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Expediente Nº 322- 2014 Sentencia Nº 358-2014 Voto Nº 469-2014 Sentencia número 358-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las doce horas dieciséis minutos del veintinueve de setiembre de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la señora XXXX , en condición de agente aduanera con carné No. XXX, contra la sanción impuesta mediante la resolución N° RES-AS-DN-2233-2012 del 26 de junio de 2012 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Con resolución Nº RES-AS-DN-1235-2012 del 24 de abril de 2012, la Aduana Santamaría dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio contra la agente aduanera, señora XXXX , por la presunta infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de Aduanas, en adelante LGA, sancionable con una multa equivalente a $500, por haber declarado incorrectamente la clasificación arancelaria de la línea 5 de la declaración aduanera Nº XXXX de 07 de octubre 2008, que causaron una diferencia de tributos a favor del Fisco 1 Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente Nº 322-2014 Sentencia Nº 358-2014 Voto Nº 469-2014

Sentencia número 358-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las doce horas dieciséis minutos del veintinueve de setiembre de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la señora XXXX , en condición de agente aduanera con carné No. XXX, contra la sanción impuesta mediante la resolución N° RES-AS-DN-2233-2012 del 26 de junio de 2012 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Con resolución Nº RES-AS-DN-1235-2012 del 24 de abril de 2012, la Aduana

Santamaría dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo

sancionatorio contra la agente aduanera, señora XXXX , por la presunta

infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General

de Aduanas, en adelante LGA, sancionable con una multa equivalente a $500,

por haber declarado incorrectamente la clasificación arancelaria de la línea 5 de

la declaración aduanera Nº XXXX de 07 de octubre 2008, que causaron una

diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢2.542.57, cancelada

mediante el talón de pago que corre a folios 14 y 94. (folios 15-19).

II. La interesada el día 17 de mayo de 2012, presentó escrito oponiéndose al

inicio del procedimiento sancionador manifestando lo siguiente: (Folios 20-27)

En este caso no existe infracción administrativa ni tributaria, ya que la

diferencia de tributos fue cancelada a favor del fisco, y por ello no se cumple el

elemento tipicidad.

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La aduana debe evitar este procedimiento sancionador dado que no existe

conducta que tipifique este hecho como infracción, según el artículo 242 de la

LGA, ni hay perjuicio fiscal contra el Fisco.

Se ha incurrido en un simple error material e involuntario que no puede ser

sancionado según los artículos 231 y 236 inciso 25 de la LGA, porque cumplió

voluntariamente le prevención realizada por la aduana durante el despacho de

la mercancía.

No es posible sancionar a la agente aduanera dado que no existe culpa ni

imprudencia en su actuar.

Iniciar el presente procedimiento sancionatorio por una diferencia a favor del

fisco por la suma de ¢2.542.57, con ello la Aduana contraviene los principios

de economía procesal, racionalidad y proporcionalidad.

Solicita no se aplique ningún tipo de multa contra el agente aduanero y en su

lugar se ordene el archivo del expediente.

III. La Aduana dicta el acto final con la resolución N° RES-AS-DN-2233-2012 del

26 de junio de 2012, imponiéndole a la agente aduanera persona natural, una

multa de quinientos pesos centroamericanos al tipo de cambio vigente al

momento del hecho generador, por haber declarado y transmitido con errores la

declaración aduanera Nº XXXX de 07 de octubre 2008. Dicha resolución fue

notificada el 29 de junio de 2012 por fax. (Folios 28-40)

IV. A través de escrito presentado el día 04 de julio de 2012, la agente aduanera

interpone los recursos de reconsideración y apelación en subsidio, reiterando

los alegatos presentados anteriormente y agregando que: 1. No existe dolo,

culpa ni negligencia en el acto que se cuestiona en el procedimiento

sancionador, por tratarse de un error material e involuntario, que ha sido

remediado de buena fe con el cumplimiento voluntario. 2. El acto de revisión y

corrección que realiza la Aduana en el momento del despacho de las

mercancías y a posteriori, es un deber asignado por Ley, con el fin de facultar

la correcta percepción de los tributos, por lo tanto si en el control posterior se

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corrige un error, el perjuicio fiscal aún no ha sucedido. 3. Como tema de lógica

y congruencia, no es posible que se genere el perjuicio en el tanto no exista un

daño; 4. La aduana violenta el procedimiento por no ofrecer una motivación

clara que fundamente el rechazo de los alegatos presentados. (Folios 41-51)

V. Con resolución RES-AS-DN-2707-2014 de 15 de julio de 2014, la Aduana

rechaza el recurso de reconsideración y aplica la rebaja de un 50% en la

sanción de conformidad con el artículo 233 inciso c) de la LGA estableciendo la

multa en $250 para un monto de ¢139.870.00 y procede a emplazar a la

agente aduanera ante el Tribunal Aduanero Nacional a efecto de que presente

las alegaciones técnicas de hecho y de derecho, las pruebas en que

fundamenta su recurso de apelación. (Folios 52-72)

VI. Que la interesada presenta reiteración de alegatos con escrito ante esta Sede

de fecha 05 de agosto de 2014. (Folios 74-85).

VII. En expediente No. 12-009094-0007-CO la Sala Constitucional declaró sin lugar

la acción de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 236 inciso 25 de

la LGA. (Folio 99 y 99v)

VIII. Por encontrarse con licencia por la defunción de su madre la Licenciada Loretta

Rodríguez Muñoz, se integra el Colegiado con el Licenciado José Ramón Arce

Bustos, según Acuerdo número 065-2014-H del 24 de setiembre de 2014. (Folio

98).

IX. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

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Expediente Nº 322-2014 Sentencia Nº 358-2014 Voto Nº 469-2014

CONSIDERANDO

I- Objeto: Se discute la imposición de una multa de 500 pesos centroamericanos,

por parte de la Aduana Santamaría contra la agente aduanera, señora XXXX , por

la presunta infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la

Ley General de Aduanas, en adelante LGA, sancionable con una multa

equivalente a $500, la cual es rebajada en un 50% según artículo 233 inciso c) de

la LGA, por haber declarado incorrectamente la clasificación arancelaria de la

línea 5 de la declaración aduanera Nº XXXX de 07 de octubre 2008, que causaron

una diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢2.542.57, suma

cancelada a favor del Fisco.

II- Admisibilidad del Recurso de Apelación: Se avoca este órgano al estudio de la

admisibilidad del presente recurso de apelación dispuesto en el artículo 198 de la

LGA, que señala que contra el acto final dictado por el órgano aduanero

competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el

Tribunal Aduanero Nacional, los cuales deben interponerse dentro de los tres días

siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a

dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para

interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que

intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso sancionatorio se

abre y se constituye como parte a la agente aduanera, en su condición de persona

física y es él quien personalmente interviene en autos, por los posibles efectos que

puede causar la decisión final, siendo en consecuencia la persona legitimada para

recurrir por ser la afectada con el procedimiento, cumpliéndose en la especie con

el presupuesto procesal de legitimación. Además según consta en expediente a

folios 40 y 41, el acto que le impone la multa se le notificó el 29 de junio de 2012

por fax, y el recurso de apelación se interpuso el 04 de julio de 2014, dentro del

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plazo de ley. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de

apelación para su estudio.

III- Sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 236 inciso 25 de la LGA

Consta a folios 99 y 99v que la Sala Constitucional declara sin lugar la acción de

inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco minutos

del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el inciso 25 del artículo 236 de

la Ley General de Aduanas, de esa forma debe continuarse con la tramitación del

expediente administrativo, cumpliendo la obligación de fallar el asunto sometido a

consideración de este Colegiado.

IV- Hechos Probados: Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:

1) Por medio de la Declaración Aduanera de Importación No. XXXX de 07 de

octubre 2008 de la Aduana Santamaría, la señora XXXX , en su condición de

agente aduanera en representación de su cliente XXXX S.A., presentó a

despacho 4 bultos de mercancía variada, declarando un valor aduanero de

$5.363.45, con un monto total de tributos cancelados por la suma de

¢397.231.78. (Folios 87-97)

2) Que la Declaración Aduanera de Importación supra señalada, fue objeto de

revisión física, semáforo rojo por parte del funcionario competente,

determinando que había declarado incorrectamente la clasificación arancelaria

de la línea 5 de la declaración aduanera Nº XXXX de 07 de octubre 2008,

hecho que le fue notificado al declarante a través del sistema informático Tica

en fecha 09-10-2008, diferencia que fue aceptada y cancelada, sin que conste

que el agente presentara impugnación sobre el punto. Esto generó una

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modificación en la obligación tributaria aduanera por un monto a pagar de

¢2.542.57, el cual fue cancelado con el talón de pago que consta a folios 14 y

94. (Folios 87-97)

3) El procedimiento sancionatorio objeto de la presente controversia se inicia en

contra de la agente aduanera XXXX , persona física, al tener por probado la

Aduana de que con la Declaración Aduanera de Importación de repetida cita,

se presentó y transmitió con errores sobre la clasificación de mercancías

según línea 5 del DUA XXX, lo que generó un perjuicio fiscal cancelado

durante el despacho, por lo cual se le impone en el acto final una multa de

$500 pesos centroamericanos, al determinar que se cometió la infracción

administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la LGA, multa que

reduce en un 50% según artículo 233 c) de la LGA cuando conoce el recurso

de reconsideración . (Folios 15-19, 28-40 y 52-72)

IV- Sobre las Nulidades: De previo a pronunciarnos sobre el fondo del asunto

conviene referirse a los alegatos de nulidad interpuestos en el curso del

procedimiento sancionatorio. Aduce la recurrente que desconoce los criterios

técnicos por los cuales se ajustó la obligación tributaria, a la vez se ha violado el

principio legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, indefensión por indebida

aplicación de las reglas de lógica por haber determinado una sanción existiendo

una desproporción entre el monto del ajuste y el monto de la sanción, ya que por

su voluntad y buena fe canceló en su momento la diferencia de impuestos.

Objeto del Procedimiento Sancionador.

La recurrente plantea inconformidad respecto las actuaciones de la Aduana

Santamaría relacionadas con el procedimiento de despacho de la mercancías, así

como del ajuste de la obligación tributaria, por carecer de motivación y criterios

técnicos sobre la reclasificación de las mercancías, aspectos que en criterio del 6

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Tribunal no son de recibo en el presente procedimiento sancionador, atendiendo el

objeto del mismo el cual es reprimir las acciones u omisiones que vulneren las

disposiciones del régimen jurídico aduanero, en los términos señalados en los

artículos 230 a 234 de la LGA, y teniendo en cuenta el momento procesal en que

deben ser presentados para defender sus intereses frente a las actuaciones de la

autoridad de aduanas. En autos consta que la Aduana Santamaría, instruye la

investigación contra de la señora XXXX , por considerarla acreedora a la sanción

prevista en el artículo 236 inciso 25 de la LGA; toda vez que le endilga haber

declarado incorrectamente la clasificación arancelaria de la línea 5 de la

declaración aduanera Nº XXXX de 07 de octubre 2008, que provocaron una

diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢2.542.57, hecho que fue

aceptado por la agente aduanera y cancelada la diferencia de tributos. Además

quedó acreditado en autos que la recurrente no impugnó el ajuste supra citado,

quedando firme este aspecto técnico.

En efecto, recordemos que el Tribunal Aduanero Nacional, es un órgano contralor

no jerárquico del Servicio Nacional de Aduanas, y en ese sentido sólo puede

entrar a conocer de un determinado asunto, si se ha interpuesto un recurso de

apelación, conforme con lo indicado por el artículo 181 de la Ley General de la

Administración Pública, en relación con el artículo 205 de la LGA, que dispone:

“Artículo 181.-

El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo , y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso. “

De lo anterior se sigue que la competencia de este Tribunal para revisar el

presente asunto, viene dada en razón de que se presentó un recurso de apelación

contra la sanción impuesta por la Aduana Santamaría.  En consecuencia el

Tribunal tiene limitada su competencia para la revisión del objeto del recurso, 7

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verificando si dentro del procedimiento sancionatorio se han respetado todas las

formalidades o se ha generado indefensión al recurrente, además de la revisión

del fondo del asunto, pero no puede este Tribunal conociendo del recurso de

alzada, ir más allá, y por esta vía reabrir la discusión del despacho aduanero y su

efecto en la obligación tributaria, y revisar si el ajuste estuvo o no a derecho,

porque ese no es el objeto de esta litis, ni es este el momento procesal o el

recurso por medio del cual podía ser planteado.

En efecto, en la especie se debe afirmar que estamos ante un  procedimiento

sancionatorio para aplicar multa, originado en un momento posterior al despacho

de las mercancías, mismo que sirvió de antecedente para la apertura del presente

procedimiento sancionatorio, siguiendo el procedimiento regulado en los artículos

234 de la LGA y 533 y siguientes de su Reglamento, y que es un procedimiento de

sanción  iniciado por la Aduana contra el agente de aduana, al estimar que es

acreedor a la sanción de una multa equivalente de $500 pesos centroamericanos,

prevista en el artículo 236 inciso 25 del citado cuerpo de leyes, por efectuar una

incorrecta declaración aduanera respecto a los elementos clasificación que generó

una diferencia de impuestos cancelados durante el despacho aduanero.

Por tanto, si la recurrente estaba inconforme con la modificación de la obligación

tributaria aduanera, podía interponer dentro del plazo de tres días posteriores a la

notificación del acto que consideraba lesivo, los recursos que la LGA le otorga al

efecto en su numeral 198, facultad que no practicó y en consecuencia, el

colegiado no valora o se pronuncia sobre este punto del ajuste practicado en el

despacho, porque tal aspecto quedó firme y no es el objeto de la presente litis, tal

y como se señaló. No obstante, al entrar a analizar el fondo del asunto, y examinar

la conducta que se le se atribuye como reprochable al agente aduanero y el tipo

aplicado, siendo el artículo 236 inciso 25 de la LGA, se hará referencia a la

normativa que estaba obligado a cumplir en el presente caso.

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Sobre los Aspectos de Racionalidad y Proporcionalidad de la Sanción.

El Tribunal en varios antecedentes ha reconocido que el procedimiento

sancionatorio en sede administrativa, debe respetar una serie de principios y

garantías constitucionales del Derecho Penal, con matices. Dentro de esas

garantías se encuentran entre otros los principios de tipicidad, culpabilidad (que

serán analizados al desarrollar el fondo del asunto) y el de proporcionalidad como

delimitadores de las normas sancionadoras. Con respecto al “principio de

proporcionalidad de las sanciones”, debemos señalar que el mismo deriva del

conocido "principio de proporcionalidad de las penas" formulado en los orígenes

modernos del Derecho Penal. Este principio se traduce en la garantía de que la

sanción que se aplique de manera proporcional a la infracción cometida. Este

principio ha sido calificado por el Tribunal Supremo de España como "principio

propio del Estado de Derecho". 1

Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e

infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una

infracción administrativa se enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad

de las sanciones", según el cual la sanción debe corresponder de forma plena al

ilícito administrativo. La sanción impuesta debe constituir una medida

estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Por ende, no sólo es

necesaria la previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable,

sino la posterior adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la

valoración de la culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y,

1 Corte de Justicia de la Comunidad Europea 20 febrero 1979, SA Buitoni c/Forma, aff. 122-78, citado por J.F. MILLET: "L’appréciation par le juge administratif des principes du droit communautaire, note sous CAA Nantes, 29 décembre 2000, S. A. Périmedical), p. 273, AJDA, mars 2001, página 273.

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en algunos casos, hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En

consecuencia, con la valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a

circunstancias propias del caso que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la

sanción a imponer.2

Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en

la aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad y que

orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones

administrativas, conforme al artículo 231 de la LGA3, nos permite señalar que

estos temas por su carácter constitucional, están reservados por competencia a la

Sala Constitucionalidad, misma que al conocer la acción de inconstitucionalidad

número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco minutos del día 08 de mayo

del año 2013, promovida contra el inciso 25 del artículo 236 de la Ley General de

Aduanas, la declara sin lugar, y de esa forma obliga al Tribunal Aduanero acatar

su contenido por principio de legalidad prescrito en los artículos 11 de la

Constitución Política de la República, 108 del CAUCA y 11 de la LGAP, y por su

relación con el principio de inderogabilidad singular de las normas, consagrado en

el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública, teniendo que

continuar con la tramitación del expediente administrativo, por cuanto el tipo

sancionador aplicado mantiene su vigencia y efectos en el ordenamiento jurídico.

Por tal razón, el argumento de la recurrente no es de recibo por la claridad del tipo

sancionador aplicado (236 25 LGA), y siendo que no genera transgresión alguna

2 Dictamen C-222-2001 de la PGR.

3 Principio expresamente reconocido en la LGA, artículo 231 que reza: “…Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad…”(El resaltado no es del original)

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al ordenamiento jurídico aduanero, y los derechos de la recurrente, por

consecuencia debe rechazarse este extremo del recurso.

Sobre el Perjuicio Fiscal.

Sobre este extremo del recurso, hace ver este Tribunal que el argumento de que

no se produjo lesión porque se pagó la diferencia tributaria determinada por la

aduana, no es de recibo para eliminar la posible sanción, toda vez que la

actuación del auxiliar de la función pública aduanera efectivamente provocó un

perjuicio fiscal, afectando el Erario Público. En efecto, al revisar el DUA y la

pantalla denominada “Talones del DUA”, visible a folios 14 y 94, consta un primer

pago realizado el 07 de octubre de 2008, por la suma de ¢397,231.78,

posteriormente aparece un segundo pago por un monto de ¢2.542.57, cancelado

el 10 de octubre de 2008, por lo que evidentemente la incorrecta declaración de la

clasificación arancelaria de la mercancía, generó un adeudo fiscal. Así las cosas,

si no hubiese sido por la acción preventiva y oportuna del funcionario aduanero,

que se percata del error cometido, se logró recuperar la diferencia de impuestos

adeudada, porque en efecto se cubrió la totalidad del adeudo tributario

determinado por la Administración, puesto que de lo contrario el Estado no

hubiese podido en ese momento resarcirse del perjuicio causado, antes de

autorizar la salida de la mercancía del recinto aduanero. Es decir, que el perjuicio

económico se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente

aduanero consignó en forma errónea la clasificación arancelaria y canceló

incorrectamente los impuestos que correspondían.

Lo cierto es, que el monto correcto fue establecido en virtud de la acción

preventiva y precisa de la autoridad aduanera, por lo que no resulta atendible el

argumento de que no hubo perjuicio económico, por lo que no lleva razón el

recurrente en sus manifestaciones.

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Sobre la Falta de Motivación de los Actos Administrativos.

Sostiene la interesada que, aparte de no generarse la conducta ilegítima que se le

atribuye, el acto final no establece la existencia de perjuicio o incidencia fiscal

porque se canceló la diferencia de tributos durante el despacho de la mercancía.

Tenemos que el acto administrativo es la expresión formal de la voluntad de la

Administración, pero tanto su existencia como la validez, dependen de una serie

de requisitos esenciales, los cuales a efectos de análisis se han clasificado en:

materiales, que engloban los elementos subjetivos, la competencia y la

legitimación del órgano que expide el acto, así como los elementos objetivos,

referidos al contenido, motivo y fin4, y por otro lado se tienen los requisitos

formales del acto, que se encuentran enfocados en relación ya sea, a la forma en

que se adopta el acto, al procedimiento que se sigue para su adopción y a la

motivación o fundamentación.

Concretamente con respecto la nulidad alegada, tenemos que la motivación de los

actos administrativos, resulta ser una exigencia del debido proceso y del derecho

de defensa, dado que al conocer las razones sobre los cuales se basa el acto

emanado de la Administración, el administrado logra ejercer una efectiva defensa.

Así, la motivación implica que el acto administrativo contenga la referencia de los

hechos y fundamentos de derecho sobre los cuales encuentra fundamentación,

con el fin de que el administrado conozca las acciones u omisiones por las cuales

ha de ser sancionado o restringido en sus derechos, según sea el caso. El acto

administrativo debe presentarse como una manifestación objetiva, que busca la

consecución de un fin previamente establecido por el ordenamiento jurídico; en

razón de lo cual, la Administración no puede actuar discrecionalmente, sino que

debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y derecho

4 Ver artículos 131 a 133 de la LGAP.12

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que corresponden en cada caso. Así, la motivación constituye un elemento formal

del acto cuya ausencia es causal de nulidad. En síntesis, la motivación no es sino

la exposición expresa de los motivos del acto, elemento que fue analizado

anteriormente.

La motivación, no es sino la enunciación de los antecedentes fácticos y de

derecho, sobre los cuales se cimienta la actuación de la Administración, es la

expresión de las razones que han llevado a la misma a dictar el acto respectivo. El

artículo 136, inciso 2) de la LGAP define de manera más concreta los alcances de

la motivación, al indicar: “La motivación podrá consistir en la referencia explícita o

inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan

determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su

copia.”.

Con base en lo expuesto, tenemos que en el presente procedimiento

sancionatorio, tanto el acto inicial como el acto final que impone la sanción, y a

consideración de este Tribunal, se encuentran debidamente motivados, según se

analiza a continuación, siendo de esta forma improcedentes los alegatos de la

recurrente sobre la ausencia de razones en el actuar de la Administración Activa

respecto a la existencia de incidencia fiscal, y por el contrario, en autos se

constata una expresión suficiente de las circunstancias de hecho que llevaron a la

Aduana Santamaría para establecer la sanción de cita.

El procedimiento sancionatorio que nos ocupa se genera producto de la revisión

física de la mercancía -semáforo rojo-, siendo ambos procedimientos

independientes entre sí, a pesar de lo cual, no debe obviarse el hecho de que uno

resulta ser el antecedente del otro, siendo que en el primero, se logró comprobar

que existía una diferencia en los datos declarados por la agente aduanera XXXX , situación que no fue rebatida, quedando en firme dicho procedimiento, y es a raíz

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del mismo que se da la condición fáctica y legal para abrir el presente

procedimiento sancionatorio, en el cual, la Aduana Santamaría procedió, a partir

de los datos generados en el procedimiento precedente, a efectuar una relación de

hechos y prueba técnica, que sirven de fundamento para la sanción impuesta

En definitiva, tanto el acto inicial como el final, contienen los hechos y normas que

con claridad le proporcionan a la persona investigada, la noción completa y

precisa del cuadro acusado y sancionado, respectivamente. De la misma forma,

desde el inicio del procedimiento que nos ocupa, la Aduana estableció las

disposiciones que consideraba pudieron ser violentadas, para fundamentar la

omisión alegada en autos. En la especie, el acto inicial fue dictado acorde con lo

prescrito por la normativa administrativa y aduanera, conteniendo un debido

análisis del caso concreto, estudiando cada uno de los hechos que configuran la

imputación efectuada al auxiliar de la función pública, donde se relacionan los

elementos del cuadro fáctico con su correspondiente respaldo probatorio y bajo la

argumentación de las razones que permitieron fundamentar la decisión final de la

Administración, aspectos todos que serán ampliados en el apartado de fondo de la

presente Sentencia, donde se comprobará que el acto recurrido se ajusta a la

teoría del delito, conteniendo los tres estadios que componen la misma, y donde

se establecerá como efectivamente tanto el A Quo como este Órgano de Alzada,

señalan la incidencia fiscal que generó la actuación de la recurrente, razón por la

cual no resultan de recibo las nulidades indicadas.

Se evidencia en autos que no solamente se ha seguido el debido proceso, sino

que se ha cumplido con el requisito de forma, cual es la suficiente motivación, no

llevando razón la recurrente al pretender una falta de fundamentación, ya que

como se señaló, existe un procedimiento de ajuste en el despacho, que sirve de

antecedente al caso concreto, a raíz del cual, en autos se procede a realizar el

análisis de tipicidad y culpabilidad, que finalmente generan la certeza necesaria en

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la Administración, no solo para imputar la conducta a la agente aduanera en tales

hechos, sino para sentar su responsabilidad en el acto final, con la consecuente

imposición de la sanción que por mandato legal corresponde. Nótese que las

presunciones establecidas en el acto inicial, además de suficientes, fueron

debidamente comprobadas junto con la demostración de negligencia por parte del

aquí recurrente, demostrándose la responsabilidad de la agente aduanera y el

perjuicio fiscal causado, tal cual se tratará en el análisis de fondo de la presente

resolución, bastando para los efectos de la nulidad alegada, dejar plasmada la

efectiva existencia de las justificaciones fácticas y de derecho por parte de la

Aduana Santamaría, a lo largo del presente procedimiento, lo cual torna

improcedentes los alegatos sobre falta de motivación, mismos que se rechazan

por las razones expuestas. Con base en lo expuesto, se rechazan los argumentos

de nulidad por omisión en los elementos del acto, aducido por la recurrente.

Habiéndose descartado vicio alguno en el procedimiento, este Colegiado procede

a conocer el fondo del asunto, siendo que los restantes argumentos de la

recurrente, se conocerán a lo largo del siguiente apartado.

VI- SOBRE EL FONDO: Estima este Tribunal que la sanción aplicada a la recurrente,

ha sido impuesta en estricto cumplimiento con las disposiciones que la normativa

aduanera exige al efecto, observando los preceptos de tipicidad, antijuridicidad y

culpabilidad como se analizará de seguido.

En primer término alega la recurrente que no existe infracción administrativa ni

tributaria, porque no hay perjuicio fiscal, ya que el monto del ajuste o sea

¢2.542.57, razón por la cual nos detendremos a revisar la tipicidad según los

numerales citados por la recurrente, siendo estos el 236 inciso 25 LGA y 242 de la

LGA

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En este punto debemos manifestar que ha reconocido el Tribunal la aplicación de

los principios que inspiran el ordenamiento penal a la materia aduanera, pero con

ciertos matices, de manera que, la parte general de Código Penal. Además como lo

ha delimitado la Sala Constitucional, al señalarlo como elemento integrante del

debido proceso incluso en materia de procedimiento administrativo sancionador5.

En el caso en estudio, dicho conflicto no existe, pues el legislador tratándose del

artículo 236 inciso 25 y 242 ambos de la LGA, dispuso situaciones diferentes, al

momento en que se suscitan los hechos ya que si bien en ambos artículos se

requiere la existencia del prejuicio fiscal, lo cierto es que se diferencia en la

imposición de la pena precisamente si ese perjuicio fiscal es inferior o superior a

cien pesos centroamericanos,6 para lo cual se debe analizar cada caso.

En el tipo sancionador del artículo 236 25 de la LGA, la multa de quinientos pesos

centroamericanos se regula de la siguiente forma:

“Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su

equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la

función pública aduanera, que: 25.-Presente o transmita los documentos, la

información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u

omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está

tipificado con una sanción mayor. (El resaltado no es del original)

De conformidad con el tipo infraccional trascrito, considera este Tribunal que los

hechos que enmarcan este caso, se encuadran como infracción administrativa

contenida en el artículo 236 inciso 25 de la LGA, toda vez que estamos ante una

5 Ver Voto de la Sala Constitucional Nº 3929 del año de 1995

6 Aplicable al momento de los hechos

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incorrecta declaración de la clasificación arancelaria en la declaración aduanera

presentada por la agente aduanera, en la línea 5, que causó perjuicio fiscal de

¢2.542.57 (folio 11), y esos hechos se adecuan a todos los elementos del tipo,

puesto que se está en presencia de errores u omisiones en la declaración

aduanera que causen perjuicio fiscal, menor a $1007; de tal suerte que en la

legislación aduanera ésta norma existe y castiga con una sanción de $500 pesos

centroamericanos, y por tal motivo no puede encuadrar en el artículo 242 LGA

que castiga con una sanción mayor, pero exige una vulneración al régimen que

ocasione un perjuicio mayor a $100, que no es lo que sucede en la especie, como

retomaremos más adelante.

Es así, como en el caso tenemos demostrado que la diferencia o perjuicio

causado fue de ¢2.542.57 y siendo que a la fecha en que surge el hecho

generador de la obligación tributaria aduanera (el momento de la aceptación de

conformidad con el artículo 55 LGA), el tipo de cambio del colón respecto del

dólar era de ¢559.48, según se consigna en la declaración aduanera, por lo que el

perjuicio generado es inferior a cien pesos centroamericanos. Consecuentemente,

estamos en presencia de una infracción administrativa, regulada en el numeral

236 25 LGA, por lo que no lleva razón la interesada, quien argumenta que no

corresponde ningún tipo sancionador al hecho investigado en este expediente,

dado que la recurrente manifiesta que no le son aplicables los numerales 236 25

ni el 242 de la LGA.

7 Antes de la reforma al artículo 242 realizada en Ley 9069 de 10 de setiembre de 2012, publicada en el Alcance Digital Nº143 a La Gaceta Nº188 de 28 de setiembre de 2012, la cual se modifica en el siguiente sentido: “Artículo 242.- Infracción tributaria aduanera. Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.”

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En la especie, el A Quo fundamenta la pretensión estatal acusando la violación del

Régimen Jurídico, conducta infraccional cuyo tipo y sanción está regulada en el

artículo 236 inciso 25 de la LGA, el cual literalmente dispone:

"Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:25. ) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.” (El resaltado no es del original).

Corresponde, en consecuencia, analizar la norma en relación con lo actuado en el

presente caso, considerando la función de este Colegiado de ser un órgano

contralor de la legalidad de las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, y

partiendo de que por la materia que trata esta litis, consiste en el ejercicio de la

potestad represiva del Estado y de la pena impuesta al recurrente, con las

garantías propias del Derecho Penal aplicable al asunto y bajo los lineamientos

doctrinales del Derecho Sancionador8. Posteriormente, al realizar en el caso

concreto, el examen de la disposición normativa supra transcrita, se entrará al

análisis de las argumentaciones que la parte ha invocado en el ejercicio de su

derecho de defensa.

8 Sobre los principios y garantías del Derecho Penal que resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa con matices ha sido amplia la jurisprudencia de este Tribunal. Entre otras sentencias se puede ver las número 002-98, 21-98, 21-99, 57-00, 61-00, 67-00, , 67-00, 039-01, 043-01, 044-01, 046-01, 049-01, 050-01, 051-01, 052-01, 053, 054-01, 079-01, 080-01, 098-01, 100-01, 101-01, 108-01, 109-0117-01, 118-01, 132-01, 018-02 y 053-02. 056-02, 063-02, 069,00, 25-2003, 188-05, 124-2005, 192-2006, 254-2006, 314-2007, 354-2007, 142-2008, 218-2008, 115-2009,003-2099,051-2009,109-2009,034-2010,043-2010,082-2010,009-2011,013-2011, 034-2011, 025-2012.

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Sobre el cumplimiento del principio de legalidad o nullum crimen, nulla poena sine

lege, inicialmente lo resumimos como la sujeción a la reserva de ley en materia

sancionatoria, según la cual únicamente en virtud de la ley se puede afectar la

esfera jurídica de los administrados, creando sanciones y los tipos o conductas

que pueden calificarse como infraccionales, lo cual crea una doble garantía: la

primera, de orden material, consistente en la exigencia de la predeterminación

normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes cuestión

que ha sido superada con el dictado de la Ley General de Aduanas vigente desde

1996 y que establece en el Título X el caudal sancionador que busca mantener la

vigencia jurídica de todo el engranaje normativo aduanero y la segunda de

carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas que tipifiquen dichas

conductas y regulen las sanciones aplicables que no encuentra violación alguna

en Costa Rica dado que cumple con los requerimientos constitucionales para

poder ser aplicada. Se trata entonces de que al momento de la intimación, el

órgano con competencia sancionadora pueda encontrar una conducta infraccional

creada por ley formal con las posibles integraciones reglamentarias permitidas a

nivel constitucional. En relación con el principio de legalidad, a contrario que lo

esgrime el recurrente en el caso bajo examen, no ha sido violado, puesto que no

existe quebranto del mismo, en la medida de que la potestad sancionadora la

ejerció la Autoridad Aduanera aplicando una sanción que ha sido creada a través

de una disposición que tiene rango de ley, en razón de la importancia que el

legislador le concedió a esta materia punitiva, toda vez que es la propia Ley

General de Aduanas, dictada por la Asamblea Legislativa, y no una norma de

rango inferior, la que establece en su articulado la norma sancionadora.

Por su parte el principio de tipicidad, exige que las infracciones administrativas

cumplan condiciones esenciales de validez constitucional y a la vez, las sanciones

correspondientes, se encuentren claramente definidas por la ley. Al respecto, la

Sala Constitucional ha manifestado que la exigencia de predeterminación

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normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes se proyecta sobre

"…la tipificación de las conductas como tales, y también respecto de su

graduación y escala de sanciones, de modo que el conjunto de normas aplicables

permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible

de ser impuesta al administrado." (Voto No. 8193-00). Resulta de aceptación

general, que sin tipicidad no hay infracción, es decir, tiene que contemplarse

específicamente en la norma la conducta infractora y sus autores, para poder ser

sancionados. Esto es, no puede sancionarse genéricamente y dejarse después la

concreción de la pena a los funcionarios de la Administración Activa, razón por la

cual se debe determinar si el tipo infraccional en análisis, es claro y preciso, tal y

como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, al señalar: “Los tipos penales

deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que

consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia

(pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto

activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de

nacional, empleado público, etc.) y cuál es la acción constitutiva de la infracción

(verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que

pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse

de que no existe tipo penal.” (Voto 0778-95).

Respecto de dicho principio deben revisarse los siguientes elementos:

-Descripción de la Conducta: Para la aplicación de la norma citada corresponde

verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es

una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del

articulado de la ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con

una obligación exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos

posibles formas:

1- “Presente”

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2- “Transmita”

Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano

aduanero “los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como

la transcripción en un medio informático de datos exigidos en la declaración

aduanera para cualquier régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de

las conductas hace referencia al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la

LGA) por lo que se debe entender que se refiere a “los requisitos documentales” o

“la información” que requieran la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se

contemplan las conductas con errores o con omisiones pero que se cometan en

alguno de los datos o documentos que se requieran para efectuar una declaración

aduanera correcta.

En todos los casos se debe cumplir una condición que exige el tipo y es que cada

conducta realizada con errores u omisiones requiere que cause un “perjuicio

fiscal”, estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera

que legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no

tipifique como infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas

que tienden a sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las

condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la omisión.

En concreto, el inciso 25 del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:

1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta

ley o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o

para demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración

aduanera con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal.

2. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus

reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para

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demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía.

Para el presente caso baste determinar la conducta activa realizada por la persona

investigada a fin de ver si encuadra en algún supuesto de los expuestos.

Recordamos que los hechos que se tienen por acreditados por haber declarado

incorrectamente la clasificación arancelaria en la línea 5 de la Declaración

Aduanera de Importación Nº XXXX de 07 de octubre 2008, lo que generó un

ajuste en la obligación tributaria por la suma de ¢2.542.57, debidamente

cancelado por el agente aduanero, cuadro fáctico que en expediente se ha

calificado de error cometido en la declaración aduanera al someterse las

mercancías al régimen de importación definitiva, a través de la presentación de la

Declaración Aduanera de reiterada cita. Siendo así las cosas, con la lectura del

artículo 86 de la LGA y sus reformas, se puede constatar la obligación del agente

aduanero de “suministrar la información y los datos necesarios para determinar la

obligación tributaria aduanera”, de interés para esta litis se tiene por cierto que, se

envió a la Aduana por transmisión electrónica, con la clasificación arancelaria

incorrecta, causando un perjuicio fiscal, el cual si bien fue cancelado

posteriormente con el talón de pago que corre a folio 14, el mismo se dio en razón

de la acción negligente del agente y fue determinado por la actuación fiscalizadora

llevada a cabo por el funcionario aduanero en el ejercicio del control inmediato.

En tal sentido estima este Tribunal, que no son de recibo los argumentos del

recurrente, por haber quedado demostrado que ocurren en la especie los

elementos del tipo, puesto que hubo una presentación y transmisión del DUA

No.XXXX con errores que causaron perjuicio fiscal, tal y como ya se indicó por la

incorrecta clasificación arancelaria de las mercancías en la línea 5 del DUA, lo que

le generó un ajuste en la obligación tributaria, hecho que no fue discutido en el

proceso de despacho (control inmediato), sino que quedó firme, al haber sido

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aceptada tal modificación y el ajuste, (ver hecho probado 2) sin interponerse los

recursos que la legislación aduanera otorga al efecto, oportunidad procesal para

invocar todos los argumentos de defensa para desvirtuar el ajuste, con lo cual

conducta típica que se desarrolló supra, encuadra dentro de la multa de quinientos

pesos centroamericanos al que “transmita la información que requiera la declaración aduanera, para determinar la obligación tributaria aduanera, con errores que causen perjuicio fiscal” por lo que se tiene por cumplida la tipicidad

como elemento sine qua non para la imposición de la multa.

Referencia aparte merece la relación de imputabilidad (hecho-autor) que permite

acreditar el hecho dañoso a una determinada entidad o persona como sujeto

activo de la infracción, que sería quien figure como declarante en la respectiva

declaración y que en el presente caso, recae en la señora XXXX , que como

obligada participante en su calidad de agente aduanera actúa representando a su

cliente, constando en autos que realizó el despacho de las mercancías

(declarante), y es él quien transmitió la Declaración Aduanera de Importación a

través del sistema Tic@, no determinándose ilicitud en la imputación que

comunica el A Quo, al individualizar al agente aduanero para imponer los cargos

que se le formulaban, describiendo en forma detallada y precisa el hecho que se

le imputaba, con clara calificación del mismo y sus consecuencias jurídicas,

efectuándosele desde el acto inicial, una formulación expresa y circunstanciada

de cargos al afectado, respetando su derecho a ser instruido de los mismos,

mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los

hechos que se le imputan y sus consecuencias legales, en aplicación de los

principios constitucionales y penales, lo que le ha permitido ejercer el derecho de

defensa, invocando a su favor los argumentos que ha estimado pertinente.

En este sentido comparte plenamente el Tribunal la posición asumida por la

aduana aplicando la multa, por considerar se está frente al ejercicio de la potestad

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sancionadora, donde el caso debe ser juzgado con las leyes vigentes al momento

de que ocurren los hechos, pero ante el evento de haber sido promulgada una ley

posterior favorable al administrado, se constituye en una excepción a la

irretroactividad de las normas, permitiendo valorar un comportamiento pasado

bajo los parámetros de la ley promulgada con posterioridad, siempre que ello

suponga un trato más favorable al investigado.

Este principio se basa en el artículo 34 de nuestra Carta Magna9, y según ha

interpretado la Sala Constitucional en el siguiente sentido: “…el principio de

aplicación retroactiva de la ley más favorable, como excepción al de irretroactividad de la

ley, se debe aplicar en todo caso en que una disposición penal desincrimine, convierta un

delito en contravención, introduzca una nueva causa de justificación, etc. En todo caso, la

determinación de si una ley es más favorable no se debe examinar únicamente en cuanto

se refiere a la pena, sino que se deben analizar otras circunstancias, por ejemplo, menor

tiempo para la prescripción, una distinta clase de pana, posibilidad de cumplimiento

parcial de la pena...” (Voto 2948-94).

Con base en lo expuesto y en estricto apego al principio de legalidad se estima

correcta la instrucción y determinación de la sanción en la especie.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la

sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. Se supera,

entonces, la concepción anterior según la cual la responsabilidad administrativa es

de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para

la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al

ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo

tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

9 Adicionalmente se encuentra también regulado en los artículos 12 del Código Penal y 231 de la LGA.

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Expediente Nº 322-2014 Sentencia Nº 358-2014 Voto Nº 469-2014

Este principio como garantía individual, se halla dentro del conjunto de postulados

esenciales a todo Estado Constitucional de Derecho, que operan como límites de

la potestad punitiva y se traducen en condiciones necesarias tanto para la

atribución de la infracción, como para imposición de la pena. La doctrina10 ha

considerado que bajo la expresión principio de culpabilidad, se pueden incluir

diferentes límites del ius puniendi que tienen en común exigir como presupuesto

de la pena, que pueda culparse a quien la sufre del hecho que la motiva. De

manera que, éste principio debe ser asumido como un medio muy efectivo para

limitar el poder punitivo del Estado. Es tal su importancia, que el reconocido

tratadista ZAFFARONI11 llega a afirmar que el principio de culpabilidad es el más

importante de los que derivan en forma directa del Estado de Derecho, porque su

violación importa el desconocimiento del concepto de persona.

Ahora bien, dentro del marco supra indicado, se procederá al análisis del fondo de

la litis, para determinar si en el presente asunto, se respetaron los principios ya

señalados, al momento de imponer la sanción, y si resulta en consecuencia

procedente, la multa impuesta al agente aduanero, tal y como se analiza a

continuación. Es decir, corresponde ahora el análisis de responsabilidad subjetiva

del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le imputa la

conducta sancionada. Se descarta la existencia del dolo o la intencionalidad en la

acción anómala del recurrente, por no existir ninguna evidencia en expediente en

ese sentido. Sin embargo, recuérdese que como uno de los matices del Derecho

Sancionador Administrativo, figura precisamente el poder sancionar cuando se

demuestra una acción u omisión culposa, es decir, no se requiere para el ejercicio

10 Mir Puig. Derecho Penal, Parte General, 5 edición, Editorial Barcelona, 1998, página 95.

11 Zaffaroni, E.R., Aliaga, A. y Slokar, A. Derecho Penal Parte General, 2 edición, Ediar, Buenos Aires, 2002, página 139

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Expediente Nº 322-2014 Sentencia Nº 358-2014 Voto Nº 469-2014

de la potestad punitiva en sede administrativa demostrar una actuación dolosa,

sino que las acciones podrán ser atribuidas a título culposo12.

No es aceptable que el agente aduanero, en su condición de auxiliar pública

aduanera, siendo el responsable de suministrar la información acerca de las

mercancías para que la declaración se realice con datos certeros, sabiendo que

debía realizar dicha transmisión correcta, entre otros datos de la cantidad,

clasificación arancelaria y los impuestos correspondientes al DUA, no lo haya

cumplido, a pesar de realizar la declaración bajo de juramento, por lo que debió

tomar las previsiones del caso cerciorándose oportunamente que los datos

suministrados fueran correctos, utilizando todos los medios que el Ordenamiento

Jurídico le permite al efecto, entre ellos el examen previo de las mercancías

(Artículo 84 de la LGA).

En relación a posibles eximentes de culpabilidad por considerar el hecho como un

simple error material, es criterio del Tribunal que no estamos en la presencia de

un simple error material13 sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre

sobre su definición o concepto, en términos generales si hay consenso de que se

trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la

evidencia del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola

contemplación. Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales

como, errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros,

cuyos actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo

que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro,

12 Sobre el elemento subjetivo en las infracciones administrativas, ver Artículo 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

13 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.

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Expediente Nº 322-2014 Sentencia Nº 358-2014 Voto Nº 469-2014

sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas.14 De ahí que vistas

las características configuradoras del error material, la eximente de

responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la

culpabilidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no

opera en la especie, pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron amplia

y claramente demostrados supra, y la acción imputada a la recurrente no se trata

de una simple equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha

incumplido en forma negligente con su deber de suministrar la información y los

datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera de la mercancía

descritas en la línea 165 del DUA, estando obligada a ello en virtud de los deberes

y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a los agentes

aduaneros.

Asimismo, no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o

acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido

resistirse15, ni el caso fortuito16 o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se

podía evitar aunque la agente aduanera haya ejecutado un hecho con la

observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente

asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del hombre y

pudo evitarse. La agente aduanera pudo tomar las medidas necesarias para no

efectuar una incorrecta declaración, sin que existan circunstancias o causas que

eximan o eliminen su culpabilidad, tal y como ha quedado debidamente

demostrado supra.

14 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.

15 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 174

16 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.

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En razón de lo expuesto, sobre las consideraciones de hecho y de derecho y en

atención a la evidente y demostrada violación del deber de atención y diligencia

por parte de la agente aduanera que recurre, en virtud de que no tuvo la debida

diligencia al momento de presentar la declaración, lo cual evidencia que con un

poco más de atención, estudio y cuidado, hubiera evitado la vulneración del

régimen aduanero, por lo que siendo la negligencia, una de las formas en que se

manifiesta la culpa, y al no operar eximentes de responsabilidad, mediando la

aplicación de la sana crítica a la hora de valorar los elementos probatorios

existentes en autos, y con base en los razonamientos expuestos, es que éste

Colegiado no vislumbra duda razonable alguna, que impida la aplicación de la

sanción objeto de la presente litis.

Así las cosas, estima este Colegio que la recurrente no tuvo la debida diligencia al

momento de transmitir la Declaración Aduanera de Importación con la información

correcta y exigible, vulnerando el régimen aduanero, por lo que siendo la falta de

diligencia, una de las formas en que se manifiesta la culpa, según ha señalado la

doctrina y ha sostenido este Tribunal en las sentencias supra citadas, es criterio

de este Órgano, que está correcta la imposición de la sanción al recurrente.

VII- Por último, en razón de lo expuesto, al no existir vicios del acto administrativo

sancionatorio que generen su nulidad, en atención a haberse demostrado que la

recurrente, en su condición de agente aduanera transmitió con errores la

Declaración Aduanera de Importación No. XXXX de 07 de octubre 2008, y por no

existir causas eximentes de responsabilidad, considera este Tribunal que debe

confirmarse la sanción impuesta por el A Quo.

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Expediente Nº 322-2014 Sentencia Nº 358-2014 Voto Nº 469-2014

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por los artículos 198, 205 a 210, 236 inciso

25 de la Ley General de Aduanas, Por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin

lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Se da por agotada la vía

administrativa. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Lic.

Reyes Vargas quien resuelve con lugar el recurso y en consecuencia absuelve a

la indiciada de toda pena y responsabilidad.

Notifíquese a la agente aduanera recurrente, al medio señalado XXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

José Ramón Arce BustosPresidente

Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño

Desiderio Soto Sequeira Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Elizabeth Barrantes Coto

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Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones:

A)- Generalidades sobre el autor y el tipo penal. De previo a analizar el caso

concreto, resulta importante como primer aspecto diferenciar entre el tipo

contenido en el inciso 24 respecto del regulado e el inciso 25 ambos del artículo

236 de la Ley General de Aduanas, en adelante LGA; así también respeto de la o

las personas que pueden ser autores de los específicos supuestos contenidos en

el inciso 25 como también respecto de cuáles son esos específicos supuestos, o

conductas, que resultan incorporadas en el tipo penal de la norma de cita.

A.1- Tipicidad, diferencia y relación entre los incisos 24 y 25. Los incisos 24 y

25 del artículo 236 de la LGA disponen:

Artículo 236.-Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de

quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o

jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

24. Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los requisitos

documentales o la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la

obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del

ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él.

25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la

declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente

tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

El inciso 24 parte, en primer lugar, de que hay una persona que, de manera libre

y voluntaria solicita la destinación a un régimen aduanero de determinadas

mercancías, lo que expresa mediante una declaración aduanera (art. 86 LGA).30

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Como segundo aspecto, del que parte la norma está relacionado con la naturaleza

de la conducta la cual debe ser omisiva. Es decir se sanciona la omisión de

presentar o transmitir, reiteramos, junto con la declaración aduanera, únicamente

de aquel requisito documental (ver art. 368 Código Procesal Civil) o, información

que sea necesario para determinar la obligación tributaria aduanera o para

demostrar el cumplimiento de los requisitos reguladores del ingreso o la salida de

las mercancías.

El tercer aspecto del que también parte la norma lo es el de que, junto con dicha

declaración aduanera, existe la obligación Legal (en la LGA, no en otras) o

Reglamentaria (en los Reglamentos la LGA, exclusivamente) de presentar o

transmitir, valga la redundancia, junto con la declaración, ciertos requisitos

documentales o información y , que los mismos, sea, los requisitos documentales

o la información, sean de los necesarios para determinar la obligación tributaria

aduanera o, para demostrar el cumplimiento de los requisitos reguladores del

ingreso o la salida de las mercancías al territorio aduanero. Es decir, no refiere la

norma a todo requisito o información que deba presentarse junto con la

declaración aduanera, sino que tales requisitos sean de naturaleza documental y

que ellos como la información sean de los exigidos por la LGA o sus Reglamentos,

y que correspondan únicamente a aquellos necesarios para determinar la

obligación tributaria aduanera o, para demostrar el cumplimiento de los requisitos

reguladores del ingreso o la salida de las mercancías.

Finalmente, nótese que, y respecto del sujeto activo del ilícito penal, parte el

legislador de que, tal lo es uno físico o jurídico que, está en posición de hecho y

derecho, de presentar o transmitir la declaración aduanera.

En síntesis, podemos decir que, si hay una conducta omisiva y, esta se realiza al

momento o tiempo de presentar o transmitir la declaración aduanera y, recae

sobre uno o más requisitos documentales o información y, dichos requisitos

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documentales o información son de los necesario para determinar la obligación

tributaria aduanera o, para demostrar el cumplimiento de los requisitos

reguladores del ingreso o la salida de las mercancías, y que tal omisión además

es realizada por una persona natural o moral que está en posición de hecho y

derecho, de presentar o transmitir la declaración aduanera, entonces se configura

el ilícito del artículo 236 inciso 24.

Bajo una mejor ponderación, y atendiendo el carácter restrictivo con que deben

analizarse las normas penales analiza el suscrito, seguidamente, el tipo contenido

en el inciso 25 del artículo 236 de la LGA.

Viene el suscrito señalando que cuando la norma habla de presentar o transmitir

documentos debe entenderse referido a cualquier presentación o transmisión de

los mismos en cualquier situación y no solamente a los que deben presentarse o

transmitirse junto con la declaración aduanera. Es sobre este específico punto que

el suscrito hace una mejor valuación y reconsidera su posición. En una posición

más restrictiva, como debe corresponder a la materia punitiva, estima el suscrito

que el inciso 25 es la versión opuesta a la del inciso 24, en el sentido de que en

aquel se castiga la omisión absoluta del deber de presentar o transmitir y en el

inciso 25 existe una presentación o transmisión de los documentos o la

información señalados en el inciso 24 y de la declaración misma pero que esos

documento o información o la propia declaración contienen errores u omisiones y

tales errores u omisiones causan un perjuicio fiscal, también sanciona la norma la

presentación tardía de los requisitos documentales o de la información. En todo

caso, debe tenerse presente que el tipo penal resulta residual, es decir aplica

únicamente en tanto y cuanto no exista tipo penal que fije una sanción mayor.

Ahora bien, a manera de mero ejemplo, veamos la posibilidad de que inicialmente

al transmitirse la declaración aduanera no se acompañe a la misma la factura

comercial documento que reúne las característica de ser de los exigidos por la Ley

y el Reglamento, pero con posterioridad el interesado la transmite. Es claro que la 32

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factura no solo es un documento de los exigidos sino y además de los necesarios

para determinar la obligación tributaria aduanera, por lo anterior en principio

podríamos afirmar que aplica el tipo del inciso 24 en tanto no se transmitió “junto

con” la declaración aduanera pero además podríamos afirmar que existe un

concurso material en tanto al transmitirse posteriormente lo fue en forma tardía por

lo que si se logra determinar que existe un perjuicio fiscal y no hay sanción mayor

concurre o resulta aplicable también el inciso 25. Sin embargo el asunto se las trae

en cuanto resulta que parece más favorable no presentar en forma tardía el

documento o la información para evitar el concurso material y consecuentemente

la doble sanción. No obstante debe tenerse presente el artículo 219 de la LGA que

sanciona con prisión de uno a cuatro años a quien oculte, niegue, altere o no

entregue información a la autoridad aduanera. Este último artículo debe ser

analizado además a los efectos del tipo penal, pues si los errores u omisiones en

los documentos, en la información o en la declaración son de naturaleza dolosa e

implican un ocultar, negar, alterar, entonces no procede aplicar el inciso 25 sino el

numeral 219 de cita.

Señalado lo anterior, podemos afirmar que las características señaladas supra,

para la información y la documentación, se mantienen en el inciso 25, de manera

que, podemos describir las diferentes manifestaciones conductuales contenidas en

el tipo penal del inciso en análisis, de la siguiente manera:

a)- Presentar, los documentos, requeridos por la LGA o sus Reglamentos,

para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento

de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio

aduanero o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio

fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción

mayor.

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b)- Transmitir, los documentos, requeridos por la LGA o sus Reglamentos,

para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento

de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio

aduanero o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio

fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción

mayor.

c)- Presentar, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para

determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de

otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero

o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los

presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

d)- Transmitir, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para

determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de

otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero

o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si

está tipificado con una sanción mayor.

e)- Presentar, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen

perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

f)- Transmitir, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen

perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

A.2- Del autor del ilícito en el tipo penal del artículo 236 inciso 25 de la LGA. Conforme el encabezado del artículo 236, es sancionable en tesis de principio

cualquier persona física o jurídica, sea ésta auxiliar o no de la función pública

aduanera. Sin embargo, conforme el análisis anterior de los incisos 24 y 25,

observamos que el mismo sanciona a la persona que, presente o transmita los

documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración

aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente

tardíamente. Dado lo complejo del asunto, no pretendo abarcar la totalidad de 34

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autores que pueda involucrar el tipo penal pero si establecer claramente que para

ser autor de dicho ilícito resulta, indispensable, que la persona este en posición de

hecho y derecho de, presentar o transmitir, la declaración aduanera al Servicio

Aduanero.

Para el caso de los agentes de aduana, es claro que, en el desempeño de la

gestión aduanera que se les autoriza, están facultados de hecho y derecho para

ello, de manera que, no cabe la menor duda que puedan ser autores de un hecho

que encuadre en el tipo penal del artículo 236 inciso 25.

No obstante lo señalado y, para clarificar mejor el panorama, en virtud de que,

como rezago de la legislación anterior, en nuestro medio se mantuvo la

participación de agentes de aduana persona abstracta, pero limitándoles su

capacidad de actuar, de forma que, solo pudieran realizar gestión aduanera

mediante la representación de un agente de aduana ente físico, conforme lo

dispone el artículo 268 de la LGA, cabe preguntarse sí, en el supuesto de los

ilícitos contenidos en el artículo 236 inciso 25, como en cualesquiera otro ilícito, el

autor de tales lo es, el agente de aduana persona física, la persona jurídica o

ambos.

De la lectura y su relación con el artículo 269 bis de la LGA, es claro que la norma

responsabiliza a ambos agentes de aduana, pero se aclara que, en materia de

culpabilidad de la persona incorporal, debe demostrarse que tales actos o hechos

ilícitos han sido propiciados por los representantes legales o los personeros de la

empresa, al faltar a su responsabilidad de girar instrucciones, proveer los

instrumentos necesarios para la correcta gestión de intermediación aduanera, o

por incumplir las obligaciones que no le corresponden al agente de aduana

persona física por su relación laboral. En otras palabras, siendo el agente de

aduana ser físico un simple empleado del agente de aduana persona colectiva, el

cual ve reducida su actividad a representarlo e intervenir únicamente en

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régimenes y operaciones aduaneras, su responsabilidad se limita en función de su

actividad, es decir, de su desempeño como profesional, y tal debe actuar en

conformidad con las instrucciones y medios que le provea el ser ideal que, valga

reiterar, conserva la capacidad de dirección y administración de la empresa. Así

las cosas, si la persona moral ha sido omisa y negligente en proveer y mantener

sistemas de control de calidad para asegurar al agente físico su correcto

desempeño, mediante la identificación temprana y oportuna de errores o vicios en

su gestión, o se organiza de forma que, no es el agente físico quien realiza

personalmente la declaración, sino que, para ello tiene Pedimentadores, resulta

claro que dicha persona mercantil resulta igualmente responsable, en la comisión

por omisión del ilícito y consecuentemente es sancionable. En otras palabras,

debe la administración tener como autores del ilícito a ambos agentes de aduana,

con la sola obligación de demostrar respecto del ente incorporal la omisión a titulo

de culpa o mera negligencia en proveer y mantener sistemas de control de calidad

para asegurar al agente físico su correcto desempeño mediante la identificación

temprana y oportuna de errores o vicios en su gestión, o su responsabilidad en

función del esquema operacional mediante el cual presta su servicio, no pudiendo

la administración rehuir su responsabilidad de integrar conforme es debido la litis

consorcio pasiva, como a la fecha ha sido el patrón.

Lo anterior, no implica la ausencia de responsabilidad del agente de aduana

corporal, pues tal, resulta insoslayable en razón de su directa e inmediata

participación como profesional en la materia aduanera y como representante legal

de la persona moral para ante el SNA en lo que a la gestión aduanera

corresponde. Pero, si demuestra que, ha procurado instrucciones, medios o

instrumentos de manera insistente y sin resultado, tales aspectos pueden ser

considerados por el juzgador a los efectos, entre otros aplicables, de la imposición

de la pena, con sustento en principios de razonabilidad y proporcionalidad por

considerar, a manera de ejemplo, que su actuación lo ha sido bajo amenaza o

coacción para mantener su empleo.36

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Para ampliar y complicar más el asunto, cualquiera que tenga, siquiera una leve

noción de las disposiciones aduaneras, sabe que, cuando la operativa se realiza

por un agente de aduana persona jurídica, tal es la responsable y obligada a

cumplir con los requerimientos tecnológicos para poder transmitir información al

Servicio Nacional de Aduanas. En otras palabras, es a dicha persona abstracta a

la que finalmente se autoriza la transmisión de las DUAs, sus documentos y

archivos anexos y la única que realmente válida las cuentas cliente respecto de la

cuales podrá hacerse pago el Estado y toda esa comunicación entre el SNA y la

persona jurídica se realiza mediante el casillero electrónico que dicho servicio

asigna a la persona abstracta. Lo anterior, claro está, sin demerito de que, la

información o transmisión que envía la agencia de aduana persona legal, cuando

se trata propiamente de trámites regímenes y operaciones aduaneros que

requieran necesariamente la firma digital de un agente de aduana de los

registrados o autorizados para laborar con dicha persona incorporal. De forma tal

que, existe una necesaria e inseparable relación operativa entre el agente físico y

el no físico, donde el primero mediante su firma digital autoriza los distintos

documentos contenidos en los archivos electrónicos que se envían incluso el DUA,

dando su aval desde un punto de vista profesional, mientras que el segundo, como

se manifestó supra, al conservar la dirección y administración de la empresa, es el

que dispone de los medios para realizar la DUA y transmitirla al Servicio

Aduanero. De forma tal que, en estos casos, en que interviene un agente de

aduana persona jurídica, resulta imposible achacar al ser físico la responsabilidad

por la transmisión del DUA, sino que, su responsabilidad, la del ser físico, se

limita al aval profesional. Reiteramos que, en la generalidad de tales casos, ni

siquiera es él quien elabora el DUA, sino que, tal función está encomendada a los

denominados “Pedimentadores”.

Finalmente, sobre este aspecto relativo al sujeto activo y la culpabilidad, es

conocido que desde aproximadamente 2010, 2011 el SNA determinó un defecto

en el sistema de traslado de documentos que utiliza el Tic@ denominado “VAN” y 37

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que consiste en el hecho de que, si bien dicho sistema mantiene una asociación

en lo concerniente a las casillas del agente de aduana abstracto con el corporal,

no ocurre lo mismo con respecto de éste último y su firma digital en cuanto a la

casilla agente físico, de forma tal que, el Pedimentador bien puede usar para la

validación del DUA la firma digital del agente de aduana A) de los inscritos por la

persona moral pero indicar en la casilla para el agente físico a B), C), D) o

cualquiera de los inscritos. En otras palabras no necesariamente el agente de

aduana persona física que figura o se indica en la casilla respectiva corresponde

necesariamente con la persona que firma digitalmente el DUA y, así para quienes

en lo sucesivo envíen archivos digitales de cualquier naturaleza relacionados con

el DUA de marras. Dicho defecto de la “VAN” no tiene el suscrito claro si al día de

hoy ha sido corregido o no y por ello como para casos anteriores se obliga a que,

en todos estos casos, deba existir una certificación de la Dirección General de

Informática del Ministerio de Hacienda, DITEC, única con capacidad tecnológica y

legal para ello, que indique, realmente, quien es el agente físico firmante del DUA.

A.3- Del perjuicio fiscal. Conforme hemos visto, las diferentes manifestaciones

conductuales contenidas en el tipo penal del inciso 25 en análisis exigen para la

configuración del tipo penal, además, la existencia de un perjuicio fiscal. Por tal

entendemos el no ingreso total o parcial a las arcas del Estado del crédito

tributario que le corresponde conforme a la ley (Art. 57 LGA), es decir con base a

los elementos de cuantificación del tributo legalmente establecidos. Es claro que,

el menoscabo económico al erario público lo ha de ser por una obligación tributaria

preexistente, debiendo operar este requisito como presupuesto previo del ilícito en

su integridad. A los efectos de determinar dicho daño al patrimonio, conforme lo

analizado, debe tenerse presente que, la preexistencia de la obligación lo está en

función de la realización del hecho generador, que en nuestro medio se regula en

el numeral 55 de la Ley General de Aduanas, norma que, a los efectos, debe

necesariamente relacionarse con los numerales 61 párrafos uno y dos, 86 párrafo

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final, 102 párrafo cuatro de la LGA. La primer norma de cita en lo que interesa

dispone que el adeudo tributario debe pagarse dentro de los cinco días siguientes

a su notificación en su defecto genera intereses. La segunda norma establece que

la declaración aduanera debe fijar la cuantía de la obligación tributaria y el pago

anticipado de los tributos, en los casos y las condiciones que se dispongan en el

Reglamento. La tercera norma establece que, cuando resulte un adeudo tributario

producto de una revisión a posteriori debe el mismo cancelarse dentro de los cinco

días hábiles siguientes a su notificación. De las normas precitadas hacer ver que

si bien el artículo 86 fija la posibilidad de que por Reglamento pueda fijarse casos

en que se fije el pago anticipado de los tributos, es lo cierto que la norma no

establece consecuencias para ello, de forma tal que en criterio del suscrito tal

norma no tiene interés practico toda vez que por la falta de regulación señalada

debe en todo caso de ajuste en el despacho aplicarse lo establecido en el numeral

61. Así las cosas, estemos en presencia de un adeudo producto de un ajuste o

modificación realizado en el despacho o a posteriori se tendrá cinco días hábiles

para el pago sin el recargo de intereses y podrá no obstante pagarse con

posterioridad pero dicho pago incluye los intereses legales. Así las cosas, la

exigibilidad, por afirmar, surge vencido el plazo de cinco días que se tiene para

pagar sin intereses. Recuérdese el aforismo de que el que tiene plazo nada debe

pues si bien existe la deuda la misma no es exigible.

Hasta aquí entonces podemos afirmar que, el no ingreso total o parcial a las arcas

del Estado del crédito tributario no puede acaecer sino con posterioridad al

vencimiento del plazo legalmente establecido para el pago, es decir el pago no

realizado el día cinco después de notificado el adeudo tributario ya sea este ajuste

en el procedimiento de despacho o a posteriori del mismo.

Debe considerarse también que, de las normas de cita, es claro que el legislador

estableció un trato diferenciado entre, la obligación tributaria aduanera

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propiamente dicha, determinada en el despacho y, la obligación tributaria

aduanera que pudiera surgir con posterioridad en razón de los ajustes que realice

la Administración, de manera que si bien podemos decir que la obligación

tributaria es una sola y que lo que resulte como saldo no cubierto por virtud de la

acción fiscalizadora, respecto de dicho saldo no cubierto, consideró el legislador

que su obligación al pago y reconocimiento de intereses no corresponden al

momento establecido en el artículo 61 sino que estableció otro distinto de forma tal

que sobre el mismo no existe obligación al pago sino con posterioridad al

vencimiento del plazo establecido en el artículo 102, en consecuencia resulta

cuestionable la existencia de un perjuicio fisca cuando el legislador mismo admite

el pago diferenciado en tiempo y espacio.

Finalmente agrega el suscrito que el perjuicio fiscal, entendido como el no ingreso

total o parcial a las arcas del Estado del crédito tributario según lo comentado, y

reconoce la doctrina, resulta inexistente, aunque resulte obvio decirlo, cuando el

pago es oportuno, tampoco puede existir cuando se realiza en forma tardía o

cuando como en el presente caso el legislador admite el pago diferenciado en

tiempo y espacio conforme el texto de la LGA antes de las reformas vigentes a

partir del 28/09/2012. Considérese en todo caso que, el no pago en tiempo implica

la obligación al pago de intereses como cualquier crédito y de estimarse la

existencia de un perjuicio indirecto o derivado que no sería ya uno fiscal, debe el

mismo ser demostrado legal y contablemente pero que por su naturaleza como

aplica para los efectos del tipo penal que claramente hace referencia al perjuicio

fiscal.

B)- Sobre el fondo. Conforme el primero de los resultandos de la presente

resolución, se acusa a la recurrente de que, al realizar y transmitir la declaración

aduanera en revisión asignó o declaró incorrectamente la clasificación arancelaria

de una o más líneas. Que lo anterior fue determinado en el despacho al momento

de la verificación por el funcionario aduanero el día 09/10/2008 quien al advertir el 40

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error modificó la clasificación arancelaria declarada para las mercancías en la

línea o líneas de cita. Que además la variante practicada por el funcionario

conllevó a un cambio en la liquidación del adeudo tributario que arrojo una

diferencia a favor del fisco por la suma de ¢2.542.57 que fuera cubierta mediante

el pago realizado el día 10/10/2008 mediante el talón de pago número

2008101073924010012366196.

Por lo anterior y eventualmente los hechos se ajustan en mejor forma al detalle del

aparte f) es decir al de,

f)- Transmitir, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen

perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

Basa el suscrito lo anterior precisamente en lo señalado supra en cuanto a que la

asignación errónea de la clasificación arancelaria implica una declaración

aduanera con errores y tal parece ser lo ocurrido en el caso.

No obstante lo señalado en el sentido de que pudiera haber una transmisión de la

declaración aduanera con errores, tal aspecto no ha sido claramente establecido,

en tanto y cuanto se parte de lo actuado por el funcionario aduanero en el

procedimiento de despacho, sin que dicho aspecto haya sido determinado en

forma definitiva y tal solo procede en los supuestos del artículo 59 de la LGA. A lo

anterior debe agregarse el hecho de que en el caso no se configura el perjuicio

fiscal. En efecto, está demostrado que la declaración aduanera fue registrada o

aceptada el día 07/10/2008 (folio 87) que es al día 09/10/2008 que se realiza y

comunica el ajuste (folio 11) y que el pago por la diferencia de ¢2.542.57 que

fuera cubierta mediante el pago realizado el día 10/10/2008 mediante el talón de

pago número 2008101073924010012366196 (folio 94). Todo dentro del plazo de

los cinco días que establecen los numerales 61, 86 y 102 de la LGA conforme se

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analizó en el apartado anterior relativo al perjuicio fiscal como elemento del tipo

penal. Finalmente resaltar que no existe, además, análisis alguno que permita

verificar que los hechos estén tipificados con una sanción mayor.

Con sustento en las anteriores consideraciones, estima el suscrito que, lo

procedente es acoger el recurso y absolver al indiciado de toda pena y

responsabilidad, como en efecto se hace.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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