Apuntes Derecho Tributario

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Derecho Tributario - Su figura central es el tributo. “No hay nada más seguro que la muerte y los impuestos”. - Los tributos no constituyen una pena o sanción de ningún tipo, es una consecuencia patrimonial que se determina por ley como obligación en un momento dado. - La parte general se compone de Tributo y Obligaciones Tributarias las que determinan el Derecho Tributario Sustancial. - La Parte Formal se compone por el impuesto a la renta y servicios. Definiciones: - Rama que expone las normas relativas a la disposición de Tributos. Giannini. - Rama del Derecho financiero que se refiere a la imposición y distribución de Tributos. - Conjunto de normas que regulan los Derechos y Obligaciones entre el Estado en su rol de acreedor del tributo y las personas a las que la ley responsabiliza de su pago. Definición del profesor. Características: a) Derecho público b) Carácter Constitucional: Su regulación se encuentra en la constitución. c) Parte del Derecho económico. d) Derecho especial e) Disciplina Autónoma: Por cuanto posee principios propios aplicables solo a él y distinto de los principios que regulan otras áreas del Derecho. f) Derecho Coactivo: ya que el Estado es quién de manera unilateral decide crear los distintos tributos y establecer la manera de obtener por parte de los sujetos pasivos el cumplimiento de la obligación tributaria cuando esta haya sido cumplida. g) Interdisciplinario: Por cuanto en el caso que alguna materia no haya sido regulada o prevista por él se deben recurrir a las normas del derecho común señalado en el Art. 2 del código tributario.

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Derecho Tributario

Transcript of Apuntes Derecho Tributario

  • Derecho Tributario

    - Su figura central es el tributo. No hay nada ms seguro que la muerte y los

    impuestos.

    - Los tributos no constituyen una pena o sancin de ningn tipo, es una consecuencia

    patrimonial que se determina por ley como obligacin en un momento dado.

    - La parte general se compone de Tributo y Obligaciones Tributarias las que

    determinan el Derecho Tributario Sustancial.

    - La Parte Formal se compone por el impuesto a la renta y servicios.

    Definiciones:

    - Rama que expone las normas relativas a la disposicin de Tributos. Giannini.

    - Rama del Derecho financiero que se refiere a la imposicin y distribucin de

    Tributos.

    - Conjunto de normas que regulan los Derechos y Obligaciones entre el Estado en su

    rol de acreedor del tributo y las personas a las que la ley responsabiliza de su pago.

    Definicin del profesor.

    Caractersticas:

    a) Derecho pblico

    b) Carcter Constitucional: Su regulacin se encuentra en la constitucin.

    c) Parte del Derecho econmico.

    d) Derecho especial

    e) Disciplina Autnoma: Por cuanto posee principios propios aplicables solo a l y

    distinto de los principios que regulan otras reas del Derecho.

    f) Derecho Coactivo: ya que el Estado es quin de manera unilateral decide crear los

    distintos tributos y establecer la manera de obtener por parte de los sujetos pasivos

    el cumplimiento de la obligacin tributaria cuando esta haya sido cumplida.

    g) Interdisciplinario: Por cuanto en el caso que alguna materia no haya sido regulada o

    prevista por l se deben recurrir a las normas del derecho comn sealado en el Art.

    2 del cdigo tributario.

  • Fuentes

    1) Materiales: Factores polticos, religiosos, culturales, ticos y sociales que influyen

    en la creacin de las normas jurdicas.

    2) Formales: Son aquellas que poseen un modo de generacin positivamente regulado

    por el ordenamiento jurdico. Aplicacin de la norma tributaria al caso concreto. La

    primera es la Constitucin ej. Art. 19 n 20, Ley, Reglamentos y decretos del

    presidente, las instrucciones de acuerdo al Art. 6 n1, tratados internacionales y la

    jurisprudencia Art. 3 del cdigo civil.

    Antecedentes:

    Ingresos Pblicos

    a) De derecho Pblico: Art. 1 de la Constitucin Los tributos, para lograr los fines es

    necesario que el Estado tenga medios econmicos. Son las entradas de dinero a la

    tesorera del Estado para cumplir sus fines cualquiera sea su naturaleza econmica.

    b) De derecho Privado: Se obtienen de los negocios privados sin estar investidos de la

    calidad de tributo.

    Otras Clasificaciones

    a) Originarios y Derivados

    b) Ordinarios y Extraordinarios

    c) Nominales y Reales.

    Clasificacin Jurdica de don Ramn Valds Costa

    a) Pblicos cuya fuente es la voluntad unilateral del Estado. Ej. Los tributos, las

    sanciones que pueden ser indemnizatorias o punitivas. Los emprstitos forzosos y

    los ahorros obligatorios. Fundamento jurdico de estos es el poder de Imperio del

    Estado y su fin ser proporcionar medios para cubrir las necesidades pblicas.

    b) Actos convencionales a Ttulo oneroso, respecto de los cuales se encuentran

    acuerdos de voluntades. Ej. Los precios, Los prstamos, Los emprstitos.

  • c) Actos convencionales a Ttulo gratuito. Ej. Herencias, Donaciones y Legados.

    Tributo

    - Prestacin pecuniaria que el Estado exige en el ejercicio de su poder de imperio con

    el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Cdigo Tributario

    de Uruguay.

    Elementos

    - Existencia de Prestacin de carcter legal: Determina que tiene por objeto una

    relacin cuya fuente es la ley. Es de Derecho y reviste el carcter de obligatoria. No

    existe tributo sin una ley que lo regule. Nullum tributo sine Lege

    - Naturaleza pecuniaria: Debe ser en dinero, es tipificante relativo, ya que existen

    variadas excepciones en la legislacin comparada. Ej. Cdigo tributario brasileo,

    dice que es preferentemente en dinero, pecuniariamente avaluable. Ej. Los tributos

    de Pablo Picasso se pagaron en pintura.

    - Coaccin: Se vincula al principio de la legalidad. Esto es consecuencia del ejercicio

    del poder tributario del Estado, la cual se refiere a prescindir de la voluntad al

    momento de crear el tributo que posteriormente le ser exigido por el Estado. Esta

    prestacin que el Estado exige en el ejercicio de su poder de imperio constituye una

    de las caractersticas ms importantes dentro del derecho tributario y se manifiesta

    en la imposicin legal de los gravmenes. Esta coaccin nace de la ley razn por la

    cual el tributo va a adquirir el carcter de obligatorio y no de voluntario.

    - Destino de la recaudacin: El objetivo del tributo es fisgar, es decir obtener ingresos

    para cubrir los gastos que demandan el cumplimiento de los fines del Estado, cual

    es el de promover el bien comn.

    Caractersticas

    - Econmico: El tributo consiste en un traspaso de parte de la riqueza de los

    particulares en beneficio o en favor del Estado o del ente que este designe.

  • - No ser Voluntarios: No se trata de meras liberalidades en favor del Estado, el

    traspaso de riquezas que implica todo tributo se produce en todos los casos por una

    exigencia o una coaccin exigida por este respecto de los particulares.

    - Carcter legal del tributo: La fuente es la ley.

    - Propende al bien comn y es equitativo: Desde el establecimiento de los estados de

    derecho los recursos tributarios tienen esta caracterstica por la finalidad de estos

    Estados, cual es el bienestar general de la comunidad junto a ello hay que tener

    presente el principio de la equidad en la tributacin. Los particulares deben

    construir al financiamiento del Estado tanto como ello sea posible, en razn de sus

    respectivas capacidades contributivas o tributarias. En mayor o menor medida

    establecer cul es la aptitud que tiene una persona para el efecto de soportar un

    tributo, buscando para ello establecer el nivel de vida o bienestar de estas personas.

    Por su parte el nivel de vida de las personas se mide en general por sus ingresos por

    sus gastos, su matrimonio.

    Importancia

    - Figura ms destacada de los ingresos pblicos ordinarios de derecho pblico

    - Cuantitativamente tiene un enorme alcance.

    - Cualitativamente dan origen a un anlisis profundo tanto en su aspecto doctrinario

    como normativo.

    - Se fundamenta en la capacidad econmica o contributiva de los sujetos pasivos,

    vale decir en la aptitud que tienen para soportar los tributos.

    - La institucin del derecho tributario material se explica jurdicamente a travs de la

    obligacin tributaria, sin tributo no puede existir obligacin tributaria.

    - Como gnero ya que contiene tres especies. Son la tasa, la contribucin especial y

    los impuestos.

    Clasificacin Jurdica

    - Unnimemente aceptada internacionalmente, por la doctrina.

    - Para llegar a esta clasificacin existen distintas corrientes que se aceptan.

  • a) Ramn Valds Costa: Para lograr distinguir estas tres especies tributarias, es

    necesario tener presente a dos aspectos de los tributos y estos son el hecho

    grabado y la finalidad de estos. En cuanto al hecho grabado este va a ser un

    presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo y cuyo acaecimiento

    va a dar origen a la obligacin tributaria. El impuesto carece de caractersticas

    especiales, en cambio la tasa y la contribucin especial poseen particularidades

    esenciales que resultan de la ley. En la tasa el hecho grabado lo constituye una

    prestacin estatal y en la contribucin especial se encuentra conformada por un

    beneficio estatal recibido por el contribuyente. Respecto al destino o fin de la

    suma recaudada por estos tributos. En los impuestos el destino de la recaudacin

    carece de relevancia diversa a obtener dinero para el cumplimiento de los fines

    del Estado, en cambio en las tasas y contribuciones especiales el destino que la

    ley les da son las necesidades del servicio en el caso de la tasa o el

    financiamiento de la obra que genera un beneficio para el contribuyente como

    ocurre en el caso de las contribuciones especiales.

    b) Geraldo Ataliba: se debe determinar el carcter vinculado o no vinculado de

    estos los tributos vinculados son aquellos en que el hecho generador se

    encuentra configurado por una actuacin estatal relativa al contribuyente, o una

    consecuencia de esta, siendo parte de este tipo de tributos tanto las tasas como

    las contribuciones especiales, esto atae a los tributos vinculados, en cuanto a

    los no vinculados, son aquellos cuyo hecho grabado es cualquiera que no sea

    una actividad estatal relativa al contribuyente de manera que el impuesto es

    parte de los presentes tributos.

    1) Tasa: Son las ms difciles de caracterizar, puesto que poseen diversos aspectos o

    elementos que hacen que se confundan con los precios del derecho privado e

    incluso con los impuestos, esto debido fundamentalmente a que en las tasas se

    producen constantes confusiones respecto a las distintos criterios que integran el

    fenmeno financiero. Son vinculados por cuanto el hecho generador de la tasa es

    una actividad estatal relativa al contribuyente.

  • Definicin: Art. 12 del cdigo Uruguayo La tasa es el tributo cuyo presupuesto de

    hecho se caracteriza por una actividad jurdica especfica del estado hacia el

    contribuyente. Va a tener los elementos generales que tiene el tributo, con respecto

    a los especficos se pueden mencionar la fuente jurdica, la divisibilidad del

    servicio, la naturaleza del servicio, etc

    Ej. La tasa de los servicios portuarios como almacenamiento y estadstica,

    certificados en general de legalizacin, de pasaporte, etc los tributos por concepto

    de control o inspeccin particularmente en la inspeccin de sanidad, servicios

    culturales, etc

    2) Contribuciones especiales: esta especie tributaria recae solo sobre ciertos tipos de

    contribuyente que se encuentran en la situacin prevista por el legislador como

    hecho generador de la obligacin y presenta ciertas caractersticas propias que le

    permiten diferenciarse de la tasa y de los impuestos.

    Definicin: Art 13. La contribucin especial es el tributo cuyo hecho grabado se

    caracteriza por un beneficio econmico particular proporcionado al contribuyente

    por la realizacin de obras pblicas o de actividades estatales su producto no debe

    tener un destino ajeno al financiamiento de las obras y actividades correspondientes

    Caractersticas: debe cumplir con todos los elementos tpicos de los tributos,

    adems la contribucin especial se va a tener que caracterizar por dos elementos el

    primero conformado por la ventaja que reporta el contribuyente la obra pblica o la

    actividad estatal que es de la esencia de estos tributos y el segundo est determinado

    por el destino de la recaudacin. Existen especies, que dependen del bien sobre la

    cual recae el beneficio y el tipo de beneficio que reporta al contribuyente, por una

    parte la contribucin de mejoras aquella instituida para costear la obra pblica que

    produce una valoracin inmobiliaria y tiene como lmite total el gasto realizado y

    como lmite individual el incremento del valor del inmueble beneficiado y la otra la

    contribucin para fisgar o de seguridad social, es una prestacin a cargo de

  • empleadores y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados destinada al

    financiamiento de los servicios de previsin.

    3) Los impuestos: es el ms relevante tributo y es posible reconocerlos en virtud de los

    criterios de distincin utilizados a fin de efectuar la clasificacin tripartita de los

    tributos, en virtud del criterio de don Valds Costa, carecen de caractersticas

    relevantes y su finalidad es conseguir ingresos para la realizacin de los fines del

    estado. Segn el criterio de Ataliba los impuestos son los tributos cuyo hecho

    grabado es cualquiera que no sea una actividad estatal relativa al consumidor,

    siendo en consecuencia un tributo no vinculado.

    Definicin: El cdigo no lo define. Manuel Mattus impuesto es la cantidad de

    dinero que el estado exige de la economa privada en uso de su poder coercitivo, sin

    proporcionar del contribuyente al momento del pago, un servicio o prestacin

    individual y destinado a financiar los egresos.

    Artculo 14 del cdigo tributario uruguayo el impuesto es un tributo cuyo hecho

    grabado es independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.

    Elementos: deben cumplir con los elementos generales del tributo, respecto de sus

    elementos especficos y dese el punto de vista jurdico lo que caracteriza al

    impuesto es que su hecho grabado es independiente de toda actividad estatal relativa

    al contribuyente y se basa solo en la potestad coercitiva del estado expresada a

    travs de una ley, esta carga que el estado impone al contribuyente se justifica solo

    en la medida en que aquella es necesaria para la consecucin de los fines estatales,

    siendo esta constitucin de medios econmicos para cumplir su cometido o los

    cometidos estatales que es la razn binaria de la imposicin.

    Efectos econmicos de los impuestos: Producen alteraciones o efectos en la

    economa de estos particulares, que deben soportar el tributo, por lo que va a ser

    necesario conocer cmo se reparte de hecho el impuesto, si es entre los

    contribuyentes de Iure o de Facto para saber sobre qu economa va a recaer en

  • definitiva el impuesto. Estos efectos o fenmenos econmicos se encuentran

    constituidos por:

    1) Percusin: acto en el que el impuesto va a recaer sobre el contribuyente de iure

    de derecho, que por estar comprendido en la definicin del derecho grabado va a

    tener que soportar su pago. Si dicho contribuyente soporta efectivamente su

    carga se seala que el contribuyente percutido es tambin incidido.

    2) Traslacin: este fenmeno se caracteriza porque el contribuyente de iure

    traspasa su carga positiva a otra persona o contribuyente de facto o de hecho. En

    algunas oportunidades este traspaso de la carga impositiva se encuentra

    establecida por el propio legislador como ocurre en el caso de los impuestos

    indirectos, pero en otros casos se produce sin mandato expreso del legislador y

    se encuentra regulado de facto por la economa. Por ej. El IVA.

    3) Incidencia: este efecto se produce al momento en que el peso definitivo recae

    sobre del contribuyente en el de iure lo hace por va directa, en cambio cuando

    recae en el de facto Por efecto de la traslacin ser una incidencia indirecta.

    4) Difusin: fenmeno que se produce de la irradiacin de los efectos econmicos

    del mercado produciendo variacin en el ahorro, el consumo y la produccin

    dependiendo en la forma que recaigan los efectos del impuesto en los

    contribuyentes incididos.

    Clasificacin: Los impuestos pueden clasificarse atendiendo a su mbito de jurisdiccin en

    impuestos internos e impuestos externos.

    mbito de jurisdiccin

    a) Internos: estn destinados a grabar ventas o manifestaciones de riquezas de las

    economas privadas del pas residentes o domiciliadas en el pas o que proviniendo

    del extranjero son percibidas por personas que estn domiciliadas o tienen su

    residencia en el pas de la imposicin.

  • - Impuestos fiscales internos: Son aquellos cuyo control determinacin y fiscalizacin

    corresponden al servicio de impuestos internos y esta especie se refiere el artculo

    primero del cdigo tributario, que dice: las disposiciones de este cdigo se aplicarn

    exclusivamente a las materias de la tributacin fiscal interna que sean segn la ley

    de competencia del servicio de impuestos internos. Ej. Impuesto a la renta, IVA, ley

    sobre impuesto territorial, ley de herencia, timbres y estampillas.

    - Impuestos municipales internos: Son aquellos cuya determinacin y fiscalizacin

    corresponder al servicio de la municipalidad sin perjuicio de las responsabilidades

    de la contarlora general de la repblica a este respecto. Su fuente es la ley de rentas

    municipales DL 3063 de 1980.

    b) Externos: Trfico internacional de mercadera afectando transito importacin y

    exportacin, su fiscalizacin, determinacin y control corresponde a los servicios de

    aduana

    Fuentes gravadas

    a) Impuestos que gravan capital: Estos impuestos estn destinados a grabar los bienes

    destinados a producir otros bienes.

    b) Impuestos que gravan actuaciones o documentos: Se gravan entre otros documentos

    pblicos o privados que dan cuenta del acto jurdico contratos o convenciones. Por

    ej. La ley de timbres y estampillas.

    c) Impuestos que gravan consumos: estos tienen como finalidad gravar actos de

    consumo es decir aquellos que gravan el uso o empleo de la renta. Ej. IVA

    d) Impuestos que gravan rentas, incrementos de patrimonios, ingresos y utilidades:

    Estos ingresos se encuentran gravados. Ej. Ley sobre impuesto a la renta, herencia,

    asignaciones y donaciones.

    Aplicacin del impuesto.

    a) Impuestos personales: son aquellos en cuya determinacin se tiene en cuenta de

    manera especial la situacin particular del contribuyente. El impuesto es personal

    cuando el estado entra a considerar no solo las rentas, consumos o riquezas del

    contribuyente, sino tambin situaciones especiales en las que se encuentra el sujeto

  • pasivo de acuerdo a factores que puede modificar la verdadera situacin econmica

    del contribuyente a efecto de concurrir a las cargas pblicas.

    b) Impuestos reales: Son aquellos que no tienen en cuenta la situacin especial del

    contribuyente, si no que gravan una manifestacin cualquiera de la capacidad

    contributiva, pero sin considerar la situacin particular del contribuyente. Ej. IVA,

    impuesto de timbre y estampillas.

    Naturaleza de la cuota: Surge a fin de mantener la igualdad o equidad en las cargas

    pblicas, principio que debe primar en todo sistema tributario moderno.

    a) Impuestos fijos: Son aquellos que tiene un monto de terminado en moneda

    invariable para todos los actos de la misma naturaleza. Ej. Ley de timbres, que

    grava los cheques girados en el pas con una tasa fija, la que va modificando

    semestralmente. Tambin cheques girados o protestados van sujetos a tasas fijas.

    b) Impuestos proporcionales: estn estructurados por la aplicacin de una cuota,

    alcuota o tasa constante y proporcional al crecimiento de la riqueza imponible y

    normalmente va a corresponder a un tanto por ciento. Ej. El IVA 19%.

    c) Impuestos progresivos: La base imponible puede variar y junto con variar, vara

    tambin la alcuota, la cuota o la tasa. Existen distintas clases de progresividad,

    existe la progresividad por clase, otra por escala o tramos, que es aquella en que

    cada tramo de la base imponible se le aplica una cuota o tasa distinta o diferente

    descomponiendo el monto imponible en tantos tramos como establezca la misma

    escala. Por ej. Si el monto imponible corresponde a tres tramos la situacin que se

    va a establecer en este tipo de progresividad podra ser:

    1er Tramo base imponible: vara entre 10 y 100 y la cuota o tasa es igual al 5% = 5

    2do Tramo Base imponible: vara entre 100 y 1000 y la cuota o tasa es igual al

    10% = 90 (porque se descuenta los 100 del tramo anterior).

    3er Tramo Base Imponible: vara entre 1.000 y 10.000 y la cuota o tasa es igual al

    20% = 1.800 (porque se descuentan los 1.100 de los Tramos anteriores)

  • Total sera entonces 1.895

    Art. 43 del cdigo tributario: Trabajadores dependientes.

    Impuestos directos e indirectos: Distintos criterios para definirlo.

    Criterio administrativo: atiende al mtodo de retabulacin.

    a) Impuestos directos: aquellos que son recaudados peridicamente conforme a listas o

    padrones de contribuyentes.

    b) Indirectos: son aquellos cuya recaudacin no es peridica o basada en nminas de

    contribuyentes.

    Criterio de traslacin:

    a) Directos: Aquellos que recaen derechamente sobre la persona obligada por la ley a

    satisfacer.

    b) Indirectos: Aquellos en que la carga impositiva se transfiere o es posible transferirse

    hacia otro sujeto.

    Criterio de exteriorizacin de la capacidad tributaria:

    a) Directos: Cuando extraen el tributo en forma inmediata del patrimonio o rdito

    tomado como expresin de capacidad contributiva.

    b) Indirectos: cuando gravan el gasto o consumo o bien la transferencia de la riqueza

    tomando como ndice o presuncin de existencia de capacidad contributiva.

    Ventajas y desventajas:

    Impuestos Directos:

    Ventajas: Es que estos impuestos expresan una mayor capacidad contributiva por cuanto

    gravan al contribuyente atendiendo a su renta, rditos y patrimonios. No es difcil llegar a

    determinar el monto imponible que en definitiva un sujeto pasivo va a estar afecto.

    Desventajas: No son de fcil aceptacin, en atencin a la existencia de impuestos directos

    progresivos, ello afecta a la eficiencia y creatividad de distintos tipos de negocios.

  • Desincentiva los ahorros privados. Los sujetos pasivos inventan, arman maneras de eludir

    el pago de este tipo de impuestos.

    Impuestos Indirectos:

    Ventajas: En general dificultan la evasin tributaria. Constituyen una herramienta eficaz

    para desincentivar ciertos consumos como en el caso de los tabacos y la ley de alcoholes.

    Poseen una mayor elasticidad en su rendimiento, ya que en perodos de pujanza econmica

    permiten recaudar una mayor cantidad de dinero aprovechando el consumo de las personas.

    Desventajas: No son un buen exponente de justicia tributaria ya que gravan por igual a

    todos los contribuyentes. Afectan por efecto de la traslacin derechamente el nivel de

    precios. IVA.

    Obligaciones tributarias

    Tiene como antecedentes la relacin jurdico-tributaria y esta expresin es propia de

    la doctrina italiana y la doctrina alemana. El concepto es propia tanto de la doctrina como

    de las normas jurdicas de los pases ruso americanos.

    Definicin: Es un vnculo jurdico de cuya fuente es la ley que nace en virtud de la

    ocurrencia de ciertos hechos que en la misma ley se designa y en virtud del cual personas

    determinadas deben llevar a cabo una prestacin en dinero para la satisfaccin de las

    necesidades pblicas (Hermanos Provoste).

    - De ella nace el crdito del sujeto activo de dicha obligacin y recprocamente la

    deuda de quienes resulten responsables o contribuyentes.

    Cdigo tributario Argentino y uruguayo: Es un vnculo de carcter personal que surge entre

    el estado u otros entes pblicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho grabado

    establecido en la ley.

    Clasificacin: Tiene un contenido y fundamento distinto del que se le da en materia civil.

    1) Principales: Son aquellas que surgen de la ocurrencia del hecho grabado y que

    tienen por objeto un dar o pagar una suma determinada de dinero a ttulo de tributo.

  • Ante un incumplimiento la sancin es reconvenir para que pague el monto

    del tributo, pero tendra que solucionar los reajustes e intereses del tributo y las

    eventuales multas u otros tipos de sanciones.

    Son similares al derecho civil. Ej. La totalidad de los impuestos de

    tributacin, ley de renta, IVA, herencia, timbre y estampilla.

    2) Accesorias: Son aquellas que tienen por objeto prestaciones positivas o negativas

    para los efectos de fiscalizar el tributo y dar cumplimiento a la obligacin tributaria

    principal, son deberes jurdicos que nacen de la obligacin jurdica que se va a crear

    entre el ente y el contribuyente como consecuencia de las distintas prestaciones

    derivados de la potestad impositiva del ente por ley.

    El incumplimiento puede llevar a que el tipo de sancin sea una pena

    privativa de la libertad.

    En materia Civil tienen por objeto asegurar el cumplimiento de las

    obligaciones principales. Tributaria se sealan deberes y derechos que nacen de una

    regulacin jurdica, sin embargo pueden tener una situacin distinta y ser

    independiente. Ej. Un RUT de una empresa.

    a) Positivas: Son aquellas cuya prestacin corresponder a una obligacin de hacer,

    esto es la que tiene por objeto la ejecucin de un hecho. De Facere. Esta obligacin

    debe ser realizada por un sujeto pasivo o contribuyente de la obligacin tributaria

    principal con el objeto de asegurar el pago de esta, o bien ayudar a la determinacin

    del monto de la misma. Ej. Declarar, liquidar, determinar, entregar boleta, entregar

    facturas.

    b) Negativa: Son aquellas cuya prestacin va a consistir en un no hacer, es decir

    abstenerse de ejecutar un hecho que de no existir la obligacin podra hacerse.

    Ej. Abstenerse de ingresar al pas por lugares no habilitados toda vez que solo debe

    ingresarse por lugares donde funcionen las dependencias de aduana.

    Caractersticas:

  • 1) Legal: Reconoce como fuente nica y exclusivamente un texto legal, la ley, se puede

    afirmar que no hay obligacin tributaria sin vnculo legal. Est dicho en la

    Constitucin, Art. 74 y 75. Ella por su propio carcter lo va a admitir modificaciones,

    ni alteraciones por disposiciones de carcter reglamentaria o clusulas de acuerdo

    celebradas por particulares. Se va a desprender que los convenios celebrados y

    relacionados con tributos referentes a cargas tributarias no obstante se vale para las

    partes contratantes no van hacer nunca oponibles al fisco, ya que este va a hacer o

    ser quien tendr el carcter de titular del crdito tributario habiendo naturalmente

    siempre en relacin con estos pactos inoponibilidad por falta de concurrencia como

    dicen algunos autores.

    2) Principal va a ser siempre una obligacin de dar: Esta afirmacin es referida

    exclusivamente a estas obligaciones, ya que el objeto consiste en una prestacin de

    carcter patrimonial y en cunto a su naturaleza jurdica se traduce en una obligacin

    de dar y generalmente de dar una cantidad determinada de dinero.

    3) Genera un vnculo de carcter personal: Es decir se trata de un vnculo jurdico entre

    personas determinadas, por un lado un sujeto activo y por el otro uno pasivo a quien

    corresponde adjudicar el hecho gravado o corresponde hacer responsable de l por

    otra.

    4) Es autnoma: Se produce no solo en el aspecto del derecho privado, sino que tambin

    respecto de las otras ramas del derecho pblico, sin perjuicio de lo anterior hay que

    destacar que la obligacin tributaria va a ser una obligacin autnoma en cuanto a su

    contenido, pero no ser una obligacin independiente por cuanto va a estar inmersa

    dentro de un ordenamiento jurdico en virtud de la unidad del vnculo y como

    consecuencia de la coherencia de este y necesariamente se relacionar a la hora de

    definir sus elementos con otras ramas del mismo en virtud de lo establecido en el Art.

    2 del Cdigo tributario. Lo no previsto por este cdigo y dems leyes tributarias se

    aplicarn las normas de derecho comn contenidas en leyes generales o especiales.

    Generales como el cdigo civil, procesal o penal y las leyes especiales como el cdigo

    de aguas.

  • 5) Su nacimiento est asociado a la verificacin del hecho gravado: La obligacin

    tributaria va a nacer cuando se verifique un determinado presupuesto de hecho

    establecido en la ley, hecho gravado. El hecho gravado va a estar constituido por

    presupuestos establecidos por la ley para configurar el tributo en cuyo acaecimiento va

    a nacer la obligacin tributaria.

    Elementos de la obligacin tributaria:

    En la obligacin tributaria podemos identificar sus elementos definitorios

    1) Elemento Fctico: Referido al hecho gravado. Constituye el qu se grava de la

    obligacin tributaria. Recibe distintas denominaciones en los distintos pases, en

    algunos el hecho gravado en otros imponible, imputable, generador, presupuesto de

    hecho, hiptesis de incidencia, etc Constituye el centro nuclear junto con la

    obligacin tributaria de la teora jurdica del tributo y tiene tanta importancia como

    la que tiene el delito en el derecho penal, sobre l se construye la dogmtica del

    derecho tributario consecuencialmente podemos apreciar que el hecho gravado tiene

    una gran significacin en relacin con la obligacin tributaria, no existe una

    obligacin tributaria sin que se verifique un hecho gravado.

    Caractersticas del hecho gravado:

    a) Debe estar establecido en la ley: Solo se va a poder manifestar legalmente por

    medio de mandato legal de donde resulta que el principio de la legalidad

    adquiere un poder fundamental para la correcta descripcin del hecho que ha de

    generar obligaciones tributarias. Debemos entender la ley en su sentido material,

    los legisladores tienen facultades discrecionales para elegir los hechos que va a

    ser objeto de este gravamen segn los criterios sociales y econmicos

    imperantes en cada tiempo y lugar. Claro que la discrecionalidad de los

    legisladores est limitada por la constitucin. Para que el tributo sea vlido debe

    ser establecido por la ley y esta no debe infringir la constitucin.

    Consecuencias de que el hecho gravado est establecido en la ley:

  • 1) El hecho gravado no puede estar descrito por una disposicin reglamentaria

    que tampoco podra alterar o modificar en modo alguno su contenido.

    2) Un juez no puede utilizar la integracin analgica para efecto de extender la

    descripcin legal u otras circunstancias no descritas o no previstas por el

    legislador.

    3) Las personas a quienes la norma les atribuye directa o indirectamente la

    produccin del hecho gravado no pueden por acuerdo o convencin valida

    sustituir su condicin de tales. La calidad de contribuyente o responsable del

    pago respecto del cual se verifica el hecho gravado no cambia por acuerdo

    de las partes ya que ello en cierto modo importara una novacin por cambio

    de deudor, que para ser vlida respecto del acreedor debe ser aprobada

    expresamente por este.

    4) La legislacin que rija esta obligacin va a ser aquella vigente al momento

    de producirse o perfeccionarse el hecho gravado.

    b) El hecho gravado se distingue por su aptitud para demostrar la capacidad

    econmica o riqueza del sujeto pasivo a quienes se atribuye: Se deriva del art.

    19 N20 de nuestra constitucin ya que si bien la causa de los tributos viene de

    la discrecionalidad del poder esta capacidad contributiva va a estar referida a la

    potencialidad de contribuir a los gastos pblicos que el legislador atribuye al

    sujeto particular, va a estar referida a la capacidad econmica del sujeto pasivo,

    a su nivel de vida o bienestar econmico. Tiene constituido un ndice o indicio

    demostrativo de la capacidad contributiva o econmica de los sujetos a quienes

    se atribuye. Es propio de las finanzas y la poltica financiera la de llegar a

    establecer el concepto de capacidad contributiva en base a determinados

    supuestos tericos y respectivamente de indicar a los legisladores cules

    situaciones de hecho deben ser elegidas como sntomas de capacidad

    contributiva, principales sntomas son el patrimonio que posee una personas, las

    rentas que obtiene en un perodo determinado, los consumos que realicen o los

    servicios que soliciten en un perodo determinado.

  • c) En el hecho gravado podemos determinar distintos aspectos:

    1) su objetividad o materialidad: Descripcin objetiva del hecho concreto que

    el destinatario legal tributario realiza o la situacin en que el destinatario

    legal tributario se haya o a cuyo respecto se pronuncia. En el elemento

    descriptivo para complementar el hecho gravado como hiptesis al momento

    que la obligatoriedad consiste en la materia a lo que la norma legal se dirige

    la materia realidad o sustancia que se considera apta para imponer el

    gravamen. Puede considerar un acto o negocio jurdico tipificado por el

    derecho privado u otros derechos como por ej. La escrituracin de una

    operacin de crdito de dinero. Basta la mera titularidad de derechos sobre

    determinados bienes. Nos corresponde a nosotros determinar que puede

    estar afecto a la tributacin y que o en relacin a que nace la obligacin

    tributaria, lo que est determinado en las leyes de tributo.

    2) Carcter subjetivo o personal: Al ser ex lege, una persona que es un

    responsable va a estar obligado hacia el estado u otra entidad pblica al pago

    de una suma de dinero en cuanto se verifique el presupuesto de hecho

    establecido por la ley. En otras palabras no bastar con la sola existencia de

    la objetividad en el hecho gravado ya que esta deber relacionarse con el

    contribuyente en la forma establecida por el legislador. Por ej. En la ley de la

    renta no bastar con la existencia de una renta, pues va a ser necesario

    relacionarla con alguien que la haya obtenido en alguna de las formas

    establecidas en la misma ley de la renta.

    3) Temporal: est referido al indicador del momento exacto en que se configura

    o en que el legislador estima que debe tenerse por configurada la descripcin

    del comportamiento objetivo contenida en el aspecto material del hecho

    gravado. Cronolgico del hecho gravado que incluye las circunstancias de

    tiempo en que este se va a configurar con el objeto de determinar el

    momento preciso en que va a nacer la obligacin tributaria.

    4) Espacial: Es el hecho que indica el lugar en el cul el destinatario le carga el

    tributo, realiza el hecho o se encuadra en la situacin descrita por la ley o

  • bien el lugar en el cul la ley tiene por realizado el hecho o producida la

    situacin que fuera objeto de la descripcin objetiva prevista en el aspecto

    material del hecho gravado.

    Conclusiones del hecho gravado

    - Va a poder describir los hechos o situaciones ajenos a toda la actividad o gasto

    estatal como ocurre con los impuestos. Puede incluir un nexo entre el destinatario

    del tributo y una actividad administrativa o jurisdiccional como ocurre en las tasas o

    considerar un beneficio derivado de una obra pblica o de una actividad del Estado

    como es el caso de las contribuciones especiales.

    - Al ocurrir el hecho gravado va a tener como consecuencia la potencial obligacin de

    una persona de pagar el tributo al fisco.

    - Debe el hecho gravado estar descrito por la ley en forma completa, para conocer

    con certeza cuales hechos o situaciones crean obligaciones tributarias principales.

    - El legislador al reconocer en ciertos hechos la propiedad o aptitud de servir como

    ndice o manifestaciones de capacidad contributiva los eleva al rango de hechos

    imponibles por lo que consecuentemente el hecho gravado tendr siempre una

    connotacin econmica.

    - La naturaleza econmica que caracteriza al hecho gravado justifica por qu la

    capacidad jurdica tributaria o la aptitud para ser contribuyente no coincide ni se

    identifica con la capacidad de las personas reconocidas por las normas de derecho

    privado. En relacin con lo anterior la capacidad contractual o extracontractual civil

    resulta irrelevante para efectos tributarios, siendo preciso o necesario para los

    efectos de hacer nacer la obligacin tributaria la sola verificacin del hecho

    gravado.

    - Tanto los actos nulos como anulables, los actos ilcitos o inmorales deben estar

    sujetos a imposicin en cuanto denote la manifestacin de riqueza o la naturaleza

    econmica prevista en la norma tributaria.

    Tributacin fiscal externa: Los hechos gravados que encontramos est constituido por la

    mercanca que va hacia y desde el territorio nacional. Tributacin aduanera, El fisco es

    el sujeto activo.

  • Tributacin fiscal interna: Es dependiente del servicio de impuestos internos, Art. 1 del

    cdigo tributario. Los principales impuestos estn establecidos en la ley de timbre, de

    rentas y servicios, de herencia, asignacin y donacin, impuestos territoriales. La

    mayora de estos impuestos no se preocuparon en su momento de definir lo que

    significa los hechos gravados, a fin del ao 1994 se dicta la ley de impuesto a la renta.

    Ley de herencia grava la herencia asignaciones y donaciones.

    2) Elemento personal: Referido a los sujetos de esta relacin de obligacin. Se refiere

    al quin, quin va a estar gravado. La obligacin tributaria est constituida por un

    vnculo personal y legal, por un lado se habla del sujeto activo o ente acreedor y por

    el otro se habla de objeto pasivo o ente deudor y este ente deudor puede ser

    contribuyente, responsable o agente de retencin o percepcin, de manera que

    cuando hablamos del elemento personal de la obligacin tributaria estamos

    hablando de quin o quienes pueden estar afectos al respectivo tributo y quin ser

    en definitiva el ente acreedor del mismo.

    a) Sujeto activo de la relacin tributaria principal: Va a ser la entidad acreedora del

    asunto, ser el ente pblico titular de la potestad administrativa para la gestin y

    exigencia del tributo. Esta facultad de percibir el tributo reside originariamente

    en el sujeto que ostenta el poder tributario, que es propio y est vinculado con el

    concepto de soberana, pero en todo caso es bueno distinguir entre el Estado

    creador de la obligacin y el fisco titular del crdito fiscal. Quien ejerce el poder

    tributario no siempre coincide con el acreedor de la obligacin tributaria. Ej. Los

    entes municipales, quienes son responsables en gran parte de los tributos de la

    tributacin fiscal interna.

    Definicin: Es el ente pblico acreedor del tributo. Se encuentra en mayor o

    menor medida en nuestro ordenamiento jurdico tributario. Se encuentra en la

    constitucin y en el ordenamiento jurdico tributario, Art. 1 que est aqu

    consagrado no obsta el hecho de poder constatarlo en diversas leyes. Fisco Art.

  • 1 de la ley de la renta, es un impuesto a la renta, impuesto a las ventas y

    servicios. Ley de timbre o impuesto territorial.

    b) Sujeto pasivo: persona designada expresamente por la norma letrada para

    cumplir la obligacin tributaria, dicho de otra manera, ser la establecida por la

    ley como responsable del pago de la prestacin correspondiente. El carcter de

    sujeto pasivo puede otorgarse tanto a obligado por deuda propia como por deuda

    ajena, en el primer caso al sujeto pasivo se le conoce como contribuyente y en el

    segundo caso se le conoce como responsable, sin perjuicio de la existencia del

    denominado agente de retencin o percepcin. En Chile no define nuestro

    ordenamiento jurdico el sujeto pasivo, en el derecho comparado se define como

    es sujeto pasivo de la relacin jurdico-tributaria la persona aplicada al

    cumplimiento de la prestacin pecuniaria correspondiente, sea en la calidad de

    contribuyente o de responsable.

    Clasificacin:

    1- Pueden ser personas naturales o jurdicas o simples entes de hecho, sociedades

    de hecho o comunidades.

    2- En el caso de existir dos o ms sujetos pasivos obligados a satisfacer una misma

    prestacin por haberse verificado el hecho gravado respecto de ambos al mismo

    tiempo, la deuda ser igual y totalmente de ambos y las responsabilidades son

    solidarias.

    3- En el derecho tributario se reconocen situaciones especiales por las que nos

    obligamos al pago de impuestos, no siempre son los sujetos pasivos

    especficamente sealados, sino otras personas a las que la ley les impone tal

    obligacin. Estas personas son los responsables y adems agentes de recepcin y

    orden, llamados as mismos sustitutos.

    Tipos de sujetos pasivos:

    1) Contribuyentes: generalmente son sujetos a los que en definitiva se les va a

    imputar el pago de la obligacin tributaria, van a ser las personas a las cuales se

  • les va a atribuir la produccin del hecho gravado o sea aquellas personas en

    quienes se verific directamente la situacin prevista en la norma legal para dar

    origen a la obligacin tributaria, sin autorizacin expresa es posible que el

    contribuyente no se los aparezca claramente en el texto legal, en tal caso ser

    labor del intrprete singularizar la persona respecto de la cual se ha verificado el

    hecho gravado.

    Concepto: en nuestro cdigo tributario en el Art. 8 n 5, son personas naturales y

    jurdicas o administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.

    Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la

    obligacin tributaria, dicha calidad puede recaer en las personas fsicas

    prescindiendo de su capacidad segn el derecho privado y de las personas jurdicas

    y dems entes a las cules el derecho tributario u otras ramas jurdicas les atribuyen

    la calidad de sujetos de derecho.

    - En la ley de renta Art. 3, Salvo disposicin en contrario de la presente ley toda

    persona domiciliada o residente en Chile pagar impuesto sobre sus rentas de

    cualquier origen sea que la fuente de entrada est situada dentro o fuera del pas y

    las personas no residentes en Chile estarn sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya

    fuente est dentro del pas. Art. 5, Art. 6 y 7, en el Art. 8vo ficcin jurdica de

    prestacin de servicios de funcionarios a Chile, pero que se encuentran en el

    extranjero. Art. 9 diplomticos y Consulares extranjeros se utiliza la reciprocidad.

    - En timbre se timbran documentos siempre que se encuentren contrato o

    convenciones. Es un impuesto indirecto.

    - Ley de impuesto territorial. Es un impuesto directo, la persona designada es la que

    paga.

    Pueden clasificarse:

    - De Iure o De derecho: va a ser aquel establecido en la norma legal, va a hacer el

    pago de la prestacin tributaria al fisco. Vendedor o prestador de servicios.

  • - De hecho o De facto: Va a ser aquel que en definitiva soporte la incidencia del

    tributo en su patrimonio aquel que el contribuyente de derecho traslada la carga del

    tributo.

    Caractersticas:

    - No se les asigna directamente a las personas por la capacidad del derecho privado o

    sea no se asigna solo a quienes tienen la aptitud de ser titulares de relaciones

    jurdicas, conforme a la tecnologa civil, toda vez que la capacidad tributaria se

    relaciona con su situacin econmica y financiera y no con la aptitud legal de

    adquirir derechos y contraer obligaciones.

    - El derecho tributario en trminos de sujeto pasivo no tiene similitud o semejanza

    que se da en el mbito privado. En el cul casi por norma general se refiere a las

    personas fsicas, naturales o jurdicas. El derecho privado puede asignar como

    contribuyente a entes a los cuales no se les considera capaces de adquirir derechos o

    contraer obligaciones, como ocurre con las indivisas o los patrimonios

    personalizados 5to y 6to de la ley de impuesto a la renta. El carcter de

    contribuyente puede ser negado a determinados sujetos del derecho privado. Por ej.

    Art. 53 de la ley de la renta, el que permite en ciertos casos que los cnyuges

    casados por el rgimen de sociedad conyugal cuyos bienes no se encuentran

    diferenciados van a tener que tributar conjuntamente.

    - Encontramos el contribuyente en nuestra legislacin Art. 19 n 2 y Art. 19 n15,

    cdigo tributario art. 8 n5.

    2) Responsables: Sujetos pasivos obligados por deuda ajena previa autorizacin

    legal, respecto de los responsables se verifican hechos gravados, persona que sin

    asumir la calidad de contribuyente debe por disposicin expresa de la ley

    cumplir las obligaciones de pago y los deberes formales que corresponden.

    Teniendo por lo tanto en todos los casos derecho de repeticin. Son comunes

    pues se hace difcil de obtener en pago de existir un solo sujeto obligado al pago

    del tributo, razn de seguridad o comodidad tributaria. Personas a quienes la ley

  • les impone obligacin con la finalidad exclusiva de asegurar la percepcin

    exacta y a su debido tiempo de los tributos.

    Caractersticas: Tienen derecho a percibir o retener antes del pago al sujeto

    activo el importe del tributo correspondiente de parte del contribuyente.

    - Su obligacin de pagar la va a hacer con dinero del contribuyente, no con dinero

    propio y si lo hace con dinero propio va a tener derecho de repeticin.

    - Su obligacin va a tener el carcter de excepcional, ya que la responsabilidad por

    una deuda tributaria ajena debe estar siempre, sin excepcin alguna expresamente

    establecida en la ley. Ej. Los padres, tutores o curadores de los incapaces, sndicos,

    directores, gerentes y dems representantes de personas jurdicas, administradores

    de patrimonios empresas o bienes con respecto a los titulares de esos patrimonios,

    agentes de retencin y percepcin (son las personas designadas por la ley o la

    administracin previa autorizacin legal que por sus funciones pblicas o en razn

    de su actividad profesin u oficio intervengan en actos u operaciones en las cuales

    puedan retener o percibir el importe del tributo correspondiente. Ej. En el cdigo

    tributario, como medio de fiscalizacin, normas sobre el rol nico tributario, aviso

    de iniciacin de actividades y trmino de giro. En la ley de herencia, como los

    bancos que deben entregar a impuestos internos los pagos a los herederos,

    partidores, rbitros y albaceas que velan por el pago del impuesto a la herencia. IVA

    que establece obligaciones relativas al registro de los contribuyentes, facturas.

    - Tipos de obligaciones tributarias: Ley de impuesto a la renta. Retencin del

    impuesto, debe retener y deducir el monto del tributo y debe informar al servicio de

    impuestos internos. Los empleadores deben retener el impuesto nico de los

    trabajadores, declararlo y pagarlo al servicio de impuestos internos. Las dietas que

    se pagan.

  • 3) Elemento finalista: Expresado a travs de su objeto. Causa de la obligacin

    tributaria, sin embargo la doctrina mayoritaria est de acuerdo en excluir la causa

    del estudio del elemento finalista frente a la obligacin tributaria.

    Las razones:

    - La obligacin tributaria tiene como antecedente una causa legal, sea la causa o

    motivo del acto o contrato o sea ella el inters jurdico que induce a contratar en

    ningn caso podemos encontrar este elemento en una obligacin legal ya que ellas

    no tienen origen en contratos que puedan ser motivados ni tampoco en actos o

    contratos en que medie un inters jurdico del obligado, si quisiramos encontrarlo

    en una obligacin tributaria habra que atribuirlo a la ley.

    - Los jueces no pueden entrar a considerar la validez del criterio utilizado por el

    legislador para designar como hecho gravado determinado hecho, acto o negocio.

    4) Elemento cuantitativo: Expresado a travs de los conceptos base imponible y cuota

    alcuota o tasa. El aspecto esencial relativo al objeto de la obligacin tributaria

    principal se refiere a la forma de determinar su extensin, es decir la manera de

    calcular su valor, las leyes tributarias se limitan a indicar a de manera general y

    abstracta los presupuestos y circunstancias por medio de los cuales surge la

    obligacin de pagar un tributo determinado, as como los criterios generales para su

    determinacin, frente a cada caso particular y con el objeto de discriminar si una

    obligacin tributaria es exigible y cul ha de ser su importe va a ser necesario

    comprobar cul es el hecho gravado y de qu manera se ha configurado, as mismo

    ser necesario comprobar quin es el sujeto pasivo y cul es el objeto de la

    obligacin tributaria, es decir en qu consiste la prestacin de la referida obligacin.

    En el caso de las obligaciones tributarias principales ser necesario determinar

    adicionalmente a cunto asciende el monto a pagar por concepto de tributo. El

    proceso destinado a sealar el monto a pagar por concepto de tributo se denomina

    determinacin de la obligacin tributaria, el accertamiento. El elemento

    cuantitativo de la obligacin tributaria va a ser el monto del objeto de esta

  • obligacin y en definitiva cunto se va a pagar. Jurdicamente la determinacin de

    esta magnitud no consiste si no en hacer liquida una obligacin tributaria, ya que si

    es ilquida no podr ser accequible, la mayora de las veces la ley no fija el monto

    preciso de la obligacin tributaria, pero si indica las reglas bsicas para hacerla

    lquida y estas reglas bsicas se resuelven en dos conceptos de mucha importancia

    en materia tributaria que son, la cuota, alcuota o tasa y la base imponible.

    - Cuota, alcuota o tasa: Est representada por una magnitud expresada generalmente

    por un porcentaje o tanto por ciento que se va a aplicar a la base imponible, ya sea

    de forma proporcional o progresiva.

    Ley de timbres y estampillas estas son fijas y se expresan por el peso,

    generalmente relacionadas con protesto de cheques. Tambin de carcter

    proporcional en tantos por ciento.

    Ley de impuesto a la herencia es progresiva.

    Impuesto a la renta, progresiva, venta y servicios 19%, impuesto a la renta. 1era,

    2da, global complementario, totalidad de las rentas de las distintas categoras.

    Afecta personas naturales con domicilio en Chile. Impuestos adicionales gravan

    a personas naturales o jurdicas que no tienen domicilio en Chile en funcin de

    sus rentas en Chile.

    Impuesto al lujo e impuesto nico a los trabajadores, progresiva.

    Ley de impuesto territorial la cuota es proporcional, se expresa en tantos por

    ciento.

    - Base imponible: No existe definicin jurdica en Chile. La jurisprudencia la define

    como el conjunto de caractersticas que deben concurrir en el hecho gravado o en el

    sujeto pasivo de un tributo que la ley considera para calcular el monto de la

    obligacin impositiva. Tomndolo como el antecedente al que se le aplicar la tasa

    respectiva. Es aquella magnitud susceptible de expresin cuantitativa fijada por la

    ley, que mide alguna dimensin econmica del hecho imponible y que debe

    aplicarse a cada caso concreto para los efectos y de acuerdo a los procedimientos

    legalmente establecidos a los efectos de la liquidacin en un tribunal.

  • Ley de impuesto territorial: Se ve por medio del avalo fiscal del bien raz. Se

    establecen las pautas para determinar ese avalo fiscal. El contribuyente

    determina el alcance del avalo al efectuar la avaluacin de la propiedad con la

    cual el servicio efectuara la tasacin, el servicio realiza otra tasacin formando

    avalos por comuna, al formar los avalos por comuna del servicio puede

    efectuar el avalo de acuerdo a lo que dijo el contribuyente o en base a los

    antecedentes de los que disponga el paso siguiente en el que el rol de avalo se

    publica y el sujeto pasivo que estime que no se ha respetado la informacin que

    dio podr reclamar ante el director regional y podr apelar ante el tribunal

    especial de alzada.

    Ley de timbre: El impuesto fijo lo determina la ley que fija el monto que

    asciende la obligacin tributaria, los impuestos proporcionales la base imponible

    se va a determinar en atencin al monto que representa el documento gravado.

    Ley de herencia: La base imponible est constituida por la asignacin lquida

    correspondiente.

    Ley de IVA: La base imponible genrica va a corresponder al valor de las

    operaciones respectivas. Debiendo adicionarse ciertos y determinados rubros.

    Ley de rentas: La base imponible de los elementos en los de primera categora

    en el sistema general implica incurrir en un verdadero balance impositivo, ya

    que ac va a ser necesario recurrir a principios econmicos, financieros,

    jurdicos y tributarios. Los de primera categora se determina a travs de etapas,

    primera etapa la de los ingresos brutos, 2da renta bruta o de los costos directos o

    tributarios, 3era etapa la de la renta lquida o de los gastos necesarios y de la

    correccin monetaria. La 4ta etapa es la de la renta lquida imponible o de los

    ajustes finales. Alcuota o tasa de la primera categora 17%.

    Global: Se realiza a travs de dos etapas, la 1era corresponde a la determinacin

    de la renta bruta global la que comprende todos los ingresos que haya obtenido

    una persona natural, todas las rentas exentas de la categora y las ventas exentas

    del mismo impuesto global complementario. La 2da corresponde a la

    determinacin de la renta neta global para determinar a la renta bruta global se

  • le van a practicar ciertas deducciones autorizadas, esta renta neta va a ser la

    renta imponible global complementaria a la cual se le va a aplicar la alcuota

    progresiva que seala la ley Art. 52.

    Dependientes: Se le reducen las cotizaciones por seguridad social y seguro de

    desempleo que es un 20%. La base imponible es el 80%, los trabajadores libres

    es ms flexible, a la totalidad de los tributarios se les descuenta un 30% por la

    presuncin legal de gastos, la base imponible se le toma desde el 70%.

    5) Elemento temporal: Referido al desarrollo cronolgico de la obligacin tributaria.

    La mayora de los autores y estatutos jurdicos lo examinan a propsito del estudio

    del hecho gravado y como parte integrante de esta.

    Determinacin

    - Cdigo tributario Venezolano: Es el acto o conjunto de actos que declara la

    existencia y cuanta de la obligacin tributaria o su inexistencia.

    Quines determinan estas obligaciones tributarias.

    - La ley: En la ley de timbres, en relacin al tributo que afecta a los cheques.

    - El juez: de manera excepcional, en la ley sobre herencias, asignaciones y

    donaciones.

    - SII: Autoridad Tributaria.

    - Los sujetos pasivos.

    - Cordialmente entre el sujeto pasivo y la obligacin tributaria, llamado

    determinacin Mixta.

    Etapas de la determinacin mixta o el sujeto pasivo:

    - 1era: La hace un sujeto pasivo, declara, liquida, gira y paga.

    - 2da: Autoridad tributaria, cita al contribuyente, contestacin, liquidacin giro y

    pago.

    - 3era: No existe acuerdo, el sujeto pasivo reclama ante un juez (puede ser el director

    regional, un juez especial, corte de apelaciones, corte suprema), determinacin.