Apunte Derecho y Codigo rio Alumnos 2008

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PRIMER APUNTE: COMPRENDE GRUPO DE DIAPOSITIVAS: INTRODUCCION Y CODIGO TRIBUTARIO NO SE ENCUENTRA ACTUALIZADO (EN CLASES SE ACTUALIZA) CURSO DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD CENTRAL CURSO SEMESTRAL PROFESORA: CAROLINA VENEGAS AO LECTIVO 2008

NOCIONES GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO

TEORA DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA DERECHO TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO

DERECHO TRIBUTARIO Y POTESTAD TRIBUTARIA

La Potestad Tributaria es la facultad del Estado de instituir tributos, como tambin deberes y prohibiciones de naturaleza tributaria; es el poder general del Estado referido a un sector especfico de la actividad estatal: la imposicin. Al Estado se le reconoce el poder imponer tributos, potestad que es irrenunciable, abstracta, permanente e indelegable. Es irrenunciable, porque no admite ser renunciada en favor de un particular. Esta potestad est reservada para el Estado, concedida por todos los miembros de la nacin para el cumplimiento del objetivo de bien comn que justifica su existencia. Es abstracta, porque ella se reconoce y existe independientemente que se ejerza o no. El poder tributario existe radicado en el Estado an antes de que se materialice su ejercicio. Es permanente, en cuanto dicha facultad no desaparece por caducidad o prescripcin.

Es indelegable, el ejercicio de la potestad tributaria se materializa a travs de la Ley, sin que sea posible al legislador delegar tal atribucin a otros entes o potestades. Por lo expuesto, resulta innegable que el Derecho Tributario explcita pero al mismo tiempo regula el ejercicio de la Potestad Tributaria que se le reconoce al Estado. Contenido del Derecho Tributario. El objeto de estudio o contenido del Derecho Tributario es, por una parte, el impuesto o tributo, y, por otra, las relaciones jurdicas a que da origen: obligacin tributaria, sanciones que origina el incumplimiento tributario, normas procesales y administrativas, etc.Divisin del contenido del Derecho Tributario:

Podemos dividir el contenido del Derecho Tributario en: 1.Derecho Tributario Sustantivo. a) Leyes Impositivas Ley sobre Impuesto a la Renta Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas Otras.

b) Derecho Penal Tributario. Normas sobre infracciones y sanciones del Cdigo Tributario y otras leyes impositivas. 2- Derecho Tributario Adjetivo. Normas administrativas comprendidas en el Cdigo Tributario y otras leyes en la parte relativa a la Administracin del Impuesto.a)

Derecho Procesal Tributario. Normas sobre procedimiento para la aplicacin de sanciones y sustanciacin de los reclamos tributarios.b)

LOS TRIBUTOS.Tributo es el ingreso pblico que se origina en el vnculo jurdico, cuya fuente mediata es la ley, que nace con motivo de ocurrir los hechos o situaciones descritos por la misma ley, y en cuya virtud personas determinadas deben entregar al Estado ciertas sumas de dinero, tambin determinadas, para la satisfaccin de las necesidades colectivas. Elementos del concepto de tributo. 1) Es un vnculo jurdico entre el Fisco y los particulares. El tributo tiene su origen en un vnculo jurdico entre dos partes, el Fisco y el contribuyente. La fuente mediata de este vnculo es la ley en virtud del principio de legalidad impositiva. La fuente inmediata es la ocurrencia del hecho o supuesto descrito por la ley, atribuible a una persona determinada o sujeto pasivo del tributo. As, por ejemplo, la ley del IVA grava con un impuesto del 19% la venta de bienes corporales muebles. Si alguien vende cualquier bien corporal mueble estar, bajo ciertas otras condiciones, incurriendo en el hecho generador del tributo.2) Es una obligacin de personas determinadas de dar o pagar sumas de dinero determinadas al Fisco.

El tributo constituye una obligacin de dar y su objeto principal son sumas de dinero que el contribuyente debe traspasar al Fisco. Lo anterior es sin perjuicio de otras obligaciones tributarias que son de hacer o no hacer, pero tienen el carcter de obligaciones accesorias a la principal indicada, entre estas podemos mencionar la obligacin de emitir facturas, llevar contabilidad, declarar el inicio de actividades.

3) El tributo importa una prestacin que el Fisco coercitivamente en ejercicio de su poder de imperio.

puede exigir

El Estado puede exigir coercitivamente a los particulares el pago de los tributos. No se trata de una prestacin voluntaria, por parte del contribuyente, sino se trata de una obligacin que impone la ley cuyo cumplimiento compulsivo puede exigir el Fisco.4) La finalidad del tributo es satisfacer las necesidades pblicas.

Los recursos que el Estado obtiene por la imposicin de tributos tienen por finalidad la satisfaccin de las necesidades sociales en general, o propenden el desarrollo de sectores determinados, ejemplos de esto ltimo son las franquicias de las zonas francas, la recuperacin del IVA por parte de los exportadores, etc.Tipos de Tributos.

Los tributos pueden adoptar diversas formas, a saber:

a) Tasasb) Contribuciones c) Derechos d) Impuestos.Las Tasas.

Tasa es la prestacin espontnea establecida por la ley en favor de un ente pblico, como condicin para obtener ciertas ventajas, y con la finalidad de enriquecerlo. Caractersticas:1)

2)

La prestacin consiste en una suma de dinero que el contribuyente debe pagar como condicin previa para obtener el servicio o las ventajas solicitadas. Se trata de una prestacin espontnea, la obligacin es libremente

contrada por el contribuyente (lo cual constituye una diferencia esencial con el impuesto). 3) La tasa es establecida y fijada por la ley. 4) Se encuentra establecida en beneficio de un ente pblico, vale decir, el sujeto activo ltimo es el Estado. 5) Constituye antes que una obligacin una carga, pues si bien importa una disminucin en el patrimonio del contribuyente con ella se procura una ventaja (por ejemplo, obtener un certificado). Finalmente, sealemos que no es lo mismo el concepto de tasa y el de "tarifa". La tarifa es el ingreso que obtiene el Estado actuando en el mbito del derecho privado en su actividad patrimonial por la explotacin de bienes o la prestacin de servicios determinados. Las Contribuciones. Son prestaciones debidas por quienes encontrndose en una determinada situacin obtienen una ventaja econmica como consecuencia del desarrollo de una actividad administrativa, frente al resto de los contribuyentes a quienes la misma actividad aprovecha. Se trata de una prestacin exigida a quienes como consecuencia de los bienes que poseen o de la actividad comercial o industrial que desarrollan provocan un gasto pblico o determinan uno mayor beneficindose especialmente con ello. Ms especficamente, el hecho generador de la Contribucin es el aumento del valor venal de la propiedad inmueble, derivada de una obra pblica. Por ello tambin se le denomina a este tributo "Contribucin de Mejoras". Los Derechos o Tributos Habilitantes. El derecho es el gravamen en virtud de cuyo pago el contribuyente queda autorizado para hacer algo que, de otro modo, le estara prohibido. Por ejemplo podemos citar los permisos de circulacin, las patentes comerciales, etc., en general, los tributos municipales revisten el carcter de derechos.

Los impuestos.

El concepto de "impuesto" coincide casi totalmente con el de "Tributo" que ya estudiamos. Sin embargo el impuesto tiene un elemento o caracterstica adicional particular: la total independencia entre la obligacin de pagarlo y el destino que se le da por la autoridad a los recursos obtenidos por medio de l. En otras palabras, no existe una contraprestacin a la obligacin de pago que significa el impuesto. En este sentido podemos definir al impuesto como "un gravamen que se exige para cubrir los gastos generales del Estado, sin que el deudor reciba otro beneficio que aquel indeterminado que reciben todos los habitantes del pas por el funcionamiento de los servicios pblicos". Como elementos o caractersticas del impuesto debe sealar los mismos que corresponden al concepto general de tributo", pero con dos adicionales particulares:1) 2)

El destino de los recursos que se obtienen es genrico, no especfico. No existe una equivalencia en las prestaciones que el impuesto importa. En el momento del pago del impuesto el Estado no otorga una contraprestacin que se mire como equivalente.

Clasificacin de los impuestos. 1) Impuestos Directos e Indirectos. Esta es la clasificacin ms importante, tanto desde el punto de vista prctico como doctrinario. Con todo, existen criterios distintos para determinar su diferencia. Criterio Administrativo. Segn este criterio, los impuestos directos son aquellos que se cobran segn roles nominativos, a travs de los cuales se identifica la persona del contribuyente. Y los impuestos indirectos seran aquellos que gravan ciertos actos de la vida econmica, ignorando la autoridad los contribuyentes que los celebran o ejecutan.

Criterio de la traslacin. Segn este criterio, los impuestos directos son aquellos de difcil traslacin, esto es, el sujeto pasivo o contribuyente que la ley desea gravar es el que paga el impuesto pero, al mismo tiempo, soporta el impacto econmico en su patrimonio. En cambio, los impuestos indirectos son aquellos en que el impacto econmico es trasladado a una persona distinta de aquella que la ley desea gravar. Quien paga el impuesto, el contribuyente, no es el mismo de quien soporta el gravamen patrimonial. Se distingue al contribuyente de derecho del de hecho, respectivamente. El contribuyente de derecho es aquel a quien la ley grava y, por lo tanto, es l quien debe pagar el gravamen y responder frente a las arcas fiscales, an cuando traslade el impacto econmico del impuesto. Criterio del objeto del impuesto. Para este criterio son impuestos directos aquellos que gravan las rentas o patrimonios de los contribuyentes. Y son indirectos aquellos que gravan la transferencia de bienes o la prestacin de servicios. En suma, de acuerdo a lo expuesto, podemos definir al impuesto directo como aquel en que el impacto econmico del impuesto recae sobre el contribuyente que la ley ha querido gravar. Por ejemplo, los impuestos de la Ley de la Renta. E impuesto indirecto es aquel en que el impacto econmico del impuesto recae sobre un tercero, distinto del contribuyente que la ley ha querido gravar. Ventajas de los impuestos directos: i) Al saber quien paga el impuesto permite determinar el gravamen en relacin a la capacidad tributaria del contribuyente. La carga tributaria la soporta quien tiene las rentas ms altas, por lo tanto, apunta a la justicia tributaria. ii) Son mas estables frente a los cambios econmicos. iii) Los fines extrafiscales se logran a travs de los impuestos directos. iv) Constituyen un factor de educacin cvica, ya que al ser ostensibles obligan al contribuyente a exigir fiscalizacin, que los recursos sean bien

utilizados, en forma eficiente. Desventajas de los impuestos directos: i) Son absolutamente impopulares y odiosos porque son ostensibles. ii) Son inflexibles en pocas de auge econmico ya que el impuesto crece con gran lentitud. iii) Importa un alto grado de cultura cvica, ya que de lo contrario carece de sentido hacer un cheque para el Fisco. Ventajas de los impuestos indirectos: i) Son flexibles en cuanto a su rendimiento porque se adaptan rpidamente a la realidad econmica del pas. Es as como en pocas de auge econmico este se traspasa rpidamente a la comunidad nacional. ii) Son menos odiosos e impopulares que los impuestos directos. Constituyen una especie de anestesia fiscal, ya que al estar incluidos en los precios de los bienes y servicios, la persona no se da cuenta de cuanto paga. (El Fisco despluma el ganso sin hacerlo gritar). iii) Se pagan en mltiples y pequeas fracciones lo que implica una comodidad para el contribuyente y adems para el Fisco constituye un caudal regular de ingresos. iv) Son pagados por toda la poblacin, por lo que todos colaboran en el mandamiento del Estado y no un grupo determinado de personas. Desventajas de los impuestos indirectos: i) Al gravarse a toda la poblacin se hace en forma indiscriminada sin considerar la capacidad tributaria del contribuyente, por lo que son menos adecuados para establecer un sistema tributario justo. Adems como el IVA grava el consumo, las personas con menor capacidad tributaria tienen menores posibilidades de ahorrar.

Sin embargo, hay autores que sostienen que esto es relativo, ya que las personas con mayor capacidad contributiva compran cosas ms caras y, por lo tanto, pagan mas IVA. ii) Como son flexibles, en tiempos de crisis disminuyen notablemente los ingresos del Fisco por concepto de IVA ya que disminuye el consumo y las transacciones de bienes y servicios. 2) Impuestos Reales y Personales. Esta clasificacin es propia de los impuestos directos. Son reales los impuestos que gravan exclusivamente las rentas o patrimonio del contribuyente, sin considerar su situacin personal. En cambio los personales, son impuestos que gravan dichas rentas o patrimonios, pero consideran la particular situacin del contribuyente o circunstancias especiales suyas que modifican su capacidad econmica respecto de otros contribuyentes. Por ejemplo, si el individuo es casado, o si tiene cargas familiares, etc. 3) Impuestos nicos y Mltiples. Los impuestos nicos se aplican en sustitucin de todos los impuestos que puedan aplicarse normalmente en el sistema impositivo. Ej. Impuesto nico de Segunda Categora, que grava las rentas del trabajo dependiente, Impuesto nico de Primera Categora que grava el mayor valor obtenido en la enajenacin no habitual de acciones de Sociedades Annimas Abiertas; Impuesto nico a los gastos del artculo 21 de la Ley de la Renta. Los impuestos mltiples son aquellos que admiten la aplicacin concurrente de otros impuestos a una misma fuente impositiva. Por ejemplo el Impuesto de Primera Categora concurre normalmente con el global complementario o el Adicional a gravar una misma renta. 4) Impuestos Externos e Internos. Los primeros gravan el comercio o trfico internacional de mercaderas, por ejemplo, los derechos aduaneros.

Los segundos gravan las actividades, rentas o patrimonios situados dentro del territorio nacional. 5) Impuestos de Suma Fija, Proporcionales y Progresivos. Los impuestos de suma fija son aquellos en que la prestacin debida se mide por una cantidad de dinero determinada que permanece invariable. Por ejemplo, el impuesto que grava al giro de cheques en el pas. Los impuestos proporcionales se miden por la aplicacin de una tasa porcentual que permanece fija e invariable, cualquiera sea el monto de la base imponible. Por ejemplo el Impuesto de Primera Categora, y el I.VA Los impuestos progresivos, finalmente son aquellos en que latosa porcentual vara en la medida que vara la base imponible. Por ejemplo, el impuesto nico de Segunda Categora y el Global Complementario. Los impuestos progresivos, a su turno, pueden ser: a. Crecientes; en que la tasa porcentual del impuesto aumenta en la medida que la base imponible aumenta; b. Decrecientes; en que la tasa porcentual disminuye en la medida que la base imponible aumenta. c. Simples; en que la totalidad de la base imponible se grava con la tasa porcentual que corresponde al tramo correspondiente de la progresin. d. Compuestos; en que la base imponible se va gravando progresivamente con las distintas tasas que correspondan al respectivo tramo de la progresin. Nuestro sistema adopta el impuesto progresivo creciente compuesto. La siguiente figura ejemplifica un impuesto de este tipo, aplicado

sobre una renta de $650.000:

IMPUESTO 0- 100.000 100.001 200.000 200.001 300.000 300.001 400.000 400.001 500.000 500.001 600.000 600.001 Y MS TOTALES

TASA EXENTA 5% 10% 20% 30% 40% 50%

POR TRAMOS Por los 1ros. 100.000 Por los 2dos. 100.000 Por los 3ros. 100.000 Por los 4tos. 100.000 Por los 5tos. 100.000 Por los 6tos. 100.000 Por el exceso 50.000 650.000

IMPUESTO 0 5.000 10.000 20.000 30.000 40.000 25.000 130.000

6) Impuestos Ordinarios y Extraordinarios.

Son ordinarios los impuestos que integran el sistema tributario normal y permanente del pas. Son extraordinarios, aquellos que se establecen con ocasin de situaciones excepcionales o transitorias, sin formar parte del sistema tributario normal. Por ejemplo, un recargo en el impuesto territorial de bienes races urbanos.7) Impuestos a la renta y al patrimonio.

El impuesto a la renta grava la nueva riqueza, las utilidades o beneficios que se generan, sin afectar la fuente que la produce. Por ejemplo los impuestos que establece la Ley de la Renta. El impuesto al patrimonio grava la fuente generadora de la riqueza, esto es, grava al capital, al patrimonio, sin considerar sus frutos.

Por ejemplo el impuesto territorial.8) Impuestos a la renta y al gasto o consumo.

El impuesto al gasto o consumo, es aquel en que el gravamen no se aplica al momento de generarse la renta sino al momento en que ella se gasta. Para aplicar este impuesto pueden manejarse varias formulas. Puede aplicarse a los ingresos descontando previamente la inversin o ahorro; o bien, puede aplicarse sobre la utilidad de la empresa al momento de su retiro por parte del dueo, a menos que la reinvierta en otra.Finalidades de los impuestos.

1) En el orden financiero, permiten la obtencin de recursos por parte del Fisco, que sern asignados a la satisfaccin de las necesidades colectivas. 2) En el orden poltico, permiten el desarrollo de determinados sectores geogrficos o de la economa, mediante la creacin de franquicias tributarias.3) En el orden econmico, pueden permitir incentivar o desincentivar el consumo o bien fomentar el ahorro o la inversin. 4) En el orden social, los impuestos persiguen una finalidad redistributiva de la riqueza nacional, traducida en traspasar la riqueza de quienes tienen mayor capacidad econmica a quienes tienen menos.

LAS FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO. Entendemos por "fuentes" del Derecho Tributario los medios generadores o las formas de manifestacin del mismo. En este sentido son fuentes del Derecho Tributario las siguientes:

LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO.Al Estado se le reconoce la facultad o posibilidad de exigir tributos respecto de personas o bienes que se encuentren dentro de su jurisdiccin. Es la llamada Potestad Tributaria del Estado que se manifiesta a travs de la dictacin de normas jurdicas de carcter tributario. Sin embargo, esta potestad no es ni puede ser discrecional, es necesario regularla y enmarcarla dentro de principios universalmente reconocidos y expresamente establecidos en nuestra Carta Fundamental. Principios Constitucionales fundamentales que enmarcan tributaria del Estado a) De la legalidad de los impuestos. El artculo 63 Nro.14 de la Constitucin Poltica establece que: "Solo son materias de Ley:" "14} Las dems que la Constitucin seale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la Repblica". Por su parte el N1 del inciso 4 del artculo 65 de la Constitucin Poltica dispone que "Corresponder, asimismo, al Presidente de la Repblica la iniciativa exclusiva para"'. "1Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresi n"'. Segn las normas citadas tenemos que solo en virtud de una ley, cuya iniciativa pertenece exclusivamente al Presidente de la Repblica, se pueden crear, modificar o suprimir impuestos. El origen del proyecto debe ser la Cmara de Diputados. Fundamento del principio: El fundamento de este principio, se encontrara en la necesidad de garantizar el derecho de propiedad, por cuanto el tributo implica una restriccin al dominio, ya que en virtud de l se sustrae a favor del Estado una parte del patrimonio de los particulares. Siendo ello as, es indispensable que sean los representantes del pueblo quienes tengan directa intervencin en el dictado de los actos del poder pblico tendientes a obtener la actividad

de los patrimonios de los particulares los recursos para el cumplimiento de los fines del Estado. Extensin del principio: Nuestra Constitucin siguiendo la doctrina clsica, extiende el principio de legalidad a todos los elementos esenciales del tributo, es decir, determinacin del hecho gravado definido de manera cierta; los sujetos de la obligacin tributaria; el procedimiento para determinar la base imponible; la tasa que se aplicar sobre la base para determinar el impuesto; las exenciones; las infracciones y sanciones; etc. As se desprende de lo preceptuado por los arts. 19 N20,19 N26, 63, 64 y 65 inc. 4 Nl de la Constitucin. Con todo, lo anterior no significa que el Parlamento carezca de iniciativa legal en materia tributaria, pues podr tenerla en aquellas materias de contenido tributario que no signifiquen crear, modificar o suprimir impuestos, como por ejemplo, modificar el plazo que el Cdigo Tributario establece para interponer un Reclamo Tributario. Por otra parte, en virtud del principio en estudio, tampoco podr ejercerse la Potestad Tributaria a travs de la Potestad Reglamentaria del Presidente de la Repblica, estoes, con la dictacin de Decretos o Decretos Supremos, sin perjuicio de la posibilidad de reglamentar la aplicacin dlos impuestos por esta va. As por ejemplo, la ley del IVA, contenida en el D.L. 825, tiene su Reglamento contenido en el D.S. 55. Finalmente, tambin se derivan del principio en estudio dos consecuencias fundamentales:1.

Que, no procede la creacin de tributos por la va de la interpretacin analgica de la ley o de la mera interpretacin administrativa. Que, la Administracin carece de la facultad de instaurar tributos.

2.

b) De la igualdad ante el tributo y no discriminacin en materia econmica. El artculo 19 Nro.20 inciso 1ro. de la Constitucin Poltica

establece que: "La Constitucin asegura a todas las personas: La igual reparticin de los tributos en proporcin a las rentas o en la progresin o forma que fije la ley, y la igual reparticin de las dems cargas pblicas.". Por su parte el inciso 1ro. del Nro.22 del artculo 19 asegura a todas las personas: "La no discriminacin arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia econmica.". Estos principios no son sino consecuencia de un principio anterior, el de la igualdad ante la Ley. La igualdad ante los tributos o impuestos significa que la aplicacin de stos debe importar iguales sacrificios para los contribuyentes, esto es, que, proporcional o progresivamente hablando, el impacto econmico sea equitativo. La no discriminacin, por su parte, significa una igualdad ante el hecho gravado, esto es, toda persona que se encuentre en la misma situacin descrita por la ley debe pagar el impuesto respectivo y en la misma forma. As, por ejemplo, la ley del IVA grava con tasa del 18% la venta habitual de bienes corporales muebles; pero, exime a las ventas de vehculos motorizados usados. En este caso no existe discriminacin, pues la exencin beneficia a todo aquel que se encuentre en dicha situacin, sin distincin. Tampoco hay discriminacin, por ejemplo, en las leyes que establecen beneficios especiales para determinadas regiones del pas, pues todas las personas que desarrllenlas actividades a que la ley se refiere en dichas regiones gozarn en igualdad de condiciones de esos beneficios. La ley puede establecer gravmenes distintos para una determinada categora de ciudadanos, segn sea la industria o trabajo que realicen, pero dentro de cada categora es preciso que exista una norma legal igual para los que se encuentran en idnticas condiciones. En general, se han reconocido como fuentes del establecimiento de distingos o categoras, las siguientes: 1.- Capacidad contributiva. Se relaciona el reparto de la carga

impositiva con la aptitud econmica de cada persona, tambin llamada capacidad de pago. Con ello se busca la igualdad de sacrificio entre los contribuyentes, de modo que los impuestos sean iguales de pesados para todos. 2.- Origen de las rentas. Se distingue entre rentas del capital y rentas del trabajo y se les otorga un trato mas favorable a las rentas del trabajo, atendido a que ellas dependen exclusivamente de la vida y de la capacidad de su titular, por lo que estn sujetas a un mayor riesgo que las rentas del capital. 3.- Monto del beneficio de los contribuyentes. Este criterio tiene menor aplicacin que los anteriores, y promueve que el monto del tributo debe guardar relacin con las ventajas que el contribuyente obtiene del Estado por el pago correspondiente. Jurisprudencia: El Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 31 de Julio de 1995, conociendo un requerimiento de inconstitucionalidad interpuesto por determinados senadores en contra de un proyecto de ley que conceda un reajuste de pensiones, para lo cual aumentaba los impuestos del D.L. 828, impuesto a los tabacos manufacturados, declar que: "17 Que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado desde antiguo sobre el principio general de la igualdad ante la ley establecido en la Constitucin, y as como en el considerando 72 de la sentencia de 5 de abril de 1988 dictada con ocasin del control de constitucionalidad del proyecto de ley orgnica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios (Rol N53) estableci, citando al constitucionalista argentino Segundo Linares Quintana, que": ".....la igualdad ante la ley consiste en que las normas Jurdicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distincin razonable entre quienes no se encuentren en la misma condicin......" "Es decir, la igualdad ante la ley presupone que se trate en forma igual a quienes son efectivamente iguales, y slo a ellos, y en forma desigual a quienes no lo sean. Ahora, si se hacen diferencias, pues la igualdad no es absoluta, es necesario que ellas no sean arbitrarias, y es ello que este tribunal en la misma sentencia hizo suyas otras expresiones del mismo tratadista Linares Quintana sobre este unto, sealado que: " la razonabilidad es el cartabn o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la de desigualdad".c) De la no afectacin.

El artculo 19 Nro.20 incisos 3ro. y 4to. de la Constitucin Poltica establece que "Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarn al patrimonio de la Nacin y no podrn estar afectos a un destino determinado. Sin embargo, la ley podr autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional o autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificacin regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley seale, por las autoridades comunales y destinados a obras de desarrollo".1 d) De la equidad, justicia tributaria o no confiscatoriedad. El inciso 2do., del Nro.20, del artculo 19 de la Constitucin Poltica dispone que "En ningn caso la ley podr establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.". Con la consagracin de este principio se pretende por el constituyente impedir que los impuestos sean de tal magnitud que absorban la mayor parte de la renta de las personas.

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1

En el Diario Oficial de fecha 7 de enero del 2005, se public la Ley N 19.995 que establece las Bases Generales para la Autorizacin, Funcionamiento y Fiscalizacin de Casinos de Juego. Su artculo 58 establece un impuesto de exclusivo beneficio fiscal de un monto equivalente al 0,07 de una unidad tributaria mensual, que se cobrar por el ingreso a las salas de juego de los casinos de juego que operen en el territorio nacional. El artculo 59, establece un impuesto con tasa del 20%, sobre los ingresos brutos que obtengan las sociedades operadoras de casinos de juego. Segn el artculo 60, "Los recursos que se recauden por aplicacin del impuesto establecido en el artculo anterior se distribuirn de la siguiente forma: a) Un 50% se incorporar al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre ubicado el respectivo casino de juego, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo; b) Un 50% se incorporar al patrimonio del gobierno regional correspondiente a la regin en que se encuentre ubicado el respectivo casino de juego de conformidad a lo establecido en la letra f) del artculo 69 de la Ley N 19.175, Orgnica Constitucional sobre Gobierno y Administracin Regional, para ser aplicado por la autoridad regional al financiamiento de obras de desarrollo.

Ahora bien, cul es el lmite que permite establecer si un impuesto es o no confiscatorio? La respuesta a esta interrogante, en verdad, deber proporcionarla el anlisis de cada caso, en concreto, pero, en definitiva, sern los tribunales de justicia, a travs del recurso de inaplicabilidad, o el tribunal constitucional, a travs de su examen preventivo, quienes determinen si un impuesto especfico infringe o no el principio en cuestin. En doctrina se ha dicho que un tributo es manifiestamente desproporcionado o injusto cuando incurre entre otras en las siguientes infracciones constitucionales: afecta en su esencia el derecho de propiedad u otra garanta constitucional; impide el desarrollo de una actividad empresarial lcita; torna ineficiente llevarla a cabo o la desincentiva y estorba o vuelve econmicamente aventurada por la drstica reduccin de los mrgenes de utilidad legtima. Tratndose de impuestos indirectos, que gravan el consumo, la desproporcionalidad o injusticia de un tributo es mucho ms difcil de determinar que en el caso de los impuestos directos. Conceptualmente se seala que los impuestos indirectos son injustos o desproporcionados si con su imposicin o monto se impide del todo o se limita de tal manera que hace imposible el libre ejercicio de una actividad econmica o impide la adquisicin del dominio de los bienes a que afecta el impuesto, todas cuestiones de hecho que se deben acreditar fehacientemente. Jurisprudencia: La Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 11 de mayo de 1994, conociendo un recurso de inaplicabilidad interpuesto por la sociedad Comercial Ivonne S.A., que impugnaba el artculo 4 de la Ley 18413, de 1985, que modificando el artculo 42 del D.L. 825, elev la tasa del impuesto adicional al whisky de un 55% a un 70%, declar que:"10. Que es un principio de justicia tributaria que las cargas impositivas sean proporcionales a los ingresos y a los patrimonios de los contribuyentes y a la calidad de prescindibles e imprescindibles de los productos materia de alguna transaccin gravada; ahora bien si se dicta una norma legal que establece tributos que empobrecen al contribuyente o le cercenan sus ingresos en trminos confiscatorios, es indudable que la ley que as lo disponga es inconstitucional, pero reviste esta naturaleza la norma que establece una tasa de 70 % a la compraventa del whisky ?La respuesta es obvia, no, ya que si bien es evidente que el precio del whisky se elevar en un 15 %, pues esta tasa de 70% reemplaza a una de 55% que rigi hasta 1985, esta alza de tributo no cercena rentas, no disminuye ni confisca patrimonio, sino que hace ms caro y seguramente, en un primer momento, produce una baja en las ventas";

"11. Que finalmente es una poltica econmica universal de aplicar altos impuestos a las transacciones de licores, cigarrillos, joyas y artculos suntuarios como una manera de que la carga tributaria recaiga en forma especial en las personas que gozan de ingresos que les permiten adquirir bienes prescindibles o de carcter suntuario";

Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la misma sentencia de fecha 31 de Julio de 1995, ya citada anteriormente, a este respecto declar que:"6 Que la disposicin constitucional del inciso segundo del N20 del artculo 19 tuvo por objeto, segn se desprende de los debates suscitados en la Comisin de Estudio de la Nueva Constitucin, conforme este Tribunal tuvo oportunidad de sealarlo en el considerando 8 de la sentencia de 6 de diciembre de 1994, evitar que el legislador aprobara tributos que tuviesen un carcter confiscatorio o expropiatorio o que afectasen en su esencia o impidiesen el derecho de desarrollar una actividad econmica lcita" "7 Que especialmente renen el carcter de impuestos confiscatorios o expropiatorios aquellos que por su monto afectan el patrimonio o la renta de una persona, y as lo sostuvieron los comisionados cuando trataron la materia y aprobaron la disposicin constitucional en la sesin N 398, de 11 de julio de 1978. En Ningn caso, el constituyente, en el inciso segundo del numeral 20 del articulo 19 de la Constitucin, fijo un monto o rango ara este tipo de gravmenes, pero s seal al legislador un lmite conceptual que le impide desproporciones injustificables o irracionales y ellas se producen, cuando son manifiestas, esto es, al tenor de la definicin del Diccionario de la Lengua Espaola, cuando son descubiertas, patentes, claras"; "8 Que en materia de impuestos indirectos que gravan el consumo, la desproporcionalidad o injusticia de la tasa del tributo es difcil de determinar, pues existen mltiples factores, todos de hecho, que inciden en su calificacin. Entre ellos cabe destacar, la capacidad de pago del contribuyente, la calificacin del bien como de uso o consumo habitual o de carcter suntuario o prescindible o si con su imposicin se impide el desarrollo de una actividad econmica, factores todos que implican ajuicio de este Tribunal apreciaciones eminentemente valricas, segn tuvo oportunidad de sealarlo en el Rolo N203, de 1994.Se trata de situaciones de hecho no fciles de precisar y que deben acreditarse fehacientemente para que puedan fundar una decisin al respecto";

"9 Que no obstante lo anterior este Tribunal no puede dejar de sealar que un impuesto indirecto podra, entre otras situaciones, ser manifiestamente desproporcionado o injusto si con su imposicin o monto se impide del todo o se limita de tal manera que hace imposible el libre ejercicio de una actividad econmica o impide la adquisicin del dominio de los bienes a que afecte el impuesto. Lo anterior, a juicio del sentenciador, no ocurre con los impuestos establecidos en los artculos 1 y 2 del proyecto de ley objetado, pues estamos en presencia de alza de tasas en relacin al monto de un impuesto anteriormente existente, sin que haya antecedentes de que la legislacin que los estableci haya sido objetada constitucionalmente";

LA LEY: PRINCIPAL FUENTE DEL DERECHO TRIBUARIO La ley es la fuente por excelencia del Derecho Tributario, y es la clara consecuencia del Principio de Legalidad anteriormente estudiada. Cuando hablamos de "Ley", debemos considerar no solo a la ley propiamente tal, sino tambin a los Decretos con Fuerza de Ley (D.F.L.), que son normas de rango legal dictadas por el Presidente de la Repblica sobre materias propias de ley, en virtud de una delegacin expresa y especfica por parte del Parlamento2, y a los Decretos Leyes (D.L.), que son normas dictadas por la autoridad administrativa que ha llegado al Poder por vas distintas de las reconocidas en el Ordenamiento Jurdico, constituyndose en Gobierno de Pacto. Ejemplos claros de estos ltimos son la ley de la Renta (D.L. 824) y la Ley del IVA (D.L825). EFECTOS DE LA LEV TRIBUTARIA Hemos indicado anteriormente que la fuente por excelencia del Derecho Tributario es la ley, en virtud del principio de la legalidad de los tributos que reconoce nuestra Constitucin. Pues bien, en este captulo estudiaremos en qu lugar o territorio se aplican las leyes tributarias y en qu perodo de tiempo ellas tienen vigencia. Efectos de la ley tributaria en cuanto al Territorio. En esta materia, las leyes tributarias se rigen por el "Principio de la Territorialidad", vale decir, dichas leyes gravan los bienes, hechos o actividades ubicados o que se realizan, respectivamente, dentro del territorio nacional._________________2 Se ha discutido acerca de la factibilidad constitucional de instaurar y/o regular tributos a travs de Decretos con Fuerza de Ley. Para aquellos que entendemos el principio de legalidad de la imposicin como una garanta constitucional, no sera posible el ejercicio de tal potestad, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 61 de nuestra Carta Fundamental, en cuanto tal facultad no puede ejercerse respecto de las materias comprendidas en las garantas constitucionales.

Con todo, no existe una norma de carcter general que expresamente reconozca este principio, sino que cada ley tributaria se encarga de sealar su mbito de aplicacin. En este sentido veremos las dos ms importantes leyes tributarias, la ley de la Renta y la ley del I.VA

En la Ley de la Renta (D.L. 824/74). De acuerdo con e articulo 3ro.inciso 1ro. de la Ley de la Renta, "Toda persona domiciliada o residente en Chile, pagar impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas est situada dentro del pas o fuera de l,...". Haciendo excepcin a la norma general anterior, el inciso 2do. de dicho art. 3ro, dispone que: "... el extranjero que constituya domicilio o residencia en el pas, durante los tres primeros aos contados desde su ingreso a Chile slo estar afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podr ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados....". Por otra parte, segn la norma en estudio las personas no domiciliadas ni residentes en Chile estarn sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente est dentro del pas. Haciendo excepcin a las reglas generales citadas el art. 59 Nro.2 de la Ley de la Renta grava con impuesto adicional la remuneracin pagada a un extranjero, que no tiene domicilio ni residencia en Chile, por servicios prestados en el extranjero. El fundamento de este gravamen se encuentra en la posibilidad que tiene la empresa chilena de rebajar como gasto dicha remuneracin en la determinacin de su renta lquida imponible. Para los efectos de las normas estudiadas debemos precisar el concepto de "domicilio" y "residencia" que utiliza la legislacin tributaria. Respecto del "Domicilio", no existe definicin alguna en la legislacin tributaria, por lo cual, y por aplicacin del artculo 2do. del Cdigo Tributario, en cuanto establece la aplicacin subsidiaria del derecho

comn, deberemos remitirnos a la definicin que establece el Cdigo Civil, esto es "la residencia acompaada real o presuntivamente del nimo de permanecer en ella". Respecto de la "Residencia", el art. 8 Nro.8 del Cdigo Tributario entiende por residente "toda persona natural que permanezca en Chile, ms de seis meses en un ao calendario, o ms de seis meses en total, dentro de dos aos tributarios consecutivos". Debemos entender por ao tributario el ao en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos (artculo 2 Nro.9 Ley dla Renta). Ao calendario, por su parte, es el perodo de 12 meses que termina el 31 de Diciembre. Tambin es importante sealar que de acuerdo al art. 4 de la Ley de la Renta: "La sola ausencia o falta de residencia en el pas no es causal que determine la perdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicar, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del pas, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a travs de sociedades de personas". Finalmente, existe una disposicin especial aplicable a ciertos funcionarios. En efecto, el artculo 8o. dispone que "Los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de administracin autnoma y de instituciones o empresas del Estado, o en que tenga participacin el Fisco en dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de Chile, para los efectos de esta ley se entender que tienen domicilio en Chile. Para el calculo del impuesto, se considerar como renta de los cargos en que sirvan la que les correspondera en moneda nacional si desempearen una funcin equivalente en el pas". Ahora bien, ya hemos indicado que la Ley de la Renta grava a las personas no domiciliadas ni residentes en el pas por sus rentas de fuente chilena, vale decir la ley tambin atiende a la Fuente de la Renta, y seala que "son rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados

en el pas o de actividades desarrolladas en l cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente", (art. 10, inc. 1ro., Ley de la Renta). Al efecto, seala que son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalas y derechos de uso de marcas y otras prestaciones similares derivadas de la explotacin en Chile de la propiedad industrial o intelectual. Tambin para estos efectos, el artculo 11 de la ley entiende que estn situadas en Chile las acciones de las sociedades annimas constituidas en el pas, al igual que los derechos en sociedades de personas formadas en el pas.3 Por ltimo, la fuente de los intereses "se entender situada en el domicilio del deudor". Por su parte, son rentas de fuente extranjera las que no son de fuente chilena. A este respecto, el artculo 12 de la Ley de la Renta consagra la siguiente regla: "Cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerarn las rentas lquidas percibidas..." En suma, la Ley de la Renta reconoce el principio de la territorialidad de la ley tributaria desde un doble punto de vista: Desde la perspectiva de la fuente de la renta, en cuanto sta quedara gravada por la legislacin del pas o del territorio donde est ubicada la fuente que la genera; _________3 Sin perjuicio de lo anterior, la ley 19.840 de 2002, incorpor la siguiente norma en el inciso 2 del artculo 10 de la Ley de la Renta: "Asimismo, son rentas de fuente chilena las que se originen en la enajenacin de acciones o derechos sociales o representativos del capital de una persona jurdica constituida en el extranjero, efectuada a una persona domiciliada, residente o constituida en el pas, cuya adquisicin le permita, directa o indirectamente, tener participacin en la propiedad o en las utilidades de otra sociedad constituida en Chile." Con todo, la norma establece una exclusin, pues dispone que "En todo caso, no constituir renta la suma que se obtenga..., cuando la participacin que se adquiere ..., represente un 10% o menos del capital o de las utilidades o se encuentre el adquirente bajo un socio o accionista comn con ella que, directa o indirectamente, posea o participe en un 10% o menos del capital o de las utilidades."

Y desde el punto de vista del domicilio o residencia, en cuanto la renta se gravar por la legislacin del pas o lugar donde tiene su domicilio el contribuyente, prescindindose del lugar de la fuente. El criterio mixto que adopta la Ley de la Renta, anteriormente descrito, trae como consecuencia una dificultad en la celebracin de tratados internacionales, dando lugar as a la doble tributacin internacional. En la ley del IVA (D.L.825 - 1976) El D.L. 825 grava las ventas y servicios. Grava la venta de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados dentro del territorio nacional, independientemente del lugar donde se celebre la convencin. Los servicios gravados, por su parte, son aquellos que se prestan en el territorio nacional, no obstante que la remuneracin respectiva se pague o perciba en Chile o en el extranjero, Al efecto, se entiende que un servicio es prestado en Chile cuando la actividad que genera el servicio se desarrolla en el pas, independientemente que sea utilizado en otro lugar.Efectos de la ley tributaria en el tiempo.

El Art. 3 del Cdigo establece las normas mediante las cuales las leyes impositivas entran a regular las situaciones tributarias. Estas reglas se aplican en el caso que las leyes que se dictan sobre impuestos, no sealen la fecha de entrada en vigor de sus disposiciones. La primera parte del inciso 1 del Art. 3 del Cdigo, establece el principio de la irretroactividad de la Ley tributaria, al expresar: "En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regir desde el da primero del mes siguiente al de su publicacin. En consecuencia, slo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarn sujetos a la nueva disposicin". Esta norma est en consonancia con lo dispuesto en el Art. 9 del Cdigo Civil que establece que "la ley slo puede disponer para el futuro y no tendr jams efecto retroactivo". Una ley tributaria tendr efecto retroactivo si ella se aplica a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, creando obligaciones nuevas,

o en general, modificando los elementos de la obligacin tributaria.Posibilidad de dictar leyes con efecto retroactivo.

Esta norma que es imperativa para el juez, no lo es para el legislador, que puede dictar (y en el hecho lo hace ordinariamente), leyes con efecto retroactivo en que en su propio texto expresa la fecha en que entran en vigencia. Normas Especiales. Aplicacin retroactiva de la ley tributaria. 1.- Normas sobre infracciones v sanciones. El mismo Art. 3 contempla una primera excepcin a la norma estudiada, cuando dispone: "Con todo, tratndose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicar la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o se les aplique una menos rigurosa." En otras palabras, cuando se dicta una ley que sea ms favorable al infractor de una ley tributaria que la anterior, se aplica la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia. Es la aplicacin del principio penal denominado "pro reo", el que en materia impositiva debe extenderse a las sanciones administrativas, relativas a las infracciones de idntica naturaleza. 2.Normas sobre Impuestos Anuales. El artculo 3 Inc. 2 dispone: "La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrar en vigencia el da 1 de Enero del ao siguiente al de su publicacin y los impuestos que deban pagarse a contar de dicha fecha quedaran afectos a la nueva ley. 3.Tasa de inters Moratoro. Segn el Art. 3 inc. 3 del Cdigo Tributario "La tasa del inters moratorio ser la que rija al momento del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados". Inters moratorio es el que afecta a quien no paga los impuestos en la fecha indicada por la Ley. La retroactividad y la proteccin de la propiedad privada. La aplicacin retroactiva de la ley tributaria puede originar una violacin del derecho de propiedad privada. Esta ltima se encuentra

garantizada por la Constitucin Poltica (art. 19 N24), en cuya virtud derecho adquirido bajo el imperio de una ley debe ser respetado. Por aplicacin de nuevas normas legales impositivas no puede privarse contribuyente de su propiedad, salvo que ello traiga aparejada correspondiente indemnizacin.

el la al la

De esta forma, el principio de la irretroactividad de la ley subyace en la norma indicada de la Constitucin Poltica. Los Contratos Leyes Se trata de un acuerdo entre el Estado y un particular respecto de la aplicacin de un determinado rgimen tributario a la actividad que ste desarrollar en el pas. El contrato ley origina una relacin jurdica entre el Estado y el particular, que se mantendr en el tiempo sin que pueda alterarse sino por mutuo acuerdo. Para el particular, entonces, emanan de esta relacin ciertos derechos sobre los cuales adquiere dominio, protegidos por la garanta constitucional del art. 19 N24 de la carta fundamental. En consecuencia, el Estado no podra dictar una ley que vulnere un contrato ley celebrado con anterioridad, sin el consentimiento del particular, por respeto a su propiedad sobre los derechos que emanan de aqul. Entre las normas que establecen contratos leyes encontramos el D.L. 600 (Estatuto de la Inversin Extranjera) y el D.F.L N2, de 1962.INTERPRETACI N DE LA LEY TRIBUTARIA Concepto y origen del problema

Interpretar la ley es fijar o determinar su sentido y alcance. Su objetivo es adaptar las soluciones generales que proporciona la norma, a los hechos concretos.Sistemas de interpretacin

Reglados y no reglados, atendiendo a si la normativa establece lneas directrices o principios para llevar a cabo el proceso de interpretacin.

Especies de interpretacin

Declarativa, cuando el sentido y alcance establecidos coinciden con la letra del precepto. Restrictiva, cuando el alcance que se le da al precepto es de una amplitud menor de la que se desprende de su letra. Extensiva, cuando el alcance que se le da al precepto es de una amplitud mayor de la que se desprende de su letra.Clases de interpretacin

1) Interpretacin de autoridad A) Interpretacin judicial Es aquella que realiza el Juez, y sus efectos slo se extienden al caso concreto de que esta conociendo. Elementos legales del proceso interpretativo: Elemento gramatical: Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espritu, (art. 19 C.C.) Las palabras de la ley se entendern en su sentido natural y obvio, segn el uso natural de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar en estas su significado legal, (art. 20 C.C.) Las palabras tcnicas de toda ciencia o arte se tomarn en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso, (art. 21 C.C.) Elemento lgico: El contexto de la ley servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armona, (art. 21 C.C.) Elemento histrico Pero bien se puede, para interpretar una expresin oscura de la ley, recurrir a su intencin o espritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento,

(art. 19 C.C.) Elemento sistemtico: Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto, (art. 22 C.C.) Ley especial prevalece sobre ley general: Las disposiciones contenidas en los Cdigos de Comercio, de Minera, del Ejrcito y Armada, y dems especiales, se aplicarn con preferencia a las de este Cdigo. Reglas practicas de interpretacin. Los aforismos: De analoga o "a par": Donde existe la misma razn debe existir la misma disposicin. De contradiccin o "a contraro sensu": Incluida una cosa, se entienden excluidas las dems. De no distincin: Donde la ley no ha distinguido, no le es lcito al intrprete distinguir.B) Interpretacin autentica o legal

Solo toda al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio (Art. 3 C.C.) Retroactividad de la ley interpretativa. "Las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entendern incorporadas en stas; pero no afectarn en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio", (art. 9 C.C.) 2) Interpretacin de doctrina Esta constituida por la opinin de los tratadistas, y no tiene mas fuerza obligatoria que aquella que emana de la excelencia de aquellos que la emiten. 3) Interpretacin administrativa Es aquella que realiza la administracin, y su fuerza obligatoria solo se extiende a los miembros del rgano que la emite.

Aplicacin a la normativa tributaria del sistema general de interpretacinArticulo 2 del Cdigo Tributario: En lo no previsto por este cdigo y dems leyes tributarias, se aplicarn las normas de derecho comn contenidas en leyes generales o especiales. Particularidades de la interpretacin tributaria

a) En la interpretacin administrativa. Corresponde al Director Nacional administrativamente la normativa tributaria. del SII interpretar

Los Directores Regionales, por su parte, estn facultados para absolver consultas sobre la aplicacin e interpretacin de dichas normas. Con todo, en el ejercicio de esta funcin deben aplicar el criterio general sustentado por el Director Nacional. Si no existe instruccin respecto de una norma concreta, el Director Regional respectivo deber consultar previamente al Director. Efectos de la interpretacin administrativa: 1.- No es reclamable. De conformidad con lo dispuesto por el art. 126 incisos 3 y 4 del Cdigo Tributario, no son reclamables: Las circulares o instrucciones impartidas por el Director nacional o por las Direcciones Regionales al personal.a)

Las respuestas dadas por ellos o por otros funcionarios del servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre la aplicacin o interpretacin de las leyes tributarias.b)

Las Resoluciones dictadas por el Director Regional sobre materias cuya decisin la ley entregue a su juicio exclusivo.c)

2) Aplicacin del art. 26 del C.T. De acuerdo con esta norma, no procede el cobro con efecto retroactivo de impuestos cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretacin de las leyes tributarias sustentadas por la Direccin o por las Direcciones Regionales en circulares, dictmenes, informes u otros documentos oficiales, destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del servicio o a ser conocidos de los

contribuyentes en general o de uno o ms de stos en particular. En caso que las circulares, dictmenes y dems documentos mencionados sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicados en el Diario Oficial. En consecuencia, para que proceda la aplicacin del citado art. 26, es necesario que se renan los siguientes requisitos:a)

La existencia de una interpretacin administrativa de las leyes

tributarias. La interpretacin debe emanar de determinados funcionarios, el Director Nacional o los Directores Regionales.b) c) d)

La interpretacin debe constar en determinados instrumentos.

El contribuyente debe encontrarse de buena fe. En este caso, la buena fe consiste en el conocimiento que tiene el contribuyente de una determinada interpretacin administrativa al momento de verificarse el hecho gravado ajustando su conducta impositiva en el sentido de dicha interpretacin. Presuncin de derecho del conocimiento de las nuevas interpretaciones administrativas. Como contrapartida a lo dispuesto en el inciso 1 del art. 26, ya analizado, el inciso 2 establece una presuncin de derecho acerca del conocimiento de las nuevas interpretaciones administrativas, a partir de la publicacin en el Diario Oficial de las circulares, dictmenes y dems documentos mencionados. b) En la interpretacin judicial Tribunales que participan: Director Regional (Juez Tributario); Corte de Apelaciones; Corte Suprema. El Juez Tributario participa en el proceso judicial de reclamo como tribunal de primera instancia. Sin embargo de dicha investidura, no abdica

de su calidad de funcionario pblico sometido jerrquicamente. En efecto, el inciso final del art. 6 del Cdigo Tributario dispone que "Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, debern ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director." An mas directo es el art. 19, letra b), del D.F.L 7/80 (Ley Orgnica del S.I.I.), que establece perentoriamente que "Le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones:..." b) "Resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infraccin a las leyes tributarias, en conformidad al Libro III del Cdigo Tributario y a las instrucciones del Director." c) Existencia de criterios de interpretacin In Dubo Contra Fiscum - In Dubo pro Fiscum. Las normas tributarias tienen una naturaleza distinta de las leyes comunes, razn por la cual hay quienes sostienen que ellas deben ser interpretadas de acuerdo a reglas y principios propios, complementarios de las reglas generales de interpretacin.. En este sentido hay quienes sustentan el principio In Dubio Contra Fiscum, otros esgrimen el principio In Dubio Pro Fiscum. En virtud del primer principio, una vez aplicadas las normas generales de interpretacin, si persistiere la duda respecto de su sentido y alcance, ella debe disiparse con una interpretacin desfavorable al Fisco, por las siguientes razones: la ley tributaria es de carcter odioso; las partes obscuras de la ley deben ser interpretadas en contra del que la ha redactado, el Estado. Los sostenedores del principio contrario, que cuenta con menos partidarios, lo fundamentan en la necesidad que tiene el Estado de hacer frente a las necesidades colectivas.

La interpretacin restrictiva. Inaplicabilidad del elemento sistemtico. La jurisprudencia en repetidos fallos ha sostenido que las leyes tributarias, por su naturaleza, deben interpretarse en forma estricta y que los preceptos que consagran franquicias tributarias son de derecho estricto y se interpretan literalmente. Asimismo, al aplicarse un criterio restrictivo de interpretacin, se est proscribiendo la analoga y el elemento sistemtico de interpretacin. El fundamento ltimo de tal criterio se encuentra en la vigencia del principio de legalidad. d) Normas relativas al mbito de aplicacin de la ley tributaria, y su incidencia en la interpretacin de otras leyes o en la validez de actos o contratos. mbito de aplicacin del Cdigo Tributario. Art. 1 C.T.: Las disposiciones del Cdigo se aplican exclusivamente a materias de tributacin fiscal interna que sea, segn la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos. Dos requisitos copulativos son entonces necesarios para que las disposiciones del Cdigo puedan ser aplicadas:a)

Que se trate de materias de tributacin fiscal interna.

b) Que sean de la competencia del S.I.I. En consecuencia, el Servicio aplica y fiscaliza impuestos tales como: Impuesto a la renta Impuesto a las ventas y servicios Impuesto territorial Impuesto a las herencias y donaciones Impuesto de alcoholes , etc.

No se aplican las normas del Cdigo en las materias tributarias municipales y aduaneras, por no ser fiscales las primeras, y no ser de tributacin interna las segundas.

Aplicacin supletoria de las normas de derecho comn. Art. 2 C.T.: En lo no previsto por el Cdigo y dems leyes tributarias se aplicarn las normas de derecho comn contenidas en leyes generales o especiales. Se entiende por Derecho Comn el conjunto de normas aplicables a las relaciones jurdicas de la misma especie, a falta de otras a que estn sometidas. Estas normas se encuentran preferentemente en el Cdigo Civil, Cdigo de Comercio, Cdigo Penal, Cdigo de Procedimiento Civil y Penal, etc. Especial mencin merece la aplicacin de los arts. 43 (representantes legales), 48 y 50 (plazos) del Cdigo Civil, art. 59 del C.P.C. (das y horas hbiles). Aplicacin restrictiva del Cdigo Tributario. Art. 4 C.T.: Las normas del Cdigo Tributario se refieren siempre a materias de tributacin fiscal interna, y de ellas no se podrn inferir, salvo disposicin expresa en contrario, consecuencias para la aplicacin, interpretacin o validez de otros actos, contratos o leyes. Ejemplo: la ley del IVA, para determinar el hecho gravado, define qu se entiende por venta y dentro de este concepto incluye algunas asimilaciones como las importaciones, sin tener injerencia alguna en la venta civil o mercantil, por lo tanto, slo se restringe a materias tributarias propiamente tales. Art. 108 Cdigo Tributario: Las infracciones a las obligaciones tributarias no producirn nulidad de los actos o contratos en que ellas incidan, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, de conformidad a la ley, a los contribuyentes, ministros de fe o funcionarios por el pago de los impuestos, intereses y sanciones que procedan. Ejemplo: Si en un contrato de compraventa el vendedor no da boleta, si el contrato cumple con los requisitos que establece el derecho civil, ser vlido, pero se sanciona la infraccin de no dar boleta.

OTRAS FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO.

La Potestad Reglamentaria. Decretos Supremos y Reglamentos. Son normas de carcter general e impersonal, sus preceptos se aplican a una generalidad abstracta de personas o situaciones. Estas normas, dictadas por el ejecutivo en ejercicio de su Potestad Reglamentaria, no son propiamente fuente del Derecho Tributario en virtud del tantas veces referido Principio de la legalidad. Con todo, su dictacin tiene por objeto complementar y regular la aplicacin de las leyes tributarias, sin que jams puedan restringirlas o ampliarlas. Circulares, Dictmenes, Oficios emanados de la Administracin. y otros documentos

Se trata de documentos oficiales emanados Administracin a travs del Servicio de Impuestos Internos.

de

la

Por medio de ellos la autoridad interpreta la normativa tributaria, y si bien no son fuente directa del Derecho Tributario revisten especial importancia a la luz de lo dispuesto en el artculo 26 del Cdigo Tributario, ya estudiado, y que a continuacin recordamos. En efecto, "no proceder El cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretacin de las leyes tributarias sustentadas por la Direccin o por las Direcciones Regionales en circulares, dictmenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o ms de stos en particular.". La Potestad Reglamentaria y dems actos administrativos como fuente de obligaciones tributarias A la luz del principio de legalidad de la imposicin -ya analizado en un captulo anterior- es evidente que el presente tpico slo puede revestir

inters para los efectos de determinar si en virtud de la Potestad Reglamentaria del Presidente de la Repblica y/o de la Potestad Normativa del Jefe Superior del S.I.I. -el Director Nacional- pueden instaurarse normas de general aplicacin, en virtud de las cuales se establezcan obligaciones anexas o accesorias respecto de los contribuyentes e incluso, sancionar su incumplimiento. A nuestro juicio ello slo es posible si se observan una serie de condiciones. Sobre esta materia se volver ms adelante.La Doctrina.

La Doctrina no es fuente del Derecho Tributario, pero la opinin de los tratadistas influye ciertamente, en la gestacin de principios aplicados en proyectos de leyes tributarias.La costumbre.

No es fuente, en ningn sentido, del Derecho Tributario.La Jurisprudencia.

La doctrina que emana de las sentencias uniformes de los tribunales superiores de justicia no es fuente del Derecho Tributario por el efecto relativo de dichas resoluciones. Con todo, su valor es innegable, y su invocacin en causas tributarias de contenido similar permite uniformar el criterio judicial en la interpretacin de la ley.

LA OBLIGACIN TRIBUTARIA Toda ley impositiva al establecer un tributo, crea, en primer trmino una obligacin tributaria principal de pago, y otra u otras obligaciones accesorias que no pueden subsistir sin la primera y que permiten o facilitan su cumplimiento cautelando el inters fiscal.

Concepto de Obligacin Tributaria (principal).

Obligacin tributaria es el vnculo jurdico en virtud del cual el sujeto pasivo o deudor (contribuyente) debe dar al sujeto activo o acreedor, una suma de dinero determinada por la Ley. En nuestro pas el sujeto activo de la obligacin tributaria es el Fisco y en algunos casos las Municipalidades. En los Estados que tienen una organizacin federal, pueden serlo los Estados Federados y el Gobierno Central, como representante del Estado Federal.Elementos de la obligacin tributaria principal.

Podemos distinguir en la obligacin tributaria los siguientes elementos: 1.- Elemento Personal. Los sujetos. Sujeto Activo del Impuesto. Es por excelencia el Estado, aunque pueden serlo tambin las Municipalidades, y otros entes polticos como los Estados Federales en aquellos pases que tienen esta forma de gobierno. El Estado, en virtud de la soberana que posee tiene el poder de exigir de quienes habitan su territorio o de quienes perciben rentas generadas en el pas, una cuota de sus ingresos o riquezas para financiar los servicios pblicos y atender a las mltiples necesidades de la comunidad.Sujeto Pasivo o contribuyente.

Es el deudor del tributo. En otras palabras, la persona a cuyo respecto se dan las circunstancias previstas en la ley para el nacimiento de la obligacin tributaria, debiendo por lo tanto entregar al Sujeto Activo, las sumas determinadas por la Ley (Impuestos) y cumplir las obligaciones anexas. La calidad de sujeto pasivo de la obligacin tributaria admite gradaciones de acuerdo al rol que debe cumplir frente al sujeto Activo. Estas Categoras son:

a)

Deudor Directo.

Es el sujeto pasivo o contribuyente propiamente tal, a quien el tributo le afecta directamente en su patrimonio. Generalmente debe enterar en arcas fiscales, el monto del impuesto, cumplir las obligaciones accesorias y sufrir en su patrimonio o persona las sanciones por las infracciones en que incurra. Ej.: el comerciante o industrial, que por el hecho de obtener ingresos reputados rentas afectas al impuesto de Primera Categora debe declarar y enterar mensualmente en Arcas Fiscales un impuesto provisional de Primera Categora, y posteriormente en el mes de abril del ao siguiente debe declarar y pagar en base a la utilidad del Balance, el impuesto de Primera Categora correspondiente al ao anterior, dando de abono el impuesto provisional pagado. Igualmente debe declarar las rentas afectas a los impuestos Global Complementario. El art. 8 N5 del C.T., entiende por contribuyente "las personas naturales y jurdicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos." Por su parte, el N 7, de dicho art 8. entiende por persona, "las personas naturales o jurdicas y los representantes. b) Sustituto o Agente Retenedor.

Es la persona que, por mandato de la Ley, debe enterar en arcas fiscales un impuesto que no afecta directamente su patrimonio, sino que es debido por otra persona por cuya cuenta debe pagar, previa deduccin y retencin en los casos legalmente determinados. La institucin del sustituto lo encontramos en los artculos 73 y 74 de la Ley de la Renta, la que facilita la percepcin y fiscalizacin del tributo por parte del fisco.

El sustituto se obliga "en lugar de" el contribuyente. Con todo, conviene tener presente que si bien la responsabilidad por el pago del impuesto recae nicamente sobre el agente retenedor, ello tiene lugar

plenamente cuando el contribuyente acredite que la retencin se verific efectivamente. Si no se efecta la retencin, la responsabilidad sigue recayendo en el sustituto, pero el contribuyente mantiene una responsabilidad solidaria. As lo establece el artculo 83 de la Ley de la renta.c)

El tercero responsable.

Es la persona que, sin ser deudor directo ni estar designado "sustituto" por la ley puede encontrarse eventualmente, en la necesidad de responder por otro(s) ante el Fisco, ya que se trata de impuestos debidos directamente por terceros o que stos han debido retener y pagar a su vez. Se obliga "junto con" el contribuyente. Tal responsabilidad puede ser solidaria o subsidiaria. Situaciones del primer tipo de responsabilidad podemos encontrar, a ttulo ejemplar, en las siguientes normas legales: a. responsabilidad solidara del empresario individual tratndose de conversiones de empresas individuales en sociedades de cualquier tipo (art. 69) b. responsabilidad solidaria de los Notarios respecto del pago del impuesto de timbres y estampillas (art. 78) c. responsabilidad solidaria de los gerentes de sociedades annimas y administradores de sociedades de personas respecto de los impuestos de retencin que pesan sobre las entidades que representan (art. 76 de la ley de la Renta). Situaciones del segundo tipo de responsabilidad podemos encontrar, a ttulo ejemplar, en las siguientes normas legales: El adquirente de un establecimiento comercial que, segn el art. 71 del Cdigo Tributario, tiene el carcter de fiador respecto de las obligaciones tributarias correspondientes a lo adquirido que afectan al

vendedor o cedente.

Normas administrativas sobre cumplimiento de tributaria aplicables a todo contribuyente Comparecencia ante el S.I.I.

la obligacin

Comparecer ante el S.I.I., es concurrir a sus oficinas para realizar alguna diligencia o actuacin relacionada con impuestos. Clases de comparecencia: La comparecencia puede ser personal o por representacin. El Cdigo nada dice sobre la comparecencia personal, pues es obvio que cualquier contribuyente puede concurrir a sus oficinas a realizar alguna diligencia o cumplir con sus obligaciones tributarias. La cuestin no presenta mas problema que una posible duda acerca de la identidad de la persona, lo cual se soluciona con la sola presentacin de la respectiva cdula de identidad. En la comparecencia por representacin, la actuacin la realiza el contribuyente a travs de un representante o un agente oficioso. La representacin tiene su origen, generalmente, en el contrato de mandato, y desde la perspectiva tributaria puede ser de dos clases: administrativa o judicial. La representacin administrativa es aquella que tiene lugar para el desarrollo de asuntos administrativos. En este caso el mandato debe constar por escrito, art. 9 C.T. Tratndose de actuaciones en que no conste la representacin el Servicio la aceptar sin que se acompae el ttulo, pero podr exigir la ratificacin del representado o la prueba del vnculo dentro del plazo que l mismo determine, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o no practicada la actuacin correspondiente.

Antiguas instrucciones del Servicio fijan un plazo de 15 das para la ratificacin o la presentacin del mandato. La revocacin del mandato debe comunicarse por escrito al Servicio. Si no constare al Servicio la extincin del ttulo, el apoderado se entiende autorizado para ser notificado en nombre del contribuyente. La representacin judicial es la que tiene lugar en materia de reclamos, art. 129 C.T. En este caso, el contribuyente tambin puede actuar personalmente. El Cdigo no exige que la representacin la ejercite un letrado, puede hacerlo cualquier tercero. Por aplicacin supletoria de las normas del Libro I, del Cdigo de Procedimiento Civil, el vnculo deber constar en escritura pblica o mediante declaracin escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal tributario. Actuaciones del Servicio. Oportunidad. Plazos. Se trata de los actos que los funcionarios del S.I.I. deben realizar para cumplir con sus funciones de aplicar y fiscalizar administrativamente las leyes tributarias, que el Cdigo Tributario, el Estatuto Orgnico y otras leyes le encomienden. Se cuentan entre estas actuaciones, las notificaciones, visitas inspectivas, liquidaciones, giros, verificacin y confrontacin de inventarios, revisin de declaraciones, etc. El inciso 1, del art. 10 del C.T. dispone que las actuaciones del Servicio deben practicarse en das y horas hbiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en das y horas inhbiles. El Cdigo nada dice sobre lo que debe entenderse por das y horas hbiles, por lo que debe recurrirse al derecho comn, que en estas materias es supletorio de la normativa impositiva. Segn el art. 59 del C.P.C. son das hbiles los no feriados, y son horas hbiles las que median entre las ocho y las veinte horas.

En relacin con la facultad que otorga la ley para realizar actuaciones en das u horas inhbiles, atendida la especial naturaleza de los actos fiscalizados, ello puede tener lugar en el caso de establecimientos que funcionan habitual o espordicamente en das feriados o en horas comprendidas entre las 20 y las 8 de la maana siguiente, como rotiseras, fuentes de soda, teatros, cines, boites, restaurantes, hoteles, etc. Los plazos de das que establece el Cdigo Tributario se entendern de das hbiles. Los das sbado son hbiles. Normas del Cdigo Civil. El cmputo de los plazos de meses y de aos se hace en la forma prevista en el art. 48 del Cdigo Civil, sin descontar los das inhbiles. Al efecto, dicha norma establece que todos los plazos de das, meses o aos se entendern que han de ser completos; y corrern adems hasta la medianoche del ltimo da del plazo. El primero y ltimo da de un plazo de meses o aos debern tener un mismo nmero en los respectivos meses. El plazo de un mes podr ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 das, y el plazo de un ao de 365 o 366 das, segn los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o aos constare de ms das que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los das en que el primero de dichos meses excede al segundo, el ltimo da del plazo ser el ltimo da de este segundo mes. Normas del Cdigo de procedimiento Civil. Revisten inters para efectos tributarios las siguientes normas. a. El artculo 41, en cuanto determina la oportunidad en que puede practicarse la notificacin personal. b. los artculos 59 y 60, referidos a la oportunidad y forma de las actuaciones judiciales.

Prrroga legal de plazos. Los plazos relacionados con las actuaciones del Servicio que venzan en da sbado o en feriado, se entendern prorrogados hasta el da hbil siguiente. Inc. 3 del art. 10 del C.T. El Servicio no acepta esta prrroga en los juicios, sin embargo la Corte Suprema ha resuelto que s procede. Adems se discute si esta prrroga slo dice relacin con plazos de que dispone el Servicio para verificar alguna actuacin, o si tambin es aplicable para los plazos de que dispone el contribuyente.

El emplazamiento del contribuyente. De las Notificaciones La notificacin es una actuacin del Servicio que tiene por objeto poner en conocimiento de una persona, una determinada actuacin o resolucin del rgano Fiscalizador. La importancia de esta diligencia radica en que aquella resolucin o actuacin slo producir sus efectos en virtud de su notificacin practicada de conformidad a la ley. En materia tributaria existen diversas clases de notificaciones: Personal Por cdula Por carta certificada Por aviso en el Diario Oficial Por aviso postal simple Por el estado diario, en el procedimiento del art. 165. Tcita De acuerdo a lo dispuesto en el inc. 1, del art. 11 del C.T., toda notificacin que el Servicio deba practicar se har personalmente, por cdula o por carta certificada, a su eleccin. La regla general, segn instrucciones administrativas, es la carta certificada. Notificacin personal. Es la ms perfecta de las notificaciones. Se hace entregando personalmente al notificado copia ntegra de la resolucin o documento que debe ser puesto en su conocimiento, en

cualquier lugar donde ste se encuentre o fuere habido. Art. 12. inc. 2 del C.T.En cuanto a la oportunidad en que puede practicarse una notificacin personal, esta se puede practicar en cualquier da y a cualquier hora en lugares de libre acceso pblico. En los dems casos, la notificacin puede practicarse en cualquier da, entre las 6:00 y las 22:00 hrs. (art. 41 C.P.C.) Constancia de la notificacin personal. De la notificacin personal debe dejarse constancia o certificacin por escrito con las especificaciones legales: (lugar, da y hora en que se hace) bajo la firma y timbre del funcionario encargado de la diligencia. No es necesario enviar, adems, aviso por carta certificada. Notificacin por cdula. Es aquella que se practica, entregando a una persona adulta en el domicilio del notificado o en su defecto dejando en el mismo domicilio, copia ntegra de la resolucin o actuacin de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Se entiende por persona adulta, el varn mayor de 14 aos y la mujer de 12 aos. Constancia de la notificacin por cdula. Se deber dejar constancia de la notificacin practicada, indicando lugar, da y hora de la diligencia, el nombre de la persona a quien se entreg, o la circunstancia de no haber encontrado persona adulta en el domicilio, o haberse ste negado a proporcionar sus datos personales, con la mencin del envo del aviso correspondiente por carta certificada. Notificacin por carta certificada. Es la notificacin que se cumple a travs del envo al interesado de la copia ntegra de la actuacin o resolucin de que se trate por medio de una carta certificada. Pasos en el envo de la carta: 1.- Constancia del despacho de la carta por el funcionario encargado quien deber hacer la correspondiente anotacin en el expediente o documento de que se trate estampando lugar, fecha, firma y timbre.

2.- Certificacin de la recepcin por carta certificada por el funcionario de correos. 3.- Entrega por el funcionario de correos que corresponda; en el domicilio del notificado a cualquier persona adulta que encuentre en l, debiendo sta firmar el recibo correspondiente. Alternativamente a su despacho a domicilio se prev la posibilidad de su despacho al domicilio postal, si existiere. El contribuyente (o su apoderado) deber firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario no encuentra a la persona del notificado, o a otra persona adulta, o stos no reciben la carta o se niegan a firmar el recibo, o si la carta se ha despachado al domicilio postal y ella no se retire de la casilla en el plazo de 15 das contados desde su envo, se dejar constancia de estos hechos en la carta, y se devuelve al SIl, aumentndose o renovndose los plazos de prescripcin del art. 200 en 3 meses, a partir de la recepcin de la carta devuelta por el SII. Cmputo de los plazos en las notificaciones por carta certificada. Los plazos empiezan a correr 3 das hbiles (y completos) despus del envo de la carta (certificado del funcionario de correos). En ciertos casos calificados el interesado puede probar que recibi la carta despus del plazo de 3 das, en tal circunstancia, el plazo corre desde la fecha en que se pruebe que recibi la carta.Casos en que se debe notificar por Cdula o Personalmente:

Es obligacin notificar por cdula en los siguientes casos:a)

b)

En la notificacin de la sentencia (resolucin) que falle un reclamo: cuando as lo hubiere pedido por escrito el reclamante (Art. 138 C.T.) Cuando as lo ordene el Director Regional.

Notificacin obligatoria por cdula o personal:a)

El acta de denuncio que se levante para iniciar el procedimiento general de sanciones (Art. 161 N1).

b)

Las infracciones por retardo u omisin en la presentacin de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas; por no exhibicin de libros de Contabilidad y otros documentos; el entrabamiento de la fiscalizacin; el hecho de no llevar contabilidad, de mantener los libros atrasados o llevarlos de manera distinta de lo autorizado por la Ley, el no otorgamiento de facturas o boletas o el uso de las boletas no autorizadas o el fraccionamiento de las ventas para no otorgarlas, cuando se sorprenda la infraccin respectiva. Art. 165 N2.

Domicilio para los efectos de las notificaciones. Las notificaciones deben practicarse en el domicilio del contribuyente. La notificacin personal puede practicarse donde fuere habido el contribuyente. Para la notificacin por cdula y por carta certificada: El indicado en la declaracin de inicio de actividades. El indicado por el interesado en la presentacin o actuacin de que se trate. El indicado en la ltima declaracin de impuestos.-

Para notificar por carta certificada adems: Domicilio postal. A falta de los cuatro anteriores:

Habitacin del contribuyente Lugar de trabajo o actividad.

Funcionarios habilitados para practicar las notificaciones. De acuerdo al Art. 86 de Cdigo Tributario pueden notificar las actuaciones del Servicio, los funcionarios nominativa y expresamente designados por el Director, quienes tendrn el carcter de ministros de fe. Los Fiscalizadores tienen esta calidad por el solo ministerio de la Ley Orgnica del SII Notificacin por avisos en el Diario Oficial. Es la contenida en el Art. 15 del Cdigo Tributario y consiste en la insercin por una vez en el Diario Oficial, cualquier da del mes, en extenso o en extracto, si as

se ordena expresamente. Notificacin por aviso postal simple. El Art. 11 inciso 6 del Cdigo Tributario establece esta modalidad de notificacin, para poner en conocimiento de los contribuyentes, las resoluciones que modifiquen los avalos y/o contribuciones de bienes races. Estos avisos podrn ser confeccionados por medios mecnicos y podrn carecer de timbres y firmas. El aviso puede ser dirigido a la propiedad afectada, o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de ste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Notificacin por el estado diario. Slo tiene aplicacin respecto de las resoluciones que se dicten en la primera instancia en el procedimiento especial para la aplicacin de ciertas multas que prev el art. 165 del C.T., con excepcin de la sentencia definitiva. Se incluye la resolucin en un estado que se forma diariamente en la Direccin Regional, debiendo remitirse en la misma fecha un aviso por Correo al notificado, sin el cual se anula la notificacin. Notificacin tcita. Es aquella a que se refiere el art. 55 del C.P.C., que tiene lugar cuando no se ha verificado notificacin alguna o se ha efectuado en otra forma que la legal, si el interesado efecta ante el Servicio cualquier gestin que suponga conocimiento de la respectiva resolucin, sin haber reclamado antes de la falta o nulidad de la notificacin. De acuerdo con instrucciones del Servicio, slo tiene aplicacin en los juicios tributarios. Notificacin a sociedades y personas jurdicas. El gerente o administrador de sociedades o cooperativas o el presidente o gerente de personas jurdicas, se entendern autorizados para ser notificados a nombre de ellas, no obstante cualquier limitacin que contengan sus poderes (artculo 14 del Cdigo Tributario) 2.- Elemento Fctico. La causa de la obligacin. La causa mediata de la obligacin tributaria la encontramos en la Ley, pero la causa inmediata se encuentra en la verificacin del hecho gravado. El hecho gravado (fuente inmediata). El hecho gravado est constituido por el conjunto de circunstancias previstas en la ley, cuya ocurrencia o cumplimiento dan nacimiento a

la obligacin tributaria. Se trata de aquella hiptesis en virtud de cuya ocurrencia se genera la obligacin tributaria. Tambin designado como hecho imponible o hecho tributario es el presupuesto de hecho que la ley establece como determinante del gravamen y puede consistir en la posesin de la riqueza (capital o renta); la realizacin de un acto, la condicin o estado de las personas, etc. El hecho tributario es un hecho jurdico, pues tiene implicancias de derecho: crea la obligacin tributaria; pero a la vez es un hecho econmico, pues sirve de referencia demostrativa de la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligacin. Este hecho tiene normalmente una naturaleza econmica, como el incremento patrimonial en la ley de la renta, o las ventas y servicios en el IVA. El hecho gravado vara segn la naturaleza del impuesto. As, la celebracin de un contrato, la emisin de una letra de cambio, etc. son hechos gravados de la ley de timbres; la percepcin de sueldos y salarios y pensiones, el hecho gravado del impuesto nico de segunda categora; la realizacin de una venta u otra convencin que transfiera el dominio de cosas corporales muebles, el hecho gravado del impuesto a las ventas, etc. Siendo la obligacin tributaria de carcter exclusivamente legal, su causa se confunde con su fuente de origen: La Ley. Ahora si buscamos la causa del establecimiento de la ley, la encontramos en la necesidad de financiar los gastos pblicos. (Causa remota). Causa inmediata - verificacin del hecho gravado. 3.- Elemento Cuantitativo. Objeto de la Obligaci n Tributaria. En general, el objeto de toda obligacin es el cumplimiento de la prestacin debida por el deudor en favor del acreedor: "aquello que se debe dar, hacer o no hacer". En este sentido, el objeto de la obligacin tributaria se confunde con el tributo mismo. Se trata de una obligacin de dar, una suma de dinero. El objeto de la obligacin tributaria, es decir, el impuesto a pagar debe estar claramente determinado en la Ley. La medida del impuesto, la valorizacin del hecho gravado debe ser fijada por la norma, sea directamente (impuestos de suma fija), sea estableciendo claramente los elementos necesarios para ello:

a) La base imponible b) La tasa o porcentaje. La base imponible es la dimensin del aspecto material del hecho gravado. Es el valor monetario que se le asigna a la riqueza (bienes), renta, acto o contrato, sobre el cual se aplica la tasa del impuesto para determinar el monto de la obligacin tributaria (principal). La base imponible debe consistir en una suma determinada de dinero, o referirse a un bien apreciable en dinero. La tasa o porcentaje es la cuanta o razn alcuota o porcentaje del impuesto que se aplica sobre la base imponible. Es la magnitud exterior que combinada con la base imponible determina el impuesto.

4.- Elemento Temporal. El Devenqam ento.

Corresponde al nacimiento de la obligacin tributaria, determinando la obligacin de declarar y pagar el impuesto. El nacimiento, la declaracin y el pago pueden darse en momentos distintos.Clasificacin de las Obligaciones Tributarias

Como se dijo las leyes tributarias no slo imponen al sujeto pasivo, una obligacin, la del pago del tributo que ser la obligacin principal, sino que para hacer posible dicho pago o para cautelar el inters fiscal, establecen obligaciones anexas o complementarias.Obligacin Principal

Es la anteriormente definida. Jurdicamente se traduce en una obligacin de dar: "entregar al Fisco una suma determinada de dinero"Obligaciones anexas o accesorias

Son aquellas que complementan a la obligacin tributaria principal de pago. Jurdicamente consisten en prestaciones de hacer o no hacer una cosa. Son obligaciones accesorias de hacer: Llevar contabilidad, inscribirse en

roles, presentar declaraciones, evacuar informes, etc.Es obligacin de no hacer: Ej.: El no oponerse a la fiscalizacin del Servicio.

No corresponde confundir las obligaciones tributarias accesorias con las cauciones u obligaciones accesorias civiles. En efecto, la obligacin accesoria tributaria no se extingue con la extincin de la obligacin principal y, adems, su objeto es facilitar la fiscalizacin tributaria. Las obligaciones anexas se pueden clasificar en obligaciones de informacin, control y recaudacin. Clasificacin de las Obligaciones Anexas o Accesorias a) De Informacin (Objeto: proporcionar antecedentes al S.I.I.). a.1.- Inscripcin en RUT a.2.- Inscripcin en Registros de Contribuyentes a.3.- Declaracin de Iniciacin de Actividades y de trmino de giro. a.4.- Obligacin de llevar contabilidad a.5.- Evacuar informes. a.6.- Declaraciones anuales y mensuales de impuestos, etc. b) De Control (medios de fiscalizacin del cumplimiento tributario), b.1.- Servicio de Identificacin no otorga pasaporte a quien no est inscrito en el RUT o RUN. b.2.- Los notarios, en asuntos de venta, permuta, traspaso, hipoteca, cesin de bienes races, deben exigir comprobante de pago de impuestos a la renta del ltimo perodo de tiempo. Asimismo debern vigilar el pago del impuesto de timbres y estampillas en los documentos que autoricen o protocolicen. b.3.- Los Bancos o Instituciones de Crdito para operaciones de crdito o carcter patrimonial deben exigir, al solicitante comprobante del impuesto global complementario o del impuesto nico, etc. c) De Recaudacin (personas que paguen rentas deben deducir y enterar en arcas fiscales el impuesto correspondiente). c.1- Patrones, empleadores y en general, las personas que paguen rentas consistentes en sueldos, salarios y pensiones, deben retener, deducir y enterar en arcas fiscales el impuesto nico de Segunda Categora que afecta a dichas rentas. c.2.- Los organismos estatales, Municipales y personas que obtengan renta de Primera Categora y estn obligados a llevar contabilidad,

deben retener, deducir y enterar en arcas fiscales con una tasa provisional del 10%, el Impuesto Global Complementario (art. 42 N2 LIR), sobre las rentas que paguen a profesionales o personas que ejerzan una ocupacin lucrativa. Fuente de las obligaciones accesorias En su oportunidad sealamos que en virtud del principio constitucional de la legalidad de la tributacin, slo en virtud de una Ley podan establecerse tributos de cualquier clase. El punto es, en esta parte, determinar si tambin slo en virtud de ley pueden instaurarse obligaciones anexas o accesorias a los tributos. Al efecto, el profesor Christian Aste afirma que el problema es precisar el lmite entre lo que puede y lo que no puede hacer la administracin. Puede imponer obligaciones pero accesorias, y siempre que no importen una carga, pues las cargas deben establecerse por ley. Puede fijar procedimientos administrativos, pero no puede sujetar el nacimiento de determinados derechos legales a esos plazos. Puede imponer regulaciones, siempre que stas no signifiquen una sancin o un lmite a determinados derechos constitucionales. Complementando lo anterior, estimamos, por una parte, que el Presidente de la Repblica podra ejercitar su Potestad Reglamentaria -a travs de los respectivos Decretos Supremos- instaurando obligaciones accesorias -en la medida que se observen las limitaciones ya sealadasen virtud de lo dispuesto por el N6, del a