Apuntes Derecho Tributario
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Derecho Tributario
- Su figura central es el tributo. No hay nada ms seguro que la muerte y los
impuestos.
- Los tributos no constituyen una pena o sancin de ningn tipo, es una consecuencia
patrimonial que se determina por ley como obligacin en un momento dado.
- La parte general se compone de Tributo y Obligaciones Tributarias las que
determinan el Derecho Tributario Sustancial.
- La Parte Formal se compone por el impuesto a la renta y servicios.
Definiciones:
- Rama que expone las normas relativas a la disposicin de Tributos. Giannini.
- Rama del Derecho financiero que se refiere a la imposicin y distribucin de
Tributos.
- Conjunto de normas que regulan los Derechos y Obligaciones entre el Estado en su
rol de acreedor del tributo y las personas a las que la ley responsabiliza de su pago.
Definicin del profesor.
Caractersticas:
a) Derecho pblico
b) Carcter Constitucional: Su regulacin se encuentra en la constitucin.
c) Parte del Derecho econmico.
d) Derecho especial
e) Disciplina Autnoma: Por cuanto posee principios propios aplicables solo a l y
distinto de los principios que regulan otras reas del Derecho.
f) Derecho Coactivo: ya que el Estado es quin de manera unilateral decide crear los
distintos tributos y establecer la manera de obtener por parte de los sujetos pasivos
el cumplimiento de la obligacin tributaria cuando esta haya sido cumplida.
g) Interdisciplinario: Por cuanto en el caso que alguna materia no haya sido regulada o
prevista por l se deben recurrir a las normas del derecho comn sealado en el Art.
2 del cdigo tributario.
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Fuentes
1) Materiales: Factores polticos, religiosos, culturales, ticos y sociales que influyen
en la creacin de las normas jurdicas.
2) Formales: Son aquellas que poseen un modo de generacin positivamente regulado
por el ordenamiento jurdico. Aplicacin de la norma tributaria al caso concreto. La
primera es la Constitucin ej. Art. 19 n 20, Ley, Reglamentos y decretos del
presidente, las instrucciones de acuerdo al Art. 6 n1, tratados internacionales y la
jurisprudencia Art. 3 del cdigo civil.
Antecedentes:
Ingresos Pblicos
a) De derecho Pblico: Art. 1 de la Constitucin Los tributos, para lograr los fines es
necesario que el Estado tenga medios econmicos. Son las entradas de dinero a la
tesorera del Estado para cumplir sus fines cualquiera sea su naturaleza econmica.
b) De derecho Privado: Se obtienen de los negocios privados sin estar investidos de la
calidad de tributo.
Otras Clasificaciones
a) Originarios y Derivados
b) Ordinarios y Extraordinarios
c) Nominales y Reales.
Clasificacin Jurdica de don Ramn Valds Costa
a) Pblicos cuya fuente es la voluntad unilateral del Estado. Ej. Los tributos, las
sanciones que pueden ser indemnizatorias o punitivas. Los emprstitos forzosos y
los ahorros obligatorios. Fundamento jurdico de estos es el poder de Imperio del
Estado y su fin ser proporcionar medios para cubrir las necesidades pblicas.
b) Actos convencionales a Ttulo oneroso, respecto de los cuales se encuentran
acuerdos de voluntades. Ej. Los precios, Los prstamos, Los emprstitos.
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c) Actos convencionales a Ttulo gratuito. Ej. Herencias, Donaciones y Legados.
Tributo
- Prestacin pecuniaria que el Estado exige en el ejercicio de su poder de imperio con
el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Cdigo Tributario
de Uruguay.
Elementos
- Existencia de Prestacin de carcter legal: Determina que tiene por objeto una
relacin cuya fuente es la ley. Es de Derecho y reviste el carcter de obligatoria. No
existe tributo sin una ley que lo regule. Nullum tributo sine Lege
- Naturaleza pecuniaria: Debe ser en dinero, es tipificante relativo, ya que existen
variadas excepciones en la legislacin comparada. Ej. Cdigo tributario brasileo,
dice que es preferentemente en dinero, pecuniariamente avaluable. Ej. Los tributos
de Pablo Picasso se pagaron en pintura.
- Coaccin: Se vincula al principio de la legalidad. Esto es consecuencia del ejercicio
del poder tributario del Estado, la cual se refiere a prescindir de la voluntad al
momento de crear el tributo que posteriormente le ser exigido por el Estado. Esta
prestacin que el Estado exige en el ejercicio de su poder de imperio constituye una
de las caractersticas ms importantes dentro del derecho tributario y se manifiesta
en la imposicin legal de los gravmenes. Esta coaccin nace de la ley razn por la
cual el tributo va a adquirir el carcter de obligatorio y no de voluntario.
- Destino de la recaudacin: El objetivo del tributo es fisgar, es decir obtener ingresos
para cubrir los gastos que demandan el cumplimiento de los fines del Estado, cual
es el de promover el bien comn.
Caractersticas
- Econmico: El tributo consiste en un traspaso de parte de la riqueza de los
particulares en beneficio o en favor del Estado o del ente que este designe.
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- No ser Voluntarios: No se trata de meras liberalidades en favor del Estado, el
traspaso de riquezas que implica todo tributo se produce en todos los casos por una
exigencia o una coaccin exigida por este respecto de los particulares.
- Carcter legal del tributo: La fuente es la ley.
- Propende al bien comn y es equitativo: Desde el establecimiento de los estados de
derecho los recursos tributarios tienen esta caracterstica por la finalidad de estos
Estados, cual es el bienestar general de la comunidad junto a ello hay que tener
presente el principio de la equidad en la tributacin. Los particulares deben
construir al financiamiento del Estado tanto como ello sea posible, en razn de sus
respectivas capacidades contributivas o tributarias. En mayor o menor medida
establecer cul es la aptitud que tiene una persona para el efecto de soportar un
tributo, buscando para ello establecer el nivel de vida o bienestar de estas personas.
Por su parte el nivel de vida de las personas se mide en general por sus ingresos por
sus gastos, su matrimonio.
Importancia
- Figura ms destacada de los ingresos pblicos ordinarios de derecho pblico
- Cuantitativamente tiene un enorme alcance.
- Cualitativamente dan origen a un anlisis profundo tanto en su aspecto doctrinario
como normativo.
- Se fundamenta en la capacidad econmica o contributiva de los sujetos pasivos,
vale decir en la aptitud que tienen para soportar los tributos.
- La institucin del derecho tributario material se explica jurdicamente a travs de la
obligacin tributaria, sin tributo no puede existir obligacin tributaria.
- Como gnero ya que contiene tres especies. Son la tasa, la contribucin especial y
los impuestos.
Clasificacin Jurdica
- Unnimemente aceptada internacionalmente, por la doctrina.
- Para llegar a esta clasificacin existen distintas corrientes que se aceptan.
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a) Ramn Valds Costa: Para lograr distinguir estas tres especies tributarias, es
necesario tener presente a dos aspectos de los tributos y estos son el hecho
grabado y la finalidad de estos. En cuanto al hecho grabado este va a ser un
presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo y cuyo acaecimiento
va a dar origen a la obligacin tributaria. El impuesto carece de caractersticas
especiales, en cambio la tasa y la contribucin especial poseen particularidades
esenciales que resultan de la ley. En la tasa el hecho grabado lo constituye una
prestacin estatal y en la contribucin especial se encuentra conformada por un
beneficio estatal recibido por el contribuyente. Respecto al destino o fin de la
suma recaudada por estos tributos. En los impuestos el destino de la recaudacin
carece de relevancia diversa a obtener dinero para el cumplimiento de los fines
del Estado, en cambio en las tasas y contribuciones especiales el destino que la
ley les da son las necesidades del servicio en el caso de la tasa o el
financiamiento de la obra que genera un beneficio para el contribuyente como
ocurre en el caso de las contribuciones especiales.
b) Geraldo Ataliba: se debe determinar el carcter vinculado o no vinculado de
estos los tributos vinculados son aquellos en que el hecho generador se
encuentra configurado por una actuacin estatal relativa al contribuyente, o una
consecuencia de esta, siendo parte de este tipo de tributos tanto las tasas como
las contribuciones especiales, esto atae a los tributos vinculados, en cuanto a
los no vinculados, son aquellos cuyo hecho grabado es cualquiera que no sea
una actividad estatal relativa al contribuyente de manera que el impuesto es
parte de los presentes tributos.
1) Tasa: Son las ms difciles de caracterizar, puesto que poseen diversos aspectos o
elementos que hacen que se confundan con los precios del derecho privado e
incluso con los impuestos, esto debido fundamentalmente a que en las tasas se
producen constantes confusiones respecto a las distintos criterios que integran el
fenmeno financiero. Son vinculados por cuanto el hecho generador de la tasa es
una actividad estatal relativa al contribuyente.
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Definicin: Art. 12 del cdigo Uruguayo La tasa es el tributo cuyo presupuesto de
hecho se caracteriza por una actividad jurdica especfica del estado hacia el
contribuyente. Va a tener los elementos generales que tiene el tributo, con respecto
a los especficos se pueden mencionar la fuente jurdica, la divisibilidad del
servicio, la naturaleza del servicio, etc
Ej. La tasa de los servicios portuarios como almacenamiento y estadstica,
certificados en general de legalizacin, de pasaporte, etc los tributos por concepto
de control o inspeccin particularmente en la inspeccin de sanidad, servicios
culturales, etc
2) Contribuciones especiales: esta especie tributaria recae solo sobre ciertos tipos de
contribuyente que se encuentran en la situacin prevista por el legislador como
hecho generador de la obligacin y presenta ciertas caractersticas propias que le
permiten diferenciarse de la tasa y de los impuestos.
Definicin: Art 13. La contribucin especial es el tributo cuyo hecho grabado se
caracteriza por un beneficio econmico particular proporcionado al contribuyente
por la realizacin de obras pblicas o de actividades estatales su producto no debe
tener un destino ajeno al financiamiento de las obras y actividades correspondientes
Caractersticas: debe cumplir con todos los elementos tpicos de los tributos,
adems la contribucin especial se va a tener que caracterizar por dos elementos el
primero conformado por la ventaja que reporta el contribuyente la obra pblica o la
actividad estatal que es de la esencia de estos tributos y el segundo est determinado
por el destino de la recaudacin. Existen especies, que dependen del bien sobre la
cual recae el beneficio y el tipo de beneficio que reporta al contribuyente, por una
parte la contribucin de mejoras aquella instituida para costear la obra pblica que
produce una valoracin inmobiliaria y tiene como lmite total el gasto realizado y
como lmite individual el incremento del valor del inmueble beneficiado y la otra la
contribucin para fisgar o de seguridad social, es una prestacin a cargo de
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empleadores y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados destinada al
financiamiento de los servicios de previsin.
3) Los impuestos: es el ms relevante tributo y es posible reconocerlos en virtud de los
criterios de distincin utilizados a fin de efectuar la clasificacin tripartita de los
tributos, en virtud del criterio de don Valds Costa, carecen de caractersticas
relevantes y su finalidad es conseguir ingresos para la realizacin de los fines del
estado. Segn el criterio de Ataliba los impuestos son los tributos cuyo hecho
grabado es cualquiera que no sea una actividad estatal relativa al consumidor,
siendo en consecuencia un tributo no vinculado.
Definicin: El cdigo no lo define. Manuel Mattus impuesto es la cantidad de
dinero que el estado exige de la economa privada en uso de su poder coercitivo, sin
proporcionar del contribuyente al momento del pago, un servicio o prestacin
individual y destinado a financiar los egresos.
Artculo 14 del cdigo tributario uruguayo el impuesto es un tributo cuyo hecho
grabado es independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.
Elementos: deben cumplir con los elementos generales del tributo, respecto de sus
elementos especficos y dese el punto de vista jurdico lo que caracteriza al
impuesto es que su hecho grabado es independiente de toda actividad estatal relativa
al contribuyente y se basa solo en la potestad coercitiva del estado expresada a
travs de una ley, esta carga que el estado impone al contribuyente se justifica solo
en la medida en que aquella es necesaria para la consecucin de los fines estatales,
siendo esta constitucin de medios econmicos para cumplir su cometido o los
cometidos estatales que es la razn binaria de la imposicin.
Efectos econmicos de los impuestos: Producen alteraciones o efectos en la
economa de estos particulares, que deben soportar el tributo, por lo que va a ser
necesario conocer cmo se reparte de hecho el impuesto, si es entre los
contribuyentes de Iure o de Facto para saber sobre qu economa va a recaer en
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definitiva el impuesto. Estos efectos o fenmenos econmicos se encuentran
constituidos por:
1) Percusin: acto en el que el impuesto va a recaer sobre el contribuyente de iure
de derecho, que por estar comprendido en la definicin del derecho grabado va a
tener que soportar su pago. Si dicho contribuyente soporta efectivamente su
carga se seala que el contribuyente percutido es tambin incidido.
2) Traslacin: este fenmeno se caracteriza porque el contribuyente de iure
traspasa su carga positiva a otra persona o contribuyente de facto o de hecho. En
algunas oportunidades este traspaso de la carga impositiva se encuentra
establecida por el propio legislador como ocurre en el caso de los impuestos
indirectos, pero en otros casos se produce sin mandato expreso del legislador y
se encuentra regulado de facto por la economa. Por ej. El IVA.
3) Incidencia: este efecto se produce al momento en que el peso definitivo recae
sobre del contribuyente en el de iure lo hace por va directa, en cambio cuando
recae en el de facto Por efecto de la traslacin ser una incidencia indirecta.
4) Difusin: fenmeno que se produce de la irradiacin de los efectos econmicos
del mercado produciendo variacin en el ahorro, el consumo y la produccin
dependiendo en la forma que recaigan los efectos del impuesto en los
contribuyentes incididos.
Clasificacin: Los impuestos pueden clasificarse atendiendo a su mbito de jurisdiccin en
impuestos internos e impuestos externos.
mbito de jurisdiccin
a) Internos: estn destinados a grabar ventas o manifestaciones de riquezas de las
economas privadas del pas residentes o domiciliadas en el pas o que proviniendo
del extranjero son percibidas por personas que estn domiciliadas o tienen su
residencia en el pas de la imposicin.
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- Impuestos fiscales internos: Son aquellos cuyo control determinacin y fiscalizacin
corresponden al servicio de impuestos internos y esta especie se refiere el artculo
primero del cdigo tributario, que dice: las disposiciones de este cdigo se aplicarn
exclusivamente a las materias de la tributacin fiscal interna que sean segn la ley
de competencia del servicio de impuestos internos. Ej. Impuesto a la renta, IVA, ley
sobre impuesto territorial, ley de herencia, timbres y estampillas.
- Impuestos municipales internos: Son aquellos cuya determinacin y fiscalizacin
corresponder al servicio de la municipalidad sin perjuicio de las responsabilidades
de la contarlora general de la repblica a este respecto. Su fuente es la ley de rentas
municipales DL 3063 de 1980.
b) Externos: Trfico internacional de mercadera afectando transito importacin y
exportacin, su fiscalizacin, determinacin y control corresponde a los servicios de
aduana
Fuentes gravadas
a) Impuestos que gravan capital: Estos impuestos estn destinados a grabar los bienes
destinados a producir otros bienes.
b) Impuestos que gravan actuaciones o documentos: Se gravan entre otros documentos
pblicos o privados que dan cuenta del acto jurdico contratos o convenciones. Por
ej. La ley de timbres y estampillas.
c) Impuestos que gravan consumos: estos tienen como finalidad gravar actos de
consumo es decir aquellos que gravan el uso o empleo de la renta. Ej. IVA
d) Impuestos que gravan rentas, incrementos de patrimonios, ingresos y utilidades:
Estos ingresos se encuentran gravados. Ej. Ley sobre impuesto a la renta, herencia,
asignaciones y donaciones.
Aplicacin del impuesto.
a) Impuestos personales: son aquellos en cuya determinacin se tiene en cuenta de
manera especial la situacin particular del contribuyente. El impuesto es personal
cuando el estado entra a considerar no solo las rentas, consumos o riquezas del
contribuyente, sino tambin situaciones especiales en las que se encuentra el sujeto
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pasivo de acuerdo a factores que puede modificar la verdadera situacin econmica
del contribuyente a efecto de concurrir a las cargas pblicas.
b) Impuestos reales: Son aquellos que no tienen en cuenta la situacin especial del
contribuyente, si no que gravan una manifestacin cualquiera de la capacidad
contributiva, pero sin considerar la situacin particular del contribuyente. Ej. IVA,
impuesto de timbre y estampillas.
Naturaleza de la cuota: Surge a fin de mantener la igualdad o equidad en las cargas
pblicas, principio que debe primar en todo sistema tributario moderno.
a) Impuestos fijos: Son aquellos que tiene un monto de terminado en moneda
invariable para todos los actos de la misma naturaleza. Ej. Ley de timbres, que
grava los cheques girados en el pas con una tasa fija, la que va modificando
semestralmente. Tambin cheques girados o protestados van sujetos a tasas fijas.
b) Impuestos proporcionales: estn estructurados por la aplicacin de una cuota,
alcuota o tasa constante y proporcional al crecimiento de la riqueza imponible y
normalmente va a corresponder a un tanto por ciento. Ej. El IVA 19%.
c) Impuestos progresivos: La base imponible puede variar y junto con variar, vara
tambin la alcuota, la cuota o la tasa. Existen distintas clases de progresividad,
existe la progresividad por clase, otra por escala o tramos, que es aquella en que
cada tramo de la base imponible se le aplica una cuota o tasa distinta o diferente
descomponiendo el monto imponible en tantos tramos como establezca la misma
escala. Por ej. Si el monto imponible corresponde a tres tramos la situacin que se
va a establecer en este tipo de progresividad podra ser:
1er Tramo base imponible: vara entre 10 y 100 y la cuota o tasa es igual al 5% = 5
2do Tramo Base imponible: vara entre 100 y 1000 y la cuota o tasa es igual al
10% = 90 (porque se descuenta los 100 del tramo anterior).
3er Tramo Base Imponible: vara entre 1.000 y 10.000 y la cuota o tasa es igual al
20% = 1.800 (porque se descuentan los 1.100 de los Tramos anteriores)
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Total sera entonces 1.895
Art. 43 del cdigo tributario: Trabajadores dependientes.
Impuestos directos e indirectos: Distintos criterios para definirlo.
Criterio administrativo: atiende al mtodo de retabulacin.
a) Impuestos directos: aquellos que son recaudados peridicamente conforme a listas o
padrones de contribuyentes.
b) Indirectos: son aquellos cuya recaudacin no es peridica o basada en nminas de
contribuyentes.
Criterio de traslacin:
a) Directos: Aquellos que recaen derechamente sobre la persona obligada por la ley a
satisfacer.
b) Indirectos: Aquellos en que la carga impositiva se transfiere o es posible transferirse
hacia otro sujeto.
Criterio de exteriorizacin de la capacidad tributaria:
a) Directos: Cuando extraen el tributo en forma inmediata del patrimonio o rdito
tomado como expresin de capacidad contributiva.
b) Indirectos: cuando gravan el gasto o consumo o bien la transferencia de la riqueza
tomando como ndice o presuncin de existencia de capacidad contributiva.
Ventajas y desventajas:
Impuestos Directos:
Ventajas: Es que estos impuestos expresan una mayor capacidad contributiva por cuanto
gravan al contribuyente atendiendo a su renta, rditos y patrimonios. No es difcil llegar a
determinar el monto imponible que en definitiva un sujeto pasivo va a estar afecto.
Desventajas: No son de fcil aceptacin, en atencin a la existencia de impuestos directos
progresivos, ello afecta a la eficiencia y creatividad de distintos tipos de negocios.
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Desincentiva los ahorros privados. Los sujetos pasivos inventan, arman maneras de eludir
el pago de este tipo de impuestos.
Impuestos Indirectos:
Ventajas: En general dificultan la evasin tributaria. Constituyen una herramienta eficaz
para desincentivar ciertos consumos como en el caso de los tabacos y la ley de alcoholes.
Poseen una mayor elasticidad en su rendimiento, ya que en perodos de pujanza econmica
permiten recaudar una mayor cantidad de dinero aprovechando el consumo de las personas.
Desventajas: No son un buen exponente de justicia tributaria ya que gravan por igual a
todos los contribuyentes. Afectan por efecto de la traslacin derechamente el nivel de
precios. IVA.
Obligaciones tributarias
Tiene como antecedentes la relacin jurdico-tributaria y esta expresin es propia de
la doctrina italiana y la doctrina alemana. El concepto es propia tanto de la doctrina como
de las normas jurdicas de los pases ruso americanos.
Definicin: Es un vnculo jurdico de cuya fuente es la ley que nace en virtud de la
ocurrencia de ciertos hechos que en la misma ley se designa y en virtud del cual personas
determinadas deben llevar a cabo una prestacin en dinero para la satisfaccin de las
necesidades pblicas (Hermanos Provoste).
- De ella nace el crdito del sujeto activo de dicha obligacin y recprocamente la
deuda de quienes resulten responsables o contribuyentes.
Cdigo tributario Argentino y uruguayo: Es un vnculo de carcter personal que surge entre
el estado u otros entes pblicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho grabado
establecido en la ley.
Clasificacin: Tiene un contenido y fundamento distinto del que se le da en materia civil.
1) Principales: Son aquellas que surgen de la ocurrencia del hecho grabado y que
tienen por objeto un dar o pagar una suma determinada de dinero a ttulo de tributo.
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Ante un incumplimiento la sancin es reconvenir para que pague el monto
del tributo, pero tendra que solucionar los reajustes e intereses del tributo y las
eventuales multas u otros tipos de sanciones.
Son similares al derecho civil. Ej. La totalidad de los impuestos de
tributacin, ley de renta, IVA, herencia, timbre y estampilla.
2) Accesorias: Son aquellas que tienen por objeto prestaciones positivas o negativas
para los efectos de fiscalizar el tributo y dar cumplimiento a la obligacin tributaria
principal, son deberes jurdicos que nacen de la obligacin jurdica que se va a crear
entre el ente y el contribuyente como consecuencia de las distintas prestaciones
derivados de la potestad impositiva del ente por ley.
El incumplimiento puede llevar a que el tipo de sancin sea una pena
privativa de la libertad.
En materia Civil tienen por objeto asegurar el cumplimiento de las
obligaciones principales. Tributaria se sealan deberes y derechos que nacen de una
regulacin jurdica, sin embargo pueden tener una situacin distinta y ser
independiente. Ej. Un RUT de una empresa.
a) Positivas: Son aquellas cuya prestacin corresponder a una obligacin de hacer,
esto es la que tiene por objeto la ejecucin de un hecho. De Facere. Esta obligacin
debe ser realizada por un sujeto pasivo o contribuyente de la obligacin tributaria
principal con el objeto de asegurar el pago de esta, o bien ayudar a la determinacin
del monto de la misma. Ej. Declarar, liquidar, determinar, entregar boleta, entregar
facturas.
b) Negativa: Son aquellas cuya prestacin va a consistir en un no hacer, es decir
abstenerse de ejecutar un hecho que de no existir la obligacin podra hacerse.
Ej. Abstenerse de ingresar al pas por lugares no habilitados toda vez que solo debe
ingresarse por lugares donde funcionen las dependencias de aduana.
Caractersticas:
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1) Legal: Reconoce como fuente nica y exclusivamente un texto legal, la ley, se puede
afirmar que no hay obligacin tributaria sin vnculo legal. Est dicho en la
Constitucin, Art. 74 y 75. Ella por su propio carcter lo va a admitir modificaciones,
ni alteraciones por disposiciones de carcter reglamentaria o clusulas de acuerdo
celebradas por particulares. Se va a desprender que los convenios celebrados y
relacionados con tributos referentes a cargas tributarias no obstante se vale para las
partes contratantes no van hacer nunca oponibles al fisco, ya que este va a hacer o
ser quien tendr el carcter de titular del crdito tributario habiendo naturalmente
siempre en relacin con estos pactos inoponibilidad por falta de concurrencia como
dicen algunos autores.
2) Principal va a ser siempre una obligacin de dar: Esta afirmacin es referida
exclusivamente a estas obligaciones, ya que el objeto consiste en una prestacin de
carcter patrimonial y en cunto a su naturaleza jurdica se traduce en una obligacin
de dar y generalmente de dar una cantidad determinada de dinero.
3) Genera un vnculo de carcter personal: Es decir se trata de un vnculo jurdico entre
personas determinadas, por un lado un sujeto activo y por el otro uno pasivo a quien
corresponde adjudicar el hecho gravado o corresponde hacer responsable de l por
otra.
4) Es autnoma: Se produce no solo en el aspecto del derecho privado, sino que tambin
respecto de las otras ramas del derecho pblico, sin perjuicio de lo anterior hay que
destacar que la obligacin tributaria va a ser una obligacin autnoma en cuanto a su
contenido, pero no ser una obligacin independiente por cuanto va a estar inmersa
dentro de un ordenamiento jurdico en virtud de la unidad del vnculo y como
consecuencia de la coherencia de este y necesariamente se relacionar a la hora de
definir sus elementos con otras ramas del mismo en virtud de lo establecido en el Art.
2 del Cdigo tributario. Lo no previsto por este cdigo y dems leyes tributarias se
aplicarn las normas de derecho comn contenidas en leyes generales o especiales.
Generales como el cdigo civil, procesal o penal y las leyes especiales como el cdigo
de aguas.
-
5) Su nacimiento est asociado a la verificacin del hecho gravado: La obligacin
tributaria va a nacer cuando se verifique un determinado presupuesto de hecho
establecido en la ley, hecho gravado. El hecho gravado va a estar constituido por
presupuestos establecidos por la ley para configurar el tributo en cuyo acaecimiento va
a nacer la obligacin tributaria.
Elementos de la obligacin tributaria:
En la obligacin tributaria podemos identificar sus elementos definitorios
1) Elemento Fctico: Referido al hecho gravado. Constituye el qu se grava de la
obligacin tributaria. Recibe distintas denominaciones en los distintos pases, en
algunos el hecho gravado en otros imponible, imputable, generador, presupuesto de
hecho, hiptesis de incidencia, etc Constituye el centro nuclear junto con la
obligacin tributaria de la teora jurdica del tributo y tiene tanta importancia como
la que tiene el delito en el derecho penal, sobre l se construye la dogmtica del
derecho tributario consecuencialmente podemos apreciar que el hecho gravado tiene
una gran significacin en relacin con la obligacin tributaria, no existe una
obligacin tributaria sin que se verifique un hecho gravado.
Caractersticas del hecho gravado:
a) Debe estar establecido en la ley: Solo se va a poder manifestar legalmente por
medio de mandato legal de donde resulta que el principio de la legalidad
adquiere un poder fundamental para la correcta descripcin del hecho que ha de
generar obligaciones tributarias. Debemos entender la ley en su sentido material,
los legisladores tienen facultades discrecionales para elegir los hechos que va a
ser objeto de este gravamen segn los criterios sociales y econmicos
imperantes en cada tiempo y lugar. Claro que la discrecionalidad de los
legisladores est limitada por la constitucin. Para que el tributo sea vlido debe
ser establecido por la ley y esta no debe infringir la constitucin.
Consecuencias de que el hecho gravado est establecido en la ley:
-
1) El hecho gravado no puede estar descrito por una disposicin reglamentaria
que tampoco podra alterar o modificar en modo alguno su contenido.
2) Un juez no puede utilizar la integracin analgica para efecto de extender la
descripcin legal u otras circunstancias no descritas o no previstas por el
legislador.
3) Las personas a quienes la norma les atribuye directa o indirectamente la
produccin del hecho gravado no pueden por acuerdo o convencin valida
sustituir su condicin de tales. La calidad de contribuyente o responsable del
pago respecto del cual se verifica el hecho gravado no cambia por acuerdo
de las partes ya que ello en cierto modo importara una novacin por cambio
de deudor, que para ser vlida respecto del acreedor debe ser aprobada
expresamente por este.
4) La legislacin que rija esta obligacin va a ser aquella vigente al momento
de producirse o perfeccionarse el hecho gravado.
b) El hecho gravado se distingue por su aptitud para demostrar la capacidad
econmica o riqueza del sujeto pasivo a quienes se atribuye: Se deriva del art.
19 N20 de nuestra constitucin ya que si bien la causa de los tributos viene de
la discrecionalidad del poder esta capacidad contributiva va a estar referida a la
potencialidad de contribuir a los gastos pblicos que el legislador atribuye al
sujeto particular, va a estar referida a la capacidad econmica del sujeto pasivo,
a su nivel de vida o bienestar econmico. Tiene constituido un ndice o indicio
demostrativo de la capacidad contributiva o econmica de los sujetos a quienes
se atribuye. Es propio de las finanzas y la poltica financiera la de llegar a
establecer el concepto de capacidad contributiva en base a determinados
supuestos tericos y respectivamente de indicar a los legisladores cules
situaciones de hecho deben ser elegidas como sntomas de capacidad
contributiva, principales sntomas son el patrimonio que posee una personas, las
rentas que obtiene en un perodo determinado, los consumos que realicen o los
servicios que soliciten en un perodo determinado.
-
c) En el hecho gravado podemos determinar distintos aspectos:
1) su objetividad o materialidad: Descripcin objetiva del hecho concreto que
el destinatario legal tributario realiza o la situacin en que el destinatario
legal tributario se haya o a cuyo respecto se pronuncia. En el elemento
descriptivo para complementar el hecho gravado como hiptesis al momento
que la obligatoriedad consiste en la materia a lo que la norma legal se dirige
la materia realidad o sustancia que se considera apta para imponer el
gravamen. Puede considerar un acto o negocio jurdico tipificado por el
derecho privado u otros derechos como por ej. La escrituracin de una
operacin de crdito de dinero. Basta la mera titularidad de derechos sobre
determinados bienes. Nos corresponde a nosotros determinar que puede
estar afecto a la tributacin y que o en relacin a que nace la obligacin
tributaria, lo que est determinado en las leyes de tributo.
2) Carcter subjetivo o personal: Al ser ex lege, una persona que es un
responsable va a estar obligado hacia el estado u otra entidad pblica al pago
de una suma de dinero en cuanto se verifique el presupuesto de hecho
establecido por la ley. En otras palabras no bastar con la sola existencia de
la objetividad en el hecho gravado ya que esta deber relacionarse con el
contribuyente en la forma establecida por el legislador. Por ej. En la ley de la
renta no bastar con la existencia de una renta, pues va a ser necesario
relacionarla con alguien que la haya obtenido en alguna de las formas
establecidas en la misma ley de la renta.
3) Temporal: est referido al indicador del momento exacto en que se configura
o en que el legislador estima que debe tenerse por configurada la descripcin
del comportamiento objetivo contenida en el aspecto material del hecho
gravado. Cronolgico del hecho gravado que incluye las circunstancias de
tiempo en que este se va a configurar con el objeto de determinar el
momento preciso en que va a nacer la obligacin tributaria.
4) Espacial: Es el hecho que indica el lugar en el cul el destinatario le carga el
tributo, realiza el hecho o se encuadra en la situacin descrita por la ley o
-
bien el lugar en el cul la ley tiene por realizado el hecho o producida la
situacin que fuera objeto de la descripcin objetiva prevista en el aspecto
material del hecho gravado.
Conclusiones del hecho gravado
- Va a poder describir los hechos o situaciones ajenos a toda la actividad o gasto
estatal como ocurre con los impuestos. Puede incluir un nexo entre el destinatario
del tributo y una actividad administrativa o jurisdiccional como ocurre en las tasas o
considerar un beneficio derivado de una obra pblica o de una actividad del Estado
como es el caso de las contribuciones especiales.
- Al ocurrir el hecho gravado va a tener como consecuencia la potencial obligacin de
una persona de pagar el tributo al fisco.
- Debe el hecho gravado estar descrito por la ley en forma completa, para conocer
con certeza cuales hechos o situaciones crean obligaciones tributarias principales.
- El legislador al reconocer en ciertos hechos la propiedad o aptitud de servir como
ndice o manifestaciones de capacidad contributiva los eleva al rango de hechos
imponibles por lo que consecuentemente el hecho gravado tendr siempre una
connotacin econmica.
- La naturaleza econmica que caracteriza al hecho gravado justifica por qu la
capacidad jurdica tributaria o la aptitud para ser contribuyente no coincide ni se
identifica con la capacidad de las personas reconocidas por las normas de derecho
privado. En relacin con lo anterior la capacidad contractual o extracontractual civil
resulta irrelevante para efectos tributarios, siendo preciso o necesario para los
efectos de hacer nacer la obligacin tributaria la sola verificacin del hecho
gravado.
- Tanto los actos nulos como anulables, los actos ilcitos o inmorales deben estar
sujetos a imposicin en cuanto denote la manifestacin de riqueza o la naturaleza
econmica prevista en la norma tributaria.
Tributacin fiscal externa: Los hechos gravados que encontramos est constituido por la
mercanca que va hacia y desde el territorio nacional. Tributacin aduanera, El fisco es
el sujeto activo.
-
Tributacin fiscal interna: Es dependiente del servicio de impuestos internos, Art. 1 del
cdigo tributario. Los principales impuestos estn establecidos en la ley de timbre, de
rentas y servicios, de herencia, asignacin y donacin, impuestos territoriales. La
mayora de estos impuestos no se preocuparon en su momento de definir lo que
significa los hechos gravados, a fin del ao 1994 se dicta la ley de impuesto a la renta.
Ley de herencia grava la herencia asignaciones y donaciones.
2) Elemento personal: Referido a los sujetos de esta relacin de obligacin. Se refiere
al quin, quin va a estar gravado. La obligacin tributaria est constituida por un
vnculo personal y legal, por un lado se habla del sujeto activo o ente acreedor y por
el otro se habla de objeto pasivo o ente deudor y este ente deudor puede ser
contribuyente, responsable o agente de retencin o percepcin, de manera que
cuando hablamos del elemento personal de la obligacin tributaria estamos
hablando de quin o quienes pueden estar afectos al respectivo tributo y quin ser
en definitiva el ente acreedor del mismo.
a) Sujeto activo de la relacin tributaria principal: Va a ser la entidad acreedora del
asunto, ser el ente pblico titular de la potestad administrativa para la gestin y
exigencia del tributo. Esta facultad de percibir el tributo reside originariamente
en el sujeto que ostenta el poder tributario, que es propio y est vinculado con el
concepto de soberana, pero en todo caso es bueno distinguir entre el Estado
creador de la obligacin y el fisco titular del crdito fiscal. Quien ejerce el poder
tributario no siempre coincide con el acreedor de la obligacin tributaria. Ej. Los
entes municipales, quienes son responsables en gran parte de los tributos de la
tributacin fiscal interna.
Definicin: Es el ente pblico acreedor del tributo. Se encuentra en mayor o
menor medida en nuestro ordenamiento jurdico tributario. Se encuentra en la
constitucin y en el ordenamiento jurdico tributario, Art. 1 que est aqu
consagrado no obsta el hecho de poder constatarlo en diversas leyes. Fisco Art.
-
1 de la ley de la renta, es un impuesto a la renta, impuesto a las ventas y
servicios. Ley de timbre o impuesto territorial.
b) Sujeto pasivo: persona designada expresamente por la norma letrada para
cumplir la obligacin tributaria, dicho de otra manera, ser la establecida por la
ley como responsable del pago de la prestacin correspondiente. El carcter de
sujeto pasivo puede otorgarse tanto a obligado por deuda propia como por deuda
ajena, en el primer caso al sujeto pasivo se le conoce como contribuyente y en el
segundo caso se le conoce como responsable, sin perjuicio de la existencia del
denominado agente de retencin o percepcin. En Chile no define nuestro
ordenamiento jurdico el sujeto pasivo, en el derecho comparado se define como
es sujeto pasivo de la relacin jurdico-tributaria la persona aplicada al
cumplimiento de la prestacin pecuniaria correspondiente, sea en la calidad de
contribuyente o de responsable.
Clasificacin:
1- Pueden ser personas naturales o jurdicas o simples entes de hecho, sociedades
de hecho o comunidades.
2- En el caso de existir dos o ms sujetos pasivos obligados a satisfacer una misma
prestacin por haberse verificado el hecho gravado respecto de ambos al mismo
tiempo, la deuda ser igual y totalmente de ambos y las responsabilidades son
solidarias.
3- En el derecho tributario se reconocen situaciones especiales por las que nos
obligamos al pago de impuestos, no siempre son los sujetos pasivos
especficamente sealados, sino otras personas a las que la ley les impone tal
obligacin. Estas personas son los responsables y adems agentes de recepcin y
orden, llamados as mismos sustitutos.
Tipos de sujetos pasivos:
1) Contribuyentes: generalmente son sujetos a los que en definitiva se les va a
imputar el pago de la obligacin tributaria, van a ser las personas a las cuales se
-
les va a atribuir la produccin del hecho gravado o sea aquellas personas en
quienes se verific directamente la situacin prevista en la norma legal para dar
origen a la obligacin tributaria, sin autorizacin expresa es posible que el
contribuyente no se los aparezca claramente en el texto legal, en tal caso ser
labor del intrprete singularizar la persona respecto de la cual se ha verificado el
hecho gravado.
Concepto: en nuestro cdigo tributario en el Art. 8 n 5, son personas naturales y
jurdicas o administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.
Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la
obligacin tributaria, dicha calidad puede recaer en las personas fsicas
prescindiendo de su capacidad segn el derecho privado y de las personas jurdicas
y dems entes a las cules el derecho tributario u otras ramas jurdicas les atribuyen
la calidad de sujetos de derecho.
- En la ley de renta Art. 3, Salvo disposicin en contrario de la presente ley toda
persona domiciliada o residente en Chile pagar impuesto sobre sus rentas de
cualquier origen sea que la fuente de entrada est situada dentro o fuera del pas y
las personas no residentes en Chile estarn sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya
fuente est dentro del pas. Art. 5, Art. 6 y 7, en el Art. 8vo ficcin jurdica de
prestacin de servicios de funcionarios a Chile, pero que se encuentran en el
extranjero. Art. 9 diplomticos y Consulares extranjeros se utiliza la reciprocidad.
- En timbre se timbran documentos siempre que se encuentren contrato o
convenciones. Es un impuesto indirecto.
- Ley de impuesto territorial. Es un impuesto directo, la persona designada es la que
paga.
Pueden clasificarse:
- De Iure o De derecho: va a ser aquel establecido en la norma legal, va a hacer el
pago de la prestacin tributaria al fisco. Vendedor o prestador de servicios.
-
- De hecho o De facto: Va a ser aquel que en definitiva soporte la incidencia del
tributo en su patrimonio aquel que el contribuyente de derecho traslada la carga del
tributo.
Caractersticas:
- No se les asigna directamente a las personas por la capacidad del derecho privado o
sea no se asigna solo a quienes tienen la aptitud de ser titulares de relaciones
jurdicas, conforme a la tecnologa civil, toda vez que la capacidad tributaria se
relaciona con su situacin econmica y financiera y no con la aptitud legal de
adquirir derechos y contraer obligaciones.
- El derecho tributario en trminos de sujeto pasivo no tiene similitud o semejanza
que se da en el mbito privado. En el cul casi por norma general se refiere a las
personas fsicas, naturales o jurdicas. El derecho privado puede asignar como
contribuyente a entes a los cuales no se les considera capaces de adquirir derechos o
contraer obligaciones, como ocurre con las indivisas o los patrimonios
personalizados 5to y 6to de la ley de impuesto a la renta. El carcter de
contribuyente puede ser negado a determinados sujetos del derecho privado. Por ej.
Art. 53 de la ley de la renta, el que permite en ciertos casos que los cnyuges
casados por el rgimen de sociedad conyugal cuyos bienes no se encuentran
diferenciados van a tener que tributar conjuntamente.
- Encontramos el contribuyente en nuestra legislacin Art. 19 n 2 y Art. 19 n15,
cdigo tributario art. 8 n5.
2) Responsables: Sujetos pasivos obligados por deuda ajena previa autorizacin
legal, respecto de los responsables se verifican hechos gravados, persona que sin
asumir la calidad de contribuyente debe por disposicin expresa de la ley
cumplir las obligaciones de pago y los deberes formales que corresponden.
Teniendo por lo tanto en todos los casos derecho de repeticin. Son comunes
pues se hace difcil de obtener en pago de existir un solo sujeto obligado al pago
del tributo, razn de seguridad o comodidad tributaria. Personas a quienes la ley
-
les impone obligacin con la finalidad exclusiva de asegurar la percepcin
exacta y a su debido tiempo de los tributos.
Caractersticas: Tienen derecho a percibir o retener antes del pago al sujeto
activo el importe del tributo correspondiente de parte del contribuyente.
- Su obligacin de pagar la va a hacer con dinero del contribuyente, no con dinero
propio y si lo hace con dinero propio va a tener derecho de repeticin.
- Su obligacin va a tener el carcter de excepcional, ya que la responsabilidad por
una deuda tributaria ajena debe estar siempre, sin excepcin alguna expresamente
establecida en la ley. Ej. Los padres, tutores o curadores de los incapaces, sndicos,
directores, gerentes y dems representantes de personas jurdicas, administradores
de patrimonios empresas o bienes con respecto a los titulares de esos patrimonios,
agentes de retencin y percepcin (son las personas designadas por la ley o la
administracin previa autorizacin legal que por sus funciones pblicas o en razn
de su actividad profesin u oficio intervengan en actos u operaciones en las cuales
puedan retener o percibir el importe del tributo correspondiente. Ej. En el cdigo
tributario, como medio de fiscalizacin, normas sobre el rol nico tributario, aviso
de iniciacin de actividades y trmino de giro. En la ley de herencia, como los
bancos que deben entregar a impuestos internos los pagos a los herederos,
partidores, rbitros y albaceas que velan por el pago del impuesto a la herencia. IVA
que establece obligaciones relativas al registro de los contribuyentes, facturas.
- Tipos de obligaciones tributarias: Ley de impuesto a la renta. Retencin del
impuesto, debe retener y deducir el monto del tributo y debe informar al servicio de
impuestos internos. Los empleadores deben retener el impuesto nico de los
trabajadores, declararlo y pagarlo al servicio de impuestos internos. Las dietas que
se pagan.
-
3) Elemento finalista: Expresado a travs de su objeto. Causa de la obligacin
tributaria, sin embargo la doctrina mayoritaria est de acuerdo en excluir la causa
del estudio del elemento finalista frente a la obligacin tributaria.
Las razones:
- La obligacin tributaria tiene como antecedente una causa legal, sea la causa o
motivo del acto o contrato o sea ella el inters jurdico que induce a contratar en
ningn caso podemos encontrar este elemento en una obligacin legal ya que ellas
no tienen origen en contratos que puedan ser motivados ni tampoco en actos o
contratos en que medie un inters jurdico del obligado, si quisiramos encontrarlo
en una obligacin tributaria habra que atribuirlo a la ley.
- Los jueces no pueden entrar a considerar la validez del criterio utilizado por el
legislador para designar como hecho gravado determinado hecho, acto o negocio.
4) Elemento cuantitativo: Expresado a travs de los conceptos base imponible y cuota
alcuota o tasa. El aspecto esencial relativo al objeto de la obligacin tributaria
principal se refiere a la forma de determinar su extensin, es decir la manera de
calcular su valor, las leyes tributarias se limitan a indicar a de manera general y
abstracta los presupuestos y circunstancias por medio de los cuales surge la
obligacin de pagar un tributo determinado, as como los criterios generales para su
determinacin, frente a cada caso particular y con el objeto de discriminar si una
obligacin tributaria es exigible y cul ha de ser su importe va a ser necesario
comprobar cul es el hecho gravado y de qu manera se ha configurado, as mismo
ser necesario comprobar quin es el sujeto pasivo y cul es el objeto de la
obligacin tributaria, es decir en qu consiste la prestacin de la referida obligacin.
En el caso de las obligaciones tributarias principales ser necesario determinar
adicionalmente a cunto asciende el monto a pagar por concepto de tributo. El
proceso destinado a sealar el monto a pagar por concepto de tributo se denomina
determinacin de la obligacin tributaria, el accertamiento. El elemento
cuantitativo de la obligacin tributaria va a ser el monto del objeto de esta
-
obligacin y en definitiva cunto se va a pagar. Jurdicamente la determinacin de
esta magnitud no consiste si no en hacer liquida una obligacin tributaria, ya que si
es ilquida no podr ser accequible, la mayora de las veces la ley no fija el monto
preciso de la obligacin tributaria, pero si indica las reglas bsicas para hacerla
lquida y estas reglas bsicas se resuelven en dos conceptos de mucha importancia
en materia tributaria que son, la cuota, alcuota o tasa y la base imponible.
- Cuota, alcuota o tasa: Est representada por una magnitud expresada generalmente
por un porcentaje o tanto por ciento que se va a aplicar a la base imponible, ya sea
de forma proporcional o progresiva.
Ley de timbres y estampillas estas son fijas y se expresan por el peso,
generalmente relacionadas con protesto de cheques. Tambin de carcter
proporcional en tantos por ciento.
Ley de impuesto a la herencia es progresiva.
Impuesto a la renta, progresiva, venta y servicios 19%, impuesto a la renta. 1era,
2da, global complementario, totalidad de las rentas de las distintas categoras.
Afecta personas naturales con domicilio en Chile. Impuestos adicionales gravan
a personas naturales o jurdicas que no tienen domicilio en Chile en funcin de
sus rentas en Chile.
Impuesto al lujo e impuesto nico a los trabajadores, progresiva.
Ley de impuesto territorial la cuota es proporcional, se expresa en tantos por
ciento.
- Base imponible: No existe definicin jurdica en Chile. La jurisprudencia la define
como el conjunto de caractersticas que deben concurrir en el hecho gravado o en el
sujeto pasivo de un tributo que la ley considera para calcular el monto de la
obligacin impositiva. Tomndolo como el antecedente al que se le aplicar la tasa
respectiva. Es aquella magnitud susceptible de expresin cuantitativa fijada por la
ley, que mide alguna dimensin econmica del hecho imponible y que debe
aplicarse a cada caso concreto para los efectos y de acuerdo a los procedimientos
legalmente establecidos a los efectos de la liquidacin en un tribunal.
-
Ley de impuesto territorial: Se ve por medio del avalo fiscal del bien raz. Se
establecen las pautas para determinar ese avalo fiscal. El contribuyente
determina el alcance del avalo al efectuar la avaluacin de la propiedad con la
cual el servicio efectuara la tasacin, el servicio realiza otra tasacin formando
avalos por comuna, al formar los avalos por comuna del servicio puede
efectuar el avalo de acuerdo a lo que dijo el contribuyente o en base a los
antecedentes de los que disponga el paso siguiente en el que el rol de avalo se
publica y el sujeto pasivo que estime que no se ha respetado la informacin que
dio podr reclamar ante el director regional y podr apelar ante el tribunal
especial de alzada.
Ley de timbre: El impuesto fijo lo determina la ley que fija el monto que
asciende la obligacin tributaria, los impuestos proporcionales la base imponible
se va a determinar en atencin al monto que representa el documento gravado.
Ley de herencia: La base imponible est constituida por la asignacin lquida
correspondiente.
Ley de IVA: La base imponible genrica va a corresponder al valor de las
operaciones respectivas. Debiendo adicionarse ciertos y determinados rubros.
Ley de rentas: La base imponible de los elementos en los de primera categora
en el sistema general implica incurrir en un verdadero balance impositivo, ya
que ac va a ser necesario recurrir a principios econmicos, financieros,
jurdicos y tributarios. Los de primera categora se determina a travs de etapas,
primera etapa la de los ingresos brutos, 2da renta bruta o de los costos directos o
tributarios, 3era etapa la de la renta lquida o de los gastos necesarios y de la
correccin monetaria. La 4ta etapa es la de la renta lquida imponible o de los
ajustes finales. Alcuota o tasa de la primera categora 17%.
Global: Se realiza a travs de dos etapas, la 1era corresponde a la determinacin
de la renta bruta global la que comprende todos los ingresos que haya obtenido
una persona natural, todas las rentas exentas de la categora y las ventas exentas
del mismo impuesto global complementario. La 2da corresponde a la
determinacin de la renta neta global para determinar a la renta bruta global se
-
le van a practicar ciertas deducciones autorizadas, esta renta neta va a ser la
renta imponible global complementaria a la cual se le va a aplicar la alcuota
progresiva que seala la ley Art. 52.
Dependientes: Se le reducen las cotizaciones por seguridad social y seguro de
desempleo que es un 20%. La base imponible es el 80%, los trabajadores libres
es ms flexible, a la totalidad de los tributarios se les descuenta un 30% por la
presuncin legal de gastos, la base imponible se le toma desde el 70%.
5) Elemento temporal: Referido al desarrollo cronolgico de la obligacin tributaria.
La mayora de los autores y estatutos jurdicos lo examinan a propsito del estudio
del hecho gravado y como parte integrante de esta.
Determinacin
- Cdigo tributario Venezolano: Es el acto o conjunto de actos que declara la
existencia y cuanta de la obligacin tributaria o su inexistencia.
Quines determinan estas obligaciones tributarias.
- La ley: En la ley de timbres, en relacin al tributo que afecta a los cheques.
- El juez: de manera excepcional, en la ley sobre herencias, asignaciones y
donaciones.
- SII: Autoridad Tributaria.
- Los sujetos pasivos.
- Cordialmente entre el sujeto pasivo y la obligacin tributaria, llamado
determinacin Mixta.
Etapas de la determinacin mixta o el sujeto pasivo:
- 1era: La hace un sujeto pasivo, declara, liquida, gira y paga.
- 2da: Autoridad tributaria, cita al contribuyente, contestacin, liquidacin giro y
pago.
- 3era: No existe acuerdo, el sujeto pasivo reclama ante un juez (puede ser el director
regional, un juez especial, corte de apelaciones, corte suprema), determinacin.