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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE SUBROGACIÓN DERIVADA
DEL CONTRATO DE SEGURO
AUTOR:
GUSTAVO ANDRES CASTAÑEDA DÍAZ
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA DE COLOMBIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESPECIALIZACIÓN DE DERECHO EN SEGUROS
BOGOTÁ
2017
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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE SUBROGACIÓN DERIVADA
DEL CONTRATO DE SEGURO
AUTOR:
GUSTAVO ANDRES CASTAÑEDA DÍAZ
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA DE COLOMBIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESPECIALIZACIÓN DE DERECHO EN SEGUROS
BOGOTÁ
2017
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NOTA DE ADVERTENCIA
“La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en
sus trabajos de tesis. Solo velará por que no se publique nada contrario al dogma y a la
moral católica y por qué las tesis no contengan ataques personales contra persona
alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la verdad y la justicia”.
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TABLA DE CONTENIDO
I. INTRODUCCIÓN ................................................................................................................. 13
II. PLANTEAMIENTOS PRELIMINARES SOBRE LA ACCIÓN DE SUBROGACIÓN
DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO ........................................................................... 15
1. Conceptualización General de la Subrogación: ............................................................ 15
1.1. Definición. .................................................................................................................. 15
1.2. Clasificación. .............................................................................................................. 15
1.3 Regulación Civil. ........................................................................................................ 16
2. La Subrogación en Seguros: ........................................................................................... 18
2.1. Legislación anterior. ................................................................................................... 18
2.2. La Subrogación en la normatividad vigente. .............................................................. 21
III. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL .................................................................................... 29
Sentencia N° 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, de fecha Octubre 13 de 1995, Exp:
N°3986, Magistrado ponente: Héctor Marín Naranjo. .............................................................. 29
Sentencia N° 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, de fecha septiembre 20 de 2013, Exp
11001-31- 03-027- 2009-00493- 01, Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda. ............ 44
Sentencia N° 3 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, de fecha enero 14 de 2015, Exp: 68001-
3103- 005-2007- 00144-01, Magistrado ponente: Margarita Cabello Blanco .......................... 57
IV. BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................... 75
13
I. INTRODUCCIÓN
El presente trabajo va a estar enfocado en el análisis de la acción de subrogación derivada del
contrato de seguro, de manera que en primera medida se expondrán una serie de planteamientos
preliminares sobre la acción de subrogación derivada del contrato de seguro. En dicho acápite se
desplegará una conceptualización general de la subrogación, en donde se expondrá su definición
corriente y natural, alguna clasificación que se obtiene a partir de la normatividad y se hará una
referencia a la subrogación en la legislación civil, para efectos de determinar cómo está regulada
dicha figura, cuál es su connotación legal y efectos.
El anterior análisis resulta sumamente necesario, dado que la figura de la subrogación en seguros
comparte muchas de dichas características y su entendimiento resulta requisito previo para
adentrarnos en el análisis concreto de la subrogación especial en el escenario asegurador.
Seguidamente se presentarán algunos aspectos teóricos de la acción de subrogación derivada del
contrato de seguro, para tal fin se abordara en primera medida el antecedente normativo de dicha
figura en el Código de Comercio Terrestre de1887, luego de lo cual nos adentraremos en el estudio
de la figura de la subrogación en la legislación actual.
Dentro del acápite de la subrogación en la normatividad vigente se hará una breve referencia a su
consagración legal en el artículo 1096 del Código de Comercio, seguido del análisis de sus
fundamentos en nuestro ordenamiento jurídico, como figura que evita el enriquecimiento del
asegurado y a su vez la impunidad del tercero responsable, en tercera instancia se expondrán
algunas de sus características y finalmente se revisaran los requisitos para su procedencia a la luz
de la jurisprudencia y algunos doctrinantes en materia de seguros.
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Agotado este primer trasegar teórico de la acción de subrogación, y con algunas bases que nos
permitan entender algunas discusiones jurisprudenciales de importante trascendencia sobre la
misma, se realizara un análisis jurisprudencial de las siguientes sentencias: 1. Corte Suprema de
Justicia. Sala Civil, de fecha Octubre 13 de 1995, Expediente: N°3986, Magistrado ponente:
Héctor Marín Naranjo. 2. Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, de fecha septiembre 20 de 2013,
expediente 11001-31- 03-027- 2009-00493- 01, Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda. 3.
Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, de fecha enero 14 de 2015, radicación: 68001-3103- 005-
2007- 00144-01, Magistrado ponente: Margarita Cabello Blanco.
Para satisfacer el anterior objetivo, se efectuara una reseña para cada una de las tres sentencias y
al abordarlas expondré mis comentarios críticos sobre la validez de las argumentaciones en las que
descansa la solución dada al problema jurídico, para evaluar si la Corte Suprema de Justicia acierta
o no en la solución dada al problema jurídico concreto, basándome para ello en algunas sentencias
de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, de algunas consideraciones doctrinales y
de la posición del recurrente en casación en caso de la sentencia de la Magistrada Margarita
Cabello Blanco.
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II. PLANTEAMIENTOS PRELIMINARES SOBRE LA ACCIÓN DE
SUBROGACIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO
1. Conceptualización General de la Subrogación:
1.1.Definición.
En primera medida es importante conceptualizar la figura de la “subrogación”, al respecto debe
señalarse que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
dicho concepto se define como la “acción y efecto de subrogar”, a su vez la palabra subrogar se
define en los siguientes términos: “sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o
cosa”, de manera que en principio la subrogación hace referencia al hecho de que se efectué una
sustitución de una persona por otra, o de una cosa por otra, es decir que una persona o cosa asuma
la posición que tenía otra persona o cosa previamente.
1.2.Clasificación.
Con fundamento en lo anterior, la subrogación se puede clasificar en dos grandes grupos, de un
lado la subrogación personal y de otro la subrogación real, en el primero la sustitución es de
personas y consiste en que una persona pasa a ocupar el lugar de otra y en consecuencia a gozar
de los mismos derechos y correlativamente asumir las mismas obligaciones que tenía la primera,
por otro lado, en la subrogación real una cosa sustituye a otra y pasa a ocupar el lugar y condición
jurídica de la primera.
En nuestra legislación civil colombiana, se hace alusión en numerosas oportunidades (27 veces) al
concepto de subrogación, en donde se consigna, entre otras, la subrogación del legatario por pago
de deudas hereditarias (artículo 1423 C.C.), subrogación de deudor solidario (artículo 1579 C.C.),
subrogación en favor del fiador (artículo 2403 C.C.). En especial, el Código Civil en el capítulo
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VIII trabaja con algún nivel de detalle la figura del pago con subrogación, la cual se encuentra
inmersa en el Titulo XIV que se encarga de regular los modos de extinguirse las obligaciones.
El código Civil en su artículo 1667 hace referencia a las fuentes de la subrogación, indicando que
la misma se da por virtud de la ley o de una convención con el acreedor, por ende, podemos
clasificar igualmente la subrogación según las fuentes de las que emanan en subrogación legal y
subrogación convencional. Lo anterior quiere decir que un tercero puede sustituir a un acreedor en
sus derechos, cuando una norma de derecho expedida válidamente y vigente le permite, aun cuando
el acreedor no consienta en ello; o cuando media un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el
tercero, independiente del hecho de que haya una disposición legal expresa que le sirva de
fundamento.
1.3 Regulación Civil.
Las normas del Código Civil tiene importantes elementos para entender la figura de la subrogación
en nuestro ordenamiento jurídico y tiene criterios aplicables a los distintos eventos de subrogación,
al respecto se define el pago por subrogación en los siguientes términos: “la subrogación es la
transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga” (artículo 1666 C.C.),
definición de la cual podemos extraer que existe un vínculo jurídico obligacional inicial entre un
determinado deudor y un acreedor, por otro lado emerge un tercero ajeno a dicha relación que
realiza el pago de la prestación debida al acreedor y por razón de ello se trasladan o transfieren al
tercero los derechos que le asistían al mentado acreedor.
En punto a lo anterior, la doctrina ha sostenido que “la subrogación aparece como un efecto sui
géneris del pago pues extingue en un lado, pero mantiene viva la acreencia hacia el otro. Como
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pago que es, supone que el mismo pago sea válido conforme las reglas generales que gobiernan
la institución y, lo más importante, para poder operar este efecto sui géneris es necesario que
haya sido hecho por un tercero. Si el pago es hecho por el directamente obligado, la ficción
subrogatoria no podrá tener lugar” (Nasser Olea, 2016)
Ahora bien, en cuanto a las fuentes de la subrogación, específicamente en el caso de la que nace
de la ley, sin que se realice una lista exhaustiva o con la connotación de numerus clausus, el Código
Civil en el artículo 1668, señala una lista de casos en los cuales opera la subrogación por ministerio
de la ley, dentro de la cual se encuentran los siguientes eventos: el acreedor que paga a otro
acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca, el que habiendo comprado un
inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado, el que paga
una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente, el heredero beneficiario que paga
con su propio dinero las deudas de la herencia etc.
Ahora bien, en tratándose de la subrogación convencional, es importante señalar que la misma es
regulada por el Código Civil al siguiente tenor: “Articulo 1669. SUBROGACION
CONVENCIONAL. Se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando
éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los
derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está
sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.” Se desprende de
la norma citada que la subrogación en este caso nace a causa de la voluntad del acreedor que recibe
el pago por parte del tercero, caso en el cual se trasmite los derechos y acciones que le asistían en
tal calidad.
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Por último en lo que concierne a los efectos de la subrogación tanto en el caso de la subrogación
en virtud de la ley como la emanada de la convención del acreedor, debe atenderse a lo dispuesto
en el artículo 1670 del Código Civil, que dispone que la subrogación produce como efectos en
primera medida el traspaso de todos los derechos, acciones y privilegios que tenía el acreedor
inicial al tercero que le pago, frente al deudor principal de la obligación y frente a cualquier tercero,
obligado solidaria y subsidiariamente a la deuda. Lo dispuesto en el inciso primero debe
armonizarse con el artículo segundo, aplicable en los casos en que el pago al acreedor principal no
es total, sino parcial, pues en este caso evidentemente, el acreedor inicial conserva sus derechos y
acciones frente al deudor respecto del saldo insoluto de la deuda.
2. La Subrogación en Seguros:
2.1.Legislación anterior.
En primera medida, debe señalarse como antecedente normativo de la figura de la subrogación en
el contrato de seguro, el Código de Comercio Terrestre de1887, adoptado para la Nación por el
inciso 3° del artículo 1° de la Ley 57 de 1887, el cual disponía en su artículo 677 lo siguiente:
“El asegurador que pagare la cantidad asegurada, podrá exigir al asegurado cesión de
derechos que por razón de siniestro tenga contra terceros; y el asegurado será responsable
de todos los actos que puedan perjudicar el ejercicio de las acciones cedidas.
Aún sin necesidad de cesión, el asegurador puede demandar daños y perjuicios a los autores
del siniestro, en su carácter de interesado en la conservación de la cosa asegurada.
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Pero en este caso, el asegurador no podrá prevalerse de una presunción o de cualquier otro
beneficio legal que competa a la persona asegurada”
Analizando la norma transcrita el gran doctrinante en materia de seguros Efrén Ossa sostuvo que
“subordinado al pago de la indemnización en los seguros de daños, el asegurador disponía de un
doble recurso legal para hacer efectiva, a favor suyo la responsabilidad civil del tercero causante
del siniestro: a) la facultad de exigir del asegurado cesión de los derechos que por razón del
siniestro tenga contra terceros (art. 677, inc. 1°) o b) aun sin necesidad de cesión, la de demandar
daños y perjuicios a los autores del siniestro, en su carácter de interesado en la conservación de
la cosa asegurada (id., inc. 2°)” (Ossa G., 1991).
No obstante, las hipótesis anticipadas no se consagran en la nueva legislación comercial, pues se
reemplazan por la figura jurídica de la subrogación, de suerte que en la legislación vigente se
rechaza de forma categórica la figura de la cesión de derechos, al respecto la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil considero lo siguiente:
“El asegurador que indemniza al asegurado, cumple al hacerlo con una obligación propia,
surgida de ese contrato sinalagmático celebrado con el asegurado, indemnización que es la
prestación a que se encuentra obligado y para cubrir la cual el asegurado, a su turno, se
obligó al pago de una prima cuya tarifa se determina en proporción de la suma asegurada.
De ninguna manera puede entonces predicarse que el asegurador, al pagar al asegurado
cumple una obligación que le es ajena (…).
Sin embargo, la ley no le da al pago del seguro, por parte de la compañía aseguradora un
tratamiento ordinario sino uno especial, consistente, de un lado, como un pago con
subrogación legal, y, del otro, le reconoce un interés público para su regulación. Con lo
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cual se erige a esta subrogación legal por parte del seguro como una institución de orden
público.
(…)
Por lo tanto, si el derecho del asegurado contra el responsable del daño nace en el momento
mismo en que este se produce; y, además, si es verdad indubitada que producido el siniestro
y liquidada la perdida se hace exigible al asegurador la obligación de indemnizarlo, resulta
incuestionable que si ésta se cumple por parte de la compañía aseguradora, se produce,
solo en el importe del pago, por ministerio de la ley (Art.1.096, C. de Co.), la transferencia
del derecho que la víctima tenía contra el autor del daño. De tal suerte que, a partir de ese
momento, ese derecho se desplaza del asegurado al asegurador, a cuyo patrimonio se
incorpora desde entonces.
(…)
Siendo ello así, fuerza es concluir que, si en ejecución del contrato de seguro y por el pago
de pagada la indemnización por el asegurador, se pacta una cesión de los derechos del
asegurado al asegurador, ésta carece de efectos. Porque si la cesión versa sobre el derecho
cancelado por el asegurador, dicho negocio es ineficaz por carencia absoluta de objeto,
porque los derechos de los cuales éste sería cesionario ya los adquirió, en forma ipso jure
por el pago, como asegurador -subrogatario legal.” (Sentencia de Casación 23 de
septiembre de 1993)
Es evidente en consecuencia, que las posibilidades jurídicas establecidas en la normatividad
anterior, pierden todo su fundamento en la normatividad actual bajo la figura de la subrogación,
se observa de esta manera un cambio crucial en la normatividad a fin de dar una herramienta
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jurídica muchas idónea y adecuada para las compañías de seguro y para garantizar su nivelación
técnica.
2.2.La Subrogación en la normatividad vigente.
2.2.1. Consagración Legal
En el escenario actual del contrato de seguro, la figura jurídica de la subrogación tiene un
tratamiento especial por la normatividad y su fundamento jurídico tiene origen en el Código de
Comercio expedido mediante el Decreto 410 de 1971, así mismo ha sido ampliamente tratada por
la doctrina más especializada sobre la materia y ha sido objeto de interpretación y múltiples
pronunciamientos por parte de las altas cortes del país, especialmente ha sido decantada por parte
de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación.
La acción de subrogación derivada del contrato de seguro se encuentra estipulada en el artículo
1096 Código de Comercio y de forma taxativa enuncia lo siguiente:
“Artículo 1096. SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR QUE PAGA LA INDEMNIZACIÓN.
El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta
concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables
del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren
hacer valer contra el damnificado.
Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título
de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa
asegurada.”
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En los acápites siguientes se analizaran su fundamentación, los aspectos más relevantes que la
caracterizan, los requisitos para que opere y algunas particularidades de la misma. Estudio que
resulta absolutamente necesario antes de adentrarnos al análisis jurisprudencial que es el objetivo
central del presente escrito.
2.2.2. Fundamento de la Subrogación.
La figura jurídica de la subrogación establecida en la precitada norma jurídica, es más que
necesaria en nuestro ordenamiento jurídico, pues la misma tiene plena justificación y
fundamentación, dado que de un lado impide que el tercero responsable en la acusación del
siniestro, se exonere de cumplir con su debito de responsabilidad ante la existencia de un contrato
de seguro, toda vez que por el hecho de haber generado un daño que le sea imputable a título de
dolo o culpa y en relación con lo cual hay un nexo de causalidad, le asiste un deber jurídico de
reparar el daño causado.
Por otro lado, la subrogación se fundamenta en el hecho de que impide que se configure una
situación que vaya en contravía del ordenamiento jurídico, consistente en “que el asegurado,
además de la indemnización a que tiene derecho conforme al contrato de seguro, obtenga la que
tiene su fuente en el acto ilícito del tercero responsable. O sean, en otras palabras, que derive un
provecho del seguro” (Ossa G., 1991). Es decir que permite que en cabeza del asegurado no se
propicie un enriquecimiento sin justa causa, como quiera que ante la ocurrencia de un siniestro,
solo tendrá derecho a la indemnización de la aseguradora, puesto que frente al tercero responsable
sus acciones y derechos se trasladaron a la aseguradora.
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2.2.3. Características:
En punto a la subrogación en el contrato de seguro, debe indicarse que se trata de una subrogación
personal, toda vez que en la misma la aseguradora como persona jurídica, luego de efectuar la
indemnización del valor asegurado, pasa a ocupar el lugar del asegurado indemnizado y asume los
mismos derechos y acciones que tenía el mismo.
Aunado a lo anterior, corresponde a una subrogación de carácter legal, puesto que tiene raigambre
en la ley, específicamente en el mencionado artículo 1096 del Código de Comercio. Es necesario
hacer hincapié en que se trata de una subrogación que solo puede ser legal, pues la subrogación
convencional este hipótesis no es permitida en el ordenamiento jurídico.
En relación con las características de la subrogación, la doctrina ha sostenido que la mismo tiene
como característica esencial “la de que opera ope legis, por ministerio de la ley, tal como lo resalta
Sánchez Calero cuando advierte que la subrogación que se produce ipso jure, transfiere al
asegurador el mismo derecho que el asegurado tenia frente al tercero, de ahí que basta que se
den los supuestos legales para que se radiquen en cabeza del asegurador los derechos del
asegurado o beneficiar, pero tan solo hasta concurrencia del importe de la indemnización, ya que
si la subrogación no estuviere limitada así podría generar un enriquecimiento sin causa para el
asegurador, que tampoco es querido por la ley” (López Blanco, 2014)
Se concluye en consecuencia con meridiana claridad con fundamento en el artículo 1096 del
Código de Comercio y la doctrina, que la subrogación del contrato de seguro opera por ministerio
de la ley, en favor del asegurador que paga la indemnización del valor asegurado y en tal calidad
sustituye a la persona del asegurado, asumiendo los mismos derechos y acciones que tenía este.
Claro está, el tercero responsable mantiene incólume sus derechos fundamentales de defensa y
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contradicción, y por tal razón podrá exponer frente al asegurado en un escenario judicial, las
mismas excepciones que tenía frente al asegurado.
En relación con esta última particularidad, la doctrina ha sostenido que el tercero responsable
puede igualmente oponerse a la acción de subrogación derivada del contrato de seguro,
presentando excepciones concernientes al contrato de seguro y su eficacia, así como al pago
efectuado por parte de la aseguradora en ejecución de dicho contrato de seguro, al respecto me
permito citar al Dr. Andrés Ordoñez: “podrá oponerse igualmente a las excepciones relativas a la
ineficacia del contrato de seguro del pago realizado en virtud de dicho contrato, toda vez que de
esta manera se discute el título con el cual se pretende legitimar la aseguradora para ejercitar la
acción. Procede la subrogación, como siempre en materia jurídica, por el hecho del pago; supone
lo anterior que no siendo el pago válido o haber sido tan solo aparente por no corresponder a
una obligación nacida válidamente, la subrogación no puede realizarse” (Ordóñez Ordóñez ,
2012).
Con fundamento en el artículo 1096 del Código de Comercio la acción de subrogación derivada
del contrato de aseguro se encuentra limitada, dicho límite es establecido por el importe de lo
pagado por parte del asegurador, es decir que no puede deprecar una suma adicional a la
efectivamente pagada, inclusive en algún momento se consideró por la Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia que dicho valor no podía ser actualizado, sin embargo dicha jurisprudencia
posteriormente fue modificada de manera que el límite de la indemnización corresponde al valor
pagado de la indemnización con su respectiva corrección monetaria.
Lo anterior tiene un efecto también importante, consistente en el hecho de que en los casos en que
la indemnización pagada por el asegurador es inferior al momento del daño causado al asegurado,
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independientemente de la razón de dicha circunstancia, dentro de la cual podría enunciarse el
deducible, franquicia o infra seguro, en dicho evento el asegurado perfectamente podría accionar
por el saldo restante, buscándose con ello el resarcimiento pleno del daño irrogado y garantizando
que el responsable asuma el monto total de su debito de responsabilidad.
2.2.4. Requisitos:
Inicialmente debe señalarse que hay varias posturas doctrinales y jurisprudenciales en torno a los
requisitos para que opere la subrogación en favor de la compañía aseguradora, ello obedece a que
la ley no dispone un listado taxativo de los mismos, sin embargo hay cierta coherencia y
congruencia en múltiples aspectos entre las distintas posturas, sobre este punto nos vamos a ocupar
de forma sucinta en este acápite, a fin de demostrar los requisitos de la acción de subrogación
según algunos doctrinantes y jurisprudencia, y se efectuará una breve descripción de los mismos.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ha sostenido que la acción de subrogación
prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio requiere de la presencia de los siguientes
requisitos: “a) Existencia de un contrato de seguro; b) un pago válido en virtud del referido
contrato; c) que el daño producido por el tercero sea de los cubiertos o amparados por la póliza
y, d) que una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción contra el responsable.”
(Sentencia de Casación 31 de enero de 2007; Sentencia de Casación 18 de mayo de 2005)
Los requisitos de la Jurisprudencia citada guardan completa armonía con lo conceptuado por la
parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, que a partir del análisis del artículo 1096 del
Código de Comercio indica que son requisitos de la subrogación los siguiente: “a) un contrato de
seguro; b) la indemnización en virtud del contrato de seguro; c) un daño producido por un tercero
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amparado por el seguro y d) que el asegurado tenga acción contra el tercero responsable.”
(Superintendencia Financiera de Colombia, 2000)
Por otro lado, la Dra. Patricia Jaramillo Salgado al referirse a las condiciones de la acción de
subrogación hace referencia a dos circunstancias, en primera medida al pago y sobre este aspecto
memora lo siguiente: “la primera condición de la acción de subrogación del asegurador es el
pago. Esto es válido para la subrogación legal. (…) El pago del asegurador al asegurado o al
beneficiario constituye el fundamento de la acción e subrogación. Diversos aspectos deben ser
tenido en cuenta en relación con el pago, especialmente las condiciones en las cuales fue efectuado
y su prueba” (Jaramillo Salgado, 2013)
En segunda medida, la Dra. Patricia Jaramillo establece como condición para que opere la acción
la responsabilidad del tercero indicando que “la acción de subrogación es contra el tercero que
pueda resultar responsable, sin preguntarse si se trata de una responsabilidad extracontractual,
contractual, por el hecho de un tercero, o por el hecho de las cosas. Se refiere simplemente al
tercero responsable, sin importar a qué título”
En forma ligeramente disímil el doctrinante Hernán Fabio López Blanco considera que los
requisitos para que opere la subrogación son la existencia de un contrato de seguro valido, que el
asegurador realice el pago de la indemnización, que el pago sea válido y por último que no esté
prohibida la subrogación, al respecto precisa que “para que se dé la subrogación no basta tan solo
que el asegurador haya indemnizado al asegurado o al beneficiario por el detrimento patrimonial
sufridos por ellos a causa de un siniestro. Este requisito del pago es de importancia pero no el
único, porque es preciso, además, que exista un contrato de seguro válido y que el pago también
sea válido” (López Blanco, 2014). Igualmente precisa que la subrogación no debe estar prohibida
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como sucede en los seguros de personas o en las hipótesis previstas en el artículo 1099 del Código
de Comercio.
Es importante señalar que por virtud del legislador comercial, la subrogación está prohibida para
el asegurador en los casos que el actuar u omisión de una persona derive la responsabilidad del
asegurado, así como tampoco frente a un pariente en línea directa o colateral dentro del segundo
grado civil de consanguinidad, padre adoptante, hijo adoptivo o cónyuge no divorciado del
asegurado. Norma que por disposición del inciso segundo del artículo 1099 del Código de
Comercio no tiene aplicación si “la responsabilidad proviene de dolo o culpa grave, ni en los
seguros de manejo, cumplimiento y crédito o si está amparada mediante un contrato de seguro.
En este último caso la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de
dicho contrato.”
Refiriéndose a la materia abordada desde la legislación chilena y colombiana, el Dr. Marcelo
Nasser Olea autor de un uno de los capítulos del libro de Seguros Temas Esenciales, argumenta
grosso modo que son requisitos de la acción de subrogación los siguientes:
“1. Que el asegurador haya recibido una indemnización total o parcial de manos de una
compañía de seguros: para que opere el artículo 534 del Código de Comercio, solamente
un asegurador puede ser el tercero que paga. La obligación de indemnizar con que carga
contractualmente el asegurador es precisamente la que una vez cumplida, da lugar ipso iure
a la subrogación.
(…) 2. Que el pago haya sido válido y hecho en razón del siniestro: para explicar esta
cuestión nos debemos remitir a las idénticas reglas sobre validez de los pagos contemplados
en nuestros códigos civiles.
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(…) 3. Que el pago haya tenido causa indemnizatoria y no haya sido ex gratia. El pago
hecho ex gratia carece de naturaleza indemnizatoria y por ello debe transitar
sustantivamente hacia una donación. En consecuencia, cada vez que no haya una obligación
que extinguir, la tradición de dinero no equivale a un pago sino a una mera liberalidad.
(…) 4. Que el asegurador no haya dado por extinguida la obligación liberando al deudor:
lo anterior puede ocurrir en el mismo contrato de seguro cuando se excluye la subrogación
por medio de una cláusula contractual, o bien en un momento posterior”
Finalmente, el tratadista en derecho de seguros Efrén Ossa atina tres requisitos para que opere la
subrogación, en primera medida concuerda con la mayoría de autores en la existencia de un
contrato de seguro “vigente en el momento del siniestro, que con iguales elementos que en la
general, está destinado, más exactamente, haya sido suscrito por el acreedor (tomador-
asegurado) para proteger su derecho real en la cosa asegurada”, así mismo y de forma acorde
con la jurisprudencia y doctrina hace referencia a la existencia de un pago por parte del asegurador
y finalmente considera que la acción no debe haberse extinguido. Sin embargo en oposición a la
jurisprudencia y la mayoría de doctrinantes alega que “lo que la ley no exige, como presupuesto
de la subrogación especial, es que el siniestro sea imputable a la responsabilidad de un tercero.
Dada su naturaleza, esta circunstancia es irrelevante”. (Ossa G., 1991)
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III. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
Sentencia N° 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Octubre 13 de 1995
Magistrado Ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo
Expediente: 3986
Partes Proceso:
La Compañía De Seguros Antorcha contra La Compañía De Vigilancia Seguridad
Tequendama
Llamada en Garantía Seguros Del Estado S.A.
Relación de los Hechos:
1. Laboratorios Librapharma tenía contratada con la compañía de Seguros Antorcha una póliza
de seguro por sustracción con violencia que amparaba todos los bienes de la empresa.
2. Mediante el certificado No.13743 se había renovado la póliza de seguro indicada en el hecho
inmediatamente anterior, para la vigencia del 16 de enero de 1985 hasta el 16 de enero de
1986.
3. Laboratorios Librapharma contrató con la Compañía De Vigilancia Seguridad Tequendama
el servicio de vigilancia de sus oficinas.
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4. la Compañía de Vigilancia Seguridad Tequendama tenía contratada póliza de seguros de
responsabilidad civil extracontractual con Seguros del Estado que amparaba el hurto de
objetos sometidos a la vigilancia del asegurado.
5. El día 11 de marzo de 1985, Laboratorios Librapharma fue objeto de un robo, generado
cuando el vigilante de las instalaciones, abrió la puerta de la bodega sin verificar la identidad
de desconocidos que solicitaban la entrada en un automóvil similar a un vehículo con acceso
permitido a la propiedad, quienes al ingresar sometieron a la fuerza a dicho vigilante y
efectuaron el robo.
6. La compañía de Seguros Antorcha con ocasión del siniestro, pagó el 7 de junio de 1985 a
Laboratorios Librapharma la suma de $5.895.155, correspondiente a las pérdidas generadas
por el robo mencionado.
7. En razón del pago de la indemnización, La compañía de Seguros Antorcha se subrogó en
los derechos de la sociedad asegurada frente a los terceros responsables.
Planteamiento de los problemas jurídicos:
1. ¿Cuál es el alcance e interpretación de la expresión “hasta concurrencia de su importe"
contenida en el artículo 1096 del C. de Comercio?
2. ¿Es procedente el reconocimiento de la corrección monetaria a la Compañía aseguradora
que paga la indemnización de un siniestro, y ejerce la acción de subrogación contra el
tercero civilmente responsable?
Reseña de los fallos de instancia:
1. Primera Instancia: El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C. emitió sentencia
desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
31
2. Segunda Instancia: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, revocó
la sentencia y declaró a la Compañía De Vigilancia Seguridad Tequendama civilmente
responsable, condenándola al pago de la suma de $5.895.155. Por otro lado, eximió de toda
responsabilidad a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A.
Fundamentos del fallo de segunda instancia:
1. La acción instaurada es la prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio.
2. El Tribunal encuentra probado el contrato de vigilancia suscrito entre Laboratorios
Librapharma y la Compañía de Vigilancia Seguridad Tequendama, así como también el
contrato de seguros celebrado entre Laboratorios Librapharma y la compañía de Seguros
Antorcha
3. El Despacho evidenció que en efecto se había perpetrado la sustracción de la mercancía y
que la compañía de Seguros Antorcha había procedido al pago del siniestro.
4. Se demostró en el proceso la imprudencia cometida por el vigilante de la sociedad
demandada cuando abrió la puerta a un carro desconocido, descartando la hipótesis de un
caso fortuito.
5. Toda vez que en el proceso se demostró el contrato de vigilancia, la pérdida de la mercancía,
su valor y posterior pago por la aseguradora, rechazó las excepciones propuestas por la
Compañía de Vigilancia Seguridad Tequendama.
6. La póliza expedida por Seguros del Estado S.A. no amparaba las reclamaciones de
responsabilidad civil extracontractual que deriven de obligaciones o responsabilidad
contractuales del asegurado.
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Recurso de casación:
A. Demanda de casación de la Compañía de Vigilancia Seguridad Tequendama:
Cargo Primero: Causal primera de casación. violación indirecta de los artículos 1495, 1612,
1613, 1614, 1615, 1666, 1667, 1670, 2341, 2343, 2346, 2347 del Código Civil, 1096 y 1098
del Código de Comercio, por aplicación indebida y error de hecho en la apreciación de las
pruebas. Además de violación de derecho del artículo 187 del Código de Procedimiento
Civil.
1. El Tribunal quebrantó el artículo 187 del C. de P.C., pues no expone el mérito que
le ofrece cada uno de los testimonios y tomo exclusivamente la declaración del
vigilante Hernán Castro, la cual, aprecia erróneamente, toda vez que dedujo
imprudencia de tal actuación, cuando aquel expone que obró convencido de que
cumplía con el deber de abrir la puerta para que se efectuara la supervisión, no
observo que el celador, hizo lo posible por observar que el vehículo que llegó tenía
las mismas características del que efectuaba la revisión.
2. Laboratorios Librapharma no cumplió con el compromiso mantener en perfecto
estado de funcionamiento todos los sistemas de seguridad de la propiedad protegida.
3. El contrato de vigilancia, el informe que rinde de la investigación la Compañía de
Ajustadores, el dictamen pericial, más las declaraciones de testigos, prueban la
imperiosa necesidad del celador de abrir la puerta para el cumplimiento de su
función de vigilancia, dada la falta de sistemas de seguridad a que estaba obligada
Laboratorios Librapharma.
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Cargo Segundo: Causal primera de casación. Violación indirecta de los artículos 63 inc.
2o., 1602, 1603, 1604, 1609, 1616, 1618 y 1619 del Código Civil; artículos 2, 822, 1039,
1041, 1042, 1099 del Código de Comercio; artículo 1 de la ley 95 de 1890; y artículos 241,
276, 279 y 304 del C. de P.C., por errores de hecho al pretermitir la apreciación de pruebas.
1. El tribunal realiza una suposición por adición, al indicar que el celador abrió la
puerta a "un carro desconocido", puesto que para el vigilante el vehículo que llegó
no era un carro desconocido, sino uno idéntico al que utilizaba el supervisor.
2. No apreció el Tribunal que en el proceso se demostró que el celador estaba obligado
a abrir dicha puerta metálica, lo cual dista mucho de una imprudencia.
3. Se demostró el incumplimiento del contrato de vigilancia pues se le sugirió a
Laboratorios Librapharma poner en funcionamiento los medios y sistemas de
seguridad de la propiedad protegida conforme a lo pactado.
B. Demanda de casación de la compañía de Seguros Antorcha:
Cargo único: Causal primera de casación. Violación directa de los artículos 1, 2, 515, 822,
864, 871, 1036, 1037, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1054, 1072, 1077, 1079, 1080
(antes de ser modificado por la ley 45 de 1990), 1083, 1085, 1088, 1089, 1096, 1097, 1098,
y 1110 del Código de Comercio; los artículos 1530, 1531, 1536, 1602, 1603, 1604, 1613,
1614, 1625, 1626, 1627 inciso 1, 1666, 1667, 1668 y 1670 del Código civil, por
interpretación errónea. Los artículos 5 y 8 de la ley 153 de 1887, 26, 27 inciso 2, 28, 30, 31
y 1627 inciso 2 del Código Civil, 831 de Código de Comercio y 177 inciso 2 del Código de
Procedimiento Civil, por falta de aplicación y el artículo 27 inciso 1 del Código Civil por
aplicación indebida.
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1. Por mandato del artículo 1096 C. Co., el asegurador se subroga en los derechos del
asegurado y hasta el monto del importe de la indemnización pagada. Tales derechos,
consisten en la posibilidad de perseguir al tercero responsable del siniestro y obtener
de este el pago de los perjuicios ocasionados, es decir, no es un reclamo numérico,
sino el de una indemnización pues la aseguradora ha reparado un daño y pagado una
indemnización.
2. La obligación del tercero responsable frente a la víctima que no está asegurada o que
estándolo no reclama el pago del seguro, es la de pagar la indemnización, la cual
incluye la corrección monetaria.
3. El asegurador se encuentra obligado a pagar la indemnización proveniente del daño
emergente pactada al asegurado. Efectuado el pago se produce por mandato del
artículo 1096 la subrogación, que es una subrogación en los derechos de la víctima y
que corresponden a la facultad de reclamar la indemnización plena de perjuicios.
4. Yerra el Tribunal cuando afirma que la condena no puede sobrepasar el importe
pagado, porque la corrección monetaria coloca a la aseguradora en las mismas
circunstancias que se encontraba al efectuar el pago, es decir que no la enriquece,
de lo contrario la empobrece.
5. La subrogación de la aseguradora no cambia la naturaleza de la acción en la cual se
subroga, cuyo fin es el resarcimiento total, por ende si la acción no varía, los terceros
responsables están obligados a reembolsarle a la aseguradora la totalidad de la
indemnización, la cual incluye la corrección monetaria.
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Consideraciones de la Corte:
A. En relación con la demanda de casación de la Compañía de Vigilancia Seguridad
Tequendama:
Consideraciones de la corte frente al primer cargo:
1. Si el recurrente afirma que el Tribunal incurrió en error de derecho por no haber
"considerado en lo más mínimo" determinadas probanzas, incurre en una notorio
equívoco porque no es posible advertir tal especie de yerro en la falta de apreciación
de un medio.
2. En el error de derecho siempre se parte de que el juzgador es consciente de la
presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la preceptiva
legal.
3. La demostración del error de derecho a que conduce la infracción del artículo 187
del C. de P.C., en cuanto que el juez no aprecie en forma conjunta las pruebas,
requiere evidenciar que la labor valorativa del juez fue ajena o aislada al análisis de
conjunto requerido por dicha norma.
4. Considerando que el planteamiento del recurrente deriva hacia la preterición de
algunas probanzas, el yerro no sería de derecho sino de hecho, en consecuencia no
se efectúa un estudio de fondo del cargo.
Consideraciones de la corte frente al segundo cargo:
1. La calificación de "desconocidos" que el Tribunal le da a quienes cometieron el
ilícito es circunstancial y no resulta contraevidente, pues el discernimiento
sustancial de su apreciación consiste en que el celador en forma "ingenua" abrió la
puerta sin cerciorarse de la identidad de quienes se acercaban.
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2. el celador afirma que abrió la puerta "pensando" que eran sus compañeros, sin
embargo no se estableció la identidad de los saqueadores, por ende la denominación
de "desconocidos" no resulta manifiestamente equivocada.
3. Se considera que el celador tenía la obligación de asegurarse de que el vehículo que
se acercaba era ese y no otro. Manifiesta que no se estableció la obligación de los
celadores de abrirle la puerta a un determinado automotor.
4. No se puede decir que Laboratorios Librapharma asumió la obligación de instalar
los mecanismos de seguridad que menciona el recurrente, aun así en el supuesto de
que hubiesen de colocarse resultarían inadecuados para atajar el perjuicio que causa
un vigilante que imprudentemente abre las puertas del establecimiento protegido.
B. En relación con la demanda de casación de la compañía de Seguros Antorcha:
Consideraciones de la corte frente al cargo único:
1. En reiterada jurisprudencia la Corte ha dicho que la expresión "hasta concurrencia
del importe", debe interpretarse a su tenor literal, considerando el carácter
indemnizatorio de esta especie de contrato.
2. El asegurador que paga una indemnización se subroga en los derechos del asegurado
contra el tercero responsable, pero solo hasta el valor de la suma pagada, ya que el
fundamento de tal subrogación no es proteger pecuniariamente al asegurador, quien
con la prima recibe la contraprestación económica de sus compromisos.
3. La sociedad aseguradora no se empobrece por pagar la indemnización, pues los
fundamentos técnicos del seguro le permite obtener la contraprestación económica.
37
4. Dado que el asegurador sólo queda obligado frente al asegurado a pagarle una suma
determinada por razón de la pérdida sufrida, tampoco puede el asegurador exigirle
al tercero una corrección monetaria que no ha cubierto, más aun cuando no es el
directamente perjudicado.
5. La subrogación prevista en el artículo 1096 es, sui generis, en vista de que no tiene
como presupuesto el pago de una deuda ajena, sino de una propia por la cual ha
obtenido como contraprestación el pago de una prima
C. Consideraciones del Salvamento de voto Javier Tamayo Jaramillo.
1. Bajo la interpretación de la sentencia, se podría concluir que la corrección
monetaria, está prohibida en el derecho nacional, sin embargo no hay razón para no
aceptarla en favor del asegurador, si la jurisprudencia y otras disposiciones e
instituciones del sistema jurídico la permiten, por criterios de equidad y equilibrio
patrimonial.
2. El artículo 1096 permite una interpretación literal diferente de la dada por la
sentencia, según la cual la parte del daño no cubierta por el seguro queda en cabeza
del asegurado perjudicado por el hecho del tercero, pero el importe de lo pagado
por el asegurador queda sometido al régimen general de las obligaciones, por ende
procede la corrección monetaria.
3. Desde el pago del siniestro el responsable es deudor del asegurador, en el
equivalente de la indemnización recibida por el asegurado desde cuando se produjo
la subrogación, por ello la prestación debe ser actualizada.
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4. Si el asegurado tenía derecho a que su indemnización se corrigiera monetariamente,
ese derecho pasa al patrimonio del asegurador con dicho beneficio, pues no se trata
de una subrogación de sumas, sino de derechos.
5. Con el otorgamiento de la corrección monetaria al asegurador sólo se le está
manteniendo el valor intrínseco a la indemnización que recibió el asegurado y que,
en virtud de la subrogación, ahora pretende ser recuperada por el asegurador contra
el tercero responsable. Por el contrario, la solución de la sentencia, genera para el
tercero enriqueciendo a costa del asegurador, puesto que su patrimonio se
disminuye menos de lo que debería disminuirse.
6. Pese a la aplicación del principio indemnizatorio, el asegurado tiene derecho a la
corrección monetaria si el asegurador no le paga oportunamente, por tanto el
carácter indemnizatorio no es razón válida para negar corrección monetaria.
7. Si bien la el asegurador recibe la prima pagada por el asegurado, en todo caso la
ley permite que el asegurador sea quien se subrogue contra el responsable, pues de
lo contrario, éste o el asegurado se estarían enriqueciendo injustamente.
8. la corrección monetaria sobre el valor de la indemnización del siniestro, es la única
forma de mantener el equilibrio patrimonial que se rompió con la ocurrencia del
siniestro.
Decisión:
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil NO CASA la sentencia del 14 de diciembre
de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé.
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Análisis Crítico de la Sentencia:
En primera medida, es importante delimitar el alcance de mi crítica frente a la sentencia reseñada
cuyo magistrado ponente es el Dr. Héctor Marín Naranjo, toda vez que en lo que concierne a la
acción de subrogación, lo realmente relevante de esta sentencia es el análisis que hace de la acción
de subrogación consagrada en el artículo 1096 y la interpretación que debe darse al enunciado
“hasta concurrencia de su importe”, a efectos de determinar si dicha norma permite o no la
corrección monetaria de la suma pagada por la aseguradora en virtud del contrato de seguro.
Sobre el particular debe recordarse en primera medida que los problemas jurídicos planteados en
la mentada sentencia corresponden en primera medida a establecer ¿Cuál es el alcance e
interpretación de la expresión “hasta concurrencia de su importe" contenida en el artículo 1096 del
C. de Comercio? Y por otro lado se busca determinar si ¿Es procedente el reconocimiento de la
corrección monetaria a la Compañía aseguradora que paga la indemnización de un siniestro, y
ejerce la acción de subrogación contra el tercero civilmente responsable?
Frente a dichos problemas jurídicos la Corte considera que la expresión "hasta concurrencia del
importe", debe interpretarse a su tenor literal, considerando el carácter indemnizatorio de esta
especie de contrato y en consecuencia no es plausible para la aseguradora pretender del tercero el
reconocimiento de la corrección monetaria, para ello se fundamenta en una línea jurisprudencial
que venía haciendo carrera en la Corte Suprema de Justicia y que ratificaba la improcedencia de
dicha actualización monetaria.
Sin embargo, debe resaltarse la ajustada posición a derecho del magistrado Javier Tamayo
Jaramillo, quien con toda la razón salva su voto y expone unos argumentos que más adelante van
a ser ratificados por la Corte Suprema de Justicia, pues alega que el asegurador si tiene derecho a
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la corrección monetaria, toda vez que dicha figura no está prohibida en el ordenamiento jurídico,
sumado a que se puede interpretar en el sentido de que lo pagado por el asegurador se suja al
régimen general de las obligaciones y que considerando que el asegurado tenía derecho a dicha
indexación, con la subrogación ese derecho pasa a radicarse en cabeza del asegurador.
Es menester señalar que dicha sentencia se circunscribe en la segunda etapa jurisprudencial
adoptada por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se observa disidencia en la posición de los
magistrados de la Corte, al respecto, la Dra. Patricia Jaramillo considera que son tres las etapas de
evolución de dicha jurisprudencia, la primera corresponde a la ausencia de reconocimiento de la
devaluación en dinero en Colombia, tesis que fue reiterada por múltiples sentencias1, la segunda
en la cual se enmarca la sentencia analizada es la etapa de disidencia en la opinión de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia y la tercera etapa reconoce la corrección monetaria,
sustentada en sólidos argumentos a los cuales me adhiero y que sirven de crítica frente a la
sentencia analizada:
“- El propósito de la corrección monetaria no es reparar el daño, sino mantener el poder
adquisitivo del dinero.
1 Sentencia del 17 de marzo de 1981, Proceso ordinario de Continental Compañía de Seguros S.A. contra CONALTRA, M.P. Doctor Germán Giraldo Zuluaga; Sentencia del 6 de agosto de 1985, proceso ordinario de Aseguradora Colseguros S.A. contra la Nacional de Transportes Ltda. “Conaltra”, M.P. Doctor Horacio Gil Montoya; Sentencia del 16 de junio de 1988, proceso ordinario de La Compañía Agrícola de Seguros y la Nacional de Seguros contra Transportes Cogra Ltda., M.P. Doctor José Alejandro Bonivento Fernández; Sentencia del 6 de noviembre de 1990, proceso ordinario de Seguros Comerciales Bolívar S.A. contra Transportes Palomar Ltda. Y Otros, M.P. Doctor Héctor Marín Naranjo; 22 de enero de 1991, proceso ordinario de Seguros Comerciales Bolívar S.A. contra Flota Mercante Grancolombiana, M.P. Doctor Eduardo García Sarmiento; 23 DE SEPTIEMBRE DE 1993, PROCESO ORDINARIO DE LA Compañía Mundial de Seguros S.A. y la Federal Compañía de Seguros S.A. contra expreso del Caribe S.A. M.P. Pedro Lafont Pianetta.
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- El reconocimiento de la corrección monetaria no implica que la compañía de seguros
reciba una suma superior a la indemnizada al asegurado, pero tampoco debe recibir menos
en aras del equilibrio.
- El pago sin corrección monetaria no sería completo y por ende no liberaría al deudor.
- El citado fallo reconoce como fundamentos de la acción e subrogación los siguientes:
- Evitar que el responsable del daño se exonere de responsabilidad, como consecuencia del
pago efectuado por el asegurador al beneficiario del seguro.
- Con base en el principio indemnizatorio de los seguros, impedir el enriquecimiento del
asegurado, pues si no existiera la acción de subrogación del asegurador, el beneficiario
podría intentar, adicionalmente al pago de la indemnización el resarcimiento por parte del
tercero responsable.
- Permitir que la compañía de seguros reciba unos recursos para el desarrollo de su
actividad.
- Mejorar la siniestralidad del asegurado a través de las recuperaciones, lo que tendrá su
impacto sobre las primas pagaderas durante el ejercicio siguiente.” (Jaramillo Salgado,
2013)
Pues bien, la decisión mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia En la sentencia estudiada es
completamente errada y carece de sustento jurídico, razón por la cual, posteriormente la misma
Sala en sentencia de casación bajo la ponencia de Carlos Ignacio Jaramillo modifica dicha tesis,
en relación con ello el doctrinante Andrés Ordoñez señalo que la nueva postura permite “reconocer
al asegurador el derecho de obtener la recuperación de la suma pagada al asegurado en términos
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de valor real, esto es, valor actualizado, compensada la pérdida de poder adquisitivo de la
moneda, ocurrida entre la fecha del pago al asegurado y la fecha del reembolso de ese valor por
el responsable.
Sobra advertir la gran importancia de este fallo que, después de veinte años, modifica
sustancialmente la doctrina anterior sentada por la misma Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia sobre el problema jurídico plantado, de una maneta a nuestro modo de ver positiva, ya
que con la tesis anterior, se repite, prácticamente estaban condenadas a la inutilidad las acciones
en subrogación que las aseguradoras venían adelantando contra los responsables del siniestro.”
(Ordóñez Ordóñez , 2012)
La sentencia a la que he hecho referencia es la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil
del 18 de mayo de 2005, expediente N° 0832-01, cuyo magistrado ponente es Carlos Ignacio
Jaramillo, en la cual se considera que “el reconocimiento económico que efectúe el victimario
infractor a la aseguradora como consecuencia de la subrogación de ésta en los derechos del
asegurado, debe materializarse en los mismos términos en que éste los detentaba, e inspirarse, por
tanto, en una idea justa de realismo y equilibrio monetarios, de suerte que, al igual que acontece con
las obligaciones pecuniarias, ese pago se verifique teniendo en cuenta el poder adquisitivo del dinero
al momento de ser satisfecho el crédito de que es titular el asegurador, con el fin de que este reciba el
mismo valor intrínseco que reconoció al asegurado en razón del siniestro, con lo cual, además, se
evita que la depreciación del dinero lo afecte únicamente, en beneficio del causante del daño.”
La decisión adoptada obedece a criterios de igualdad y equidad, en tanto garantiza que el asegurador
reciba el mismo tratamiento que tendría la victima frente al tercero responsable, así como también
garantiza que la suma pagada no se ve afectada en perjuicio del asegurador por efecto de la
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depreciación. Igualmente, la corte hace hincapié a que dicha postura ha sido la adoptada por la
jurisprudencia del Consejo de Estado, así como por la doctrina y la jurisprudencia extranjera.
Con fundamento en ello la Corte concluye que: “el asegurador, en ejercicio de la acción
subrogatoria a que se refiere el artículo 1096 del Código de Comercio, tiene derecho a que se le
reconozca íntegramente la corrección monetaria de la suma a que sea condenado el agente
causante del daño que, ex ante, determinó el pago de la indemnización al asegurado–damnificado,
en virtud del contrato de seguro” (Sentencia de Casación 18 de mayo de 2005)
En relación con el reconocimiento de perjuicios por corrección monetaria cuando se adelanta
proceso para recobrar la suma que pago como indemnización la compañía aseguradora, el
doctrinante Hernán Fabio López Blanco es igualmente de la corriente de pensamiento según la
cual es viable dicha indexación, precisa el autor que “la subrogación por ministerio de la ley
traspasa al asegurador que indemniza y hasta concurrencia del importe de la indemnización, en
lo que a capital concierne, los derechos del asegurado yd entro de los mismos se halla incluido el
de pedir intereses moratorios o, al menos, actualización del valor pagado, aspecto este último por
el que se ha inclinado la jurisprudencia colombiana, aun cuando reitero que no veo obstáculo
alguno para que pudieran solicitar intereses moratorios.” (López Blanco, 2014)
Se concluye que la posición de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia reseñada, resuelve el
problema jurídico reiterando una jurisprudencia anterior que se sustentaba en argumentos que no
se compadecían con nuestro ordenamiento jurídico y por ende no se ajustaban a derecho. Sin
embargo la jurisprudencia de la misma sala a partir de la sentencia del 18 de mayo de 2005 cuyo
magistrado ponente es Carlos Ignacio Jaramillo, así como la doctrina más autorizada sobre la
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materia han sido uniformes en señalar la procedencia de la corrección monetaria en el escenario
de la acción de subrogación derivada del contrato de seguro.
Sentencia N° 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Septiembre 20 de 2013
Magistrado Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Expediente: 11001-31-03-027-2009-00493-01
Partes Proceso:
Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo contra Aseguradora Colseguros S. A. y Le
Transportamos a Tiempo S.A. “Letratiempo S. A”.
Relación de los Hechos:
1. La Equidad Seguros Generales O.C. celebró contrato de seguro con la Cooperativa de
Lácteos Colanta, sobre la mercadería transportada en el vehículo de placas TAD-566.
2. la compañía Colseguros S. A. celebró con la empresa Le Transportamos a Tiempo Ltda. el
contrato de seguro No. 800001490, el cual amparaba el vehículo de placas TAD-566 y
cubría todos los riesgos inherentes al transporte.
3. La Cooperativa de Lácteos Colanta celebro contrato de transporte con la empresa
Letratiempo S.A., para que el 1 de abril de 2005 llevara de Medellín a Cali unos productos
por valor de $108.560.000, en el vehículo de placas TAD-566.
4. Las mercancías no llegaron al lugar de destino, porque una banda de delincuentes hurtaron
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la tractomula y la mercancía.
5. La Cooperativa de Lácteos Colanta presento reclamación frente a La Equidad Seguros
Generales O.C., por el siniestro ocurrido el 1 de abril de 2005.
6. La Equidad Seguros Generales O.C. indemnizo a la beneficiaria, por la suma de
$97’704.000.
7. la Equidad Seguros Generales O.C. en ejercicio del derecho de subrogación le presentó
reclamación a Colseguros S. A., quien hizo ofertas desestimadas por La Equidad Seguros
al considerarlas bajas en relación con la indemnización pagada por la mercancía perdida.
Planteamiento de los problemas jurídicos:
1. ¿Corresponde al asegurador probar la existencia del contrato de seguro y el pago valido,
como unos de los requisitos para la procedencia de la acción de subrogación?
2. ¿Incurrió el Ad quem en error de derecho, al no practicar pruebas de oficio indispensables
para acreditar los requisitos de la acción de subrogación?
3. ¿Al desestimar las pretensiones de la demanda, por el no cumplimiento de los requisitos de
la acción de subrogación, se emite una decisión inhibitoria?
Reseña de los fallos de instancia:
1. Primera Instancia: El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C. acogió las pretensiones
y condeno a las demandadas por la suma de $97.704.000, junto con la corrección monetaria
y los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se produzca el
pago de la obligación
2. Segunda Instancia: La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
denegó las pretensiones de la parte actora y revocó la sentencia de primera instancia.
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Fundamentos del fallo de segunda instancia:
1. El Tribunal no encontró acreditada la existencia de un contrato de seguro, por cuanto no se
probó el mismo en el proceso.
2. Afirmó que no era viable demostrarse el contrato de seguro con la confesión de las
demandadas, por no haber intervenido como partes en ese negocio jurídico y carecer de
derecho dispositivo sobre lo confesado.
3. Manifiesta que para que ocurra la transmisión de los derechos a favor de la aseguradora, es
necesario que el cumplimiento de la obligación condicional se genere con sujeción a la ley
y al contrato, dado que la única posibilidad que tiene el asegurador de resarcir los daños,
es con fundamento de los riesgos asumidos en un contrato de seguro, por ende como este
no se demostró, tampoco puede acreditarse el pago valido.
4. Ante la ausencia de contrato, no se demuestran las estipulaciones para determinar si el pago
que dice haberse hecho a favor de Colanta Ltda. es válido.
Recurso de casación:
Cargo Primero: Causal primera de casación. Violación indirecta de los artículos 1096, 1666, 1667,
1668, 1969, 1970 y 1971 del Código de Comercio, por falta de apreciación de las pruebas.
1. El Tribunal se equivocó al considerar que la demandante no era subrogataria, puesto que
ese aspecto no fue cuestionado, sino más bien admitido por las demandadas, en
consecuencia se trataba de un hecho superado.
2. La subrogación de la actora se acredita con las pruebas documentales obrantes en el
expediente, el indicio grave en contra de las excepciones formuladas por Letratiempo al no
haber asistido a la audiencia de conciliación prejudicial, los correos electrónicos que dan
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cuenta de la propuesta efectuada por Colseguros S. A. a la Equidad, la sanción prevista en
el artículo 285 del C.P.C., puesto que Colseguros S. A. dejó de exhibir sin justificación los
correos electrónicos y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de
Colseguros, en el que manifestó haber tenido conocimiento de la ocurrencia del siniestro,
el reclamó a Seguros la Equidad, quien indemnizó a Colanta, por lo que ha intentado vía
subrogación recuperar la suma indemnizada.
3. El Tribunal se equivoca al desconocer lo acreditado y aceptado por las demandadas, es
decir, la condición de subrogataria de la actora, pues en el proceso se evidencia la
autorización de pago con el sello que lo certifica.
4. El Ad quem redujo el estudio del caso a establecer si las demandadas podían confesar un
contrato del que no son parte y al concluir que no se encontraban los presupuestos
sustanciales, terminó emitiendo una decisión inhibitoria
Cargo Segundo: Causal primera de casación. Violación indirecta de los artículos 1096, 1666, 1667,
1668, 1969, 1970 y 1971 del Código de Comercio, por error de derecho y por violación de las
normas sobre decreto oficioso de pruebas, Art. 37 numeral 4°, 179 y 180 del C.P.C.
1. El Tribunal debió ejercer sus facultades oficiosas, para efectos de certificar si a Colanta se
le indemnizo el siniestro y el monto. Por el contario, pidió prueba de algo que no fue
motivo de controversia, como es la calidad de subrogataria del actor, aspecto aceptado por
las partes.
2. La Aseguradora Colseguros reconoció la deuda, dado que le ofreció dinero a La Equidad
Seguros para transar el litigio. Manifiesta que en el proceso se observa que la demandante
reclama, las demandadas no desconocen la deuda, en el expediente se ven pruebas que le
indican al Despacho que la subrogataria pago indemnización, y obra prueba de un recibo
48
de pago en fotocopia, en consecuencia para hacer prevalecer el derecho sustancia, era lo
propio decretar una prueba de oficio que conduzca verificar la información contenida en
la fotocopia.
3. En el proceso se decretó el testimonio de Ramiro Carvajal, director de la división
administrativa de Colanta, el cual no se pudo practicar por inasistencia del mismo, ante lo
cual el Ad quem tenía la potestad de practicarlo de forma oficiosa, pues ello era clave para
demostrar que Seguros la Equidad indemnizó la mercancía y que se incumplió el contrato
de transporte.
Cargo Tercero: Causal segunda de casación. La sentencia del Tribunal no está en consonancia con
los hechos, pretensiones de la demanda, excepciones propuestas por el demandado o que el juez
ha debido reconocer de oficio.
1. Las demandadas nunca desconocieron el derecho derivado que le asiste a la actora de haber
adquirido la posición que tenía Colanta por el siniestro
2. Manifiesta el recurrente que si no se declara probada una excepción y no se accede a las
pretensiones, no se está resolviendo el fondo del asunto y se profiere una decisión
inhibitoria.
3. Al Tribunal no se le pedía retroceder a una discusión que nadie estaba planteando, como
era el hecho relativo a la calidad de subrogataria de Seguros la Equidad, por ello al estimar
que no existía prueba de esa condición, obró contra petita.
Consideraciones de la Corte:
Consideraciones de la Corte frente al Cargo Primero:
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1. La cadena argumentativa del recurso de casación, no guarda relación o armonía y se
distancia de lo planteado en el fallo de segunda instancia, lo cual determina que el cargo
de casación esta desenfocado y por ende no puede variar, mutar o remover las
consideraciones del Tribunal.
2. Al recurrente le correspondía probar el yerro del tribunal en la valoración de las pruebas
que eventualmente acreditaran la existencia del contrato de seguro, sin embargo no realizó
dicho análisis y por el contrario se dedicó a señalar que la condición de subrogataria de la
demandante no había sido objetada.
3. A Seguros la Equidad correspondía demostrar las estipulaciones del contrato de seguro,
para establecer si el riesgo estaba cubierto, la ocurrencia del siniestro en la vigencia, que
la suma indemnizada estaba dentro del valor asegurado, así como demostrar que las
demandadas tenían facultad de disponer del derecho y hacer evidente el pago válido,
justificando la existencia de un documento contentivo de un pago liberatorio.
Consideraciones de la Corte frente al Cargo Segundo:
1. La jurisprudencia de la Corte ha establecido que la potestad de decretar pruebas de oficio
tiene respaldo en las normas probatorias y procesales, pues las mismas le confieren al
juzgador la facultad-deber de disponerlas cuando las considere indispensables para la
verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
2. Las pruebas de oficio se deben analizar desde dos perspectivas, por un lado resulta
ineludible el decreto de las mismas, so pena de que la omisión afecte la sentencia por violar
normas probatorias que conducen al quebranto de preceptos sustanciales, si resultan
procedentes e importantes para modificar el fallo. La otra perspectiva se refiere a las
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situaciones procesales en las cuales el juez, en aras de resolver el proceso, puede usar las
pruebas de oficio a fin de aclarar los puntos oscuros o confusos que interesan al juicio.
3. Para que pueda acusarse válidamente mediante casación una sentencia por haber incurrido
en error de derecho por no haber decretado alguna prueba quee es indispensable que la
misma obre en el expediente.
4. No se presenta el error de derecho porque no se tuvo claridad en punto del tema a probar,
ni el actor tuvo el debido interés en la práctica de las pruebas, pues frente a la inasistencia
del testigo Ramiro Carvajal, no se generó ninguna actividad tendiente a su efectivo
recaudo, ni pidió ampliación del periodo probatorio, como tampoco aprovechó la
oportunidad prevista para ese cometido en la segunda instancia.
5. Con la decisión del Tribunal no se emitió sentencia inhibitoria, por el contrario se decidió
de fondo, en la cual desestimo las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrado,
el contrato de seguro y el pago válido.
Consideraciones de la Corte frente al Cargo Tercero:
1. En la demanda se pretendía declarar responsables a las demandadas de la indemnización
que la actora sufragó a Colanta por el siniestro, y en consecuencia condenarlas a reintegrar
el monto indemnizado, dichas súplicas fueron desestimadas por el Tribunal al revocar el
fallo de primera instancia, entonces, el Tribunal no incurrió en el error, puesto que resolvió
integralmente el caso.
2. El Tribunal estudio los requisitos de la acción de subrogación y al considerar que no estaban
presentes, negó las pretensiones, resolviendo completamente la controversia, en
consecuencia se descarta la sentencia inhibitoria y el vicio in procedendo.
3. Considerando que la sentencia de segunda instancia tiene fundamento en los
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planteamientos de la demanda, al abordar él estudió la acción de subrogación y al no
encontrar probado el contrato de seguro y el pago válido, denegó las pretensiones. Se
evidencia la consonancia existente entre lo impetrado, lo alegado como defensa y resuelto,
por lo que de existir algún yerro, el mismo no sería in procedendo, puesto que el problema
no estaría en el contenido de la decisión en sí misma considerada, sino en el alcance que
para adoptarla, le dio el Tribunal a los medios probatorios
Decisión:
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil NO CASA la sentencia del 16 de agosto
de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Análisis Crítico de la Sentencia:
A fin de realizar un análisis crítico de la sentencia reseñada en el presente acápite, es importante
hacer una breve referencia a lo indicado en los planteamientos preliminares sobre la acción de
subrogación derivada del contrato de seguro, en torno a los requisitos para que proceda dicha
acción, toda vez que este punto es ampliamente tratado en dicha sentencia y sobre ella gira el
problema jurídico y decisión del caso.
En la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como en
la sentencia de casación analizada, se hace referencia a la jurisprudencia reiterada por la Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, que ha sostenido que la acción de subrogación prevista
en el artículo 1096 del Código de Comercio requiere de la presencia de los siguientes requisitos:
“a) Existencia de un contrato de seguro; b) un pago válido en virtud del referido contrato; c) que
el daño producido por el tercero sea de los cubiertos o amparados por la póliza y, d) que una vez
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ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción contra el responsable.” (Sentencia de
Casación 31 de enero de 2007; Sentencia de Casación 18 de mayo de 2005)
Dichos requisitos han sido ratificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, que a
partir del análisis del artículo 1096 del Código de Comercio indica que son requisitos de la
subrogación los siguiente: “a) un contrato de seguro; b) la indemnización en virtud del contrato
de seguro; c) un daño producido por un tercero amparado por el seguro y d) que el asegurado
tenga acción contra el tercero responsable.”. Por otro lado, el doctrinante Hernán Fabio López
Blanco considera que los requisitos para que opere la subrogación son la existencia de un contrato
de seguro valido, que el asegurador realice el pago de la indemnización, que el pago sea válido y
por último que no esté prohibida la subrogación.
Sobre los requisitos de la subrogación Efrén Ossa señala que es necesaria la existencia de un
contrato de seguro “vigente en el momento del siniestro, que con iguales elementos que en la
general, está destinado, más exactamente, haya sido suscrito por el acreedor (tomador-
asegurado) para proteger su derecho real en la cosa asegurada” (Ossa G., 1991), así como la
existencia de un pago por parte del asegurador y finalmente considera que la acción no debe
haberse extinguido.
Pues bien, en el caso concreto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al decidir el
caso, no encontró acreditada la existencia de un contrato de seguro, por cuanto no se probó el
mismo en el proceso, y manifestó que no era viable demostrarse el contrato de seguro con la
confesión de las demandadas, por no haber intervenido como partes en ese negocio jurídico y
carecer de derecho dispositivo sobre lo confesado. En relación con el pago alega que dado que el
contrato de seguro no se demostró, tampoco puede acreditarse el pago valido, pues ante la ausencia
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del mismo no se demuestran las estipulaciones para determinar si el pago que dice haberse hecho
es válido.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia se plantea el problema jurídico atinente a determinar si
¿Corresponde al asegurador probar la existencia del contrato de seguro y el pago valido, como
unos de los requisitos para la procedencia de la acción de subrogación? o si por el contrario debían
decretarse pruebas de oficio por el Despacho. Es decir que el análisis también radica en un tema
eminentemente procesal y probatorio, referente a la prueba de la subrogación, la carga en quien
radica la misma y la forma en que debe efectuarse.
Para la Corte Suprema de Justicia, correspondía al recurrente y no a la jurisdicción mediante
pruebas de oficio, probar la existencia del contrato de seguro, sin embargo no realizo dicho análisis
y por el contrario se dedicó a señalar que la condición de subrogataria de la demandante no había
sido objetada, manifiesta que la aseguradora debía demostrar las estipulaciones del contrato de
seguro, para establecer si el riesgo estaba cubierto, la ocurrencia del siniestro en la vigencia, que
la suma indemnizada estaba dentro del valor asegurado, así como demostrar que las demandadas
tenían facultad de disponer del derecho y hacer evidente el pago válido, justificando la existencia
de un documento contentivo de un pago liberatorio, razón por la cual decide no casar la sentencia.
En mi opinión la decisión de la Corte Suprema de Justicia se ajusta a derecho, puesto que la misma
está bien fundamentada y tiene raigambre jurídica en la legislación procesal, así como en la
normatividad sustancial aplicable al caso y así mismo la doctrina sirve de apoyo a dicha postura.
Al respecto me permito indicar que el Código de Procedimiento Civil vigente para el momento del
fallo establece lo siguiente en torno a la carga de la prueba: “Artículo 177. Carga de la prueba.
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Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico
que ellas persiguen.”
Es decir, que si la asegurado pretende el efecto jurídico consagrado en el artículo 1096 del código
de comercio, consistente en subrogarse frente al tercero responsable y obtener por esta vía el pago
por parte del responsable de la indemnización sufragada, deberá igualmente probar el supuesto de
hecho de dicha norma, “El asegurador que pague una indemnización”, concretamente deberá
probar el contrato de seguro en el cual funge como asegurador y en virtud del cual realizo el pago
de una indemnización, pago que desde luego debe ser válido y debe ser plenamente probado por
el asegurador.
En este sentido, el Dr. Andrés Ordoñez sostiene que la acción de subrogación se ejerce a través de
una demanda de responsabilidad civil extracontractual, en la cual el asegurador actúa en calidad
de acreedor sustituto de un debito de responsabilidad frente a un deudor generador del daño, y
dicha demanda deberá acompañarse de ciertas pruebas que si bien no son un requisito de la misma
con base en los articulo 75 y siguientes del C.P.C., si son determinantes en la etapa probatoria
iniciado por la aseguradora.
Indica el doctrinante que “la demanda del asegurador subrogatario deberá incluir, a más de las
peticiones propias de una demanda en responsabilidad; a. La prueba del contrato incumplido si
se trata de una responsabilidad de tipo contractual; b. La prueba del seguro. En este caso y dado
que los originales de la póliza deben ser entregados por la ley (art. 1046 del C. de Co.) al
asegurado, esa prueba debe ser traída al expediente en copias autenticadas o a través de
inspección judicial previa exhibición de documentos en las oficinas de aquel asegurado; c.
Prueba del pago de la indemnización. Esta prueba está satisfecha mediante la presentación del
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recibo correspondiente debidamente suscrito por el asegurado o su representante legal y también
debidamente autenticado para que preste valor como documento proveniente de tercero, o, a falta
de autenticación, deberán su contenido y firma ser ratificados por el asegurado dentro del proceso
en diligencia expresa (art. 277 del C. de Co.), y d. prueba de los perjuicios y de la cuantía de los
mismos, al igual que hubiese debido probarlos el asegurado mismo en su acción contra el
responsable.” (Ordóñez Ordóñez , 2012)
No se puede perder de vista que la diligencia del asegurador en la actividad probatoria es
sumamente importante, pues este actúa como un sustituto del asegurado, por ende se trasladan al
asegurador además de los derechos y las acciones, los deberes, obligaciones, cargas procesales y
probatorias que tenía el asegurado, razón por la cual deberá probar la existencia del contrato de
seguro, del pago de la indemnización y de los perjuicios.
Es necesario recordar que si bien el contrato de seguro se caracteriza por ser de naturaleza
consensual, para efectos de su prueba existen límites legales, constituyéndose en una excepción al
principio de libertad probatoria, al respecto el artículo 1046 del Código de Comercio dispone que
“El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión.”. Norma que no puede perderse
de vista en el escenario de la acción de subrogación, pues el asegurador deberá probar el mismo a
través de un escrito, dentro del cual se destaca la póliza de seguro, o mediante la confesión del
asegurado, dicha confesión en consecuencia no se podrá hacer por el tercero responsable pues nos
e atiende al siguiente requisito dispuesto en el artículo 195 del C.P.C. “Que el confesante tenga
capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.”
En cuanto al pago valido derivado del contrato de seguro, deberá presentarse el soporte del mismo,
finiquito de indemnización, recibo del asegurado, etc. debidamente suscrito por el asegurado o su
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representante legal y con la respectiva autenticación o ratificación por parte del asegurado
conforme lo dispone la normatividad.
El doctrinante Hernán Fabio López Blanco sostiene sobre el punto materia de análisis que “si la
subrogación tiene como requisito el pago de una indemnización, sobre los supuestos de un
contrato de seguro válido y de un pago válido, resulta claro que para utilizar las acciones que
aquella genera, usualmente las propias del proceso ordinario, deberá demostrarse la existencia
de tales supuestos, es decir, que se probará la existencia del contrato de seguro allegando un
ejemplar de la póliza respectiva bien en copia o el original cuando está en poder del asegurador
y, además, deberá probarse que se realizó un pago, con lo que, de paso, se determina el monto
exacto de la suma hasta por la cual quedo subrogado el asegurador” (López Blanco, 2014)
Con sustento en los argumentos expuestos, considero que la decisión de la Corte Suprema de
Justicia resulta correcta, puesto que en el proceso judicial la aseguradora tuvo una actitud
sumamente pasiva y poco diligente desde el punto de vista probatorio, de manera que en ningún
momento probó la existencia de un contrato de seguro, así como tampoco el pago valido.
Aunado a lo anterior, en el recurso de casación en ningún momento evidencio un error en la
valoración probatoria por parte del Tribunal, en su lugar el recurrente se enfrasco en señalar que
la parte demandada habían confesado el contrato de seguro, siendo claro que los mismos no tenían
tal facultad de disposición, que el contrato de seguro así como su pago nunca habían sido
desconocido y que los operadores de justicia no decretaron pruebas de oficio. Argumentos que
para nada demostraban los requisitos de la subrogación derivada del contrato de seguro y por ende
no era procedente casar la sentencia como acertadamente lo decidió la Corte Suprema de Justicia.
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Sentencia N° 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Enero 14 de 2015
Magistrado Ponente: Dra. Margarita Cabello Blanco
Expediente: 68001-3103-005-2007-00144-01
Partes Proceso:
Compañía De Seguros Bolívar S.A. contra Aerolíneas Alas de Colombia Ltda.
Relación de los Hechos:
1. Los señores Rodrigo Alberto Erazo gerente general y Herminio Rozo Camacho gerente
financiero de la empresa COOPCENTRAL, en razón de sus actividades laborales, debieron
trasladarse desde el Municipio de San Gil hasta Ocaña.
2. Para el traslado requerido por los empleados, se contrató con Aerolíneas Alas de Colombia
Ltda. un servicio de aerotaxi.
3. El 8 de marzo de 2003 en el viaje de regreso, la aeronave en la que se transportaban sufrió
un accidente, en el cual fallecieron los señores Erazo y Rozo.
4. Los señores Erazo y Rozo para el momento del siniestro estaban afiliados a la
Administradora de Riesgos Profesionales Seguros Bolívar S.A.
5. Con fundamento en el accidente, la ARP de los demandados pago la pensión de
sobrevivientes a los beneficiarios de los causantes, por valor de $2.139.895.010.
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6. SEGUROS BOLIVAR S.A. por disposición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994,
adquirió la calidad de subrogataria, asumiendo el sitio de las víctimas y el derecho de
repetir en contra la sociedad Aerolíneas Alas De Colombia Ltda.
Planteamiento del problema jurídico:
1. ¿Determinar la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, el sujeto responsable de dicha
prestación, las personas beneficiarias y si la misma tiene naturaleza indemnizatoria?
2. ¿Es procedente la subrogación en cabeza de la ARP para recobrar al responsable del
siniestro, el valor cancelado por concepto de pensión de sobrevivientes, en virtud de la
subrogación prevista en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994?
3. ¿Se incurrió en una errada hermenéutica del artículo 12 del Decreto-ley 1771 de 1994, al
haber establecido restricción en el derecho de subrogación, limitando dicha institución solo
a las sumas pagadas con contenido indemnizatorio y no a las que tienen fuente en la pensión
de sobrevivientes de origen profesional?
Reseña de los fallos de instancia:
1. Primera Instancia: El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y
declaro probada la excepción de ‘ilegitimidad de la demandante por cuanto el hecho no
constituyó un accidente de trabajo’.
2. Segunda Instancia: La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, confirmó la negativa de las pretensiones pero con fundamentos diferentes,
al considerar que el accidente sí tuvo que ver con la relación laboral existente.
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Fundamentos del fallo de segunda instancia:
1. El desplazamiento de los señores Erazo y Rozo se dio por causa o con ocasión del trabajo
que desarrollaban para COOPCENTRAL, por ende el siniestro se trata de un verdadero
accidente de trabajo.
2. En materia de riesgos profesionales existe una subrogación que opera por ministerio de la
ley, a favor de la ARP que haya asumido las prestaciones originadas en un accidente o
enfermedad profesional, para repetir contra el tercero responsable hasta por el monto que
tuvo que pagar, con sujeción a las normas pertinentes.
3. El derecho a obtener la pensión por parte del afiliado a la seguridad social o de sus
beneficiarios, es diferente y autónomo del derecho a pedir la indemnización de perjuicios
que se da por un determinado hecho dañoso, pues tienen origen y causa diferentes, y son
distintas las personas o entidades llamadas a satisfacer la prestación debida.
4. La prestación pensional y la indemnización de perjuicios son acumulables y pueden
concurrir en cabeza de una misma persona, sin que ello conlleve un enriquecimiento
injustificado de su aporte o una doble indemnización derivada del mismo hecho.
5. El artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 no faculta a la ARP para repetir en contra del
tercero responsable de la contingencia laboral, cuando dicha acción se ejerce solamente
para el reembolso de derechos pensionales, sino que busca delimitar las obligaciones tanto
del tercero responsable del accidente como las que son exclusivamente de la ARP.
6. Para el caso de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la subrogación
procede cuando la ARP cubre prestaciones con carácter indemnizatorio a favor de la
víctima, pero no frente al reconocimiento de derechos pensionales.
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7. Las sumas de dinero que la ARP Seguros Bolívar canceló a los beneficiarios de los
trabajadores, se dio únicamente por razón de las pensiones de sobrevivientes, los cuales no
podía considerarse una prestación constitutiva de indemnización, en consecuencia no se
puede subrogarse y repetir el pago de lo cancelado en su condición de ARP.
Recurso de casación:
Cargo Único: Causal primera de casación. Violación directa del artículo el artículo 12 del Decreto
1771 de 1994, por interpretación errónea y falta de aplicación de los artículos 27 del Código Civil;
1003, 1006, 1851, 1874, 1880 y 1881 del Código de Comercio.
1. El Tribunal desvió el verdadero entendimiento del Articulo 12 del Decreto 1771 de 1994,
pues considero que las únicas sumas de dinero que la ARP podía recobrar, correspondía a
las prestaciones económicas de carácter indemnizatorio.
2. La subrogación se fundamenta en que la ARP debe asumir el pago a la víctima directa o a
sus beneficiarios, con ocasión de la conducta del tercero responsable, por lo cual, adquiere
el derecho de repetir por la totalidad de dichas sumas sin importar su naturaleza.
3. La norma no hace ninguna distinción, en su lugar autorizó la subrogación en términos
generales e indeterminados, sin señalar eventos específicos o discriminar el origen de la
misma, por ende la ARP puede recuperar del causante del daño las sumas pagadas a las
víctimas sin importar el carácter u origen indemnizatorio o pensional de las mismas.
4. El error interpretativo del Tribunal consistió en crear una limitación que la norma no trajo
y hacer diferenciaciones no contempladas en ella, desatendiendo el tenor literal de la
misma y restringiendo el derecho a repetir por la totalidad de las sumas pagadas.
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5. La expresión ‘con sujeción a las normas pertinentes’ no resulta incluye una exclusión o
diferenciación, simplemente refiere que la subrogación debe operar atendiendo las
disposiciones que regentan dicha figura jurídica. En lo que respecta a la expresión ‘con
sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero’, indica que el recobro de la
ARP no puede pretender una suma superior a la efectivamente pagada.
6. El inciso segundo de la norma contribuye a su debido entendimiento, pues se autoriza a las
víctimas para perseguir la totalidad de la indemnización frente al causante del daño,
descontando lo cancelado por la ARP, sin embargo no se establece salvedad alguna ni
distinción alguna sobre el concepto que motiva el recobro o la disminución autorizada.
Consideraciones de la Corte:
Consideraciones de la corte frente al cargo único:
1. La administradora de riesgos profesionales por orden del legislador, recibe del empleador
algunas sumas de dinero, para que en algunos eventos establecidos en la ley y previo el
cumplimiento de las exigencias legales, asuma las contingencias provenientes de los
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, dentro de dichas prestaciones se
enmarca la pensión de sobrevivientes.
2. El pago de una pensión de sobreviviente se calcula sobre los presupuestos del propio
sistema de riesgos profesionales y no se sujeta a la verificación de un daño, el monto de
dicho daño, ni mucho menos a la imputación de responsabilidad civil a un tercero, tampoco
tiene por finalidad compensar la ayuda económica que se dejó de recibir de manos del
trabajador fallecido. En consideración a lo anterior, al no tener esa prestación relación
alguna con los perjuicios que han de ser resarcidos, no denota una fuente de ganancias o
enriquecimiento sin causa.
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3. No existe impedimento para que la víctima pueda reclamar del generador del daño el
resarcimiento pleno, al tiempo que es viable el reconocimiento de la prestación económica
de la pensión. Por otro lado, la subrogación contemplada en el artículo 12 del Decreto 1771
de 1994, a favor de la administradora de Riesgos profesionales, no procede en el caso de
la pensión de sobrevivientes.
4. La prestación de sobreviviente no puede entenderse destinada al cubrimiento de un daño
emergente o lucro cesante, conforme lo establecido en la legislación civil y por ende no
procede insertarla dentro del concepto de indemnización.
5. En efecto, el pago que eventualmente pueda tener lugar por concepto de pensión de
sobrevivientes, estaría a cargo exclusivamente de la administradora de riesgos
profesionales o del empleador en el evento de que no se cubran las cotizaciones a su cargo
y se muestra como una prestación proveniente del sistema de riesgos profesional.
6. La pensión de sobrevivientes constituye un ingreso, y no es posible considerarla como un
perjuicio.
7. La satisfacción de esa prestación pensional por parte de la actora no tuvo como causa la
liberación del tercero de su obligación indemnizatoria, considerando que no canceló deuda
ajena con recursos propios, sino deuda para la cual, previamente el empleador, por mandato
legal, le había cancelado ciertas sumas por concepto de cotizaciones, cuya destinación no
podía ser otra que sufragar la prestación económica que el régimen de riesgos profesionales
estableció.
8. En virtud de lo anterior, una vez ocurrido el siniestro consistente en el accidente aéreo, en
el cual perdieron la vida los empleados Erazo y Rozo, se dio lugar a la obligación de la
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Administradora de Riesgos Profesionales Seguros Bolívar, de pagar a los causahabientes
de los susodichos la pensión de sobrevivientes.
9. El enunciado referente a: ‘tercero responsable de la contingencia profesional’, contenido
en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, aplicado en el presente proceso, indica que la
empresa Aerolíneas Alas de Colombia Ltda. no puede ser catalogada como tercero
responsable, en la medida en que no es ella la que debe asumir la pensión de sobrevivientes,
como quiera que por expresa disposición legal, dicha obligación debe ser asumida por la
Administradora de Riesgos Profesionales o el empleador.
10. La cancelación de la pensión de sobrevivientes no faculta a la ARP Seguros Bolívar a
pretender recuperación alguna de las sumas canceladas, toda vez que se trata de una
obligación propia de su función, sin el carácter indemnizatorio proveniente del hecho
dañino y por tanto ajeno al tercero causante del perjuicio.
Decisión:
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil NO CASA la sentencia del 19 de diciembre
de 2012, proferida por la la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga.
Análisis Crítico de la Sentencia:
En primera medida es importante señalar que el principal problema jurídico que plantea la presente
sentencia, se dirige a determinar la interpretación del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 y por
esta vía determinar si es plausible que una Administradora de Riesgos Laborales se subrogue frente
a un tercero responsable por el valor cancelado por concepto de pensión de sobrevivientes.
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Frente a lo cual, la sentencia analizada es tajante en señalar la inviabilidad jurídica de dicha
subrogación, pues a su juicio la pensión de sobrevivientes en el sistema de riesgos laborales no
tiene carácter indemnizatorio, sino que se calcula con base en otros presupuestos propios del
sistema, alega que no hay impedimentos para que los beneficiarios del trabajador puedan pretender
el pago de la pensión de sobrevivientes y el resarcimiento de perjuicios frente al tercero causante
del daño.
En punto al problema jurídico planteado, la sentencia reseñada tiene en cuenta la siguiente línea
jurisprudencial:
- Corte Suprema de Justicia Sala Civil. Sentencia de fecha 3 de septiembre de 1991: En esta
sentencia se considera que las prestaciones reconocidas a la víctima podían ser consideradas
de naturaleza indemnizatoria, en consecuencia no era posible acumularlas: “(…) la víctima
no puede acumular al cumplimiento de estas prestaciones laborales auténticamente
indemnizatorias y el derecho a pedir al tercero victimario indemnización por el mismo
concepto (…) y, de la otra, que la entidad empleadora canceladora goza del derecho de
repetición contra el victimario por el valor de las prestaciones laborales cumplidas”
(Sentencia de Casación 3 de septiembre de 1991)
- Corte Suprema de Justicia Sala Civil. Sentencia de fecha 24 de junio de 1996: la pensión de
sobrevivientes proviene de la relación laboral, mientras que la indemnización tiene su origen
en el daño inferido, por ende las dos prestaciones pueden ser acumulables: “De suerte que,
siendo independiente la causa de estas prestaciones (pensión de sobrevivientes) a favor de
la viuda y la hija de (…) mal podría aceptarse que la parte demandada pudiese descontar
del monto de la indemnización por ella debida, el valor de las sumas pagadas a las
demandantes en virtud de la relación laboral que su esposo y padre tenía con una empresa
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diferente, y como trabajador afiliado al ISS, pues, en tal caso, el responsable civilmente de
una actividad peligrosa, a la postre resultaría obteniendo un beneficio de lo que las leyes
de carácter laboral han previsto en beneficio del trabajador y su familia, sin que hubiere
ninguna causa de orden jurídico ni norma expresa en contrario, y, siendo ello así, a
expensas de lo que paga el Seguro Social, se disminuiría el valor de la indemnización a
cargo de la parte demandada” (Sentencia de Casación 24 de junio de 1996)
- Corte Suprema de Justicia Sala Civil. Sentencia de fecha 22 de octubre de 1998: Establece
la posibilidad de cobrar la prestación proveniente del régimen de seguridad social y la
indemnización originada en el daño infligido, siempre y cuando existiera norma que así lo
autorizara: “Así las cosas, la improcedencia de la acumulación no puede fundarse en el
argumento simple del resarcimiento de la víctima por el seguro y el carácter indemnizatorio
del mismo, sino en la consagración legal de una acción de subrogación a favor del
asegurador que pagó, pues de no existir dicha acción la acumulación no tendría reproche,
porque el tercero no puede quedar impune y constituirse en el verdadero beneficiario del
seguro, tal como lo predica la Corte en la sentencia del 24 de junio de 1996”. (Sentencia de
Casación 22 de octubre de 1998)
- Corte Suprema de Justicia Sala Civil. Sentencia de fecha 12 de mayo de 2000: la pensión de
sobrevivientes no podía ser considerada con un criterio indemnizatorio, por ende no procede
la subrogación por parte de la ARP: “Como inferencia lógica de la ausencia de la función
indemnizatoria del daño, resultante de la pérdida de la vida en la pensión de sobrevivientes,
no hay posibilidad jurídica de que el pago que por ese concepto hace la seguridad social,
dé lugar a la subrogación por la cual se averigua, lo que permite entender que el fallador
desacertó cuando estimó que la pensión era de naturaleza indemnizatoria, y por ello
66
aseveró, equivocadamente, la imposibilidad de la acumulación con la indemnización a
cargo del directo causante del hecho dañoso, cuando hizo la estimación del lucro cesante”
(Sentencia de Casación 12 de mayo de 2000)
- Corte Suprema de Justicia Sala Civil. Sentencia de fecha 9 de julio de 2012: La Corte ratifica
que la pensión de sobrevivientes no es una prestación de naturaleza indemnizatoria: “Resulta
claro, entonces, que el pago de una pensión de sobreviviente se calcula sobre los
presupuestos del propio sistema y no atiende a la verificación de un daño, ni al monto del
mismo, ni a la imputación de responsabilidad civil a un tercero, ni tiene por finalidad
compensar la ayuda económica que se dejó de recibir de manos del difunto. Todo lo cual
indica, sin ambages de ninguna especie, que al no tener esa prestación relación alguna con
los perjuicios que han de ser resarcidos, mal podría significar una fuente de ganancias o
enriquecimiento sin causa.” (Sentencia de Casación 9 de julio de 2012)
Se evidencia que la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia se fundamenta sobre una
línea jurisprudencial importante y la misma tiene una argumentación sólida, sumado a los
argumentos de autoridad en su posición de Corte de cierre, sin embargo, en mi opinión la decisión
adoptada no es acertada a la luz de nuestro ordenamiento jurídico con base en las razones que se
expondrán seguidamente.
En primera medida, debe recordarse que el sistema de riesgos laborales descansa sobre la
existencia de un riesgo creado por parte del empleador y que genera una responsabilidad objetiva
de este frente a la ocurrencia de siniestros causados en virtud de la ejecución del contrato de
trabajo, al respecto la Corte Constitucional ha señalado que:
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“El Sistema de riesgos profesionales se estructura a partir de la existencia de un riesgo
creado por el empleador. El Legislador acoge en esta materia la teoría del riesgo creado
en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una
responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre
el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un
beneficio.
Actualmente la Ley con el propósito de proteger a los trabajadores de las contingencias o
daños que sufran como consecuencia de la relación laboral, ha impuesto la obligación a
los empleadores de trasladar ese riesgo a entidades especializadas en su administración,
mediando una cotización a cargo exclusivamente del empleador y ha determinado
claramente las prestaciones a las que tendrán derecho los trabajadores que se vean
afectados por una contingencia de origen profesional.
En ese orden de ideas las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, bajo un
esquema de aseguramiento,- en el que las cotizaciones o primas, que el empleador entrega
al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados, generan una mutualidad o fondo
común, con el cual se financian las prestaciones anotadas-, deben ocuparse de brindar a
los trabajadores la prestación de los servicios de salud que requieran, así como asumir el
reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto
Ley 1295 de 1994 –incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de
invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que deben realizar
actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales, y promover y
divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y
seguridad industrial” (Sentencia C-453-2002)
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Dicha posición se reiteró en la sentencia C-250 de 2004 e igualmente ha sido asumida por las altas
Cortes del país, de donde se extrae con claridad que en el sistema de riesgos profesionales se
ampara la responsabilidad objetiva del empleador, ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad
laboral, que generen en el trabajador una incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial,
invalidez o muerte y que deriva en la necesidad de otorgar prestaciones asistenciales y económicas
por parte de la aseguradora contratada por el empleador (o por el empleador en caso de no tener
afiliados a sus trabajadores a una ARL), estas últimas prestaciones son el subsidio por incapacidad
temporal, indemnización por incapacidad permanente y pensión de invalidez y sobreviviente.
Es decir, que en el sistema de riesgos laborales al igual que en la responsabilidad civil generada
por el tercero que causa el daño, también estamos frente a un escenario de responsabilidad,
solamente que de naturaleza objetiva e inmersa en el campo del seguro social, en donde los riesgos
y prestaciones está regulado en la ley, (en oposición al seguro privado individual). En dicho
sistema de riesgos laborales, se ampara el interés asegurable del empleador de cara a la ocurrencia
de un siniestro, en el cual se causa un daño a un trabajador que debe ser resarcido por parte del
empleador con apego a la ley. Por tal razón, los empleadores pagan una prima determinada que
consiste en una cotización regulada por la ley y con base en ello traslada un riesgo a una ARL.
Concretamente en el contexto de una pensión de sobrevivientes, considero que si bien dicha
prestación está expresamente regulada en la ley, en el fondo lo que sucede es que la ARL ante el
riesgo trasladado por parte del empleador, está indemnizando un daño del cual es responsable el
empleador. Dicha pensión busca garantizar a los beneficiarios del trabajador el pago de unas sumas
periódicas ante un perjuicio material consistente en un lucro cesante consolidado y futuro, que
sufren en su patrimonio ante el fallecimiento de un pariente del cual dependían económicamente
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o de alguna manera recibían un provecho económico, toda vez que no van a percibir los ingresos
que el trabajador fallecido les suministraba en vida para su manutención.
Sumado a lo anterior, a fin de justificar el carácter indemnizatorio de la pensión de sobrevivientes,
es importante traer a colación lo argumentos planteados en el recurso de casación por parte del
apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., los cuales si bien son expuestos brevemente
en la sentencia, están planteados de forma detallada en el recurso de casación amablemente
suministrado por el Dr. Ricardo Vélez Ochoa.
En donde el casacionista señala con acierto que: “Así, el carácter indemnizatorio se deriva de la
propia previsión que exige que las mismas se descuenten de los valores que pretenda la víctima
al dirigirse contra el responsable civil y que permite la subrogación de la entidad administradora.
El carácter indemnizatorio no supone en modo alguno que las normas que rigen la manera en que
se calculan las prestaciones a asumir, sean aplicables al responsable civil, razón por la cual la
norma dispone que cuando la entidad administradora se dirige contra el responsable civil debe
tenerse en cuenta el límite de responsabilidad del mismo conforme a las normas a que se encuentra
sujeto. Así, si la entidad administradora debió asumir prestaciones en valor superior al monto
por el cual debe responder el victimario, no podrá recobrar dicho exceso; pero si sus prestaciones
son inferiores al monto a cargo del tercero responsable, puede cobrar todo el valor, y de la misma
manera, la diferencia entre dicho valor y el que debe ser asumido por el tercero, puede ser
cobrado por la propia víctima y sus causahabientes, según se ha visto.
Esa regulación es la que permite aseverar que las prestaciones asumidas por la entidad
administradora de riesgos profesionales tienen carácter indemnizatorio.”
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Se puede evidenciar entonces el carácter indemnizatorio de la pensión de sobrevivientes con base
en los planteamientos expuestos, máxime si como lo señala el casacionista de la forma en que se
calcula la misma se puede deducir dicha característica reparadora, toda vez que para el cálculo de
la pensión “se tienen en cuenta cuestiones como el salario devengado; la relación de parentesco
y la vida probable tanto del empleado como de sus causahabientes para proceder al cálculo de la
misma, lo que refleja el efecto reparador que dicha pensión tiene.”.
Por otro lado, se evidencia que la Corte Suprema de Justicia, desconoce el tenor literal del artículo
12 del Decreto 1771 de 1994 y otras disposiciones aplicables al caso concreto, específicamente
debe tenerse en cuenta que dichas normas disponen expresamente lo siguiente:
- El Artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 dispone expresamente que: “La entidad
administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas
pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto
calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo
caso al límite de responsabilidad del tercero.
Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren
las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de
cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad
administradora de riesgos profesionales.”
- El artículo 1096 del Código de Comercio aplicable igualmente al proceso objeto de estudio
por la Corte Suprema de Justicia señala que. “El asegurador que pague una indemnización
se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos
del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al
asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. (…)”
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- Código de Comercio Artículo 1100 concerniente al seguro de accidentes de trabajo señala
que: “Las normas de los artículos 1096 y siguientes se aplican también al seguro de
accidentes de trabajo si así lo convinieren las partes.
En mi opinión, las normas expuestas aplican al presente caso en tanto regulan el seguro de riesgos
laborales, en el cual el empleador mediante el pago de una prima, traslada a la aseguradora los
riesgos de incapacidad temporal o permanente, invalidez y muerte de sus trabajadores, que en
caso de siniestro le generarían un debito de responsabilidad.
En dicho esquema de seguro de riesgos laborales, el empleador paga una prima en forma de
cotización y la ARL por su parte en caso de ocurrencia de un siniestro deberá indemnizar el mismo
según los criterios diseñados por la ley, dentro de dichas posibilidades se enmarca la pensión de
sobrevivientes, la cual se paga con cargo a los dineros provenientes del pago de las cotizaciones
de los demás empleadores que trasladaron sus riesgos a la respectiva ARL.
Las normas citadas del código de comercio hacen referencia a la subrogación en seguros, y en
especial el artículo 1100 señala la aplicación del artículo 1096 al seguro de accidentes de trabajo,
“como seguro de responsabilidad legal del patrono (responsabilidad objetiva)” (Ossa G., 1991).
Ahora bien, en punto a la norma central de esta discusión, es importante señalar que el artículo 12
del Decreto 1771 de 1194 de forma expresa consagra la posibilidad dela ARL de subrogarse contra
el tercero responsable, hasta por el monto calculado de las prestaciones a su cargo, con sujeción
en todo caso al límite de responsabilidad del tercero.
Considero que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia es errónea y en su lugar comparto
los argumentos efectuados por el casacionista, en tanto atienden al espíritu de dicha norma que es:
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i) Otorgar a las ARL la posibilidad de dirigirse contra el causante del daño para mejorar
la siniestralidad a través de las recuperaciones, lo que conlleva a garantizar la
estabilidad financiera del sistema de riesgos laborales.
ii) Permitir que la víctima o sus cahusabientes reciban el pago de las prestaciones por parte
de la ARL y las habilita para accionar contra el tercero para obtener la indemnización
total y ordinaria por perjuicios frente al tercero causante del daño.
iii) Impedir el enriquecimiento de las victimas ante la configuración de un siniestro, por tal
razón el inciso segundo establece que en las acciones de estas o sus cahusabientes
deberá “descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad
administradora de riesgos profesionales”, pues de no ser así, estarían obteniendo una
doble indemnización y se efectuaría un doble cobro al tercero responsable, puesto que
se reclamaría lo pagado por la ARL y respecto de lo cual se subrogó y a su vez se
presentaría reclamación por parte del asegurado.
En torno a la correcta hermenéutica de la norma comentada, el Dr. Ricardo Vélez Ochoa expuso
en el recurso de casación los siguientes aspectos que me parece importante resaltar a manera de
cierre del análisis crítico de la sentencia estudiada: En primera debe resaltarse que “si el artículo
12 del Decreto 1771 de 1994 no trajo diferenciación alguna, mal podía el Tribunal entrar a
hacerla, máxime si con ella terminó restringiendo el ejercicio del derecho que allí se consagra.”
De manera la Corte no debía distinguir entre prestaciones con carácter indemnizatorio o pensional,
pues de ser este el sentido así lo hubiera expresado el legislador.
Aunado a lo anterior, de cara a la expresión “con sujeción a las normas pertinentes”, es importante
señalar que la Corte le atribuyó un sentido distinto, pues dicho enunciado al margen de incluir una
diferenciación de las prestaciones objeto de subrogación, “lo que la norma indica es que dicha
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subrogación debe ejercerse frente a las normas que regulan dicha institución jurídica, es decir,
que la entidad administradora de riesgos profesionales debe acreditar los elementos de cualquier
subrogación, a saber: (i) debe demostrar el pago realizado a la víctima o a sus causahabientes en
virtud de su obligación como aseguradora; y, (ii) debe demostrar que el tercero es responsable
de acuerdo con las normas generales de la responsabilidad que le resulten aplicables.” Es decir,
que la acción de subrogación de la ARL debe cumplir con el lleno de los requisitos de la
subrogación expuestos en el presente trabajo y sujetarse a dicha normatividad.
En relación con la expresión “con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero”,
debe señalarse que la interpretación de la misma no corresponde a la efectuada por la Corte en el
sentido que el causante del daño no debe responder por obligaciones pensionales, pues en su lugar
lo que efectúa es “una remisión a las normas generales de la responsabilidad, pues lo que la
norma está señalando es que nunca podrá la administradora de riesgos por vía de subrogación
exigirle al tercero responsable el pago una suma mayor de aquella a la que está obligado a pagar”
tal y como lo señala el casacionista en el recurso.
En consecuencia, el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, señala la aplicación de las normas sobre
subrogación y responsabilidad del tercero, con sustento en lo cual se determina que la ARL deberá
sujetarse a las disposiciones que regulan dicha figura y cumplir los requisitos para su procedencia
y de otro lado, que el tercero solo responderá hasta el límite de la indemnización a su cargo según
los criterios legales y jurisprudenciales.
Finalmente, debe hacerse hincapié en que el inciso segundo de la disposición analizada, ratifica
la posición asumida en este trabajo, puesto que sin perjuicio de la subrogación de la ARL, permite
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a la victima obtener la indemnización de los perjuicios sufridos, previo descuento de lo pagado
por la ARL. Sobre el particular expone el Dr. Ricardo Vélez Ochoa que “la norma es
perfectamente coherente en su integridad, pues parte de la base de que (i) el responsable civil no
ve modificado, por razón de la posible subrogación de que se viene hablando, el régimen a que
se encuentra sometido; (ii) el responsable civil, con sujeción a dicho régimen, debe proceder a la
reparación integral de los perjuicios causados; (iii) el responsable civil no está obligado a
indemnizar dos veces el mismo perjuicio, razón por la cual proceden los descuentos de que trata
el inciso segundo de la norma que se viene analizando; y (iv) la víctima no tiene derecho a ver
indemnizados sus perjuicios dos veces.”.
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