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EL AMPARO PATRIMONIAL EN EL SEGURO DE AUTOMOVILES VS ANALISIS JURISPRUDENCIAL HASBLEIDY SANMARTIN ORTIZ Director Especialización: BERNARDO BOTERO MORALES Trabajo de grado para optar al título de Especialista en Derecho de Seguros PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS BOGOTA 2014

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EL AMPARO PATRIMONIAL EN EL SEGURO DE AUTOMOVILES VS ANALISIS

JURISPRUDENCIAL

HASBLEIDY SANMARTIN ORTIZ

Director Especialización: BERNARDO BOTERO MORALES

Trabajo de grado para optar al título de Especialista en Derecho de Seguros

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

BOGOTA 2014

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Tabla de contenido

INTRODUCCION ............................................................................................................................ 5 1. REFERENCIA DOCTRINAL ............................................................................................................. 6

1.1 NOCIONES DEL AMPARO PATRIMONIAL................................................................................ 6 1.2 LA COBERTURA DEL AMPARO PATRIMONIAL EN EL SECTOR ASEGURADOR

COLOMBIANO ..................................................................................................................................................... 7 1.3 EL AMPARO PATRIMONIAL A LA LUZ DE LA NORMATIVIDAD QUE RIGE EL

CONTRATO DE SEGUROS ......................................................................................................................... 9 1.4 ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL ........................................................................................ 11

2. ANALSIS JURISPRUDENCIAL ................................................................................................... 11 2.1 SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ................................................................... 11 2.1.1 RESEÑA ................................................................................................................................................... 11 2.1.1.1 HECHOS .............................................................................................................................................. 12 2.1.1.2 PLANTEAMIENTO DE PROBLEMA JURÍDICO.............................................................. 12 2.1.1.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA ..................................................................... 12 2.1.1.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ...................................... 12 2.1.1.5 RECURSO DE CASACIÓN ........................................................................................................ 12 2.1.1.6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE .................................................................................. 13 2.1.1.7 DECISIÓN: Casar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena. ............................................................................................................. 13 2.1.2 EVALUACIÓN CRÍTICA:.................................................................................................................. 13 2.2 SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .................................................................. 14 2.2.1 RESEÑA ................................................................................................................................................... 14 2.2.1.1HECHOS: .............................................................................................................................................. 14 2.2.1.2 PLANTEMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO .............................................................. 14 2.2.1.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA ..................................................................... 14 2.2.1.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ...................................... 15 2.2.1.5 RECURSO DE CASACIÓN - Casacionista: Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Ltda. .................................................................................................................................................. 15 2.2.1.6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE .................................................................................. 15 2.2.1.7 DECISIÓN: No casa la sentencia, costas a cargo del recurrente. ......................... 16 2.2.2 EVALUACIÓN CRÍTICA:.................................................................................................................. 16 2.3 SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ................................................................... 16 2.3.1. RESEÑA ................................................................................................................................................. 16 2.3.1.1 HECHOS: ............................................................................................................................................. 16 2.3.1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO ........................................................... 17 2.3.1.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA ..................................................................... 17 2.3.1.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ...................................... 17 2.3.1.5 RECURSO DE CASACIÓN (casacionista – Asegurados) .......................................... 18 2.3.1.6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE .................................................................................. 18 2.3.1.7 DECISIÓN: Casa la sentencia proferida por el Tribunal .............................................. 19

3. CONCLUSIONES .............................................................................................................................. 19

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NOTA DE ADVERTENCIA

“La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus trabajos de tesis. Solo velará por que no se publique nada contrario al dogma y a la moral católica y por que las tesis no contengan

ataques personales contra persona alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la verdad y la justicia”.

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INTRODUCCION El contrato de seguros ha sido uno de los mecanismos más importantes para la transferencia de riesgos, lo que lleva a una real protección de intereses que pueden verse afectados en un momento determinado. Sin embargo, en nuestro país este tipo de contratos no ha alcanzado su mejor desarrollo comercial, apenas si se ha visto un porcentaje muy reducido de su uso, por esta razón quizá las compañías aseguradoras se han visto obligadas a inventarse nuevos “ganchos comerciales” que atrapen la voluntad de las personas para la compra de estos. Con este trabajo mi propósito es conocer un poco más sobre una de las coberturas más sonadas en los últimos años, como es el amparo patrimonial, propio de los seguros de automóviles, y digo sonadas porque tiene que ver directamente con uno de los problemas sociales más fuertes por los que estamos atravesando, como es el conducir vehículos bajo el efecto de bebidas embriagantes y generar efectos negativos, bien sea el detrimento del propio bien afectado o las consecuencias generadas por la responsabilidad civil frente a terceros en que se pueda incurrir, además que se ha utilizado también esta cobertura como un beneficio adicional en las pólizas de automóviles para la protección del patrimonio, lo que hace atractivo su compra. De otra parte hacer el análisis jurisprudencial de las sentencias asignadas, todas tendientes a tratar temas sobre seguro de automóviles, para conocer las diversas posiciones adoptadas por la Corte, sobre interés asegurable, mora en el pago de la prima, renovaciones de pólizas, aplicación de cláusulas generales, retroactividad de las exclusiones o anexos, entre otros, estudio este que hace del trabajo final un compendio de temas convenientes para lograr un amplio conocimiento de este tipo de contrato.

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1. REFERENCIA DOCTRINAL

1.1 NOCIONES DEL AMPARO PATRIMONIAL Es difícil encontrar definiciones provenientes de la doctrina, pues este tema no ha sido tan debatido por los estudiosos del Derecho de Seguros, sin embargo se trató de recopilar algunas definiciones que den a entender el concepto de la mejor manera precisa: - En uno de los artículos de la revista Fasecolda, el Dr Felipe Isaza Noriega, ex funcionario de fasecolda, cita al Dr Juan Manuel Diaz-Granados quien define el

amparo patrimonial como: “producto que puede ser añadido a la póliza de automóviles, en virtud del cual se cubre la responsabilidad civil del asegurado, en caso de culpa grave, como la violación de las señales de tránsito, no acatar la señal roja de los semáforos o conducir bajo el influjo de bebidas embriagantes” 1

- Otra acepción próxima encontrada: “este amparo cubre los perjuicios ocasionados con el vehículo asegurado cuando el conductor desatienda las señales reglamentarias de tránsito, no acate la señal roja de los semáforos, conduzca a una velocidad que exceda la permitida, carezca de licencia vigente, pero que en todo caso alguna vez haya poseído licencia para manejar vehículos de las características del estipulado en la caratula de la póliza, no la portara en el momento del accidente, o cuando el conductor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, drogas tóxicas o alucinógenos.2 - El Dr. Bernardo Botero Morales, en la nota de presentación que redactó en un trabajo de investigación sobre pólizas de seguros de autos, expresó al respecto lo siguiente: “cobertura generalmente de carácter adicional (…) suele confundirse con el amparo básico de responsabilidad civil (…) lo que no resulta correcto. Bajo dicha denominación se amplía el espectro de la cobertura otorgada bajo el amparo de responsabilidad civil a aquellas hipótesis en que, conforme a la opinión más generalizada, el asegurado actúa con culpa grave. Se trata precisamente de otorgar cobertura de lesiones o muerte a personas por la conducción de vehículos bajo el influjo de bebidas embriagantes, sustancias o drogas psicoactivas (…) o cuando hubiere mediado violación del límite permitido de velocidad, o en general inobservancia de cualesquiera otras normas de tránsito.3

1 Revista Fasecolda, Edición No. 140 del 2011, El Amparo Patrimonial de Automóviles y el Dolo Eventual, Pág 54. http://www.fasecolda.com 2 Universidad de la Sabana, trabajo de grado para optar el título de Especialista en Seguros y Seguridad Social: http://intellectum.unisabana.edu.co:8080/jspui/bitstream/10818/2194/1/121789.pdf, en concordancia con el Concepto Nº 2010036608-001 del 28 de julio del 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia. 3 Trabajo de Investigación sobre Pólizas de Seguros de Autos, Grupo Investigativo: Especialistas en Derecho de Seguros de la Facultad de Ciencias jurídicas de la Universidad Pontificia Javeriana, Promoción 2011.

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- En Concepto de 2010, la Superintendencia Financiera de Colombia no otorga como tal un concepto preciso de este Amparo, pero de la lectura se extrae los siguientes apartes importantes: “(…) en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma que regule de manera específica el amparo de protección patrimonial en los seguros de automóviles. (…) en la mayoría de los casos debe ser objeto de acuerdo expreso entre las partes, pues de lo contrario no opera la cobertura cuando el conductor se encuentre entre otras, en las siguientes situaciones: Que el conductor desatienda las señales reglamentarias de tránsito; Que no acate la señal roja de los semáforos; Que conduzca a una velocidad que exceda la permitida; Que carezca de licencia vigente legalmente expedida en alguna oportunidad por entidad competente; Que conduzca vehículos no permitidos por la categoría que corresponda; Que incurra en culpa grave o cuando el conductor se encuentre bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas tóxicas, heroicas o alucinógenas. El denominado amparo de protección patrimonial podría ser objeto de aseguramiento en un seguro de automóviles para la cobertura de responsabilidad civil extracontractual, y de terceros o de los dependientes del contratante”.4

1.2 LA COBERTURA DEL AMPARO PATRIMONIAL EN EL SECTOR ASEGURADOR COLOMBIANO Es pertinente mirar de qué manera algunas de las compañías aseguradoras de nuestro país pactan este amparo en la póliza de automóviles: - ALLIANZ AMPARO PATRIMONIAL “cubre los daños sufridos por el vehículo asegurado y los perjuicios que se causen con determinada Responsabilidad Civil Extracontractual en que se incurra de acuerdo con la ley, hasta los límites previstos en la carátula, proveniente de un accidente de tránsito ocasionado por el vehículo descrito en esta póliza cuando el asegurado o el conductor autorizado desatienda las señales reglamentarias de tránsito, no acate la señal roja de los semáforos, conduzca a una velocidad que exceda la permitida, o cuando el conductor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, drogas tóxicas, heróicas o alucinógenas”. Exclusión: Cuando el conductor nunca hubiese tenido licencia de conducción, o habiéndola tenido se encontrare suspendida o cancelada de acuerdo con las normas vigentes, o esta fuere falsa al momento de la ocurrencia del siniestro, o no fuere apta para conducir vehículos de la clase y condiciones estipuladas en la presente póliza, de acuerdo a la categoría establecida en la licencia por el Ministerio de Transporte”.5 Podemos observar que el alcance que otorga Allianz con este amparo, no solamente sirve para cubrir los perjuicios ocasionados a terceros sino también cubre los daños ocasionados al vehículo asegurado. El amparo no está ligado directamente al de Responsabilidad Civil Extracontractual, se pacta en cláusula separada. Va dirigido no

4 Concepto Nº 2010036608-001 del 28 de julio del 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia. 5 Cláusulado Nº 01-07-2013-1301-P-03-AUTO59VERSION13

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solamente al asegurado sino al conductor autorizado que incurra en dichas conductas, determina en qué clase de infracción no cubrirá. - SURAMERICANA AMPARO PATRIMONIAL “De acuerdo con los amparos y deducibles contratados en la presente póliza, SURAMERICANA cubrirá aquellos eventos en los cuales el conductor autorizado del vehículo asegurado al momento de un accidente haya desatendido las normas y señales reglamentarias de tránsito, salvo que el hecho se encuentre expresamente establecido como exclusión”.6 Sura le otorga a esta cláusula un sentido igual al que le da Allianz, es decir, se cubre tanto los daños ocasionados a terceras personas como los daños ocurridos al vehículo asegurado, sin embargo, se observa que no especifica cuáles son las infracciones de tránsito en que se debe incurrir para poder obtener tal cubrimiento, lo que hace pensar que cubre todos las formas de infracción, las cuales fueron antes descritas en las definiciones anteriormente expuestas. - SOLIDARIA AMPARO DE PROTECCION PATRIMONIAL “Teniendo en cuenta las coberturas contratadas en la póliza Aseguradora Solidaria de Colombia indemnizará el daño que se cause al vehículo asegurado y los daños que se causen a terceros, cuando el asegurado o el conductor que para efectos de este anexo debe estar autorizado para la conducción del vehículo incurra en las causales de exclusión señaladas en la clausula 2.5.5”. Clausula 2.5.5 “Cuando el conductor viole las siguientes normas de tránsito: desatienda las señales reglamentarias de tránsito, no acate la señal roja de los semáforos, conduzca a una velocidad que exceda la permitida, no porte licencia de conducción vigente para conducir vehículos de la clase y condiciones estipuladas en la presente póliza, conduzca vehículos no permitidos por la categoría de la misma, o cuando se encuentre bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas tóxicas, heróicas o alucinógenas”.7 Solidaria pacta muy parecido a Allianz y a Sura, pero se entiende que solo cubre en los casos específicos señalados en la cláusula, pues las infracciones de tránsito, son conductas que están como exclusión para el resto de los amparos. - COLPATRIA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – AMPARO DE PROTECCION

PATRIMONIAL “Colpatria indemnizará los perjuicios materiales causados a terceros con motivo de la responsabilidad civil extracontractual en que de acuerdo a la ley incurra el asegurado nombrado en la caratula de la póliza, ocasionados por menoscabo físico de bienes y/o por perjuicios materiales por lesiones o muerte a personas, provenientes de un accidente o serie de accidentes emanados de un solo acontecimiento causado por el vehículo descrito en esta póliza, conducido por el asegurado o por cualquier persona autorizada expresamente por el…”8

6 Cláusulado Nº F-01-40-192 – 01/10/2012 7 Cláusulado Nº 19052009-1502-40-AU01-2 8 Cláusulado Nº 15/10/2008-1306-P-03-P594 SEP/2008

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Colpatria estipula el Amparo de Protección Patrimonial en conexidad con el de Responsabilidad civil Extracontractual, perdiendo de vista la indicación de las conductas señaladas como infracciones de tránsito para que este pueda operar, de tal manera que deja un vacío, pues al confundirlo con el de Responsabilidad Civil Extracontractual, no se logra entender entonces para qué es que sirve, de esta forma sobraría la mención que se hace. - ROYAL AMPARO PATRIMONIAL“…RSA indemnizará la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado y los daños que sufra el vehículo asegurado, con sujeción a los deducibles estipulados en el cuadro de amparos de la misma, aún cuando el conductor desatienda las señales o normas reglamentarias de tránsito, no acate la señal roja de los semáforos, conduzca a una velocidad que exceda la permitida, tuviere vencida la licencia de conducción o se encuentre bajo el influjo de bebidas embriagantes, por los siguientes conceptos: Los perjuicios que cause el vehículo asegurado con motivo de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley. Este amparo no operará en caso de dolo del conductor, salvo que dicho dolo provenga de conducir en estado de embriaguez. Los daños que sufra el vehículo asegurado. Este amparo no operará en caso de dolo del conductor, salvo que dicho dolo provenga de conducir en estado de embriaguez…”9 Se puede apreciar que Royal le da al amparo patrimonial un alcance totalmente “ilegal”, pues no es posible asegurar el dolo en ningún caso y la cláusula cubre el dolo proveniente de conducir en estado de embriaguez para resarcir bien sea los daños del vehículo asegurado o los perjuicios ocasionados a terceras personas por parte de asegurado o conductor del vehículo.

1.3 EL AMPARO PATRIMONIAL A LA LUZ DE LA NORMATIVIDAD QUE RIGE EL CONTRATO DE SEGUROS Como bien es sabido, el artículo 1055 del Cód. de Co, estipula que son inasegurables el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario. El Dr. Francisco Soto Nieto expone al respecto:

“Al estudiar la temática inherente a la responsabilidad civil, en cualquiera de sus modalidades, se suscita la cuestión relativa a la asegurabilidad de los daños ocasionados por una actuación dolosa del asegurado. Puede decirse que, en general, las pólizas excluyen la cobertura de los daños causados con motivo de actos mal intencionados del asegurado”. (negrilla dentro del texto).10 El inciso final del artículo 1127 de la misma norma expresa que la responsabilidad contractual y extracontractual, al igual que la culpa grave es asegurable, con la restricción indicada en el artículo 1055 en comento. Estas dos normas son de imperativo cumplimiento; mientras la primera indica las conductas inasegurables, la segunda sin menoscabo alguno, indica que es posible

9 Cláusulado Nº 02/03/2011-1315-P-03-AUTOMOVILESI2011 10 Coloquios sobre la Responsabilidad Civil del Automóvil, Documentación Jurídica Nº 81, XXX Aniversario de los Coloquios de Bilbao, Madrid, 1995. Pág 261.

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asegurar la culpa grave en casos de responsabilidad contractual o extracontractual, es decir, como lo anota el Dr. Felipe Isaza: “se debió crear la excepción para el ramo de Responsabilidad Civil(…) no son asegurables estos actos para los demás ramos de daños.11 Las conductas que tiene en cuenta el amparo patrimonial para su cobertura, son conductas que necesariamente deben provenir directamente del tomador, asegurado o beneficiario de la póliza, pues lo que se pretende es proteger el patrimonio del asegurado y resarcimiento de la victima, hasta acá parece no haber inconveniente alguno, el problema radica en la calificación que se le otorgue a esas conductas. Recordemos que el dolo es inasegurable en cualquier evento y la culpa grave solo es posible cuando se está frente a un caso de responsabilidad civil para ser asegurada. Sobre este punto hay muchas discusiones, pues se pensaría en principio por ejemplo que quien condujera un vehículo bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas, actúa con dolo, en este caso dolo eventual según cierta parte de la doctrina nacional, pues quien lo hace es consciente que esta conducta puede traer consecuencias graves como el daño a bienes propios o bienes de terceros, la muerte o lesión para sí mismo o terceras personas, o bien podría también pensarse que quien actúa de esta manera no tiene la intención de generar estos daños, pero a raíz de un absoluto descuido produce el resultado, en este evento se hablaría “quizá” de culpa grave. Esta gran discusión no será el fondo del tema de estudio, simplemente hago referencia a ello para poder observar la línea delgada que se debe tener en cuenta a la hora de verificar en qué campo efectivamente el amparo patrimonial debe ser aplicado, es decir, tener en cuenta la normativa antes descrita para no incurrir en su indebida aplicación. Sobre el plano de la culpa grave, retomemos al Dr. Felipe Isaza para dar respuesta a

lo anterior, expresa que el “amparo patrimonial se justifica entonces para proteger a la victima” debe responder a la protección cuando se está frente a eventos de responsabilidad civil y no pude entenderse que cubre también el resarcimiento de los daños propios, pues “en un sentido estrictamente jurídico puede presentarse una incongruencia, referente a que la culpa grave en el seguro de daños, resultaría inasegurable”.12 El planteamiento anterior se hace desde el plano del deber ser, en el plano real, es decir, en la práctica comercial, este amparo se aplica indistintamente de quién es el afectado, no importa si es un tercero el que sufre la pérdida (responsabilidad civil) o si el afectado es el propio asegurado, en cualquiera de los casos desde que se cuente con la cobertura de amparo patrimonial, la compañía aseguradora procede al pago al que se supone está obligada. Esta práctica comercial va en contravía de la norma (art. 1055 y 1127 del Cód. de Co), y muy a pesar de los pronunciamientos que se ha hecho por parte de la Superintendencia Financiera para dar claridad sobre el asunto en cuestión, las aseguradoras no han logrado el ajuste adecuado de este amparo en el seguro de automóviles., es decir, no han trazado el debido alcance que

11 Revista Fasecolda, Edición No. 140 del 2011, El Amparo Patrimonial de Automóviles y el Dolo Eventual, pág 55. http://www.fasecolda.com 12 Revista Fasecolda, Edición No. 140 del 2011, El Amparo Patrimonial de Automóviles y el Dolo Eventual, pág 55. http://www.fasecolda.com

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debe tener y esto se pudo comprobar claramente en el estudio de la redacción de esta cláusula en algunas compañías de seguros.

1.4 ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL En este punto es necesario dar a conocer una de las Sentencias más importantes sobre el tema en mención, su importancia radica en que hasta el momento la Corte no ha fallado en el mismo sentido, y menos mal es así, pues de lo contrario estaría la aplicación del Amparo Patrimonial en total debate, por lo menos en lo referente a la conducción de vehículos bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas tóxicas o alucinógenas y las víctimas estarían desprotegidas al no tener a quién acudir para el resarcimiento de sus perjuicios. En esta sentencia la Corte le dio calificación de Dolo Eventual al homicidio proveniente de conducir en estado de embriaguez, siendo esta conducta un agravante para el homicidio culposo, según lo estipulado en el primer inciso del artículo 110 del Cód. Penal, es decir, la Corte se apartó de lo expreso en dicha norma.13 Como ya se explicó, esta situación difiere totalmente del alcance que se le otorga al Amparo patrimonial en el Seguro de Automóviles, pues de seguir la Corte fallando así, se tendría que eliminar del cubrimiento la conducta de conducir vehículos en estado de embriaguez, dado que al ser calificada como una conducta dolosa sería inasegurable por mandato legal y hay que entender que las conductas a las que se refiere el Amparo Patrimonial deben ser provenientes de culpa grave, que es asegurable en casos de Responsabilidad Civil Extracontractual.

2. ANALSIS JURISPRUDENCIAL

2.1 SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL ENERO 30 DE 2013 Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Salazar Otero Acta 21

2.1.1 RESEÑA

13 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia 32964 del 25 de Agosto de 2010. Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Ramírez.

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2.1.1.1 HECHOS - El señor Javier Agudelo Cano, celebró un contrato de seguro de automóviles con Seguros Generales Suramericana S.A., para una vigencia comprendida entre el 01 de Mayo de 2002 al 01 de Mayo del 2003, con el fin de amparar el vehículo de placas BXC544. - El 27 de Mayo del 2003 el señor Agudelo transfirió el dominio del vehículo a la empresa COALA S.A. - El vehículo referido se siniestró el 30 de Mayo del 2003, ocasionándole lesiones físicas permanentes al Sr. Gonzalo Tamayo. - Dentro del proceso interpuesto por la víctima, se llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., quien impugnó el fallo estimatorio de las pretensiones.

2.1.1.2 PLANTEAMIENTO DE PROBLEMA JURÍDICO En esta sentencia se pueden apreciar varios problemas jurídicos a saber: - ¿El llamado en garantía puede recurrir en sede del recurso extraordinario de casación? - ¿Dentro del llamamiento en garantía, quién tiene la carga de probar el vínculo existente entre el penal o civilmente responsable y la parte obligada al resarcimiento por los daños ocasionados a la victima? - ¿De qué forma se puede probar la existencia del contrato de seguros? - ¿La enajenación del bien asegurado trae como consecuencia la terminación automática del contrato de seguros? - ¿Todos los contratos de seguros de automóviles se renuevan automáticamente una vez vence el término de vigencia legal?

2.1.1.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA: Estimatoria de las prensiones de la demanda SEGUNDA INSTANCIA: Confirma decisión de primera instancia en lo relativo a los perjuicios morales.

2.1.1.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Basó su decisión en que había una póliza vigente para la época del siniestro, entre el tercero civilmente responsable y la llamada en garantía y que ésta cubría indemnizaciones por daños morales.

2.1.1.5 RECURSO DE CASACIÓN Causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo contemplado en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000.

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Violación del artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990 Vulneración de los artículos 1073, 1107 y 1127 del Código de Comercio. Cargos: - Error de hecho po falso juicio de existencia por omisión en la valoración de la prueba. - Falso juicio de existencia por suposición.

2.1.1.6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE - El llamado en garantía puede recurrir en sede del recurso extraordinario de casación, siempre y cuando su demanda se ajuste a los requisitos señalados en la ley . - Según el artículo 57 del CPC, quien llama a un tercero para que garantice el pago de una indemización, es a quien le compete probar la existencia de la relación juridica entre el penal o civil responsable y la persona obligada a tal cubrimiento. - No solo la póliza de seguros sirve para demostrar la existencia de un contrato de seguros, se puede acudir también a un documento escrito que sea suficiente para determinar la naturaleza del contrato o a través de la confesión. - Las condiciones generales del contrato de seguros de automóviles son comunes a todas las negociaciones del mismo tipo que realiza la compañía aseguradora. Cita la Corte la siguiente cláusula general: “La enajenación del vehículo automotor producirá automáticamente la extinción del contrato de seguro, salvo que subsiste algún interés asegurable para el asegurado…”(comillas dentro del texto). - No todos los contratos de seguros de automóviles se renuevan automáticamente una vez vence el término de vigencia legal, pues todo depende de la voluntad de los sujetos contratantes y de las cláusulas que obren en las condiciones del contrato.

2.1.1.7 DECISIÓN: Casar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena.

2.1.2 EVALUACIÓN CRÍTICA: En este caso la decisión de la corte fue acertada; con respecto al llamado en garantía no hay mucho que decir, la misma ley, como bien lo explicó la Corte, faculta al llamado en garantía a recurrir al extraordinario recurso de casación. Respecto a la responsabilidad de la aseguradora en caso de enajenación del vehículo, se puede apreciar que la compañía aseguradora en ningún momento era la obligada a pagar la indemización por los perjuicios ocasionados a la victima, toda vez que faltaba uno de los elementos esenciales del contrato de seguros, esto es, el denominado interés asegurable (Art 1045 numeral 2). Al momento de transferirse un bien, es decir en el momento en que se deja de tener un interés sobre el bien objeto

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del seguro, se pierde toda relación que pueda hacer posible la protección alegada, sin que fuera, por demás necesario la aclaración en una de las cláusulas del contrato de seguro, bastaría el simple incumplimiento legal para dejarlo sin efectos.

2.2 SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AGOSTO 24 DE 2004 Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Referencia: Expediente No. 7934

2.2.1 RESEÑA

2.2.1.1HECHOS: - La Compañía Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Ltda, es propietaria del vehículo de placas TNC724 amparado bajo un contrato de seguros de automóviles celebrado con la Nacional de Seguros Generales de Colombia S.A., para una vigencia comprendida entre el 11 de Marzo de 1997 hasta el 11 de Marzo de 1998. - La Nacional de Seguros Generales de Colombia S.A., se fusionó con Aseguradora Colseguros S.A., asumiendo esta última todas las obligaciones de la aseguradora original. - El 21 de marzo de 1997 el vehículo antes mencionado fue hurtado a uno de los empleados de la compañía. - Al momento del siniestro se adeudaba el valor de la prima del seguro y esta se pagó posteriormente y por fuera del término legal. - Se presentó la reclamación ante la aseguradora y esta objetó el pago de la indemnización con base en el artículo 1068 del Cód. de Co.

2.2.1.2 PLANTEMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Surgen varios problemas jurídicos: - ¿ No decretar pruebas de oficio, genera necesariamente error de derecho? - ¿ La aseguradora y el tomador de un contrato de seguros de automóviles, pueden convenir plazos para el pago de la prima?

2.2.1.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA: Estimatoria de las pretensiones de la Demanda. SEGUNDA INSTANCIA: Confirmatoria de la Sentencia de Primera Instancia.

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2.2.1.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Basó su decisión en lo siguiente: - De acuerdo al Artículo 1068 del Cód. de Co, la mora en el pago de la prima de la póliza, o de los certificados o anexos expedidos con fundamento en ella, tiene por efecto la terminación automática del contrato de seguro. - El derecho del asegurador para exigir el pago de la prima devengada y los gastos originados en la expedición del contrato, debe constar en la carátula de la póliza. - Se debe acreditar los acuerdos de ampliaciones de plazo para pago de la prima.

2.2.1.5 RECURSO DE CASACIÓN - Casacionista: Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Ltda. Causal Primera: Por violar, en forma indirecta, los artículos 2, 822. 1036, 1037,1040,1045,1046,1047,1048,1049,1059, 1060, 1061, 1065, 1.066, 1067, 1068, 1069, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1077, 1079, 1080, 1082, 1083,1088, 1090 del Código de Comercio; los artículos 1494, 1495, 1498, 1499,1500,1501,1502, 1524, 1527, 1602, 1613, 1614, 1618, 1621 del Código Civil, así como los artículos 174, 175, 177, 187, 202, 203, 204, 210, 213, 215, 216, 218, 219, 220, 224, 225, 227, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil. Por las siguientes razones: - Se acreditó a través de los diversos testimonios las prórrogas en los plazos para el pago de la prima otorgados al demandante. - Los representantes legales de las compañías de seguros tienen la facultad para otorgar a sus clientes plazos para el pago de las primas. - En el gremio asegurador es habitual ampliar los plazos para el pago de la prima y no se requiere que conste por escrito. - Los jueces tienen facultades oficiosas en materia probatoria para verificar las afirmaciones de las demandas. - Conforme al art 174 del CPC, toda decisión judicial se debe fundar en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

2.2.1.6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE - La presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia impugnada sólo se enerva desquiciando las apreciaciones jurídicas y probatorias que la sustentan, razón por la cual no sólo deben combatirse en su totalidad, sino que el ataque debe guardar absoluta simetría, con ellas.

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- Cuando se denuncia errores manifiestos de derecho, el recurrente debe indicar las normas de disciplina que se estima infringidas, a no ser de explicar en qué consistió la infracción. - Se tiene el deber de expresar en forma clara y precisa los fundamentos de la acusación, para dar aplicación al Art. 374 Numeral 3º del CPC. Se pueden sustraer la siguiente consideración para dar respuesta al último problema jurídico planteado: - Es posible para la Corte pactarse acuerdos de pago de prima, debe existir manera de acreditar tal pacto, ya sea a través de documento escrito, prueba eficaz testimonial o confesión.

2.2.1.7 DECISIÓN: No casa la sentencia, costas a cargo del recurrente.

2.2.2 EVALUACIÓN CRÍTICA: Existen muchas opiniones que concuerdan con la decisión de la Corte, de hecho sus consideraciones fueron basadas en sentencias debidamente indicadas en su exposición, por consiguiente, estoy en acuerdo con el fallo de la Corte, pues el casacionista no dejó más opción a la Corte que referirse única y exclusivamente a la forma en que debía haber formulado los cargos, es decir, la manera de cómo debió aplicar el numeral 3 del artículo 374 del CPC para acudir al recurso extraordinario de casación y no como lo hizo, limitándose a manifestar sus propias conclusiones de cómo se debió fallar.

2.3 SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FEBRERO 08 DE 2005 Magistrado Ponente: Dr. Edgardo Villamil Portilla Expediente: 17179

2.3.1. RESEÑA

2.3.1.1 HECHOS: - El 01 de Enero de 1994, el Ministerio de Transporte -Instituto Nacional de Vías, suscribió con La Previsora S.A. Compañía de Seguros, una póliza de seguros para cubrir los perjuicios ocasionados a los vehículos por actos terroristas, de la cual hace

parte integrante el siguiente anexo: “en los casos en que se compruebe que el vehículo por el cual se reclama ha sido evasor de peajes o transitado con sobrepeso por las

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carreteras nacionales sujetas al cobro de peaje, dentro de los doce (12) meses anteriores a la ocurrencia del siniestro, no habrá lugar a reclamar indemnización alguna”. - El 16 de octubre de 1996 fue incendiado por un grupo subversivo el vehículo de placas SBK210, afiliado a la empresa de transportes Brasilia y propiedad de los señores Álvaro Prada y José Luis Villa. Para esta época se encontraba vigente la pólizas antes descrita. - El 02 de diciembre de 1996 se presentó reclamación ante la compañía de seguros, bajo el amparo de responsabilidad civil cubierto en dicha póliza. - La aseguradora objetó la reclamación el 7 de febrero de 1997, alegando existencia de contravenciones cometidas por los asegurados para este caso, conducta excluida en un anexo parte integrante de la póliza el 09 de octubre de 1996.

2.3.1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO ¿Es posible otorgarle efectos retroactivos a las exclusiones pactadas en los contratos de seguros?

2.3.1.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA: Desestimó la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y declaró a esta obligada a cubrir el valor del siniestro. SEGUNDA INSTANCIA: Revocó la sentencia proferida en primera instancia, estimatoria de las pretensiones.

2.3.1.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Fundamenta su decisión según las siguientes consideraciones: - El vehículo siniestrado efectivamente incurrió en la evasión del pago de peajes, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas al proceso. - El siniestro ocurrió en vigencia del anexo que introdujo exclusión sobre evasores de peajes, (anexo del 09 de octubre de 1996 y siniestro del 16 de octubre de 1996). - Si bien es cierto que los demandantes aportaron los pagos de los peajes, también se observó que estos fueron alterados en las fechas de pago. -La validez del anexo es incuestionable, pues las partes en un contrato de seguros pueden en cualquier momento modificar sus términos, sin que esto vulnere norma legal alguna. - La aseguradora no solo cuenta con el término legal de objeción para indicar las razones que la llevan a no indemnizar, también puede hacerlo proponiendo

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excepciones dentro del proceso. A su turno, los asegurados cuentan con la vía ejecutiva cuando la aseguradora objeta extemporáneamente.

2.3.1.5 RECURSO DE CASACIÓN (casacionista – Asegurados) Causal Primera, por violación de los artículos 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627 y 1634 del Código Civil, 882, 884, 102, 1045, 1047, 1053, 1072 y 1080 del Código de Comercio, por falta de aplicación, y el artículo 1056 por aplicación indebida, como consecuencia del error de hecho, de acuerdo a las siguientes razones: - Interpretación errada de la cláusula de exclusión consignada en el anexo que forma parte integrante de la póliza del Ministerio de Transporte y/o Instituto Nacional de Vías. - Este tipo de contratos no rige con el artículo 1056 del Código de Comercio, pues el Estado como el tomador de la póliza no contrata el seguro para asegurar sus intereses, sino para lograr el cumplimiento de funciones como la seguridad del transporte público, según lo estipulado en la Ley 105 de 1993. - Dicho contrato se rige por el inciso 2º del artículo 1.5.1.4.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como una imposición del Estado para las compañías aseguradoras en las que el capital estatal sea igual o superior al 50%. Y no por lo expreso en el artículo 1056 del C. de Co. - La exclusión contemplada en el anexo del 09 de Octubre de 1996 rige hacía el futuro y no retroactivamente, razón por la cual dicha exclusión se extiende a la evasión de peajes ocurridos después de esta fecha. - Según lo expresado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y al acto que se le imputa”. - No se probó dentro del proceso la evasión del pago de peajes desde la fecha en que se expidió el anexo de exclusión y la fecha en que ocurrió el siniestro.

2.3.1.6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE - La evasión de peajes se produjo durante la vigencia de la póliza en su forma original, es decir cuándo no existía la exclusión, razón por la cual esta conducta carecía de consecuencias contractuales. - Los transportadores no podían anticiparse para actuar de acuerdo a las exigencias del anexo y evitar la exclusión, cuando el anexo no existía. - El anexo de exclusión, solo podía aplicarse a situaciones acaecidas con posterioridad a su expedición, pues interpretar en contrario implicaría que el seguro dejó de prodigar el amparo desde cuando se cometió la infracción, lo que le otorgaría efectos retroactivos a la exclusión sobreviniente.

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2.3.1.7 DECISIÓN: Casa la sentencia proferida por el Tribunal

2.3.2 EVALUACIÓN CRÍTICA: Efectivamente la Corte para este caso acertó en su decisión, sus fundamentos fueron adecuados, y este tenía que ser así pues de lo contrario se estaría violando principios vitales como lo son el de garantizar siempre seguridad jurídica y equilibrio en toda relación contractual, es decir, en un contrato de seguros, las exclusiones primero que todo se deben pactar por escrito y su aplicación será aquella que no ponga en riesgo los derechos del consumidor, en este caso del asegurado, quien estaría en total desventaja frente a su asegurador en caso de que hubiese prosperado la sentencia del Tribunal.

3. CONCLUSIONES - El Amparo Patrimonial en el Seguro de Automóviles, no tiene una regulación especifica en nuestro Ordenamiento Jurídico, pero se debe aplicar a la luz de las normas que rigen el Contrato de Seguros. - Hoy en día la cobertura de Amparo Patrimonial, es un anexo que hace de la póliza de automóviles un producto necesario para los propietarios de vehículos automotores, pues nadie está aislado de incurrir en las circunstancias que describe el amparo para su protección. - Cuando se hace la oferta de un Seguro de Automóviles, hay que saber explicar el Amparo Patrimonial, pues puede ser que resulte contraproducente el querer final de dicha oferta. Es como si se premiara al infractor de normas de tránsito, en vez de castigarlo, entendiendo obviamente que no es función esta última que compete a las Aseguradoras. - Las Compañías Aseguradoras Colombianas desconocen por completo la real aplicación del Amparo Patrimonial en el Seguro de Automóviles, al otorgar en el contrato un alcance diferente al indicado por la Superintendencia Financiera de Colombia y de esa misma manera no habrá educación sobre el tema al destinatario del seguro. - En el caso en que se tipificara penalmente la conducta de conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes o alucinógenas, quedaría por fuera de la protección del Amparo Patrimonial, por quedar en situación de inasegurabilidad. - Se observó que sobre el tema de Amparo Patrimonial no hay mucha documentación doctrinaria, ni jurisprudencial, lo que facilitaría la incursión de investigadores en el estudio de este campo específico.

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- En el estudio de las diferentes sentencias se puede apreciar: a) El contrato de seguro se prueba por escrito o confesión, dicho escrito puede ser la póliza o un documento que contenga todos los elementos y acuerdos del contrato. b) Hace parte del contrato de seguro, la carátula de la póliza y los documentos anexos a ella. c) El contrato de seguro de automóviles no necesariamente se renueva automáticamente una vez vence el término de vigencia del contrato de seguros, esto dependerá de la voluntad de las partes contratantes. d) La mora en el pago de la prima implica la terminación automática del contrato de seguros y el pago hecho con posterioridad no la rehabilita. e) Las exclusiones pactadas en un contrato de seguro de automóviles, no son susceptibles aplicación retroactiva. f) Queda un interrogante para un estudio posterior ¿El Amparo Patrimonial opera en los contratos de seguros de automóviles que toma el Estado a través de sus distintas entidades? En principio pensaría que no es posible, pues es el mismo Estado quien debe velar por el acatamiento de su propio Ordenamiento Jurídico, es decir, no puede el Estado por una parte estar castigando a los infractores de normas de tránsito y a la vez, estar protegiendo el patrimonio de estos infractores con el llamado Amparo Patrimonial.

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ANEXOS ANEXO 1

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA BIBLIOTECA ALFONSO BORRERO CABAL, S.J. ENTREGA DE TESIS Y TRABAJOS DE GRADO

FACULTAD: CIENCIAS JURIDICAS

PROGRAMA: ESPECIALIZACION EN DERECHO DE SEGUROS

FECHA DE ENTREGA: 24 DE FEBRERO DE 2014

APELLIDOS

COMPLETOS

NOMBRES

COMPLETOS

TITULO DE LA TESIS

O DEL TRABAJO DE

GRADO

NOMBRE

DEL

DIRECTOR

AÑO DE

PRESENTA-

CIÓN

MATERIAL ACOMPAÑANTE

CARTA DE

AUTORIZACIÓN

(Ver anexo No.2)

Marque con

una “X” Cuál?

(Dvd,

Grabación

sonora, otro)

Licencia de

uso total

institucional

Licenci

a de

uso

parcial

- indica

restric

ciones

SI NO

SANMARTIN

ORTIZ HASBLEIDY

EL AMPARO

PATRIMONIAL EN EL

SEGURO DE

AUTOMOVILES VS

ANALISIS

JURISPRUDENCIAL

2014

X CD

X

DILIGENCIADO POR

(Nombres y Apellidos):

CARGO:

FIRMA: