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PROPUESTA DE ANTEPROYECTO DE LA LEY DE JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. (JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y es ejercida por las autoridades jurisdiccionales agroambientales. Artículo 2. (COMPETENCIA GENÉRICA). I. Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado del Tribunal Agroambiental, una jueza o un juez agroambiental para ejercer la jurisdicción agroambiental. II. Las competencias de la Jurisdicción Agroambiental establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y en la Ley del Órgano Judicial, serán ejercidas por las magistradas y magistrados, juezas y jueces de la Jurisdicción Agroambiental, sin perjuicio del ejercicio de atribuciones, funciones y competencias establecidas por normas especiales para instancias y autoridades administrativas del Órgano Ejecutivo. Artículo 3. (COMPETENCIA TERRITORIAL). I. El Tribunal Agroambiental tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional; las juezas y jueces agroambientales en la circunscripción que el Tribunal Agroambiental determine. II. Las juezas y jueces agroambientales, excepto en acciones ambientales, tienen competencia en áreas rurales vinculadas a actividades sobre las cuales ejercen su competencia. III. En acciones ambientales, las juezas y jueces agroambientales tienen competencia en áreas urbanas y rurales y su competencia podrá ser prorrogable al lugar donde se han generado los daños ambientales o donde se han producido sus efectos 1

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PROPUESTA DE ANTEPROYECTO DE LA LEY DE JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y es ejercida por las autoridades jurisdiccionales agroambientales.

Artículo 2. (COMPETENCIA GENÉRICA). I. Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado del Tribunal Agroambiental, una jueza o un juez agroambiental para ejercer la jurisdicción agroambiental.

II. Las competencias de la Jurisdicción Agroambiental establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y en la Ley del Órgano Judicial, serán ejercidas por las magistradas y magistrados, juezas y jueces de la Jurisdicción Agroambiental, sin perjuicio del ejercicio de atribuciones, funciones y competencias establecidas por normas especiales para instancias y autoridades administrativas del Órgano Ejecutivo.

Artículo 3. (COMPETENCIA TERRITORIAL). I. El Tribunal Agroambiental tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional; las juezas y jueces agroambientales en la circunscripción que el Tribunal Agroambiental determine.

II. Las juezas y jueces agroambientales, excepto en acciones ambientales, tienen competencia en áreas rurales vinculadas a actividades sobre las cuales ejercen su competencia.

III. En acciones ambientales, las juezas y jueces agroambientales tienen competencia en áreas urbanas y rurales y su competencia podrá ser prorrogable al lugar donde se han generado los daños ambientales o donde se han producido sus efectos

IV. En caso de existir más de una demanda, será competente la jueza o juez agroambiental que ha prevenido el conocimiento y deberá resolver integralmente las pretensiones.

V. Para los casos de suplencia legal, será competente la jueza o juez agroambiental más próximo al lugar del conflicto, aunque fuera un asiento judicial de otro departamento.

Artículo 4. (COMPETENCIA MATERIAL). Las autoridades jurisdiccionales agroambientales son competentes para conocer, independientemente de la naturaleza jurídica de los sujetos intervinientes, de las acciones agrarias y ambientales señaladas en la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y otras señaladas por Ley.

Artículo 5. (AUTONOMIA PROCESAL). Las autoridades jurisdiccionales agroambientales sólo aplicarán los principios y disposiciones enunciados en la presente Ley o la Ley del Órgano Judicial en lo regulado para la jurisdicción agroambiental y no recurrirán a

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disposiciones de otros sistemas procesales. Solo serán supletorias las normas generales cuando fueren compatibles con estos principios.

Artículo 6. (SUJECION). Los principios y normas procesales para la sustanciación de las causas que son de competencia de las magistradas, magistrados, juezas y jueces agroambientales, son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Artículo 7. (PRINCIPIOS). Además de los Principios Generales previstos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley del Órgano Judicial, la Jurisdicción Agroambiental se rige por los siguientes principios procesales:

1. ESPECIALIDAD. En virtud del cual se aplica la facultad constitucional otorgada a la jurisdicción agroambiental para administrar justicia en la materia.

2.- ORALIDAD. Se caracteriza porque la audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes.

3. COMPETENCIA. Toda causa debe ser conocida por la jueza o juez agroambiental competente, que es el designado de acuerdo a la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley del Órgano Judicial y ésta ley. 4.- CONCENTRACIÓN. Determina la concentración de toda la actividad procesal agroambiental en el menor número posible de actos para evitar su dispersión.

5. DIRECCIÓN E IMPULSO PROCESAL DE OFICIO. El gobierno, impulso y celeridad procesal son de competencia de la autoridad jurisdiccional hasta su fenecimiento, sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes.

6. RESPONSABILIDAD. Las magistradas, magistrados, juezas y jueces agroambientales y las funcionarias y funcionarios judiciales subalternos son responsables por los daños que causaren a las partes litigantes, por la comisión de delitos, culpas y errores inexcusables en la aplicación de la ley, por lo que responderán penal y/o civilmente según establece la Constitución y las leyes. El Estado también será responsable por los daños causados por dichos funcionarios en los casos señalados.

7. SERVICIO A LA SOCIEDAD. Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo.

8. DEFENSA. Se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agroambientales, cualquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes.

9. EVENTUALIDAD. En cuya consecuencia las fundamentaciones propias de los distintos periodos del proceso, deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva, de manera que rechazándose una de ellas, pueda obtenerse un pronunciamiento sobre la otra u otras.

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10. IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES. Consiste en dar un trato igualitario a las partes intervinientes en el proceso.

11. LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La valoración de la prueba debe ser razonada, crítica, basarse en la lógica y la experiencia; sin otro límite que actuar respetando principios de equidad y derecho.

12. BÚSQUEDA DE LA VERDAD REAL Y EQUIDAD. Es la búsqueda real, objetiva y precisa de las pruebas y los hechos para dar una verdadera justicia a las partes. Las juezas y jueces deberán impregnar en sus fallos la equidad, interpretando las normas conforme a los principios generales del derecho agrario y ambiental.

13. LEGITIMACION AMPLIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS AMBIENTALES. En virtud del cual, cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad está facultada para ejercitar las acciones legales para la defensa de los derechos ambientales.

14. FLEXIBILIDAD. Que permite que la jueza o juez agroambiental pueda tomar determinaciones en cuanto a las pruebas y plazos, de tal manera de obtener siempre la verdad material, así como adoptar medidas precautorias de inmediato cumplimiento.

15. PRO NATURA EN DECISIONES JUDICIALES. En caso de duda en relación al alcance de la presente ley o de conflicto de leyes en la interpretación y aplicación de las normas en materia ambiental, las juezas y jueces en todo su accionar y en sus decisiones finales tenderán a proteger, cuidar y conservar la naturaleza, el medio ambiente y los recursos naturales.

16. TAXATIVIDAD IMPUGNATIVA. En virtud del cual en la jurisdicción agroambiental solo serán admisibles los recursos en los casos y formas previstas en la presente ley. 17. TRATAMIENTO HOLISTICO. Consiste en la obligación que tiene la judicatura agroambiental de entender cada elemento ambiental como parte, que solo puede ser un bien jurídicamente tutelado en la medida que tal tutela se extienda a los otros elementos de la naturaleza.

CAPITULO I

EXCUSAS Y RECUSACIONES

Artículo 8. (CAUSAS DE EXCUSA Y RECUSACIÓN). En la jurisdicción agroambiental, serán causas de excusa y, en su caso, de recusación:

1. El parentesco con alguna de las partes, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción;

2. Tener relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo con alguna de las partes;

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3. La existencia de un litigio pendiente del juzgador con alguna de las partes siempre que no hubiere promovido expresamente para inhabilitarlo.

4. Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer;

5. Haber emitido su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios.

Artículo 9. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA). La magistrada, magistrado, jueza o juez agroambiental comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte.

Decretada la excusa, quedará separada/o definitivamente de conocer la causa y la remitirá de inmediato a la o al llamada/o por ley, aun cuando desaparezcan las causas que la originaron.

Será nulo todo acto o resolución pronunciada por la o el excusada/o después de la excusa.

En ejecución de sentencia, no procede ninguna excusa ni recusación.

La jueza o juez llamado por ley, es el más próximo al lugar del conflicto o del domicilio de los litigantes.

Artículo 10. (TRAMITE Y RESOLUCIÓN). I. Si la jueza o juez a cuyo conocimiento pase el proceso, considera ilegal la excusa, la elevará en consulta en el día ante la sala de turno que corresponda del Tribunal Agroambiental, con fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa.

II. El Tribunal Agroambiental dictará auto resolviendo la excusa, en el plazo de 10 días, sin recurso ulterior.

III. Si la excusa fuere declarada ilegal, se impondrá multa a la jueza o juez que la hubiere formulado, disponiendo la devolución de los antecedentes a su conocimiento.

IV. Si la excusa fuere declarada legal, se impondrá multa a la jueza o juez consultante, quien proseguirá con la causa.

V. Las excusas declaradas ilegales darán lugar a deméritos que serán considerados por el Consejo de la Magistratura.

VI. En caso de excusa de una magistrada o magistrado del Tribunal Agroambiental, corresponderá el conocimiento a las magistradas o magistrados habilitados de la misma sala, en caso de estar excusados los tres, pasara a la otra sala.

VII. Si hay excusa de todas las magistradas y magistrados, la Presidenta o Presidente del Tribunal Agroambiental, convocará a los suplentes para que resuelvan lo que corresponda.

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Artículo 11. (RECUSACIÓN). Si la magistrada, magistrado, jueza o juez no se excusa a pesar de hallarse comprendida/o en alguna de las causas establecidas, procederá la recusación.

La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación procesal que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de dictarse sentencia.

La recusación suspenderá el trámite del proceso hasta la resolución de aquella.

Artículo 12. (TRAMITE). I. La recusación se planteará como incidente ante la misma magistrada, magistrado, jueza o juez cuyo alejamiento del caso se pretenda, describiendo las causas en que se funda, acompañando toda la prueba de la que el recusante intente valerse.

II. Si la magistrada, magistrado, jueza o juez recusada/o reconoce las causas como ciertas, se tendrá por aceptada la recusación y se separará de la causa.

III. Si la jueza o juez recusado no la reconoce, remitirá antecedentes de la recusación ante el Tribunal Agroambiental en la sala que corresponda, en el plazo máximo de tres (3) días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando en su caso la prueba de la que intente valerse.

IV. Si la recusación fuere deducida contra una magistrada o magistrado, su conocimiento corresponderá a la sala plena.

V. Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales, o si se presentare extemporáneamente, el incidente será rechazado sin más trámite por la jueza, juez o tribunal competente.

VI. Si la recusación se plantea en el acto de la audiencia, la jueza o juez recusada/o deberá suspenderla hasta la resolución del incidente.

Artículo 13. (RESOLUCION). I. Radicada la causa en la sala de turno del Tribunal Agroambiental, sin más trámite, la resolverá en el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles, remitiendo el expediente a la jueza o juez declarada/o competente.

II. La sala plena del Tribunal Agroambiental, resolverá la recusación contra sus magistrados, en el plazo improrrogable de diez (10) días, remitiendo el expediente a la magistrada o magistrado declarado competente.

III. La resolución que resuelve la recusación no admitirá recurso alguno.

Artículo 14. (REGIMEN DE SANCIONES). Las sanciones que se determinen en la declaración de excusas ilegales, se regirán a lo establecido en la Ley del Órgano Judicial.

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CAPITULO II

CONCILIACIÓN ANTES DEL PROCESO

Artículo 15. (OPORTUNIDAD Y ALCANCE). La conciliación como medio de solución inmediata de conflictos podrá tramitarse antes de intentar un proceso judicial o una vez iniciado el mismo, en cuyo caso se tramitará conforme lo establecido en el artículo 131.

El alcance de la conciliación que se efectúe en los juzgados agroambientales, deberá recaer sólo sobre acciones que son de su competencia.

El acto de la conciliación en su realización debe recaer en acciones, hechos y derechos de libre disponibilidad de los interesados.

Artículo 16. (SOLICITUD). Sin necesidad de iniciar un proceso, la parte voluntariamente podrá concurrir ante el juzgado agroambiental, en forma verbal o escrita, expresando sus razones o pretensiones y pedirá la comunicación a la persona con la que se intenta conciliar sus diferencias.

Cuando la solicitud sea verbal, se asentará en acta, con detalle de los aspectos que se quiere conciliar y los datos del presentante y de la otra parte.

Artículo 17. (TRÁMITE). Solicitada la conciliación, y siendo la competencia de la jueza o juez agroambiental se señalará día y hora de audiencia dentro de los tres días siguientes, debiendo comunicarse con la misma al sujeto pasivo.

En la invitación a concurrir al juzgado, la jueza o juez explicará los alcances de la conciliación que se pretende.

La audiencia deberá efectuarse con la presencia de las partes o sus representantes con poder especial, sin asistencia obligatoria de sus abogados.

Artículo 18. (AUDIENCIA). Durante el desarrollo de la audiencia se exhortará a las partes a allanar o avenir sus diferencias, tratando de llegar a una conciliación total o parcial.

Artículo 19. (NUEVA AUDIENCIA). Si las partes no asistieran injustificadamente, podrá señalarse día y hora para una nueva audiencia de conciliación dentro de los 10 días siguientes. En caso de nueva inasistencia injustificada, el trámite quedará concluido. Artículo 20. (ACUERDO Y EFECTOS). I. Si las partes llegaren a un acuerdo total, suscribirán el acta de conciliación la cual tendrá el valor de cosa juzgada y de cumplimiento obligatorio.

II. Si las partes llegaren sólo a un acuerdo parcial, este hecho se hará constar en el acta de conciliación. La eventual demanda posterior dentro de proceso judicial, sólo podrá recaer sobre los puntos no conciliados.

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En ambos casos, la jueza o juez homologará la conciliación mediante auto definitivo.

III. Si las partes no llegaren a acuerdo alguno sobre sus diferencias, la jueza o juez mediante auto dará por concluido el trámite de conciliación previa a proceso.

Artículo 21. (REGISTRO). El acta de la audiencia de conciliación será transcrita en el Libro de Conciliaciones del juzgado agroambiental.

CAPITULO III

MEDIDAS PRECAUTORIAS Y CAUTELARES

Artículo 22. (OBJETO). Las juezas y los jueces agroambientales, de oficio o a solicitud de parte, podrán disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar y proteger la producción agroambiental y los recursos naturales cuando estén amenazados, pueda haber deterioro, ruina o destrucción, sin perjuicio de las medidas administrativas creadas para el efecto.

Artículo 23. (MEDIDAS PRECAUTORIAS). Si se estuviere causando daño al medio ambiente, a uno o más de los factores ambientales, a la agricultura o existiere peligro inminente de ello; la jueza o el juez agroambiental tomará las medidas del caso, previa realización de un reconocimiento en inspección judicial.

La jueza o juez podrá conminar al demandado, bajo apremio de multas, para que suspenda las obras o actividades constitutivas del riesgo o causantes del daño, o realice los trabajos necesarios para conjurar el primero o hacer cesar el último.

Artículo 24. (MEDIDAS PRECAUTORIAS EN ACCIONES AMBIENTALES). Cuando la gravedad de los hechos demandados implique la eventualidad de que se cometan daños irreparables o de difícil reparación contra el medio ambiente o los recursos naturales, la jueza o juez agroambiental y las magistradas y magistrados del Tribunal Agroambiental, de oficio o a petición de parte, podrán disponer en calidad de medidas precautorias; restricciones, suspensión o paralización de actividades obras o proyectos, totales o parciales, temporales o definitivas, así como la clausura de negocios y actividades obras o proyectos que constituyan riesgo o que puedan provocar daño o que las acciones dañinas continúen.

Estas medidas no requieren de contracautela, salvo motivo fundado.

Artículo 25. (PRESUPUESTOS PARA DETERMINAR MEDIDAS PRECAUTORIAS AMBIENTALES). Las medidas precautorias en materia ambiental y de recursos naturales deben fundarse en una valoración de probabilidad o verosimilidad del daño y en el riesgo en la demora.

Artículo 26. (CONTRACAUTELA). La jueza o juez a pedido de parte o de oficio, podrá exigir fundadamente contracautela.

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SECCION ITIPOS DE MEDIDAS

Artículo 27. (MEDIDAS). Proceden en materia agroambiental, en forma conjunta o indistinta las siguientes medidas precautorias:

1. Anotación preventiva.2 . Embargo preventivo.3. Secuestro.4. Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.5. Prohibición de innovar.6. Autorización de venta de bienes perecederos.7. Garantía de funcionamiento de establecimientos productivos agrarios.8. Retención de fondos.9. Intervención judicial.10.Prohibición de quemar, chaquear y desmontar.11. Inmovilización.12. Desalojo.13.Restricción, suspensión o paralización y clausura, inmediatas, sean totales o

parciales, temporales o definitivas, de obras proyectos y actividades constitutivas del riesgo o que puedan provocar daño al medio ambiente o a los recursos naturales.

14.Otras previstas en normas sectoriales y/o especiales.

Artículo 28. (ANOTACIÓN PREVENTIVA). Quien demandare acciones agroambientales podrá solicitar la anotación preventiva en el registro correspondiente.También procederá la anotación preventiva en acciones sobre muebles sujetos a registro.

Artículo 29. (EMBARGO PREVENTIVO). El acreedor de deuda en dinero o especies podrá pedir el embargo preventivo, demostrando la existencia del crédito por documento público o privado reconocido, siempre que la obligación no se encuentre suficientemente garantizada.

Artículo 30. (SECUESTRO). Procederá el secuestro de muebles y semovientes:1. Cuando el embargo no asegure por si solo el derecho invocado por el solicitante.2. Cuando fuera indispensable proceder a la guarda o conservación de bienes para

asegurar el resultado de la sentencia.3. Al disponer el secuestro, se designará depositario con las responsabilidades que la ley

señala.

Artículo 31. (PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ACTOS O CONTRATOS SOBRE BIENES DETERMINADOS). La jueza o juez ordenará la prohibición de contratar, individualizando los casos y su alcance, disponiendo la inscripción de la prohibición en el registro correspondiente, y la notificación a los interesados y terceros que señale el solicitante.La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no deduzca la demanda dentro de los cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

Artículo 32. (PROHIBICIÓN DE INNOVAR). Podrá disponerse la prohibición de innovar cuando:

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1) El derecho fuera verosímil.2) Exista peligro de que si se altera la situación de hecho o de derecho, pudiera influir en la sentencia o hiciera ineficaz o imposible su ejecución.

Artículo 33. (AUTORIZACION DE VENTA DE BIENES PERECEDEROS). Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes muebles afectados o si su conservación fuera gravosa o difícil, la jueza o juez a pedido de parte y previo traslado a la otra, con un plazo que fijará según la urgencia del caso, podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.

Artículo 34. (GARANTÍA DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO PRODUCTIVO AGRARIO). Si se tratare de bienes muebles, mercaderías o materias primas pertenecientes a establecimientos productivos agrarios o afines, necesarios para su funcionamiento, la jueza o juez podrá autorizar los actos necesarios para no comprometer el proceso de producción, fabricación o comercialización.

Artículo 35. (RETENCION DE FONDOS). La retención de fondos se aplicará tanto como medida precautoria como en ejecución de sentencia, con el objeto de inmovilizar fondos que estuvieran depositados en entidades bancarias en general, en los montos mínimos que garanticen que se cubrirá las emergencias y resultados de los procesos instaurados. Artículo 36. (INTERVENCION JUDICIAL). Se ordenará la intervención judicial a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de otra ya dispuesta. La jueza o juez designará interventor determinando sus facultades destinadas a la administración del bien o servicio intervenido, y el salario que será percibido por el tiempo que dure la intervención.

Artículo 37. (PROHIBICION DE QUEMAR, DESMONTAR Y CHAQUEAR). Podrá disponerse la prohibición de quemar, desmontar y chaquear, individualizando las áreas y momentos específicos, disponiendo la notificación a los interesados y terceros que señale el solicitante.

Artículo 38. (INMOVILIZACION). La inmovilización de tierras, bienes inmuebles y muebles, procederá para precautelar actos de disposición o embargo que pudieran afectar los intereses del Estado, de particulares que así lo acrediten y de la sociedad en general. La jueza o juez determinará el tiempo y condiciones de la inmovilización.

Artículo 39. (DESALOJO). El desalojo se aplicará tanto como medida precautoria como en ejecución de sentencia, en materia ambiental como en avasallamientos de tierras, acudiendo, en caso necesario, al auxilio de la fuerza pública para su ejecución.

Artículo 40. (RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN O PARALIZACIÓN Y CLAUSURA). La jueza o juez agroambiental podrá disponer la restricción, suspensión o paralización y clausura inmediatas, sean totales o parciales, temporales o definitivas, de cualquier obra proyecto y actividad constitutiva de riesgo o que puedan provocar daño al medio ambiente o a los recursos naturales.

SECCION II9

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APLICACIÓN

Artículo 41. (CONTRACAUTELA). I. Las medidas precautorias, excepto en los procesos interdictos y ambientales en los casos de los artículos 31 y 35, sólo podrán determinarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, quien deberá dar caución por las costas, daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.

II. Esta garantía no se exigirá cuando el solicitante fuere el Estado, las municipalidades, o un beneficiario de gratuidad.

Artículo 42. (MEJORA DE LA CAUCIÓN). En cualquier estado del litigio la parte contra cuyos bienes se hubieren adoptado medidas precautorias, podrá pedir que la caución fuere mejorada, probando que ella es insuficiente. La jueza o juez resolverá previo traslado a la otra parte.

Artículo 43. (CARÁCTER PROVISIONAL). Las medidas precautorias subsistirán mientras duraren las circunstancias que las determinaron, y en cualquier momento en que ellas cesaren se podrá disponer su levantamiento.

Artículo 44. (FLEXIBILIDAD). I. La parte que solicitó la medida precautoria podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida precautoria decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía.

II. La parte a quién se le impuso la medida precautoria podrá solicitar el cambio de una medida precautoria por otra que le resultare menos perjudicial, siempre que ésta garantizare suficientemente el derecho de quién la solicitó. Podrá asimismo pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria fue adoptada. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte.

Artículo 45. (RESPONSABILIDAD). Cuando se dispusiere levantar una medida precautoria por haberse demostrado que el solicitante abusó o se excedió en su derecho para obtenerla, la resolución lo condenará al pago de daños y perjuicios si la otra parte lo solicitare.

Artículo 46. (PROPORCIONALIDAD Y OPORTUNIDAD). Las medidas precautorias que se adopten deberán ser oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la jueza o juez que las asuma, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública.

Artículo 47. (TEMPORALIDAD). La medida precautoria tendrá duración hasta la ejecutoria de la sentencia. Deberá suspenderse cuando han cesado las causas que motivaron o determinaron su imposición.

CAPITULO IV

CITACIONES Y NOTIFICACIONES

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Artículo 48. (CITACIÓN PERSONAL). La citación será personal con la demanda, la reconvención y la sentencia.

Se entregará al interesado copia de la demanda, de la reconvención y del auto de admisión o de la sentencia, haciendo constar en la diligencia respectiva

Si el citado rehusare o ignorare firmar o estuviere imposibilitado de hacerlo, se hará constar en la diligencia, con la intervención de un testigo.

Artículo 49. (CITACIÓN POR CÉDULA). I. Si el que debe ser citado no fuere encontrado en su domicilio, el funcionario comisionado dejará aviso escrito a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de 16 años y en su defecto a un vecino que declare conocerlo, con la advertencia de que éste será buscado nuevamente el día hábil siguiente, a hora determinada.En el caso de no encontrar a las personas mencionadas, el funcionario dejará el aviso en una parte visible del domicilio real de la persona a ser citada. Esta actuación constará en la diligencia correspondiente acompañando una fotografía o prueba de imagen de la actuación.

II. La jueza o juez agroambiental dispondrá de manera expresa que si quien debe ser citado no pudiere ser hallado la segunda vez, el funcionario comisionado proceda a entregar la cédula de citación a cualquiera de las personas mencionadas en el parágrafo anterior, o la fije en la puerta del domicilio con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. Esta actuación constará también en fotografía adjuntada al expediente.

Artículo 50. (CONTENIDO DE LA CÉDULA). La cédula de citación contendrá lo siguiente:1) El nombre y domicilio de la persona a quién se va a citar.2) Juzgado que tramita el proceso.3) Naturaleza del proceso.4) Copia de la demanda, de la reconvención, del auto de admisión o de la sentencia.5) Firma del Secretario y Oficial de Diligencias que la expiden.

Artículo 51. (CITACIÓN POR COMISIÓN). Cuando el que deba ser citado no tuviere domicilio en la jurisdicción del Juzgado Agroambiental que tramita la causa, será citado por comisión. La jueza o juez de la causa encomendará su cumplimiento mediante exhorto suplicatorio u orden instruida a la autoridad no impedida que la parte ocurra.

Si el demandado residiere fuera del Estado Plurinacional, la citación se hará por comisión mediante exhorto o conforme a los acuerdos internacionales y reglamentaciones correspondientes.

Artículo 52. (CITACIÓN POR EDICTO). En caso de desconocer el domicilio del demandado, el demandante en el memorial de demanda, deberá expresar con carácter de juramento esta situación para que se realice la citación mediante edicto bajo apercibimiento de nombrarse defensor de oficio, con quién se seguirá el proceso, en caso de no apersonarse el demandado.

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De igual modo se procederá cuando la demanda estuviere dirigida contra personas desconocidas.

Si transcurridos treinta días desde la publicación del edicto, el citado no compareciere, se le nombrará defensor que lo represente en el proceso.

El defensor de oficio ejercerá su cargo con la diligencia correspondiente para asegurar que no se vulnere el derecho a la defensa.

Artículo 53. (PUBLICACIÓN DEL EDICTO). La jueza o juez autorizará la publicación del edicto por cualquier medio que asegure el conocimiento y publicidad, pudiendo ser impreso, audiovisual, radial u otros.

La publicación de los edictos se acreditará agregando al proceso la constancia de su publicación o difusión.

Artículo 54. (CONTENIDO DEL EDICTO). El edicto contendrá los datos siguientes:1) Nombre de la persona a quién se va a citar.2) Juzgado que tramita el proceso.3) Naturaleza del proceso.4) Síntesis de los puntos esenciales de la demanda.5) Trascripción del Auto de Admisión de la demanda o parte resolutiva de la sentencia.6) Providencia judicial que ordena su publicación.

Artículo 55. (CITACIÓN AL ESTADO O A PERSONA JURÍDICA PRIVADA). I. Cuando el Estado fuere el demandado, será citada la máxima autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente o la establecida por ley, y en acciones ambientales, el o los técnicos o profesionales que hubieren participado directamente en la actividad, obra o proyecto objeto de la demanda. También se notificará al Procurador General del Estado, en el marco de lo establecido en la Ley 064 de la Procuraduría General del Estado.

II. Si la demanda fuere contra una persona jurídica privada, la citación se hará a su personero o representante legal.

Artículo 56. (PROHIBICIÓN DE RENUNCIA A CITACIÓN). Será nula toda renuncia a la citación con la demanda o la reconvención.

Artículo 57. (NULIDAD DE LA CITACIÓN). Será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en la presente ley.

Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará convalidada si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación.

La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda o reconvención no podrá acusar falta ni nulidad de la citación.

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Artículo 58. (INCIDENTES DE NULIDAD DE CITACIÓN). I. Cuando la citación se hubiere realizado en domicilio distinto al real, podrá plantearse la nulidad de citación acompañando certificación domiciliaria otorgada por autoridad competente, que demuestre el verdadero domicilio.

II. La jueza o juez agroambiental, valorando los antecedentes cursantes en el proceso, resolverá sobre la procedencia o no de la nulidad, considerando si la notificación, aunque en domicilio distinto, cumplió su objetivo de poner en conocimiento del recurrente, los actuados procesales objeto de la citación.

III. Si el citado por edicto, argumentare que el demandante conocía su domicilio, la jueza o juez agroambiental tramitará este hecho como incidente sin interrumpir el proceso, y en caso de demostrarse, impondrá las multas correspondientes por actuación con malicia y reconocerá como válida la citación, remitiendo antecedentes al Ministerio Publico. Artículo 59. (NOTIFICACIONES). I. Después de las citaciones personales con la demanda y la reconvención, todas las actuaciones posteriores, con excepción de la sentencia, serán notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal que conoce el proceso, los días martes y jueves. La notificación se realizará fijando cédula en el tablero del juzgado o tribunal y sólo se notificarán actuados que deban ser de conocimiento de la parte litigante.

II. El seguimiento de las actuaciones procesales es de absoluta responsabilidad de los abogados y litigantes, quienes deberán apersonarse al juzgado periódicamente, para conocer las notificaciones realizadas en Secretaría.

CAPITULO V

PLAZOS

Artículo 60. (NATURALEZA). Los plazos establecidos en la presente ley, son perentorios y se tienen por cumplidos el último día hábil señalado. Las actuaciones procesales deben realizarse dentro de los plazos y términos previstos por ley.

Artículo 61. (DÍAS Y HORAS HÁBILES). Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en los juzgados agroambientales, en días y horas hábiles autorizados por el Tribunal Agroambiental.

Se consideran días hábiles, cinco días a la semana todo el año, establecidos de acuerdo a prácticas socio-culturales del lugar de la sede judicial, excepto los declarados feriados por ley y los días del periodo de vacaciones judiciales.

Las horas hábiles son las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas de los juzgados agroambientales, que se desarrollarán en no menos de 8 horas diarias, de acuerdo a prácticas socio-culturales del lugar de la sede judicial, y aprobadas por el Tribunal Agroambiental. Cada juzgado publicara en lugar visible, los días hábiles y horarios de atención.

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Las diligencias que los jueces y funcionarios dependientes deban practicar fuera del juzgado, podrán realizarse inclusive los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta las prácticas socio-culturales locales de los pobladores y de las áreas rurales de las diferentes regiones del país.

Las horas hábiles para realizar diligencias fuera del juzgado, serán las que median entre las 05:00 a.m. y las 20:00 p.m.

Artículo 62. (COMPUTO DE PLAZOS). Los plazos procesales se computan en días hábiles y comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación.

Transcurrirán ininterrumpidamente, con excepción de los días inhábiles y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente.

Quedarán vencidos en el último momento del día hábil respectivo. Vencido el plazo, de oficio el secretario informará de su vencimiento al juez.

Artículo 63. (HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS EXTRAORDINARIAS). De oficio o a pedido de parte, la jueza o juez podrá habilitar días y horas extraordinarias para realizar actuaciones o cuando hubiera un grave riesgo para el ejercicio de un derecho o para el interés de la justicia.

La actuación iniciada en día y hora hábil podrá llevarse hasta su conclusión en tiempo extraordinario sin necesidad de habilitación expresa.

Si la actuación no pudiera terminarse en el día, la jueza o juez fijara en el mismo acto la hora para continuar al día siguiente hábil.

Artículo 64. (PLAZO PARA ACTUACIONES FUERA DE LA SEDE JUDICIAL). Para las actuaciones que deban practicarse fuera del asiento del juzgado o tribunal, se ampliará el plazo fijado a razón de un (1) día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte de carretera transitable. De no existir ésta, la ampliación será de dos (2) días por cada sesenta kilómetros.

Artículo 65. (PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA). El demandado deberá contestar la demanda en el plazo de diez (10) días hábiles, computables desde el día siguiente hábil de la citación con la demanda.

El término se ampliará en dos (2) días por cada sesenta kilómetros, en caso de que el demandado tenga residencia fuera de la sede del juzgado que conoce la causa.

CAPITULO VI

PRUEBA

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Artículo 66. (PERTINENCIA DE LA PRUEBA). Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte y las que hubieren sido controvertidas por la otra, deberán ser probadas.

El demandante, el demandado o el reconvencionista, acompañarán al escrito de demanda, de contestación o de reconvención, la prueba documental que obre en su poder y propondrán toda otra prueba de que intentaren valerse. La prueba no ofrecida al momento de presentar la demanda, la contestación o la reconvención, no podrá ser producida, introducida ni valorada en el proceso posteriormente, en cumplimiento del principio de preclusión; salvo prueba de reciente conocimiento y obtención.

Artículo 67. (EXENCIÓN DE PRUEBA). No requieren prueba los hechos admitidos por las partes, los que gozan de notoriedad o sean evidentes y las presunciones legales. El derecho aplicable no requiere prueba.

Artículo 68. (MEDIOS PROBATORIOS EN GENERAL). Son medios de prueba: los documentos, la confesión, la inspección judicial, el peritaje, la declaración de testigos, las presunciones legales, la reproducción de hechos, las imágenes satelitales, fotografías aéreas, documentos y/o informes públicos y otros medios legalmente admitidos de los que la parte pueda valerse.

Artículo 69. (CARGA DE LA PRUEBA). La carga de la prueba corresponde al demandante, al demandado y al re convencionista.

Artículo 70. (INVERSIÓN DE LA PRUEBA). Solo en acciones ambientales, la jueza o juez agroambiental, bajo el principio de dirección del proceso, y considerando las connotaciones económicas, sociales, culturales y ambientales del caso, podrá disponer la aplicación de la inversión de la prueba. La inversión de la prueba no procede en acción resarcidora.

Artículo 71. (PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA). Las pruebas deberán ceñirse a los puntos del objeto de la prueba fijados por la juzgadora o juzgador.

Las que no fueren pertinentes o fueren manifiestamente extrañas a los hechos controvertidos, las inconducentes o innecesarias, serán rechazadas de oficio.

No serán admitidos los medios de prueba obtenidos con violación de derechos humanos, y la jueza o juez no tendrá en cuenta la prueba ilícitamente obtenida al momento de dictar sentencia.

Artículo 72. (RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES REFERIDAS A LAS PRUEBAS). Las resoluciones dictadas en el proceso sobre producción, rechazo y diligenciamiento de prueba, serán atendibles mediante recurso de reposición sin recurso ulterior, que la jueza o juez resolverá en audiencia, antes de la producción de la misma.

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Artículo 73. (PRESCINDENCIA DE LA PRUEBA). La jueza o juez podrá prescindir, de oficio y sin necesidad de pronunciamiento expreso, de toda prueba considerada reiterada o porque un hecho se ha probado suficientemente.

Artículo 74. (OPORTUNIDAD DE PROBAR). Las partes producirán sus pruebas en audiencia. Los documentos de reciente conocimiento y obtención serán presentados hasta antes de pronunciar sentencia.

Artículo 75. (PRUEBA DE OFICIO). I. La jueza o juez de forma excepcional y de oficio, podrá disponer de forma fundamentada cualquier prueba que considere necesaria para mejor proveer, a cuenta del Estado. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.

La prueba dispuesta para mejor proveer, se practicará en audiencia que deberá realizarse dentro del plazo prudencial señalado, a la que serán convocadas las partes, quienes tendrán derecho a ser oídas una vez producida la prueba, en la misma audiencia.

II. En las acciones para establecer el daño ambiental, la jueza o juez podrá solicitar de oficio, informes específicos a cualquier entidad pública o privada, nacional o extranjera, experta y autorizada en los conocimientos de especialización del tema que debe resolver, que se encuentre debidamente acreditada para este fin.

La entidad designada por la jueza o juez, no podrá ser objeto de recusación por las partes, sus opiniones técnicas y científicas especializadas serán consideradas como elemento de información para las decisiones judiciales.

III. La jueza o juez también podrá ordenar la elaboración de planos, reproducciones fotográficas, documentos, exámenes científicos necesarios y otros que estime convenientes, para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

IV. El Tribunal Agroambiental registrará las entidades públicas o privadas acreditadas por autoridad competente para emitir los estudios e informes especializados necesarios.

Artículo 76. (VALORACIÓN DE LA PRUEBA). Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y su consideración integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia.

La juzgadora o juzgador tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.

Artículo 77. (PRODUCCION DE PRUEBA FUERA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LA JUEZA O JUEZ). Cuando las pruebas debieren producirse en jurisdicción ajena, la jueza o juez se trasladará para recibirlas.

SECCION IPRUEBA DOCUMENTAL

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Artículo 78. (PRUEBA DOCUMENTAL). Las partes están obligadas a presentar documentos, cuando la naturaleza de los hechos haga necesaria su demostración a través de éstos.

Artículo 79. (DOCUMENTO AUTENTICO). Todo documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario.I. Los documentos privados se considerarán auténticos:1) Cuando se lo hubiere reconocido judicialmente en forma expresa o declarado como tal por juez competente.2) Cuando habiendo sido negada la firma se lo declarare auténtico por resolución judicial ejecutoriada.3) Cuando hubiera sido inscrito con las formalidades legales del caso, en el registro público a pedido de la parte contra quien se opusiere.4) Cuando hubiere sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opusiere, y no fuere tachado de falso oportunamente.

II. La autenticidad de los libros y documentos mercantiles se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio.

III. También podrá considerarse prueba documental, la producida por la jurisdicción indígena originaria campesina como ser: certificaciones, informes, actas o documentos otorgados por autoridades tradicionales.

IV. Asimismo podrán considerarse prueba:1) Las muestras fotográficas con referencia indubitable de la fecha y oportunidad en que han sido obtenidas y no hubieren sido tachadas de falsas oportunamente.2) Las imágenes satelitales y otros medios visuales de demostración del estado de la tierra y su cobertura vegetal.

Artículo 80. (VALOR PROBATORIO). Las copias o reproducciones de documentos tendrán el mismo valor probatorio que el original, en los casos siguientes:1) Cuando estuvieran autorizados por el notario u otro servidor público a cargo de quien se encuentre el original.2) Cuando estén debidamente autenticadas por el servidor tenedor del original, y se otorguen por orden judicial o de autoridad competente.

Artículo 81. (INDIVISIBILIDAD Y ALCANCE PROBATORIO DEL DOCUMENTO). La eficacia probatoria que resulte de los documentos públicos o privados será indivisible y comprenderá aún lo meramente enunciado, siempre que tenga relación directa con lo dispuesto por el acto o contrato.

Artículo 82. (IDIOMA DE LOS DOCUMENTOS). Los documentos que se presenten en cualquier idioma oficial del Estado Plurinacional, deberán acompañarse con la traducción correspondiente al castellano. Si la parte contra quien se oponen pidiere su traducción oficial, se mandará a realizarla conforme a la ley y a cargo del solicitante.

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Si la jueza o juez lo considera necesario, podrá ordenar la traducción y los gastos serán prorrateados entre las partes.

SECCION IICONFESION

Artículo 83. (CONFESION). La confesión será provocada cuando la parte interesada lo solicite expresamente, el interrogatorio escrito a ser absuelto se presentará en la audiencia y antes de su producción el declarante prestará juramento de no faltar a la verdad.

Será espontánea, si en la demanda, contestación o en audiencia la parte admita sin lugar a dudas las declaraciones o afirmaciones del contrario.

La confesión será personal, directa y no podrá efectuarse por mandatario.

En caso de pluralidad de sujetos procesales, la confesión del codemandante o codemandado no perjudicará a los otros.

Artículo 84. (INTERROGATORIO). Las preguntas serán claras y precisas, cada una no contendrá más de un hecho, y deberán versar sobre puntos controvertidos relativos a la actuación personal del absolvente.

Artículo 85. (ACTA). En el acta se consignarán literalmente las preguntas y respuestas por su orden, cualquier enmienda, aclaración o ampliación se salvará al final del acta, la cual será firmada de inmediato por el confesante, la jueza o juez y secretaria o secretario.

Artículo 86. (DESIGNACIÓN DE INTÉRPRETE). Si el confesante no hablare castellano, la interrogación se hará por intermedio de intérprete, siempre que la jueza o juez no pueda comunicarse en el idioma del deponente.

La jueza o juez estará facultado para designar de oficio intérprete en la misma audiencia de recepción.

Artículo 87. (REQUISITOS). La o el intérprete deberá reunir los siguientes requisitos:1) Ser mayor de edad.2) Tener pleno dominio del idioma que habla el confesante y del castellano.3) No tener ninguna causa de impedimento.4) Prestar juramento de traducir fielmente la declaración.

SECCION IIIINSPECCION

Artículo 88. (INSPECCIÓN JUDICIAL). La jueza o juez podrá ordenar de oficio o a pedido de parte el reconocimiento judicial de lugares o cosas y la concurrencia de peritos y testigos a la audiencia, la que no se suspenderá aún por inconcurrencia de las partes.

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Los gastos emergentes, serán cubiertos por la parte solicitante de la inspección, y si se ordenó de oficio, los gastos serán pagados a prorrata por las partes.

SECCION IVPRUEBA PERICIAL

Artículo 89. (PRUEBA PERICIAL). I. Cuando la apreciación y calificación de los hechos controvertidos o sus resultados requieran de conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria, técnica o experticia, procederá la prueba pericial.

II. La parte que ofrezca la prueba pericial, establecerá en la demanda, los puntos o hechos sobre los cuales versará la prueba, o acompañará a su demanda el dictamen pericial por escrito.

III. La parte adversa, podrá objetarla fundadamente o agregar nuevos elementos al estudio pericial, en cuyo caso deberá ser ampliado considerando éstos elementos.

IV. La jueza o juez podrá fijar los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o innecesarios.

Artículo 90. (DESIGNACION). Las partes podrán designar de común acuerdo uno o dos peritos, o dejarán al arbitrio de la jueza o juez la designación. Si no hubiere acuerdo, designarán uno por parte y la jueza o juez podrá nombrar un tercero.

Los peritos aceptarán personalmente el cargo bajo juramento escrito que constará en su informe.

Artículo 91. (INFORME). Los peritos emitirán el informe solicitado por escrito con copias para las partes y se presentarán a declarar en audiencia sobre el contenido del mismo.

Cuando el objeto del estudio pericial permitiere un dictamen inmediato, el perito deberá emitir su informe y opinión en audiencia, la cual constará en grabación magnética y en el acta levantada en la misma.

Tanto la jueza o juez y las partes, en audiencia, podrán solicitar las aclaraciones que estimen convenientes.

Artículo 92. (FUERZA PROBATORIA). La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la jueza o juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad de sus opiniones, basado en la objetividad y en la concordancia con las demás pruebas y elementos de convicción y con las presunciones a las que haya arribado.

SECCION VPRUEBA TESTIFICAL

Artículo 93. (PRUEBA TESTIFICAL). En el escrito de demanda debe indicarse qué hecho pretende probarse con la prueba testifical. Asimismo, se señalara si se requerirá intérprete.

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Artículo 94. (TESTIGOS). I. Toda persona mayor de dieciséis (16) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, con las excepciones establecidas por la ley. También se considerará prueba testifical, el informe oral que presten las autoridades públicas ante la jueza o juez.

II. No será admitido como testigo:1) Quien padezca enajenación mental.2) Quien hubiera sido condenado por falso testimonio.3) Quien tenga interés directo o indirecto en el litigio por sí mismo o por parentesco.4) Los pupilos por sus tutores y viceversa.5) Quien tenga litigio pendiente con la parte contraria a su presentante.

III. Declararán en la vía informativa: 1) El testigo que resulte pariente en línea directa o por consanguinidad y el afín hasta el

segundo grado. 2) El dependiente de la parte que lo presente.3) El miembro de la misma comunidad, pueblo indígena originario campesino u organización

social a la que pertenece su presentante.4) Las autoridades tradicionales o locales.

IV. La objeción sobre algún testigo no impedirá recibir su declaración en la vía informativa. Las partes podrán realizar las observaciones necesarias que tiendan a disminuir o destruir la fe de un testigo. El juez bajo el principio de dirección dispondrá la forma y contenido de las declaraciones testificales.

Artículo 95. (FORMA DE LAS PREGUNTAS). Cada pregunta no contendrá más de un hecho, será clara y concreta.

Artículo 96. (FORMA DE LAS RESPUESTAS). I. El testigo estará obligado a responder en forma clara y precisa dando razón de sus afirmaciones o negativas, y en caso contrario podrá ser exigido por la jueza o juez.

II. Al responder no podrá leer notas o apuntes, a menos que por la precisión de la pregunta se le autorice, dejando constancia de las respuestas dadas en esa forma. Tampoco podrá ser asesorado.En caso de contradicciones la jueza o juez podrá disponer el careo.

Artículo 97. (DECLARACIÓN MEDIANTE INTÉRPRETE). El testigo que no hable castellano podrá declarar en su idioma propio. En caso necesario se designará un intérprete antes del inicio de la audiencia.

Artículo 98. (APRECIACIÓN). La jueza o juez, considerará en calidad de prueba testifical las declaraciones, cuando concuerden o sean ratificadas por otros medios de prueba, sujeto a su criterio fundado, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, de acuerdo a criterio objetivo, apreciará las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones de los testigos.

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SECCION VIPRESUNCIONES

Artículo 99. (PRESUNCIONES COMO MEDIOS PROBATORIOS). I. La ley atribuye presunción legal a hechos que no admiten prueba contraria.

II. Constituyen presunciones judiciales, los actos o hechos que sean graves, precisos y concordantes y solo en los casos para los que la ley admite la prueba testifical.

III. Una sola presunción podrá constituir prueba cuando a juicio de la jueza o juez tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento.

TITULO II

PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES

Artículo 100. (ALCANCE). I. El procedimiento será aplicable a todas las acciones que son de competencia de la jueza o juez agroambiental.

II. En la Jurisdicción Agroambiental, todas las acciones se someterán al procedimiento común u ordinario, siempre que no tuvieren un trámite especial señalado en la presente ley.

CAPITULO I

MEDIDAS PREPARATORIAS

Artículo 101. (ENUMERACIÓN). Todo proceso podrá prepararse por quien pretendiere demandar o por quien, con fundamento, previere que será demandado, pidiendo que:1 ) La persona contra quien se propusiere dirigir la demanda preste declaración jurada sobre algún hecho relativo a su personalidad, comprobación sin la cual no pudiera entrarse en juicio.2) En caso de evicción, se exhiban los títulos u otros documentos referentes a la cosa vendida.3) Si un menor o incapaz hubiere de demandar o ser demandado y no tuviere tutor o éste se hallare ausente, se le nombre uno.4) Con noticia contraria, se reciba declaración anticipada de testigos gravemente enfermos, próximos a ausentarse del país o de edad avanzada.5) Se practique, con o sin intervención de peritos la inspección judicial del inmueble, muebles o lugares que habrán de ser objeto de juicio, para comprobar su estado.6) Si el demandante presunto estuviere por ausentarse del Estado constituya domicilio legal en el lugar que correspondiere entablar el proceso, dentro de los tres días de citársele con el requerimiento, bajo conminatoria de tener por constituido el domicilio en la puerta del juzgado agroambiental donde se practicará la citación con la demanda.

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7) Quien hubiere de ser demandado por reivindicación u otra acción para la que fuere necesario conocer el carácter en virtud del cual ocupa la cosa objeto del juicio a promoverse exprese a qué título la tiene.8) Se practique mensura judicial. 9) En caso de acciones ambientales, exhiba las licencias, autorizaciones y otros instrumentos legalmente otorgados por Autoridad Ambiental competente.10) Franqueo de documentación por la autoridad pública.

Artículo 102. (REQUISITOS DE LA SOLICITUD Y RESOLUCIÓN). I. En la solicitud de medidas preparatorias se indicará el nombre de la parte contraria futura, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.

II. La jueza o juez accederá a la solicitud si estimare justas las causas en que ella se fundare, disponiendo su realización o denegándola en caso contrario.

III. La resolución será susceptible de recurso de reposición, sin recurso ulterior, únicamente cuando se denegare la solicitud.

Artículo 103. (CITACIÓN). Toda diligencia que se pidiere como preparatoria, se practicará necesariamente con citación a la persona contra quien ha de dirigirse la solicitud.

Artículo 104. (DECLARACIÓN JURADA). En el caso del numeral 1 del artículo 101, la jueza o juez señalará día y hora para que quien ha de ser demandado preste el juramento pedido.

Si el emplazado no concurriere se dará por absuelto, a menos que justifique su inconcurrencia, caso en el cual se señalará nuevo día y hora.

CAPITULO II

SUJETOS PROCESALES

Artículo 105. (SUJETOS PROCESALES). Son partes en el proceso, el demandante, el demandado y los terceros interesados incorporados al proceso en los casos previstos en esta ley.

Artículo 106. (LEGITIMACION). I. Toda persona natural o jurídica con capacidad de obrar podrá intervenir válidamente en el proceso en calidad de actor, demandado o tercero interesado, sea directamente o por representación convencional o legal.

II. Los incapaces declarados judicialmente solo podrán actuar por medio de sus representantes legales.

III. Las entidades territoriales autónomas y autoridades administrativas que inicien demanda, deberán acompañar el documento que demuestre su personalidad y la de su representante.

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IV. Las comunidades indígena originaria campesina u otras organizaciones similares, podrán actuar en defensa de los derechos colectivos de carácter ambiental, agrario, forestal, de recursos naturales y biodiversidad, acreditando su existencia mediante personalidad jurídica y su representación de acuerdo a los instrumentos de mandato otorgados, en la forma que habitualmente utilizan sus organizaciones.

ARTÍCULO 107. (TERCEROS INTERESADOS EN ACCIONES AMBIENTALES). Son terceros interesados aquellos que tengan la condición de afectados o damnificados directa o indirectamente con el daño ambiental. Serán notificados personalmente o mediante edicto, según corresponda, para que si así lo consideran, se apersonen al proceso en esa calidad.

Artículo 108. (REPRESENTACIÓN POR MANDATO). La persona que se presente en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería mediante poder notarial.

En el caso de comunidades indígena originario campesina, la representación podrá acreditarse mediante acta de designación, carta de delegación u otro instrumento en texto original.

Artículo 109. (REPRESENTACIÓN SIN MANDATO). El cónyuge o conviviente por su pareja, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, podrán demandar, contestar y reconvenir, cuando no se trate de acciones de carácter personal, con protesta de que el principal hasta antes de la sentencia dará por bien hecho lo actuado en su nombre, prestando fianza de estar a las resultas.

Cuando el principal no se hiciere presente antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado, condenándose al representante al pago de costas y en su caso de daños y perjuicios.

Artículo 110. (OBLIGACIONES DEL APODERADO O REPRESENTANTE). Admitida la personería, el apoderado asume la responsabilidad legal por sus actos, obligándose a actuar como el poderdante lo haría. Está obligado a seguir todos los trámites del proceso mientras no cese en el cargo. Las citaciones y notificaciones que se le hagan, tendrán la misma fuerza que se hicieran al poderdante.

Artículo 111. (LITISCONSORCIO). Varias personas podrán demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las actuaciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez.

Artículo 112. (LITISCONSORCIO NECESARIO). Cuando por razón de la naturaleza del objeto del proceso, el pronunciamiento judicial debiera obtenerse a la vez frente a varios sujetos, el demandante deberá demandarlos a todos en su demanda como litisconsortes pasivos, bajo pena de nulidad.

Lo que uno de los litisconsortes necesarios haga en su beneficio, aunque litiguen por separado, beneficia a los demás, pero lo que haga en su perjuicio, o los actos de disposición

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de derechos o de facultades procesales, sólo tendrán eficacia si son consentidos por todos los litisconsortes.

Artículo 113. (LITISCONSORCIO FACULTATIVO). I. Podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o de la causa de pedir.Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las pretensiones se funden en los mismos hechos y estos puedan afectar o beneficiar a varias personas.

II. Cuando exista litisconsorcio facultativo, en la sentencia deberá haber tantos pronunciamientos cuantas partes haya en el proceso. Cada uno de los litisconsortes ejercerán o renunciarán a sus derechos o a sus facultades de alegación, prueba o impugnación de resoluciones, sin que ello afecte a los derechos y facultades de los demás litisconsortes.

Artículo 114. (SUSTITUCIÓN PROCESAL). Podrá ser sujeto procesal activo o pasivo en proceso agroambiental toda persona que actué por un derecho ajeno pero por un interés propio. Una vez admitido en el proceso tendrá todos los derechos y obligaciones como cualquier parte.

CAPITULO III

DEMANDA

SECCIÓN IDE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 115. (REGLA GENERAL DE PRESENTACIÓN DE ESCRITOS). I. Todos los escritos presentados ante los Juzgados Agroambientales deberán indicar el Juzgado ante el cual son dirigidos, con los nombres de las partes y la individualización del proceso.

II. Serán firmados por la parte presentante y el abogado. Cuando el presentante no supiere o no pudiere firmar, estampará su impresión digital. Para el escrito de demanda, comparecerá personalmente al juzgado manifestando esta situación, lo cual el secretario hará constar en el cargo y para escritos posteriores se considerará como válida en lugar de firma, la impresión digital.

III. En cuestiones de mero trámite que no afectan al fondo de la causa, el abogado podrá firmar por la parte momentáneamente ausente o impedida, o la solicitud será presentada por el interesado sin firma del abogado.

IV. Todo escrito se presentará con tantas copias claramente legibles cuantas fueren las personas a ser citadas o notificadas.

v. En caso de pérdida o destrucción de una pieza o todo el expediente, la jueza o juez mediante proveído, dispondrá su reposición inmediata, para cuyo efecto podrá requerir a las

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partes y otras entidades, la presentación de copias auténticas o fotocopias legalizadas que obren en su poder.

Artículo 116. (CARGO). A todo escrito que se presente se le pondrá cargo, con la constancia de los documentos que se acompañan y del día y hora de presentación. El cargo será puesto en letra legible, con sello del Juzgado al pie del escrito, y será firmado por el Secretario, o en su defecto por el Oficial de Diligencias del Juzgado.

SECCIÓN IIDE LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN

Artículo 117. (DEMANDA). I. La demanda sera presentará por escrito, observando los siguientes requisitos:1. La acción que se deduce.2. El nombre, domicilio y generales de ley del demandante o del representante legal si se

tratase de persona jurídica.3. El nombre, domicilio y generales de ley del demandado. Si se tratase de una persona

jurídica, la indicación de quién es el representante legal.4. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.5. Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.6. El derecho expuesto sucintamente.7. La petición en términos claros y positivos.

II. El demandante deberá acompañar a su demanda, la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse. Si no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quién se encontrare. Acompañará también la lista de testigos con designación de sus generales de ley si los hubiere; el informe pericial u otros informes públicos con los que cuente, por los que acredite los hechos aseverados y las certificaciones exigidas por ley

Artículo 118. (PLURALIDAD DE PETICIONES). En una demanda podrán plantearse todas las acciones que fueren conexas entre si y que estuvieren dentro de la competencia de la misma jueza o juez.

Artículo 119. (MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA). El demandante podrá modificar o ampliar la demanda únicamente hasta antes de la contestación.

Artículo 120. (RETIRO DE LA DEMANDA). Antes de contestada la demanda, podrá el demandante retirarla y se considerará como no presentada.

Artículo 121. (DEMANDA DEFECTUOSA). Cuando la demanda no se ajuste a los requisitos establecidos, se ordenará de oficio se subsanen los defectos dentro de un plazo prudencial fijado por la jueza o juez, computable desde su notificación, bajo apercibimiento de que si no se subsanaren, se la tendrá por no presentada.

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Artículo 122. (ADMISIÓN Y TRASLADO). Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que conteste en el plazo de diez (10) días hábiles, observando los mismos requisitos señalados para la demanda.

Artículo 123. (CONFESIÓN O ALLANAMIENTO DEL DEMANDADO). Si el demandado confesare clara y positivamente la demanda, o se allanare expresamente a la misma, aceptando la pretensión del actor, la jueza o juez pronunciará sentencia sin más trámite, poniendo fin al proceso.

Si la confesión o el allanamiento fuere parcial, se tendrá por probada en la parte confesada o allanada, mediante auto expreso que disponga proseguir la sustanciación sobre los demás puntos demandados.

Artículo 124. (RECONVENCIÓN). La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda.

Artículo 125. (MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA RECONVENCIÓN). El demandado podrá modificar o ampliar su reconvención solo hasta antes de contestada ésta. El plazo para que el demandante conteste correrá desde que se le cite con la ampliación.

Artículo 126. (FALTA DE CONTESTACION). En el caso de que el demandado no conteste la demanda en el plazo establecido para el efecto, el Juez señalará día y hora para el verificativo de la audiencia y dispondrá la notificación al demandado por última vez en su domicilio real mediante cédula, en la que conste la fecha de señalamiento de audiencia y la advertencia de que la tramitación del proceso se desarrollará aún sin su asistencia.

Artículo 127. (AVISO A ENTIDADES PÚBLICAS COMPETENTES). A tiempo de admitir la demanda si corresponde, en acciones ambientales y de recursos naturales y biodiversidad, la jueza o juez dará aviso de la misma a la autoridad de la instancia pública competente.

Artículo 128. (SUCESIÓN PROCESAL POR MUERTE DE PERSONAS NATURALES O EXTINCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS) En caso de muerte de una de las partes, los herederos podrán apersonarse en el plazo de treinta (30) días.

Si se procediera a la disolución o extinción de la personas jurídicas privadas, se citará a los interesados o afectados y, a los últimos representantes legales de las entidades.

SECCIÓN IIIDE LAS EXCEPCIONES

Artículo129. (EXCEPCIONES). Las excepciones admisibles en materia agroambiental son:1.- Incompetencia.2.- Incapacidad o impersonería del demandante o del demandado o de sus apoderados.3.- Litispendencia. 4.- Conciliación o transacción.

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5.- Cosa Juzgada. 6.- Pago. 7.- Prescripción

Las excepciones serán opuestas todas juntas a tiempo de contestar la demanda o formular la reconvención. Todas las excepciones se resuelven en la audiencia.

SECCIÓN IVDE LA AUDIENCIA

Artículo 130. (AUDIENCIA). Con la contestación a la demanda o reconvención en su caso, o vencido el plazo al efecto, la jueza o juez señalará día y hora de audiencia que tendrá lugar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a tales actos.Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante.

Artículo 131. (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA). En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales:

1) Conciliación instada por la jueza o juez, quién podrá determinar su realización con o sin asistencia de los abogados. La conciliación dentro del proceso, podrá efectuarse en cualquier momento hasta antes de la pronunciación de la sentencia.

2) Alegación de hechos nuevos, y aclaración de sus fundamentos si resultaren obscuros o contradictorios, sin modificar sus pretensiones.

3) Contestación a las excepciones opuestas, presentación de las pruebas y su resolución.

4) Resolución de los incidentes y nulidades planteadas o las que la jueza o juez hubiere advertido y de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso, sin perjuicio de que la juzgadora o juzgador como director del proceso las subsanare en cualquier momento de su substanciación hasta antes de pronunciar sentencia.

5) Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y rechazando la inadmisible o la que resultare manifiestamente impertinente.

6) Producción de toda la prueba en la misma audiencia, así como la que acredite las observaciones a la prueba contraria.

7) Inspección o reconocimiento judicial al objeto del litigio, cuando sea pertinente.

La audiencia no podrá suspenderse ni dejará de recibirse la prueba, excepto en el único caso que la jueza o juez fundamentando el motivo y por razones de fuerza mayor decida prorrogarla por un lapso de veinticuatro (24) horas.

Todo lo actuado se asentará en acta resumida firmada por las partes y la jueza o juez.

Artículo 132. (ACUERDO CONCILIATORIO). Los acuerdos arribados en el acto de la conciliación constarán en acta firmada por las partes y suscrita por la jueza o juez.

Si las partes llegaran sólo a un acuerdo parcial, este hecho se hará constar en el acta de conciliación y el proceso judicial recaerá únicamente sobre los puntos no conciliados.

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Si las partes no llegaran a acuerdo alguno sobre sus pretensiones, la jueza o juez dará por concluido el acto y dispondrá de inmediato la prosecución de la audiencia.

La jueza o juez homologara el acuerdo conciliatorio mediante auto.

Las partes solicitarán el cumplimiento y ejecución del acuerdo conciliatorio a la jueza o juez que intervino en el mismo, por su calidad de cosa juzgada.

La jueza o juez podrá disponer las medidas necesarias para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio.

Contra el auto de homologación del acuerdo conciliatorio no procede recurso alguno.

Artículo 133. (CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA). Si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada durante la jornada laboral, se señalará un receso para continuar con el desarrollo de la audiencia el día siguiente hábil, o se habilitará día extraordinario hasta su finalización.

La audiencia no podrá suspenderse ni dejará de recepcionarse la prueba ni aún por ausencia de alguna de las partes, excepto en el único caso en que la jueza o juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor.

Artículo 134. (INCONCURRENCIA DE LAS PARTES A LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA). Si no comparecieren las partes y no existiendo testigos u otra prueba que producir, la jueza o juez dictará sentencia sobre la base de las pruebas aportadas y producidas.

En caso de inconcurrencia de las partes pero asistan testigos o exista otra prueba que producir, la jueza o juez, haciendo uso de sus facultades de director del proceso y a efectos de contar con mayores elementos de convicción, de oficio podrá recibir los testimonios u otra prueba.

CAPITULO IV

FACULTADES DEL JUEZ

Artículo 135. (FACULTADES PRECAUTORIAS). Cuando exista riesgo de causar una lesión grave al medio ambiente, a los recursos naturales y los derechos de alguna de las partes, la jueza o juez agroambiental; además de las medidas cautelares establecidas expresamente por esta ley, podrá hasta antes de dictar sentencia, libremente, adoptar todos aquellos procedimientos idóneos para evitar daños graves o de difícil reparación.

Para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, la jueza o juez podrá limitar la medida precautoria solicitada o disponer otra diferente, según la importancia del derecho que se intentare proteger.

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Artículo 136. (FACULTAD DISCIPLINARIA). La jueza o juez velará porque la audiencia se desarrolle en orden, imponiendo las amonestaciones o multas que fueran necesarias.

ARTÍCULO 137. (FACULTADES EXCEPCIONALES). En las acciones ambientales la jueza o juez, además tendrá las siguientes facultades:a) Imponer las medidas precautorias establecidas en la presente Ley, en vía compulsiva

para el cumplimiento de sus determinaciones.b) Imponer sanciones pecuniarias progresivas y compulsivas tendentes a que las partes

cumplan sus resoluciones.c) Ampliar de manera fundada los plazos previstos en esta Ley, cuando así se requiera por

razones de fuerza mayor.d) Requerir directamente el auxilio de la fuerza pública así como de las Fuerzas Armadas.

Artículo 138. (PRUEBA DE OFICIO Y VERDAD REAL). Los juzgados agroambientales deben procurar la verdad real.

Para tal efecto, hasta antes de dictar la sentencia las juezas o jueces están facultados para requerir, de oficio o a instancia de parte, toda la prueba necesaria conducente a la averiguación de la verdad material, para comprender mejor el problema sometido a su conocimiento.

Artículo 139. (REMISIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO). Si el hecho juzgado fuere considerado presumiblemente delictivo o en su realización se hubiere cometido un delito, la jueza o juez dispondrá la inmediata comunicación al Ministerio Publico, remitiendo en copias legalizadas los actuados pertinentes.

CAPITULO V

SENTENCIA

Artículo 140. (OPORTUNIDAD). Concluido el juicio oral y en la audiencia, la jueza o el juez dictará sentencia en forma oral con o sin necesidad de alegatos de las partes y constará en acta. Podrá también decretar un receso para la lectura de la sentencia, que no deberá exceder de 5 días hábiles, con la única finalidad de fundamentar el fallo en texto escrito.

La Sentencia pondrá fin al litigio y recaerá sobre las cosas litigadas.

Artículo 141. (SENTENCIA EN ACCION AMBIENTAL). La sentencia que declarare probada la demanda ambiental dispondrá, además de lo establecido en la presente Ley:

a. La calificación de la responsabilidad ambiental;

b. Las medidas para prevenir y precautelar el daño ambiental como apercibimientos, multas, clausura y otros establecidos en la presente Ley;

c. Las medidas de mitigación y/o reparación de los daños ambientales así como la recomposición del medio ambiente, incluyendo las obligaciones de hacer o no hacer con claridad;

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d. Las medidas de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, en caso de no ser posible ni factible técnicamente la recomposición;

e. El plazo que se otorgare para su cumplimiento y la forma de su ejecución;

f. El pago de costas, daños y perjuicios;

g. La notificación y remisión de los actuados pertinentes a la autoridad administrativa competente y al Ministerio Público en caso de haberse verificado la comisión de delitos ambientales;

h. Sanciones a la temeridad o malicia con la que hubieren actuado las partes o sus abogados.

Artículo 142. (FORMA Y CONTENIDO). La sentencia contendrá:1) El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes, sus generales y objeto del litigio.2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda.3) La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando, según corresponda:a. El derecho de los litigantes,b. Las medidas de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados,c. Las medidas de reparación de daños.4) El plazo que se otorgare para su cumplimiento y la forma de su ejecución.5) El pronunciamiento sobre costas.6) La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes o profesionales intervinientes.7) El lugar y fecha en que se pronuncia.8) La firma de la jueza o juez y la de la secretaria o secretario.

Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla de oficio y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio.

Artículo 143. (ALCANCES DE LA SENTENCIA) En las acciones reales, personales y mixtas referidas a temas agrarios, las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que derivaren sus derechos de aquellas.

ARTÍCULO 144. (RESPONSABILIDAD AMBIENTAL). I. Sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas que puedan resultar, los responsables del daño ambiental serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados.

II. Solidariamente, también responderán los titulares de las empresas o las actividades, obras o proyectos donde se causen los daños, ya sea por acción o por omisión. Igual responsabilidad corresponderá a los profesionales y los servidores públicos que hubiesen autorizado actividades, obras o proyectos en contravención de las disposiciones legales o técnicas sobre la materia, o no hubiesen dado el seguimiento, control y fiscalización debida al proceso, originando por su accionar un daño ambiental, en la medida de su participación en el daño ocasionado.

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III. Cuando no fuere posible la determinación individual de la responsabilidad de varios demandados, todos serán responsables solidarios de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio de la repetición entre los demandados declarados responsables solidarios. La jueza o juez determinará el grado de participación de cada una de los responsables solidarios en ejecución de sentencia.

IV. La clandestinidad de la actividad obra o proyecto que ocasione el daño o el riesgo del daño, genera presunción de la responsabilidad ambiental del demandado, en tanto no se pruebe lo contrario.

V. Cuando la actividad obra o proyecto cuente y cumpla con los instrumentos de gestión ambiental debidamente aprobados por autoridad competente, constituirá prueba de que no se ha ocasionado el daño, salvo que se pruebe lo contrario.

Artículo 145. (REGLAS INDEMNIZATORIAS EN TEMAS AMBIENTALES). I. La responsabilidad ambiental será de carácter objetivo y solidario.

II. Al establecer responsabilidad de tipo ambiental, los juzgadores podrán verificar el grado de cumplimiento de los estudios de impacto ambiental o medidas mitigadoras adoptadas al autorizar las actividades contra las que se demandó.

III. La valoración del daño ambiental deberá establecerse en forma integral, utilizando los métodos de valoración más apropiados para garantizar ese objetivo.

IV. Las costas y los montos compensatorios impuestos a los particulares por daños y perjuicios ambientales, se depositarán en una cuenta bancaria específicamente creada para ese efecto, a fin de que el Estado los invierta en la reparación y conservación de los recursos afectados.

V. En lugar de los montos compensatorios podrá imponerse al responsable el deber de reparar por sí mismo en forma integral el daño causado. En la sentencia se establecerán los mecanismos para controlar y verificar el cumplimiento de esa obligación.

Artículo 146. (TERCEROS INTERESADOS EN ACCIONES AMBIENTALES). I. Los terceros legalmente apersonados al proceso y que demostraren los hechos y derechos que hacen a su condición, serán considerados en la sentencia que deberá pronunciarse expresamente sobre los mismos. Sin perjuicio, la sentencia salvará los derechos de otros terceros no apersonados.

II. Si la demanda hubiese sido planteada por una organización civil que represente a una colectividad, sus alcances y efectos beneficiaran a todos, salvo la indemnización particular o individual que requiere acción concreta.

III. En caso de que la demanda hubiese sido interpuesta por una persona particular a título particular cuando el daño ambiental afectare a una colectividad, y sus alcances y efectos no

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puedan fraccionarse, la jueza o juez podrá pronunciarse de la manera que mejor favorezca a la prevención o reparación del daño, respecto de esa colectividad.

La acción resarcidora individual no favorece a los terceros, quienes necesariamente deberán demostrar su condición y derecho en proceso.

Artículo 147. (NOTIFICACIÓN CON LA SENTENCIA). Leída la sentencia, será notificada a las partes en la misma audiencia por su orden, entregándoles copia de la misma; en caso de ausencia de una o ambas partes a la audiencia, la notificación se la practicará mediante cédula por única vez en su domicilio procesal o real según corresponda, con intervención de un testigo.

Artículo 148. (CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS). Cuando la sentencia condenare al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida.

Artículo 149. (FACULTADES AMPLIAS). La jueza o el juez está facultado para resolver en acciones ambientales, más allá de lo demandado, siempre que los hechos que los originen o sustenten, estén debidamente probados y que estén relacionados con el objeto de la litis.

Artículo 150. (ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN). De oficio o a pedido de partes en la misma audiencia o formulado dentro el plazo de veinticuatro (24) horas siguientes de la notificación con la sentencia, la jueza o el juez de inmediato y sin sustanciación, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

En el mismo acto también podrá ordenar las medidas precautorias que fueren pertinentes y la otorgación de copias que se soliciten.

TITULO III

ACCIONES PARA GARANTIZAR EL EJERCICIODEL DERECHO DE PROPIEDAD AGRARIA

CAPITULO I

ACCION REIVINDICATORIA

Artículo 151. (ACCION REIVINDICATORIA). El propietario que ha perdido la posesión de un fundo agrario, puede reivindicarlo de quien la posee o la detenta. Esta acción deberá interponerse dentro de los dos (2) años de haber sufrido la eyección.

Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.

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Artículo 152. (PRUEBA). El demandante debe acreditar su calidad de propietario, haber estado en posesión real y efectiva del predio, haber perdido la posesión, así como demostrar la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad.

Artículo 153. (SENTENCIA). La sentencia, ordenará, cuando corresponda, la restitución del predio, el pago de costas y calificará los daños y perjuicios.

CAPITULO II

ACCION NEGATORIA

Artículo 154. (ACCIÓN NEGATORIA). El propietario de un fundo agrario, puede demandar a quien afirme tener derechos sobre el mismo y pedir que el juez declare la inexistencia de tales derechos.

Si existen perturbaciones o molestias en la pacífica posesión, el propietario del fundo agrario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño.

Artículo 155. (PRUEBA). La prueba versará sobre la posesión y calidad de propietario del actor y la existencia de actos perturbatorios por parte del demandado con pretensión de ostentar un derecho real derivado.

Artículo 156. (SENTENCIA). La sentencia declarará, cuando corresponda, la libertad del predio, el cese de toda acción perturbadora del derecho del propietario, restitución de la cosa a su estado original y condenará al perturbador al pago de costas, y la indemnización de daños y perjuicios causados.

CAPITULO III

ACCION CONFESORIA

Artículo 157. (ACCIÓN CONFESORIA). El titular de un derecho real derivado puede pedir a la autoridad judicial se reconozca la existencia de su derecho contra quien lo niegue, o se hagan cesar impedimentos provenientes del propietario del fundo o de un tercero. Puede asimismo, pedir se restituya el derecho y el resarcimiento del daño.

Artículo 158. (PRUEBA). La prueba versará sobre la titularidad del actor sobre el derecho real derivado, que el demandado desconozca, impida, prive o se oponga al ejercicio pleno del derecho real constituido a favor del actor.

Artículo 159. (SENTENCIA). La sentencia declarará, cuando corresponda, la existencia del derecho real derivado, ordenando al demandado no perturbar en adelante y condenando al pago de costas, así como la indemnización de daños y perjuicios causados.

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TITULO IV

ACCIONES POSESORIAS

Artículo 160. (INTERDICTOS). Los Interdictos en materia agraria, forestal, ambiental, recursos naturales y biodiversidad, podrán interponerse para:

1) Adquirir la Posesión2) Retener la Posesión3) Recobrar la posesión4) Impedir una obra o actividad nueva perjudicial5) Evitar un daño temido

Artículo 161. (PLAZO PARA INTERPONER). Los interdictos deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se funden, excepto los de adquirir la posesión y la denuncia de daño temido que podrán intentarse en cualquier tiempo.

Artículo 162. (MEDIDA PRECAUTORIA). Cuando el derecho de posesión invocado fuere verosímil y exista riesgo y pueden derivar perjuicios si no se dispone la restitución inmediata, la jueza o juez podrá ordenar a pedido de parte o de oficio, las medidas tendientes a preservar la producción agrícola, la protección de los recursos naturales, la biodiversidad y el medio ambiente.

Artículo 163. (PROCESO POSTERIOR). Las sentencias que se dicten en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que correspondan, en otro proceso. Artículo 164. (COSTAS). La parte perdidosa será condenada al pago de costas, excepto en caso de existir reconvención.

CAPITULO I

ADQUIRIR LA POSESION

Artículo 165. (INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN). El interdicto de adquirir la posesión en fundos agrarios procederá con la presentación de título auténtico de dominio, consistente en Titulo Ejecutorial o documento con antecedente en Título Ejecutorial sobre el bien, además del plano o levantamiento topográfico y, comprobantes de pago de impuestos cuando corresponda; y que éste no se hallare en poder de un tercero a título de dueño o usufructuario.

En caso de derechos adquiridos mediante contrato de aprovechamiento o concesión de uso de recursos naturales, forestales o biodiversidad, será el instrumento otorgado por autoridad competente, que acredite los derechos obtenidos.

Artículo 166. (POSESIÓN). Presentada la solicitud con la respectiva documentación, la jueza o juez señalará día y hora de audiencia para la posesión.

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Artículo 167. (NOTIFICACIÓN PREVIA). Previamente a la realización de la audiencia de posesión judicial, deberá notificarse al o los vendedores del inmueble, a los colindantes, poseedores u otros interesados, si los hubiere.

Artículo 168. (AUDIENCIA). La audiencia de posesión se efectuará en el predio objeto de la posesión en caso de no existir oposición, cumplido el acto, se franqueará al solicitante testimonio del acta de posesión.

Artículo 169. (EN LA VIA CONTENCIOSA POR OPOSICION SUSCITADA). Si antes del verificativo de la audiencia o durante el desarrollo de la misma se suscitare oposición, mediante auto expreso la jueza o juez declarara contencioso el trámite y suspenderá la audiencia.

En el mismo auto, se concederá un plazo prudencial al demandante para que formalice su demanda, adecuándola estrictamente a las previsiones contendidas en el artículo 117 de la presente ley, debiendo el demandante dirigir su acción en contra del oposicionista. En éste caso la causa se sustanciara de acuerdo al procedimiento común.

Artículo 170. (POSESIÓN A TÍTULO HEREDITARIO). Cuando se pida la posesión a título hereditario, se acompañará el testamento o resolución judicial de declaratoria de heredero, el certificado de defunción y el comprobante de pago del impuesto sucesorio, además de los otros requisitos establecidos.

Artículo 171. (AUDIENCIA). La juez o juez señalará de inmediato día y hora para la posesión en lo proindiviso de los bienes sucesorios, con citación de los coherederos, actuales poseedores y albacea si lo hubiere, sin perjuicio de terceros con mejor derecho.

Artículo 172. (ACUMULACIÓN). Si fueren dos o más las solicitudes de posesión sobre el mismo inmueble, se acumularán todas ellas en un sólo expediente y la jueza o juez pronunciará resolución, y ministrará la posesión a quien corresponda, quedando a salvo los derechos de terceros para la vía pertinente, quienes podrán solicitar fianza de resultas.

CAPITULO II

RETENER LA POSESION

Artículo 173. (INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN). Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá:1) Que quien lo intente se encuentre en posesión actual del predio desarrollando actividad productiva agraria o forestal, así como realizando actividades de protección, conservación o investigación de los recursos naturales o la biodiversidad, amparado en una autorización, contrato o concesión de ésos derechos.2) Que alguien amenace perturbarlo o lo perturbe mediante actos materiales.

La demanda se dirigirá contra quien o quienes el actor denuncie por perturbarlo en la posesión o tenencia, o contra sus sucesores o copartícipes.

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Artículo 174. (PRUEBA). La prueba versará sobre la posesión y el cumplimiento de actividades productivas agrarias, forestales, de protección, conservación o investigación de los recursos naturales o la biodiversidad invocada por el demandante y sobre los actos o amenazas de perturbación atribuidos al demandado y la fecha en que hubieren ocurrido.

Artículo 175. (SENTENCIA). Cuando la parte actora pruebe los extremos de su demanda, la jueza o juez lo amparará en la posesión, condenando en costas al demandado e imponiéndole el pago de multa correspondiente en la misma resolución, sin perjuicio de reparar los daños a que hubiere lugar, así como remitir antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento correspondiente.

CAPITULO III

RECOBRAR LA POSESION

Artículo 176. (INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN). Quien poseyendo un fundo destinado a la actividad agraria, forestal, de conservación o investigación, fuera despojado con violencia o sin ella, podrá interponer esta acción. La demanda se interpondrá contra el despojante, o sus herederos, copartícipes o beneficiarios del despojo.

Artículo 177. (PRUEBA). La prueba versará sobre la posesión, la eyección y el día en que se hubiere producido la misma.

Artículo 178. (MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA). Si durante la tramitación del interdicto de retener la posesión se produjere el despojo al demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento.La modificación establecida por el parágrafo anterior, sólo será posible hasta antes de la fijación del objeto de la prueba.

En caso de producirse el despojo después de la fijación del objeto de la prueba, se retrotraerá el procedimiento hasta la actividad procesal 2 del desarrollo de la audiencia.

Artículo 179. (EL TÍTULO NO JUSTIFICA EL DESPOJO). Aunque el despojante presentare título de propiedad tratando de justificar el hecho, no estará eximido de restituir el bien y pagar costas, multa y daños, ni de las sanciones penales si hubiere obrado con fuerza y violencia, quedando a salvo sus derechos para la acción que corresponda.

Artículo 180. (SENTENCIA). La sentencia que declarare probada la demanda ordenará:1) La restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento.2) El pago de costas, multas, daños y perjuicios.3) La remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiera consumado con fuerza y violencia.

Artículo 181. (DESPOJO COMETIDO POR AUTORIDAD). La jueza, juez o cualquier autoridad que sin el trámite legal respectivo prive o mande privar a alguien de su posesión, será considerado despojante y condenado a las mismas sanciones previstas en el artículo precedente.

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CAPITULO IV

OBRA O ACTIVIDAD NUEVA PERJUDICIAL Y DE DAÑO TEMIDO

Artículo 182. (INTERDICTO DE OBRA O ACTIVIDAD NUEVA PERJUDICIAL Y DE DAÑO TEMIDO). Quien se considere perjudicado con el inicio de una obra de infraestructura, excavación o cualquier cosa análoga, que afecte a un fundo agrario productivo o fundo en el que se desarrollen actividades forestales, de conservación, protección o investigación de recursos naturales y biodiversidad; y la misma no se sujete a las normas establecidas para las servidumbres, o cuando hubiere temor fundado de que éstas puedan causar daño, podrá promover estas acciones para impedir su ejecución o concreción.

La demanda podrá interponerse por el propietario o poseedor del fundo y será dirigida contra el propietario o poseedor del fundo donde se realiza la obra, y/o, contra el responsable o encargado de ella.

Artículo 183. (PRUEBA). La prueba versará sobre la posesión, el inicio de la obra que afecte al fundo agrario o forestal productivo o fundo en el que se desarrollan actividades de conservación, protección o investigación de recursos naturales y biodiversidad, y la misma no se sujete a las normas establecidas para las servidumbres.

Artículo 184. (SENTENCIA). La sentencia, ordenará, si el demandante hubiere justificado su demanda, la suspensión definitiva o la demolición de la obra, la paralización de las actividades, o en su caso dispondrá las medidas pertinentes para evitar el daño temido.

Si la jueza o juez considerara que fuere posible una modificación o reparación adecuada en la obra para evitar el daño o perjuicio, podrá mantener la suspensión y concederá al demandado un plazo prudencial a fin de ejecutar la modificación o reparación, bajo conminatoria de que el demandante podrá realizarlas a cargo de aquél. Los gastos ocasionados serán cobrados en ejecución de sentencia.

La parte perdidosa será condenada al pago de costas, daño, multas y perjuicios.

TITULO V

PROCESOS EJECUTIVOS

Artículo 185. (PROCEDENCIA). Las juezas y jueces agroambientales tramitaran de acuerdo a las normas establecidas en este Título, los procesos ejecutivos emergentes del crédito agrario.

Artículo 186. (TÍTULOS EJECUTIVOS DE CREDITO AGRARIO, DERECHOS DE APROVECHAMIENTO O USO DE RECURSOS NATURALES). Son títulos ejecutivos los siguientes:

1. Los documentos públicos de crédito.2. Los documentos privados debidamente reconocidos.

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3. La confesión de deuda líquida y exigible ante juez competente.4. Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.

Artículo 187. (PROCEDIMIENTO). Presentada la demanda con el respectivo título ejecutivo, deberá sustanciarse con el siguiente procedimiento:1. Examinado el título ejecutivo y si el mismo tiene fuerza ejecutiva, la jueza o juez

dictara auto intimando al cumplimiento de la obligación, dentro del término de tres (3) días de citado legalmente el ejecutado, bajo conminatorias de procederse al remate de los bienes propios del deudor.

2. Si la jueza o juez considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará dentro del plazo de tres (3) días mediante auto definitivo el rechazo del proceso ejecutivo.

3. Ejecutadas las medidas cautelares se citará al ejecutado con el auto intimatorio quien en el plazo de cinco (5) días hábiles podrá oponer en forma conjunta las excepciones previstas para el proceso oral.

4. Presentadas las excepciones y corridas en traslado, las mismas serán contestadas y resueltas en audiencia.

5. En la audiencia se recibirá toda la prueba que sea pertinente e idónea para acreditar las excepciones y que hubiera sido presentada al momento de presentar o contestar éstas.

6. Concluida con la producción de la prueba y escuchadas a las partes en sus conclusiones, la jueza o juez resolverá las excepciones planteadas y dictará sentencia.

7. En caso de no existir contestación o no haberse interpuesto excepciones, la jueza o juez, sin más trámite, dictará sentencia.

TITULO VI

OTRAS ACCIONES

Artículo 188. (DIVISIÓN DE BIENES AGRARIOS HEREDITARIOS Y DE BIENES COMUNES). Todo coheredero que encuentre oposición para la división de los bienes inmuebles agrarios heredados o todo copropietario de inmueble agrario proindiviso, que encuentre oposición para la división del bien, podrán pedir a la jueza o juez la división, acompañando el testamento, el título de sucesión hereditaria o el título de propiedad correspondiente.

La pequeña propiedad y la propiedad colectiva, de acuerdo a ley, no admiten división.

Artículo 189. (AUDIENCIA). Admitida la demanda, corrida en traslado y contestada la misma, la jueza o juez señalará día y hora de audiencia para verificar la cómoda división del bien agrario, la misma que se realizará inclusive en ausencia de las partes.

Artículo 190. (PRUEBA PERICIAL). En caso necesario, la jueza o juez determinará la producción de prueba pericial que determine la cómoda división del inmueble, sin afectar su

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productividad y considerando el aprovechamiento de acuerdo con la capacidad de uso mayor del mismo.

Artículo 191. (SENTENCIA). La sentencia considerará los alcances del testamento o los acuerdos aprobados entre coherederos o entre copropietarios.

Toda división de herencia deberá comprender a la totalidad de los herederos, bajo pena de nulidad.

La sentencia determinará la división cuidando que las parcialidades sean iguales en especie y en valor, disponiendo las compensaciones convenientes, para preservar la actividad productiva agraria.

Artículo 192. (BIENES QUE NO ADMITEN DIVISIÓN). Si algún bien no admitiere división, sea por su propia naturaleza, porque con la misma se afectase directamente la productividad del mismo, o por limitación legalmente establecida, se dispondrá que la propiedad se mantenga en lo proindiviso, ordenando la venta del mismo en forma íntegra, en subasta pública y al mejor postor.

El monto obtenido como resultado de la subasta, será dividido en forma igualitaria entre cuantos sean coherederos o copropietarios del bien subastado.

En todos los casos la jueza o juez, deberá otorgar al recurso tierra un tratamiento integral, evitando que se afecte su producción agropecuaria.

Artículo 193. (EJECUCION DE SENTENCIA). Puesta en conocimiento de las partes la sentencia de división y hechas las complementaciones que se hubieren solicitado, se señalará día y hora de audiencia para el sorteo del orden y de las parcelas. Por acuerdo de partes se podrá prescindir del sorteo, aprobándose las asignaciones acordadas a menos que intervinieren en la división un incapaz o un ausente.

Las dudas que se susciten a tiempo de la partición sobre cuestiones de derecho serán resueltas por la jueza o juez.

Artículo 194. (APROBACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN). Concluidas ésas actuaciones, se dictará resolución aprobando la división o sorteo y ordenando su protocolización en una notaría de fe pública, para entregarse a cada coheredero o copropietario su respectiva parcela.

Artículo 195. (PARTICIONES IRRECLAMABLES). Las particiones realizadas judicialmente no podrán reclamarse, si pasados ocho (8) días de dictarse el auto de aprobación y protocolización no se hubiere formulado observación alguna.

TITULO VII

ACCIONES AMBIENTALES

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CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALESY PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 196. (ACCIONES AMBIENTALES). I. Las acciones ambientales se interpondrán para prevenir, reparar o resarcir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural; y en general contra cualquier acto, omisión o práctica que atente contra la fauna y la flora, o que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 189 de la Constitución Política del Estado y en los numerales 3 y 4 del Artículo 152 de la Ley del Órgano Judicial.

II. En estas materias existirán las siguientes acciones genéricamente denominadas ambientales:a) Acción preventiva o precautoria;b) Acción reparadora o de recomposición; yc) Acción resarcidora.

III. Estas acciones podrán interponerse independiente o conjuntamente, según se trate del derecho lesionado o que se pretenda proteger.

IV. Las anteriores acciones se interpondrán independientemente de la acción popular prevista en la Constitución Política del Estado, a elección de los demandantes.

ARTÍCULO 197. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). Para el ejercicio de las acciones ambientales están legitimados de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, el o los afectados, las organizaciones de la sociedad civil, legalmente constituidas, y territorios indígena originario campesinas a través de sus representantes convencionales.

También estarán legitimadas para el ejercicio de las acciones ambientales, las entidades públicas del nivel central, departamental, municipal y los gobiernos de las autonomías indígena originario campesinas, sin perjuicio de ejercer sus funciones y atribuciones propias.

También están legitimados el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.

ARTÍCULO 198. (LEGITIMACIÓN PASIVA). Podrán ser demandados las personas individuales o colectivas privadas o las empresas o entidades públicas en todos sus niveles.

Asimismo, la demanda podrá estar dirigida en contra de un particular y en contra de la entidad pública que, en el marco de sus atribuciones hubiere autorizado la realización de la actividad, obra o proyecto objeto de la demanda, en el marco de la responsabilidad solidaria.

Cuando el Estado sea el demandado, se notificará en la forma prevista en esta Ley, a la autoridad de la repartición correspondiente, y/o al o los técnicos o profesionales que hubieren participado directamente en la actividad, obra o proyecto objeto de la demanda.

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El Estado o los técnicos o profesionales demandados, tendrán el plazo de treinta (30) días hábiles para contestar la demanda.

ARTÍCULO 199. (PROCEDIMIENTO). El procedimiento para la sustanciación de las acciones ambientales se desarrollará con las siguientes particularidades:

1) Antes de la admisión de la demanda, se valoraran los siguientes aspectos:a) La calificación correcta de la acción demanda y la legitimación del actor;b) La subsanación y/o aclaración de requisitos de la demanda;c) Las medidas precautorias a las que hubiere lugar, de acuerdo a lo solicitado por la

parte demandante o las que se pudieran disponer de oficio; d) La citación a la autoridad ambiental administrativa competente; e) Las citaciones a terceros interesados, personales o por edicto.

El plazo máximo para ésta fase no excederá los diez (10) días hábiles.

2) En la Audiencia la jueza o juez procederá a:a) Verificar el apersonamiento y legitimación de los terceros apersonados.b) Requerir documentos, informes periciales o estudios especializados sobre los

aspectos demandados. c) Fijar día y hora para la celebración del juicio oral, cuando no se cuente con los

informes y estudios requeridos, dentro del plazo máximo de sesenta (60) días.La documentación e informes requeridos por el Juez, deberán ser presentados con anterioridad a la audiencia de juicio oral, y puestos a conocimiento de las partes.

CAPÍTULO II

ACCIÓN PREVENTIVA O PRECAUTORIA

ARTÍCULO 200. (ACCIÓN PREVENTIVA O PRECAUTORIA). I. La acción preventiva o precautoria se interpondrá cuando el demandante considere que el medio ambiente puede sufrir un daño ambiental particular o colectivo, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 152 de la Ley de Organización Judicial.

II. Se interpondrá con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional agroambiental disponga la suspensión o la cesación de las actividades generadoras del daño.

ARTÍCULO 201. (PLAZO). La acción podrá intentarse mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos.

ARTÍCULO 202. (PRUEBA Y SENTENCIA). I. El objeto de la prueba en este proceso recaerá en determinar si la actividad obra o proyecto puede ocasionar daño al medio ambiente.

II. La sentencia en la acción preventiva o precautoria, en caso de haberse probado los extremos demandados, dispondrá expresamente la restricción, suspensión o paralización y

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clausura, inmediatas, sean totales o parciales, temporales o definitivas, de aquellas obras, proyectos y actividades objeto de la demanda.

III. Si en el transcurso del proceso se determina que el daño ya se hubiere producido o se está produciendo, la jueza o juez además podrá determinar en sentencia los alcances previstos para la acción reparadora o de recomposición, aunque no hubieren sido demandados.

En la sentencia de acción preventiva, aparte de disponer la suspensión o cesación, se impondrá las condiciones para que el demandado pueda continuar o reiniciar su actividad, obra o proyecto.

CAPÍTULO III

ACCIÓN REPARADORA O DE RECOMPOSICIÓN

ARTÍCULO 203. (ACCIÓN REPARADORA O DE RECOMPOSICIÓN). La acción reparadora o de recomposición se interpondrá cuando el medio ambiente ha sufrido un daño, con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional agroambiental establezca la responsabilidad ambiental y disponga la reparación, rehabilitación, o restauración del medio ambiente, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del Artículo 152 de la Ley de Organización Judicial. Sin perjuicio de que en la resolución final se pueda disponer además los alcances previsto para la acción preventiva o precautoria.

ARTÍCULO 204. (PLAZO). La acción podrá interponerse mientras subsista la vulneración o cuando el daño ya se hubiere consumado.

ARTÍCULO 205. (PRUEBA Y SENTENCIA). El objeto de la prueba en este proceso recaerá en:a) Determinar que la actividad, obra o proyecto que realiza el demandado está o no ocasionando o ha ocasionado daño al medio ambiente, yb) Determinar que el daño ocasionado es o no responsabilidad ambiental del demandado.

En la sentencia la jueza o juez determinará los alcances y formas de reparar, rehabilitar o restaurar el medio ambiente.

Si el daño es irreversible, y no se hubiere demandado acción resarcidora, se salva el derecho de las partes a iniciar la indicada acción, que en ejecución de sentencia sólo tendrá por objeto determinar el monto indemnizatorio particular o colectivo cuando correspondiere.

CAPÍTULO IV

ACCIÓN RESARCIDORA

ARTÍCULO 206. (ACCIÓN RESARCIDORA). La acción resarcidora se interpondrá cuando el daño medio ambiental es irreversible y que además ha generado un daño patrimonial particular o colectivo, con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional agroambiental

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estableciendo la responsabilidad ambiental del demandado, disponga la indemnización de daños y perjuicios, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del Artículo 152 de la Ley de Organización Judicial. Sin perjuicio de que en la resolución final se pueda disponer además los alcances previsto para las acciones preventiva o precautoria y reparadora o de recomposición.

ARTÍCULO 207. (PLAZO). La acción resarcidora podrá intentarse mientras subsista la vulneración o cuando el daño ya se hubiere consumado.

ARTÍCULO 208. (PRUEBA Y SENTENCIA). I. El objeto de la prueba en este proceso recaerá en:a) La demostración de la responsabilidad en el daño medio ambiental.b) Que el daño es irreversible.c) La afectación patrimonial o un derecho colectivo lesionado que hubiere sufrido el damnificado con ese daño ambiental.

II. En sentencia se determinará, cuando la afectación esté relacionada con el daño colectivo, la eventual indemnización por daños y perjuicios destinada a un fondo de reparación ambiental.

III. Cuando la afectación esté relacionada con un daño particular, la eventual indemnización por daños y perjuicios estará dirigida a resarcir a las personas afectadas demandantes, salvando derechos de terceros.

IV. En ningún caso se podrá determinar indemnización particular por daño ambiental a la colectividad.

V. Sin perjuicio, las autoridades administrativas ambientales competentes, podrán disponer lo que en derecho corresponda.

TITULO VIII

RECURSOS

Artículo 209. (ENUMERACIÓN). Los recursos admisibles en materia agroambiental son: 1. Recurso de reposición2. Recurso de casación en la forma o en el fondo3. Recurso de compulsa.

CAPITULO I

REPOSICIÓN

Artículo 210. (REPOSICION). Las providencias y autos que no corten la tramitación del proceso admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia, deberán ser impugnadas en la misma.

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Artículo 211. (PLAZO Y FORMA). El recurso de reposición si es planteado contra las providencias o autos dictados antes de la audiencia, se interpondrá y fundamentará por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación con los mismos.Si las providencias o autos fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma.

Artículo 212. (RESOLUCIÓN). La jueza o juez según los casos podrá:1) Resolver el recurso dentro de las veinticuatro horas de recibida la contestación, sin sustanciación, confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución recurrida. 2) Resolver en recurso en forma inmediata, en el mismo acto si fuera formulado en audiencia.

La resolución que resuelve el recurso de reposición deberá contener la fundamentación legal que sustente la determinación asumida. Artículo 213. (RECURSO EMERGENTE). Si la resolución nueva modificare o dejare sin efecto la recurrida, la parte contraria tendrá la facultad de interponer, a su vez, un nuevo recurso de reposición sin recurso ulterior.

El nuevo recurso se sustanciará de acuerdo con las disposiciones precedentes.

CAPITULO II

CASACIÓN Y NULIDAD

Artículo 214. (NATURALEZA). El recurso de casación es el mecanismo procesal, para impugnar las sentencias y autos definitivos pronunciados por las juezas y jueces agroambientales.

Podrá ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos, en este último caso, deberá interponerse al mismo tiempo.

Artículo 215. (PLAZO Y REQUISITOS). El recurso deberá presentarse ante la jueza o juez que dictó la sentencia o auto definitivo, en el plazo perentorio de seis (6) días computables a partir de su notificación con la resolución contra la que se recurra observando los siguientes requisitos:a) Citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto definitivo que se recurre. b) El folio dentro del expediente.c) La ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente.d) Especificar en qué consiste la violación o error, ya se trate de recurso de casación en el

fondo, en la forma o en ambos.

Las especificaciones y fundamentaciones solo podrán efectuarse en el escrito de interposición del recurso, no correspondiendo subsanarse posteriormente.

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En el recurso no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en el juzgado agroambiental que tramitó el proceso.

Artículo 216. (TRASLADO). Verificada la presentación dentro del plazo y observando las formas establecidas, la jueza o juez correrá en traslado a la otra parte, para que conteste dentro el plazo de seis (6) días a partir de su notificación.

Artículo 217. (CONCESIÓN DEL RECURSO Y REMISIÓN DEL EXPEDIENTE). Con la contestación del recurso o vencido el plazo señalado al efecto, la jueza o juez concederá el recurso y ordenará la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, en el plazo máximo de tres (3) días.

Artículo 218. (RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO). Procederá el recurso de casación en el fondo:a) Cuando la sentencia o auto definitivo recurrido contuviere violación, interpretación errónea

o aplicación indebida de la ley.b) Cuando contuviere disposiciones contradictorias.c) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error

de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.

Artículo 219. (RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA). Procederá el recurso de casación en la forma, cuando existen vicios procesales o errores de procedimiento o cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado:1) Por jueza o juez incompetente.2) Por jueza o juez legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente.3) Otorgando más de lo pedido por las partes, salvo sentencias pronunciadas en acciones ambientales en las que se hubiere privilegiado bienes jurídicamente protegidos; 4) Cuando la sentencia no contenga disposiciones claras y concretas respecto a las pretensiones de las partes.5) Sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los juzgados agroambientales.6) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente sancionada con nulidad por la ley.

Los recursos de casación en la forma basados en vicios procesales o errores que debieron ser observados en el momento del saneamiento procesal, serán rechazados, en aplicación del principio de preclusión.

Artículo 220. (NEGACION DEL RECURSO). La jueza o juez podrá negar el recurso de casación o nulidad cuando:1. El recurso estuviera presentado fuera del término.2. El recurso no se encuentre señalado en los dos artículos anteriores

CAPITULO III45

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COMPULSA

Artículo 221. (PROCEDENCIA). Contra la negativa de concesión del recurso de casación y o nulidad, procederá el recurso de compulsa.

Artículo 222. (INTERPOSICIÓN). El recurso de compulsa deberá interponerse ante la misma jueza o juez, dentro del plazo improrrogable de tres (3) días hábiles, más el término de la distancia, computable desde que se hubiere notificado con la negativa de conceder la casación.

Artículo 223. (PROCEDIMIENTO). La jueza o juez, dentro de las 24 horas, sin sustanciación elevará ante el Tribunal Agroambiental, radicada en la sala correspondiente, será resuelto dentro de cinco (5) días hábiles, declarando legal o ilegal el recurso de compulsa.

La jueza o juez, dentro de las veinticuatro horas (24) horas, sin sustanciación elevará ante la jueza o juez agroambiental más próximo y será resuelto dentro de cinco (5) días hábiles, declarando legal o ilegal el recurso de compulsa.

Artículo 224. (DECLARATORIA DE LEGALIDAD O ILEGALIDAD). Si el Tribunal Agroambiental declarare legal el recurso de compulsa, dispondrá la radicatoria del proceso para resolver el recurso de casación o nulidad propiamente, según el turno que corresponda. Si se declarase ilegal la compulsa, ordenará la devolución de obrados en el día a la jueza o juez agroambiental, para que siga adelante con sus providencias.

Artículo 225. (COSTAS Y MULTA). Si la compulsa se declarare ilegal, el compulsante será condenado al pago de costas y multa.

Si se la declarare legal, se impondrá multa a la jueza o juez agroambiental que negó indebidamente el recurso de casación.

La tasación de costas, el pago de ellas y el de la multa, se harán efectivos por la jueza o juez en ejecución de sentencia.

TITULO IX

CONCLUSIÓN EXTRAORDINARIA DEL PROCESO

Artículo 226. (RETIRO DE LA DEMANDA). Antes de contestada la demanda, podrá el demandante retirarla y se considerará como no presentada.

Artículo 227. (DESISTIMIENTO DEL PROCESO). Después de contestada la demanda podrá el demandante, o su apoderado con facultad especial, desistir del proceso.El escrito de desistimiento se correrá en traslado a la parte contraria notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerla por conforme si no responde en el plazo de tres (3) días hábiles computables a partir de su legal notificación.

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El demandado podrá aceptar el desistimiento llanamente o con la condición de que se le paguen las costas causadas.

Si el demandado no aceptare el desistimiento, éste carecerá de eficacia y se proseguirá el trámite de la causa.

En acciones ambientales, el desistimiento solo operará con relación al privado que lo formule y se pondrá en conocimiento de la autoridad administrativa competente.

Artículo 228. (DESISTIMIENTO DEL DERECHO). En la misma oportunidad y forma previstas en el artículo anterior, el demandante podrá desistir del derecho en que fundó la acción. En este caso no se requerirá la conformidad del demandado, debiendo la jueza o juez limitarse a examinar si el acto es decisión legítima del demandante y si procede por la naturaleza del derecho litigioso y dar por terminado el proceso en caso afirmativo.En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por objeto y causa iguales.

Artículo 229. (IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO). No podrán desistir los que litigan en representación de personas incapaces, ni la Procuraduría General del Estado ni el Ministerio Público cuando actuaren como parte principal en el litigio, salvo norma que autorizare el desistimiento.

Artículo 230. (DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN). El desistimiento del recurso de casación producirá la ejecutoria de la sentencia recurrida. El Tribunal Agroambiental, una vez presentado el desistimiento, lo aceptará sin más trámite, con costas.

Artículo 231. (CONCLUSIÓN DEL LITIGIO POR TRANSACCIÓN). Todo litigio podrá terminar por transacción de la partes.Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, presentando el convenio o suscribiendo el acta respectiva ante la jueza o juez. La jueza o juez se limitará a examinar si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y estando cumplidos la homologará. Si se negara la homologación continuarán los procedimientos judiciales.

Artículo 232. (PERENCIÓN). Si admitida la demanda, el demandante no promoviere la citación con la demanda y el auto de admisión en el plazo de cuarenta y cinco (45) días, la jueza o juez de oficio, previo informe de secretaría declarará la perención.

No procede la perención en acciones ambientales.

Artículo 233. (EFECTO DE LA PERENCIÓN). La declaración de perención no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda en el plazo de noventa (90) días.

TITULO X

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PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Artículo 234. (ALCANCE). El procedimiento regulado en el presente Título, será aplicable ante el Tribunal Agroambiental.

CAPITULO I

RECURSO DE CASACION Y NULIDAD

Artículo 235. (REPARTO). Bajo responsabilidad de la Presidenta o Presidente del Tribunal Agroambiental, los expedientes remitidos de los juzgados agroambientales y los de competencia propia de las salas, serán repartidos por sorteo entre las dos Salas del Tribunal Agroambiental.

Artículo 236. (RADICATORIA). Recibido el expediente en la sala de turno del Tribunal Agroambiental, la Presidenta o Presidente radicará la causa y se dispondrá Autos para resolución.

Las partes podrán apersonarse por sí o mediante representante legal; no será admisible el planteamiento de fundamentos distintos o nuevos a los expuestos en el memorial del recurso y la respuesta, respectivamente.

Artículo 237. (DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS). Semanalmente las Presidentas o Presidentes de las salas, bajo su responsabilidad, procederán a la distribución de causas mediante sorteo en acto público entre las magistrados y magistrados de la sala, acto al que las partes podrán concurrir, considerando el estricto orden de ingreso, y se procederá a publicar la distribución en tablilla de la Secretaría de cada sala.Bajo ningún concepto podrá quedar una causa sin distribución, al término de la semana.

Artículo 238. (RELACIÓN). La magistrada o magistrado relatora o relator presentará en sala la relación de la causa, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a partir de la fecha del sorteo.

Las otras magistradas y magistrados de la sala, podrán pedir aclaraciones, lectura de las piezas del proceso que juzguen necesarias o entrega del proceso para informarse personalmente por el plazo máximo de dos (2) días hábiles.

Artículo 239. (PROYECTO DE RESOLUCIÓN). Concluida la relación de la causa y dentro de los dos (2) días siguientes, la magistrada o magistrado relatora o relator presentará a consideración de la sala el proyecto de resolución.

Artículo 240. (RESOLUCIÓN). La Sentencia Agroambiental será firmada por todas las magistradas y magistrados de la sala, haciendo constar en su caso la disidencia si existiese, que será acompañada con el proyecto correspondiente.

Artículo 241. (FORMAS DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO). El tribunal de casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando o anulando obrados.

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Artículo 242. (RECURSO IMPROCEDENTE). El Tribunal Agroambiental declarará improcedente un recurso, cuando se hubiere interpuesto fuera del término establecido o no cumpliere los requisitos formales establecidos, con costas y con apercibimiento a la jueza o juez agroambiental, si corresponde, por incumplimiento de sus deberes.

Artículo 243. (RECURSO INFUNDADO). El Tribunal Agroambiental declarará infundado un recurso, cuando no encontrare haber sido vulnerada la ley o leyes acusadas en el mismo, con costas.

Artículo 244. (CASANDO LA SENTENCIA). El Tribunal Agroambiental casará la sentencia o auto recurrido, cuando sea evidente la infracción de la ley o leyes acusadas en el recurso y fallará en lo principal aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la jueza o juez infractor, salvo que el error fuera excusable. La casación puede ser total o parcial.

Artículo 245. (ANULANDO EL PROCESO). El Tribunal Agroambiental fallara con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, o anulando llanamente sin reposición de obrados, según el caso; cuando se hayan infringido normas procesales expresamente sancionadas con la nulidad o si faltase alguna diligencia o trámite esencial en la substanciación del proceso oral agroambiental, con multa a la jueza o juez si la causa de la nulidad es inexcusable.

Artículo 246. (EXPLICACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN). Dentro de los tres (3) días a partir de la notificación con la resolución, las partes podrán solicitar las explicaciones y complementaciones sobre cualquier error material, omisión o concepto oscuro que contenga. La magistrada o magistrado relator, procederá a la explicación o complementación sin alterar el fallo en lo sustancial, resolución que será suscrita por las magistradas y magistrados intervinientes en la resolución principal. La enmienda podrá ser de oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas de emitida la sentencia.

Artículo 247. (PLAZO MÁXIMO). El plazo máximo e improrrogable para la resolución del recurso de casación o nulidad, será de diez (10) días hábiles a partir del sorteo del expediente.

Artículo 248. (NUMERO DE VOTOS). Para conformar resolución, como mínimo se requiere dos (2) votos uniformes, excepto si se declara la casación del recurso que será conformada con tres (3) votos uniformes.

Artículo 249. (NOTIFICACIÓN). La Sentencia Agroambiental será notificada a las partes en Secretaría de la Sala correspondiente, mediante cédula fijada en Tablilla, dentro de las veinticuatro (24) horas de su emisión. También podrá ser comunicada a las partes o sus abogados, por un medio alternativo, luego de realizada la notificación.

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Artículo 250. (DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE). El expediente será devuelto al juzgado de origen, en un plazo de cinco (5) días calendario de haberse procedido a la notificación.

CAPITULO II

DEMANDAS DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES

Artículo 251. (FINALIDAD). La acción de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, tiene por finalidad declarar la nulidad absoluta o relativa de un Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, cuando en su otorgación se han omitido requisitos o formas indispensables para su validez y, cuando existan irregularidades u omisiones que no llegaren a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Artículo 252. (IMPRESCRIPTIBILIDAD). Las demandas de nulidad y anulabil idad de títulos ejecutoriales son imprescriptibles tanto como acción, así como excepción, debiendo resolverse las mismas conforme a las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento.

Artículo 253. (LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA). I. Estarán legitimados para interponer la demanda de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales:a) Las personas naturales que tengan capacidad procesal y acrediten su derecho o un

interés legítimo.b) Las personas jurídicas privadas que acrediten su derecho o un interés legítimo.c) Las entidades públicas que hubiesen sido afectadas en su derecho o interés

legítimo.d) La Procuraduría General del Estado, cuando afecte derechos e intereses del

Estado.

II. Estarán legitimados para ser demandados, toda persona individual o colectiva, cuyo título ejecutorial agrario sea cuestionado por vicios de nulidad absoluta o relativa.

Artículo 254. (CONTENIDO DE LA DEMANDA. Las demandas de nulidad y anulabil idad de títulos ejecutoriales deberán estar dirigidas al Tribunal Agroambiental y contendrán:

a) La suma o síntesis de la acción que se deduzca;b) El nombre, domicilio y generales del demandante y el de su representante

legal si se tratara de persona jurídica;c) Nombre, domicilio y generales del demandado. Si se tratase de una persona

jurídica la indicación de quién es el representante;d) Los fundamentos expuestos con claridad y precisión;e) El derecho expuesto sucintamente;f) La petición en términos claros y positivos;h) Exponer con precisión las causales de nulidad.

II. El Domicilio procesal del demandante será la Secretaría de Cámara de la sala donde radica el proceso.

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III. De existir terceros interesados el demandante señalará el nombre y domicilio de éstos para efectos de ley.

Artículo 255. (PRESENTACIÓN). El demandante presentará la demanda ante el Tribunal Agroambiental; cuya Presidenta o Presidente dispondrá el reparto por sorteo entre las dos salas.

Artículo 256. (RADICATORIA). Recibido el expediente en la Sala de turno, su Presidenta o Presidente dispondrá la radicatoria y designará por turno a la magistrada o magistrado encargada/o de la sustanciación de la causa.

Artículo 257. (SUBSANACIÓN O RECHAZO). En el término de cinco (5) días siguientes de recibida la demanda, previo examen de los documentos acompañados, ordenará su subsanación cuando:

a) La demanda no cumpla con alguno de los requisitos de forma y contenido.b) No se acredite la personería del demandante.

El demandante deberá subsanar los aspectos observados en el plazo de diez (10) días computables a partir del día siguiente hábil de su notificación con el auto que ordene la subsanación; en caso no hacerlo así, se tendrá por no presentada la demanda.

Artículo 258. (ADMISIÓN DE LA DEMANDA).La demanda será admitida por la sala del Tribunal Agroambiental dentro el plazo de cinco (5) días siguientes de recibida. Se correrá traslado a la parte demandada, ordenando su citación y emplazamiento para que comparezca y conteste; asimismo, oficiará al Instituto Nacional de Reforma Agraria para que remita, si hubiera, el expediente en el que se tramitó la titulación cuestionada.

La comunicación al Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá efectuarse mediante facsímil, fax, correo electrónico o cualquier otro medio admitido, en caso que así lo disponga el Tribunal Agroambiental.

Artículo 259. (CONTESTACIÓN). Citado con la demanda, el demandado deberá contestar dentro el plazo de quince (15) días, más la ampliación del término por la distancia; cumpliendo con los requisitos de forma y contenido establecido en el Artículo 254. En caso de no ser contestada dentro del término señalado, procederá la declaratoria de rebeldía y se sustanciara conforme a lo previsto por el siguiente artículo.

Artículo 260. (REBELDIA). En caso de que el demandado no contestara dentro el plazo previsto, previo informe de Secretaría de Cámara, la sala del tr ibunal mediante auto pronunciado en el plazo de tres (3) días, declarará rebelde al demandado y, dispondrá la prosecución de la causa, resolución con la que deberá notif icársele en su domicil io real mediante cédula.

La notif icación con la sentencia se efectuará de la misma forma.51

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La rebeldía no impedirá que el juicio siga su curso legal.

Artículo 261. (COMPARECENCIA DEL REBELDE). Si durante el curso del proceso, compareciera el rebelde, cesará la declaratoria de rebeldía, quien asumirá su defensa en el estado en que el proceso se encuentre.

Artículo 262. (MEDIDAS PRECAUTORIAS). A solicitud de parte, podrán decretarse, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio; las mismas que continuarán hasta la conclusión del juicio.

Artículo 263. (EXCEPCIONES). Sólo serán admisibles las excepciones de:1. Incompetencia.2. Incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados.3. Litispendencia por identidad de objeto.4. Desistimiento del derecho5. Conciliación.6. Cosa juzgada.

Estas excepciones serán planteadas todas juntas al momento de la contestación a la demanda, debiendo correrse en traslado a la parte contraria para que responda dentro del plazo de cinco (5) días desde su notificación.

Las excepciones señaladas en los numerales 1 al 4 serán resueltas como excepciones previas y de especial pronunciamiento en el plazo de cinco (5) días de contestadas y la última como excepción perentoria y será resuelta en sentencia.

Artículo 264. (RECONVENCIÓN). El demandado podrá interponer demanda reconvencional, en tanto exista relación con el objeto de la demanda principal, cuya sustanciación se regirá a las reglas señaladas para la demanda.

Artículo 265. (RÉPLICA Y DÚPLICA). Con la contestación a la demanda o reconvención, se correrá traslado a las partes en su orden para que en el plazo de diez (10) días, hagan uso del derecho a réplica y dúplica respectivamente; salvo renuncia expresa de hacer uso del mismo. En caso de existir declaratoria de rebeldía, no será necesario cumplir estos actos procesales.

Artículo 266. (AUTOS Y SORTEO). Cumplidos estos actos procesales, la magistrada o magistrado encargada/o de la sustanciación de la causa dictará Autos para sentencia y, comunicará a la presidenta o presidente de la sala. La Presidenta o Presidente de Sala, por su turno bajo responsabilidad, semanalmente realizará sorteo de las causas entre las magistradas y magistrados de la respectiva sala.

Artículo 267. (RELACION). La magistrada o magistrado relator presentará en sala la relación de la causa, en un plazo no mayor a diez (10) días a partir de la fecha del sorteo.

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Las otras magistradas y magistrados de la sala, podrán pedir aclaraciones, lectura de las piezas del proceso que juzguen necesarias o entrega del proceso para informarse personalmente por el plazo máximo de dos (2) días.

Artículo 268. (SENTENCIA). Las salas del Tribunal Agroambiental resolverán las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales en el plazo de veinte (20) días computables a partir del sorteo.

Artículo 269. (FORMAS DE RESOLUCIÓN). La Sentencia Agroambiental, se dictará en una de las siguientes formas:1. Declarando probada la demanda y disponiendo la nulidad del título ejecutorial y

del expediente del proceso agrario que dio lugar a su emisión.2. Declarando improbada la demanda, disponiendo la subsistencia y/o convalidación

del título ejecutorial y del proceso agrario.

Artículo 270. (EXPLICACIÓN, COMPLEMENTACIÓN). Pronunciada la sentencia, el Tribunal Agroambiental, a pedido de parte dentro el plazo de tres (3) días desde su notificación, podrá aclarar algún concepto oscuro y/o suplir cualquier omisión u error material en que se hubiere incurrido sin alterar lo sustancial del fallo. La enmienda podrá ser de oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas de emitida la sentencia.

Artículo 271. (NOTIFICACION). La Sentencia Agroambiental será notificada a las partes en Secretaría de la Sala correspondiente, mediante cédula fijada en Tablilla, dentro de las veinticuatro (24) horas de su emisión. También podrá ser comunicada a las partes o sus abogados, por un medio alternativo, luego de realizada la notificación.

Artículo 272. (EFECTOS DE LA SENTENCIA). La sentencia agroambiental surtirá los siguientes efectos:1. Declarada la nulidad absoluta, se tendrá como si las t ierras nunca hubieran

salido del dominio originario del Estado y se dispondrá la cancelación de la correspondiente partida en el Registro de Derechos Reales.

2. Si la propiedad declarada de nulidad absoluta se encontrare cumpliendo la función económico social, su t i tular tendrá derecho de adquirir la por dotación si se tratase de pueblos y comunidades indígena originario campesinos y por adjudicación simple si se trataren de personas naturales o jurídicas, excepto si se tratara de extranjeros.

3. Declarada la nulidad relativa, los títulos ejecutoriales, podrán ser subsanados, siempre que las irregularidades u omisiones no lleguen a impedir la existencia de alguno de los elementos esenciales y serán confirmados, si la tierra se encontrare cumpliendo la función económica-social; caso contrario, serán anulados.

CAPITULO III

DEMANDAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS53

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Artículo 273. (FINALIDAD). El proceso contencioso administrativo tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos y las disposiciones de carácter general emanadas de los órganos públicos competentes.

Artículo 274. (PROCEDENCIA). El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental procede agotada que sea la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política del Estado y numerales 3,4,5 y 6 del Artículo 144 de la Ley del Órgano Judicial.

Artículo 275. (LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA). I. Estarán legitimados para interponer la demanda contencioso administrativa agroambiental:1. Las personas naturales o jurídicas privadas que hubiesen sido afectadas en su

derecho subjetivo o interés legítimo.2. Las entidades públicas del nivel central o de las entidades autónomas y

descentralizadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, por la actuación de otra administración pública.

3. La Procuraduría General del Estado, en temas de medio ambiente, recursos naturales y biodiversidad.

Podrán presentar una sola demanda varias personas, cuando sus acciones fueran conexas al impugnar la misma Resolución Administrativa.

II. Estarán legitimados para ser demandados en contencioso administrativo agroambiental, la autoridad administrativa de la entidad en la que se dictó la resolución y/o actos administrativos impugnados.

Artículo 276. (TERCEROS INTERESADOS). I. Cualquier persona natural o jurídica que pudiese resultar afectada en sus derechos subjetivos o intereses legítimos con la sentencia a emitirse por el Tribunal Agroambiental, podrá intervenir en calidad de tercero interesado. Estas deberán ser notificadas de oficio, según corresponda, a fin de hacer valer sus derechos.

II. La intervención de los terceros interesados no retrotraerá o suspenderá el curso del proceso.

III. Su intervención podrá ser principal o autónoma en aquellos casos en que sus intereses sean opuestos a ambas partes; podrá también tener una intervención coadyuvante o de apoyo a una de las partes, en cuyo caso realizará los actos procesales autorizados a la parte que coadyuva.

Artículo 277. (PLAZO). La demanda contencioso administrativa se interpondrá por el interesado o por quién lo represente, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables, computables desde la notificación con la resolución impugnada.

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Artículo 278. (CONTENIDO DE LA DEMANDA). I. La demanda contencioso administrativa agroambiental estará dirigida al Tribunal Agroambiental y contendrá:1. La suma o síntesis de la acción que se deduzca;2. El nombre, domicilio y generales del demandante y el de su representante legal si

se tratara de persona jurídica;3. Nombre, domicilio y generales de la autoridad demandada;4. Los hechos en que se funda expuestos con claridad y precisión;

5. La indicación clara de las infracciones a la normativa en las que hubiere incurrido la autoridad administrativa.

6. El derecho expuesto sucintamente;7. La petición en términos claros y positivos;

II. El Domicilio procesal del demandante será la Secretaría de Cámara de la Sala donde radica el proceso.

III. De existir terceros interesados el demandante señalará el nombre y domicilio de éstos para efectos de ley.

Artículo 279. (PRESENTACIÓN). La demanda se presentará ante el Tribunal Agroambiental, acreditando su personería, acompañando copia o fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa impugnada y de la diligencia de notificación, a efectos del cómputo del término para su interposición y admisión.

La presidenta o presidente dispondrá el reparto por sorteo entre las dos salas.

Artículo 280. (RADICATORIA). Recibido el expediente en la sala asignada, la presidenta o presidente dispondrá su radicatoria y designará a la magistrada o magistrado encargada/o de la sustanciación de la causa.

Artículo 281. (SUBSANACIÓN O RECHAZO). I . Recibida la demanda, en el término de cinco (5) días siguientes, previo examen de los documentos acompañados, se ordenará si corresponde su subsanación cuando:1. La demanda no cumpla con alguno de los requisitos de forma y contenido

establecidos en el artículo 278. 2. No se acredite la personería del demandante;3. No se constate la interposición de la demanda en plazo legal, por no adjuntar la

correspondiente notificación;4. No se haya adjuntado la Resolución Administrativa impugnada.

II. El demandante deberá subsanar los aspectos observados en el plazo de diez (10) días computables a partir del día siguiente hábil de su notificación con el auto que ordene la subsanación; en caso no hacerlo así, se tendrá por no presentada la demanda.

III. Cuando la demanda haya sido interpuesta fuera del plazo señalado, en el término de veinticuatro (24) horas se dispondrá el rechazo de la demanda mediante auto.

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Artículo 282. (ADMISIÓN DE LA DEMANDA). La demanda será admitida por la sala del Tribunal Agroambiental dentro el plazo de cinco (5) días siguientes de recibida. Se correrá traslado a la parte demandada, ordenando su citación y emplazamiento para que comparezca y conteste y remita el expediente que dio lugar a la resolución impugnada.

La citación al titular de la entidad administrativa demandada, se efectuará de oficio, dentro del plazo máximo de quinde (15) días y podrá realizarse mediante fax, correo electrónico o cualquier otro medio admitido, en caso que así lo disponga el Tribunal.

Artículo 283. (CONTESTACIÓN). Citado con la demanda, el demandado deberá contestar dentro el plazo de quince (15) días, más la ampliación del término por la distancia, cumpliendo con los requisitos de forma y contenido establecido en el Artículo 278.

Artículo 284. (REBELDIA). En caso de que el demandado no contestara dentro el plazo previsto, previo informe de secretaría de sala. La sala del Tribunal mediante auto pronunciado en el plazo de tres (3) días, declarará rebelde al demandado y dispondrá la prosecución de la causa. Con esta resolución notificará en su domicilio real mediante cédula. La notificación con la sentencia se efectuará de la misma forma.

La rebeldía no impedirá que el juicio siga su curso legal.

Artículo 285. (MEDIDAS PRECAUTORIAS). I. Si se hubiere dispuesto medidas precautorias en sede administrativa, estas se mantendrán hasta dictarse la sentencia por el Tribunal.

II. El Tribunal Agroambiental podrá de oficio o a solicitud de parte, decretar las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio; las mismas que continuarán hasta la conclusión del mismo.

Artículo 286. (COMPARECENCIA DEL REBELDE). Si durante el curso del proceso, compareciera el rebelde, cesará la declaratoria de rebeldía, quien asumirá su defensa en el estado en que el proceso se encuentre.

Artículo 287. (EXCEPCIONES). Sólo serán admisibles las excepciones de:1. Incompetencia.2. Incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus

apoderados.3. Litispendencia.4. Caducidad cuando la acción se hubiere interpuesto fuera del plazo.5. Falta de agotamiento de la vía administrativa.6. Cosa juzgada.

Estas excepciones serán planteadas todas juntas al momento de la contestación a la demanda, debiendo correrse en traslado a la parte contraria para que responda dentro del plazo de cinco (5) días desde su notificación.

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Las excepciones señaladas en los numerales 1 al 5 serán resueltas como excepciones previas y de especial pronunciamiento en el plazo de cinco (5) días de contestadas y la señalada en el numeral 6 como excepción perentoria y será resuelta en sentencia. Los terceros interesados incorporados al litigio, pueden plantear las excepciones mencionadas, observando el procedimiento señalado en el parágrafo que antecede.

Artículo 288. (REPLICA Y DUPLICA). Con la contestación a la demanda, se correrá traslado a las partes en su orden para que en el plazo de diez (10) días, hagan uso del derecho a réplica y dúplica respectivamente; salvo renuncia expresa de hacer uso del mismo. En caso de existir declaratoria de rebeldía, no será necesario cumplir estos actos procesales.

Artículo 289. (AUTOS Y SORTEO). Cumplidos estos actos procesales, la magistrada o magistrado encargado de la sustanciación de la causa dictará autos para sentencia y comunicará a la presidenta o presidente de la sala.

La presidenta o presidente de la sala, bajo responsabilidad, semanalmente por su turno realizará sorteo de las causas entre las magistradas y magistrados de la respectiva sala.

Artículo 290. (RELACION). La magistrada o magistrado relatora o relator presentará en sala la relación de la causa, en un plazo no mayor a diez (10) días a partir de la fecha del sorteo.

Las otras magistradas y magistrados de la sala, podrán pedir aclaraciones, lectura de las piezas del proceso que juzguen necesarias o entrega del proceso para informarse personalmente por el plazo máximo de dos (2) días.

Artículo 291. (SENTENCIA). Las salas del Tribunal Agroambiental resolverán las demandas contencioso administrativas mediante sentencias pronunciándose sobre los aspectos impugnados, en el plazo de veinte (20) días computables a partir del sorteo.

Artículo 292. (FORMAS DE RESOLUCIÓN). La sentencia agroambiental, se dictará en una de las siguientes formas: a) Declarando probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Administrativa

impugnada. Cuando corresponda dispondrá retrotraer el procedimiento administrativo hasta la infracción más antigua para el restablecimiento de la legalidad.

b) Improbada la demanda, dejando subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

Artículo 293. (COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA). Pronunciada la sentencia el Tribunal Agroambiental, a pedido de parte dentro el plazo de tres (3) días desde su notificación, podrá aclarar algún concepto oscuro y/o suplir cualquier omisión u error material en que se hubiere incurrido sin alterar lo sustancial del fallo. La enmienda podrá ser de oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas de emitida la sentencia.

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Artículo 294. (NOTIFICACION). La Sentencia Agroambiental será notificada a las partes en Secretaría de la Sala correspondiente, mediante cédula fijada en Tablilla, dentro de las veinticuatro (24) horas de su emisión. También podrá ser comunicada a las partes o sus abogados, por un medio alternativo, luego de realizada la notificación.

Artículo 295. (EFECTOS DE LA SENTENCIA). I . Cuando la sentencia declarare probada la demanda y deje sin efecto la Resolución Administrativa impugnada; el órgano administrativo, está obligado a reponer el acto impugnado y ejecutar los trámites correspondientes en sede administrativa.

II. Cuando la sentencia declare improbada la demanda, el órgano administrativo, debe continuar con el trámite que corresponda hasta el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en la resolución impugnada.

TITULO XI

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Artículo 296. (PROCEDENCIA). I. Seran susceptibles de ejecución forzosa ante la jurisdicción agroambiental, las sentencias o resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada que:

1. Mandan a hacer y no hacer.2. Aprueban transacciones y conciliaciones.3. Las que la ley atribuya fuerza ejecutiva.

II. También son provisionalmente ejecutables las sentencias dictadas por la jueza o juez agroambiental, mientras se tramita el recurso de casación, siempre que el ejecutante y recurrido preste caución económica que responda de los eventuales daños y perjuicios que se pueda erogar al recurrente, en caso de revocación de los derechos reconocidos a favor del ejecutante en la ulterior sentencia de casación.

III. Las sentencias meramente declarativas o constitutivas son eficaces directamente sin necesidad de su ejecución forzosa, sin perjuicio de la ejecución de los pronunciamientos accesorios que las mismas puedan contener.

Artículo 297. (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA). Se entiende que pasan en autoridad de cosa juzgada, a los efectos del artículo anterior, las sentencias y en su caso, autos sobre el fondo del asunto contra los que no procede recurso alguno o que, procediendo, las partes han dejado pasar el plazo legalmente establecido para su interposición, en los términos que establece la ley.

ARTÍCULO 298. (COSA JUZGADA EN ACCIONES AMBIENTALES). Las sentencias emitidas en las acciones ambientales tienen la calidad de cosa juzgada, salvo que la acción

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hubiese sido desestimada en sentencia por falta o deficiencia de la prueba, en cuyo caso otro eventual legitimado podrá iniciar una nueva acción por la misma causa.

La cosa juzgada de sentencias en materia ambiental emitidas a favor de los demandantes beneficia a otras eventuales partes demandantes y terceros, pero no perjudica a los demás en caso de haber sido negativa por deficiencia de la prueba.

ARTÍCULO 299. (EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN ACCIONES AMBIENTALES). Vencidos los plazos previstos y en caso de que el o los obligados no hubiesen cumplido con lo dispuesto en la sentencia, procederá la ejecución coactiva de la misma en los términos establecidos en la misma y lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación de nuevas multas progresivas y compulsivas que se incrementaran, así como de la imposición de nuevas medidas precautorias.

CAPITULO I

EJECUCION COACTIVA

Artículo 300. (EJECUCIÓN COACTIVA DE SENTENCIAS). I . La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.

II. No obstante, sí será posible la suspensión de actuaciones ejecutivas concretas, cuando ésta viniere motivada por el planteamiento de tercería de dominio excluyente.

La tercería de preferencia paralizará la ejecución pecuniaria, una vez concluida la fase de apremio, y antes de entregar las sumas obtenidas al ejecutante, quedando éstas entre tanto en depósito judicial.

III. La ejecución se seguirá, en todo caso, ante la jueza o juez que dictó la sentencia o auto de condena en primera instancia.

Artículo 301. (TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN). Si la jueza o juez no hubiere fijado plazo para el cumplimiento de la sentencia, ella deberá ejecutarse dentro de tercero día.

Cuando por circunstancias especiales fuere imposible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el previsto en el parágrafo anterior, la jueza o juez podrá conceder otro plazo prudencial e improrrogable.

Artículo 302. (SANCIONES PECUNIARIAS COERCITIVAS). I. La jueza, juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, en cualquier etapa de la ejecución del proceso podrá imponer sanciones pecuniarias para la ejecución de la sentencia y las resoluciones judiciales en general. Esta decisión es revocable en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte.

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II. Las sanciones pecuniarias se fijarán en una cantidad de dinero a pagar por cada día que demore el incumplimiento, pudiendo optarse por sanciones compulsivas y progresivas para asegurar el cumplimiento de los mandatos judiciales. Las sanciones se graduarán según las condiciones económicas y personales del ejecutado y del monto o naturaleza del asunto, y podrán ser reajustadas o dejadas sin efecto por la jueza, juez o el tribunal, si el deudor desistiere de su resistencia y justificare total o parcialmente su proceder.

III. En caso de incumplimiento de las sanciones previstas en este artículo, se podrá según el caso, embargar bienes del deudor suficientes para hacer efectivo su importe.

Artículo 303. (EJECUCIÓN PROVISIONAL). La ejecución provisional de sentencias de condena recurridas en casación se realizará de acuerdo con las reglas de la ejecución de sentencias firmes, en los siguientes casos:1. El ejecutante provisional deberá prestar la caución que la jueza o juez estime oportuna para asegurar los daños y perjuicios que eventualmente se puedan producir en caso de revocación de la sentencia provisionalmente ejecutada.2. La jueza o juez denegará el despacho de la ejecución en caso de que, según criterio fundado entienda que la ejecución provisional puede deparar un daño irreparable al ejecutado en sus bienes o derechos, o cuando el ejecutante no hubiere prestado la caución solicitada.3. La ejecución provisional se podrá instar en cualquier momento desde la notificación de la resolución por la que se tiene interpuesto el recurso de casación, en su caso, ante el mismo juez que dictó la sentencia cuya ejecución se solicita.

Artículo 304. (FORMA DE DESPACHO). El despacho se decidirá, sin audiencia previa del ejecutado, pero éste tendrá la oportunidad de oponerse a la ejecución provisional, una vez instada, en el plazo de diez (10) días desde la notificación del auto de despacho por los motivos siguientes:1. Si se trata de una ejecución no pecuniaria, resultar imposible o de extrema

dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar al ejecutado con la caución prestada por el ejecutante, si la sentencia fuera revocada.

2. Si es una ejecución pecuniaria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución, pero si a las actuaciones procesales concretas que se vayan acordando a lo largo de ella cuando considere que pueden provocarle un perjuicio irreparable en caso de revocación de la sentencia, siempre que ofrezca medidas alternativas a las solicitadas por el ejecutante o acordadas por la jueza o juez.

Artículo 305. (OPOSICION). La oposición a la ejecución provisional se tramitará por procedimiento incidental sin suspender el curso de la ejecución forzosa.En caso de estimarse la oposición, la jueza o juez podrá mantener los embargos y medidas adoptadas de modo cautelar, hasta la decisión del recurso de casación. Contra el auto que decide el incidente no cabe otro recurso que el de reposición.

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Artículo 306. (EJECUCION DEFINITIVA). Si el recurso de casación confirmare la sentencia provisionalmente ejecutada, declarará definitiva la ejecución provisional, en el curso en que se encuentre y continuará a partir de entonces su tramitación por los cauces de la ejecución de sentencias firmes.

Artículo 307. (SUSPENSION DE LA EJECUCION). Si el recurso anulase o revocase la sentencia provisionalmente ejecutada, la ejecución quedará en suspenso tan pronto como se dé a conocer el resultado del recurso, a la jueza o juez ejecutor y el ejecutado podrá pedir la revocación del despacho y anulación de los actos ejecutivos practicados, con levantamiento de los embargos o apremios acordados en su caso.

Artículo 308. (RESTAURACION). Si la ejecución hubiere alcanzado su fin con anterioridad a la sentencia revocatoria, el ejecutado dispone de noventa (90) días para instar ante la misma jueza o juez y por el procedimiento incidental, la restauración de las cosas al estado en que se encontraban al tiempo del despacho, con resarcimiento en su caso de los daños y perjuicios a costa de la caución prestada por el ejecutante. En caso de que la caución no alcanzara el importe tasado de los daños, o de que fuera imposible la devolución de las cosas a su estado anterior, la jueza o juez deberá fijar el importe total de los resarcimientos a que el ejecutado tuviere derecho, pudiendo servirse a tal efecto de perito. El auto en que se determine dicho importe sólo será recurrible en reposición y cuando sea firme tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 309. (MEDIDAS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS). La ejecución de sentencias pecuniarias o de resoluciones asimiladas a la sentencia pecuniaria, seguirán los trámites establecidos en la presente ley.

CAPITULO II

TERCERIAS

Artículo 310. (TERCERÍAS DE DOMINIO EXCLUYENTE). I. Cuando se embargue un bien que no pertenece al ejecutado, la jueza o juez podrá de oficio levantar el embargo tan pronto como sea acreditado, tras oír a las partes.

II. El titular del bien indebidamente embargado puede plantear tercería de dominio excluyente. La tercería de dominio excluyente se puede ejercitar desde la orden de embargo hasta la aprobación del remate. Realizado éste forzosamente, respecto al bien, el tercerista sólo podrá reivindicarlo en proceso declarativo posterior.

Artículo 311. (TRAMITE). I. La tercería se ajustará al trámite de incidente de puro derecho. El incidente sólo suspenderá el curso de la ejecución en lo que se refiere al bien indebidamente embargado.

II. La demanda de tercería se dirigirá a la vez contra el ejecutante y el ejecutado. El tercerista, además de probar su derecho y dominio sobre los bienes embargados mediante documento público o privado reconocido, que demuestre el dominio sobre

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el inmueble o mueble sujeto a registro debidamente inscrito en la repartición que correspondiere con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere; deberá acompañar con la demanda, un depósito judicial bancario por el valor del cinco por ciento de la base en que hubiere de realizarse la subasta.

III. Si la tercería se declarase probada se devolverá el depósito; si se declarare improbada quedará consolidado en favor del tesoro judicial.

IV. Las tercerías sobre bienes muebles no sujetos a registro sólo podrán probarse documentadamente.

V. Si la tercería excluyente se declarare probada se ordenará el desembargo inmediato del bien, pudiendo el demandante ampliar la ejecución sobre los demás bienes del deudor o sobre los de su fiador.

Artículo 312. (TERCERÍAS DE DERECHO PREFERENTE AL PAGO). I. Dentro de un mismo proceso sólo podrán proponerse hasta dos tercerías de derecho preferente al pago.

II. El tercerista deberá acompañar a su demanda los documentos que demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados.

III. Esta tercería no suspenderá la subasta, quedando el precio del remate consignado hasta su decisión. La tercería de preferencia sólo se puede ejercitar hasta antes del pago al ejecutante

IV. La tercería de preferencia se tramitará como incidente de puro derecho, debiendo dirigirse la demanda contra ejecutante y ejecutado.

V. Si se declarare probada la tercería de preferencia de pago, éste se hará efectivo con el valor de la subasta.

CAPITULO III

FORMAS DE EJECUCION

Artículo 313. (CONDENA A LA ENTREGA DE BIENES INMUEBLES). I . Si la sentencia o auto pasado en autoridad de cosa juzgada dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, la jueza o juez agroambiental ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena, con el auxilio, en su caso, de la fuerza pública.

II. Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto de la condena, la jueza o juez requerirá al ejecutado que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se nombrará depositario por un determinado plazo al que ocupe el inmueble, vencido el cual, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.

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III. Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje el predio la titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución la obligación de abonar su valor, si lo solicitan los interesados en el plazo de cinco (5) días a partir del desalojo.

IV. Si se hace constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá disponer la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante.

Artículo 314. (EJECUCIÓN POR CONDENAS DE HACER O DE NO HACER). Tratándose de obligaciones de hacer o no hacer alguna cosa, la jueza o juez requerirá su cumplimiento dentro de un plazo que definirá según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran.

Artículo 315. (CONDENA DE HACER NO PERSONAL). I. Cuando el hacer a que obligue la resolución condenatoria no sea estrictamente personal, si el obligado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por la jueza o juez, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.

II. Cuando la sentencia o auto contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el resarcimiento.

III. Si conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el ejecutante optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador designado por la jueza o juez y si el ejecutado no depositase la cantidad que se apruebe mediante providencia o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria.

Artículo 316. (CONDENA DE HACER PERSONAL). I . Cuando la obligación cuya ejecución se persigue se refiera a un hacer personal, el ejecutado podrá manifestar la imposibilidad material ante la jueza, juez o tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir.

II. Transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre la realización por sí o a costa de aquel, o en su caso, solicitar la aplicación de sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendiente al cumplimiento de la condena de hacer.

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III. No serán de aplicación las disposiciones de los anteriores apartados de este artículo cuando la sentencia o auto contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor. En tal caso, se estará a lo dispuesto en aquél.

IV. En todos los casos, cuando se causare al ejecutante gastos necesarios y justificados para el cumplimiento de la obligación, se liquidarán las mismas por la vía incidental para su respectivo resarcimiento por el obligado.

Artículo 317. (CONDENAS DE NO HACER). I. Si el condenado a no hacer alguna cosa incumpla los términos de la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal hecho si fuese posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el incumplimiento, con apercibimiento de incurrir en desobediencia a órdenes de la autoridad judicial.

II. Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho o lo prohibido se le intimará con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo.

III. Si atendida la naturaleza de la condena de no hacer, su incumplimiento no fuera susceptible de realización y tampoco fuera posible deshacer lo mal hecho, la ejecución procederá para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan causado.

CAPITULO IV

DAÑOS, PERJUICIOS Y FRUTOS

Artículo 318. (LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, FRUTOS Y RENTAS). Se procederá del modo que disponen los artículos siguientes siempre que, conforme a esta ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no pecuniaria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración.

Artículo 319. (PETICIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS). El que ha sufrido los daños y perjuicios presentara en ejecución de sentencia, una relación detallada de éstos con su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos.

Del escrito y de la relación de daños y perjuicios y demás documentos se correrá traslado a quien hubiere de abonar los daños y perjuicios, para que, en el plazo de ocho (8) días conteste.

Artículo 320. (CONFORMIDAD DEL DEUDOR). I . Si el deudor se conforma con la relación de los daños y perjuicios y su importe, la jueza, juez o tribunal la aprobará mediante providencia sin ulterior recurso, se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida para la ejecución en dinero.

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II. Se entenderá que el deudor presta su conformidad a los hechos alegados por el ejecutante si deja pasar el plazo de ocho (8) días sin responder al traslado o se limita a negar genéricamente la existencia de daños y perjuicios, sin concretar los puntos en que discrepa de la relación presentada por el acreedor, ni expresar las razones y el alcance de la discrepancia.

Artículo 321. (OPOSICIÓN DEL DEUDOR). Si dentro del plazo legal, el deudor se opusiera motivadamente a la petición del actor, sea en cuanto a las partidas de daños y perjuicios, sea en cuanto a su valoración en dinero la jueza o juez podrá, a instancia de parte o de oficio, si lo considera necesario, nombrar un perito que dictamine sobre la electiva producción de los daños y su valoración en dinero. En tal caso, fijará el plazo para que emita dictamen y lo entregue en el juzgado, señalando audiencia a llevarse a cabo dentro de los tres (3) días siguientes a la entrega del dictamen pericial.

Artículo 322. (DETERMINACION DE LA CANTIDAD). Dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia, la jueza o juez dictará resolución fijando la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios. Contra ésta sólo cabe recurso de reposición.

Artículo 323. (EQUIVALENTE EN DINERO).Cuando se solicite la determinación del equivalente pecuniario de una prestación que no consista en la entrega de una cantidad de dinero, se expresarán las estimaciones pecuniarias de dicha prestación y las razones que las fundamenten, acompañándose los documentos que el solicitante considere oportunos para fundar su petición, corriendo en traslado a quien hubiere de pagar para que, en el plazo de cinco (5) días, conteste.

La solicitud se sustanciará y resolverá mediante auto motivado.

Artículo 324. (LIQUIDACIÓN DE FRUTOS Y RENTAS). Si se solicitase la determinación de la cantidad que se debe en concepto de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, la jueza o juez requerirá al deudor mediante providencia que dentro de un plazo que determine, presente la liquidación, ateniéndose, en su caso, a las bases que estableciese la obligación.

Artículo 325. (CONFORMIDAD DEL ACREEDOR). Si el deudor presentare la liquidación de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase a que se refiere el artículo anterior, se dará traslado de ella al acreedor y si se mostrare conforme, se aprobará sin ulterior recurso y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida para la ejecución pecuniaria.

Cuando el acreedor observe la liquidación, ésta se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 321 de esta Ley.

Si dentro del plazo, el deudor no presentare la liquidación a que se refiere el apartado anterior, se requerirá al acreedor para que presente la suya y se dará

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traslado de ella al ejecutado, prosiguiendo las actuaciones conforme a los artículos precedentes.

CAPITULO V

REMATE

Artículo 326. (REMATE DE BIENES). Si el obligado con una obligación determinada rehusare su cumplimiento voluntario se procederá a la venta forzosa de sus bienes propios que no fueran inembargables.

Previo al acto del remate los bienes que deben ser embargados sean muebles, inmuebles o semovientes deben estar debidamente registrados en la oficina respectiva.

Artículo 327. (MEDIAS PREVIAS AL REMATE). Previo al remate debe observarse el siguiente procedimiento:1. La tasación del bien por un perito designado por la jueza o juez.2. La jueza o juez fijará el precio del remate.3. Tratándose de bienes sujetos a registro, se requerirá de la oficina respectiva un

informe sobre el derecho de propiedad y gravámenes.

Artículo 328. (SEÑALAMIENTO DEL REMATE). Cumplidas las medidas previas al remate debe señalarse:a) Día y hora del remate.b) Ejecutor del remate.c) La publicación del aviso del remate por el medio, tiempo y forma que determine la

jueza o juez.d) Notificación de los acreedores que tuvieran registradas sus acreencias. Esta se hará efectiva en sus domicilios si fueran conocidos o alternativamente en los avisos de remate.

Artículo 329. (CELEBRACIÓN DEL ACTO DEL REMATE). El acto del remate debe ser público y se observará el siguiente procedimiento:1. Los interesados en el remate deben depositar antes de iniciado el acto el veinte por ciento (20 %) de la base.2. El ejecutor del remate adjudicará el bien al mejor postor sobre el precio base.3. Si no hubieran postores se suspenderá el acto y el juez señalará nueva audiencia de subasta dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes con la rebaja del veinte por ciento (20 %). En este caso se realizará una sola publicación del remate en la forma determinada anteriormente por la jueza o juez.4. Si en esta audiencia tampoco hubiera interesados en el remate, el juez podrá señalar las audiencias que sean necesarias con el fin de rematar el bien al mejor postor.

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Artículo 330. (PAGO, RESOLUCIÓN, ADJUDICACIÓN Y NULIDAD DEL REMATE). Dentro de tercero día de realizado el remate, el comprador judicial deberá pagar la totalidad del precio.

Si el comprador no pagare el precio dentro de dicho plazo se declarará resuelta la venta judicial sin mayores trámites.

La jueza o juez, aprobará el remate dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de pagado el precio total y adjudicara el o los bienes al comprador judicial.

El remate podrá ser declarado nulo a petición de parte interesada dentro del plazo del tercer día de celebrado el remate, si no se hubieran realizado las publicaciones.

No es procedente la nulidad si el acto aunque irregular ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión irreparable.

Artículo 331. (VENTA PRIVADA). Excepto prohibición de ley, s i las partes se pusieran de acuerdo y en forma alternativa a l remate judicial; podrán acordar la venta de los bienes al mejor postor.

El precio de la venta será depositado a la orden del juzgado para que se ordene lo que corresponda, previa liquidación aprobada por la jueza o juez.

CAPITULO VI

COSTAS

Artículo 332. (COSTAS). Cuando la sentencia declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas al demandante.

Será condenado en costas el demandado que no se haya apersonado a hacer uso de su defensa, en caso de declararse probada la demanda incoada en su contra.

En procesos dobles no procederá condenación en costas.

Artículo 333. (ALCANCE DE LAS COSTAS). Las costas del proceso comprenderán los diversos gastos justificados y necesarios hechos por la parte victoriosa.

Asimismo, comprenderán el honorario de abogado y los salarios de peritos e intérpretes o costos de estudios técnicos que eventualmente se haya requerido en el proceso.

Los gastos correspondientes a pedidos desestimados serán de cargo de la parte que los formuló aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

Artículo 334. (TASACIÓN DE OFICIO). Por orden de la jueza, juez o tribunal la secretaria o secretario hará la tasación de las costas en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas

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de ejecutoriada la sentencia, en caso de que el perdidoso no haga uso del recurso de casación, o cuarenta y ocho horas (48) de devuelto el expediente con la sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental, en caso de que el perdidoso recurra y sea confirmada la sentencia.

Notificadas las partes con la tasación, podrán reclamar de ella en el plazo deveinticuatro (24) horas.

Artículo 335. (REGULACIÓN Y ORDEN DE PAGO). Observada o no la tasación, la jueza, juez o tribunal, pronunciará resolución regulando las costas y ordenando al mismo tiempo su pago dentro de tercero día de su notificación.

CAPITULO VII

SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

Artículo 336. (SENTENCIA CONTRA EL ESTADO, GOBERNACIONES Y MUNICIPIOS). La ejecución de sentencias contra el Estado, en cualquiera de sus órganos o niveles nacional, departamental o municipal, se regirá por las disposiciones siguientes.

1. No serán provisionalmente ejecutables las sentencias de condena dictadas contra el Estado, las Gobernaciones y los Municipios o cualquier entidad de Derecho Público.

2. Los servidores públicos, entidades y organismos de la Administración Pública están obligados a prestar colaboración a la jueza o juez para la debida ejecución de lo resuelto.

Artículo 337. (NULIDAD). La jueza o juez ejecutor podrá decretar de oficio o a instancia de parte la nulidad de todos los actos y disposiciones contrarias a los pronunciamientos de la sentencia, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

Artículo 338. (EJECUCION FORZOSA). I. Comunicada la sentencia firme, el órgano encargado del cumplimiento debe llevar a efecto lo que ordene la sentencia en los términos señalados en el fallo. Transcurridos sesenta (60) días sin el cumplimiento voluntario, cualquiera de las partes podrá instar la ejecución forzosa.

II. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución del fallo, total o parcial, salvo que exista causa de imposibilidad material, justificada ante la jueza o juez en audiencia pública con presencia de las partes.

Artículo 339. (PAGO EN DINERO). Cuando la Administración Pública fuera condenada al pago de cantidad en dinero, deberá abonarla conforme a l crédito correspondiente de su presupuesto. Si no hubiere un cumplimiento voluntario en el plazo de sesenta (60) días, la jueza o juez podrá incrementar la cantidad debida en el interés legal devengado desde la fecha de la sentencia incrementada en dos puntos, salvo pacto en contrario con el ejecutante.

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Artículo 340. (CONDENA DE HACER). Si la sentencia condenare a realizar un acto, la jueza o juez podrá, en caso de incumplimiento en el plazo de sesenta (60) días, ejecutar la sentencia por sus propios medios.

La jueza o juez, también podrá adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que sería inherente al acto omitido, y entre ellas, la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración Pública. En este último caso, o en caso de que la Administración Pública contraviniera los pronunciamientos del fallo, podrá la jueza o juez determinar, conforme el procedimiento establecido, el equivalente en dinero o liquidar los daños y perjuicios ocasionados.

TITULO XII

REVISION EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA

Artículo 341. (PROCEDENCIA). I. La sentencia firme dictada en proceso agroambiental será susceptible de revisión extraordinaria ante el Tribunal Agroambiental en Sala Plena, en los plazos, por los motivos y de acuerdo con los trámites establecidos en esta ley.

II. Será revisable la sentencia por las siguientes causas:1) Si se fundó en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever.2) Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos fuera condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.3) Si se falló en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.4) Si después de pronunciada, se recobraran documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiera dictado, declarada en sentencia ejecutoriada.5) Si el Tribunal Constitucional emite sentencia derogatoria con carácter retroactivo de la norma en que se fundó la sentencia que se trata de rever.

Artículo 342. (PLAZO). La demanda de revisión sólo podrá interponerse dentro del término de seis (6) meses computables desde la fecha en que la sentencia adquirió ejecutoria.

Pasado éste plazo el recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, si durante este término no se hubiere fallado aún sobre el juicio dirigido a comprobar algunas de las circunstancias señaladas en el articulo precedente, bastará que dentro de este plazo se haga anuncio formal de usar este recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta (30) días a contar de la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho juicio.

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Artículo 343. (ADMISIBILIDAD). El recurso extraordinario de revisión será admisible siempre que cumpla con los requisitos siguientes:1) Presentación de las copias legalizadas de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias.2) Expresión concreta de la causa que se invoca y los fundamentos que se alegan.3) Indicación del juzgado donde se encuentra el expediente en el cual se pronunció la sentencia impugnada.4) Presentación de tantas copias del recurso como partes hubieran intervenido en el proceso.

Artículo 344. (TRAMITE). Admitida la demanda, el Tribunal Agroambiental ordenará a la jueza o juez, remitir el expediente cuya sentencia fuere objeto del recurso. Según la importancia del caso fijará la naturaleza y cuantía de la caución que deberá constituir el recurrente dentro del plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que se le notifique, bajo conminatoria de rechazo de la demanda.

El recurso se tramitará conforme a las regulaciones previstas para las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, en lo pertinente.

La interposición de recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada. El Tribunal Agroambiental podrá sin embargo en vista de las circunstancias y a petición del recurrente, ordenar se suspenda la ejecución previa fianza de resultas.

Artículo345. (RESOLUCION). Con o sin contestación al traslado, el Tribunal Agroambiental dictará resolución en el plazo de veinte (20) días.

Si declara fundado el recurso, anulará total o parcialmente la sentencia impugnada y dictará nueva sentencia que corresponda o dispondrá la realización de un nuevo juicio.

Si rechaza el recurso por improcedente, condenará en costas y daños al recurrente si hubiere lugar, y a la pérdida del depósito establecido.

Si se dispone la realización de nuevo juicio, no podrá intervenir el mismo juez que dictó la sentencia anulada.

El juez designado para el nuevo juicio, no podrá fundar su sentencia en una nueva valoración de la prueba que dio lugar a la sentencia anulada.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICION FINAL PRIMERA. (DEFENSA PÚBLICA AGROAMBIENTAL) Los sujetos agroambientales de escasos recursos económicos y, las organizaciones indígena originario campesinas, tienen derecho a recibir asistencia técnica jurídica gratuita, cuando lo soliciten, ofrecida por el Estado Plurinacional a través del Ministerio de Justicia y Derechos Fundamentales.

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La asistencia técnica es, tanto para ejercer la defensa, como para accionar ante la jurisdicción agroambiental y las entidades administrativas relacionadas con las actividades agroambientales.

Entretanto se constituya la Defensa Pública Agroambiental, el Tribunal Agroambiental, a tiempo de inaugurar el año judicial y previa convocatoria de selección, designará anualmente, defensores de oficio tanto para el Tribunal Agroambiental como para los juzgados agroambientales.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA. (COOPERACIÓN CON LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA) Para el cumplimiento de las citaciones y notificaciones a miembros de organizaciones indígena, originario campesina, la jueza o juez agroambiental podrá solicitar la cooperación de la autoridad de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina.Las citaciones por comisión que ejecute ésta jurisdicción, se realizarán de acuerdo con sus procedimientos establecidos.

DISPOSICION FINAL TERCERA. (COORDINACIÓN CON LA JURISDICCION INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINA) En el marco de la coordinación entre las jurisdicciones agroambiental e indígena originario campesina, las juezas y jueces agroambientales, comunicarán en forma previa sobre los actos procesales que se realicen en el ámbito del territorio de los pueblos y comunidades indígena originario campesinas.Una vez comunicado, las autoridades respectivas, deberán prestarse la cooperación mutua correspondiente.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. (VIGENCIA). I. La presente ley, entrará en vigencia después de los noventa (90) días de su publicación.

II. Al entrar en vigencia la presente Ley entrarán también en vigencia plena las disposiciones de la Sección II y III del Capítulo II y Capítulo III, todos del Título III de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010.

III. Las causas que hubiesen sido presentadas después del 31 de diciembre de 2011 serán resueltas con las disposiciones de la presente Ley a partir de la fecha de su publicación, salvando resoluciones y actos cumplidos con la anterior normativa.

IV. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a todas las causas nuevas presentadas a partir de la fecha de su vigencia.

DISPOSICION FINAL QUINTA. (FONDO JUDICIAL DE REPARACION AMBIENTAL). Se crea el Fondo Judicial de Reparación Ambiental que será administrado por el Tribunal Agroambiental, con la finalidad de que las sanciones multas e indemnizaciones por daño colectivo, resultantes de los procesos ambientales, sean depositadas en la cuenta del Fondo, para la implementación de laboratorios, desarrollo de estudios medio ambientales y otros exámenes, pericias y estudios que se requieran para los procesos de acciones ambientales. El Tribunal Agroambiental determinara sus características y funcionamiento.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA (PROCESOS EN TRÁMITE). Los procesos que se hallaren en trámite y hubiesen sido interpuestos o presentados antes del 31 de diciembre de 2011, en el marco de disposiciones legales vigentes con anterioridad a la presente ley, en aplicación del principio constitucional de irretroactividad y de la Ley de Transición, deberán ser concluidos conforme a las normas vigentes al momento de su tramitación, ante la misma autoridad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA (ADECUACIONES). Todos los artículos y disposiciones de la Ley N° 1715 y de la Ley N° 3545 que hacen mención al Tribunal Agrario Nacional y a los jueces agrarios, se adecúan a las nuevas denominaciones de Tribunal Agroambiental y jueces agroambientales, respectivamente.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA. Se deroga el Capítulo III del Título II de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y las modificaciones introducidas a este Capítulo mediante Ley N° 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006.

Se mantienen vigentes estas disposiciones únicamente en lo que corresponda a la resolución de las causas y demandas en liquidación establecidas en el Artículo 12 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA. Se deroga el Título VI y todas las normas procesales previstas en la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y las modificaciones a este Título contenidas en la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, así como cualquier otra disposición legal que sea contraria a la presente ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA TERCERA. Se deroga la parte final del primer párrafo del parágrafo VII del Artículo 50 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria que dice “de acuerdo al procedimiento que se establezca en el reglamento a la presente ley”, manteniéndose subsistente en lo demás el parágrafo con las adecuaciones previstas en la presente Ley.

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