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4440 Martes 5 febrero 2002 BOE núm. 31 2286 LEY 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguien- te Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, al declarar inconstitucionales y nulos un buen número de los preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 20 de junio de 1992 por considerarlos viciados de incompetencia, ha abierto la puerta a una profunda reno- vación del escenario jurídico-urbanístico en nuestro país. A las Comunidades Autónomas corresponde, por tener atribuida la competencia exclusiva en la materia y en los términos y con el alcance clarificados por dicha Sen- tencia, la emanación de las normas que deban integrar el ordenamiento urbanístico, sin perjuicio de su articu- lación sistemática con aquellas otras dictadas por el Esta- do en ejercicio de sus competencias propias —sean de carácter exclusivo, atinentes a los aspectos básicos de la correspondiente materia o relativas, significativamen- te, a las condiciones básicas garantizadoras de la igual- dad en el ejercicio de las facultades y el cumplimiento de los deberes inherentes a derechos constitucionales— en materias siempre distintas al urbanismo; normas que, por ello, no inciden propiamente en el objeto de este texto legal y determinan más bien un marco que éste debe tener en cuenta. Desde la asunción de la competencia plena en mate- ria de ordenación territorial y urbanística, tras su cons- titución, la Junta de Extremadura ha venido formulando y ejecutando una política propia en dicha materia, sobre la base y con arreglo a la legislación general sobre régi- men del suelo y ordenación urbana. Ello era posible tanto por las características del sistema de ordenación terri- torial y urbanística por ésta establecido, basado en una muy amplia remisión a los instrumentos de planeamiento y de ejecución de éste, como por la ausencia en el marco legal estatal de disposiciones sustantivas de ordenación limitadoras o dificultadoras de las opciones y soluciones específicas demandadas por la realidad propia de Extre- madura. Las consecuencias directas e inmediatas de la aludida Sentencia del Constitucional, derivadas de las declara- ciones de inconstitucionalidad por ella efectuadas, y, en particular, la nueva composición del ordenamiento esta- tal de referencia, en la que destaca la recobrada vigencia con carácter meramente supletorio de parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Orde- nación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, fueron oportuna e inmedia- tamente abordadas en esta Comunidad Autónoma mediante la elaboración, tramitación y aprobación de la Ley de Artículo Único aprobada por el Pleno de la Asamblea de Extremadura en su sesión celebrada los días 19, 22 y 23 de diciembre de 1997. En este estado de cosas, la reciente promulgación de la Ley estatal 6/1998 de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones ha dispuesto un nuevo marco general que si formalmente amparado en el artículo 149.1.1 de la Constitución contiene una regulación que responde más bien a la pretensión, como expresa su artículo primero, de predeterminar «el contenido básico del derecho de propiedad del suelo», lo que repercute en una delimitación de los campos competenciales esta- tal y autonómico de perfiles no siempre nítidos y, en consecuencia, discutibles. En cualquier caso, esta situación define un escenario que hace necesaria, oportuna y aconsejable la dispo- sición de un texto legal propio, que responda a la realidad y los problemas de la ordenación territorial y socio-ur- banística extremeña y posibilite las respuestas instru- mentales adecuadas para satisfacer los objetivos de ver- tebración territorial, ordenación urbana y cohesión social que los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución definen como principios rectores en esta materia. En consecuencia, el presente texto legal se encuadra dentro de las siguientes coordenadas: a) Desarrollo pleno de la competencia legislativa propia, con ocupación de la totalidad del espacio que le corresponde conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de Marzo, y teniendo en cuenta la regulación contenida en la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, en cuanto marco extraurbanístico de referencia. Por ello, esta Ley aborda sólo cuestiones propias de la competencia autonómica, pero todas ellas con pre- tensión de establecimiento de un ordenamiento com- pleto. De ahí que, en los inevitables puntos de contacto con materias propias de la legislación estatal contenga únicamente disposiciones secundarias y en algunos casos accesorias, cual sucede significativamente en pun- to a la expropiación forzosa o a la responsabilidad patri- monial de las Administraciones públicas, dando por supuesta, además, la regulación general del régimen jurí- dico de éstas y el procedimiento administrativo común. Importante es destacar también que el propósito y el objetivo expresados se cumplen entendiendo la polí- tica territorial autonómica como un todo comprensivo de las funciones de ordenación del territorio y urbanismo, que en el artículo 148.1.3 de la Constitución y en el propio Estatuto de Autonomía aparecen diferenciadas a título de materias competenciales independientes. La Ley define, pues, un sistema integrado de ordenación territorial y urbanística. b) Establecimiento de un conjunto articulado de ins- trumentos y técnicas de ordenación territorial y urba- nística sobre las bases y los criterios siguientes: 1. Inspiración en los principios rectores de la política económica y social sentados por el orden constitucional, en particular en sus artículos 45, 46 y 47. En este sentido y en cuanto ligado a la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad en el doble plano individual y social, la Ley concede especial relevancia al valor medioambiental, desde una concep- ción amplia del medio ambiente (comprensivo del natu- ral, desde luego, pero también del cultural y, por tanto, urbano) para su compatibilización con el también impres- cindible desarrollo económico-social en la línea del que ya se ha acuñado internacionalmente y en el Derecho comunitario europeo como desarrollo sostenible. Con- cibe y maneja, por ello, la ordenación territorial y urba- nística como instrumento básico y fundamental para la realización de tal modelo y, en particular, la salvaguarda de la calidad de vida y la procura de su constante mejora. En este contexto, la Ley realiza un especial esfuerzo en el plano que le es propio para que la acción de los poderes públicos pueda crear las condiciones en las que no sólo sea posible un medio urbano y natural de calidad, sino se haga realidad el derecho constitucional de todos a una vivienda digna y adecuada. En este sentido y teniendo en cuenta las características urbanísticas de las principales ciudades de Extremadura, la Ley concede

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4440 Martes 5 febrero 2002 BOE núm. 31

2286 LEY 15/2001, de 14 de diciembre, del Sueloy Ordenación Territorial de Extremadura.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asambleade Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, deconformidad con lo establecido en el artículo 49.1del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguien-te Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997,de 20 de marzo, al declarar inconstitucionales y nulosun buen número de los preceptos del Texto Refundidode la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbanade 20 de junio de 1992 por considerarlos viciados deincompetencia, ha abierto la puerta a una profunda reno-vación del escenario jurídico-urbanístico en nuestro país.A las Comunidades Autónomas corresponde, por teneratribuida la competencia exclusiva en la materia y enlos términos y con el alcance clarificados por dicha Sen-tencia, la emanación de las normas que deban integrarel ordenamiento urbanístico, sin perjuicio de su articu-lación sistemática con aquellas otras dictadas por el Esta-do en ejercicio de sus competencias propias —sean decarácter exclusivo, atinentes a los aspectos básicos dela correspondiente materia o relativas, significativamen-te, a las condiciones básicas garantizadoras de la igual-dad en el ejercicio de las facultades y el cumplimientode los deberes inherentes a derechos constitucionales—en materias siempre distintas al urbanismo; normas que,por ello, no inciden propiamente en el objeto de estetexto legal y determinan más bien un marco que éstedebe tener en cuenta.

Desde la asunción de la competencia plena en mate-ria de ordenación territorial y urbanística, tras su cons-titución, la Junta de Extremadura ha venido formulandoy ejecutando una política propia en dicha materia, sobrela base y con arreglo a la legislación general sobre régi-men del suelo y ordenación urbana. Ello era posible tantopor las características del sistema de ordenación terri-torial y urbanística por ésta establecido, basado en unamuy amplia remisión a los instrumentos de planeamientoy de ejecución de éste, como por la ausencia en el marcolegal estatal de disposiciones sustantivas de ordenaciónlimitadoras o dificultadoras de las opciones y solucionesespecíficas demandadas por la realidad propia de Extre-madura.

Las consecuencias directas e inmediatas de la aludidaSentencia del Constitucional, derivadas de las declara-ciones de inconstitucionalidad por ella efectuadas, y, enparticular, la nueva composición del ordenamiento esta-tal de referencia, en la que destaca la recobrada vigenciacon carácter meramente supletorio de parte del TextoRefundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Orde-nación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo1346/1976, de 9 de abril, fueron oportuna e inmedia-tamente abordadas en esta Comunidad Autónomamediante la elaboración, tramitación y aprobación dela Ley de Artículo Único aprobada por el Pleno de laAsamblea de Extremadura en su sesión celebrada losdías 19, 22 y 23 de diciembre de 1997.

En este estado de cosas, la reciente promulgaciónde la Ley estatal 6/1998 de 13 de abril, de Régimendel Suelo y Valoraciones ha dispuesto un nuevo marcogeneral que si formalmente amparado en el artículo149.1.1 de la Constitución contiene una regulación queresponde más bien a la pretensión, como expresa su

artículo primero, de predeterminar «el contenido básicodel derecho de propiedad del suelo», lo que repercuteen una delimitación de los campos competenciales esta-tal y autonómico de perfiles no siempre nítidos y, enconsecuencia, discutibles.

En cualquier caso, esta situación define un escenarioque hace necesaria, oportuna y aconsejable la dispo-sición de un texto legal propio, que responda a la realidady los problemas de la ordenación territorial y socio-ur-banística extremeña y posibilite las respuestas instru-mentales adecuadas para satisfacer los objetivos de ver-tebración territorial, ordenación urbana y cohesión socialque los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución definencomo principios rectores en esta materia.

En consecuencia, el presente texto legal se encuadradentro de las siguientes coordenadas:

a) Desarrollo pleno de la competencia legislativapropia, con ocupación de la totalidad del espacio quele corresponde conforme a la Sentencia del TribunalConstitucional 61/1997, de 20 de Marzo, y teniendoen cuenta la regulación contenida en la Ley 6/1998,de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones,en cuanto marco extraurbanístico de referencia.

Por ello, esta Ley aborda sólo cuestiones propias dela competencia autonómica, pero todas ellas con pre-tensión de establecimiento de un ordenamiento com-pleto. De ahí que, en los inevitables puntos de contactocon materias propias de la legislación estatal contengaúnicamente disposiciones secundarias y en algunoscasos accesorias, cual sucede significativamente en pun-to a la expropiación forzosa o a la responsabilidad patri-monial de las Administraciones públicas, dando porsupuesta, además, la regulación general del régimen jurí-dico de éstas y el procedimiento administrativo común.

Importante es destacar también que el propósito yel objetivo expresados se cumplen entendiendo la polí-tica territorial autonómica como un todo comprensivode las funciones de ordenación del territorio y urbanismo,que en el artículo 148.1.3 de la Constitución y en elpropio Estatuto de Autonomía aparecen diferenciadasa título de materias competenciales independientes. LaLey define, pues, un sistema integrado de ordenaciónterritorial y urbanística.

b) Establecimiento de un conjunto articulado de ins-trumentos y técnicas de ordenación territorial y urba-nística sobre las bases y los criterios siguientes:

1. Inspiración en los principios rectores de la políticaeconómica y social sentados por el orden constitucional,en particular en sus artículos 45, 46 y 47.

En este sentido y en cuanto ligado a la dignidad dela persona y el libre desarrollo de su personalidad enel doble plano individual y social, la Ley concede especialrelevancia al valor medioambiental, desde una concep-ción amplia del medio ambiente (comprensivo del natu-ral, desde luego, pero también del cultural y, por tanto,urbano) para su compatibilización con el también impres-cindible desarrollo económico-social en la línea del queya se ha acuñado internacionalmente y en el Derechocomunitario europeo como desarrollo sostenible. Con-cibe y maneja, por ello, la ordenación territorial y urba-nística como instrumento básico y fundamental para larealización de tal modelo y, en particular, la salvaguardade la calidad de vida y la procura de su constante mejora.

En este contexto, la Ley realiza un especial esfuerzoen el plano que le es propio para que la acción de lospoderes públicos pueda crear las condiciones en las queno sólo sea posible un medio urbano y natural de calidad,sino se haga realidad el derecho constitucional de todosa una vivienda digna y adecuada. En este sentido yteniendo en cuenta las características urbanísticas delas principales ciudades de Extremadura, la Ley concede

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gran importancia a la rehabilitación y recuperación delpatrimonio arquitectónico existente.

2. Configuración y articulación a partir de y paralas características propias de la Comunidad de Extre-madura: las de su territorio y sus recursos naturales,como, por ejemplo, la dehesa y las zonas agrícolas demontaña; y también las de la estructura socio-económica;la organización del asentamiento poblacional y las ten-dencias del desarrollo urbano y la construcción institu-cional, con especial atención a la capacidad de gestiónde los Municipios, en modo alguno homogénea.

La Ley plantea un nuevo escenario competencialdotando del contenido que le es propio a la autonomíamunicipal, sin perjuicio de salvaguardar la necesaria fun-cionalidad de la política territorial. De ahí la modulaciónde los mecanismos, especialmente de los instrumentosde gestión, en función de la realidad municipal.

3. Adecuación a la pluralidad de Administracionespúblicas, tanto territoriales como instrumentales, quepueden verse afectadas por la organización del espacioy el proceso urbanístico, lo que exige una consistenteregulación de la concertación interadministrativa en elmarco de lo dispuesto en la legislación básica sobreel régimen jurídico de las Administraciones públicas.

4. Innovación decidida, pero limitada a lo realmentenecesario e inspirada en las experiencias recientes yaacreditadas, con simultánea conservación de los elemen-tos que forman ya el acervo común de la cultura deordenación territorial y urbanística española y que handemostrado su funcionalidad y utilidad. Se trata de dis-poner de los instrumentos y las técnicas urbanísticosmás solventes y eficaces para dar respuestas idóneasy eficaces a los problemas existentes y siempre con espe-cial adecuación a la capacidad y características socio-económicas de los municipios extremeños, base insti-tucional de su aplicación.

II

La Ley concreta las ideas, las bases y los criteriosgenerales anteriormente señalados en cinco grandesobjetivos que estructuran conceptual e instrumentalmen-te sus contenidos dispositivos básicos y fundamentales:

1.o Objetivo: Racionalización del sistema de pla-neamiento.

a) Planificación territorial y urbanística integrada.La dialéctica propia de la ordenación del territorio

y la urbanística se resuelve, por de pronto, desde inten-cionados criterios de desarrollo sostenible, en una solu-ción integrada que permita conseguir, como resultado,una política territorial coherente, más allá de la distri-bución de competencias administrativas con repercusio-nes o impacto sobre el territorio y la ocupación y eluso del suelo. La Ley ensambla las ordenaciones terri-torial y urbanística en un sistema único de planificación,sin perjuicio de su diferenciación interna, capaz para ar-ticular, cabalmente desde la perspectiva capital de laracional utilización del recurso natural suelo, todos losfactores que inciden en la transformación y el aprove-chamiento de éste y, por tanto, todos los intereses quecompiten entre sí y pugnan por prevalecer al expresadoefecto. Esta integración es resultado de la utilización dedos tipos de instrumentos: la planificación horizontal delespacio, encargada de la cohonestación de los distintosintereses en la utilización del mismo, y la vertical y sec-torial, encargada de organizar y reflejar las concretasoperaciones de transformación y uso del territorio. Lainteracción de estos dos tipos de planificación cristalizaen un sistema de planeamiento caracterizado por:

1. La definición de un nivel de planificación supra-municipal constituido, de un lado, por las Directrices de

Ordenación Territorial y los Planes Territoriales, con lafunción de velar por una ordenación y organización racio-nales del territorio, y, de otro lado, por los Proyectosde Interés Regional, instrumentos operativos viabiliza-dores de la ejecución de actuaciones dotadas de unaevidente proyección física o funcional supramunicipal.

2. La conservación de la impronta fundamentalmen-te municipal de la ordenación urbanística, articuladasobre el doble escalón de planeamiento general y par-cial-especial de desarrollo, complementación y mejora,centrando el primero en la figura del Plan General Muni-cipal e incluyendo en la segunda las de los Planes Par-ciales y Especiales de Ordenación, acompañadas de lade los Estudios de Detalle.

b) Renovación y flexibilización del contenido delplaneamiento.

Sin renunciar en absoluto a la «cultura del plan» tanarduamente conseguida en las últimas décadas y, porlo tanto, desde la reafirmación del planeamiento comofunción pública, la Ley distingue, en el ámbito del sistemade ordenación urbanística y por relación a la figura cen-tral del Plan General Municipal, los contenidos básicosque definen la estructura territorial, el modelo de ciudady su implantación en el espacio urbano, de aquellos otroscontenidos propios del desarrollo concreto de las ante-riores previsiones, es decir, de la forma de ciudad, desu «urbanismo urbano», cuyo establecimiento exige mar-cos decisionales más cercanos al ciudadano y menosglobalizadores que los primeros.

En este sentido, el Plan General Municipal deberádistinguir dos niveles de determinaciones jurídicas:

1. La ordenación estructural.2. La ordenación detallada.

La ordenación estructural integrará no sólo los ele-mentos infraestructurales y dotacionales con relevanciaespacial que conforman la estructura urbana (viariosestructuradores, infraestructuras generales, dotacionesy espacios públicos), cuya reserva convenga prefigurarpara garantizar una articulación y vertebración espacialescoherentes, sino también las determinaciones normati-vas derivadas de la clasificación del suelo y la deter-minación de los usos globales, los aprovechamientosy las densidades máximas, así como cuantos otros pará-metros generales contribuyan a definir el «esqueleto»jurídico-urbanístico del modelo territorial propuesto.

La ordenación detallada estará referida al tejido urba-no más pormenorizado, las dotaciones y espacios públi-cos de menor rango y de localización más aleatoria, asícomo a las determinaciones normativas que hagan refe-rencia a usos pormenorizados y tipologías concretas,cuyos parámetros urbanísticos permitan definir la mor-fología final de las edificaciones.

c) Mejora de los procesos decisionales.La Ley entiende necesaria igualmente la actualización

y simplificación de los procedimientos de tramita-ción y aprobación. En este sentido, potencia la trami-tación y aprobación conjuntas de todos los documentosque conforman el expediente de ordenación y de eje-cución urbanizadora, incorporando junto al planeamientode desarrollo, las determinaciones técnicas referentesa la urbanización, al menos en el nivel de anteproyecto,así como las condiciones jurídicas y económicas nece-sarias para garantizar el desarrollo de la actuación.

d) Clarificación y precisión de la clasificación delsuelo.

En tanto que objeto y contenido del planeamientogeneral, la clasificación del suelo no puede ser sino resul-tado del ejercicio de la potestad de planeamiento urba-nístico, con entera independencia del régimen al quedeba ajustarse dicho ejercicio. El proceso mismo de cla-sificación no puede ser diverso, por tanto, según la clase

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de suelo de que se trate. A fin de despejar esta impor-tante cuestión, la Ley deja definitivamente claro que laclasificación es siempre obra del planeamiento, de suerteque sólo él puede establecerla y decidir mantenerla o,por el contrario, modificarla.

De acuerdo con el principio anterior y para su apli-cación, el texto legal, ateniéndose a la distinción queen el suelo urbano impone el marco estatal, define elde esta clase imputable a la categoría de consolidadocomo el realmente urbanizado e integrado en un tejidourbano ya consolidado, servido efectiva y suficientemen-te por las redes de servicios municipales. Atribuye lacondición de no consolidado, por contra, a aquella super-ficie de suelo urbano que resulte incluida en una unidadde actuación y a la que el planeamiento atribuya unincremento de aprovechamiento urbanístico sobre el eje-cutado o, en ausencia de edificación, de la media pon-derada de los referidos al uso pormenorizado del polí-gono fiscal del que la superficie en cuestión forme parte.Esta última solución responde al mandato legal del deberde aportar la parte proporcional de dotaciones corres-pondientes al incremento otorgado y ceder la parte alí-cuota de aprovechamiento como participación públicaen las plusvalías creadas por la comunidad a través delplaneamiento.

Sin perjuicio de entenderse como el apto potencial-mente para la transformación urbanística, en el textolegal el suelo urbanizable requiere ser dimensionado porel planeamiento para la adecuación del proceso de satis-facción de las demandas de transformación al modelode desarrollo por el propio planeamiento definido.

En todo caso interesa destacar que, en el sistemaque se establece, la mera clasificación como urbanizableno tiene por si sola consecuencias atributivas de apro-vechamientos lucrativos ni de incrementos de valor, yaque éstos derivan exclusivamente de la específica pro-gramación de los correspondientes desarrollos o actua-ciones, tras la identificación concreta de los ámbitos deejecución y la fijación de sus condiciones, es decir, delas características urbanizadoras, los compromisos inver-sores y las garantías de cumplimiento que conlleva todaproducción de suelo urbanizado. Por lo tanto, la pro-gramación se vincula al compromiso fehaciente de inver-sión urbanizadora, evitando atribuciones en «el vacío»que la experiencia demuestra ineficaces y con resultados,en muchos casos, indeseables. No obstante, para garan-tizar la racionalidad de su desarrollo, el Plan Generalincorpora un documento de «estrategia» destinado aorganizar la secuencia lógica de aquel desarrollo, sinperjuicio de que la efectiva programación sólo puedaresultar del pertinente acuerdo municipal específico,adoptado caso a caso, de oficio o a petición de ope-radores privados, propietarios o no; acuerdo, que debeadoptarse tras el oportuno procedimiento público y enfunción de la mayor adecuación de la correspondienteiniciativa al interés general que el Plan define. Precisa-mente por ello, el suelo urbanizable, en tanto se pro-grame efectivamente, tiene el régimen jurídico estable-cido en el artículo 16.2 de la Ley estatal 6/1998, de13 de abril.

Por último, la Ley establece la posibilidad para losMunicipios, cuando así lo estimen oportuno en funciónde las necesidades de la correspondiente colectividad,de establecer directamente en el Plan General Municipalla ordenación pormenorizada o detallada de la parte desuelo urbanizable que se considere pertinente transfor-mar de forma inmediata. Esta solución no solo permitegarantizar unos trazados urbanos más coherentes, sinoque autoriza obviar la redacción y tramitación ex postdel correspondiente Plan Parcial (en el caso de no modi-ficarse las determinaciones de la ordenación detalladaestablecida por el planeamiento general) con las eco-nomías consiguientes.

2.o Objetivo: Redistribución de competencias entrela Junta de Extremadura y los Municipios.

El diseño que del sistema de planeamiento urbanísticorealiza la Ley permite hacer del Plan General Municipalel instrumento y la sede fundamentales de la indispen-sable concertación interadministrativa Junta de Extre-madura-Municipio en la definición objetiva del interéspúblico urbanístico objetivo, la cual debe ser resultadode la interacción de ambas instancias territoriales que,sin perjuicio de la integridad de sus respectivas com-petencias y de su ejercicio pleno, debe apoyarse en lanecesaria consulta cooperativa previa a las correspon-dientes aprobaciones y, en particular, la definitiva.

En esta última aprobación, la competencia para inter-venir con carácter preceptivo y vinculante se desagregaen función de los dos contenidos, ya señalados, del pla-neamiento general: la última decisión sobre las deter-minaciones estructurales corresponde a la Junta deExtremadura («planeamiento estructural»), mientras quelas determinaciones de la ordenación detallada corres-ponde a los Municipios («planeamiento local»). Con ellose produce una distribución competencial sobre basesciertas que, inspirándose en el principio de subsidiarie-dad, hacen seguro y efectivo, definitivamente, un amplioy adecuado ámbito de autonomía municipal.

Gracias a esta solución, a partir de la definición dela ordenación urbanística general municipal y sobre labase del respeto a sus determinaciones (estructuralesy locales), el desarrollo del Plan General puede tenerlugar ya sin sustanciales interferencias recíprocas de lasdos instancias territoriales. El Municipio tramitará y apro-bará definitivamente todos los instrumentos de desarro-llo, de iniciativa privada o propia, siempre que respetenlas determinaciones del Plan (o modifiquen exclusiva-mente las determinaciones de la ordenación detalladaen él contenidas). Y, por su parte, la Junta de Extre-madura desarrollará los instrumentos urbanísticos queproceda en función de sus competencias propias de igualmanera autónoma. Lo anterior se entiende obviamentesin perjuicio de la fluida comunicación que debe existirentre ambas Administraciones territoriales y las conse-cuencias que de ello se siguen.

Con ello se consigue no solo minimizar los costesde gestión (impropios) derivados de la inevitable friccióny, en su caso, del conflicto interadministrativos en ámbi-tos donde son perfectamente evitables, sino tambiénuna considerable agilización en la tramitación de los pro-cedimientos y expedientes, así como, lo que en modoalguno tiene una importancia menor, la definición deun espacio decisional y de gestión actuable por los Muni-cipios bajo su exclusiva responsabilidad y sin peligrode invasión o lesión indebidas de campos de decisiónpropios de otras Administraciones, lo que vale decir sinmerma de la visión global e integradora que el planea-miento general, en sus determinaciones básicas y estruc-turales, debe garantizar.

Lógicamente, para los pequeños Municipios con esca-sa capacidad de gestión, se arbitra desde la Junta deExtremadura la necesaria «cooperación técnica», sobrebases solidarias de colaboración interadministrativa.

3.o Objetivo: Gestión eficaz de la producción deciudad.

La Ley extiende la «cultura de la concertación» queinspira y subyace a las medidas expuestas en torno alos dos anteriores objetivos a las relaciones entre lo públi-co y lo privado y, más concretamente, entre propietariosy empresarios, por lo que hace al desarrollo del procesode producción de ciudad.

a) Producción de nuevo suelo urbanizado (urbani-zación del suelo urbanizable).

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La nueva sistemática se basa en la concepción dela urbanización como servicio público. No otra cosa esla creación de infraestructuras de uso y dominio públicosen un ámbito espacial que excede ordinariamente el obje-to de los singulares títulos de propiedad o, dicho deotro modo, de los intereses jurídicamente protegidoscomo integrantes de las situaciones jurídicas individua-lizadas decantadas en términos de propiedad del suelo.Otra distinta es, sin embargo, la edificación de los solaresya existentes o resultantes del proceso urbanizador, cuyaconstrucción la Ley considera, como no podía ser deotra forma, como una facultad de su titular dominical(el que lo sea en cada momento), ejercitable obviamenteen las condiciones determinadas por la ordenación urba-nística y, principalmente, el planeamiento.

La consideración de la actividad de urbanizacióncomo servicio público no empece, sino todo lo contrario,a una configuración de su desarrollo en términos acordescon el momento presente y, por tanto, compatible conla actividad y presencia de la iniciativa privada. De ahíque se prevea que ese desarrollo tenga lugar tanto porla Administración actuante (en régimen de gestión direc-ta, operando sin organización diferenciada o a travésde las instrumentales de que se dote legítimamente yactuando conforme a sistemas de ejecución pública: coo-peración y expropiación), como por agentes privadosdesignados a través de un procedimiento concurrencialque introduzca la libre competencia sobre bases ciertasde igualdad, publicidad y transparencia (en régimen degestión indirecta abierta a todos los ejercientes de lalibertad de empresa y, por tanto, sean o no propietariosdel suelo afectado y conforme a los sistemas de eje-cución privada: compensación y concertación).

El sistema persigue, pues, la superación del carácteroligopólico e, incluso, monopólico del mercado de sueloapto y destinado a la urbanización y el establecimiento,en la esfera de actuación privada bajo control público,de la libre competencia mediante la generación de lascondiciones necesarias para el libre acceso a la actividadde ejecución del planeamiento, es decir, de la urbani-zación precisamente del suelo que ha de ser objeto deella. La clave que lo hace posible radica en la figuradel urbanizador (público o privado), que opera de maneraconcertada con los propietarios que libremente decidanno asumir dicho papel, y siempre bajo el control y con-diciones establecidas por la Administración públicaactuante, produciéndose así la retribución al urbanizadorbien en metálico, bien en solares edificables equivalentesa los costes de producción (sistema de «aportación» opago «en especie»).

En todo caso, la Ley prevé un régimen preferencial,a manera de excepción licitatoria, para los propietariosde suelo que hayan manifestado su voluntad y prestadolas garantías para ejecutar la urbanización en plazos ycondiciones concretas, es decir, que decidan libremente,conforme garantiza nuestra Constitución (artículo 38)ejercer la libertad de empresa para la transformaciónurbanizadora de su suelo. Se trata, al fin y al cabo, devincular la programación del suelo al compromiso feha-ciente de inversión en la ejecución de la urbanizacióny estableciéndose las garantías jurídico-económicasnecesarias para ello.

Por otro lado, para los Municipios de escasa capa-cidad de gestión y limitada o negativa potencialidad dedesarrollo, la Ley prevé sencillos sistemas y técnicas quepermitan regular fácilmente las puntuales iniciativas dedesarrollo urbano que eventualmente se manifiesten (ce-sión de viales, proyectos de obras ordinarias, contribu-ciones especiales).

b) Intervención en la ciudad existente: edificacióny rehabilitación.

Si bien es cierto que el derecho a edificar (y rehabilitar)es, en el modelo definido por la Ley, una facultad del

propietario, no lo es menos que el contenido de dichoderecho viene determinado por la ordenación urbanísticasegún su lógica propia. Conforme a la Constitución (ar-tículo 33.2) esa determinación del contenido —edifica-bilidad, usos, plazos y demás condiciones— se plasmaen el establecimiento de facultades y deberes, que ines-cindiblemente definen el derecho, es decir, en la carac-terización de éste como una verdadera función, que es,al mismo tiempo, habilitación para y obligación de actuar.

Pues bien, nada impide que la clásica reacción jurí-dico-administrativa de proceder a la expropiación o ventaforzosa por razón del incumplimiento de su funciónsocial, pueda sustituirse por la institución de un nuevoprocedimiento de ejecución sustitutoria, de tipo concur-sal para proceder a la edificación (o rehabilitación) demanera análoga a la establecida para el suelo urbani-zable, estableciéndose de esta forma el tradicional sis-tema de la «aportación» en suelo urbano.

Con ello se consigue la finalidad pública de edificarlos solares vacantes (o rehabilitar el patrimonio edificadoque así se reclame) sin tener que recurrir a drásticosprocedimientos expropiatorios, por otro lado escasamen-te eficaces y difícilmente aplicables, tal como acreditala experiencia.

Se trata, de nuevo, de introducir elementos de com-petencia, bajo el control público y respeto al pla-neamiento, en los procesos de intervención no sólo enlos centros históricos, sino también en la ciudad con-solidada. De nuevo, el objetivo es romper el bloqueomonopolístico del mercado de suelo urbano en este caso,si bien, dadas las peculiaridades jurídicas de la clasede suelo de que se trata, el mecanismo así diseñadosólo puede aplicarse tras el incumplimiento de la funciónsocial de edificar/conservar/rehabilitar.

4.o Objetivo: Intervención pública activa en el mer-cado de suelo y vivienda.

La Ley asume también como objetivo la intervencióndirecta de la Administración en la gestión de la pro-ducción de ciudad. En este sentido se definen dos nivelesde intervención:

a) Instrumentos organizativos o de «intervencióngestora», regulando la constitución de empresas públi-cas, o de sociedades mercantiles de capital público, ode economía mixta con la finalidad de la promoción decualesquiera edificaciones y urbanizaciones, en desarro-llo de sus competencias sectoriales propias o en el marcode los convenios interadministrativos de colaboraciónsuscritos a tal fin, con constitución y a través de, ensu caso, consorcios urbanísticos, con el objetivo señaladode intervención directa de la Administración en el mer-cado inmobiliario sobre bases explícitas de interés ge-neral.

b) Instrumentos funcionales o de «intervención pla-nificadora», definiendo de manera más precisa los patri-monios públicos de suelo, tanto autonómicos comomunicipales, y su régimen jurídico propio.

Paralelamente, la Ley posibilita la calificación en elplaneamiento de suelo destinado a vivienda sujeta aalgún régimen de protección pública o de otros usosde interés social, incluso sin afectar al patrimonio públicoy, en el contexto de los Programas de Ejecución, articulatécnicas que potencian el destino final de los terrenosa dichos usos sin necesidad de su previsión expresaprevia en el planeamiento.

Finalmente, la Ley prevé el mantenimiento del usodotacional para las fincas cuyo destino precedente seael docente o sanitario (servicios públicos universaliza-dos), salvo que la Consejería competente justificara lainexistencia del mismo, debiendo destinarse, entonces,a otros usos de interés público o, excepcionalmente,a viviendas de promoción pública.

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5.o Objetivo: Instrumentación de medidas de calidadambiental.

La Ley introduce una regulación relativa a criterioscualitativos de desarrollo espacial que permita garantizarun crecimiento equilibrado y sostenible del tejido urbanoy de la ocupación del suelo no urbanizable.

En este sentido, se definen estándares cuantitativosy cualitativos no superables en el suelo urbano de mane-ra análoga a los que se establecen para el suelo urba-nizable, sobre la base de que no deben seguir existiendodos tipos de calidad urbana y de condiciones de vidade los ciudadanos: el del medio urbano generado portransformación del suelo urbanizable, caracterizado porintensidades, edificabilidades y dotaciones indisponibles,y el medio urbano tradicional o histórico, caracterizadopor la posibilidad de sobredensificación y de déficit dedotaciones sin límite establecido.

En cualquier caso, la aplicación de los estándares alos tejidos urbanos existentes se ajusta con flexibilidada las condiciones de su trama histórica y las condicionesdel entorno urbano.

De otro lado, se incorporan sistemas de inspecciónperiódica del parque inmobiliario existente dirigidos adetectar, de manera preventiva, las necesidades de con-servación que deriven de su situación constructiva y losinstrumentos adecuados para hacer efectivo el deberde conservación del patrimonio histórico-artístico.

Por último, la Ley asume una concepción positiva delsuelo no urbanizable, superando su tradicional conside-ración como puramente residual y no merecedor, portanto, de una ordenación. En consecuencia, el estatutodominical de este suelo ya no puede limitarse a merasprohibiciones de actuación, sino que debe implicar obli-gaciones positivas y activas tendentes a la conservacióndel suelo y de sus valores específicos relevantes, comoson la dehesa o la agricultura de montaña, en condi-ciones adecuadas y sobre explícitas bases de sosteni-bilidad territorial.

En este sentido, el régimen urbanístico de esta clasede suelo (cuando no se sujete a especial protección)se articula en dos planos: el que integra las facultadesde usar el terreno conforme a su destino primario y natu-ral, y el que incorpora ya la posibilidad de la realizaciónde obras o la implantación de usos que suponen unespecífico aprovechamiento urbanístico, acordes en todocaso con el carácter del suelo no urbanizable. A esteúltimo efecto, la Ley requiere una decisión expresa deatribución positiva al suelo concreto del pertinente apro-vechamiento, es decir, su específica calificación concarácter previo a la autorización de las obras o los usoscorrespondientes mediante licencia. Para ello, la Ley rea-liza un esfuerzo analítico que define la tipología de actua-ciones posibles y las condiciones que deben cumplir parasu autorización.

Para evitar que la atribución del aprovechamiento con-creto pueda llegar a convertirse en una suerte de recla-sificación puntual de suelo, la calificación y, por tanto,la atribución de aprovechamiento se realiza en principiopor tiempo determinado, es decir, sujeta a plazo (prorro-gable) y sometida a un canon compensatorio del apro-vechamiento que, de esta forma, obtiene el propietariodel suelo no urbanizable.

Por último, para actividades productivas o terciariasque por sus características puedan condicionar la loca-lización de otras análogas, la Ley prevé un procedimientoconcursal que permita que las decisiones sobre la loca-lización de aprovechamientos y sus elementos defini-torios se produzcan con objetividad y transparencia.

III

El núcleo de la Ley hasta aquí expuesto, comprensivode las técnicas en la disposición más expedita del legis-

lador autonómico, se complementa aún con una regu-lación especial del régimen de expropiación forzosa porrazones urbanísticas dentro del estrecho margen com-petencial que deja la reserva que dicha materia haceel artículo 149.1.18 CE a favor del Estado. Por ello, eltexto legal se limita aquí a la fijación de los supuestosde aplicación de la expropiación, la determinación debeneficiarios y propietarios interesados, el régimen delos bienes de dominio público afectados por tales actua-ciones y el de la liberación de la expropiación por razónurbanística, las modalidades de pago y algunas espe-cialidades del procedimiento. Ha de destacarse, dentrode este apartado, la previsión de una serie de bonifi-caciones para los propietarios que se avengan al jus-tiprecio fijado y el establecimiento de un Jurado Auto-nómico de Valoraciones que sustituye a los obsoletosJurados Provinciales de Expropiación, garantizando unamás adecuada fijación de las indemnizaciones expro-piatorias.

IV

La Ley también contiene un régimen propio de garan-tía y protección de la ordenación territorial y urbanística.Esta regulación es consciente de la importancia de estamateria en la efectiva consecución de los fines y objetivosestablecidos por la ordenación territorial y urbanística,a la vez que considera que las medidas de garantía yprotección no deben perder de vista su carácter ins-trumental al servicio de la satisfacción de tales finesy objetivos. Por ello la regulación atiende simultánea-mente a la eficacia y la salvaguarda de los derechose intereses en presencia, evitando en todo caso un incre-mento injustificado de mecanismos de control que a lapostre impliquen una obstaculización de la actividadadministrativa.

Para ello, la Ley resalta el carácter de función públicade las actuaciones relativas a la garantía y protecciónde la ordenación territorial y urbanística, de lo que sesigue su naturaleza pública y el carácter obligatorio desu ejercicio. Las medidas que componen este haz defunciones se agrupan en actividades de control, protec-ción y disciplina.

Dentro de las primeras se ha tratado de definir unrégimen adecuado, flexible y ágil, pero completo. En estesentido, todo acto con relevancia territorial está sujetocomo mínimo a comunicación previa. La licencia es obli-gatoria en los casos legalmente previstos. No obstante,determinadas actuaciones públicas o de interés regionalquedan exceptuadas en todo caso de licencia, sustitu-yéndola un trámite específico de consulta, que aseguraun adecuado equilibrio entre el respeto de la legalidadurbanística y los intereses implicados en las referidasactuaciones. El control también se extiende a la ejecuciónde operaciones con relevancia territorial y a las obrasy construcciones surgidas de las mismas. Por ello, seestablece una detallada regulación de los instrumentosy procedimientos de inspección, así como de las potes-tades asociadas a la misma.

La comprobación de situaciones irregulares habilitaa la Administración competente para la adopción de unaserie de medidas tendentes, en lo posible, a evitar sucontinuación, y a restaurar el orden conculcado. A esterespecto se regulan, en las dimensiones procedimentaly de eficacia, las diferentes órdenes de ejecución quepuede dictar la Administración competente para detenery reparar el desorden producido por la irregularidaddetectada. En lo que se refiere a las operaciones derestauración, la Ley se inspira en los principios de pre-ferencia de la recuperación física sobre la económica.

Un aspecto al que se dedica especial atención porsu trascendencia jurídica y social es el sancionador. La

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Ley prevé un sistema sancionador plenamente adecuadoal régimen constitucional de garantías y a los principiosbásicos fijados por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre,de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común, superándoseasí uno de los aspectos más negativos de la legislaciónvigente hasta la fecha. El sistema implica la tipificaciónmás detallada posible de las infracciones urbanísticas,que diferencia los tipos genéricos de los concretos, unaclasificación concreta de aquéllas en función de su gra-vedad, y, por supuesto, la determinación concreta delas sanciones de que es susceptible su comisión. Paralas autoridades y los funcionarios se establece un régi-men disciplinario específico, así como los preceptivosmecanismos de modulación y extinción de la respon-sabilidad.

V

La Ley prevé, en fin, tanto el correspondiente régimentransitorio, en el que se ha pretendido minimizar el posi-ble impacto de sus innovaciones, estableciendo, al efec-to, un generoso régimen de Derecho intertemporal, como—a efectos de seguridad jurídica— la precisión de sueficacia derogatoria sobre la normativa autonómica exis-tente y de desplazamiento del Derecho general estatalen principio aplicable supletoriamente.

DISPOSICIÓN PRELIMINAR

Los conceptos utilizados por esta Ley que a conti-nuación se enumeran deben ser utilizados, en la inter-pretación y aplicación de ésta, con el significado y elalcance siguientes:

1. Suelo: El recurso natural tierra o terreno utilizadoy el artificial construido para la materialización del apro-vechamiento urbanístico. En cuanto objeto de ordena-ción y aprovechamiento, el suelo comprende siempre,junto con la superficie, el vuelo y el subsuelo precisospara realizar dicho aprovechamiento o proceder a suuso. Cuando la ordenación territorial y urbanística noatribuya aprovechamiento urbanístico al subsuelo, éstese presume público.

2. Unidades de suelo.2.1 Unidad rústica apta para la edificación: la super-

ficie de suelo, perteneciente a la clase de suelo no urba-nizable, de dimensiones y características mínimas deter-minadas por la ordenación territorial y urbanística, quequeda vinculada a todos los efectos a la edificación,construcción o instalación permitida, conforme, en todocaso, a la legislación administrativa reguladora de la acti-vidad a que se vaya a destinar la edificación, construccióno instalación.

2.2 Parcela: la superficie de suelo, perteneciente alas clases de suelo urbanizable o urbano, de dimensionesmínimas y características típicas susceptible de sersoporte, mediante su urbanización previa o simultánea,de aprovechamiento urbanístico, que queda vinculadaa éste a todos los efectos, conforme a la ordenaciónterritorial y urbanística.

2.3 Solar: la parcela ya dotada con los servicios quedetermine la ordenación territorial y urbanística y, comomínimo, los siguientes:

1.o Acceso por vía pavimentada, debiendo estarabiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todaslas vías que lo circunden.

No pueden considerarse vías a los efectos de la dota-ción de este servicio ni las vías perimetrales de losnúcleos de población, respecto de las superficies de sue-lo colindantes con sus márgenes exteriores, ni las víasde comunicación de los núcleos entre sí o las carreteras,

salvo los tramos de travesía y a partir del primer crucede ésta con calle propia del núcleo de población.

2.o Suministro de agua potable y energía eléctricacon caudal y potencia suficientes para la edificación,construcción o instalación prevista.

3.o Evacuación de aguas residuales a la red de alcan-tarillado o a un sistema de tratamiento con suficientecapacidad de servicio. Excepcionalmente, previa auto-rización del planeamiento, se permitirá la disposición defosas sépticas por unidades constructivas o conjuntosde muy baja densidad de edificación.

4.o Acceso peatonal, encintado de aceras y alum-brado público en, al menos, una de las vías que locircunden.

2.4 Unidad final de aprovechamiento: categoríagenérica comprensiva de las de unidad rústica apta parala edificación, parcela y solar.

2.5 Finca: la unidad de suelo a los exclusivos efectosjurídico-privados y del Registro de la Propiedad, referible,en su caso, a un solar, una parcela o una unidad rústicaapta para la edificación.

3. Clases de aprovechamiento urbanístico:3.1 Aprovechamiento objetivo (o aprovechamiento

real): la cantidad de metros cuadrados de construcciónno destinada a dotaciones públicas, cuya materializaciónpermite o exige el planeamiento en un solar, una parcelao una unidad rústica apta para la edificación.

3.2 Aprovechamiento subjetivo (o aprovechamientosusceptible de apropiación): la cantidad de metros cua-drados edificables que expresa el contenido urbanísticolucrativo a que tiene derecho el propietario de un solar,una parcela o una unidad rústica apta para la edificación,cumpliendo los deberes legales y sufragando el costede las obras de urbanización que correspondan. El apro-vechamiento subjetivo es el porcentaje del aprovecha-miento medio que, para cada caso, determina esta Ley.

3.3 Aprovechamiento medio: la edificabilidad uni-taria que el planeamiento establece para todos los terre-nos comprendidos en una misma área de reparto o ámbi-to espacial de referencia.

4. Excedente de aprovechamiento: la diferenciapositiva que resulta al restar del aprovechamiento obje-tivo el aprovechamiento subjetivo. Este excedente puedeestar integrado por dos componentes: el aprovechamien-to correspondiente a la Administración en concepto departicipación de la comunidad en las plusvalías gene-radas por la acción urbanística de los poderes públicos,y el aprovechamiento correspondiente a la diferenciaentre el aprovechamiento objetivo y el medio del áreade reparto. Este segundo componente tendrá por des-tino, en su caso, la compensación a propietarios de suelode la misma área de reparto cuyo aprovechamiento obje-tivo sea inferior al aprovechamiento medio de ésta.

5. Adquisición del excedente de aprovechamiento:la operación jurídico-económica, de gestión urbanística,por la que se adquiere onerosamente el derecho al exce-dente de aprovechamiento que presenta un terreno paraconstruirlo.

6. Área de reparto: el área de suelo delimitado porel planeamiento para una justa y racional gestión dela ejecución del mismo. El planeamiento determina susuperficie y localización conforme a criterios objetivosque permitan configurar unidades urbanas constituidaspor ámbitos funcionales, urbanísticos o, incluso, deriva-dos de la propia clasificación, calificación o sectorizacióndel suelo.

7. Unidad de actuación urbanizadora: Superficie deterreno delimitada para la ejecución de la urbanizaciónprevista por los instrumentos de la ordenación territorialy urbanística y comprensiva de una actuación conjunta

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que dé como resultado dos o más solares conforme auna única programación.

8. Unidad de actuación edificatoria: Unidad rústicaapta para la edificación o parcela susceptible de edi-ficación, con previa o simultánea realización de las obrasexigidas por el planeamiento o la calificación, en el primercaso, o las de urbanización precisas para su transfor-mación en solar, en el segundo caso, así como las deconexión con las redes de infraestructuras y serviciosexistentes, cuando proceda.

9. Núcleo de población: Asentamiento de uso pre-dominante residencial desde que da lugar a varias par-celas o unidades rústicas aptas para la edificación, que,por sus características, pueden demandar la dotaciónde servicios e infraestructuras públicas urbanísticas y,en particular, las de suministro de aguas y de evacuaciónde las residuales, alumbrado público y acceso rodado.

10. Calificación del suelo: la definición por la orde-nación urbanística del destino y la utilización concretosdel suelo.

11. Suelo dotacional: el suelo que, por su califica-ción, deba de servir de soporte a usos y servicios públi-cos, colectivos o comunitarios, tales como infraestruc-turas y viales, plazas y espacios libres, parques y jardineso centros y equipamientos cualquiera que sea su fina-lidad.

12. Sistema general: dotación integrante de la orde-nación estructural establecida por el planeamiento, com-puesta por los elementos determinantes para el desarro-llo urbanístico y, en particular, las dotaciones básicasde comunicaciones, espacios libres y equipamientoscomunitarios, cuya funcionalidad y servicio abarcan másde una actuación urbanizadora o ámbito equivalente.Tienen siempre la condición de bienes de dominio público.

13. Sistema local: dotación complementaria de lasdefinidas como generales e integrante de la ordenacióndetallada establecida en el planeamiento, que tiene igual-mente la condición siempre de bien de dominio público.

14. Zona verde: espacio libre de uso y dominio públi-cos, conformado por parques, jardines o áreas de juego.

15. Deber de edificar: deber de realización del apro-vechamiento urbanístico asignado a un solar o parcelaapta para la edificación, que integra el contenido urba-nístico del derecho de propiedad y debe cumplirse enlos términos materiales y temporales establecidos porla ordenación territorial y urbanística o por sus actosde ejecución.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación terri-torial y urbanística de la utilización del suelo para suaprovechamiento racional, de acuerdo con su funciónsocial, en el ámbito de la Comunidad Autónoma deExtremadura.

Artículo 2. Actividad de ordenación.

1. La actividad de ordenación territorial y urbanísticaes una función pública de organización, dirección y con-trol de la ocupación y utilización del suelo, así comode su transformación mediante la urbanización y la edi-ficación, que corresponde, en sus respectivas esferasde competencia, a la Administración de la ComunidadAutónoma de Extremadura y los Municipios de la mismay se rige por los principios establecidos en los artículos45, 46 y 47 de la Constitución.

2. La ordenación territorial y urbanística implica elejercicio de las siguientes potestades por la Adminis-tración pública competente:

a) Determinación de la forma de gestión de la acti-vidad.

b) Formulación y aprobación de instrumentos deplaneamiento.

c) Ejecución del planeamiento y, en su caso, direc-ción y control de dicha ejecución.

d) Intervención para el cumplimiento del régimenurbanístico de la propiedad del suelo.

e) Intervención en el mercado del suelo a travésde los mecanismos previstos en esta Ley.

f) Control de la edificación y el uso del suelo.g) Protección de la legalidad y sanción de las infrac-

ciones.h) Cualesquiera otras que sean necesarias para la

efectividad de los fines de la ordenación territorial yurbanística.

Artículo 3. Principios de la actuación pública con rela-ción al territorio.

1. Son principios que informan la actuación públicasujeta por esta Ley a cooperación y coordinación inte-radministrativas:

a) El desarrollo racional y equilibrado de las acti-vidades en el territorio, que, en todo caso, garantice sudiversidad y complementariedad y asegure el óptimoaprovechamiento del suelo en cuanto recurso naturalsingular.

b) La armonización de los requerimientos deldesarrollo económico y social con los de la preservacióny la mejora del medio ambiente urbano y natural, espe-cialmente de la dehesa, las zonas de regadío y las deagricultura de montaña, asegurando a todos una dignacalidad de vida.

c) La promoción de la cohesión e integración socia-les, así como de la solidaridad autonómica e intermu-nicipal.

2. Las decisiones adoptadas en el curso de la actua-ción pública sujeta a cooperación y coordinación inte-radministrativas deberán basarse en una suficiente iden-tificación y determinación de los intereses relevantes,públicos y privados, y justificarse en la ponderación recí-proca de éstos a la luz del orden constitucional.

Artículo 4. Fines de la actuación pública con relaciónal territorio.

Son fines de toda actuación pública de regulacióndel uso y aprovechamiento del suelo o de utilizaciónde éste:

a) Defender y proteger los espacios, recursos y ele-mentos naturales, así como las riquezas con relevanciaecológica, para impedir la alteración o degradación desus valores naturales y paisajísticos.

b) Utilizar racionalmente los espacios de valor agrí-cola, ganadero, forestal, piscícola u otros análogos, aligual que aquellos otros cuyo interés económico, socialy ecológico así lo justifique, con especial consideraciónde las zonas agrícolas de montaña para propiciar surecualificación social y económica, procurando la con-servación de los usos y costumbres tradicionales com-patibles con el medio.

c) Contribuir al uso y distribución racionales de losrecursos hidrológicos propiciando el ahorro en suempleo, el control de efluentes y la protección de sucalidad.

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d) Asegurar la explotación y el aprovechamientoracionales de las riquezas y los recursos naturales y,en particular, de los mineros, extractivos y energéticos,mediante fórmulas compatibles con la preservación yla mejora del medio.

e) Preservar las riquezas del patrimonio histórico,cultural y artístico de Extremadura, considerando tantolos elementos aislados como los conjuntos urbanos, rura-les o paisajísticos, promoviendo las medidas pertinentespara impedir su destrucción, deterioro, sustitución ile-gítima o transformaciones impropias; e impulsando surecuperación, rehabilitación y enriquecimiento.

f) Mantener y mejorar la calidad del entorno urbano,regulando los usos del suelo, las densidades, alturas yvolúmenes, dotaciones públicas, actividades producti-vas, comerciales, de transporte, ocio, turísticas o de otraíndole, con el fin de promover un progreso económicoy social equilibrado y sostenible, en un entorno residen-cial diversificado, asegurando el acceso de los habitantesen condiciones de igualdad a los equipamientos y lugaresde trabajo, cultura y ocio.

g) Orientar las actuaciones públicas y privadas parala efectividad del derecho de todos a una vivienda dignay adecuada.

h) Promover el desarrollo económico y social equi-librado y sostenible a través del fomento de las acti-vidades productivas y generadoras de empleo estable.

i) Integrar y armonizar cuantos intereses públicosy privados, ya sean sectoriales o específicos, afectende forma relevante al territorio en relación con los dere-chos constitucionales.

Artículo 5. Fines de la actuación de carácter urbanístico.

1. Son fines de la actuación pública de carácterurbanístico:

a) Subordinar los usos del suelo y de las construc-ciones, en sus distintas circunstancias, al interés generaldefinido en la Ley y la ordenación territorial y urbanística.

b) Vincular la utilización del suelo, en coherenciacon su utilidad pública y con la función social de la pro-piedad, a los destinos públicos o privados congruentescon la calidad del medio urbano o natural.

c) Delimitar, en el marco de la legislación general,el contenido del derecho de propiedad del suelo, asícomo el uso y las formas de aprovechamiento de éste.

d) Evitar la especulación con el suelo y la vivienda.e) Impedir la desigual atribución de beneficios en

situaciones iguales, imponiendo la justa distribución delos mismos entre los que intervengan en la actividadtransformadora del suelo.

f) Asegurar en todos los casos la adecuada parti-cipación de la comunidad en las plusvalías generadaspor la acción territorial y urbanística y la ejecución deobras o actuaciones de los entes públicos que impliquemejoras o repercusiones positivas para la propiedadprivada.

2. La ordenación urbanística tiene por objeto en elmarco de la ordenación del territorio:

a) La organización racional y conforme al interésgeneral de la ocupación y el uso del suelo, mediantesu clasificación y calificación, así como el destino y lautilización de las edificaciones, construcciones e insta-laciones, incluyendo la determinación, reserva, afecta-ción y protección del suelo destinado a equipamientoy dotaciones.

b) La fijación de la forma de gestión de las con-diciones de ejecución y, en su caso, programación delas actividades de urbanización y edificación, así comode cumplimiento de los deberes de conservación y reha-bilitación.

c) La constitución de patrimonios públicos de suelopara actuaciones públicas que faciliten la ejecución delplaneamiento.

d) La calificación de suelo para construcción deviviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

e) La protección y conservación del paisaje natural,rural y urbano y del patrimonio histórico, cultural y artís-tico de Extremadura.

Artículo 6. Formas de gestión y ejecución de la acti-vidad territorial y urbanística.

1. La gestión de la actividad territorial y urbanísticase desarrollará en las formas previstas en esta Ley y,para todo lo no contemplado en ella, en la legislaciónreguladora de la Administración actuante.

2. La gestión y ejecución de las actuaciones edi-ficatorias podrán ser públicas o privadas. La ejecuciónde las actuaciones urbanizadoras será siempre pública,correspondiendo a la Administración decidir su gestióndirecta o indirecta. En la gestión directa, la Administra-ción actuante asume la financiación y realización de latotalidad de las obras. En la gestión indirecta, la Admi-nistración actuante atribuye la condición de agente urba-nizador a una persona privada, tenga o no la condiciónde propietario, por el procedimiento establecido en estaLey.

3. Se realizarán necesariamente mediante gestióndirecta:

a) La tramitación y aprobación de los instrumentosde planeamiento y los de ejecución de éstos.

b) Las actuaciones que impliquen el ejercicio depotestades de ordenación, control, intervención, protec-ción de la legalidad, sanción y expropiación. La Admi-nistración podrá actuar, en estos casos, por sí mismao mediante una organización descentralizada de Derechopúblico dependiente de ella.

4. Las Administraciones con competencia en mate-ria de ordenación territorial y urbanística tienen el deberde facilitar y promover en el ámbito de sus respectivasesferas de actuación y en las formas y con el alcanceprevistos en esta Ley, la iniciativa privada en el desarrollode dicha actividad, fomentando, especialmente, la cola-boración activa de la pequeña y mediana empresa.

5. Los titulares de derechos sobre el suelo o bienesinmuebles intervendrán en la actividad de ordenaciónterritorial y urbanística, en la forma y los términos dela legislación general reguladora de las condiciones bási-cas garantes de la igualdad en el ejercicio del derechode propiedad y de la presente Ley.

Artículo 7. Participación ciudadana.

En la gestión y el desarrollo de la actividad de orde-nación territorial y urbanística, la Administración actuan-te deberá fomentar y, en todo caso, asegurar la par-ticipación de los ciudadanos y de las entidades por éstosconstituidas para la defensa de sus intereses, así comovelar por sus derechos de información e iniciativa. Entodo caso, los ciudadanos tienen derecho a participaren los procedimientos de elaboración y aprobación delos instrumentos de ordenación y ejecución mediantela formulación de alegaciones en el período de infor-mación pública al que preceptivamente deban ser aqué-llos sometidos, así como a exigir el cumplimiento dela legalidad, mediante el ejercicio de la acción públicaante los órganos administrativos y judiciales.

A tal efecto, las Administraciones competentes ase-gurarán:

1) El libre acceso de los administrados a los docu-mentos que integran los documentos de planeamiento

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y sus expedientes, durante los períodos de informaciónpública y posteriormente, una vez entren en vigor.

2) El derecho de todo administrado a la información,por medios fehacientes y en plazo, del régimen urba-nístico aplicable a una finca o ámbito de ordenación.

3) El uso de términos y expresiones inteligibles paracualquier clase de administrado, de modo que los efectosde las determinaciones de los documentos urbanísticosles sean conocidos sin dificultad.

4) La audiencia a cuantas asociaciones y colectivosresulten directamente afectados por las medidas dis-puestas en los proyectos de planeamiento, facilitandola más cabal comprensión de su contenido a través delos medios de divulgación y participación que fuerenprecisos.

5) La justificación de las garantías establecidas parala participación ciudadana, a través de la elaboraciónde los anejos documentales comprehensivos del desarro-llo íntegro del proceso de participación, que podrá con-sultarse con el resto de documentación del planeamientocuando éste fuere aprobado.

TÍTULO I

El Régimen Urbanístico del Suelo

CAPÍTULO I

La clasificación del suelo

Artículo 8. Clases de suelo.

1. Las clases de suelo son: urbano, urbanizable yno urbanizable.

2. El Plan General Municipal clasifica el suelo desu entero ámbito, en los términos de esta Ley, medianteadscripción de los terrenos a una de las clases y, ensu caso, categorías de suelo urbano consolidado y noconsolidado, suelo urbanizable y suelo no urbanizablecomún y de especial protección.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60,la clasificación urbanística del suelo es siempre resultadodel ejercicio de la potestad de planeamiento y sólo elPlan General Municipal puede establecerla, mantenerlao modificarla.

Artículo 9. Suelo urbano.

1. Integran el suelo urbano los terrenos que el PlanGeneral Municipal adscriba a esta clase de suelo por:

a) Formar parte de un núcleo de población existenteo ser integrables en él y estar ya urbanizados, contando,como mínimo, con acceso rodado por vía urbana muni-cipal, abastecimiento de aguas, suministro de energíaeléctrica y evacuación de aguas residuales; todo ello enlos términos que, en su caso, precisen los Criterios deOrdenación Urbanística.

b) Estar ya consolidados por la edificación al menosen las dos terceras partes del espacio servido efectivay suficientemente por las redes de los servicios generalesenumerados en la letra anterior y delimitado en la formaque, en su caso, precisen los correspondientes Criteriosde Ordenación Urbanística.

Forman parte asimismo del suelo urbano los terrenosque hayan sido urbanizados en ejecución del planea-miento urbanístico y de conformidad con sus determi-naciones.

2. Deberá atribuirse la condición de suelo urbanono consolidado a los terrenos a que se refiere la letra b)del apartado anterior, y también los de la letra a) cuando,

para su urbanización o reurbanización en los términosdispuestos por el planeamiento:

a) Sean sometidos a operaciones de reforma o reno-vación urbanas, incluidas las dirigidas al establecimientode dotaciones de cesión obligatoria y gratuita, que debanejecutarse mediante unidades de actuación urbanizadora.

b) Su urbanización o nivel de dotaciones públicasexistentes no comprenda todos los servicios precisoso no tengan la proporción adecuada, respectivamente,o unos u otras no cumplan los requerimientos estable-cidos por los Criterios de Ordenación Urbanística.

c) Se les atribuya un aprovechamiento objetivosuperior al existente realmente, cuya materializaciónrequiera, por exigirlo el Plan General Municipal, la deli-mitación previa de unidades de actuación discontinuas.

Artículo 10. Suelo urbanizable.

1. Integran el suelo urbanizable los terrenos que elPlan General Municipal adscriba a esta clase legal desuelo, mediante su clasificación, para poder ser objetode transformación mediante su urbanización, en las con-diciones y los términos prescritos por esta Ley y deter-minados, en virtud de ella, por el planeamiento de orde-nación urbanística de conformidad, en su caso, con losCriterios de Ordenación Urbanística y los planes de orde-nación del territorio. Sin perjuicio de su comprensiónde todos los terrenos aptos legalmente para ser trans-formados, en el contexto de la justificación de la orde-nación estructural adoptada deberá acreditarse la razo-nabilidad de esta clasificación en función tanto de suadecuación a la dinámica y la demanda de transforma-ción previsibles en el Municipio, como de su idoneidadpara la producción de un desarrollo urbanístico orde-nado, racional y sostenible.

2. La clasificación a que se refiere el apartado ante-rior determina la vinculación de los terrenos al destinofinal propio del suelo urbanizable, pero la legitimaciónde la transformación precisa para la actualización dedicho destino requerirá la aprobación del Programa deEjecución correspondiente, que delimite el ámbito espe-cífico de la actuación urbanizadora y establezca las con-diciones para su realización.

3. Mientras no tenga lugar la aprobación del corres-pondiente Programa de Ejecución, los particulares, seano no propietarios, podrán formular al Municipio consultasobre la viabilidad de la transformación urbanizadora quepretendan en suelo clasificado como urbanizable, basadaen el estudio relativo a su adecuación al modelo de cre-cimiento urbano del que se haya dotado el Municipio.En la solicitud de consulta se especificarán los siguientesextremos:

a) Propuesta de ámbito de la operación de trans-formación proyectada, señalando o redelimitando unao varias unidades de actuación urbanizadora. Su perí-metro se configurará con viarios y alineaciones propiasde la ordenación estructural o subsidiariamente de ladetallada del sector, previéndolo del modo más racionalposible para la estructuración urbanística del territorio.

b) Propuesta de plazos indicativos y forma de ges-tión de la actividad de ejecución, así como acreditaciónde la cualificación técnica de la persona o personas con-sultantes para garantizar la ejecución de la actuaciónurbanizadora.

El Ayuntamiento Pleno, valorando la pertinencia dela transformación mediante urbanización de los terrenos,la idoneidad del ámbito sugerido para la misma, los pla-zos propuestos y el resto de circunstancias urbanísticasconcurrentes, optará, motivadamente y a los efectos dela evacuación de la consulta, por una de las siguientesalternativas:

1.a Declaración de la viabilidad de la transformaciónobjeto de consulta, con determinación de la forma de

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gestión de la actividad de ejecución del planeamientoa que, en su caso, pudiera dar lugar. En caso de deter-minación de la forma de gestión indirecta, el acuerdomunicipal deberá determinar, además, uno de los sis-temas de ejecución privada y fijar los criterios orien-tativos para el desarrollo de la eventual actuación. Sila forma de gestión decidida es la directa, el acuerdomunicipal deberá determinar uno de los sistemas de eje-cución pública.

2.a Declaración, motivada, de la inviabilidad de lainiciativa objeto de la consulta.

La consulta deberá evacuarse en el plazo de dosmeses desde la presentación, en debida forma, de lacorrespondiente solicitud, transcurrido el cual sin noti-ficación de acuerdo alguno podrá reiterarse ante la Con-sejería competente en materia de ordenación territorialy urbanística, para que, previo requerimiento al Municipioy, caso de no ser atendido éste, en sustitución del mismo,se pronuncie exclusivamente sobre la viabilidad o node la transformación pretendida en el plazo de un mesdesde el vencimiento sin efecto del requerimiento prac-ticado. Transcurrido este último plazo sin notificaciónde resolución alguna podrá entenderse resuelta defini-tivamente la consulta en sentido negativo o de decla-ración de la inviabilidad de la transformación, a los efec-tos del acceso a la tutela judicial. El pronunciamientode la Consejería competente en materia de ordenaciónterritorial y urbanística declaratorio de la viabilidad dela transformación constituirá al Municipio en la obliga-ción de determinar la forma de gestión y los demásextremos a que se refiere el párrafo anterior, cuyo cum-plimiento podrá ser exigido en vía judicial.

El acuerdo municipal por el que se dé respuesta auna consulta declarando la viabilidad de la transforma-ción objeto de ésta o por el que se efectúen las deter-minaciones pertinentes en cumplimiento de la corres-pondiente declaración de la viabilidad por la Consejeríacompetente en materia de ordenación territorial y urba-nística deberá publicarse en el «Diario Oficial de Extre-madura» y en un periódico local de amplia difusión, ini-ciándose a partir de la última publicación, en su caso,el cómputo del plazo de dos meses a que se refiereel artículo 126.2.

4. Cuando el planeamiento tenga establecidas unasbases orientativas para su ejecución, relativas al menosa calidades, plazos y diseño urbano, y ya sea posibleproceder a la misma mediante una actuación urbani-zadora conforme a las condiciones objetivas que paraello fije de conformidad con lo previsto en el apartado1 del artículo 111, los particulares que pretendan pro-mover su transformación podrán iniciar directamente elprocedimiento simplificado de tramitación del Programade Ejecución que se regula en la letra B) del artículo134, sin la consulta a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 11. Suelo no urbanizable.

1. Pertenecerán al suelo no urbanizable los terrenosque el Plan General Municipal adscriba a esta clase desuelo, por:

a) Tener la condición de bienes de dominio públiconatural o estar sujetos a limitaciones o servidumbrescon finalidad protectora de la integridad y funcionalidadde cualesquiera bienes de dominio público.

b) Ser merecedores de algún régimen urbanísticode protección o, cuando menos, garante del mante-nimiento de sus características por razón de los valorese intereses en ellos concurrentes de carácter ambiental,natural, paisajístico, cultural, científico, histórico oarqueológico.

c) Ser procedente su preservación del proceso urba-nizador, además de por razón de los valores e interesesa que se refiere la letra anterior, por tener valor agrícola,forestal o ganadero o por contar con riquezas naturales.

d) Resultar objetiva y razonadamente inadecuadospara servir de soporte, previa urbanización, a aprove-chamientos urbanos, bien sea por sus características físi-cas, bien sea por su innecesariedad para un desarrollourbano racional de acuerdo con el modelo territorialadoptado por el Plan General Municipal, y en su caso,por los instrumentos de ordenación del territorio y porlos Criterios de Ordenación Urbanística, si así lo esta-blecieran.

2. Dentro de la categoría de suelo no urbanizableprotegido el Plan General Municipal deberá, a su vez,distinguir entre:

2.1 El suelo no urbanizable de protección ambiental,natural, paisajística, cultural o de entorno, por razón delos valores, naturales o culturales, que en ellos se haganpresentes, al que deberá adscribir en todo caso:

a) Los bienes de dominio público natural y sus zonasde protección, en la variedad específica de protecciónambiental.

b) Los terrenos incluidos en parques y reservas natu-rales o figuras administrativas análogas, en la variedadespecífica de protección natural.

2.2 Suelo no urbanizable de protección estructural,sea hidrológica, agrícola, ganadera, forestal, por razónde su potencialidad para los expresados aprovechamien-tos.

2.3 Suelo no urbanizable de protección de infraes-tructuras y equipamientos, por razón de la preservaciónde la funcionalidad de infraestructuras, equipamientoso instalaciones.

CAPÍTULO II

El régimen de las distintas clases de suelo

SECCIÓN 1.a EL CONTENIDO URBANÍSTICO DE LA PROPIEDADDEL SUELO

Artículo 12. Delimitación del contenido urbanístico delderecho de propiedad del suelo.

La clasificación y, en su caso, la calificación urba-nísticas del suelo vinculan los terrenos y las construc-ciones o edificaciones a los correspondientes destinosy usos y definen la función social de los mismos, deli-mitando el contenido del derecho de propiedad.

Artículo 13. Contenido urbanístico legal del derechode propiedad del suelo: Derechos.

Forman parte del contenido urbanístico del derechode propiedad del suelo, sin perjuicio del régimen quesea de aplicación a éste por razón de su clasificación,los siguientes derechos:

1. El uso y disfrute y la explotación normales delbien a tenor de su situación, características objetivasy destino, conformes o, en todo caso, no incompatiblescon la legislación administrativa que le sea aplicable porrazón de su naturaleza, situación y características, y enparticular de la ordenación urbanística.

2. Cuando se trate de terrenos que pertenezcan alsuelo no urbanizable, los derechos anteriores compren-den:

a) Cualquiera que sea la categoría a la que esténadscritos, la realización de los actos precisos para la

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utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal,cinegética o análoga a la que estén efectivamente des-tinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleode medios técnicos e instalaciones adecuados y ordi-narios. Dichos actos no supondrán ni tendrán como con-secuencia la transformación del destino del suelo, ni delas características de la explotación, y permitirán la pre-servación, en todo caso, de las condiciones edafológicasy ecológicas, así como la prevención de riesgos de ero-sión, inundación, incendio o para la seguridad o saludpúblicas. Los trabajos y las instalaciones que se llevena cabo en los terrenos estarán sujetos a las limitacionesimpuestas por la legislación civil y la administrativa apli-cable por razón de la materia y, cuando impliquen obras,deberán realizarse, además, de conformidad con la orde-nación urbanística aplicable. En los terrenos adscritosa las categorías de suelo no urbanizable de especial pro-tección, esta facultad se entiende con el alcance quesea compatible con el régimen de protección a que esténsujetos.

b) Con la excepción de los adscritos a las categoríasde suelo no urbanizable de especial protección, la rea-lización de obras y construcciones y el desarrollo deusos y actividades que, excediendo del derecho previstoen la letra inmediatamente anterior, se legitimen expre-samente por los planes de ordenación del territorio yel Plan General Municipal, así como, en su caso, losinstrumentos previstos en la legislación de protecciónambiental, en los términos previstos en esta Ley.

3. Cuando se trate de suelo urbanizable a los dere-chos a que se refiere el apartado 1 se añaden, ademásde la realización de los actos contemplados en la letra a)del apartado anterior, los siguientes:

a) A realizar, mientras no cuente con Programa deEjecución aprobado, los actos contemplados en la letra a)del apartado anterior.

b) A solicitar y, de ser procedente a tenor del régi-men y la ordenación urbanísticos de pertinente aplica-ción, obtener, con carácter excepcional y mientras nocuente con Programa de Ejecución aprobado, autoriza-ción para la realización de obras y el desarrollo de losusos a que se refiere la letra b) el apartado 2 con caráctermeramente provisional y a reserva de la demolición yel cese, respectivamente, a requerimiento municipal ysin indemnización.

c) A formular consulta al Municipio de acuerdo conlo establecido en el apartado 3 del artículo 10.

d) A presentar en el Municipio el Programa de Eje-cución y los demás documentos técnicos que posibilitenla transformación urbanizadora de los terrenos en la for-ma determinada en esta Ley en el caso de que, pre-viamente, se hubiera adoptado, evacuando consulta for-mulada para dichos terrenos, acuerdo declaratorio dela viabilidad de la transformación de éstos, con opciónpor la gestión indirecta y fijación del sistema de com-pensación.

e) A competir, en la forma determinada en esta Leyy con el régimen preferencial en ella establecido, porla adjudicación de la urbanización, cuando la Adminis-tración hubiese optado por la gestión indirecta y fijadoel sistema de concertación.

f) A participar en la actividad de ejecución, en laforma determinada en esta Ley, cuando la Administra-ción actuante hubiese adoptado para aquélla la formade gestión directa y fijado el sistema de cooperación.

g) A percibir el correspondiente justiprecio cuandola Administración actuante hubiera adoptado para la acti-vidad de ejecución la forma de gestión directa y fijadoel sistema de expropiación o, en todo caso, cuando volun-tariamente y antes de la aprobación del Programa deEjecución, hubieran renunciado a intervenir en el desarro-llo urbanístico.

4. Cuando se trate de terrenos clasificados comosuelo urbano no consolidado, cuya ejecución deba tenerlugar en unidades de actuación urbanizadora, los dere-chos de los propietarios son los mismos reconocidosa los propietarios de suelo urbanizable.

5. Cuando se trate de terrenos que pertenezcan alsuelo urbano, consolidado o no, carentes de la condiciónde solar y para los cuales el planeamiento de ordenaciónurbanística haya dispuesto la delimitación de unidadesde actuación discontinuas o su ejecución en régimende actuaciones edificatorias, a los derechos del apar-tado 1 se añaden, en su caso, el derecho a ejecutarlas obras de urbanización precisas, con carácter simul-táneo a la edificación.

6. Cuando se trate de terrenos que pertenezcan alsuelo urbano consolidado y tengan, además, la condiciónde solar, habiéndose cumplido respecto de ellos todoslos deberes legales exigibles y permitiendo la ordenaciónurbanística su ejecución en régimen de actuaciones edi-ficatorias, los derechos previstos en el apartado 1 inclu-yen los de materializar, mediante la edificación, el apro-vechamiento urbanístico atribuido al suelo correspon-diente y destinar las edificaciones realizadas a los usosautorizados por la referida ordenación, desarrollando enellas las correspondientes actividades.

Artículo 14. Contenido urbanístico legal del derechode propiedad del suelo: Deberes.

1. Forman parte del contenido urbanístico del dere-cho de propiedad del suelo, sin perjuicio del régimena que éste esté sujeto por razón de su clasificación,los siguientes deberes:

1.1 Con carácter general:

a) Destinar el suelo al uso previsto por los instru-mentos de ordenación territorial y urbanística y conser-var las construcciones e instalaciones existentes, asícomo, en su caso, levantar las cargas impuestas porla ordenación urbanística para el legítimo ejercicio dela facultad prevista en la letra b) del apartado 2 delartículo anterior.

b) Conservar y mantener el suelo y, en su caso, sumasa vegetal en las condiciones precisas para evitarriesgos de erosión y para la seguridad o salud públicasy daños o perjuicios a terceros o al interés general, inclui-do el ambiental, así como realizar el uso y la explotaciónde forma que no se produzca contaminación indebidade la tierra, el agua y el aire, ni tengan lugar inmisionesilegítimas en bienes de terceros. En caso de incendioo agresión ambiental que produzca la pérdida de masasforestales preexistentes, quedará prohibida la reclasifi-cación como suelo urbano o urbanizable o la recalifi-cación para cualquier uso incompatible con el forestal.

c) Realizar las plantaciones y los trabajos y obrasde defensa del suelo y su vegetación que sean necesariospara mantener el equilibrio ecológico, preservar el suelode la erosión, impedir la contaminación indebida del mis-mo y prevenir desastres naturales; en particular, procedera la reforestación precisa para la reposición de la vege-tación en toda la superficie que la haya perdido comoconsecuencia de incendio, desastre natural o acciónhumana no debidamente autorizada, en la forma y con-diciones prevenidas en la legislación correspondiente ylos planes o programas aprobados conforme a la misma.

Cuando el coste de los trabajos y obras objeto deeste deber exceda de la mitad del valor, conforme ala Ley, de la explotación, podrá ser sufragado, en el exce-so, por la Administración, salvo que tengan por objetola reposición de vegetación desaparecida como conse-cuencia de acción del propietario no autorizada o denegligencia inexcusable del mismo.

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d) Respetar las limitaciones que deriven de la legis-lación administrativa aplicable por razón de la colindan-cia con bienes que tengan la condición de dominio públi-co natural, en los que estén establecidos obras o serviciospúblicos o en cuyo vuelo o subsuelo existan recursosnaturales sujetos a explotación regulada.

e) Cumplir los planes y programas sectoriales apro-bados conforme a la legislación administrativa regula-dora de las actividades a que se refiere la letra c) pre-cedente, así como los aprobados para la protección delos espacios naturales, la flora y la fauna.

f) Permitir la realización por la Administración públi-ca competente de los trabajos de plantación que seannecesarios para prevenir la erosión. Toda restricción portales trabajos de usos reales y actuales desarrolladosen los terrenos dará lugar a responsabilidad patrimonialde la Administración.

g) Respetar las limitaciones que deriven de la legis-lación correspondiente para el suelo y las instalaciones,construcciones y edificaciones integrados en el patrimo-nio histórico, cultural y artístico y las establecidas porel planeamiento de la ordenación urbanística para losincluidos en Catálogos de Bienes Protegidos.

1.2 Cuando los terrenos pertenezcan a la clase desuelo urbanizable:

a) Solicitar y obtener las autorizaciones administra-tivas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipalcon carácter previo a cualquier acto de transformacióno uso del suelo, natural o construido.

b) Realizar la edificación en las condiciones fijadaspor la ordenación urbanística, una vez el suelo tengala condición de solar y se haya legitimado, cuando pro-ceda y en la forma dispuesta en esta Ley, la materia-lización del aprovechamiento correspondiente a la Admi-nistración actuante, y en su caso, del resto del excedentede aprovechamiento previsto por la ordenación urbanís-tica.

c) Conservar y, en su caso, rehabilitar la edificacióna fin de que ésta mantenga en todo momento las con-diciones mínimas requeridas para el otorgamiento deautorización para su ocupación, siempre que el importede las obras a realizar no supere la mitad del valor deuna construcción de nueva planta, con similares carac-terísticas e igual superficie útil que la existente, que reúnalas condiciones mínimas imprescindibles para obtenerla referida autorización de primera ocupación.

d) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Adminis-tración los terrenos destinados por la ordenación urba-nística a dotaciones públicas.

e) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Adminis-tración actuante los terrenos en que se localice la partede aprovechamiento urbanístico que corresponda adicha Administración en concepto de participación dela comunidad en las plusvalías.

f) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización,incluyendo, en todo caso, la parte que proceda de lasprecisas para asegurar la conexión a las redes generalesde servicios y dotaciones públicas y la integridad deéstas, siempre que la ordenación territorial y urbanísticasujete los terrenos a una actuación urbanizadora.

g) Proceder, en su caso, a la distribución equitativade beneficios y cargas derivados del planeamiento, conanterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.

1.3 Cuando los terrenos pertenezcan al suelo urba-no no consolidado cuya ejecución deba tener lugar enunidades de actuación urbanizadora, los previstos en elapartado 1.2 anterior, excepto el de costear y, en sucaso, ejecutar la parte de las obras situada fuera delámbito de la actuación y que sea precisa para asegurarla conexión a las redes generales de servicios y dota-

ciones públicas, salvo que así se estableciera en el Pro-grama de Ejecución.

1.4 Cuando los terrenos pertenezcan al restantesuelo urbano no consolidado, o al consolidado y no ten-gan aún la condición de solar, los procedentes de entrelos previstos en el apartado 1.2 anterior conforme a lassiguientes reglas:

a) Los de sus letras a), b) y c), en todo caso.b) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Adminis-

tración municipal los terrenos destinados por la orde-nación urbanística a dotaciones públicas, cuando pro-ceda aún completar la urbanización y en lo necesarioal efecto.

c) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Adminis-tración municipal los terrenos en que se localice la partede aprovechamiento urbanístico que corresponda adicha Administración en concepto de participación dela comunidad en las plusvalías, cuando de la ordenaciónurbanística deriven efectivamente plusvalías y respectode la diferencia en más que en aprovechamiento supon-ga dicha ordenación.

d) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización,en los términos de la letra f) del apartado 1.2 anterior,cuando proceda aún completar la urbanización y en lonecesario al efecto.

e) Proceder a la distribución equitativa de beneficiosy cargas derivados del planeamiento, con anterioridadal inicio de la ejecución material del mismo, cuando asíproceda en función de la ordenación urbanística.

2. El cumplimiento de los deberes previstos en elapartado precedente es condición del legítimo ejerciciode los derechos enumerados en el artículo anterior.

Artículo 15. Carácter real de los deberes de la pro-piedad del suelo.

La enajenación del suelo y las construcciones nomodifica la situación jurídica de su titular definida poresta Ley y, en virtud de ella, por los instrumentos dela ordenación territorial y urbanística y los actos quelos ejecuten o apliquen, quedando el adquirente legal-mente subrogado en el lugar y puesto del anterior pro-pietario, en particular por lo que respecta a los com-promisos de urbanización y edificación, sin perjuicio dela facultad de ejercitar contra el transmitente las accionesque procedan.

Artículo 16. Principios generales del régimen urbanís-tico legal de la propiedad del suelo.

1. La ordenación urbanística de los terrenos y cons-trucciones no confiere a los propietarios afectados porella derecho alguno a indemnización, salvo en los supues-tos previstos en la Ley y de conformidad, en todo caso,con el régimen general de la responsabilidad patrimonialde las Administraciones públicas.

2. En suelo clasificado como urbano no consolidadoy urbanizable con Programa de Ejecución aprobado, laparticipación de la comunidad en el aprovechamientogenerado por la ordenación urbanística y el reparto entrelos propietarios afectados por ésta de los gastos de laurbanización precisa para su materialización, así comodel aprovechamiento susceptible de apropiación, se pro-ducen en la forma y los términos establecidos en estaLey.

Artículo 17. Determinaciones de ordenación de directaaplicación y de carácter subsidiario.

1. Todos los actos de aprovechamiento y uso delsuelo realizados en lugares inmediatos o que formenparte de bienes integrantes del patrimonio histórico, cul-

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tural y artístico deberán armonizar con ellos, de acuerdocon la Ley del Patrimonio Histórico y Cultural de la Comu-nidad Autónoma de Extremadura.

2. En el suelo no urbanizable, los actos de apro-vechamiento y uso del suelo deberán, además, ajustarsea las siguientes reglas:

a) No podrán, en los lugares de paisaje abierto, nilimitar el campo visual, ni romper el paisaje, así comotampoco desfigurar, en particular, las perspectivas delos núcleos e inmediaciones de las carreteras y los cami-nos.

b) No podrán suponer la construcción con carac-terísticas tipológicas o soluciones estéticas propias delas zonas urbanas, en particular, de viviendas colectivas,naves y edificios que presenten paredes medianerasvistas.

c) Se prohíbe la colocación y el mantenimiento deanuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones decaracterísticas similares, salvo los oficiales y los que reú-nan las características fijadas por la Administración encada caso competente que se sitúen en carreteras oedificios y construcciones y no sobresalgan, en este últi-mo supuesto, del plano de la fachada.

d) Las construcciones deberán armonizar con elentorno inmediato, así como con los invariantes carac-terísticos de la arquitectura rural o tradicional.

e) Las construcciones deberán presentar todos susparamentos exteriores y cubiertas totalmente termina-dos, con empleo en ellos de las formas y los materialesque menor impacto produzcan, así como de los colorestradicionales en la zona o, en todo caso, los que favo-rezcan en mayor medida la integración en el entornoinmediato y en el paisaje.

3. En defecto de determinaciones expresas distintasdel planeamiento de ordenación territorial y urbanística,las construcciones y edificaciones deberán observar lassiguientes reglas:

a) No podrán tener más de dos plantas ni una alturaa cumbrera superior a siete metros, medida en cadapunto del terreno, salvo que las características especí-ficas derivadas de su uso hicieran imprescindible supe-rarlas en alguno de sus puntos.

b) En el suelo no integrado en un núcleo de pobla-ción, deberán además:

1. Ser adecuadas al uso y la explotación a los quese vinculen y guardar estricta proporción con las nece-sidades de los mismos.

2. Tener el carácter de aisladas.3. Retranquearse, como mínimo, cinco metros a lin-

deros y quince metros al eje de caminos o vías de acceso.4. No dar lugar a la formación de núcleo de pobla-

ción.

SECCIÓN 2.a EL RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE

Artículo 18. Régimen del suelo no urbanizable.

1. En los terrenos clasificados como suelo no urba-nizable podrán realizarse los siguientes actos:

1.1 En todo caso, los enumerados en la letra a) delapartado 2 del artículo 13, que no estén prohibidos oexcluidos expresamente por el planeamiento territorialy urbanístico. Además de los que sean excluidos porlos instrumentos de ordenación territorial y urbanística,no podrán ejecutarse, ni legitimarse por acto adminis-trativo alguno los actos de transformación del estadodel suelo que comporten un riesgo significativo, directoo indirecto, para la integridad de cualesquiera de losvalores objeto de protección en un espacio natural, asícomo de erosión o pérdida de calidad del suelo, afección

de zonas húmedas o masas vegetales, abandono o que-ma de objetos y vertidos contaminantes.

1.2 Los expresamente permitidos por el planeamientoterritorial y urbanístico, de entre los siguientes actos:

a) Los que comporten la división de fincas o la segre-gación de terrenos, siempre que cumplan los requisitosmínimos establecidos por la ordenación territorial y urba-nística.

b) Los relativos a instalaciones desmontables parala mejora del cultivo o de la producción agropecuaria,que no impliquen movimiento de tierras.

c) Los vallados realizados exclusivamente con setoso malla y soportes metálicos.

d) La reposición de muros previamente existentesy la reforma o rehabilitación de edificaciones existentes,que no afecten a elementos estructurales o de fachadao cubierta, así como la reposición de sus elementos decarpintería o cubierta y acabados exteriores.

2. Siempre que la ordenación territorial y urbanísticano prohíba el uso en edificación no vinculado a la explo-tación agrícola, pecuaria o forestal y previa calificaciónurbanística que atribuya el correspondiente aprovecha-miento, además de los actos enumerados en el aparta-do 1.2 podrán realizarse en suelo no urbanizable losactos precisos para la materialización de dicho aprove-chamiento, en las condiciones determinadas por aquellaordenación, previo cumplimiento de los específicos debe-res y el levantamiento de las cargas que ésta determiney, en todo caso, el pago de un canon urbanístico, cuyafijación corresponderá a los Municipios, por cuantía míni-ma del 2 por 100 del importe total de la inversión arealizar para la ejecución de las obras, construccionese instalaciones e implantación de las actividades y losusos correspondientes, que podrá ser satisfecho en espe-cie mediante cesión de suelo por valor equivalente. Eluso en edificación que otorgue la calificación urbanísticapodrá tener una duración limitada, aunque renovable,que no será inferior en ningún caso al tiempo que seaindispensable para la amortización de toda la inversiónque requiera su materialización.

3. Las condiciones que determine la ordenación terri-torial y urbanística para la materialización del uso en edi-ficación que prevea en suelo no urbanizable deberán:

a) Asegurar, como mínimo, la preservación delcarácter rural de esta clase de suelo y la no formaciónen él de nuevos núcleos de población, así como la adop-ción de las medidas que sean precisas para protegerel medio ambiente y asegurar el mantenimiento de lacalidad y funcionalidad de las infraestructuras y los servi-cios públicos correspondientes.

Existe riesgo de formación de nuevo núcleo de pobla-ción desde que sobre unidad o unidades rústicas aptaspara la edificación se pretenda ejecutar acto o actos edi-ficatorios cuya realización, teniendo en cuenta, en su caso,la edificación ya existente en la o las unidades rústicascolindantes, daría lugar a la existencia de más de dosedificaciones con destino residencial y la consecuentedemanda potencial de los servicios o infraestructurascolectivas innecesarias para la actividad de explotaciónrústica o de carácter específicamente urbano.

b) Garantizar la preservación o, en su caso, restau-ración de las condiciones ambientales de los terrenosy de su entorno inmediato.

4. La división, segregación o parcelación de fincasen suelo no urbanizable sólo será posible cuando lasuperficie de cada una de las fincas resultantes superela superficie mínima que resulte aplicable en conside-ración a su número, según la siguiente proporción: cuan-do dé lugar a dos fincas, su superficie mínima será la

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establecida en el artículo 26 de esta Ley; si da lugara tres fincas, la superficie mínima de cada una de ellasserá el doble de la establecida en dicho precepto; sida lugar a cuatro, su superficie mínima será el triple;y así sucesivamente.

Artículo 19. Contenido, alcance y requisitos de los usosy las actividades y construcciones permisibles o auto-rizables.

1. En los usos y actividades que se legitimen y auto-ricen en suelo no urbanizable, así como en las cons-trucciones e instalaciones que les deban otorgar soporte,se entenderán siempre incluidos cuantos de carácteraccesorio sean imprescindibles de acuerdo con la legis-lación de seguridad, protección civil, laboral o sectorialque sea de pertinente aplicación.

2. Todas las construcciones e instalaciones que seejecuten para establecer y desarrollar usos y actividadesen suelo no urbanizable deberán comprender la totalidadde las correspondientes a cuantos servicios demandeny para su adecuada conexión con las correspondientesredes generales. En particular, las viviendas y las explo-taciones ganaderas deberán disponer de depuradoraso, en todo caso, fosas sépticas individuales.

3. Los instrumentos de ordenación urbanística pre-cisarán las condiciones urbanísticas de los diferentesusos y actividades, así como de sus construcciones einstalaciones, y definirán los requisitos sustantivos ydocumentales que deberán cumplir, en cada caso, loscorrespondientes proyectos técnicos y los estudios deimpacto territorial que se exijan para su viabilidad.

Artículo 20. Condiciones de realización de los actosde aprovechamiento legitimados por la correspon-diente calificación urbanística.

Todas las obras, construcciones e instalaciones quese realicen y todos los usos que se desarrollen en sueloclasificado como no urbanizable deberán serlo con estric-ta sujeción a la legislación sectorial que en cada casolos regule y cumplimiento, además, de las condiciones,los requisitos y las limitaciones establecidas por estaLey o, en virtud de la misma, por el planeamiento deordenación territorial y urbanística.

Artículo 21. Formalización e inscripción de los deberesy las cargas urbanísticos.

Los deberes y las cargas previstos en esta Ley enrelación con los usos y aprovechamientos urbanísticosen el suelo no urbanizable, así como los que, además,resulten de las condiciones legítimas de las calificacionesacordadas y las licencias otorgadas para la realizacióno el desarrollo de aquéllos, deberán hacerse constar enel Registro de la Propiedad conforme a la legislaciónpertinente.

Artículo 22. Invalidez de los actos de calificación yautorización.

Son nulas de pleno derecho las calificaciones urba-nísticas y las licencias municipales que, respectivamente,otorguen y autoricen, en suelo no urbanizable y parala realización de los actos y las actividades correspon-dientes, la ejecución de obras, construcciones o insta-laciones que no cumplan los requisitos sustantivos yadministrativos pertinentes conforme a esta Ley.

Artículo 23. Calificación urbanística del suelo no urba-nizable común.

El suelo no urbanizable común podrá ser calificado,a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo18, para la legitimación de la ejecución de obras, cons-trucciones o instalaciones destinadas al desarrollo deactividades y usos que, siendo compatibles con el mediorural, tengan cualquiera de los objetos siguientes:

a) La realización de construcciones e instalacionesen explotaciones de naturaleza agrícola, forestal, gana-dera, cinegética al servicio de la gestión medioambientalo análoga, que vengan requeridas por éstas o sirvanpara su mejora.

b) La extracción o explotación de recursos y la pri-mera transformación, sobre el terreno y al descubierto,de las materias primas extraídas.

c) El depósito de materiales y residuos, el almace-namiento de maquinaria y el estacionamiento de vehícu-los, siempre que se realicen enteramente al aire libre,no requieran instalaciones o construcciones de carácterpermanente y respeten la normativa medioambiental.

d) Las actividades necesarias, conforme en todocaso a la legislación sectorial aplicable por razón de lamateria, para el establecimiento, el funcionamiento, laconservación o el mantenimiento y la mejora de infraes-tructuras o servicios públicos estatales, autonómicos olocales, incluidas las estaciones para el suministro decarburantes.

e) Los servicios integrados en áreas de servicio detoda clase de carreteras, con sujeción a las condicionesy limitaciones establecidas en la legislación reguladorade éstas.

f) La implantación y el funcionamiento de cualquierclase de equipamiento colectivo, así como de instala-ciones o establecimientos de carácter industrial o ter-ciario, para cuyo emplazamiento no exista otro sueloidóneo y con calificación urbanística apta para el usode que se trate, así como los objeto de clasificaciónpor la legislación sectorial correspondiente y que en apli-cación de ésta deban emplazarse en el medio rural, siem-pre que, en todos los casos y con cargo exclusivo ala correspondiente actuación, resuelvan satisfactoria-mente las infraestructuras y los servicios precisos parasu funcionamiento interno, así como la conexión de losmismos con las redes de infraestructuras y servicios exte-riores y la incidencia que supongan en la capacidad yla funcionalidad de éstas.

g) La vivienda familiar aislada en áreas territorialesdonde no exista posibilidad de formación de núcleo depoblación, ni pueda presumirse finalidad urbanizadora,por no existir instalaciones o servicios necesarios parala finalidad de aprovechamiento urbanístico.

Artículo 24. Calificación urbanística del suelo no urba-nizable protegido.

En el suelo no urbanizable de protección sólo podránproducirse las calificaciones urbanísticas que sean con-gruentes con los aprovechamientos que expresamentepermita el planeamiento de ordenación territorial y urba-nística. En ningún caso serán posibles calificaciones quepermitan la autorización de actos que tengan por objetocualquiera de los contemplados en las letras b), c) y f)del artículo anterior, cuando el planeamiento de orde-nación territorial y urbanística considere que éstos sonincompatibles con el régimen de protección que esta-blezca.

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Artículo 25. Concurso sobre localización y caracterís-ticas para la legitimación de ciertos actos de iniciativaparticular.

Cuando las actividades clasificadas o los equipamien-tos colectivos y las instalaciones y los establecimientosde carácter industrial o terciario contemplados en laletra f) del artículo 23 sean promovidos por particularesy, por sus características, puedan limitar, dificultar oimpedir el desarrollo de ulteriores iniciativas, particulareso públicas, con el mismo o análogo objeto, o simple-mente condicionar la implantación o localización deéstas en áreas de extensión apreciable, la Consejeríacompetente en materia de ordenación territorial y urba-nística, antes de proceder a la tramitación del proce-dimiento pertinente conforme a los artículos siguientes,podrá convocar y celebrar concurso público de inicia-tivas, que versará sobre la localización y característicasde los usos y actividades posibles.

Artículo 26. Requisitos de los actos de uso y aprove-chamiento urbanísticos.

1. Las obras, las construcciones y las instalacionesprevistas en el artículo 23, así como los usos y las acti-vidades a los que se destinen, deberán cumplir lossiguientes requisitos:

1.1 Sustantivos:

Realizarse en unidad rústica apta para la edificaciónque tenga las características y superficie mínimassiguientes:

a) Las dispuestas por la ordenación territorial y urba-nística para la autorización de viviendas familiares enzonas homogéneas delimitadas por el planeamiento deordenación territorial y urbanística, cuya densidad nopodrá alcanzar la de una vivienda por cada dos hectáreas.En tal caso, la unidad vinculada a la vivienda no podráser, en ningún caso, inferior a hectárea y media, ni lavivienda podrá ocupar una superficie superior al 2 %de aquélla, el resto de la cual deberá mantenerse enexplotación agraria efectiva o con plantación de arbo-lado.

En el caso de obras, construcciones e instalacionesen explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cine-géticas o análogas se estará a este efecto a lo dispuestoen la legislación agraria para la unidad mínima de cultivo.

b) La funcionalmente indispensable para las cons-trucciones e instalaciones correspondientes, que nuncapodrá ser inferior a la prescrita para vivienda familiar,en todos los restantes casos. No obstante, previo informefavorable de la Consejería competente en materia deordenación territorial y urbanística, podrá disminuirseaquella superficie en lo estrictamente necesario porrazón de la actividad específica de que se trate.

La unidad rústica apta para la edificación a que serefiere el párrafo anterior quedará en todo caso vinculadalegalmente a las obras, construcciones e instalacionesy sus correspondientes actividades o usos. Esta vincu-lación legal implicará la afectación real de la unidad alas obras, las construcciones, las dotaciones, los equi-pamientos, las instalaciones o los establecimientos legi-timados por la calificación urbanística y la licencia muni-cipal pertinentes. Mientras éstas permanezcan vigentes,la unidad no podrá ser objeto de acto alguno que tengapor objeto o consecuencia su parcelación, división, segre-gación o fraccionamiento. La inscripción registral de estaafectación real deberá acreditarse ante la Administracióncompetente como requisito para el otorgamiento de lapreceptiva licencia.

1.2 Administrativos:a) La acreditación del otorgamiento, previo a la con-

cesión de la calificación y el otorgamiento de la licencia,de cualesquiera concesiones o autorizaciones adminis-trativas, u otras que fueran necesarias conforme a lalegislación administrativa aplicable.

b) La calificación urbanística es previa a la licenciamunicipal y su establecimiento corresponde a la Con-sejería competente en materia de ordenación territorialy urbanística para la legitimación de todos los actos pre-vistos en el apartado 2 del artículo 18 que pretendanejecutarse en suelo no urbanizable protegido de cual-quier Municipio y común en Municipios de menos de20.000 habitantes de derecho.

En los restantes supuestos la calificación urbanísticacorresponde a los Municipios, que se pronunciarán sobreella en el procedimiento de otorgamiento de licenciay con motivo de la resolución del mismo.

c) El afianzamiento del cumplimiento de las con-diciones legítimas de las correspondientes calificacióny, en todo caso, de la licencia.

A este efecto, los interesados deberán, una vez otor-gada la licencia municipal, prestar garantía, en cualquierade las formas admitidas por la legislación aplicable ala Administración municipal, por importe mínimo del trespor ciento del coste de la totalidad de las obras o lostrabajos a realizar, sin cuyo requisito no podrá darsecomienzo a la ejecución de las obras, ni serán eficaceslos actos de calificación y licencia que legitimen éstas.

1.3 La cobertura formal y material por licencia envigor, determinando la caducidad de ésta la de la cali-ficación urbanística previa.

Artículo 27. Contenido y procedimiento de otorgamien-to de la calificación urbanística para actos promovidospor particulares.

1. La calificación urbanística precisa para lalegitimación de actos de construcción, uso y aprove-chamiento del suelo promovidos por particulares deberá:

1.o Determinar exactamente las características delaprovechamiento que otorgue y legitime, así como lascondiciones para su materialización, de conformidad conla declaración de impacto ambiental cuando ésta sealegalmente exigible.

2.o Fijar la parte proporcional de los terrenos quedeba ser objeto de reforestación para preservar los valo-res naturales de éstos y de su entorno; superficie queno podrá ser inferior a la mitad de la total de la unidadrústica apta para la edificación en los casos de depósitode materiales, almacenamiento de maquinaria, estacio-namiento de vehículos y de equipamientos colectivose instalaciones o establecimientos industriales o tercia-rios.

3.o Establecer el plan de restauración o de obrasy trabajos para la corrección de los efectos derivadosde las actividades o usos desarrollados y la reposiciónde los terrenos a determinado estado, que deberá serejecutado al término de dichas actividades o usos y,en todo caso, una vez caducada la licencia municipaly la calificación que le sirva de soporte. Este contenidosólo procederá en los casos de instalaciones y activi-dades extractivas y mineras; depósito de materiales,almacenamiento de maquinaria y estacionamiento devehículos; y equipamientos colectivos e instalaciones oestablecimientos industriales y terciarios.

4.o Concretar la cesión gratuita de los terrenos quecorrespondan al Municipio en concepto de participaciónen el aprovechamiento urbanístico otorgado por la cali-ficación o, en otro caso y cuando así lo haya aceptadodicho Municipio, el importe del canon sustitutivo a satis-

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facer al mismo. Este contenido sólo procederá en loscasos a que se refiere el apartado 3 anterior y en elde obras, construcciones e instalaciones complementa-rias al servicio de las carreteras que no formen partede áreas de servicio integradas.

La cuantía del canon será como mínimo del dos porciento del importe total de la inversión a realizar parala ejecución de las obras, construcciones e instalacionese implantación de las actividades y los usos correspon-dientes. Y la de la entrega alternativa no podrá ser inferiora una superficie igual al quince por ciento de la unidadrústica apta para la edificación vinculada a la obra, cons-trucción o instalación de que se trate.

La materialización y formalización de la cesión, enla forma que en cada caso proceda, será requisito indis-pensable para la eficacia de la licencia y el comienzode las obras.

2. La calificación se interesará, en su caso, de laConsejería competente en materia de ordenación terri-torial y urbanística por el Municipio ante el que se hubierasolicitado la licencia urbanística pertinente y antes deproceder a instrucción municipal alguna, mediante laremisión de una copia de la solicitud y de un ejemplardel proyecto técnico y la restante documentación exi-gible. El requerimiento municipal de la calificación sus-penderá el transcurso del plazo máximo legal para elotorgamiento expreso de la licencia durante los tresmeses siguientes a su registro de entrada en la Con-sejería competente o hasta la comunicación de reso-lución expresa si ésta fuera anterior. El transcurso delindicado plazo sin notificación de resolución alguna solopodrá entenderse, tanto por el interesado como por elMunicipio del que penda el procedimiento de otorga-miento de la licencia, en sentido desestimatorio de lacalificación interesada. El procedimiento para la califi-cación urbanística deberá integrar la evaluación delimpacto ambiental que sea preceptiva y comprender trá-mite de información pública por plazo de veinte días.

Artículo 28. Calificación urbanística para actos promo-vidos por las Administraciones públicas o los usoscorrespondientes a áreas de servicios de carreteras.

1. En la aprobación de los proyectos de obras yservicios públicos se entenderá implícita la calificaciónurbanística del suelo a que afecten, cuando dicha cali-ficación sea precisa conforme a esta Ley.

2. En el caso de las obras, construcciones e ins-talaciones para usos integrados en áreas de servicio detoda clase de carreteras, que deban ser ejecutadas odesarrolladas por particulares, la calificación urbanísticase entenderá implícita, cuando sea favorable, en el infor-me preceptivo y vinculante de la Consejería competenteen materia de ordenación territorial y urbanística, quedeberá ser requerido por la Administración o el órganoadministrativo responsable de la correspondiente carre-tera.

Artículo 29. Condiciones legales mínimas y vigenciay caducidad de las licencias municipales.

1. El contenido de las calificaciones urbanísticas pre-vias integrará legalmente el de las correspondienteslicencias municipales a título de condiciones legalesmínimas.

2. Las licencias municipales se otorgarán:

a) Por plazo indefinido, las relativas a vivienda fami-liar, obras, construcciones e instalaciones y sus respec-tivos usos o actividades, vinculadas a explotaciones agrí-colas, ganaderas, forestales, cinegéticas o análogas.

b) Por el plazo que proceda conforme a la legislaciónsectorial pertinente, las relativas a las obras, construc-ciones e instalaciones, y sus usos o actividades corres-pondientes, vinculadas a la extracción o explotación derecursos o la primera transformación de éstos, así comolas que descansen en concesiones demaniales o de ser-vicio público.

c) Por plazo determinado fijado en función del tiem-po preciso para la amortización de la inversión inicial,en todos los restantes casos.

Cuando las licencias, debiendo fijarlo, no contengandeterminación del plazo de su vigencia, éste será dediez años. El plazo de vigencia de la licencia podrá serprorrogado expresa y sucesivamente, siempre antes delvencimiento del que estuviera corriendo. La primeraprórroga no podrá exceder de diez años y las sucesivasno podrán superar, cada una de ellas, los cinco años.

3. Las licencias municipales caducarán:

a) Por incumplimiento de las condiciones de la cali-ficación urbanística o de las demás impuestas en laslicencias, así como de cualesquiera otras determinacio-nes sustantivas de la ordenación territorial y urbanística.

b) Por el transcurso del plazo en ellas otorgado y,en su caso, de sus prórrogas, sin necesidad de trámiteo declaración administrativos algunos.

4. La caducidad de la licencia municipal supondrála de la calificación urbanística presupuesto de la misma,implicará el cese de la actividad o el uso legitimadopor una y otra y determinará, sin necesidad de reque-rimiento u orden de ejecución algunos, el comienzo delcómputo de los plazos de ejecución previstos en elcorrespondiente plan de restauración o de trabajos dereposición de los terrenos a determinado estado parael cumplimiento de esta obligación.

SECCIÓN 3.a EL RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE Y DEL SUELOURBANO

Artículo 30. Régimen del suelo urbanizable sin Progra-ma de Ejecución aprobado.

1. Mientras no cuente con Programa de Ejecuciónaprobado, rige para el suelo el régimen propio del suelono urbanizable común, no pudiendo aprobarse ni auto-rizarse en él otras obras que las de carácter provisionalprevistas en esta Ley y las correspondientes a infraes-tructuras y dotaciones públicas.

2. Los Programas de Ejecución son instrumentospara la ejecución de actuaciones urbanizadoras que serigen por lo dispuesto en los artículos 117 a 120 dela presente Ley y cuya aprobación determina la apli-cación del régimen contenido en el artículo siguiente.

Artículo 31. Régimen del suelo urbanizable con Pro-grama de Ejecución aprobado.

1. La aprobación por la Administración del corres-pondiente Programa de Ejecución determina:

a) La identificación del ámbito espacial concretoque delimita la actuación y la vinculación legal de losterrenos al pertinente proceso urbanizador y edificatoriodel sector y en el marco de la correspondiente unidadde actuación, estableciendo las condiciones para sudesarrollo.

b) La afectación legal de los terrenos al cumplimien-to, en los términos de la forma de gestión de la actividady el sistema de ejecución que se fijen al efecto, de ladistribución justa de los beneficios y cargas entre lospropietarios y el cumplimiento por éstos de los deberes

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enumerados en el artículo 14, tal como resulten pre-cisados por el planeamiento urbanístico y el Programade Ejecución correspondiente.

c) El derecho de los propietarios al aprovechamientourbanístico resultante de la aplicación a la superficie desus fincas originarias respectivas del noventa por cientodel aprovechamiento medio del área de reparto corres-pondiente, bajo la condición del cumplimiento de losdeberes establecidos en el artículo 14, así como a ejer-citar los derechos determinados en el artículo 13.

d) La afectación legal de los terrenos obtenidos porla Administración actuante en virtud de cesión obliga-toria y gratuita por cualquier concepto a los destinosprevistos en el planeamiento.

2. Las cesiones de terrenos a la Administracióncomprenden:

a) La superficie total de los viales, parques y jardinespúblicos, zonas deportivas y de recreo y expansión públi-cos, equipamientos culturales y docentes públicos y losprecisos para la instalación y el funcionamiento de losrestantes servicios públicos previstos. Cuando la super-ficie total de los terrenos destinados a dotaciones yservicios públicos previamente existentes sea igual osuperior a la que deba resultar de la ejecución del pla-neamiento urbanístico, se entenderá sustituida una porotra, percibiendo la Administración el exceso, si lo hayy en la proporción que corresponda, en terrenos conaprovechamiento lucrativo.

b) La superficie de suelo libre de cargas de urba-nización precisa para materializar el diez por ciento delaprovechamiento del sector que corresponde a la Admi-nistración.

c) La superficie de suelo con aprovechamiento lucra-tivo que corresponda, en su caso, al noventa por cientode la diferencia entre el aprovechamiento del sector yel aprovechamiento medio del área de reparto.

Esta cesión se realizará con carácter provisional ya reserva de liquidación final, cuando este componentedel excedente de aprovechamiento deba destinarse ala compensación de propietarios de terrenos cuyo apro-vechamiento objetivo sea inferior al medio del área dereparto. A este último efecto compensatorio, para lossectores a los que el planeamiento general atribuya unaprovechamiento superior al medio del área de repartocorrespondiente, los Programas de Ejecución deberándelimitar unidades de actuación y atribuir a una o variasde ellas este componente del excedente de aprove-chamiento.

3. Las cesiones a que se refieren las letras b) y c)del apartado anterior podrán sustituirse por el abonoen metálico de su valor, en los supuestos y condicionesprevistos en el artículo 38.

4. No es posible, con carácter general, la realizaciónde otros actos edificatorios o de implantación de usosantes de la ultimación de las obras de urbanización quelos previstos en el apartado 1 del artículo anterior. Sinembargo, podrá autorizarse la edificación vinculada ala simultánea ultimación de la urbanización, en las mis-mas condiciones previstas en el artículo 157 para lasactuaciones edificatorias.

Artículo 32. Régimen del suelo urbano.

1. El régimen urbanístico del suelo urbano para elque el planeamiento de ordenación territorial y urba-nística establezca o prevea, a efectos de su ejecución,la delimitación de unidades de actuación urbanizadora,es el propio del suelo urbanizable en los mismos términosque el artículo anterior. No obstante, a los efectos desu valoración, se tasará como suelo urbano aún antesde ser programado.

2. El régimen del restante suelo urbano será elsiguiente:

a) Los terrenos estarán legalmente vinculados a laedificación y al uso previsto por la ordenación territorialy urbanística, así como, en su caso, afectados al cum-plimiento por sus propietarios de los deberes pendientesde entre los enumerados en el artículo 14, tal comoresulten precisados por el planeamiento urbanístico.

A los efectos del párrafo anterior, las cesiones desuelo serán:

1) Las necesarias para obtener la condición de solarde entre las prescritas para el suelo urbanizable en laletra a) del apartado 2 del artículo anterior.

2) La prevista en la letra b) del apartado 2 del ar-tículo anterior, calculada sobre la diferencia entre el apro-vechamiento objetivo permitido por el nuevo plan y elpreexistente lícitamente realizado o, en ausencia de edi-ficación, el resultante de la aplicación del apartado 4del artículo 33, siempre que así lo establezca el pla-neamiento.

3) La parte proporcional de suelo dotacional a quese refiere el apartado 3 del artículo 34, si así lo estableceel planeamiento.

b) Los propietarios tendrán derecho al aprovecha-miento urbanístico lucrativo de que sea susceptible suparcela o solar, minorado, en su caso, en la cuantía dela cesión a que se refieren los párrafos dos y tres dela letra anterior. A dichos efectos podrá autorizarse laedificación aún cuando la parcela correspondiente notenga todavía la condición de solar, siempre que quededebidamente garantizada la simultánea y completa urba-nización.

c) Los terrenos obtenidos por la Administraciónmunicipal en virtud de cesión obligatoria y gratuita porcualquier concepto quedarán afectados a los destinosprevistos por el planeamiento de ordenación territorialy urbanística.

Artículo 33. Áreas de reparto y aprovechamientosmedios.

1. Las áreas de reparto en suelo urbanizable debencomprender:

a) Uno o varios sectores completos; yb) Los sistemas generales no incluidos en ningún

sector. La superficie de estos sistemas se adscribirá alas distintas áreas de reparto en la proporción adecuaday debidamente calculada para que las áreas con un mis-mo uso global tengan un aprovechamiento medio similar.

2. Las áreas de reparto en unidades de actuaciónurbanizadora en suelo urbano clasificado en virtud delo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 9,se delimitarán de manera análoga a las correspondientesal suelo urbanizable, sin que en este caso sea obligadala adscripción de sistemas generales a aquéllas.

3. En suelo urbano ya urbanizado a que se refierela letra a) del apartado 1 del artículo 9, no procedela delimitación de áreas de reparto, constituyendo cadasolar el ámbito espacial de atribución del aprove-chamiento, conformado en este caso como aprovecha-miento objetivo.

4. Los suelos urbanos con destino dotacional públi-co, no incluidos en unidades de actuación y para loscuales el planeamiento no haya atribuido aprovechamientoobjetivo diferente, tendrán el resultante de la media pon-derada de los aprovechamientos referidos al uso pre-dominante del polígono fiscal en el que resulten inclui-dos.

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Artículo 34. Determinación y cálculo del aprovechamientomedio.

1. El Plan General Municipal fijará, mediante coe-ficientes unitarios de edificabilidad, el aprovechamientomedio correspondiente a cada área de reparto que explí-citamente delimite.

2. Para calcular el aprovechamiento medio se divi-dirá el aprovechamiento objetivo total del área de repartoentre la superficie de ésta, excluida la del terreno dota-cional público existente ya afectado a su destino.

3. Cuando el área de reparto no quede establecidapor aplicación del apartado 3 del artículo anterior, elPlan General Municipal podrá disponer que el aprove-chamiento subjetivo se calcule aplicando a la edifica-bilidad objetivamente materializable sobre cada parcelao solar un coeficiente reductor, igual o menor que launidad.

Dicho coeficiente reductor será igual para todos losterrenos con edificabilidad lucrativa ubicados en una ovarias zonas de ordenación urbanística y se aplicará acada uno de aquellos para determinar un común y homo-géneo porcentaje de cesión, resultante de la minoraciónporcentual al aplicar el coeficiente reductor al aprove-chamiento objetivo. La reducción resultante tendrá porobjeto la contribución por cada parcela o solar, en idén-tica proporción a su aprovechamiento objetivo y median-te transferencias de aprovechamiento, a la obtenciónadministrativa gratuita de suelos dotacionales, si así loestablece el planeamiento.

El cálculo del referido coeficiente reductor y del con-siguiente porcentaje de cesión se hará por aproximaciónestadística rigurosa. Se determinará deduciendo de launidad la relación entre la superficie de terrenos decesión, a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior,y la cantidad total de aprovechamiento objetivo asimis-mo prevista en la zona o zonas correspondientes, expre-sado en metros cuadrados edificables con independen-cia de su uso.

Artículo 35. Coeficientes correctores de uso y tipolo-gías.

1. Cuando la ordenación urbanística prevea, dentrode un área de reparto, usos tipológicamente diferencia-dos que puedan dar lugar, por unidad de edificación,a rendimientos económicos muy diferentes, en el cálculodel aprovechamiento medio podrán utilizarse coeficien-tes correctores de ponderación, a fin de compensar conmás metros de aprovechamiento subjetivo la menor ren-tabilidad unitaria de aquél.

2. A falta de coeficientes diferenciados se utilizaránlos valores relativos de repercusión de los terrenos paralograr la finalidad equidistributiva que la fijación de coe-ficientes debe perseguir.

3. El plan podrá, asimismo, establecer coeficientescorrectores al objeto de bonificar aquellas parcelas des-tinadas a vivienda sujeta a cualquier régimen de pro-tección oficial o a otros usos de interés social objetode incentivos administrativos.

4. El plan deberá motivar la procedencia y cuantíade los coeficientes correctores previstos en los apartadosanteriores que establezca.

Artículo 36. Transferencias de aprovechamiento.

1. Si así lo estableciera el planeamiento, los pro-pietarios de suelo urbano calificado como dotacionalpúblico podrán transferir el aprovechamiento subjetivoque les corresponda a otras parcelas o solares que cuen-ten con excedentes de aprovechamiento objetivo. Latransferencia determina la adquisición del correspon-

diente exceso de aprovechamiento objetivo y legitimasu materialización.

2. La transferencia de aprovechamiento deberá seraprobada por el Municipio, según propuesta suscrita porlos interesados y formalizada en escritura pública, conplanos adjuntos expresivos de la localización y dimen-siones de las parcelas o solares implicados. Dicha trans-ferencia, así como la incorporación de terrenos al patri-monio municipal de suelo que conlleve, deberá ser objetode inscripción en el Registro de la Propiedad.

3. La eficacia de toda transferencia dependerá dela cesión gratuita al Municipio, libre de cargas y en plenodominio, de los terrenos cuyo aprovechamiento subjetivosea transferido y la paridad, en términos de valor urba-nístico, entre dicho aprovechamiento subjetivo y el exce-dente de aprovechamiento objetivo que es objeto deadquisición mediante la transferencia.

4. Las reparcelaciones voluntarias, concertadasentre los afectados para la concreción del cumplimientode sus deberes y obligaciones urbanísticos en los tér-minos más acordes con sus preferencias, se tramitarány aprobarán por la Administración actuante conformea lo dispuesto en los apartados anteriores.

Artículo 37. Reservas de aprovechamiento.

1. Con motivo de la incorporación al dominio públi-co, conforme a esta Ley, de terrenos con destino dota-cional podrá hacerse reserva, para su posterior trans-ferencia, del aprovechamiento subjetivo correspondientea la titularidad de dichos terrenos. Según la transmisióndeterminante de la incorporación al dominio público seaa título oneroso o gratuito, podrá hacer la reserva ensu favor:

a) El propietario del terreno cedido gratuitamentea la Administración competente.

Procederá la reserva de aprovechamiento con motivode una cesión de terrenos, cuando no dé lugar, directae inmediatamente, a la adquisición de un excedente deaprovechamiento objetivo. No podrá, por tanto, reser-varse el aprovechamiento, para ulterior transferencia,quien efectúe la cesión como consecuencia de inmediatatransferencia o de una reparcelación.

b) La Administración o el agente urbanizador quesufrague el precio del terreno dotacional, cuando éstese adquiera para su destino público en virtud de unatransmisión onerosa, voluntaria o forzosa.

No habrá lugar a la reserva de aprovechamiento sila adquisición onerosa del terreno dotacional público vaacompañada, por expropiación conjunta tasada a un pre-cio medio, con la de otros terrenos con excedentes deaprovechamiento objetivo equivalentes al terreno dota-cional público.

La reserva de aprovechamiento deberá ser aprobadapor el Municipio o Administración expropiante y se ano-tará en el Registro de la Propiedad al margen de la trans-misión de la que traiga su causa. La reserva se cancelará,de igual forma, cuando se transfiera su aprovechamiento.El Municipio no podrá denegar la aprobación si, en sudía, aceptó la cesión que motivó la reserva. Podrá opo-nerse a la aprobación el agente urbanizador, cuando sepretenda adquirir así excedentes de aprovechamientoobjetivo radicados en el ámbito de la correspondienteactuación urbanizadora.

2. Cuando el aprovechamiento subjetivo que, enconjunto, corresponda a los propietarios afectados porun Programa de Ejecución sea inferior al total aprove-chamiento objetivo de los terrenos comprendidos poréste, el agente urbanizador que financie la diferenciapodrá reservarse el aprovechamiento que correspondaa la diferencia.

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3. El titular de una reserva de aprovechamientopodrá solicitar su expropiación, cuando hayan transcurri-do más de tres años desde la constitución de la reservao el menor plazo que resulte de la aplicación del artícu-lo 142.

Artículo 38. Compensaciones monetarias sustitutivas.

1. En el suelo urbano no consolidado a que se refierela letra c) del apartado 2 del artículo 9:

1.1 Los Municipios podrán, por razones de interéspúblico local y con motivo de la solicitud de licenciade edificación, transmitir, directamente y por precio asatisfacer en metálico, el excedente de aprovechamientoobjetivo materializable sobre parcelas o solares.

A tal efecto, la solicitud de licencia se acompañaráde una oferta de venta al patrimonio municipal de suelode la propia parcela o solar para la que se solicite licencia,por precio unitario que mejore el propuesto por el soli-citante como valor de adquisición del excedente de apro-vechamiento objetivo. Con la solicitud se justificarán losgastos en que se haya incurrido para su presentación,incluidos los del proyecto técnico. La oferta de ventadeberá ser suscrita por quien ostente la propiedad ofacultad de disposición suficiente sobre la parcela o elsolar.

El Municipio podrá aceptar la oferta de venta pagan-do, por metro cuadrado de aprovechamiento subjetivo,un precio superior en un veinte por cien al que el oferentehubiera propuesto satisfacer por metro cuadrado deexcedente de aprovechamiento objetivo e indemnizán-dole, además, los gastos justificados que hubiera acre-ditado.

El Municipio deberá resolver sobre la adquisición den-tro de los dos meses siguientes al momento en queel oferente deposite o avale el importe que ofrezca pagarpor el excedente de aprovechamiento objetivo. Dentrodel mismo plazo, el Municipio podrá inadmitir la ofertade adquisición en metálico o condicionarla a distintavaloración del aprovechamiento urbanístico. Transcurri-do el plazo sin resolución expresa alguna, se entenderáadquirido el aprovechamiento por el importe depositado.

1.2 Los Municipios podrán aprobar un cuadro indi-cativo de valores de repercusión de suelo expresivo delos precios máximos que el Municipio prevé pagar porla adquisición o expropiación de suelo para el patrimoniomunicipal de suelo. Dichos valores se calcularán de con-formidad con la normativa técnica de valoración catas-tral, previo informe de la Administración tributaria com-petente. Si ésta informara de la existencia de una ponen-cia de valores vigente y aplicable a los efectos de lagestión y valoración urbanística, no procederá aprobarel referido cuadro, pudiendo el Alcalde ordenar la uti-lización de la ponencia con los fines expresados.

Los valores se revisarán de inmediato para adaptarlosa las resoluciones administrativas o judiciales que deter-minen justiprecios expropiatorios. La vigencia máximae improrrogable del cuadro será de tres años.

1.3 No será preciso formular la oferta de venta dela parcela a la que se refiere el apartado 1.1 cuandoquien oferte la adquisición de excedente de aprovecha-miento objetivo, pague un precio superior en un veintepor cien al que resultaría del cuadro indicativo.

1.4 El pago por el excedente de aprovechamientodeberá ser previo o simultáneo a la obtención de la licen-cia de obras.

2. En el restante suelo urbano no consolidado y enel suelo urbanizable:

2.1 La Administración actuante podrá transmitir,directamente y por precio a satisfacer en metálico, elaprovechamiento que le corresponda en concepto de

participación de la comunidad en las plusvalías gene-radas por la acción urbanística de los poderes públicos,siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se motive expresamente que no es necesariodestinarlo a la promoción pública de edificaciones dentrode la actuación.

b) Que se tase conforme a lo establecido en el ar-tículo 93.a).

c) Que el adquirente lo destine a cualquiera de losusos establecidos en el artículo 92.1.

2.2 El resto del excedente que, en su caso, puedaexistir, sólo podrá ser adquirido cumpliendo los siguien-tes requisitos:

a) Que el planeamiento, si lo adscribe a la com-pensación de propietarios de suelo con aprovechamientoinferior al medio del área de reparto, no determine quépropietarios tienen derecho a la adjudicación en cadaámbito o sector excedentario.

b) Que se tase conforme a lo establecido en el ar-tículo 93.a).

c) Que los recursos obtenidos se destinen a com-pensar a los propietarios del área de reparto con apro-vechamiento objetivo inferior al medio de la misma.

3. La adquisición de excedentes de aprovechamien-to objetivo en metálico tendrá, en todo caso, caráctersubsidiario respecto de la regulada en los dos artículosprecedentes y de las cesiones a la Administración delsuelo necesario para la materialización de los exceden-tes.

CAPÍTULO III

Las parcelaciones y reparcelaciones

Artículo 39. Parcelación urbanística.

1. Se considera a cualesquiera efectos parcelaciónurbanística toda división simultánea o sucesiva de sola-res, parcelas, unidades rústicas aptas para la edificación,terrenos o fincas en dos o más lotes o fincas nuevasindependientes:

a) En suelo urbano o urbanizable, en todos los casos.b) En suelo no urbanizable, cuando cada uno de

los lotes o las fincas a que dé lugar constituyan unidadesrústicas aptas para la edificación y dispongan o vayana disponer de infraestructuras o servicios colectivos inne-cesarios para las actividades a que se refiere el apartado2 del artículo 13 o, en todo caso, de carácter espe-cíficamente urbano.

2. Es nula toda parcelación urbanística que sea con-traria a la ordenación territorial y urbanística en vigoro infrinja lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

3. Las licencias autorizatorias de parcelaciones y lascertificaciones declaratorias de la innecesariedad deaquéllas se entenderán otorgadas y expedidas legalmen-te bajo la condición de la presentación en el Municipio,dentro de los tres meses siguientes a su otorgamientoo expedición, del documento público en el que se hayanformalizado los actos de parcelación, que deberá con-tener testimonio íntegro de la licencia o certificaciónque viabilice éstos y, cuando proceda, del carácter indi-visible de las fincas, unidades rústicas aptas para la edi-ficación, parcelas o solares resultantes.

El mero transcurso del plazo a que se refiere el apar-tado anterior sin que se hubiera presentado el pertinentedocumento público de formalización de la parcelacióndeterminará la caducidad de la licencia otorgada o dela certificación expedida, por ministerio de la Ley y sinnecesidad de acto alguno para su declaración. El plazode presentación podrá ser objeto de prórroga por causajustificada.

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Artículo 40. Indivisibilidad de fincas, unidades rústicasaptas para edificación, parcelas y solares.

Son indivisibles las fincas, las unidades rústicas aptaspara la edificación, las parcelas y los solares siguientes:

a) Los que tengan unas dimensiones inferiores oiguales a las determinadas como mínimas, salvo quelos lotes resultantes se adquieran simultáneamente porlos propietarios de fincas, unidades rústicas aptas parala edificación, parcelas o solares colindantes con la fina-lidad de agruparlos y formar una nueva finca, unidadrústica apta para la edificación, parcela o solar con lasdimensiones mínimas exigibles.

b) Los de dimensiones inferiores al doble de lasrequeridas como mínimas, salvo que el exceso sobreéstas pueda segregarse con el mismo fin señalado enla letra anterior.

c) Los que tengan asignada una edificabilidad enfunción de la superficie, cuando se materialice toda lacorrespondiente a ésta.

d) Los vinculados o afectados legalmente a las cons-trucciones o edificaciones autorizadas sobre ellos.

Artículo 41. Régimen de las parcelaciones urbanísticas.

1. No se podrán efectuar parcelaciones urbanísticasen suelo urbano mientras no se encuentre aprobada laordenación detallada establecida por el Plan GeneralMunicipal y en suelo urbanizable mientras no se encuen-tre aprobado el correspondiente Programa de Ejecución.Se exceptúan de la regla anterior las segregaciones quesean indispensables para la incorporación de terrenosal proceso de urbanización en el ámbito de unidadesde actuación.

2. En suelo no urbanizable quedan prohibidas lasparcelaciones urbanísticas.

3. Toda parcelación urbanística queda sujeta a licen-cia municipal.

Artículo 42. Reparcelación.

1. Se entiende por reparcelación la operación urba-nística consistente en la agrupación de fincas, parcelaso solares existentes para su nueva división ajustada alos planes de ordenación urbanística, con adjudicaciónde las nuevas fincas, parcelas o solares a los interesados,en proporción a sus respectivos derechos.

2. La reparcelación podrá tener cualquiera de lossiguientes objetos:

a) La regularización de las fincas, parcelas y solaresexistentes.

b) La justa distribución de los beneficios y las cargasderivados de la ordenación urbanística, incluidos los gas-tos de urbanización y gestión.

c) La localización del aprovechamiento urbanísticoen suelo apto para la edificación conforme al planea-miento.

d) La adjudicación al Municipio de los terrenos decesión obligatoria y gratuita y, en su caso, al agenteurbanizador, en pago de su gestión y de la urbanización.

e) La sustitución en el patrimonio de los propieta-rios, en su caso forzosa y en función de los derechosde éstos, de las fincas, parcelas o solares iniciales porsolares resultantes de la ejecución.

3. La adjudicación de fincas, parcelas o solares parala sustitución a que se refiere la letra e) del apartadoanterior se producirá, con arreglo a los criterios emplea-dos para la reparcelación, en cualquiera de los siguientestérminos:

a) La superficie de solares precisa para servir desoporte al entero aprovechamiento urbanístico a que ten-

ga derecho el propietario, quedando aquélla afecta alpago de los costes de urbanización y gestión, en sucaso.

b) La superficie de solares precisa para servir desoporte a la parte del aprovechamiento urbanísticocorrespondiente al propietario que reste una vez dedu-cida la correspondiente al valor de los costes de urba-nización y gestión.

4. La delimitación de la unidad de actuación urba-nizadora tras la aprobación del correspondiente Progra-ma de Ejecución, coloca los terrenos en situación dereparcelación, con prohibición de otorgamiento de licen-cias de parcelación y edificación hasta la firmeza en víaadministrativa de la operación reparcelatoria. La repar-celación podrá llevarse a cabo de forma voluntaria yforzosa, así como en suelo o mediante indemnizaciónsustitutoria de adjudicación de suelo.

Artículo 43. Régimen de la reparcelación.

1. El proyecto de reparcelación podrá ser formuladoa iniciativa del promotor de la urbanización, propietarioo agente urbanizador, o de oficio por la Administraciónactuante.

2. El área reparcelable, que podrá ser discontinua,se definirá en el propio proyecto de reparcelación y notendrá que coincidir necesariamente con la unidad deactuación.

3. Reglamentariamente se determinará:

a) Los supuestos en que sea innecesaria la repar-celación y en los que no se produce, por tanto, la situa-ción a que se refiere el artículo anterior.

b) El contenido sustantivo y documental de la repar-celación.

c) El procedimiento de aprobación de la reparce-lación cuando se tramite separadamente, que, en todocaso, habrá de ajustarse a las siguientes reglas:

1.a Información pública por plazo mínimo de veintedías.

2.a Acreditación de la titularidad y situación de lasfincas iniciales mediante certificación del Registro dela Propiedad de dominio y cargas.

3.a Audiencia por plazo de quince días, sin nece-sidad de nueva información pública, de los titulares regis-trales no tenidos en cuenta en la elaboración del proyectode reparcelación y aquellos que resulten afectados pormodificaciones acordadas tras el período de informaciónpública.

4.a Aprobación, cuando sea a iniciativa privada, den-tro del plazo máximo de dos meses desde la presentaciónde la totalidad de la documentación exigible o, en sucaso, del único requerimiento posible de subsanaciónde deficiencias de la aportada, que sólo podrá practicarsedentro de los quince días siguientes a aquella presen-tación. La no notificación de resolución expresa dentrodel indicado plazo máximo autorizará para entenderlaaprobada por acto presunto, debiendo abstenerse laAdministración de cualquier pronunciamiento expresouna vez que quede debidamente acreditada la produc-ción de dicho acto presunto.

4. Las adjudicaciones de terrenos y las indemniza-ciones sustitutorias a que dé lugar la reparcelación goza-rán, cuando se efectúen en favor de los propietarios,del agente urbanizador o de los titulares de otros dere-chos comprendidos en la correspondiente unidad deactuación, de las exenciones y bonificaciones fiscalesprevistas en los impuestos que graven, por cualquierconcepto, los actos documentados y las transmisionespatrimoniales, previstas o autorizadas por la legislacióngeneral, autonómica y local.

5. Se aplicarán a la reparcelación supletoriamentelas normas reguladoras de la expropiación forzosa.

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Artículo 44. Criterios para la reparcelación.

Los proyectos de reparcelación deberán ajustarse alos siguientes criterios:

a) Para la valoración de los bienes y derechos apor-tados se aplicarán, en defecto de acuerdo unánime entrelos afectados por una reparcelación voluntaria, los cri-terios previstos por la legislación general pertinente, enlos términos que se precisen reglamentariamente endesarrollo de esta Ley. Los criterios voluntariamente esta-blecidos no podrán ser ni contrarios a la Ley o a la orde-nación urbanística aplicable, ni lesivos de derechos deterceros o del interés público.

b) El aprovechamiento urbanístico objetivo suscep-tible de ser materializado en cada solar resultante habráde ser proporcional al aprovechamiento urbanístico alque subjetivamente tenga derecho el adjudicatario porrazón de la superficie de su finca, parcela o solar ori-ginario.

c) El solar o los solares adjudicados deberán tenerla misma localización que la de las correspondientes fin-cas, parcelas o solares originarios o, de no ser ello posi-ble, la más cercana posible a esta última. Cuando lalocalización sea distinta, la adjudicación podrá corregirsemediante ponderación de los valores, según su locali-zación, de las fincas originarias y los solares resultantes,siempre que la diferencia entre ellos sea apreciable yasí lo justifique.

d) Se adjudicarán a la Administración actuante losterrenos y solares correspondientes a las cesiones obli-gatorias y gratuitas. No obstante, en las actuaciones enque se opere mediante agente urbanizador, podrá pre-verse, siempre que lo acepte la Administración actuantey en los términos del artículo 38.2, la adquisición enmetálico a ésta del excedente de aprovechamiento y,por tanto, de los correspondientes solares, en especialcuando se ofrezca la construcción de viviendas sujetasa algún régimen de protección pública o con precio deventa o alquiler tasados. A este efecto, si la aceptaciónde la Administración no se ha recabado antes de la for-mulación del proyecto, ésta podrá interesarse formal-mente durante el período de información pública.

e) En ningún caso podrá procederse a la adjudica-ción como solares y fincas independientes de superficiesque no tengan ni la dimensión ni las características exi-gidas a la parcela mínima edificable.

f) Cuando la cuantía del derecho de un propietariono alcance o supere la necesaria para la adjudicaciónde uno o varios solares resultantes como fincas inde-pendientes, el defecto o el exceso en la adjudicaciónpodrán satisfacerse en dinero. La adjudicación se pro-ducirá en todo caso en exceso cuando se trate de man-tener la situación del propietario de finca, parcela o solaren que existan construcciones compatibles con el pla-neamiento en ejecución.

Los propietarios y el agente urbanizador, cuando seadistinto a éstos, así como unos y otro y la Administraciónactuante podrán formularse requerimientos fehacientespara determinar a quien corresponde pagar o percibirlas indemnizaciones sustitutorias de defectos o excesosen la adjudicación, en la forma prevista en el párrafoanterior.

g) Será indemnizable el valor de las plantaciones,instalaciones y construcciones existentes en las fincas,parcelas o solares originarios o iniciales que sean incom-patibles con el planeamiento en ejecución que no hayansido objeto de sanción por infracción urbanística grave.

h) Será preceptivo el reflejo de la totalidad de lasoperaciones reparcelatorias en una cuenta de liquidaciónprovisional individualizada respecto de cada propietario.De resultar éste acreedor neto, su finca, parcela o solarinicial sólo podrá ser ocupado previo pago de la indem-nización que proceda y a reserva de la liquidación defi-nitiva.

Artículo 45. Reparcelación económica.

1. La reparcelación podrá ser económica:a) Cuando las circunstancias de edificación, cons-

trucción o de índole similar concurrentes en la unidadde actuación hagan impracticable o de muy difícil rea-lización la reparcelación material en al menos una cuartaparte de la superficie total de aquélla.

b) Cuando aun no concurriendo las circunstanciasa que se refiere la letra anterior, así lo acepten los pro-pietarios que representen el cincuenta por ciento de lasuperficie total de la unidad de actuación.

2. La reparcelación económica se limitará al esta-blecimiento de las indemnizaciones sustitutorias con lasrectificaciones correspondientes en la configuración ylinderos de las fincas, parcelas o solares iniciales y lasadjudicaciones que procedan en favor de sus benefi-ciarios, incluidos el Municipio y el agente urbanizadorsi es distinto de los propietarios, así como, en el supuestoprevisto en la letra a) del apartado anterior, a la redis-tribución de los terrenos en que no concurran las cir-cunstancias justificativas de su carácter económico.

Artículo 46. Reparcelación voluntaria y forzosa.

1. La reparcelación podrá ser voluntaria y forzosa.2. La propuesta de reparcelación voluntaria que, de

común acuerdo y formalizada en documento público,presenten al Municipio los propietarios y, en su caso,éstos en unión del agente urbanizador, será sometidaa información pública por veinte días e informada porlos servicios competentes. Recaída la aprobación muni-cipal, para la inscripción de la reparcelación en el Registrode la Propiedad bastará con la presentación en éste dela correspondiente escritura pública en unión de cer-tificación del acuerdo municipal aprobatorio.

3. La reparcelación será forzosa cuando el Muni-cipio la imponga, de oficio o a instancia de parte, porser necesaria para la ejecución del planeamiento. Lavoluntaria gozará en todo caso de preferencia.

TÍTULO II

La ordenación territorial y urbanística

CAPÍTULO I

La ordenación del territorio

Artículo 47. Instrumentos de la ordenación del territorio.

La ordenación territorial se establece, en el marcode esta Ley, mediante los siguientes instrumentos:

a) Las Directrices de Ordenación Territorial.b) Los Planes Territoriales.c) Los Proyectos de Interés Regional.

SECCIÓN 1.a LAS DIRECTRICES DE ORDENACIÓN TERRITORIAL

Artículo 48. Directrices de Ordenación Territorial.

1. Las Directrices de Ordenación Territorial definenlos elementos de la organización y estructuración dela totalidad o parte del territorio de Extremadura. Susdeterminaciones vinculan, en su propios términos, a lasde:

a) Cualesquiera otros instrumentos de ordenaciónterritorial y planes de ordenación urbanística.

b) Los planes, programas y acciones con incidenciaterritorial o que supongan la ocupación y utilización de

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suelo, susceptibles de desarrollo por las diferentes Admi-nistraciones Públicas en el ejercicio de sus competenciasespecíficas.

c) Las acciones con repercusión territorial o queimpliquen aprovechamiento del suelo promovidas porla iniciativa privada.

2. Las Directrices de Ordenación Territorial tendráncomo finalidad:

a) La formulación del conjunto de determinacionesque ordenen y regulen, con carácter estratégico, los pro-cesos de ocupación del territorio por las distintas acti-vidades económicas y sociales, consolidando y poten-ciando, desde una opción sostenible del desarrollo, ladistribución equilibrada de estos procesos en los empla-zamientos idóneos y adecuados al interés general.

b) La definición del marco territorial que permitay asegure la integración y coordinación de las políticassectoriales de las Administraciones Públicas desde elpunto de vista de su coherencia en la utilización delsuelo en cuanto recurso natural, y constituya la referenciagarantizadora de un desarrollo adecuado de la acciónurbanística de los Municipios.

c) Prever las acciones territoriales que requieran laacción conjunta de diferentes Administraciones Públicas,estableciendo las bases suficientes para celebrar los con-venios o acuerdos de cooperación que resulten nece-sarios.

3. Las Directrices de Ordenación Territorial puedentener carácter general o parcial. Tendrán este últimocarácter cuando se limiten a un área geográfica deter-minada o circunscriban su objeto a uno o varios aspectosde los propios de su finalidad.

Artículo 49. Determinaciones de las Directrices deOrdenación Territorial.

Las Directrices de Ordenación Territorial establecen,de conformidad con la finalidad que les es propia segúnel artículo anterior, todas o algunas de las siguientesdeterminaciones:

a) Diagnóstico del territorio, expresando los proble-mas existentes, valorando las tendencias observablessobre su evolución y sus distintas alternativas de tra-tamiento.

b) Señalamiento, a la luz del diagnóstico anterior,de los criterios generales a los que habrá de acomodarsela acción de las diferentes Administraciones Públicas,marcando los objetivos a alcanzar.

c) Definición del esquema de articulación territorial,identificando sistemas de ciudades, comarcas e hitosnaturales, ejes relacionales e infraestructuras.

d) Definición de los criterios territoriales básicospara la localización de infraestructura vertebradora oambiental, equipamiento y servicios de ámbito o caráctersupramunicipal y para el emplazamiento de accionespúblicas de fomento al desarrollo, justificando su ade-cuación a la prioridad de sostenibilidad.

e) Definición de los criterios territoriales básicos quehan de presidir la utilización o explotación racional delagua y demás recursos naturales, la protección de losvalores ecológicos, el tratamiento de las superficies aptaspara la explotación agraria, la protección del patrimoniohistórico-cultural, e intervención de ámbitos sujetos ariesgo catastrófico.

f) Definición de áreas que deban ser objeto de orde-nación mediante Planes Territoriales y por razón de ladefinición de los criterios territoriales básicos, determi-nando las condiciones y los objetivos a los que habráde someterse dicha ordenación.

g) Definición de las normas de aplicación generalo directa y del régimen de incompatibilidades y prohi-

biciones, así como de las alternativas o recomendacionesque la acción de las Administraciones Públicas y la ini-ciativa privada deba respetar.

h) Establecimiento de las condiciones necesariaspara el seguimiento de los efectos de las propias Direc-trices de Ordenación Territorial, así como para la for-mulación de memorias de gestión en las que se analiceel grado de desarrollo de las mismas.

i) Definición de las causas y supuestos que habránde determinar la adaptación o modificación de las Direc-trices de Ordenación Territorial

j) Otras determinaciones que se considere necesarioestablecer para el mejor cumplimiento por las Directricesde su función legal.

Artículo 50. Documentación de las Directrices de Orde-nación Territorial.

Las Directrices de Ordenación Territorial estarán inte-gradas por la documentación escrita y gráfica necesariapara justificar la adecuación a sus fines y formalizar elcontenido previsto en el artículo anterior, efectuando,para las determinaciones pertinentes, las precisiones aque se refiere el artículo 52. En particular, deberán con-tener una evaluación del impacto territorial tanto delmodelo adoptado como de sus alternativas estudiadas.

Artículo 51. Formulación y aprobación de la Directricesde Ordenación Territorial.

1. Corresponde a la Junta de Extremadura, a pro-puesta del Consejero competente en materia de orde-nación territorial y urbanística, acordar la formulaciónde las Directrices de Ordenación Territorial de Extremadura.

2. El acuerdo de formulación será motivado, expre-sando objetivos y plazo para la redacción, cuya direccióntécnica corresponderá a la Consejería competente enmateria de ordenación territorial y urbanística. El acuer-do, que revestirá la forma de Decreto, se publicará enel «Diario Oficial de Extremadura».

3. En el procedimiento de elaboración de las Direc-trices de Ordenación Territorial deberá asegurarse laintervención y participación de las Administraciones yentidades públicas afectadas por razón de su compe-tencia.

4. Aprobado el avance de Directrices por el Con-sejero competente en materia de ordenación territorialy urbanística, se someterá a información pública, porplazo no inferior a dos meses, a efectos de formulaciónde sugerencias y propuestas de alternativas por partede asociaciones, particulares y demás entidades públicaso privadas que no hubieran contribuido a su elaboración,mediante inserción de anuncios en el «Diario Oficial deExtremadura» y en dos periódicos de amplia difusiónen la Comunidad Autónoma de Extremadura.

5. Una vez concluido el período de informaciónpública y a la vista de su resultado, se procederá a laformulación del anteproyecto de Directrices, que, previoinforme no vinculante de la Comisión de Urbanismo yOrdenación del Territorio, será aprobado por el Consejerocompetente en materia de ordenación territorial y urba-nística para su elevación a la Junta de Extremadura aefectos de su aprobación y remisión como proyecto ala Asamblea de Extremadura, a la que corresponderála aprobación definitiva.

6. El proyecto de Directrices de Ordenación Terri-torial se tramitará de conformidad con el Reglamentode la Asamblea de Extremadura y, una vez aprobadopor ésta y efectuadas por el Consejo de Gobierno lasadaptaciones que vengan requeridas por las resolucionesde la Cámara, se publicará en el «Diario Oficial de Extre-madura».

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Artículo 52. Obligatoriedad y eficacia de las Directricesde Ordenación Territorial.

1. Las Directrices de Ordenación Territorial tendráncarácter vinculante para las distintas AdministracionesPúblicas, así como para cualquier persona natural ojurídica.

2. Las determinaciones de las Directrices de Orde-nación Territorial serán de directa aplicación, salvo lasque tengan por objeto el ulterior proceso de ordenaciónterritorial y urbanística, que sólo lo serán una vez apro-bados los planes de ordenación territorial o urbanísticaa los que se remitan o cuya adaptación requieran. Estasúltimas deberán, en todo caso, fijar los plazos dentrode los cuales deberá producirse bien la formulación yaprobación de los planes de ordenación territorial y urba-nística, bien las adaptaciones de éstos, a que se refieran.

Artículo 53. Vigencia y modificación y revisión de lasDirectrices de Ordenación Territorial.

1. Las Directrices de Ordenación Territorial tendránvigencia indefinida.

2. La revisión y modificación de las Directrices deOrdenación Territorial se sujetarán a los mismos trámitesprescritos para su aprobación.

SECCIÓN 2.a LOS PLANES TERRITORIALES

Artículo 54. Los Planes Territoriales.

1. Los Planes Territoriales tienen como objeto ladefinición integral o sectorial de los elementos básicosque estructuran un área geográfica determinada,desarrollando para la misma los criterios de ordenaciónestablecidos, en su caso, por las Directrices de Orde-nación Territorial. En ningún caso podrán tener ámbitoterritorial inferior al municipal.

2. Los Planes Territoriales no podrán clasificar suelo,ni sustituir en ningún caso el planeamiento urbanísticoen su función propia de conformidad con esta Ley.

3. En desarrollo de las previsiones contenidas enlos Planes Territoriales podrán formularse y aprobarsePlanes Especiales. Unos y otros se ejecutarán a travésde los correspondientes proyectos de obras y servicios,formulados y aprobados por los órganos y organismosadministrativos competentes por razón de la materia deconformidad con la legislación que sea de pertinenteaplicación.

4. El contenido de los Planes Especiales a que serefiere el apartado anterior será adecuado a las previ-siones de los Planes Territoriales que desarrollen, debien-do formalizarse documentalmente y tramitarse y apro-barse de conformidad con lo dispuesto en esta Ley paradicho tipo de planeamiento urbanístico.

Artículo 55. Determinaciones de los Planes Territoriales.

Los Planes Territoriales establecerán las siguientesdeterminaciones:

a) Definición de los objetivos de la ordenación apartir de los análisis de las tendencias observadas y delajuste a las Directrices de Ordenación Territorial.

b) Definición de los criterios básicos para la loca-lización de infraestructura vertebradora o ambiental,equipamiento y servicios de carácter supramunicipal, jus-tificando su adecuación a la prioridad de sostenibilidady su necesidad para la consecución de los objetivospropuestos.

c) Definición de zonas para la ordenación del áreageográfica afectada, con los fines de protección y mejora

del medio ambiente, de los recursos naturales, y delpatrimonio histórico-cultural, estableciendo el programade acciones según las Administraciones y entidadespúblicas que por razón competencial deban desarrollaréstas.

d) Definición de los criterios y las normas a los quehabrá de ajustarse la ordenación urbanística, señalandoaquellas determinaciones que deban ser objeto de adap-tación y justificando las alteraciones propuestas, dentrodel respeto al marco competencial legalmente atribuidoa las entidades locales.

e) Definición de las normas de aplicación generalo directa, incompatibilidades, alternativas o recomenda-ciones que deberá respetar la acción de las Adminis-traciones Públicas y la iniciativa privada.

f) Establecimiento de las condiciones necesariaspara el seguimiento de los efectos del Plan Territorial,así como para la formulación de memorias de gestiónen las que se analice el grado de desarrollo de lasmismas.

g) Definición de las causas y supuestos que habránde determinar la adaptación, modificación o revisión delPlan Territorial.

h) Otras determinaciones que el Consejo de Gobier-no considere necesario establecer para el mejor cum-plimiento por el correspondiente plan de su función legal.

Artículo 56. Documentación de los planes territoriales.

Los Planes Territoriales formalizarán sus determina-ciones en los siguientes documentos:

a) Memoria de análisis y diagnóstico referida aldesarrollo de las determinaciones del artículo 55 de lapresente Ley.

b) Memoria justificativa de la ordenación propuestay de sus alternativas, en su caso, definiendo objetivos,criterios y en general su ajuste al desarrollo de las deter-minaciones previstas en el artículo 55 de la presenteLey.

c) Memoria económica, estimando y ordenando laprogramación de las acciones planificadas conforme alos agentes intervinientes y sus respectivas previsionespresupuestarias.

d) Régimen normativo, conforme al desarrollo delas determinaciones del artículo anterior.

e) Evaluación del impacto de los escenarios a quese refiere la letra a) del artículo anterior.

f) Documentación gráfica comprensiva del diagnós-tico y de las propuestas, a escala adecuada para la correc-ta lectura y difusión de su contenido.

Artículo 57. Formulación y aprobación de los PlanesTerritoriales.

1. Corresponde a la Junta de Extremadura, a pro-puesta del Consejero competente en materia de orde-nación territorial y urbanística, acordar la formulaciónde los Planes Territoriales.

2. Antes de elevar su propuesta, el Consejero com-petente en materia de ordenación territorial y urbanísticadará audiencia a las Corporaciones Locales cuyo terri-torio quede comprendido, en todo o en parte, en el ámbi-to del Plan Territorial a elaborar.

3. El acuerdo de formulación será motivado, expre-sando objetivos y plazos para la redacción. La direccióntécnica corresponderá a la Consejería competente enmateria de ordenación territorial y urbanística. El acuerdose publicará en el «Diario Oficial de Extremadura».

4. En el procedimiento de elaboración de los PlanesTerritoriales se contará con la colaboración y participa-ción de las Administraciones públicas, en particular las

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locales, y las demás entidades Públicas afectadas porrazón del territorio o de la competencia.

5. Aprobado inicialmente el Plan Territorial por elConsejero competente en materia de ordenación terri-torial y urbanística, se someterá a información pública,por plazo no inferior a dos meses, a efectos de formu-lación de sugerencias, propuesta de alternativas y, ensu caso, exposición de objeciones y reclamaciones porparte de asociaciones, particulares y demás entidadespúblicas y privadas que no hubieran contribuido a suelaboración, mediante inserción de anuncios en el «Dia-rio Oficial de Extremadura» y en dos periódicos de ampliadifusión regional.

6. Concluido el período de información pública, laConsejería competente en materia de ordenación terri-torial y urbanística valorará cuantas sugerencias, alter-nativas y reclamaciones se hubieran formulado, intro-duciendo las rectificaciones estimadas procedentes.Efectuadas, en su caso, estas rectificaciones y previoinforme no vinculante de la Comisión de Urbanismo yOrdenación del Territorio de Extremadura, el Consejeroelevará el plan a la consideración de la Junta de Extre-madura para examen y, en su caso, aprobación definitiva,mediante Decreto, que deberá ser publicado en el «DiarioOficial de Extremadura».

Artículo 58. Obligatoriedad y eficacia de los PlanesTerritoriales.

1. Los Planes Territoriales obligan a las diferentesAdministraciones Públicas y a los sujetos privados y vin-culan a los planes urbanísticos. Cuando éstos resultenafectados por aquéllos, deberán adaptarse a los mismosen los plazos por ellos fijados al efecto.

2. Serán de aplicación directa aquellas de sus deter-minaciones que los propios Planes Territoriales señalen.En todo caso, las determinaciones que remitan a la adap-tación del planeamiento urbanístico municipal sólopodrán ser de directa aplicación a partir de la aprobacióndefinitiva de dicha adaptación. Estas últimas determi-naciones deberán fijar, a tal efecto, el o los plazos enlos que la adaptación deba tener lugar.

Artículo 59. Efectos de la aprobación y vigencia, modi-ficación y revisión de los Planes Territoriales.

1. Una vez aprobados, los Planes Territoriales seráninmediatamente ejecutivos.

2. La aprobación de los Planes Territoriales impli-cará la declaración de utilidad pública y la necesidadde ocupación de los bienes y adquisición de derechoscorrespondientes, a los fines de expropiación, de ocu-pación temporal o de imposición o modificación de ser-vidumbres.

3. Los Planes Territoriales entrarán en vigor con lapublicación del Decreto que los apruebe y tendrán vigen-cia indefinida, debiendo observarse para su revisión ymodificación los mismos trámites que para su aproba-ción.

SECCIÓN 3.a LOS PROYECTOS DE INTERÉS REGIONAL

Artículo 60. Proyectos de Interés Regional; naturalezay objeto.

1. Los Proyectos de Interés Regional son proyectosque ordenan y diseñan, con carácter básico y para suinmediata ejecución, las obras a que se refieran, pudien-do comprender terrenos situados en uno o varios tér-minos municipales y desarrollarse en cualquier clase desuelo, con excepción de la de suelo no urbanizable pro-tegido. Su aprobación definitiva determinará, en su caso,

la clasificación y la calificación urbanísticas de los terre-nos a que afecten, conforme a los destinos para éstosen ellos previstos, quedando adscritos en todo caso losque se destinen a uso dotacional público a los sistemasgenerales de la ordenación establecida por el planea-miento municipal.

2. Los Proyectos de Interés Regional tienen cual-quiera de los objetos siguientes:

a) Infraestructuras de cualquier tipo, comprendien-do las construcciones e instalaciones complementariasprecisas o adecuadas a su más completa y eficaz gestióno explotación, destinadas a las comunicaciones terres-tres y aéreas; las telecomunicaciones; la ejecución deplanes y obras hidrológicos; la producción, la transfor-mación, el almacenamiento y la distribución de gas, yla recogida, el almacenamiento, la conducción o el trans-porte, el tratamiento o el saneamiento, la depuracióny la nueva utilización de aguas o de toda clase de resi-duos, incluidos los urbanos y los industriales.

b) Obras, construcciones o instalaciones, incluida laurbanización complementaria que precisen, que sirvande soporte o sean precisas para la ejecución de la políticao programación regional en materia de viviendas sujetasa algún régimen de protección pública, así como de dota-ciones, equipamientos o establecimientos educativos, deocio, salud, bienestar social, deporte o, en general, des-tinados a la provisión directa a los ciudadanos de bieneso prestaciones de naturaleza análoga.

c) Instalaciones para el desarrollo de actividadesindustriales y terciarias, que tengan por objeto la pro-ducción, la distribución o la comercialización de bienesy servicios, tales como centros productivos de carac-terísticas especiales, que no tengan previsión y acomodoen el planeamiento vigente.

d) Obras o servicios públicos y actuaciones conjun-tas, concertadas o convenidas entre las Administracio-nes Públicas o precisas, en todo caso, para el cumpli-miento de tareas comunes o de competencias concurren-tes, compartidas o complementarias.

3. Los Proyectos de Interés Regional deberán ase-gurar en todos los casos el adecuado funcionamientode las obras e instalaciones que constituyan su objeto,mediante la realización de cuantas otras sean precisastanto para la eficaz conexión de aquéllas a las redesgenerales correspondientes, como para la conservación,como mínimo, de la funcionalidad de las infraestructurasy los servicios ya existentes.

Artículo 61. Determinaciones de los Proyectos de InterésRegional.

1. Los Proyectos de Interés Regional contendrán lassiguientes determinaciones:

a) Justificación de su interés.b) Fundamentación, en su caso, de la utilidad públi-

ca o el interés social, según proceda, de su objeto.c) Localización de las obras a realizar, delimitación

de su ámbito y descripción de los terrenos en él com-prendidos, comprensiva del término o términos muni-cipales en que se sitúen y de sus características, tantofísicas, incluyendo topografía, geología y vegetación,como jurídicas relativas a la estructura de la propiedady los usos y aprovechamientos existentes.

d) Administración pública, entidad o persona pro-motora del Proyecto, con precisión, en su caso, de todoslos datos necesarios para su plena identificación.

e) Memoria justificativa y descripción detallada delas características técnicas del Proyecto.

f) Plazos de inicio y terminación de las obras, condeterminación, en su caso, de las fases en que se dividala ejecución.

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g) Estudio económico-financiero justificativo de laviabilidad del Proyecto por relación al coste total previsto,con indicación de la consignación de partida suficienteen el capítulo de gastos del presupuesto correspondienteal primer año de la ejecución en el caso de promociónpública, así como, en todo caso, de los medios, propiosy ajenos, en la disposición de la entidad o persona res-ponsables de dicha ejecución para hacer frente al refe-rido coste.

h) Determinación de la forma de gestión a emplearpara la ejecución.

i) Informes geotécnicos y estudios de impactoambiental en su caso.

j) Conformidad o no a la ordenación urbanística envigor y aplicable a los terrenos comprendidos por el Pro-yecto, en punto a la clasificación y la calificación delsuelo; precisando, en su caso, las previsiones de dichaordenación que resultarán directamente alteradas porla aprobación definitiva del Proyecto sin perjuicio de lanecesidad de la adaptación del planeamiento de orde-nación territorial y urbanística.

Cuando la alteración o innovación prevista, conformeal párrafo anterior, pudiera, por las características desu incidencia en la ordenación urbanística municipal, ori-ginar dificultades en la correcta aplicación de ésta enel período que medie entre la aprobación del Proyectoy la adaptación de aquella ordenación, se incluirán, ade-más, las previsiones estrictamente indispensables pararesolver satisfactoriamente las referidas dificultades enel entorno inmediato de los terrenos afectados. Estasprevisiones formarán parte de la ordenación urbanísticamunicipal, a título de normas transitorias complemen-tarias, hasta que tenga lugar la adaptación de ésta.

k) Obligaciones asumidas por el promotor, quedeberán incluir, en cualquier caso y como mínimo, lascorrespondientes a los deberes legales derivados delrégimen de la clase de suelo correspondiente y las deestructuración del suelo en una única finca jurídico-civilacorde con la ordenación urbanística del Proyecto y afec-tación real de ella, con prohibición de su división encualquier forma, al destino objetivo prescrito por dichaordenación, con inscripción registral de estas dos últimasobligaciones antes de la conclusión de la ejecución. Seexceptúan de estas dos obligaciones, relativas a la fincay su afectación real al destino previsto, los Proyectosaludidos en las letras a), b) y d) del apartado 2 del artículoanterior.

l) Garantías que, en su caso, se prestan y consti-tuyen, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho,para asegurar el cumplimiento de las obligaciones a quese refiere la letra anterior en los plazos a que se refierela letra f).

m) Cualesquiera otras determinaciones que venganimpuestas por disposiciones legales o reglamentarias.

2. Los Proyectos de Interés Regional comprenderánlos documentos necesarios, incluidos planos, para for-malizar con claridad y precisión las determinaciones aque se refiere el apartado anterior.

3. Por Decreto acordado en Junta de Extremadura,a propuesta del Consejero competente en materia deordenación territorial y urbanística, podrá concretarseel contenido mínimo en determinaciones y los documen-tos de que deben constar los Proyectos de Interés Regio-nal y fijarse, en su caso y cuando las característicaspeculiares del objeto de éstos así lo demande, el con-tenido complementario del general establecido en elapartado 1 que deba exigirse para su tramitación y apro-bación.

4. La Consejería competente en materia de orde-nación territorial y urbanística podrá otorgar líneas de

ayuda a los Municipios cuya ordenación deba ser adap-tada como consecuencia de la aprobación de un Pro-yecto de Interés Regional, para la elaboración de losinstrumentos precisos para la modificación o, en su caso,revisión del planeamiento general en ellos vigente.

Artículo 62. Elaboración y aprobación de los Proyectosde Interés Regional.

1. Podrán elaborar y promover Proyectos de InterésRegional ante la Consejería competente en materia deordenación territorial y urbanística:

a) Las Administraciones Públicas, sus organismosautónomos y cualesquiera otras organizaciones descen-tralizadas de ellas dependientes y las sociedades cuyocapital les pertenezca íntegra o mayoritariamente, siem-pre que, en este último caso, la urbanización y la edi-ficación forme parte de su objeto social.

b) Las personas privadas, físicas o jurídicas.

2. Los Proyectos de Interés Regional elaborados ypromovidos por personas o entidades particulares sólopodrán tramitarse, para su aprobación, una vez declaradosu interés regional por la Junta de Extremadura.

Las solicitudes de dicha declaración deberán presen-tarse en la Consejería competente en materia de orde-nación territorial y urbanística y acompañarse de losdocumentos expresivos de las determinaciones previstasen los apartados a), b), c) y d) del apartado 1 del artículoanterior. La Junta de Extremadura deberá resolver, den-tro de los dos meses siguientes a la solicitud, previaaudiencia del o de los Municipios afectados, por plazomínimo de diez días. El transcurso de dicho plazo sinnotificación de resolución expresa habilitará para enten-der desestimada la solicitud de declaración.

3. La aprobación de los Proyectos de Interés Regio-nal se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Aprobación inicial, si procede, por la Consejeríacompetente en materia de ordenación territorial y urba-nística, con inmediato sometimiento a información públi-ca y, simultáneamente, a audiencia del Municipio o Muni-cipios afectados, cuando éstos no sean los promotoresdel Proyecto, por plazo de un mes, a cuyo efecto deberáinsertarse el pertinente anuncio en el Diario Oficial deExtremadura y en, al menos, uno de los periódicos demayor difusión en ésta.

En todo el tiempo de duración del trámite informaciónpública y audiencia, la Consejería responsable del pro-cedimiento podrá acordar y practicar, incluso de oficio,la realización de cuantas actuaciones de investigacióny determinación de hechos y datos considere que pue-den aportar elementos de juicio relevantes para la reso-lución.

b) Aprobación definitiva, si procede, por la Juntade Extremadura, a la vista de las alegaciones e informespresentados en el período de información pública yaudiencia y de las demás actuaciones practicadas, a pro-puesta del Consejero competente en materia de orde-nación territorial y urbanística y previo informe de laComisión de Urbanismo y Ordenación Territorial de Extre-madura.

El acuerdo de aprobación definitiva expresará el orga-nismo, entidad o sociedad públicos a que se encomiendela ejecución o, en su caso, la persona o entidad particularpromotora responsable de ella.

4. La aprobación de los Proyectos de Interés Regio-nal producirá los efectos propios de la de los planesurbanísticos previstos en el apartado 1 del artículo 79.La eficacia de dicha aprobación sólo estará condicionadaa la publicación del contenido íntegro de la pertinenteresolución en el «Diario Oficial de Extremadura» o en

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el «Boletín Oficial» de la provincia según corresponda.Cuando el suelo afectado pertenezca a la clase de suelono urbanizable común, la vigencia de la aprobación esta-rá limitada al plazo de duración de la calificación urba-nística otorgada a los terrenos correspondientes.

Artículo 63. Subrogación en la posición jurídica de lapersona o entidad particular que tenga atribuida laejecución.

1. La persona o entidad particular a la que el actode aprobación definitiva atribuya la responsabilidad dela ejecución de un Proyecto de Interés Regional estaráobligada a la completa realización de las obras e ins-talaciones previstas en éste.

2. Excepcionalmente, en virtud de circunstanciassobrevenidas, cuando sea indispensable para el asegu-ramiento de la conclusión de la ejecución y por acuerdode la Junta de Extremadura adoptado a instancias delinteresado, podrá autorizarse la sustitución, total o par-cial, de éste en los derechos y las obligaciones derivadosdel acto de aprobación de un Proyecto de Interés Regio-nal y relativos, por tanto, a su ejecución.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,deberá presentarse en la Consejería competente enmateria de ordenación territorial y urbanística la corres-pondiente solicitud, acompañada de copia de la escriturapública del acuerdo suscrito entre las partes, en el quedeberá identificarse la persona o personas que pretendansubrogarse, total o parcialmente, en la ejecución, expre-sarse todas y cada una de las condiciones en que severificaría la subrogación y contenerse compromiso dela persona o personas que pretenda hacerse cargo dela ejecución de prestar garantías suficientes y, comomínimo, equivalentes a las ya constituidas.

3. La Junta de Extremadura resolverá las solicitudesa que se refiere el apartado anterior dentro de los dosmeses siguientes a su presentación, a propuesta del Con-sejero competente en materia de ordenación territorialy urbanística y previo informe de la Comisión de Urba-nismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, aten-diendo en todo caso a la persistencia del interés públicoen la ejecución del Proyecto de que se trate, el gradode cumplimiento por parte del que pretenda ser sus-tituido en dicha ejecución, la situación de éste y de lasobras y la solvencia económica, técnica y profesionalde la persona o las personas que pretendan asumir, porsubrogación, la ulterior realización del Proyecto. El trans-curso de dicho plazo permitirá entender desestimadala solicitud. En todo caso, la autorización de dicha subro-gación comportará la pérdida por el adjudicatario ori-ginario de la garantía que hubiere prestado ante la Comu-nidad Autónoma de Extremadura, en la proporción que,del total de las previstas, representen las obras pendien-tes de ejecución.

Artículo 64. Ejecución de los Proyectos de InterésRegional.

1. La ejecución de los Proyectos de Interés Regionalcorresponderá a la Administración Pública o, en su caso,a la persona privada que los hubiera promovido, quedeberá ser determinada expresamente por el acto deaprobación definitiva.

2. La ejecución de los Proyectos de Interés Regionalse realizará sobre la base y con arreglo al proyecto olos proyectos técnicos que concreten las obras e ins-talaciones, incluidas las de urbanización, que compren-dan, con el grado de precisión necesario para su rea-lización material bajo la dirección de técnico distinto alautor.

3. Los proyectos técnicos a que se refiere el apar-tado anterior se aprobarán por la Consejería competenteen materia de ordenación territorial y urbanística cuandotengan por objeto la ejecución de Proyectos de InterésRegional de la propia Comunidad Autónoma de Extre-madura. En tal caso, no estarán sujetos a previa licenciamunicipal, sin perjuicio del cumplimiento de las obliga-ciones tributarias, salvo que las obras revistan especialinterés para el Municipio correspondiente.

Artículo 65. Incumplimiento en la ejecución de los Pro-yectos de Interés Regional; sus consecuencias.

1. La Junta de Extremadura podrá declarar cadu-cado un Proyecto de Interés Regional, con prohibiciónexpresa de cualquier acto ulterior de ejecución del mismoy los demás pronunciamientos que procedan sobre laresponsabilidad en que se hubiera podido incurrir, enlos siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de los plazos de inicio o termi-nación de la ejecución o interrupción de ésta por tiemposuperior al autorizado o sin causa justificada.

b) Sustitución o subrogación de tercero en la posi-ción jurídica de la persona o entidad responsable dela ejecución, sin autorización expresa previa.

c) Realización de la ejecución contraviniendo o apar-tándose en cualquier otra forma de las previsiones con-tenidas en el Proyecto de Interés Regional.

2. Para la declaración de la caducidad a que se refie-re el apartado anterior deberá observarse el siguienteprocedimiento:

a) Advertencia previa sobre el incumplimiento porparte del Consejero competente en materia de ordena-ción territorial y urbanística, con especificación delsupuesto o de los supuestos en que descanse y las con-secuencias que se entienda procedente deducir delincumplimiento, que deberá notificarse a la persona opersonas interesadas.

b) Práctica de las pruebas propuestas en el trámitede alegaciones y declaradas pertinentes por el Consejerocompetente en materia de ordenación territorial y urba-nística, así como de cuantas otras disponga éste de ofi-cio, en un período máximo de un mes.

c) Vista del expediente y alegaciones por plazo deveinte días.

d) Propuesta de resolución.e) Resolución definitiva, por acuerdo de la Junta de

Extremadura, a propuesta del Consejero competente enmateria de ordenación territorial y urbanística. Esta reso-lución podrá, cuando así proceda y no obstante la apre-ciación de la caducidad del Proyecto, disponer la reha-bilitación de éste y la prórroga del plazo o los plazospara su ejecución, con imposición de los requisitos ylas condiciones pertinentes y adecuadas para garantizarel puntual y correcto cumplimiento.

3. Dentro del mes siguiente a la declaración de lacaducidad en los términos previstos en el apartado 1,la Administración actuante podrá decidir asumir direc-tamente la gestión de la ejecución.

Desestimada esa asunción o, en todo caso, trans-currido el plazo para acordarla sin adopción de decisiónexpresa alguna, se producirán automáticamente lossiguientes efectos:

a) Los terrenos comprendidos por el Proyecto deInterés Regional recuperarán, a todos los efectos, la cla-sificación y la calificación urbanísticas que tuvieran altiempo de la aprobación de aquél.

b) La persona o entidad responsable de la ejecucióndel Proyecto de Interés Regional caducado deberá rea-lizar los trabajos precisos para reponer los terrenos al

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estado que tuvieran antes del comienzo de dicha eje-cución y, perderá, en su caso, la garantía que tuvieraconstituida.

c) Los titulares de los terrenos que hubieran sidoobjeto de expropiación para la ejecución del Proyectopodrán solicitar su reversión de acuerdo con los requi-sitos y el procedimiento previstos en la legislación gene-ral reguladora de la expropiación forzosa.

SECCIÓN 4.a EL ASEGURAMIENTO DE LA EFECTIVIDAD Y ACTUALIDADDE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Artículo 66. Suspensión del planeamiento urbanísticoprecisado de adaptación.

1. La Junta de Extremadura, a propuesta del Con-sejero competente en materia de ordenación territorialy urbanística, previo informe de la Comisión de Urba-nismo y Ordenación del Territorio y audiencia duranteun mes de los Municipios interesados, podrá acordarla suspensión, en todo o en parte, de la vigencia delos planes de ordenación urbanística, cuando éstos,estando afectados por determinaciones de los instru-mentos de la ordenación del territorio, no hayan sidoadaptados a ellos en los plazos fijados al efecto.

La suspensión a que se refiere el párrafo anteriores independiente de la que puede acordarse, conformeal artículo 83, para estudiar y tramitar la innovación delos planes de ordenación urbanística.

2. El acuerdo de suspensión determinará el ámbitoterritorial y el alcance de la medida y conllevará la sus-pensión del otorgamiento de licencias urbanísticas deparcelación, edificación y demolición, así como deimplantación, desarrollo y cambio objetivo de usos enel referido ámbito territorial, debiendo ser publicado enel «Diario Oficial de Extremadura».

3. Hasta tanto no se apruebe la adaptación del plande ordenación urbanística de que se trate, se dictaránnormas supletorias, que regirán hasta la aprobación defi-nitiva de dicha adaptación.

4. El Consejero competente en materia de ordena-ción territorial y urbanística, deberá aprobar inicialmentelas normas supletorias en el plazo de los seis mesessiguientes a la adopción del acuerdo de suspensión,sometiéndolas simultáneamente, mediante anunciopublicado en el «Diario Oficial de Extremadura» y porplazo de veinte días, a los trámites de información públicay audiencia de los Municipios afectados. Correspondea dicho Consejero su aprobación definitiva, una vez exa-minadas las alegaciones formuladas y previo informede la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territoriode Extremadura.

5. Si en el plazo de un año, contado desde la adop-ción del acuerdo de suspensión, las normas supletoriasno hubieran sido aprobadas, quedará restablecida la ple-na vigencia del plan de ordenación urbanística suspen-dido, sin perjuicio de que, iniciado ulteriormente el pro-cedimiento de adaptación de dicho plan a las Directricesde Ordenación Territorial o al Plan Territorial, según pro-ceda, la Administración competente pueda acordar lasuspensión de licencias.

Artículo 67. Revisión y modificación de los instrumen-tos de ordenación territorial.

1. Se entiende por revisión de los instrumentos deordenación territorial, la alteración de sus objetivos, asícomo de las determinaciones relativas a la definicióndel esquema de articulación territorial y a cualesquierade los criterios territoriales básicos a que se refierenlos artículos 49 y 55 de la presente Ley.

2. Se entiende por modificación cualquier otra alte-ración distinta a la que deba dar lugar a la revisión.

3. Corresponde a la Junta de Extremadura, a pro-puesta del Consejero competente en materia de orde-nación territorial y urbanística, acordar la modificacióno revisión de cualesquiera de los instrumentos de orde-nación del territorio.

CAPÍTULO II

La ordenación urbanística

SECCIÓN 1.a LOS INSTRUMENTOS DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA

Artículo 68. Instrumentos de ordenación urbanística.

1. La ordenación urbanística se establece, en el mar-co de esta Ley y de las normas reglamentarias generalesa que la misma remite y de las dictadas en su desarrollo,así como de las determinaciones de los instrumentosde ordenación del territorio, por los siguientes instru-mentos de planeamiento:

a) Los Planes Generales Municipales.b) Los Planes de Desarrollo:1. Planes Parciales de Ordenación.2. Planes Especiales de Ordenación.3. Estudios de Detalle.

2. Contribuyen a la ordenación urbanística y, en sucaso, la complementan, en los términos dispuestos enla sección 4.a de este capítulo, los siguientes instrumen-tos:

a) Los Criterios de Ordenación Urbanística.b) Las Ordenanzas Municipales de Policía de la Edi-

ficación y de la Urbanización.

SECCIÓN 2.a LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO PARA LA ORDE-NACIÓN URBANÍSTICA

Artículo 69. Planes Generales Municipales: función.

1. Los Planes Generales Municipales definen laordenación urbanística en la totalidad del correspondien-te término, distinguiendo la estructural y la detallada,y organizan la gestión de su ejecución.

Cuando la ordenación coherente del desarrollo urba-nístico municipal haga indispensable la de terrenos per-tenecientes a término o términos municipales colindan-tes, el Plan General Municipal podrá extenderse a ellosen la medida estrictamente indispensable y a los solosefectos de establecer aquellas determinaciones que impi-dan la descoordinación de las soluciones de ordenaciónurbanística. Estas determinaciones:

a) Deberán limitarse a lo estrictamente necesariopara cumplir su finalidad y formularse en los términosque comporten las menores incidencia y restricción posi-bles en la ordenación vigente en el término o términosmunicipales colindantes y la potestad propia de orde-nación del o de los Municipios correspondientes.

b) Comportarán la directa modificación de la orde-nación urbanística en vigor en el o los Municipios colin-dantes.

2. El contenido de los Planes Generales Municipalesdebe desarrollarse con arreglo a los principios de mínimocontenido necesario, adecuación a las características delMunicipio y máxima simplicidad compatible con éstasy los procesos de ocupación y utilización del suelo actua-les y previsibles que deban ser objeto de ordenación.

3. En el marco de los fines y objetivos enumeradosen el artículo 5 y, en su caso, de los instrumentos de

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ordenación del territorio, los Planes Generales Munici-pales deben:

a) Optar por las soluciones de ordenación que mejoraseguren:

1. La compatibilidad del desarrollo urbanístico,mediante la primera transformación del suelo o la refor-ma, mejora o renovación de la urbanización existente,con la coherencia y calidad de los espacios urbanos exis-tentes o a crear preferentemente en los entornos delos núcleos existentes con la finalidad de mejorar y com-pletar sus estructuras urbanas.

2. La funcionalidad, economía y eficiencia, así como,en su caso, accesibilidad para las personas con diversosniveles de discapacidad, en las redes de infraestructuraspara la prestación de los servicios urbanos de vialidady transporte, abastecimiento de agua, evacuación deaguas, alumbrado público, suministro de energía eléc-trica y comunicaciones de todo tipo.

3. El adecuado tratamiento, para la conservacióny mejora del medio rural y natural, de los terrenos que,por los valores en ellos concurrentes, deban ser pre-servados del proceso urbanizador.

b) Garantizar la correspondencia entre la intensidadprevista para los usos lucrativos y los estándares dota-cionales mínimos y la eficiente capacidad de los serviciospúblicos previstos, impidiendo todo deterioro de la rela-ción ya existente entre unos y otros.

c) Procurar la coherencia, funcionalidad y accesibi-lidad de las dotaciones públicas destinadas a zonas ver-des, parques y jardines e instalaciones de carácter cul-tural, cívico y deportivo, así como para el ocio y elesparcimiento.

d) Resolver de forma específica el sistema de trans-portes, dando preferencia a los medios públicos o colec-tivos, y el estacionamiento de vehículos.

e) Establecer medidas dirigidas a promover el equi-librio en dotaciones y equipamientos entre todas las par-tes del núcleo o núcleos de población existentes en elMunicipio y la articulación y vertebración de las mismas,así como a evitar la degradación de cualesquiera de ellasy las situaciones de marginalidad y exclusión.

f) Favorecer el mantenimiento y la conservación depatrimonio arquitectónico en general y el histórico-ar-tístico en particular.

g) Mantener, en lo sustancial, las tipologías edifi-catorias, las edificabilidades medias y las densidades glo-bales ya existentes en el suelo urbano consolidado.

h) Primar la ocupación de baja y media densidad.

Artículo 70. Planes Generales Municipales: contenido.

1. Los Planes Generales Municipales establecen:1.1 La ordenación estructural del territorio munici-

pal mediante las siguientes determinaciones:a) Fijación de las directrices que resulten del modelo

asumido de evolución urbana y de ocupación del terri-torio, previendo la expansión urbana a medio plazo, enespecial para la reserva de suelo con destino a dota-ciones e infraestructuras públicas sobre la base de cri-terios explícitos de sostenibilidad que garanticen su equi-librio y calidad, y justificando su adecuación a los ins-trumentos de ordenación del territorio, a través de unEstudio sujeto a Evaluación Estratégica del ImpactoAmbiental en el que se describan las alternativas, conreferencia a la seguridad, salud y calidad de vida dela población, protección del medio ambiente y el usoracional de los recursos naturales. El estudio abarcaráel análisis del modelo territorial completo, valorandoáreas de nuevo desarrollo, gestión positiva del SueloNo Urbanizable, y considerando los efectos de la implan-

tación de corredores de infraestructura y otros elementosestructurantes del territorio.

b) Clasificación del suelo con delimitación de lassuperficies adscritas a cada una de las clases y categoríasde suelo adoptadas.

c) Señalamiento indicativo del perímetro geométri-co de sectores y unidades de actuación urbanizadoraen áreas de reforma interior y de desarrollo en el suelourbano no consolidado, así como de desarrollo en elsuelo urbanizable con la finalidad de su adecuación racio-nal y armónica a la estructura urbana y viaria propuesta,determinando la secuencia lógica de su desarrollo a tra-vés de la definición concreta de las condiciones objetivasque legitimen la incorporación de las actuaciones al pro-ceso de urbanización, estableciendo un orden básico deprioridades y regulando los requerimientos que debancumplirse para que sea posible su programación.

d) Establecimiento de usos globales y compatiblesy definición de las intensidades y densidades edifica-torias máximas para las parcelas localizadas en cadazona de ordenación territorial y urbanística, así comodelimitación de las áreas de reparto y fijación del apro-vechamiento medio que les corresponda en el suelo urba-nizable y, en su caso, en el suelo urbano.

e) Tratamiento, conforme a su legislación regulado-ra y para su protección y funcionalidad, de los bienesde dominio público no municipal.

f) Ordenación de los establecimientos y de las acti-vidades susceptibles de generar tráfico intenso o pro-blemas de aparcamiento, tales como grandes superficiescomerciales.

g) Ordenación de la localización, distancias a otrosusos y demás previsiones urbanísticas exigibles confor-me a la normativa aplicable, de los establecimientos endonde se produzcan, utilicen, manipulen o almacenensustancias peligrosas.

h) Determinación de la red básica de reservas deterrenos y construcciones de destino dotacional públicoque asegure la racionalidad y coherencia del desarrollourbanístico, garantizando la calidad y funcionalidad delos principales espacios de uso colectivo. Esta red dereservas debe comprender, como mínimo, las precisaspara:

1. Parques y jardines públicos en proporción ade-cuada a las necesidades sociales actuales y previsiblesfuturas, que debe respetar el estándar fijado reglamen-tariamente, sin que, en los Municipios de más de 5.000habitantes, pueda ser nunca inferior a cinco mil metroscuadrados por cada mil habitantes.

2. Equipamientos y redes de transporte, comunica-ciones y servicios de titularidad o carácter supramuni-cipal, con esquema indicativo de su funcionamiento.

3. Señalamiento de los sistemas generales deinfraestructuras, espacios libres, jardines y otras dota-ciones de cualquier índole y titularidad que, por su fun-ción o destino específico, sus dimensiones o su posiciónestratégica, integren, o deban integrar la estructura deldesarrollo urbanístico del término municipal en su con-junto o en cualquiera de sus partes.

4. Terrenos dotacionales, cuya ubicación y configu-ración convenga definir en tanto que condicionante dela forma de las parcelas y los edificios que puedan eje-cutarse en su entorno.

5. Vías públicas y demás infraestructuras que pres-ten servicio a y comuniquen entre sí las dotaciones pre-vistas en las letras precedentes para su integración enuna red coherente.

i) Ordenación del suelo no urbanizable, con delimi-tación del sujeto a protección.

j) Fijación de los objetivos a considerar en la for-mulación de los instrumentos de desarrollo del plan, con

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señalamiento de usos dominantes, incompatibles e inten-sidades globales para el suelo urbano sujeto a opera-ciones de reforma interior y el suelo urbanizable, asícomo determinación del aprovechamiento medio de losdistintos sectores.

k) Las determinaciones precisas para garantizar quese destine a la construcción de viviendas sujetas a unrégimen de protección pública que, cuando menos, habi-lite a la Administración para tasar su precio, u otrosusos de interés social a los que sea aplicable, por cual-quier título, cuando menos, un régimen de precio tasadode venta o alquiler, el suelo suficiente para cubrir lasnecesidades previsibles en el primer decenio de vigenciadel Plan. Estas determinaciones serán, como mínimo,las precisas para permitir el cumplimiento del estándarestablecido al efecto en el apartado 3 del artículo 74y se justificarán, para la vivienda, en un análisis rigurosode las características de distribución de la demanda porniveles de ingresos de la unidad familiar y por tramosde edad en función del modelo asumido por el plany, para los restantes usos de interés social, en la opor-tunidad de incentivar la actividad social o económicacorrespondiente.

1.2 Las previsiones de programación y gestión, ensu caso, de las infraestructuras y dotaciones públicasintegradas en la ordenación estructural, con fijación delas circunstancias cuya concurrencia haga procedentela revisión del Plan.

2. Asimismo, los Planes Generales Municipales esta-blecen:

2.1 En todos los Municipios:

a) La ordenación urbanística detallada y el trazadopormenorizado de la trama urbana y sus espacios públi-cos y dotaciones comunitarias para el suelo urbano con-solidado, complementaria y conforme con la ordenaciónestructural.

La ordenación a que se refiere el párrafo anteriordeberá determinar los usos pormenorizados y las orde-nanzas tipológicas mediante definición propia o efec-tuada por remisión a los correspondientes Criterios deOrdenación Urbanística, legitimando de esta forma direc-tamente la actividad de ejecución sin necesidad de pla-neamiento de desarrollo alguno.

b) La delimitación de los ámbitos de suelo urbanoque queden sujetos a operaciones de reforma interioro de renovación o mejora urbanas a desarrollar por Pla-nes Especiales de Ordenación.

2.2 En los Municipios de más de 10.000 habitantesde derecho con carácter preceptivo y en los demás potes-tativamente, las mismas determinaciones de la letra a)del apartado anterior para todo o parte del suelo urbanono consolidado, incluido el sujeto a operaciones de refor-ma interior o de renovación o mejora urbanas, y delsuelo urbanizable contiguo al suelo urbano que el Planestime preciso para absorber la demanda inmobiliariaa corto y medio plazo, a los efectos de la pronta pro-gramación de los terrenos y de legitimación de la acti-vidad de ejecución sin necesidad de planeamiento dedesarrollo.

Artículo 71. Planes Parciales de Ordenación.

1. Los Planes Parciales de Ordenación tienen porobjeto la ordenación detallada de sectores completosde suelo urbanizable que no se hubiera establecido yaen los Planes Generales Municipales y el complementoo la mejora de la establecida en éstos a través de lacorrespondiente modificación, con el objeto de optimizarla calidad ambiental del espacio urbano o la capacidad

de servicio de las dotaciones públicas, justificándose enlas directrices garantes del modelo territorial establecidoen el correspondiente Plan General Municipal, de con-formidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado1.1 del artículo anterior.

2. Los Planes Parciales de Ordenación contendránlas siguientes determinaciones:

a) El trazado de la red de comunicaciones propiasdel sector, detallando sus alineaciones y rasantes y lascaracterísticas de su enlace con el sistema general decomunicaciones previsto en el Plan General, de acuerdoa la secuencia lógica de su desarrollo prevista en la letrac) del apartado 1.1 artículo anterior.

b) La división en zonas de ordenación urbanística,señalando los usos pormenorizados y ordenanzas tipo-lógicas mediante definición propia o efectuada por remi-sión a los correspondientes Criterios de OrdenaciónUrbanística.

c) La división, en su caso, en unidades de actuación,señalando para las de urbanización las condiciones obje-tivas y funcionales que ordenen la eventual secuenciade la puesta en servicio de cada una de ellas.

d) La fijación de reservas para dotaciones públicasde acuerdo a los estándares mínimos establecidos enesta Ley.

e) La precisión de las características y el trazadode las galerías y redes de abastecimiento de agua, alcan-tarillado, energía eléctrica y de aquellos otros serviciosque, en su caso, el Plan General Municipal hubiera pre-visto, así como la resolución de su eventual enlace conlas redes municipales existentes.

3. Cuando el Plan Parcial de Ordenación forme partede un Programa de Ejecución, las determinaciones a quese refiere la letra e) del apartado anterior podrán omitirsesiempre que se incluyan en el Anteproyecto de Urba-nización correspondiente.

Artículo 72. Planes Especiales de Ordenación.

1. En desarrollo, complemento o mejora de los Pla-nes Generales Municipales, podrán formularse PlanesEspeciales, con cualquiera de las siguientes finalidades:

a) Crear o ampliar reservas de suelo dotacional.b) Definir o proteger las infraestructuras, las vías

de comunicación, el paisaje o el medio natural.c) Adoptar medidas para la mejor conservación de

los inmuebles, conjuntos o jardines de interés culturalo arquitectónico.

d) Concretar el trazado y funcionamiento de lasredes de infraestructuras.

e) Vincular áreas o parcelas o solares a la cons-trucción o rehabilitación de viviendas u otros usos socia-les sometidos a algún régimen de protección oficial opública.

2. Con las mismas finalidades señaladas en el apar-tado anterior podrán formularse Planes Especiales deReforma Interior para áreas concretas de suelo urbano,debiendo diferenciar los terrenos que han de quedarsujetos al régimen de actuaciones de urbanización delas que se sometan al régimen de actuaciones de edi-ficación.

3. Los Planes Especiales de Ordenación deberánredactarse con el mismo grado de detalle y contendránlas mismas determinaciones que los instrumentos deplaneamiento que complementen, mejoren o modifi-quen.

4. Los Planes Especiales de Ordenación puedenincluir o remitir a Catálogos de Bienes Protegidos, queformalizarán las políticas urbanísticas de conservación,rehabilitación y protección de los bienes inmuebles o

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de los espacios naturales de valor relevante. Cuandose formulen de forma independiente, los Catálogos setramitarán y aprobarán por el mismo procedimiento quelos Planes Especiales de Ordenación.

La Consejería competente en materia de ordenaciónterritorial y urbanística mantendrá un registro actualizadode todos los bienes y espacios catalogados con infor-mación suficiente de su situación física y jurídica y expre-sión de las medidas y grado de protección a que estánsujetas según las categorías que se establezcan.

5. Los Planes Especiales de Ordenación puedenmodificar las determinaciones del Plan General Municipala cuyo desarrollo, complemento o mejora se refieran.

Artículo 73. Estudios de detalle.

1. Los Estudios de Detalle tienen por objeto, en elmarco de los Planes Generales Municipales, y los Par-ciales o Especiales de Ordenación, establecer o, en sucaso, reajustar para manzanas o unidades urbanas equi-valentes:

a) Las alineaciones y las rasantes.b) Los volúmenes.c) El viario o suelo dotacional público nuevo que

demanden las anteriores determinaciones.

2. Los Estudios de Detalle en ningún caso pueden:

a) Modificar el destino urbanístico del suelo.b) Incrementar el aprovechamiento urbanístico del

suelo.c) Suprimir, reducir o afectar negativamente la fun-

cionalidad de las dotaciones públicas.

Artículo 74. Límites de la potestad de planeamiento.Estándares mínimos de calidad y cohesión urbanas.

1. En el suelo urbano la edificabilidad no podrá supe-rar un metro cuadrado de edificación residencial por cadametro cuadrado de suelo computado por zonas de orde-nación urbanística o para la totalidad del suelo urbano.

En el suelo urbano consolidado en que se haya alcan-zado o superado ya dicho límite máximo, no se podráaumentar la edificabilidad respecto de las previsionesdel planeamiento anterior y deberá procurarse que dis-minuya o, a lo sumo, se mantenga en su intensidad elgrado de consolidación característico del último mediosiglo.

Cuando el planeamiento, por no encontrarse supe-rado el límite máximo anterior, prevea un incrementode la edificabilidad sobre la realmente existente parazonas de ordenación concretas, deberá reservar los sue-los dotacionales suficientes para alcanzar los estándaresprevistos en las letras b) y c) del apartado 2.2 siguiente.

2. En el suelo urbanizable el planeamiento deberárespetar unos estándares de calidad que cumplan:

2.1 Los requisitos que se determinen reglamenta-riamente o por los Criterios de Ordenación Urbanística.

2.2 Las siguientes reglas sustantivas de ordenaciónen los nuevos desarrollos urbanos:

a) La densidad y la edificabilidad no podrán superarlos siguientes valores: 65 viviendas por hectárea y 0,90m2/m2, en los Municipios con población de derechosuperior a 25.000 habitantes, y 50 viviendas por hec-tárea y 0,70 m2/m2, en los Municipios con poblaciónde derecho comprendida entre 2.000 y 25.000 habi-tantes, y 35 viviendas por hectárea y 0,50 m2/m2 enlos Municipios con población de derecho inferior a 2.000habitantes. El valor relativo a la edificabilidad se entiendesiempre referido a metro cuadrado de uso residencialo terciario.

b) Reserva suficiente y proporcionada de suelo paradotaciones públicas excluido el viario; reserva que nopodrá ser inferior a 35 metros cuadrados por cada 100de techo potencialmente edificable en sectores en quese permita el uso residencial. Una parte proporcionaladecuada de la reserva deberá destinarse a zonas verdes,que será, como mínimo, de 15 metros cuadrados porcada 100 de techo potencialmente edificable en dichossectores y nunca menor del 10 por 100 de la superficieneta de la actuación.

c) En sectores de uso industrial o terciario, la reservade suelo dotacional será, como mínimo, el quince porciento de la superficie total ordenada, destinándose dostercios de dicha reserva a zonas verdes.

d) Previsión de un número adecuado de aparca-mientos, que deberá respetar el mínimo de una plaza,que reglamentariamente podrá elevarse a 1,5 para deter-minados sectores, por cada 100 metros cuadrados deedificación residencial y las adecuadas que se establez-can para el resto de los usos. En todo caso, al menos0,5 plazas por cada 100 m2 de edificación, anexas ono al viario, deberán tener carácter público.

3. En el suelo urbanizable y en el urbano sujetoal régimen de actuaciones urbanizadoras, deberá des-tinarse a vivienda sujeta a un régimen de protecciónpública que, cuando menos, permita a la Administracióntasar su precio, como mínimo el 25 por 100 del apro-vechamiento objetivo para uso residencial materializableen cada unidad de actuación.

4. Mediante resolución motivada del Consejerocompetente en materia de ordenación territorial y urba-nística, dictada previo informe favorable de la Comisiónde Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extrema-dura, se podrá eximir, motivadamente, del cumplimientodel estándar de vivienda sometida a un régimen de pro-tección pública en determinadas unidades de actuaciónen suelo urbano, o permitir su cumplimiento agregadoen determinados sectores de suelo urbanizable.

Artículo 75. Contenido documental mínimo de los pla-nes de ordenación urbanística.

La documentación de los diferentes planes de orde-nación urbanística, deberá respetar las siguientes reglasmínimas:

1.a La Memoria, preceptiva en todo caso, informaráde la tutela de los bienes y del cumplimiento de loscriterios y los fines previstos en el título preliminar yjustificará, para su validez, las determinaciones corres-pondientes a los documentos gráficos o literarios, inclu-yendo, en su caso, el análisis y las consecuencias demo-gráficos, sociológicos y ambientales de las determina-ciones establecidas, con especial atención a las previstasen la letra a) del apartado 1.1 del artículo 70 de la pre-sente Ley. Asimismo, diferenciará las determinacionescorrespondientes a la ordenación estructural y detallada,identificándolas expresamente por relación a documen-tación escrita y gráfica.

2.a Cuando la finalidad del plan así lo aconseje yel desarrollo y la dinámica urbanísticos lo exijan, se debe-rá incluir en la Memoria, además, el análisis y las pro-puestas relativos a la ordenación del tráfico; la movilidad,especialmente de las personas discapacitadas, y el trans-porte colectivo.

3.a El estudio, informe o evaluación del impactoambiental legalmente exigible, en su caso, vendrádesarrollado como parte de la Memoria.

4.a Los planes que prevean inversiones públicas yprivadas para su ejecución, deberán incluir una evalua-ción analítica de las posibles implicaciones económicasy financieras en función de los agentes inversores pre-

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vistos y de la lógica secuencial establecida para su eje-cución y puesta en servicio.

5.a Los planes que establezcan determinaciones dedesarrollo del régimen urbanístico del suelo, incluiránun documento de Normas Urbanísticas en las que seexpresarán los diferentes criterios y elementos defini-torios de los usos y aprovechamientos correspondientesa cada solar o parcela, así como las definitorias de lasmorfologías edificatorias, sin perjuicio de su remisióna los correspondientes Criterios de Ordenación Urbanís-tica.

6.a Los planos y la documentación gráfica corres-pondientes deberán definir con claridad la informacióny la ordenación que expresen y deberán confeccionarsea la escala y con el grado de definición adecuados ala finalidad que persigan.

Entre los planos a que se refiere el párrafo anteriordeberán figurar, en su caso, planos de información catas-tral y topográfica, comprensivos de todos los factoresfísicos y jurídicos que condicionen o afecten la orde-nación, así como los planos que reflejen gráficamentede forma adecuada y suficiente esta última.

Artículo 76. Competencias y facultades para la forma-ción y aprobación del planeamiento urbanístico.

A los efectos del ejercicio de la potestad de planea-miento corresponde:

1. A los Municipios:

1.1 La formación y la adopción de proyectos decualesquiera planes de ordenación urbanística de ámbitomunicipal, así como de sus modificaciones y revisiones.

1.2 La aprobación definitiva de:

a) La modificación de las determinaciones de orde-nación detallada que contengan cualesquiera planes deordenación urbanística, previo informe de la Consejeríacompetente en materia de ordenación territorial y urba-nística, salvo cuando afecte a término o términos muni-cipales colindantes.

b) Los Planes Parciales de Ordenación, previo infor-me, en el caso de Municipios con población de derechoinferior a 10.000 habitantes, de la Consejería compe-tente en materia de ordenación territorial y urbanística.

c) Los Estudios de Detalle.d) Los Planes Especiales de Ordenación de ámbito

municipal previstos en el artículo 72, siempre que noafecten a la ordenación estructural del Plan GeneralMunicipal, y su objeto propio sea de interés exclusiva-mente municipal. En el caso de Municipios con poblaciónde derecho inferior a 10.000 habitantes, será preceptivoel informe de la Consejería competente en materia deordenación territorial y urbanística.

2. A la Comunidad Autónoma de Extremadura:

2.1 La aprobación inicial y la aprobación definitivade los Planes Especiales de Ordenación de ámbito supra-municipal, previo informe, en todo caso, de los Muni-cipios interesados.

2.2 La aprobación definitiva de:

a) Los Planes Generales Municipales y las modifi-caciones y revisiones de la ordenación estructural porellos establecida, así como de las determinaciones dedichos Planes que afecten a término o términos muni-cipales colindantes.

b) Los Planes Especiales de Ordenación de ámbitomunicipal, cuando su objeto desborde el interés muni-cipal o afecte a la ordenación estructural del Plan GeneralMunicipal.

c) Cualesquiera planes de ordenación urbanística deámbito supramunicipal, así como otros instrumentoscuya aprobación definitiva no corresponda al Municipio.

La aprobación definitiva deberá producirse en formaexpresa en el plazo máximo de cuatro meses a contardesde el día de ingreso del expediente completo en laConsejería competente en materia de ordenación terri-torial y urbanística. El transcurso de dicho plazo, comode los restantes previstos en esta ley para la aprobacióndefinitiva de un instrumento de planeamiento, cualquieraque sea la Administración competente, autorizará a laAdministración que lo haya aprobado provisionalmenteo al solicitante a que se refiere el artículo 77.2.1.a), paraentender desestimada la aprobación, con la única excep-ción de los Estudios de Detalle, en que podrá el solicitanteentender estimada la aprobación definitiva cumplido elplazo legal para resolver sobre ella.

2.3 La evacuación de informe previo preceptivo,cuando la aprobación definitiva sea municipal. Este infor-me será vinculante en lo referente a la legalidad delinstrumento y del procedimiento a seguir para su for-mación y aprobación y, en todo caso, se entenderá emi-tido en sentido favorable transcurridos dos meses desdela comunicación de su petición.

3. A cualquier Administración o entidad adscrita odependiente de la misma y para el ejercicio de sus com-petencias propias con relevancia o repercusión territo-riales, la elaboración técnica y la presentación de PlanesParciales o Especiales de Ordenación o Estudios de Deta-lle, así como, cuando sea preciso, de modificaciones delos correspondientes Planes Generales Municipales.

4. A los particulares, la iniciativa de los Estudios deDetalle en suelo urbano, así como de los restantes Planesde Desarrollo cuando formen parte de un Programa deEjecución de una actuación urbanizadora a desarrollarpor alguno de los sistemas de ejecución indirecta, oacompañen a una Actuación de Rehabilitación Integradade iniciativa privada.

SECCIÓN 3.a LA APROBACIÓN Y SUS EFECTOS, LA PUBLICACIÓN, LAVIGENCIA Y LA INNOVACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO

PARA LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA

Artículo 77. La tramitación, para su aprobación defi-nitiva, de los planes de ordenación urbanística.

1. La instrucción de los procedimientos para la apro-bación de cualesquiera avances de planeamiento quepuedan formularse no estará sujeta a trámites prede-terminados, ni siquiera al de información pública. En cual-quier caso, la aprobación de los avances sólo tendráefectos administrativos internos preparatorios de la ela-boración o formulación del correspondiente plan de orde-nación urbanística.

Serán preceptivas la formulación de avance de pla-neamiento y la concertación de su contenido con el Muni-cipio o los Municipios afectados, en la parte correspon-diente y por plazo mínimo de un mes, cuando se pretendala primera elaboración de un Plan General Municipal yse proyecte la modificación o revisión de uno ya vigenteque deba extenderse, en los términos previstos en elapartado 1 del artículo 69, a término o términos muni-cipales colindantes. En caso de conclusión del trámitede concertación sin haberse alcanzado acuerdo entreel Municipio autor del avance y el o los afectados, elavance deberá ser elevado a la Consejería competenteen materia de ordenación territorial y urbanística, a laque corresponderá su aprobación, previa audiencia detodos los Municipios interesados por plazo mínimo dequince días. La decisión de la Consejería será vinculantepara éstos y con arreglo a ella deberá formularse el Plan

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General Municipal o la modificación o revisión del queestuviera en vigor, sin perjuicio de las alteraciones quela solución en principio adoptada pueda sufrir con oca-sión de la tramitación del procedimiento para la apro-bación definitiva.

2. La ordenación del procedimiento para la apro-bación de los planes de ordenación urbanística se ajus-tará a las siguientes reglas:

2.1 Se iniciará:

a) Por la Administración competente para la trami-tación y mediante la aprobación inicial, de oficio o asolicitud de cualquier otra Administración o entidadpública o persona privada legitimada para ello, acom-pañada del pertinente proyecto de plan completo ensu contenido sustantivo y documental, en el caso delos Planes de Desarrollo y de los Planes Especiales quedesarrollen, complementen y mejoren, pero no modi-fiquen, Planes Generales Municipales.

Deducida solicitud de tramitación y aprobación, laAdministración competente para la primera, salvo quedecida inadmitir la solicitud, podrá formular, antes dela aprobación inicial, un sólo requerimiento de subsa-nación y, en su caso, mejora de aquélla dentro del messiguiente a su presentación. El requerimiento suspenderáel transcurso del plazo máximo para resolver.

b) De oficio por la Administración competente parasu tramitación y mediante aprobación inicial adoptadaa iniciativa propia o en virtud de moción deducida porcualquiera otra Administración o entidad pública, o depetición formulada por persona privada legitimada paraello, en todos los restantes casos.

2.2 La aprobación inicial del proyecto de plan impli-cará el sometimiento de éste a información pública porplazo mínimo de un mes y el requerimiento de los infor-mes de los órganos y entidades administrativos gestoresde intereses públicos afectados, previstos legalmentecomo preceptivos, que deberán ser emitidos en el plazode duración de la información pública.

Cuando el proyecto sea de Plan General Municipalo Especial de Ordenación de ámbito supramunicipal ocuyo objeto incida en competencias de Administracionessupramunicipales, se practicará, también de forma simul-tánea, aviso a todos los restantes órganos y entidadesadministrativos gestores de intereses públicos con rele-vancia o incidencia territorial para que, si lo estimanpertinente, puedan comparecer en el procedimiento parahacer valer las exigencias que deriven de dichos inte-reses.

Deberá llamarse al trámite de información pública,para que surta los efectos propios del de audiencia, alos propietarios de terrenos comprendidos en el ámbitobien de modificaciones de las determinaciones de PlanesGenerales Municipales en suelo urbano consolidado, obien de Planes Especiales de Reforma, Rehabilitacióno Renovación Urbanas, Planes Parciales de Ordenacióny Estudios de Detalle, excepto cuando éstos formen partede un Programa de Ejecución o acompañen a una Actua-ción de Rehabilitación Integrada, en cuyo caso se estaráal procedimiento correspondiente. El llamamiento se rea-lizará a cuantos figuren como propietarios en el Catastromediante comunicación de la apertura y duración delperíodo de información pública y audiencia, dirigida aldomicilio fiscal que figure en aquél.

2.3 La Administración responsable de la tramitacióndeberá resolver, a la vista del resultado de los trámitesprevistos en el apartado anterior, sobre la aprobaciónprovisional o, en su caso, definitiva, cuando sea com-petente, además, para adoptar ésta.

En el caso de los Planes Generales Municipales yde los Planes Especiales de Ordenación que afecten a

la ordenación estructural de aquéllos, sólo será precep-tivo nuevo trámite de información pública cuando la apro-bación provisional haya modificado determinaciones per-tenecientes a la ordenación estructural. La nueva infor-mación pública se practicará en la misma forma deter-minada en el apartado 2.2 anterior.

En todos los restantes supuestos, no será preceptivanueva información pública por razón de la introducciónde modificaciones, aun sustanciales, en el proyecto dePlan. No obstante, cuando dichas modificaciones sehubieran introducido en cualesquiera de los supuestoscontemplados en el último párrafo del apartado 2.2 ante-rior, deberá otorgarse audiencia por plazo de quince díasa cuantos propietarios o titulares de derechos resultendirectamente afectados por las modificaciones introdu-cidas. El nuevo trámite se comunicará mediante noti-ficación individual en el domicilio señalado a tal efectoa los que hubieran comparecido en el procedimientoy en el domicilio fiscal que conste en el Catastro a todoslos restantes.

2.4 La aprobación definitiva por la Administraciónautonómica, cuando ésta proceda.

3. En los procedimientos iniciados en virtud de unasolicitud, el plazo máximo para resolver sobre la apro-bación provisional, cuando ésta sea, además, definitiva,será de seis meses. El transcurso de dicho plazo, sinque se hubiera comunicado la resolución, autorizará ala administración que lo haya aprobado provisionalmenteo al solicitante, para entender desestimada la aprobacióndefinitiva, excepto en los casos de Estudio de Detalleen los que podrá el solicitante entenderla estimada.

Cuando la administración responsable de la trami-tación sea competente sólo para la aprobación provi-sional, el solicitante podrá, desde que haya transcurridoel plazo establecido en el párrafo anterior, reiterar susolicitud ante el órgano de la Comunidad Autónoma deExtremadura competente para la aprobación definitiva.Reiterada la solicitud, dicho órgano requerirá de aquellaadministración la remisión del expediente en el estadoen que se encontraba. Desde la recepción del reque-rimiento, la administración responsable de la tramitacióndeberá abstenerse de cualquier actuación o decisión,salvo la de la remisión, dentro del plazo de diez días,del expediente, cuya realización será de la personal res-ponsabilidad del Alcalde del Municipio.

El órgano autonómico competente deberá resolversobre la aprobación definitiva en el plazo máximo dedos meses desde la reiteración de la solicitud. El trans-curso de dicho plazo, sin que se hubiera comunicadola resolución, autorizará a la administración que lo hayaaprobado provisionalmente o al solicitante, para enten-der desestimada la aprobación definitiva.

Artículo 78. Aprobación definitiva del planeamiento deordenación urbanística por la Administración auto-nómica.

1. Cuando la aprobación definitiva del plan de orde-nación urbanística corresponda a la Administración dela Comunidad Autónoma, el órgano que deba resolversobre la misma examinará el plan y el expediente ins-truido.

Si no encontrara completo el contenido del plan ofaltara por realizar o debiera subsanarse algún trámiteprocedimental, devolverá el plan junto con el expedienteal organismo o entidad de procedencia, a fin de quepor el mismo se proceda a cumplimentar los requisitoso trámites correspondientes, con suspensión del plazomáximo para resolver.

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2. Cuando no apreciara la existencia de deficienciadocumental o procedimental alguna, el órgano compe-tente podrá adoptar alguna de estas decisiones:

a) Aprobación definitiva del plan en los términosen que viniera formulado.

b) Suspensión de la aprobación definitiva del plan.c) Desestimación de la aprobación definitiva del

plan.

3. Las decisiones previstas en las letras b) y c) delapartado anterior solo podrán ser adoptadas por razónde objeciones de fondo a las soluciones del plan deordenación urbanística.

A los efectos del párrafo anterior, únicamente podránformularse objeciones en cumplimiento de alguno delos siguientes cometidos:

a) Garantizar la clasificación como suelo no urba-nizable de los terrenos que deban ser objeto de ellaconforme al artículo 11.

b) Asegurar el respeto por el modelo de crecimientoo desarrollo adoptado del adecuado equilibrio urbanís-tico del territorio, sin agotar sus recursos, ni saturar lasinfraestructuras municipales o desvirtuar la función queles es propia.

c) Requerir en la ordenación estructural del planunas determinaciones con precisión suficiente paragarantizar la correcta organización del desarrollo urbano,con previsión de la creación, ampliación o mejora delas reservas para espacios públicos y demás dotacionesy contemplación de las suficientes e idóneas para losservicios supramunicipales.

d) Garantizar el desarrollo de la urbanización de con-formidad con lo dispuesto en la letra c) del aparta-do 1.1 del artículo 70.

e) Coordinar la política urbanística municipal conlas políticas autonómicas de conservación del patrimoniocultural, de vivienda y de otros usos de competenciaautonómica, así como de protección del medio ambiente.

4. Las decisiones de la Administración autonómicasobre la aprobación definitiva nunca cuestionarán lainterpretación del interés público municipal efectuadapor el Municipio. Las decisiones de aprobación definitiva,suspensión de dicha aprobación y desestimación de éstadeberán motivarse suficientemente.

Artículo 79. Efectos de la aprobación de los planesde ordenación urbanística o, en su caso, de la reso-lución que ponga fin al correspondiente procedimien-to; publicación y vigencia.

1. La aprobación de los planes de ordenación urba-nística o, en su caso, la resolución que ponga fin al per-tinente procedimiento producirá, de conformidad con sucontenido:

a) La vinculación de los terrenos, las instalaciones,las construcciones y las edificaciones al destino queresulte de su clasificación y calificación y al régimenurbanístico que consecuentemente les sea de aplicación.

b) La declaración en situación de fuera de ordena-ción de las instalaciones, construcciones y edificacioneserigidas con anterioridad que resulten disconformes conla nueva ordenación en los términos del plan de quese trate. A los efectos de la situación de fuera de orde-nación deberá distinguirse entre las instalaciones, cons-trucciones y edificaciones totalmente incompatibles conla nueva ordenación, en las que sólo se podrán autorizarobras de mera conservación; y las que sean sólo par-cialmente incompatibles con aquélla, en las que sepodrán autorizar las obras de mejora o reforma que sedeterminen. En todo caso, se consideran totalmenteincompatibles con la nueva ordenación y deberán ser

identificadas en el plan las instalaciones, construccionesy edificaciones que ocupen suelo dotacional público eimpidan la efectividad de su destino.

c) La obligatoriedad del cumplimiento de sus dis-posiciones por todos los sujetos, públicos y privados,siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación.

d) La ejecutividad de sus determinaciones a los efec-tos de la aplicación por la Administración pública decualesquiera medios de ejecución forzosa.

e) La declaración de la utilidad pública y la nece-sidad de ocupación de los terrenos, las instalaciones,las construcciones y las edificaciones correspondientes,cuando prevean obras públicas ordinarias o delimitenunidades de actuación para cuya ejecución sea precisala expropiación. Se entenderán incluidos en todo casolos precisos para las conexiones exteriores con las redes,sistemas de infraestructuras y servicios generales.

f) La publicidad de su entero contenido, teniendoderecho cualquier persona a consultar su documenta-ción.

A los efectos de garantizar la publicidad, en la Con-sejería competente en materia de ordenación territorialy urbanística existirá un registro administrativo de losinstrumentos de planeamiento urbanístico. El depósitode éstos, incluidas sus modificaciones y revisiones, serácondición para la publicación a que se refiere el apartadosiguiente. Las copias de los documentos de los instru-mentos de planeamiento expedidas, con los debidosrequisitos legales, por el indicado registro acreditan atodos los efectos legales el contenido de los mismos.

2. Se publicarán, con indicación de haberse proce-dido al depósito del correspondiente instrumento de pla-neamiento en el registro a que se refiere el párrafo ante-rior, el contenido íntegro de:

a) En el «Diario Oficial de Extremadura» y por dis-posición del órgano que los haya adoptado, los acuerdosde aprobación para la eficacia y la producción por loscorrespondientes planes de ordenación urbanística delos efectos previstos en el apartado anterior.

b) En el «Boletín Oficial» de la provincia y por dis-posición del Municipio correspondiente, el contenido delos planes de ordenación urbanística que se determinepor la legislación sobre régimen local, para su entradaen vigor.

3. Los planes tendrán vigencia indefinida.

Artículo 80. Régimen de la innovación de la ordenaciónestablecida por los planes de ordenación urbanística.

1. Cualquier innovación de las determinaciones delos planes de ordenación urbanística deberá ser esta-blecida por la misma clase de plan y observando el mis-mo procedimiento seguido para la aprobación de dichasdeterminaciones. Se exceptúan de esta regla las inno-vaciones derivadas de las mejoras y modificaciones quepueden operar los Planes Parciales y Especiales de Orde-nación conforme a lo dispuesto en los artículos 71y 72, así como las que el propio plan de que se tratepermita expresamente efectuar mediante Estudio deDetalle.

2. Toda innovación de la ordenación establecida porun plan de ordenación urbanística que aumente el apro-vechamiento lucrativo privado de algún terreno, desa-fecte el suelo de un destino público o descalifique terre-nos destinados a viviendas sujetas a algún régimen deprotección pública o de limitación del precio de ventao alquiler, deberá contemplar las medidas compensa-torias precisas para mantener la proporción y calidadde las dotaciones públicas previstas respecto al apro-vechamiento, sin incrementar éste en detrimento de la

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proporción ya alcanzada entre unas y otro, así comolas posibilidades de acceso real a la vivienda, y, en todocaso, asegurar la mejor realización posible de los están-dares legales de calidad de la ordenación, así como lasdirigidas a salvaguardar las posibilidades de acceso.

3. La aprobación definitiva de las innovaciones quecomporten una diferente calificación o uso urbanísticode las zonas verdes o espacios libres anteriormenteincluidos en la ordenación estructural del término muni-cipal o venga a legalizar actuaciones urbanísticas dis-conformes con la ordenación territorial y urbanística envigor, exigirá informe favorable del órgano que desem-peñe la función superior consultiva de la Junta de Extre-madura.

4. Los planes de ordenación urbanística calificaráncomo suelo dotacional las parcelas cuyo destino efectivoprecedente haya sido el uso docente o sanitario, ele-mentos funcionales de las redes de infraestructura gene-ral, e instalaciones adscritas a la Defensa Nacional, salvoque, previo informe de la Consejería o AdministraciónPública competente por razón de la materia, se justifiquela innecesariedad del destino del suelo a tal fin, en cuyocaso se destinará éste a usos públicos o, excepcional-mente, a viviendas de promoción pública.

5. La aprobación de planes de ordenación urbanís-tica que alteren la ordenación establecida por otros quehayan sido aprobados por los órganos urbanísticos dela Comunidad Autónoma de Extremadura sólo será posi-ble si se cumplen las siguientes reglas:

a) Las nuevas soluciones propuestas para lasinfraestructuras, los servicios y las dotaciones corres-pondientes a la ordenación estructural han de mejorarsu capacidad o funcionalidad, sin desvirtuar las opcionesbásicas de la ordenación originaria, y deben cubrir ycumplir, con igual o mayor calidad y eficacia, las nece-sidades y los objetivos considerados en aquélla.

b) La nueva ordenación debe justificar expresa yconcretamente cuáles son sus mejoras para el bienestarde la población y fundarse en el mejor cumplimientode los principios y fines de la actividad pública urbanísticaenunciados en el artículo 5 y de los estándares legalesde calidad.

6. Las innovaciones de cualquier plan de ordenaciónurbanística que afecten a la clasificación del suelo oal destino público de éste, deberán actualizar comple-tamente la documentación relativa a tales extremos.Todo plan de ordenación urbanística que altere soloparcialmente otro anterior deberá acompañar un docu-mento de refundición que refleje tanto las nuevas de-terminaciones como las que queden en vigor, a fin dereemplazar la antigua documentación.

7. La innovación de planes de ordenación urbanís-tica que asuman, regularizando su situación, actuacionesurbanísticas disconformes con la ordenación en vigor,deberá satisfacer los principios rectores de la actividadurbanística y cumplir los estándares mínimos de calidadurbana, requiriendo en todo caso informe previo favo-rable y específico de la Comisión de Urbanismo y Orde-nación del Territorio de Extremadura.

Artículo 81. Revisión de los planes de ordenación urba-nística: concepto y procedencia.

1. La reconsideración total de la ordenación esta-blecida por los planes de ordenación urbanística y, entodo caso, de la ordenación estructural de los PlanesGenerales Municipales, requiere su revisión.

2. Los planes de ordenación urbanística se revisaránen todo caso en los plazos que ellos establezcan y cuandose produzcan los supuestos o circunstancias por ellosmismos previstos a tal efecto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y cuan-do razones de urgencia o de excepcional interés públicoexijan la adaptación de los planes de ordenación urba-nística a los instrumentos de ordenación del territorio,la Junta de Extremadura, mediante Decreto adoptadoa propuesta del Consejero competente en materia deordenación territorial y urbanística y audiencia del ode los Municipios afectados, podrá disponer el deberde proceder a la revisión bien del Plan General Municipal,bien de otros concretos planes de ordenación urbanís-tica, según proceda en atención a las circunstancias,fijando a las entidades municipales plazos adecuadosal efecto y para la adopción de cuantas medidas seanpertinentes. El mero transcurso de los plazos así fijadossin que se hayan llegado a iniciar los correspondientesprocedimientos habilitará a la Consejería competente enmateria de ordenación territorial y urbanística para pro-ceder a la revisión omitida, en sustitución de los Muni-cipios correspondientes por incumplimiento de sus debe-res, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Leygeneral 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Basesdel Régimen Local.

Artículo 82. Modificación de los planes de ordenaciónurbanística: concepto, procedencia y límites.

1. Toda reconsideración de los elementos del con-tenido de los planes de ordenación urbanística no sub-sumible en el artículo anterior supondrá y requerirá sumodificación.

2. El Plan General Municipal deberá identificar y dis-tinguir expresamente las determinaciones que, aun for-mando parte de su contenido propio, no correspondana la función legal que dicho plan tiene asignada en estaLey, sino a la del planeamiento para su desarrollo. Aefectos de su tramitación, la modificación de los ele-mentos del contenido del Plan General Municipal tendráen cuenta dicha distinción, debiendo ajustarse a lasreglas propias de la figura de planeamiento a que corres-pondan, por su rango o naturaleza, las determinacionespor ella afectadas.

3. La modificación podrá tener lugar en cualquiermomento. No obstante, cuando las modificaciones serefieran a determinaciones o elementos propios del PlanGeneral Municipal se respetarán las siguientes condi-ciones:

a) Si la tramitación se inicia antes de transcurrir unaño desde la publicación de la aprobación definitiva dedicho planeamiento, o de su última revisión, las modi-ficaciones no podrán alterar ni la clasificación del suelovigente, ni la calificación que implique el destino a par-ques, zonas verdes, espacios libres, zonas deportivas ode recreo y expansión o equipamientos colectivos.

b) No podrán tramitarse modificaciones una vezexpirados los plazos o producidos los supuestos o cir-cunstancias previstos en el propio Plan para su revisión.

4. Será aplicable a las modificaciones lo dispuestoen el párrafo segundo del apartado 2 del artículo anterior.

5. Los Municipios podrán aprobar, en cualquiermomento y mediante acuerdo de su Ayuntamiento Plenoadoptado sin mayores formalidades, versiones comple-tas y actualizadas de los Planes que hayan sufrido modi-ficaciones. La aprobación de dicha versión será precep-tiva una vez que un plan de ordenación urbanística hayasufrido tres modificaciones, incluidas las derivadas dedeterminaciones de otros planes legalmente autorizadospara ello. Un ejemplar de las versiones completas y actua-lizadas de los planes de ordenación urbanística, una vezaprobadas, deberá ser depositado en el Registro de Pla-nes de Ordenación Urbanística de la Consejería com-petente en materia de ordenación territorial y urbanística.

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Artículo 83. Suspensión de los planes de ordenaciónurbanística, las licencias y los acuerdos de progra-mación.

1. El Consejero competente en materia de ordena-ción territorial y urbanística, a la vista de informe dela Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorioy del resultado de la audiencia al Municipio o Municipiosafectados por plazo mínimo de quince días, podrá sus-pender para su revisión o modificación cualquier Plan,en todo o parte de su contenido y en todo o parte desu ámbito territorial, en la forma y con los efectos quese determinen, con dictado, en todo caso, de las normassustantivas de ordenación aplicables transitoriamente ensustitución de las suspendidas.

2. A los efectos de la elaboración, formulación, tra-mitación y aprobación de todo tipo de planes de orde-nación urbanística y de sus innovaciones podrá sus-penderse el otorgamiento de toda clase de licenciasurbanísticas y la adopción de acuerdos de programaciónen la forma, término y condiciones que se determinenreglamentariamente.

SECCIÓN 4.a OTROS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA

Artículo 84. Criterios de Ordenación Urbanística.

1. Los Criterios de Ordenación Urbanística se aprue-ban por el Consejero competente en materia de orde-nación territorial y urbanística, previo informe de la Comi-sión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extre-madura, y tienen por objeto la fijación, sin carácter vin-culante, de:

a) Objetivos y prioridades del planeamiento de orde-nación urbanística, así como, de forma diferenciada, losrequisitos de calidad del planeamiento general, pudiendodefinir un contenido simplificado de éste para los Muni-cipios de dimensión, población y complejidad urbanísticamenores. Este contenido simplificado podrá modular yreducir los requerimientos de contenido y documentalesestablecidos en esta Ley para dicho planeamiento.

b) Soluciones tipo para las cuestiones de más fre-cuente planteamiento en la formulación del planeamien-to, conforme a la experiencia práctica.

c) Diseño y ejecución de obras de urbanización.d) Modelos de regulación de las diferentes zonas

de ordenación urbanística o de los aprovechamientosmás usuales en la práctica urbanística, cualquiera quesea la clasificación del suelo, con determinación paracada caso de los elementos topológicos definitorios delas construcciones en función de su destino y uso carac-terísticos, pudiendo tener carácter general o estar refe-ridos a ámbitos territoriales determinados. Los planesde ordenación urbanística pueden establecer el régimenurbanístico de las zonas resultantes de las operacionesde calificación que realicen por simple remisión al per-tinente modelo de regulación.

e) Criterios, incluso por áreas territoriales, para laapreciación conforme a esta Ley del peligro de formaciónde núcleos de población en suelo no urbanizable, condeterminación gráfica, en su caso y de ser procedente,de áreas o ámbitos concretos en los que se declare laexistencia de dicho peligro.

2. Previa audiencia a los Municipios afectados,podrá otorgarse a los modelos de regulación de la letra d)del apartado anterior el carácter de normas vinculantesde directa aplicación en Municipios que no cuenten conPlan General Municipal. En todo caso, los criterios a quese refiere la letra e) serán vinculantes para el otorga-miento de la calificación urbanística para usos en edi-ficación.

Artículo 85. Ordenanzas Municipales de Policía de laEdificación y de la Urbanización.

1. Las Ordenanzas Municipales de Policía de la Edi-ficación y de la Urbanización se aprueban y modificande acuerdo con la legislación de régimen local.

2. Las Ordenanzas Municipales de Policía de la Edi-ficación:

a) Tienen por objeto la regulación de todos losaspectos morfológicos, incluidos los estéticos, y cuantasotras condiciones, no definitorias directamente de la edi-ficabilidad y destino del suelo, ni forme parte del con-tenido necesario de los instrumentos de planeamientourbanístico conforme a esta Ley, sean exigibles para laautorización de los actos de construcción y edificación,incluidas las actividades susceptibles de autorización enlos inmuebles.

b) Deben ajustarse a las disposiciones relativas ala seguridad, salubridad, habitabilidad y calidad de lasconstrucciones y edificaciones y ser compatibles conlos instrumentos de planeamiento de ordenación urba-nística y las medidas de protección del medio ambienteurbano y el patrimonio arquitectónico e histórico-artís-tico.

3. Las Ordenanzas Municipales de Policía de laUrbanización:

a) Tienen por objeto la regulación de todos losaspectos relativos a los proyectos, ejecución material,entrega y mantenimiento de las obras y los serviciosde urbanización.

b) Deben ajustarse a las disposiciones sectorialesreguladoras de los distintos servicios públicos y, en sucaso, a los Criterios de Ordenación Urbanística dictadospor la Consejería competente en materia de ordenaciónterritorial y urbanística.

TÍTULO III

Instrumentos de intervención en el mercado delsuelo

CAPÍTULO I

Los patrimonios públicos del suelo

Artículo 86. Clases y constitución de los patrimoniospúblicos de suelo.

1. La Administración de la Comunidad Autónomade Extremadura y los Municipios deben constituir, man-tener y gestionar sus respectivos patrimonios públicosde suelo, con cualquiera de las siguientes finalidades:

a) Crear reservas de suelo para actuaciones públicas.b) Facilitar la ejecución del planeamiento de orde-

nación del territorio y ordenación urbanística.c) Conseguir una intervención pública en el mer-

cado de suelo de entidad suficiente para incidir eficaz-mente en la formación de los precios.

d) Garantizar una oferta de suelo suficiente con des-tino a la ejecución de viviendas en régimen de protecciónpública o de precio tasado en venta o alquiler.

e) Promover y facilitar la eficacia del planeamientoy la ejecución de las políticas públicas sectoriales.

2. Los bienes y recursos que, conforme a lo dis-puesto en el artículo 89, deban integrar legalmente lospatrimonios públicos de suelo, estarán sometidos al régi-men que para ellos dispone este Capítulo, con indepen-dencia de que la Administración titular no haya proce-dido aún a la constitución del correspondiente patrimo-nio.

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La gestión, administración y disposición de los bienesy recursos enumerados e integrantes de los patrimoniospúblicos de suelo están plenamente sometidas a lo dis-puesto en la presente Ley, sin necesidad de acuerdomunicipal alguno en orden a su constitución.

Artículo 87. Naturaleza de los patrimonios públicos desuelo y régimen de los bienes.

1. Cada patrimonio público de suelo integra un patri-monio independiente, separado, a todos los efectos, delrestante patrimonio de la Administración titular.

2. Las Administraciones titulares de patrimoniospúblicos de suelo deberán llevar un Registro de Explo-tación, comprensivo, en los términos que se precisenreglamentariamente, de los bienes integrantes y depó-sitos en metálico, las enajenaciones o cesiones de bienesy el destino final de éstos. Los Registros de Explotaciónestarán sujetos al régimen de fiscalización propio de lagestión presupuestaria, en los términos que se precisenreglamentariamente.

Artículo 88. Gestión de los patrimonios públicos desuelo.

La gestión de los patrimonios públicos de suelo com-prende todas las facultades precisas para asegurar elcumplimiento de las finalidades previstas en el artículo86, siendo aplicable a los bienes integrantes de los mis-mos el régimen de los bienes patrimoniales de la corres-pondiente Administración en todo lo no expresamenteprevisto en esta Ley. Las Administraciones titularespodrán hacer uso, para la de sus patrimonios públicosde suelo, de todas las formas de gestión previstas enesta Ley para la ejecución del planeamiento.

Para la constitución, la ampliación y, en general, lagestión de los patrimonios públicos de suelo puederecurrirse al crédito incluso con garantía hipotecariasobre los bienes integrantes de éstos. Los ingresos obte-nidos mediante enajenación de terrenos incluidos en lospatrimonios públicos de suelo o sustitución por su equi-valente económico de la cesión relativa a la parte deaprovechamiento urbanístico perteneciente a la Admi-nistración deberán aplicarse, en todo caso, a la conser-vación y ampliación de dichos patrimonios.

Artículo 89. Bienes y recursos integrantes.

Integran los patrimonios públicos de suelo:

a) Los bienes patrimoniales incorporados por deci-sión de la Administración correspondiente, que podrálimitar temporalmente o sujetar a concretas condicionesdicha incorporación.

b) Los terrenos y construcciones obtenidos en virtudde las cesiones voluntarias y de las obligatorias corres-pondientes a la participación de la Administración enel aprovechamiento urbanístico y los adquiridos con losingresos derivados de la sustitución de tales cesionescon pagos en metálico.

c) Las cesiones de suelo o el importe metálico obte-nidos en pago del canon establecido en la presente Leypara las calificaciones urbanísticas en suelo no urbani-zable.

d) Los derechos de aprovechamiento urbanístico,los terrenos y las construcciones adquiridos por la Admi-nistración titular, en virtud de cualquier título y, en espe-cial, mediante expropiación, con el fin de su incorpo-ración al correspondiente patrimonio de suelo y, en todocaso, los que lo sean como consecuencia del ejerciciode los derechos de tanteo y retracto previstos en estaLey.

d) Los terrenos patrimoniales de la Administracióntitular que resultaren clasificados como suelo urbano ocomo suelo urbanizable con Programa de Ejecución apro-bado.

e) Los recursos derivados de la gestión del corres-pondiente patrimonio público del suelo mientras no seapliquen a la adquisición de nuevos bienes inmuebles.

Artículo 90. Reservas de terrenos.

1. Mediante determinación del Plan General Muni-cipal o, en su defecto, decisión adoptada por el pro-cedimiento de aprobación de Planes Especiales de Orde-nación, se podrán establecer y delimitar, en cualquierclase de suelo salvo el no urbanizable de especial pro-tección, reservas de terrenos de posible adquisición parala constitución o ampliación de los patrimonios públicosde suelo.

2. El establecimiento o la delimitación de las reser-vas de terrenos con la finalidad expresada en el apartadoanterior comporta:

a) La declaración de la utilidad pública y la nece-sidad de la ocupación a efectos de expropiación forzosapor un tiempo máximo de cinco años, prorrogable unasola vez por otros dos. La prórroga deberá fundarse encausa justificada y acordarse por el procedimiento dedelimitación de las unidades de actuación.

b) La sujeción de todas las transmisiones que seefectúen en las reservas a los derechos de tanteo y retrac-to previstos en esta Ley en favor de la Administraciónque proceda.

3. Mediante convenio y para la realización de actua-ciones específicas, los Municipios y la Administraciónde la Comunidad Autónoma de Extremadura podránacordar la gestión concertada de las reservas de suelo,pudiendo ésta adquirir para su propio patrimonio públicode suelo bienes situados en reservas establecidas y deli-mitidas por los Municipios y éstos adscribir a dicho patri-monio autonómico bienes de sus propios patrimoniospúblicos de suelo.

Artículo 91. Incorporación al proceso urbanizador delos terrenos objeto de reserva para los patrimoniospúblicos de suelo.

1. La aprobación de un Programa de Ejecución encuyo ámbito queden incluidos terrenos pertenecientesa una reserva establecida conforme al artículo anteriordeterminará, sin necesidad de trámite o decisión algunos,el cese, respecto de los mismos, del régimen derivadode dicha reserva, quedando legalmente afectados a laejecución del planeamiento.

2. La incorporación al proceso urbanizador y la rea-lización de cualesquiera actuaciones o actos en los terre-nos y las construcciones adquiridos por las Administra-ciones en las reservas establecidas conforme al artículoanterior requerirán, cuando sean necesarios, la formu-lación y aprobación de los correspondientes instrumen-tos de ordenación urbanística regulados en esta Ley.

Artículo 92. Destino de los bienes integrantes de lospatrimonios públicos de suelo.

1. Los bienes de los patrimonios públicos de suelodeberán ser destinados, de acuerdo con su calificaciónurbanística, a:

a) Viviendas sujetas a algún régimen de protecciónpública o de precio tasado para venta o arrendamiento,autorizados por la Junta de Extremadura.

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b) Usos declarados de interés público, bien por dis-posición normativa previa o del planeamiento, bien pordecisión de la Junta de Extremadura o del AyuntamientoPleno.

c) Cualesquiera de los usos, incluso lucrativos, admi-tidos por el planeamiento, cuando así sea convenientepara la ejecución de éste, tal destino redunde en unamejor gestión del correspondiente patrimonio públicoy así se declare motivadamente por la Administracióntitular y, en su caso, también por la competente paraaquella ejecución.

d) Cuando se trate de recursos dinerarios, además,a conservación, mejora, ampliación, urbanización y, engeneral, gestión urbanística de los propios bienes delcorrespondiente patrimonio público de suelo, así comola promoción de viviendas sujetos a algún régimen deprotección pública o que comporte un precio tasado enventa o alquile u otros usos de interés social a los quesea aplicable, por cualquier título, cuando menos un régi-men de precio tasado de venta o alquiler.

2. Los recursos que obtenga la Administración porla aplicación de los bienes a los fines enumerados enel párrafo anterior y, en general, por su gestión, admi-nistración y disposición, tienen la consideración de ingre-sos específicos afectados a fines determinados, a losefectos de lo dispuesto en la legislación reguladora delas Haciendas Locales, y deberán integrarse en el patri-monio público de suelo.

3. Los Ayuntamientos están obligados a destinardichos fondos, a través de su Presupuesto, a los finesde los Patrimonios Públicos de Suelo y, especialmente a:

a) La adquisición de suelo, edificaciones, aprove-chamientos urbanísticos y otros derechos patrimoniales.

b) La atención de los gastos de urbanización de losterrenos y aprovechamientos urbanísticos en el mismo.

c) La participación en entidades de gestión urba-nística cuyo objeto social responda a sus fines.

d) La atención de sus gastos de gestión y admi-nistración, así como a los de su conservación y mejoradel mismo.

4. En ningún caso pueden atenderse con los recur-sos de los patrimonios públicos de suelo gastos distintosa los señalados en el apartado anterior.

Artículo 93. Disposición sobre los bienes de los patri-monios públicos de suelo.

Los bienes de los patrimonios públicos de suelopodrán ser:

a) Enajenados mediante concurso por precio queno podrá ser nunca inferior al 90 % del valor máximolegalmente establecido para los usos sujetos a protec-ción pública, ni superior en un 10 % al valor del apro-vechamiento que tenga ya atribuido el terreno. El pliegode condiciones fijará plazos máximos para la ejecuciónde las obras de urbanización y edificación pendientes,así como los precios máximos de venta o arrendamientode las edificaciones.

b) Cedidos gratuitamente o por precio fijado parael fomento de viviendas u otros usos de interés socialsujetos a cualquier régimen de protección pública, direc-tamente o mediante convenio suscrito a tal fin, a cual-quiera de las otras Administraciones Públicas territorialeso a entidades o empresas públicas de éstas, para laconstrucción de viviendas u otros usos de interés socialsujetos a algún régimen de protección pública o el esta-blecimiento de usos declarados de interés público, bienpor disposición normativa previa o de los planes de orde-nación urbanística, bien por decisión de la Junta de Extre-madura o del Ayuntamiento Pleno. Cuando se trate de

terrenos que no tengan aún la condición de solar, lacesión se hará con la condición de la previa o simultáneaurbanización, incluido el cumplimiento de los deberesde cesión y equidistribución que correspondan. La cesiónfijará plazos máximos para la ejecución de las obras deurbanización, en su caso, y de edificación.

c) Cedidos gratuitamente o por precio fijado parael fomento de viviendas sujetas a cualquier régimen deprotección pública a entidades cooperativas o de carác-ter benéfico o social sin ánimo de lucro, mediante con-curso u otros usos de interés social sometidos, por cual-quier título, cuando menos a un régimen de precio tasadode venta o alquiler.

d) Enajenados mediante adjudicación directa dentrodel año siguiente a la resolución de los procedimientosa que se refiere la letra a) o de la celebración de losconcursos previstos en la letra c), cuando unos y otroshayan quedado desiertos, con sujeción en todo casoa los pliegos o bases por los que éstos se hayan regido.

Artículo 94. Reversión de los bienes adquiridos paralos patrimonios públicos de suelo.

La aplicación efectiva de los bienes de los patrimoniospúblicos de suelo a cualesquiera de los destinos quele son propios legalmente excluye la reversión de losque hubieran sido adquiridos mediante expropiación, aúncuando con posterioridad se produzca, en virtud del pla-neamiento, un cambio en el destino que se les hayadado.

CAPÍTULO II

Los derechos de superficie

Artículo 95. Finalidad y características del derecho desuperficie.

La Administración de la Comunidad Autónoma deExtremadura y los Municipios podrán constituir el dere-cho de superficie en terrenos de su propiedad o inte-grantes del patrimonio público del suelo con destino ala construcción de viviendas sujetas a algún régimende protección pública o con precio tasado, así comoa otros usos de interés social, cuyo derecho correspon-derá al superficiario.

Artículo 96. Concesión y extinción del derecho desuperficie.

1. La concesión del derecho de superficie, así comosu carácter oneroso, se regirán por las mismas reglasestablecidas para los patrimonios públicos de suelo y,en todo caso, por las siguientes:

a) La constitución del derecho deberá ser forma-lizada en escritura pública y, como requisito constitutivode su eficacia, inscribirse en el Registro de la Propiedad.

b) Cuando se constituya a título oneroso, la con-traprestación del superficiario podrá consistir en el pagode una suma alzada o de un canon periódico, o en laadjudicación de viviendas o locales o derechos de arren-damiento de unas u otros, o en varias de estas moda-lidades a la vez, sin perjuicio de la reversión total delo edificado al finalizar el plazo que se hubiera pactadoal constituir el derecho de superficie. En todo caso, lacontraprestación en metálico podrá ser sustituida porel compromiso de ejecutar obras públicas por valor equi-valente.

2. La extinción del derecho de superficie se regirápor las siguientes reglas:

a) El derecho de superficie se extinguirá si no seedifica en el plazo previsto, de conformidad con lo dis-puesto en los artículos 111 y 156.2 de esta Ley.

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b) El plazo del derecho de superficie no podrá exce-der de setenta y cinco años, en el concedido por laAdministración de la Comunidad Autónoma de Extre-madura, los Ayuntamientos y demás entes públicos, nide noventa y nueve en el convenido entre particulares.

c) Cuando se extinga el derecho de superficie porhaber transcurrido el plazo, el dueño del suelo hará suyala propiedad de lo edificado, sin que deba satisfacerindemnización alguna cualquiera que sea el título porel que se hubiera constituido aquel derecho.

d) La extinción del derecho de superficie por decur-so del término provocará la de toda clase de derechosreales o personales impuestos por el superficiario.

e) Si por cualquier otra causa se reunieran en lamisma persona los derechos de propiedad del suelo yde superficie, las cargas que recaigan sobre uno y otroderecho continuarán gravándolos separadamente.

Artículo 97. Beneficios del derecho de superficie.

La concesión del derecho de superficie por la Admi-nistración y demás personas públicas y su constituciónpor los particulares gozará de los beneficios derivadosde la legislación de viviendas de protección pública, siem-pre que se cumplan los requisitos en ella establecidos.

CAPÍTULO III

Los derechos de tanteo y retracto

Artículo 98. Bienes sujetos a los derechos de tanteoy retracto y las Administraciones titulares de éstos.

1. Estarán sujetas al derecho de tanteo y, en sucaso, de retracto por la Administración de la ComunidadAutónoma de Extremadura, las transmisiones onerosasde los siguientes bienes inmuebles, sean terrenos oedificaciones:

a) Los comprendidos en el ámbito de Proyectos deInterés Regional formulados para la ejecución de pro-gramas de vivienda.

b) Las viviendas de promoción pública autonómica,las sujetas a un régimen de protección pública o deprecio tasado y las resultantes de operaciones de reha-bilitación promovidas por las Administraciones públicaso entidades públicas dependientes de ellas.

c) Los que tengan la condición de bienes de interéscultural o estén situados en conjuntos de interés eco-lógico, histórico o artístico.

2. Los Municipios, en el planeamiento de ordena-ción territorial y urbanística o por el procedimiento esta-blecido para la aprobación de los Planes Parciales deOrdenación, podrán delimitar zonas en las que las trans-misiones onerosas de bienes inmuebles estén sujetas,en su favor, al derecho de tanteo y, en su caso, al deretracto.

Dichas zonas únicamente podrán comprender:

a) Terrenos que tengan la condición de suelo urba-nizable o no urbanizable.

b) Terrenos destinados por el planeamiento de orde-nación territorial y urbanística, en virtud de su califica-ción, para la construcción de viviendas sometidas a unrégimen de protección pública o a otros usos de interéspúblico o social.

c) Terrenos sujetos expresamente por el planeamientode ordenación territorial y urbanística a actuaciones derehabilitación.

3. Estos derechos tendrán vigencia mientras per-manezca la declaración cultural o la afectación al corres-pondiente régimen en los supuestos de las letras b)y c) de los dos apartados anteriores y, en los restantescasos, la máxima de diez años a contar desde la apro-bación del Proyecto de Interés Regional o la delimitaciónde la zona correspondiente. Su ejercicio se regirá poresta Ley y sus normas de desarrollo y, en todo lo noprevisto en ellas, por la legislación general de pertinenteaplicación.

Artículo 99. Registro administrativo de bienes sujetosa los derechos de tanteo y retracto; su relación conlas funciones públicas notarial, registral, hipotecariay mercantil.

1. En la Consejería competente en materia de vivien-da y en los Municipios que hayan delimitado zonas con-forme a lo previsto en el apartado 2 del artículo anteriory que así lo acuerden funcionará un registro, organizadopor zonas, de las transmisiones onerosas de que seanobjeto los bienes sujetos en dichas zonas a los derechosde tanteo y retracto.

Reglamentariamente se determinará la organizacióny el funcionamiento del registro a que se refiere el párrafoanterior.

2. El registro establecido en la Consejería compe-tente en materia de vivienda actuará también como regis-tro municipal respecto de los términos de todos los Muni-cipios que no tuvieran constituido registro propio. A losefectos de la gestión urbanística municipal, el contenidocorrespondiente del primero estará a disposición de lossegundos en la forma que se determine reglamentaria-mente. En el supuesto previsto en el párrafo anterior,las notificaciones a los Municipios en tanto que titularesde los derechos de tanteo y retracto deberán practicarseen el registro de la Consejería competente en materiade vivienda.

3. El registro administrativo de bienes inmueblessujetos a los derechos de tanteo y retracto por razónurbanística deberá, de oficio y para la debida efectividadde estos derechos, comunicar todo su contenido y susactualizaciones periódicas, en la forma que reglamen-tariamente se determine, a los Colegios Notariales delTerritorio y al Colegio de Registradores de Extremadura.

Artículo 100. Notificación al registro administrativo debienes sujetos a los derechos de tanteo y retractode los propósitos de transmisión.

1. Los propietarios de terrenos o edificaciones suje-tos a los derechos de tanteo y retracto que pretendantransmitir onerosamente dichos bienes, deberán notificaral registro administrativo de la Administración titular delos derechos de tanteo y retracto, en debida forma, supropósito de efectuar aquella transmisión.

En el supuesto de la aplicación de la ejecución porsustitución del propietario, la publicación del correspon-diente edicto o anuncio en el «Diario Oficial» que procedaproducirá los efectos propios de la notificación a quese refiere el párrafo anterior.

2. La transmisión onerosa de más del cincuenta porciento de las acciones o participaciones sociales de socie-dades mercantiles cuyo activo esté constituido en másdel ochenta por ciento por terrenos o edificaciones suje-tos a los derechos de tanteo o retracto tendrá la con-sideración de transmisión onerosa a los efectos de losdispuesto en este capítulo.

Artículo 101. Caducidad de los efectos del ejerciciode los derechos de tanteo y retracto y la resoluciónde la transmisión por incumplimiento.

1. Los efectos derivados del ejercicio de los dere-chos de tanteo y retracto caducarán, recuperando el pro-

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pietario la plena disposición sobre el bien correspon-diente, por el mero transcurso del plazo de tres meses,a contar desde la adopción de la correspondiente reso-lución de adquisición, sin que la Administración hayahecho efectivo el precio en la forma convenida.

2. Cuando el precio deba abonarse en distintos pla-zos, el incumplimiento por la Administración de cual-quiera de ellos dará derecho al acreedor a instar la reso-lución de la transmisión realizada a favor de aquélla.

3. El precio podrá pagarse en metálico o mediantela entrega de terrenos de valor equivalente, si las partesasí lo convienen. En el caso de pago mediante entregade terrenos no regirá el plazo de tres meses establecidosen el apartado 1, sino el que fijen de mutuo acuerdolas partes.

Artículo 102. Tanteo y retracto ejercidos sobre trans-misión consistente en permuta.

Cuando la transmisión que haya motivado el ejerciciopor la Administración del derecho de tanteo o el deretracto consista en una permuta de terrenos con o sinedificaciones por una edificación nueva o parte de ella,a construir en dichos terrenos, aquella quedará igual-mente obligada a la entrega de la edificación nueva,en la cantidad y las condiciones acordadas por las partes.

Artículo 103. Destino de los bienes adquiridos.

1. La Administración Pública que haya adquirido unbien como consecuencia del ejercicio del derecho detanteo o el de retracto estará obligada a incorporar elbien al correspondiente patrimonio público de suelo o,en todo caso, dar al mismo un destino conforme a lasfinalidades legales de la intervención pública en el mer-cado inmobiliario.

2. El incumplimiento manifiesto del destino a quese refiere el apartado anterior otorgará derecho al trans-mitente a instar la resolución de la transmisión realizadaa favor de la Administración.

TÍTULO IV

La ejecución del planeamiento de ordenaciónurbanística

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

SECCIÓN 1.a LA EJECUCIÓN Y LA INSPECCIÓN

Artículo 104. Esferas de actuación pública y privada.

1. Corresponderá a las Administraciones públicas,en todo caso y dentro de sus respectivos ámbitos decompetencia:

a) La actividad de ejecución del planeamiento deordenación territorial y urbanística en régimen de actua-ciones urbanizadoras y de obras públicas ordinarias.

b) La intervención de la actividad de ejecución delos propietarios en régimen de actuaciones edificatorias.

2. La actividad administrativa de ejecución podrágestionarse de forma tanto directa, como indirectamediante atribución a un particular en la condición deagente urbanizador.

Artículo 105. Contenido y desarrollo de la actividadadministrativa de ejecución.

1. La ejecución del planeamiento de ordenaciónterritorial y urbanística comprende:

a) La determinación por la Administración actuantede la forma de gestión de la actividad y la tramitacióny aprobación de los pertinentes Programas de Ejecución.

b) La organización temporal de la ejecución y la fija-ción del orden de las actuaciones, cuando dichas deter-minaciones no se contengan ya en el planeamiento deordenación territorial y urbanística o proceda modificarlas.

c) La delimitación de la unidad de actuación, cuandoésta sea urbanizadora o deba realizarse mediante obraspúblicas ordinarias. La unidad de actuación opera simul-táneamente como ámbito para el desarrollo de la tota-lidad de las operaciones jurídicas y materiales precisaspara la ejecución integral del planeamiento y de la comu-nidad de referencia para la justa distribución de bene-ficios y cargas. En suelo urbano las unidades de actua-ción podrán ser discontinuas. Los sistemas generalesse exceptúan de las unidades de actuación, aunquepodrán ser incluidos o adscribirse a ellas y realizarseen el contexto de las mismas.

d) La conservación de las obras de urbanización yde la edificación.

2. Las Administraciones públicas ejecutarán, en susrespectivas esferas de competencia, los planes de orde-nación territorial y urbanística, con arreglo a esta Ley.

Artículo 106. Dirección, inspección y control de la acti-vidad privada de ejecución.

Las Administraciones públicas, en sus respectivasesferas de competencia, dirigirán, inspeccionarán y con-trolarán la actividad privada de ejecución para exigir yasegurar que ésta se produce de conformidad con losplanes de ordenación territorial y urbanística y los demásinstrumentos y acuerdos aprobados o adoptados parala ejecución de éstos, así como, en su caso, los corres-pondientes proyectos técnicos de obras.

Artículo 107. Actuaciones urbanizadoras.

1. Son actuaciones urbanizadoras las que suponganla realización material de obras públicas para la urba-nización que dé como resultado la producción de doso más solares, desarrollada de una sola vez o por fases,en el contexto de una o más unidades de actuacióny conforme a una única programación.

2. Será preceptiva la ejecución mediante la reali-zación previa e integrada de las precisas obras de urba-nización, es decir, en régimen de actuaciones urbani-zadoras, cuando el planeamiento de ordenación terri-torial y urbanística prevea la nueva urbanización de terre-nos o la reforma de la existente, cuya conexión a lasredes de servicios existentes vaya a dar lugar a dos omás solares mediante la transformación de suelo queaún carezca de tales servicios o aquellos con los quecuente sean inadecuados. El planeamiento de ordena-ción territorial y urbanística podrá sujetar en todo casosu ejecución al régimen de actuaciones urbanizadoras,cuando la realización previa e integrada de ésta sea con-veniente para asegurar la homogeneidad y calidad ade-cuada de las correspondientes obras.

3. Las parcelas objeto de una actuación urbaniza-dora no adquirirán la condición de solares hasta que,además de estar efectivamente dotadas y servidas porlos correspondientes servicios, estén ejecutadas y entre-gadas a la Administración actuante las infraestructurasmínimas de integración y conexión con el entorno dela entera unidad objeto de la actuación, establecidasen la programación de esta última.

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Artículo 108. Actuaciones de urbanización medianteobras públicas ordinarias.

Las obras de urbanización podrán realizarse mediantela ejecución directa por la Administración actuante, envirtud de lo establecido en el artículo 155, de las obraspúblicas y la percepción por aquélla, con cargo a lospropietarios del ámbito al que sirvan, de las pertinentescuotas de urbanización en el suelo urbano de los Muni-cipios en el que no sea posible la delimitación de lascorrespondientes unidades de actuación, ni las de carác-ter discontinuo sean idónea para garantizar una ade-cuada ejecución del planeamiento de ordenación terri-torial y urbanística.

Artículo 109. Ejecución de los sistemas generales.

La ejecución de los sistemas generales comprenderálas obras de urbanización y edificación que sean ade-cuadas en cada caso.

Artículo 110. Actuaciones edificatorias.

1. Son actuaciones edificatorias las que tienen porobjeto un único solar o una sola parcela para su edi-ficación, con previa o simultánea realización de las obrasde urbanización pendientes que sean precisas para suconversión en solar, incluida su conexión con las redesde infraestructuras y servicios existentes e inmediatas,cuando proceda.

2. Las actuaciones a que se refiere el apartado ante-rior solo serán posibles en el suelo urbano que no esté,ni deba quedar sujeto al régimen propio de las actua-ciones urbanizadoras conforme a la ordenación territorialy urbanística.

SECCIÓN 2.a LA ORGANIZACIÓN Y EL ORDEN DEL DESARROLLO DELA EJECUCIÓN

Artículo 111. Organización temporal de la ejecucióndel planeamiento.

1. Los planes de ordenación urbanística determina-rán la secuencia lógica de su desarrollo mediante la fija-ción de las condiciones objetivas que definan un ordenbásico de prioridades para la ejecución de las diferentesactuaciones urbanizadoras. Asimismo dichos planespodrán fijar plazos máximos para la edificación de lossolares o, en su caso, parcelas y la rehabilitación dela edificación existente.

2. En defecto de determinaciones del planeamientode ordenación territorial y urbanística sobre plazos, éstospodrán fijarse por el Municipio para unidades de actua-ción o, en todo caso, áreas en suelo urbano y sectoresde acuerdo a expresos criterios de prioridad en el fomen-to de la edificación.

Artículo 112. Incumplimiento de los plazos máximos.

El incumplimiento de los plazos máximos para edificaro rehabilitar establecidos conforme al artículo anteriory, respecto de la edificación, en el artículo 156.2, deter-minará la posibilidad de la expropiación o de la ejecuciónforzosa por sustitución de acuerdo con el procedimientoestablecido en esta Ley.

SECCIÓN 3.a LAS FORMAS DE GESTIÓN DE LA ACTIVIDADADMINISTRATIVA DE EJECUCIÓN

Artículo 113. Gestión propia y cooperativa.

1. La Administración de la Comunidad Autónomade Extremadura y los Municipios podrán utilizar, para

la gestión directa de la actividad de ejecución que seade su respectiva competencia, todas las formas o moda-lidades admitidas por la legislación de régimen jurídicoy de contratación de las Administraciones públicas yde régimen local. Todas ellas estarán habilitadas paracrear Organismos Autónomos de carácter gerencial yentidades mercantiles de capital íntegramente público,de duración limitada o por tiempo indefinido y con carác-ter general o sólo para determinadas actuaciones. Enparticular, podrán crear sociedades anónimas según lanormativa mercantil vigente para alguno de los finessiguientes:

a) Redacción, gestión y ejecución del planeamiento.b) Consultoría y asistencia técnica.c) Prestación de servicios.d) Actividad urbanizadora, ejecución de equipamientos,

gestión y explotación de las obras resultantes.

2. Para el desarrollo cooperativo de la actividad deejecución y conforme a la misma legislación a que serefiere el apartado anterior, las Administraciones pre-vistas en éste podrán, además:

a) Constituir, por mutuo acuerdo, consorcios urba-nísticos.

b) Transferir y delegar competencias propias enotras Administraciones, organismos de ellas dependien-tes o entidades por ellas fundadas o controladas.

Artículo 114. Convenios interadministrativos de cola-boración.

1. Las Administraciones públicas y sus organismosdependientes o adscritos, los consorcios y las entidadesmercantiles creadas por aquéllas o cualesquiera de éstospodrán suscribir convenios, con fines de colaboración,en los términos autorizados por la legislación de régimenjurídico de las Administraciones públicas y de régimenlocal.

2. Los convenios a que se refiere el apartado ante-rior podrán tener por objeto la contribución al soste-nimiento económico de órganos u organismos de ámbitocomarcal o supramunicipal para la prestación de asis-tencia técnica y administrativa a los Municipios en mate-ria de ordenación urbanística.

Artículo 115. Consorcios urbanísticos.

1. Los consorcios no podrán tener por objeto fun-ciones y actividades que excedan de la esfera de com-petencias de las Administraciones consorciadas.

2. A los consorcios podrán incorporarse personasprivadas, cuando ello sea necesario para el cumplimientode sus fines y previa suscripción de convenio en el quese especifiquen las bases de su participación. La par-ticipación de personas privadas en ningún caso podráser mayoritaria, ni dar lugar a que controlen o tenganuna posición decisiva en el funcionamiento del consorcio.

3. La aprobación de los estatutos del consorcio enla forma determinada legalmente determinará la atribu-ción a éste de las competencias administrativas, per-tenecientes a las Administraciones consorciadas, que endichos estatutos se especifiquen. En ningún caso podráatribuirse a los consorcios:

a) La competencia para establecer o determinar tri-butos, pero si la de su gestión y recaudación, así comola del establecimiento de tasas y precios públicos y supercepción.

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b) La competencia para expropiar, pero si la gestiónadministrativa de todas las operaciones expropiatorias.

4. Los consorcios podrán crear entidades mercan-tiles de capital íntegramente público y mixto.

5. La creación de los consorcios y sus estatutos sepublicará, para su eficacia, en el «Diario Oficial de Extre-madura».

Artículo 116. Delegación intersubjetiva de competencias.

1. Toda delegación entre Administraciones de com-petencias habilitará para el pleno ejercicio de éstas, mien-tras no se produzca la publicación de su revocación.La delegación precisa, para su eficacia, de publicaciónen el «Diario Oficial de Extremadura».

2. Pueden ser beneficiarios de delegaciones inter-subjetivas, además de las Administraciones territoriales,los organismos autónomos de carácter gerencial poréstas creados y los consorcios.

3. Los actos dictados en ejercicio de la delegaciónse imputarán jurídicamente al delegado, sin perjuicio deque éste y la entidad delegante respondan patrimonial-mente de forma solidaria por las lesiones que puedanderivarse de los dichos actos.

SECCIÓN 4.a LOS PRESUPUESTOS DE CUALQUIER ACTIVIDADDE EJECUCIÓN

Artículo 117. Presupuestos de la ejecución.

El desarrollo de la actividad de ejecución, cualquieraque sea el sujeto legitimado, requerirá la aprobación oautorización, con carácter previo y respecto de la tota-lidad de los terrenos integrantes de la unidad o las uni-dades de actuación a ejecutar, de:

a) El planeamiento de ordenación territorial y urba-nística idóneo conforme a esta Ley para establecer laordenación detallada en la clase de suelo de que setrate, en todo caso.

b) El Programa de Ejecución, en el caso de las uni-dades a ejecutar mediante actuaciones urbanizadoras,con excepción de las actuaciones que deban verificarseen ejecución de Proyectos de Interés Regional y en régi-men de obras públicas ordinarias.

c) El proyecto de urbanización, en todos los supues-tos, incluidas las actuaciones edificatorias con previa osimultánea urbanización, con la sola excepción de lasactuaciones legitimadas por Proyectos de Interés Regional.

Artículo 118. Programas de Ejecución: función y objeto.

1. Los Programas de Ejecución determinan y orga-nizan la actividad de urbanización identificando defini-tivamente el ámbito espacial concreto que delimita laactuación y estableciendo las condiciones para sudesarrollo.

2. Los Programas de Ejecución deberán abarcar unao varias unidades de actuación completas y satisfacerlos siguientes objetivos funcionales básicos:

a) Conectar e integrar adecuadamente la urbaniza-ción a que se refieran con las redes de infraestructuras,comunicaciones y servicios públicos existentes.

b) Suplementar las infraestructuras y dotacionespúblicas en lo necesario para no disminuir sus nivelesde calidad o capacidad de servicio existentes o desea-bles.

c) Urbanizar completamente la unidad o unidadesde actuación que constituyan su objeto y realizar lasobras públicas complementarias que se precisen para

cumplir lo dispuesto en las letras anteriores, haciendotodo ello con sujeción a plazos determinados.

d) Obtener gratuitamente en favor de la Adminis-tración las infraestructuras y los suelos dotacionalespúblicos del ámbito de la actuación.

e) Obtener gratuitamente en favor de la Adminis-tración actuante el suelo con aprovechamiento objetivode cesión obligatoria. El coste de las inversiones nece-sarias para cumplir estos objetivos podrá repercutirse,en su caso, en los propietarios de los terrenos para elcumplimiento del régimen urbanístico de la propiedad.

3. Los Programas de Ejecución:a) Describirán las obras de urbanización a realizar

y, en su caso, las de edificación con el grado de detalle,al menos, de anteproyecto.

b) Preverán el inicio de su ejecución material dentrode su primer año de vigencia y la conclusión de la urba-nización antes de los cinco años desde su inicio. Porcausas excepcionales y previo informe favorable delComisión de Urbanismo y Ordenación el Territorio deExtremadura podrán aprobarse, no obstante, Programasde Ejecución con plazos más amplios o prórrogas deéstos.

c) Determinarán el calendario de su desarrollo ensus distintas fases, trabajos y gestiones que integranla actuación.

d) Asegurarán el cumplimiento de sus previsiones,mediante crédito retenido con cargo al presupuesto deuna Administración, en el caso de que tengan por objetoactuaciones a desarrollar por gestión directa, y garantía,financiera o real, prestada y mantenida por el particularque actúe como agente urbanizador, por el importe míni-mo que reglamentariamente se determine, que nuncapodrá ser inferior al siete por cien del coste previstode las obras de urbanización, en el caso de que se refierana actuaciones a ejecutar por gestión indirecta.

Artículo 119. Programas de Ejecución: contenido.

1. Los Programas de Ejecución contendrán unaalternativa técnica conformada por:

a) Documento expresivo de la asunción de la orde-nación detallada incluida en el Plan General Municipalo bien una propuesta de Plan Parcial que ordene deta-lladamente el sector o modifique la incluida en el Plan.

b) Anteproyecto de urbanización con los siguientescontenidos mínimos:

1) Definición y esquema de las obras de urbaniza-ción, describiendo, como mínimo, los elementos signi-ficativos y relevantes que permitan determinar su costetotal.

2) Memoria de calidades, relativa, al menos, a lasprincipales obras y elementos de urbanización a ejecutar.

3) Definición de los recursos disponibles para losabastecimientos básicos, modo de obtención y finan-ciación.

4) Características básicas de la red de evacuaciónde aguas que se prevé diseñar, indicando su carácterseparativo o no; su capacidad de drenaje, dimensionán-dola con el potencial aproximado de efluentes a soportar,tanto pluviales como residuales, ya tengan su origenen el ámbito del Programa de Ejecución o bien en posi-bles aportes exteriores; punto o puntos de vertido y cali-dad de éste, en relación con su depuración e impactoambiental.

5) Capacidad de servicio de la red viaria y las direc-trices para la implantación de los demás servicios deurbanización.

2. En el caso de gestión indirecta se formulará unapropuesta de convenio urbanístico a suscribir entre el

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agente urbanizador, la Administración actuante y, en sucaso, los propietarios afectados que acepten colaborarcon el agente urbanizador, en el que se hará constarlos compromisos, plazos, garantías y penalizaciones queregularán la adjudicación. En caso de gestión directa,el convenio se sustituirá por una relación precisa de loscompromisos asumidos.

3. El Programa de Ejecución contendrá, además,una proposición jurídico-económica comprensiva de lossiguientes aspectos:

a) Desarrollo de las relaciones entre el agente urba-nizador y los propietarios, justificando, en su caso, ladisponibilidad de aquél sobre los terrenos de éstos, losacuerdos ya alcanzados y las disposiciones relativas almodo de retribución del agente urbanizador.

b) Estimación de la totalidad de los gastos de urba-nización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127.

c) Proporción o parte de los solares resultantes dela actuación constitutiva de la retribución del agenteurbanizador o definición de las cuotas cuando se preveael pago en metálico, expresándose si le corresponde reci-bir algún recargo sobre la estimación de gastos de urba-nización en concepto de beneficio o retribución de lagestión.

d) Incidencia económica de los compromisos queinterese asumir al agente urbanizador para edificar, confines de interés social, los terrenos que hayan de adju-dicársele tanto en la valoración de éstos como en sucuantificación y modo de adquisición.

Artículo 120. Programas de Ejecución: iniciativa.

Podrán formular y promover Programas de Ejecución:a) Los Municipios o cualquiera de los organismos

o entidades de ellos dependientes o de los que formenparte, para la ejecución del planeamiento municipal.Cuando la entidad promotora no cuente con la potestadexpropiatoria, se tendrá como Administración actuanteal Municipio.

b) La Administración de la Comunidad Autónomade Extremadura o cualquiera de los organismos o enti-dades, públicos o privados, de ella dependientes o ads-critos a la misma o de los que forme parte, para eldesarrollo de las competencias propias con relevanciaterritorial y, en todo caso, la promoción de suelo condestino a dotaciones públicas o a actuaciones urbani-zadoras que fomenten la industrialización o la viviendasocial, de promoción pública o sujeta a cualquier régimende protección pública. En este caso, su tramitación yaprobación se sujetará a las reglas establecidas paralos Planes Especiales de Ordenación. En la ejecuciónde los Programas de Ejecución así aprobados se tendrácomo Administración actuante a la de la ComunidadAutónoma de Extremadura.

c) Las restantes Administraciones públicas, para elejercicio de sus competencias mediante la realizaciónde actuaciones urbanizadoras. En este caso, la Admi-nistración que promueva el Programa de Ejecución podráoptar por que se tramite, apruebe y ejecute conformea lo dispuesto en la letra b) anterior.

d) Los particulares, sean o no propietarios de losterrenos. Será preceptiva la consulta previa ante el Ayun-tamiento Pleno de acuerdo con lo establecido en el punto3 del artículo 10. Podrá, además, formularse consultaa cualquier Administración Pública sobre el contenidode los Programas de Ejecución en todo caso a elaborar,así como solicitar y obtener de las Administraciones com-pleta información sobre las resoluciones y previsionesoficiales que condicionen el desarrollo de cada actua-ción.

Cualquier persona que pretenda elaborar una pro-puesta de Programa de Ejecución podrá ser autorizada

por el Municipio para ocupar temporalmente terrenosa fin de obtener la información precisa, en los términosdispuestos por la legislación expropiatoria. Asimismo,tendrá acceso a la información y documentación queobre en los registros y archivos de las AdministracionesPúblicas conforme a la legislación general sobre régimenjurídico de éstas.

e) Los propietarios de terrenos incluidos en una ini-ciativa urbanizadora podrán asociarse como agrupaciónde interés urbanístico siempre que cumplan los siguien-tes requisitos:

1.o Integrar a los propietarios de terrenos que repre-senten más de la mitad de la superficie afectada porla iniciativa.

2.o Tener por objeto la adjudicación de un Programade Ejecución o competir por la misma y/o colaborarcon el agente urbanizador de forma convenida con él.

3.o Contar con poder dispositivo sobre los terrenosde los propietarios integrados. La afectación de una fincaa los fines y obligaciones de una agrupación de interésurbanístico podrá ser anotada en el Registro de la Pro-piedad.

4.o Haber reconocido el derecho a adherirse comoasociado a favor de los terceros propietarios afectadospor la iniciativa en las mismas condiciones y análogosderechos a los propietarios fundadores. La constituciónde agrupaciones de interés urbanístico se formalizaráen escritura pública, que incorporará sus estatutos ydeberá inscribirse en el Registro de Programas de Actua-ciones de Interés Urbanístico dependiente de la Con-sejería competente en materia de ordenación territorialy urbanística.

Artículo 121. Proyectos de urbanización.

1. Los proyectos de urbanización son proyectos deobras que definen los detalles técnicos de las obras públi-cas previstas por los planes de ordenación urbanística.Se redactarán con precisión suficiente para poder serejecutados, eventualmente, bajo la dirección de técnicodistinto a su redactor. Toda obra pública de urbanización,sea ejecutada en régimen de actuación urbanizadora oedificatoria, requerirá la elaboración de un proyecto deurbanización, su aprobación administrativa y la previapublicación de ésta en el «Boletín Oficial» de la provincia.

2. Los proyectos a que se refiere el apartado anteriorcontendrán una Memoria descriptiva de las caracterís-ticas de las obras, planos de proyecto y de detalle, medi-ciones, cuadro de precios, presupuesto y pliego de con-diciones de las obras y servicios, además de los estudiosy planes de seguridad que procedan.

3. Los proyectos de urbanización para actuacionesurbanizadoras se someterán al procedimiento de apro-bación propio de los correspondientes Programas de Eje-cución, salvo en lo relativo a la competencia entre ini-ciativas, y, cuando se tramiten con posterioridad al Pro-grama o se refieran a obras públicas ordinarias, al pre-visto para los Planes Parciales de Ordenación. Será inne-cesaria la información pública separada cuando se tra-miten junto con planes de ordenación urbanística o losProgramas de Ejecución.

Los proyectos de urbanización precisos para las actua-ciones edificatorias se aprobarán por el Municipio porel procedimiento que dispongan las Ordenanzas Muni-cipales. Cuando se trate de proyectos de obra públicaordinaria para la mera reparación, renovación o intro-ducción de mejoras ordinarias en obras o servicios yaexistentes, sin alterar el destino urbanístico del suelo,será innecesaria la exposición al público previa a su apro-bación administrativa.

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Artículo 122. Sujetos legitimados.

1. Los actos jurídicos y materiales de ejecución delplaneamiento en unidades en las que la ejecución debatener lugar en régimen de actuación urbanizadora, cum-plida, en su caso, mediante obras públicas ordinarias,sólo podrán ser realizados por los sujetos públicos y,en su caso, privados legitimados para ello conforme aesta Ley.

2. Los actos de edificación, junto con los de previao simultánea urbanización en parcelas y solares sólopodrán ser realizados por sus propietarios o los titularesde derechos suficientes al efecto.

CAPÍTULO II

La ejecución en unidades de actuación

SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 123. Características y requisitos de las uni-dades de actuación.

1. Las unidades de actuación delimitan el ámbitoespacial de una actuación urbanizadora o de una desus fases. Deberán incluirse en ellas los suelos dota-cionales precisos para su ejecución racional y las par-celas edificables que como consecuencia de ella se trans-formen en solares.

2. En suelo urbano las unidades de actuaciónpodrán ser discontinuas y su delimitación voluntaria.

3. En el suelo urbanizable el Plan Parcial de Orde-nación incluirá en una o varias unidades de actuacióntodos los terrenos del sector, salvo, en su caso, los des-tinados a sistemas generales.

Artículo 124. Delimitación de las unidades de actuación.

1. La delimitación de las unidades de actuación secontendrá en los planes de ordenación territorial y urba-nística y en los Programas de Ejecución. Para favorecerla actividad urbanizadora, se procurará diversificar laextensión de sus superficies.

2. Los Programas de Ejecución podrán redelimitarel ámbito de las unidades de actuación previstas en losplanes de ordenación urbanística, adecuándolas a con-diciones más idóneas para el desarrollo de la corres-pondiente actuación, pudiendo ésta extenderse a cuan-tos terrenos sean necesarios para la conexión a las redesde servicio existentes en el momento de programar laactuación.

3. Las unidades de actuación podrán delimitarse enlos proyectos de urbanización, en el caso de actuacionesa realizar en el régimen de obras públicas ordinarias.

Artículo 125. Sistemas de ejecución de actuaciones.

1. Para cada sector o, en su caso, unidad de actua-ción, el Municipio, de oficio o a instancia de un particular,deberá optar expresamente por uno de los sistemas deejecución incluidos en las formas de gestión directa oindirecta para el desarrollo de la actuación urbanizadora.

2. Los sistemas de ejecución son los siguientes:

a) En la forma de gestión directa:

1) Cooperación.2) Expropiación.

b) En la forma de gestión indirecta:

1) Compensación.2) Concertación.

Artículo 126. Elección del sistema de ejecución.

El sistema de ejecución se determinará por la Admi-nistración actuante, de oficio o a instancia de particulary en los términos prescritos en el apartado 3 del artículo10 de esta Ley, conforme a los siguientes criterios:

1. Si se opta por uno de los sistemas públicos, inclui-dos en la forma de gestión directa, deberán motivarselas razones de interés público justificativas de la actua-ción urbanizadora. En la misma resolución se adoptaránlos compromisos de tipo económico y técnico y se fijaránlos plazos y las condiciones que permitan garantizar laejecución pública de la actuación.

2. Si se opta por uno de los sistemas privados inclui-dos en la forma de gestión indirecta, deberán observarselas siguientes reglas:

a) Se determinará el sistema de compensación sila consulta previa hubiera sido formulada en primer lugarpor una agrupación de interés urbanístico, constituidaen debida forma, que integre a propietarios que repre-senten más del 50 por 100 de la superficie de la unidadde actuación.

La determinación del sistema de compensación con-llevará la fijación de un plazo de dos meses para la pre-sentación del Programa de Ejecución correspondientejunto al resto de la documentación técnica, así comode las garantías y los compromisos económicos exigidosen esta Ley, para asegurar el completo desarrollo dela actuación. El simple transcurso de este plazo sin quese hubiera presentado en tiempo toda la documentaciónexigible determinará la caducidad de la determinacióndel sistema de compensación por ministerio de la Leyy sin necesidad de trámite ni declaración administrativosalgunos.

b) Se determinará el sistema de concertación, biende oficio o bien cuando la consulta previa hubiera sidoformulada en primer lugar por propietario o propietariosde terrenos que no alcancen el 50 por 100 de la super-ficie de la actuación o por un interesado que no seapropietario de terrenos en aquélla.

La determinación de este sistema comportará la aper-tura de un proceso concurrencial por un período de dosmeses para la presentación de Programas de Ejecucióny demás documentos técnicos y garantías preceptivasformulados por cualquier interesado en concursar porla adjudicación de la condición de agente urbanizadorde la actuación.

Cuando no se contengan en el planeamiento, el Muni-cipio establecerá unas bases orientativas de la actuaciónrelativas a calidades, plazos, diseño urbano y otros extre-mos, con la finalidad de homogeneizar las eventualesalternativas que se pudieran presentar al concurso.

Artículo 127. Gastos de urbanización.

1. Los gastos de urbanización que corren a cargode los propietarios de los terrenos comprendidos en unaunidad de actuación son todos los correspondientes alos siguientes conceptos:

a) Obras de vialidad, comprensivas en todo casode las de explanación, afirmado y pavimentación del cal-zadas; construcción y encintado de aceras, incluyendolas obras precisas para facilitar su accesibilidad para laspersonas de movilidad disminuida; y construcción de lascanalizaciones para servicios en el subsuelo de las víaso de las aceras.

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b) Obras de saneamiento, inclusivas de las de cons-trucción de colectores generales y parciales, acometidas,alcantarillas, ramales, sumideros y atarjeas para aguaspluviales y estaciones depuradoras, en la proporción quecorresponda a la unidad de actuación.

c) Obras para la instalación y el funcionamiento delos servicios públicos de suministro de agua, incluyendolas de distribución domiciliaria de agua potable, de riegoy de hidrantes contra incendios; de suministro de energíaeléctrica, comprendiendo la conducción y la distribución,así como el alumbrado público, comunicación telefónicay cualquiera otra que estuvieran previstas por el pla-neamiento.

d) Obras de ajardinamiento y arbolado, así comode amueblamiento urbano, de parques y jardines y víaspúblicas.

e) Redacción técnica y anuncios preceptivos en latramitación administrativa de los diferentes instrumentosde planeamiento de desarrollo precisos para la ordena-ción detallada y de los proyectos de urbanización y dereparcelación.

f) Gastos de promoción y gestión de la actuaciónurbanizadora, incluyendo el beneficio o la retribuciónempresarial del urbanizador.

g) Indemnizaciones que procedan a favor de pro-pietarios o titulares de derechos, incluidos los de arren-damiento, referidos a edificios y construcciones quedeban ser demolidos con motivo de la ejecución delplaneamiento, así como de plantaciones, obras e ins-talaciones que deban desaparecer por resultar incom-patibles con éste.

h) Cuando así se prevea expresamente en el pla-neamiento de ordenación urbanística a ejecutar o enel Programa de Ejecución, además, las obras de infraes-tructura y servicios exteriores a la unidad de actuaciónque sean precisas tanto para la conexión adecuada delas redes de la unidad a las generales municipales osupramunicipales, como para el mantenimiento de la fun-cionalidad de éstas, así como cualesquiera otras cargassuplementarias que se impongan a los terrenos.

2. Los gastos de conservación de la urbanizaciónque corresponden al agente urbanizador y a los pro-pietarios de los solares resultantes hasta la recepciónpor la Administración de las obras realizadas, son loscorrespondientes al mantenimiento de todas las obrasy los servicios previstos en el apartado anterior.

3. Los propietarios de los solares resultantes y, ensu caso, el agente urbanizador tendrán derecho a resar-cirse, con cargo a las entidades concesionarias o pres-tadoras de los correspondientes servicios, de los gastoscorrespondientes a las obras precisas para el primer esta-blecimiento y el mantenimiento de los servicios de abas-tecimiento de agua potable, suministro de energía eléc-trica y gas y, en su caso, telefonía y telecomunicaciones,en la parte que, conforme a la reglamentación o lascondiciones de prestación de éstos, no deba ser asumidapor los usuarios. Los costes de establecimiento y deconservación se acreditan mediante certificación expe-dida por la Administración actuante.

4. El Municipio podrá aprobar, previa audiencia delos propietarios, la modificación de la previsión inicialde gastos de urbanización en el caso de aparición decircunstancias técnicas objetivas, cuya previsión por elagente urbanizador no hubiera sido posible con ocasiónde la elaboración del proyecto de urbanización. La reta-sación de los costes no podrá suponer modificación oincremento en la cuantía del beneficio empresarial delagente urbanizador.

CAPÍTULO III

La gestión indirecta de la ejecución mediante sistemasde ejecución privada

SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 128. Sistema de compensación.

1. En el sistema de compensación los propietariosque representen más del 50 por 100 de la superficiede la unidad de actuación aportan los terrenos de cesiónobligatoria y gratuita y realizan a su costa la urbanizaciónen los términos y condiciones establecidas en el Pro-grama de Ejecución aprobado.

2. Los propietarios se integrarán en una agrupaciónde interés urbanístico conforme a lo dispuesto en laletra e) del artículo 120 e intervendrán en el procesode ejecución, asumiendo, a través de dicha agrupación,las prerrogativas y obligaciones propias del agente urba-nizador de la actuación.

Artículo 129. Sistema de concertación.

En el sistema de concertación, la persona que resulteseleccionada en el proceso concurrencial para la adju-dicación de la ejecución de la actuación urbanizadora,sea o no propietario de terrenos en el ámbito de ésta,asume y lleva a cabo aquella ejecución en condiciónde agente urbanizador y en los términos del Programade Ejecución aprobado al efecto.

SECCIÓN 2.a EL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN INDIRECTA

Artículo 130. Atribución de la condición de agenteurbanizador por adjudicación de la ejecución de unPrograma de Ejecución.

1. El agente urbanizador, que podrá ser o no pro-pietario de suelo, es el responsable de ejecutar la corres-pondiente actuación urbanizadora por cuenta de la Admi-nistración actuante y según el convenio estipulado, selec-cionado en pública competencia al aprobar el corres-pondiente Programa de Ejecución.

2. El urbanizador podrá, en cualquier momento, enescritura pública y previa autorización, ceder su condi-ción a tercero que se subrogue en todas sus obligacionesrespecto de la Administración actuante y los propietariosde terrenos. La Administración podrá denegar la auto-rización por razón de menoscabo del interés general odefraudación de la pública competencia en la adjudi-cación, debiendo en tal caso acordar simultáneamentela prosecución de la actuación por gestión directa o pro-ceder a nueva licitación. La cesión parcial, para tramoo porción minoritaria de la actuación, requerirá que entrecedente y adquirente asuman, solidaria o mancomuna-damente, una programación debidamente coordinada yun conjunto de compromisos que satisfagan las exigen-cias de la programación originaria. Para que el agenteurbanizador pueda contratar prestaciones accesorias desu gestión con tercero, sin transmitirle sus responsa-bilidades ante la Administración actuante, bastará quedé cuenta de ello a ésta.

Artículo 131. Relaciones entre el agente urbanizadory los propietarios.

1. Cuando el agente urbanizador no coincida o noesté de acuerdo con la totalidad de los propietarios queintegran la unidad de actuación, el Programa de Eje-cución, además de lo previsto en los artículos 118

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y 119, deberá regular las relaciones entre el urbanizadory los propietarios afectados, desarrollando las siguientesbases:

a) El agente urbanizador deberá soportar la totalidadde los gastos derivados de la urbanización, en la medidaen que le sean compensados mediante retribución enterrenos edificables o en metálico por los propietariosde terrenos edificables resultantes de la actuación urba-nizadora.

b) Los propietarios podrán cooperar con el urbani-zador mediante la aportación de sus fincas o parcelasoriginarias, en el estado en que se encontraran con arre-glo a las dos modalidades genéricas siguientes:

1.a Abonando en metálico y como retribución enfavor del urbanizador su cuota parte de las cargas dela urbanización y garantizando esta deuda, para recibira cambio la o las parcelas urbanizadas o solares quele correspondan de acuerdo con el Programa de Eje-cución.

2.a Contribuyendo proporcionadamente a los gastosde urbanización mediante cesión de terrenos edificables.En este caso les corresponderá recibir, libre de cargas,menor superficie de solar que en la modalidad anterior,constituyendo la diferencia la retribución del urbanizador.

2. Los propietarios que expresamente declinen coope-rar, por entender inconveniente el desarrollo urbanísticode sus terrenos, podrán renunciar a dicha cooperaciónsi interesan, mediante solicitud formalizada en documen-to público y presentada antes del acuerdo aprobatoriodel Programa de Ejecución, la expropiación de sus terre-nos. Dicha solicitud determinará la incoación del expe-diente de determinación del justiprecio para la fincacorrespondiente según el valor que corresponda al suelo,conforme a la legislación aplicable y, cuando se tratede suelo urbanizable, en su condición de suelo sin deli-mitación de ámbito de actuación ni establecimiento desus condiciones de desarrollo. Cuando más de un pro-pietario decline cooperar, el expediente expropiatoriopodrá tramitarse por el procedimiento de tasación con-junta mediante la incorporación de las sucesivas fincaso parcelas al expediente incoado con motivo de la pri-mera solicitud formulada.

3. El agente urbanizador podrá ejercer las siguientesprerrogativas y facultades:

a) Someter a aprobación administrativa proyectosde urbanización, presupuestos de cargas de urbanizacióny, a falta de acuerdo con los propietarios afectados, unoo varios proyectos de reparcelación forzosa dentro delámbito de la actuación, así como ser oído antes de dichaaprobación.

b) Oponerse a la parcelación y a la edificación enel ámbito de la actuación, hasta el pleno cumplimientode las previsiones del Programa de Ejecución. El otor-gamiento de las licencias precisas para tales actos reque-rirá la previa audiencia del agente urbanizador.

No podrán otorgarse licencias de parcelación o edi-ficación en las unidades de actuación o para terrenossometidos a actuaciones urbanizadoras hasta que, unavez aprobado el correspondiente Programa de Ejecución,se cumplan las condiciones legales previstas para ello,debiendo el titular de la finca o parcela haber contribuidoproporcionadamente a las cargas de la actuación y haberquedado garantizada la urbanización de dicha parcela,cuando menos con carácter simultáneo a su edificación.

c) Exigir que los propietarios le retribuyan pagándolecuotas de urbanización o cediendo en su favor terrenosedificables de los que han de ser urbanizados en desarro-llo de la actuación.

El agente urbanizador podrá optar por la retribuciónmediante la cesión de terrenos edificables cuando asuma

el compromiso de promover, sobre los terrenos que reci-ba en pago de su retribución, viviendas sujetas a unrégimen de protección pública u otros usos de interéssocial, siempre que estos destinos atribuyan a los terre-nos un valor máximo legal que permita determinar conobjetividad su equivalencia con los gastos de urbani-zación.

d) Solicitar la ocupación directa de los terrenos suje-tos a reparcelación y necesarios para desarrollar lasinfraestructuras de urbanización, en los términos pre-vistos por la legislación general.

4. Los propietarios tendrán derecho a recibir, entodo momento, información debidamente documentadasobre los gastos de urbanización que hayan de abonary a cooperar en la actuación en los términos establecidospor la Ley y el Programa de Ejecución, siempre que asu-man las cargas y los riesgos de su desarrollo. Podrán,asimismo y para la mejor ejecución de dicho Programade Ejecución, someter a consideración de la Adminis-tración actuante sugerencias y enmiendas para la ela-boración, corrección o modificación de los proyectos ypresupuestos expresados en la letra a) del apartado ante-rior, siempre que las pongan también en conocimientodel agente urbanizador.

El propietario que contribuya a los gastos de la urba-nización podrá exigir que el agente urbanizador la ejecutecon diligencia y que la Administración actuante supervisela ejecución de la actuación en los términos previstospor la Ley. El derecho de los propietarios afectados porla actuación se determinará en función de su aprove-chamiento subjetivo.

5. En lo no dispuesto por esta Ley, las relacionesentre el agente urbanizador y los propietarios se regiránpor lo que libremente convengan, con sujeción a la orde-nación territorial y urbanística y la programación apro-bada.

Artículo 132. Garantías y responsabilidad del agenteurbanizador.

1. El agente urbanizador, para percibir de los pro-pietarios sus retribuciones, ha de ir asegurando, antela Administración actuante, su obligación específica deconvertir en solar las parcelas de quienes deban retri-buirle, mediante garantías que:

a) Se irán constituyendo, con independencia de lasprevistas en la letra d) del apartado 3 del artículo 118,al aprobarse la reparcelación forzosa o expediente degestión urbanística de efectos análogos en cuya virtudse adjudiquen al urbanizador terrenos en concepto deretribución y, en todo caso, antes de la liquidación admi-nistrativa de la cuota de urbanización.

b) Se prestarán por valor igual al de la retribuciónque las motive y, en su caso, por el superior que resulte deaplicar el interés legal del dinero en función del tiempoque previsiblemente vaya a mediar entre la percep-ción de la retribución y el inicio efectivo de las obrascorrespondientes.

c) Consistirán en primera hipoteca sobre los terre-nos adjudicados al urbanizador o en garantía financieraprestada con los requisitos exigidos por la legislaciónreguladora de la contratación de las AdministracionesPúblicas.

d) Serán canceladas, previa resolución de la Admi-nistración actuante, a medida que se realicen, en plazo,cada una de las obras que sean el objeto de la corres-pondiente obligación garantizada. Procede la cancela-ción parcial según el precio de la obra realizada conformeal presupuesto de cargas aprobado administrativamente.

2. Sin perjuicio de las demás medidas procedentes,el agente urbanizador que incumpla la obligación expre-

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sada en el apartado anterior adeudará a la Administra-ción actuante:

a) En caso de resolución del Programa de Ejecución,el valor de las retribuciones ya percibidas, previo des-cuento del de las obras realizadas; y

b) Cuando incurra en mora en su obligación de urba-nizar, los intereses de la cantidad que resulten conformea la letra anterior, según el tipo de interés legal.

La deuda será declarada mediante resolución de laAdministración actuante previa audiencia del interesadoy, en caso de impago, podrá ser recaudada por vía deapremio. Las cantidades así recaudadas se destinaránpreferentemente a garantizar o sufragar la total ejecuciónde las obras o, subsidiariamente, a compensar a los pro-pietarios por los perjuicios sufridos.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores noserá de aplicación en los casos de gestión indirecta enlos que el agente urbanizador y el propietario así lo hubie-ran convenido, a reserva de las acciones civiles que lesasistan, así como en aquéllos en los que se haya decla-rado resuelta la adjudicación del Programa de Ejecución,mientras la retribución del agente urbanizador se encuen-tre depositada a disposición de la Administración actuan-te o sujeta a afección real que impida al agente urba-nizador disponer libremente del terreno con que se lehaya retribuido y bajo condición resolutoria que aseguresu retorno al dueño inicial. Esta última afección se esta-blecerá en la resolución aprobatoria de la reparcelación,siempre que el agente urbanizador así lo solicite, y secancelará, a instancia de la Administración actuante, tanpronto aquél asuma el régimen de responsabilidades ygarantías regulado en los apartados 1 y 2 anteriores.

4. El agente urbanizador será responsable de losdaños causados a los propietarios o a otras personascomo consecuencia de su actividad o por falta de dili-gencia en el cumplimiento de sus obligaciones, salvocuando aquéllos tuvieran su origen en una orden directade la Administración actuante o en el cumplimiento deuna condición impuesta por ella.

Artículo 133. Pago mediante cuotas de urbanización.

1. Salvo en el caso de que el agente urbanizadorasuma el compromiso de promover viviendas sujetasa un régimen de protección pública o uso de interéssocial, procederá la retribución en metálico de la actua-ción urbanizadora:

a) Cuando así se determine en la adjudicación delPrograma de Ejecución correspondiente.

b) Cuando, habiéndose determinado la retribuciónen terrenos edificables, algún propietario exprese su dis-conformidad con la proporción de terrenos que le corres-ponda ceder. En este supuesto, el propietario podrá soli-citar el pago en metálico por conducto notarial dirigidoal agente urbanizador y al Municipio dentro de los diezdías siguientes a la aprobación del Programa de Eje-cución, asegurando dicho pago mediante la prestaciónde garantía financiera o real proporcional a la prestadapor el agente urbanizador de conformidad con lo dis-puesto en la letra d) del apartado 3 del artículo 118.

c) Cuando, tras la aprobación del proyecto de repar-celación, se produzcan variaciones en los gastos de urba-nización debidas a cambios en el proyecto de urbani-zación no imputables al agente urbanizador.

En este supuesto, las diferencias se aprobarán porla Administración actuante y se saldarán mediante com-pensaciones en metálico, pudiendo procederse a surecaudación mediante cuotas de urbanización cuandosean positivas.

En el caso de que los propietarios formulen oposición,justificada en informe técnico, a la previsión de gastos

del correspondiente proyecto de urbanización, la Admi-nistración actuante deberá solicitar de la Consejería com-petente en materia de ordenación territorial y urbanísticala emisión de un informe sobre la corrección de dichosgastos.

2. La retribución mediante cuotas de urbanizaciónse adecuará a las reglas siguientes:

a) El importe de las cuotas y la forma de su liqui-dación serán aprobados por la Administración actuante,sobre la base de una memoria y una cuenta detalladay justificada y previa audiencia de los interesados. Elimporte deberá corresponderse con la previsión inicialde gastos de urbanización o, en su caso, con la modi-ficada aprobada por la Administración actuante, de con-formidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo127.

La aprobación deberá tener lugar en el plazo máximode un mes, transcurrido el cual sin efecto podrá enten-derse producida por acto presunto, cuya acreditaciónen documento público administrativo surtirá efectos parala reclamación por el agente urbanizador de las corres-pondientes cuotas líquidas en vía judicial civil.

b) La tramitación del procedimiento correspondien-te podrá hacerse conjuntamente con la del proyecto dereparcelación. En todo caso, una vez aprobado el pro-yecto de reparcelación:

1) El agente urbanizador podrá exigir también, ensu caso, el desembolso de las indemnizaciones susti-tutorias a que se refiere la letra f) del artículo 44.

2) Las parcelas sujetas a pagos de cuotas de urba-nización y de las indemnizaciones a que se refiere elapartado anterior se afectarán a dichos pagos, comocarga real que deberá inscribirse en el Registro de laPropiedad conforme a lo dispuesto en la legislación hipo-tecaria, por el importe cautelar estipulado en la cuentade liquidación provisional. El urbanizador podrá solicitar,en cualquier momento posterior, que se practique nuevaafección en la cuantía que apruebe la Administraciónactuante, hasta cubrir el importe total adeudado concargo a cada parcela, con excepción de los débitos quesus dueños tengan afianzados o avalados.

c) Podrá reclamarse el pago anticipado de las inver-siones previstas para los seis meses siguientes a lospropietarios de las parcelas directamente servidas porlas obras correspondientes, así como también a los delas indirectamente afectadas por éstas, en este últimocaso en proporción estimada a dicha afectación. Lasliquidaciones que así se giren se entenderán practicadascon carácter provisional, a reserva de la liquidación defi-nitiva a tramitar conforme a lo dispuesto en la letra a).

d) Sin perjuicio de lo establecido en la letra a), elimpago de las cuotas dará lugar a su recaudaciónmediante apremio sobre la finca correspondiente porla Administración actuante y en beneficio del agenteurbanizador. La demora en el pago devengará el interéslegal del dinero en favor del agente urbanizador. Incurriráen mora la cuota impagada al mes de la notificaciónde la resolución que autorice su cobro inmediato.

e) El agente urbanizador podrá convenir con los pro-pietarios obligados un aplazamiento en el pago de lascuotas de urbanización, sin que pueda postergarse alinicio de la edificación, salvo fianza o aval que garanticedicho pago.

3. El importe final de las cuotas devengadas porcada parcela se determinará repartiendo entre todas lasresultantes de la actuación, en directa proporción a suaprovechamiento objetivo, las cargas totales del Progra-ma o unidad de ejecución, aunque excepcionalmentepodrá corregirse este criterio de reparto según reglasobjetivas y generales, estipuladas en el Programa o al

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aprobarse el proyecto de urbanización o de reparcela-ción, para compensar las situaciones diferenciales quereporten para determinadas parcelas su proximidad res-pecto de equipamientos o servicios comunes u otrascircunstancias urbanísticas que se determinen reglamen-tariamente.

4. También podrá imponer y liquidar las cuotas deurbanización reguladas en el presente artículo la Admi-nistración que ejecute cualquier obra de infraestructuraque dote de los servicios propios de la condición desolar a parcelas determinadas. Si las obras así finan-ciadas sirvieran para una posterior actuación urbaniza-dora, los propietarios que las hubieran sufragado tendránderecho a que se les compense en el marco de éstapor el valor actual de aquéllas. Igual derecho tendránlos propietarios afectados por programaciones sucesivasconforme al artículo 138.

Artículo 134. Tramitación ordinaria y simplificada deProgramas de Ejecución de iniciativa particular o adesarrollar en régimen de gestión indirecta.

A) Procedimiento ordinario de tramitación.1. Los propietarios constituidos en agrupación de

interés urbanístico en el sistema de compensación ocualquier particular interesado en el de concertación,dentro del plazo de dos meses fijado al efecto en elapartado 2 del artículo 126, podrá presentar en el Muni-cipio una alternativa técnica de Programa de Ejecución.

2. Las alternativas técnicas se presentarán a la vista,con la documentación expresada en el apartado 1 delartículo 119, acompañada, en su caso, de proyectoscomplementarios. Las proposiciones jurídico-económi-cas y la propuesta de convenio se presentarán en plicacerrada con la documentación prevista en los aparta-dos 2 y 3 del artículo 119, salvo para el sistema decompensación que se presentará abierta y junto a laalternativa técnica.

3. Concluido el plazo de dos meses en el sistemade concertación o presentado el Programa en tiempoy forma en el de compensación, el Alcalde abrirá unperiodo de información pública de veinte días que seanunciará mediante edicto publicado en el «Diario Oficialde Extremadura» y, posterior o simultáneamente, en unode los periódicos de mayor difusión en la localidad, advir-tiendo de la posibilidad de formular alegaciones y, enel sistema de concertación, presentar propuestas de con-venio y proposiciones jurídico-económicas en competen-cia. No será preceptiva la notificación formal e individuala los propietarios afectados, pero, antes de la publicacióndel edicto, habrá de remitirse aviso, con su contenido,al domicilio fiscal de quienes consten en el Catastrocomo titulares de derechos afectados por la actuaciónurbanizadora propuesta.

4. Todas las proposiciones jurídico-económicasdeberán acompañarse de acreditación de la constituciónde una garantía provisional, cuyo importe será el quese fije reglamentariamente, con el mínimo del 3 por 100del coste previsto de las obras de urbanización.

En el sistema de compensación, si se aprueba el Pro-grama de ejecución presentado, la garantía provisionalserá retenida y deberá complementarse hasta alcanzarel importe de la garantía definitiva a que se refiere elapartado 3 del artículo 118 y, en caso contrario, serádevuelta.

En el sistema de concertación, la garantía provisionalle será retenida al adjudicatario, que deberá complemen-tarla en los mismos términos del párrafo anterior, y lesserá devuelta a los restantes interesados que la hayanconstituido.

5. Durante todo el procedimiento podrán ser objetode pública consulta, en el Municipio, las alegaciones yalternativas técnicas presentadas ante éste.

6. El acto de apertura de plicas en el sistema deconcertación se celebrará en la siguiente fecha hábila la conclusión del último plazo de información pública.De su desarrollo y resultado se levantará acta, bajo fepública administrativa y ante dos testigos como mínimo.Todas las actuaciones podrán ser objeto de consultay alegación por los interesados durante los diez díassiguientes al de apertura de plicas. Los competidores,durante este período, podrán asociarse uniendo sus pro-posiciones.

B) Procedimiento simplificado de tramitación.En el supuesto a que se refiere el apartado 4 del

artículo 10, los particulares podrán optar por iniciar eimpulsar la tramitación de una iniciativa de Programamediante un procedimiento simplificado sujeto a lassiguientes reglas específicas:

a) El interesado comunicará al Municipio su volun-tad de proceder por el procedimiento simplificado. Dichacomunicación se acompañará de un ejemplar de su alter-nativa técnica del Programa y, en su caso, de los pro-yectos de instrumentos de planeamiento y gestión urba-nística que la complementen.

b) Cuando la iniciativa proceda de una agrupaciónde interés urbanístico, deberán acompañarse ademásuna propuesta de convenio, una proposición jurídico—económica, acreditación de la constitución de la garantíaprovisional y copia fehaciente de la escritura de cons-titución de la agrupación.

La presentación de la documentación completa poruna agrupación de interés urbanístico producirá porministerio de la Ley la determinación del sistema decompensación. Cuando la iniciativa no provenga de dichaagrupación, quedará determinado de igual manera elsistema de concertación.

c) El interesado protocolizará la documentación pre-sentada mediante acta autorizada por Notario y la expon-drá al público, por sus propios medios y en un plazono superior a un mes desde su presentación ante elMunicipio, mediante publicación de anuncio en el «DiarioOficial de Extremadura» y en uno de los periódicos demayor difusión en la localidad. Si se incumpliera el plazopara la publicación, el Municipio podrá proceder a ellapor ejecución subsidiaria. El anuncio deberá identificarel ámbito y demás características de la actuación y laNotaría donde está protocolizada la documentación.Señalará asimismo la posibilidad de comparecer cual-quier persona en dicha Notaría y obtener copia o exhi-bición del acta, así como la facultad de consultar enel Municipio las actuaciones derivadas de la documen-tación depositada y de presentar en él tanto alegacionescomo, en el sistema de concertación, alternativas téc-nicas.

Previamente a la última publicación del anuncio, debe-rá remitirse de forma fehaciente aviso, con el mismocontenido del anuncio, a quienes consten en el Catastrocomo titulares de derechos afectados por la actuaciónurbanizadora.

d) El plazo de exposición al público tendrá una dura-ción de dos meses contados a partir de la última publi-cación del anuncio a que se refiere la letra anterior. Dichoplazo será improrrogable en el sistema de compensacióny durante el mismo podrán formularse alegaciones. Enel sistema de concertación, durante el mismo podránformularse alegaciones y presentarse alternativas téc-nicas en competencia con la expuesta al público, encuyo caso el plazo se prorrogará en los días necesariospara que cualquier alternativa presentada se encuentreen exposición pública al menos durante veinte días.

e) Concluida la exposición pública, en el sistemade concertación se abrirá un nuevo plazo de veinte díaspara la presentación de propuestas de convenios y pro-

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posiciones jurídico-económicas para la ejecución de cual-quiera de las alternativas técnicas presentadas, que seacompañarán de la acreditación de la constitución dela garantía provisional.

f) La apertura de plicas en el sistema de concer-tación y la emisión de informes técnicos y demás actostendentes a la resolución sobre aprobación del Programaen el de compensación, no podrán tener lugar hastaque se acredite ante el Municipio el cumplimiento delo dispuesto en las letras c), d) y e) anteriores. En estemomento se entenderá completada la solicitud y se ini-ciará el cómputo del plazo para resolver sobre la apro-bación del Programa y, en su caso, la adjudicación desu ejecución.

Artículo 135. Aprobación y adjudicación de los Pro-gramas de Ejecución de iniciativa particular o adesarrollar en régimen de gestión indirecta.

1. Concluidas las anteriores actuaciones, el Ayun-tamiento Pleno, mediante resolución motivada de acuer-do con las bases orientativas de la actuación urbani-zadora, podrá:

a) Aprobar el Programa de ejecución presentado,cuando proceda la ejecución en el régimen propio delsistema de compensación.

b) Definir y aprobar el Programa de ejecución queproceda ejecutar en el régimen propio del sistema deconcertación, mediante la opción por una de las alter-nativas técnicas y de las proposiciones jurídico-econó-micas presentadas, con las modificaciones parciales que,en su caso, estime oportunas.

En el sistema de concertación el acuerdo de apro-bación podrá adjudicar, motivadamente, la ejecución delPrograma de Ejecución a quien hubiera formulado laproposición jurídico-económica y asumido la alternativatécnica que haya pasado a integrar ésta.

En los Municipios de menos de 20.000 habitantesde derecho, previamente a la aprobación definitiva, serápreceptivo el informe técnico a la Consejería competenteen materia de ordenación territorial y urbanística sobrela adecuación del expediente a las determinaciones deesta última ordenación.

2. A los efectos de la letra b) del apartado anteriorse preferirá la alternativa que proponga un ámbito deactuación más idóneo u obras de urbanización más con-venientes; la que concrete y asuma las más adecuadascalidades de obra para su ejecución; así como la pro-posición que se obligue a plazos de desarrollo más breveso a compromisos más rigurosos; la que preste mayoresgarantías efectivas de cumplimiento; la que comprometasu realización asumiendo, expresa y razonadamente, unbeneficio empresarial más proporcionado por la promo-ción y gestión de la actuación; la que prevea la cons-trucción de más viviendas sujetas a un régimen deprotección pública que, cuando menos, habilite a laAdministración para tasar su precio u otros usos de inte-rés social a los que sea aplicable, por cualquier título,cuando menos un régimen de precio tasado de ventao alquiler; o la que prevea justificadamente, para unasmismas obras, un menor precio máximo para efectuarlassin mengua de su calidad. Complementariamente se pre-ferirá la proposición que oferte más incentivos, garantíaso posibilidades de colaboración de los propietarios afec-tados por la actuación, para facilitar o asegurar sudesarrollo, salvo que aquéllos se pretendan arbitrar acosta del interés público.

3. La idoneidad de las obras de urbanización parael servicio público, las garantías y plazos de su ejecución,la proporcionalidad de la retribución del agente urba-nizador y, complementariamente, la facilidad o celeridad

con que éste pueda disponer del terreno necesario paraurbanizar, serán los criterios en los que habrá de fundarsetoda decisión pública sobre la programación, tanto larelativa a la modalidad gestión directa o indirecta, comoa la elección del agente urbanizador y a la oportunidadmisma de la programación de la ejecución.

4. El Ayuntamiento Pleno podrá rechazar razona-damente la propuesta presentada por el sistema de com-pensación o todas las iniciativas para ejecutar la actua-ción urbanizadora en el sistema de concertación, porconsiderar que ninguna de ellas ofrece base adecuadapara ello, resolviendo no programar el terreno, convocarconcurso sobre la base de unas condiciones urbanísticasdefinidas o proceder, en su caso, a la ejecución mediantegestión directa cuando ésta sea viable y preferible paralos intereses públicos municipales.

Los acuerdos municipales en materia de programa-ción deberán ser siempre expresamente motivados yconcretarán, razonadamente, las prioridades públicasexpresadas en los apartados anteriores, atemperándolasa las circunstancias propias de cada actuación. En todocaso, dichos acuerdos habrán de ser congruentes conla respuesta a la consulta regulada en el apartado 3del artículo 10 de esta Ley.

5. Cuando en el sistema de concertación no resulteadjudicataria la persona que formuló alternativas, estu-dios o proyectos técnicos que, total o parcialmente, seincorporen al Programa de Ejecución aprobado o seanútiles para su ejecución, el Municipio garantizará el reem-bolso, por cuenta del agente urbanizador, de los gastosjustificados de redacción de dichas alternativas, proyec-tos o estudios en favor de quien los realizó y aportó.

Asimismo, en el caso que el promotor de la alternativatécnica que sirva de base para la aprobación del Pro-grama de Ejecución no resulte adjudicatario del mismo,siempre que sea una alternativa propia y original, podrásubrogarse en el lugar y puesto del adjudicatario par-ticular elegido, asumiendo y garantizando los mismoscompromisos, garantías y obligaciones impuestos a éste.La subrogación deberá solicitarse del Municipio dentrode los diez días siguientes a la notificación del acuerdode adjudicación, entendiéndose ésta, entretanto, otor-gada a título provisional.

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo ante-rior cuando el primer adjudicatario haya sido seleccio-nado atendiendo a las mayores posibilidades de colabo-ración de los propietarios afectados que hubiera ofrecidoy garantizado.

6. El adjudicatario de la gestión indirecta deberásuscribir los compromisos, asumir las obligaciones yprestar las garantías correspondientes. No obstante,podrá renunciar a la adjudicación si ésta supone com-promisos distintos de los que él ofreció. La renunciapor otras causas, no justificadas, conllevará, en su caso,la pérdida de las garantías provisionales reguladas enel apartado 1 del artículo 132 y la selección de un nuevoadjudicatario.

7. El plazo para que el Ayuntamiento Pleno resuelvasobre la aprobación y adjudicación de un Programa deEjecución será de cuarenta días desde la fecha en quefuera posible adoptar el acuerdo correspondiente.

Aprobado el Programa de Ejecución por el Municipiose dará traslado de él a la Consejería competente enmateria de ordenación territorial y urbanística.

8. El derecho a ejecutar un Programa de Ejecuciónse adquiere, por los particulares, en virtud de acto expre-so, que deberá ser publicado. No obstante, en el sistemade compensación o concertación, cuando se presenteuna sola proposición particular solicitando la adjudica-ción, formalizada con todas las condiciones legalmenteexigibles y transcurra el plazo sin resolución expresa,el proponente podrá requerir al Municipio para que pro-

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ceda directamente según lo dispuesto en los dos apar-tados anteriores.

9. Los Programas de Ejecución podrán aprobarsecondicionados a la efectiva realización de determinacio-nes propias de otras actuaciones previa o simultánea-mente programadas, siempre que esté suficientementegarantizado el cumplimiento de aquellas condicionesconexas y se prevea una adecuada coordinación entrelas respectivas actuaciones. La adjudicación así condi-cionada impondrá las obligaciones económicas precisaspara compensar a los afectados por la actuación máscostosa con cargo a los de otras que se beneficien deaquélla por concentrarse en la misma obras o sobre-costes de común utilidad.

El incumplimiento por el agente urbanizador principalde las condiciones que afecten al desarrollo de otraactuación conexa podrá dar lugar a la suspensión deambos Programas de Ejecución. El adjudicatario de unPrograma de Ejecución condicionado deberá compro-meterse a asumir a su riesgo y ventura esa eventualidad,aunque podrá hacer reserva del derecho a subrogarse,llegado el caso, en el puesto del agente urbanizadorprincipal, con los requisitos establecidos en el aparta-do 2 del artículo 130.

10. La adjudicación de la ejecución del Programade Ejecución se formalizará mediante convenio urbanís-tico a suscribir, de una parte, por el agente urbanizadoren el sistema de concertación o por la agrupación deinterés urbanístico en el de compensación y, de otro,tanto por la Administración actuante como, en su caso,por aquellas otras que hubieran asumido compromisosen dicha ejecución. En él se harán constar las condi-ciones, los compromisos y los plazos para la ejecucióndel Programa, las garantías que el agente urbanizadorpresta para asegurar su cumplimiento y las penalizacio-nes a que se somete por incumplimiento.

Artículo 136. Adjudicación preferente.

1. En el sistema de concertación el régimen de adju-dicación preferente tiene por objeto fomentar la elabo-ración de iniciativas de Programas de Ejecución por losparticulares e incentivar su inmediata ejecución. Parasu aplicación será imprescindible que quien solicite suaplicación haya presentado una alternativa técnica dePrograma de Ejecución propia y original y ofrecido suejecución en plazo inferior a tres años.

2. Se podrá solicitar la adjudicación preferente enfavor de :

a) La proposición que se acompañe de alternativatécnica con proyecto de reparcelación, en condicionesde ser aprobado junto con el Programa de Ejecución,para la totalidad de los terrenos afectados, suscrito porsus propietarios.

b) La proposición acompañada de proyecto de urba-nización, susceptible de aprobarse junto con el Programade Ejecución y refrendada o concertada con una agru-pación de interés urbanístico, cuyos estatutos y acuerdossociales serán expuestos al público junto con la corres-pondiente alternativa.

3. Las iniciativas de Programa de Ejecución quesatisfagan los requisitos de los apartados anteriores ten-drán preferencia en la adjudicación respecto de las que,sin cumplirlos, pretendan competir con ellas. Si con-currieran varias iniciativas que reclamaran fundadamen-te la adjudicación preferente, se preferirá la que sepromueva para una sola unidad de actuación, según deli-mitación establecida por el planeamiento ya previamentevigente, a la que pretenda abarcar un ámbito distintoo mayor. No obstante, si la alternativa de Programa deEjecución que reclame la adjudicación preferente con-

lleva propuestas complementarias de aprobación deotros planes de ordenación urbanística o de modificaciónde los vigentes, se podrá adjudicar el Programa de Eje-cución a tercero que propugne desarrollar mejor alter-nativa de planeamiento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sinperjuicio de la potestad municipal de disponer las correc-ciones técnicas oportunas en el Programa de Ejecuciónque se apruebe y de la obligación del adjudicatario degarantizar que quedarán realizadas, con cargo a la actua-ción si fuera preciso, las obras de acometida y extensiónimprescindibles para conectar aquélla, en lo que seanecesario, a las redes exteriores de infraestructuras deservicio.

4. No procederá la adjudicación preferente en aque-llos ámbitos concretos de actuación para los que el Muni-cipio excluya la posibilidad de aplicar ese régimen, porhaber reservado los terrenos para la gestión directa porla Administración o con el fin de suscitar necesariamentela competencia entre iniciativas que asuman la realiza-ción de mejoras especiales en la urbanización o mayoresaportaciones al patrimonio municipal de suelo, para com-pensar proporcionadamente el mayor y singular apro-vechamiento de los terrenos.

Artículo 137. Registro administrativo de programas deejecución y de agrupaciones de interés urbanístico.

1. Se establece el Registro de Programas de Eje-cución y Agrupaciones de Interés Urbanístico en la Con-sejería competente en materia de ordenación territorialy urbanística.

2. La publicación de la aprobación definitiva de losProgramas de Ejecución requerirá su previa presentaciónen este registro. Cuando el Programa de Ejecución seade aprobación municipal, dicha presentación implicaráel cumplimiento del deber de comunicación previsto enel artículo 56 de la Ley general 7/1985, de 2 de abril,Reguladora de las Bases del Régimen Local, a los efectosen él determinados.

Artículo 138. Ejecución por agente urbanizador de losProgramas de Ejecución.

Las relaciones derivadas de la adjudicación del Pro-grama de Ejecución se regirán por lo dispuesto en estaLey y, en el marco de la misma, en los planes de orde-nación urbanística, el propio Programa de Ejecución ylos actos adoptados para su cumplimiento, así como,supletoriamente, por las reglas del contrato de gestiónde servicios públicos de la legislación reguladora de lacontratación de las Administraciones Públicas. La reso-lución de la adjudicación se acordará por la Adminis-tración actuante, previo informe del órgano urbanísticode la Comunidad Autónoma de Extremadura que regla-mentariamente se determine, que podrá ser instado tam-bién por el agente urbanizador. Sin perjuicio de las res-ponsabilidades económicas que procedan, la resolucióndeterminará la cancelación de la programación. El corres-pondiente acuerdo deberá, además y cuando proceda:

a) Declarar, de conformidad con el referido informe,la edificabilidad de aquellos terrenos que hubieren alcan-zado la condición de solar y cuyo propietario haya con-tribuido suficientemente a las cargas de urbanización.

b) Iniciar el procedimiento para la reclasificación deaquellos terrenos en los que, dado lo avanzado de lasobras de urbanización, sea posible concluirlas en el régi-men propio de las actuaciones edificatorias.

c) Incoar, si se estima oportuno, el procedimientopertinente para acordar una nueva programación delterreno en la que un nuevo agente urbanizador asuma

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las obligaciones del antiguo, afectando los bienes y recur-sos resultantes de la liquidación de la programación can-celada a ejecutar la que la sustituya o, en otro caso,y salvo perjuicio para el interés público o tercero sinculpa, disponer:

1.o La devolución de las contribuciones a los gastosde urbanización, efectivamente satisfechas y no aplica-das a su destino, a los propietarios de terrenos en losque no se vaya a acometer una nueva programación,previa modificación por el mismo procedimiento seguidopara su adopción de los correspondientes actos admi-nistrativos dictados para la ejecución del Programa can-celado, o

2.o La compensación que sea pertinente a los pro-pietarios que hayan contribuido a los gastos de urba-nización con cargo a la ejecución de las garantías pres-tadas por el antiguo agente urbanizador, cuando éstaproceda.

d) Comenzar, en su caso, la tramitación de los pro-cedimientos declarativos del incumplimiento de deberesurbanísticos que sean pertinentes.

CAPÍTULO IV

Sistemas de ejecución pública

SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 139. Sistema de cooperación.

1. En el sistema de cooperación únicamente lasAdministraciones y entidades previstas en las letras a),b) y c) del artículo 120 pueden formular y ejecutar Pro-gramas de Ejecución, que deberán contener los com-promisos a que se refiere el apartado 2 del artículo 119.

2. En la ejecución del Programa de Ejecución, laAdministración o entidad actuante opera como agenteurbanizador, con las prerrogativas y obligaciones quepara el mismo contempla esta Ley.

3. La tramitación del Programa de Ejecución seguiráel procedimiento establecido en el artículo 134, con lasespecialidades siguientes:

a) La exposición pública de la alternativa técnicay la proposición jurídico-económica se realizará de mane-ra conjunta y en plicas abiertas.

b) En el edicto de la exposición pública se hará cons-tar la forma de gestión directa de la actuación y, enconsecuencia, la improcedencia de la presentación dealternativas técnicas y económicas a la misma, así comodel ejercicio del derecho de adjudicación preferente regu-lado en el artículo 136.

No obstante, mediante alegación técnicamente razo-nada, cualquier particular podrá proponer la sustitucióndel sistema por uno de los de ejecución privada.

4. La tramitación y aprobación del Programa de Eje-cución corresponderá a la Administración en cada casoactuante de entre las previstas en las letras a) y b) delartículo 120. El plazo para resolver sobre la aprobaciónserá de cuarenta días desde la fecha en que fuera posibleadoptar el acuerdo correspondiente.

Artículo 140. Sistema de expropiación.

1. En el sistema de expropiación la Administraciónactuante aplica la expropiación a la totalidad o a partede los bienes y derechos de la unidad de actuación yrealiza por si misma las obras de urbanización y, en sucaso, de edificación.

2. El pago del justiprecio podrá realizarse mediantela adjudicación de terrenos de valor equivalente de acuer-do con lo previsto en el punto 2 del artículo 149.

3. Para la ejecución de la actuación, la Adminis-tración actuante podrá desarrollar la expropiaciónmediante beneficiario privado conforme a la legislaciónaplicable. Cuando se trate de actuaciones excepcionalesde singular rentabilidad por su gran aprovechamientoo por el destino lucrativo atribuido a los terrenos, el bene-ficiario legal de la expropiación deberá compensar alerario público por el mayor aprovechamiento objetivoque éstos presenten respecto al valorable para fijar eljustiprecio.

4. A solicitud del interesado, la Administraciónactuante podrá liberar de la expropiación determinadosbienes y derechos, mediante la imposición de las con-diciones urbanísticas establecidas en el artículo 148.

SECCIÓN 2.a LA EJECUCIÓN DE LOS SISTEMAS GENERALES

Artículo 141. Formas de ejecución.

1. El suelo destinado a sistemas generales se obten-drá mediante expropiación u ocupación directa, cuandono esté adscrito a sector o unidad de actuación algunos.

2. Las obras correspondientes a sistemas generalesse realizarán conforme a las determinaciones sustanti-vas, temporales y de gestión del planeamiento de orde-nación urbanística como obras públicas ordinarias.

Artículo 142. Ocupación y, en todo caso, expropiaciónde los terrenos destinados a sistemas generales.

1. La expropiación u ocupación directa de los sis-temas generales deberá tener lugar dentro de los cincoaños siguientes a la aprobación del planeamiento deordenación que legitime la actividad de ejecución.

2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en elapartado anterior, el procedimiento de expropiación for-zosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si,efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afec-tado o sus causahabientes, transcurre un año desdedicho requerimiento sin que la incoación se produzca.

Desde que se entienda legalmente incoado el pro-cedimiento expropiatorio, el propietario interesado podráformular hoja de aprecio, así como, transcurridos dosmeses sin notificación de resolución alguna, dirigirse alJurado Autonómico de Valoraciones a los efectos dela fijación definitiva del justiprecio. La valoración deberáreferirse al momento de la incoación del procedimientopor ministerio de la Ley y el devengo de intereses seproducirá desde la formulación por el interesado de hojade aprecio.

3. En el supuesto de suelo destinado a sistemasgenerales incluidos o adscritos a sectores o unidadesde actuación, cuya adquisición se haya tenido que anti-cipar mediante su expropiación, la Administración expro-piante se incorporará a la comunidad de referencia parala distribución de beneficios y cargas en la unidad deactuación que corresponda y por la superficie en cadacaso expropiada.

Artículo 143. Ocupación directa de los terrenos des-tinados a sistemas generales.

1. Los terrenos destinados a sistemas generalespodrán obtenerse mediante su ocupación directa y per-muta forzosa con terrenos de un patrimonio público desuelo de dimensiones suficientes y características ade-cuadas para servir de soporte al aprovechamiento urba-nístico que corresponda al propietario afectado.

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La ocupación directa requerirá la determinación:a) Del aprovechamiento urbanístico que correspon-

da al propietario afectado.b) De los terrenos pertenecientes a un patrimonio

público de suelo a permutar con los ocupados y en losque pueda ser materializado el aprovechamiento a quese refiere la letra anterior, así como, en su caso, de laindemnización a satisfacer en metálico por la parte deaprovechamiento no materializable en ellos.

2. El procedimiento de ocupación directa podrá ter-minarse por convenio y deberá respetar las siguientesreglas:

a) Serán preceptivas la publicación de la relaciónde terrenos y propietarios afectados, con indicación delos aprovechamientos urbanísticos correspondientes aéstos y de los terrenos pertenecientes a patrimoniospúblicos de suelo a permutar con cada uno de ellos,y la notificación personal a los propietarios, con un mesde antelación, de la ocupación prevista y las demás cir-cunstancias relevantes que en ella concurran.

b) Contra la relación a que se refiere la letra anteriorpodrán los propietarios afectados formular reclamaciónante el Jurado Autonómico de Valoraciones, sin cuyoacuerdo no podrá procederse a acto alguno de ocupa-ción.

c) En el momento de la ocupación deberá levantarseacta haciendo constar el lugar y la fecha de otorgamientoy la Administración actuante; la identificación de los titu-lares de los terrenos ocupados y la situación registralde éstos; la superficie ocupada, el o los aprovechamien-tos urbanísticos que le correspondan y los terrenos per-tenecientes a un patrimonio público de suelo que sepermutan, así como, en su caso, la indemnización com-plementaria de la permuta forzosa.

d) Las actuaciones deberán entenderse con el Minis-terio Fiscal en cuanto hace a propietarios desconocidos,no comparecientes, incapacitados sin representación ypropiedades litigiosas.

e) Los propietarios afectados por la ocupación ten-drán derecho a la expedición de certificación adminis-trativa acreditativa de todos los extremos del acta levan-tada.

f) La certificación administrativa del acta de ocu-pación directa producirá los efectos propios de la repar-celación y servirá de reconocimiento del derecho a laindemnización complementaria de la permuta, la cualdeberá abonarse dentro de los tres meses siguientesal acto de ocupación.

g) La Administración actuante remitirá al Registrode la Propiedad certificación del acta levantada a losefectos de la práctica de las inscripciones procedentes.

SECCIÓN 3.a LA EXPROPIACIÓN FORZOSA

Artículo 144. Los supuestos expropiatorios.

1. Sin perjuicio de su aplicación para la ejecuciónde la ordenación territorial y urbanística en los términosde esta Ley, la expropiación forzosa por razón deurbanismo podrá proceder, además de en los supuestosprevistos por la legislación estatal pertinente, en lossiguientes, cuya concurrencia determinará por sí mismala utilidad pública de aquélla:

a) El destino de los terrenos, por su calificación urba-nística, al dominio público de uso o servicio públicos,siempre que deban ser adquiridos forzosamente por laAdministración actuante, bien por no ser objeto del deberlegal de cesión obligatoria y gratuita, bien por existir,en todo caso, necesidad urgente de anticipar su adqui-sición.

A los efectos de la expropiación se consideraránincluidos en estos terrenos los colindantes que fueranimprescindibles para realizar las obras o establecer losservicios públicos previstos en el planeamiento o queresulten especialmente beneficiados por tales obras oservicios.

b) La constitución o dotación, conforme a esta Ley,de los patrimonios públicos de suelo.

c) La declaración, definitiva en vía administrativa,del incumplimiento de los deberes legales urbanísticosdel propietario, cuando la declaración esté motivada por:

1) La realización de actos de parcelación o repar-celación, uso de suelo o edificación legalmente mere-cedores de la calificación de infracción urbanística grave.

2) La inobservancia de los plazos fijados para la eje-cución total del planeamiento, incluido el deber de edi-ficar, o de alguna de las fases en que aquélla haya que-dado dividida

3) La inobservancia de los deberes de conservacióny mantenimiento de los inmuebles legalmente exigibles.

d) La inadecuación de los inmuebles a las condi-ciones mínimas de salubridad y habitabilidad legalmenteestablecidas.

e) La declaración o catalogación administrativas for-males, conforme a la legislación urbanística o la sectorialaplicable, del valor cultural, histórico-artístico o medioam-biental de terrenos o edificios que los haga merecedoresde su preservación o especial protección.

f) La obtención de terrenos destinados en el pla-neamiento de ordenación territorial y urbanística a laconstrucción de viviendas sujetas a algún régimen deprotección pública, así como a usos declarados de interéssocial.

2. La delimitación de la unidad de actuación o delas zonas o áreas en los supuestos previstos en las letrasa) y f) y la aprobación del catálogo o de la medida depreservación o protección en los contemplados en laletra e) del apartado anterior, así como de la relacióny descripción concretas e individualizadas, con indica-ción de los titulares de los bienes y derechos objetode expropiación en todos los restantes incluidos en dichoapartado, determinarán la declaración de la necesidadde ocupación y el inicio de los correspondientes expe-dientes expropiatorios.

Artículo 145. Beneficiarios de la expropiación.

1. En la ejecución del planeamiento de ordenaciónterritorial y urbanística mediante la forma de gestióndirecta por el sistema de expropiación con concesionarioprivado, el adjudicatario tendrá, en todo caso, la con-dición de beneficiario de la expropiación.

2. En la ejecución de los Proyectos de Interés Regio-nal, podrán ser beneficiarios de la expropiación:

a) Los organismos y entes públicos, incluso decarácter consorcial, así como las sociedades públicasque sean directamente promotores o reciban de la Admi-nistración promotora la encomienda de la ejecución.

b) Los particulares, promotores y las entidades urba-nísticas colaboradoras constituidas entre éstos y la Admi-nistración actuante.

Artículo 146. Relación de propietarios y descripciónde bienes y derechos.

1. La delimitación de unidades de actuación urba-nizadora a realizar en régimen de gestión directa deberáir acompañada, cuando requiera la expropiación del sue-lo, de una relación de propietarios y una descripción

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de bienes y derechos, redactadas con arreglo a lo dis-puesto en la legislación de expropiación forzosa.

2. Los bienes de dominio público se identificarán,relacionarán y describirán de forma separada e inde-pendiente a los efectos de lo dispuesto en el artículosiguiente.

Artículo 147. Bienes de dominio público.

1. Cuando en la unidad de actuación para cuya eje-cución sea precisa la expropiación de los terrenos corres-pondientes existan bienes de dominio público y el des-tino urbanístico de éstos sea distinto del fin al que esténafectados, la Administración actuante deberá procedera tramitar y resolver o, en su caso, a instar ante la com-petente el procedimiento que legalmente proceda parala mutación demanial o la desafectación, según proceda.

2. Las vías no urbanas que queden comprendidasen el ámbito de la unidad de actuación se entenderánde propiedad municipal, salvo prueba en contrario.

3. Las vías urbanas comprendidas en la unidad deactuación que deban desaparecer se entenderán sus-tituidas por las nuevas previstas por el planeamientoen ejecución y transmitidas de pleno derecho a la Admi-nistración actuante.

Artículo 148. Liberación de la expropiación, sus requi-sitos y las consecuencias del incumplimiento.

1. A solicitud del interesado, la Administraciónactuante podrá, excepcionalmente y previo trámite deinformación pública por veinte días, liberar de la expro-piación determinados bienes o derechos, mediante laimposición de las condiciones urbanísticas que procedanpara asegurar la ejecución del planeamiento.

2. La resolución estimatoria de la solicitud de libe-ración, cuya eficacia requerirá la aceptación expresa delas condiciones en ella impuestas al beneficiario, deberáprecisar, para su validez, los bienes y derechos afectadospor la liberación; los términos y condiciones de la vin-culación de dichos bienes y derechos al proceso urba-nizador y edificatorio; y las garantías a prestar por elbeneficiario para asegurar el cumplimiento de tales tér-minos y demás condiciones impuestas. La resoluciónliberatoria de la expropiación conllevará, en su caso, lareversión del bien o derecho a su titular.

3. El incumplimiento de las condiciones estableci-das para el beneficiario en la resolución liberatoria dela expropiación supondrá, a elección de la Administra-ción actuante y en función de las circunstancias con-currentes, la ejecución forzosa con realización de lasgarantías prestadas, la aplicación del sistema de coo-peración o la expropiación por incumplimiento de la fun-ción social de la propiedad, con pérdida a favor de laAdministración de las aludidas garantías en todos loscasos.

Artículo 149. Justiprecio y su pago en especie; órganocompetente para su fijación; avenencia y su boni-ficación.

1. El justiprecio de los bienes y derechos se deter-minará mediante aplicación de los criterios establecidospor la legislación general para la valoración por razónde urbanismo.

2. El pago del justiprecio podrá producirse mediantela adjudicación de terrenos de valor equivalente situadosen la misma unidad de actuación. Por acuerdo con elafectado, podrán adjudicarse en terrenos situados fuerade dicha actuación. El solo desacuerdo en la valoraciónde la finca, parcela, solar o aprovechamiento ofrecidoen pago del justiprecio no impedirá la permuta de un

bien por otro, si bien el expropiado podrá acudir al JuradoAutonómico de Valoraciones para que fije con carácterdefinitivo el valor del adjudicado en pago. La diferenciaen más que suponga el valor que fije dicho Jurado sepagará siempre en dinero.

Artículo 150. Procedimiento.

1. Para la expropiación podrá aplicarse tanto el pro-cedimiento individualizado como el de tasación conjunta,conforme a la legislación estatal de pertinente aplicacióny la presente Ley.

2. De aplicarse el procedimiento de tasación con-junta, la resolución correspondiente de la Administraciónimplicará la declaración de urgencia o el cumplimientodel requisito a que la legislación estatal aplicable con-dicione la ocupación del bien o derecho previo pagoo depósito del justiprecio fijado por aquélla.

Artículo 151. Procedimiento de urgencia en la ocupa-ción: requisitos.

1. Cuando se aplique el procedimiento de tasaciónconjunta, la ocupación de los bienes y derechos afec-tados se realizará en la forma prescrita por esta Ley.

2. Cuando se siga el procedimiento de tasación indi-vidualizada, la declaración de urgencia en la ocupacióna que se refiere el artículo 52 de la Ley de ExpropiaciónForzosa deberá acompañarse de memoria justificativade las razones particulares que motiven la urgencia.

Artículo 152. Avenencia: bonificaciones.

1. Durante la tramitación del expediente expropia-torio y antes del acto por el que se fije definitivamenteen vía administrativa el justo precio, la Administraciónactuante y los titulares de los bienes y los derechosobjeto de aquel expediente podrán determinar dicho jus-to precio por mutuo acuerdo, de conformidad con lalegislación reguladora, con carácter general, de la expro-piación forzosa.

2. La aceptación por los expropiados en el plazoconcedido al efecto del precio ofrecido por la Adminis-tración en el expediente de justiprecio, les dará derechoa percibir dicho precio incrementado en un cinco porciento.

3. El pago del justiprecio de los bienes y derechosexpropiados podrá efectuarse, previo acuerdo con losafectados, mediante adjudicación de parcelas resultan-tes de la propia actuación o de cualesquiera otras delas que sea titular la Administración actuante o, en sucaso, de determinado aprovechamiento en unas u otras,estableciendo en cada caso las obligaciones referentesal abono de costes de urbanización correspondientes.

En estos supuestos no será de aplicación lo dispuestoen el apartado 2.

Artículo 153. El Jurado Autonómico de Valoraciones:carácter, función y composición.

1. El Jurado Autonómico de Valoraciones es el órga-no de la Administración de la Comunidad Autónomade Extremadura especializado en materia de expropia-ción forzosa. Estará adscrito a la Consejería competenteen materia de economía y hacienda, que le facilitarátoda la infraestructura administrativa para su adecuadofuncionamiento, y actuará en el cumplimiento de susfunciones con plena autonomía funcional.

2. El Jurado Autonómico de Valoraciones actuarácon competencia resolutoria definitiva, poniendo susactos fin a la vía administrativa, para la fijación del justoprecio en las expropiaciones, cuando la Administración

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expropiante sea la de la Junta o cualquiera de las Dipu-taciones o los Municipios.

3. El Jurado Autonómico de Valoraciones se com-pondrá de los siguientes miembros, designados por laJunta de Extremadura:

a) Presidente: Un jurista de reconocido prestigio ymás de diez años de experiencia, propuesto por el Con-sejero competente en materia de ordenación territorialy urbanística.

b) Vocales:

Dos letrados de la Administración de la ComunidadAutónoma de Extremadura.

Dos técnicos superiores, de cualquier especialidad,así como uno de la especialidad correspondiente a lanaturaleza del bien objeto de expropiación, al servicio,en todos los casos, de la Comunidad Autónoma deExtremadura.

Tres técnicos facultativos elegidos por la Federaciónde Municipios y Provincias de Extremadura.

Un profesional libre colegiado en representación delos Colegios Oficiales de Arquitectos o Ingenieros Supe-riores, dependiendo de la naturaleza de los bienes oderechos a expropiar.

c) Secretario: Actuará como Secretario del Juradoun funcionario de la Comunidad Autónoma de Extre-madura de cuerpo para cuyo ingreso se requiera titu-lación superior, con voz pero sin voto.

Cuando se trate de expropiaciones provinciales omunicipales, podrá asistir además un representante dela Corporación local interesada, con voz pero sin voto.

4. Podrán actuar de ponentes a los efectos de lapreparación de las propuestas de acuerdo e interviniendoen las deliberaciones del Jurado con voz, pero sin voto,cualesquiera funcionarios técnicos facultativos al serviciode la Comunidad Autónoma, las Diputaciones Provin-ciales y los Municipios de Extremadura.

5. El Jurado podrá reunirse en pleno o secciones.6. Reglamentariamente se determinará la organiza-

ción y el funcionamiento del Jurado.

Artículo 154. Motivación y notificación de los acuerdosdel Jurado Autonómico de Valoraciones.

1. Los acuerdos del Jurado Autonómico de Valo-raciones serán siempre motivados, debiendo contener,en su caso, expresa justificación de los criterios emplea-dos para la valoración a efectos de justiprecio, con rela-ción a lo dispuesto en la legislación general del Estadoy, en su caso, en esta Ley.

2. Los acuerdos del Jurado deberán ser inmedia-tamente notificados tanto a la Administración expropian-te, como a los interesados en los correspondientes pro-cedimientos administrativos. Los acuerdos de fijación deljusto precio pondrán fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO V

Otras formas de ejecución

SECCIÓN 1.a LA EJECUCIÓN MEDIANTE OBRAS PÚBLICAS ORDINARIAS

Artículo 155. Ejecución de actuaciones urbanizadorasen régimen de obras públicas ordinarias.

1. Para la ejecución de la ordenación detallada delsuelo urbano en Municipios que no cuenten con pla-neamiento urbanístico y, con carácter general, cuandono esté prevista en el planeamiento de ordenación terri-torial y urbanística, ni sea precisa ni conveniente la deli-

mitación de unidades de actuación urbanizadora, la acti-vidad de ejecución de aquél se llevará a cabo medianteobras públicas ordinarias, de acuerdo con la legislaciónque sea aplicable por razón de la Administración públicaactuante.

2. El suelo preciso para las dotaciones se obtendráen el supuesto previsto en el apartado anterior por:

a) Cesión obligatoria y gratuita, en virtud, en su caso,de reparcelación.

b) Cesión en virtud de convenio urbanístico.c) Expropiación.

3. El coste de las obras públicas que sean de urba-nización conforme a esta Ley se sufragará por los pro-pietarios mediante pago de las correspondientes cuotasde urbanización, cuya cuantía deberá ser fijada en lareparcelación o convenio urbanístico o, en su defecto,en el proyecto de urbanización.

Las fincas o parcelas correspondientes quedarán afec-tas, con carácter real, al pago de las cuotas a que serefiere el párrafo anterior.

Los Municipios podrán disponer el pago aplazado delas cuotas de urbanización, con fraccionamiento de éstasen cuotas anuales, hasta un período máximo de diezaños. Alternativamente, el coste de la urbanización podráfinanciarse mediante la imposición de contribucionesespeciales con arreglo a la legislación de las haciendaslocales.

SECCIÓN 2.a LA EJECUCIÓN EN ACTUACIONES EDIFICATORIAS

Artículo 156. Edificación de parcelas y solares.

1. La ejecución del planeamiento de ordenaciónterritorial y urbanística tendrá lugar mediante la directarealización, en las correspondientes parcelas o solares,de las obras de edificación precisas para la materiali-zación del aprovechamiento previsto por aquél, cuandodicha ejecución no deba tener lugar en unidades deactuación delimitadas para el desarrollo de dicha eje-cución en régimen de actuaciones urbanizadoras.

2. Las parcelas y los solares deberán edificarse enlos plazos máximos que fije el planeamiento de orde-nación territorial y urbanística pertinente o, en su defecto,el Municipio para los ámbitos a que se refiere el artícu-lo 111. Dichos plazos no podrán superar los veinticuatromeses desde que fuera posible solicitar la licencia muni-cipal.

3. El derecho y el deber de edificar corresponderána quien sea su propietario. La transferencia del derechoimplica legalmente la del deber.

Artículo 157. Presupuestos de la edificación.

1. La edificación de parcelas y solares requerirá:a) El establecimiento de la ordenación detallada del

suelo y el cumplimiento de los deberes legales de lapropiedad de éste, en todo caso.

b) La previa ejecución de las obras de urbanizaciónaún pendientes o, en su caso, el cumplimiento de losrequisitos exigibles para simultanear aquéllas y las deedificación.

2. La edificación de parcelas sólo será posible consimultánea ejecución de las obras de urbanización queresten aún para transformar aquéllas en solares. Paraasegurar el cumplimiento de este deber, el propietario:

a) Se comprometerá a no utilizar la edificación hastala conclusión de las obras de urbanización e incluir talcondición en los actos de transmisión de la propiedado cesión del uso del inmueble. La licencia recogerá este

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compromiso, que deberá hacerse constar en las escri-turas de declaración de obra en construcción o de obranueva que se otorguen.

b) Prestará garantía del importe íntegro del costede las obras de urbanización precisas en cualquiera delas formas admitidas por la legislación de contratos delas Administraciones Públicas.

Artículo 158. Expropiación y ejecución mediante sus-titución por incumplimiento del deber de edificar.

1. El incumplimiento del deber de edificar habilitaráa la Administración actuante para expropiar la parcelao el solar o proceder a la ejecución del planeamientomediante sustitución del propietario.

2. La declaración de una parcela o solar en situaciónde ejecución por sustitución tendrá como presupuestola del incumplimiento del deber de edificar en proce-dimiento dirigido a tal fin, que podrá iniciarse de oficioo a instancia de cualquier persona y en el que deberádarse audiencia al propietario afectado. Una y otra decla-ración podrán tener lugar en una misma resolución.

3. La solicitud de interesado para la iniciación delprocedimiento previsto en el apartado anterior deberáreunir, como mínimo, los siguientes requisitos sustan-tivos y documentales:

a) Fundamentar, en su caso, el incumplimiento deldeber de edificar por el propietario de la parcela o delsolar.

b) Acompañarse, como mínimo, de una memoriavalorada de las obras de edificación, comprensiva, ensu caso, de anteproyecto de las obras de urbanizaciónprecisas y de documento acreditativo de la constituciónde garantía de ejecución de éstas en cualquiera de lasformas admitidas por la legislación de contratos de lasAdministraciones Públicas y por el importe del siete porciento del total de las obras, salvo que reglamentaria-mente se fije otro superior o que proceda la garantíaa que se refiere el artículo anterior.

4. La declaración de la situación de ejecución porsustitución contenida en resolución que agote la víaadministrativa:

a) Deberá ser comunicada, a los efectos que pro-cedan conforme a la legislación aplicable, mediante cer-tificación, al Registro de la Propiedad para la prácticade nota marginal a la inscripción de la correspondientefinca.

b) Habilitará para la convocatoria de concurso, biena instancia de un particular bien de oficio por la Admi-nistración actuante, dirigido a la ejecución por sustituciónpor persona que se comprometa a la edificación en con-diciones y plazo determinados.

5. En caso de inactividad de la Administración muni-cipal, la Consejería competente en materia de ordenaciónterritorial y urbanística declarará la situación de ejecuciónpor sustitución, previo requerimiento al Municipio y enel plazo máximo de un mes desde que el requerimientopracticado resultara desatendido.

Artículo 159. Concurso para la sustitución del propie-tario incumplidor.

1. El concurso para la sustitución del propietarioincumplidor se hará de oficio o a instancia de interesado.

2. Cuando el concurso se convoque de oficio porla Administración actuante:

2.1 La convocatoria deberá producirse dentro delos dos meses siguientes a la declaración de la situaciónde ejecución por sustitución.

2.2 La convocatoria del concurso deberá expresarlas condiciones pertinentes, entre las que habrán de figu-rar, en todo caso y como mínimo, las siguientes:

a) Precio a satisfacer por el adjudicatario, que enningún caso podrá ser inferior al cincuenta por cientodel valor del aprovechamiento urbanístico atribuido ala parcela o el solar.

b) Plazo máximo para la ejecución de la edificacióny, en su caso, las obras de urbanización.

c) Precios máximos de venta o arrendamiento dela edificación resultante.

d) Garantía definitiva del cumplimiento del deberde edificar.

e) Alternativamente al pago en metálico establecidoen el punto 1, propuesta de pago del solar y, en sucaso, de las obras correspondientes con partes deter-minadas de la edificación resultante formalizadas en régi-men de propiedad horizontal.

2.3 La diferencia entre el precio fijado en la con-vocatoria y el efectivamente resultante de la adjudicacióncorresponderá a la Administración actuante, que deberáaplicarlo al patrimonio público de suelo.

2.4 La certificación municipal del acuerdo de adju-dicación producirá la transmisión forzosa de la propie-dad.

2.5 En caso de quedar desierto el concurso, el Muni-cipio podrá optar, dentro de los dos meses siguientes,entre la convocatoria de nuevo concurso o la adquisición,asimismo forzosa y por el precio fijado en aquel primero,de la parcela o el solar con destino al patrimonio muni-cipal de suelo. En la convocatoria del segundo concurso,el precio de licitación se incrementará en los gastos habi-dos en el primero.

3. Cuando el concurso se convoque a instancia deinteresado:

3.1 Cualquier persona podrá formular un Programade Ejecución Edificatoria conforme al procedimiento pre-visto en los artículos 134 y 135, contando el adjudi-catario con las prerrogativas y obligaciones del adjudi-catario de un Programa de Ejecución en el sistema deconcertación.

3.2 El Programa de Ejecución Edificatoria se adap-tará a las especificidades de su objeto señaladas en elartículo 157. La alternativa técnica estará formada por:

a) Proyecto básico de obras de edificación acom-pañado, en su caso, de anteproyecto de urbanizaciónpara completar las obras precisas para la adquisiciónpor la parcela de la condición de solar. Ambos docu-mentos contendrán una memoria de calidades, tanto delas obras de edificación como de las de urbanización,describiendo, como mínimo, los elementos significativosy relevantes que permitan determinar el coste total dela actuación.

b) Documento expresivo de la cesión, condicionadaal pago de su coste, de los derechos sobre el proyectotécnico acompañado para su ejecución por la personaque resulte adjudicataria, así como de los compromisosde cumplimiento de los deberes legales aún pendientes,de abono del precio de la adjudicación y de ejecuciónde la edificación proyectada en determinado plazo.

c) Propuesta de convenio urbanístico a suscribirentre el adjudicatario, Administración actuante y el olos propietarios afectados, en la que se hará constarlos compromisos, plazos, garantías y penalizaciones queregularán la adjudicación. En el caso de gestión directa,dicha propuesta de convenio se sustituirá por una rela-ción precisa de los compromisos asumidos.

d) Proposición jurídico-económica, que deberá regu-lar los siguientes aspectos:

1) Desarrollo de las relaciones entre el adjudicatarioy el o los propietarios de la finca, expresando, en su

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caso, los eventuales acuerdos ya alcanzados y las dis-posiciones relativas al modo de financiación de la actua-ción y retribución del adjudicatario.

2) Estimación de la totalidad de los costes de eje-cución de la actuación.

3) Propuesta de precio de adquisición del inmuebleo propuesta de pago de la parcela o el solar y de loscostes de promoción y ejecución, mediante la atribuciónal adjudicatario de partes determinadas del edificio resul-tante de valor equivalente a aquéllos, formalizadas enrégimen de propiedad horizontal.

Cuando en la edificación se prevean usos heterogé-neos o el valor de sus diversas partes, por razón desu localización en planta, orientación u otros análogos,resulte muy diferente, se aplicarán coeficientes correc-tores de uso y localización, justificándolos en funciónde sus valores relativos de repercusión, con la finalidadde lograr una homogeneización ponderada de la retri-bución en partes de la edificación.

4. El régimen de garantías y de relaciones entreAdministración, adjudicatario y propiedad, será el esta-blecido para el sistema de concierto contemplado enesta Ley, si bien adaptado a las especificidades derivadasdel objeto de la actuación edificatoria. En el supuestode opción por pago en edificación resultante, el adju-dicatario podrá, de no aceptar el propietario la ofertaformulada, solicitar del Municipio su imposición forzosa.Éste deberá resolver, en el plazo máximo de un mes,previa audiencia del propietario, pudiendo introducirmodificaciones en la propuesta. La aprobación adminis-trativa producirá, para la parcela o el solar, los efectosde la reparcelación y, en particular:

a) La adjudicación de la parcela o el solar en proin-diviso y en la proporción resultante al adjudicatario juntocon el o los propietarios.

b) La ocupación de la parcela o solar por el adju-dicatario del concurso a los efectos de la realizaciónde las obras.

El transcurso del plazo máximo para resolver expre-samente sin notificación de resolución alguna determi-nará la aprobación, a todos los efectos y por acto pre-sunto producido por silencio administrativo positivo, delPrograma de Ejecución Edificatoria presentado.

Artículo 160. Incumplimiento del adjudicatario del con-curso.

La ejecución por sustitución será de aplicación alincumplimiento de las condiciones de la adjudicacióndel concurso, si bien en tal caso el precio de referenciaserá, a los efectos de lo previsto en la letra a) del aparta-do 2.2 del artículo anterior, el del valor del entero apro-vechamiento urbanístico de la parcela o solar, sin per-juicio de las consecuencias económicas que debanseguirse del incumplimiento en los términos que se deter-minen reglamentariamente.

CAPÍTULO VI

La conservación de obras y construcciones

SECCIÓN 1.a LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN

Artículo 161. Deber de conservación de las obras deurbanización.

1. La conservación de las obras de urbanización,incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y losservicios públicos correspondientes, incumbe a la Admi-

nistración actuante, salvo en el caso de actuaciones urba-nizadoras autónomas de uso turístico o residencial debaja densidad de carácter aislado o complejos indus-triales o terciarios de similar carácter, en cuyo caso sepodrán constituir entidades urbanísticas de conservaciónintegradas por los propietarios de las mismas, de maneravoluntaria u obligatoria, en los términos que reglamen-tariamente se determinen.

2. En las obras de urbanización realizadas por ges-tión indirecta o por particulares, el deber previsto enel apartado anterior comenzará desde el momento dela recepción definitiva por la Administración actuantede las correspondientes obras.

Artículo 162. Recepción de las obras de urbanización.

1. La recepción de las obras de urbanización corres-ponderá siempre al Municipio, de oficio o a instanciade la persona responsable de la ejecución, conservacióny entrega de dichas obras.

2. La recepción definitiva, cuando con motivo desu práctica se observen deficiencias, deberá determinaréstas y fijar un plazo determinado para su subsanación,quedando en suspenso la eficacia de aquélla hasta queesta última se produzca. La recepción definitiva así prac-ticada producirá todos sus efectos con el levantamientode acta de conformidad con las obras de subsanaciónefectivamente realizadas.

3. La entrega de las obras de urbanización incum-birá a:

a) La persona o entidad, pública o privada, respon-sable de la actuación, incluida la Administración actuantesi es distinta de la municipal, cuando se trate de obrasresultantes de una unidad de actuación.

b) La persona que materialmente las haya ejecu-tado, en otro caso.

4. El plazo máximo para resolver el procedimientode recepción definitiva será de tres meses a contar desdela comunicación al Municipio de la finalización de lasobras interesando su recepción, aunque será ampliablehasta en la mitad de dicho plazo por razones justificadasen las necesarias comprobaciones del estado de lasobras, construcciones e instalaciones. El transcurso delplazo máximo aplicable en cada caso sin que se hayaproducido acta de recepción de conformidad con lasobras ejecutadas determinará la recepción a todos losefectos por acto presunto producido por silencio admi-nistrativo positivo.

Se levantará acta expresiva del resultado de todaslas actuaciones dirigidas a la comprobación del estadode las obras de urbanización ejecutadas para la recepciónde éstas.

SECCIÓN 2.a LAS OBRAS DE EDIFICACIÓN Y EN BIENES INMUEBLESEN GENERAL

Artículo 163. Deber de conservación y rehabilitación.

1. Los propietarios de terrenos, construcciones yedificios tienen el deber de mantenerlos en condicionesde seguridad, salubridad, ornato público y decoro, rea-lizando los trabajos y obras precisos para conservarloso rehabilitarlos, a fin, en todo caso, de mantener en todomomento las condiciones requeridas para la habitabi-lidad o el uso efectivo.

2. El deber de los propietarios de edificios alcanzahasta el importe de los trabajos y obras que no rebaseel límite del contenido normal de aquél, representadopor la mitad del valor de una construcción de nuevaplanta, con similares características e igual superficie

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útil o, en su caso, de idénticas dimensiones que lapreexistente, realizada con las condiciones necesariaspara que su ocupación sea autorizable o, en su caso,quede en condiciones de ser legalmente destinada aluso que le sea propio.

Cuando la Administración ordene o imponga al pro-pietario la ejecución de obras de conservación o reha-bilitación que excedan del referido límite, éste podrárequerir de aquélla que sufrague el exceso. En todo caso,la Administración podrá establecer:

a) Ayudas públicas, en las condiciones que estimeoportunas, pero mediante convenio, en el que podrá con-templarse la explotación conjunta del inmueble.

b) Bonificaciones sobre las tasas por expedición delicencias.

Artículo 164. Inspección periódica de construccionesy edificaciones.

1. Los propietarios de toda construcción o edifica-ción catalogada o protegida, así como, en cualquier caso,superior a cincuenta años deberán encomendar a untécnico facultativo competente, cada cinco años, la rea-lización de una inspección dirigida a determinar el estadode conservación.

2. Los informes técnicos que se emitan a resultasde las inspecciones deberán consignar el resultado dela inspección, con descripción de:

a) Los desperfectos y las deficiencias apreciados,sus posibles causas y las medidas recomendadas, ensu caso priorizadas, para asegurar la estabilidad, la segu-ridad, la estanqueidad y la consolidación estructurales,así como para mantener o recuperar las condicionesde habitabilidad o de uso efectivo según el destino propiode la construcción o edificación.

b) El grado de ejecución y efectividad de las medi-das adoptadas y de los trabajos y obras realizados paracumplimentar las recomendaciones contenidas en el o,en su caso, los informes técnicos de las inspeccionesanteriores. La eficacia, a efectos administrativos, de losinformes técnicos requerirá el visado colegial y la pre-sentación temporánea de copia de los mismos en elMunicipio.

Los Municipios podrán requerir de los propietariosla exhibición de los informes técnicos resultantes de lasinspecciones periódicas y, caso de comprobar que éstasno se han realizado, ordenar su práctica o realizarlasen sustitución y a costa de los obligados.

Artículo 165. Situación legal de ruina.

1. Procederá la declaración de la situación legal deruina urbanística de una construcción o edificación enlos siguientes supuestos:

a) Cuando el coste de las reparaciones necesariaspara devolver a la que esté en situación de manifiestodeterioro la estabilidad, seguridad, estanqueidad y con-solidación estructurales o para restaurar en ella las con-diciones mínimas para hacer posible su uso efectivo legí-timo, supere el límite del deber normal de conservación.

b) Cuando, acreditando el propietario el cumplimien-to puntual y adecuado de las recomendaciones de almenos los informes técnicos correspondientes a las dosúltimas inspecciones periódicas, el coste de los trabajosy obras realizados como consecuencia de esas dos ins-pecciones, sumado al de las que deban ejecutarse alos efectos señalados en la letra anterior, supere el límitedel deber normal de conservación, con comprobaciónde una tendencia constante y progresiva en el tiempoal incremento de las inversiones precisas para la con-servación del edificio.

2. Corresponderá al Municipio la declaración de lasituación legal de ruina, previo procedimiento en el que,en todo caso, deberá darse audiencia al propietario inte-resado y los demás titulares de derechos afectados.

3. La declaración de la situación legal de ruina urba-nística:

3.1 Deberá disponer las medidas necesarias paraevitar daños a personas y bienes y pronunciarse sobreel incumplimiento o no del deber de conservación dela construcción o edificación. En ningún caso será posiblela apreciación de dicho incumplimiento, cuando la ruinasea causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpade tercero, así como cuando el propietario haya sidodiligente en el mantenimiento y uso del inmueble.

3.2 Constituirá al propietario en la obligación:a) De proceder, a su elección, a la completa reha-

bilitación o a la demolición, cuanto se trate de una cons-trucción o edificación no catalogada, ni protegida, ni suje-ta a procedimiento alguno dirigido a la catalogación oal establecimiento de un régimen de protección integral.

b) De adoptar las medidas urgentes y realizar lostrabajos y las obras necesarios para mantener y, en sucaso, recuperar la estabilidad y la seguridad, en los res-tantes supuestos. En este caso, la Administración podráconvenir con el propietario los términos de la rehabi-litación definitiva. De no alcanzarse acuerdo, la Admi-nistración podrá optar entre ordenar las obras de reha-bilitación necesarias, con otorgamiento simultáneo deayuda económica adecuada, o proceder a la sustitucióndel propietario incumplidor aplicando la ejecución for-zosa en los términos dispuestos por esta Ley.

Artículo 166. Órdenes de ejecución de obras de con-servación y obras de intervención.

1. Los Municipios, y el órgano de la Administraciónde la Comunidad Autónoma de Extremadura competenteen materia de patrimonio cultural en el caso de edificiosdeclarados de interés cultural, deberán dictar órdenesde ejecución de obras de reparación, conservación yrehabilitación de edificios y construcciones deterioradoso en condiciones deficientes para su uso efectivo legí-timo.

Los Municipios estarán habilitados, además, para dic-tar órdenes de ejecución de obras de mejora en todaclase de edificios para su adaptación al ambiente, urbanoo natural. Los trabajos y las obras ordenados deberánreferirse a elementos ornamentales y secundarios delinmueble de que se trate, pretender la restitución desu aspecto originario o coadyuvar a su mejor conser-vación, debiendo fijarse plazo y condiciones para suejecución.

Los Ayuntamientos y los organismos competentespodrán también ordenar, por motivos de interés turísticoo estético, la ejecución de obras de conservación y dereforma en fachadas o espacios visibles desde la víapública, sin que estén previamente incluidas en Plan algu-no de ordenación.

Las obras se ejecutarán a costa de los propietariossi se contuvieren en el límite del deber de conservaciónque les corresponde, y con cargo a los fondos de laentidad que lo ordene cuando lo rebasare para obtenermejoras de interés general.

2. El incumplimiento injustificado de las órdenes deejecución habilitará a la Administración actuante paraadoptar cualquiera de estas medidas:

a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hastael límite del deber normal de conservación.

b) Imposición de hasta diez multas coercitivas conperiodicidad mínima mensual, por valor máximo, cadauna de ellas, del diez por ciento del coste estimado de

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las obras ordenadas. El importe de las multas coercitivasimpuestas quedará afectado a la cobertura de los gastosque genere efectivamente la ejecución subsidiaria dela orden incumplida, sin perjuicio de la repercusión delcoste de las obras en el incumplidor.

c) Sustitución del propietario incumplidor mediantela formulación de Programas de Ejecución Rehabilitadorade acuerdo con el procedimiento establecido en los ar-tículos 158, 159 y 160.

d) Expropiación forzosa.

Artículo 167. Áreas de rehabilitación preferente.

1. Los Municipios y la Administración de la Comu-nidad Autónoma de Extremadura podrán establecerÁreas de Rehabilitación Preferente con la finalidad dela recuperación del patrimonio arquitectónico y urbanoen ellas existente y su revitalización social y económica.

2. Cuando la delimitación de las Áreas de Reha-bilitación Preferente no se contenga en el planeamientode ordenación urbanística vigente, podrá aprobarse porel procedimiento previsto para los Planes Especiales deReforma Interior definidos en el apartado 2 del artícu-lo 72. El ámbito de las áreas estará formado por con-juntos o zonas de suelo urbano de relevante interés cul-tural, que se hallen sometidos a un progresivo deteriorode la edificación, de sus espacios libres o de sus infraes-tructuras; o bien por otras áreas urbanas que, con inde-pendencia de los valores que en ellas concurran, pre-senten deficiencias y carencias sociales de especialgravedad. En ambos supuestos las áreas deberán abarcarcomo mínimo una manzana.

3. La gestión de las Áreas de Rehabilitación Pre-ferente se determinará y organizará mediante Actuacio-nes de Rehabilitación Integrada, acompañadas, en sucaso, de Planes Especiales de Ordenación, que deberáncomplementar y especificar la información, el análisisy las soluciones del planeamiento urbanístico en todolo referente al desarrollo temporal de las actuacionespúblicas y la colaboración de la iniciativa privada.

4. La gestión de las Áreas de Rehabilitación Pre-ferente podrá adoptar cualquiera de las formas previstasen esta Ley y, en particular, alguna o algunas de lassiguientes:

a) La Actuación de Rehabilitación Integrada podráinstrumentarse mediante concertación entre las diversasAdministraciones Públicas interesadas, en cuyo caso seformalizará como convenio interadministrativo a inicia-tiva, indistintamente, de la Administración de la Comu-nidad Autónoma de Extremadura o del Municipio. Lasrestantes Administraciones Públicas también podrán serparte de dicho convenio.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, podráconstituirse para la gestión un consorcio, que tendrála consideración de Administración actuante.

b) La Actuación de Rehabilitación Integrada podrátambién formularse a iniciativa de un particular y, ensu caso, en el mismo acto de su aprobación adjudicarsea éste las obras para su ejecución.

c) En caso de preverse la ejecución mediante obrasde urbanización, la Administración actuante podrá con-vocar concursos para la gestión indirecta de la actividadurbanizadora.

d) La Administración actuante podrá convocar con-cursos para la sustitución de propietarios en la edifi-cación, conservación o rehabilitación. Dichos concursospodrán convocarse y adjudicarse conjuntamente con losmencionados en la letra c) o separadamente de ellos.

5. La aprobación de una Actuación de Rehabilita-ción Integrada comporta los siguientes efectos para losterrenos y edificios incluidos en su ámbito:

a) La declaración de la urgencia de la ocupacióna efectos de la aplicación de la expropiación forzosa

cuando así lo determine la resolución o el acuerdo apro-batorios.

b) El otorgamiento a la Administración actuante delos derechos de tanteo y retracto en los términos esta-blecidos en esta Ley.

c) La declaración de la situación de ejecución porsustitución de las obras de edificación y conservacióno rehabilitación, a los efectos de lo dispuesto en losartículos 158, 159 y 166, apartado 2, letra c), sin nece-sidad de observar plazos o trámites adicionales ni dedictar órdenes de ejecución al efecto.

6. Reglamentariamente se precisará el régimen dela formulación, tramitación, aprobación y publicación delas Actuaciones de Rehabilitación Integrada.

Artículo 168. Ruina física inminente.

1. Cuando una construcción o edificación amenacecon arruinarse de modo inminente, con peligro para laseguridad pública o la integridad del patrimonio arqui-tectónico catalogado o declarado de interés históricoo artístico, el Alcalde estará habilitado para disponertodas las medidas que sean precisas, incluido el apun-talamiento de la construcción o edificación y su desalojo.Dichas medidas sólo excepcionalmente, pero nunca sise trata de patrimonio catalogado o declarado de interéshistórico o artístico, podrán extenderse a la demoliciónque sea estrictamente indispensable para proteger ade-cuadamente valores superiores y, desde luego, la inte-gridad física de las personas.

2. El Municipio será responsable de los daños y per-juicios que resulten de las medidas a que se refiere elapartado anterior, sin que ello suponga exención de laresponsabilidad que incumbe al propietario. Las indem-nizaciones que satisfaga el Municipio deberán repercu-tirse en el propietario hasta el límite del deber normalde conservación.

3. La adopción de las medidas previstas en esteartículo no presupondrá, ni implicará la declaración dela situación legal de ruina urbanística.

TÍTULO V

Las garantías y la protección de la ordenaciónterritorial y urbanística

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 169. Funciones de garantía y protección dela ordenación territorial y urbanística.

1. Corresponde a los Municipios velar por el cum-plimiento de las disposiciones de la presente Ley y delas normas y demás instrumentos que la complementano desarrollan para cumplir las finalidades y promoverlos bienes jurídicos proclamados en los artículos 3a 6, ambos inclusive.

2. El ejercicio de las potestades reguladas en esteTítulo es inexcusable. A tal efecto, las autoridades y losfuncionarios están obligados a iniciar y tramitar, en losplazos previstos en cada caso, los procedimientos esta-blecidos para el ejercicio de tales potestades. El incum-plimiento de este deber podrá dar lugar a responsabilidaddisciplinaria.

3. Cuando dos o más Municipios se asocien en unaMancomunidad para el ejercicio en común de cuales-quiera potestades de ordenación territorial y urbanística

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de su competencia, deberán incluir entre las que atri-buyen a la Mancomunidad las de garantía y protecciónreguladas en este Título.

4. Siendo de interés regional las funciones de con-trol, verificación, disciplina y sanción en su caso, la Juntade Extremadura, con el fin de garantizar el efectivo cum-plimiento de la ordenación territorial y urbanística y elrespeto a los fines, valores y bienes que la inspiran, podrá:

a) Adoptar medidas de coordinación del desarrollode dichas funciones, previa autorización de la Asambleaen los términos del artículo 59 de la Ley general 7/1985,de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

b) Sustituir a los Municipios en el ejercicio de laspotestades atribuidas por este Título, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley gene-ral 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases deRégimen Local y en los términos de esta Ley.

5. En todo caso, la competencia para ejercer la fun-ción de inspección y para la incoación, instrucción yresolución de los procedimientos sancionadores regu-lados en esta Ley será concurrente de los Municipiosy la Administración de la Comunidad Autónoma de Extre-madura cuando tenga por objeto la protección de losbienes del patrimonio histórico, cultural y artístico, losespacios naturales protegidos, el dominio público de titu-laridad autonómica y las carreteras y demás obras einfraestructuras autonómicas.

Artículo 170. Colaboración en el ejercicio de las fun-ciones de control, protección y disciplina.

1. Todos tienen el deber de colaborar en desarrollode las funciones de control, protección y disciplina quela presente Ley atribuye a las Administraciones con com-petencia en materia de ordenación territorial y urbanís-tica.

2. Los particulares facilitarán a la Administración lainformación veraz y suficiente que ésta les requiera.

3. Las Administraciones Públicas colaborarán entresí en el cumplimiento de estas funciones.

4. Los Municipios que no cuenten con Plan GeneralMunicipal podrán, previo convenio al efecto con la Comu-nidad Autónoma, delegar el ejercicio de las competen-cias que les atribuye el presente título en la Consejeríacompetente en materia de ordenación territorial y urba-nística.

CAPÍTULO II

El control de las actividades objeto de la ordenaciónterritorial y urbanística

Artículo 171. Régimen de control de las actividadesy los actos regulados por la ordenación territorial yurbanística.

1. Sin perjuicio de cualesquiera otros requisitosadministrativos impuestos expresamente por esta Ley,las actividades y los actos de transformación y apro-vechamiento del suelo objeto de ordenación territorialy urbanística quedarán sujetos en todo caso a controlde su legalidad a través de:

a) La inspección urbanística.b) La comunicación previa, la autorización y la licen-

cia o los informes sustitutivos de cualquiera de éstas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado ante-rior, los Municipios ostentarán, respecto de cualesquieraactividades o actos de urbanización y edificación y ade-más de las facultades legitimadas por actos consensua-les o unilaterales, las siguientes potestades:

a) De inspección, verificación y control, inclusomediante la realización de pruebas o ensayos, de las

actuaciones, obras o instalaciones para la comprobacióndel cumplimiento de normas o condiciones técnicas.

b) De imposición, en caso de incumplimiento de loscompromisos adquiridos en virtud de acto o convenio,de realización de operaciones o actividades urbanísticas.

c) De interpretación, modificación, resolución o res-cate, en los términos previstos en la normativa de con-tratación de las Administraciones Públicas, cuando seaaplicable.

SECCIÓN 1.a LAS ACTIVIDADES SUJETAS A COMUNICACIÓN PREVIA

Artículo 172. Régimen de comunicación previa.

Quedan sujetos al régimen de comunicación previaal Municipio los actos de aprovechamiento y uso delsuelo no incluidos en el ámbito de aplicación del artícu-lo 180.

Artículo 173. Procedimiento de comunicación previa.

1. El promotor de los actos, las operaciones y lasactividades a los que sea aplicable el artículo anterior,deberá comunicar su realización al menos quince díasnaturales antes del comienzo de ésta. La comunicacióndeberá ir acompañada de una descripción suficiente delacto, la operación o la actividad y de fotocopia de lasconcesiones o autorizaciones que legalmente sean pre-ceptivos de conformidad con la restante normativa quesea aplicable.

2. Transcurridos los quince días naturales a los quese refiere el apartado anterior sin que se haya practicadonotificación de resolución alguna obstativa conforme alapartado siguiente, el promotor podrá realizar el acto,ejecutar la operación o desarrollar la actividad en lostérminos proyectados. La inactividad de la Administra-ción no implicará la subsanación de los defectos o irre-gularidades que presente el acto, la operación o la acti-vidad objeto de comunicación.

3. Dentro de los quince días naturales siguientesa la comunicación, el Municipio podrá:

a) Señalar al interesado la necesidad de solicitar unalicencia o autorización urbanística en los términos quese regulan en la Sección siguiente.

b) Requerir del interesado ampliación de la infor-mación facilitada, en cuyo caso, se interrumpirá elcómputo del plazo, reiniciándose una vez cumplimen-tado el requerimiento.

4. El Municipio informará a las Administracionescompetentes, de las comunicaciones cuyo objeto lesafecte.

Artículo 174. Efectos del incumplimiento del régimende comunicación previa.

Los actos, las operaciones y las actividades a los quese refiere el artículo 172 que se realicen sin comuni-cación previa al Municipio se considerarán clandestinosa los efectos de la presente Ley.

SECCIÓN 2.a LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS

Subsección 1.a Los principios generales comunes a laslicencias urbanísticas

Artículo 175. Competencia para el otorgamiento de lalicencia urbanística.

1. Los Municipios controlan, mediante la pertinenteintervención previa, la legalidad de los actos, las ope-

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raciones y las actividades sometidos a licencia urbanís-tica.

2. La competencia para otorgar la licencia urbanís-tica corresponderá al órgano municipal determinado con-forme a la legislación de régimen local.

Artículo 176. Procedimiento general de otorgamientode licencia urbanística.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 181,la iniciación, instrucción y resolución del procedimientopara el otorgamiento de la licencia urbanística se regu-larán por las correspondientes Ordenanzas municipales,de acuerdo con lo dispuesto en los dos apartados siguien-tes. La Junta de Extremadura aprobará un procedimientoque regirá en defecto de Ordenanza municipal aplicabley se aplicará, en todo caso, con carácter supletorio.

2. El procedimiento se iniciará a instancia del inte-resado, a cuya solicitud deberá acompañarse:

a) Acreditación de derecho bastante para realizarla construcción, edificación o uso del suelo pretendido.

b) Memoria descriptiva de las actividades sujetasa licencia o proyecto o proyectos técnicos correspon-dientes, según legalmente proceda.

c) La autorización o las autorizaciones concurrentesexigidas por la legislación en cada caso aplicable, asícomo la concesión o concesiones correspondientescuando el acto pretendido suponga la ocupación o uti-lización de dominio público del que sea titular Admi-nistración distinta.

3. La resolución denegatoria deberá ser motivada,con explícita referencia a la norma o normas de la orde-nación territorial y urbanística o, en su caso, de otrocarácter con las que esté en contradicción el acto, laoperación o la actividad sometido a licencia. El transcursodel plazo máximo para resolver desde la presentaciónde la solicitud sin notificación de resolución alguna deter-minará el otorgamiento de la licencia interesada por actopresunto producido por silencio administrativo positivo.El cómputo de dicho plazo máximo para resolver expre-samente sólo se podrá interrumpir una sola vez medianterequerimiento de subsanación de deficiencias o de mejo-ra de la solicitud formulada.

Los promotores de la operación, la actividad o el actosujeto a licencia podrán solicitar, a los simples efectosde prueba, certificación acreditativa del silencio, quedeberá emitirse en el plazo de quince días.

Artículo 177. Efectos de la licencia urbanística.

1. La obtención de la licencia urbanística legitimala ejecución de los actos y las operaciones, así comola implantación y el desarrollo de los usos y las acti-vidades correspondientes. En ningún caso podrán adqui-rirse, ni aun por silencio administrativo positivo, facul-tades o derechos en contra de la ordenación territorialo urbanística.

2. Cuando las licencias urbanísticas resulten sobre-venidamente disconformes con el planeamiento de orde-nación territorial y urbanística, en virtud de la aprobaciónde un nuevo instrumento o de la innovación del vigenteal tiempo del otorgamiento de aquéllas y las obras nohayan aún concluido, el Municipio:

a) Declarará, motivadamente, la disconformidad yacordará, como medida cautelar, la suspensión inme-diata de las obras o de los usos por plazo que no puedeser superior a cuatro meses.

b) Dentro del período de vigencia de la medida cau-telar y previa audiencia del interesado, revocará la licen-cia en todo o en parte, determinando, en su caso, los

términos y condiciones en que las obras ya iniciadaso los usos que venían desarrollándose pueden ser ter-minados o continuar desarrollándose, respectivamente,con fijación de la indemnización a que haya lugar porlos daños y perjuicios causados.

Artículo 178. Integración del régimen urbanístico y elde actividades clasificadas o sujetas a evaluación deimpacto ambiental.

1. La licencia urbanística llevará implícito el otor-gamiento de las restantes licencias municipales y, espe-cialmente, la de actividades molestas, insalubres, nocivasy peligrosas y la de actividades industriales.

Cuando la licencia urbanística se refiera a actos, ope-raciones o actividades que requieran otras licencias oautorizaciones municipales, el procedimiento previstopara éstas se integrará en el procedimiento de otorga-miento de aquélla.

2. En el supuesto de que los actos, las operacionesy las actividades sujetos a licencia requirieran la eva-luación de impacto ambiental, ésta se tramitará en elseno del procedimiento de otorgamiento de la licencia.No se podrá otorgar la licencia cuando la declaraciónde impacto hubiera sido negativa o se incumplieran lasmedidas de corrección determinadas en ella.

3. Las licencias urbanísticas podrán denegarse porlos motivos previstos en la legislación específica queregule las autorizaciones o licencias a que se refiere elpárrafo segundo del apartado 1 y quedarán sujetas alrégimen de verificación, inspección y, en su caso, sanciónprevisto en dicha legislación.

Artículo 179. Prestación de servicios por las compañíassuministradoras.

1. Las empresas suministradoras de energía eléc-trica, agua, gas y telefonía exigirán para la contrataciónprovisional, en su caso, de los respectivos servicios laacreditación de la licencia urbanística, fijando como pla-zo máximo de duración del contrato el establecido enella para la ejecución de las obras o la realización delos trabajos, transcurrido el cual no podrá continuar laprestación del servicio.

2. Las empresas citadas en el apartado anterior exi-girán, para la contratación definitiva de los suministrosrespectivos, la siguiente documentación:

a) La licencia de usos y actividades cuando la edi-ficación fuera nueva o se hubieran realizado actos u ope-raciones sujetas a dicha licencia.

b) Calificación definitiva cuando se trate de vivien-das de protección oficial y licencia municipal de primerautilización o la autorización autonómica en los demássupuestos.

c) En suelo no urbanizable, el acuerdo de aprobacióndel Proyecto de Interés Regional o el de calificación urba-nística o, en su caso, certificación municipal acreditativade no ser exigible ni uno ni otra.

Subsección 2.a La licencia de obras, edificacióne instalación

Artículo 180. Actos sujetos a licencia de obras, edi-ficación e instalación.

Están sujetos a la obtención de licencia urbanísticade obras, edificación e instalación, sin perjuicio de lasdemás autorizaciones que sean procedentes con arregloa la legislación sectorial aplicable, los siguientes actos:

a) Las parcelaciones o cualesquiera otros actos dedivisión de fincas o predios en cualquier clase de suelo,no incluidas en proyectos de reparcelación.

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b) Las obras de construcción, edificación e implan-tación de instalaciones de toda clase de nueva planta.

c) Las obras de ampliación de construcciones, edi-ficios e instalaciones de toda clase existentes.

d) Las obras de modificación o reforma que afectena la estructura o al aspecto exterior de las construc-ciones, los edificios y las instalaciones de todas clases.

e) Las obras que modifiquen la disposición interiorde las edificaciones, cualquiera que sea su uso.

f) Las obras que hayan de realizarse con carácterprovisional.

g) La demolición de las construcciones, salvo enlos casos declarados de ruina inminente.

h) Los movimientos de tierra y las obras de des-monte y explanación en cualquier clase de suelo y losde abancalamiento y sorriego para la preparación deterrenos de cultivos.

i) La extracción de áridos y la explotación de can-teras.

j) La acumulación de vertidos y el depósito de mate-riales ajenos a las características propias del paisaje natu-ral que contribuyan al deterioro o degradación del mis-mo.

k) El cerramiento de fincas, muros y vallados.l) La apertura de caminos, así como su modificación

o pavimentación.m) La ubicación de casas prefabricadas e instala-

ciones similares, provisionales o permanentes.n) La instalación de invernaderos.ñ) La colocación de carteles y vallas de propaganda

visibles desde la vía pública.o) Las instalaciones que se ubiquen en o afecten

al subsuelo.p) La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos

u otros similares y de redes de telecomunicaciones otransporte de energía y la colocación de antenas de cual-quier clase.

q) La construcción de presas, balsas, obras de defen-sa y corrección de cauces públicos, vías públicas o pri-vadas y, en general, cualquier tipo de obras o usos queafecten a la configuración del territorio.

r) Los actos de construcción y edificación en esta-ciones destinadas al transporte terrestre, así como ensus zonas de servicio.

s) Los demás actos que señalen los instrumentosde planeamiento de ordenación territorial y urbanística.

2. Están también sujetos a licencia los actos deconstrucción, edificación e instalación que realicen losparticulares en terrenos de dominio público, sin perjuiciode las autorizaciones o concesiones que otorgue el entetitular del dominio público.

3. Cuando los actos de construcción, edificación einstalación sean promovidos por los Municipios en supropio término municipal, el acuerdo que los autoriceo apruebe está sujeto a los mismos requisitos y producelos mismos efectos que la licencia urbanística a los efec-tos de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legis-lación de régimen local.

Artículo 181. Procedimiento específico de otorgamien-to de la licencia.

1. El procedimiento se iniciará a instancia del inte-resado, a cuya solicitud deberá acompañar:

a) Memoria indicativa de la finalidad y el destinode las obras proyectadas, con acreditación, en su casoy a los efectos de lo previsto en el párrafo segundode la letra a) del apartado 2 del artículo 32, del apro-vechamiento preexistente, justificando su realización líci-ta en ejecución de la ordenación urbanística vigente.

b) Proyecto técnico suscrito, en su caso, por facul-tativo competente, comprensivo de los planos y pres-cripciones necesarias para comprobar la adecuación delo proyectado a la normativa que resulte aplicable y susuficiencia para la ejecución de las obras.

2. En los casos en que las obras cuya autorizaciónse solicita tengan la consideración legal de obras deedificación, en la memoria deberá justificarse expresa-mente su adecuación al ambiente en que se ubiqueny a la ordenación territorial y urbanística y sectorial quesea de aplicación y, en el proyecto, que deberá ser pre-cisamente de obras de edificación, incluirse plano desituación a escala mínima de 1:10.000 ó 1:2.000, segúnse trate, respectivamente, de terrenos de suelo no urba-nizable o de otra clase, y demás soportes gráficos nece-sarios para facilitar la emisión de los pertinentes infor-mes, con expresa indicación de la clasificación del sueloy de la ordenación que le es aplicable. En las restantesobras, el proyecto técnico aportado deberá ser el reque-rido por la legislación reguladora de la edificación,debiendo acompañarse de cuantos otros documentossean legalmente exigibles.

3. Sin perjuicio de los trámites que se determinenen las Ordenanzas municipales reguladoras de este pro-cedimiento, deberán cumplimentarse los siguientes trá-mites:

a) Comunicación a las Administraciones afectadaspara que en el plazo de un mes emitan informe sobrelos aspectos de su competencia.

b) Informe o informes técnicos de los servicios muni-cipales, previstos en las correspondientes Ordenanzaso en la legislación sectorial aplicable, que en todo casodeberán considerar la adecuación del proyecto a la lega-lidad urbanística, a las normas de edificación y cons-trucción, con especial consideración de las relativas ala reducción del impacto ambiental, conservación ener-gética y promoción de la accesibilidad para las personascon movilidad disminuida.

c) Informe jurídico de los servicios municipales.d) Los demás trámites y diligencias que sean nece-

sarios o convenientes en función del emplazamiento,la naturaleza de los actos o las operaciones o de susefectos.

4. La resolución sobre la solicitud deberá notificarseal interesado dentro del plazo máximo de tramitaciónque sea de aplicación en cada caso, que deberá serdeterminado en las Ordenanzas municipales, sin que enningún caso pueda ser superior a dos meses. En defectode previsión expresa en las correspondientes Ordenan-zas Municipales, regirá este último. La Junta de Extre-madura, por Decreto adoptado a propuesta del Consejerocompetente en materia de ordenación territorial y urba-nística, podrá ampliar los plazos máximos de resolución,incluido el fijado por esta Ley con carácter supletorio,hasta el triple de su duración para los supuestos querequieran estudios de impacto ambiental.

Artículo 182. Contenido de las licencias.

1. Sin perjuicio de los demás extremos pertinentesconforme a lo dispuesto en el artículo 18 y siguientespara el suelo no urbanizable, las licencias incluirán entresus determinaciones el plazo de iniciación, el plazo máxi-mo de ejecución y el período máximo en que puedeestar interrumpida la ejecución de las obras o los trabajospor causa imputable a su promotor. Al efecto de fijarla fecha máxima de finalización, el proyecto que acom-pañe a la solicitud de licencia deberá contener indicacióndel plazo normal de ejecución de la obra.

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2. En el caso de que no estén previstos expresa-mente en la licencia, se entenderá que los plazos sonlos siguientes:

a) Tres meses contados a partir de la recepción dela notificación del otorgamiento de licencia para iniciarlas obras o los trabajos.

b) Las obras o los trabajos no podrán estar sus-pendidos por un plazo superior a un mes, ni acumu-ladamente por tiempo superior al veinte por ciento deltotal previsto para la ejecución.

c) El plazo final de duración será el previsto en elproyecto técnico presentado ante la Administración, con-tado a partir de la finalización de los tres meses dis-ponibles para el inicio de las obras o los trabajos. Sino figurase plazo en el proyecto técnico, aquél será dequince meses a partir de la notificación del otorgamientode la licencia.

3. El titular de la licencia podrá pedir la ampliaciónde los plazos fijados en ella o aplicables en defecto deprevisión en la misma. La ampliación deberá otorgarsesi la paralización que motive la solicitud se debe a causasno imputables al titular de la licencia. En otro caso, elMunicipio podrá ampliar el plazo cuando estime sufi-cientemente garantizada la finalización de las obras enel nuevo plazo.

4. Podrá asimismo solicitarse y el Municipio acordar,con las mismas garantías previstas en el apartado ante-rior para el supuesto de ampliación de plazos, la reha-bilitación de una licencia caducada, con señalamientode nuevo plazo para la ejecución de las obras o los tra-bajos. La rehabilitación de licencia caducada dará lugara devengo de las tasas correspondientes como si deprimer otorgamiento de licencia se tratara.

Artículo 183. Medidas de agilización de la legitimaciónde las operaciones sujetas a licencia.

1. Reglamentariamente se determinarán aquellosactos u operaciones sometidos a licencia que, por susespeciales características, pueden ser objeto de auto-rización parcial o sujeta a condición cuando la autori-zación plena e incondicionada resulte improcedente.Estas modalidades sólo serán aplicables a los actos quetengan la consideración legal de obras de edificación.En dichos supuestos, el Municipio podrá otorgar licenciasparciales que legitimen la realización de fases concretasdel correspondiente proyecto técnico que sean suscep-tibles de un control de legalidad autónomo. Estas licen-cias se entenderán otorgadas bajo la condición legalresolutoria del efectivo otorgamiento de la licencia rela-tiva al conjunto de las obras o trabajos y no prejuzgaránni la autorización de la ejecución de las restantes parteso fases, ni, por tanto, la de aquélla.

2. El otorgamiento de las licencias previstas en elapartado anterior se producirá a solicitud de los inte-resados, los cuales expresarán las partes o fases delproyecto técnico para las que interesen licencia o licen-cias parciales con el compromiso expreso de adecuarsea las determinaciones y condiciones que figuren en elacto de otorgamiento. Para el cumplimiento de las ante-riores obligaciones, los Municipios podrán exigir la cons-titución de una garantía equivalente al diez por cientodel presupuesto de ejecución del proyecto. La consti-tución de dicha garantía seguirá el régimen fijado enla legislación básica de contratación de las Administra-ciones Públicas.

3. En el supuesto de que los actos y las operacionessujetos a licencia estuvieran sometidos al régimen deactividades clasificadas o fuera necesaria la evaluaciónde su impacto ambiental, el interesado lo hará constarasí, acompañando al proyecto técnico los documentos

que sean necesarios para la obtención de la o las auto-rizaciones correspondientes o la declaración de impactoambiental. El Municipio no podrá conceder la licenciade obras, edificación e instalación sin el informe favo-rable del órgano autonómico competente en materia deactividades clasificadas o sin la declaración de impactoambiental o en contra del contenido de ésta.

Subsección 3.a Las licencias de usos y actividades

Artículo 184. Licencia de usos y actividades.

1. Están sujetos a la obtención de licencia de usosy actividades, sin perjuicio de las demás autorizacionesque sean procedentes con arreglo a la legislación sec-torial aplicable, los siguientes actos:

a) La primera utilización y ocupación de los edificiose instalaciones en general y la apertura de los estable-cimientos, así como, la modificación del uso de las cons-trucciones, edificaciones e instalaciones.

b) La tala de masas arbóreas, de vegetación arbus-tiva o de árboles aislados que, por sus características,puedan afectar al paisaje o estén protegidos por la legis-lación sectorial correspondiente.

c) Los demás actos o actividades que señalen losplanes de ordenación territorial y urbanística.

2. El procedimiento se iniciará a instancia del inte-resado, a cuya solicitud deberá acompañar, sin perjuiciode los documentos legalmente exigibles para el desarro-llo del uso o de la actividad sujeto a autorización:

a) La licencia de obras, edificación e instalación per-tinente, en caso de tratarse de la primera ocupaciónde una edificación, construcción o instalación previamen-te autorizada.

b) La documentación necesaria según la legislaciónaplicable, en caso de tratarse de un uso o actividad sujetoal régimen de actividades clasificadas o a evaluaciónde impacto ambiental.

3. Sin perjuicio de los trámites que se determinenen las Ordenanzas municipales reguladoras de este pro-cedimiento, deberán cumplimentarse los siguientes trá-mites:

a) Comunicación a las Administraciones afectadaspara que en el plazo de quince días emitan informe sobrelos aspectos de su competencia.

b) Informe o informes técnicos de los servicios muni-cipales que se prevean en las correspondientes Orde-nanzas o en la legislación sectorial aplicable, que entodo caso deberán considerar la adecuación del proyectoa la legalidad urbanística y a las normas de edificacióny construcción, con especial consideración de las rela-tivas a reducción del impacto ambiental, conservaciónenergética y promoción de la accesibilidad para las per-sonas con movilidad disminuida.

c) Informe jurídico de los servicios municipales.d) Los demás trámites e informaciones que sean

necesarios en función del emplazamiento, la naturalezade los usos o actividades o de sus efectos.

e) Inspección para la verificación del cumplimientode las medidas que se impongan en la licencia o corres-pondan en función del uso o la actividad de que setrate.

4. Será aplicable a las licencias de uso y actividadlo dispuesto en el apartado 4 del artículo 181 para laslicencias de obras, edificaciones e instalaciones.

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Artículo 185. Contenido de las licencias.

Las licencias podrán contener en sus determinacioneslas siguientes condiciones especiales:

a) Si se refieren a usos o actividades sujetos al régi-men de actividades clasificadas, las medidas de correc-ción y procedimientos de verificación de la eficacia detales medidas que puedan imponerse en virtud de dichanormativa.

b) Si se refieren a usos o actividades sujetos a eva-luación de impacto ambiental, las medidas de minora-ción, corrección y seguimiento que se prevean en ladeclaración de impacto.

Artículo 186. Responsabilidad de los técnicos redac-tores de proyectos.

El profesional autor de la documentación técnica enque se fundamente la solicitud de licencia responderá,a los efectos que procedan legalmente, de la exactitudy veracidad de los datos de carácter técnico consignadosen ella.

SECCIÓN 3.a LA AUTORIZACIÓN DE OBRAS Y USOS PROVISIONALES

Artículo 187. Régimen de autorización de obras y usosprovisionales.

1. Cuando no dificultaren la ejecución de los planesde ordenación urbanística, podrán autorizarse en suelourbanizable y en el no urbanizable común, usos u obrasjustificados de carácter provisional, que habrán de cesary desmontarse o, en su caso, demolerse, sin indemni-zación, cuando lo acordare el Ayuntamiento.

2. La autorización se tramitará de conformidad conlo previsto para las licencias de obras, edificaciones einstalaciones.

SECCIÓN 4.a EL TRÁMITE DE CONSULTA

Artículo 188. Trámite de consulta sustitutivo de la licen-cia o autorización.

1. La licencia urbanística o, en su caso, la autori-zación de obras y usos provisionales podrá ser sustituidapor el trámite de consulta en los siguientes casos:

a) Obras públicas promovidas por la Administraciónde la Comunidad Autónoma de Extremadura y las Dipu-taciones siempre que:

1.o Tengan por objeto el mantenimiento, la conser-vación, la reparación o la reforma de infraestructurasbásicas tales como carreteras, obras hidráulicas o ins-talaciones de producción o distribución de energías yde comunicaciones;

2.o El correspondiente proyecto esté incluido en pla-nes sectoriales aprobados por la Comunidad Autónomade Extremadura o en programas de inversiones de losPresupuestos Generales de la misma, y

3.o No impliquen un aumento de la superficie ocu-pada, ni se precise la realización de estudios de impactoambiental o equivalentes.

b) Obras incluidas en Proyectos de Interés Regionalo en Planes Especiales de desarrollo de los de ordenaciónterritorial.

c) Actos de construcción, edificación y uso del suelopromovidos por la Administración de la Comunidad Autó-noma de Extremadura, cuando razones de urgencia oexcepcional interés público así lo exijan.

2. En los supuestos previstos en las letras a) y b)del apartado anterior, la procedencia de la consulta tiene

como presupuesto el cumplimiento de la concertacióninteradministrativa prevista en esta Ley en la aprobaciónde los planes o programas que sirvan de cobertura alos proyectos de obras concretas, así como de los Pro-yectos de Interés Regional que éstos ejecuten.

3. La consulta, que versará sobre la adecuación ala ordenación urbanística, se formulará al Municipio oMunicipios competentes por razón del territorio, los cua-les deberán evacuarla en el plazo máximo de un mesa partir de la entrada en el Registro del Ayuntamientode la documentación necesaria. El Municipio podrá soli-citar una ampliación en el plazo hasta tres meses cuandose trate de obras sujetas al régimen de actividades cla-sificadas, sea necesaria la evaluación de impacto ambien-tal, o afecte a edificios declarados de interés cultural.

En el caso de que las obras o actos hubiesen sidodeclarados de urgencia, el plazo será de diez días.

4. Si las obras o actos proyectados fueran contrariosal planeamiento de ordenación urbanística en vigor, enel plazo más breve posible se procederá a tramitar elcorrespondiente expediente de suspensión de dicho pla-neamiento conforme al artículo 83.

5. La evacuación de la consulta en disconformidadno impedirá la continuación y terminación del proce-dimiento. A estos efectos, la Administración actuantepodrá adoptar y notificar resolución justificativa de losmotivos que hayan impedido alcanzar, a su juicio, unadefinición acordada del interés público y remitir el expe-diente a la Consejería competente en materia de orde-nación territorial y urbanística para que, previo informede la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territoriode Extremadura, lo eleve a la Junta de Extremadura,a quien competerá resolver sobre su aprobación defi-nitiva y disponer, en su caso, lo necesario para su eje-cución, determinando, cuando proceda, la incoación delprocedimiento de modificación o revisión del planea-miento de ordenación territorial y urbanística.

CAPÍTULO III

La inspección urbanística

Artículo 189. Función inspectora.

1. La función de inspección de los actos, las ope-raciones y las actividades de transformación, utilización,aprovechamiento o uso del suelo corresponde a los Muni-cipios dentro de su término municipal.

2. En particular, la función inspectora:

a) Vela por el cumplimiento de los fines, objetivosy bienes proclamados en los artículos 2 a 6 de estaLey y las disposiciones e instrumentos que la desarrollany complementan.

b) Vigila e investiga los actos, las operaciones y lasactividades que pudieran vulnerar la normativa señaladaen el apartado anterior.

c) Denuncia cuantas anomalías observe en la eje-cución y aplicación de los instrumentos para la orde-nación ambiental, territorial y urbanística.

d) Informa y propone a las Administraciones y auto-ridades competentes sobre la adopción de las medidascautelares, correctivas y sancionadoras que juzgue con-venientes para la conservación ambiental y el cumpli-miento de la ordenación territorial.

e) Instruye los expedientes sancionadores que sele encomienden.

f) Colabora con los Tribunales de Justicia y las Admi-nistraciones competentes en materia ambiental y deordenación territorial y urbanística.

g) Desempeña cuantas otras funciones asesoras,inspectoras y de control le sean encomendadas.

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3. El ejercicio de la función inspectora comprendelas siguientes potestades y facultades:

a) Investigación y acceso a registros y archivos parael ejercicio de sus funciones.

b) Extensión de actas de inspección, que gozaránde presunción de veracidad respecto de los hechos queen ellas se consignen.

c) Requerimiento y obtención del auxilio de la fuerzapública cuando fuera necesario.

4. Todos tienen el deber de colaborar en el ejerciciode las funciones inspectoras facilitando los documentosy la información que les soliciten los funcionarios y auto-ridades que las ejerzan.

Artículo 190. Personal de inspección.

1. Los Municipios de más de 10.000 habitantes dederecho y las Mancomunidades de Municipios con finesurbanísticos deberán contar con una unidad adminis-trativa destinada a la función inspectora regulada en esteCapítulo.

2. Los funcionarios de la Comunidad Autónoma deExtremadura que, en sustitución de los Municipios o,en su caso, en concurrencia con los mismos, realicenfunciones de inspección tendrán la condición de Inspec-tores Territoriales. El Inspector Territorial tiene, en el ejer-cicio de sus funciones, la consideración de agente dela autoridad y goza de autonomía en el desarrollo delas mismas, estando facultado para requerir y examinartoda clase de documentos relativos al planeamiento ysu ejecución, comprobar la adecuación de los actos deedificación y uso del suelo a la normativa ambiental yurbanística aplicable y obtener la información necesariapara el cumplimiento de sus funciones, que están obli-gados a suministrarle los órganos competentes y losparticulares.

3. El Inspector Territorial estará provisto de un docu-mento oficial que acredite su condición ante autoridades,organismos, entidades urbanísticas colaboradoras, pro-motores, empresarios de obras, técnicos directores deobras, trabajadores y particulares en general.

4. En las dependencias de la Inspección se llevaráun Libro de Visitas y un registro correlativo de las actasque se hayan extendido.

CAPÍTULO IV

Las órdenes de ejecución

Artículo 191. Concepto y régimen de la orden de eje-cución.

1. Los Municipios y la Administración de la Comu-nidad Autónoma podrán dictar, en el ámbito de sus res-pectivas competencias, órdenes de ejecución de actos,operaciones y actividades regulados por la ordenaciónterritorial y urbanística con el fin de preservar las dis-posiciones, principios y valores contenidos y proclama-dos en dicha ordenación.

2. Las órdenes de ejecución tienen carácter ejecu-tivo. La Administración podrá suplir la actividad del des-tinatario mediante los medios de ejecución forzosa pre-vistos en la legislación de régimen jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y procedimiento administrativocomún.

3. La Administración podrá dictar órdenes de eje-cución en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento del deber de conservación, parala realización de obras y trabajos de reparación o res-tauración legalmente exigibles, salvo que por motivo dela falta del cumplimiento de este deber haya sobrevenidola ruina, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en elartículo 165.

b) Realización de actos o desarrollo de usos no pre-vistos o no permitidos por la ordenación territorial y urba-nística, para la minimización del impacto de unos y otrosy, de ser posible, conseguir la reposición al estado ori-ginario.

4. Las órdenes de ejecución podrán imponer losactos, las operaciones y las actividades de reparación,demolición y de corrección del impacto que sean nece-sarias para la preservación de los valores, los principiosy disposiciones contenidas en la presente Ley o la nor-mativa que la desarrolla o complementa.

5. La Administración, apreciada la concurrencia dealguno de los supuestos previstos en el apartado 3 ante-rior, comunicará al particular la orden de ejecución quedeberá reunir los siguientes requisitos:

a) Identificación del motivo o motivos que justificansu adopción.

b) Relación y determinación de los actos, operacio-nes y actividades cuya realización se ordene.

c) Plazo para la ejecución voluntaria y advertenciade la posibilidad de la utilización de los medios de eje-cución forzosa.

d) En su caso, invitación a formular el correspon-diente proyecto técnico cuando éste sea necesario parala realización de las indicadas operaciones. El particular,recibida la comunicación, tendrá un plazo adecuado, noinferior nunca a quince días, para la formulación de lasalegaciones y aportación de documentos y, en su caso,del proyecto técnico. Simultáneamente a este trámitese dará información a las Administraciones afectadasbien por los actos, las operaciones o las actividades quemotivaron la adopción de la orden de ejecución, bienpor la ejecución de ésta. A la vista de las alegacionese informes que se aporten al procedimiento, la Admi-nistración resolverá sobre el contenido y las condicionesdefinitivas de la orden de ejecución.

6. En la determinación de los actos, las operacionesy las actividades objeto de la orden de ejecución seobservarán los principios de igualdad, proporcionalidad,congruencia con los fines y menor restricción posiblede los derechos e intereses legítimos de los particulares,ponderados a la luz de los demás principios y valoresconsagrados en esta Ley y teniendo en cuenta los inte-reses generales afectados por los hechos determinantesde la orden o por las consecuencias de su ejecución.

7. La orden de ejecución legitima por sí misma laejecución de los actos, las operaciones y las actividadesque en ella se contemplen.

8. El destinatario de la orden de ejecución deberáabonar los gastos de elaboración de proyecto, las tasasque sean legalmente exigibles por su tramitación, asícomo los derivados de todas las operaciones de eje-cución material de la orden. La Administración podrárecaudar las anteriores cantidades por los procedimien-tos de ejecución previstos en la legislación general delEstado.

9. La Administración pública podrá acordar de planoy con carácter provisional y cautelar las medidas nece-sarias para salvaguardar la integridad física de las per-sonas o la de sus bienes, así como la efectividad delos principios y valores proclamados en la presente Leyamenazada por riesgos inminentes derivados del estadode obras, construcciones, instalaciones o terrenos. Lasactuaciones que comporten dichas medidas se realizaránpor la propia Administración que las acuerde, la cualpodrá recabar, si ello fuera posible, la colaboración delos titulares de los terrenos, instalaciones, edificacioneso construcciones. Adoptadas las medidas imprescindi-bles para la salvaguarda de los bienes jurídicos en peli-gro, se procederá a tramitar el correspondiente expe-

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diente para el dictado de la orden de ejecución queproceda.

10. El incumplimiento injustificado de la orden deejecución habilita a la Administración actuante paraexpropiar el inmueble bajo cualquiera de las modalidadesprevistas en la presente Ley.

CAPÍTULO V

La disciplina territorial y urbanística

SECCIÓN 1.a EL RÉGIMEN DE LAS EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONESE INSTALACIONES Y DEMÁS ACTUACIONES CLANDESTINAS E ILEGALES

Artículo 192. Actuaciones clandestinas e ilegales.

Las obras, edificaciones, construcciones e instalacio-nes y demás operaciones y actividades, incluidos losusos, regulados por la ordenación territorial y urbanística,se consideran:

a) Clandestinos, cuando se realicen o hayan reali-zado sin contar con los correspondientes actos legiti-madores previstos en la presente Ley o al margen oen contravención de dichos actos.

b) Ilegales, cuando, aun contando con los actos legi-timadores a que se refiere la letra anterior, se realiceno hayan realizado en disconformidad con la ordenaciónterritorial y urbanística.

Artículo 193. Régimen de legalización de las actua-ciones clandestinas.

1. Cuando cualquiera de las Administraciones públi-cas, en el ejercicio de sus funciones, aprecie la existenciade actuaciones clandestinas deberá ponerlo en cono-cimiento del Municipio o Municipios en cuyo términose estén o realizando o se hayan realizado las mismas.Igualmente, deberán notificar a la persona o personasque consten como interesados en los registros de laentidad denunciante la comunicación a la Administraciónurbanística competente. La Administración Local, encolaboración con los órganos competentes en materiade ordenación territorial y urbanística, estará obligadaa personarse en la instrucción de los procedimientosjudiciales necesarios, en su caso.

2. Apreciada por los correspondientes serviciosmunicipales la existencia o realización de una actuaciónclandestina, bien sea a iniciativa propia o como con-secuencia de denuncia, procederán a notificar tal cir-cunstancia a quien figure como propietario del inmuebleen el catastro, ordenando la suspensión de las obrasy emplazando a aquél, en el caso de que la actuaciónfuera en principio legalizable, para que en un plazo dedos meses presente solicitud de legalización de la refe-rida actuación acompañada de proyecto técnico paradicha legalización. A tal efecto, se adjuntará a la noti-ficación la información urbanística que deba tener encuenta el propietario para la elaboración del proyecto.

El proyecto de legalización deberá comprender losinstrumentos de ordenación, proyectos técnicos y demásdocumentos precisos para la verificación del tipo de con-trol urbanístico que sea aplicable en cada caso. Deberánincluir en todo caso las obras, los trabajos e instalacionesprecisos para la adaptación de la actuación a la orde-nación urbanística y la reducción del impacto ambientalo cultural, si ello fuera procedente.

3. La Administración municipal, dentro de los tresmeses siguientes a la presentación de la solicitud delegalización, resolverá sobre el carácter legalizable o node la actuación.

En el caso de proceder la legalización de la actuaciónse seguirán los procedimientos y observarán los plazos

previstos en la presente Ley para la realización de losactos de control que en cada caso sean aplicables. Cuan-do no se presente la solicitud en el plazo establecidoo a juicio del Municipio no proceda la legalización, seordenará, si es el caso, la demolición del edificio, cons-trucción o instalación sin más trámite.

Podrá acordarse la legalización parcial o sujeta a con-dición, en un plazo proporcionado, con las garantías ylos requisitos previstos para las licencias parciales o suje-tas a condición reguladas en el artículo 183, previa veri-ficación de los instrumentos de ordenación, proyectostécnicos y demás documentos a que se refiere el apar-tado dos de este artículo.

Deberá comunicarse al denunciante la incoación delexpediente, así como la resolución que ponga fin almismo.

4. La Administración podrá acordar en cualquiermomento las siguientes medidas cautelares para garan-tizar la efectividad del requerimiento de legalización:

a) Cuando se refieran a actos o actuaciones en cursode ejecución, su suspensión, precinto de los inmueblesy maquinaria y materiales, o, cuando éstas fueran sus-ceptible de ello, el depósito de los mismos bajo custodiadel Municipio.

b) En todo caso, la suspensión del suministro delos servicios de gas, agua y electricidad, salvo que elinmueble o inmuebles tuvieran la condición legal dedomicilio de personas físicas.

c) Desalojo y precinto del inmueble o inmuebles,con la misma salvedad de la letra anterior.

5. La legalización de actuaciones urbanísticas clan-destinas no extingue la responsabilidad sancionadora enque por infracción urbanística hayan podido incurrir lospropietarios, promotores, técnicos o funcionarios quehayan participado en las mismas.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento delegalización indicará además las indemnizaciones queprocedan derivadas de la realización de la actuación clan-destina y de su legalización.

Artículo 194. Actuaciones ilegales.

1. Las actuaciones ilegales estarán sujetas al pro-cedimiento de legalización regulado en el artículo ante-rior, con las siguientes peculiaridades:

a) El requerimiento de legalización implicará lasimultánea apertura del correspondiente procedimientosancionador.

b) En ningún caso podrán legalizarse:

1) Las actuaciones ilegales realizadas en suelo nourbanizable de protección, zonas verdes, espacios públi-cos o bienes dominio público, servicio público o en bie-nes comunales.

2) Las realizadas en terrenos forestales protegidoso en espacios naturales, así como en terrenos de suelono urbanizable que hayan perdido su masa arbórea envirtud de talas ilegales.

2. La existencia de acto administrativo legitimadorno será obstáculo para la adopción de las medidas pre-vistas en el presente artículo. En este caso, tambiénpodrá la Administración urbanística competente adoptarlas medidas cautelares previstas en el apartado 4 delartículo 193.

Cuando el acto legitimador fuera una licencia o auto-rización urbanística, en el trámite de formulación delcorrespondiente proyecto de legalización el particularpodrá alegar las razones o motivos y aportar las pruebasque justifiquen la correspondiente licencia o autorizaciónurbanística. Recibidas dichas alegaciones no podrá resol-verse el procedimiento sino tras la emisión del informe

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de la Consejería competente en materia de ordenaciónterritorial y urbanística. Recibido el correspondiente infor-me, la Administración actuante resolverá sobre las ale-gaciones relativas a la legalidad de la respectiva licenciao autorización urbanística, y la continuación, en su casodel expediente de legalización. La tramitación del inci-dente de revisión no suspende la tramitación del pro-cedimiento de legalización.

Artículo 195. Intervención de la Comunidad Autónomade Extremadura.

Las actuaciones previstas en este Capítulo tienen,para los Municipios, el carácter de obligaciones legalesde cumplimiento inexcusable, necesariamente dotadas,por ello, de la pertinente cobertura presupuestaria. Lainactividad municipal podrá dar lugar a la sustituciónde la Administración municipal por la de la ComunidadAutónoma de Extremadura, en los términos dispuestosen el artículo 60 de la Ley general 7/1985, de 2 deabril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 196. Límites de la legalización y operacionesde ejecución.

1. La innovación del planeamiento no implicará lalegalización automática de las actuaciones clandestinaso ilegales realizadas estando en vigor el planeamientoanterior.

2. En ningún caso, la legalización podrá significarla vulneración de los principios, valores y bienes cons-titucionales proclamados en la presente Ley.

3. La Administración actuante podrá:

a) Exigir hasta un quince por ciento del precio totalde las obras legalizadas o realizadas para la legalizaciónde obras clandestinas o ilegales.

b) Dictar las correspondientes órdenes de ejecuciónpara la realización de las obras, los trabajos y las ins-talaciones que deriven de la legalización de actuacionesclandestinos o ilegales. Las órdenes de ejecución se regi-rán por lo previsto en el artículo 191.

SECCIÓN 2.a OPERACIONES DE RESTAURACIÓN DE LA ORDENACIÓNTERRITORIAL Y URBANÍSTICA

Artículo 197. Operaciones de restauración de la orde-nación territorial y urbanística.

1. Las operaciones de restauración de la ordenaciónterritorial y urbanística que se dispongan por razón deactuaciones clandestinas o ilegales serán determinadasen la resolución del procedimiento de legalización o enorden de ejecución adoptada al efecto.

2. En la determinación de las operaciones a quese refiere el apartado anterior deberán tenerse en cuentalos principios y valores consagrados en la presente Ley.

3. Las operaciones de restauración de la ordenaciónterritorial y urbanística derivadas de actuaciones clan-destinas o ilegales correrán de cuenta de los propietariosde los terrenos, inmuebles, usos o actividades, respon-sables de los mismos. La Administración podrá ordenarla ejecución de tales obras con los efectos previstosen el artículo 191 para las órdenes de ejecución.

4. Transcurridos cuatro años desde la terminaciónde las obras, los trabajos e instalaciones o el cese delos usos o las actividades clandestinos o ilegales, la Admi-nistración no podrá ordenar la demolición de las edi-ficaciones, instalaciones o construcciones derivadas delas mismas.

No obstante, dichas edificaciones, instalaciones yconstrucciones quedarán sujetas al régimen de fuera de

ordenación y cualquier acto que implique su reforma,ampliación o consolidación requerirá la previa aproba-ción de un proyecto de legalización. En este proyectose contemplará el conjunto de medidas necesarias parala reducción o eliminación del impacto en los serviciosurbanísticos, dotación de espacios públicos u otros aná-logos. La Administración podrá aprobar dichos proyectosde oficio.

5. El plazo de cuatro años a que se refiere el apar-tado anterior no rige para las parcelaciones que se rea-licen en suelo no urbanizable protegido ni para los actosde construcción, edificación o uso del suelo:

a) Ejecutados sin calificación previa, cuando éstafuera preceptiva, y comunicación previa, licencia o auto-rización o contraviniendo las determinaciones de cual-quiera de ellas, sobre terrenos calificados en el planea-miento como sistemas generales o clasificados comosuelo no urbanizable de protección ambiental por la orde-nación territorial y urbanística,

b) Ejecutados en dominio público o en las zonasde servidumbre del mismo, o

c) Que afecten a bienes catalogados o declaradosde interés cultural en los términos de la legislación sobreel patrimonio histórico, cultural y artístico.

6. La no ejecución de las órdenes de restablecimien-to de la realidad física da lugar a sucesivas multas coer-citivas por plazos de un mes e importe del diez por cientodel valor de la actuación clandestina o ilegal, así comoel traslado del expediente de legalización al MinisterioFiscal.

CAPÍTULO VI

Infracciones y sanciones urbanísticas

SECCIÓN 1.a EL RÉGIMEN GENERAL

Artículo 198. Infracciones territoriales y urbanísticas.

1. Son infracciones muy graves:a) Las infracciones tipificadas como graves que

afecten a suelos ordenados como sistemas generaleso que estén calificados como suelo no urbanizable deprotección ambiental o tengan la consideración de domi-nio público conforme a la legislación sectorial corres-pondiente o se ubiquen en las zonas de servidumbredel mismo.

b) La destrucción de bienes catalogados o decla-rados de interés cultural en los términos de la legislaciónsobre el patrimonio histórico, cultural y artístico y lasparcelaciones que se realicen en suelo no urbanizableprotegido por planeamiento general o especial.

c) La comisión de una o más infracciones gravespor persona a la que se haya impuesto con anterioridaduna sanción firme por haber cometido alguna o algunasde las infracciones tipificadas en esta Ley.

2. Son infracciones graves:a) Las que constituyen incumplimiento de las nor-

mas sobre parcelación en categorías de suelo diversasde la mencionada en la letra b) del apartado anterior,o sobre uso del suelo, altura, superficie y volumen edi-ficable, densidad residencial y situación de las edifica-ciones y ocupación permitida de la superficie de parcelas,salvo que en el expediente sancionador se demuestrela escasa entidad del daño producido a los interesesgenerales, o del riesgo creado en relación con los mis-mos, en cuyo caso se consideran como infraccionesleves.

b) La realización de obras mayores no amparadaspor licencia o, en su caso, calificación territorial o auto-

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rización correspondiente de la Administración auto-nómica, salvo que por la escasa alteración del paisajeurbano, rural o natural merezcan la consideración deleves.

c) Los usos no amparados por licencia e incompa-tibles con la ordenación territorial y urbanística aplicable.

d) Los incumplimientos en materia de gestión salvoque se subsanen tras el primer requerimiento de la Admi-nistración, en cuyo caso se consideran como infraccionesleves.

e) En todo caso, los movimientos de tierra y extrac-ciones en el subsuelo no amparados por licencia o, ensu caso, calificación territorial o autorización de la Admi-nistración competente cuando proceda.

f) La colocación de instrumentos fijos o móviles depublicidad, el vertido de escombros u otros residuos,así como el depósito de materiales que por ser ajenosal paisaje natural o rural deterioren el mismo, salvo quepor su escaso impacto al paisaje merezcan la conside-ración de leves.

g) La omisión, en las obras de construcción, edi-ficación y urbanización, de la publicidad estática exigidapor la presente Ley o de su información preceptiva, asícomo la inclusión en la misma de información falsa odisconforme con la ordenación territorial y urbanística.

h) La obstaculización de la labor inspectora.i) La comisión de una o más infracciones leves por

persona a la que se haya impuesto con anterioridad unasanción firme por haber cometido alguna o algunas delas infracciones tipificadas en esta Ley.

3. Son infracciones leves las operaciones y activi-dades de relevancia territorial realizadas sin contar, oen disconformidad, con el preceptivo proyecto de urba-nización, licencia, autorización o informe urbanístico y,en todo caso, cuantas infracciones tipificadas en estaLey no tengan la consideración de graves o muy graves.

4. Incurren en responsabilidad sancionadora urba-nística los miembros de las Corporaciones Locales y lasautoridades con competencia en materia de ordenaciónterritorial y urbanismo cuando otorguen o voten favo-rablemente el otorgamiento de licencia urbanística, auto-rización u otro acto legitimador de actos, actuacioneso actividades reguladas por la ordenación territorial yurbanística, en contra de dicha ordenación, o cuandolas toleren, o dejen de ejercer las potestades de ins-pección, legalización, reparación y sanción de las infrac-ciones urbanísticas que se definen en la presente Ley.La condición de falta muy grave, grave o leve se deter-minará en función de la entidad de la infracción toleradao consentida y de sus consecuencias para el interésgeneral.

Artículo 199. Sanciones urbanísticas.

1. Las infracciones definidas en el artículo anteriorpodrán sancionarse con:

a) Multa.b) Inhabilitación para ser adjudicatario de actua-

ciones edificatorias o rehabilitadoras en sustitución delpropietario o desarrollar actividades con relevancia urba-nística.

c) Publicidad de la infracción, sanción y medidasde legalización.

d) Decomiso del beneficio.e) Expropiación de los terrenos, edificaciones, ins-

talaciones o construcciones resultantes de la infracción.

2. Las infracciones anteriormente tipificadas estánsancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: Multa de 100.000 a1.000.000 de pesetas.

b) Infracciones graves: Multa de 1.000.001 a25.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves: Multa desde25.000.000 de pesetas hasta el importe que sea superiorde entre los siguientes: 100.000.000 de pesetas o elciento cincuenta por ciento del valor de las obras, tra-bajos o instalaciones realizados o, en su caso, del costede reposición de los bienes y situaciones en su primitivoestado.

3. En el caso de infracciones relacionadas con laejecución de obras urbanizadoras podrá imponerse, ade-más de la multa que corresponde, la sanción de inha-bilitación por un período de hasta tres años para la rea-lización de este tipo de obras.

4. En cualquier caso, la Administración competentedeberá ordenar la publicación en el «Diario Oficial deExtremadura», y en uno de los periódicos de mayor cir-culación de los de la provincia en la que se haya pro-ducido la infracción, la sanción impuesta y las medidasde legalización y restauración del orden territorial y urba-nístico. Los gastos derivados de la publicación del acuer-do sancionador serán por cuenta de aquéllos que hayansido declarados responsables del mismo.

5. En ningún caso la infracción puede suponer unbeneficio económico para el infractor. Cuando la sumade la multa impuesta y del coste de las actuacionesde reposición de bienes y situaciones en su primitivoestado arroje una cifra inferior a dicho beneficio, la dife-rencia será objeto de decomiso.

6. Sin perjuicio de las medidas señaladas en losapartados anteriores, la Administración actuante podráexpropiar los terrenos con una reducción del veinticincopor ciento de su valor en los supuestos de reincidencia,incumplimiento de la sanción propuesta o insolvenciadel responsable o responsables de la infracción, así comode las infracciones referidas a operaciones de reparce-lación. En este supuesto sólo podrán ser indemnizadasaquéllas obras útiles y que sean conformes con la orde-nación territorial urbanística que resulte aplicable.

La propiedad del suelo pasará a ser de titularidadmunicipal. En el supuesto de que en la finca existanterceros adquirentes de viviendas, locales o titulares dederechos reales sobre cosa ajena, serán mantenidos ensu derecho pero la Administración tendrá derecho detanteo y retracto sobre dichas viviendas, locales o titu-lares de derechos, sobre la primera y sucesivas trans-misiones que se den sobre dichos inmuebles. Los terre-nos, locales y viviendas deberán dedicarse al patrimoniopúblico del suelo para la promoción del alquiler en cual-quiera de las modalidades de gestión previstas en lalegislación general y específica de régimen jurídico yde contratación.

7. El personal dependiente de la AdministraciónPública que en el ejercicio de sus funciones realice ocolabore en la ejecución de cualquiera de las infraccionesa las que se refiere la presente Ley deberá ser sancionadode acuerdo con la legislación disciplinaria que le seaaplicable. La sanción disciplinaria se determinará deacuerdo con los criterios de graduación de la respon-sabilidad contenidos en la presente Ley.

Artículo 200. Sujetos responsables de las infraccionesurbanísticas.

1. En las obras o usos del suelo que se ejecutansin licencia o con inobservancia de sus condiciones o,en su caso, sin comunicación previa o autorización pre-ceptiva, es responsable el promotor, el empresario delas obras y, en su caso, el técnico director de las mismas.También son responsables en esos casos las autoridadeso funcionarios que hayan infringido las normas en vigor

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en el ejercicio de sus respectivas competencias en mate-ria de policía territorial.

2. En las obras amparadas en un acuerdo municipallegitimador de operaciones y actividades urbanísticas,cuyo contenido u otorgamiento constituye manifiesta-mente una vulneración del ordenamiento territorial yurbanístico, serán responsables, además de las personasseñaladas en el apartado anterior, el facultativo que hainformado favorablemente el proyecto, el Secretario dela Corporación y los fedatarios y funcionarios públicosque no hubiese advertido de la omisión del preceptivoinforme técnico, y los miembros de la corporación quehubiesen votado a favor del otorgamiento de la licenciasin el informe técnico previo o, cuando éste fuera des-favorable en razón de aquella infracción.

3. A los efectos de responsabilidad por infracciones,se considera también como promotor el propietario delsuelo en el cual se comete o se ha cometido la infracción,cuando el mismo ha tenido conocimiento de las obrasinfractoras. Se presume, salvo prueba en contrario, queel titular del suelo tiene conocimiento de las obras infrac-toras cuando por cualquier acto ha cedido el uso delmismo al sujeto responsable directo de la infracción,incluida la mera tolerancia.

4. Las personas jurídicas son responsables de lasinfracciones cometidas por sus órganos o agentes y asu-men el coste de las medidas de reparación del ordenvulnerado, sin perjuicio de las indemnizaciones por dañosy perjuicios a terceros a que haya lugar.

5. Si en el expediente aparecen como presuntos res-ponsables, en el ejercicio de sus competencias en mate-ria de policía territorial, autoridades o funcionarios muni-cipales, la competencia para su tramitación o resolucióncorresponde a la autoridad municipal correspondiente.Si los presuntos responsables son autoridades o fun-cionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura,la competencia corresponde al Consejero competente,salvo que se trate de autoridad de este rango, en cuyocaso lo es la Junta de Extremadura.

Artículo 201. Sanciones al personal al servicio de lasAdministraciones urbanísticas.

En el supuesto en el que la infracción se realizarapor personal al servicio de la Administración urbanísticaen el ejercicio de sus funciones, no se les impondrála sanción de multa y les será de aplicación la sancióndisciplinaria procedente en función de la gravedad dela infracción cometida.

Artículo 202. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones prescriben en los siguientes pla-zos:

a) Las muy graves a los cinco años.b) Las graves en un plazo de tres años.c) Las leves en un año.

2. El plazo de prescripción empezará a contar, enel caso de infracciones referidas a operaciones clandes-tinas, desde el momento en que se den las condicionespara que puedan ser conocidas por la Administracióncompetente. En el resto de los supuestos, el cómputodel plazo comenzará con la terminación o cese de laoperación o actividad urbanística considerada comoinfracción. En el caso de infracciones continuadas, elplazo de prescripción comenzará a partir del cese efec-tivo de la misma. Se considera infracción continuadatodas las infracciones reiteradas, que no hayan sido san-cionadas, que respondan al mismo tipo y que se pro-

duzcan dentro del plazo de prescripción que en cadacaso corresponda.

3. La prescripción de la infracción se interrumpecon la notificación de la incoación del correspondienteexpediente sancionador.

Artículo 203. Prescripción de la sanción.

1. Las sanciones impuestas por la comisión deinfracciones muy graves prescriben a los cinco años,las de las graves a los tres años, y las de las leves alaño.

2. El cómputo del plazo se iniciará a partir de lafecha de la notificación de la resolución sancionadoraa los responsables.

Artículo 204. Graduación de la responsabilidad.

1. Son circunstancias que agravan la responsabi-lidad de los culpables de una infracción:

a) Haberse prevalido, para cometerla, de la titula-ridad de un oficio o cargo público, salvo que el hechoconstitutivo de la infracción haya sido realizado, preci-samente, en el ejercicio del deber funcional propio delcargo u oficio.

b) Utilizar violencia o cualquier otro tipo de coacciónsobre la autoridad o funcionario público encargado delcumplimiento de la legalidad urbanística, o mediantesoborno.

c) Alterar los supuestos de hecho que presuntamen-te legitiman la actuación, o falsificar los documentosen que se acredita el fundamento legal de la actuación.

d) Realizarla aprovechándose o explotando en subeneficio una grave necesidad pública o del particularo particulares que resultaron perjudicados.

e) Resistirse a las órdenes emanadas de la autoridadrelativas a la defensa de la legalidad urbanística o cum-plirlas defectuosamente.

f) Iniciación de las obras sin orden escrita del técnicodirector y las modificaciones que aquél introdujere enla ejecución del proyecto sin instrucciones expresas dedicho técnico cuando tales variaciones comporten unainfracción urbanística, quedando exento de responsabi-lidad el empresario constructor en todos aquellos casosen que justifique suficientemente haberse atenido a lasinstrucciones recibidas de la dirección facultativa deobra.

g) La comisión de una infracción muy grave por per-sona a la que se haya impuesto con anterioridad unasanción firme por haber cometido alguna o algunas delas infracciones tipificadas en esta Ley.

h) No haber procedido a la suspensión de las obrastras la inspección y pertinente advertencia del agentede la autoridad.

2. Son circunstancias cuya concurrencia atenúa laresponsabilidad de los culpables de una infracción urba-nística:

a) Demostrar la falta de intencionalidad en la gra-vedad del daño a los intereses públicos o privados afec-tados por la operación o actuación ilegal.

b) Proceder a la reparación o adoptar medidas quedisminuyan el daño causado, antes de la iniciación delas actuaciones sancionadoras.

c) Proceder a la suspensión de las obras tras la ins-pección y pertinente advertencia del agente de la auto-ridad.

3. Son circunstancias que, según cada caso, ate-núan o agravan la responsabilidad:

a) El grado de conocimiento técnico de los porme-nores de la actuación, de acuerdo con la profesión oactividad habitual del culpable.

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b) El beneficio obtenido de la infracción, o, en sucaso, el haberla realizado sin consideración ninguna alposible beneficio económico que de la misma se deri-vare.

4. Cuando en el expediente se aprecie alguna cir-cunstancia agravante o atenuante, la multa debe impo-nerse, respectivamente, en su mitad superior o inferior,estableciéndose la cuantía en función de la ponderaciónque la Administración efectúe respecto a la incidenciade dichas circunstancias en la valoración global de lainfracción. Las mismas reglas se observan según loscasos cuando concurran alguna o ambas de las circuns-tancias mixtas establecidas en el apartado anterior.

Artículo 205. Determinación de la sanción.

Cuando en aplicación de los preceptos de la presenteLey se instruya expediente sancionador por dos o másinfracciones tipificadas entre las que existe relación decausa efecto, se impondrá la sanción que correspondaa la más grave en su cuantía máxima. En los demáscasos, se impondrán a los responsables de dos o másinfracciones las multas correspondientes a cada una delas diversas infracciones cometidas.

Artículo 206. Reglas especiales correspondientes a ladeterminación de la multa.

1. Las multas por infracciones se imponen con inde-pendencia de las demás medidas previstas en esta Ley.

2. Las multas que se imponen a los distintos res-ponsables por una misma infracción tienen entre sí carác-ter independiente.

3. Si el promotor insta la legalización de la actuaciónantes de la resolución del expediente de expropiación,puede solicitar el archivo del expediente mediante elpago del veinticinco por ciento del importe de la multapropuesta en el expediente sancionador.

4. Si el restablecimiento de la realidad física alteradase ejecuta por el infractor dentro del plazo establecidoal efecto, la multa se reduce en un setenta y cinco porciento.

SECCIÓN 2.a LAS INFRACCIONES ESPECÍFICAS EN MATERIADE GESTIÓN, PARCELACIÓN, EDIFICACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 207. Infracciones en materia de gestión urba-nística.

1. Las obras de urbanización e implantación de ser-vicios de carácter clandestino que se realicen en suelono urbanizable o urbanizable no sectorizado, se sancio-narán con multa equivalente al importe de las mismas.La cuantía mínima de estas sanciones es, en todo caso,de 500.000 pesetas. En suelo urbano o el resto del urba-nizable, la sanción será del veinte al veinticinco por cientodel valor de la obra ejecutada sin autorización o sin ajus-tarse a las condiciones de ésta, salvo que estas obrasfueran susceptibles de legalización, en cuyo caso la san-ción será del cinco por ciento del valor de la obra eje-cutada.

2. El incumplimiento de los compromisos contraídoscon relación al planeamiento, gestión y ejecución se san-ciona con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.

3. Las entidades de conservación legalmente cons-tituidas que incumplan la obligación de conservar, man-tener y entretener las obras de urbanización e instala-ciones, serán sancionadas con multa de 100.000 a10.000.000 de pesetas. La cuantía de la multa será pro-porcional al grado de deterioro o abandono de las obli-gaciones asumidas.

4. Las infracciones tipificadas y sanciones estable-cidas en este artículo prescribirán a los dos años.

Artículo 208. Infracciones en materia de parcelación.

1. La parcelación en suelo urbano o urbanizable quecontravenga lo dispuesto en la ordenación territorial yurbanística aplicable se sancionará con multa del diezal quince por ciento del valor de los terrenos afectados.

Cuando la parcelación se realice en suelo no urba-nizable, se sancionará con multa del veinte al veinticincopor ciento del valor de los terrenos afectados.

2. Las parcelaciones o división de parcelas consi-deradas como indivisibles o que den lugar a lotes infe-riores a la parcela mínima se sancionarán con multadel diez al quince por ciento del valor de los terrenosafectados en las operaciones de parcelación o división.

3. La parcelación o división de parcelas clandestinaserá sancionada con multa del cinco por ciento del valorde los terrenos.

4. A los efectos de lo dispuesto en los apartadosanteriores se aplicará a los terrenos su valor en ventao, en su defecto, el que resulte de la legislación aplicable.

5. Las infracciones tipificadas y sanciones estable-cidas en este artículo prescriben a los cinco años.

Artículo 209. Infracciones en materia de edificación.

1. Se impondrá multa del cincuenta por ciento delvalor de la obra ejecutada a quienes realizan o han rea-lizado obras de edificación en las siguientes condiciones:

a) Que no corresponden al uso del suelo en el quese ejecutan o han ejecutado.

b) Que superan la altura, superficie y volumen edi-ficable, número de habitantes u ocupación permitidospor el plan de ordenación urbanística o contravenganlos retranqueos que prescriba.

c) Que no respeten, en suelo no urbanizable, lasreglas establecidas en el apartado 2 del artículo 17.

d) Las que consisten en obras prohibidas por la orde-nación territorial y urbanística de modernización, con-solidación o aumento de volumen en edificios fuera deordenación.

e) Cuando no han sido paralizadas las obras ilegalesno obstante haberlo requerido la Administración actuante.

Para la imposición de multas a quienes realizan obrasde edificación, ha de tenerse en cuenta el valor de laobra ejecutada, que se calcula en función del valor enventa del bien inmueble objeto de infracción, en relacióncon otros similares en características y emplazamiento,fijados por la Administración, previo informe técnico yaudiencia del interesado.

2. Se sancionará con multa del cien al doscientospor ciento del valor del suelo afectado o de las obrasejecutadas a quienes realizan, con independencia de sulegalización o no, en terrenos destinados por el planea-miento a sistemas generales, espacios naturales prote-gidos y sus zonas periféricas de protección, obras, ins-talaciones o acciones que impiden o perturban dichosusos o condiciones. Cuando la infracción se realice sobrebienes no susceptibles de valoración, por estar excluidosde modo permanente y total del tráfico jurídico, la multapodrá oscilar entre las 100.000 y los 10.000.000 depesetas.

3. La alteración del uso del edificio, planta, localo dependencia a que están destinados por los planesu ordenanzas será sancionada con el veinticinco al cin-cuenta por ciento del valor de lo alterado.

4. Se sancionará con multa de 20.000 a 500.000pesetas a quienes coloquen carteles de propaganda sinlicencia. La sanción se graduará en función de la loca-lización, tamaño o incidencia en el medio físico y enel entorno. La sanción se aplicará en su grado máximocuando se incumpla la resolución de la Administración

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requiriendo la retirada del cartel instalado sin la perti-nente autorización.

5. Las infracciones tipificadas y sanciones estable-cidas en los apartados 1 a 3 de este artículo prescribena los cuatro años y las contenidas en el apartado 4,al año.

Artículo 210. Infracciones en materia de medioambiente cultural y natural.

1. Se sancionará con multa del doscientos al tres-cientos por ciento del valor de lo destruido a quienesderriben o desmonten total o parcialmente edificaciones,construcciones o instalaciones que sean objeto de pro-tección especial por el planeamiento, por su caráctermonumental, histórico, artístico, arqueológico, cultural,típico o tradicional.

2. Se sancionará con multa del setenta y cinco porciento del valor de la obra ejecutada la realización deconstrucciones en lugares inmediatos o que forman par-te de un grupo de edificios de carácter histórico-artístico,arqueológico, típico o tradicional que infrinjan las corres-pondientes normas o régimen jurídico de protección,quebranten la armonía del grupo, o produzcan el mismoefecto en relación con algún edificio de gran importanciao calidad de los caracteres indicados. La graduación dela multa se realizará en atención al carácter grave oleve de la discordancia producida.

3. Asimismo se sancionará con multa del setentay cinco por ciento del valor de la obra ejecutada, lasque se realicen afectando a lugares de paisaje abiertoy natural, sea rural o a las perspectivas que ofrezcanlos conjuntos urbanos de características histórico-artís-ticas, típicos o tradicionales y a las inmediaciones delas carreteras y caminos de trayecto pintoresco, cuandola situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres,o la instalación de otros elementos limiten el campovisual para contemplar las bellezas naturales, rompano desfiguren la armonía del paisaje o la perspectiva pro-pia del mismo e infrinjan el planeamiento vigente.

4. Las talas y los derribos de árboles que infrinjanlas disposiciones de aplicación en terrenos que el plande ordenación urbanística haya calificado como espacioboscoso, bosque forestal, arboleda que deba conservar-se, proteger o cerrar, estén o no sometidos al régimenforestal especial, serán sancionadas con una multa de10.000 a 1.000.000 de pesetas. La multa se graduaráen función de la mayor o menor trascendencia que tengala infracción en relación con el uso previsto. El propietarioestará además obligado a restaurar la realidad física alte-rada. No podrá ser autorizada ninguna urbanización has-ta que no se realice la correspondiente repoblación fores-tal, según el plan establecido por el órgano competente.

5. Las infracciones tipificadas y sanciones estable-cidas en este artículo prescriben a los tres años.

SECCIÓN 3.a LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO

Artículo 211. Las competencias.

1. La competencia para la incoación e instrucciónde los procedimientos sancionadores corresponde siem-pre al Municipio, salvo en los supuestos de competenciaconcurrente a que se refiere el apartado 5 del artículo169 y en los de sustitución concreta de la Administraciónde la Comunidad Autónoma de Extremadura por inac-tividad municipal al amparo de lo dispuesto en el artículo60 de la Ley general reguladora de las Bases del RégimenLocal.

2. La competencia para imponer las sancionescorresponde:

a) Para las infracciones a las que corresponda unamulta de hasta 50.000.000 de pesetas, al Municipio

o, en su caso, por haber incoado e instruido el proce-dimiento o por sustitución, la Administración de la Comu-nidad Autónoma de Extremadura.

b) Para las infracciones a las que corresponda unamulta de entre 50.000.001 y 100.000.000 de pesetas,al Consejero competente en materia de ordenación terri-torial y urbanística.

c) Para las infracciones en las que el importe dela multa exceda de 100.000.000 de pesetas, a la Juntade Extremadura, a propuesta del Consejero competenteen materia de ordenación territorial y urbanística.

Artículo 212. Procedimiento.

1. Se tramitarán simultáneamente los expedientesde legalización, restauración y de recuperación y el san-cionador incoados o que proceda incoar por unos mis-mos hechos.

2. El importe de las multas impuestas se recaudaen la forma que reglamentariamente se determine o,en su defecto, conforme al régimen jurídico general dela Administración recaudadora.

3. Los ingresos en concepto de sanciones corres-ponderán a la Administración que hubiere incoado e ins-truido el procedimiento y se destinarán al patrimoniopúblico de suelo y actuaciones de restauración delmedioambiente y del territorio.

Artículo 213. Prejudicialidad.

Cuando con ocasión de los expedientes administra-tivos que se instruyan por infracción urbanística se pre-suma que de los documentos aportados o de la propiainfracción se desprenden indicios del carácter de delitoo falta del hecho, el órgano competente para imponerla sanción, por sí o a propuesta del instructor del expe-diente, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal,a los efectos de exigencia de las responsabilidades deorden penal en que hayan podido incurrir los infractores,absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento san-cionador mientras la autoridad judicial no se haya pro-nunciado. La sanción penal excluirá la imposición desanción administrativa sin perjuicio de la adopción demedidas de reposición a la situación anterior a la comi-sión de la infracción.

SECCIÓN 4.a RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 214. Aplicación de los regímenes general yespecífico.

1. Los plazos de prescripción y las sanciones apli-cables a las infracciones específicas contempladas enla sección segunda de este capítulo nunca podrán serinferiores a los que resulten de la aplicación a las mismasdel régimen general contenido en la primera secciónde este capítulo.

2. En lo no previsto para las infracciones específicas,se estará a lo dispuesto en el régimen general.

Artículo 215. Anulación del acto administrativo deautorización.

1. Cuando las actividades constitutivas de infracciónsegún esta Ley se realicen al amparo de una licenciau orden de ejecución y de acuerdo con sus determi-naciones, no se podrá imponer sanción alguna en tantono se proceda a la anulación del acto administrativoque las autoriza.

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2. Si la anulación de la licencia u orden de ejecuciónes consecuencia de la anulación del instrumento de pla-neamiento del que traiga causa, no habrá lugar a la impo-sición de sanciones a quienes hayan actuado al amparode dichas licencias u órdenes a no ser que fueran lospromotores del plan de ordenación urbanística declaradonulo y dicha nulidad fuera consecuencia de actuacionesde los mismos.

CAPÍTULO VII

Las medidas de garantía y publicidad de la observanciade la ordenación territorial y urbanística

Artículo 216. Publicidad en obras de construcción, edi-ficación y urbanización.

1. En toda obra de construcción, edificación o urba-nización será preceptiva la colocación de un cartel, conlas dimensiones y características que se determinenreglamentariamente, visible desde la vía pública e indi-cativo del número y la fecha de la licencia urbanísticau orden de ejecución o, tratándose de una obra públicaexenta de ésta, del acuerdo de aprobación del corres-pondiente proyecto.

2. La restante publicidad estática que se haga enel propio lugar de la obra no podrá contener indicaciónalguna ni disconforme con la ordenación territorial yurbanística pertinente, ni, en cualquier caso, susceptiblede inducir a error en los adquirentes de parcelas o solaressobre las cargas de urbanización y las restantes con-diciones de aplicación.

Disposición adicional primera. Consideración legal dedeterminadas operaciones urbanísticas.

Forman parte del proceso de reparcelación para elcumplimiento de los principios de justa distribución debeneficios y cargas y de participación comunitaria enlas plusvalías generadas por la acción pública urbanís-tica, siéndoles de aplicación, en consecuencia, todas lasdisposiciones relativas a la reparcelación, incluidas, ensu caso, las de carácter fiscal que contemple la legis-lación correspondiente:

a) Las aportaciones de fincas o parcelas originariassin urbanizar que hagan sus propietarios a los agentesurbanizadores y las agrupaciones de interés urbanísticoconstituidas en los términos de esta Ley para el desarrollode la actividad de ejecución de la ordenación urbanísticapor gestión indirecta en el contexto de un sistema deejecución privada.

b) La obtención, por los referidos propietarios, desolares resultantes de dicha ejecución como consecuen-cia de las aportaciones realizadas a la misma.

c) La obtención, por la Administración actuante endicha actividad de ejecución, del suelo o de la cantidaden metálico equivalente a su valor que proceda por lascesiones establecidas en esta Ley o convenidas parasu ejecución.

Disposición adicional segunda. Introducción del euro.

1. Desde la fecha de la sustitución definitiva de lapeseta por el euro, los importes establecidos en estaLey para fijar cuantías mínimas y máximas de las san-ciones y delimitar las competencias para su imposiciónquedarán denominados en euros, aplicándose la reglade conversión de 60 euros por cada 10.000 pesetas.

2. En todos los procedimientos sancionadores quese incoen al amparo de lo dispuesto en esta Ley desdela fecha de sustitución definitiva de la peseta por el euro,

las cuantías de las multas se determinarán en euros con-forme al criterio establecido en el apartado anterior. Enlos procedimientos ya iniciados y los terminados cuyaresolución sancionadora esté pendiente de ejecución,procederá la conversión en euros de las cuantías de lasmultas que hayan sido comunicadas con la acusación,propuestas o incluidas en la resolución en pesetas, altipo oficial de 1 euro por cada 166,386 pesetas.

Disposición transitoria primera. Disposiciones de inme-diata aplicación.

1. Desde la entrada en vigor de esta Ley serán deaplicación inmediata y directa sus disposiciones relativasa las condiciones y los requisitos de los actos de apro-vechamiento y uso del suelo no urbanizable, así comoa la preceptividad de la calificación urbanística previade los terrenos correspondientes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,durante el primer año de vigencia de esta Ley podránotorgarse licencias:

a) Para la edificación en terrenos en que la mismaesté permitida por el planeamiento de ordenación urba-nística en vigor, aún cuando dichos terrenos no reúnanlas dimensiones y características exigidas para integrarunidades rústicas aptas para la edificación, siempre queel solicitante acredite fehacientemente la realización degastos necesarios para dicho fin edificatorio con ante-rioridad a la entrada en vigor de la Ley y la imposibilidadreal de conseguir una superficie que cumpla las dimen-siones de la unidad rústica apta para la edificación.

b) Para la realización de obras de reforma o amplia-ción en equipamientos colectivos o establecimientosindustriales o dedicados a actividades terciarias preexis-tentes en los que, incumpliéndose alguno de los requi-sitos y condiciones previstos en esta Ley, concurran lassiguientes circunstancias:

1) No ser ya susceptibles de medida de proteccióno restablecimiento de la legalidad algunas.

2) No exceder la ampliación prevista de la mitadde la superficie construida existente, salvo previsión yapor la autorización o licencia iniciales de una superficiemayor para ulterior fase del proceso productivo o dela actividad a que el establecimiento esté destinado.

3. Serán regularizables las actuaciones urbanizado-ras clandestinas o ilegales ejecutadas en suelo no urba-nizable en contradicción o al margen de la legislaciónurbanística en vigor con anterioridad a la Ley, sobre labase de la clasificación de los terrenos como suelo urba-nizable o, incluso, urbano no consolidado y la aplicacióndel pertinente régimen urbanístico y la ejecución de lasobras oportunas.

El instrumento de planeamiento por el que se regu-laricen estas actuaciones deberá cumplir lo dispuestoen el apartado 7 del artículo 80, salvo que el gradode consolidación por la edificación que presenten hagadicho cumplimiento imposible o muy difícil, circunstanciaque deberá acreditarse de forma suficiente y rigurosa.

En cualquier caso, la regularización que se lleve aefecto no eximirá a los propietarios afectados ni de suobligación de hacer frente a las cargas legales y asumirlos gastos de urbanización, ni de la de obtener la pre-ceptiva licencia para la legalización de las edificaciones.

4. Hasta que los planes de ordenación urbanísticano se adapten a esta Ley, el régimen urbanístico delsubsuelo será el que resulte de la ordenación por ellosestablecida.

5. En tanto se produce el desarrollo reglamentariode lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley, se estará

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a lo establecido en el anexo del Reglamento de Pla-neamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de23 de junio, con las adaptaciones a la normativa sectorialque sean pertinentes, a fin de dimensionar las reservasdotacionales de uso escolar.

Disposición transitoria segunda. Planes e instrumentosexistentes en el momento de entrada en vigor deesta Ley.

1. Todos los planes de ordenación urbanística y losinstrumentos legales formulados para su desarrollo y eje-cución que, habiéndose aprobado conforme a la legis-lación sobre el régimen del suelo y ordenación urbana,general o autonómica, vigente a la fecha de entradaen vigor de esta Ley y que estuvieren en vigor o fueranejecutivos en tal momento, conservarán su vigencia yejecutividad hasta su revisión o su total cumplimientoo ejecución conforme a las previsiones de ésta.

En el caso del planeamiento municipal, previamentea la programación de actuaciones urbanizadoras, losMunicipios procurarán promover la ordenación detalladade las mismas o, como mínimo, la formulación de basesorientativas que permitan definir los criterios municipalesque dirijan su desarrollo.

No obstante, los particulares podrán promover PlanesParciales de Ordenación integrados en una alternativatécnica de Programa de Ejecución o Planes Especialesde Ordenación que acompañen a una iniciativa de Actua-ción de Rehabilitación Integrada de acuerdo con lo esta-blecido en esta Ley.

2. Los Planes y Normas vigentes en la actualidadse adaptarán a lo dispuesto en esta Ley, para lo quelos Municipios podrán interesar de los órganos urba-nísticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura lahomologación de aquellos con el contenido de la nuevaregulación.

En cualquier caso, los Municipios de población dederecho superior a los 10.000 habitantes, dentro delaño siguiente a la entrada en vigor de la Ley, deberánremitir las propuestas de adaptación, o solicitud dehomologación en su caso, al órgano urbanístico com-petente de la Comunidad Autónoma de Extremadura,que deberá valorar la adecuación de las propuestas alas exigencias del artículo 70 del presente texto y emitirla procedente resolución. Si las propuestas de adapta-ción no fueran remitidas para su aprobación dentro delplazo indicado, la Consejería competente procederá aredactarla y tramitarla de oficio.

Entre tanto no se produzca tal aprobación, y a losefectos del ejercicio de las competencias y facultadespara la formación y aprobación del planeamiento urba-nístico determinadas en la presente Ley, se entenderáhomologada la ordenación estructural con la EstructuraGeneral y Orgánica definida en los Planes y Normasvigentes de los Municipios de población de derechosuperior a los 10.000 habitantes.

3. La aprobación de Planes Parciales o Especialesde Ordenación que modifiquen determinaciones de losPlanes Generales Municipales vigentes a la entrada envigor de esta Ley, requerirá la homologación del ámbitoo sector correspondiente, que podrá efectuarse direc-tamente en el procedimiento de aprobación de dichosinstrumentos, siempre que éstos contengan los docu-mentos y las determinaciones requeridos a tal fin.

Disposición transitoria tercera. Planes e instrumentosen curso de ejecución.

1. Los planes de ordenación urbanística y restantesinstrumentos comprendidos en el apartado uno de ladisposición transitoria anterior que, al momento de entra-

da en vigor de esta Ley, estuvieran, además, en situaciónlegal y real de ejecución, podrán continuar ejecutándose,hasta la completa materialización de sus previsiones ysalvo que se declare el incumplimiento de éstas, con-forme a la legislación sobre régimen del suelo y orde-nación urbana, general y autonómica, vigente en el refe-rido momento.

2. El incumplimiento previsto en el apartado anteriorse declarará previo procedimiento en el que se oirá atodos los interesados, cuya resolución determinará lacaducidad del plan o instrumento correspondiente, quedejará de legitimar la actividad de ejecución.

Disposición transitoria cuarta. Planes e instrumentosen curso de aprobación en el momento de entradaen vigor de esta Ley.

1. Los procedimientos relativos a los planes de orde-nación urbanística y restantes instrumentos formuladospara su desarrollo o ejecución en los que, al momentode entrada en vigor de esta Ley, haya recaído ya apro-bación inicial, continuarán tramitándose conforme a laordenación de dichos procedimientos y de las compe-tencias administrativas contenida en la legislación sobrerégimen del suelo y ordenación urbana, general y auto-nómica, vigente en el referido momento.

2. Las determinaciones de los planes de ordenaciónurbanística y restantes instrumentos a que se refiere elapartado anterior deberán ajustarse plenamente a la pre-sente Ley en lo que se refiere al régimen urbanísticodel suelo y la actividad de ejecución.

Disposición transitoria quinta. Restantes planes e ins-trumentos.

Los procedimientos relativos a los planes de orde-nación urbanística y restantes instrumentos formuladospara su desarrollo o ejecución en los que, al momentode entrada en vigor de esta Ley, no hubiera recaídoaún el acuerdo a que se refiere el apartado uno de ladisposición transitoria anterior deberán tramitarse y apro-barse por el procedimiento y con arreglo al régimen decompetencias y el contenido prescritos en esta Ley.

Disposición transitoria sexta. Adaptación de los planese instrumentos a esta Ley.

No obstante lo dispuesto en las disposiciones tran-sitorias anteriores, las personas o entidades habilitadaso competentes para formular o, en su caso, ejecutarlos planes de ordenación urbanística e instrumentos per-tinentes para su desarrollo o ejecución, podrán promoversu adaptación a esta Ley desde el momento de entradaen vigor de la misma, con independencia del grado detramitación o ejecución en que aquéllos se encuentren.

Disposición transitoria séptima. Conservación de urba-nizaciones.

Las obras y los servicios de urbanización cuya con-servación se encuentre encomendada, a la entrada envigor de esta Ley, a entidades urbanísticas con tal fina-lidad u objeto continuarán siendo conservadas con arre-glo al mismo régimen, sin que les sea de aplicaciónlo dispuesto en el apartado 1 del artículo 161.

Disposición transitoria octava. Legislación transitoria-mente aplicable con carácter supletorio.

1. La presente ley desplaza íntegramente la aplica-ción en el territorio de Extremadura de los preceptos

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vigentes del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobreel Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, así comode los Reales Decretos-leyes 3/1980, de 14 de marzo,sobre promoción del suelo y agilización de la gestiónurbanística, y 16/1981, de 16 de octubre, sobre adap-tación de los Planes Generales de Ordenación.

2. Mientras no se produzca su desplazamiento porel desarrollo reglamentario a que se refiere la disposiciónfinal, seguirán aplicándose en el territorio de Extrema-dura, supletoriamente y en lo que sea compatible conla presente Ley, las siguientes disposiciones:

a) El Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, porel que se aprueba el Reglamento de Planeamiento parael desarrollo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Orde-nación Urbana.

b) El Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto,por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urba-nística.

c) El Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, porel que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urba-nística.

d) El Decreto 1006/1966, de 7 de abril, por el quese aprueba el Reglamento de Reparcelaciones de sueloafectado por Planes de Ordenación Urbana.

e) El Real Decreto 1169/1978, de 2 de mayo, sobrecreación de Sociedades Urbanísticas por el Estado, losorganismos autónomos y las Corporaciones Locales deacuerdo con el artículo 115 de la Ley del Suelo, queresultará igualmente aplicable a la Administración dela Comunidad Autónoma de Extremadura y los entespúblicos de ella dependientes.

Disposición transitoria novena. Aplicación transitoriadel Reglamento de Fomento de la Vivienda a los Pro-yectos de Interés Regional para actuaciones de vivien-da.

Mientras no entre en vigor el Decreto a que se remiteel apartado 3 del artículo 61 de la presente Ley, losProyectos relativos a actuaciones de viviendas sujetasa algún régimen de protección pública regulados en losartículos 20 a 25 del Decreto 109/1996, de 2 de julio,por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Fomen-to de la Vivienda, podrán tramitarse y aprobarse con-forme a la presente Ley como Proyectos de Interés Regio-nal, con los efectos propios de éstos.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogados:

a) La Ley 13/1997, de 23 de diciembre, reguladorade la Actividad Urbanística de la Comunidad Autónomade Extremadura.

b) El Decreto 76/1998, de 2 de junio, por el quese desarrolla la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, regu-ladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Autó-noma de Extremadura.

c) El Título I y preceptos concordantes en lo relativoa los expedientes de reclasificación del suelo, de la Ley3/1995, de 6 de abril, de Fomento de la Vivienda enExtremadura.

d) El Título II y preceptos concordantes en lo relativoa los expedientes de reclasificación de suelo, del Decreto109/1996, de 2 de julio, por el que se aprueba el Regla-mento de la Ley 3/1995, de 6 de abril, de Fomentode la Vivienda de Extremadura, sin perjuicio de lo dis-puesto en la disposición transitoria novena de la presenteLey.

e) El Decreto 112/1997, de 9 de septiembre, sobreprocedimiento de aprobación de figuras de Planeamiento

Urbanístico General en los términos municipales de laComunidad Autónoma de Extremadura.

f) El Decreto 115/1993, de 13 de octubre, sobreadaptación de planes generales al texto refundido dela Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana,relativas a delimitación de áreas de reparto, cálculo delaprovechamiento tipo y definición de aprovechamientosusceptible de apropiación.

g) El Decreto 18/1982, de 21 de septiembre, porel que se aprueba el convenio suscrito entre la JuntaRegional de Extremadura y los Colegios de Notarios yRegistradores de la Propiedad en materia de urbanismo.

h) Las demás disposiciones de carácter general quese opongan a lo establecido en esta Ley.

2. Sigue vigente a la entrada en vigor de esta Ley,en lo que sea compatible con la misma, el Decreto187/1995, de 14 de noviembre, sobre atribuciones delos órganos urbanísticos y de ordenación del Territoriode la Junta de Extremadura, y de organización y fun-cionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenacióndel Territorio de Extremadura.

Disposición final única. Habilitación reglamentaria ymodificación de la cuantía de las multas.

1. Se habilita a la Junta de Extremadura para dictarcuantas disposiciones sean precisas para el desarrollode la presente Ley y para actualizar la cuantía de lasmultas en ella previstas.

2. Transcurrido un año desde la entrada en vigorde esta Ley o de la última actualización reglamentariaa que se refiere el apartado anterior, los importes delas multas se actualizarán automáticamente por aplica-ción del índice de precios de la construcción.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que seade aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimientoy a los Tribunales y Autoridades que corresponda lahagan cumplir.

Mérida, 14 de diciembre de 2001.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 1, de 3 de enero)

2287 LEY 16/2001, de 14 de diciembre, del Con-sejo Consultivo de Extremadura.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asambleade Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey,de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguien-te Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española de 1978 establece unamodalidad de Gobierno y Administración propia de unEstado de derecho que se concreta, no sólo en el controlposterior de sus normas y actuaciones por los órganosjurisdiccionales ordinarios y por el Tribunal Constitucio-nal, sino mediante un sistema de consulta previa a unórgano cualificado en relación con aquellas actuacionesy disposiciones del Gobierno central o autonómico, así