Acto Administrativo
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA
‘Año del Centenario de Machu Picchu para el Mundo’UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA
FACULTAD DE EDUCACION Y HUMANIDADESE.A.P. DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ACTO ADMINISTRATIVO INTEGRANTES:
Arqueros Rodríguez Magaly
Martínez Mejilla Yessica
Robles Quezada Viviana
Simom Herrera Diego
Valderrama Pérez Lizzet
PROFESOR: Dr. Rodas Huertas Javier
CICLO: IV Ciclo
Nuevo Chimbote-2012
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA
ACTO ADMINISTRATIVO
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DEDICATORIA
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A nuestro padres porque sin su ayuda no
habría sido posible la realización del presente
trabajo. Porque significa mucho para nosotros
que ellos sepan que se lo dedicamos, valga la
redundancia, a ellos mismos.
A Dios, porque nos ilumina siempre, bendice
nuestros caminos y llena de goce nuestros
corazones. Porque sin e´l no sería posible
estar hoy aquí
UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA
AGRADECIMIENTO
En primer lugar agradecemos a Dios por darnos la vida, por ser nuestra
fortaleza en todo momento quien nos guía para poder seguir adelante y así
poder avanzar y mejoras día a día en nuestros estudios superiores.
También agradecemos a nuestros padres por confían en nosotros, y quienes
nos dan la formación y Valores que no son de gran utilidad para poder seguir
adelante con al meta propuesta.
Así mismo queremos expresar nuestra gratitud al docente Javier Rodas Huerta por brindarnos sus enseñanzas, sus consejos, por corregirnos
nuestros errores , los cuales nos ayudan bastante ahora y nos servirán en la
formación de nuestra carrera profesional y para poder ser buenos abogados
competitivos .
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PRESENTACION
El presente trabajo ha sido elaborado desde diferentes los puntos de vistas de
distintos doctrinarios. Así como también en base a nuestras propias
conclusiones como estudiantes de derecho.
Se nos hecho muy importante plantear una problemática, la misma que
sabemos que será motivo de debate en aula y que será respondida en las
conclusiones de esta monografía.
Nuestra investigación por su naturaleza ha sido hecha con mucho esfuerzo y
dedicación constante por todos nosotros, siendo servidora de instrumentos
bibliográficos de investigación, los cuáles nos han ayudado encontrar ciertas
particularidades y concretizar algunos aspectos del tema mencionado.
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INTRODUCCION
El término acto administrativo, ante todo debemos circunscribirlo al Derecho
Administrativo, por contraposición al acto jurídico que nos da la noción, nos
define y regula el derecho civil. Dar un concepto dentro del Derecho en
cualquiera de sus ramas, siempre ha sido difícil y a menudo encontramos entre
nuestros prestigiosos juristas diferentes posturas e interpretaciones, pero se
hace más difícil aún cuando estudiamos una rama del derecho no codificada y
tan dinámica como el derecho administrativo.
Para comprender y poder arribar a una noción de acto administrativo debemos
tener en claro que el mismo es el producto de la función administrativa,
independientemente del ejercicio de la misma por parte de un órgano
administrativo o de los Poderes Judicial o Legislativo (recordemos que estos
últimos tienen dentro de sus funciones a las llamadas funciones impropias
dentro de las que se encuentra la función administrativa).
La función administrativa se encargara de llevar adelante en la practica los
cometidos estatales (concepto amplio) y para ello se requerirá frecuentemente
que la administración pública (mediante sus órganos o entes) declare o
exteriorice su voluntad. Siendo el Estado una persona jurídica de carácter
público exteriorizará su voluntad luego de cumplidos los recaudos
determinados en el Ordenamiento Jurídico Administrativo y el acto por el cual
se declara o exterioriza la voluntad estatal es el ACTO ADMINISTRATIV
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CAPÍTULO I: ACTO Y HECHO ADMINISTRATIVO
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1. HECHO ADMINISTRATIVO
1.1. CONCEPTOEl hecho administrativo es la acción de una actividad física de las instituciones
de la administración, entendida como la acción del gobierno central, provincial y
local encaminada en forma ordenada a la aplicación de las leyes y
reglamentos, promoviendo el bien público en todas sus manifestaciones, en
búsqueda de dar soluciones a las reclamaciones y/o peticiones que surgen de
la ciudadanía. Estas acciones están clasificadas en hechos naturales y
humanos. Hechos naturales es cuándo existe la destrucción por causas
naturales de una cosa, o la muerte de una persona, es decir el acontecimiento
se produjo según leyes de la naturaleza. Y, son hechos humanos cuándo existe
un comportamiento o actividad material de una persona. Estos hechos
efectuados tiene la relevancia jurídica que constituyen en la condición para que
se apliquen normas jurídicas generales preexistentes. Todos estos hechos
administrativos son realizados para obtener un determinado resultado.
Son aquellos fenómenos jurídicos que consisten en la reunión de una decisión
de la administración junto con su ejecución práctica, en tal forma que
constituyen en conjunto una sola actuación de la administración. Son las
abstenciones de la administración que producen efectos jurídicos respecto de
ella. Es decir, consisten en que la administración se abstiene de actuar cuando
debería hacerlo.
Así tenemos que los hechos comportan un evento. En algunas circunstancias
de este evento surgen efectos jurídicos. Estos hechos serían jurídicamente
relevantes pero también existen hechos jurídicamente irrelevantes para el
Derecho que serían aquellos que, produciéndose, no traen apareado el
nacimiento de efectos jurídicos.
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El hecho administrativo es toda actividad material, traducida en operaciones
técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función
administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos.
Se diferencia del acto administrativo, puesto que importa un hacer material,
operación técnica o actuación física de un ente público en ejercicio de la
función administrativa, en tanto que el acto administrativo significa siempre una
declaración de voluntad.
2. ACTO ADMINISTRATIVO
2.1. CONCEPTOLa noción de acto administrativo es clave en el Derecho Administrativo ya que
es, ante todo, una conquista del Estado de Derecho, al presuponer una
jerarquía de normas cuyos mandatos desembocan en realizaciones concretas,
en actuaciones. Por ello, el acto administrativo se va gestando a través de una
concatenación de normas jerárquicamente ordenadas, al término de las cuales
surgen los actos que realizan, con trascendencia jurídica exterior, los órganos
de la Administración. A partir de la aparición o surgimiento de un acto, la acción
administrativa puede ser impugnada administrativa o jurisdiccionalmente, de
ahí que ante todo el acto administrativo remite a la sujeción de la
Administración al principio de legalidad y somete el actuar administrativo a la
posible y última intervención jurisdiccional.
En suma, el acto administrativo presupone la existencia de un actuar por parte
de la Administración; esta actuación o bien crea cargas y obligaciones a los
administrados o bien les otorga beneficios y derechos, siendo que el acto
puede definirse como:
"aquella declaración unilateral, no normativa de la Administración, sometida al
Derecho Administrativo".
Según Gordillo Agustín para conceptualizar esencialmente lo que es acto
administrativo se dan dos nociones:
a) la orgánica, subjetiva o formal: acto administrativo es el que dictan órganos
administrativos, y no otros órganos;
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b) la material, objetiva o sustancial: acto administrativo es todo acto, cualquiera
sea el órgano que lo dicte, que tenga sustancia administrativa.
Para BIELSA “Es la decisión general o especial de una autoridad
administrativa en el ejercicio de sus propias funciones, sobre derechos,
deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares
respecto de ellos.”
Son las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a
modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos. Crean,
modifican, o extinguen, derechos u obligaciones. Son aquellos fenómenos,
acontecimientos o situaciones que se producen independientemente de la
voluntad de la administración, pero que producen efectos jurídicos respecto de
ella.
PARADA VÁZQUEZ lo define como " Todo acto dictado por un Poder Público
en el ejercicio de una potestad administrativa y mediante el que impone su
voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o
privados, bajo el control de la jurisdicción contencioso-administrativa".-
Al decir "todo acto dictado por un Poder Público" hace referencia no solo
a los actos dictados por una Administración Pública, sino también a
determinados actos dictados por órganos constitucionales tales como las
Cortes, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional
o el Defensor del Pueblo en materia de gestión de su patrimonio, de
personal, de contratos etc., y que son enjuiciables ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
“en el ejercicio de potestades administrativas" Las potestades que se
ejercen son las administrativas, encuadradas en el ejercicio de la función
ejecutiva (art. 97 de la CE), y distinta de la potestad reglamentaria y de
la función de dirección política del Gobierno, porque en ésta última lo
que se ejercita no es una potestad administrativa sino un objetivo
político.
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Dice que " impone su voluntad": porque lo que caracteriza al acto
administrativo es que se trata de una declaración de voluntad, creadora
de una situación jurídica, es decir, con efectos imperativos o decisorios.
Por ello la Jurisprudencia no considera , con carácter general, acto
administrativo a los actos de trámite tales como informes, dictámenes,
etc. , porque estos son actuaciones que se dan dentro de un
procedimiento, imputables desde luego a la Administración, pero que no
son decisorias , y ello se manifiesta en que no tienen acceso directo e
independiente ante los Tribunales. Y porque el acto es una declaración
de voluntad también se excluyen del concepto las meras ejecuciones
materiales de actos administrativos ( ejemplo: en el derribo de una
vivienda ruinosa, el acto administrativo será la declaración de ruina y el
derribo propiamente dicho es la ejecución material del acto)
Cuando dice " sobre otros sujetos públicos o privados" quiere decir que
aunque todas las definiciones de acto administrativo dan a entender que
el destinatario es un particular, en la actualidad son normales los actos
de la Administración que tiene por destinatario a otra Administración, e
incluso están empezando a ser normales los pleitos entre
Administraciones Públicas.
"bajo el control de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que
hay que excluir aquella actividad de la Administración como persona de
derecho privado, cuyos actos serán enjuiciados por los Tribunales
ordinarios (ejemplo: arrendamiento por parte de una Administración de
un inmueble). Para que exista acto administrativo es preciso que una de
las partes sea la Administración ejercitando una potestad administrativa
y por tanto sometida en su actividad al Derecho Administrativo no al
Derecho Privado.- Ha de proceder además de un sujeto de la
Administración con competencia para dictarlo ( por ello tampoco lo son
las sentencias judiciales)
ZANOBINI lo define como " Toda declaración de voluntad, de juicio, de
conocimiento o de deseo realizada por una Administración en el ejercicio
de una potestad administrativa".-
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La declaración de voluntad es lo normal en las resoluciones que ponen
fin a los procedimientos
La declaración de deseo, es aquella por la cual la Administración
manifiesta una postura; declaraciones de deseo son las propuestas o
peticiones de un órgano a otro órgano
De juicio son aquellas por las que se califica determinado asunto
( informe) Se manifiesta en la expresión de un simple juicio
Manifestaciones de conocimiento son los actos certificantes ( Un
Certificado de empadronamiento ; el levantamiento de actas)
Ahora bien, no debe confundirse acto administrativo con el modo de
manifestación de la entera actividad administrativa. El acto administrativo
no lo es todo en el Derecho
Administrativo, por lo que debe depurarse su concepto al objeto de
diferenciarlo de otros actos jurídicos de la Administración: Los reglamentos
y los contratos no son propiamente actos administrativos.
Los actos administrativos, según la materia o rango, pueden ser expedidos por:
a) El Presidente de la República.
b) Los Ministros de Estado y Viceministros.
c) Los Directores, Perfectos, Jefes de Organismos Autónomos, etc.
d) Los gobiernos Locales y Regionales.
También se produce actos administrativos en el Poder Judicial y
Legislativo, asimismo en el Jurado Nacional de Elecciones, Contraloría
General de la República, etc.
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2.1.1. Distintos ejemplos de actos administrativos de personas no estatales
Las corporaciones profesionales
Se encuentran aquí comprendidos los diversos colegios profesionales (de
arquitectos, agrimensores, veterinarios, escribanos, contadores, abogados,
etc.) creados por ley en el país, con agremiación obligatoria y que tienen el
control de la matrícula, poder disciplinario de la profesión, etc., todo lo que
constituye incuestionablemente el ejercicio de potestades públicas. Dado que
tales potestades les han sido conferidas legalmente, y son ejercidas con
carácter de “imperio” por tales entidades, no vemos por qué no habrán de ser
los actos resultantes del ejercicio de tal actividad, actos administrativos. Tal es
la solución en Francia. Se trata, como es fácil advertirlo, de personas jurídicas
públicas, pero no de órganos administrativos stricto sensu: son, pues,
personas públicas no estatales que eventualmente pueden llegar a dictar actos
administrativos.
Tal sería el caso de que los colegios profesionales argentinos creados por ley
asuman la potestad de admitir a la matrícula y renovarla regularmente, previo
examen de competencia de los diplomados universitarios. Las leyes que
autorizan a las Universidades —estatales o no, da lo mismo— a emitir diplomas
habilitantes in eternum están ya desactualizadas. Los conocimientos adquiridos
al obtener el diploma están obsoletos a los pocos años y se requiere entonces
una reactualización ininterrumpida de información y aptitudes, sujeta a control
público, que no la arreglan meros cursos de especialización. Hay que validar
los títulos de manera formal, con exámenes, entrevistas, jurados, postgrados
obligatorios, etc. Claro está, no parece que sea conforme a derecho proponer
la revocación de tales diplomas en sede administrativa, por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia, dejando para un juicio ulterior la
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determinación de cuál es en su caso la indemnización que lo pudiera
corresponder al ex abogado, contador, etc.
Las asociaciones dirigidas
Ya hemos analizado en otro lugar el caso de las entidades creadas por el
legislador de manera similar a las anteriores (agremiación obligatoria, control
de la matrícula, pago compulsivo de una cuota, etc.), pero diferenciadas en que
la dirección del ente, en lugar de serle confiada a los asociados, está o estuvo
total o parcialmente en manos del propio Estado.
Es el caso de las obras sociales, cajas previsionales, etc., que incluso en
algunos casos son confundidas con entidades autárquicas, habiéndose
reconocido que dictan actos administrativos. También ha sido calificado
expresamente de persona pública no estatal el IOMA, Instituto de Obra Médico
Asistencial de la Provincia de Buenos Aires, admitiéndose la impugnación de
sus actos ante la llamada jurisdicción contencioso administrativa de dicha
Provincia. En el orden nacional hay una permanente fluctuación en calificar a
estos entes como persona jurídica pública no estatal, o tratarlos como si fueran
una entidad autárquica.
Los concesionarios y licenciatarios
Si bien algunos autores argentinos niegan la posibilidad de que el
concesionario o licenciatario de servicios públicos pueda dictar actos
administrativos, ello ha sido frecuentemente admitido en el derecho
comparado. Los argumentos por los cuales se niega esa posibilidad derivan del
principio, que tales autores enuncian, de que sólo puede haber acto
administrativo emanado de órganos administrativos; pero ya vimos que no se
ajusta a la realidad del derecho positivo.
Tampoco se trata de que se reconozcan a tales prestatarios de servicios
públicos las prerrogativas habituales de la administración pública (reclamo
administrativo previo, presunción amplia de legitimidad de sus actos, criterio
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restrictivo para dictar medidas cautelares contra sus actos, etc.); pues si bien
tienen a título expreso algunas potestades otorgadas por el concedente sobre
los usuarios, les es de más directa aplicación el régimen de la ley 24.240 de
defensa del usuario y del consumidor, que establece una presunción legal a
favor del usuario y en contra del prestador, solidaridad legal por los daños
ocasionados (ley 24.999), etc.
A su vez, el criterio en base al cual se propugna la calificación como “actos
administrativos” a ciertos actos —no todos— del concesionario, emerge del
hecho de que se le ha conferido en el título por el cual presta el servicio “la
facultad del ejercicio de poderes propios de la administración pública,” lo cual,
se advierte,
“está en la esencia de todas las concesiones,” aunque se interpreta siempre
restrictivamente. El socorrido argumento de que al concesionario se le otorga el
ejercicio y no la titularidad de la facultad administrativa y que él ejerce esa
facultad a nombre propio y no en nombre de la administración, no pasa de ser
un mero juego de palabras; lo cierto es que el delegado aparece investido de
un poder que le confiere la autoridad administrativa y en cuanto tal, ese poder
no puede sin más considerarse de naturaleza privada, sino que debe tener
controles más estrictos de naturaleza pública, por ejemplo del Defensor del
Pueblo de la Nación conforme a los arts. 43 y 86 de la Constitución nacional.
Un claro ejemplo de delegación lo tenemos en los concesionarios viales, a los
que el decreto 1446/90 faculta a detener e inmovilizar el vehículo, inclusive por
medios mecánicos, a quien pase por la estación de peaje sin abonar la tarifa.
Ello, hasta tanto el incumplidor abone el triple del peaje adeudado, en concepto
de multa.
Por lo demás, la afirmación de que el concesionario o licenciatario de un
servicio público no emite actos administrativos es una contradicción. Ya vimos
que servicio público no es sino una actividad monopólica regida
sustancialmente por el derecho público. Si el Estado dispone que el derecho
público que rige a una determinada actividad se confiera —en su aplicación
coactiva sobre terceros— a otra persona jurídica distinta de la administración,
entonces en esa medida se le ha delegado poder administrativo y función
administrativa que, lógicamente, se expresa al mundo jurídico por medio de
actos administrativos. Si, en cambio, no se le delega poder administrativo sobre
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terceros, no habrá lugar a ejercicio de función administrativa. Con todo, esto no
significa que todos los actos del concesionario sean actos administrativos (ya
vimos que no son ciertamente contratos administrativos, aunque tengan
algunas notas públicas para asegurar la transparencia y realidad de los costos
en relación a las tarifas) ni lo sean con igual alcance que los emanados de
órganos o personas estatales.
En realidad, su control viene a dar a veces el ejemplo de lo que debiera ser el
control de los actos administrativos, en cuanto los jueces se sienten menos
atados por imaginarias restricciones a sus ineludibles potestades y deberes
jurisdiccionales de control de legitimidad y razonabilidad de quien ejerce el
poder público, a cualquier título que sea.
La doctrina se ocupa de delimitar el alcance de aquel principio: sólo pueden
considerarse actos administrativos del concesionario o licenciatario aquellos
que aparezcan claramente como una derivación expresa de la potestad
pública, tales como los actos que certifican la deuda del usuario por la
utilización del servicio.
Sociedades del EstadoLas sociedades del Estado también pueden emitir actos administrativos, o
celebrar contratos administrativos. Es indiscutible la aplicación del régimen
administrativo aún a pesar de la aparente prohibición expresa que consagra la
ley 20.705. Algo de eso reconoció el decreto 3700/77 al admitir el recurso de
alzada contra los actos administrativos de las sociedades del Estado. En todo
caso, la figura de la sociedad del Estado se halla en retroceso ante la
privatización, hoy a su vez detenida, con lo cual el debate tiene poco interés
actual.
Incluimos acá esta consideración, no porque las sociedades del Estado sean
personas no estatales pues obviamente son estatales,31 sino para mostrar
cómo también en el pasado ha sido siempre el ejercicio de una potestad
pública, cualquiera fuere la índole del sujeto, el que llevó a la aplicación del
derecho público.
Medios de transporte público
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No existe duda que el comandante de una aeronave tiene las facultades de
autoridad pública conforme al art. 81 del Código Aeronáutico, restringida en
principio al casi único y más importante objeto de hacer cumplir las normas
específicas que los pasajeros deben respetar en atención al vuelo, por ej. la
prohibición del art. 79. Esos actos tienen en lo sustancial el régimen jurídico
propio de los actos administrativos. Más aún, la desobediencia puede
configurar un ilícito penal a tenor de los arts. 190 y 184 del Código Penal. Si el
pasajero incurre en graves actos de inconducta puede ordenársele cesar en
ellas y en caso de desobediencia recurrir a la coerción directa, hacerlo
descender de la aeronave y entregarlo a la autoridad local. Son casos
extremos, que han de analizarse con especial prudencia, pero en cualquier
caso no cabe descartar de plano la existencia aunque sea parcial de un
régimen jurídico administrativo para las órdenes del comandante de una
aeronave en vuelo, o incluso desde que se inicia el acceso a la aeronave y
finalmente se efectúa el egreso de ella.
3. DIFERENCIAS ENTRE ACTO Y HECHO ADMINISTRATIVO
Fundamento de la distinción entre acto y hecho
3.1. La distinción entre actos y hechos producidos en el ejercicio de la función administrativa
Corresponde ahora recordar una segunda gran clasificación de la actividad
administrativa, que nos llevará casi directamente al meollo de la definición de
acto administrativo: la distinción entre actos y hechos realizados en ejercicio de
la función administrativa. Se advertirá desde ya que estamos refiriéndonos a
actos y hechos “realizados en ejercicio de la función administrativa,” para evitar
así momentáneamente el empleo de los términos “actos de la administración” o
“actos administrativos,” que son las expresiones aparentemente más
adecuadas para tratar el tema, pero que han sido sumidas en un mar de
confusiones verbales por disputas semánticas entre distintos autores.
Es preciso señalar antes que se entiende por actos y hechos, y utilizar
provisoriamente el intuitivo que todo lector tendrá sobre ambos conceptos: de
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tal modo, entrecruzando la primera gran clasificación (“actividad productora y
no productora, de efectos jurídicos directos”) en forma transversal con la
segunda (actos y hechos realizados en ejercicio de la función administrativa),
tendríamos así cuatro grandes sectores de la actividad administrativa: los actos
productores de efectos jurídicos directos y los actos no productores de efectos
jurídicos directos; los hechos productores de efectos jurídicos directos y los
hechos no productores de efectos jurídicos directos. Para seguir prescindiendo
del empleo de la palabra tabú (actos de la administración; actos
administrativos), podríamos decir que hemos sistematizado aquella función
según que ella se manifieste en actos jurídicos (lato sensu), actos no jurídicos,
hechos no jurídicos, hechos jurídicos.
3.1.1. Actos no jurídicos: son decisiones de la administración que no
producen efecto jurídico alguno. El profesor decide explicar un tema
antes que otro y así lo comunica a los alumnos; decide volver sobre
un tema anterior que no quedó claramente expuesto; el funcionario
asesor decide emitir determinada opinión en un informe o dictamen,
etc.
3.1.2. Actos jurídicos: son las decisiones o declaraciones que producen
un efecto jurídico, esto es, que producen el nacimiento, modificación
o extinción de un derecho o un deber. Estará acá la decisión de
designar a una persona en un cargo; de pagar una indemnización, la
decisión de un tribunal examinador de dar por aprobada una materia,
etc.
3.1.3. Hechos no jurídicos: son todas las actuaciones materiales de la
administración que no producen un efecto jurídico directo; el profesor
da su clase parado o sentado, o camina durante la misma; el agente
de policía lleva un expediente de la comisaría al juzgado, la
ordenanza barre el aula o trae café.
3.1.4. Hechos jurídicos: la posesión de una cosa determinado tiempo, es
un hecho que produce el efecto jurídico de que esa cosa sea
adquirida por prescripción; el agente de policía que me detiene sin
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una decisión previa, produce a través de este hecho distintos efectos
jurídicos: hace nacer una responsabilidad para él y para la
administración y me da el derecho de reclamar indemnización; el
agente policial que se lleva un coche mal estacionado, pero lo hace
con negligencia tal que le produce un daño, comete un hecho que
produce también el efecto jurídico de hacer nacer un derecho a
indemnización del propietario del vehículo, etc.
3.2. Objeciones a la distinción entre actos y hechos. El silencio de la administración
¿Existe alguna razón para distinguir entre actos y hechos de tipo
administrativo?
La respuesta era muy categórica en el pasado, pero hoy es necesario matizarla
como veremos. En el pasado era corriente afirmar que los actos difieren de los
hechos en lo que hace a su tratamiento jurídico: sólo los actos eran como regla
impugnables mediante recursos administrativos y acciones judiciales, en
cuanto declaran inequívoca y expresamente una determinada voluntad
administrativa, mientras que los hechos como tales a veces no eran
susceptibles de tal impugnación, en atención a no traducir explícitamente la
voluntad del Estado, aunque pueden desde luego comprometer la
responsabilidad del Estado. El silencio tradicionalmente es —en palabras de
MARIENHOFF— “conducta inexpresiva” de la administración, o un “no acto”
como también se dice: ello tenía importante significado en un pasado no muy
lejano. De tal modo, la apertura de la instancia judicial requería la existencia de
un acto y en su defecto utilizar el mecanismo del silencio administrativo. Así era
el sistema de la jurisdicción procesal administrativa de la provincia de Buenos
Aires antes de la reforma constitucional y del actual Código.
“El silencio, pues, no es nada en sí; materialmente es inactividad, vacío en el
obrar; pero esta ausencia es coloreada por el ordenamiento, dándole una
significación determinada. Esta significación puede ser positiva o negativa.”
Esto supondría que si el ordenamiento no colorea el silencio de algún
significado, es un mero hecho administrativo no productor de efectos jurídicos
directos, sin perjuicio de autorizar el amparo por mora de la administración para
obligarla a dar un pronunciamiento expreso; y de que pueda dar lugar a
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responsabilidad administrativa, contractual o extracontractual. Se ha podido
también decir que es el símbolo de una administración que no funciona, pues
obliga a comportamientos privados donde debió haber conducta o expresión de
voluntad administrativa por escrito.
En consecuencia, se hace necesario interponer reclamaciones previas, pedidos
de pronto despacho, amparo por mora de la administración, acciones de
responsabilidad, etc., juicios para que la administración cumpla con sus
obligaciones (caso típico, Viceconte y sus advertencias a los funcionarios). Una
alternativa más es invocar y ampararse en la normas que confieren a tales
pedidos y reclamos sea efectos admisivos o positivos (lo menos común,
tradicionalmente, aunque se propugna la extensión normativa del criterio) o
negativos (lo ordinario). En el segundo caso el efecto es que, transcurrido
determinado lapso sin que la administración se pronuncie, el interesado tiene el
derecho de considerar producida una denegación tácita o declaración de
voluntad suficiente para interponer los recursos o acciones administrativas y
judiciales pertinentes, equiparándose entonces a los “actos” de la función
administrativa.
Cabe destacar que se trata de un derecho del particular, quien puede a su libre
arbitrio exigir una decisión expresa, a través del amparo por mora de la
administración, que salvo alguna excepción en el pasado tiene un aceptable
funcionamiento entre nosotros, aunque generalmente la administración
contesta con un acto antedatado dando respuesta al requerimiento del
particular, y existen algunas dificultades no siempre resueltas.
Como se advierte, la distinción — a más de venir propuesta por la doctrina —
ha sido consagrada en alguna medida por el derecho positivo; pero ella es
pasible de dos observaciones:
3.2.1. Por una deficiencia ocasional del derecho positivo, no se ha previsto en todos
los casos que sería necesario un procedimiento de superación del silencio, con
el resultado de que en alguna hipótesis se produce una situación de
indefensión del administrado, imposibilitado como está de interponer un recurso
(pues no hay acto) o de provocar compulsivamente la emanación de un acto
que pueda recurrir: el silencio, en tales casos, causa un agravio al particular,
sin que el orden jurídico lo faculte ope juris para proseguir un trámite ulterior de
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recursos, o interponer directamente la acción judicial con la pretensión a que se
considere con derecho.
3.2.2. Hay pocos casos en los cuales puede de cualquier manera interponerse
recurso o acción judicial, aún no existiendo decisión expresa de la
administración y sin darse tampoco el caso de denegación tácita y por
transcurso de determinados lapsos legales.
Ello provoca incertidumbre sobre la vigencia y conveniencia de la distinción
entre acto y hecho de naturaleza administrativa y hace que más de un autor
quiera dar una extensión muy amplia a la noción de “acto” para otorgar de ese
modo una base mayor de defensas al administrado; cuantos más sean los
casos en que pueda estimarse que existe un “acto,” tantos más serán los casos
en que podrán emplearse los recursos existentes y viceversa. Por esta razón,
posiblemente, algunos autores admiten con mucha amplitud que pueda haber
actos tácitos de la administración, aún sin norma expresa que lo establezca, o
meras actuaciones materiales que reciban de todos modos la calificación de
actos administrativos, o que, lisa y llanamente, afirman que actos y hechos
administrativos son la misma cosa.
3.3. Conclusión acerca de la distinción entre actos y hechos administrativos
De lo expuesto resulta que los actos son las decisiones, declaraciones o
manifestaciones de voluntad o de juicio; que los hechos son las actuaciones
materiales, las operaciones técnicas realizadas en ejercicio de la función
administrativa. Si bien generalmente los hechos son ejecución de actos (en
cuanto dan cumplimiento o ejecución material a la decisión que el acto implica),
ello no siempre es así y pueden presentarse actos que no sean ejecutados o
hechos realizados sin una decisión previa formal. La distinción entre acto y
hecho no siempre es fácil, en la práctica, por cuanto el hecho también en
alguna medida es expresión de voluntad administrativa; pero en líneas
generales puede afirmarse, entonces, que el acto se caracteriza porque se
manifiesta a través de declaraciones provenientes de la voluntad administrativa
y dirigidas directamente al intelecto de los administrados a través de la palabra
oral o escrita, o de signos con un contenido convencional o ideográfico (el
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gesto del agente de tránsito al elevar el brazo para detener el tránsito; las
señales usuales de tránsito, tales como flechas, círculos, etc.); el hecho, en
cambio, carece de ese sentido mental y constituye nada más que una
actuación física o material.
Si bien de algunos hechos o actuaciones materiales de la administración
podemos deducir cuál ha sido la voluntad que los ha precedido (del hecho de
que se haya colocado una barrera en una calle, podemos deducir que se la ha
querido cerrar al tránsito; del hecho de que se quite la barrera deducimos que
se ha decidido abrirla nuevamente), no por ello habrá allí un acto. Para que
exista acto es necesario que encontremos esa declaración de voluntad o
conocimiento que se manifiesta intelectivamente y no a través de su directa
ejecución. Aparece allí la forma del acto administrativo; generalmente escrito o
por señales o signos automáticos, a veces oralmente.
Aunque subjetivamente puede existir una decisión del funcionario actuante
tanto si dicta un acto como si realiza un hecho, sólo se llamará acto a aquella
decisión que se exterioriza formalmente como tal y no reiteramos, a través de
su directa ejecución. De allí se desprende que el acto administrativo es una
declaración que se expresa, pero que queda allí nomás, como determinación,
opinión, o conocimiento: que no se ejecuta al exteriorizarse. No obsta a este
concepto el que la idea contenida en la declaración se ejecute inmediatamente
después de exteriorizarse.
Lo esencial es que se pueda apreciar objetivamente una escisión, una
separación conceptual y real entre a) la decisión, opinión, conocimiento, etc.,
por un lado y b) la ejecución de esa decisión por el otro; y esa separación surge
de que la declaración sea conocida a través de datos simbólicos (palabra oral o
escrita, signos convencionales, etc.) y no de datos reales.
Cuando la exteriorización de la decisión se hace recién a través de la ejecución
misma, o sea, de los datos reales (la destrucción de la casa; el retiro de los
obstáculos que cerraban la calle, etc.), no estamos ante un acto, sino ante un
hecho administrativo. La ejecución material, en todos los casos, es un hecho:
tanto cuanto ejecuta un acto, como cuando en ausencia de acto transmite
directamente en la actuación material la voluntad a que responde.
El acto, pues, nunca contiene la ejecución de la idea que expresa (ello se
refiere, obviamente, a los casos en que el acto consiste en una decisión, esto
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es, una declaración de voluntad, pues si la administración se limita a tomar
nota de algo, o a emitir alguna opinión o juicio, no hay ejecución posible de
dicho acto).
Para concluir la diferenciación entre hecho y acto administrativo, diremos que el
hecho administrativo es un comportamiento, mientras que el acto administrativo
implica, una declaración de voluntad que va a producir efectos jurídicos
directos. Habrá, entonces, una distinción clara entre lo que es el acto y lo que
es el hecho. Pero, además, contra los actos que afecten los derechos
subjetivos o los intereses legítimos de los particulares, éstos pueden iniciar
recurso en vía administrativa mientras que los hechos no son, en principio,
susceptibles de tal vía de impugnación, ya que no traducen explícitamente la
voluntad del Estado.
4. Caracteres del Acto administrativo
4.1. Es una manifestación de la voluntad
La primera características la ubicamos en el pensamiento, es decir que
se trata de una manifestación de voluntad o de una declaración de
voluntad trasladando así al derecho público la noción símil de acto
jurídico del derecho privado.
Es ésta la noción que ofrecen los autores tradicionales y algunos
modernos. Por de pronto ya señaló FORSTHOFF que hablar de voluntad
del órgano administrativo no es más que una figura de lenguaje, una
façon de parler, que no responde verdaderamente a la realidad, si por
voluntad se quiere entender la voluntad psíquica del funcionario
actuante; ya hemos explicado que el acto no es aquel “destinado a
producir” efectos jurídicos sino simplemente aquel que objetivamente los
produce.
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4.2. Como voluntad, conocimiento y opiniòn
Pero a más de lo ya expresado cabe agregar que el concepto es de
todos modos insuficiente, dado que la voluntad se considera
generalmente con sentido teológico, con una indicación de fin, por lo que
no toma en consideración otros actos de la administración que producen
efectos jurídicos frente a los administradores de voluntad, sin estar a
pesar de ello incluidos en dicho concepto (o sea, sin constituir decisiones
con un fin trascendente). Si bien algunos autores han negado
importancia a la distinción entre manifestaciones de voluntad y
declaraciones de conocimiento, otros en cambio defienden la distinción;
pero, aceptando la diferenciación, debe desprenderse de ella la
consecuencia de que tales declaraciones constituyen actos
administrativos, sujetos en general a sus mismos principios. En tal
sentido, el acto por el cual la Universidad expide un diploma no es
estrictamente una decisión o manifestación de voluntad, sino más bien la
declaración administrativa de que le consta que un alumno ha terminado
la carrera. Es pues una certificación o atestación, que consta en un
diploma o certificado y es un acto administrativo en pleno sentido del
término. Si una persona se recibe de abogado y le dan un diploma de
procurador, puede impugnar dicha certificación, como si se tratara de
una decisión.
El acto administrativo puede así, en primer lugar, ser un acto de registro
o registral, en el cual la administración anota ciertos hechos a los que se
quiere conferir autenticidad: nacimiento, defunción, etc., o inscribe en un
registro público ciertos actos pasados entre particulares: inscripción de
una hipoteca, etc. Como consecuencia directa, la administración puede
luego (y a veces simultáneamente) otorgar actos que dan cuenta de su
conocimiento o registro de tales hechos o actos, los que constituyen
entonces una atestación, es decir, la certificación de un hecho llegado a
conocimiento de la administración. Tal el caso de un certifica- do de
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nacimiento, de defunción, de domicilio; un documento de identidad, un
diploma que certifica los estudios cursados y aprobados, etc.
Más no sólo eso; el acto administrativo también puede ser la expresión
de una opinión o juicio sobre una determinada situación o hecho:
certificado de salud, de higiene, de estanqueidad o navegabilidad, etc.
Con todo, debe destacarse que es más bien excepcional que una
opinión produzca efectos jurídicos directos; aun en los casos expresados
podría sostenerse que más que una opinión productora de efectos
jurídicos, nos encontramos ante una certificación o atestación. Por lo
demás, el simple dictamen o informe, aun en los casos en que está
exigido por una norma expresa, no es un acto administrativo productor
de efectos jurídicos directos, aunque pueda viciar un acto posterior si
dicho dictamen no se produce en debida forma.
Por ello debe desecharse, en suma, tanto la equiparación del acto
administrativo a la manifestación de voluntad o a la estricta decisión.
Ahora bien, expresar en su lugar que acto administrativo es “una
declaración de voluntad, de opinión, de juicio, de conocimiento” o una
“declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento, de juicio,” nos
parece llevar una dificultad terminológica demasiado lejos, dando un
carácter reiterativo al concepto, lo que lo torna pesado o fatigoso, sin
ninguna necesidad de orden conceptual que obligue a esa enumeración
4.3. Declaración
Creemos que con decir declaración es suficiente, si se toma al término
en el sentido de exteriorización del pensamiento; de extrinsecación de
un proceso intelectual, comprendiendo tanto el caso de volición
(voluntad —dirigida a un fin) como el de cognición (conocimiento —
atestación o certificación) y opinión o juicio. En efecto, al hablar de
declaración se indica claramente que se trata de una exteriorización
intelectiva por oposición a material, con lo que se da la nota
característica del acto y su diferenciación con el hecho y se abarca tanto
el caso en que ese intelecto persigue un efecto jurídico de cualquier tipo
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como aquel en que el fin se agota en la emisión del mismo. Es
innecesario aclarar que una declaración puede serlo tanto de voluntad,
como de conocimiento, opinión o juicio. Es también innecesario aclarar
que una declaración puede ser una decisión, pues ello es obvio. Por otra
parte, tampoco se corre el riesgo de que por su amplitud abarque
hipótesis que no deba, siempre que se tenga cuidado de aclarar, como
ya lo hicimos, que el concepto de acto administrativo queda restringido a
las declaraciones productoras de efectos jurídicos inmediatos. Por ello,
pues, declaración en nuestro concepto significa e involucra tanto a la
decisión (o pronunciamiento, o manifestación de voluntad) como a la
certificación (o atestación, o conocimiento) y al juicio (u opinión
productora de efectos jurídicos directos: no, pues, al dictamen).
4.3.1. Diferencia entre declaración y ejecución material
En la práctica puede haber dificultades para distinguir el acto
administrativo (es decir, la declaración, en particular la declaración de
voluntad) del hecho administrativo. En efecto, la declaración debe
encontrar una traducción al mundo externo para poder ser tomada en
consideración por el orden jurídico. Esa forma exterior puede ser
expresa o tácita, positiva o negativa, pero cabe señalar que la ejecución
material del acto administrativo comporta un hecho administrativo, por lo
que una decisión que se infiera del conocimiento material de su
ejecución superpone el concepto de acto y hecho.
¿Cómo saber si nos encontramos en presencia de un acto o un hecho
en estos casos en que la voluntad se da a conocer al mundo exterior
directamente en la ejecución de dicha voluntad? Supongamos que la
decisión de un agente de policía de detener a una persona que perturba
el orden se aprecia —es decir, se da a conocer— recién en el hecho de
que el agente toma a la persona de un brazo y la lleva a la comisaría;
que la decisión de los bomberos de destruir una casa para evitar la
propagación de un incendio se conozca o advierta recién al ver que la
están destruyendo; que la voluntad de la administración de afectar una
calle al uso público se conozca a través del hecho de que se quitan los
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obstáculos que la cerraban al tránsito. En estos casos hay una voluntad
de la administración que se exterioriza, que se traduce al mundo
exterior. Sin embargo, es un poco difícil decir que en todos los casos hay
un acto administrativo. A nuestro juicio, el término declaración es
bastante cercano a la corrección, en cuanto no da idea de manifestación
ejecutada de algo, sino tan sólo de expresión intelectual —teórica,
abstracta— de una idea.
Su raíz etimológica así lo indica. Manifestación viene de manus fendere,
“golpear con la mano,” e indica una demostración de algo con hechos
objetivos que hacen saltar a la vista de los demás individuos aquello que
se quiere señalar; que o indica, por así decirlo, groseramente.
Declaración, en cambio, proviene de declarus, poner en claro, aclarar y
presupone una expresión más fina, más sutil: ergo, una expresión
intelectual, ideal, que toma para su expresión y comprensión hechos
simbólicos, con una significación figurada que se hace accesible al
intelecto sólo mediante un proceso de análisis y de conversión de los
datos simbólicos a nociones o datos reales.
Así, la decisión ejecutada se da a conocer a los demás individuos a
través de los hechos reales que transmiten la idea respectiva: la decisión
de librar la calle al tránsito se deduce de que nada ni nadie impide
transitar; la decisión de destruir se infiere de que la cosa está siendo
destruida, etc. En cambio, la decisión declarada se da a conocer a los
demás individuos a través de hechos o datos que tienen un significado
simbólico, figurado: la decisión de permitir pasar surgirá de una
expresión verbal o escrita, o de un signo convencional de tránsito, la
decisión de destruir surgirá de un cartel, etc.
4.4. Unilateral
En este sentido, puede distinguirse la uni o bilateralidad tanto en la
formación del acto (si concurre a él la voluntad de un sólo sujeto de
derecho, o la voluntad de más de un sujeto de derecho) como en sus
efectos (si el acto crea derechos y deberes para un sólo sujeto o para
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más de uno). El contrato administrativo sería la expresión típica del acto
bilateral tanto en su formación como en sus efectos, quedando para el
acto administrativo la posibilidad de un triple planteo:
a) que el acto sea unilateral en su formación y en sus efectos: en esto no
hay discusión alguna;
b) que el acto sea unilateral en su formación y bilateral en sus efectos.
No todos los autores admiten esta categoría;
c) que el acto sea bilateral en su formación y unilateral en sus efectos;
otros autores entienden que en estos casos no hay en realidad acto
bilateral, sino dos voluntades que concurren sin integrarse en un sólo
acto.
4.4.1. El acto unilateral en su formación, de efectos bilaterales
Si bien hay quien entiende que hablar de un acto unilateral productor de
consecuencias bilaterales sería una construcción artificial o caprichosa,
a nuestro modo de ver la mayor parte de los actos administrativos se
encuentran en esa condición: cuando la administración ejerce las
diversas facultades que el ordenamiento jurídico le acuerda, e impone
una multa, determina una obligación tributaria, clausura un negocio,
sanciona a un funcionario, concede una jubilación de oficio, etc., en
todos estos casos en que el Estado ejerce una potestad legal para
imponer un deber jurídico, la voluntad del individuo no participa en la
formación del acto, que es entonces en ese aspecto estrictamente
unilateral. Sin embargo, del hecho de que el objeto principal del acto sea
eventualmente imponer un deber al administrado, p. ej., no se desprende
la conclusión de que sólo para él emerjan consecuencias jurídicas. Por
el contrario, la administración también está obligada por el acto que ha
dictado: no puede agravar la sanción que ha aplicado, una vez que ésta
ha sido recurrida.
No puede desconocer los hechos en que se ha fundado para dictar la
resolución, si el administrado acepta que son reales pero aduce que no
justifican la decisión, por desproporcionada, irrazonable, etc. Si el acto
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es ilegítimo y causa un daño, la administración está obligada a
indemnizarlo. Aunque el acto ilegítimo no ocasione un perjuicio, la
administración tiene el deber de revocarlo en virtud del principio de la
legalidad objetiva y de la impulsión de oficio y el particular tiene el
derecho de atacarlo, etc. En otras palabras, cuando la administración
impone un deber al administrado, el acto es bilateral en sus efectos pues
no sólo obliga al particular sino que también obliga a la administración en
la medida que se acaba de explicar. Sin embargo, es un acto
típicamente unilateral en su formación. Lo mismo puede decirse y con
mayor razón aún, de los actos que en lugar de imponer un deber otorgan
un derecho, como puede ser una jubilación de oficio, un beneficio
asistencial, etc., en los casos en que puede dictarse el acto aún contra la
voluntad del interesado. En tales hipótesis la administración no sólo
concede un derecho al individuo, sino que también le impone deberes
correlativos: no ejercer otro trabajo remunerado, o no hacerlo sin previa
autorización, residir en el país, etc.; la administración tiene así
correlativamente, también derechos y deberes que emergen del acto.
Luego, el acto es en tales casos también bilaterales en sus efectos. Con
lo expuesto arribamos a la conclusión de que debe reservarse la
expresión “contrato administrativo” para el que produce efectos
bilaterales y es además producto de una declaración de voluntad común.
Por otra parte, la circunstancia de que el acto sea unilateral no significa
que falta fundamento legal de los derechos y obligaciones que de ese
acto emergen: dicho fundamento habrá de encontrarse en las normas
que, en forma reglada o discrecional, otorguen al órgano la potestad de
que se trate. Claro está, si se trata de un acto que no puede dictarse
sino a petición del interesado, al que nos referiremos con más detención
en el número siguiente, entonces es correcta la afirmación de que la
administración no tendría la facultad de dictar el acto imponiendo su
contenido al particular; pero ello ocurre sólo en esos casos. En los
demás casos el fundamento de la imposición que cualquier acto
administrativo unilateral hace, es siempre una norma legal que
expresamente faculta a la administración a aplicar la sanción, cobrar el
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impuesto, crear la obligación, etc. En todas estas situaciones, es
indiscutible el fundamento legal de la actuación administrativa y nada ha
de extrañar en consecuencia que en virtud de tales facultades el Estado
unilateralmente imponga un deber a un particular, sin perjuicio de
resultar también él obligado a resultas de ese acto, según ya se explicó.
4.4.2. Los actos que requieren solicitud o aceptación
a) Efectos del acto: pueden ser bilaterales
Hay una serie de actos que sólo pueden dictarse con la conformidad del
interesado, manifestada generalmente como un pedido o solicitud: así,
una solicitud de inscripción en la Facultad, una solicitud de retiro
voluntario, la inscripción en un concurso para un premio, para una beca,
etc. La doctrina alemana expresa que estos actos necesitan una
voluntad concurrente o coadyuvante, que es la manifestación del
interesado; otros autores estiman que en tales hipótesis la voluntad del
administrado es la causa del acto y algunos opinan que se trata de un
acto bilateral en su formación aunque unilateral en sus efectos.
No compartimos el criterio de que estos actos puedan ser bilaterales en
su formación, pero que no pueden ser bilaterales en sus efectos, pues si
el efecto del acto es conferir un derecho al administrado, ese derecho
siempre implica algunos deberes que él deberá cumplir y opera también
simultáneamente como un deber de la administración.
Los efectos jurídicos alcanzan entonces por igual a ambas partes. El
otorga- miento de una beca obliga tanto a la administración como al
becado; la inscripción en la Facultad obliga tanto a la Facultad como al
estudiante, etc. Este punto ya lo aclaró suficientemente la doctrina
alemana en el sentido de que de actos de esta índole no sólo pueden
surgir derechos para los administrados, sino también deberes; no nos
parece discutible que los efectos del acto sean bilaterales. No
consideramos por ello que pueda hablarse de actos bilaterales de
efectos unilaterales en los casos expresados.
b) La formación del acto
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Ahora bien, en lo que hace a la formación del acto, no es nueva la
posición que estima que se trata en estos casos de un acto bilateral.
Este criterio fue sostenido de este tipo, dictado sin la petición del
interesado, resultaría ser totalmente nulo y no podría sanearse con la
posterior manifestación de voluntad del interesado, aceptando el
beneficio. La conclusión nos parece inadecuada, pues es claro que el
asentimiento también puede expresarse después.
Esa conclusión demuestra que el criterio a que responde no es
aceptable: no se pensará que si la administración ha querido
concedernos algo que pudiéramos haber pedido pero no pedimos, no
podremos tampoco aceptarlo, porque ha faltado nuestra voluntad en la
emanación del acto... Por ello compartimos la opinión de la doctrina que
estima que el acto administrativo no deja de ser unilateral en su
formación, para transformarse en bilateral, porque sea necesaria su
aceptación o solicitud por parte del interesado.
De otro modo podría resultar que si un particular consiente un acto que
le impone un deber jurídico y ha sido dictado unilateralmente por la
administración, dicho consentimiento lo transforma de unilateral en
bilateral, lo que no sería correcto.
Además, con aquel criterio resultaría de hecho que cualquier petición del
inte- resado que fuese atendida por la administración, formaría un acto
bilateral. Un recurso jerárquico interpuesto por un administrado contra un
acto, al ser aceptado no constituye acto bilateral; un pedido de pronto
despacho, al ser proveído denegándose el reclamo de fondo pero
resolviendo prontamente como se pedía, no da lugar a un acto bilateral,
etc.
No creemos tampoco que pueda distinguirse, dentro de las peticiones de
los administrados, aquellas que se refieren solamente al trámite con
fundamento en que las providencias recaídas en el trámite pueden ser
contrarias a la petición; esto no marca diferencias con el resto de las
peticiones, que también pueden ser denegadas.
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Tampoco podría hacerse la diferencia expresando que las medidas de
trámite pueden dictarse de oficio, sin la petición del interesado, pues si
bien esto es válido en algunos casos no lo es en todos: el recurso
administrativo, no puede considerarse interpuesto de oficio, sino que
requiere la manifestación de voluntad del interesado, a pesar de lo cual
no podrá considerarse que la aceptación del recurso comporta un acto
bilateral de la administración y el recurrente. En conclusión: ni la solicitud
del interesado, aceptada por la administración, ni el acto de la
administración, consentido por el particular, dan lugar de por sí.
Por nuestra parte, pensamos que es admisible una aceptación ulterior al
acto y que se produce frecuentemente; en la realidad ocurre que sólo en
casos excepcionales puede considerarse ineludible la manifestación de
voluntad antes de la emisión del acto, tales la formación de actos
bilaterales; sin que ello signifique, por cierto, que pueda prescindirse en
el primer caso de la voluntad del interesado, ni que ella carezca de
relevancia en el segundo. Lo que sí quiere decir es que no es admisible
que exista un acto bilateral en su formación (según este criterio) y
bilateral en sus efectos (según ya vimos, la bilateralidad de los efectos
es común) que no sea contrato administrativo. En consecuencia, no
compartimos la aparición de categorías conceptuales intermedias y
entendemos que si hay acuerdo de voluntades en la formación y
bilateralidad en los efectos, estamos ante un contrato administrativo;
que, a la inversa, si no se da esa bilateralidad simultáneamente en
ambas hipó- tesis, se trata de un acto administrativo unilateral.
Admitimos, por fin, que un acto administrativo unilateral pueda producir
efectos jurídicos bilaterales (obligar al administrado y a la
administración), pero negamos que puedan darse actos administrativos
bilaterales que produzcan efectos jurídicos unilaterales (acuerdos de
voluntades que obliguen a una sola de las partes).
4.5. Presunción de legitimidad
Es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible
nulidad no haya sido declarada por autoridad competente1. La
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presunción de legitimidad importa una presunción de regularidad del
acto, también llamada presunción de legalidad, de validez, de juridicidad
o pretensión de legitimidad. El vocablo legitimidad no debe entenderse
como sinónimo de "perfección".
"Los actos administrativos, por serlo, tienen a su favor la presunción de
constituir el ejercicio legítimo de la autoridad administrativa y, por
consiguiente, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser
necesariamente alegada y probada en juicio; así sucede cuando se han
desconocido o vulnerado principios de Derecho público o garantías
individuales".
La presunción de legitimidad es la suposición de que el acto fue emitido
conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico.
Es una resultante de la juridicidad con que se mueve la actividad estatal.
La legalidad justifica y avala la validez de los actos administrativos; por
eso crea la presunción de que son legales, es decir, se los presume
válidos y que respetan las normas que regulan su producción.
En principio, el acto es regular y por tanto válido, pues reúne todos sus
requisitos; puede contener algunos vicios, pero a pesar de ello sigue
siendo regular. Los actos pueden ser regulares o irregulares. Son
regulares los actos administrativos válidos, los anulables o los nulos
relativos. Son irregulares los actos administrativos inexistentes y los
nulos o de nulidad absoluta. Por lo tanto, descartamos dentro de la
presunción de legitimidad los actos que no son regulares; es decir, los
actos inexistentes y los nulo.
4.6. Ejecutoriedad
De acuerdo a lo expuesto, la ejecutoriedad no constituye un carácter
propio, permanente, del acto administrativo, sino que puede darse
circunstancialmente como una competencia de la administración,
independiente del acto, para ejecutarlo por sí misma cuando la
naturaleza del acto lo permite (dejar de pagar el sueldo al funcionario
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separado del cargo; otorgar una vista o traslado; denegar un permiso de
conducir, etc.) y en los demás casos solamente cuando el orden jurídico,
en forma expresa y en los casos concretos —o categoría determinada
de actos—, reconozca a la administración la potestad de utilizar la
coacción para hacer cumplir su acto por la fuerza. Se trata de una
potestad excepcional, cuya existencia debe demostrarse en los casos
ocurrentes y que no puede suponerse a priori como un principio
universalmente presente en la actividad de la administración.
La ejecutoriedad, a su vez, puede ser otorgada por el orden jurídico a
través de distintos medios:
a) La coerción directa, cuando la administración puede forzar al administra
do a cumplir con el acto (p.ej., a retirarse de un lugar cuyo acceso está
prohibido). Con referencia al acto administrativo, si bien la regla general
es que debe ser escrito, lógico es admitir que en esos casos de
urgencia, necesidad, etc., pueda también válidamente darse
verbalmente, pero aún entonces con suficiente explicación o
fundamentación. El “porque sí” no existe en un Estado de Derecho. En
realidad, los casos que a veces parecieran ser de empleo de la coerción
directamente, sin ejecución de acto alguno, son hipótesis en que la
administración ha emitido el acto verbalmente: así la orden de circular o
retirarse de un lugar de peligro, o de reunión pública, etc. En tales casos,
obviamente, la fundamentación no siempre es exigible, aunque sí la
razonabilidad de la orden. El uso directo de la
b) La coerción indirecta, cuando la administración aplica otro tipo de
sanciones (multas, clausura, inhabilitación, etc.), a fin de forzar al
administrado a cumplir el acto;
c) La ejecución directa, por la misma administración o por terceros, con
cargo al obligado a cumplir el acto (p.ej. en la construcción de cercos y
veredas: si el propietario no lo efectúa, lo hace la administración por sí o
por terceros y le cobra el gasto al propietario). Este caso puede también
asimilárselo a alguno de los anteriores.
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4.7. La estabilidad
Mientras que algunos autores han enunciado como una característica
más del acto administrativo su revocabilidad, en el sentido de que la
administración po dría en todo momento y sin limitación dejarlo sin
efecto, el derecho administrativo argentino ha evolucionado en sentido
inverso, a punto tal que en su estado actual consideramos que puede
señalarse precisamente una característica inversa para el acto
administrativo: su estabilidad. En este sentido ha sostenido LINARES
que “al contrario de lo que viene repitiendo la doctrina dominante como
consecuencia del planteo fragmentario del problema, la regla es que el
acto administrativo es en principio «irrevocable», máxime si reconoce o
afecta derechos subjetivos;”en criterio similar sostiene MARIENHOFF
que “la «revocabilidad» del acto administrativo no puede ser inherente a
su esencia, ni puede constituir el «principio» en esta materia. La
revocación del acto administrativo es una medida excepcional,
verdaderamente «anormal». Va de suyo, en estas afirmaciones, que nos
estamos refiriendo no a los actos llamados de gravamen (multas,
sanciones, etc.) o que limitan derechos o los deniegan, sino a los actos
favorables o ampliatorios de derechos y facultades de los interesados.
En suma, la estabilidad de los derechos es una de las principales
garantías del orden jurídico, a tal punto que puede incluso sentarse un
principio general en tal sentido, que sólo podría ser objeto de excepción
en casos concretos y ante norma expresa. Ha recordado nuestro más
alto tribunal en este sentido que: “el orden público se interesa en que los
derechos adquiridos bajo el amparo de resoluciones definitivas queden
inconmovibles” ya que “de otro modo no habrá régimen administrativo ni
judicial posible.”
4.8. La impugnabilidad
A más de las características enunciadas cabe agregar, a nuestro juicio,
la de la indispensable impugnabilidad del acto, en este caso tanto de los
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actos de gravamen como favorables o ampliatorios de derechos. En
efecto, es ínsito a su calidad de acto productor de efectos jurídicos
directos, que tales efectos puedan ser controvertidos por el interesado
mediante la interposición de recursos administrativos o judiciales. El acto
en sí mismo “irrecurrible” no existe en un Estado de Derecho, salvo la
sentencia judicial que con autoridad de cosa juzgada cierra definitiva-
mente una cuestión. Si se reconoce al acto administrativo presunción de
legitimidad, exigibilidad, e incluso ejecutoriedad en algunos casos, esas
potestades deben ir acompañadas de los medios para que el individuo
pueda cuestionar y discutir eficazmente la validez o el mérito del acto
que lo perjudica.
Desde un punto de vista positivo, cabe también recordar que es parte de
la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los
derechos (art. 18) el poder defenderse tanto en sede administrativa
como judicial de los actos que lesionan su persona o derechos. La
impugnabilidad se da ante la propia administración y especialmente ante
el Poder Judicial, con recurso a veces a instancias supranacionales.
a) En sede administrativa
La impugnación se efectúa a través de los recursos, reclamaciones y
denuncias. No es óbice a la procedencia del recurso la estabilidad que el
acto atacado pueda tener, pues esa estabilidad opera como una
limitación a la facultad de extinguir el acto, no como una limitación a la
posibilidad de discutir su validez. Por lo demás, siempre debe
reconocerse al tercero afectado la facultad de discutir que el acto no
goza de estabilidad por tener tal vicio y que debe ser revocado; del
mismo modo,
Dado que la estabilidad juega a favor del interesado y no en su contra,
tampoco puede negarse al beneficiario del acto recurrir de él, pidiendo
que sea modificado en su favor.
En ese sentido ha dicho la Procuración del Tesoro de la Nación, que “los
actos de Y.P.F. como los actos de cualquiera otra entidad
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descentralizada del Estado o de la misma Administración central, no
tienen el carácter de irrevisibles sino cuando se dan las condiciones
previstas en la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de «cosa
juzgada administrativa», la que, justamente, se da en beneficio de los
administrados y no de la Administración por lo que mal puede
invocársela para denegar la procedencia formal de un recurso.”
El principio de la impugnabilidad en sede administrativa surge por lo
demás claramente de toda la práctica administrativa, que ha establecido
diversos criterios que lo consagran con amplitud. Así, un recurso mal
denominado debe tramitarse como el que técnicamente corresponde; un
escrito expresando la voluntad de obtener un nuevo pronunciamiento de
la administración y hasta una notificación en la que el interesado toma
vista en disconformidad, constituye válida interposición de un recurso
administrativo formalmente procedente. En situaciones en que el acto es
irrecurrible administrativamente, sea por haber sido dictado por el Poder
Ejecutivo en situaciones en las que no es procedente el recurso de
reconsideración ni de revisión, sea por impugnar decisiones que de
acuerdo a normas expresas son consideradas definitivas, de todos
modos se admite el derecho a cuestionar la legitimidad del acto
interponiendo lo que se denomina denuncia de ilegitimidad, que si bien
no constituye técnicamente un recurso, es de todos modos una
impugnación formalmente admisible en el procedimiento administra- tivo.
Sin embargo, si el acto es de un ente o agencia reguladora en materia
técnica propia, o de una universidad, o de cualquier ente u órgano contra
cuyo acto no procede el recurso de alzada, tampoco es procedente la
denuncia de ilegitimidad.
b) En sede judicial
Si amplio es el principio de la disputabilidad del acto en sede
administrativa, con más razón debe serlo en sede judicial: aquí cobra
plenitud de aplicación la garantía de la defensa en juicio, que no puede
conculcarse sin grave lesión constitucional.
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Sin embargo, cabe recordar la persistente tendencia de la doctrina y a
veces de la jurisprudencia, a querer aislar un grupo de actos de la
administración y excluirlos de la revisión judicial: son los llamados, según
los autores, actos políticos, de gobierno, institucionales, etc.,
caracterizados todos como no justiciables, irrevisables judicialmente,
inatacables judicialmente, etc. Incluso esa afirmación y la pretensión de
aislar una serie de actos que no serían ya actos administrativos sino una
especie autónoma, reafirma de todos modos que la característica básica
y esencial de los actos administrativos es la contraria: la posibilidad
amplia de discutirlos y atacarlos ante la justicia y la potestad amplia de
los jueces para revisarlos y anularlos si son contrarios a derecho. Sin
perjuicio de que a nivel de principios se confirma así la característica que
asignamos a los actos administrativos, consideramos de todos modos
inexactos, en el derecho público argentino,
Afirmar que parte alguna de los actos emanados de la administración
puedan ser por su naturaleza no justiciables o irreversibles y estimamos
por ende que no existe una categoría de actos de gobierno, políticos,
institucionales, etc.
c) En sede arbitral internacional
Cabe destacar los tratados de inversiones extranjeras, que con criterio
amplio y aplicable a estos supuestos, otorgan una instancia arbitral
internacional.
d) Comparación
Finalmente, interesa recordar el alcance de la impugnabilidad
administrativa y judicial: la primera procede no sólo por razones de
legitimidad, sino también por razones de oportunidad, mérito o
conveniencia. La segunda en cambio procede únicamente por razones
de legitimidad, concepto que se interpreta en forma amplia: dentro del
control judicial de legitimidad se comprende no sólo el control del
ejercicio de las facultades regladas de la administración. Se controla
también si —tanto en ausencia de norma o con base en ellas— se ha
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violado alguno de los grandes principios del derecho, tales como la
razonabilidad, proporcionalidad, desviación de poder, buena fe,
confianza legítima, imparcialidad, audiencia previa, única solución justa o
discrecionalidad cero, seguridad jurídica, cláusula rebus sic stantibus,
etc.
Conviene puntualizar, por fin, que a veces la administración intenta
superar los controles disfrazando su irrazonabilidad al amparo de una
norma que ella misma dictó y que luego pretende humildemente cumplir.
Allí también debe ejercerse en toda su plenitud el control de
razonabilidad, buena fe, desviación de poder, confianza debida,
seguridad jurídica, etc.
4.9. Origen administrativo
Los actos administrativos emanan de órganos de la Administración. En
la práctica, no es siempre fácil saber cuando estamos ante un órgano de
la Administración y cuando se actúa con base al Derecho administrativo.
Hay actos de órganos distintos a los estrictamente administrativos
(judiciales, parlamentarios,…) que tienen la consideración de actos
administrativos. Esta equiparación tiene como objetivo asimilar su
régimen jurídico de revisión por parte de la jurisdicción contencioso
administrativa, evitando que queden exentos de control jurisdiccional.
Otros actos de esos órganos quedan al margen de la competencia
judicial ordinaria. Por ejemplo, el Reglamento de las Cámaras.
4.9.1. Los actos políticos.
Estos actos emanan de órganos que lo son también de la
Administración, pero no son considerados actos administrativos, pues
se trata de órganos superiores que se encuadran en el Poder ejecutivo
y partición de la sustancia política que es propia de los órganos
soberanos. Tradicionalmente, los actos políticos se venían equiparando
a los actos discrecionales y los reglamentos. Esta concepción permitía a
las autoridades administrativas, incluso de orden inferior, dictar actos
que caían fuera del control jurisdiccional.
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4.10. Sometimiento al derecho administrativo
Los actos administrativos están sometidos al Derecho administrativo. Es
importan distinguir entre acto administrativo y acto de la Administración.
Hay determinados actos de Administración no sometidos al Derecho
administrativo sino al Derecho privado (civil, labor mercantil,…). En estas
actuaciones de la Administración sometidas a otros ordenamientos hay
una fase que sí debe ser calificada de administrativa y constituye lo que
suelen llamarse “actos separables”.
Por ejemplo, si la Universidad contrata un jardinero, este acto tiene
naturaleza labora pero antes de la contratación concreta ha podido tener
lugar una serie de actos como acuerdo de la Junta de Gobierno, del
Rector,… que sí tienen naturaleza administrativa.
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CAPÍTULO IICLASIFICACIÓN, ELEMENTOS, PRINCIPIOS Y EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
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5. CLASIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Es necesario establecer diversas clasificaciones de los actos
administrativos, a fin de poder determinar a que tipo pertenece cada uno
de los que encontremos y poder determinar características comunes
entre ellos. Ello a su vez genera la posibilidad de regulaciones distintas
respecto de los diversos tipos de actos administrativos existentes,
facilitando su identificación y regulación.
5.1. Los actos administrativos según sus efectos
Es posible establecer una clasificación de los actos administrativos por
sus efectos, en dos términos, uno más antiguo, que se encuentra en
desuso y que se enfoca en el carácter normativo del acto; y uno más
moderno, que resulta consistente con la actual doctrina, nacional y
comparada y que permite distinguir actos administrativos según los
sujetos a los cuales va dirigido los mismos.
a) La antigua distinción entre actos administrativos de efectos generales y actos administrativos de efectos particulares.
En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de los actos
administrativos, algún sector de la doctrina los clasifica en actos o
disposiciones de efectos generales y los actos de efectos particulares.
Dicho sector de la doctrina acoge una forma de clasificación de los actos
administrativos según sus efectos, en actos administrativos normativos
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( de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de
efectos particulares). Los primeros son aquellos de contenido normativo,
es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento jurídico; en
cambio lo segundos, son aquellos que contienen una decisión no
normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de
derecho.
Sin embargo, los actos normativos de la Administración – en especial los
reglamentos autónomos, aun cuando se aprueben a través de una
resolución emitida por el órgano estatal – no son actos administrativos,
pues estos últimos se aplican a administrados particularmente
considerados; mientras que las no9rmas, incluso las de naturaleza
administrativa, se aplican a una cantidad indeterminada de personas.
Como lo hemos señalado líneas arriba, existen muy claras diferencias
entres los actos administrativos y los reglamentos, cualquiera sea su
origen y etiología.
La ley puede decirse que identifica los actos de efectos generales con lo
que ella califica en el artículo 23.1.1 como disposiciones de alcance
general y los actos administrativos de efectos particulares a los que la
misma norma califica como actos administrativos de carácter particular.
En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter
particular no puede vulnerar lo establecido en una disposición
administrativa general, lo que está señalado es que un acto de efectos
particulares (de contenido normativo) no puede vulnerar un acto
normativo o de efectos generales. Ello no implica que la let de
procedimiento administrativos general este considerando la existencia d
actos administrativos de efectos generales.
b) Actos administrativos generales e individuales
Existe una clasificación mas adecuada de los actos administrativos,
según sus efectos y sus destinatarios, al distinguirse los actos
administrativos generales de los actos administrativos individuales, los
primeros son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de
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derecho, sea formado por un numero indeterminado de personas;
mientras que los segundos, son aquellos que interesan a uno o varios
sujetos de derecho debidamente identificados.
Esta distinción estimamos que se acoge también en el artículo 23.1.1. de
la Ley de procedimiento Administrativo General al exigirse que sean
publicados aquellos actos administrativos que interesen a un numero
indeterminado de personas, que no sean necesariamente actos
normativos o de carácter general. Es decir, esta norma establece
indirectamente la diferencia entre el acto de efectos generales o de
contenido normativo - que no es un acto administrativo, como ya lo
hemos visto – y el acto general, el cual aun cuando pueda no tener
contenido normativo, interese a un numero indeterminado de personas.
En estos casos, el acto es general porque interesa a un número
indeterminado de personas, y no porque tenga un contenido normativo.
Por supuesto, también el acto administrativo de carácter particular,
puede tener por destinatarios a un número determinado de personas
debidamente identificado.
El acto administrativo particular, al contrario, es el acto destinado a un
conjunto determinado de sujetos de derechos, el cual es, además un
acto de efectos particulares, de acuerdo a la clasificación anterior. El
acto administrativo particular solo requiere ser notificado a los
interesados, salvo que existan terceros administrados que se hayan
incorporado al procedimiento una vez iniciado éste. A su vez, el acto
administrativo particular, como hemos visto, puede estar dirigido a un
sujeto – acto individual – o varios de ellos, lo cual constituye lo que la
doctrina denomina acto plúrimo.
5.2. Los actos administrativos según su contenido
Existen a su vez diversas clasificaciones de los actos administrativos
según el objeto o contenido, es decir, según lo que resuelven, declaran o
certifican. En este sentido podemos hablar de actos definitivos y actos
de trámite, así como de actos que establecen derechos o que general
obligaciones.
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a) Actos Definitivos y actos de trámite
En primer lugar, puede distinguirse el acto que pone fin al asunto
administrativo, en cuyo caso sería un acto definitivo, del acto de trámite,
que no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino que, en general, tiene
carácter preparatorio o instrumental respecto al procedimiento
administrativo. Esta clasificación de los actos administrativos, según el
contenido, se deduce claramente de diversos artículos de la Ley.
En efecto, el número al 6.4.1. de la Ley establece a una excepción al
principio general de que todos los actos administrativos de carácter
particular , deben ser motivados al indicar que no precisan motivación la
decisiones de merito trámite que impulsan procedimiento, distingue aquí
por tanto, la Ley, el acto administrativo de trámite, el cual se opone, por
supuesto, al acto administrativo definitivo.
Asimismo, el articulo 206.2 de la ley del procedimiento administrativo
general hace referencia directa a la distinción que venimos describiendo,
al señalar que solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a
la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de
continuar el procedimiento o produzcan indefensión.
b) Actos Creadores de derechos o que establecen obligaciones
Otra distinción que la doctrina prevé respecto de los actos
administrativos y que también se refiere a su contenido, es la que se
refiere al acto favorable al administrado, es decir, el acto creador de
derechos subjetivos o de intereses personales y legítimos a favor de los
particulares; y el acto administrativo desfavorable, es decir, aquel que no
crea derecho o interese personales, legítimos y directos a favor de
particulares. Inclusive, es necesario distinguir claramente aquellos actos
de los que más bien generan una obligación, carga o un gravamen al
particular, pudiendo incluso afectar su patrimonio o ciertos derechos en
general.
De hecho, el tratamiento que hace la Ley de cada uno de estos actos
resulta, en algunos casos, distinto. Por ejemplo, los actos que favorecen
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al administrado generan efectos (son eficaces) desde su emisión.
Incluso, pueden gozar de eficacia se gozaba de los presupuestos para la
emisión del acto y no se afecte a derecho de terceros.
Sin embargo, debe tenerse cuidado con aquellos actos que tiene una
conformación mas bien mixta, pudiendo resultar favorables para ciertos
administrados y a la vez desfavorables para otros, como es el caso de
ciertas resoluciones sancionadoras y en particulares, de los actos
administrativos resultantes de procedimientos trilateral. El régimen a
aplicar en este caso puede resultar difícil de determinar en ciertos
supuestos.
5.3. Los actos administrativos según la declaración: Actos administrativos expresos, tácitos y presuntos
La declaración que produce el acto administrativo, es en principio formal,
conteniendo el acto una serie de requisitos que deben manifestarse por
escrito. Por tanto, el acto administrativo que regula la Ley de
procedimiento Administrativo General, en principio, es un acto
administrativo expreso formalizado. Sin embargo, la Ley admite – como
lo hemos señalado anteriormente - la posibilidad del acto administrativo
tácito y del acto administrativo presunto.
Un acto administrativo tácito o implícito es aquel que, si bien es cierto no
ha sido emitido expresamente, se muestra con claridad en un
comportamiento especifico de la entidad, quedando claro cual es la
decisión que la misma ha tomado, estos actos pueden estar permitidos
si es que favorecen al administrado, por ejemplo en los supuestos de
petición graciable, asi como los que son resultado de procedimientos de
aprobación automática.
Caso distinto es de los actos administrativos ficticios o presuntos, los
mismos que son resultados del silencio administrativo positivo. Así se
establece expresamente en el articulo 188 de la Ley, cuando se prevé
que en los casos en los cuales un órgano de la administración publica no
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resolviera un asunto o un recurso dentro de los lapsos que prevé la
misma ley, se considera que ha resulto negativamente, pudiendo el
interesado intentar el recurso inmediato siguiente o positivamente,
actuando como si la administración hubiese accedido a la petición.
En este orden de ideas, el silencio administrativo positivo, una vez que el
administrado a optado por el mismo, conforma claramente una acto
administrativo ficto, puesto que ordenamiento jurídico asume que la
autoridad administrativa ha resuelto concediendo lo solicitado al
administrado. Ellos a diferencia del silencio administrativo negativo, que
es tan solo una ficción procesal que permite acceder a la siguiente
instancia administrativa o eventual al contencioso administrativo. El
silencio administrativo, en consecuencia resulta ser siempre una
garantía a favor del administrado.
En cambio es necesario diferencia la figura del silencio administrativo
negativo con la de la llamada resolución denegatoria ficta. En
determinados supuestos la ley señala que al transcurrir el plazo de ley
sin que exista pronunciamiento de administración. Se entienda
necesariamente que se ha resuelto negativamente. Aquí no existe
facultad de la administrado para poder asumir la denegatoria, puesto
que la misma se genera de manera automática.
Ahora bien, la diferencia mas saltante entre esta figura y la del silencio
administrativo estriba en que la generación de la resolución ficta
denegatoria inicia el computo del plazo para la interposición de los
recursos correspondientes. Un ejemplo de este fenómeno excepcional
se encuentra en el decreto legislativo N 1017, ley de contrataciones del
Estado, en la cual se establece la existencia de denegatoria ficta cuando
la entidad en el plazo establecido por el reglamento. Sobre esto vamos a
tratar con amplitud en el capitulo dedicado al silencio administrativo.
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5.4. Los actos administrativos según su impugnabilidad: Los actos administrativos impugnables, los actos que causan estados y los firmes.
Otra clasificación de los actos administrativos que resulta de la ley del
procedimiento administrativo general, se refiere a la impugnabilidad o no
de los actos administrativos y así se distingue el acto administrativo
firme de aquel que no lo es, porque aun puede ser impugnado. El acto
que no es firme es aquel que puede ser impugnado, sea por via
administrativa a través de recursos administrativos regulados en el
articulo 206 y siguientes de la Ley, sea vía judicial a través del proceso
contencioso administrativo.
En cambio, el acto firme es el acto que ya no puede ser i8mpugando por
la vías ordinarias de recurso. Son actos que no fueron impugnados en
su oportunidad y que vencidos los lapsos de impugnación, son actos
administrativos inimpugnables en el ámbito administrativo. un tema que
resulta discutible en la doctrina es la posibilidad e iniciar un proceso
contencioso administrativo respecto a actos afirmes.
Ahora bien, se dice que una resolución causa estado cuando no cabe
contra ella recurso administrativo alguno, es decir, cuando se ha
agotado la via administrativa respecto al mismo porque fija la decisión de
la administración. Una vez que la resolución causa estado, la misma es
susceptible únicamente de i9mpuganacion judicial. En este punto es
necesario precisar que un acto puede ser firme sin que necesariamente
cause estado, dado que el acto que no ha sido impugnado de plazo de
ley queda firme, pero no genera el agotamiento de la vía administrativa.
5.5. Los actos administrativos según su ejecución.
Por último también en materia de clasificación de los actos
administrativos, debe señalarse una según la ejecución y así puede
distinguirse el acto administrativo ejecutivo, el acto meramente formal. El
acto administrativo ejecutivo es aquel que para generar efectos jurídicos
debe ejecutarse a través de los denominados actos de ejecución, que
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permiten llevar a cabo de manera material la decisión ejecutiva de la
autoridad. El acto administrativo formal es aquel que no requiere actos
de ejecución, con la emisión de certificaciones, los otorgamientos de
autorizaciones y licencias, entre otros.
Los artículos 194 y siguientes de la Ley, hablan de la existencia de los
llamados actos de ejecución, algunos de los cuales se configuran como
actos administrativos en especial, el inicio de la ejecución y otra
decisiones emitidas por los ejecutores coactivos, pero en su mayoría
configuran actos materiales de la administración.
6. ACTOS ADMINISTRATIVOS REGLADOS Y DISCRECIONALES:
6.1. ACTOS ADMINISTRATIVOS REGLADOSSon aquellos que tienen predeterminados sus elementos, prejuzgándose
por el legislador la decisión a adoptar por la Administración. Por ejemplo,
si se establece que el aparcamiento en un lugar prohibido debe ser
sancionado con 5.000 Ptas., la Administración no puede hacer otra cosa
que constatar que se ha infringido la Ley e imponer la multa
correspondiente.
Esta distinción versa sobre el margen de libertad que en su decisión, en
la producción del acto, le corresponde a la Administración. Actos
reglados son aquellos que tienen predeterminados sus elementos,
prejuzgándose por el legislador la decisión a adoptar por la
Administración (así, por ejemplo, si se establece taxativamente que el
aparcamiento en lugar prohibido debe ser sancionado con 250 pesetas,
eso es un acto reglado. Actos reglados son también las licencias de
apertura de bares, restaurantes, etc., si el particular cumple con todos
los requisitos, así como las licencias urbanísticas).
6.2. ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCRECIONALES
En ellos existe un mayor o menor ámbito de posibilidades de matización
y decisión autónoma por parte de la Administración. Los actos
discrecionales deben ser legítimos, legales. Por ejemplo, si se establece
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que el aparcamiento en un lugar prohibido debe ser sancionado con
multa de 5.000 a 15.000 Ptas., la Administración tiene cierta
discrecionalidad para, en función de las características concretas del
hecho, aplicar una multa u otra. Según el art. 54.1.f LRJ-PAC, todos los
actos discrecionales deben motivarse.
Por contra en los actos discrecionales existe un mayor o menor ámbito
de posibilidades de decisión autónoma por parte de la Administración
(puede elegir entre varias opciones todas ellas legítimas); aunque la
discrecionalidad debe anticiparse que no supone arbitrariedad (la
arbitrariedad, que la prohíbe el artículo 9.3 CE, es el mero capricho, el
"porque sí"). Así, por ejemplo, discrecionalmente, la Administración
puede conceder un premio a la empresa más competitiva con cierta
libertad, pero no puede otorgar éste caprichosamente, pues incluso los
actos discrecionales deben ser legítimos, actos legales, pero ello no
impide que quede un margen de apreciación por parte de la
Administración para la adopción del acto en cuestión. Una forma de
control de estos actos es la necesaria motivación que exige la LRJ-PAC
en su art. 54.1.f.),, es decir, motivar no es más que razonar, fundamentar
una resolución, "referir los hechos y fundamentos de derecho" en los
que la Administración se apoya para dictar el acto.
En base a las diferencias y similitudes ya mencionadas, podemos
determinar que al hablar de acto discrecional debemos entenderlo como
un acto administrativo en el que si bien la administración actúa dentro
determinados límites también lo es que goza de determinada libertad, ya
que su conducta, análisis y decisión que llega a tomar ante determinado
hecho no está constreñida por normas legales totalmente, sino por la
finalidad jurídica a cumplir, que es la satisfacción de la mejor manera del
interés público; haciendo lo anterior, mediante la valoración que hace la
autoridad de determinados hechos o situaciones que se encuentran en
presencia de la misma, tratando de guiarse por datos que representen la
oportunidad y conveniencia para la satisfacción de la mejor manera de la
finalidad jurídica obligada a realizar, y estando siempre respetando las
reglas de la moral y del interés público en las que se encuentra.
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7. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOLos elementos del acto administrativo son los requisitos que debe reunir éste
para ser válido y producir sus efectos normales. Podemos distinguir los
siguientes.7.1. ELEMENTOS SUBJETIVOS
En primer lugar en relación con el acto administrativo es obvia la existencia de
un sujeto productor. Este sujeto debe ser un órgano de la Administración, y un
órgano competente para producir el acto so pena de que éste aparezca viciado
-no legal- inicialmente por falta de competencia. Ahora bien, teniendo en cuenta
que los órganos son servidos por personas físicas, es necesario que sus
titulares reúnan determinadas circunstancias personales de imparcialidad para
adoptar legítimamente los actos en concreto de que se trate. De ahí que la
LRJPAC, en los artículos 28 y 29, prevea ciertas cautelas cuando las
autoridades o los funcionarios tengan interés personal en el asunto y ordena,
en tales caso, que el funcionario debe abstenerse de intervenir, comunicándolo
a las autoridades y órganos superiores. Si no lo hace voluntariamente, éstos
pueden ordenarle que se inhiba -deje de conocer- del asunto, y si no surge de
la Administración esta iniciativa, los particulares pueden recusar al funcionario.
En primer lugar, apreciamos la existencia de un sujeto productor como lo
mencionamos anteriormente. Para que exista acto administrativo este sujeto
debe ser un órgano de la Administración. El órgano debe ser, además,
competente para producir el acto, so pena de que éste aparezca viciado por
falta de incompetencia. El acto puede ser nulo si esta incompetencia es
manifiesta por razón de materia o del territorio, en otro caso, puede ser
anulable.
Teniendo en cuenta que los órganos son servidos por personas físicas, es
necesario que sus titulares reúnan determinadas circunstancias personales
para poder adoptar legítimamente los actos de que se trate. Los arts. 28 de la
LRJ-PAC previenen ciertas cautelas cuando las autoridades o los funcionarios
tengan interés personal en el asunto, un cierto grado de parentesco con las
personas implicadas, relaciones amistosas o inamistosas con las personas
implicadas, hayan intervenido como peritos o testigos o tengan o hayan estado
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en relación de servicio con las personas físicas o jurídicas interesadas. Existen
tres posibilidades:
Abstención: El funcionario los comunica a las autoridades y órganos
superiores.
Inhibición: Si el funcionario no se abstiene voluntariamente, las
autoridades y órganos superiores pueden ordenarle que se inhiba del
asunto.
Recusación: Si el funcionario no se abstiene voluntariamente, lo
particulares pueden recusarlo .Se denomina recusación el poner de
manifiesto la existencia de determinadas incompatibilidades por parte
del funcionario que pueden hacerle adoptar una cierta parcialidad en la
resolución de un asunto.
El sujeto activo es siempre una Administración Pública que actúa a través de
sus órganos, que tienen como titulares a personas físicas (funcionarios o
personal al servicio de las Administraciones). Este requisito de imputación a
una Administración Pública, que engarza con el requisito de la competencia, ha
sido recogido por la Jurisprudencia para calificar como nulos de pleno derecho
por manifiesta incompetencia los actos que invaden las funciones
jurisdiccionales o legislativas atribuidas a otros poderes del Estado (Sentencia
de 20 de mayo de 1982). El fundamento de la competencia de cada órgano, de
su aptitud para dictar actos administrativos, radica en la existencia de una
potestad administrativa de la que aquellos actos son su concreción. Esa
potestad imputada a una Administración se distribuye entre los órganos que la
integran, atribuyendo a cada uno de ellos una porción de ella, una determinada
esfera de actuación. La competencia es, pues, la medida de potestad que
corresponde a cada órgano (artículos 12 y siguientes de la LRJPAC). La
extensión de la misma está en función de territorio, de la materia y de la
jerarquía. Además la competencia puede limitarse también
temporalmente .Concretamente, el artículo 62.1.a) de la LRJPAC establece la
nulidad de pleno derecho de los actos “dictados por órgano manifiestamente
incompetente por razón de la materia o del territorio”. Y el artículo 67
(“Convalidación”) señala que “si el vicio consistiera en incompetencia no
determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano
competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado”. Por
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tanto, aunque no todos los vicios de incompetencia tiene los mismos efectos,
para que un órgano sea competente han de concurrir todos los requisitos
citados: previa potestad, materia, territorio, jerarquía y tiempo. Por otro lado, en
relación con los sujetos, también se requiere que los titulares del órgano
administrativo no estén incursos en causas de abstención y recusación
previstas por la ley para garantizar la objetividad de su actuación, excluyendo a
quienes estén personalmente relacionados con el caso que debe decidirse. La
LPC se refiere a la abstención y a la recusación en los artículos 28 y 29
respectivamente. En cuanto a los sujetos pasivos son los interesados,
regulados en los artículos 31 y siguientes de la Ley, y que son aquellos que
reciben los efectos, favorables o perjudiciales, del acto administrativo.
7.2. ELEMENTOS OBJETIVOS
7.2.1. Contenido:Entre los elementos objetivos del acto administrativo podemos destacar
primeramente su contenido, que es la declaración que el propio acto incorpora
y realiza, lo que se declara, lo que la Administración decide efectuar a través
del mismo. El contenido debe ser ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico (art. 53.2 LRJPAC), y debe ser lícito, esto es, conforme a la legalidad;
razonable y posible.
SEGÚN (José A. Guilabert) .-El contenido es la sustancia del acto, lo que se
declara, lo que la Administración decide efectuar a través del mismo. El
contenido debe ser ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y
adecuado al fin del acto .El contenido del acto puede ser:
Esencial: Es aquel que siempre y en cualquier caso debe acompañar el
acto, puesto que sin él carecería de virtualidad y de propia existencia.
Por ejemplo, en una autorización de obras, el acto de la licencia debe
expresar claramente si se permite o no construir el edificio; si se omite
esta declaración, el acto es vacío, intrascendente.
Natural: Es aquello que, aun sin mención expresa en el acto, se
considera que es connatural al acto en sí. Por ejemplo, si se concede
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una licencia para construir, se presupone que el edificio ha de ser
edificado bajo la vigilancia de un arquitecto o aparejador.
Accidental: Si únicamente se toma en consideración cuando
expresamente se introduce por la Administración. El contenido
accidental puede consistir en :o Una condición, ciertas reservas que
pueden invalidar el acto. En el ejemplo de la licencia de obras, si la
Administración decide, en el plazo de un mes, utilizar ese terreno para
trazar una calle o el l término, el plazo determinado para la producción
de los efectos del acto. Por ejemplo, la licencia de obras puede ser dada
bajo la condición de que si la casa no se construye en dos años, queda
sin efecto. o El modo en que se dan las circunstancias que pueden
acompañar a la ejecución de tal acto.
7.2.2. Presupuestos de hecho:Es un elemento que ni siquiera sería necesario citar, ya que no son más que
los condicionantes fácticos para dictar el acto, que lo justifican. Esto es,
aquellas circunstancias exteriores que determinan la producción del acto, sus
efectos, alcance y sentido (así, por ejemplo, en la imposición de una multa por
mal aparcamiento es presupuesto de hecho el que el vehículo esté
efectivamente mal aparcado; son circunstancias externas, pero de
trascendencia jurídica, que determinan la producción de los efectos del acto
administrativo).
SEGÚN (José A. Guilabert) Los presupuestos de hecho son aquellas
circunstancias exteriores que justifican y determinan la producción del acto, sus
efectos, alcance y sentido. Por ejemplo, en la imposición de una multa por mal
aparcamiento es presupuesto de hecho que el vehículo sea conducido por el
sancionado y que esté efectivamente mal aparcado.
7.2.3. La causa de los actos administrativos es el “porqué” del acto
administrativo. En el ejemplo de la multa, la causa de la sanción es
haber infringido la ordenanza de tráfico.
7.2.4. Fin:El fin del acto administrativo es el “para qué” del acto administrativo. En el caso
de la multa se impone la sanción para retribuir negativamente una conducta
ilegítima, para evitar que se obstaculice el tráfico, que se haga mal uso de las
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vías públicas. Se considera desviación de poder la aplicación de potestades
para fines distintos de los previstos en el ordenamiento. En el caso de la multa,
si la Administración puede sancionar con una multa de 5.000 a 15.000 pesetas
a un infractor de una norma de aparcamiento, y el agente sanciona con multa
máxima a determinada persona, ha de hacerlo en función de los fines de
interés público (evitación de la infracción), pero no realizar una venganza
privada.
7.3. ELEMENTOS FORMALESLos elementos formales son los que trascienden a la forma de integración de la
voluntad expresada en el acto, a la declaración de esta voluntad y a su ulterior
comunicación. Efectivamente, para que un acto surja a la vida del Derecho
Administrativo se necesita cumplir con determinadas formalidades (las del
procedimiento administrativo). Y es a lo largo del procedimiento administrativo,
de creación del acto, donde deben seguirse ciertos pasos para que la actuación
de la Administración sea válida. El art. 63.2v de la LRJ-PAC dice que el
defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los
requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión
de los interesados. Cuando el defecto de forma suponga la omisión total del
procedimiento, la sanción es de nulidad
Para que un acto surja a la vida del Derecho administrativo se necesita cumplir
con determinadas formalidades, unas de ellas básicas y sustanciales y otras
menos importantes.
Existen fases sucesivas que a lo largo del procedimiento administrativo que
desembocan en la formación del acto. Si el órgano es unipersonal, supone la
formación de un criterio en base a todos los elementos que han venido
acumulándose a través del proceso que cristaliza en el pronunciamiento del
acto. Si el órgano que emite el acto es un órgano colegiado, integrado por
varias personas, la Ley señala los cauces y requisitos para llegar a la fusión de
las voluntades de los participantes de este órgano. Los artículos formulan
minuciosamente el régimen jurídico y funcionamiento de estos órganos
A) Integración de voluntadPara que la actuación sea válida, debe producirse según unas reglas. Por
ejemplo, en supuestos en que el órgano que emite el acto es un órgano
colegiado, es decir, un órgano integrado por varias personas físicas, la Ley
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señala los cauces y requisitos para llegar a la fusión de las distintas voluntades
de los participantes que todos hemos oído: convocatoria, orden del día, forma
de adopción de acuerdos por mayoría, etc.).
B) DeclaraciónNormalmente los actos administrativos se exteriorizarán expresamente, es
decir, consistirán en una declaración adoptada consecuentemente y
expresamente manifestada por escrito. Existen sin embargo, actos presuntos,
en dónde la Administración no se pronuncia pero de su pasividad, de su
inactividad, el ordenamiento jurídico deduce unas determinadas
consecuencias: a esto le llamaremos silencio administrativo.
La mayoría, sin embargo, de los actos tienen carácter expreso y en tales
casos, la forma de declaración es la escrita. Por último interesa señalar que la
declaración de voluntad de los actos administrativos tiene que ser motivada-
razonada, justificada- en los supuestos expresamente determinados por la Ley.
Así, el artículo 54 de la LRJ-PAC señala que será necesaria la motivación, con
referencia a los hechos y los fundamentos de derechos, entre otros, los actos
que limiten derechos subjetivos e intereses legítimos (por ejemplo no conceder
una licencia); los que resuelvan recursos o los actos que se dicten en el
ejercicio de potestades discrecionales y los que deban serlo en virtud de
disposición legal o reglamentaria. Pero una cosa es que la Administración
motive, razone por qué actúa de una determinada manera; y otra que el
particular esté de acuerdo o no con esa motivación. No obstante el sentido de
la motivación es precisamente ese, que se nos expliquen las razones de por
qué se actúa así y no de otra manera, y todo ello a efectos de que si no
estamos de acuerdo podamos impugnar el acto: primero y por lo general
mediante un recurso administrativo y, en último extremo, o directamente
acudiendo a los Tribunales para que estos decidan o no sobre la legalidad de la
actuación administrativa.
No basta con que el órgano colegiado o unipersonal haya llegado a una
decisión: es necesario que esta decisión surja al exterior para que
posteriormente pueda ser conocida por los interesados.
Actos expresos: Consistirán en una declaración adoptada
consecuentemente y expresamente manifestada.
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Actos presuntos: Son aquéllos que se materializan otorgando efectos
al silencio administrativo. La Administración no se pronuncia en estos
casos expresamente, pero de su pasividad el ordenamiento jurídico
deduce unas determinadas consecuencias Derecho Administrativo
Actos tácitos: La Administración adopta una conducta determinada no
directamente dirigida a la producción del acto, pero de la cual se deduce
implícitamente que ha querido adoptar un acto concreto.
La mayoría de los actos tienen carácter expreso; la forma de declaración es
normalmente la escrita. El art. 55 dice que los actos administrativos se
producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma
más adecuada de expresión y constancia.
En algunos supuestos, contemplados por el propio artículo, cabe que los
órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, pero esto es
excepcional; igual que, por ejemplo, los actos mecánicos o los de expresión
gráfica.
La declaración de voluntad de los actos administrativos tiene que ser motivada
en los supuestos expresamente determinados por la Ley. El art. 54
Señala que será necesaria la motivación con referencia a los hechos y los
fundamentos de derecho de los actos que:
1. limiten derechos subjetivos e intereses legítimos;
2. los que resuelvan recursos, reclamaciones previas a la vía judicial, o
arbitrajes y los procedimientos de revisión de oficio;
3. los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
4. los acuerdos de suspensión de actos y los de ampliación y abreviación de
plazos;
5. la adopción de medidas provisionales;
6. los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales y los que
deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
Para el Tribunal Supremo la falta de motivación o la motivación defectuosa
constituyen un defecto de forma que puede acarrear un vicio de anulabilidad o
una mera irregularidad no invalidarte, dependiendo de la producción o no de
indefensión al administrado.
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La práctica totalidad de resoluciones con trascendencia para los particulares
necesita motivación.
C) Notificación:Aquí nos referimos a la forma en que la Administración debe comunicar sus
decisiones a los particulares. Esto hay que destacarlo por cuanto no basta con
que el acto administrativo refleje una voluntad, un deseo, una constancia de la
Administración. Es necesario que esa voluntad se exteriorice, llegue a ser
conocida por los particulares para que produzca sus efectos, por lo que el
particular afectado por el mismo debe tener conocimiento de él. La notificación
de los actos administrativos es muy importante, por cuanto para los particulares
a los que no se notifica el acto, y no se enteran de éste, no vienen obligados
por su contenido, por lo que nos dice el artículo 58 LRJPAC: "se notificarán a
los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus
derechos e intereses". Pero la Ley da tanta importancia a la notificación que
regula varios aspectos de la misma. En primer lugar, en cuanto al contenido de
la notificación, debe incluir el texto íntegro del acto con indicación de si es o no
definitivo en vía administrativa (de si puede recurrirse) y, en su caso, con
expresión de los recursos que proceden, órgano ante el que hubieren de
presentarse y plazo para interponerlos (la Administración debe, pues, dar
orientaciones y pautas fehacientes, suministrando incluso las armas con las
que el administrado pueda atacarla en su caso).En segundo lugar, en cuanto a
la práctica de la notificación, la LRJ-PAC en el artículo 59 prevé que las
notificaciones puedan realizarse por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de
la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado (no basta, desde el
punto de vista de la Administración, con remitir un simple oficio, por ejemplo
una carta, sino que es preciso que le conste que ese oficio ha sido recibido y
en qué fecha por el particular). Por ello, la recepción de un escrito por correo
ordinario no obliga a darse por enterado al particular si ello le perjudica, y de
aquí que normalmente las notificaciones se haga mediante una diligencia o
recibo que suscribe y devuelve quien lo recibe, constando así su recepción -a
esto se llama acuse de recibo-.De igual modo, en cuanto al lugar en dónde
debe practicarse la notificación, en los procedimientos iniciados a solicitud del
interesado, a instancia de parte, debe ser el señalado por el propio interesado
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que normalmente suele ser su domicilio. Si se practica en el domicilio, de no
hallarse presente el interesado en el momento de entregarse, podrá hacerse
cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en él y haga constar su
identidad. No puede negarse validez a la notificación cuando el interesado o su
representante lo rechacen, ya que en este caso, la Administración hará constar
en el expediente las circunstancias del intento frustrado y se tendrá por
evacuado el trámite con las consecuencias que de ello deriven. Señalar por
último que la fecha de la notificación es fundamental para todas las relaciones
ulteriores entre la Administración y el administrado a partir de la producción del
acto. Los plazos de los recursos se cuentan no desde la fecha del acto
administrativo, sino desde la fecha en que se notifica; a partir de ese momento
puede empezar a defenderse el ciudadano.
No basta con que el acto administrativo refleje una voluntad, un deseo, una
constancia de la Administración; no es suficiente que la voluntad de la
Administración se exteriorice: es necesario que llegue a la órbita de los
particulares para que produzca sus efectos cuando el acto administrativo se ha
producido. El particular afectado por el mismo debe tener conocimiento de él.
La notificación de los actos administrativos es para los particulares requisito de
eficacia de lo dispuesto en ellos. El particular al que no se notifica el acto, que
no se entera fehacientemente de él, no viene obligado por su contenido. Se
notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que
afecten a sus derechos e intereses.
Plazo.-La notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a
partir de la fecha en que el acto haya sido dictado. Este plazo sólo obliga
internamente a la Administración; si se incumple, el particular no puede
alegar que se le ha notificado fuera de plazo. Por el contrario, la
trascendencia del plazo para efectuar la notificarse la resolución
expresa. El art. 42dice que la Administración estará obligada a notificar
dicha resolución en el plazo máximo que fije la norma reguladora del
procedimiento, con los límites y supuestos subsidiarios. En el caso de
que la notificación sea extemporánea, por haber vencido el plazo
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máximo, entrarán en juego los efectos que derivan de la aplicación del
régimen del silencio administrativo, pudiendo invalidar las posibilidades
de otorgar eficacia a la decisión de la Administración.
Contenido.- El contenido de una notificación debe incluir el texto íntegro
del acto con indicación de si es o no definitivo en vía administrativa y, en
su caso, con expresión de los recursos que proceden, órgano ante el
que hubieren de presentarse y plazo para interponerlos. Cuando el
contenido no es completo nos hallamos ante notificaciones defectuosas.
Si la notificación no contiene el texto íntegro a pesar de indicar los
restantes requisitos, ésta no surte efecto y además la Administración no
podrá entender que ha cumplido con su obligación de notificar dentro del
plazo máximo de duración de los procedimientos. Si, por el contrario, la
notificación contiene el texto íntegro, aun faltando algún otro elemento,
la notificación surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado
realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y
alcance de la resolución o acto notificado.
Medio.-En cuanto a la “práctica de la notificación”, el art. 59 prevé que
las notificaciones puedan realizarse por cualquier medio que permita
tener constancia de la recepción por el interesado o su representante,
así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La
recepción de un escrito por correo ordinario no obliga a darse por
enterado al receptor, si ello le perjudica; de aquí que normalmente la
práctica de las notificaciones se haga mediante una diligencia o recibo
que suscribe y devuelve quien lo recibe, constando así su recepción.
Lugar.-Si se practica en el domicilio, de no hallarse presente el
interesado en el momento de entregarse, podrá hacerse cargo de la
misma cualquier persona que se encuentre en él y haga constar su
identidad. Al bastar con que se entregue a una persona que se
encuentre en el domicilio, sin que acredite razón de permanencia o
parentesco con el sujeto, no ofrece demasiadas garantías. De ahí que
en algunos casos los Tribunales hayan dispuesto la nulidad de la
notificación por defectos en la identificación del sujeto.
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Si nadie puede hacerse cargo de ella deberá dejar constancia del intento
en el expediente indicando el día y la hora, y repetirlo por una sola vez y
en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. Sin embargo, no
puede negarse la validez a la notificación cuando el interesado o su
representante lo rechacen. En estos casos, la Administración hará
constar en el expediente las circunstancias del intento frustrado y se
tendrá por evacuado el trámite con las consecuencias que de ello se
deriven. Si los interesados en un procedimiento son desconocidos o se
ignora el lugar de la notificación o, después de intentarlo, no se ha
podido notificar, la notificación se hará por medio de un anuncio en el
tablón del Ayuntamiento del último domicilio conocido y en el Diario
Oficial de la Administración correspondiente. Así se acredita
formalmente la notificación aunque la posibilidad de que se enteren los
interesados es más bien remota.
Los plazos de los recursos se cuentan desde la fecha en que se notifican, no
desde la fecha del acto administrativo .La publicación sustituye a la notificación,
con sus mismos efectos y conteniendo sus mismos elementos, en los
siguientes casos:
Actos cuyo destinatario sea una pluralidad indeterminada de personas.
Procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva (concursos,
oposiciones, subastas de obras públicas, etc.).
Cuando lo prevean las normas que regulen los procedimientos.
Cuando lo aconsejen razones de interés públicos
8. SILENCIO ADMINISTRATIVO
El silencio administrativo se explica desde la teoría de los actos presuntos, es
decir, ante la inactividad de la Administración y para evitar mayores perjuicios a
los administrados la Ley interpreta el silencio en un determinado sentido:
positivo o negativo, estimatorio o desestimatorio. Al margen de que haya una
obligación expresa de resolver cuantos escritos o instancias administrativas se
presenten a la Administración (art. 42 Ley 30/1992) hay veces en que esto no
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se hace. En estos caso lo que ocurre es que la Ley sustituye directamente la
voluntad de la Administración al objeto de no impedir, por ejemplo, el ejercicio
de algún derecho a los particulares (por ejemplo abrir un bar) o de no ponerles
trabas para el ejercicio de otros (por ejemplo, acudir a los Tribunales). Por
tanto, aunque la Administración no actúe, no conteste (aún estando obligada a
hacerlo) ese silencio puede ser entendido como positivo, esto es, como que la
Administración consiente lo que se le pide (licencia para construir una casa);
mientras que en otros casos, el silencio debe ser entendido como negativo,
esto es, que se nos deniega lo pedido o solicitado (resolución de un recurso
ordinario).Después de la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
se generaliza el silencio positivo, que sólo puede excluirse por una Ley o por
una norma del Derecho comunitario, si bien hay casos en donde directamente
la LPC dice que el silencio es negativo (art. 115.2 LRJPAC).
El silencio administrativo se explica desde la teoría de los actos presuntos; es
decir, ante la inactividad de la Administración. Para evitar mayores perjuicios a
los administrados la Ley interpreta el silencio en un determinado sentido, al
objeto de evitar una paralización perjudicial de las tramitaciones
administrativas. El silencio no es nada en sí, es la inactividad de la
Administración a la que se da una significación que puede ser positiva o
negativa .La significación positiva se interpreta en el sentido de que la
Administración consiente, es el trasunto administrativo del adagio que dice: “el
que calla, otorga”. Si el administrado pide algo a la Administración y esto no le
contesta, de no utilizarse la técnica del silencio no habría un acto administrativo
impugnable ante los Tribunales sobre el que se solicite su revisión o
modificación. Si la Administración no se pronuncia, no se puede revisar su
conducta.
Para llenar esta laguna, con la técnica del silencio negativo se entiende
desestimada la petición y se supone que la Administración la ha denegado. Si
se recurre entonces a los Derecho Administrativo pueden conocer de un acto y
decidir si procedía o no tal denegación. Figura, pues, el silencio negativo como
si la Administración se hubiera pronunciado en sentido negativo. La
administración tiene la obligación de resolver de forma expresa y de notificar su
decisión en todos los procedimientos, con independencia de que en algunos
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supuestos (art. 42.1 LRJPAC) la misma se limite a declarar en qué
circunstancia concurre, los hechos producidos y las normas aplicables.
Únicamente se exceptúa de este deber cuando el procedimiento concluya por
pacto o convenio, y en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos
sometidos al deber de comunicación previa. Asimismo, debe notificar la
resolución en un plazo máximo de 6 meses salvo excepciones que vengan
dispuestas en una norma con rango de ley o en una norma comunitaria. Dicho
plazo máximo, respetando ese límite, debe ser concretado por la norma que
regule el procedimiento correspondiente, y si en ella no se establece se
aplicará el plazo general supletorio de 3 meses que prevé el art. 42.3 LRJ-
PAC.El plazo máximo aplicable puede suspenderse en ciertos casos (art. 42.5
LRJ-PAC) o ampliarse por razones debidamente motivadas (art. 42.6 LRJ-
PAC) indicando la ley qué tiempo se debe agregar y cómo contarlo. El cómputo
del plazo se realiza en función del modo de inicio del procedimiento
correspondiente:
De oficio: a partir de la fecha del acuerdo adoptado por el órgano
competente.
A instancia de parte: Desde la fecha en que la solicitud tiene entrada
en el registro del órgano competente para su tramitación. Si se presenta
ante otro órgano o registro distinto del competente para ese fin, el plazo
aún no ha comenzado a computarse. Con carácter general, la
Administración asume la obligación de informar a los interesados de cuál
es el plazo máximo normativo establecido, así como los efectos que
pueda producir el silencio administrativo. Esto debe hacerse en la
notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en una
comunicación específica que se les ha de dirigir dentro de los 10 días
siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano
competente para su tramitación, expresando de paso en qué fecha ha
sido recibida en ese órgano. En los procedimientos iniciados a instancia
de parte , el interesado puede entender estimada su solicitud por
silencio administrativo en todos los casos, salvo:· que una norma con
rango de ley o de derecho comunitario establezca lo contrario;
o Cuando se trate del ejercicio del derecho de petición
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o Cuando la estimación tuviera como consecuencia transferir
facultades relativas al dominio público o al servicio público;
Y cuando se trate de impugnación de actos y disposiciones. Derecho
Administrativo.
El silencio administrativo positivo o estimatorio tiene el valor de acto
administrativo en sentido estricto, que pone fin al procedimiento,
mientras que la desestimación presunta sólo produce el efecto de
permitir que se interponga el recurso que resulte procedente. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa aún fuera de
plazo. Esta resolución está condicionada en su contenido por estas
previsiones:
o Cuando se aplica el silencio estimatorio, sólo podrá dictarse si
confirma el acto aunque la Administración podrá revisar ese acto
de acuerdo con los procedimientos de revisión
o Cuando se aplica el silencio desestimatorio, la resolución
expresa posterior podrá adoptarse sin vinculación al sentido del
silencio, esto es, puede confirmar la desestimación o estimar lo
que por silencio se negaba. Para hacer valer los actos
administrativos producidos por silencio, que serán los
estimatorios, no se requiere necesariamente solicitar certificación.
Producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo y su
acreditación podrá hacerse por cualquier medio de prueba
admitido en Derecho, incluyendo una certificación que es posible
solicitar al órgano Competente para resolver y que éste debe
emitir en el plazo máximo de 15días.En los procedimientos
iniciados de oficio, el transcurso del plazo máximo sin dictar y
notificar la resolución expresa, produce el efecto de entender
desestimado el reconocimiento o la constitución de derechos o
situaciones jurídicas individualizadas que pudieran derivarse del
procedimiento, o la caducidad si se trata de procedimientos
sancionadores o, en general, susceptibles de producir efectos
desfavorables.
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA
La aplicación del silencio administrativo en el derecho administrativo es un
tema de bastante polémica, en sus dos manifestaciones, es decir tanto el
"negativo" como el "positivo"Pero, en el ámbito del Derecho de la contratación
pública, el silencio administrativo positivo ha generado ciertos problemas que
aun no tienen una solución clara, por ejemplo, cuando se trata de ampliación
de plazos o la aprobación de la liquidación por parte de la Entidad. Sobre ese
particular, escribí un breve ensayo bajo el título de Una mirada iconoclasta y
profanadora de la catedral: competencia arbitral para declarar la nulidad de
actos administrativos fictos, publicado en el número 29 de la revista Derecho Y
Sociedad.
En el presente post, quiero hacer una breve presentación de dos nuevos
supuestos de silencio administrativo positivo. El primero relacionado con la
subcontratación, regulado en el artículo 146-1 del Reglamento de la nueva Ley
de Contrataciones del Estado, que a la letra establece el contratista podrá
acordar con terceros la subcontratación de parte de las prestaciones a su
cargo, cuando lo autoricen las Bases, siempre que:
"La Entidad lo apruebe por escrito y de manera previa, por intermedio del
funcionario que cuente con facultades suficientes y dentro de los cinco (5) días
hábiles de formulado el pedido. Si transcurrido dicho plazo la Entidad no
comunica su respuesta, se considera que el pedido ha sido aprobado". En
otras palabras, la subcontratación procede solamente si ha sido aprobada, por
escrito y de manera previa, por la Entidad y por el funcionario competente; sin
embargo, dicha aprobación podrá darse a través de un acto administrativo
expreso o ficto. Y es que si, transcurridos los cinco días, la Entidad no emitió, a
través del funcionario competente, el acto administrativo con el que apruebe o
desapruebe la subcontratación, la misma se entenderá aprobada. Vista en
positivo, esta norma incentivará la celeridad necesaria por parte de la
burocracia en las Entidades ante un pedido de autorización de subcontratación,
necesaria muchas veces por diversas razones. Pero vista desde una
perspectiva crítica, esta norma dará lugar a conductas poco transparentes en la�
Administración e incluso podría constituirse en un incentivo perverso en la
relación contractual. Ahora bien, para que el silencio administrativo positivo sea
válido no podrá ejercerse en contra de la ley o rompiendo el principio básico de
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la buena fe. El otro supuesto de silencio administrativo positivo lo encontramos
en la regulación de loas adicionales de obras que requieren de la aprobación
previa por parte de la Contraloría General de la República, tanto para su
ejecución como para su pago. Hay que recordar, en primer lugar, que sobre
este el artículo 40 de la nueva Ley de Contrataciones del Estado, en su quinto
párrafo, ha establecido que "La decisión de la Entidad o de la Contraloría
General de la República de aprobar o no la ejecución de prestaciones
adicionales, no podrá ser sometida a arbitraje. Tampoco podrán ser sometidas
a arbitraje las controversias referidas a la ejecución de las prestaciones
adicionales de obra y mayores prestaciones de supervisión que requieran
aprobación previa de la Contraloría General de la República". Como se puede
apreciar, la restricción de la habitabilidad de controversias relacionadas con las
prestaciones adicionales en obras, se ha ampliado, pues ahora no son
arbitrables tampoco las decisiones de la Entidad en relación con ello; es decir,
tampoco son arbitrables las controversias relacionadas con prestaciones
adicionales menores al 15% del monto del contrato. Pues bien, esta regulación
contraria al arbitraje puede leerse como una respuesta a las salidas "creativas"
que se han dado en la práctica arbitral real a esa prohibición, haciendo que
esas materias legalmente no arbitrables sean arbitrables por la vía indirecta,
cambiándoles solamente la denominación a "enriquecimiento sin causa" o
"indemnización por el ejercicio abusivo del derecho". Habrá que esperar a ver
si esta vez esta norma será cumplida o no. El supuesto que quiero analizar,
luego de esta digresión arbitral, es el que establece el tercer párrafo del artículo
208 del Reglamento de la nueva Ley, que establece que "La Contraloría
General de la República contará con un plazo máximo de quince (15) días
hábiles, bajo responsabilidad, para emitir su pronunciamiento, el cual deberá
ser motivado en todos los casos. El referido plazo se computará a partir del día
siguiente que la Entidad presenta la documentación sustentadora
correspondiente. Transcurrido este plazo, sin que medie pronunciamiento de la
Contraloría General de la República, la Entidad está autorizada para disponer
la ejecución y/o pago de prestaciones adicionales de obra por los montos que
hubiere solicitado, sin perjuicio del control posterior". Este silencio
administrativo está pensado a favor de la Entidad, que es la que, de
conformidad con el artículo 41 de la Ley, podrá ordenar la ejecución de
RELACIONES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Página 66
UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA
prestaciones adicionales cuando resultes indispensables para alcanzar la
finalidad del contrato. Como se sabe, para el caso de prestaciones adicionales
mayores al 15% del monto de un contrato de obra, además de la orden de la
Entidad se requiere de la autorización previa (según el propio artículo 208, para
su ejecución y pago, se requiere de "la autorización expresa de la Contraloría
General de la República, lo que encierra una paradoja, pues un acto ficto no es
una autorización expresa), tanto para la ejecución de la prestación adicional
como para su pago, de la Contraloría General de la República. Este es un tema
altamente sensible (desde la perspectiva del adecuado manejo de los escasos
recursos públicos) y que ha generado sobre costos en relación con los
presupuestos previstos para las obras públicas en general; pero lo cierto,
también, es que muchas veces la demora por parte de la Contraloría era uno
de los elementos que generaban esos sobre costos, pues las obras se
paralizan en espera de una decisión de dicho ente rector del sistema de
control. De esa manera, la medida establecida en este artículo puede resultar
beneficiosa para un adecuado desarrollo y control de los presupuestos
adicionales en las obras, con la debida celeridad también. Sin embargo, en el
mismo artículo 208, se establece un procedimiento por el que incluso ese plazo
podría suspenderse. Esta nueva regulación va a tener que evaluarse en el
ejercicio práctico de la misma.
9. PRINCIPIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
9.1. EJECUTIVIDADEs aquella virtud de la cual, los actos administrativos firmes, así como los que
agotaron la vía administrativa, producen los efectos perseguidos por su
emisión. La ejecutividad es la idoneidad del acto administrativo para obtener el
objetivo para el cual ha sido dictado. La ejecutividad propiamente dicha está
constituida por la condición especial de estos actos cuya eficacia implica
actuaciones y operaciones materiales a ser cumplidos por el propio órgano que
lo dictó o por cualquier otro órgano actuante dentro de la esfera administrativa.
La ejecutividad resulta ser entonces resultado directo del principio de
legitimidad de los actos administrativos.
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9.2. EJECUTORIEDAD
Este principio implica una cualidad más específica de los actos administrativos,
puesto que es igualmente una condición relativa de eficacia del acto, pero solo
de los actos capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares
imponiéndole cargos tanto reales como personales, de hacer, de dar o de
abstenerse. Lo relevante de la ejecutoriedad es que la administración puede
obtener el cumplimiento del ordenado aún en contra de la voluntad del
administrado y sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales, tal como
lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo General, la misma que sin
embargo no define que debe entenderse por carácter ejecutorio, dejando la
definición a la doctrina y la jurisprudencia.
Por otro lado, es necesario señalar que el acto administrativo puede perder su
carácter ejecutorio, dada la ocurrencia de determinadas consideraciones. A ello
la doctrina denomina “decaimiento del acto administrativo”. La razón más
importante de decaimiento del acto tiene que ver con el paso del tiempo. En
nuestra legislación se habla de un término de cinco años, transcurrido el cual el
acto administrativo pierde ejecutoriedad, facultándose al administrado la
oposición del decaimiento a fin de evitar la ejecución forzosa del acto. Sin
embargo, el acto administrativo puede perder ejecutoriedad también por
suspensión provisional en los casos establecidos por la Ley, o cuando se
cumpla la condición resolutiva a que estaba sujeto el mismo.
Finalmente, existen algunos actos administrativos que requiere que la
Administración recurra al Poder Judicial a fin de hacer efectiva su ejecución. Un
ejemplo claro de lo que acabamos de comentar el supuesto contenido de la
reciente Ley Orgánica de Municipalidades, en l cual se señala que la autoridad
municipal debe tener autorización judicial para demoler obras inmobiliarias que
contravengan determinadas normas jurídicas.
9.3. IMPUGANABILIDAD
Los actos administrativos, en principio, son susceptibles de ser impugnados,
sea administrativamente- a través de los recursos administrativos existentes- si
es que existe dicha vía; y/o judicialmente, a través del proceso contencioso
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administrativo, denominado anteriormente impugnación de acto o resolución
administrativa como figuraba en nuestro Código Procesal Civil, opción que
evidentemente limitaba las opciones del particular- a fin de obtener la
revocación de dichos actos.
Sin embargo, la Constitución reconoce dos tipos de resoluciones emitidas por
entidades públicas que no admiten impugnación judicial alguna: las emitidas
por el Consejo Nacional de la Magistratura, en cuanto a la destitución de
magistrados, y las emitidas en materia electoral por el Jurado Nacional de
Elecciones. Sin embargo, y en el caso particular de las resoluciones del
primero de los organismos nombrados, el Tribunal Constitucional ha resuelto
en reiteradas oportunidades que el citado ente puede revisar resoluciones del
Consejo Nacional de la Magistratura cuando se haya generado una afectación
a derechos fundamentales de la persona, no obstante que en recientes
sentencias se ha pronunciado declarando infundadas las demandas de amparo
en cuestión.
9.4. IRREVOCABILIDAD
En principio, los actos administrativos son irrevocables una vez emitidos por la
autoridad competente y en el supuesto de que favorezcan al administrado. En
consecuencia, los actos administrativos declarativos o constitutivos de
derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o
sustituidos, de oficio, sea por razones de oportunidad, mérito o conveniencia
por parte de la entidad que los emitió.
Sin embargo, y excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos,
con efectos siempre a futuro, en ciertos casos establecidos taxativamente por
la Ley de Procedimiento Administrativo General. En primer lugar cabe revocar
actos administrativos cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente
establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los
requisitos previstos en dicha norma. Si bien la Ley establece que éste es un
elemento alternativo, en puridad debe considerarse como un elemento
concurrente, toda vez que la potestad revocatoria deberá estar siempre
determinada por la ley, dado su carácter excepcional. A su vez, la norma
materia de estudio no distingue en este supuesto entre actos favorables y actos
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desfavorables, mientras que en derecho comparado queda claro que solo
puede ser materia de revocación los últimos de los mencionados.
Por otro lado, cabe la revocación cuando sobrevenga la desaparición de las
condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya
permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica
creada. En este caso, el acto administrativo que se revoca es evidentemente
favorable al administrado y, por ello, el empleo de este mecanismo debe ser
excepcional.
Finalmente, procede la citada revocación cuando apreciando elementos de
juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y
siempre que no se generen perjuicios a terceros. El citado supuesto no ofrece
mayores complicaciones, puesto que siempre podrá beneficiarse al
administrado a través de la revocación del acto administrativo que no lo
favorezca, en especial si es un acto de gravamen.
A fin de cautelar los derechos de los administrados que puedan verse
afectados, la revocación solamente podrá ser declarada por la más alta
autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles
afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor. La revocación,
en consecuencia, siempre será resultado de un procedimiento de oficio.
Asimismo, la resolución revocatoria deberá establecer el monto de la respectiva
indemnización, cuando la misma genere perjuicio económico al particular, en
aplicación del principio general de responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública. Finalmente, el acto que declara la revocación de otros
actos administrativos genera el agotamiento de la vía administrativa, lo cual
deja el camino expedito para la iniciación del proceso contencioso
administrativo.
9.5. DISCRECIONALIDAD LIMITADA
La ley consagra la existencia de discrecionalidad administrativa de manera
restrictiva, permitiendo que, por disposición legal o reglamentaria, pueda
dejarse algunas medidas o providencias a juicio de la autoridad competente. La
posibilidad de disponer un margen de libre apreciación que permita al órgano
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA
administrativo aplicar su criterio de oportunidad y conveniencia en la
emanación del acto, no emerge solo del legislador sino también del uso de la
potestad reglamentaria ya que si por dicha vía puede acordarse la
discrecionalidad, ésta deberá efectuarse manteniendo la debida
proporcionalidad, y adecuación con la situación específica que se había
planteado.
Es claro, sin embargo, que la tendencia en el derecho administrativo moderno
está enfocada en limitar dicha discrecionalidad dentro de márgenes lo
suficientemente estrechos como para impedir la emisión de decisiones
arbitrarias. De hecho, la doctrina y la jurisprudencia comparada han establecido
la posibilidad de establecer control jurídico incluso de las decisiones
administrativas en las cuales se ha dejado cierto margen de acción al órgano
administrativo, lo cual se hace efectivo a través de la interdicción de la
arbitrariedad – que también se encuentra presente en la legislación peruana – y
la aplicación de los principios generales del derecho.
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CAPÍTULO IIIEJECUTORIEDAD, EFICACIA Y VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
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10. EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD
10.1. EJECUTIVIDAD
Ejecutividad es sinónimo de eficacia del acto, al acto administrativo, les es
propia la obligatoriedad, es decir, que el acto debe ser respetado por todos
como válido mientras subsista su vigencia. El Acto Administrativo, para tener
Ejecutividad, debe ser regular y estar notificado. El acto administrativo regular
es ejecutivo y su cumplimiento es exigible a partir de la notificación.
La Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, norma en el
Título I del Régimen Jurídico de los Actos Administrativos, Capítulo III. Eficacia
de los Actos Administrativos.
La Ejecución
Los Actos Administrativos, como ya indicamos, pueden ejecutarse por los
írganos de la propia Administración, desde luego aquellos que impliquen actos
necesarios para llevar a cabo su realización fáctico-jurídica, pues habrá otros
que no requieran esa ejecución, como los declarativos.
El Cumplimiento
El Cumplimiento es la ejecución, que puede ser voluntaria, tanto por parte de
los particulares, como por los órganos inferiores de la administración, y también
puede ser forzosa.
10.2. EJECUTORIEDAD
La Ejecutoriedad es un elemento irrescindible del poder. La Ejecutoriedad es
un carácter esencial de la actividad administrativa, que se manifiesta en
algunas categorías o clases de actos y en otros no, dependiendo de esto último
del objeto y la finalidad del Acto Administrativo.
En síntesis los fundamentos de ejecutoriedad son:
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a. La necesidad de que la satisfacción de los intereses generales, para
cuya satisfacción se emiten los actos administrativos, no resulte
obstaculizada por la acción de los particulares o administrados.
b. La presunción de legitimidad que caracteriza al acto administrativo.
Debemos señalar que a la presunción de legitimidad se le llama
también: “presunción de legalidad”, “presunción de validez” y presunción
de justicia”.
Legitimidad es sinónimo de perfección del acto o presunción de
regularidad del acto.
El acto no goza de legitimidad, sino que el acto tiene legitimidad o en
otros términos se le presume legítimo.
c. El carácter público de la actividad ejercida mediante el acto
administrativo.
La facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones
deriva del concepto mismo del poder público, al que le es esencial. Sin
ella los órganos del poder público dejarían de ser tales.
11. EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN
11.1. EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La eficacia del acto administrativo, viene a ser la capacidad de producir efectos
jurídicos.
Loa actos de las Administraciones Públicas que se encuentren sujetos al
Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la
fecha en que se notifiquen.
a) EFICACIA INMEDIATA
La eficacia del acto está en principio supeditada a la notificación o publicación
del acto. Ahora bien y salvo que en ellos se disponga otra cosa, el acto que
favorece al administrado genera efectos desde su emisión. Esta previsión tiene
por obvia finalidad favorecer al admini9strado y permitirle no tener que esperar
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hasta la notificación del acto para hacer operativo éste y exigir su ejecución. La
Ley, sin embargo, no señala qué ocurre si es que el acto –no obstante que la
Administración determine lo contrario- en realidad no favorece al particular y
éste quiera impugnarlo. Deberá entenderse entonces que el plazo para
impugnar corre a partir de la notificación del acto y no a partir de su emisión.
De la misma manera, la Ley no se pronuncia respecto de aquellos actos que
puedan favorecer a ciertos administrados, pero pudiera perjudicar a otros.
b) EFICACIA ANTICIPADA
Como ya se había adelantado, el acto administrativo, en determinadas
circunstancias puede tener efecto retroactivo, lo cual se traduce en la
generación de efectos de manera anticipada. El establecimiento de
estas circunstancias se basa en particular en presupuestos de
protección a derechos de los administrados, así como en
consideraciones de interés general; no obstante que importantes
sectores de la doctrina consideran que la regla general, basada en la
seguridad jurídica, es la irretroactividad de los actos administrativos.
En ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico establece que podrá
otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando produzcan efectos
favorables a la persona interesada, siempre que los supuestos de hecho
necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del
acto y esta no lesiones derechos o intereses legítimos de otras
personas. Casos de esto son las licencias y permisos, así como las
inscripciones registrales, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de
presentación de la solicitud.
Asimismo, tienen eficacia anticipada los actos que se dicten en
enmienda y los que contengan una declaratoria de nulidad. Un acto se
dicta enmienda cuando el efecto a conseguir es corregir o subsanar un
defecto no sustancial, es decir, cuando éste último no genera nulidad, a
fin de obtener su conservación. Evidentemente, la enmienda debe
sustituir efecto desde la emisión, salvo evidentes consideraciones de
posible afectación de derechos adquiridos de buena fe por parte de
terceros.
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Finalmente, y no obstante estar señalados de manera expresa en el art.
17° de la Ley, debemos señalar que tiene también efectos retroactivos
llamados actos rectificatorios, es decir, aquellos que pretenden corregir
errores materiales o aritméticos que existen en un acto determinado o
fecha anterior. Dicha rectificación puede darse en cualquier momento,
de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo
sustancial del contenido del acto ni el sentido de la decisión. La
rectificación antes referida adopta las formas y modalidades de
comunicación o publicación que corresponda para el acto original.
c) EFICACIA DIFERIDA
Por otro lado, los actos administrativos pueden poseer eficacia diferida,
es decir, aquella que se da en un momento incluso posterior al de la
notificación del acto. Esta eficacia diferida se da por diversos motivos y
ante diversas circunstancias que el ordenamiento jurídico considera
pertinentes. Un ejemplo de acto administrativo de eficacia diferida es
aquel sometido a modalidad, en particular a condición suspensiva, plazo
suspensivo o sometido a modo o cargo. La eficacia del acto, en
consecuencia, está supeditada a la generación del evento, sea incierto,
cierto o sometido a la acción del administrado, respectivamente.
Ahora bien, existe una interesante controversia en la doctrina respecto a
la pertinencia de la condición suspensiva en el acto administrativo,
puesto que los ejemplos que se emplean para demostrar su existencia
tienen como requisito la generación de un hecho futuro e incierto que
condiciona la generación de sus efectos de manera general, lo cual en
realidad constituye un reglamento. Es por ello que se señala que no
existe la posibilidad de la generación de una suspensiva en el caso de
un acto administrativo.
11.2. NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La notificación es el acto a través del cual se pone en conocimiento del
interesado el contenido de un acto administrativo. Asimismo, existe un
régimen de notificación aplicable a diversos actos de la administración,
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tales como citatorios, emplazamientos y otros. En principio, todo acto
que pueda afectar al administrado debe serle notificado, incluso los
actos administrativos de mero trámite.
a) REQUISITOS
Las resoluciones y actos administrativos que afecten a los derechos e
intereses de las personas interesadas se notificarán cumpliendo un
conjunto de requisitos. En primer lugar deberá contener el texto íntegro
de la resolución, con la respectiva motivación, lo cual puede implicar
adjuntar copia certificada o transcribir el texto de la misma; sin
modificación alguna.
Asimismo, deberá señalar el procedimiento administrativo dentro del
cual haya sido dictado, información muy útil en especial en
procedimientos administrativos iniciados de oficio. En este caso, el acto
de inicio del procedimiento contiene un conjunto de elementos
adicionales, los cuales se han establecido a fin de cautelar el derecho de
defensa del administrado. A ello nos vamos a referir en el capítulo
respectivo.
Además deberá explicitar la autoridad e institución de la cual procede el
acto y su dirección; así como la fecha de vigencia del acto notificado.
Finalmente, deberá contener la expresión de los recursos que procedan
contra dicho acto, el órgano al que hubiera que presentarse y el plazo
para interponerlos.
b) PLAZO DE NOTIFICACIÓN
El D.L. Nº 1029 trae la reforma del artículo 18ª de la Ley Nº 27444,
preceptuándose que el plazo consignado en el procedimiento
administrativo respectivo, para que la autoridad administrativa emita el
pronunciamiento correspondiente, incluye el plazo que la entidad tiene
para notificar dicho pronunciamiento, que es de cinco días conforme lo
dispuesto por el artículo 24ª de dicha norma.
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Antes de la vigencia de la actual redacción de dicho artículo se entendía
que dicho plazo estaba incorporado en aquel tras el cual se generaba el
silencio administrativo. La evidente razón de esta interpretación se
encontraba en el hecho de que la fecha consignada en un acto
administrativo como fecha de emisión ni necesariamente es cierta,
siendo la única fecha cierta la de notificación al administrado.
c) REALIZACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN
La notificación es el mecanismo al interior del procedimiento
administrativo por el que se da cuenta a quienes interese de los actos
emitidos por las entidades que forman parte de la Administración
Pública. La notificación, entonces es una actuación material de la
Administración, también conocido como hecho administrativo, y no un
acto administrativo adicional.
Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita hacer
que lo resuelto en el acto administrativo sea de conocimiento de la
persona interesada o su representante, así como la fecha, la identidad y
el contenido del acto notificado. La Ley prefiere, por razones de
protección a los intereses de los administrados, la notificación personal
en el domicilio del interesado, razón por la cual establece un evidente
orden de prelación.
También es posible la notificación vía telegrama, correo certificado,
telefax, correo electrónico, etc.
d) NOTIFICACIÓN PERSONAL
Ésta se practicará en el lugar que haya sido señalado a tal efecto en la
solicitud o en un escrito posterior, o en el último domicilio que la persona
haya señalado en otro procedimiento análogo.
Ello implica además que la entidad tendrá por válido el domicilio
señalado por el administrado mientras el mismo no lo modifique
expresamente sin que se admita prueba en contrario.
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El D.L. Nº 1029 ha efectuado un importante ajuste, estableciendo que en
el caso que el administrado no haya señalado domicilio, o el que haya
señalado no exista, la autoridad deberá emplear el domicilio, o el que
haya señalado no exista, la autoridad deberá emplear el domicilio
señalado en el D.N.I. del administrado, salvo que se acredite que el
mismo ha desaparecido, que justifica la realización de la publicación
como medio de notificación en aplicación del artículo 23º de la Ley del
Procedimiento Administrativo General.
11.3. PUBLICACIÓN
La publicación implica la puesta en conocimiento del público en general de la
emisión realizada, a diferencia de la notificación propiamente dicha, que es una
puesta en conocimiento particular.
a) EFECTOS JURÍDICOS
Se ha señalado que la publicidad del acto determina, por un lado, su vigencia y
de allí su eficacia, en los casos en que la publicidad es la única circunstancia
exigida para que el acto produzca efectos jurídicos. La Publicidad es el
presupuesto para el ejercicio de los recursos administrativos que procedan, así
como el presupuesto para la impugnación judicial una vez agotada la vía
administrativa; teniendo en cuenta que los actos favorables con eficaces desde
su emisión y que los mismos evidentemente no van a ser impugnados por el
administrado.
Por lo que a esta función se refiere –eficacia del acto- puede afirmarse que la
notificación constituye un principio del procedimiento vinculado al respeto de
las garantías jurídicas del administrado. Se protege así el debido proceso y el
derecho de petición de los administrados a los que la Administración impone
una obligación o afecta en sus derechos.
12. LA NULIDAD Y VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La nulidad del acto administrativo es consecuencia de un vicio en los
elementos constitutivos del acto. En el derecho administrativo , el particular o
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administrado solo puede pedir la nulidad si esta legitimado, es decir solamente
en los casos en que el acto afecte sus derechos subjetivos o intereses
legítimos. Asimismo , la entidad administrativa solo puede anular de oficio un
acto administrativo si el mismo vulnera el interés general. A esto se le llama
principio de doble lesividad, al cual nos vamos a referir mas adelante.
Los actos administrativos, dada su condición de actos emitidos por razón de
interés general, se presumen validos y producen todos sus efectos mediante no
se declare su nulidad mediante los medios establecidos por la ley. Este
principio, denominado presunción de validez o principio o presunción de
legitimidad, funciona como una presunción legal , que opera en tanto no se
genera una declaración expresa en contrario, sea de naturaleza administrativa
o judicial.
La presunción de validez de los actos administrativos tiene un evidente origen
en el tanta veces señalado interés general. Sin embargo no han sido pocas las
veces que se la considerado contradictorio con ciertos principios de derecho
administrativo. Para algunos , el vicio manifiesto-aquel que genera la nulidad
del acto- debe destruir de inmediato la presunción que venimos analizando.
Ahora bien, es claro que la concepción de la nulidad como una situación de
efectos retroactivos , contenida en la ley, corrige en algo la aparente
incongruencia de este principio.
12.1. LOS VICIOS QUE GENERAN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Aun cuando la Administración debe actuar con arreglo a Derecho, los actos
administrativos pueden incurrir en algún tipo de ilegalidad, de infracción al
ordenamiento jurídico, en algún vicio. En este caso la posibilidad de producción
de efectos del acto o bien queda en entredicho o bien no se produce. De ahí
que los vicios de los actos administrativos son objeto de un cierto
escalonamiento con consecuencias distintas.
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La doctrina señala que los actos nulos, que padecen de nulidad absoluta , no
pueden sanearse. En consecuencia, no son susceptibles de convalidársele los
mecanismos de conservación del acto establecidos en la ley. Ahora bien , los
vicios que tornan nulo en forma absoluta a un acto administrativo pueden ser
de dos tipos:
12.1.1. Vicios específicos de los actos administrativos.
Son los que afectan a los requisitos de validez o elementos esenciales,
de los que se ha hablado líneas arriba. Tales vicios pueden ser:
1. INCOMPETENCIA: Puede ser por razón de:
Territorio: se produce si el órgano actuante excede el ámbito
físico del cual debe ejercer su competencia.
Materia: El órgano administrativo debe realizar las funciones que
específicamente le competen, debe actuar dentro de la esfera de
competencia que le corresponde. La competencia material de
cada órgano de la Administración Publica esta señalada por la
norma , en cumplimiento del principio de legalidad. Si un órgano
administrativo dictara un acto con contenido judicial, o si invadiera
la esfera de atribuciones pertenecientes a otro órgano de la
Administración, dicho acto seria nulo.
Tiempo: se produce si el agente decide antes (todavía no
asumió) o después (ya ceso en sus funciones) del tiempo en que
su decisión hubiera sido válidamente posible.
Grado: El inferior jerárquico no puede dictar un acto que sea de la
competencia del superior, no el superior dictar, en principio,
alguno que fuera de la exclusa competencia del inferior por
razones técnicas. Ello , salvo las consideraciones referentes a
avocación o encargo de gestión señaladas en la ley.
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Cuantía: cuando el monto de lo que se va a resolver no
corresponde a la entidad u órgano que emite el acto. Por ejemplo,
si ante una apelación en el contexto de un proceso de selección
el titular de la entidad resuelve cuando la competencia le
corresponde al Tribunal de Contrataciones
2. FALTA DE MOTIVACION: Si el acto esta fundado en elementos
falsos es arbitrario y por ello nulo. Así mismo, es nulo el acto que
adolece de motivación aparente, como hemos visto anteriormente.
También es invalido el acto ilógicamente motivado, es decir cuando se
obtiene una conclusión que no tiene nada relación con el argumento que
se utiliza. La omisión de la motivación da origen a nulidad , ya que dicha
ausencia no resulta ser susceptible de enmienda al tratarse no solo de
un vicio de forma sino también de un vicio de fondo, que permite la
emisión de pronunciamientos arbitrarios.
3.-VICIOS EN EL OBJETO: Cuando el acto tuviera un objeto que no
fuera cierto, o cuando se tratara de un acto física o jurídicamente
imposible. Queda claro que la imposibilidad debe ser originaria, puesto
que la imposibilidad sobrevenida genera mas bien la ineficacia del acto.
Por otro lado , la ilicitud del objeto implicaría también nulidad del acto,
pero podría configurar también la comisión de un delito.
4. VICIOS EN LA FINALIDAD O DESVIACION DE PODER: Cuando el
acto se ha dictado con un fin distinto al previsto por el legislador . Para
que ocurra la denominada desviación de poder- tan mentada por la
doctrina europea- debe haber una autoridad administrativa con
competencia, que haga uso de poder para un fin distinto del conferido
por la ley . Entre los supuestos de desviación de poder pueden estar los
siguientes:
- Que el agente actué con una finalidad personal
- Que los actos sean realizados con el objeto de beneficiar a terceros
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- Que el fin perseguido sea de interés general pero distinto del fin preciso
que la ley asigna al acto que se emite.
5. VICIOS EN LAS FORMAS ESENCIALES O EL PROCEDIMIENTO:
Cuando se incurre en vicios graves respecto de los procedimientos que
deben seguirse o cuando hay falta absoluta de forma exigida por la ley
para la exterioridad del acto. Ahora bien, cuando las formalidades no son
esenciales procede la conservación del acto.
VICIOS ESPECIALES DE LOPS ACTOS ADMINISTRATIVOS
La ley establece que son nulos los actos administrativos emitidos en
contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas
reglamentarias. En buena cuenta, si embargo, dichos actos resultan ser
nulos sea por la licitud o imposibilidad jurídica del objeto, como hemos
señalado líneas arriba. Esta disposición es consecuencia, sin embargo,
del principio general que establece que es valido el acto administrativo
que es conforme al ordenamiento jurídico.
Además , la ley establece también que son nulos los actos expresos o
los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por
silencio administrativo positivo, por los que adquiere facultades, o
derechos , cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no
se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para
su adquisición . Esta causal tiene sentido en tanto existen mecanismos
que permiten al administrado pasar por encima de ciertos mecanismos
verificatorios, como el silencio administrativo positivo, la aprobación
automática, la presunción de veracidad y otros. Y por ello permite que
entidad pueda protegerse frente a actos administrativos obtenidos de
esta manera a través de la nulidad de oficio.
Asimismo , son nulos los actos administrativos que sean constitutivos de
infracción penal , o que se dicten como consecuencia de la misma . Es
preciso señalar que el carácter delictivo de la acción solo podrá ser
establecido por la autoridad jurisdiccional. Cierto sector de la doctrina
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señala entonces que ello interrumpiría el plazo de caducidad para la
obtención de la nulidad de oficio , o de la nulidad a través de la acción de
lesividad, en su caso. Sin embargo, la ley no se pronuncia de manera
alguna sobre el particular.
12.2. CONSERVACION DEL ACTO
Los actos administrativos que adolecen de vicios leves, que no impiden la
existencia de los elementos esenciales , son susceptibles de ser conservados ,
dentro de determinados parámetros . Cuando ello ocurre , se da el supuesto de
conservación del acto del que habla el articulo 14 de la ley nº 27444 y que hace
referencia a aquellos vicios que no son trascendentes.
La disposición legal que estamos comentando es una aplicación del principio
de conservación , íntimamente relacionado con el principio de presunción de
validez del acto administrativo, por el cual la declaración de nulidad constituye
ultima ratio y debe ser empleada únicamente cuando no existe mecanismo
viable para corregir el vicio existente. Sin embargo esto no debe confundirse
con el concepto de anulabilidad del acto jurídico como ocurre por ejemplo en el
derecho comparado, puesto que la conservación del acto administrativo no
ocurre como resultado de una convalidación, sino a través de una enmienda.
12.3. CONCEPTO DE VICIO NO TRASCENDENTE
Ahora bien , como el concepto de vicio no trascendente resulta ser muy
abstracto, la Ley del Procedimiento Administrativo General ha enumerado que
es aquello a lo que puede considerársele vicio no trascendental, consignando
las siguientes posibilidades.
- Que el contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones
surgidas en la motivación. En este caso es claro que basta un acto de
enmienda para subsanar el vicio en el que se ha incurrido, precisando o
aclarando la motivación.
- Que el acto tenga una motivación insuficiente o parcial. Análogamente,
basta un acto posterior de enmienda b, el mismo que posee eficacia
retroactiva, para corregir el vicio incurrido. Ello se da porque esta causal
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de conservación, como la anterior, afecta a la motivación como elemento
esencial del acto administrativo.
- Formalidades no esenciales del procedimiento. Se reputan formalidades
no esenciales aquellas cuya realización adecuada no habría impedido o
cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o en
cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. En
primer lugar, esta causal de conservación ocurre cuando el vicio afecta
al requisito del procedimiento regular, que se asimila, como lo hemos
indicado, al principio de debido procedimiento y este a su vez al de
debido proceso. En consecuencia, no todo defecto de procedimiento
genera los mismos efectos respecto a la validez del acto. En segundo
lugar , es necesario señalar que no existe una adecuada objetivación en
cuanto a lo que pueden considerarse formalidades no esenciales, toda a
su vez que no se define lo que son aspectos importantes, definición que
parece estarse dejando a la discrecionalidad de la Administración.
Por otro lado, esta definición de vicio no trascendente se relaciona
íntimamente con la última que se señala en el articulo materia de
análisis, en la cual el acto se puede convalidar si se emite con omisión
de documentación no esencial. Si existen documentos que no resultan
ser indispensable, se entiende que es una formalidad no esencial del
procedimiento.
- Cuando se concluya que el acto habría tenido el mismo contenido , de
no haber ocurrido el vicio. En este último caso, se entiende que el vicio
no deberá afectar en forma directa al contenido del acto.
La ley ha tenido cuidado de subsumir el concepto de conservación del
acto con el de anulabilidad tan empleado en la doctrina y en la
legislación comparadas. De hecho, en ciertos sectores de la doctrina aun
se considera que el acto administrativo es finalmente una modalidad del
acto jurídico, razón por la cual resultaran aplicables las categorías
propias de dicha institución , lo cual es evidentemente incorrecto.
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Sin embargo y como lo hemos señalado de manera reiterada , la
Administración Pública carece propiamente de voluntad , puesto que sus
decisiones son resultado de procesos cognitivos en su interior,
denominados procedimientos administrativo, como veremos mas
adelante. Ello significa que no puede aplicarse la regulación proveniente
del acto jurídico al acto administrativo, salvo contadas excepción , como
son por ejemplo las modalidades , las mismas que incluso están
limitadas como ya hemos visto.
12.4. PARAMETROS DE LA CONSERVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Sin embargo , para hacer efectivo este mecanismo se requieren algunos
requisitos. El primero , que nos encontremos ante un vicio que no puede
subsanarse a través de un acto de enmienda. En esta situación resulta
imposible enmendar el acto. En general, se entiende que los vicios
derivados de incompetencia no pueden ser subsanados , puesto que no
existe manera de corregir un vicio proveniente de la propia gestión del
acto. Similar consideración debe hacerse en el caso de los vicios
provenientes del objeto , en particular si el mismo es ilegal o imposible.
En segundo lugar, que el acto de enmienda no debe modificar el sentido
o los alcances de la decisión que ha sido tomada por la autoridad
administrativa. En tercer lugar, la enmienda deberá ser efectuada
cumpliendo con las mismas formalidades que fueron empleadas para
emitir la actuación administrativa que se va a enmendar.
Finalmente, resulta indispensable que el vicio que se va a corregir no
haya generado un perjuicio a la entidad o terceros que constituyan
responsabilidad, sea administrativa, civil o penal. En este caso, dado que
el perjuicio ha sido consumado , el efecto retroactivo del acto en
enmienda sería imposible.
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12.5. INSTANCIA COMPETENTE PARA DECLARAR LA NULIDAD. LA NULIDAD DE OFICIO
En principio, la instancia competente para declarar la nulidad de un acto es la
jerárquicamente superior a aquella que la emitió, a menos que no exista
subordinación jerárquica , caso en el cual será la misma entidad la que emitirá
la declaración de nulidad. Esta ultima precisión resulta controversial, pues
establece la posibilidad de que un funcionario que no está sometido a
subordinación pueda anular sus propios actos –en particular cuando se goza
de la facultad de declarar la nulidad de oficio- , lo cual establece un régimen
discrecional muy amplio, máxime si existe múltiples autoridades que carecen
de superiores jerárquicos, en particular las autoridades máximas de
organismos públicos, organismos constitucionales autónomo y
municipalidades.
Ahora bien, si bien la administración puede declarar la nulidad de actos
administrativo a pedido de parte –a través de los recursos administrativo
establecido por la ley- también puede ejercer dicha potestad de oficio cuando
se incurra en las causales de nulidad en el artículo 10° de la Ley, y aun cuando
los mismos hayan quedado firme. La razón de ello la encontramos en el hecho
de que la administración pública actúa bajo el impulso de cumplimiento de
metas colectivas. De acuerdo con lo señalado, existe la posibilidad de que la
administración pueda invocar hechos propios, facultad en principio vedada a
los particulares. . Esta previsión no resulta ser una novedad de la Ley de
Procedimiento Administrativo General, puesto que se encontraba contenida en
el articulo 112° del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos y en el artículo 109° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS.
Sin embargo , la declaración de nulidad de oficio posee evidentes límites
establecidos por la ley .En primer lugar , existe un límite temporal , pues la
facultad prescribe la año de haber quedado consentido el acto
administrativo .Dicho límite no había sido establecido por el reglamento , pero
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si por el Decreto Ley Nº 26111 , que estableció el plazo de seis meses , y la ley
Nº 26960 , que estableció el plazo , evidentemente excesivo de tres años .
Asimismo existe un límite objetivo o material para el ejercicio de la nulidad de
oficio , dado que el acto debe agraviar el interés general para que pueda
justificarse su anulación , previsión que se encontraba también en las normas
derogadas .Finalmente , no cabe la nulidad de oficio declarada por consejos o
tribunales regidos por leyes especiales , lo cual resulta obvio si consideramos
que dichos organismos ejercen funciones de resolución de
controversias .Contra ellos solo cabe el proceso de lesividad , como veremos
enseguida .
El llamado proceso de lesividad
De la misma forma, se justifica que la Administración puede recurrir a
La acción contencioso administrativa a fin de impugnar el acto nulo , una
vez transcurrido el plazo de prescripción para poderlo hacer de oficio .
A ello la doctrina denomina acción o proceso de lesividad. Es necesario
precisar que el plazo que se concede a la Administración - dos años -es
sustancialmente mayor que el concedido a los particulares en la misma
situación, el cual de acuerdo a la Ley de Proceso Contencioso
Administrativo no excede, en lo mejor de los tres casos, los tres meses.
Es evidente que la interposición de la demanda contencioso
administrativa por parte de la entidad administrativa requiere la emisión
de un acto administrativo habilitante, el mismo que precise la afectación
del interés publico que se ha generado con la emisión del acto, así como
el vicio que se ha incurrido . A su vez, dicho acto habilitante es resultado
de un procedimiento de oficio en el cual se ha evaluado la iniciación del
proceso de lesividad .
La norma legal precedente , el Texto Único Ordenado de la Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos , señaló durante
un periodo de tiempo la imprescriptibilidad de la de nulidad a iniciarse
para por parte de la administración , a través de una modificación del
artículo 109º de dicha norma , la misma que no establecía la existencia
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del proceso de lesividad .Dicha condición resultaba ser , a todas luces ,
inconstitucional , como indicaremos más adelante .
Sin embargo , todavía se discute la pertinencia del establecimiento de
una diferencia tan grande entre el plazo que se otorga a la
Administración Pública en relación con los particulares .Hoy en día , el
plazo para impugnar las resoluciones administrativas se encuentra
señalado en la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo .
12.6. EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En primer término, la declaración de nulidad tiene efectos retroactivos a la
fecha de emisión del acto que se anula dado que éste se reputa inexistente,
una vez declarada la nulidad, desde la fecha de su emisión.
Esta previsión legal busca matizar la rigidez de la presunción de validez a la
que hemos hecho referencia líneas arriba.
Sin embargo, cabe la posibilidad de que dicho acto administrativo haya
generado efectos a favor de administrados que han obrado de buena fe,
desconociendo la existencia de causales de nulidad del citado acto. En este
último supuesto, la nulidad produce efectos hacia adelante y en cuanto a
dichos administrados.
Asimismo, si un acto administrativo es declarado nulo, los administrados no
están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán
oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa.
El acto administrativo nulo es inexigible para los administrados, y a la vez, debe
ser inaplicado por los funcionarios de las entidades
Responsabilidad administrativa ante la nulidad
La emisión de actos nulos genera responsabilidades administrativas , cuya
imputación resulta indispensable para desincentivar dichas conductas .En
consecuencia , la resolución que declara la nulidad , además dispondrá lo
conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto
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inválido .Dicha responsabilidad es de índole administrativa y genera las
sanciones establecidas en la ley . Inclusive, no obstante se genera la
conservación del acto cuando ello procede, subsiste la responsabilidad
administrativa de quien emitió el acto viciado, salvo que la enmienda se
produzca sin pedido de parte y antes de la ejecución del citado acto.
En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible
retrotraer sus efectos, solo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el
acto y en su caso, a la indemnización para el afectado .En principio, sin
embargo, la nulidad de un acto no genera necesariamente la obligación de
indemnizar, a menos que exista un daño efectivo e individualizado que haya
sido generado por dicha nulidad.
Los alcances de la nulidad
La Ley señala además los alcances de la declaración de nulidad de un acto
administrativo y hasta donde llega la misma .En primer lugar, la nulidad de un
acto administrativo afecta a los demás actos que dependen directamente de
este .Es decir, a los sucesivos en el procedimiento, cuando se encuentren
vinculados a aquel.
Asimismo, la ley contempla la posibilidad de la nulidad parcial del acto y la
posibilidad de validez de parte del mismo .Ello más bien nos pone en un
supuesto del denominado acto administrativo complejo - de discutida
inexistencia en la doctrina - , en la cual , en un solo acto , la Administración
emite diversas declaraciones ,las cuales generan distintos efectos jurídicos .
Ahora bien , la nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras
partes del acto que resulten independientes de la parte nula , salvo que sea su
consecuencia , ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante
el acto pueda ser idóneo , salvo disposición legal en contrario .
Finalmente , la declaración de nulidad del acto no alcanza la de los actos ,
actuaciones o trámites que no hubiesen sido alcanzados por el vicio en
cuestión .Quien declara la nulidad , dispone la conservación de aquellas
actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no
haberse incurrido en el vicio .Este ultimo tiene sentido a nivel del
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procedimiento administrativo , pues permite reconstruir el mismo a partir de la
eliminación del vicio que condujo a la nulidad del acto que puso fin a dicho
procedimiento .
13. LA NULIDAD Será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si
se tratara de un acto dictado por una autoridad, que no esté sometida a
subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma
autoridad.
La Nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico
superior al que expidió el acto que se invalida .Si se tratará de un acto emitido
por una autoridad que No esté sometida a subordinación jerárquica , la nulidad
se declarará también por resolución del mismo funcionario (Ley Nº 27444, art.
202.2)
La facultad para declarar la Nulidad de oficio de los actos administrativos
prescribe al año a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. (Ley
Nº 27444, art.202.3).En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el
numeral anterior, solo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía
el Proceso Contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga
dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió
la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa (Ley Nº27444,
art.202.4).
Un problema metodológico difícil de solucionar adecuadamente, en otro
sentido, es el de la vinculación de los caracteres del acto administrativo con el
sistema de nulidades. En rigor, ambos deben ser analizados conjuntamente y
el lector hará bien en remitirse desde ya al cap. de nulidades.5
De todas maneras, debemos adelantar que los caracteres del acto
administrativo no son los mismos según que el acto adolezca de una u otra
clase de nulidad: específicamente, distinguimos tres categorías de nulidad del
acto administrativo, denominadas estipulativamente anulabilidad (o nulidad
relativa), nulidad (o nulidad absoluta, o actos nulos de nulidad absoluta) e
inexistencia (o actos administrativos inexistentes, o vías de hecho
administrativas, o inexistencia de acto administrativo.) A diferencia del derecho
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civil, en que se distingue entre el acto nulo y anulable, como dos categorías y la
nulidad absoluta y relativa, como otras dos categorías distintas, en el derecho
administrativo se hacen solamente dos o a lo sumo tres (si se incluye la
inexistencia) categorías. La utilización de los términos anulable y nulo no tiene
una necesaria correlación con los vocablos análogos del derecho privado, pues
el sistema de nulidades administrativas tiene sus propios principios, derivados
de la doctrina, la jurisprudencia y el decreto-ley 19.549/72. Adelantando aquí
las conclusiones que iremos desarrollando en los caps. Que siguen, podríamos
delinear como características generales las siguientes: el acto administrativo
válido y el acto administrativo anulable, que son los que tienen vicios
intrascendentes o no demasiado graves, son considerados actos regulares; el
acto administrativo nulo, que es el que tiene vicios graves o muy graves, es un
acto irregular. En caso de vicios groseros, el acto se denomina inexistente.
13.1. CAUSALES DE NULIDAD
Nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. Las contravenciones a la Constitución, a las leyes o a las normas
reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que
se presenten algunos de los supuestos de conservación del acto a que
se refiere el Artículo 14º.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la
aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que
se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al
ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos,
documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal , o
que se dicten como consecuencia de la misma
Artículo 11º instancia competente para declarar la nulidad (…)
13.2. REQUISITOS DE VALIDEZ
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El acto administrativo requiere de los siguientes elementos para que tenga
validez:
Competencia. Es la atribución que se confiere a un órgano de la
administración , dentro de un territorio , grado y tiempo .También la
podemos definir como la esfera de atribuciones o facultades que
determina el ordenamiento jurídico a los órganos o entes de la
administración .La competencia es irrenunciable , debe ser ejercida por
el órgano que la tiene atribuida como propia , salvo los casos de
delegación , sustitución o avocación .
Objeto. Todos los actos deben estar arreglados a derecho. Su contenido
se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico debiendo ser
lícito, preciso y posible física y jurídicamente.
Finalidad Pública .Debe adecuarse a las finalidades de interés público
asumida en las normas que otorgan facultades al órgano superior .
Motivación .El acto administrativo debe estar debidamente sustentado
en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico .Se
deben establecer las circunstancias de hecho y de derecho que han
inducido a la emisión del acto . En principio , todo acto administrativo
debe ser motivado .La falta de motivación implica no solo vicio de
forma sino también y principalmente , vicio de arbitrariedad .La
motivación puede ser concomitante al acto , pero por excepción puede
admitirse motivación previa , si ella surge de informes o dictámenes que
son expresamente invocados o comunicados , pero este vicio puede
excepcionalmente subsanarse por medio de una motivación ulterior ,
siempre que sea suficientemente razonada y desarrollada .
Procedimiento regular. El acto debe ser conformado cumpliendo el
procedimiento administrativo previsto para su generación.
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14. EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO El acto administrativo será eficaz a partir de la notificación legalmente
realizada; y cuando otorga beneficios al administrado se entiende eficaz
desde su fecha de emisión , salvo disposición , en contrario del mismo
acto , la regla general es la eficacia inmediata de los actos
administrativos
Excepcionalmente, la autoridad administrativa podrá disponer que el
acto administrativo tenga eficacia anticipada a su emisión, siempre que
fuera mas favorable a los administrados y no lesione derechos
fundamentales o intereses de buena fe que correspondan a
terceros .También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y
los actos que se dicten en enmienda .En doctrina se afirma que la
eficacia del acto puede quedar demorada cuando así lo exija su
contenido o esté supeditada a una condición .
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CONCLUSIONES El acto administrativo es todo acto dictado por un Poder Público en el
ejercicio de una potestad administrativa y mediante el que impone su
voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos
públicos o privados, bajo el control de la jurisdicción contencioso-
administrativa
Hecho administrativo es entendido como toda actividad material,
traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en
ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos
directos o indirectos.
El hecho administrativo es un comportamiento, mientras que el acto
administrativo implica, una declaración de voluntad que va a producir
efectos jurídicos directos.
El estado al elaborar una tarea administrativa discrecional y reglada a
través de sus entes administrativos está fortaleciendo la seguridad
jurídica para lograr el interés general.
Los elementos del Acto Administrativo son los requisitos que debe reunir
éste para ser válido y producir sus efectos normales; tenemos
elementos: subjetivo (potencial humano), objetivos (el contenido) y
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formales (requisitos y formalidades indispensables para alcanzar su fin
primordial).
El silencio administrativo son los actos presuntos, es decir, la inactividad
de la Administración a la que se da una significación que puede ser
positiva o negativa.
INDICE
INTRODUCCION 61. HECHO ADMINISTRATIVO.................................................................................8
1.1. CONCEPTO......................................................................................................8
2. ACTO ADMINISTRATIVO....................................................................................9
2.1. CONCEPTO......................................................................................................9
3. DIFERENCIAS ENTRE ACTO Y HECHO ADMINISTRATIVO..........................17
3.1. La distinción entre actos y hechos producidos en el ejercicio de la función administrativa.............................................................................................17
3.2. Objeciones a la distinción entre actos y hechos. El silencio de la administración.........................................................................................................19
3.3. Conclusión acerca de la distinción entre actos y hechos administrativos21
4. Caracteres del Acto administrativo................................................................23
4.1. Es una manifestación de la voluntad..........................................................23
4.2. Como voluntad, conocimiento y opiniòn....................................................24
4.3. Declaración....................................................................................................25
4.4. Unilateral........................................................................................................27
4.5. Presunción de legitimidad...........................................................................32
4.6. Ejecutoriedad................................................................................................33
4.7. La estabilidad................................................................................................35
4.8. La impugnabilidad........................................................................................35
4.9. Origen administrativo...................................................................................39
5. CLASIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.................................42
5.1. Los actos administrativos según sus efectos...........................................42
5.2. Los actos administrativos según su contenido.........................................44
5.3. Los actos administrativos según la declaración: Actos administrativos expresos, tácitos y presuntos................................................................................46
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5.4. Los actos administrativos según su impugnabilidad: Los actos administrativos impugnables, los actos que causan estados y los firmes.......48
5.5. Los actos administrativos según su ejecución.........................................48
6. ACTOS ADMINISTRATIVOS REGLADOS Y DISCRECIONALES:..................49
6.1. ACTOS ADMINISTRATIVOS REGLADOS....................................................49
6.2. ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCRECIONALES........................................49
7. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO..................................................51
7.1. ELEMENTOS SUBJETIVOS..........................................................................51
7.2. ELEMENTOS OBJETIVOS.............................................................................53
8. SILENCIO ADMINISTRATIVO...........................................................................61
9. PRINCIPIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO....................................................67
9.1. EJECUTIVIDAD..............................................................................................67
9.2. EJECUTORIEDAD.........................................................................................68
9.3. IMPUGANABILIDAD......................................................................................68
9.4. IRREVOCABILIDAD.......................................................................................69
9.5. DISCRECIONALIDAD LIMITADA..................................................................70
10. EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD..............................................................73
10.1. EJECUTIVIDAD..........................................................................................73
10.2. EJECUTORIEDAD......................................................................................73
11. EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN74
11.1. EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO................................................74
11.2. NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.......................................76
11.3. PUBLICACIÓN............................................................................................79
12. LA NULIDAD Y VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO...............................79
12.1. LOS VICIOS QUE GENERAN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO....................................................................................................80
12.2. CONSERVACION DEL ACTO....................................................................84
12.3. CONCEPTO DE VICIO NO TRASCENDENTE..........................................84
12.4. PARAMETROS DE LA CONSERVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO 86
12.5. INSTANCIA COMPETENTE PARA DECLARAR LA NULIDAD. LA NULIDAD DE OFICIO...............................................................................................87
12.6. EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO....................................................................................................89
13. LA NULIDAD......................................................................................................91
13.1. CAUSALES DE NULIDAD.................................................................................92
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13.2. REQUISITOS DE VALIDEZ........................................................................92
14. EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.......................................................94
BIBLIOGRAFÍA
CERVANTES ANAYA, Dante. “Manual de Derecho Administrativo”.
Edit. Rhodas. Lima-Perú. 2003
GORDILLO, Agustín-Tratado de Derecho Administrativo .Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 1998-2000.
GUZMAN NAPURI, Cristian- La administración pública y el proceso administrativo General. Lima: Pagina Blanca.2004
CASSAGNE, Juan Carlos –Derecho Administrativo .Buenos Aires:Abeledo -Perrot.1999.
Jose A. Guilabert- EL ACTO ADMINISTRATIVO.1991
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