Amparo vs ISSSTE

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SE PROMUEVE: AMPARO INDIRECTO . C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN EL ESTADO DE MORELOS. P R E S E N T E. XXXXXXXXXXX, por mi propio derecho, y en mi carácter de trabajador en activo al servicio del Servicio de Administración Tributaria, Órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, calidad que acredito con la constancia laboral número 110, expedida a mi favor, como trabajador de contratación presupuestal, así como copia certificada de la recibos de pago de las últimas tres quincenas, documentos en los que entre otras cosas, constan los descuentos o cuotas a mi cargo practicadas por el organismo en que trabajo para enterarlas al ISSSTE, por diversos conceptos vinculados a los servicios de seguridad social que nos presta dicho Instituto. Con estas documentales se acredita el interés jurídico del promovente para accionar el amparo indirecto en calidad de trabajador de contratación presupuestal de la entidad pública mencionada, y al efecto, con fundamento en el artículo 20 de la Ley de Amparo, y con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle ------------------------------------------------------ Se hace notar que en recibo correspondiente a la segunda quincena de enero se efectuaron por primera vez los descuentos correspondientes a las cuotas del ISSSTE conforme a la nueva Ley que lo rige, Ante usted C. JUEZ, con el debido respeto, comparezco y expongo: Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 1º fracción I, 4º, 5º, 21, 114 fracción I, , de la Ley de Amparo, solicito a

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Amparo, ISSSTE

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SE PROMUEVE: AMPARO INDIRECTO.

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO

EN EL ESTADO DE MORELOS.

P R E S E N T E.

XXXXXXXXXXX, por mi propio derecho, y en mi carácter de  trabajador en activo al servicio del Servicio de Administración Tributaria, Órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, calidad que acredito con la constancia laboral número 110,  expedida a mi  favor, como trabajador de contratación presupuestal, así como copia certificada de la recibos de pago de las últimas tres quincenas,  documentos en los que entre otras cosas, constan los descuentos o cuotas a mi  cargo practicadas por el organismo en que trabajo  para enterarlas al ISSSTE, por diversos conceptos vinculados a los servicios de seguridad social que nos presta dicho Instituto. Con estas documentales se acredita el interés jurídico del promovente  para accionar el amparo indirecto en calidad de trabajador de contratación presupuestal de la entidad pública mencionada, y al efecto, con fundamento en el artículo 20 de la Ley de Amparo, y con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle  ------------------------------------------------------

Se hace notar que en recibo correspondiente a la segunda quincena de enero se efectuaron por primera vez los descuentos correspondientes a las cuotas del ISSSTE conforme a la nueva Ley que lo rige,

Ante usted C. JUEZ, con el debido respeto, comparezco y expongo:

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 1º fracción I, 4º, 5º, 21, 114 fracción I, , de la Ley de Amparo, solicito a Usted, C. Juez, el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, con motivo del agravio y afectación a garantías individuales y sociales que me causa la nueva LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en sus artículos que se impugnan, numerales todos ellos que resultan inconstitucionales y afectan de inconstitucional a la ley en su conjunto, ordenamiento que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de marzo de dos mi siete y que de acuerdo a su transitorio PRIMERO, entró en vigor el día primero de abril de dos mil siete, con las salvedades establecidas en dicho artículo transitorio.

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S E Ñ A L A M I E N T O :

I.- QUEJOSA:XXXXXXXII.- TERCERO PERJUDICADO: No existe.

III. AUTORIDADES RESPONSABLES:1.- H. CONGRESO DE LA UNIÓN.

2.- C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:

3.- C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN:

4.- C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN:

5.- EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES  DEL ESTADO.

6.- EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

IV. ACTOS RECLAMADOS

LA APLICACIÓN DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, QUE SE MATERIALIZÓ CON EL DESCUENTO APLICADO EN LA SEGUNDA QUINCENA DE ENERO DE 2008, CONCEPTOS: SC, SI, SP, SR,  Y ST, computándose a partir del 1 de febrero de 2008 el término de 15 días para su presentación, mismo que fenece el día 21 de febrero de 2008.

Del H. CONGRESO DE LA UNIÓN, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, se reclama la discusión, aprobación y expedición, en perjuicio de la quejosa, del decreto que contiene la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. En sus artículos que se impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales los numerales y transitorios aludidos.

Del C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, se reclama la promulgación, en perjuicio de la  quejosa, del decreto que contiene la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, en sus artículos que se impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales los respectivos numerales y transitorios aludidos.

Del C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, se reclama el refrendo, en perjuicio de la quejosa, del decreto que contiene la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

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ESTADO, en sus artículos que se impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales los respectivos numerales.

Del C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, se reclama la publicación, en perjuicio de la quejosa, del decreto que contiene la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, en sus artículos que se impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales los respectivos numerales.

Del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, se reclama la ejecución, al haber ordenado a su vez, al Servicio de Administración Tributaria Órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, en perjuicio de la quejosa, aplicar en sus trabajadores, el decreto que contiene la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, en sus artículos que se impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales los respectivos numerales y transitorios aludidos.

Asimismo, se le reclama el acto concreto de aplicación de la Ley que se combate en esta vía, y que consiste en la ejecución de los artículos 42, 75, 101, 140, 193 y 199, en vigor a partir del uno de enero de 2008, relativos al régimen financiero de la ley reclamada, así como el artículo 7º, transitorio de la misma, que nos obliga a optar por el régimen que establece el décimo transitorio o la acreditación de un bono, en razón de que se toma en cuenta únicamente como salario para la jubilación el concepto 07, sin tomar en cuenta la compensación con que contamos los trabajadores en el Servicio de Administración Tributaria Órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Del SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el manejo financiero, del nuevo régimen de Seguridad Social violatorio de garantías.

V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

Artículos 1º, párrafos primero y tercero; 3º inciso c); 4º, 13; 14; párrafos primero y segundo; 16 párrafo primero; 22 párrafo primero, 123 párrafos primero, segundo y apartado B, fracciones V, XI, inciso a), e) y f) y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto a su Señoría que los hechos y abstenciones que a continuación se detallan, son ciertos, me constan y constituyen de la demanda los siguientes:

A N T E C E D E N T E S:

PRIMERO. Con fecha veinticinco de marzo de dos mil siete, el Congreso de la Unión emitió el Decreto de la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

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SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, que contiene los dispositivos tildados de inconstitucionales. Posteriormente, el treinta de marzo de dos mil siete, el Ejecutivo de la Unión, en cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expidió el Decreto de LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, para su publicación y observancia, habiéndose publicado en el Diario Oficial de la Federación del día treinta y uno del mismo mes y año, y estableciéndose en su TRANSITORIO PRIMERO, que dicha ley entraría en vigor al día siguiente de su publicación, excepto en sus artículos 42, 75, 101, 140, 193 y 199, que cobrarán vigor el día primero de enero de dos mil ocho, según se establece en dicho transitorio primero.

SEGUNDO. Por efectos del decreto de la nueva LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, la anterior  LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES  DEL ESTADO publicada el 27 de diciembre de 1983 y sus reformas, quedó abrogada, excepto en sus artículos 15, 21, 25 y 90 BIS B, que mantienen vigencia hasta el día 31 de diciembre de dos mil siete, según se establece en el transitorio Segundo de la nueva ley. Estos numerales cuyo vigor se mantiene por fuerza de dicho transitorio Segundo de la ley del LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, que inició su vigencia el día primero de abril de dos mil siete, constituyen también la aplicación y ejecución de la nueva ley, en perjuicio y agravio personal y directo de la hoy quejosa.

C O N C E P T O S   D E   V I O L A C I Ó N:

PRIMERO.- Cabe Precisar que la estructura de esta demanda de garantías está organizada en Capítulos, dispuestos de la siguiente manera:

CAPÍTULO I. Relativo a la abrogación de seguros institucionales.CAPÍTULO II. Relativo a la abrogación de prestaciones de previsión

social.CAPÍTULO III. Relativo a modificación de seguros institucionales.CAPÍTULO IV. Relativo a la modificación de prestaciones de

previsión social.CAPÍTULO V. Relativo al régimen financiero, cuotas obrero

patronales y establecimiento de reserva y otras cuestiones administrativas.

VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL. En razón que en la Nueva Ley del ISSSTE que se combate se transgrede esta garantía porque elimina el Seguro Institucional de Jubilación establecido en el artículo 123 apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional.

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Efectivamente, el artículo 123 apartado "B", fracción XI incisos a),  establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

…B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

…XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

Por su parte, el texto normativo que regula la jubilación en la ley que se abrogó es del tenor siguiente:

"Artículo 60.- Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.

"La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja."

Ordenamiento correlativo en la ley impugnada:

"No existe".

El texto normativo de carácter constitucional dispone que debe establecerse un Sistema de Seguridad Social, mismo, que debe entenderse a la luz de la doctrina mexicana como un derecho de carácter universal y constante, que dejó de contemplar a las clases sociales y mira únicamente al hombre, a fin de resolver el problema de su necesidad, tomándolo como un componente de la comunidad y dirige su acción a la colectividad en su conjunto, estableciendo seguros institucionales que cubren los riesgos de trabajo, el desempleo, la  invalidez o muerte del beneficiario y, en cuanto a los familiares del titular del régimen los relativos a la asistencia social, que

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comprende, la asistencia médica social, la asistencia alimenticia y la asistencia complementaria a la familia, materializándose esta teoría en la Ley del IMSS, donde pueden inscribirse como beneficiarios del régimen no sólo los trabajadores, sino los patrones y sus familias.

Efectivamente, un Sistema de Seguridad Social es la síntesis institucionalizada de las obligaciones que tiene el Estado en cuanto a la Asistencia y Previsión sociales, destacándose que estos derechos no sólo se reconocen en el artículo 123 constitucional, sino que también se establecen en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de 10 de diciembre de 1948, que estableció que:

“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida suficiente que asegure su salud, su bienestar y el de su familia, especialmente para la alimentación, el vestido, el alojamiento, los servicios médicos y para los servicios sociales necesarios; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleos de enfermedad, de invalidez, de viudez, de vejez o en otros casos, de pérdida de sus medios de subsistencia como consecuencia de circunstancias independientes de su voluntad”.

Pues bien, entre otros fines del estado moderno, se encuentran el de la asistencia social. El principio de asistencia social se encuentra consagrado en el párrafo tercero del artículo cuarto Constitucional que dispone:

"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

"Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo."

Como se ve de modo incipiente el texto normativo de carácter constitucional reconoce el derecho a la salud y vivienda digna de todos los mexicanos, conceptos que se desarrollan posteriormente en el artículo 123 constitucional,  destacándose que doctrinalmente la asistencia social o pública, son las acciones del Estado para remediar y proteger contra la indigencia, y señala que la indigencia es un estado de privación en que incurre la persona a quien le faltan total o parcialmente los medios indispensables para satisfacer las necesidades más esenciales de subsistencia, está dirigida a los grupos vulnerables de la población, tales como personas menesterosas, mujeres abandonadas con hijos menores de edad, ancianos desvalidos y niños o incapaces enfermos mentales indigentes.

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En los estados modernos esta institución ha sido ampliada constituyéndose la Previsión Social, que entraña a las acciones del Estado para prevenir ciertos riesgos que de actualizarse pueden dejar en estado de necesidad absoluta a ciertas clases vulnerables, como el caso de los trabajadores, así la previsión social es el apoyo económico que se otorga a obreros y empleados. Los sistemas de  previsión, que se pueden dividir en tres clases:

1. Sistema individual (el ahorro);2. Sistemas colectivos (la mutualidad y el seguro privado);3. Un sistema social doble (la contratación colectiva entre trabajadores y

empresarios, y la previsión social, en sentido estricto).

Así las cosas, se entiende que el Sistema de Seguridad Social, se establece en una ley reglamentaria y contiene los términos y condiciones conforme a los cuales operan los seguros correlativos a la jubilación, destacándose que la trabajadora ahora peticionaria de la protección constitucional, cotizó durante varios años con el sistema anterior establecido en la Ley abrogada, obteniendo derechos adquiridos respecto a las coberturas de esa ley, así las cosas resulta indudable que si la Nueva Ley del ISSSTE, omite regular una institución establecida en la Constitución, es por ese sólo hecho que resulta inconstitucional y en este aspecto actualiza la violación de garantías desde el inicio de su vigencia, pues se insiste, omite regular el Seguro de Jubilación establecido en el inciso a), de la fracción XI, del apartado "B" del artículo 123 Constitucional.

Debe destacarse, la exposición de motivos de la reforma al inciso a), de la fracción XI, del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, de cinco de diciembre de 1960, razonó que la Carta Magna había constituido a favor de los trabajadores al servicio del estado un régimen basado en Solidaridad no sólo de los trabajadores, sino del propio estado patrón a efecto de constituir una Institución de seguridad social, encargada de constituir el seguro de jubilación.

Por tanto, el hecho de que se haya excluido en la nueva ley este derecho adquirido, transgrede la garantía de Seguridad Social, máxime que para su establecimiento, el legislador Constituyente, estimó pertinente otorgar a los trabajadores al servicio del Estado, un beneficio superior al de los trabajadores comunes, ya que al desempeñar su encargo, están sujetos a mayores responsabilidades que los trabajadores que se rigen por el Apartado "A", tan es así, que sus funciones se encuentran reglamentadas por infinidad de ordenamientos públicos, que establecen sanciones administrativas, como es la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, amén que en el ámbito estrictamente laboral, se encuentran sujetos al régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Así es, el ordenamiento que por esta vía se impugna, viola la garantía de seguridad social comprendida en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso

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a), constitucional, porque modifica radicalmente las condiciones del régimen del seguro institucional de jubilación conforme al cual ha cotizado la hoy quejosa durante muchos años continuos; es decir, que la institución denominada ISSSTE, cubría el riesgo de que la ahora quejosa reunieran treinta años de servicio, otorgando como contraprestación la concesión de una pensión vitalicia mensual calculada con base en el promedio salarial del último año de cotizaciones; seguro que fue eliminado por la ley que ahora se combate, trasgrediendo como ya se dijo, la garantía de seguridad social, puesto que se está suprimiendo al intentar ser sustituida por otras figuras jurídicas que exigen más requisitos que la pensión jubilatoria tal como fue concebida por el Constituyente originario constitucional y el legislador ordinario, como lo establecía el artículo 60 de la anterior Ley del ISSSTE, que se abrogó, que únicamente establecía como requisito de la acción para exigir una pensión por jubilación el reunir los 30 años de servicio o, en su caso 28 tratándose de mujeres.

Además, la ahora quejosa ha aportado cotizaciones al amparo de la ley que se abroga, y éstos constituyeron derechos adquiridos, respecto de las figuras jurídicas conforme a las cuales fueron confeccionados los contratos de seguro como la jubilación, por tanto, son irrenunciables pues al erradicar esta prestación, dichas aportaciones fueron privadas de su contraprestación respecto del riesgo que se debía cubrir; es decir, otorgar una pensión vitalicia cuando se cumplieran los 30 años o, en su caso 28 tratándose de mujeres como acontece en al especie, con lo que se menoscabó el valor de las aportaciones de la hoy recurrente.

Las aportaciones que pasaron a constituir el fondo de pensiones con la entrada en vigor de la nueva ley pulverizaron su valor real, porque ahora se pretende que con esas mismas aportaciones se pague un menor número de seguros a los que antes se tenían contratados; sin considerar que en el caso se trata de seguros institucionales que tienen autonomía y que los recursos que integran las primas comprendidas por las aportaciones del patrón y de los trabajadores, constituían un seguro independiente a los demás, que ahora fue eliminado, razón por la cual, perdieron su valor adquisitivo pues hoy en día  con esos mismos recursos se pretende que se paguen menores coberturas a las antes procedentes.

Ciertamente, con las cuotas que se entregaban al instituto conforme al régimen de la ley abrogada, servían para cubrir los seguros de trabajo siguientes:

1. Seguro de enfermedades y maternidad.2. Seguro de riesgos de trabajo.3. Seguro de jubilación.4. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios.5. Seguro por causa de muerte.6. Seguro por cesantía en edad avanzada.7.- Seguro por Invalidez.

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Sin embargo, en el nuevo ordenamiento, únicamente se establecen los seguros de:

1. Enfermedades y maternidad.2. Riesgos de trabajo.3. Seguro por causa de muerte.4. De vejez.5. Cesantía en edad avanzada.6.- Invalidez

Como se ve, con las cuotas aportadas por los trabajadores y los patrones por concepto de prima con la anterior ley se pagaban siete seguros institucionales, y ahora con esos mismos recursos e incluso con aportaciones de primas más altas, se pretende establecer en el artículo trigésimo primero transitorio de la ley, que únicamente se sufragará los seguros de seis riesgos, con lo cual, evidentemente se está violando la garantía de seguridad social, suprimiéndose los seguros institucionales de jubilación y retiro por edad y tiempo de servicios entre otros.

De manera particular, se precisa que el derecho a la jubilación, anteriormente concebido, es un sistema que en parte, opera alimentado CON LOS RECURSOS DE LOS PROPIOS TRABAJADORES, que en el caso que nos ocupa, conforma una cuota quincenal (concepto de deducción clave 02), como se desprende de los recibos exhibidos, de aportación al Fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios SOCIALES DE LOS TRABAJADORES  del Estado; pero que si consideramos al total de la población laboral que cotiza a dicho instituto tan sólo en la institución en que laboramos, y de las demás dependencias de gobierno, se tiene que se constituye a nivel nacional, un fondo de grandísimas proporciones y envergadura, conformado con recursos líquidos, de flujo constante de ingreso y que proviene del patrimonio de los propios trabajadores, de un sueldo devengado legítimamente, que en vez de ser disfrutado por el trabajador en la vía inmediata, éste se sacrifica en aras de una esperanza de apoyo para cuando sus fuerzas de trabajo se vean minadas, por la propia edad, por el cansancio acumulado, o por algún evento indeseable que sobrevenga antes que aquéllos; de esos ingresos fruto de su esfuerzo personal y de un beneficio proveniente de su fuerza de trabajo puesta al servicio y a favor del propio Estado como patrón, al que han colaborado en la realización de sus fines públicos; y que hace al trabajador merecedor de un haber en su vejez o en su invalidez, en que se le reconozca el esfuerzo laboral de toda su vida, que al tenor de la ley que se tilda de inconstitucional, se ven despreciados con la consecuente injusticia que ello trae consigo.

Por tanto, si el fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios SOCIALES DE LOS TRABAJADORES  del Estado está constituido legalmente de manera firme y sólida, ésta firmeza y solidez se hacen nugatorias, con el reconocimiento por parte del Estado, en la nueva LEY DEL INSTITUTO DE

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SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, del hecho que: simplemente el gobierno ha perdido la capacidad de pago para erogar las cantidades suficientes a fin de dar cumplimiento a su obligación constitucional (artículo 123), de seguridad social.

En efecto, la nueva LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, en los términos que se expresarán en los demás conceptos de violación, no hace sino reconocer que el Estado intenta deshacerse de sus obligaciones contenidas por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, en lo concerniente a la previsión social y la seguridad social, al grado de que ha implementado en la legislación que se impugna, diversas argucias o mecanismos igualmente violatorios de las garantías de seguridad social.

La exposición de motivos de la Nueva Ley, es omisa al justificar la razón de la supresión de ese seguro de jubilación, pues únicamente apunta a:

"En el sistema de reparto actual, los trabajadores activos pagan las pensiones a los jubilados. En un sistema de cuentas individuales, cada trabajador ahorra para su propio retiro." Lo que demuestra que la nueva ley pretende apartarse del concepto "solidaridad social", para adoptar el de "individualidad", pues ahora ya se trata de un ahorro personal para el retiro, por parte de cada trabajador, en lugar del principio de solidaridad por el cual Estado, patrón y trabajadores formaban un fondo común en beneficio de éstos.”

Argumenta la iniciativa, que "¿quién le paga la pensión a un trabajador que ha estado pagando la jubilación a otro trabajador y con la reforma se muda a cuentas individuales? Sería injusto no reconocer las aportaciones que estos trabajadores han hecho en el pasado." Pero lo cierto, es que está desconociendo esas aportaciones, como anteriormente se hizo ver, y la realidad es que la pregunta que primero plantea tiene la siguiente respuesta: ¿quién paga la jubilación de un trabajador que ha estado subvencionando la jubilación de otros? Nadie, se la paga él mismo, a través de su ahorro individualizado, pretendiendo desconocerse solidaridad que en el pasado hubo y que coadyuvó al retiro digno de los actuales pensionados.

Lo que es peor, la iniciativa aún se atreve a afirmar que, "la introducción del certificado bursátil ha permitido a instituciones financieras, públicas y privadas bursatilizar los flujos futuros de sus carteras crediticias obteniendo recursos para aumentar la derrama crediticia", lo que se aparta totalmente del principio de solidaridad social para dar paso al de especulación mercantil, y lo que es aún más inseguro; la "bursatilización", de los fondos, como si el manejo bursátil de las carteras de las instituciones hayan tenido un buen resultado en los últimos años y para ello basta mencionar dos casos graves de actuación indebida que han tenido los bancos, en 1982, cuando los bancos se prestaron a especulación con divisas, lo que trajo como consecuencia la nacionalización o estatización de la banca; y posteriormente, cuando en 1990 se les regresó a los particulares la banca, no tardaron ni cinco años en volverla a defraudar,

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como es el caso de la crisis de 1995, en que incluso tuvo que crearse un fondo de rescate (FOBAPROA), que se institucionalizó a través del IPAB, al que además, se le canalizan anualmente millones de pesos para el rescate bancario, a más de que diversos casos comprendidos en ese rescate, algunos son fraudulentos, lo que es hecho notorio del dominio público, en que los únicos beneficiados fueron los grupos financieros, y desde luego, los delincuentes de cuello blanco que obtuvieron utilidades ilícitas.

Lo cual resulta ilógico, pues no es explicable el apresuramiento por proteger y rescatar a los bancos, y otras instituciones financieras, y desproteger a los trabajadores; y por el contrario, intentar denodadamente, privatizar los fondos de retiro, incluso "bursatilizándolos", como expone la iniciativa de la nueva ley y dejando su manejo a los movimientos de la especulación mercantil.

Si como trabajadora en activo del Servicio de Administración Tributaria Órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público durante los muchos años que he permanecido en mi trabajo, y por ende, cotizando al ISSSTE, percibiendo mis prestaciones de acuerdo a lo establecido en la Ley respectiva que ha dejado de tener vigencia, en virtud de la entrada en vigor de la ley nueva, es inconcuso que no se pueden ver disminuidas y deben seguir siendo cubiertas de la misma forma y montos, por constituir un derecho adquirido; o en su caso, encontrar una analogía o similitud con la ley anterior, para no considerar la pérdida de un derecho adquirido con anterioridad, que se ganó a fuerza de muchos años de servicio y esfuerzo.

En Síntesis, la nueva LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, es contraria al texto y al espíritu del artículo 123 constitucional, y esto queda demostrado, al ponderar las razones que llevó al Constituyente Permanente, en la iniciativa de reforma constitucional, a la cual se le dio lectura en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el siete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, en la parte que interesa para resolver este asunto es del tenor siguiente:

“La adición que se propone al texto constitucional comprende la enumeración  de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares; jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para los ascensos, derecho para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres  durante el período de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia.”

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En el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Trabajo de esa Cámara, al cual se le dio lectura el diez de diciembre siguiente, en lo interesante a la letra dice:

“2. Las comisiones dictaminadoras consideran absolutamente justificadas las adiciones al artículo 123, materia de la iniciativa. Siguiendo la tradición establecida por el Constituyente de 1917 y a fin de enriquecer las garantías sociales que nuestra Constitución consagra, se elevan a la categoría de norma constitucional disposiciones que tienden a garantizar el respeto de los derechos inherentes a los servidores del Estado, limitando el poder público en sus relaciones con ellos a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores   y sus familiares y adoptar bases mínimas de seguridad social con el mismo propósito.”

En la discusión del dictamen de referencia intervino el senador Rodolfo Brena Torres, quien en lo interesante manifestó lo siguiente:

“…Actualmente, en mil novecientos cincuenta y nueve, la revolución establece constitucionalmente garantías mínimas a los servidores del Estado; garantías que podrán ampliarse, pero nunca restringirse, por posteriores leyes secundarias que emanen del Congreso de la Unión…”

En el dictamen elaborado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al que se le dio lectura en la sesión ordinaria celebrada el veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, entre otras cosas, se razonó lo siguiente:

“Al efecto, el señor presidente de la República indica que ha sido de su preocupación mantener y consolidar los ideales revolucionarios, cuyo legado ha recibido con plena conciencia y responsabilidad por todo lo que representa para el progreso de México dentro de la justicia social, que los trabajadores al servicio del Estado no habían disfrutado con plenitud de todas las garantías sociales consagradas en la Constitución General de la República para los trabajadores del campo y de la industria privada; que si bien es cierto que es de distinta naturaleza la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus patrones, respecto de los servicios públicos con el Estado, también lo es que el trabajo no constituye una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre y que la adición que propone el texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado y consagra las bases mínimas   de protección social que aseguran, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de su familia...

Es pues, de gran trascendencia la iniciativa que se nos presenta a estudio y consideramos que debe ser aprobada por esta asamblea. Pero estimamos que es indispensable dejar precisado, como lo hace el señor Presidente en su exposición de motivos, que las adiciones y reformas que se

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proponen al artículo 123 se refieren a los trabajadores al servicio del Estado, dentro de cuya denominación de ‘trabajadores’ se comprenden a todos los que tienen una designación legal como tales, cualquiera que sea la forma de ella, por lo que motiva que se hagan algunas modificaciones por estas comisiones unidas, al texto de la iniciativa presidencial, como a las llevadas a cabo por el Honorable Senado de la República..."

La reforma al artículo 123 constitucional y, por ende, la creación del apartado B del mismo se publicó en el Diario Oficial de la Federación del cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, el precepto indicado en lo interesante es del tenor siguiente:

“Art. 123.- El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

(…)B.- Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los

Territorios Federales y sus trabajadores:(…)XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases

mínimas:a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las

enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.’…”

De la lectura del precepto constitucional preinserto y del proceso legislativo del cual derivó, se advierte lo siguiente:

a) Que en él se instituyeron las bases mínimas de previsión social que aseguran en lo posible la tranquilidad y bienestar personal de los trabajadores al servicio del Estado y de sus familiares.

b) Se previó a nivel constitucional la protección para dichos trabajadores y sus familiares en caso de invalidez, vejez y muerte.

c) Se elevaron a rango constitucional las disposiciones orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y adoptar bases mínimas de seguridad social con igual propósito.

d) Las garantías sociales establecidas en el precepto en comento podrán ampliarse, pero nunca restringirse.

De acuerdo a todo lo anterior, se establece que la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, como garantía social constitucionalmente reconocida, también está dirigida a sus familiares; por ello, a éstos tampoco se les puede reducir o restringir la garantía de referencia.

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Además, el artículo 48 de la anterior Ley, previene:

Artículo 48.- El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.

En consecuencia, es evidente que la nueva ley es inconstitucional, al violar el texto y espíritu del artículo 123 constitucional, y atendiendo al principio de mayor beneficio se debe conceder a la  quejosa el amparo solicitado para el efecto de que la nueva ley NO se le aplique en el futuro.

Al efecto, se invoca las jurisprudencias y tesis siguientes:

“AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.  El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección   constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al

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particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.” Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Noviembre de 1999. Tesis: P./J. 112/99. Página: 19.

“AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE LA EJECUTORIA PROTECTORA RESPECTO DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN.  Cuando los efectos de una sentencia de amparo se extienden hasta los actos de aplicación de la norma declarada inconstitucional, debe entenderse no sólo en cuanto a los actos de aplicación reclamados en la demanda sino también respecto de aquellos que aunque no se precisaron, son una consecuencia directa e inmediata de la aplicación de la norma, pero no deben incluirse aquellos cuya restitución depende de la interpretación de preceptos que conforman el contexto legal del ordenamiento al cual pertenece la disposición declarada inconstitucional y que no fueron materia de la litis en el juicio de amparo, pues para determinar en ejecución los alcances de la sentencia, no es permisible hacer la interpretación de preceptos diversos al impugnado, cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad no fue puesta a la consideración de la potestad judicial en el juicio de amparo, sino que la restitución del derecho del quejoso, para volverlo al estado en que se encontraba hasta antes de la violación constitucional reclamada, debe realizarla la autoridad responsable dentro del marco legal al que pertenece la norma impugnada y no en contravención a él.” Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, marzo de 2001. Tesis: 2a. XVII/2001. Página: 189.

En consecuencia de todo lo anterior, al resultar inconstitucional La  Nueva Ley del ISSSTE, ya que tanto en la Ley abrogada tanto como el artículo 123 apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, establecen el Seguro institucional relativo de Jubilación y atendiendo al principio pro homine, y de mayor beneficio, debe concederse a los quejosos el amparo solicitado para el efecto de que se extienda en el futuro en cuanto hace a sus personas la referida Ley Abrogada.

VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.

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La nueva LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, transgrede la garantía de no confiscación de bienes, conforme el artículo 22 constitucional, que dispone:

"Art. 22.- Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales..."

En efecto, el hecho de que la nueva ley del ISSSTE no contemple el seguro de jubilación, devalúa las cotizaciones tanto de los patrones como de los trabajadores, que han sido aportadas al fondo de pensiones, conforme el anterior régimen, ya que al sustituirlas con seguros con coberturas diferentes, devalúan ipso facto, el valor de dicho fondo, convirtiéndose esta acción en un acto confiscatorio y violatorio del artículo 22 constitucional.

Razón por la cual se nos debe conceder el amparo para evitar que el Estado se adueñe del valor relativo que tienen mis cotizaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.

VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN PERJUICIO DE LA QUEJOSA.

La confrontación de los artículos de la nueva LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, con el principio del artículo 14 constitucional consistente en el impedimento que tiene el Estado para aplicar retroactivamente leyes  en perjuicio de los gobernados, se actualiza como se puede apreciar en el hecho de que la nueva ley elimina prestaciones tales como la jubilación, la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, indemnización global, destacándose que el principio de irretroactividad de la ley en el contenido de la Carta Magna, sino en la Declaración de los Derechos Universales del Hombre, que reconoce que el Estado no puede perseguir ni el patrimonio ni los derechos personales del gobernado, mediante la emisión de leyes emitidas con posterioridad y que hagan nugatorios derechos previamente adquiridos y reconocidos por el propio Estado, circunstancia que era muy común en la Edad Media y en los inicios del Renacimiento, en que los Monarcas, caciques y señores feudales despojaban constantemente a la población, con simples decretos que así lo disponían, circunstancia que fue abolida a través de la razón y de la institucionalización del Estado moderno, que se apoya esencialmente en las garantías mínimas que los gobernados deben tener a efecto de constituir una sociedad equilibrada y próspera. Así, es evidente  que las prestaciones correlativas a la jubilación deben seguir teniendo vigencia, pues se trata de derechos adquiridos por los trabajadores que fueron contratados durante la vigencia de la ley abrogada y que cotizaron en los términos de la misma y que deben gozar, por tanto, de las prerrogativas antes mencionadas, a efecto de no ser víctimas de un despojo

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por parte del Estado, como se reitera, ocurría en la época del absolutismo y que a corto plazo dieron origen a levantamiento y movimientos que culminaron en revoluciones sociales.

Efectivamente, La Nueva Ley del ISSSTE, Viola la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 constitucional, que a la letra dice:

"Artículo. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna… Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

Resulta violatoria de esa garantía, porque suprimió el seguro de jubilación lo que se advierte de que, el texto normativo que regula la jubilación en la ley que se abrogó es del tenor siguiente:

           "Artículo 60.- Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores

con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.

"La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja."

El ordenamiento correlativo en la ley impugnada:"No existe".

Como se ve, la Nueva Ley del ISSSTE, omite regular una institución establecida en la Constitución, resulta inconstitucional y retroactiva en sí misma, dado que es contraria a los principios preexistes y aún existentes en la materia, como lo es el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional; y en este aspecto actualiza la violación de garantías desde el inicio de su vigencia, pues se insiste, omite regular el Seguro de Jubilación establecido en el inciso a), de la fracción XI, del apartado "B" del artículo 123 Constitucional.

Debe destacarse, la exposición de motivos de la reforma al inciso a), de la fracción XI, del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, del cinco de diciembre de 1960, razonó que la Carta Magna había constituido a favor de los Trabajadores al Servicio del Estado un Régimen basado en Solidaridad no sólo

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de los trabajadores, sino del propio Estado Patrón a efecto de constituir una Institución de Seguridad Social, encargada de constituir el seguro de jubilación.

Por tanto, el hecho de que se haya excluido en la nueva ley este derecho adquirido, transgrede la garantía de irretroactividad en mi perjuicio, porque pretende que trabajadores contratados al amparo de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, sean sujetos de la actual Ley que se tacha de inconstitucional, sin que ésta tuviere génesis cuando contratamos con el Estado-Patrón, y, porque modifica radicalmente las condiciones del régimen del seguro institucional de jubilación de la ley que abroga, es decir, que la institución denominada ISSSTE, cubría el riesgo de que los ahora quejosa reunieran treinta años de servicios, otorgando como contraprestación el otorgamiento de una pensión vitalicia mensual calculada con base en el promedio salarial del último año de cotizaciones; seguro que fue eliminado por la Ley que ahora se combate, trasgrediendo como ya se dijo la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio, puesto que elimina la pensión jubilatoria que fue concebida por el Constituyente, originario constitucional y el legislador ordinario, como lo establecía el artículo 60 de la anterior Ley del ISSSTE, que se abrogó, que únicamente establecía como requisito de la acción para exigir una pensión por jubilación el reunir los 30 años de servicios o veintiocho tratándose de las mujeres, sin importar la edad.

Ciertamente, con las cuotas que se entregaban al instituto conforme al régimen de la Ley abrogada, se pagaban seis seguros institucionales, y ahora con esos mismos recursos e incluso con aportaciones de primas más altas, se pretende establecer en el artículo trigésimo primero transitorio de la ley, únicamente se sufragará los seguros de cinco riesgos, con lo cual evidentemente se está violando la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio del gobernado.

La exposición de motivos de la Nueva Ley, es omisa al justificar la razón de la supresión de ese seguro de jubilación, pues únicamente apunta a:

"En el sistema de reparto actual, los trabajadores activos pagan las pensiones a los jubilados. En un sistema de cuentas individuales, cada trabajador ahorra para su propio retiro." Lo que demuestra que la nueva ley pretende apartarse del concepto "solidaridad social", para adoptar el de "individualidad", pues ahora ya se trata de un ahorro personal para el retiro, por parte de cada trabajador, en lugar del principio de solidaridad por el cual Estado, patrón y trabajadores formaban un fondo común en beneficio de éstos.

Argumenta la iniciativa, que "¿quién le paga la pensión a un trabajador que ha estado pagando la jubilación a otro trabajador y con la reforma se muda a cuentas individuales? Sería injusto no reconocer las aportaciones que estos trabajadores han hecho en el pasado." Pero lo cierto, es que está desconociendo esas aportaciones, como anteriormente se hizo ver, y la realidad es que la pregunta que primero plantea tiene la siguiente respuesta:

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¿quién paga la jubilación de un trabajador que ha estado subvencionando la jubilación de otros? Nadie, se la paga él mismo, a través de su ahorro individualizado.

Lo que es peor, la iniciativa aún se atreve a afirmar que, "la introducción del certificado bursátil ha permitido a instituciones financieras, públicas y privadas bursatilizar los flujos futuros de sus carteras crediticias obteniendo recursos para aumentar la derrama crediticia", lo que se aparta totalmente del principio de solidaridad social de adquisición de créditos, con módicos descuentos, con interés bajo, que garantice únicamente la recuperación presupuestal del ISSSTE, en el otorgamiento de los mismos, para dar paso al de especulación mercantil, y lo que es aún más inseguro; la "bursatilización", de los fondos, como si el manejo bursátil de las carteras de las instituciones hayan tenido un buen resultado en los últimos años, y para ello basta mencionar dos casos graves de actuación indebida que han tenido los bancos, en 1982, cuando se prestaron a especulación con divisas, trajo como consecuencia la nacionalización o estatización de la banca; y posteriormente, cuando en 1990 se les regresó a los particulares la banca, no tardaron ni cinco años en volverla a defraudar, como se dio la crisis de 1995, en que incluso tuvo que crearse un fondo de rescate (FOBAPROA), que se institucionalizó a través del IPAB, al que además, se le canalizan anualmente millones de pesos para el rescate bancario, a más de que diversos casos comprendidos en ese rescate, algunos son fraudulentos, lo que es hecho notorio del dominio público, en que los únicos beneficiados fueron los grupos financieros, y desde luego, los delincuentes de cuello blanco que obtuvieron utilidades ilícitas.

Lo cual resulta ilógico, pues no es explicable el apresuramiento por proteger y rescatar a los bancos, y otras instituciones financieras, y desproteger a los trabajadores; y por el contrario, intentar denodadamente, privatizar los fondos de retiro, incluso "bursatilizándolos", como expone la iniciativa de la nueva ley y dejando su manejo a los movimientos de la especulación mercantil.

El principio rector de la garantía de seguridad social, era la solidaridad social, en tanto que ahora la nueva ley resta el principio social, y acude al individual, atentando en contra de principios preestablecidos a nivel de ley fundamental.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La nueva ley en sus transitorios 2o, 5o, 7o, 8o y 10, dispone que los trabajadores que hubieren cotizado con el régimen anterior, podrán optar por el establecido en la nueva ley o en los propios transitorios, con lo que se  pretende fincar la aplicación retroactiva de la nueva ley, y elimina la garantía contenida en el artículo 14 constitucional.

En efecto, si bien es verdad que en relación con la de los derechos adquiridos, debe considerarse que la pensión por jubilación no constituye un

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derecho que los trabajadores en activo adquieran por existir la relación laboral equiparada y por haber cotizado en el sistema relativo, ya que la introducción de dicha prestación al patrimonio jurídico de aquéllos se encuentra condicionada al cumplimiento de los años de servicio requeridos para ello, no menos cierto lo es, que tanto la norma constitucional y el precepto legal que lo regula, recogen una institución de derecho privado (contrato de seguro), para materializar los derechos derivados de la seguridad social, a efecto de que por sus sencillez, fuera siempre operante, tan es así, que la forma en que se constituyó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, fue de Organismo Público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

En ese tenor, el Juzgador de Amparo, debe considerar que el texto normativo que regula la jubilación en la ley abrogada tiene un doble carácter:

a).- Como una norma administrativa que establece las condiciones de la prestación en beneficio del trabajador y;

b).- Como un contrato de Seguro Institucional.

Así las cosas, desde el momento en que se elimina la prestación o se cambian las reglas de contrato, se afecta a una de las partes, por ello se arriba a la convicción de que no se sujeta el principio de autoaplicatividad de la ley, al riesgo que cubre el seguro, puesto que se hace nugatorio el derecho a impugnarlo, utilizando la “TECNICA DEL AMPARO”, para escamotear los derechos de los trabajadores quejosa, supuesto que se aprovecha la característica de la norma para sujetar la heteroaplicatividad, destacándose que de seguir aplicando este absurdo criterio, las aseguradoras, como son parte del sistema financiero, de relevante importancia para la sociedad, pudieran cambiar unilateralmente los términos de los contratos, en perjuicio de sus clientes.   

Por tanto, el riesgo a que se encuentra sujeto el seguro institucional de jubilación no debe ser instrumento, para impedir su impugnación, si se han cambiado de modo sustancial las condiciones de cobertura, aspecto que no constituye una mera expectativa de derecho, sino una afectación actual y permanente.

Además, no debe perderse de vista que los trabajadores han aportado recursos para la Institución y al desaparecer el seguro, pierden el  objeto para el cual fueron otorgadas, es decir que las primas que se pagaron por el seguro institucional de jubilación, automáticamente al desaparecer quedan a favor del estado.

 Por lo anterior, procede que sea concedido el amparo contra la ley que se impugna, dejándola sin efectos, y dejando subsistente la ley abrogada, en

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relación a la regulación del seguro de retiro por edad y tiempo de servicios, y artículos relacionados, en los términos que prevenía la ley anterior.

VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL

VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL. En razón que en la Nueva Ley del ISSSTE que se combate, se transgrede esta garantía porque elimina el Seguro Institucional de Retiro por edad y tiempo de servicios, establecido en los artículos 61 a 66, de la Ley del ISSSTE que se abroga y que prevenía:

"Artículo 61.- Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto."

"Artículo 62.- El cómputo de los años de servicios se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador."

"Artículo 63.- El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:

            15 años de servicio                50 %            16 años de servicio                52.5%            17 años de servicio                55 %            18 años de servicio                57.5%            19 años de servicio                60 %            20 años de servicio                62.5%            21 años de servicio                65 %            22 años de servicio                67.5%            23 años de servicio                70 %            24 años de servicio                72.5%            25 años de servicio                75 %            26 años de servicio                80 %            27 años de servicio                85%            28 años de servicio                90 %            29 años de servicio                95 %"

"Artículo 64.- Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta Ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento."

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"Artículo 65.- El derecho al pago de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo antes de causar baja."

"Artículo 66.- El trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos 15 años al Instituto podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de que al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue la misma. Si falleciera antes de cumplir los 55 años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta Ley."

Ordenamiento correlativo en la ley impugnada:"No existe".

La Ley abrogada regulaba un seguro que ahora fue anulado por la nueva ley, destacándose que se transgrede el principio de seguridad social establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues haciendo una reflexión histórico-jurídica de la garantía de Seguridad Social reconocida por el artículo 123 constitucional se establece en principio que todo Estado Moderno, entre otros fines se encuentran el de la asistencia social.

Así las cosas, resulta indudable que si la Nueva Ley del ISSSTE, omite regular una institución establecida en la ley que se abroga, resulta inconstitucional y en este aspecto actualiza la violación de garantías desde el inicio de su vigencia, pues se insiste, omite regular el seguro de retiro por edad y tiempo de servicios, establecido en los artículos 61 a 66 de la ley abrogada.

Debe destacarse, la exposición de motivos de la reforma que introdujo la fracción XI, del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, del cinco de diciembre de 1960, razonó que la Carta Magna había constituido a favor de los Trabajadores al Servicio del Estado un Régimen basado en Solidaridad no sólo de los trabajadores, sino del propio Estado Patrón a efecto de constituir una Institución de Seguridad Social, encargada de constituir el seguro de Retiro por edad y Tiempo de Servicios.

Por tanto, el hecho de que se haya excluido en la nueva ley este derecho adquirido, transgrede la garantía de Seguridad Social, máxime que para su establecimiento, el legislador Constituyente, estimó pertinente otorgar a los trabajadores al servicio del Estado, un beneficio superior al de los trabajadores comunes, ya que al desempeñar su encargo, están sujetos a mayores responsabilidades que los trabajadores que se rigen por el Apartado "A", tan es así, que sus funciones se encuentran reglamentadas por infinidad de ordenamientos públicos, que establecen Sanciones Administrativas, como es la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, amén que en el Ámbito estrictamente laboral, se encuentran sujetos al régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

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Así es, el ordenamiento que por esta vía se impugna, viola la garantía de seguridad social comprendida en el artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, porque modifica radicalmente las condiciones del régimen del seguro institucional de retiro por edad y tiempo de servicios, conforme al cual los quejosos hemos cotizado, es decir, que la institución denominada ISSSTE, cubría el riesgo de que los ahora quejosos al cumplir 55 años de edad, sin distinción de sexo, y dependiendo de un mínimo de quince años de servicios, a un máximo de 29 años de servicios, se otorgaba una pensión correlativa del 15% al 95%; otorgando como contraprestación una pensión vitalicia mensual calculada con base en el promedio salarial del último año de cotizaciones; seguro que fue eliminado por la Ley que ahora se combate, trasgrediendo como ya se dijo la garantía de seguridad social, puesto que se está suprimiendo al intentar ser sustituida por otras figuras jurídicas que exigen más requisitos que la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, tal como fue concebida por el legislador ordinario, en los artículos 61 a 66 de la anterior Ley del ISSSTE, que se abrogó, que únicamente establecía como requisito de la acción para exigir una pensión por retiro por edad y tiempo de servicios, el reunir los 55 años de edad, con mínimo de 15 años de servicio.

Además, la hoy quejosa ha aportado cotizaciones al amparo de la ley que se abroga, y éstos constituyeron derechos adquiridos, respecto de las figuras jurídicas conforme a las cuales fueron confeccionados los contratos de seguro como Retiro por edad y Tempo de Servicios, por tanto, son irrenunciables pues al erradicar esta prestación, dichas aportaciones fueron privadas de su contraprestación respecto del riesgo que se debía cubrir, es decir, otorgar una pensión vitalicia cuando se surtieran los supuestos mencionados en los artículos 61 a 66 de la ley abrogada, con lo que se menoscabó el valor de las aportaciones de la quejosa.

Las aportaciones que pasaron a constituir el fondo de pensiones con la entrada en vigor de la nueva pulverizaron su valor real, porque ahora se pretende que con esas mismas aportaciones se pague un menor número de seguros a los que antes se tenían contratados, sin considerar que en el caso se trata de seguros institucionales que tienen autonomía y que los recursos que integran las primas comprendidas por las aportaciones del patrón y de los trabajadores, constituían un seguro independiente a los demás, que ahora fue eliminado, razón por la cual, perdieron su valor adquisitivo pues ahora con esos mismos recursos se pretende que se paguen menores coberturas a las antes procedentes.

En efecto,  las cuotas aportadas por los trabajadores y los patrones por concepto de prima con la anterior ley se pagaban siete seguros institucionales, y ahora con esos mismos recursos e incluso con aportaciones de primas más altas, se pretende establecer en el artículo trigésimo primero transitorio de la ley, únicamente se sufragará prestaciones diversas a las originalmente

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contratadas, con lo cual evidentemente se está violando la garantía de seguridad social.

De manera particular, se precisa que el derecho al retiro por edad y tiempo de servicios, anteriormente concebido, es un sistema que en parte, opera alimentado CON LOS RECURSOS DE LOS PROPIOS TRABAJADORES, que en el caso que nos ocupa, conforme a cuotas quincenales (concepto de deducción clave 02), como se desprende de los recibos exhibidos, de aportación al Fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Por tanto, si el fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios SOCIALES DE LOS TRABAJADORES  del Estado está constituido legalmente de manera tan firme y sólida, ésta firmeza y solidez se hacen nugatorias, con el reconocimiento por parte del Estado, en la nueva LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, del hecho que: simplemente el gobierno ha perdido la capacidad de pago para erogar las cantidades suficientes a fin de dar cumplimiento a su obligación constitucional (artículo 123), de seguridad social.

En efecto, la nueva LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, en los términos que se expresarán en los demás conceptos de violación, no hace sino reconocer que el Estado intenta deshacerse de sus obligaciones contenidas por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, en lo concerniente a la previsión social y la seguridad social, al grado de que ha implementado en la legislación que se impugna, diversas argucias o mecanismos igualmente violatorios de las garantías de seguridad social.

La exposición de motivos de la Nueva Ley, es omisa al justificar la razón de la supresión de ese seguro de Retiro por edad y Tempo de Servicios, pues únicamente apunta a que debe fortalecerse el sistema financiero del Instituto, así como el derecho de los trabajadores a una "vejez digna", pero al pasar a la implementación del nuevo sistema, resulta que se obliga al trabajador a laborar hasta los 65 años, en lugar de los 55 que establecía la anterior ley, a más de cotizar al Instituto por lo menos 25 años; lo cual evidencia la trasgresión a los derechos adquiridos por los trabajadores, pues se insiste, la quejosa ha cotizado XXXX años con un régimen distinto que me beneficia.

VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.

En efecto, el hecho de que la nueva ley del ISSSTE no contemple el seguro de retiro por edad y tiempo de servicios, devalúa las cotizaciones tanto de los patrones como de los trabajadores, que han sido aportadas al fondo de pensiones, conforme el anterior régimen, ya que al sustituirlas con seguros con coberturas diferentes, devalúan ipso facto, el valor de dicho fondo,

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convirtiéndose esta acción en un acto confiscatorio y violatorio del artículo 22 constitucional.

Razón por la cual se nos debe conceder el amparo para evitar que el Estado se adueñe del valor relativo que tienen nuestras cotizaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.

VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN PERJUICIO DE LA QUEJOSA.

La confrontación de los artículos de la nueva LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, con el principio del artículo 14 constitucional consistente en el impedimento que tiene el Estado para aplicar retroactivamente leyes  en perjuicio de los gobernados, se actualiza como se puede apreciar en el hecho de que la nueva ley elimina prestaciones tales como, la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, indemnización global, destacándose que el principio de irretroactividad de la ley en el contenido de la Carta Magna.

Así, es evidente que las prestaciones correlativas al Retiro por edad y Tiempo de Servicios, deben seguir teniendo vigencia, pues se trata de derechos adquiridos por los trabajadores que fueron contratados durante la vigencia de la ley abrogada y que cotizaron en los términos de la misma y que deben gozar, por tanto, de las prerrogativas antes mencionadas, a efecto de no ser víctima de un despojo por parte del Estado, como se reitera, ocurría en la época del absolutismo y que a corto plazo dieron origen a levantamiento y movimientos que culminaron en revoluciones sociales.

Debe destacarse, que la exposición de motivos de la reforma  de la fracción XI, del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, del cinco de diciembre de 1960, razonó que la Carta Magna había constituido a favor de los Trabajadores al Servicio del Estado un Régimen basado en Solidaridad no sólo de los trabajadores, sino del propio Estado Patrón a efecto de constituir una Institución de Seguridad Social, encargada de constituir el seguro de retiro por edad y tiempo de servicios.

Por tanto, el hecho de que se haya excluido en la nueva ley este derecho adquirido, transgrede la garantía de irretroactividad en perjuicio, porque modifica radicalmente las condiciones del régimen del seguro institucional de retiro por edad y tiempo de servicios, de la ley que abroga, es decir, que la institución denominada ISSSTE, cubría el riesgo de que la ahora quejosa reuniera 55 años de edad, con quince años de servicio, otorgando como contraprestación el otorgamiento de una pensión vitalicia mensual calculada con base en el promedio salarial del último año de cotizaciones; seguro que fue eliminado por la ley que ahora se combate, trasgrediendo como ya se dijo la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio, puesto que elimina el seguro de retiro por edad y tiempo de servicios, que fue concebida

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por el Constituyente originario constitucional y el legislador ordinario, como lo establecían os artículos 61 a 66 de la anterior Ley del ISSSTE, que se abrogó, que únicamente establecía como requisito de la acción para exigir una pensión por retiro, al cumplir los 55 años de edad, con 15 años de servicios.

En Síntesis, la nueva LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, es contraria al texto y al espíritu del artículo 123 constitucional, y esto queda demostrado, al ponderar las razones que llevó al Constituyente Permanente, en la iniciativa de reforma constitucional, a la cual se le dio lectura en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el siete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, en la parte que interesa para resolver este asunto es del tenor siguiente:

“La adición que se propone al texto constitucional comprende la enumeración  de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares; jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para los ascensos, derecho para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres  durante el período de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia.”

En el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Trabajo de esa Cámara, al cual se le dio lectura el diez de diciembre siguiente, en lo interesante a la letra dice:

“2. Las comisiones dictaminadoras consideran absolutamente justificadas las adiciones al artículo 123, materia de la iniciativa. Siguiendo la tradición establecida por el Constituyente de 1917 y a fin de enriquecer las garantías sociales que nuestra Constitución consagra, se elevan a la categoría de norma constitucional disposiciones que tienden a garantizar el respeto de los derechos inherentes a los servidores del Estado, limitando el poder público en sus relaciones con ellos a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores   y sus familiares y adoptar bases mínimas de seguridad social con el mismo propósito.”

En la discusión del dictamen de referencia intervino el senador Rodolfo Brena Torres quien en lo interesante manifestó lo siguiente:

“…Actualmente, en mil novecientos cincuenta y nueve, la revolución establece constitucionalmente garantías mínimas a los servidores del Estado; garantías que podrán ampliarse, pero nunca restringirse, por posteriores leyes secundarias que emanen del Congreso de la Unión…”

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En el dictamen elaborado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al que se le dio lectura en la sesión ordinaria celebrada el veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, entre otras cosas, se razonó lo siguiente:

“Al efecto, el señor presidente de la República indica que ha sido de su preocupación mantener y consolidar los ideales revolucionarios, cuyo legado ha recibido con plena conciencia y responsabilidad por todo lo que representa para el progreso de México dentro de la justicia social, que los trabajadores al servicio del Estado no habían disfrutado con plenitud de todas las garantías sociales consagradas en la Constitución General de la República para los trabajadores del campo y de la industria privada; que si bien es cierto que es de distinta naturaleza la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus patrones, respecto de los servicios públicos con el Estado, también lo es que el trabajo no constituye una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre y que la adición que propone el texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado y consagra las bases mínimas   de protección social que aseguran, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de su familia...

Es pues, de gran trascendencia la iniciativa que se nos presenta a estudio y consideramos que debe ser aprobada por esta asamblea. Pero estimamos que es indispensable dejar precisado, como lo hace el señor Presidente en su exposición de motivos, que las adiciones y reformas que se proponen al artículo 123 se refieren a los trabajadores al servicio del Estado, dentro de cuya denominación de ‘trabajadores’ se comprenden a todos los que tienen una designación legal como tales, cualesquiera que sea la forma de ella, por lo que motiva que se hagan algunas modificaciones por estas comisiones unidas, al texto de la iniciativa presidencial, como a las llevadas a cabo por el Honorable Senado de la República..."

La reforma al artículo 123 constitucional y, por ende, la creación del apartado B del mismo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, el precepto indicado en lo interesante es del tenor siguiente:

“Art. 123.- El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

(…)B.- Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los

Territorios Federales y sus trabajadores:(…)XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases

mínimas:

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a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y lajubilación, la invalidez, vejez y muerte.’…”

De la lectura del precepto constitucional preinserto y del proceso legislativo del cual derivó, se advierte lo siguiente:

a) Que en él se instituyeron las bases mínimas de previsión social que aseguran en lo posible la tranquilidad y bienestar personal de los trabajadores al servicio del Estado y de sus familiares.

b) Se previó a nivel constitucional la protección para dichos trabajadores y sus familiares en caso de jubilación.

c) Se elevaron a rango constitucional las disposiciones orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y adoptar bases mínimas de seguridad social con igual propósito.

d) Las garantías sociales establecidas en el precepto en comento podrán ampliarse, pero nunca restringirse.

De acuerdo a todo lo anterior, se establece que la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, como garantía social constitucionalmente reconocida, no puede de manera alguna restringirse.Además, el artículo 48 de la anterior Ley, previene:

Artículo 48.- El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.

Es útil precisar que el doctor Miguel Acosta Romero, en el libro titulado Derecho Burocrático Mexicano, Editorial Porrúa, S.A. año 1995, respecto a las garantías sociales se expresó así:

“Entendemos por garantías sociales toda esa gama de prestaciones a que van teniendo derecho en vigor no sólo los titulares de los órganos judiciales, sino todos los servidores públicos, y, en última instancia, todos los trabajadores y toda la población de un país.” (Pág. 148).

Por tanto, debe resaltarse que el retiro por edad y tiempo de servicios no es una concesión gratuita o generosa, sino que ese derecho se va gestando durante la vida del trabajador con las aportaciones que hace a lo largo de su tiempo de trabajo, por un lapso mínimo de quince años, y una de las finalidades de tales aportaciones es garantizar su subsistencia después de cumplidos 55 años de edad, a fin de tener una vida digna, merecida a través de haber

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colaborado para el Estado a cumplir sus fines, y finalmente, a enriquecer la economía con sus servicios y con la reinversión de sus ingresos; pues sólo así se protege los derechos sociales del trabajador, en virtud que ese fue el espíritu del poder reformador de la Carta Magna al crear tal apartado, pues en el proceso legislativo quedó de manifiesto que las garantías sociales en ningún caso se pueden restringir.

En consecuencia, es evidente que la nueva ley es inconstitucional, al violar el texto y espíritu del artículo 123 constitucional, y atendiendo al principio de mayor beneficio se debe conceder al quejoso el amparo solicitado para el efecto de que la nueva ley NO se le aplique en el futuro.

Al efecto, se invoca la jurisprudencia siguiente:

“AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE LA EJECUTORIA PROTECTORA RESPECTO DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN.  Cuando los efectos de una sentencia de amparo se extienden hasta los actos de aplicación de la norma declarada inconstitucional, debe entenderse no sólo en cuanto a los actos de aplicación reclamados en la demanda sino también respecto de aquellos que aunque no se precisaron, son una consecuencia directa e inmediata de la aplicación de la norma, pero no deben incluirse aquellos cuya restitución depende de la interpretación de preceptos que conforman el contexto legal del ordenamiento al cual pertenece la disposición declarada inconstitucional y que no fueron materia de la litis en el juicio de amparo, pues para determinar en ejecución los alcances de la sentencia, no es permisible hacer la interpretación de preceptos diversos al impugnado, cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad no fue puesta a la consideración de la potestad judicial en el juicio de amparo, sino que la restitución del derecho del quejoso, para volverlo al estado en que se encontraba hasta antes de la violación constitucional reclamada, debe realizarla la autoridad responsable dentro del marco legal al que pertenece la norma impugnada y no en contravención a él.” Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, marzo de 2001. Tesis: 2a. XVII/2001. Página: 189.

En consecuencia de todo lo anterior, al resultar inconstitucional La  Nueva Ley del ISSSTE, ya que tanto en la Ley abrogada tanto como el artículo 123 apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, establecen el Seguro institucional relativo de Retiro por Edad y Tiempo de Servicios, atendiendo al principio pro homine, y de mayor beneficio, debe concederse a los quejosa el amparo solicitado para el efecto de que se extienda en el futuro en cuanto hace a sus personas la referida Ley abrogada.

CAPÍTULO II. VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE PREVISIÓN SOCIAL.

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TERCER   CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La nueva ley causa perjuicios porque, como ya se indicó desaparece la indemnización global sin que se establezca una institución similar en el nuevo ordenamiento, al contrario, la nueva ley en sus transitorios 2o, 5o, 7o, 8o y 10, dispone que los trabajadores que hubieren cotizado con el régimen anterior, podrán optar por el establecido en la nueva ley o en los propios transitorios, con lo que se  pretende fincar la aplicación únicamente retroactiva de la nueva ley, y elimina la garantía contenida en el artículo 14 constitucional.

En efecto, si bien es verdad que en relación con la de los derechos adquiridos, debe considerarse que la Indemnización Global, según la ley abrogada las cotizaciones de los trabajadores sí constituyen un derecho que los trabajadores en activo por estar inscritos en el régimen de seguridad social, por haber cotizado en el sistema relativo, por tanto las cotizaciones constituyen un derecho adquirido, que antes podía retirarse y ser devuelto cuando pasara la necesidad del desempleado.

 Por lo anterior, se solicita sea concedido el amparo contra la ley que se impugna, dejándola sin efectos, y dejando subsistente la ley abrogada, en relación a Indemnización Global.

VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE PREVISIÓN SOCIAL. En razón que en la Nueva Ley del ISSSTE que se combate se transgrede esta garantía porque elimina la prestación correlativa a la Indemnización Global establecido en el artículo 123 apartado B, fracción XI, constitucional.

Efectivamente, el artículo 123 apartado "B", fracción XI, establece:

"Artículo. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

…B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

…XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas..."

La ley abrogada, establecía la indemnización global en los artículos 87, 88 y 89, que disponen:

"Artículo 87.- Al trabajador que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada

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o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le otorgará en sus respectivos casos, una indemnización global equivalente a:

"I. El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido de acuerdo con las fracciones de la II a la V del artículo 16, si tuviese de uno a cuatro años de servicios;

"II. El monto total de las cuotas que hubiese enterado en los términos de las fracciones de la II a la V del artículo 16, más 45 días de su último sueldo básico según lo define el artículo 15, si tuviese de cinco a nueve años de servicios; y

"III. El monto total de las cuotas que hubiera pagado conforme al mismo precepto, más 90 días de su último sueldo básico, si hubiera permanecido en el servicio de diez a catorce años.

"Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el Instituto entregará a sus beneficiarios, en el orden establecido por el artículo 75, el importe de la indemnización global."

"Artículo 88.- Sólo podrá afectarse la indemnización a que se refiere el artículo anterior en los siguientes casos:

"I. Si el trabajador tuviese algún adeudo con el Instituto; y"II. Previa orden de las autoridades competentes y cuando al trabajador

se le impute algún delito con motivo del desempeño de su cargo y que entrañe responsabilidad con la dependencia o entidad correspondiente. En este caso se retendrá el total de la indemnización hasta que los Tribunales dicten fallo absolutorio y, en caso contrario, sólo se entregará el sobrante, si lo hubiere, después de cubrir dicha responsabilidad. Si el trabajador estuviere protegido por algún fondo de garantía, operará éste en primer término. En el caso del último párrafo del artículo anterior, la indemnización global sólo podrá afectarse para cubrir los adeudos que tuviese para con el Instituto hasta la fecha de su muerte."

"Artículo 89.- Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante el que trabajó con anterioridad se le compute para efectos de esta Ley, reintegrará en el plazo prudente que le conceda el Instituto la indemnización global que hubiere recibido más los intereses que fije la Junta Directiva.

"Si falleciere antes de ejercer este derecho o de solventar el adeudo, sus beneficiarios podrán optar por reintegrar la indemnización que le hubiere correspondido al trabajador en los términos del artículo 87 o bien por cubrir íntegramente el adeudo para disfrutar de la pensión en los casos en que ésta proceda."

En la nueva ley, el correlativo:"No existe."

El enfrentamiento de las normas relacionadas anteriormente, hace arribar al convencimiento de que en el caso existe una flagrante violación a la garantía de Previsión Social, derivada del artículo 123 constitucional, ya que

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elimina una prestación que en realidad se constituía como un seguro de desempleo establecido en los preceptos que han quedado transcritos de la ley abrogada, puesto que, el Estado se comprometía a pagar una indemnización global   consistente en parte de las aportaciones que el trabajador había cotizado al fondo de pensiones, para el caso de que fuera separado de su empleo, con el beneficio de que, cuando reingresara al servicio público, si devolvía la cantidad asignada por el concepto de indemnización global, es decir,podía reintegrar los fondos en un tiempo prudente, y así, resarcir sus derechos de antigüedad dentro de los diversos seguros de jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios.

Así las cosas, se entiende que el Sistema de Seguridad Social, se establece en una ley reglamentaria y contiene los términos y condiciones conforme a los cuales operan los seguros, destacándose que la trabajadora ahora peticionaria de la protección constitucional, cotizó durante varios años con el sistema anterior establecido en la Ley abrogada, obteniendo derechos adquiridos respecto las coberturas de esa ley, así las cosas resulta indudable que si la Nueva Ley del ISSSTE, omite regular una institución establecida en el anterior ordenamiento y en este aspecto actualiza la violación de garantías desde el inicio de su vigencia, pues se insiste, omite regular la prestación de indemnización global establecida en la fracción XI, del apartado "B" del artículo 123 Constitucional.

Debe destacarse, la exposición de motivos de la reforma al inciso a), de la fracción XI, del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, del cinco de diciembre de 1960, razonó que la Carta Magna había constituido a favor de los Trabajadores al Servicio del Estado un Régimen basado en Solidaridad no sólo de los trabajadores, sino del propio Estado Patrón a efecto de constituir una Institución de Seguridad Social, encargada de establecer prestaciones de previsión social como la indemnización global.

Por tanto, el hecho de que se haya excluido en la nueva ley este derecho adquirido, transgrede la garantía de Previsión Social, máxime que para su establecimiento, el legislador Constituyente, estimó pertinente otorgar a los trabajadores al servicio del Estado, un beneficio superior al de los trabajadores comunes, ya que al desempeñar su encargo, están sujetos a mayores responsabilidades que los trabajadores que se rigen por el Apartado "A", tan es así, que sus funciones se encuentran reglamentadas por infinidad de ordenamientos públicos, que establecen Sanciones Administrativas, como es la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, amén que en el Ámbito estrictamente laboral, se encuentran sujetos al régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Así es, el ordenamiento que por esta vía se impugna, viola la garantía de Previsión social comprendida en el artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, porque modifica radicalmente las condiciones de la prestación de previsión social consistente en la indemnización global, que en realidad es

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un seguro de desempleo, del que se infiere que los trabajadores, pueden retirar parte de sus aportaciones al fondo de pensiones para el caso de que queden privados de su empleo, estableciendo que para el caso de que reingresaran al servicio público, si devolvía la cantidad asignada por el concepto de indemnización global sería resarcida la antigüedad y derechos derivados de los seguros de jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, y otros.

Además, la quejosa ha aportado cotizaciones al amparo de la ley que se abroga, y éstos constituyeron derechos adquiridos, pues es una prestación que prevé la contingencia de que un trabajador quede privado de su empleo, por tanto, la prestación consistente en la indemnización global, es irrenunciable, puesto que es una obligación del Estado, prever el estado de necesidad de las personas, máxime que en el caso, al estar comprendida la prestación de indemnización global dentro del sistema de seguridad social, el Estado no debe asumir por su cuenta esa obligación, de prever por los desempleados, ya que las propias aportaciones al sistema de pensiones conforme a la antigua ley del ISSSTE les proporcionaba recursos en tanto podían emplearse libremente, con la garantía de que si se podían reintegrar al servicio público, al devolver las cuotas, se resarcían en sus derechos, razón por la cual la nueva ley que se impugna es violatoria del principio de Previsión Social, previsto en el artículo 123 constitucional apartado B, fracción XI.

Ciertamente, si como trabajadora en activo del Servicio de Administración Tributaria Órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público he permanecido en mi trabajo, y por ende, cotizando al ISSSTE, percibiendo mis prestaciones de acuerdo a lo establecido en la Ley respectiva que ha dejado de tener vigencia, en virtud de la entrada en vigor de la ley nueva, es inconcuso que no se pueden ver disminuidas y deben seguir siendo cubiertas de la misma forma y montos, por constituir un derecho adquirido; o en su caso, encontrar una analogía o similitud con la ley anterior, para no considerar la pérdida de un derecho adquirido con anterioridad, que se ganó a fuerza de muchos años de servicio y esfuerzo.

De acuerdo a todo lo anterior, se establece que la previsión social para los trabajadores al servicio del Estado, como garantía social constitucionalmente reconocida, no puede de manera alguna restringirse.Además, el artículo 48 de la anterior Ley, previene:

Artículo 48.- El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.

En consecuencia, es evidente que la nueva ley es inconstitucional, al violar el texto y espíritu del artículo 123 constitucional, y atendiendo al principio de mayor beneficio se debe conceder al quejoso el amparo solicitado para el efecto de que la nueva ley NO se le aplique en el futuro.

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VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Efectivamente, La Nueva Ley del ISSSTE, Viola la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio, contenido en el artículo 14 constitucional, que a la letra dice:

"Artículo. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna… Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

Resulta violatoria de esa garantía, porque suprimió la prestación consistente en la Indemnización Global regulada en los artículos 87 a 89 de la Ley Abrogada, misma que en realidad constituía un seguro de desempleo, puesto que cuando quedaba sin trabajo el servidor público, podía retirar temporalmente sus fondos y devolverlos cuando se empleara nuevamente, entendiéndose pues a esta prestación como de Previsión Social, que dentro de un Sistema de Seguridad Social, se establece en una ley reglamentaria y contiene los términos y condiciones conforme a los cuales deben otorgarse estas prestaciones a los trabajadores, destacándose que la trabajadora ahora peticionaria de la protección constitucional, cotizó durante mas de veinte años con el sistema anterior establecido en la ley abrogada, obteniendo derechos adquiridos respecto las coberturas de esa ley, así las cosas resulta indudable que si la nueva Ley del ISSSTE, omite regular una institución establecida en la constitución, resulta inconstitucional y en este aspecto actualiza la violación de garantías desde el inicio de su vigencia, pues se insiste, omite regular la prestación de indemnización global establecida en la fracción XI, del apartado "B" del artículo 123 Constitucional.

Debe destacarse, la exposición de motivos de la reforma al inciso a), de la fracción XI, del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, del cinco de diciembre de 1960, razonó que la Carta Magna había constituido a favor de los Trabajadores al Servicio del Estado un Régimen basado en Solidaridad no sólo de los trabajadores, sino del propio Estado Patrón a efecto de constituir una Institución de Seguridad Social, encargada de constituir prestaciones de Previsión Social.

Aunado a lo anterior, como ya lo precisamos, la quejosa ha aportado cotizaciones al amparo de la ley que se abroga, y éstos constituyeron derechos adquiridos, pues es una prestación que prevé la contingencia de que un trabajador quede privado de su empleo, por tanto, la prestación consistente en la indemnización global, es irrenunciable, puesto que es una obligación del Estado, prever el estado de necesidad de las personas, máxime que en el caso, al estar comprendida la prestación de indemnización global dentro del

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sistema de seguridad social, el Estado no debe asumir por su cuenta esa obligación, de prever por los desempleados, ya que las propias aportaciones al sistema de pensiones conforme a la antigua ley del ISSSTE les proporcionaba recursos en tanto podían emplearse libremente, con la garantía de que si se podían reintegrar al servicio público, al devolver las cuotas, se resarcían en sus derechos, razón por la cual la nueva ley que se impugna es violatoria del principio de Previsión Social, previsto en el artículo 123 constitucional apartado B, fracción XI.

Por tanto, el hecho de que se haya excluido de la nueva ley la indemnización global, es violatoria del artículo 14 constitucional, porque en realidad era un seguro de desempleo, seguro, que fue eliminado por la ley que ahora se combate, trasgrediendo, como ya se dijo la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio de los quejosa.

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La nueva ley causa perjuicios porque, desaparece la prestación correlativa a la Construcción de Vivienda para Venta y Renta Barata para los trabajadores establecida en el artículo 123 apartado B, fracción XI, inciso f) constitucional, regulada en los artículos 126A y 127, de la ley abrogada, con lo que se afectó de manera inmediata las garantía Previsión Social pues ante la eventualidad del desempleo la quejosa no podrá acceder a esta prestación.

La nueva ley desaparece la prestación correlativa a la Construcción de Vivienda para Venta y Renta Barata para los trabajadores, sin que se establezca una institución similar en el nuevo ordenamiento, al contrario, la nueva ley en sus transitorios 2o, 5o, 7o, 8o y 10, dispone que los trabajadores que hubieren cotizado con el régimen anterior, podrán optar por el establecido en la nueva ley o en los propios transitorios, con lo que se  pretende fincar la aplicación únicamente retroactiva de la nueva ley, y elimina la garantía contenida en el artículo 14 constitucional.

En efecto, si bien es verdad que en relación con la de los derechos adquiridos, debe considerarse que la prestación correlativa a la Construcción de Vivienda para Venta y Renta Barata para los trabajadores, no constituye un derecho que los trabajadores en activo adquieran por existir la relación laboral equiparada y por haber cotizado en el sistema relativo, ya que la introducción de dicha prestación al patrimonio jurídico de aquéllos se encuentra condicionada al cumplimiento de algunos requisitos legales, no menos cierto lo es, que tanto la norma constitucional y el precepto legal que lo regula, recogen una institución de derecho privado asistencial en que los antiguos hospicios religiosos daban amparo a los menesterosos, para materializar los derechos derivados de la seguridad social, a efecto de que por sus sencillez, fuera siempre operante, tan es así, que la forma en que se constituyó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

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Trabajadores al Servicio del Estado, fue de Organismo Público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

En ese tenor, el Juzgador de Amparo, debe considerar que el texto normativo que regula la prestación correlativa a la Construcción de Vivienda para Venta y Renta Barata para los trabajadores es una norma administrativa que establece las condiciones de la prestación en beneficio del trabajador, sin que ahora se pueda solicitar puesto que ya no existe.

VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE ASISTENCIA SOCIAL Y PREVISIÓN SOCIAL. En razón que en la Nueva Ley del ISSSTE que se combate se transgrede esta garantía, porque elimina la prestación correlativa a la Construcción de Vivienda para Venta y Renta Barata para los trabajadores establecido en el artículo 123 apartado B, fracción XI, inciso f) constitucional.

Efectivamente, el párrafo Tercero del artículo 4° Constitucional establece:

"Art. 4o.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia,

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo."

Por su parte, el artículo 123 apartado "B", fracción XI,  establece lo que a continuación se transcribe:

"Artículo. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

…B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

…XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas..."

f).- Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones

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cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

La ley abrogada, establecía en los en los artículos 126A y 127 que:"Artículo 126 BIS-A.- Los financiamientos para la construcción de

conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por los trabajadores, se adjudicarán a las personas que estén inscritas en el registro de constructores que al efecto lleve el Instituto, a través de subastas públicas, mediante convocatoria para que libremente se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto públicamente.

"El saldo insoluto de los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones que otorgue el Instituto, no podrá exceder de un vigésimo del saldo insoluto de los créditos a que se refiere la fracción I del artículo 103."

"Artículo 127.- El Instituto, proporcionará habitaciones en arrendamiento, con opción de venta, en relación con lo dispuesto por el inciso b) fracción I del artículo 103, conforme a los programas previamente aprobados por la Junta Directiva."

En la nueva ley, el correlativo:"No existe."

El enfrentamiento de las normas relacionadas anteriormente, hace arribar al convencimiento de que en el caso existe una flagrante violación a las garantías de Asistencia y Previsión Social, derivada de los artículos 4° y 123 constitucional, ya que elimina la prestación consistente en la Construcción de Vivienda para Venta y Renta Barata para los trabajadores por parte del ISSSTE a través del FOVISSSTE, prestación que tiende a garantizar la necesidad de Vivienda para los trabajadores, el Estado se comprometía a invertir recursos para los lograr la construcción de vivienda de interés social, lo cual garantizaba que inyectaran a la industria de la construcción su afán de lucro.

Debe destacarse, la exposición de motivos de la reforma al inciso f), de la fracción XI, del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, del cinco de diciembre de 1960, razonó que la Carta Magna había constituido a favor de los Trabajadores al Servicio del Estado un Régimen basado en Solidaridad no sólo de los trabajadores, sino del propio Estado Patrón a efecto de constituir una Institución de Seguridad Social, encargada de constituir prestaciones de Asistencia y Previsión Social, como laprestación correlativa a la Construcción de Vivienda para Venta y Renta Barata para los trabajadores.

Por tanto, el hecho de que se haya excluido en la nueva ley este derecho adquirido, transgrede garantías de Asistencia y Previsión Social, máxime que para su establecimiento, el legislador Constituyente, estimó pertinente otorgar a los trabajadores al servicio del Estado, un beneficio

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superior al de los trabajadores comunes, ya que al desempeñar su encargo, están sujetos a mayores responsabilidades que los trabajadores que se rigen por el Apartado "A", tan es así, que sus funciones se encuentran reglamentadas por infinidad de ordenamientos públicos, que establecen Sanciones Administrativas, como es la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, amén que en el Ámbito estrictamente laboral, se encuentran sujetos al régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Así es, el ordenamiento que por esta vía se impugna, viola la garantía de Previsión social comprendida en el artículo 123, apartado B, fracción XI fracción f), constitucional, porque modifica radicalmente las condiciones de la prestación de asistencia y previsión social consistente en la Construcción de Vivienda para Venta y Renta Barata para los trabajadores, pues al no contemplar esta prestación se atenta contra los principios sociales apuntados, lo cual es contradictorio con los principios de solidaridad social que previene el artículo 123 constitucional.

La eliminación de la prestación de Construcción de Vivienda para Venta y Renta Barata para los Trabajadores, afecta los derechos inmediatos de los trabajadores pues ya no tienen la oportunidad de adquirir o rentar una vivienda construida por el FOVISSSTE, financiada por los recursos solidarios de los compañeros, destacándose que hemos venido cotizando al FOVISSSTE y con ella se financió la vivienda de otros compañeros, sin embargo al eliminar esta prestación he quedado sin oportunidad de tener una vivienda de interés social, además se destaca que la captación de los fondos de vivienda o renta para los trabajadores al Servicio del Estado es un fondo de recursos muy noble, como noble es su finalidad, recordando que, como será del pleno conocimiento de su Señoría, que la Seguridad Social, aparte del innegable contenido humano antes esbozado, que la genera y la anima; está basado en el principio de la solidaridad social, por la cual, otros trabajadores al igual que los suscritos,  compartimos la misma preocupación de vivienda digna al invertir en la construcción de vivienda los fondos se convierten en un vehículo multiplicador de beneficios sociales, pues la Industria de la Construcción es la que más insumos consume y  es creadora de muchos empleos, sin riesgo o de muy bajo riesgo, tendría por el monto, un mayor rendimiento que si cada uno de nosotros invirtiera sus recursos por separado; siendo que la ley pretende precisamente eso, separarnos en cuentas individuales. Así, la solidaridad social descansa en ese fin común.

Pues bien, lo que hace la ley no es otra cosa, sino deslindar cada vez más al Estado de esa obligación de otorgar prestaciones de Asistencia y Previsión Social, con el fin de brindar administración buena, transparente, veraz y de rendimiento; de proteger de acciones mercantiles audaces nuestros fondos; de vigilar las aportaciones del gobierno (como patrón y Estado); de dar buen destino a tales recursos, de vigilar su manejo y conservación; y en su lugar, cede la obligación a particulares, a través de CONVENIOS

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OBLIGATORIOS QUE NO QUEREMOS, NI SOLICITAMOS, NI DESEAMOS; limita el cumplimiento de tales obligaciones a su capacidad financiera, y a su estado de liquidez, y en general, en lugar de conformar una Ley con mayores candados contra el abuso del propio gobierno y de terceros que han sufrido los fondos de pensiones mexicanos, a fin de proteger a sus trabajadores, COMO LO ES SU FINALIDAD CONSTITUCIONAL, prácticamente, abre la puerta para que se sigan cometiendo tales abusos, y para que cada vez más se deje a los trabajadores a su suerte y a su entendimiento con terceros, quienes tienen un interés mercantil y no social, lo que es dejarnos en franca indefensión ante un enemigo (interés mercantil).

En Síntesis, la nueva LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, es contraria al texto y al espíritu del artículo 123 constitucional, y esto queda demostrado, al ponderar las razones que llevó al Constituyente Permanente, en la iniciativa de reforma constitucional, a la cual se le dio lectura en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el siete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, en la parte que interesa para resolver este asunto es del tenor siguiente:

“La adición que se propone al texto constitucional comprende la enumeración  de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares; jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para los ascensos, derecho para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres  durante el período de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia.”

Por tanto, debe resaltarse que el derecho al otorgamiento de la oportunidad de adquirir vivienda digna para los trabajadores del Estado, no es una concesión gratuita o generosa, sino que ese derecho se va gestando durante la vida del trabajador con las aportaciones que hace por determinado número de años de trabajo productivo y el fondo de aportaciones y cuotas obrero patronales, debe invertirse en proyectos e instituciones que redunden finalmente en garantizar la subsistencia de los trabajadores, entre ello, el derecho a una vivienda digna, que de ninguna manera es un regalo, para el trabajador, sino una prestación legal, y al mismo tiempo, una inversión justa  de sus ingresos y aportaciones, en razón de que se enriquece no sólo con estas últimas, sino también con los ingresos que el propio trabajador va generando; pues sólo así se protege los derechos sociales del trabajador, en virtud que ese fue el espíritu del poder reformador de la Carta Magna al crear tal apartado, pues en el proceso legislativo quedó de manifiesto que las garantías sociales en ningún caso se pueden restringir.

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En consecuencia, es evidente que la nueva ley es inconstitucional, al violar el texto y espíritu del artículo 123 constitucional, y atendiendo al principio de mayor beneficio se debe conceder al quejoso el amparo solicitado para el efecto de que la nueva ley NO se le aplique en el futuro.

En consecuencia de todo lo anterior, al resultar inconstitucional La  Nueva Ley del ISSSTE, ya que tanto en la Ley abrogada tanto como el artículo 123 apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, establecen el Seguro institucional relativo la prestación de Construcción de Vivienda para Venta y Renta Barata para los Trabajadores atendiendo al principio pro homine, y de mayor beneficio, debe concederse al quejoso el amparo solicitado para el efecto de que se extienda en el futuro en cuanto hace a su persona la Referida Ley Abrogada.

Por lo anterior, se solicita sea concedido el amparo contra la ley que se impugna, dejándola sin efectos, y dejando subsistente la ley abrogada, en relación a la regulación la Construcción de Vivienda para Venta y Renta Barata para los trabajadores, 126A y 127 de la Ley abrogada.

VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.

En efecto, el hecho de que la nueva ley del ISSSTE no contempla con la prestación consistente en la Construcción de Vivienda para Venta y Renta Barata para los trabajadores, 126A y 127 de la Ley abrogada, devalúa las cotizaciones del fondo de vivienda por que, que han sido aportadas al fondo de pensiones, conforme el anterior régimen, ya que al sustituirlas con seguros con coberturas diferentes, devalúan ipso facto, el valor de dicho fondo, convirtiéndose esta acción en un acto confiscatorio y violatorio del artículo 22 constitucional.

Se afirma lo anterior, por que con las disposiciones de la nueva Ley el FOVISSSTE, pasa a ser una institución intermediaria del Crédito, cuando anteriormente se constituía en Constructora,  Inmobiliaria y Financiadora, todo eso, por el pago de las aportaciones al fondo de vivienda, destacándose que ahora sólo tendrá una función con la misma estructura de personal y de activos, generando los mismos gastos de administración que antes cuando realizaba mas funciones, lo cual se traduce en devaluación de las cotizaciones del fondo de vivienda por que, que han sido aportadas al fondo de pensiones.

Lo anterior, es el reconocimiento del abuso que de los fondos de vivienda, que por ser de ingreso obligatorio, de captación directa y de flujo constante, es un fondo de recursos muy noble, como noble es su finalidad, sin embargo, se ha utilizado para solventar otro tipo de gastos ajenos a su naturaleza, al grado de que se ha agotado la capacidad de pago, se ha pervertido la finalidad con que fue creado y se ha dejado en total indefensión a

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los trabajadores; habida cuenta que es injusto el desvío de esos fondos (sus fondos) a otros gastos diversos, cuando tiene una finalidad claramente definida y cuando no constituyen un impuesto, que pueda libremente ser aplicado a cualquier gasto público.

            VIOLACIÓN A LA GARANTIA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Efectivamente, La Nueva Ley del ISSSTE, Viola la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio, contenido en el artículo 14 constitucional, que a la letra dice:

"Artículo. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna… Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

Resulta violatoria de esa garantía, porque suprimió la prestación consistente en la prestación relativa a Construcción de Vivienda para Venta y Renta Barata para los trabajadores, se constituía una oportunidad para obtener una vivienda digna, pues el texto de la Ley abrogada establecía:

"Artículo 126 BIS-A.- Los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por los trabajadores, se adjudicarán a las personas que estén inscritas en el registro de constructores que al efecto lleve el Instituto, a través de subastas públicas, mediante convocatoria para que libremente se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto públicamente.

"El saldo insoluto de los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones que otorgue el Instituto, no podrá exceder de un vigésimo del saldo insoluto de los créditos a que se refiere la fracción I del artículo 103."

"Artículo 127.- El Instituto, proporcionará habitaciones en arrendamiento, con opción de venta, en relación con lo dispuesto por el inciso b) fracción I del artículo 103, conforme a los programas previamente aprobados por la Junta Directiva."

El ordenamiento correlativo en la ley impugnada:"No existe".

Además, he aportado cotizaciones al amparo de la ley que se abroga, y éstos constituyeron derechos adquiridos, pues es una prestación que prevé la oportunidad para obtener ya sea rentada o en propiedad una vivienda digna construida por el FOVISSSTE, que es irrenunciable, puesto que es una obligación del Estado, prever el estado de la necesidad de vivienda de las personas, máxime que en el caso, al estar comprendida la prestación

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de Construcción de Vivienda para Venta y Renta Barata para los trabajadores, dentro del sistema de seguridad social, el Estado no carga con toda la carga de proveer de vivienda de interés social a los trabajadores, ya que las propias aportaciones al FOVISSSTE conforme a la antigua ley del ISSSTE, servía no sólo para financiar vivienda, sino para reactivar la economía nacional, pues la Industria de la Construcción que es una que más aporta al Producto Interno Bruto del país.

Por tanto, el hecho de que se haya excluido de la nueva ley la prestación consistente en Construcción de Vivienda para Venta y Renta Barata para los trabajadores, es violatoria del artículo 14 constitucional, porque la institución denominada ISSSTE, garantizaba el acceso a una vivienda digna, que no secuestre su pago el salario de los trabajadores, misma, que fue eliminada por la Ley que ahora se combate, trasgrediendo, como ya se dijo la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio de la hoy quejosa.

CAPÍTULO III. Relativo a modificación de seguros institucionales.

QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE ASISTENCIA SOCIAL Y PREVISIÓN SOCIAL. En razón que la Nueva Ley del ISSSTE que se combate se transgrede esta garantía porque elimina la prestación correlativa a la Pensión por muerte, establecida en el artículo 123 apartado B, fracción XI, inciso a) constitucional.

Efectivamente, el artículo 123 apartado "B", fracción XI incisos a),  establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

…B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

…XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

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Por su parte, el texto normativo que regula la Pensión por Invalidez en la ley que se abrogó es del tenor siguiente:

Artículo 3o.- Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:

I. Medicina preventiva;

II. Seguro de enfermedades y maternidad;

III. Servicios de rehabilitación física y mental;

IV. Seguro de riesgos del trabajo;

V. Seguro de jubilación;

VI. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios;

VII. Seguro de invalidez;

VIII. Seguro por causa de muerte;

IX. Seguro de cesantía en edad avanzada;

X. Indemnización global;

XI. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;

" Artículo 73.- La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de quince años, o bien acaecida cuando haya cumplido 60 o más años de edad y mínimo de 10 años de cotización, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley.

Artículo 74.- El derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión.

Artículo 75.- El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo será el siguiente:

I. La esposa supérstite sola si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o que no lo sean pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de

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cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado;

II. A falta de esposa, la concubina sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que aquélla hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionista, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador o pensionista tuviere varias concubinas, ninguna tendrá derecho a pensión;

III. El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que aquél fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada;

IV. El concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción I siempre que aquél reúna los requisitos señalados en las fracciones II y III;

V. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte;

VI. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes; y

VII. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido 55 años de edad.

Artículo 76.- Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden que establece el artículo 75 de esta Ley, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% de la que hubiese correspondido al trabajador en los términos de los artículos 57 y 63, o del artículo 83 en el caso del servidor público fallecido a los 60 años o más de edad con un mínimo de 10 años de cotización.

Los familiares derechohabientes del pensionista fallecido, en el orden establecido en el artículo 75, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de la pensión que venía disfrutando el pensionista.

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Artículo 77.- Si otorgada una pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios.

En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a pensión como cónyuges supérstite del trabajador o pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite.

Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del trabajador o pensionista reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base para la concesión de la pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta Ley establece, se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto, sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el primer beneficiario.

Artículo 78.- Si el hijo pensionado llegare a los 18 años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión; asimismo continuarán disfrutando de la pensión los hijos solteros hasta los 25 años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.

Artículo 79.- Los derechos a percibir pensión se pierden para los familiares derechohabientes del trabajador o pensionado por alguna de las siguientes causas:

I. Llegar a la mayoría de edad los hijos e hijas del trabajador o pensionado, salvo lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar;

II. Porque la mujer o el varón pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando.

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La divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese pagándole pensión alimenticia por condena judicial y siempre que no existan viuda, hijos, concubina y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrutase de la pensión en los términos de este artículo, perderá dicho derecho si contrae nuevas nupcias, o si viviese en concubinato; y

III. Por fallecimiento.

Artículo 80.- Si un pensionista desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, los familiares derechohabientes con derecho a la pensión, disfrutarán de la misma en los términos del artículo 76 con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del pensionista, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionista se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquél que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionista, la transmisión será definitiva.

Artículo 81.- Cuando fallezca un pensionista, el Instituto o la pagaduría que viniese cubriendo la pensión, entregará a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación el importe de ciento veinte días de pensión por concepto de gastos de funerales, sin más trámites que la presentación del certificado de defunción y la constancia de los gastos de sepelio.

Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el Instituto lo hará, o en su caso, el pagador correspondiente, quien se limitará al importe del monto señalado en el párrafo anterior, a reserva de que el propio Instituto le reembolse los gastos “.

Y la Ley que se combate establece:

“Artículo 129. La muerte del Trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por tres años o más, dará origen a las Pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley.

En este caso, las Pensiones se otorgarán por la Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes para la contratación de su Seguro de Pensión. A tal efecto, se deberá integrar un Monto Constitutivo en la Aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la Pensión y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este Capítulo. Para ello, el Instituto cubrirá el Monto Constitutivo con cargo al cual se pagará la Pensión y

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las demás prestaciones de carácter económico previstas en este Capítulo, por la Aseguradora.

En caso de fallecimiento de un Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez, las Pensiones a que se refiere este artículo se cubrirán por el Instituto, mediante la entrega del Monto Constitutivo a la Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes para el pago de la Renta correspondiente.

El saldo acumulado en la Cuenta Individual del Trabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez fallecido, podrá ser retirado por sus Familiares Derechohabientes en una sola exhibición o utilizado para contratar un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta por una suma mayor.

Artículo 130. El derecho al pago de la Pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la Pensión.

Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente:

I. El cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo;

II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina hubiere tenido hijos con el Trabajador o Pensionado o el concubinario con la Trabajadora o Pensionada, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el Trabajador o Pensionado tuviere varias concubinas o la Trabajadora o Pensionada tuviere varios concubinarios, ninguno tendrá derecho a Pensión.

Para efectos de esta Ley, para considerarse como tales los concubinos deberán acreditar haber vivido en común con el Trabajador en forma constante y permanente por un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la Pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común;

III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los

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demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del Trabajador o Pensionado;

IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una Pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes, y

V. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la Pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el Trabajador o Pensionado antes de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad.

Artículo 132. Los Familiares Derechohabientes del Trabajador o Pensionado fallecido, en el orden que establece la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una Pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al Trabajador por invalidez o de la Pensión que venía disfrutando el Pensionado, y a la misma gratificación anual a que tuviera derecho el Pensionado. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo.

Artículo 133. Si otorgada una Pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá solicitar por escrito a la Aseguradora con la que se hubiere contratado el Seguro de Pensión, que se incluya a los beneficiarios supervenientes en el pago de la Pensión.

En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a Pensión como cónyuges supérstite del Trabajador o Pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite.

Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del Trabajador o Pensionado reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base para la concesión de la Pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta Ley establece, se le concederá Pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto, sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el primer beneficiario.

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Artículo 134. Si el Pensionado por orfandad llegaré a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la Pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación, previa comprobación anual mediante dictamen medico emitido por el propio Instituto para efecto de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la Pensión; asimismo continuarán disfrutando de la Pensión los hijos solteros hasta los veinticinco años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo.

Artículo 135. Los derechos a percibir Pensión se pierden para los Familiares Derechohabientes del Trabajador o Pensionado por alguna de las siguientes causas:

I. Llegar a cumplir dieciocho años de edad los hijos e hijas del Trabajador o Pensionado, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar;

II. Porque la mujer o el varón Pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la Pensión que venían disfrutando.

La divorciada o divorciado no tendrán derecho a la Pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese ministrándole alimentos por condena judicial y siempre que no existan viuda o viudo, hijos, concubina o concubinario y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada o divorciado disfrutasen de la Pensión en los términos de este artículo, perderán dicho derecho si contraen nuevas nupcias, o si viviesen en concubinato, y

III. Por fallecimiento.

Artículo 136. No tendrá derecho a Pensión el cónyuge supérstite, en los siguientes casos:

I. Cuando la muerte del Trabajador o Pensionado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;

II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el Trabajador después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio, y

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III. Cuando al contraer matrimonio el Pensionado recibía una Pensión de riesgos del trabajo o invalidez, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.

Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el Trabajador o Pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él.

Artículo 137. Si un Pensionado desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, los Familiares Derechohabientes con derecho a la Pensión, disfrutarán de la misma en los términos de la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del Pensionado, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo, el Pensionado se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su Pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquél que hubiese sido entregado a sus Familiares Derechohabientes. Cuando se compruebe el fallecimiento del Pensionado, la transmisión será definitiva.

Artículo 138. Cuando fallezca un Pensionado, la Aseguradora que viniese cubriendo la Pensión entregará a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación, el importe de ciento veinte días de Pensión por concepto de gastos de funerales, sin más trámites que la presentación del certificado de defunción y constancia de los gastos de sepelio. En caso de que el Pensionado hubiese disfrutado de dos o más Pensiones los gastos del funeral se pagarán únicamente con base en la más alta.

Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el Instituto lo hará, limitado al importe del monto señalado en el párrafo anterior, mismo que le deberá ser entregado por la Aseguradora referida”.

Pero sin embargo se hace notar que del texto normativo de carácter constitucional dispone que debe establecerse un Sistema de Seguridad Social, mismo, que debe entenderse a la luz de la doctrina mexicana como un derecho de carácter universal y constante, que dejó de contemplar a las clases sociales y mira únicamente al hombre, a fin de resolver el problema de su necesidad, tomándolo como un componente de la comunidad y dirige su acción a la colectividad en su conjunto, estableciendo seguros institucionales que cubren los riesgos de trabajo, el desempleo, la invalidez o MUERTE del beneficiario y, en cuanto a los familiares del titular del régimen los relativos a la asistencia social, que comprende, la asistencia médica social, la asistencia alimenticia y la asistencia complementaria a la familia, materializándose esta teoría en la Ley del IMSS, donde pueden inscribirse como beneficiarios del régimen no sólo los trabajadores, sino los patrones y sus familias.

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En los estados modernos esta institución ha sido ampliada constituyéndose la Previsión Social, que entraña a las acciones del Estado para proteger la asistencia tanto económica, como de salud que tienen derecho los deudos del trabajador, pues dejarlos en estado de necesidad absoluta, a pesar de que el trabajador aportó cotizaciones para que éstos pudieran gozar de una pensión ya fuera por orfandad, viudez, concubinato y ascendencia, así la previsión social es el apoyo económico que se otorga a derechohabientes.

De lo expuesto mediamos cuenta que con la Ley combatida se agravia al la quejosa, porque como se ve, con las cuotas aportadas por los trabajadores y los patrones por concepto de prima con la anterior ley se pagaban siete seguros institucionales, y ahora con esos mismos recursos e incluso con aportaciones de primas más altas, se pretende establecer en el artículo trigésimo primero transitorio de la ley, únicamente se sufragará los seguros de cinco riesgos, con lo cual evidentemente se está violando la garantía de seguridad social.

De manera particular, se precisa que el derecho al SEGURO POR MUERTE, anteriormente concebido, es un sistema que en parte, operaba alimentado CON LOS RECURSOS DE LOS PROPIOS TRABAJADORES, que en el caso que nos ocupa, conforma una cuota quincenal de $231.36 (concepto de deducción clave 02), como se desprende de los recibos exhibidos, de aportación al Fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios SOCIALES DE LOS TRABAJADORES  del Estado; pero que si consideramos al total de la población laboral que cotiza a dicho instituto tan sólo en la institución en que laboro, y de las demás dependencias de gobierno, se tiene que se constituye a nivel nacional, un fondo de grandísimas proporciones y envergadura, conformado con recursos líquidos, de flujo constante de ingreso y que proviene del patrimonio de los propios trabajadores, de un sueldo devengado legítimamente, que en vez de ser disfrutado por el trabajador en la vía inmediata, éste se sacrifica en aras de una esperanza de apoyo para cuando muera, le sean entregados a sus derechohabientes, para que puedan tener una vida más o menos decorosa.

Por tanto, si el fondo DE PENSIÓN POR MUERTE del Instituto de Seguridad y Servicios SOCIALES DE LOS TRABAJADORES  del Estado estaba constituido legalmente de manera tan firme y sólida, esta firmeza y solidez se hacen nugatorias, con el reconocimiento por parte del Estado, en la nueva LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, al haber  perdido la capacidad de pago para erogar las cantidades suficientes a fin de dar cumplimiento a su obligación constitucional (artículo 123), de seguridad social.

En efecto, la nueva LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, no hace sino reconocer que el Estado intenta deshacerse de sus obligaciones contenidas por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, en lo

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concerniente a la previsión social y la seguridad social, al grado de que ha implementado en la legislación que se impugna, diversas argucias o mecanismos violatorios de las garantías de seguridad social.

También la nueva ley limita el derecho a pensión por fallecimiento del cónyuge, al señalar que no tendrá derecho a pensión el cónyuge supérstite:

I. Cuando la muerte del trabajador o pensionado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio

II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el trabajador después de haber cumplido éste  los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio

III. Cuando al contraer matrimonio el pensionado recibía una pensión de riesgos del trabajo o invalidez, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.

Al limitar el carácter obligatorio de ese derecho, establecido en la ley anterior en sus artículos 73, 74 y 75 y demás relativos, ya que la nueva ley en su artículo 3 y demás aplicables lo omite y con ello lo cancela, conculcando este derecho social adquirido en perjuicio de la parte quejosa por aplicación retroactiva de una ley inconstitucional, como lo es la nueva Ley del ISSSTE.

VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.

En efecto, el hecho de que la nueva ley del ISSSTE no contemple el seguro de muerte, devalúa las cotizaciones tanto de los patrones como de los trabajadores, que han sido aportadas al fondo de pensiones, conforme el anterior régimen, ya que al sustituirlas con seguros con coberturas diferentes, devalúan ipso facto, el valor de dicho fondo, convirtiéndose esta acción en un acto confiscatorio y violatorio del artículo 22 constitucional.

Razón por la cual se me debe conceder el amparo para evitar que el Estado se adueñe del valor relativo que tienen mis cotizaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.

SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Para evidenciar la inconstitucionalidad de la ley que se impugna, respecto del seguro de riesgos de trabajo, se confrontará el texto de la anterior ley en sus artículos 33, 35 a 38, 40 a 42 y lo dispuesto en los artículos 60, 62 y 63 de la actual.

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En primer lugar, se analizará, por su importancia, la obligación de los patrones respecto de los riesgos de trabajo; y al respecto, el artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone:

“Artículo 110. Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo”.

Este último ordenamiento en sus artículos 483 y 484 establecen:

“Artículo 483. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.

En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115.

Artículo  484. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa”.

Los artículos 55, 62, fracción III, 63 y 89 de la ley que se impugna por inconstitucional establecen:

Artículo 55. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los Trabajadores y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las Dependencias o Entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere.

Artículo 62. En caso de riesgo del trabajo, el Trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:

III. Al ser declarada una incapacidad total, se concederá al incapacitado una Pensión vigente hasta que cumpla sesenta y cinco años, mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, igual al Sueldo Básico que venía disfrutando el Trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo.

Artículo 63. El Trabajador contratará el Seguro de Pensión con la Aseguradora que elija, para gozar del beneficio de Pensión. ….

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Terminada la vigencia del contrato de Seguro de Pensión, el Trabajador que reúna los requisitos correspondientes tendrá derecho a recibir su Pensión de vejez. El Trabajador que no reúna los requisitos correspondientes recibirá la Pensión Garantizada.

Artículo 89. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el Trabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidos por el Instituto un mínimo de veinticinco años de cotización.

De ello tenemos que el ISSSTE releva al patrón en las obligaciones que sobre riesgos de trabajo tiene con sus trabajadores; y en concordancia con ello, la ley abrogada establecía en su artículo 35 que las prestaciones relativas a riesgos de trabajo fueran cubiertas íntegramente por las dependencias correspondientes, disposición que desapareció en la ley que se impugna, la cual, por el contrario, dispone en el artículo 62, fracción III que la pensión por riesgo de trabajo solo se cubrirá al trabajador hasta la edad de sesenta y cinco años, cumplidos los cuales, solo percibirá el seguro de vejez, o a la pensión garantizada, para las cuales, el propio trabajador tuvo que cotizar; con ello, no sólo se libera a la dependencia patrón y a quien lo substituye en la obligación, el Instituto de Seguridad y Servicios sociales de los trabajadores al Servicio del Estado, de una obligación que únicamente a ellos corresponde, sino que, determina que después de los sesenta y cinco años perciba únicamente el seguro de vejez o la pensión garantizada; con el agravante de que para percibir la pensión de vejez es necesario haber cotizado por un lapso de veinticinco años, según disposición del artículo 89 transcrito despojando de esta manera al trabajador de una prestación que le corresponde y que, se reitera cuyo único obligado para cubrirla debe ser el patrón, lo que vulnera no sólo el artículo 123 constitucional, Apartado “B”, fracción XI, inciso a), sino el artículo 14 constitucional, que establece la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna.

La ley que se impugna en el artículo 59, establece en su fracción V; una hipótesis no contemplada en el correlativo artículo 37 de la anterior ley, que dispone:

Artículo 59. No se considerarán riesgos del trabajo:V. Las enfermedades o lesiones que presente el Trabajador

consideradas como crónico degenerativas o congénitas y que no tengan relación con el riesgo de trabajo, aun cuando el Trabajador ignore tenerlas o se haya percatado de la existencia de éstas, al sufrir un riesgo del trabajo.

Ello contraviene el artículo 481 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de conformidad con el  artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que dispone:

“Artículo 110. Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

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Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo”.

Pues el citado artículo 481 dispone:Artículo  481. La existencia de estados anteriores tales como

idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

Con ello, se modifica en mi  perjuicio, el contrato de seguro sobre riesgos de trabajo, con el que estuve cotizando la hoy quejosa, en tanto contempla una nueva situación para hacer nugatorio el derecho a percibir las prestaciones relativas a los riesgos contrariando con ello, lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, apartado “B”, fracción XI, inciso a); pues incumple con el derecho de seguridad social en el contemplado; y de igual manera, contraría lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, que establece la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna.

Por su parte, el artículo 36 de la anterior ley, disponía:Artículo 36.- Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el

Instituto. El afectado inconforme con la calificación, podrá designar un perito técnico o profesional para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito del afectado, el Instituto le propondrá una terna, preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional, para que de entre ellos elija uno. El dictamen de éste resolverá en definitiva y será inapelable y obligatorio para el interesado y para el Instituto.

El requisito de que necesariamente, su inconformidad vaya avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo, no solo modifica en perjuicio del quejoso los términos previstos por el artículo 36 de la anterior ley, sino que es contrario al criterio firme sostenido por la Segunda Sala de la Suprema corte de justicia de la Nación en la Jurisprudencia 2ª./J.55/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 176 del Tomo IV, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y seis de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:

“PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO, NO ES NECESARIO QUE LOS DICTÁMENES PROVENGAN DE ESPECIALISTAS.  La intervención de peritos que no sean especialistas, pero tengan conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen, en los términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, no puede, válidamente, privar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje del ejercicio de su arbitrio jurisdiccional sobre el contenido de los peritajes para decidir sobre su alcance y valor probatorio, ya que no debe declinar en el perito, por más especializado que sea, la alta responsabilidad de

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externar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los respectivos dictámenes. Consecuentemente, tampoco es legal aceptar que con la sola demostración de que un perito no tiene la especialización correspondiente, su dictamen pierda todo valor probatorio de modo automático y, por contrapartida, que también de manera maquinal se le dé pleno valor al emitido por el especialista, además de que tal proceder sería contrario a las disposiciones tutelares de la aludida probanza en materia laboral, en cuanto prevé el auxilio del trabajador que, si difícilmente puede pagar un perito general, menos aún podrá contratar a un especialista.”

Asimismo, la ley que se impugna de inconstitucional en su artículo 60, último párrafo, establece lo siguiente:

Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo…..

El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.

No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo.

Esta es una aberración más de la ley que se impugna, bastará que la dependencia respectiva omita notificar al Instituto del riesgo de trabajo, para que se libere de toda responsabilidad, dejando con ello en la absoluta indefensión del trabajador, que por el incumplimiento de una obligación ajena a él, pierda el derecho a las prestaciones derivadas de un riesgo de trabajo, hipótesis que la ley abrogada no establecía, con lo que, nuevamente se violenta lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, apartado “B”, fracción XI, inciso a); pues incumple con el derecho de seguridad social en el contemplado; y de igual manera, contraría lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, que establece la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna

El artículo 40 de la ley abrogada establecía que:Artículo 40.- En caso de riesgo del trabajo, el trabajador tendrá derecho

a las siguientes prestaciones en dinero:Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el riesgo del trabajo

incapacite al trabajador para desempeñar sus labores.

La nueva ley establece:

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Artículo 62. En caso de riesgo del trabajo, el Trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:

Al ser declarada una incapacidad temporal, se otorgará licencia con goce del cien por ciento del sueldo, cuando el riesgo del trabajo imposibilite al Trabajador para desempeñar sus labores.

El artículo en comento transgrede el principio de seguridad jurídica consagrada en el artículo 14 constitucional, pues maneja el término “sueldo”; el cual no es definido en el artículo 6 de esa ley, por lo que no existe certeza a si se refiere al sueldo integrado o bien al básico que el artículo 17 señala.

Además, la quejosa ha aportado cotizaciones al amparo de la ley que se abroga, y éstos constituyeron derechos adquiridos, respecto de las figuras jurídicas conforme a las cuales fueron confeccionados los contratos de seguro como el de riesgos de trabajo, por tanto, son irrenunciables.

Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que con la nueva LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, éste intenta deshacerse de sus obligaciones contenidas por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, en lo concerniente a la seguridad social,

La fracción II del artículo 40 de la anterior Ley del ISSSTE establecía:Artículo 40.- En caso de riesgo del trabajo, el trabajador tendrá derecho

a las siguientes prestaciones en dinero:…..

II. Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño.

Si el monto de la pensión anual resulta inferior al 5% del salario mínimo general promedio en la República Mexicana elevada al año, se pagará al trabajador, en substitución de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido;

La nueva Ley del ISSSTE establece:Artículo 62. En caso de riesgo del trabajo, el Trabajador tendrá derecho

a las siguientes prestaciones en dinero:….

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II. Al ser declarada una incapacidad parcial, se concederá al incapacitado una Pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al Sueldo Básico que percibía el Trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la Pensión…..

Si el monto de la Pensión anual resulta inferior al veinticinco por ciento del Salario Mínimo elevado al año, se pagará al Trabajador o Pensionado, en substitución de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la Pensión que le hubiere correspondido;

Como se advierte de las transcritas disposiciones, la ley impugnada priva de la pensión a aquéllos trabajadores que sufrieran una incapacidad parcial permanente menor al 25%, en lugar del porcentaje establecido en la otra ley, transgrediendo lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, apartado “B”, fracción XI, inciso a); pues incumple con el derecho de seguridad social en él contemplado; y de igual manera, contraría lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, que establece la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna.

La ley que se impugna, en su artículo 58 dispone:Artículo 58. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por

el Instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con la calificación el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre ellos, el afectado elija uno.

El dictamen del especialista tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la calificación y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente.

Por su parte, el artículo 36 de la anterior ley, disponía:Artículo 36.- Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el

Instituto. El afectado inconforme con la calificación, podrá designar un perito técnico o profesional para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito del afectado, el Instituto le propondrá una terna, preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional, para que de entre ellos elija uno. El dictamen de éste resolverá en definitiva y será inapelable y obligatorio para el interesado y para el Instituto.

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El requisito de que necesariamente, su inconformidad vaya avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo, no solo modifica en perjuicio del quejoso los términos previstos por el artículo 36 de la anterior ley, sino que es contrario al criterio firme sostenido por la Segunda Sala de la Suprema corte de justicia de la Nación en la Jurisprudencia 2ª./J.55/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 176 del Tomo IV, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y seis de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:

“PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO, NO ES NECESARIO QUE LOS DICTÁMENES PROVENGAN DE ESPECIALISTAS”.

El artículo 65 de la ley que se impugna establece:Artículo 65. Los Trabajadores que soliciten Pensión por riesgos del

trabajo y los Pensionados por la misma causa, están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione en cualquier tiempo, con el fin de aumentar o en su caso disminuir su cuantía y en su caso revocar la misma en virtud del estado físico que goce el pensionista, así como a las investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este concepto y, en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se le suspenderá el goce de la Pensión.

La suspensión del pago de la Pensión sólo requerirá que el Instituto lo solicite por escrito a la Aseguradora correspondiente.

El pago de la Pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el Pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión . Asimismo, el Instituto solicitará a la Aseguradora que esté pagando la Renta contratada por el Pensionado, la devolución de la Reserva del Seguro de Pensión, correspondiente al plazo que dure la suspensión.

La sanción establecida en este precepto, no contemplada en la ley anterior, tiene carácter de confiscatoria, transgrediendo lo dispuesto por el artículo 22 constitucional, puesto que el trabajador incapacitado tiene derecho a percibir esa pensión y así se desprende del hecho de la reanudación del pago de la pensión.

El artículo 40, en sus fracciones II y IV último párrafo de la ley abrogada establecía:

Artículo 40.- En caso de riesgo del trabajo, el trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:

II. Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo básico que

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percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la pensión…..

La pensión que se menciona en este artículo será sin perjuicio de los derechos derivados de los artículos 60 o 61, y demás relativos de esta Ley.

Los artículos 60 y 61 de la ley abrogada preveían:

Artículo 60.- Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en los términos de  esta Ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.

Artículo 61.- Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto.

La actual ley, omite conservar este derecho a gozar no sólo de la pensión por riesgo de trabajo sino a la de jubilación y retiro por edad y tiempo de servicios, ésta última suprimida en la nueva ley, por lo cual, transgrede lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, Apartado “B”, fracción XI, inciso a), sino el artículo 14 constitucional, que establece la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna.

A todo ello hay que agregar que la pensión de riesgo de trabajo se calculaba en la ley abrogada conforme al salario del artículo 15 de la misma que establecía:

Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.

"Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.

"Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales".

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Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley.

En tanto que la nueva ley establece en su artículo 17 lo siguiente:Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos

de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.

Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo.

Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley.

Y el artículo 62 de la ley que se impugna establece:Artículo 62. En caso de riesgo del trabajo, el Trabajador tendrá derecho

a las siguientes prestaciones en dinero:…II. Al ser declarada una incapacidad parcial, se concederá al

incapacitado una Pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al Sueldo Básico que percibía el Trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la Pensión. ….

III. Al ser declarada una incapacidad total, se concederá al incapacitado una Pensión vigente hasta que cumpla sesenta y cinco años, mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, igual al Sueldo Básico que venía disfrutando.

De lo anterior se advierte claramente que la modificación en la cuantificación de la pensión por riesgos de trabajo con la nueva ley será con mucho, inferior a la establecida en la anterior, conforme a la cual se cotizó para este seguro, lo que no solo viola el citado artículo 123 constitucional, Apartado “B”, fracción XI, inciso a), sino el artículo 14 constitucional que prohíbe la aplicación retroactiva de una ley en perjuicio de persona alguna.

En conclusión, la ley que se impugna, modifica en perjuicio de la hoy  quejosa el seguro de riesgos de trabajo conforme al que cotizamos con la anterior ley en los términos ya expuestos, razón por la cual, solicitó se conceda el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.

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SÉPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE ASISTENCIA SOCIAL Y PREVISIÓN SOCIAL. En razón que la Nueva Ley del ISSSTE que se combate se transgrede esta garantía porque elimina la prestación correlativa a la Pensión por invalidez, establecida en el artículo 123 apartado B, fracción XI, inciso a) constitucional.

Efectivamente, el artículo 123 apartado "B", fracción XI incisos a),  establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

…B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

…XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

Por su parte, el texto normativo que regula la Pensión por Invalidez en la ley que se abrogó es del tenor siguiente:

Artículo 3o.- Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:

I. Medicina preventiva;

II. Seguro de enfermedades y maternidad;

III. Servicios de rehabilitación física y mental;

IV. Seguro de riesgos del trabajo;

V. Seguro de jubilación;

VI. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios;

VII. Seguro de invalidez;

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VIII. Seguro por causa de muerte;

IX. Seguro de cesantía en edad avanzada;

X. Indemnización global;

XI. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;

"Artículo 67.- La pensión por invalidez se otorgara a los trabajadores que se inhabilitan física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas al Instituto cuando menos durante quince años. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir del día siguiente al de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación. Para calcular el monto de esa pensión, se aplicara la tabla contenida en el artículo 63, en relación con el artículo 64.

“Artículo 63.-  El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:

15 años de servicio......................................... 50 %19 años de servicio......................................... 60 %23 años de servicio......................................... 70 %26 años de servicio......................................... 80 %28 años de servicio......................................... 90 %29 años de servicio......................................... 95 %”

“Artículo 64Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión

en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta Ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.”

“Articulo 68.- El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos:

I. Solicitud del trabajador o de sus representantes legales;

II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto, que certifiquen la existencia del estado de invalidez. Si el afectado no estuviese de acuerdo con el dictamen del Instituto, el o sus representantes podrán designar médicos particulares para que dictaminen. En caso de desacuerdo entre ambos dictámenes, el Instituto propondré al afectado una terna preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional para que dentro de ellos elija uno, quien dictaminara en forma definitiva, en la inteligencia de que una vez hecha la elección por el afectado, del tercero en

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discordia, el dictamen de este será inapelable, y por lo tanto obligatorio para el interesado y para el Instituto.

“…Artículo 69.- No se concederá la pensión por invalidez:I. Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto

intencional del trabajador u originado por algún delito cometido por él mismo; yII. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha del

nombramiento del trabajador.”“Artículo 70.- Los trabajadores que soliciten pensión por invalidez y los

pensionados por la misma causa están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione y, en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la pensión.”

“Artículo 71.- La pensión por invalidez o la tramitación de la misma se suspenderá:

I. Cuando el pensionista o solicitante esté desempeñando algún cargo o empleo remunerado siempre que éstos impliquen la incorporación al régimen de esta Ley; y

II. En el caso de que el pensionista o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene el Instituto se practiquen, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión.”

“Artículo 72.- La pensión por invalidez será revocada cuando el trabajador recupere su capacidad para el servicio. En tal caso la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios el trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo remunerado, le será revocada la pensión.

Si el trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos  del párrafo anterior por causa imputable a la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la pensión, pero ésta será a cargo de la dependencia o entidad correspondiente.

Y la Ley que se combate establece:

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Artículo 118. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el Trabajador activo haya quedado imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. Pudiendo ser:

I. Pensión temporal, o II. Pensión definitiva.“Artículo 119. La Pensión temporal se concederá con carácter

provisional, por un periodo de adaptación de dos años durante los cuales será pagada con cargo a las Reservas de este seguro por parte del Instituto. Transcurrido el periodo de adaptación, la pensión se considerará como definitiva debiéndose contratar un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta a que se refiere el artículo siguiente, y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la invalidez. El derecho al pago de esta Pensión comienza a partir del día siguiente al de la fecha en que el Trabajador cause baja motivada por la inhabilitación.”

“Artículo 120. La Pensión definitiva comienza a partir del día siguiente del término de la Pensión temporal y estará vigente hasta que el Pensionado cumpla sesenta y cinco años y veinticinco años de cotización. La Pensión se cubrirá mediante la contratación de un Seguro de Pensión con una Aseguradora.

Artículo 121. La cuantía de la Pensión por invalidez será igual a una cuantía básica del treinta y cinco por ciento del promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del Trabajador. Dicha cuantía no será inferior a la pensión prevista en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del Índice Nacional de Precios al Consumidor. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo.

Los Pensionados por invalidez tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los Trabajadores en activo de la Administración Pública Federal, según la cuota diaria de su Pensión. Esta gratificación deberá pagarse, a elección del Pensionado:

I. En una sola exhibición, pagadera antes del quince de diciembre de cada año, o

II. Conjuntamente con cada mensualidad del pago de la Renta, incrementándose cada exhibición con la doceava parte de la gratificación anual.

Artículo 122. El Trabajador contratará el Seguro de Pensión con la Aseguradora que elija, para gozar del beneficio de Pensión definitiva. El Instituto calculará el monto necesario, conforme a las reglas que para tal efecto expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para la contratación del Seguro de Pensión y, el propio Instituto entregará dicha suma a la Aseguradora elegida por el Trabajador.

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La renta otorgada al pensionado por invalidez deberá cubrir:I. La Pensión, yII. Las Cuotas y Aportaciones a la Cuenta Individual del seguro de retiro,

cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente Ley.Terminada la vigencia del contrato de Seguro de Pensión, el Trabajador

que reúna los requisitos correspondientes tendrá derecho a recibir su Pensión de vejez.

Artículo 123. La Aseguradora elegida por el pensionado deberá proceder como sigue:

I. Pagará mensualmente la Pensión;II. Depositará bimestralmente las cuotas y aportaciones

correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en la Cuenta Individual del pensionado, y

III. Pagará una gratificación anual al Pensionado.Artículo 124. El otorgamiento de la Pensión por invalidez queda sujeto a

la satisfacción de los siguientes requisitos:I. Solicitud del Trabajador o de sus legítimos representantes, yII. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el

Instituto, que certifiquen la existencia del estado de invalidez de conformidad con el reglamento respectivo. En caso de desacuerdo con la dictaminación, el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un médico especialista en la materia. En caso de desacuerdo entre la dictaminación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas para que de entre ellos el afectado elija uno.

El dictamen del perito tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la dictaminación y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente.

Artículo 125. No se concederá la Pensión por invalidez:I. Si la invalidez se origina encontrándose el Trabajador en estado de

embriaguez;II. Si la invalidez ocurre encontrándose el Trabajador bajo la acción de

algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el Trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole la prescripción suscrita por el médico;

III. Si el Trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona;

IV. Si la invalidez es resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña, en que hubiere participado el Trabajador u originados por algún delito cometido por éste, y

V. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha del nombramiento del Trabajador.

Artículo 126. Los Trabajadores que soliciten Pensión por invalidez y los pensionados por la misma causa están obligados a someterse a los

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reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione y, en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la Pensión.

Artículo 127. La Pensión por invalidez o la tramitación de la misma se suspenderá:

I. Cuando el Pensionado o solicitante esté desempeñando algún cargo o empleo, y

II. En el caso de que el Pensionado o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione en cualquier tiempo, así como a las investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este concepto, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la Pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el Pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, a recibir las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión.

La suspensión del pago de la Pensión, sólo requerirá que el Instituto lo solicite por escrito a la Aseguradora correspondiente. Asimismo, el Instituto solicitará a la Aseguradora, la devolución de la Reserva del Seguro de Pensión, correspondiente al plazo que dure la suspensión.

Artículo 128. La Pensión por invalidez será revocada cuando el Trabajador recupere su capacidad para el servicio. En tal caso, la Dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios el trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el Trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo, le será revocada la Pensión. En este caso, la Aseguradora con la que se hubiere contratado el Seguro de Pensión deberá entregar al Instituto la reserva, por la cancelación anticipada del Seguro de Pensión.

La revocación de la Pensión se llevará a cabo en los mismos términos que se señalan para la suspensión, en el último párrafo del artículo anterior.

Si el Trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo anterior por causa imputable a la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la Pensión con cargo al presupuesto de ésta. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el titular de la Dependencia o entidad, el cual deberá restituir los montos erogados por concepto del pago de la Pensión.

Sin embargo se hace notar que del texto normativo de carácter constitucional dispone que debe establecerse unSistema de Seguridad Social, mismo, que debe entenderse a la luz de la doctrina mexicana como un derecho de carácter universal y constante, que dejó de contemplar a las clases sociales y mira únicamente al hombre, a fin de resolver el problema de su

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necesidad, tomándolo como un componente de la comunidad y dirige su acción a la colectividad en su conjunto, estableciendo seguros institucionales que cubren los riesgos de trabajo, el desempleo, LA  INVALIDEZ o muerte del beneficiario y, en cuanto a los familiares del titular del régimen los relativos a la asistencia social, que comprende, la asistencia médica social, la asistencia alimenticia y la asistencia complementaria a la familia, materializándose esta teoría en la Ley del IMSS, donde pueden inscribirse como beneficiarios del régimen no sólo los trabajadores, sino los patrones y sus familias.

De lo expuesto doy cuenta que con la Ley combatida se agravia a la quejosa, en virtud de que también se substituye el sistema de fondos para cada trabajador, de reparto social y a cargo de las dependencias u organismos sujetos a la ley del ISSSTE, con rendimientos garantizados y comisiones limitadas, cuyos saldos individuales podían recuperarse por los trabajadores en los casos previstos por esa ley, que regulaba lo establecido en la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional y que estuvo reglamentado en los artículos 48, 49, 57, 67, 73 y del 90 Bis-A al 90 Bis-T, por un sistema de que privatiza las cuentas individuales del ahorro para el retiro, técnicamente confiscatorio y contrario al espíritu y la letra de la fracción XI del apartado B, del artículo 123 constitucional.

Debe destacarse, la exposición de motivos de la reforma al inciso a), de la fracción XI, del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, del cinco de diciembre de 1960, razonó que la Carta Magna había constituido a favor de los Trabajadores al Servicio del Estado un Régimen basado en Solidaridad no sólo de los trabajadores, sino del propio Estado Patrón a efecto de constituir una Institución de Seguridad Social, encargada de constituir el seguro de INVALIDEZ. Máxime que se realizaron cotizaciones al amparo de la ley que se abroga, y éstos constituyeron derechos adquiridos, respecto de las figuras jurídicas conforme a las cuales se confecciono el contrato de seguro a comento. Por lo consiguiente, es irrenunciable esta prestación, en virtud de que las aportaciones fueron privadas de su contraprestación respecto del riesgo que se debía cubrir, es decir, otorgar una pensión por invalidez.

De manera particular, se precisa que el derecho al SEGURO POR INVALIDEZ, anteriormente concebido, es un sistema que en parte, opera alimentado CON LOS RECURSOS DE LOS PROPIOS TRABAJADORES, que en el caso que nos ocupa, conforma una cuota quincenal (concepto de deducción clave 02), como se desprende de los recibos exhibidos, de aportación al Fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios SOCIALES DE LOS TRABAJADORES  del Estado; pero que si consideramos al total de la población laboral que cotiza a dicho instituto tan sólo en la institución en que laboro, y de las demás dependencias de gobierno, se tiene que se constituye a nivel nacional, un fondo de grandísimas proporciones y envergadura, conformado con recursos líquidos, de flujo constante de ingreso y que proviene del patrimonio de los propios trabajadores, de un sueldo devengado legítimamente, que en vez de ser disfrutado por el trabajador en la

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vía inmediata, éste se sacrifica en aras de una esperanza de apoyo para cuando sufra de una invalidez; de esos ingresos fruto de su esfuerzo personal y de un beneficio proveniente de su fuerza de trabajo puesta al servicio y a favor del propio Estado como patrón, al que han colaborado en la realización de sus fines públicos; y que hace al trabajador merecedor de un haber  por su invalidez, pues la quejosa ya tengo garantizado tal derecho.

Por tanto, si el fondo de INVALIDEZ del Instituto de Seguridad y Servicios SOCIALES DE LOS TRABAJADORES  del Estado está constituido legalmente de manera tan firme y sólida, ésta firmeza y solidez se hacen nugatorias, con el reconocimiento por parte del Estado, en la nueva LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, del hecho que: simplemente el gobierno ha perdido la capacidad de pago para erogar las cantidades suficientes a fin de dar cumplimiento a su obligación constitucional (artículo 123), de seguridad social.

Y tal es el caso, que ahora el trabajador en caso de invalidez tendrá  derecho a una pensión básica del treinta y cinco por ciento del promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del Trabajador, cuando en la Ley anterior se tenia que sujetar a lo establecido en el numeral  63, para calcular el monto de esa pensión, siendo lo siguiente:

15 años de servicio......................................... 50 %19 años de servicio......................................... 60 %23 años de servicio......................................... 70 %26 años de servicio......................................... 80 %28 años de servicio......................................... 90 %29 años de servicio......................................... 95 %”

No pasa desapercibido que bajo el régimen anterior, según lo establece el artículo 68, se podía gozar de una pensión por invalidez, cuando los trabajadores se inhabilitaban física y mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo; sin embargo, en el artículo 118 de la Ley que se tacha de inconstitucional, se adiciona un nuevo requisito según el cual además de la imposibilidad derivada de una enfermedad o accidente no profesional el trabajador deberá estar imposibilitado para obtener una remuneración superior al cincuenta por ciento a la remuneración que recibía, situación que a todas luces vulnera las garantías del trabajador, pues se condiciona el otorgamiento de una pensión por invalidez a conseguir un empleo y que por ese empleo reciba un salario mayor al cincuenta por ciento, de no ser así el trabajador no tendría la posibilidad de obtener y poder ejercer ese derecho

De lo anterior nos damos cuenta que con la Ley que se combate, se esta violando en perjuicio del trabajador lo establecido en los artículos: 4, párrafo

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tercero, 14 Constitucionales, por lo que se insiste en que se conceda el amparo y protección de la justicia de la Unión:

VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.

En efecto, el hecho de que la nueva ley del ISSSTE no contemple el seguro de invalidez, devalúa las cotizaciones tanto de los patrones como de los trabajadores, que han sido aportadas al fondo de pensiones, conforme el anterior régimen, ya que al sustituirlas con seguros con coberturas diferentes, devalúan ipso facto, el valor de dicho fondo, convirtiéndose esta acción en un acto confiscatorio y violatorio del artículo 22 constitucional.

Razón por la cual se nos debe conceder el amparo para evitar que el Estado se adueñe del valor relativo que tienen nuestras cotizaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.

VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.Efectivamente, La Nueva Ley del ISSSTE, Viola la garantía de

irretroactividad de la ley en nuestro perjuicio, contenida en el artículo 14 constitucional.

Resulta violatoria de esa garantía, porque suprimió el seguro de invalidez

El ordenamiento correlativo en la ley impugnada:"No existe".

Ciertamente, con las cuotas que se entregaban al instituto conforme al régimen de la Ley abrogada, servían para cubrir los seguros de trabajo siguientes:

1. Seguro de enfermedades y maternidad.2. Seguro de riesgos de trabajo.3. Seguro de jubilación.4. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios.5. Seguro por causa de muerte.6. Seguro por cesantía en edad avanzada.7. Seguro de Invalidez

Sin embargo, en el nuevo ordenamiento, únicamente se establecen los seguros de:

1. Enfermedades y maternidad.2. Riesgos de trabajo.3. Seguro por causa de muerte.4. De vejez.

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5. Cesantía en edad avanzada.

Como se ve, con las cuotas aportadas por los trabajadores y los patrones por concepto de prima con la anterior ley se pagaban siete seguros institucionales, y ahora con esos mismos recursos e incluso con aportaciones de primas más altas, se pretende establecer en el artículo trigésimo primero transitorio de la ley, únicamente se sufragará los seguros de cinco riesgos, con lo cual evidentemente se está violando la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio del gobernado.

OCTAVO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE ASISTENCIA SOCIAL Y PREVISIÓN SOCIAL. En razón que la Nueva Ley del ISSSTE que se combate se transgrede esta garantía porque modifica los seguros de Medicina preventiva; Seguro de enfermedades y maternidad; así como el de Servicios de rehabilitación física y mental; establecida en el artículo 123 apartado B, fracción XI, inciso a) constitucional.

Efectivamente, el artículo 123 apartado "B", fracción XI incisos a),  establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

…B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

…XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

Por su parte, el texto normativo que regula los seguros de  Medicina preventiva; Seguro de enfermedades y maternidad; así como el de Servicios de rehabilitación física y mental en la ley que se abrogó es del tenor siguiente:

Artículo 3o.- Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:

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I. Medicina preventiva;

II. Seguro de enfermedades y maternidad;

III. Servicios de rehabilitación física y mental;

IV. Seguro de riesgos del trabajo;

V. Seguro de jubilación;

VI. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios;

VII. Seguro de invalidez;

VIII. Seguro por causa de muerte;

IX. Seguro de cesantía en edad avanzada;

X. Indemnización global;

XI. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;

CAPITULO II

Seguro de enfermedades y maternidad

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Artículo 23.- En caso de enfermedad, el trabajador y el pensionista tendrán derecho a las prestaciones en dinero y especie siguientes:

I. Atención médica de diagnóstico, odontológica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de 52 semanas para la misma enfermedad. El reglamento de servicios médicos determinará qué se entiende por este último concepto.

En el caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de pensionistas, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su curación; y

II. Cuando la enfermedad incapacite al trabajador para el trabajo, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo, conforme al artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Si al vencer

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la licencia con medio sueldo continúa la incapacidad, se concederá al trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por 52 semanas contadas desde que se inició ésta. Durante la licencia sin goce de sueldo, el Instituto cubrirá al asegurado un subsidio en dinero equivalente al 50% del sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad.

Al principiar la enfermedad, tanto el trabajador como la dependencia o entidad en que labore, darán el aviso correspondiente al Instituto.

Artículo 24.- También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del Artículo anterior en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del trabajador o del pensionista que enseguida se enumeran:

(REFORMADA, D.O.F. 12 DE MAYO DE 2000)I. El esposo o la esposa o a falta de éstos, el varón o la mujer con quien

ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviesen hijos (as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio.

Si el trabajador o trabajadora, el o la pensionista tienen varias concubinas o concubinos, ninguno de estos tendrá derecho a recibir la prestación;

II. Los hijos menores de dieciocho años, de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de ellos;

III. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo remunerado;

IV. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes;

V. (DEROGADA, D.O.F. 12 DE MAYO DE 2000)

VI. Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.

Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes requisitos:

A) Que el trabajador o el pensionista tengan derecho a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 23 de la presente Ley; y

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B) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 23 de esta Ley.

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)Artículo 25.- La cotización del seguro de enfermedades, de maternidad y

medicina preventiva que establece este capítulo en favor de pensionistas y sus familiares derechohabientes, se cubrirá en la siguiente forma:

I. 4% a cargo del Instituto, sobre la pensión que disfrute el pensionista; y

II. 4% de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad.

Artículo 26.- Cuando se haga la hospitalización del trabajador en los términos del Reglamento de Servicios Médicos, el subsidio establecido en la fracción II del artículo 23 se pagará a éste o a los familiares señalados en el orden del artículo 24.

Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo o de algún familiar responsable, a menos que en los casos graves o de urgencia o cuando por la naturaleza de la enfermedad se imponga como indispensable esa medida.

Se suspenderá el pago del subsidio en caso de incumplimiento a la orden del Instituto de someterse el enfermo a hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida.

Artículo 27.- Los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto en los términos de los capítulos relativos a los seguros de riesgos del trabajo, de enfermedades, de maternidad y los servicios de medicina preventiva, los prestará directamente o por medio de convenios que celebre con quienes tuvieren ya establecidos dichos servicios, de conformidad al Reglamento de Servicios Médicos.

En tales casos las empresas e instituciones que hubiesen suscrito esos convenios estarán obligadas a responder directamente de los servicios y a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les pida, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto.

Artículo 28.- La mujer trabajadora, la pensionista, la esposa del trabajador o del pensionista o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del trabajador o pensionista, soltera, menor de 18 años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo 24 tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del

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parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

II. Ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses, con posterioridad al nacimiento y se entregará a la madre o, a falta de ésta, a la persona encargada de alimentarlo; y

III. Una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva.

Artículo 29.- Para que la trabajadora, pensionista, esposa, hija menor de 18 años y soltera, o en su caso, la concubina tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo anterior, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes los derechos de la trabajadora o de la pensionista, o del trabajador o pensionista del que se deriven estas prestaciones.

SECCIÓN SEGUNDA

Medicina preventiva

Artículo 30.- El Instituto proporcionará servicios de medicina preventiva tendientes a preservar y mantener la salud de los trabajadores, pensionistas y sus familiares derechohabientes quienes tendrán derecho a la atención preventiva de acuerdo con esta Ley.

Artículo 31.- La medicina preventiva, conforme a los programas que se autoricen sobre la materia, atenderá:

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1986)I. El control de enfermedades prevenibles por vacunación;

II. El control de enfermedades transmisibles;

III. La detección oportuna de enfermedades crónico-degenerativas;

IV. Educación para la salud;

V. Planificación familiar;

VI. Atención materno infantil;

VII. Salud bucal;

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VIII. Nutrición;

IX. Salud mental;

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1986)X. Higiene para la salud; y

XI. Las demás actividades de medicina preventiva que determinen la Junta Directiva y el Director General.

CAPITULO III

Conservación de Derechos

Artículo 32.- El trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designado, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación durante un mínimo de seis meses, conservará en los dos meses siguientes a la misma el derecho a recibir las prestaciones establecidas en el capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus familiares derechohabientes.

Y en Ley que se combate establece:

CAPÍTULO II

SEGURO DE SALUD

Sección I

Generalidades

Artículo 27. El Instituto establecerá un seguro de salud que tiene por objeto proteger, promover y restaurar la salud de sus Derechohabientes, otorgando servicios de salud con calidad, oportunidad y equidad. El seguro de salud incluye los componentes de atención médica preventiva, atención médica curativa y de maternidad y rehabilitación física y mental.

Artículo 28. El Instituto diseñará, implantará y desarrollará su modelo y programas de salud en atención a las características demográficas, socioeconómicas y epidemiológicas de sus Derechohabientes, y creará las herramientas de supervisión técnica y financiera necesarias para garantizar su cumplimiento.

Para el efecto, la Junta Directiva aprobará los reglamentos en materia de servicios médicos; medición y evaluación del desempeño médico y financiero de los prestadores de servicios de salud del Instituto; incentivos al desempeño

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y a la calidad del servicio médico; financiamiento de unidades prestadoras de servicios de salud a través de acuerdos de gestión; surtimiento de recetas y abasto de medicamentos; oferta de capacidad excedente; Reservas (sic) financieras y actuariales del seguro de salud y los demás que considere pertinentes.

Artículo 29. El Instituto desarrollará una función prestadora de servicios de salud, mediante la cual se llevarán a cabo las acciones amparadas por este seguro, a través de las unidades prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con las modalidades de servicio previstas en las Secciones III y IV del presente Capítulo. Esta función procurará que el Instituto brinde al Derechohabiente servicios de salud suficientes, oportunos y de calidad que contribuyan a prevenir o mejorar su salud y bienestar.

El Instituto desarrollará también una función financiera de servicios de salud, que administrará este seguro, con base en un sistema de evaluación y seguimiento que calificará lo mencionado en el párrafo anterior, propondrá asignaciones presupuestarias por resultados y procurará su equilibrio financiero.

Artículo 30. La Junta Directiva del Instituto emitirá disposiciones reglamentarias para la regionalización de los servicios de salud, considerando criterios demográficos, de morbilidad, de demanda de servicios, de capacidad resolutiva y de eficiencia médica y financiera, entre otros. Asimismo, se establecerán normas y procedimientos para el debido escalonamiento de los servicios, referencias y contrarreferencias, subrogación de servicios y otros que se consideren pertinentes.

Artículo 31. Los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto en los términos de los capítulos relativos a los seguros de salud y de riesgos del trabajo, los prestará directamente o por medio de convenios que celebre con quienes presten dichos servicios, de conformidad con el reglamento respectivo. Los convenios se celebrarán preferentemente con instituciones públicas del sector salud.

En tales casos, las instituciones que hubiesen suscrito esos convenios, estarán obligadas a responder directamente de los servicios y a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les solicite, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia establecidas por el mismo Instituto.

El Instituto, previo análisis de la oferta y la demanda y de su capacidad resolutiva, y una vez garantizada la prestación a sus Derechohabientes, podrá ofrecer a las instituciones del sector salud la capacidad excedente de sus unidades prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con el reglamento respectivo.

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En estos casos, el Instituto determinará los costos de recuperación que le garanticen el equilibrio financiero.

Sección II

Del Comité de Evaluación y Seguimiento de los Servicios de Salud

Artículo 32. El Instituto establecerá un plan rector para el desarrollo y mejoramiento de la infraestructura y los servicios de salud, que deberá ser aprobado y revisado periódicamente por la Junta Directiva.

Para este efecto se establecerá un Comité de Evaluación y Seguimiento de los servicios de salud, que se integrará de manera paritaria con tres representantes de las áreas médica, administrativa y financiera del Instituto y tres representantes de las organizaciones de Trabajadores.

El comité tendrá las funciones de evaluar los resultados y de proponer medidas para la óptima prestación de los servicios médicos; plantear recomendaciones para que las unidades prestadoras de servicios de salud tengan los recursos necesarios y aseguren el equilibrio financiero, atendiendo prioritariamente las cuestiones de equipo, infraestructura y recursos humanos; así como proponer reconocimientos por desempeño, de conformidad con lo que establezca el reglamento que para este propósito apruebe la Junta Directiva.

Sección III

Atención Médica Preventiva

Artículo 33. El Instituto proporcionará servicios de atención médica preventiva tendientes a proteger la salud de los Derechohabientes.

Artículo 34. La atención médica preventiva, conforme a los programas que autorice el Instituto sobre la materia, atenderá:

I. El control de enfermedades prevenibles por vacunación;

II. El control de enfermedades transmisibles;

III. Los programas de autocuidado y de detección oportuna de padecimientos;

IV. Educación para la salud;

V. Programas de combate a la drogadicción, el alcoholismo y el tabaquismo;

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VI. Salud reproductiva y planificación familiar;

VII. Atención materno infantil;

VIII. Salud bucal;

IX. Educación nutricional;

X. Salud mental;

XI. Atención primaria a la salud;

XII. Envejecimiento saludable;

XIII. Prevención y rehabilitación de pacientes con capacidades disminuidas, y

XIV. Las demás actividades que determine como tales la Junta Directiva de acuerdo con las posibilidades financieras del seguro de salud.

Sección IV

Atención Médica Curativa y de Maternidad y Rehabilitación Física y Mental

Artículo 35. La atención médica curativa y de maternidad, así como la de rehabilitación tendiente a corregir la invalidez física y mental, comprenderá los siguientes servicios:

I. Medicina familiar;

II. Medicina de especialidades;

III. Gerontológico y geriátrico;

IV. Traumatología y urgencias;

V. Oncológico;

VI. Quirúrgico, y

VII. Extensión hospitalaria.

Artículo 36. En caso de enfermedad el Trabajador y el Pensionado tendrán derecho a recibir atención médica de diagnóstico, de tratamiento, odontológica, consulta externa, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y

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durante el plazo máximo de cincuenta y dos semanas para la misma enfermedad. El Reglamento de Servicios Médicos determinará qué se entiende por este último concepto.

En el caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de Pensionados, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su curación.

Artículo 37. Al principiar la enfermedad, tanto el Trabajador como la Dependencia o Entidad en que labore, darán aviso por escrito al Instituto, de acuerdo con las disposiciones que al efecto emita éste.

Cuando la enfermedad imposibilite al Trabajador para desempeñar su actividad laboral, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo pagado por la Dependencia o Entidad en que labore, conforme a lo siguiente:

I. A los Trabajadores que tengan menos de un año de servicios, se les podrá conceder licencia por enfermedad no profesional, hasta quince días con goce de sueldo íntegro y hasta quince días más con medio sueldo;

II. A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo íntegro y hasta treinta días más con medio sueldo;

III. A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo, y

IV. A los que tengan de diez años de servicios en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo íntegro y hasta sesenta días más con medio sueldo.

Si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la imposibilidad del Trabajador para desempeñar su labor, se concederá al Trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por cincuenta y dos semanas contadas desde que se inició ésta, o a partir de que se expida la primera licencia médica. Durante la licencia sin goce de sueldo el Instituto, con cargo a la Reserva correspondiente del seguro de salud, cubrirá al Trabajador un subsidio en dinero equivalente al cincuenta por ciento del Sueldo Básico que percibía el Trabajador al ocurrir la incapacidad.

Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por servicios continuados, o cuando la interrupción en su prestación no sea mayor de seis meses.

La licencia será continua o discontinua, una sola vez cada año contado a partir del momento en que se tomó posesión del puesto. A partir de ese

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momento, el pago estará a cargo de la Dependencia o Entidad conforme a las fracciones que anteceden.

Si al concluir el periodo de cincuenta y dos semanas previsto en el párrafo tercero del presente artículo el Trabajador sigue enfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento hasta por cincuenta y dos semanas más, previo dictamen médico. De estas últimas el Instituto sólo cubrirá el subsidio a que se refiere el párrafo anterior hasta por veintiséis semanas.

A más tardar, al concluir el segundo periodo de cincuenta y dos semanas, el Instituto deberá dictaminar sobre la procedencia de la invalidez del Trabajador, que lo hiciere sujeto de una Pensión en los términos de la presente Ley. Si al declararse esta invalidez el Trabajador no reúne los requisitos para tener derecho a una Pensión por invalidez, podrá optar por retirar en una sola exhibición, el saldo de su Cuenta Individual, en el momento que lo desee.

Artículo 38. Cuando se haga la hospitalización del Trabajador en los términos del reglamento respectivo, el subsidio establecido en el artículo anterior se pagará a éste o a los Familiares Derechohabientes señalados en el orden del artículo 41 de esta Ley.

Para la hospitalización o intervención quirúrgica se requiere el consentimiento expreso del enfermo o de algún familiar responsable, a menos que en los casos graves o de urgencia o cuando por la naturaleza de la enfermedad se imponga como indispensable esa medida. La hospitalización de menores de edad y demás incapaces, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o, en su defecto, del Ministerio Público o autoridad legalmente competente.

Se suspenderá el pago del subsidio en caso de incumplimiento a la orden del Instituto de someterse el enfermo a hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida.

Artículo 39. La mujer Trabajadora, la pensionada, la cónyuge del Trabajador o del Pensionado o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del Trabajador o Pensionado, soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a:

I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional;

II. Ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será

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proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento, y se entregará a la madre o, a falta de ésta, a la persona encargada de alimentarlo, y

III. Con cargo al seguro de salud, una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva.

Artículo 40. Para que la Trabajadora, Pensionada, cónyuge o hija menor de dieciocho años y soltera, o en su caso, la concubina, tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo previo, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes sus derechos o los del Trabajador o Pensionado del que se deriven estas prestaciones.

En el caso de que la Trabajadora no cumpla con el requisito de seis meses de antigüedad, la Dependencia o Entidad de su adscripción, cubrirá el costo del servicio de acuerdo con el tabulador que autorice la Junta Directiva.

Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los Familiares Derechohabientes del Trabajador o del Pensionado que en seguida se enumeran:

I. El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, la Trabajadora o la Pensionada con relación al primero, o el Trabajador o el Pensionado, con relación a la segunda, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador o Pensionado tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a recibir la prestación;

II. Los hijos menores de dieciocho años de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de ellos;

III. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo;

IV. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes, y

V. Los ascendientes que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado.

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Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes requisitos:

a) Que el Trabajador o el Pensionado tenga derecho a los servicios de atención médica curativa y de maternidad, así como de rehabilitación física y mental, y

b) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derecho a las prestaciones señaladas en el inciso anterior.

Pero se hace notar que del texto normativo de carácter constitucional dispone que debe establecerse un Sistema de Seguridad y Previsión Social, mismo, que debe entenderse a la luz de la doctrina mexicana como un derecho de carácter universal y constante, que dejó de contemplar a las clases sociales y mira únicamente al hombre, a fin de resolver el problema de su necesidad, tomándolo como un componente de la comunidad y dirige su acción a la colectividad en su conjunto, estableciendo que el seguro de salud incluye los componentes de:

1.     Medicina preventiva;2.      Seguro de enfermedades y maternidad;3.     Servicios de rehabilitación física y mental.

En sentido contrario, la anterior legislación no hacía una distinción en forma concreta respecto del seguro de salud, dado que únicamente contemplaba en forma genérica los servicios de:

1.                     Atención médica de diagnóstico,2.                     Atención médica odontológica,3.                     Atención médica quirúrgica,4.                     Atención médica hospitalaria,5.                     Atención médica farmacéutica, y6.                     Atención médica de rehabilitación.

Es así que en la legislación anterior no se preveía en forma específica en la atención médico curativa y de maternidad y rehabilitación física y mental, únicamente para corregir la invalidez física y mental; tal es el caso que en la legislación combatida especifica la medicina curativa, violándose de esa forma lo establecido en los artículos 4, 14, 123, apartado “B”, fracción XI, inciso “a”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se me está aplicando la ley en forma retroactiva por la sola entrada en vigencia.

Es el caso que ahora el trabajador en caso de invalidez tendrá  derecho a una pensión básica del treinta y cinco por ciento del promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del Trabajador, cuando en la Ley anterior se tenia que sujetar a lo establecido en el numeral  63, para calcular el monto de esa pensión, siendo lo siguiente:

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15 años de servicio......................................... 50 %19 años de servicio......................................... 60 %23 años de servicio......................................... 70 %26 años de servicio......................................... 80 %28 años de servicio......................................... 90 %29 años de servicio......................................... 95 %”

No pasa desapercibido que bajo el régimen anterior, según lo establece el artículo 68, se podía gozar de una pensión por invalidez, cuando los trabajadores se inhabilitaban física y mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo; sin embargo, en el artículo 118 de la Ley que se tacha de inconstitucional, se adiciona un nuevo requisito según el cual además de la imposibilidad derivada de una enfermedad o accidente no profesional el trabajador deberá estar imposibilitado para obtener una remuneración superior al cincuenta por ciento a la remuneración que recibía, situación que a todas luces vulnera las garantías del trabajador, pues se condiciona el otorgamiento de una pensión por invalidez a conseguir un empleo y que por ese empleo reciba un salario mayor al cincuenta por ciento, de no ser así el trabajador no tendría la posibilidad de obtener y poder ejercer ese derecho

De lo anterior nos damos cuenta que con la Ley que se combate, se esta violando en perjuicio del trabajador lo establecido en los artículos: 4, párrafo tercero, 14 Constitucionales, por lo que se insiste en que se conceda el amparo y protección de la justicia de la Unión:

VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.

El hecho de que la nueva ley del ISSSTE no contemple el seguro de invalidez, devalúa las cotizaciones tanto de los patrones como de los trabajadores, que han sido aportadas al fondo de pensiones, conforme el anterior régimen, ya que al sustituirlas con seguros con coberturas diferentes, devalúan ipso facto, el valor de dicho fondo, convirtiéndose esta acción en un acto confiscatorio y violatorio del artículo 22 constitucional.

Razón por la cual consideramos se debe conceder el amparo para evitar que el Estado se adueñe del valor relativo que tienen nuestras cotizaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.

VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Efectivamente, la Nueva Ley del ISSSTE, Viola la garantía de irretroactividad de la ley en nuestro perjuicio, contenida en el artículo 14 constitucional.

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Resulta violatoria de esa garantía, porque suprimió el seguro de invalidez

El ordenamiento correlativo en la ley impugnada:"No existe".

Ciertamente, con las cuotas que se entregaban al instituto conforme al régimen de la Ley abrogada, servían para cubrir los seguros de trabajo siguientes:

1. Seguro de enfermedades y maternidad.2. Seguro de riesgos de trabajo.3. Seguro de jubilación.4. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios.5. Seguro por causa de muerte.6. Seguro por cesantía en edad avanzada.7. Seguro de Invalidez

Sin embargo, en el nuevo ordenamiento, únicamente se establecen los seguros de:

1. Enfermedades y maternidad.2. Riesgos de trabajo.3. Seguro por causa de muerte.4. De vejez.5. Cesantía en edad avanzada.

Como se ve, con las cuotas aportadas por los trabajadores y los patrones por concepto de prima con la anterior ley se pagaban siete seguros institucionales, y ahora con esos mismos recursos e incluso con aportaciones de primas más altas, se pretende establecer en el artículo trigésimo primero transitorio de la ley, únicamente se sufragará los seguros de cinco riesgos, con lo cual evidentemente se está violando la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio del gobernado.

CAPÍTULO V. Relativo al régimen financiero, cuotas obrero patronales y establecimiento de reserva y otras cuestiones administrativas

NOVENO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

En lo que se refiere al concepto del SUELDO BÁSICO, debe destacarse que la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios SOCIALES DE LOS TRABAJADORES del Estado es igualmente violatoria de la garantía de la irretroactividad y los derechos adquiridos, dado que en el artículo 15 de la Ley abrogada, se tomaba en cuenta el sueldo básico era integrado por el mismo sueldo, el sobresueldo y las compensaciones procedentes y devengadas; en cambio, en el artículo 17 de la nueva ley, resulta evidente la violación en cuanto

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a que el sueldo básico que se tomará en cuenta para "los efectos de esta ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado", sin que se haya tomado en cuenta el sobresueldo y las compensaciones. Lo que demuestra una merma más en el monto de las pensiones, en violación flagrante de los derechos de los trabajadores.

Es inconstitucional el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios SOCIALES DE LOS TRABAJADORES  del Estado vigente, en la parte que dispone:

“Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.”

La ley abrogada en lo conducente establecía en su artículo 15, al respecto del sueldo básico, lo siguiente:

“Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.

"Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.

"Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales".

El artículo 17 de la Nueva Ley del ISSSTE, en la parte que dispone “El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.”, es violatorio de la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio de los gobernados, contenido en el artículo 14 constitucional, así como de la garantía social contenida en el artículo 123 constitucional, apartado B, fracción XI, inciso a), que a la letra disponen, respectivamente, en lo que interesa, lo siguiente:

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"Artículo. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna… Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

“Art. 123.- El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

(…)B.- Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los

Territorios Federales y sus trabajadores:(…)XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases

mínimas:a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las

enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.’…”

Para evidenciar la violación a las garantías constitucionales previstas en los artículos antes transcritos por parte del legislador ordinario, es necesario aludir a los siguientes antecedentes relativos al proceso legislativo que dieron lugar al apartado B del artículo 123 Constitucional:

A) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

MÉXICO, D.F. A 7 DE DICIEMBRE DE 1959INICIATIVA DEL EJECUTIVO[…]Los trabajadores al servicio del Estado, por diversas y conocidas

circunstancias, no habían disfrutado de todas las garantías sociales que el Artículo 123 de la Constitución General de la República consigna para los demás trabajadores.

Es cierto que la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus respectivos patrones, es de distinta naturaleza de la que liga a los servidores públicos con el Estado, puesto que aquellos laboran para empresas con fines de lucro o de satisfacción personal, mientras que éstos trabajan para instituciones de interés general, constituyéndose en íntimos colaboradores en el ejercicio de la función pública. Pero también es cierto que el trabajo no es una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre; de allí que deba ser siempre legalmente tutelado.

De lo anterior se desprende la necesidad de comprender la labor de los Servidores públicos dentro de las garantías al trabajo que consigna el antes; citado Artículo 123, con las diferencias que naturalmente se derivan de la diversidad de situaciones jurídicas.

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La adición que se propone al texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, corno los de sus familiares: jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo escalafón para los ascensos, derecho para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el periodo de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia.

B) Dictamen de la Cámara de Origen, en lo conducente, es del siguiente tenor:

DICTAMEN Y DISCUSIÓNMÉXICO D.F A 10 DE DICIEMBRE DE 1959DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA"H. ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas que suscriben Primera de puntos Constitucionales y Primera de Trabajo, fue turnada para su dictamen la Iniciativa enviada por el C. Presidente de la República, con fecha 8 de los corrientes, que contiene el Proyecto de Ley que adiciona el Articulo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

1.-la iniciativa presidencial que se estudia, como se desprende de su propio enunciado, tiende a incorporar dentro del texto constitucional el conjunto de garantías sociales y derechos de los trabajadores, que han sido ya establecidos por el Estatuto Jurídico de los Senadores al Servicio del Estado y otras leyes relativas.

Para lograr este propósito la iniciativa presidencial mantiene intocadas las normas que integran el Artículo 123 vigente de la Constitución y que rigen el trabajo en general dentro de la República Mexicana.

Esta actitud del Ejecutivo responde a un anhelo de la clase trabajadora, que ha sido expresado en muchas ocasiones y conforme al cual debe considerarse el Artículo 123 vigente corno una conquista histórica de la Revolución Mexicana que no debe ser motivo de modificaciones ni esenciales ni literales de ninguna naturaleza.

A fin de incorporar en el Artículo 123 y que íntegra el Titulo Sexto Capitulo III de la Constitución bajó el rubro Del Trabajo y la Previsión

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social, las garantías sociales y los derechos de los Trabajadores al Servicio del Estado, se introduce la distribución formal consistente en que él texto actual del Articulo 123 se establecerá en el Apartado B.

El primer Apartado, como se dijo antes, conserva el contenido del texto vigente con la misma redacción.

En el Apartado B se comprenden las normas que rigen las relaciones de trabajo entre los Poderes de la Unión, los Gobiermedel Distrito y Territorios Federales y sus trabajadores y empleados, teniendo en cuenta la naturaleza especial de esas relaciones y las características del trabajo encomendado a los servidores del Poder Público.

2. -Las Comisiones Dictaminadoras consideran absolutamente justificadas las adiciones al Articulo 123, materia de la iniciativa Siguiendo la tradición establecida por el constituyente de 1917 y a fin de enriquecer las garantías sociales que nuestra Constitución consagra, se eleven a la categoría de norma constitucional disposiciones que tienden a garantizar el respeto de los derechos inherentes a los servidores del Estado, limitando al Poder Público en sus relaciones con ellos a procurar el mejoramiento del nivel de Vida de los trabajadores y sus familiares y a adoptar bases mínimas de seguridad social con el mismo propósito.”

C) Dictamen de la Cámara Revisora, en lo que interesa, es el siguiente:

"De la lectura expositiva de los motivos en que se funda la iniciativa presidencial, y de los puntos expuestos por el H. Senado, estas Comisiones Unidas han advertido preferentemente que esta iniciativa se inspira en el deseo de cumplimentar un viejo anhelo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, haciendo con ello operantes los principios de justicia social en que se inspira el artículo 123 y que implican toda la temática de la Revolución Mexicana.

"Al efecto, el señor Presidente de la República indica que ha sido su preocupación mantener y consolidar los ideales revolucionarios, cuyo legado ha recibido con plena conciencia y responsabilidad por todo lo que representa para el progreso de México, dentro de la justicia social, que los trabajadores al servicio del Estado no habían disfrutado con plenitud de todas las garantías sociales consagradas en la Constitución General de la República para los trabajadores del campo y de la industria privada; que si bien es cierto que es de distinta naturaleza la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus patrones, respecto de los servicios públicos con el Estado, también lo es que el trabajo no constituye una simple mercancía sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre, y que la adición que propone el texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado y consagra las bases mínimas de protección social que aseguraba en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de su familia.

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"El H. Senado de la República por su parte, considera que la actitud del Ejecutivo responde, a una aspiración permanente de la clase trabajadora, conforme a la cual debe considerarse el artículo 123 como una conquista histórica de la Revolución Mexicana; pero indica que estimó conveniente introducir algunas modificaciones que juzga de mero detalle, a la redacción de las adiciones y contenido de la iniciativa presidencial, las cuales califica de estilo y de congruencia gramatical.

Estas Comisiones unidas han hecho un estudio minucioso de la iniciativa del señor Presidente y sus propósitos y las considera acertadas porque responden a las necesidades de incorporar a los beneficios y postulados de la Ley Constitucional a todos los grupos sociales que se caracterizan por su dependencia económica y por la percepción cotidiana de un salario permanente como medio de vida, mediante la prestación de sus servicios al Estado.

"Es explorado en nuestro sistema jurídico mexicano que al expedirse la Constitución vigente, como un producto del movimiento reivindicador de 1910, se incorporaron a su texto, junto a las garantías simplemente formales de la Constitución de 57, derechos de contenido que, alejándose del abstencionismo estatal, consignan principios para que el Estado quede obligado a establecer una reglamentación en las relaciones económico-sociales de los individuos.

"La masa trabajadora del país, que había disfrutado de un simple libertad de trabajo, recibió el beneficio de una reglamentación del Estado, que establece en su favor un conjunto de derechos que al mismo tiempo le impone ciertos deberes con la colectividad: normas que vienen a llenar un vacío en su condición de clase socioeconómica dentro del conglomerado mexicano.

"Lo que caracteriza esencialmente a la Constitución Mexicana en sus preceptos de garantías sociales, ha sido elevar al rango de constitucionales, derechos y anhelos que en algunos casos se hallaban consagrados en la legislación secundaria, para crear, no sólo la protección a ciertas clases sociales, sino para hacer imperativos sus preceptos, estableciendo obligaciones y derechos recíprocos para ellos y para el Estado.

"Los servidores públicos, como lo indica el señor Presidente de la República, aunque tienen de común una relación de trabajo y condiciones de asalariados con los demás obreros de la industria privada, en el ejercicio de su actividad se diferencian de aquéllos, porque su situación jurídica frente al Estado es distinta; es por ello que no fueron tomados en cuenta, sino de manera secundaria por el legislador mexicano de 1917.

[…][…]- El C. secretario Olivares Santana Enrique: Está a discusión en lo

general el dictamen.(Se abre el registro de oradores).

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- El C. Presidente: Están inscritos para hablar en pro, en lo general, los señores diputados Gandarilla Avilés y López Portillo. Tiene la palabra el señor diputado Gandarilla Avilés.

- El C. Gandarilla Avilés Emilio: "Honorable Asamblea: llego a esta tribuna, la más alta de mi patria, en representación de mis compañeros, los trabajadores al servicio del Estado, a solicitud de vuestra soberanía la aprobación de este dictamen, que garantiza los derechos de los servidores públicos. Con el fin de ilustrar en forma mínima vuestro amplio criterio, séame permitido citar algunos antecedentes.

Después de 35 años de lucha continua por elevar su condición económica y social, los trabajadores al servicio del Estado, ven realizarse sus más caros anhelos al remitir el Sr. Presidente de la República la iniciativa para incluir sus derechos en el artículo 123 de nuestra Constitución, a las Cámaras de Senadores y Diputados.

El servidor del Estado, entiéndase por tal aquel que ha hecho una carrera práctica o técnica, para servir a la sociedad, desde un modesto empleo oficial, se ha distinguido siempre en el cumplimiento de su deber y esto quedó demostrado cuando la administración  pública pudo realizar su cometido en los días en que la expresión de nuestra Revolución era violenta y pedía el sacrificio de los encargados de las oficinas improvisadas y de los que guardaban celosamente los documentos que marcan la historia de Estados, ciudades y Municipios. Muchos actos heroicos realizaron estos héroes anónimos.

Antes del 5 de diciembre de 1938, fecha de la expedición del Estatuto, los puestos en las oficinas públicas eran considerados en términos generales como botín político y solamente tenían acceso a ellos los compadres y amigos de los jefes en turno, con grave perjuicio de la buena marcha de la administración y en contra de quienes, por su conocimiento y honradez, y casi por indispensables, ya que realizaban todas las labores de sus oficinas, lograban conservar sus empleos, soportando las arbitrariedades e insolencias de los favoritos, que quedaban en calidad de dueños de vida y conciencia de los empleados de sus órdenes, dedicándose a realizar negocios personales y a lucir sus autoridad con trabajadoras que necesitaban de su empleo para subsistir, mientras los abandonados de la fortuna, trabajaban las más de las veces jornadas de 10 a 12 horas diarias, sin el pago del tiempo extra, sin día de descanso a la semana, sin estímulo que le permitiera superarse y sin derecho a hacer la menor reclamación al jefe inmediato por los malos tratos y vejaciones de que eran objeto.

Diciembre marcaba el momento trágico del trabajador ya que en aquel tiempo en lugar de recibir felicitaciones de fin de año o el acostumbrado "aguinaldo" de nuestros días, era caso seguro que se le comunicara el temido cese, con objeto de acomodar a un recomendado o a un favorecido a partir del 1o. de enero del siguiente año.

Los servicios médicos, la hospitalización y medicinas y las prestaciones que reciban los obreros de la industria privada, eran un sueño para la burocracia.

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Ante ese negro panorama y estrecho horizonte de los trabajadores del Estado, surgieron los hombres y las mujeres que, exponiendo su empleo, convocaron a sus hermanos de clase, para que unidos defendieran sus derechos y así iniciaron pláticas y reuniones en todas las Secretarías de Estado y organismos del Gobierno. No pocos precursores de este movimiento fueron dados de baja y no pocos encarcelados por maquinaciones de jefes de 4a. o 5a. categoría para evitar que siguieran despertando la conciencia de sus compañeros.

Era tal el deseo de acabar con tanta iniquidad que fue imposible contener a los nacientes sindicatos en las diferentes dependencias del Ejecutivo. Afortunadamente el Gobierno revolucionario del general Lázaro Cárdenas comprendió la agobiante situación de los trabajadores del Estado y dándoles el derecho de asociarse, propició la promulgación del Estado Jurídico, reconociendo que en esa lucha se defendían legítimamente las garantías y derechos en la misma forma en que las defendieron en su oportunidad los trabajadores industriales.

Los enemigos de la Revolución criticaron acremente este paso dado por el Gobierno y pronosticaron un sonado fracaso del ordenamiento que protegía a una gran parte de la clase media del país.

Pero se impuso la razón y el trabajador del Estado salió airoso de esta prueba, demostrando ser digno depositario de la confianza de los hombres responsables de la buena marcha de la administración pública.

Sólo faltaba que se elevara a rango constitucional el Estatuto Jurídico y han sido 21 años de lucha y esfuerzo los que se ven coronados por el éxito, al firmar la iniciativa que nos ocupa el señor Presidente el pasado 5 de diciembre y al ser aprobada en esta memorable Asamblea por ustedes. No puede expresarse la satisfacción enorme que ha causado, no solamente a los trabajadores que sirven a la sociedad, sino a todos los obreros de la República Mexicana, la iniciativa que adiciona al artículo 123 los derechos de los burócratas, ya que es indiscutible que al aprobarse este proyecto quedarán bajo su protección cerca de un millón de mexicanos, que tendrán los mismos derechos que las familias de nuestros obreros protegidos ya por el artículo que es orgullo de nuestra Constitución.

El Estatuto de los Trabajadores del Estado ha sorteado con éxito la prueba del tiempo y al elevarlo a la categoría constitucional serán inviolables las conquistas sociales que contiene. Los servidores públicos con las obligaciones y al disfrutar de una protección social, que no tienen los trabajadores del Estado de ningún país del mundo, indudablemente incrementará su celo en el trabajo para servir leal y patrióticamente a la sociedad de la cual son parte, considerando que la Revolución Mexicana con su justicia social ha llegado al más apartado lugar de nuestra patria, donde se encuentre un servidor público.

Para poder justipreciar los beneficios que aporta la iniciativa, basta tomar nota de las ventajas que concede comparándolas con el régimen que ha venido prevaleciendo, que a pesar de su gran espíritu de

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protección, está fuera de tiempo, dejando atrás a los que beneficia, en relación con las demás clases trabajadoras.

Esta edición al 123 consagra las bases mínimas de protección a los trabajadores que en esta forma aseguran su tranquilidad personal y el bienestar que sus familiares disfrutan; del señalamiento de jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos, vacaciones, escalafón para ascensos, derecho de asociación, derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, medicinas, hospitalización, jubilación, seguro de vejez, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas en arrendamiento o en venta, seguro de maternidad, centros de capacitación profesional y administrativa, campos deportivos, almacenes y tiendas para obtener víveres baratos. En esta forma se satisface plenamente al individuo que entrega su vida al Estado y se penetra en su hogar, protegiendo a su familia.

Cabe recordar la expresión del señor Presidente "... el trabajo no es una simple mercancía; sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre..." Este concepto es la base sobre la cual se apoya la construcción social de la Revolución Mexicana, que siempre tiende a elevar el nivel de vida de todos los mexicanos,  ya que el trabajo es el único medio honorable de que disponemos para cuidar de nuestra propia vida y de los seres dependen de nosotros.

El señor Presidente de la República, licenciado Adolfo López Mateos, siguiendo su humano criterio, que le es característico, al mandar la iniciativa que coloca al Estatuto Jurídico en el rango supremo de un ordenamiento constitucional, lo pone a salvo de arbitrarias modificaciones y éste es un gesto de ilimitada confianza en la laboriosidad y patriotismo de los trabajadores del Estado. Esto se ha logrado en una conjugación de conceptos que no aparecen de fácil convergencia: derechos del individuo y derechos de la sociedad, libertad y paz social y así se crea el nuevo humanismo de la Revolución Mexicana, que se realiza en los Trabajadores al Servicio del Estado, y será ejemplo no sólo para los demás trabajadores del país sino para los trabajadores del mundo.

Compañeros diputados:En los hogares de 300 mil familias mexicanas, en estos momentos

brilla resplandeciente la llama de la esperanza, alimentada por la seguridad de que ustedes comprenden los problemas de quienes sirven a la Sociedad y de que también saben interpretar con acierto los alcances de la justicia social de nuestra Revolución. A nombre de los trabajadores, de sus hijos, de sus mujeres y de todos lo familiares pido su aprobación para este dictamen".

- El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado López Portillo.- El C. López Portillo Arturo: "Señor Presidente, Honorable

Asamblea: todo hecho histórico, por maravilloso que sea, tiene una misma fuente y un solo origen: la voluntad de los pueblos libres que luchan por su liberación. Así, en la soberana voluntad del pueblo

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mexicano, tuvo origen la palingenesia operada durante un medio siglo en la bella ciudad, que ha quedado siendo un dúplice símbolo y que luego de haber sido tumba de un imperio efímero, se transformó en cuna de una Constitución Política tan auténtica y avanzadamente democrática, que cristalizó en los fastos de esa Carta Magna, colocando así a nuestro país en la extrema vanguardia del progreso jurídico mundial, principios justicieros y derechos incoercibles de la clase trabajadora, asalariada, productora, nervio y medula de toda nación y que en México había esperado, desde las huelgas en Río Blanco y Cananea, que sus anhelos fueran realizados por nuestra Revolución.

Empero, desde que nuestra Carta Magna de 1917 nació en Querétaro, circunstancias y motivo que sería prolijo enumerar, estuvieron haciendo que los regímenes emanados de nuestro movimiento libertario, soslayara únicamente la conveniencia y necesidad de prerrequisitos esenciales para cimentar una administración pública útil y eficaz; es decir, para construir el muy complejo mecanismo que permitiera traducir fielmente en hechos provechosos para México, los propósitos y las finalidades engendradas en el pensamiento revolucionario que surgió en 1910, y así hasta antes de 1938, los empleados públicos vivieron en un total desamparo desde el punto de vista de sus derechos sociales pues aunque durante el régimen del General Abelardo Rodríguez hubo un primer intento formal para otorgar algunas garantías a los servidores de la Nación y fue redactada una Ley del Servicio Civil, que no llegó a tener vigencia efectiva, los servidores oficiales siguieron siendo sujetos inermes, a merced de todos los vaivenes políticos y de las mutaciones sobrevenidas en las altas esferas oficiales, subsistiendo  una situación de seguridad para ellos, que los obligaba a usar toda especie de recursos, para colocarse en las mejores posiciones de orden administrativo, sin poder evitar que la inestabilidad de esos trabajadores, continuase privando a México de toda posibilidad, para sistemar con éxito las funciones de la Administración pública.

Fue hasta el 5 de diciembre de 1938, durante el régimen del general Lázaro Cárdenas, cuando se promulgó el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, el que se modificó por decreto de 4 de abril de 1940 y que ha venido a normar las relaciones entre el Gobierno y sus trabajadores.

Aunque ese ordenamiento ha constituido una ley reglamentaria de la fracción II, del artículo 89 constitucional, especialmente en lo tocante a los efectos de nombramientos y remociones de los trabajadores federales, en no pocos casos se les ha negado constitucionalidad por algunos órganos del Poder Público, desentendidos de que los constituyentes de 1917 habían claramente expresado sus posición frente a los problemas de la clase trabajadora.

A estas reticencias vino debiéndose que las organizaciones de trabajadores públicos, hayan estado propugnando para que mediante la reforma constitucional respectiva, el referido Estatuto Jurídico quede incorporado a la Ley Fundamental de la República con definitiva fuerza,

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jerarquía y jurisprudencia, para prestar base sólida e incontrovertible a los derechos fundamentales de la burocracia como lo son la inamovilidad, el escalafón, la defensa mediante el paro o la huelga, el derecho de asociación, etc.

Al involucrar estos conceptos, la corriente del pensamiento revolucionario en nada admite incompatibilidad con los fines específicos del Estado, sino apenas reivindica para el trabajador público, derechos que son imprescindibles para todo hombre que solo puede satisfacer sus necesidades mediante la remuneración obtenida a cambio de su trabajo.

El proyecto de ley para adicionar el artículo 123 constitucional, incorporando como inciso II del mismo, las normas medulares contenidas en el Estatuto Jurídico de 1938, para otorgar seguridad jurídica a los empleados públicos, con sentido profundamente revolucionario, rompiendo con un pasado injusto y negativo para el progreso nacional, satisface plenamente un imperativo de justicia social inaplazable y es significativa la coincidencia de que ese proyecto de ley haya aparecido en la Cámara colegisladora, a unos cuantos días de la celebración del primer centenario, del nacimiento del varón de Cuatro Ciénegas, don Venustiano Carranza. Tal iniciativa legal, de profunda trascendencia para la vida administrativa de nuestra Patria, cumple con los principios básicos del derecho del trabajo, encuadra a los servidores dentro del movimiento obrero organizado y les otorga pleno reconocimiento, lo cual, aun habiendo significado para la historia de México un valor y una fuerza reales, no habíase antes colocado dentro de un marco de garantías jurídicas y sociales, por más que las anhelara profundamente la masa burocrática nacional.

Cuando exploramos en los anales del movimiento obrero mundial y de las instituciones del derecho del trabajo, nos encontramos con que para la clase trabajadora, la libertad de asociación fue una de las garantías primeramente reconocidas, la cual, por definición, implica la libertad de los trabajadores para organizarse en sindicatos y federaciones, principio sustantivo del sindicalismo que permite a los servidores del Estado, disfrutar de los derechos necesarios para el desarrollo de las fuerzas populares.

"Los empleados públicos, como una gran unidad colectiva, son y deben sentirse parte del movimiento obrero organizado y deben estar espiritualmente adaptados a esta oportunidad histórica, para marchar en ese nuevo y esplendoroso camino que les señala la Revolución Mexicana; deben asociarse pensando en México, para luchar por México, lealmente unidos a los hombres y a las instituciones que representan el progreso material, social y cultural de nuestro pueblo. Los servidores de la Nación, no son servidores de un régimen determinado ni de un funcionario en particular, por muy esclarecido hombre que éste sea, son servidores de México, de los intereses más caros de la Patria, que no es transitoria, sino perdurable y eterna, y a tal propósito han de encauzar su actividad día a día.

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Lo mejor de nuestros esfuerzos, lo más limpio y noble de nuestro pensamiento y de nuestra acción, habremos de entregarlo sin reservas, sin limitaciones, a nuestro gran movimiento social, a nuestra Gran Revolución. Por mucho más claramente concebimos estas normas, ahora que el firme ejemplo de todas ellas, nos lo está dando el Jefe de la Nación.

Ahora bien, la precaria situación económica y social que tradicionalmente han guardado los servidores públicos y que los regímenes revolucionarios se han esforzados sucesivamente en dignificar y mejorar, no puede ser resuelta, sino mediante soluciones integrales, dentro de un régimen de seguridad social como el formulado en la propia iniciativa de la ley, y que a nuestro juicio representa: obtención de un salario real suficiente; defensa de su poder adquisitivo mediante prestaciones sociales, como servicios médicos y medicamentos sin costo alguno para el trabajador y su familia; ministración de artículos de consumo a los costos de adquisición o de producción; viviendas al alcance de las posibilidades económicas; protección contra accidentes y enfermedades profesionales o no profesionales; jubilaciones y pensiones móviles; todo esto incluyendo dentro del sistema de seguridad social, desde el más modesto, hasta el más encumbrado servidor del Estado, ya que todos por igual deben vivir con dignidad y con decoro, en un ambiente en que la justicia social logre como meta el bienestar humano. Así, cada servidor público, justo interés en conservar su puesto a base de lealtad, laboriosidad, probidad; en suma, a base de merecer constantemente, empeñosamente, ostensiblemente, la dignidad y el decoro que la ley redentora le brinda y ofrece. Y así la función administrativa, en lo general, recibirá favorablemente, respondiendo a exigencias y necesidades del progreso de México, modalidades ágiles, dinámicamente funcionales, que garanticen la eficacia del organismo gubernamental y la fiel interpretación de pensamientos, propósitos y finalidades de quienes dirijan la marcha del Estado. Esa honda transformación en el aspecto administrativo de México, hacia rumbos de mejoramiento, con hondas raíces morales entre todos los colaboradores del Gobierno, con una viva pasión de servicio social, con un constante afán de construir una administración eficiente y honorable, hará que rinda frutos máximos cada hombre, de los más capaces por sus conocimientos y de los más laboriosos por su acendrado amor a la Patria. Y con esta nueva forma de ser nuestros gobiernos podrán resolver efectiva e íntegramente problemas tan vitales como lo son el agrario, el agrícola, el forestal, el pesquero, impulsar industria como la petrolera, la química y la minera. Así mejorarán posibilidades para la rápida electrificación de nuestras poblaciones, la suficiente intercomunicación entre nuestros centros de producción y de consumo, y, en suma, la producción y la distribución de las riquezas, con apego a normas de justicia social, harán avanzar a México hacia su mayor grandeza.

Señores Diputados: uno de nuestros estimables compañeros afirmó, en ocasión memorable, que esta H. Cámara, como representante

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del pueblo, recoge e interpreta lo que el pueblo anhela, lo que el pueblo quiere y exige, traduciendo esos deseos y esas necesidades, en normas legales operantes, útiles para mejorar la vida del pueblo, para darle bienestar mayor, porque solamente así, esta Cámara estará a la altura de su deber y de acuerdo con la nación mexicana en los esfuerzos por la redención de ella. En verdad, irrefutablemente, conforme a la sabia definición del más eminente sociólogo de los tiempos todos, "La Ley es la expresión de la necesidad social".

La reforma constitucional que hoy se somete a nuestra consideración, satisface plenamente aquellos conceptos. La burocracia nacional, porción importante de nuestro pueblo, necesita que se le otorgue con definitiva firmeza, esas normas legales que ha venido anhelando desde hace más de dos decenios y que, aliviándola de una constante y enorme carga de preocupaciones, la posibilitará para dedicar aún sus mejores empeños, al servicio de los intereses nacionales y concentrar su más afanosa atención, en un constante esfuerzo para contribuir al engrandecimiento de nuestra patria.

Como diputado al H. Congreso de la Unión en esta cuadragésima cuarta Legislatura confío en que el resultado final de nuestro debates sea aprobatorio para esta adición constitucional, pues considero que la iniciativa de ley enviada por el Ejecutivo Federal satisface ampliamente el anhelo de justicia social de los servidores del Poder Público y que gracias a esta iniciativa, la Revolución salda la deuda que tenía para con ellos.

Quiero aprovechar esta breve intervención en la más alta tribuna del país para agradecer profundamente al señor Presidente de la República, en nombre de todos los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, el esfuerzo que el actual régimen revolucionario realiza para satisfacer un supremo ideal de justicia, como es el de vivir sin angustia, con paz interna, con cultura, con posibilidad constante de mejoramiento personal y de bienestar social.

También quiero hacer llegar, en esta histórica Asamblea, a nombre de los Trabajadores al Servicio del Estado, nuestra emocionada gratitud para todos los dirigentes sindicales y, en suma, a todos los trabajadores que, año tras año, con sus ideales y sus incansables esfuerzos, lucharon para alcanzar este importantísimo objetivo.

Los grandes beneficios que la Revolución Mexicana ha venido buscando para nuestro pueblo, están, al fin, al alcance de la burocracia nacional y estamos profundamente convencidos de que ninguno de ellos, como mexicano, dejará de cumplir con su deber histórico ineludible: el de su propia dignificación y el de su liberación colectiva para prestigio y honor de la clase trabajadora oficial y para bien de nuestro país.

Aquí, en esta Patria, de la que estamos orgullosos doblemente, como hijos y como servidores, y se llega a la vida siendo únicamente un ser humano y hasta los 21 años se adquieren los derechos de ciudadanía: aquí también, el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, afloró a la existencia como una ley meramente administrativa, aunque justiciera, pero a los 21 años de haber nacido, puede adquirir

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plenos derechos de ciudadanía, arraigándose firmemente  en la maciza base de nuestra Carta Magna, glorificada con el sacrificio de cientos de miles de compatriotas.

"Compañeros Diputados: la unidad revolucionaria debe ser en el pensamiento y en la acción: el Estatuto Jurídico alcanzó ya su mayoría de edad; reconozcámosle pleno valor jurídico, asimilándolo a nuestra Constitución".

- El C. Vallejo Novelo José: Pido la palabra.- El C. Presidente: Por la Comisión, tiene la palabra el señor

diputado Vallejo Novelo.- El C. Vallejo Novelo José: "Señor Presidente, Honorable

Asamblea: las Comisiones unidas, que me honro en representar, han estimado indispensable, antes de que pasemos a votación en lo general, al hacer algunas reflexiones que emitieron el espíritu del dictamen que ha sido puesto a vuestra consideración:

"Hace 21 años, en este mismo recinto y tras encendidos y apasionados debates, fue aprobada la iniciativa presidencial que estatuía un ordenamiento jurídico en cuyas bases se ennoblecía la dignidad humana de la persona del servidor del Estado, se garantizaba su permanencia en la fuente de su trabajo, la seguridad de la percepción de su salario y de otras prestaciones económicas.

Hace 21 años que se promulgó el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado y con ello, empezó a hacerse realidad un viejo anhelo del empleado público y un vivo ideal de la Revolución Mexicana: hacer operante y tangible la justicia social; y ahora, nos corresponde a nosotros, miembros de esta Legislatura el privilegio de secundar al señor Presidente de la República, Adolfo López Mateos, estudiando y resolviendo su iniciativa, que propone que el artículo 123 constitucional se adicione con un inciso que incorpora a la Carta Magna el trabajo rendido por los servidores públicos.

Para comprender los alcances de la generosa iniciativa presidencial, la fuerza moral que encierra su justicia y la necesidad social de implantarla, basta afirmar aquí que su contenido responde a un compromiso y a una deuda que la Revolución tendrá para con ese gran conglomerado de hombres y mujeres, que, cumpliendo con las tareas administrativas del Estado, se encontraban carentes de toda protección, indefensos ante los caprichos y las vicisitudes de la política y cuyo puestos habían sido siempre botín de vencedores, granjerías de favoritos y fuente de deshonestidades.

Por lo que en principio era tan sólo magnífico deseo romántico y generoso de los hombres progresistas del país, se fue perfilando de manera concreta en inquietudes legislativas, en esbozos e intentos, de proteger legalmente el trabajo del servidor público, especialmente en el otorgamiento de la garantía de la inamovilidad en su puesto.

Por ello se hizo necesario objetivar en conceptos jurídicos, las cada vez más vivas aspiraciones de ese importante sector social, muy a pesar de que fue soslayado este problema del servidor público, en el Congreso

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de Querétaro, el cual postergó el derecho del empleado del Estado de ser protegido por el Código Político de la República, aunque admitió su semejanza con sus hermanos, los trabajadores de la industria privada y del campo.

Establecidas las garantías sociales por necesidades históricas, y como producto de las convulsiones que la Revolución operó, no sólo en el campo armado, sino en el de las ideas y del derecho, paulatinamente fue imponiendo una nueva doctrina filosófica del Estado, de acuerdo con la geografía y la economía políticas del momento; concepto que impuso la idea de "grupo" sobre la de "persona"; es decir, de la seguridad jurídica del individuo se avanza a la seguridad jurídica de la colectividad.

"Expresión de estas ideas modernas son los artículos 27 y 123 de la Constitución de 1917, que conservando las garantías individuales consagradas en la de 1857, adicionan un cúmulo de derechos de contenidos, junto a las garantías formales que sólo se refieren a los derechos y a las obligaciones de los diversos grupos, en su coexistir dentro de la teoría nueva del Estado. Lo que presupone propósitos comunes para la realización del bien común.

Lo anterior constituye la fuente original, la esencia jurídica, la base moral y de justicia en que se funda la expedición del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado y la actual iniciativa presidencial comentamos, que lo eleva al rango de norma suprema, de mandato constitucional que protege eficazmente a quienes conjuntamente con el Gobierno y desde el sitio de su callada, pero fecunda labor administrativa, comparten con el Estado la suprema tarea de los servicios públicos.

Estos antecedentes, cuya historia se menciona en forma sintética, han permitido al Jefe de la Nación, responsable de la cosa pública y máximo realizador de la justicia social, cumplir ampliamente la vieja promesa que hiciera al trabajador del Estado siendo candidato a la Presidencia de la República y que ahora se objetiva en el contenido de su iniciativa, que repetimos, adiciona el artículo 123 constitucional, dándole el más alto rango jurídico a las relaciones establecidas entre el Estado y sus servidores.

"Iniciativa presidencial que acaba de conocer con toda amplitud esta H. Cámara y de cuyo contenido se destacan relevantemente, tres conceptos fundamentales: el de reconocer a todo el que labora en los Poderes de la Unión, el rango de trabajador al servicio de los mismos; la inamovilidad en sus puestos, al igual que la seguridad del desempeño de sus tareas cotidianas, así como el disfrute con plenitud, de todas las garantías sociales consagradas en nuestra Carta Magna para los trabajadores del campo y de la iniciativa privada.

"En efecto, es propósito destacado en la iniciativa presidencial identificar al empleado público, al burócrata como lo llamamos efectivamente, con el trabajador común del Derecho laboral, en el goce de las prerrogativas emanadas de una relación especial de trabajo, que no merma en forma alguna su condición de asalariados y todos los atributos de dignidad y económicos que les corresponde. Por ello, estas

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Comisiones en su dictamen, se han preocupado por enfatizar lo anterior, supliendo el término de "empleado" por el de "trabajador", tanto en el enunciado del inciso B como en todas aquellas fracciones de la iniciativa, donde era usado el primero de estos conceptos.

"Igualmente, estas Comisiones unidas pudieron advertir en la iniciativa sometida a su estudio, que era el pensamiento presidencial otorgar y reafirmar de manera irrestricta e indubitable, el derecho al servidor público de ser inamovible en su empleo. Liberarlo de la incertidumbre, redimirlo de la amarga amenaza del cese fortuito o infundado y otorgarle la garantía de su conservación, mediante el solo cumplimiento de sus deberes de responsabilidad, honestidad y eficiencia.

"Fue por lo que estas Comisiones no advirtieron inconveniente alguno y con la seguridad de objetivar más la plausible idea presidencial, que recoge todas las luchas, las aspiraciones y los anhelos de la burocracia federal, en adicionar la parte primera de la fracción IX, con las palabras necesarias a esclarecer definitivamente la idea que consolida el principio de inamovilidad y que asegura para el trabajador del Estado, en caso de separación injustificada, el derecho a optar por su reinstalación o por el pago de la indemnización que le corresponde.

"Finalmente, estas Comisiones unidas, por mi conducto modesto, aplauden sin reserva la iniciativa presidencial en la parte que otorga al servidor público una base jurídica constitucional, que les garantiza el disfrute de un régimen de seguridad económica, pues estas Comisiones ven en ello la preocupación permanente e invariable del señor Presidente, de hacer llegar en realidades concretas a los grupos del campo, de las fábricas, de la burocracia y en general a todos los que conforman al pueblo, la justicia social, única aspiración, bandera y meta de la Revolución Mexicana.

"Seguimos confiando todos en el evidente sentido de responsabilidad de los trabajadores al servicio del Estado; estamos seguros de que al recibir jubilosos los derechos que les otorga la iniciativa presidencial, los aceptan, no como dádiva oficiosa, sino como una suma de deberes y obligaciones que cumplir, en la tarea de participar en el fortalecimiento del Estado y en el de la superación económica y política de nuestro pueblo, del que forman parte. Nos alienta el pensar que el servidor público ha sido y es factor de nuestro progreso y su material humano; la fuerza con la que la Revolución hecha Gobierno estructura al México moderno.

"Sabemos y esperamos todos los mexicanos que como ayer con Lázaro Cárdenas y ahora con el Presidente López Mateos, la burocracia nacional sabrá como siempre coadyuvar en el agradecimiento de la patria, de nuestro México que tanto amamos".

[…]”

Ahora bien, la inconstitucionalidad del artículo 17 de  la Nueva Ley del ISSSTE, en la parte que dispone “El Sueldo Básico que se tomará en cuenta

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para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.”, se afirma así, por lo siguiente:

1) Porque la ahora quejosa, he venido generando antigüedad y tiempo de cotización por virtud de la prestación de un servicio público ante el Instituto de Seguridad y Servicios SOCIALES DE LOS TRABAJADORES  del Estado, como trabajadora en activo del Servicio de Administración Tributaria Órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, en términos de la anterior Ley, se me aplica a partir de la entrada en vigor de la Nueva Ley, retroactivamente, lo dispuesto en el numeral antes citado, en virtud que el legislador ordinario, al establecer una diversa y disminuida base salarial para efectos del pago de las prestaciones derivadas de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y, de invalidez y vida, no respetó la garantía de irretroactividad a que se refiere el primer párrafo del artículo 14 constitucional, pues en el caso soslayó que en mi carácter de trabajador al servicio del Estado he venido haciendo aportaciones de seguridad social a los distintos seguros, prestaciones y servicios que describía el artículo 3° de la Ley abrogada, por lo que a la entrada en vigor de la norma tildada de inconstitucional, ya he generado una antigüedad determinada en años de servicios con igual tiempo de cotización, en tanto que con la abrogación del artículo 15 de la anterior Ley que establecía la manera en que se integraba el salario básico, se soslayó en nuestro perjuicio que ya se habían generado a favor de la ahora quejosa derechos de tracto sucesivo derivados precisamente de la antigüedad en el servicio público (que se genera día a día) para gozar de las prestaciones que preveía la ley abrogada conforme al salario básico establecido en la misma; razón por la que en este caso, el artículo 17 de la Nueva Ley del ISSSTE, en la parte que dispone “El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.”, resulta inconstitucional, al establecer una base salarial disminuida con la que habrán de cubrirse las prestaciones que ahora regula la nueva legislación en materia de Seguridad Social para los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que a su entrada en vigor ya se habían realizado a favor de la ahora quejosa actos parciales y sucesivos, como lo es la antigüedad en el servicio y tiempo de cotización existentes hasta el momento en que se abrogó la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios SOCIALES DE LOS TRABAJADORES  del Estado.

2) El artículo 17 de la Nueva Ley del ISSSTE, en la parte que dispone “El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.”, resulta inconstitucional al violar lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, apartado B, fracción XI, inciso a), pues al referir el legislador ordinario que el sueldo básico para efectos de la nueva Ley del ISSSTE, será el sueldo del tabulado regional que para cada puesto se haya señalado, resulta incuestionable que con ello la clase trabajadora al Servicio del Estado, como lo soy la ahora quejosa, soslaya con desdoro y mengua de lo que inspiró al

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Constituyente Permanente adicionar el apartado B del artículo 123 constitucional, el de procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares, en el caso como destinatarios de la seguridad social establecida en la fracción XI, inciso a) del citado numeral en su apartado relativo a los trabajadores al Servicio del Estado, dado que de considerarse el salario básico a que se refiere la norma impugnada, indefectiblemente se disminuyen las prestaciones que se determinan ahora en la nueva Ley con base en dicho sueldo básico, sin que dicha base salarial cumpla con el mejoramiento que el Poder Constituyente quiso adoptar al establecer las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al Servicio del Estado mediante la reforma constitucional al precitado artículo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta.

Al efecto nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió el amparo en revisión número 1927/2006, promovido por la quejosa ARACELI SOLEDAD MAGAÑA NÚÑEZ, resuelta por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, en sesión celebrada el 7 de marzo de 2007, destacó lo que a continuación, en lo que interesa, se transcribe:

“[…]En la discusión del dictamen de referencia intervino el senador Rodolfo Brena Torres quien en lo interesante manifestó lo siguiente:

“…Actualmente, en mil novecientos cincuenta y nueve, la revolución establece constitucionalmente garantías mínimas a los servidores del Estado; garantías que podrán ampliarse, pero nunca restringirse, por posteriores leyes secundarias que emanen del Congreso de la Unión…”

[…]De la lectura del precepto constitucional preinserto y del proceso legislativo del cual derivó, se advierte lo siguiente:a) Que en él se instituyeron las bases mínimas de previsión social que aseguran en lo posible la tranquilidad y bienestar personal de los trabajadores al servicio del Estado y de sus familiares.b) Se previó a nivel constitucional la protección para dichos trabajadores y sus familiares en caso de invalidez, vejez y muerte.c) Se elevaron a rango constitucional las disposiciones orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y adoptar bases mínimas de seguridad social con igual propósito.d) Las garantías sociales establecidas en el precepto en comento podrán ampliarse, pero nunca restringirse.De acuerdo a todo lo anterior, se establece que la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, como garantía social constitucionalmente reconocida, también está dirigida a sus familiares; por ello, a éstos tampoco se les puede reducir o restringir la garantía de referencia.”

De la ejecutoria referida, derivó la siguiente tesis aislada:

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Registro No. 172715Localización:Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Abril de 2007Página: 562Tesis: 2a. XXIX/2007Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, laboral

PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), Y PÁRRAFOS ANTEPENÚLTIMO Y ÚLTIMO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL. El citado precepto legal al prever que la pensión por viudez sólo puede coexistir con el desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, transgrede la garantía social derivada del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual los beneficiarios del trabajador fallecido tienen derecho a recibir diversas pensiones, entre ellas la de viudez, así como a seguir desempeñando al servicio del Estado un empleo remunerado aun cuando esto implique su inscripción al régimen indicado, pues sólo así se protege su bienestar, en virtud de que ese fue el espíritu del Poder Reformador de la Constitución al crear el referido apartado B, además de que en el proceso legislativo que originó su creación se manifestó que las garantías sociales en ningún caso pueden restringirse. Ello es así, porque el artículo 51, fracción II, inciso C), y párrafos antepenúltimo y último, de la Ley citada limita el derecho de la esposa o concubina, esposo o concubinario, a recibir la pensión mencionada derivada de la muerte del trabajador o trabajadora en activo, pensionado o pensionada, según sea el caso, durante el lapso que desempeñe un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen obligatorio aludido, por considerarlo incompatible con dicha pensión.

Precedentes: Amparo en revisión 1927/2006. Araceli Soledad Magaña Núñez. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

Por consiguiente, es inconcuso que el legislador ordinario, al abrogar el artículo 15 de la anterior LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, y aprobar el artículo 17 en la parte conducente que ahora se impugna, vulnera en perjuicio de la ahora quejosa lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, apartado B, fracción XI, inciso a), que instituyó las bases mínimas de previsión social que aseguran en

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lo posible la tranquilidad y bienestar personal de los trabajadores al servicio del Estado y de sus familiares, en caso de jubilación, invalidez, vejez y muerte, espíritu orientado a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares, al adoptarse a nivel constitucional las bases mínimas de seguridad social con igual propósito, garantías sociales establecidas en el precepto en comento que el Constituyente Permanente estableció a efecto de que en todo caso el legislador ordinario se ampliaran pero no restringirse, como ocurre en el caso, pues la anterior ley preveía que el salario básico que se tomaría en cuenta para los efectos de la Ley se integraba con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, en tanto que el artículo impugnado sólo alude que el sueldo básico será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado, disposición que ahora vulnera, flagrantemente, la necesidad de procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares.

3) El artículo 17 de la Nueva Ley del ISSSTE, en la parte que dispone “El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.”, es violatorio las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidos genéricamente en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque provoca incertidumbre en los gobernados ahora quejosa, pues al señalarse en el segundo transitorio que se abrogaba la Ley anterior del ISSSTE, con excepción del artículo 16, mismo que estara vigente hasta el día 31 de diciembre de 2007, ya que el artículo 16 de la anterior ley, en su primer párrafo dispone lo siguiente “Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al Instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.”, en tanto que el artículo anterior que sí abrogó el legislador ordinario, especificaba la manera en que se integraba el sueldo básico, lo que constituye a todas luces una ambigüedad de la norma impugnada, en cuanto impide al gobernado tener certeza de cuál es el sueldo básico a considerar para efectos de las prestaciones que prevé la nueva Ley del ISSSTE, si en principio el legislador exceptuó de abrogar, en su artículo segundo transitorio, el artículo 16 de la anterior Ley del ISSSTE, siendo que este numeral remite a su vez al artículo 15 para efecto de determinar el sueldo básico, no obstante que sí abrogó esta última norma.

Al respecto la Suprema Corte de Justicia en diversos precedentes ha establecido que los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, específicamente, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, cuando acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa.

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En ese contexto, tratándose de normas que, como en el caso, facultan al Instituto de Seguridad y Servicios SOCIALES DE LOS TRABAJADORES  del Estado a determinar el derecho de los trabajadores al servicio del Estado a disfrutar de las prestaciones que prevé la propia ley, como es el otorgamiento y pago de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y, de invalidez y vida, es necesario verificar si la regulación relativa respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica, y para ello debe tomarse en cuenta si mediante ellas el legislador encauzó el ámbito de actuación de la autoridad aplicadora, dando lugar a que ésta ejerza sus facultades con apego a señalamientos claros, precisos y congruentes, de manera  que los gobernados sepan a qué atenerse al cumplir las obligaciones que se les imponen o al deducir los derechos que se les confieren; existe, por tanto, una relación íntima entre la claridad o transparencia de la norma y la seguridad jurídica de los gobernados a quienes se dirige, ya que si aquella es confusa u obscura, su aplicación por las autoridades se vuelve proclive a la arbitrariedad.

Por consiguiente, resulta patente que el artículo 17 de la Nueva Ley del ISSSTE, en la porción normativa que se impugna, sí contraviene los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

En efecto, la disposición contenida en el citado precepto revela que el legislador no respetó los aludidos principios de legalidad y seguridad jurídica, puesto que se advierte que su redacción denota falta de claridad al contraponerse con el artículo 15 de la Ley abrogada, al que remite el artículo 16 de la misma, que el legislador ordinario exceptuó de abrogar como se advierte del artículo segundo transitorio, al no resultar claro para la ahora quejosa como habrá de determinarse el salario básico que refiere el artículo que se tilda de inconstitucional.

En ese orden de ideas, la ambigüedad destacada con que el poder legislativo que creó la porción normativa reclamada, viola en perjuicio de la ahora quejosa de  las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, en la medida en que no se tiene la certeza de cuál será el salario básico a considerar para efecto de las prestaciones a que se tiene derecho conforme a la nueva Ley del ISSSTE.

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P R U E B A S:

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, ofrezco como pruebas las siguientes:

1. DOCUMENTAL. Consistente en original de la Constancia Laboral Número XXXX expedida por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con fecha XXXXXX de 2008, con lo cual acredito ser empleada del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

2. DOCUMENTAL. Consistente en la Copia certificada de los Comprobantes de Percepciones y Deducciones emitidos por la Dependencia para la cual laboro, que es el Servicio de Administración Tributaria, emitidos por el período del 1° de Diciembre de 2007 al 31 de Enero de 2008.

3. LA PÚBLICA DE HECHOS NOTORIOS. Consistente en la existencia y actuaciones que conforman el Expediente 001/2007 relativo al juicio de amparo indirecto interpuesto por: ALMA ROSA SANDOVAL RODRIGUEZ VS. LA CAMARA DE DIPUTADOS Y OTROS; y, Expediente 101/2007 promovido por: GILBERTO VILLA ARAIZA Y JUICIOS ACUMULADOS VS. LA CAMARA DE DIPUTADOS Y OTROS en contra de la nueva Ley del ISSSTE, y que obra en los archivos del Juzgado Primero de Distrito Auxiliar, en su cuaderno principal, con el fin de que se tenga a bien considerar, retomar y tener a la vista por parte de Su Señoría al momento de resolver el presente caso, la prueba pericial técnica en materia de seguridad social y cálculos actuariales que fue ofrecida en dichos expedientes, así como sus actos de preparación, desahogo y rendición, tanto por los peritos de los quejosos, como por los dictámenes que rindan, en su caso, los peritos oficiales y de las demás partes. Lo anterior se justifica, como un HECHO NOTORIO, en virtud de que el caso tiene una relevancia política y social extraordinaria en el país y en el futuro de la nación, será determinante lo que se resuelva por ese Juzgado y el Poder Judicial de la Federación; y, como consta por su fama pública y su naturaleza masiva y de protesta social, es un hecho inédito en la historia del país, haciendo procedente considerar que las opiniones profesionales que se den por los peritos oficial y de las partes será importante para que su Señoría norme un criterio que permita acreditar o no la inconstitucionalidad de la Ley que se impugna y/o sus diversos artículos cuestionados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación con los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo y las diversas tesis de jurisprudencia y ejecutorias sobre el punto.

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Como esta solicitud es a petición de parte, se pide se certifique en este expediente la existencia de dichos expedientes, y la documental pública de actuaciones relativas al peritaje de mérito, para que Su Señoría determine lo que en derecho proceda, atendiendo a los principios de legalidad, transparencia, economía procesal y equidad de las partes, y,

4. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple de mi credencial para votar.

5. LA PRESUNCIONAL. En su doble aspecto Legal y Humana en todo lo que me   beneficie.

S U S P E N S I Ó N

Aun cuando normalmente los Jueces de Distrito tienden a no otorgar la suspensión en los amparos promovidos contra leyes, por considerarlos actos consumados, debe establecerse que en el caso, la medida se solicita contra las consecuencias derivadas de la aplicación de la norma; aunado a lo anterior, debe destacarse que no obstante que la ley que se combate establece que es de orden público, esta circunstancia no se surte, supuesto que, es una ley que únicamente tiene efectos entre el órgano asegurador y sus derechohabientes y beneficiarios y no afecta por tanto al interés y al orden público; y en virtud de que contiene violaciones directas a la constitución por la eliminación de derechos adquiridos, y debe concederse la suspensión solicitada, puesto que si bien las leyes tienden a mantener la coexistencia de los particulares con el poder público, en el caso, como ya se dijo, en realidad se está frente a un órgano asegurador que se subroga al patrón Estado en sus obligaciones de seguridad, previsión y asistencia social, de ahí que no en todos los casos, la suspensión contra leyes sea improcedente, ya que no se afecta al interés público, pues es una circunstancia excepcional donde tanto el Instituto asegurador como el estado se equiparan al trabajador, de ahí que se satisface aún la exigencia del artículo 124, fracción II, de las Ley de Amparo para la procedencia de la medida cautelar; invocamos la aplicación del siguiente criterio jurisprudencial.

“SUSPENSION CONTRA UNA LEY.-  Es  procedente la que se pide contra una ley cuyos preceptos, al promulgarse, adquieren el carácter de inmediatamente obligatorios, que se ejecutarán sin ningún trámite y serán el punto de partida para que se consumen, posteriormente, otras violaciones de garantías.

Qunta Época:Tomo II, página 1192.- Hijos de Ángel Díaz Rubín.Tomo II, página 1192.- Valentín Alonso y Cía.Tomo II, página 1192.- Gavito Vd. de Amaviscar Encarn.

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Tomo II, página 1192.- Duarte, Enrique.Tomo II, página 1192.- Julio Ferrer, S. En C.”

Toda vez que los actos de ejecución de la ley impugnada en que están incurriendo las autoridades ejecutoras, violan las garantías constitucionales del quejoso, entre otras la garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio de personas, al no verse afectado el interés público, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo solicitamos nos sea concedida la suspensión provisional, y posteriormente la definitiva, ésta una vez que se haya substanciado el incidente relativo.

Es procedente otorgarme la suspensión solicitada sin garantía o caución alguna, en virtud de que la ejecución  material de la ley reclamada causa perjuicios actuales, personales y directos a los quejosos y tiene efectos futuros que se deben prevenir; constituyendo la ley una restricción de los derechos y garantías constitucionales de la quejosa.

Solicitamos se cotejen y certifiquen los documentos exhibidos como pruebas y se agreguen a los cuadernos incidentales respectivos a fin de que sean considerados al momento de resolver en definitiva sobre la suspensión solicitada.

D E R E C H O

Son aplicables al presente juicio de amparo, además de los preceptos Constitucionales violados y que han sido precisados en los conceptos de violación que anteceden, los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1°, frac. I, 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 11, 12, 14, 23, 24, 114, 116 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo en vigor.

Por las razones contenidas en la presente demanda de garantías, resulta absolutamente evidente la inconstitucionalidad de los actos reclamados que se combaten, solicitando me sean restituidas mis garantías individuales.

Por lo anteriormente expuesto, a Usted C. JUEZ, atentamente pido  se sirva:

PRIMERO.- Se me  tenga por presentado con éste escrito, copias y anexos, solicitando el amparo federal para los efectos especificados en los capítulos correspondientes. Se requiera a las responsables para que rindan informes previos y justificados y, se dé intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación.

SEGUNDO.- Tenerme por presentada, solicitando la suspensión de los actos reclamados, otorgarme la provisional y una vez substanciado el incidente

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relativo conceder la definitiva, obsequiando copia certificada por duplicado del otorgamiento de las mismas.

TERCERO.- Admitir la demanda a trámite y una vez concluido el procedimiento, dictar resolución favorable a los derechos e intereses de la quejosa.

PROTESTO LO NECESARIO.

XXXXXXXXXXXXXX.

CUERNAVACA, MORELOS. A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN.