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IVA – Quitas concursalesIVA – Quitas concursales

¿Las quitas concursales generan crédito fiscal para el acreedor?

Art. 12 Ley IVA – CREDITO FISCAL b) El gravamen que resulte de aplicar a los importes

de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquellos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo anterior.

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IVA – Quitas concursalesIVA – Quitas concursales DICT. PROCURACION DEL TESORO DE LA NACIÓN 48/06 Las únicas exigencias que el artículo 12, inciso b) de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997 y modif.) establece, para admitir los créditos fiscales derivados de las quitas allí mencionadas, consiste en que estas últimas estén de acuerdo con las costumbres de plaza y que se facturen y contabilicen. La primera de esas condiciones (que la reducción de la deuda sea conforme con las costumbres de plaza) persigue garantizar la regularidad o normalidad de la quita, aspecto que, queda a salvo cuando ella cuenta con la aprobación del Juez del concurso. Si las costumbres de plaza sirven de respaldo a las quitas contractuales, a fortiori, debe reconocerse tal efecto a la doctrina judicial que fija los términos y alcances de las quitas concursales. En caso de rechazar el Juez interviniente la nota de crédito extendida por el acreedor la condición precitada no se encontraría satisfecha; tampoco resultaría satisfecha la segunda exigencia establecida por el inciso b) del artículo citado, pues ese rechazo judicial impediría que la quita fuera contabilizada. En consecuencia, las quitas concursales se encuentra comprendida en la mencionada norma.

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IVA – Quitas concursalesIVA – Quitas concursales DICT. PROCURACION DEL TESORO DE LA NACIÓN 48/06

Tres condiciones

Que las quitas estén de acuerdo con las costumbres de plaza Con la aprobación del juez del concurso

Que se facturen; y El acreedor tiene que facturar la quita (Nota de Crédito) El juez la debe aprobar

Que se contabilicen. Si el juez rechaza la N/C entonces no se verifica esta

condición

Si se cumplen las 3 condiciones, la quita concursal está comprendida en el art. 12 Ley IVA

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IVA – Quitas concursalesIVA – Quitas concursales

¿Las quitas concursales generan débito fiscal para el deudor?

Art. 11 Ley IVA – DEBITO FISCAL Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte

de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto, se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado.

El art. 11 no fija expresamente las 3 condiciones del art. 12.

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IVA – Quitas concursalesIVA – Quitas concursales MELUK IMPORT SA - TFN - SALA A - 27/6/2007 Se discutió el tratamiento a otorgar en el IVA a las quitas

obtenidas en el concurso de acreedores. El Fisco entendía que el artículo 12, inciso b) de la ley del gravamen comprende a las denominadas “quitas concursales”, de lo que infirió que la actora debió reintegrar los créditos fiscales oportunamente computados (ya que, según la mecánica del tributo, al verificarse las circunstancias contempladas en la citada normativa, se genera un crédito fiscal para el acreedor y un débito fiscal para el deudor). La contribuyente, en cambio, sostenía que la ley sólo refiere a las quitas propias que se producen en la actividad comercial.

La Sala A revocó el ajuste. Entendió que las quitas concursales son reducciones de los importes de los créditos verificados en el proceso concursal, de carácter imperativo, habida cuenta que dimanan de una resolución del juez del concurso, siendo su origen judicial. Las quitas a que alude el artículo 12 de la ley del gravamen son las que se aplican respecto de los precios netos. Por ello, las quitas en los precios netos no revisten la misma identidad que las concursales, pues éstas se refieren a los créditos quirografarios verificados y no a los precios netos de las operaciones gravadas.

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IVA – Quitas concursalesIVA – Quitas concursales

MELUK IMPORT SA - TFN - SALA A - 27/6/2007 Tampoco debe considerarse que las quitas

concursales pueden ser efectuadas conforme a las “costumbres de plaza”, pues esta expresión debe abarcar a todos aquellos conceptos que la práctica comercial considere como correcciones al precio de venta original, siempre que se otorguen a los compradores que se encontrasen en circunstancias semejantes. Cuando el legislador utilizó dicha locución, lo hizo como una referencia general, vinculada con la obtención de ventajas competitivas. Y precisamente las quitas dispuestas por resolución judicial carecen de este requisito, pues no responden a acuerdos de partes, sino a un auto de homologación judicial de un crédito y no generan débito ni crédito fiscal alguno.

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IVA – Quitas concursalesIVA – Quitas concursales

OTROS ANTECEDENTES

Doctrina: MELZI, Flavia – Revista Impuestos 2007-14 disponible en laleyonline

Dictamen AFIP 53/99

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Dictamen DIALIR 56/06Dictamen DIALIR 56/06

Del análisis de la disposición transcripta se desprende que para la generación del débito fiscal por las quitas logradas no resulta necesario el cumplimiento de las condiciones que sí estipula el artículo 12, inciso b) de la ley del gravamen.

En virtud de las consideraciones expuestas, cabe concluir que dado que la ley del tributo no condiciona el cómputo del débito fiscal a que se cumplan las condiciones a que se hiciera referencia precedentemente, la empresa del rubro que, en su momento, computó el respectivo crédito fiscal calculándolo sobre el importe total de la operación, debió en la oportunidad en que obtuvo la quita concursal declarar el débito fiscal correspondiente a la misma.

Por último, resta señalar que en aquellos supuestos en los que el juez del concurso rechace alguna de las notas de crédito presentadas por los acreedores, tal circunstancia hará que éstos últimos no puedan computar el respectivo crédito fiscal, pero resultará indiferente en lo que hace a la generación del débito fiscal correspondiente al deudor concursado.

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Deducción 10% FOB en Deducción 10% FOB en Imp.GananciasImp.Ganancias “El Marisco S.A” CNACAF Sala V – 29-11-2004 Resulta procedente la deducción efectuada por el

contribuyente en su balance impositivo del impuesto a las ganancias, relativa al 10% del valor FOB de los bienes y servicios exportados en los términos de la ley 23.101, ya que en sentido contrario a lo afirmado por el Fisco dicho beneficio se encuentra vigente, pues el decreto 553/89 que estableció un derecho de exportación adicional para las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación y estableció que las mismas no gozaban de la franquicia legal, se encuentra derogado por el decreto 2657/91 que sustituyó la citada nomenclatura sobre cuyas posiciones arancelarias se aplicaban los derechos en trato.

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Deducción 10% FOB en Deducción 10% FOB en Imp.GananciasImp.Ganancias “El Marisco S.A” Dictamen de la Procuración General de la Nación del 5-

7-2006

El Dec. 553/89 derogó el Dec 173/85 Es que, como ya indiqué, las medidas promocionales de carácter

particular como la sub judice -contenidas en los arts. 8 a 11 de la ley 23.101- requieren de las listas que confeccione a tal efecto el Poder Ejecutivo Nacional, sobre la base de alguno de los cuatro principios que enumera el preceptoEn tales condiciones, es evidente para mí que el decreto 2657/91 se limitó a sustituir la NADE y la NADI por la NCE, sin aprobar a tal efecto una nueva lista de mercaderías a las que se les aplique el beneficio de la deducción previsto en el art. 9, inc. b), de la ley 23.101 ni restaurar la vigencia de aquella contenida en el anexo del decreto 173/85.

Sobre tales pautas, considero que el decreto 2657/91 no ha devuelto su vigencia a la enumeración de los "bienes y servicios promocionados" realizada sobre la NCCA por su similar 173/85, sin que pueda entenderse que exista una redacción descuidada o desafortunada del legislador (Fallos: 307:517, entre otros), quien podría haber aprobado una nueva lista sobre la cual rija el beneficio de la deducción o restaurado la vigencia de aquella contenida en el anexo del decreto 173/85 y -sin embargo- no lo hizo.

Propicia revocar la sentencia de Cámara

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Refacturación de IVARefacturación de IVA

Una empresa le factura a otra sin IVA por considerar que la prestación estaba exenta

La AFIP le ajusta el IVA Débito Fiscal por considerarlo gravado

La empresa emite Nota de Crédito por las facturas sin IVA (las anula) y emite nuevas facturas con IVA discriminado

1. ¿El locatario puede computar crédito fiscal?2. ¿Cómo juega el art. 41 Ley IVA?3. ¿Existe un plazo máximo para computar crédito

fiscal?4. Si el vendedor facturó por error 10,50% y luego ajusta

el débito fiscal al 21%, ¿el comprador puede computar

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Dictamen DAT 39/07Dictamen DAT 39/07 A mayor abundamiento corresponde señalar que en la Act.

N° ... (DI ATEC) se dejó asentado que la Subsecretaría de Política Tributaria, al confirmar el temperamento de la Nota de elevación N° ... (SD...), coligió que la "...reliquidación de los débitos fiscales omitidos por un responsable, en tanto incremente el débito global del ejercicio al que correspondan las operaciones, puede dar lugar a la facturación del crédito fiscal correlativo, a condición de que: 1) consista en débitos fiscales por operaciones registradas e individualizadas por su especie, importe y fecha de realización y 2) la facturación del impuesto se otorgue exclusivamente a favor de los responsables...".

A partir de ello cabe señalar que, en tanto el gravamen incremente el débito global del ejercicio al que correspondieron las respectivas operaciones, resulta procedente que el destinatario de la refacturación objeto de la consulta compute el crédito fiscal resultante de la misma en su carácter de responsable inscripto a partir del momento en que la situación fiscal de la consultante haya sido regularizada y estructurada conforme con los lineamientos remarcados por la Subsecretaría referida precedentemente.

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Dictamen DAT 39/07Dictamen DAT 39/07

Al respecto cabe señalar que en la Act. N° ... (DI ATEC), en la que se trataba un caso relacionado con la facturación de productos a una alícuota menor -10.50%- a la que correspondía -21%-, se interpretó, trayendo a colación las Acts. Nros. ... (DI ATEC), que el "...cómputo extemporáneo del crédito fiscal no produce perjuicio fiscal, toda vez que se estaría produciendo un adelantamiento de la tributación..." agregando además que "...de la normativa aplicable no surge que exista un plazo a partir del cual se extingue la posibilidad de facturar el impuesto, por lo que a partir de su discriminación nace para el adquirente el derecho al cómputo del crédito fiscal".

En tal entendimiento se concluyó que "...corresponderá que el responsable -atento a no haber facturado la alícuota general en virtud de un error de interpretación- refacture las operaciones involucradas a la alícuota general del 21% y emita notas de crédito por las facturas oportunamente emitidas a la alícuota reducida."

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Dictamen DAT 39/07Dictamen DAT 39/07

Antecedentes: Rosales, Salvador David -T.F.N. Sala "D"

Se puede computar Crédito Fiscal en períodos posteriores sin necesidad de rectificar la ddjj original

Plazo para computar CF: igual al de prescripción para exigir el impuesto compensado con el CF

Dolci, Eduardo Severino -T.F.N. Sala "B" (confirmado por la Cámara – Sala II) No importa que el vendedor no haya facturado con

IVA discriminado en el momento del nacimiento del hecho imponible

Si el vendedor factura después (se acogió a una moratoria), el comprador puede computar Crédito Fiscal

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Dictamen DAT 61/06Dictamen DAT 61/06

Factura original al 10,50% (por error) Anula mediante N/C y emite nueva factura al 21%

“... corresponderá que compute las notas de crédito que le emita su proveedor a efectos de anular la facturación oportunamente emitida con la tasa del 10,50% y registre las facturas que contengan el crédito fiscal resultante a la tasa del 21%; ello siempre y cuando el respectivo proveedor haya incrementado el débito global del ejercicio al que correspondan las operaciones. Asimismo, corresponde el recupero de las diferencias de crédito fiscal que se originan por la aplicación de la alícuota del 21%, dependiendo tal cuestión de la evaluación de la respectiva documentación y de las verificaciones que efectuará el área competente”

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IVA – Honorarios regulados judicialmenteIVA – Honorarios regulados judicialmente

OCT 2005 se dicta sentencia regulando honorarios ABR 2006 los abogados se inscriben en IVA Acreditan su condición de IVA RI y solicitan que se

sume el IVA a los honorarios regulados El juez rechaza la petición porque se inscribieron

después de la regulación, con fundamento en la RG AFIP 689

La CSJN (Compañía Gral. de Combustibles – 16-6-93) estableció que los honorarios regulados no contienen el IVA (corresponde sumarlo cuando se trate de RI)

¿Qué es lo determinante: que sea RI al momento de la regulación o al momento de la percepción?

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IVA – Honorarios regulados judicialmenteIVA – Honorarios regulados judicialmente

Art. 5° de la ley del IVA "El hecho imponible se perfecciona: "...b) En el caso de

prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto ...

4. Que se trate de casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que sea anterior".

Nacimiento del hecho imponible y momento de generación del débito fiscal ¿son la misma cosa?

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IVA – Honorarios regulados judicialmenteIVA – Honorarios regulados judicialmente

Art. 5° de la ley del IVA "El hecho imponible se perfecciona: "...b) En el caso de

prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto ...

4. Que se trate de casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que sea anterior". (no tienen obligación de emitir factura según la RG 1415)

Nacimiento del hecho imponible y momento de generación del débito fiscal ¿son la misma cosa?

Ver: “Loiacono, Osvaldo J.c/Conet” CNACAF Sala III 20/3/98

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IVA – Honorarios regulados judicialmenteIVA – Honorarios regulados judicialmente

Dictamen DIALIR 16/2007 Ahora bien, respecto de la aparente incongruencia de

estas dos normas –RG 689 (almomento de la regulación) y 4214 (DGI) (al momento de la percepción)

"De la interpretación armónica de las normas expuestas precedentemente y en relación con el caso estudiado surge que: a) antes de la regulación del honorario el profesional debe exteriorizar su condición en el I.V.A.; b) el hecho imponible del tributo se verifica con la percepción total o parcial del mismo; c) al momento de la retribución, si el profesional es responsable inscripto en el I.V.A., salvo que el juez expresamente determine que el gravamen se incluye en la regulación, deberá adicionarse el tributo y d) el impuesto se encuentra a cargo de la parte responsable de las costas" -cfr. Dictamen N° 43/2001 (DAT), del 05/07/2001-.

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Ajuste por inflación impositivoAjuste por inflación impositivo

“Fluodinámica S.A.” – Cámara Federal de Rosario – Sala B – 3/8/2007

Acción declarativa de certeza con pericia contable De la pericia surgió que el impuesto sin ajuste era

igual al 136% de la ganancia real (con ajuste por inflación contable)

Existe confiscatoriedad La Cámara confirma la inconstitucionalidad del art. 39

ley 24.073 que congeló el ajuste