sido dado a la publicidad y las refe­rencias hechas han sido posibles gracias a la gentileza de su autor.

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los hijos adoptivos desde el punto de vista de la nacionalidad, los cuales hubieran sido innecesarios, y menos aún se comprende hu­bieran fracasado, de existir una asimilación de tratamiento en los tex­tos constitucionales,

A. Nacionalidad venezolana de ambos progenitores

Ninguna dificultad plantea el vocablo "padres” para su inter­pretación cuando ambos progenitores ostentan la nacionalidad ve­nezolana pues bien se dé preferencia a la del padre o a la de la madre, el resultado es idéntico, careciendo de relevancia que se encuentren o no unidos por vínculo matrimonial. Las Constitucio­nes vigentes durante este período no hacen alusión a esta circuns­tancia y, por tanto, el único requisito necesario es el efectivo esta­blecimiento de la filiación.

Sin embargo, debe señalatse que la unidad de nacionalidad en los progenitores —desde el punto de vista venezolano^— ocurre más frecuentemente si los padres están vinculados par el matrimonio. En efecto, desde 1940 hasta 1947 estuvo vigente el precepto según el cual la mujer extranjera adquiría automáticamente nuestra nacio­nalidad por el hecho de su matrimonio con un venezolano, durante la existencia del mismo y con absoluta independencia de si conser­vaba o no su nacionalidad anterior.47 Par tanto, el hijo legítimo de padre venezolano tenía también madre venezolana en la gene­ralidad de los casos, aunque podían presentarse hipótesis excepcio­nales en las cuales los cónyuges podían ostentar nacionalidades di­ferentes, todo ello dentro del marco impuesto por el derecho vigen­te en la época.

En ésta hipótesis, a saber, cuando ambos progenitores eran ve­nezolanos, no se presentaban dudas respecto de la nacionalidad de los hijos, habida cuenta de la claridad y precisión en la Carta Funda­mental y así ha sido reconocido, tanto por la Cancillería como por el Ministerio de Relaciones Interiores, en los diversos casos some­tidos a consulta. Más aún, es posible apreciar una tendencia en nuestras autoridades administrativas de aplicar el ius sanguinis en

47. Artículo 18 del Código Civil de 9 de abril de 1904, reproducido sustancial­mente en el artículo 21 de los Códigos Civiles de 4 de julio de 1916 y 13 de julio de 1922. Este precepto, que ya existía en nuestro sistema jurídico, ad­quirió rango constitucional durante este período.

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216 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

forma absoluta e ilimitada aun a nacimientos ocurridos con ante­rioridad a 1904.

En este orden de ideas cabe señalar la comunicación dirigida a la Cancillería por el Cónsul General de la República en los Esta­dos Unidos Mexicanos, E. Urdaneta, sobre la petición formulada por el ciudadano Salvador González Carrasco, hijo de padres vene­zolanos y nacido en Ciudad de México el 6 de agosto de 1882, en el sentido de querer acogerse a la nacionalidad venezolana y quien permanecía a la expectativa de la correspondiente Carta de natura­lización. La respuesta de la Cancillería, en 21 de mayo de 1912, fue en los términos siguientes:

"Siendo el señor González Carrasco venezolano por el hecho de ser hijo de padres venezolanos, al tenor de nuestra Carta Fundamental, lo conducente en este caso es que usted lo inscriba en el Libro respec­tivo de ese Consulado, conforme al número 26, artículo 40, de la Ley sobre Servicio Consular, y de cuya certificación se servirá enviar una copia a este Ministerio”.48

Con fecha nueve de mayo de 1917, el Ministerio de Relaciones Interiores se dirigió a la Cancillería para transcribirle el escrito en­viado por la ciudadana Clotilde Medina pidiendo la intervención del Gobierno Nacional en favor de su sobrino, menor de edad, Federico Andersen, hijo legítimo de los ciudadanos Martín Ander- sen, difunto, y de Guadalupe Medina de Andersen, domiciliada en Puerto España, isla de Trinidad, y quien había sido enganchado en el contingente de hombres que la Gran Bretaña enviada a Egipto. La Cancillería reconoció el carácter de venezolano del referido Fe­derico Andersen y, en consecuencia, impartió instrucciones al Con­sulado de la República para que irealizara las gestiones correspon­dientes, las cuales, efectuadas en forma privada, dieran el resultado deseado.49

De manera similar, el Ministro de Relaciones Interiores, en 23 de abril de 1918, expidió Certificación de nacionalidad venezolana al ciudadano John Boulton Olavarría, par ser hijo legítimo de los ciudadanos John Boulton y María Corina Olavarría de Boulton, de

48. L A , 1913, págs. 122 y 123.49. M M R l, 1918, Documento N° 20, págs. 66-67.

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ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 217

conformidad con el ordinal segundo del artículo 10 de la Carta Fundamental.50

El Encargado de Negocios ad-interin de la República en Gran Bretaña, Pedro César Domínici, comunicó en 7 de mayo de 1918 al Ministerio de Relaciones Exteriores que el ciudadano José Jeróni­mo Solís, radicado temporalmente desde 1913 en Glasgow, había sido llamado al servicio de las armas por las autoridades británicas, en razón de haber nacido en 1881 en Parto f Spain, Trinidad.

"Considerando indiscutible la nacionalidad venezolana de José Jeró­nimo Solís, por ser hijo de padres venezolanos de nacimiento, tener su domicilio y propiedades en Venezuela, y haber nacido de manera casual en la isla inglesa; y por no haber adoptado ninguna otra na­cionalidad, héme dirigido al Foreign Office reclamando la rectifica­ción del error cometido al llamar a filas en el ejército británico a un ciudadano venezolano”.51

Gestión esta aprobada por la Cancillería en respuesta de pri­mero de junio de 1918.

En 23 de septiembre de 1918, el Ministerio de Relaciones In­teriores certificó la nacionalidad venezolana del ciudadano Tomás Teófilo Magaz,

"por ser hijo legítimo del señor Tomás Linares y Campos y de la señora Jesusa Magaz y Ramírez, venezolanos, el primero por hacer nacido en el territorio de la República, y la segunda por haber adqui­rido la nacionalidad venezolana en virtud de su matrimonio con ciu­dadano venezolano al tenor de lo prescrito en el citado artículo 10 de la Constitución Nacional” .52

El Consulado de Venezuela en la República Dominicana, en 3 de julio de 1921, comunicó a la Cancillería, la cual a su vez lo tras­mitió al Ministerio de Relaciones Interiores, que había inscrito en los Libros (respectivos al ciudadano Enrique F. Conde, nacido en di­cha República e hijo legítimo de los ciudadanos venezolanos Be­nigno Daniel Conde y Salvadora Miret de Conde, ambos natura­les de Caracas.53

50. MMR1, 1919. Documento N ’ 34, pág. 61.51. LA, 1919, pág. 106.52. MMR1, 1919. Documento N" 34, pág. 61.53. L A , 1922. Tomo I, pág. 463.

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218 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

En 24 de octubre de 1922, el doctor J. Gil Fortoul, Ministro de Venezuela en Francia, transcribió al Ministerio de Relaciones Exteriores la comunicación recibida del ciudadano Jacques A. Cala- fat, en el sentido de haber nacido en París el 18 de julio de 1901, como hijo legítimo de los ciudadanos venezolanos Andrés G. Ca- lafat y de la señora Eglantina Chagnoux de Calafat, y en su deseo de optar la nacionalidad venezolana, a los fines del otorgamien­to del respectivo certificado de nacionalidad.

La Cancillería, en 16 de diciembre de 1922, reconoció el carác­ter de venezolano iure sanguinis del ciudadano Jacques A. Calafat, aun cuando le significó la conveniencia de cumplir determinados requisitos para, que su opción tuviera efectos en Francia. Cree le bas­taría —indica—,

"haber conservado la nacionalidad de sus padres y haber acudido al servicio militar de su país, conforme a la ley respectiva, que se ins­cribiera en el Consulado (si es que ya no lo hubieren hecho sus pa­dres conforme a la disposición del número 4 del articulo 18 de la Ley Orgánica del Servicio Consular) para que pudiese obtener una certificación del aludido funcionario que le permita comprobar el pri­mer extremo exigido; y con un ejemplar de la Ley de Formación y Reemplazo de las Fuerzas de Tierra y Mar, comprobar que aún no ha lleigado la oportunidad de su inscripción en el servicio militar de su país. En este Ministerio no existe constancia de que Calafat padre haya cumplido con la disposición citada de la Ley Orgánica del Ser­vicio Consular, en razón de la cual, no puede expedirse el certificado de nacionalidad que solicita el joven Calafat”.54

En 27 de julio de 1933, la Cancillería transmitió al Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Venezuela en el reino de Italia, la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Interiores sobre la nacionalidad del ciudadano Juan Nie­ves Berti, nacido en Portolongone el 7 de noviembre de 1913. En efecto, habida cuenta la nacionalidad venezolana de su padre Rose- liano Nieves, la señara Olga Berti, italiana de origen, adquirió auto­máticamente por el hecho del matrimonio la nacionalidad venezo­lana y perdió la italiana, razón por la cual, para la época del naci­miento, ambos padres ostentaban la nacionalidad venezolana. N i si­quiera era posible hablar de conflicto positivo de nacionalidad, pues

54. LA, 1923, pág. 705.

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ATRIBUCION DE L A NACIONALIDAD 219

la Legislación italiana vigente para la época del nacimiento no atribuía su nacionalidad por el hecho puro y simple del nacimiento en el territorio.55

Con fecha 2 de marzo de 1937, el ciudadano Daniel Dubuc Velarde, se dirigió, por intermedio del Consulado General de Vene­zuela en El Callao (Perú), al Ministerio de Relaciones Interiores para que se le reafirmara su cualidad de ciudadano venezolano, en fazón de ser hijo legítimo de don Daniel Dubuc, natural de Mara­caibo, y doña Abigail Velarde de Dubuc, natural de Panamá. En11 de mayo de 1937 respondió el Ministerio:

"De conformidad con el artículo 28 de la Constitución Nacional, son venezolanos por nacimiento 'los hijos de padres venezolanos, cual­quiera que sea el lugar de su nacimiento’; por lo que, siendo usted hijo de padre venezolano, según aparece en la partida de nacimiento acompañada, corresponde a usted la nacionalidad venezolana, sin ne­cesidad de cumplir requisito alguno” .56 "

Ante la solicitud hecha por la Cancillería de que se concediera permiso de entrada al país al ciudadano Gonzalo Boza, nacido en Costa Rica, aunque hijo de padre venezolano, el Ministerio de Re­laciones Interiores, en 23 de noviembre de 1937, contestó "que si realmente el señor Boza es hijo de padre venezolano, la solicitud hecha por el referido Cónsul, queda resuelta de manera expresa, en el aparte 2" del artículo 28 de la Constitución Nacional” .57

La consulta número 8 evacuada por la Consultoría Jurídica de la Cancillería contenida en el Libro Amarillo de 1938, recalca que la formalidad del registro en el Consulado no es indispensable para el funcionamiento del precepto constitucional atributivo de nacio­nalidad venezolana ture sanguinis, a los hijos de padres venezolanos nacidos en el extranjero. Tal formalidad es ''útil para los fines ci­viles y administrativos: en ningún caso puede ser considerada como requisito necesario de la nacionalidad”.58

La pregunta formulada en el año de 1939, por un Cónsul vene­zolano en este sentido: '¿El individuo hijo de padres venezolanos o

55. LA , 1934, Tomo I, págs. 313 y sigs. Dictamen del doctor Arminio Borjas.56. MAÍR1, 1938. Documentos Nos. 749 y 750, págs. 899-901.57. MMR1, 1938. Documento N 9 448, pág. 577.58. Concluye, por tanto, en la nacionalidad venezolana sí no se ha perdido por

adquisición de otra. (LA , 1938, pág. 549).

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220 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

de madre venezolana, nacido en el extranjero y con domicilio actual en el exterior, es venezolano dentro de esa actualidad?”, fue re­suelta por la Consultoría Jurídica de la Cancillería así:

"Ni el domicilio actual, ni el cambio de domicilio, o el no haber estado domiciliado nunca un venezolano en el territorio de Venezuela, le hace perder la nacionalidad venezolana, si no aceptó ésta y aceptó la nacionalidad del Estado donde nació y si no ha cambiado posterior­mente la venezolana” .59

En la Exposición Preliminar de la Memoria correspondiente al año de 1941, el Ministerio de Relaciones Interiores informa al Con­greso Nacional del oficio de 4 de noviembre de 1940. dirigido a la Cancillería ante una consulta de ésta, manifestándole que el ciu­dadano León Francisco Betancourt, nacido en Trinidad, había figu­rado en todos sus documentos de identidad, durante su permanen­cia en el país, como de nacionalidad inglesa, y que, por lo tanto, si pretendía la venezolana en virtud de que su padre, José Enrique Betancourt, era natural de Cairiaco, "debía comprobar ante el fun­cionario consular su calidad de venezolano, con la presentación de las partidas de nacimiento de sus padres, debidamente legalizadas”.60

La consulta de un funcionario diplomático, hecha en 1942, so­bre si podía expedir pasaporte venezolano a hijos de venezolanos nacidos en otro país y que siempre se han conducido como ciuda­danos de dicho Estado, fue resuelta por la Consultoría Jurídica de la Cancillería así:

"La Consultoría opina que el número 2 del artículo 28 de la Cons­titución Nacional declara nacionales por nacimiento a los hijos de venezolanos, cualquiera que sea el lugar donde nacieren, y no hay disposición legal alguna por la cual se castigue con la pérdida de la nacionalidad a los venezolanos que, aun nacidos en Venezuela, ejer­zan funciones públicas, presten servicio militar o ejecuten actos aná­logos en países extranjeros, ni se halla en la misma Constitución ni en otras leyes excepción alguna al principio. Por lo expuesto, en el caso consultado y en todos los análogos, debe ser reconocida la na­cionalidad venezolana del interesado y otorgársele el pasaporte co­rrespondiente”.61

59. L A , 1939- Tomo II. Consulta N ’ IX, pág. 324.60. M M RI, 1941. Exposición Preliminar, pág. CXLII.6 1 . L A , 1942, pág. 288.

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De la misma manera, informa el Libro Am arillo de 1947:

"a consulta de un funcionario diplomático de la República, respondió el Ministerio que por cuanto los hijos de padres venezolanos nacidos en el extranjero son venezolanos, puede expedírseles pasaporte vene­zolano; y que a los venezolanos que hayan adquirido regularmente nacionalidad extranjera no podrá impedírseles que usen el pasaporte de su país de adopción. Se resolvió que podía visárseles el pasa­porte a reserva de definir oportunamente su nacionalidad”.62

A pesar de toda esta abundante documentación de la época de vigencia de las referidas Constituciones, en los últimos tiempos la Cancillería ha atribuido un sentido, distinto al término "padres” utilizado por la Carta Fundamental de 1936.

Así ocunre en el informe rendido por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores el 11 de diciembre de 1961, ante el planteamiento formulado por la Dirección de Comercio Exterior y Consulados, con motivo del caso de la señora María Mo­rales, viuda de Leising, nacida en Maiquetía el 5 de julio de 1898, quien había conbraído matrimonio con el ciudadano alemán Ru- dolph Leising; y el de su hijo Rodolfo Leising Morales, nacido en Münster, Westfalia, Alemania, el día 24 de enero de 1941.

Al considerar la situación jurídica de éste afirma:

"le es aplicable la Constitución de 1936 que disponía en su artículo28, numeral 2, que 'son venezolanos por nacimiento: los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento’. Esta norma constitucional — sostiene la Consultoría en esta oportuni­dad—■ se apartó del principio clásico mantenido en casi todas las Constituciones de la República. En efecto, utiliza en la redacción de dicho artículo el término 'padres’ que, en opinión de la Consultoría, significa el padre y la madre y no uno de los dos, ya que los Consti­tuyentes han sido muy precisos en distinguir cuándo exigen la nacio­nalidad de uno solo de los padres y cuándo la de los dos, sin que puedan confundirse ambas situaciones. D e ello se concluye que Lei­sing Morales para ser ciudadano venezolano por nacimiento reque­ría que sus padres fueran ambos venezolanos, es decir, padre y ma­dre. Extremos constitucionales estos no satisfechos en este caso, por ser únicamente hijo de madre venezolana. Por consiguiente, estima esta Consultoría Jurídica que Leising Morales no ha gozado nunca de la nacionalidad venezolana” .

62. LA, 1947, pág. 507.

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222 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

En el mismo sentido es el informe rendido por la Consultoría Jurídica de la Cancillería el 28 de diciembre de 1961, también ante el planteamiento formulado par la Dirección de Comercio Exterior y Consulados con motivo del caso del ciudadano Claudio Humberto Núñez Flores, nacido en la ciudad de Illapel, República de Chile, el 29 de noviembre de 1940, hijo de la ciudadana venezolana por nacimiento Marta Flores y del ciudadano chileno Armando Núñez Núñez.

"Lá Carta Política de 1936 — observa la Consultoría— , que imperaba para el día 29 de noviembre de 1940, fecha del nacimiento del ciu­dadano Claudio Humberto Núñez Flores, disponía en su artículo 28, numeral 2, que son 'venezolanos por nacimiento: los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento’. Esta nor­ma constitucional es similar a la adoptada por el Poder Constituyente de 1904, adoptada con el objeto de llenar vacíos constitucionales por la aplicación simple del tus solí (artículo 8, numeral 2 ); y se aparta radicalmente del principio clásico mantenido en casi todas las Cons­tituciones que han regido la República. En efecto, utiliza en la re­dacción el término 'padres’ que, en opinión de la Consultoría, signi­fica el padre y la madre, y no uno de los dos, ya que los Constitu­yentes han sido muy precisos en distinguir cuándo exigen la naciona­lidad de uno solo de los padres y cuándo la de los dos, sin que pue­dan confundirse ambas situaciones. D e ello se concluye que Núñez Flores para ser ciudadano venezolano por nacimiento, requería que sus padres fueran ambos venezolanos, es decir, padre y madre. Extre­mos constitucionales éstos no satisfechos en el caso consultado, por ser únicamente hijo de madre venezolana. En base a ese criterio la referida persona no podía ser considerada como venezolano” .63

B) Nacionalidad venezolana de uno solo de los progenitores

La situación es más compleja cuando uno solo de los progeni­tores ostenta la nacionalidad venezolana, pues entonces es necesario resolver si debe preferirse la nacionalidad de uno de ellos y como consecuencia indicar cuál será la escogida; o si, por el contrarío, basta la nacionalidad venezolana de uno solo de los padres, cual­quiera de ellos, para que el hijo adquiera ture sanguinis la naciona­lidad originaria.

La languidez del texto constitucional que consagra la influen­cia de la filiación sobre la nacionalidad originaria hace necesario

63. Estos informes de 11 y 28 de diciembre de 1961 no han sido publicados y su cita ha sido posible gracias a la amabilidad de la Cancillería.

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considerar las diversas posibles hipótesis para estudiar en cada una de ellas los criterios acogidos por la doctrina y la jurisprudencia administrativa venezolana. A tal efecto debe distinguirse la situa­ción de los hijos nacidos dentro y la de los nacidos fuera del ma­trimonio.

1. H ijos nacidos dentro de matrimonio. En este caso, cuando se trata de hijos nacidos dentro de matrimonio (filiación llamada legítima) el criterio unánime de la doctrina ha dado predominio a la interpretación jurídica del término “padres” y entendido que el Constituyente no quiso exigir la nacionalidad venezolana en am­bos progenitores, sino solamente en la persona del padre.64

Conforme a esta perspectiva, derivada del sentido jurídico de la palabra "padres”, el hijo del matrimonio de una venezolana, sea par nacimiento o por naturalización, con un extranjero no sería ve­nezolano si nace fuera del país.

"Tal interpretación — señala el profesor Ernesto W olf— parece la úni­ca correcta si se compara el artículo 28, ordinal 2?, con el artículo29, ordinal 1?, que habla de hijos, anteriores a la naturalización, de 'padre o madre venezolanos por naturalización’. Si el Constituyente quiso que la madre venezolana casada con extranjero pudiera trans­ferir la' nacionalidad — concluye— , hubiera usado en el artículo 28 la misma expresión inequívoca padre o madre del ordinal 1? del artículo 29”.65

64. Yánez, op cit., pág. 23; Planas Suárez, op. cit., N° 82, págs. 208-209; Itriago Chacín, op. cit., pág. 261; Otáñez, op. cit., pág. 25; Ibarra Ruiz, op. cit., pág. 15; quien señala: "Los hijos legítimos, productos del matrimonio, más favo­recidos por la Ley siguen la nacionalidad de su padre, sin que intervenga para nada la de su madre; y así, si ella es venezolana y el padre no, el hijo en virtud del ius sanguinis en Venezuela, no es venezolano. N o se requiere que ambos padres sean venezolanos como parece desprenderse de una inter­pretación judaica del precepto constitucional. La nacionalidad que se toma en cuenta es la del padre en el momento del nacimiento; si perdiere o adqui­riere posteriormente la nacionalidad venezolana, en nada influye sobre la nacionalidad de origen del hijo, que si por ello adquiere otra, es adquirida”. Vetancourt Aristeguieta, op cit., págs. 52-53; Moosmayer, op. cit., pág. 16. En este sentido fueron los principios generales en materia de nacionalidad proclamados por el Instituto de Derecho Internacional en la sesión celebrada en Oxford el 7 de septiembre de 1880 (número II) y el artículo segundo de las resoluciones relativas a los conflictos de leyes en materia de nacionalidad (naturalización y expatriación), adoptadas por el mismo Instituto el 29 de septiembre de 1896, en su sesión de Venecia. (Véase en: Instituí de Droit In­ternational. Tablean général des Résolutions (1873-1955), publicado por Hans Wehberg, Basilea, 1957, págs. 40 y 42 ).

65. Op. cit. Volumen I, pág. 180. Los artículos citados son los de la Constitu­ción de 5 de abril de 1945, pero debe señalarse que un ordinal similar al del

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La solución así propuesta se adapta, por lo demás, a los prin­cipios proclamados por la doctrina y jurisprudencia extranjeras y encuentra su base fundamental en el predominio que la Ley ase­gura al marido y padre dentro de la institución familiar. En efecto, la mujer extranjera, por el hecho de contraer matrimonio con un venezolano, adquiere automáticamente la nacionalidad venezolana con independencia de si conserva o no su nacionalidad de origen, según lo dispusieron textos vigentes desde 1904 hasta 1947. De manera recíproca estuvo regulada la situación de la venezolana casada con extranjero cuando por el hecho del matrimonio adqui­ría la nacionalidad de éste, hasta la anulación del correspondiente artículo del Código Civil por sentencia de la extinguida Corte Fe­deral y de Casación de 25 de septiembre de 1937. En consecuencia, la situación normal en caso de matrimonio de los padres era la unidad de nacionalidad: si el marido ostentaba la nacionalidad ve­nezolana la imponía a la madre y generalmente se eliminaba la pro­blemática de la múltiple nacionalidad en el seno de la familia.66

Sin embargo, debe señalarse que aun dentro de este sistema, que imponía el cambio automático de nacionalidad para la mujer por el matrimonio, era posible la existencia de diferente nacionali­dad en la familia, como sucedía cuando uno de los cónyuges des­pués de casados, perdía la nacionalidad venezolana a tenor de lo previsto en el artículo 79 de las Leyes de Naturalización de 24 de mayo de 1913 y 13 de julio de 1928. También podía ocurrir, des­pués de la sentencia de la Corte Federal y de Casación de 25 de septiembre de 1937, si una venezolana contraía matrimonio con un extranjero por cuanto conservaba su nacionalidad; o en la hipótesis, un tanto excepcional, del hijo postumo de padre venezolano y ma­dre que hubiere adquirido la nacionalidad venezolana por el hecho del matrimonio, adquisición limitada en el tiempo a la existencia del vínculo conyugal.

artículo 29 citado se encuentra en nuestras Cartas Fundamentales desde la reforma de 1909. Al respecto cabe advertir cómo ha sido recalcada la "clara diferencia” (Planas Suárez), "neta y sin duda intencionada" (W o lf) , establecida por la Constitución de 31 de diciembre de 1858, cuando en su ar­tículo 6’ dispuso: "Son venezolanos: l 9 por nacimiento todos los nacidos en el territorio de Venezuela; 2r> los hijos de padre o madre venezolanos, nacidos en el territorio de Colombia; y 39 los de padres venezolanos nacidos en cual­quier país extranjero” .

66. Yánez, op. cit., pág. 23; Otáñez, op. cit., pág. 26.

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La diferencia de nacionalidad dentro del matrimonio, por tan­to, era posible con independencia de la interpretación de la pala­bra "venezolanos”, calificativa del sustantivo "padres” en los textos constitucionales, restringida por algunos a los venezolanos por na­cimiento y entendida por otros como incluyendo a los naturalizados. Cualquiera que sea la inteligencia del vocablo "venezolanos”, cabe señalar otras hipótesis de nacionalidad diferente en el seno de la fa­milia, las cuales son más numerosas si se consideran comprendidos en la norma a los venezolanos por naturalización.

En efecto, si se entiende que el ordinal de la Constitución debía restringirse a los venezolanos por nacimiento, puede señalarse el caso, relativamente frecuente en un país de inmigración, de mujer venezolana por nacimiento casada con venezolano por naturaliza­ción: entonces es necesario escoger entre la nacionalidad adquirida del padre y la originaria de la madre para precisar la condición ju­rídica del hijo.

Planteamientos más frecuentes de diferencia de nacionalidad enel seno de la familia ocurren si se interpreta el precepto constitu­cional como extensivo a los venezolanos por natuiralización. El doc­tor Aureliano Otáñez señala el caso de una persona extranjera casada con otra extranjera si, después de celebrado el matrimonio y antes del nacimiento del hijo, una de ellas se naturaliza en Vene­zuela: la condición jurídica del hijo dependerá de la preferencia que se otorgue a la nacionalidad de uno de los progenitores.07

Fácilmente se comprende la importancia de la inteligencia exacta de la palabra "padres” en estos casos de nacionalidad di­ferente en el seno de la familia, pues según su interpretación jurí­dica el hijo nacido dentro de matrimonio debería seguir la nacio­nalidad del padre, si éste era venezolano, sin tomar en cuenta la na­

6 7 . Op. cit., pág. 26. Agrega: "El Legislador probablemente no ha contemplado esta hipótesis cuando empleó el término 'padres’. Según él la problemática surgió por haberse limitado el Constituyente a repetir las normas contenidas en las Constituciones precedentes, y por ello entiende que a partir de la pro­mulgación de esta Ley de Naturalización (de 1913) el texto de la Carta Funda­mental debió haber sido reformado en el sentido de reemplazar el vocablo 'pa­dres’ por el término 'padre' ” . Respecto del caso sugerido por el doctor Otáñez, debe significarse que si el cambio de nacionalidad había sido efectuado por el marido la situación no pudo plantearse hasta 1913, cuando la Ley de N a­turalización derogó el principio válido hasta entonces de que la naturalización del marido implicaba ipso jacto la de su mujer.

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cionalidad venezolana que pudiera ostentar la madre. Por el contra­rio, la extranjería del padre impediría la transmisión de la nacio­nalidad venezolana por filiación, aunque la madre lo fuese.

Sin embargo,

"la práctica de la Cancillería — señala W olf— • es distinta: basta que cualquiera de los esposos sea venezolano para que el país admita la nacionalidad venezolana; el hijo de madre venezolana tendrá enton­ces doble nacionalidad, la del padre extranjero y la de la madre ve­nezolana. Sin ser jurídica, se muestra en esta interpretación generosa el deseo de proteger el lazo de la nacionalidad venezolana. Todo eso bajo la hipótesis de que la mujer no pierde su nacionalidad con el casamiento. En favor de la interpretación de la Cancillería — informa este autor— , que se impone cuando el marido no tiene nacionalidad, cabe observar que los textos de los artículos 28 (ordinal 2 ) y 29 (ordinal 1 ) , no se redactaron al mismo tiempo, el segundo en 1909 y el primero en 1904, y que posiblemente hay un descuido del Cons­tituyente que en el uno usó los vocablos padre o madre y en el otro la palabra padres en plural” .68

En efecto, la jurisprudencia administrativa venezolana ha en­tendido de manera amplia el término "padres” utilizado por el Constituyente y ha considerado suficiente la nacionalidad venezola­na de uno cualquiera de los progenitores para que se produzca la atribución de la nacionalidad ture sanguinis. Así se deriva de las consultas resueltas tanto por la Cancillería como por el Ministerio de Relaciones Interiores.

Ninguna duda ha surgido cuando es el padre quien ostenta la nacionalidad venezolana: así lo comprueban los casos referidos de seguida, en los cuales sólo se menciona la nacionalidad venezolana del padre sin tomar en cuenta la que pudiera corresponderle a la madre.

El Cónsul de Venezuela en Burdeos, P. Planas Alamo, inscri­bió en el Registro Consular al ciudadano Luis Remigio Ivés Augé,

6 8 . Op. cit., Volumen I, pág. 180. El doctor Aureliano Otáñez solamente afirma: "En todo caso la Cancillería venezolana tiene una opinión bien establecida y se limita a examinar la nacionalidad del padre: si es venezolano su hijo legí­timo lo es también; si es extranjero su hijo no es venezolano” (op . cit., pág. 2 6 ) . El doctor Lorenzo Herrera Mendoza, por el contrario, sostiene: " Y se advierte que no obstante el plural, empleado en el texto cuando se designa a los progenitores ('padres venezolanos’ ) , se lo ha venido interpretando prácti­camente, por nuestros funcionarios, como si existiera todavía la redacción dis­yuntiva originaria ('padre o madre’) ” . (Datos Históricos sobre la Nacionali­dad Originaria en Venezuela, op. cit., pág. 3 9 9 ).

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el 27 de octubre de 1914, fecha para la cual el mencionado solici­tante había manifestado tener veintiún años y ser hijo legítimo de Eduardo Augé, ciudadano venezolano por nacimiento. Al propio tiempo expresó su voluntad de acogerse a las leyes de Venezuela que le atribuyen la nacionalidad de su padre y optó por la naciona­lidad venezolana. En tal virtud le fue expedido el correspondiente Certificado de nacionalidad venezolana, y se enviaron por la Can­cillería al Ministerio de Relaciones Interiores, en 27 de febrero de 1915, las copias correspondientes, "para que, si usted lo juzga con­veniente, ordene su publicación en la Gaceta Oficial”. 89

El 19 de abril de 1915 fue inscrito en el Registro llevado por la Legación de Venezuela en París, el ciudadano Marcel Albart Laureano Alexander Villanueva, quien manifestó haber nacido en París en 8 de abril de 1894 y ser hijo legítimo del ciudadano vene­zolano Carlos A. Villanueva. Expresó, por lo demás, para disipar cualquier duda sohre su nacionalidad, su "voluntad de optar por la ciudadanía venezolana, abdicando cualquier otra que puedan atri­buirle las leyes de otros países”.70

En 26 de febrero de 1915 fue igualmente inscrito en el libro correspondiente llevado por nuestra Legación en Firancia, el ciu­dadano Richard William Harrassowitz, quien dijo haber nacido en Marsella el primero de febrero de 1888 y ser hijo legítimo del ciu­dadano venezolano ULrich Harrassowitz. Declaró también "que si alguna duda existiere respecto de su nacionalidad, por el hecho de haber nacido fuera del territorio de la República, expresa su volun­tad de optar por la ciudadanía venezolana que antes de ahora había elegido, abdicando de cualquier otra que puedan atribuirle las leyes de otros países”.71

En ambos casos fue expedida por la Legación el correspon­diente Certificado de nacionalidad venezolana.

La nacionalidad venezolana por filiación ha sido reconocida, tanto por la Cancillería como por el Ministerio de Relaciones Inte­riores, con referencia única y exclusivamente a la nacionalidad vene­zolana de la madre, según lo comprueban los siguientes casos:

6 9 . LA, 1915, Tomo II, págs. 126, 127 y 128.7 0 . LA, 1916, pág. 529.7 1 . LA, 1916, pág. 532.

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En cinco de octubre de 1938 el ciudadano Roberto Horacio Sully Gáspery solicitó del Ministerio de Relaciones Interiores se le expidiera pasaporte con expresión de su nacionalidad venezolana, a la cual se consideraba con derecho en virtud de lo pautado en el numeral segundo del artículo 28 de la Constitución Nacional, de­bido a la nacionalidad venezolana de su madre, ciudadana Emma Gáspery de Sully, y en su carácter de hijo legítimo del matrimonio de ésta con el ciudadano Alberto Sully, de origen francés. El Mi­nisterio le contestó, en seis de octubre de 1938: "de conformidad con el aparte 29 del artículo 28 de la Constitución Nacional, usted es ciudadano venezolano. En consecuencia, no tiene necesidad de llenar ninguna formalidad para ejercer los derechos que le otorga nuestra Carta Fundamental”.72

Este criterio se encuentra confirmado en la Exposición hecha al Congreso por el Ministerio de Relaciones Interiores en la Memo­ria de 1941, cuando, al referirse a consultas administrativas resuel­tas por el Despacho, manifestó que en una de ellas se había contes­tado al interesado:

" . . .D e conformidad con lo dispuesto en el numeral 29 del artículo 28 de la Constitución Nacional, son venezolanos por nacimiento los hijos de padre o madre venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento. Corresponde a la persona interesada comprobar, en cada caso, por medio de documentos fehacientes, las relaciones de parentesco que dan origen a la nacionalidad venezolana” .73

De igual manara se lee en la Exposición Preliminar de la Me­moria del Ministerio de Relaciones Interiores correspondiente al año de 1945, cómo fue rechazada la manifestación de voluntad de ser venezolano hecha por el ciudadano Rafael Zerpa Navarro. En efec­to, por haber expresado, en alguno de los recaudos contentivos de su solicitud, ser hijo de Josefa Navarro, venezolana por nacimiento, se ordenaron las averiguaciones correspondientes y fue establecido era hijo de Josefa Navarro de Zarpa. "En consecuencia, siendo el nombrado Rafael Zerpa Navarro venezolano por nacimiento con­forme al artículo 28, caso 29, de la Constitución Nacional, se hicie­

7 2 . MMRI, 1939. Documentos Nos. 363 y 364, págs. 452 y 453.7 3 . MMRI, 1941. Exposición Preliminar, pág. L X X .

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ron las participaciones del caso al Registrador Principal y a la Ofi­cina Central de Identificación y se archivó el expediente”.74

En la Memoria del Ministerio de Relaciones Interiores corres­pondiente a 1945, aparece transcrito un Memorándum dirigido por el doctor Félix Martínez Espino, Director Nacional de Identificación, al Jefe de la Oficina Nacional de Investigación e Identificación de Maracaibo, cuyo particular segundo dice:

"En los casos de personas que se presenten como extranjeras y aleguen ser hijos de padre o madre venezolanos, y no presenten prueba de ello ni demuestren interés alguno en acreditar y gozar de la naciona­lidad venezolana, esa Oficina está obligada a proceder a la averigua­ción correspondiente y considerar a dicha persona como venezolana por nacimiento, de conformidad con el numeral 29 del artículo 28 de la Constitución Nacional, si así resulta de la investigación realizada, pues las disposiciones constitucionales relativas a la nacionalidad ori­ginaria son de carácter y aplicación imperativas en el territorio na­cional” .75

En idéntico sentido fueron las opiniones de la Consultoría Ju­rídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, insertas en el Libro Amarillo correspondiente al año 1947, ante preguntas formuladas por funcionarios diplomáticos venezolanos: uno inquirió si podía conceder pasaporte venezolano a un hijo de español y venezolana nacido en el extranjero. La ¡respuesta fue afirmativa y en la misma forma se contestó la pregunta de si podía expedirse pasaporte a un hijo de brasileño y madre venezolana, nacido en el extranjero.76

2. Hijos nacidos fuera de matrimonio. Para que pueda tener cabida el ius sanguinis es imprescindible la posibilidad de estable­cer jurídicamente la filiación: de lo contrario, si no puede determi­narse frente al padre o a la madre, bien por no saberse quiénes sean o porque no sea permitido su establecimiento, el ius sanguinis no desempeña ningún papel a los fines de atribuir la nacionalidad venezolana por nacimiento.

Tal hipótesis se plantea para los hijos adulterinos o incestuo­sos cuyo reconocimiento no se permite en el sistema venezolano y

7 4 . MMR1, 1945. Exposición Preliminar, pág. L X IV .75 . MMRI, 1945. Documento N 9 72, pág. 181.76 . LA, 1947, pág. 507.

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respecto de los cuales, al ser imposible, en principio, establecer la filiación, no puede desempeñar ningún papel el ius sanguinis para transmitir la nacionalidad venezolana.77

La situación normal, sin embargo, de los hijos habidos fuera de matrimonio es aquella en la cual cabe su reconocimiento, es de­cir, cuando la filiación puede ser legalmente establecida, bien sea por acto voluntario o por decisión judicial. En este caso y para que produzca efectivos atributivos de la nacionalidad venezolana es pre­ciso que el reconocimiento haya ocurrido durante la minoría, por cuanto si se produce después de su mayoridad no debe tener in­fluencia alguna sobre la nacionalidad del hijo, quien mantendrá su condición jurídica anterior: la solución opuesta implicaría la posi­bilidad de imponer una nacionalidad contra su consentimiento a una persona capaz de manifestar su voluntad.78

Por lo demás, debe advertirse que la nacionalidad del proge­nitor a tomarse en cuenta es la que ostenta en el momento del na­cimiento del hijo, por cuanto el reconocimiento es un acto pura­mente declarativo cuyo efecto debe retrotraerse al momento del na­cimiento. Esta observación presenta importancia en la hipótesis de un conflicto móvil, es decir, cuando se ha modificado la naciona­lidad del progenitor entre el momento del nacimiento del hijo y aquel en el cual se produjo el reconocimiento.79

7 7 . Yánez, op. cit., pág. 25 (cita el artículo 212 del Código Civil de 1 9 0 4 ) ; Otá- ñez, op. cit., pág. 29 (menciona el artículo 233 del Código Civil de 1 9 2 2 ). Obsérvese,. sin embargo, cómo en dos situaciones especiales puede quedar establecida la filiación respecto de los hijos adulterinos o incestuosos: 1° En una acción de desconocimiento de paternidad, el hijo puede quedar judicial­mente reconocido como hijo adulterino de su madre; y 2" La filiación inces­tuosa puede quedar también determinada en una sentencia que declare la nu­lidad de un matrimonio por incesto o por bigamia. Tanto Yánez como Otáñez afirman que en el primer caso si la madre es venezolana y en el segundo

. cuando lo sea el padre, se produce la trasmisión de la nacionalidad al hijo. En realidad ambos autores hacen una afirmación muy general — no sosteni- ble— de que el hijo sigue la nacionalidad de la madre o del padre según los casos, pues es evidente que tal afirmación sólo puede deducirse de los pre­ceptos contenidos en la Legislación a la cual está vinculado por su naciona­lidad el respectivo progenitor.

7 8 . Yánez, op. cit., pág. 25; Otáñez, op. cit., pág. 29. La cuestión relativa a la mayoridad del hijo deberá regirse por la ley competente antes de efectuarse el reconocimiento.

7 9 . Yánez, op. cit., pág. 25; Otáñez, op. cit., pág. 25. Es evidente que estos con­flictos móviles se encuentran íntimamente ligados con la posibilidad de pér­dida de la nacionalidad. Cuando se afirma la perpetuidad del vínculo no es posible afirmar la hipótesis de un progenitor venezolano que cambie su na­cionalidad entre el nacimiento y el reconocimiento, pues a pesar de' que ad­

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Dentro de los conflictos, móviles cabe incluir también la hipó­tesis de cambio de nacionalidad del progenitor ocurrido entre el instante de la concepción y el momento del nacimiento delf hijo. Los autores patrios que examinan el tema acostumbran mencionar los diversos sistemas expuestos sobre el particular por la doctrina extranjera, a saber: a) Dar preferencia al momento de la concep­ción, criterio estimado como más lógico en virtud de los argumen­tos esgrimidos para justificar la filiación como criterio atributivo de la nacionalidad, por cuanto la obra está ya consumada para ese momento;80 b) Permitir al hijo la opción de escoger entre ambas nacionalidades de acuerdo con la máxima injans conceptus pro natu habetur quoties de ejus commodis agitur;S1 c) Dar preferencia al momento del nacimiento, sistema éste con mayor número de par­tidarios porque el texto de la Ley habla de nacimiento y por cuanto el individuo no existe realmente sino desde el momento de su na­cimiento: la presunción en favor del feto — se afirma— no consti­tuye sino una ficción imaginada por las leyes de sucesión, que no debe extenderse a la materia de nacionalidad. Este último sistema — afirma Otáñez— está aceptado en la jurisprudencia de la Canci­llería; tiene sobre todo la ventaja de la comodidad, porque evita investigaciones de nacionalidad anteriores al nacimiento.28

El doctor Francisco Gerardo Yánez, por el contrario, sostiene la imposibilidad de ocurrencia de la hipótesis, afirmación explica­ble dada la Legislación vigente en esa época, y justifica así su cri­

quiera otra nacionalidad siempre sería considerado como venezolano. Sin em­bargo, recuérdese cómo durante la vigencia de las Leyes de Naturalización de 24 de mayo de 1913 y 13 de julio de 1928 fue posible la pérdida de la na­cionalidad venezolana, tanto originaria como adquirida. Indudablemente el caso pudo plantearse en todo momento respecto de los venezolanos por naturali­zación, para quienes se ha admitido la posibilidad de pérdida de la naciona­lidad venezolana adquirida. También podría plantearse el caso a la inversa, es decir, si una persona extranjera al momento del nacimiento del hijo ha adqui­rido la nacionalidad venezolana por naturalización para lá época cuando se efec­túa el reconocimiento. La vigencia de este caso implicaría reconocer la posibi­lidad a los venezolanos por naturalización de trasmitir la nacionalidad venezo­lana por nacimiento, lo cual es un tanto controvertido, según se verá en el Pa­rágrafo IV, de este mismo Capítulo.

8 0 . Argumento utilizado por el Comisionado italiano, rechazado por el Represen­tante venezolano y por el Superárbitro en la Comisión. Mixta Italo-Venezolana creada por los Protocolos de 13 de febrero y 7 de mayo de 1903. Véase el Parágrafo V II del Capítulo Sexto.

8 1 . Art. 17 del Código Civil vigente.8 2 . Op. cit., págs. 26-27.

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terio: "Primero, porque la naturaleza perpetua del vínculo de su­jeción no permite reconocer el cambio de nacionalidad de un ve­nezolano”, ¡razonamiento éste desvirtuado durante la vigencia de las Leyes de Naturalización de 1913 y 1928. "Segundo, porque en el caso inverso de que un extranjero adquiriese nuestra nacionali­dad, no sería ya cuestión de ius sanguinis sino de naturalización”. Este segundo argumento se encuentra estrechamente vinculado con el sentido que se atribuya al calificativo "venezolanos”, y solamente tendría validez si se entiende que sólo comprende a los venezolanos por nacimiento, sin incluir a los venezolanos por naturalización.83

La situación jurídica era distinta cuando escribió el doctor Aureliano Otáñez, pues estaba vigente la Ley de Naturalización de 1928, derogada en 1940. Se explica, por tanto, su afirmación:

''En caso de cambio de nacionalidad, es el momento del nacimiento el que debe tomarse en consideración: si se ha perdido la nacionali­dad venezolana con posterioridad a ese momento no tiene importan­cia y viceversa” .84

Cabe finalmente mencionar, dentro de estas consideraciones previas, el caso de'los hijos postumos de_padre venezolano y madre extranjera.85 El doctor Francisco Gerardo Yánez, al tratar el tema, cita la opinión de Rouard de Card y de otras, quienes sostienen que el hijo postumo, es decir, nacido después de muerto el padre, adqui­rirá la nacionalidad de la madre. Y luego de advertir que tal cri­terio es rechazado, admite que el asunto no es de tan clara solución como en la hipótesis normal de nacimiento durante la vida de los padres. En efecto, roto el vínculo matrimonial, la mujer recupera su nacionalidad y como la ley habla de nacimiénto parece que la nacionalidad de la madre en el momento del nacimiento debiera ser la del hijo. "Aunque es tentadora esta opinión — informa el doc­tor Yánez— , debemos confesar que la mayoría de los autores sos­tienen lo contrario. El hijo postumo de un venezolano, es su hijo

8 3 . Op. cit., pág. 24.8 4 . Op. cit., pág. 26. La doctrina patria se ha planteado este problema sólo cuando

el cambio ocurre en el padre, de acuerdo con el criterio por ella defendido de dar predominio a la nacionalidad de éste y no tomar en cuenta la nacionali­dad de la madre.

8 5 . Cuando la madre es venezolana no se plantearían mayores problemas dentro de la interpretación, aceptada por nuestras autoridades, de bastar la nacionali­dad venezolana de uno sólo de los progenitores.

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en todo caso; y luego, la condición del marido prevalece sobre la de la mujer en el matrimonio”.86 Sin embargo, como no se trata de una solución de derecho escrito, concluye, podría sostenerse también que si la madre recupera la nacionalidad venezolana por el hecho de la disolución del vínculo matrimonial, el hijo nacido en el extranjero después de la muerte de su padre debería tomar la nacionalidad venezolana de su madre.sr

Hechas las anteriores observaciones, de carácter previo, cabe observar cómo la doctrina más generalizada diferencia la situación de los hijos nacidos fuera de matrimonio según que el reconoci­miento haya sido efectuado por uno solo o por ambos progenitores, caso en el cual distingue, a su vez, dos posibilidades: reconocimien­to efectuado simultáneamente y realizado de manera sucesiva en el tiempo. Los autores estudian en forma independiente la situación de los hijos legitimados. Tales distinciones imponen un análisis separado de cada una de las diversas hipótesis planteadas:

a) Reconocimiento efectuado por uno solo de los padres: Si el hijo ha sido reconocido por uno de los padres que ostenta la nacionalidad venezolana ésta se trasmite por la filiación. La doc­trina patria es conforme en este sentido y sostiene que el vocablo "padres” utilizado por el texto constitucional debe recibir una in­terpretación extensiva, para incluir los hijos nacidos fuera de ma­trimonio de madre venezolana solamente reconocidos por ella.88

Tal solución podría derivarse del análisis concordado de los textos venezolanos consagratorios del ius sanguinis en el curso del siglo xix y los cuales sólo dieron cabida a la filiación como criterio

8 6 . Op. cit., págs. 23-24. En el mismo sentido Otáñez, pág. 27 (nacionalidad del padre en el momento de su m uerte); Ibarra Ruiz, op. cit., pág. 16, quien menciona el punto de vista del doctor J . M. Hernández Ron, en sus Apuntes de Derecho Constitucional: "¿Se aplica el principio del ius sanguinis a los nacidos o también a los póstumos?” y se responde: "Acerca de esta materia se halla la jurisprudencia indecisa en varias naciones, entre ellas Bélgica, pero, evidentemente, no hay razones para tener a los póstumos por nacidos, res­pecto a derechos de escasa importancia y no hacerlo cuando se trata de su nacionalidad, que reviste un interés mayor que todos los del orden económico y que comúnmente se utiliza dicha presunción” .

8 7 . Op. cit., pág. 24.8 8 . Yánez, op. cit., págs. 24-25; Otáñez, op. cit., págs. 27-28; Ibarra Ruiz, op. cit.,

pág. 15; Planas Suárez, op. cit., N° 82, págs. 208-209; Moosmayer, op. cit., pág. 146. Recuérdese cómo respecto de la llamada filiación legítima nuestra doctrina — que no la jurisprudencia administrativa— sostiene la preferencia por la nacionalidad del padre.

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atributivo de nacionalidad en forma subsidiaria y condicionada al cumplimiento de requisitos adicionales. En efecto, la Constitución de 1864 declaró como venezolanos "los hijos de padre o madre ve­nezolanos que hayan nacido en otro territorio, si vinieren a domi­ciliarse en el país, y expresaren la voluntad de serlo” (artículo 6", ordinal 2°), y la jurisprudencia — afirma el doctor Aureliano Otá­ñez— aplicó el texto en la forma siguiente: el padre atribuye la nacionalidad venezolana a su hijo legítimo y a su hijo natural cuando lo ha reconocido en primer término o al mismo tiempo que su madre; la madre otorga su nacionalidad a su hijo natural cuando lo ha reconocido primero. La Carta Fundamental de 1904, se re­cuerda, quiso acordar la nacionalidad venezolana a un mayor nú­mero de personas y sería, por tanto, ilógico, disminuir el número de venezolanos y rechazar el derecho a la nacionalidad a los hijos no reconocidos sino por su madre. La Constitución de 1904 — con­cluye el doctor Otáñez— no ha podido rechazar a los hijos natura­les un derecho que les era ya reconocido, pues de lo contrario hu­biera ido contra su propia finalidad de aumentar el número de los nacionales.89

En apoyo a este criterio debe señalarse también cómo el hijo nacido fuera de matrimonio reconocido solamente por su madre no tiene otra familia que ella y por cuanto la madre cumple res­pecto de él los deberes que el padre natural no ha podido o no ha querido asumir, es justo que el hijo tenga derecho a la nacionali­dad de la madre.90

Finalmente cabe recalcar que la Constitución habla simple­mente de "hijos de padres venezolanos”, sin hacer distinción alguna entre hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio y la evolución legislativa posterior muestra una clara tendencia a su asimilación. Por lo demás, no debe olvidarse que el acto de reconocimiento fun­ciona primordialmente para dar certeza a la correspondiente fi­liación.91

En el sentido expuesto se pronunció el Ministerio de Relacio­nes Interiores ante la consulta telegráfica hecha por la señora María Luisa Soto en estos términos: "Habiendo nacido en Colom­

8 9 . Op. cit., págs. 27-28.9 0 . Otáñez, op. cit., pág. 28.9 1 . Yánez, op. cit., págs. 24-25; Moosmayer, pág. 146.

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bia pero siendo hija natural de madre venezolana, ¿qué nacionali­dad me corresponde legítimamente?” En 19 de noviembre de 1937 se le contestó: "Los hijos naturales reconocidos, de madre venezo­lana, son venezolanos, de conformidad con la Constitución, cual­quiera que sea el lugar de su nacimiento”.82

La solución contraria fue sostenida poco tiempo después por nuestra Cancillería. Un funcionario consular, relata el Libro Ama­rillo de 1940, preguntó si el simple reconocimiento de un hijo na­tural por un ciudadano venezolano, bastaba para que el hijo adqui­riera la nacionalidad del padre. Sometido el asunto a la considera­ción de la Consultaría Jurídica del Despacho, ésta respondió que el simple reconocimiento no influye sobre la nacionalidad de la pérsona reconocida”.93

b) Reconocimiento efectuado por ambos padres: Si se trata dé hijos nacidos fuera de matrimonio que han sido reconocidos por ambos progenitores es preciso distinguir, en primer término, la hi­pótesis en la cual el reconocimiento se ha producido en forma si­multánea. En este caso, la doctrina patria afirma la vigencia de los mismos principios sostenidos para la filiación legítima y, por tanto, la trasmisión de la nacionalidad cuando el padre sea venezolano, sin tomar en cuenta la nacionalidad de la madre.94 A la inversa, si el padre es extranjero y la madre venezolana, el hijo no adquiriría la. nacionalidad venezolana.

En favor de este punto de vista se argumenta que en el'caso de ser reconocido por ambos, debe preferirse al padre, por analo­gía con lo dispuesto en el artículo 215 del Código Civil. Sin em­bargo, no siendo esta solución de derecho escrito, nos dice Fran­cisco Gerardo Yánez, creemos que se pueda sostener lo contrario si la madre, por ejemplo, fuere venezolana.95 De esta manera pro­pugna para los hijos nacidos fuera de matrimonio el mismo criterio sostenido por nuestra Cancillería frente a la llamada filiación le­gítima.

No hemos encontrado ningún caso práctico en el cual este planteamiento haya sido resuelto por nuestra jurisprudencia admi­

9 2 . MMRI, 1938. Documentos Nos. 434 y 435, pág. 568.9 3 . LA, 1940. Tomo II. Consulta N° 3, pág. 166.9 4 . Otáñez, pág. 27 ; Planas Suárez, N 5 82 y N" 83, págs. 209-210; Moosmayer,

pág. 146.9 5 . Op. cit., pág. 25. La referencia es al Código Civil de 1940.

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nistrativa. Sin embargo, la lógica aplicación de los criterios por ella defendidos conduce a afirmar que la nacionalidad se transmite al hijo cuando uno solo de los progenitores es venezolano.

Situación diferente se presenta cuando el reconocimiento de los hijos habidos fuera de matrimonio por ambos padres ha ocurrido en momentos sucesivos en el tiempo. Entonces la doctrina patria propugna la adquisición de la nacionalidad venezolana por el hijo cuando es venezolano aquel de los progenitores que lo reconoció primero. Se argumenta en este sentido, cuando el reconocimiento se ha efectuado de manera sucesiva, que admitir el predominio de la nacionalidad del padre sería exponer al hijo a un cambio de na­cionalidad cuando la madre lo ha reconocido primero. Por tanto, el hijo debe conservar la nacionalidad venezolana de aquel de sus progenitores que lo haya reconocido primero, si tiene la nacio­nalidad venezolana. 96 Sin embargo, y por razón análoga a la adu­cida en el caso de hijos nacidos fuera de matrimonio y reconocidos simultáneamente por ambos padres, el doctor Francisco Gerardo Yánez, cree pueda sostenerse "que siendo uno de los padres vene­zolano el hijo adquirirá la nacionalidad venezolana”.97

c) Para concluir el tema de los hijos nacidos fuera de matri­monio debe indicarse la situación de los hijos legitimados desde el punto de vista del derecho de la nacionalidad. Los autores patrios, al analizar el punto, señalan la existencia de dos opiniones dife­rentes:

Una según la cual la legitimación confiere al hijo la naciona­lidad del padre: por tanto, podría imponerle otra nacionalidad y

96 . Otáñez, op. cil., pág. 28, quien categóricamente agrega: "N o debe decirse, como ciertos autores, que el hijo toma entonces la nacionalidad del padre extranjero que lo ha reconocido en primer término, porque no depende de Venezuela atribuir al hijo una nacionalidad extranjera; ésta no puede derivar sino de la ley extranjera ella misma, que es libre de otorgar o no su propia nacionalidad” (op. cit., pág. 2 8 ) . El doctor Planas Suárez, en esta hipótesis, parece dar preferencia a la nacionalidad del padre, dado lo absoluto de la nor­ma por él propuesta: "Son venezolanos de origen: los hijos de padres vene­zolanos y los ilegítimos de madre venezolana, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento. Se exceptúa el caso en que los últimos sean reconocidos por el padre y éste sea extranjero” (op. cit., N 5 83, pág. 2 1 0 ).

9 7 . Op. cit., pág. 25. Concluye, sin embargo, considerando "preferible admitir las tres soluciones de la Ley francesa, por estar conformes con los principios que rigen la materia” . Tales soluciones serían: dar preferencia a la nacionalidad venezolana de quien haya efectuado el reconocimiento; a la nacionalidad ve­nezolana del padre si el reconocimiento es simultáneo; y a la nacionalidad venezolana si el padre la ostenta y lo ha reconocido primero.

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hacerle perder la ya adquirida antes de la legitimación. En su apoyo, con base en el derecho venezolano, se invoca el artículo del Código Civil que establece la igualdad de derechos para los hijos legitimados y los hijos legítimos. Nos parece, afirma Otáñez, "más exacto decir que el hijo legitimado se convierte o permanece venezolano si su padre es venezolano; y que se convierte o perma­nece extranjero si su padre es extranjero, aun cuando haya sido re­conocido anteriormente por su madre venezolana”.98

El criterio contrario, sostiene la carencia de efectos de la legi­timación sobre la nacionalidad: "el hijo que ha sido primero reco­nocido por su madre conservaría la nacionalidad que le ha dado, a pesar de la legitimación intervenida posteriormente; es exacta­mente la solución dada para los hijos naturales que son reconocidos en dos actos separados”.99 Y descarta la objeción derivada del ar­tículo 224 del Código Civil mediante el alegato de que el referido texto "concierne a los derechos de sucesión y no a las cuestiones de estado”.100

En nuestro derecho —afirma Francisco Gerardo Yánez—

"careciendo de un texto legal expreso, nos parece la cuestión resuelta por la segunda opinión, pero en el sentido siguiente: lo que atribuye la nacionalidad venezolana conforme al tus sanguinis es el hecho de ser hijo de padres venezolanos, no importa si legítimo o natural. De manera que la legitimación, en tanto que declare la paternidad ve­nezolana, confiere la nacionalidad, no como legitimación sino como un reconocimiento cualquiera. En cuanto a la influencia que ella pueda tener sobre la nacionalidad anterior, diremos, como dijimos respecto al hijo natural; que no debería influir en la nacionalidad ya adquirida por el reconocimiento de la madre, para no exponer al hijo a un cambio de nacionalidad: Pero que, dado el absolutismo de nuestros principios en la materia, si la madre que reconoció primero es venezolana, el hijo es venezolano por otra razón más y es que la nacionalidad venezolana adquirida no se pierde; y de otra parte, que si la legitimación establece la paternidad venezolana, el hijo adqui­

9 8 . Op. cíe., págs. 29-30.9 9 . Otáñez, op. c¡t., pág. 30.

100 . Yánez, op. cit., pág. 26. Ibarra Ruiz, se expresa así: "Confiriendo la legiti­mación al hijo natural, la condición de hijo legítimo debería otorgarle la na­cionalidad del padre legitimante, pero esta nacionalidad ya no será originaria sino adquirida, pues hasta ese momento el hijo tenía una nacionalidad ante­rior. Por tal razón, creo que la legitimación no influye en la nacionalidad de origen” (op. cit., págs. 1 5 -16 ).

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rirá la nacionalidad venezolana a despecho del reconocimiento ante­rior de una madre extranjera. Y esta solución no es una consecuencia de la nacionalidad que adquiere la madre por el matrimonio, adqui­sición que es personal, sino el resultado de nuestro absolutismo de principios” .101

No hemos encontrado decisiones expresas de nuestros funcio­narios sobre la materia y, por tanto, podrían sostenerse los mismos criterios utilizados respecto de los hijos habidos dentro de matri­monio: en tal virtud, la nacionalidad venezolana de uno solo de los progenitores, con independencia de cuándo ocurre la legitima­ción, sería suficiente para atribuir la nacionalidad venezolana ori­ginaria, ture sangumis.

IV. INTELIGENCIA DEL CALIFICATIVO "VENEZOLANOS" A LOS EFECTOS D EL "TUS SANGUINIS”

La Carta Fundamental promulgada el 27 de abril de 1904 por el general Cipriano Castro consagró las consecuencias de la filiación sobre la nacionalidad originaria venezolana al declarar como tales a "los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento” (art. 8, letra a), ordinal 2°). De esta manera elimi­nó la diversa importancia atribuida por las Constituciones de 1893 y 1901 al carácter de los padres.

Ninguna trascendencia tuvo sobre la nacionalidad de los hijos nacidos en el extranjero la cualidad de venezolanos por nacimiento o por naturalización que pudieran ostentar los padres: sin necesidad de cumplir otras exigencias, fueron considerados venezolanos por nacimiento; la interpretación del calificativo "venezolanos” no ori­ginó ninguna controversia durante la vigencia de esta Carta Fun­damental de 1904 y los diversos autores patrios entienden se aplicó de manera indiscrimanada a ambas categorías, a saber, padres vene­zolanos por nacimiento y padres venezolanos por naturalización.102

101. Yánez, op. cit., pág. 26. En esta materia, por lo demás, tiene plena vigencia una de las observaciones iniciales, a saber, que la legitimación, para producir efectos sobre la nacionalidad, debe ocurrir durante la minoridad del hijo. "Es entendido — señala al respecto el doctor Otáñez— que se trata de una legiti­mación ocurrida durante la minoría del hijo, porque el hijo mayor no puede tener su nacionalidad expuesta a modificaciones por la sola voluntad de sus padres" (op . cit., pág. 3 0 ) .

102 . Moosmayer, op. cit., pág. 146. Los criterios afirmados en esta materia por el doctor Peter Moosmayer, en la obra citada en el texto, se encuentran reitera-

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La problemática surge con la reforma constitucional de 5 de agosto de 1909, que contempla desde dos perspectivas los efectos de la filiación sobre la nacionalidad venezolana de los hijos. Decla­ra, en primer término, venezolanos por nacimiento a "los hijos de padres venezolanos cualquiera que sea el lugar de su nacimiento” (art. 13, letra a ), ordinal 29) , y repite así la fórmula utilizada por la Constitución de 1904. En segundo lugar, atribuye la cualidad de venezolanos por naturalización a "los hijos de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera del territorio de la República, si vinieren a domiciliarse en el país y manifestaren su voluntad de ser venezolanos” (art. 13, letra b ), ordinal l 9).

"Justo es que se hubiere dictado tal disposición con ese carácter espe­cial — comenta Francisco Vetancourt Aristeguieta-—- tratándose de hijo nacido en país extraño al de origen de sus progenitores; pues, si nace en éste, es extranjero por la doble circunstancia del tus solí y del tus sanguinis, y no había, por tanto, necesidad de extender el derecho a naturalizarse, de modo especial” .103

Idéntica regulación se reproduce en el Estatuto Constitucional Provisorio dictado en 19 de abril de 1914.104

La Carta Fundamental sancionada el 19 de junio de ese mismo año de 1914 introduce una ligera variante. Mantiene la atribución de nacionalidad venezolana por nacimiento a "los hijos de padres venezolanos cualquiera que sea el lugair de su nacimiento” (art. 10, letra a ), ordinal 29) , pero intercaló la frase "mayores de edad” al regular la nacionalidad venezolana por naturalización, y en su artícu­lo 10, letra b) dispuso:

"Adquieren la nacionalidad venezolana: l 9 Los hijos mayores de edad de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera del

dos en su nuevo libro: D er Gebietsgrundsatz im Slaatsangehorigkeitsrecbt (jus solí) unter besonderer Berücksichtigung der südamerikanischen Staaten. Frankfurt/Main-Berlin, 1963, págs. 157-158. Obsérvese, sin embargo, la iden­tidad de los requisitos complementarios exigidos para los hijos nacidos en el extranjero tanto de padres venezolanos por nacimiento como de padres vene­zolanos por naturalización, durante la vigencia de la Constitución de 1893 en concordancia con lo preceptuado en el Decreto Ejecutivo de 22 de septiembre del mismo año, y bajo el imperio de la Carta Fundamental de 1901, a saber, domicilio y manifestación de voluntad. La diferencia radicaba en el status jurídico posterior, por cuanto los hijos de padres venezolanos por nacimiento adquirían la nacionalidad originaria mientras que los hijos de padres venezo­lanos por naturalización eran simplemente naturalizados.

103. Op. cit., págs. 366-367.104. Art. 6, letra a ) , ordinal 2’ , y art. &, letra b ), ordinal 1’ .

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territorio de la República, si vinieren a domiciliarse en el país y ma­nifestaren su voluntad de ser venezolanos” .105

Esta doble importancia atribuida a la filiación en los dos pre­ceptos mencionados ha sido fuente de innumerables discusiones en la doctrina venezolana, y el problema radica en saber si los hijos nacidos en el extranjero después de la naturalización de sus padres, adquieren automáticamente la nacionalidad venezolana por naci­miento como consecuencia del tus sanguims, o de si, por el contra­rio, gozan simplemente de la posibilidad de una naturalización en beneficio de la Ley, previo el cumplimiento de los requisitos de do­micilio en el territorio de la República y manifestación de voluntad. De aceptarse este último criterio sólo adquirirían la nacionalidad originaria los hijos de padres venezolanos por nacimiento, nacidos en el extranjero.106

La cuestión se planteó inmediatamente después de promulga­da la Carta Fundamental de 1909. Ya el doctor Francisco Gerardo Yánez informa cómo "el punto es difícil, por lo mismo que parece de muy sencilla solución”,107 y para resolverlo, la doctrina patria se ha agrupado en dos direcciones contrapuestas:

La opinión mayoritaria sostiene que, a pesar del texto amplio y general sobre nacionalidad venezolana por nacimiento, se debe entender que el Constituyente quiso referirse únicamente a los hijos de padres venezolanos por nacimiento nacidos en el extranjero. En consecuencia, los hijos de padres venezolanos por naturalización nacidos fuera del territorio de la República gozarían tan sólo del derecho a una naturalización en beneficio de la Ley, previo el cumplimiento de los requisitos complementarios de domicilio en el país y manifestación de voluntad.

Por el contrario, otros autores afirman que debe considerarse venezolanos por nacimiento a los hijos nacidos en el extranje­ro de padres venezolanos en general, sin discriminar entre hijos

105. De esta manera perdura en las Constituciones posteriores: 24 de junio de 1922 (art. 10, letra a ) , ordinal l 9) ; artículo 10, letra b ), ordinal l 9) y co­rresponde a los artículos 28, ordinal 2'‘ y ordinal primero del artículo 29 en las siguientes Cartas Fundamentales promulgadas hasta la de 5 de abril de 1945, inclusive.

106. La interpretación del término "padres” ha sido analizada en este mismo ca­pítulo, parágrafo III.

107. Op. cit., pág. 33.

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de venezolanos por nacimiento y de venezolanos por naturalización. En tal virtud, el precepto sobre la naturalización venezolana sólo se aplicaría a los hijos mayores de edad que hubieren nacido en el ex­tranjero antes de la naturalización de sus padres, quienes gozarían de una situación privilegiada para adquirir la nacionalidad venezo­lana por naturalización, previo el establecimiento del domicilio en el territorio de la República y la manifestación de voluntad de que­rer ser venezolanos.

En defensa de este último punto de vista han sido esgrimidos diversos argumentos, derivados de la estricta interpretación de los términos utilizados por el Constituyente y de su inteligencia en for­ma concordada con los preceptos contenidos en la Ley de Natu­ralización.

Se ha alegado, en primer lugar, que la Carta Fundamental, al iregular la nacionalidad venezolana originaria, no distingue entre hijos de padres venezolanos por nacimiento y de padres venezolanos por naturalización, pues utiliza el término genérico "hijos de pa­dres venezolanos”.

''El naturalizado — afirma Ernesto W olf— siempre debe equipararse al venezolano por nacimiento, si la Constitución no hace una excep­ción expresa. . . Si el venezolano naturalizado se ausenta del país sin perder su nacionalidad adquirida, los hijos que tenga fuera de Vene­zuela son venezolanos. Concluimos que padres venezolanos en el artículo 2 8 quiere decir venezolanos por nacimiento o por natu­ralización”108

Este mismo argumento fue esgrimido por el diputado Ovidio Pérez Agreda, en la sesión del 11 de junio de 1936, al discutirse la ireforma constitucional. En esa oportunidad propuso se eliminara el artículo que declaraba venezolanos por naturalización a "los hijos de padre o madre por naturalización, que, nacidos fuera del terri­torio de la República, vinieren a domiciliarse en el país y manifes­taren su voluntad de ser venezolanos”. Este artículo — indicó—

108. Op. cit. Volumen I, págs. 179, 180, 185. Se refiere a la Constitución de 5 de abril de 1945. En sentido idéntico, aunque de manera incidental, Otáñez, op. cit-, págs. 35 y 55. Este argumento será utilizado por quienes sostienen la po­sibilidad de pérdida de la nacionalidad originaria durante el período 1940 a 1947 pues aplican a los venezolanos por nacimiento la causal de pérdida de nacionalidad prevista en la Ley de 1940 para los venezolanos por naturali­zación. Véase Capítulo Quinto, Parágrafo VI.

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"me parece a mí, a pesar de que es viejo en la Constitución, incon­gruente”. En efecto, las referidas personas son de hecho venezola­nas según el artículo que acabamos de aprobar, el cual no establece ninguna diferencia entre venezolanos por naturalización y venezo­lanos por nacimiento. "Cuando dice que son venezolanos por naci­miento 'los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el lu­gar de su nacimiento’, no establece si son padres venezolanos por nacimiento o padres venezolanos por naturalización. De manera que los hijos de padres venezolanos por naturalización nacidos en el extranjero — concluyó— , son venezolanos según el artículo ante­rior. Todo esto está muy mal redactado. Creo que este número debe suprimirse”.109

Con esta base se afirma que el aparte del artículo constitucio­nal relativo a la nacionalidad por naturalización, "se refiere exclu­sivamente a los hijos que los venezolanos por naturalización tuvie­ren antes de naturalizarse”.110 Así lo entiende el doctor Aureliano Otáñez respecto del caso particular de los hijos mayores de edad de la extranjera casada con venezolano.111

Ha sido también señalado en apoyo de este criterio que las Leyes de Naturalización, vigentes durante este período, extendieron a los hijos menores de edad para la época de naturalización del padre o madre, los efectos de la nacionalidad adquirida en Vene­zuela. En tal virtud, se argumenta, si los hijos menores nacidos en el extranjero antes de la naturalización del padre adquieren la na­cionalidad venezolana, con mayor razón deben adquirirla los hijos que nazcan después.112

En efecto, la Ley de 25 de mayo de 1882 dispuso, en su ar­tículo primero, que los hijos menores quedaban naturalizados "en cabeza del padre, y a falta de éste, en la de la madre”, y en el artículo tercero previno: "los hijos naturales menores de la madre que se naturaliza, siguen la condición de ésta”. Las leyes de 24 de

109. CD, 1936. Mes II, número 36. La proposición fue aprobada con el voto fa­vorable de veinticuatro diputados. N o es posible establecer por qué el ordinal fue incluido en la redacción defintivamente aceptada y nada se desprende de las discusiones respectivas ocurridas posteriormente en la Cámara de Dipu­tados y en la Cámara del Senado.

110. W olf, op cit., Volumen I, págs. 179, 180, 185.111. Op. cit., pág. 55.112. Estos diversos argumentos se encuentran resumidos en Yánez, op. cit., pág. 33.

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mayo de 1913 y 13 de julio de 1928, por su parte, establecieron el principio de los efectos individuales de la naturalización. Sin em­bargo, el ordinal l 9 del artículo cuarto dispuso: "los hijos menores del naturalizado gozarán de los efectos de la naturalización de su padre o madre hasta su mayor edad, y continuarán considerados como venezolanos si no hicieren una manifestación en contrario al Ejecutivo Federal o a los Agentes de la República en el extran­jero, dentro del año siguiente a la mayor edad”.

Los textos transcritos señalan con toda claridad cómo durante la vigencia de las mencionadas Leyes los hijos ya nacidos y meno­res de edad para la época de la naturalización, adquirían automá­ticamente la nacionalidad venezolana sin intervención alguna posi­tiva de su parte y la conservaban, sin necesidad de cumplir requi­sito alguno, después de su mayor edad, excepción hecha de cuando manifestaran lo contrario. En tal virtud, si esta categoría de hijos tenía esa condición jurídica, no se comprende por qué quienes na­cieran con posterioridad a la naturalización del padre o madre de­berían encontrarse en una situación diferente y verse obligados a cumplir con los requisitos complementarios de domicilio en el país y manifestación de voluntad, una vez llegados a su mayoridad, para poder considerarse como venezolanos por naturalización. Y si se entiende que los hijos menores nacidos en el extranjero después de la naturalización de sus padres están amparados por los men­cionados preceptos de nuestra Ley de Naturalización, entonces es evidente que no les es aplicable el artículo constitucional.

Por lo expuesto, es necesario distinguir tres categorías de per­sonas, sometida cada una de ellas a una norma diferente: los hijos ya mayores de edad para la fecha de naturalización de su padre o madre, amparados por el precepto constitucional sobre venezola­nos por naturalización; los hijos menores de edad para la época de naturalización de su padre o madre, contemplados por los artículos de la Ley de Naturalización; y los hijos nacidos después de la natu­ralización de su padre o madre, que están comprendidos en la nor­ma constitucional relativa a los venezolanos por nacimiento.113

113- La situación fue modificada en la Ley de Naturalización de 29 de mayo de 1940, la cual, luego de reiterar los efectos individuales de la naturalización, dispuso en el ordinal 1° del artículo séptimo: "Los hijos menores de los natu­ralizados en el país, gozarán de los efectos de la naturalización de sus padres mientras alcancen la mayor edad” . La reforma ha sido severamente criticada

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La opinión dominante, por el contrario, se basa en los siguien­tes argumentos:

La evolución básica de nuestro país en materia de atribución

por el doctor Lorenzo Herrera Mendoza, quien explicó: " .. .p u e d e presen­tarse en Venezuela un caso. . . en el cual un joven argentino o paraguayo menor de veintidós años, o un español u holandés menor de veintitrés años, etc., quede naturalizado venezolano, en cabeza del padre, por hallarse bajo la patria potestad de su progenitor según la Ley de la patria nativa. . . Con­siguientemente, por aplicación del artículo copiado, que reformó el régimen que teníamos en las Leyes de 1913 y 1928, el joven de nuestro ejemplo cons­tituiría un fenómeno antijurídico, que haría recordar la función de la cadena sin fin o la de una pelota vasca. Estando bajo la patria potestad del extran­jero que se naturaliza en Venezuela, quedaría naturalizado el hijo también, por el tiempo de su minoridad, y por esta naturalización tácita, provisional e indirecta, el hijo, con sus veintiún años cumplidos, se convertiría en mayor, instantáneamente, al quedar bajo el imperio del estatuto personal venezolano, desde que se publique en la Gaceta Oficial la naturalización del padre; y sien­do ya mayor, perdería ipso iure ipso que facto nuestra nacionalidad y recobra­ría la suya originaria y el consiguiente estatuto personal extranjero, que pro­nuncia su minoridad; por esto último, volvería a quedar bajo la subordinación al padre y, con ello, se convertiría nuevamente en venezolano provisional y mayor de edad, etc., etc., etc. Por lo tanto, el joven de nuestro ejemplo sería: venezolano y, por ello, mayor de edad; por esto otro y en el mismo instante, recaería en la minoridad y en la extranjería; por esto último y en el mismo instante, volvería a la venezolanidad y a la mayoridad, y así indefinidamente Su status no podría resolverse por medio de una opción que él ejerciera entre las dos nacionalidades; porque el optante carecería de capacidad jurídica, en razón de la minoridad pronunciada por su verdadera ley nacional. La opción es un acto jurídico y político de alta gravedad: darle la espalda a la patria nativa, o, por el contrario, cerrar la puerta que para él está entreabierta en la nueva patria paterna. No habría, pues, más camino transitable que conser­varle y reconocerle a ese joven su verdadera condición d e extranjero y menor d e edad, y esperar que, en tiempo oportuno, resuelva él mismo su situa­ción para el porvenir. Cuando llegue, realmente, a la mayoridad, guarda­rá silencio, y entonces continuará con su primitiva nacionalidad, o, por el contrario, hará la manifestación de su voluntad de ser venezolano, con­forme a lo previsto en el inciso primero del artículo 29 de la Constitu­ción Nacional. . . El dicho caso del posible joven, aparentemente venezolano y extranjero, mayor y menor de edad, todo simultáneamente, no habría podido presentarse cuando estuvieron en vigor las Leyes de 1913 y 1928, porque en­tonces, al operarse la venezolanización del hijo, en cabeza del padre, el nuevo estatuto personal del hijo lo independizaba si tenía veintiún años cumplidos; pero manteniéndolo bajo nuestra vinculación política y jurídica de m odo per­manente, a menos que, durante el primer año de su mayoridad venezolana, el sujeto declinase la veenzolanización, manifestando su preferencia por la patria originaria, manifestación para la cual había que considerarlo capaz pues la hacía dentro de la última etapa de su subordinación a la ley venezolana. Se trataba, pues, de jóvenes que continuaban siendo venezolanos bajo condición resolutoria. En cambio, desde la reforma de 1940, aquéllos, cuando llegan a la mayoridad, son desvinculados de Venezuela, y el renacimiento del vínculo está sujeto a condición suspensiva. ("Apuntes sobre el cambio de Estatuto Per­sonal y su Irretroactividad”, Caracas, 1946, págs. 33-34. Este artículo fue in­cluido en la compilación Estudios sobre D erecho Internacional Privado y T e­mas Conexos, Caracas, 1960, aun cuando no se reprodujeron las observaciones transcritas, contenidas en la primera edición).

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de nacionalidad venezolana originaria — se afirma— señala clara­mente cómo el ius soli ha sido admitido siempre en forma absoluta e ilimitada, mientras que el ius sanguinis, hasta la Carta Fundamen­tal de 1904, estuvo supeditado al cumplimiento de condiciones complementarias, excepto el breve período de vigencia de la Cons­titución de 1858. En consecuencia, de acuerdo con ese espíritu inma­nente en nuestro sistema, parecería lógico limitar, en lo posible, la influencia de la filiación para atribuir la nacionalidad venezolana originaria.

Por lo demás, la interpretación derivada de los términos utili­zados por el Constituyente al regular la nacionalidad originaria no podría considerarse decisiva, pues es necesario tomar en cuenta la incidencia histórica en la reforma de la Carta Fundamental. En efecto, el ordinal relativo al ius sanguinis, como criterio atributivo de la nacionalidad venezolana originaria en forma absoluta e ili­mitada, fue introducido en 1904 y permaneció inalterado en la en­mienda constitucional de 1909, posiblemente por un olvido del Constituyente. Sin embargo, en esta última se reprodujo, en el ar­tículo relativo a los "venezolanos por naturalización”, el ordinal consagrado en las Constituciones de 1893 y 1901, aun cuando al mismo tiempo "se olvidó agregar el necesario aditamento 'por na­cimiento’ al final del precepto que declaraba venezolanos por naci­miento a los hijos de padres venezolanos cualquiera que fuere el lugar de su nacimiento”.114

Igualmente es señalado cómo si bien es cierto que el artículo relativo a la nacionalidad venezolana por naturalización se refiere expresamente a los hijos mayores de edad de padre o madre vene­zolanos por naturalización, ninguna dificultad existe para conside­rar también comprendidos en él a los hijos menores nacidos en el extranjero después de la naturalización. En este sentido se advierte que la frase "mayores de edad” fue intercalada en la Carta Funda­mental de 19 de junio de 1914, habiéndose mantenido en las Cons­tituciones posteriores hasta la de 1945. En consecuencia, se afirma como indiscutible que mientras faltó tal aditamento, la norma en cuestión no podía hacer referencia a los hijos nacidos con anterio­ridad a la naturalización, por cuanto a los hijos menores se exten-

114. Moosmayer, op cit., pág. 160, nota 4.

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dían los efectos colectivos de la naturalización de los padres y, que tanto el ordinal l 9, letra b) del artículo 13 de la Constitución de 1909 como el precepto similar del Estatuto Constitucional Proviso­rio de 19 de abril de 1914, sólo podían contemplar a los hijos de padres venezolanos por naturalización nacidos en el extranjero, des­pués de la naturalización de sus padres.

La inclusión de la frase "mayores de edad” en las Cartas Fun­damentales a partir de 1914 —concluye Moosmayer— establece claramente que el domicilio y la opción exigidos por el ordinal pre­suponen la mayoría de edad, de modo tal que no pueden ser toma­dos en cuenta ni el domicilio legal derivado del representante legal ni una manifestación de voluntad hecha por él en beneficio de su hijo.115

Dentro de esta línea de pensamiento se indica también cómo la Ley de Naturalización de 24 de mayo de 1913 estableció una facilidad especial para los hijos mayores de edad del extranjero que desearen adquirir la nacionalidad venezolana, al permitírseles simplemente firmar la solicitud de naturalización presentada por sus padres (ordinal 29 del artículo 49) . En tal caso, si la petición era resuelta afirmativamente, quedaban naturalizados tanto el soli­citante como sus hijos mayores de edad, que hubieren firmado la correspondiente petición. Tal precepto, se concluye, hubiera sido innecesario si para esa misma categoría de personas ■—hijos mayo­res de edad del naturalizado— la Constitución hubiera establecido una naturalización en beneficio de la Ley mediante el establecimien­to del domicilio en el país y la manifestación de voluntad.116

Y frente al argumento derivado de la Ley de Naturalización por quienes defienden el criterio contrario, opone la doctrina do­minante

"que el hecho de que por una solución positiva los hijos queden na­turalizados en cabeza de sus padres, no implica una extensión por analogía al otro caso. La naturalización envuelve condiciones de resi­

115. Op. cit., pág. 161. Respecto a esta modificación dice Vetancourt Aristeguieta: "Con tal disposición dióse una nota de respeto al derecho a la elección de la nacionalidad, que leyes anteriores se vieron obligadas a no acatar por las ra­zones que expusimos, de población” (op. cit., pág. 3 6 7 ).

116. Moosmayer, op. cit.,. pág. 160, nota 6, y pág. 161. El mencionado precepto fue derogado por la Ley de Naturalización del 13 de julio de 1913-

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dencia y luego, una nacionalidad adquirida, no tiene a los ojos de nuestra Ley la misma importancia que la de origen” .117

De acuerdo con este criterio, por tanto, el ordinal del artículo constitucional relativo a los hijos mayores de edad de padre o ma­dre venezolanos por naturalización se aplicaría "tanto a los hijos mayores de edad en la época de naturalización de sus padres como a los hijos nacidos en el extranjero después de la naturalización de sus padres”.118 En este sentido parece haber sido la opinión del Ejecutivo Federal al presentar el Proyecto de Ley de Naturalización sancionado por el Congreso en 1940, por cuanto en su Exposición de Motivos se lee: "En este punto es de notarse que el Proyecto se ocupa de los hijos naturalizados en el país sólo mientras sean me­nores, porque la citada disposición primera del artículo 29 de la Constitución se contrae ya a esos hijos ya mayores”.119

V. LA NACIONALIDAD VENEZOLANA DE CARLOS JULIO , CARLOS ALFREDO Y ALEJANDRO LORENZO W A ET JE N

Las situaciones planteadas por los diversos miembros de la familia Waetjen ameritan análisis especial, por cuanto representan una de las pocas oportunidades, para nuestro conocimiento, en los cuales los tribunales extranjeros hayan tenido que resolver sobre la nacionalidad originaria venezolana alegada por el interesado. Nada debe extrañarnos tal fenómeno pues, como señala Francisco Ge­rardo Yánez, las cuestiones presentadas por el sistema del ius san- guirits "tienen poco interés práctico, en el sentido de que, teniendo lugar en el extranjero, son situaciones poco frecuentes” .120

Los supuestos de hecho fueron los siguientes:

117. Yánez, op. cit., pág. 33.118. Yánez, op. cit., pág. 33.119. La Exposición de Motivos puede verse en el C.S., Mes I, N 9 10, correspon­

diente al 12 de mayo de 1940, págs. 6 a 8. Sin embargo, es preciso señalar cómo en la misma Exposición igualmente se lee: "También se observará que el Proyecto no se ocupa de la mujer legítima del extranjero que aspire a ob­tener la carta de naturaleza, salvo la concesión del artículo 15, porque otor­gada ésta, la mujer adquiere ipso iure, la nacionalidad venezolana, como ya queda expuesto, dado que en la disposición 4* mencionada, no haciendo dis­tinción al decir venezolano, incluye tanto a quien lo sea por nacimiento como por naturalización”. Precisamente este argumento es uno de los esgrimidos por quienes pretenden aplicar el precepto constitucional que regula la atribu­ción de nacionalidad venezolana por nacimiento iure sanguinis a los hijos na­cidos en el extranjero después de la naturalización de sus padres.

120 . Op. cit., pág. 22.

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Hermann Waetjen, originario de Bremen, inmigró a Vene­zuela, donde adquirió Carta de Naturaleza y contrajo matrimonio con Carolina Romualda de Siegert, quien siempre fue venezolana originaria: de esa unión nació Carlos Julio Waetjen, en Ciudad Bolívar (Angostura), el 5 de septiembre de 1838. Dos años des­pués Hermann Waetjen fue a fijar residencia en su ciudad origi­naria (Bremen), sin renunciar por ello a la nacionalidad venezo­lana adquirida por naturalización, y en 1846 adquirió en Bremen el indigenato comunal, para él y su familia, y prestó juramento en tal calidad. Quince años más tarde, Hermann Waetjen dejó nue­vamente la ciudad de Bremen, posiblemente con todos los suyos, y en especial con .su hijo Carlos Julio, nativo de Venezuela y quien nunca llegó a prestar juramento cívico en la Ciudad Libre de Bremen.

Carlos Julio Waetjen se encontraba residiendo en Berna (Sui­za) para el año de 1863, cuando en 29 de junio tuvo un hijo de su primer matrimonio, quien recibió los nombres de Carlos Alfredo Hermann Pedro Waetjen. Hizo sus estudios en Montpellier (Fran­cia) y luego se instaló en Argel, donde adquirió propiedades im­portantes y desempeñó el cargo de Cónsul General de Venezuela. Habitó luego en varios países, entre ellos Francia e Inglaterra, has­ta establecerse en Vevey (Suiza) donde adquirió, el 22 de marzo de 1905, la naturalización helvética. Mantuvo, sin embargo, pro­piedades e intereses en tierra francesa: en su villa de Niza pasó los primeros años de la guerra mundial y de regreso a Suiza murió en Badén el 13 de septiembre de 1917, dejando su fortuna tanto a su mujer como a los hijos habidos de dos uniones sucesivas. El arreglo de la herencia no había ocasionado ninguna dificultad hasta que en 1919, a propósito de ciertos títulos depositados en el Banco de Argel por el señor Carlos Julio Waetjen, apareció una orden de secuestro por considerarlos bienes enemigos. La señora Waetjen, viuda y albacea, obtuvo la revocatoria de la medida por una orden de urgencia rendida por el Presidente del Tribunal Civil de Prime­ra Instancia de Argel, de 4 de mayo de 1920, pero en Alzada, la Primera Cámara de la Corte de Apelación de Argel se pronunció, en 13 de junio de 1921, por el mantenimiento del secuestro.

Carlos Alfredo Hermann Pedro Waetjen, por su parte, aunque nacido en Berna fue criado en Argel, hizo estudios en la Escuela

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de Agricultura de Montpellier, contrajo matrimonio con una joven de nacionalidad británica el 20 de noviembre de 1889 y en 4 de junio de 1898 tiene en Londres un hijo, que recibe los nombres de Alejandro Lorenzo Waldemar Waetjen. Vivió en Argel hasta 1905, y luego se instaló en Marruecos, donde adquirió importantes bie­nes raíces. En 1911, formuló una solicitud de naturalización fran­cesa al Prefecto de Argel, que todavía no había sido resuelta para el comienzo de las hostilidades. Fue entonces denunciado a las autoridades francesas como súbdito alemán: en tal virtud interna­do y secuestrados todos sus bienes en Marruecos, avaluados en un millón de bolívares. Autorizado en 1916 para ir a Suiza, a recu­perar su salud, reunió las pruebas y documentos para comprobar su nacionalidad y en 19 de agosto de 1919 sometió al Residente General de Francia en Marruecos, una petición de revocatoria del secuestro: se le respondió que nada podía hacerse hasta que el Tribunal Civil francés de Rabat resolviera definitivamente sobre su nacionalidad.121

1. El primer planteamiento temporal sobre nacionalidad se pre­sentó con motivo de la demanda de divorcio introducida ante los tribunales de Argel por Carlos Alfredo Hermann Pedro Waetjen contra su esposa, originaria de Irlanda y con quien había contraído matrimonio el 20 de noviembre de 1889. En esa oportunidad fue opuesta la excepción de incompetencia de los tribunales franceses para conocer de la acción intentada, habida cuenta de la nacionali­dad extranjera de los litigantes.

La Corte de Apelación de Argel, bajo la presidencia de M. Mérot, en decisión de 17 de febrero de 1904, resolvió el punto, con base en los siguientes Considerandos:

"Que resulta de un Certificado de nacionalidad de 23 de enero de 1902; del acta de nacimiento de 29 de junio de 1863; de los Certifi­cados del Cónsul General de Alemania en Argel de 11 de enero y 9 de abril de 1901 y 8 de abril de 1902; de las declaraciones del se­ñor Waetjen (Carlos Alfredo) en apoyo de su solicitud al Cónsul de Alemania para el otorgamiento del Certificado de nacionalidad; y de las disposiciones de la Ley alemana, que el abuelo del señor Waet-

121. Los anteriores datos han sido extraídos de los diversos documentos citados a continuación. Evidentemente los planteamientos subsiguientes no pueden ser completos y representan tan sólo un esfuerzo para compilar los diversos datos que se han podido recoger de varias fuentes.

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jen (Hermann) era originario de Bremen y, por tanto, alemán; que obtuvo naturalización en Venezuela, a donde fue en 1830; que, de regreso a su país de origen, después de una larga permanencia en Venezuela, se hizo reintegrar en su cualidad primitiva de originario de Bremen; que su hijo (Carlos Julio), padre del litigante, era en­tonces menor de edad; que, en virtud de la Ley alemana, por la rein­tegración de su padre se convirtió en súbdito de Bremen; que nunca ha perdido esa cualidad; que es originario de Bremen, como su padre, según los términos de la Ley alemana, por el hecho de este naci­miento; que no ha permanecido fuera de Alemania diez años sin in­terrupción, lo cual, según los términos de la Ley alemana, le habría hecho perder su cualidad de alemán; que, en efecto, llevado poco tiempo después de su nacimiento a Alemania, permaneció allí hasta 1862, que ha residido allí de 1876 a 1883, en 1888, en 1893, en 1896; que, por tanto, él es originario de Bremen por su origen y nun­ca ha dejado serlo, y, en consecuencia, alemán; Considerando que su mujer nació ¡en Irlanda; que contrajo matrimonio con él en 20 de noviembre de 1889 en Inglaterra y que, por tanto, adquirió la nacio­nalidad alemana por el hecho de matrimonio de conformidad con los términos de la Ley alemana; que jamás ha perdido esa cualidad. . . ”122

En vista de los anteriores considerandos, ía Corte de Apelación de Argel entendió que ambos cónyuges ostentaban la nacionalidad alemana y se declaró incompetente para conocer de la acción de divorcio intentada, con base en la jurisprudencia imperante en la época de que los tribunales franceses carecían de atribuciones para conocer en el fondo de controversias entre extranjeros, no admiti­dos a gozar de derechos civiles, y que, como el divorcio, interesan su estado y capacidad.

2. La cuestión de la nacionalidad venezolana adquirió también importancia en virtud del internamiento, con motivo de la guerra mundial de 1914, del ciudadano Carlos Alfredo Hermann Pedro Waetjen, como súbdito enemigo, primero en el Depósito de Sebdou, provincia de Orán, Argelia, y luego en la isla Saint-Marguerite, Departamento de los Alpes Marítimos.

Con vista de la gestión hecha por su abogado, la Legación de Venezuela en Francia se dirigió en 12 de mayo de 1916 al Minis­terio de Relaciones Exteriores para pedir instrucciones sobre la so­

122. El extracto anterior ha sido tomado del Journal de Droit International Privé et de la Jurisprudence Comparé, Tomo 32, Año 1905, pág. 211.

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licitud de protección diplomática formulada. En efecto, Carlos Al­fredo Waetjen alegó su cualidad de venezolano por cuanto, a pesar de haber nacido él en Berna, Suiza, el 29 de junio de 1863, su pa­dre, Carlos Julio Waetjen, era venezolano originario en virtud de su nacimiento en Ciudad Bolívar (Angostura) el 5 de septiem­bre de 1838. "Aparece de ciertos documentos — agrega la Lega­ción— , pasaportes, sobre todo, librados en diversas ocasiones desde 1867, que ambos Waetjen se han considerado siempre como de na­cionalidad venezolana”.123

Ante la averiguación informal practicada — comunica la Lega­ción— , el Ministerio de Negocios Extranjeros francés había seña­lado, cómo en un proceso que le fuera seguido el año de 1912 en Tánger ante el Consejo de Guerra de Casablanca, por tentativa de corrupción del funcionario árabe Si Guebbas, representante de Su Majestad el Sultán de Marruecos, el abogado de Carlos Alfredo Waetjen había alegado que la nacionalidad de su cliente "no está determinada (précisey , habiendo sido absuelto el acusado. Agre­ga igualmente que "ciertos informes recogidos por la Legación per­miten creer que el señor Waetjen aparecía, en Marruecos, como protegido alemán”.124

Con base en los anteriores supuestos la Legación hizo las si­guientes consideraciones:

"Si el señor W aetjen padre (Carlos Julio) (residente hoy en Niza) es ciudadano venezolano, como su hijo lo pretende y su partida de bautismo, cuya copia legalizada figura en el expediente lo deja creer, Carlos Waetjen, nacido fuera del territorio venezolano, puede invocar nuestra nacionalidad en virtud del tus sanguinis, reconocido por la Constitución de la República como una de las fuentes de la naciona­lidad de origen. En el caso concreto, podría existir una duda entre la nacionalidad venezolana y la nacionalidad suiza, que ambas pue­den atribuirse al señor Waetjen. Ahora bien, Waetjen invoca la con­dición de ciudadano venezolano e implícitamente rechaza la naciona­lidad suiza, y este hecho tiene una importancia casi decisiva. La na­cionalidad es una cuestión que depende principalmente de la volun­tad. Si, como en el presente caso, se trata de una persona que puede invocar la nacionalidad venezolana en virtud del tus sanguinis, o la nacionalidad suiza en virtud del ius soli, su voluntad decide el punto. La autoridad francesa, ante quien se ventilaría eventualmente esta

123. LA, 1917. Tomo í, Documentos, pág. 636.124. LA, 1917. Tomo I, Documentos, págs. 636-637.

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cuestión, debería referirse a la ley venezolana para averiguar si, con­forme a dicha ley, realmente pertenece a Waetjen la nacionalidad que reclama. . . Es posible que en el caso de W aetjen existan elemen­tos que sirvan para comprobar la notoriedad del hecho de que el padre y el hijo entendían poseer la calidad de ciudadanos venezola­nos y gozaban de ella. El hecho de la existencia de pasaportes expe­didos por funcionarios consulares de la República en favor de ambos Waetjen, durante casi medio siglo; el hecho que se desprende implí­citamente de tales pasaportes, de una inscripción muchas veces reno­vada en las matrículas de nacionales de los Consulados de Venezuela, son elementos, de un valor innegable que tienden a demostrar la po­sesión de la nacionalidad venezolana. Otra circunstancia considerable sería la resultante del hecho de haber ejercido el señor Waetjen pa­dre, el cargo de Cónsul de Venezuela en el extranjero, siempre que su calidad de ciudadano de la República constase de las Letras Paten­tes, o si, por lo menos, habiendo aquél servido como Cónsul de ca­rrera, se demostrara que nuestra Legislación consular de la época, im­ponía como condición para desempeñar tal cargo la ciudadanía ve­nezolana” .125

La Cancillería, en 13 de septiembre de 1916, expresó su crite­rio en el sentido de que la Legación no debía empeñarse en prote­ger la persona y los intereses de Carlos Alfredo Waetjen. Dijo al respecto:

"Los documentos que usted acompaña a su comunicación número 105, comprueban que Carlos Julio Waetjen, padre del postulante, na­ció en Ciudad Bolívar, y es por lo tanto ciudadano de Venezuela; pero no así el hijo Carlos Alfredo Hermann Pedro, nacido en Berna el 29 de julio de 1863, porque la Constitución Nacional que regía para aquella fecha en Venezuela declaraba venezolanos entre otros, a los nacidos en cualquier país extranjero de padres venezolanos (N 9 1, artículo 69. Título II de la Constitución sancionada el 31 de diciem­bre de 1 8 5 8 ). El señor Waetjen, hijo, nacido en Suiza de padre vene­zolano solamente, no está incluido en la disposición constitucional. Sólo a los nacidos en territorio de la antigua Colombia les acordaba la ley la ciudadanía venezolana cuando uno de sus padres lo era, pero los nacidos en cualquier otro territorio extranjero que no fuera éste, no gozaban de la ciudadanía, sino a condición de que ambos proge­nitores fuesen venezolanos. De más de esta clara y terminante dispo­sición existen otras consideraciones de orden moral para no considerar al señor Carlos Waetjen ligado a Venezuela por el vínculo de la na­cionalidad, puesto que ella, si es cierto que da derechos, impone

125- LA, 1917. Tomo I, Documentos, págs. 637 y 638.

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también obligaciones. El señor Waetjen no ha residido nunca en el territorio de la República, no ha prestado contingente alguno a la pa­tria que hoy parece adoptar; ni consta tampoco que haya expresado, antes de ahora, en forma legal, su voluntad de ser ciudadano de Venezuela” .126

3. La Cancillería tuvo que conocer nuevamente sobre la nacio­nalidad del referido Carlos Alfredo Hermann Pedro Waetjen, como cuestión previa para decidir la solicitud de protección diplomática formulada ante nuestra Legación por su hijo, Alejandro Lorenzo Waldemar Waetjen, nacido en Londres el 4 de junio de 1898. "Trátase, pues —planteó el Encargado de Negocios en 20 de ene­ro de 1917— , de averiguar si el nieto de un venezolano de naci­miento, e hijo de un venezolano, nacido en Suiza, tiene derecho a ser reconocido como ciudadano venezolano, y debe ser amparado por esta Legación, entrando su caso en aquellos a los cuales per­tenece la doble nacionalidad”.127 Al propio tiempo se significó có­mo el postulante escogía la venezolana, caso de que se considerara existente un conflicto de nacionalidades.

La respuesta de la Cancillería el 16 de marzo de 1917, fue en sentido opuesto a la contenida en su nota de 13 de septiembre de 1916:

"N o menciona usted la nacionalidad de la madre, pero si el padre ha conservado la nacionalidad venezolana, el hijo legítimo sigue la condición del padre. Así, pues, no hay inconveniente para que sea resuelta favorablemente la solicitud del señor Waetjen, si además de ser venezolano por la nacionalidad de sus padres, tiene el derecho de opción garantizado por las disposicions legales de la Gran Bretaña” .12S

4. El problema sobre la nacionalidad venezolana de Carlos Julio Waetjen, se presentó con motivo de la orden de secuestro dic­tada en 1919 contra los títulos depositados en el Banco de Argel, una vez ocurrida su muerte en 13 de septiembre de 1917. La Pri­mera Cámara de la Corte de Apelación de Argel, en 13 de junio

126. LA, 1917. Tomo I, Documentos, pág. 640. El ordenamiento jurídico vigente en la época, por lo demás, no contenía un precepto expreso que atribuyera automáticamente la nacionalidad a la extranjera casada con venezolano, por el hecho del matrimonio, como ocurrirá de 1873 a 1947.

127. LA, 1918. Documentos, pág. 353.128 . LA, 1918. Documentos, pág. 355.

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de 1921, se pronunció por el mantenimiento de la medida al con­siderar que el de cujus tenía nacionalidad alemana.

Los argumentos fundamentales esgrimidos por el Sentenciador se resumen en las consideraciones siguientes:

"Carlos Julio Waetjen, nacido en Venezuela era, según las leyes de Venezuela, ciudadano venezolano’, pero con motivo del regreso de su padre a Bremen, éste reclamó y obtuvo para él y todos los suyos su reintegración en la nacionalidad alemana; que resulta, aún sin exa­minar el valor de su naturalización como ciudadano venezolano, ni tampoco la aplicación en el extranjero de la disposición de las leyes venezolanas, que requieren que sea venezolana toda persona nacida en Venezuela, que Hermann W aetjen y toda su familia y principalmente su hijo Carlos Julio, el de cujus, quien era entonces menor de edad, de ocho años solamente, volvieron a ser alemanes” .

Recuerda luego la sentencia cómo Carlos Julio Waetjen había habitado sucesivamente en varios países hasta instalarse en Suiza donde adquirió la naturalización helvética el 2 de marzo de 1905, naturalización esta que su viuda y albacea opuso por vía de excep­ción en su demanda de revocatoria del secuestro decretado.

Al respecto dijo la Corte:

"Pero en vista de que la ley alemana de 21 de junio de 1870, a la cual Carlos Julio Waetjen estaba sometido en 1905, no admite que la nacionalidad alemana pueda perderse por la naturalización en el extranjero; que este principio fue consagrado por una sentencia de la Corte Imperial del 27 de junio de 1887. En vista de que importa poco a este respecto que las leyes suizas acepten naturalizar como sui­zos a súbditos alemanes, ya que en efecto estas leyes sólo son aprecia- bles en la República suiza; que en cualquier otro lugar el conflicto que existe a este respecto entre ellas y la ley alemana debe resolverse según las reglas generales del derecho y las del derecho natural. Ahora bien, en vista de que no es posible admitir que una persona pueda violar o eludir las leyes tocantes a su estado, a las cuales estaba sometida, sobre todo cuando la persona las ha aceptado libremente o le fueron impuestas por quienes tenían cualidad para hacerlo. En vista de que la Ley alemana sobre la nacionalidad había sido impuesta a Carlos Julio Waetjen por su padre, cuando en 1846 reivindicó la na­cionalidad alemana; que por consiguiente él no podía, según esa ley, perder la nacionalidad alemana naturalizándose suizo en 1905; que si él creyó tener que tomar esa decisión, es sin duda, como ha pasado con mucha frecuencia a sus compatriotas, porque el interés del mo-

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mentó lo incitó a ello por un motivo cualquiera, pero que sabía que él no cesaba de ser alemán, que él no había querido dejar de serlo, y que es sin ninguna duda por esta razón por la cual, en vida, no pro­testó contra el secuestro de sus bienes; en vista, por lo demás, de que a propósito de la aceptación por Suiza de su solicitud de naturaliza­ción, no deja de tener interés observar que él la formuló no como súbdito alemán sino como venezolano” .

La Corte considera de seguidas el argumento esgrimido por la viuda y albacea de la herencia en el sentido de que, a todo evento, el de cu]us había perdido la nacionalidad alemana en virtud de haber residido, antes del secuestro de sus bienes, más de diez años en el extranjero, causal ésta de pérdida de la nacionalidad pre­vista en la Ley alemana de la época. Tal alegato fue descartado por cuanto la viuda y albacea, a quien correspondía la carga de la prueba, no demostró fehacientemente que el de cu]us en realidad hubiera residido de manera ininterrumpida en el extranjero durante diez años consecutivos, sin haber hecho un simple viaje a Alemania, aunque fuese puramente de recreo, suficiente para interrumpir esa prescripción de acuerdo con el último dictamen de la jurispruden­cia alemana.

"En vista de que ella no trae esta prueba. . . — concluye la Corte— y de que no está, pues, establecido con la certeza necesaria que él haya perdido por esa permanencia en el extranjero la nacionalidad alemana, y de que la duda que subsiste en esta materia es suficiente, sobre todo si se tienen en cuenta los otros elementos de la causa, para hacer rechazar las pretensiones de la viuda de W aetjen. . . En vista de que no hay lugar, desde luego, para admitir que Carlos Julio Waetjen había perdido la nacionalidad alemana, ya sea por naturali­zación o por una permanencia en el extranjero durante más de diez años, y que por tanto la solicitud de revocatoria del secuestro introdu­cida por su viuda debe ser rechazada. . . Dice que Carlos Julio W aet­jen era de nacionalidad alemana; deniega en consecuencia a la solici­tante, su viuda, la acción para la revocación del secuestro. . . ” 129

El eminente profesor francés, André Weiss, al analizar la na­cionalidad de Carlos Julio Waetjen, en su "Parecer” de 24 de ma­yo de 1922, se expresa en los términos siguientes:

129. Los extractos anteriores han sido tomados del "Parecer” de André W eiss, que aparece inserto en LA, 1923, Documentos, págs. 219-221.

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"N o es dudoso que su nacionalidad de origen haya sido la nacionali­dad venezolana. En efecto, Venezuela es uno de esos Estados de la América Latina donde siempre ha prevalecido y donde prevalece aún la influencia del tus so lí. . . Carlos Julio Waetjen nació en Angostu­ra, Bolívar (Venezuela), el 5 de septiembre de 1838, según se des­prende la partida de bautismo. . . Era, pues, sin discusión posible, ve­nezolano por nacimiento. Y poco importa que sus padres, que, aun­que de origen alemán, estaban ellos mismos según toda verosimilitud, en posesión de la nacionalidad venezolana cuando nació él, hayan transferido dos años más tarde su domicilio a la ciudad de Bremen, y que allí su padre hubiera adquirido, para sí y los suyos, el derecho de burguesía. La atestación oficial, remitida por la autoridad superior alemana el 16 de julio de 1920 . . . declara en términos formales que según las Constituciones de Bremen entonces en vigor, esa adquisi­ción no había hecho perder ni a Hermann Waetjen ni a su hijo Car­los Julio la nacionalidad venezolana; que en todo caso, este último, habiendo abandonado desde 1860 definitivamente y sin ánimo de volver, el territorio de la República de Bremen, había cesado, en vir­tud de la legislación local, y por el hecho de su emigración, de poseer el derecho de ciudadanía. . . El beneficio de la nacionalidad venezo­lana que se la debía al tus soli no se le había, pues, arrebatado. Y en realidad, de esta nacionalidad no dejó de valerse nunca hasta 1905; y el Gobierno francés, cuyo territorio argelino habitaba él, y que lo había aceptado como Cónsul de su patria de origen, no se la había discutido en ningún momento. Sin embargo, Carlos Julio Waetjen no permaneció como venezolano hasta su muerte. En 1905 pidió y obtu­vo en calidad de tal la nacionalidad helvética por vía de naturalización. Las actas que se la confirieron son perfectamente regulares conforme a la ley federal sobre la materia. Y habiendo precedido en nueve años a la explosión de la gran guerra, excluyen con toda evidencia las sos­pechas de haber querido defraudar la futura ley francesa sobre se­cuestro de bienes enemigos. Esta naturalización se impone, por con­siguiente, con todas sus consecuencias jurídicas respecto de las auto­ridades francesas. El señor Carlos Julio W aetjen se había hecho suizo tanto para Francia como para su país natal, cuya legislación a ejemplo del Código Civil francés (Código Civil, art. 17?, 1”) , deriva la pér­dida del derecho de ciudad de la adquisición de una nueva naciona­lidad (Comp. principalmente la ley venezolana de 24 de mayo de 1913 sobre la naturalización, art. 7 ) . Pero, o ciudadano venezolano o ciudadano suizo — concluye el profesor André Weiss— , él no tenía ciertamente en 1914 la calidad de súbdito alemán. Y es por un abuso manifiesto, que los bienes que él poseía entonces en Francia han sido puestos bajo secuestro como bienes enemigos”,130

130. LA, 1923. Documentos, págs. 226-227-228. En su "Parecer”, W eiss recalca acertadamente cómo no se trata en el caso concreto de una hipótesis de doble nacionalidad, por cuanto Alemania no reclamaba como súbdito a Carlos Julio

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En un todo conforme con la opinión expresada por el profesor Weiss fue el criterio de nuestra Cancillería con motivo de la soli­citud de protección diplomática formulada por Carlos Alfredo Her- mann Pedro Waetjen. Es cierto, en efecto, que a éste le fue negada en esa oportunidad la cualidad de venezolano, pero en la contesta­ción de nuestra Cancillería, de 13 de septiembre de 1916, clara­mente se lee: "Los documentos que usted acompaña a su comuni­cación número 105, comprueban que Carlos Julio Waetjen, padre del postulante, nació en Ciudad Bolívar, y es, por lo tanto, ciuda­dano de Venezuela”.131

"Sirva el caso en discusión — comenta el doctor Francisco Vetancourt Aristeguieta— para asegurarnos de la regla de que, si existe algún Es­tado con derechos de imposición o calificación de nacionalidad es sólo aquel en que haya nacido un individuo, en este caso Venezuela, o aquel en que se encuentre en momentos en que deba aplicarse el tus sanguinis, en este caso Alemania, y no otro alguno” .132

5. La nacionalidad de Carlos Alfredo Hermann Pedro Waetjen fue nuevamente objeto de discusión con motivo de la solicitud de revocatoria de la orden de secuestro de sus bienes por él formu­lada en 19 de agosto de 1919 al Residente General de Francia en Marruecos.

El profesor André Weiss, en su "Parecer” de fecha 24 de ma­yo de 1922, emitió también opinión sobre la nacionalidad de Carlos Alfredo Hermann Pedro Waetjen y al considerarlo venezolano lo hizo en base a los siguientes argumentos:

"En lo que toca a Carlos Alfredo Waetjen, la demostración de la nacionalidad, de la que siempre ha estado él investido y que no ha cesado de pertenecerle, es aún más fácil. Hijo de padre venezolano, en virtud del ius soli, conservó esta calidad hasta 1905, adquirió el mismo al nacer la nacionalidad paterna; la adquirió jure sanguinis. En efecto, en la época de su nacimiento que fue en Berna (Suiza), el 29 de junio de 1863, la Constitución de 1858, que declaraba vene­zolano fuera de toda manifestación de voluntad, los hijos nacidos de padres venezolanos sobre un territorio extranjero cualquiera, había

Waetjen, según se desprendía de la comunicación oficial de 6 de julio de 1920, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores alemán.

131 . LA, 1917. Tomo I, Documentos, pág. 640.13 2 . Op. cit., pág. 130.

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sido repuesta en vigor; es, pues, este texto el que rige su estado. Y uno se explica muy bien, en estas condiciones, que el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, invitado por el Ministerio de Re­laciones Extranjeras de París a dar a conocer sus puntos de vista sobre la nacionalidad de Carlos Alfredo Waetjen, lo haya formalmente rei­vindicado como uno de sus nacionales. La Memoria enviada al Quai d’Orsay en julio de 1920 por la Cancillería de Caracas, se inspira en los principios menos discutibles del Derecho internacional; nada se le ha contestado” .133

Cabe advertir al respecto cómo nuestro país, a pesar del crite­rio expresado en la comunicación de la Cancillería de fecha 13 de septiembre de 1916, defendió en esta oportunidad la nacionalidad venezolana de Carlos Alfredo Hermann Pedro Waetjen e intervino para protegerlo diplomáticamente. En nota de 23 de junio de 1922 dirigida por la Legación venezolana en París al Ministro de Ne­gocios Extranjeros francés, fue acompañado el "Parecer” emitido por el profesor Weiss, y al propio tiempo se notificó "que mi Go­bierno sigue considerando como comprobada la nacionalidad vene­zolana de Carlos Alfredo Waetjen, y me ordena llamar una vez más la atención del Gobierno francés sobre el secuestro de los bie­nes de Waetjen”.134

El Ministerio de Negocios Extranjeros de la República Fran­cesa, en 30 de junio de 1922, ante el planteamiento de la Legación venezolana, le recordó:

"los tribunales judiciales de Francia resuelven soberanamente en punto de nacionalidad. Si los jueces franceses son incompetentes pa­ra resolver el problema de la nacionalidad de un extranjero cuando aquél le es sometido como acción principal, tiene cualidad sufi­ciente para resolver este problema, cuando les llega en forma de ex­cepción incidente. Los Tribunales civiles competentes pueden deter­

133. LA, 1923. Documentos, pág. 228. Analiza de seguidas cómo no puede corres- ponderle ni el indigenato federal suizo que su padre obtuvo en 1905, ni el derecho de ciudadanía de Bremen. "Carlos Alfredo ha reclamado — continúa el 'Parecer'— en toda ocasión la nacionalidad venezolana, principalmente cuando se ha hecho inscribir en establecimientos de instrucción francesa, y cuando ha pedido su naturalización en Francia en virtud del Senado-consulto de 14 de julio de 1865; en ningún caso se ha prevalido de la calidad de súbdito alemán. Reivindicado por Venezuela y solamente por Venezuela, no puede tener otra nacionalidad en lo relativo a Francia y a la Legislación fran­cesa de secuestro; sus bienes, poseídos en territorio d e la M etrópoli o d e nues­tro Protectorado marroquí, no son, pues, bienes enemigos” .

134. LA, 1923. Documentos, pág. 216.

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minar la nacionalidad que ha de ser reconocida a un extranjero en territorio francés, y aprecian soberanamente la pretensión del extran­jero de vincularse a tal o cual E stad o .. . Las autoridades administra­tivas no pueden mediar en asuntos de esta índole sin herir un prin­cipio fundamental del derecho público en Francia: aquellas autori­dades están atadas por el principio de la separación de los pode­r e s . . . El 'Parecer’ del señor Weiss, cuyo original fue depositado en la Corte de Casación, puede ser inútil a los recurrentes. La jurispru­dencia de esta Corte ordena que las leyes extranjeras son puros he­chos, cuya interpretación incumbe a los jueces de fondo, y cuya vio­lación no da motivo al recurso de Casación. La Corte Suprema no formula excepción a la regla general, cuando se trata de las leyes extranjeras pertinentes a la nacionalidad. . . Sin enunciar opinión acerca de los fallos de la Corte Suprema, me parece inverosímil una desviación de su jurisprudencia” .135

Efectivamente, la Corte de Casación ( Chambre de Requetes)decidió en 24 de octubre de 1922, la cuestión planteada en el sen­tido de que la violación de la Ley extranjera no da lugar al recurso extraordinario de casación. La sentencia declaró improcedentes los argumentos derivados de la pretendida violación por el tribunal de instancia de los principios de derecho internacional público regula­dores de la determinación de la nacionalidad de los extranjeros en Francia, y al respecto dijo:

"Considerando que el recurso reprocha a la sentencia atacada de haber tenido inexactamente como subsistente, en 1914, la nacionali­dad alemana que Waetjen, ciudadano de Bremen, había perdido en 1860 por su emigración, y, subsidiariamente, de haber rechazado re­conocer la nacionalidad venezolana por la cual había optado libre­mente este extranjero que tenía en Francia al mismo tiempo la na­cionalidad venezolana y la nacionalidad alemana: Pero Considerando, por una parte, que está comprobado por la sentencia atacada que con el conocimiento de su padre y de acuerdo con él, Carlos Alfredo, hijo primogénito de Waetjen, en un proceso anteriormente sostenido por él en Argelia, pretendió e hizo decidir, por sentencia de 23 de

135. LA, 1923. Documentos, pág. 217- Al efecto transcribe un párrafo de la deci­sión de la Chambre de Requetes de 19 de marzo de 1918, donde se lee: "Co­mo pertenece a la Corte de Apelación el apreciar soberanamente la Ley extran­jera determinante de la nacionalidad de un extranjero y los documentos ofi­ciales presentados por él, y como su fallo en este punto está fundado sobre la interpretación soberana de esas leyes y documentos, ese fallo es una apre­ciación de hechos y escapa a la crítica de la Corte de Casación, aun en el caso de que ese fallo sea considerado como una violación de la Ley y de los Reglamentos Extranjeros” .

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marzo de 1903, que, siendo su padre de nacionalidad alemana, él mismo era alemán; que la Corte de Apelación, apreciando este he­cho y este acuerdo, ha deducido de él que si Carlos Alfredo había nacido en Berna en 1863, no podía ser alemán sino ture sanguirits, y porque su padre también lo era en esa época; que esta apreciación implica necesariamente interpretación y aplicación de la constitución de Bremen, única invocada por la demandada en el recurso, para sostener que en 1860 su marido había perdido la nacionalidad ale­mana por emigración; que ella responde implícitamente a las con­clusiones derivadas de este punto principal y justifica su rechazo; que ella se refiere a las disposiciones de una ley extranjera y no pue­den dar apertura a casación; Considerando, por otra parte, como se desprende de la sentencia que el padre Waetjen, súbdito alemán, ciudadano venezolano, ciudadano suizo, según el interés del mo­mento, nunca quiso dejar de ser alemán y nunca protestó contra el secuestro de sus bienes, ordenado tres años antes de su muerte; que estas constataciones descartan toda idea de opción seria por una de las nacionalidades adventicias que había adquirido” .136

136. Journal du Droit International, Tomo 50, Año 1923, pág. 547.