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Expediente N° 050-2013Sentencia N° 243-2013
Voto N° 324-2013
Sentencia número 243-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del catorce de agosto de dos mil trece.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la señora Xxxx, en condición de agente aduanera, contra la sanción impuesta mediante la resolución RES-AS-DN-xxxx-2011 del 20 de octubre de 2011 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Con resolución RES-AS-DN-xx-2011 del 26 de julio de 2011, la Aduana
Santamaría dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo
sancionatorio contra la agente aduanera, Xxxx, por la presunta infracción
administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de
Aduanas (en adelante LGA), sancionable con una multa equivalente a $500, por
haber declarado incorrectamente la clasificación arancelaria en siete líneas de
mercancías en el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 005-2008-xxxx del 03 de marzo de 2008, causando una diferencia de tributos a favor del
Fisco por la suma de ¢21.913,49, cancelada por la agente aduanera mediante el
talón de pago que corre a folio 81 (Folios 40-44 y 81).
II. El 02 de setiembre de 2011, la señora Xxxx, presenta sus alegatos contra la
resolución supra indicada (Folios 45-46).
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Voto N° 324-2013
III. La Aduana dicta el acto final con la resolución RES-AS-DN-xxxx-2011 del 20 de octubre de 2011, imponiéndole a la agente aduanera persona física, una
multa de $500 al tipo de cambio vigente al momento del hecho generador
(¢249.510), por haber declarado y transmitido con errores el DUA 005-2008-xxxx. Dicha resolución fue notificada el 01 de noviembre de 2011 (Folios 47-
57).
IV. El 04 de noviembre de 2011, la agente xxxx, interpone los recursos de
reconsideración y apelación, contra el acto final antes indicado, argumentando
en su defensa:
Que se canceló el adeudo al variarse la clasificación arancelaria por una razón
de celeridad y evitar los costos que implica toda la fase recursiva.
Los casos denominados monto exiguo inhiben a la Aduana de efectuar cobros
de impuestos por menos suma que el fijado por el jerarca, pues igualmente la
agencia prefiere pagar el monto exiguo y evitar costos de su impugnación aún
y cuando la Aduana no aporta mayor consideración del porque efectúa el
cambio de partida.
Si tenemos que el monto exiguo no se debería cobrar como se tiene como
perjuicio fiscal una suma que se encuentra muy por debajo del límite del cobro.
La Aduana omitió apercibir en la notificación del cambio de partida, de las
consecuencias punitivas que conllevaba el pago, pues en tal caso hubiéramos
procedido a ajustarnos a las resoluciones de monto exiguo y no cancelar y así
evitar el presente procedimiento al desaparecer el mal llamado perjuicio fiscal..
Que tanto su actuación como la de la Agencia han estado basadas en la buena
fe (Folios 59-60).
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V. Con resolución RES-AS-DN-xxx-2013 de 14 de febrero de 2013, la Aduana
rechaza el recurso de reconsideración y procede en aplicación del artículo 233
de la LGA a rebajar la multa aplicada, quedando ésta en $250 (124.755). Asimismo emplaza a la agente aduanera ante el Tribunal Aduanero Nacional a
efecto de que presente las alegaciones técnicas de hecho y de derecho, las
pruebas en que fundamenta su recurso de apelación (Folios 61-69).
VI. La agente aduanera mediante escrito del 08 de marzo de 2013, se apersona a
este Tribunal reiterando los argumentos anteriormente ofrecidos (Folios 72-73).
VII. Mediante Auto 0xx-2013 del 22 de marzo de 2013, este Tribunal deniega la
prórroga solicitada y con fundamento en la acción de inconstitucionalidad 12-
009094-0007-CO de la Sala Constitucional suspende el dictado del recurso de
apelación a la espera de la resolución de la acción interpuesta (Folios 86-92).
VIII. Con el Voto número 006xxx-2013 del 08 de mayo de 2013, la Sala
Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al expediente
12-009094-0007-CO, declarando la misma sin lugar. (Folios 93-94).
IX. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.
Redacta la Licda Chacón Salas; y,
CONSIDERANDO
I- Sobre la Litis: Se discute la imposición de una multa de 500 pesos
centroamericanos (misma que se rebajó en un 50% de acuerdo con lo dispuesto
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en el artículo 233 de la LGA), por parte de la Aduana Santamaría a la agente
aduanera xxx, por considerar que incurrió en la infracción establecida en el
artículo 236 inciso 25 de la LGA, por haber declarado y transmitido con errores el
DUA 005-2008-xxxx del 03 de marzo de 2008, al declarar incorrectamente la
clasificación arancelaria en las líneas 02 a 08 del DUA 005-2008-xxxx, lo que le
generó un ajuste en la obligación tributaria por la suma de ¢21.913,49, el cual fue
debidamente cancelado.
II- Sobre la Admisibilidad del recurso de apelación: Se avoca este órgano
al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación dispuesto en el
artículo 198 de la LGA, que señala que contra el acto final dictado por el órgano
aduanero competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para
ante el Tribunal Aduanero Nacional, los cuales deben interponerse dentro de los
tres días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el
interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las
partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso
sancionatorio se abre y se constituye como parte al agente aduanero, en su
condición de persona física y es él quien personalmente interviene en autos, por
los posibles efectos que puede causar la decisión final, siendo en consecuencia la
persona legitimada para recurrir por ser la afectada con el procedimiento,
cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. Además
según consta en expediente a folio 57, el acto que le impone la multa se le notificó
el 01-11-2011, y el recurso de apelación se interpuso el 04-11-2011, dentro del
plazo de ley. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de
apelación para su estudio.
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III- Sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 236 inciso 25 de la LGA: Consta a folios 84 y 85 que la Sala Constitucional declara sin lugar
la acción de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas
cinco minutos del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el inciso 25) del
artículo 236 de la Ley General de Aduanas, de esa forma debe continuarse con la
tramitación del expediente administrativo, cumpliendo la obligación de fallar el
asunto sometido a consideración de este Colegiado.
IV- Hechos probados Se tienen por probados los siguientes hechos de
relevancia:
1) Por medio del DUA 005-2008-xxxx del 03 de marzo de 2008 de la Aduana
Santamaría, la señora Xxxx, en su condición de agente aduanera, en
representación de su cliente xxx de Costa Rica S.A, presentó a despacho
mercancía variada, declarando un valor aduanero de $4.146,36, con un monto
total de tributos cancelados por la suma de ¢270.554,20 (Folios 01-32, 74-83).
2) Que el DUA supra señalado, fue objeto de revisión física por parte del
funcionario competente, determinando que la clasificación arancelaria de las
líneas 02 a 08 era incorrecta, hecho que le fue notificado al declarante a través del
sistema informático Tica el 06 de marzo de 2008, diferencia que fue aceptada y cancelada el 05 de abril de ese mismo año, sin que conste que la agente
presentara impugnación sobre el punto. Esto generó una modificación en la
obligación tributaria aduanera por un monto a pagar de ¢21.913,49, el cual fue
cancelado con el talón de pago que consta a folio 81.
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3) El procedimiento sancionatorio objeto de la presente controversia se inicia en
contra de la agente aduanera xxxx, persona física, al tener por probado la Aduana
que se transmitió con errores relativos a la clasificación arancelaria en siete líneas
del DUA lo que generó un perjuicio fiscal, imponiéndole en el acto final una multa
de $500 pesos centroamericanos, al determinar que se cometió la infracción
administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la LGA (Folios 40-44, 47-
58).
V- Sobre las nulidades De previo a pronunciarnos sobre el fondo del asunto
conviene referirse a los alegatos interpuestos en el curso del procedimiento
sancionatorio, que podrían generar su nulidad. Aduce fundamentalmente la
recurrente que se modificó la clasificación arancelaria sin brindar mayor
justificación al respecto y que por razones de celeridad se aceptó y canceló lo
adeudado, que en razón del monto exiguo no se debió iniciar procedimiento
sancionatorio y que no existió perjuicio fiscal.
Objeto del procedimiento sancionador
La recurrente plantea inconformidad respecto las actuaciones de la Aduana
Santamaría relacionadas con el procedimiento de despacho de la mercancías, así
como del ajuste de la obligación tributaria, aspecto que en criterio del Tribunal no
son de recibo en el presente procedimiento sancionador, atendiendo el objeto del
procedimiento, cual es reprimir las acciones u omisiones que vulneren las
disposiciones del régimen jurídico aduanero, en los términos señalados en los
artículos 230 a 234 de la LGA, y atendiendo el momento procesal en que deben
ser presentados para defender sus intereses frente a las actuaciones de la
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autoridad de aduanas. En autos consta que la Aduana Santamaría, instruye la
investigación contra la señora xxxx por considerarla acreedora a la sanción
prevista en el artículo 236 inciso 25 de la LGA; toda vez que le endilga haber
declarado en siete líneas de forma incorrecta la clasificación arancelaria en el DUA
de cita, causando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de
¢21.913,49, hecho que fue aceptado por la agente y se canceló la diferencia de
tributos, además quedó acreditado en autos que la recurrente no impugnó el
ajuste supra citado, quedando firme este aspecto técnico.
En efecto, recordemos que el Tribunal Aduanero Nacional, es un órgano contralor
no jerárquico del Servicio Nacional de Aduanas, y en ese sentido sólo puede
entrar a conocer de un determinado asunto, si se ha interpuesto un recurso de
apelación, conforme con lo indicado por el artículo 181 de la Ley General de la
Administración Pública, en relación con el artículo 205 de la LGA, que dispone:
“Artículo 181.-
El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo , y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por la recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso. “
De lo anterior tenemos que la competencia de este Tribunal para revisar el
presente asunto, viene dada en razón de que se presentó un recurso de apelación
contra la sanción impuesta por la Aduana Santamaría. En consecuencia el
Tribunal tiene limitada su competencia para la revisión del objeto del recurso,
verificando si dentro del procedimiento sancionatorio se han respetado todas las
formalidades o se ha generado indefensión al recurrente, además de la revisión
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del fondo del asunto, pero no puede este Tribunal conociendo del presente
recurso de alzada, ir más allá, y por esta vía reabrir la discusión el despacho
aduanero y su efecto en la obligación tributaria, y revisar si el ajuste estuvo o no a
derecho, porque ese no es el objeto de esta litis, ni es este el momento procesal o
el recurso por medio del cual podía ser planteado.
En el presente asunto debemos reafirmar que estamos ante un procedimiento
sancionatorio para aplicar multa, que se da en un momento posterior, y que sirvió
de antecedente para la apertura del presente procedimiento sancionatorio, que
está establecido en los artículos 234 de la LGA y 533 y siguientes de su
Reglamento, y que es un procedimiento de sanción iniciado por la Aduana contra
el agente de aduana, al estimar que es acreedor a la sanción de una multa
equivalente de $500 pesos centroamericanos, prevista en el artículo 236 inciso 25
del citado cuerpo de leyes, por efectuar una incorrecta declaración aduanera de
las mercancías indicadas supra y que generó una diferencia de impuestos
cancelados durante el despacho aduanero.
Por tanto, si la recurrente estaba inconforme con la modificación a la obligación
tributaria aduanera, podía interponer dentro del plazo de tres días posteriores a la
notificación del acto consideró lesivo, los recursos que la LGA le otorga al efecto
en su numeral 198, facultad que no practicó y en consecuencia, el colegiado no
valora o se pronuncia sobre este punto del ajuste practicado en el despacho,
porque tal aspecto quedó firme y no es el objeto de la presente litis, tal y como se
señaló. No obstante, al entrar a analizar el fondo del asunto, y examinar la
conducta que se le se atribuye como reprochable a la agente aduanera y el tipo
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aplicado, siendo el artículo 236 inciso 25 de la LGA, se hará referencia a la
normativa que estaba obligado a cumplir en el presente caso.
Respecto al monto exiguo
En torno a este argumento de defensa, debe aclararse que de conformidad con las
diversas resoluciones emitidas por la Dirección General de Aduanas1 en relación
con el monto exiguo, las mismas expresamente establecen que el mismo no aplica
tratándose de cobros de multa por procedimientos sancionatorios y en aquellos
casos en que en el ejercicio del control inmediato la aduana determine que debe
efectuarse un ajuste a la obligación tributaria aduanera, ergo al encontrarnos
frente a materia sancionatoria es improcedente que la recurrente pretenda valerse
de dicho instituto para eximirse de culpa, dado que la misma expresamente
dispone que la aplicación del concepto de monto exiguo no aplica para
procedimientos sancionatorios, pues de lo contrario operaría una despenalización
de las conductas que precisamente sanciona la LGA y que por ser ésta de
superior rango habría tornado inaplicable una resolución administrativa que
pretendiera aplicar el monto exiguo en materia sancionatoria, siendo precisamente
ésta la naturaleza del proceso de marras. Tampoco aplica la figura como pretende
la interesada al sostener que “hubiéramos procedido a ajustarnos a las
resoluciones de monto exiguo y no cancelar y así evitar el presente
procedimiento…”, pues claramente en las resoluciones que fijan el monto exiguo
se ha indicado que el concepto de monto exiguo no aplica en aquellos casos en
que en el ejercicio del control inmediato la aduana determine que debe efectuarse
un ajuste a la obligación tributaria aduanera, siendo esta la situación ante la que
1 Ver resoluciones RES-DGA-1xx-2005, RES-DGA-1xx-2008 y RES-DGA-0xx-2011.9
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nos encontramos, por lo que no era legalmente posible que al amparo del monto
exiguo el sujeto pasivo decidiera si cancelaba o no el adeudo determinado en el
ejercicio del proceso de revisión a que estaba sujeto, la posibilidad que tenía en
esa etapa era aceptar o impugnar el ajuste efectuado, y voluntariamente decidió
aceptar y cancelar.
Perjuicio Fiscal
Sobre este extremo del recurso, hace ver este Tribunal que el argumento de que
no se produjo lesión porque se pagó la diferencia tributaria determinada por la
aduana, no es de recibo para eliminar la posible sanción, toda vez que la
actuación del auxiliar de la función pública aduanera efectivamente provocó un
perjuicio fiscal, afectando el Erario Público. Al revisar el DUA y la pantalla
denominada “Talones del DUA”, visible a folio 81, consta un primer pago realizado
el 03 de marzo de 2008, por la suma de ¢270.554,20, posteriormente aparece un
segundo pago por un monto de ¢21.913,49, cancelado el 05 de abril de 2008, por
lo que evidentemente la incorrecta declaración de la cantidad de mercancías y su
clasificación arancelaria, generó un adeudo fiscal. Así las cosas, si no hubiese
sido por la acción preventiva y oportuna del funcionario aduanero, que se percata
del error cometido, se logró recuperar la diferencia de impuestos adeudada,
porque en efecto se cubrió la totalidad del adeudo tributario determinado por la
Administración, puesto que de lo contrario el Estado no hubiese podido en ese
momento resarcirse del perjuicio causado, antes de autorizar la salida de la
mercancía del recinto aduanero. Es decir, que el perjuicio económico se causó, se
consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
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errónea la clasificación arancelaria y canceló incorrectamente los impuestos que
correspondían.
Lo cierto es, que el monto correcto fue establecido en virtud de la acción
preventiva y precisa de la autoridad aduanera, por lo que no resulta atendible el
argumento de que no hubo perjuicio económico, por lo que no lleva razón la
recurrente en sus manifestaciones.
De acuerdo a lo señalado en el apartado anterior, se reitera que el monto exiguo
no aplica en el cobro de adeudos determinados durante el ejercicio del control
inmediato, de forma que desde el momento en que existe un monto cancelado
menor al determinado por la Aduana durante el proceso de verificación, existe per
se un perjuicio fiscal, independientemente del quantum de éste.
En cuanto a los demás alegatos sobre el fondo de la sanción impuesta, los
mismos serán abordados de seguido al desarrollar los elementos de la sanción
fijada por la Administración Aduanera.
VI- Sobre el Fondo: Estima este Tribunal que la sanción aplicada a la recurrente
ha sido impuesta en estricto cumplimiento con las disposiciones que la normativa
exige al efecto, observando los preceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad
como se analizará de seguido. En efecto, el A Quo fundamenta la pretensión
estatal acusando la violación del Régimen Jurídico, conducta infraccional cuyo tipo
y sanción es regulada en el artículo 236 inciso 25 de la LGA, el cual literalmente
dispone:
"Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.
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Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en
moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:
25. ) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o
la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los
presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.” (El resaltado no
es del original).
Corresponde, en consecuencia, analizar la norma en relación con lo actuado en el
presente caso, considerando la función de este Colegiado de ser un órgano
contralor de la legalidad de las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, y
partiendo de que por la materia que trata esta litis, consiste en el ejercicio de la
potestad represiva del Estado y de la pena impuesta al recurrente, con las
garantías propias del Derecho Penal aplicable al asunto y bajo los lineamientos
doctrinales del Derecho Sancionador2. Posteriormente, al realizar en el caso
concreto, el examen de la disposición normativa supra transcrita, se entrará al
análisis de las argumentaciones que la parte ha invocado en el ejercicio de su
derecho de defensa.
2 Sobre los principios y garantías del Derecho Penal que resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa con matices ha sido amplia la jurisprudencia de este Tribunal. Entre otras sentencias se puede ver las número 002-98, 21-98, 21-99, 57-00, 61-00, 67-00, , 67-00, 039-01, 043-01, 044-01, 046-01, 049-01, 050-01, 051-01, 052-01, 053, 054-01, 079-01, 080-01, 098-01, 100-01, 101-01, 108-01, 109-0117-01, 118-01, 132-01, 018-02 y 053-02. 056-02, 063-02, 069,00, 25-2003, 188-05, 124-2005, 192-2006, 254-2006, 314-2007, 354-2007, 142-2008, 218-2008, 115-2009,003-2099,051-2009,109-2009,034-2010,043-2010,082-2010,009-2011,013-2011, 034-2011, 025-2012.
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Sobre el cumplimiento del principio de legalidad o nullum crimen, nulla poena sine
lege, inicialmente lo resumimos como la sujeción a la reserva de ley en materia
sancionatoria, según la cual únicamente en virtud de la ley se puede afectar la
esfera jurídica de los administrados, creando sanciones y los tipos o conductas
que pueden calificarse como infraccionales, lo cual crea una doble garantía: la
primera, de orden material, consistente en la exigencia de la predeterminación
normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes cuestión
que ha sido superada con el dictado de la Ley General de Aduanas vigente desde
1996 y que establece en el Título X el caudal sancionador que busca mantener la
vigencia jurídica de todo el engranaje normativo aduanero y la segunda de
carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas que tipifiquen dichas
conductas y regulen las sanciones aplicables que no encuentra violación alguna
en Costa Rica dado que cumple con los requerimientos constitucionales para
poder ser aplicada. Se trata entonces de que al momento de la intimación, el
órgano con competencia sancionadora pueda encontrar una conducta infraccional
creada por ley formal con las posibles integraciones reglamentarias permitidas a
nivel constitucional. En relación con el principio de legalidad, la potestad
sancionadora la ejerció la Autoridad Aduanera aplicando una sanción que ha sido
creada a través de una disposición que tiene rango de ley, en razón de la
importancia que el legislador le concedió a esta materia punitiva, toda vez que es
la propia Ley General de Aduanas, dictada por la Asamblea Legislativa, y no una
norma de rango inferior, la que establece en su articulado la norma sancionadora.
Por su parte el principio de tipicidad, exige que las infracciones administrativas
cumplan condiciones esenciales de validez constitucional y a la vez, las sanciones
correspondientes, se encuentren claramente definidas por la ley. Al respecto, la
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Sala Constitucional ha manifestado que la exigencia de predeterminación
normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes se proyecta sobre
"…la tipificación de las conductas como tales, y también respecto de su
graduación y escala de sanciones, de modo que el conjunto de normas aplicables
permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible
de ser impuesta al administrado." (Voto No. 8193-00). Resulta de aceptación
general, que sin tipicidad no hay infracción, es decir, tiene que contemplarse
específicamente en la norma la conducta infractora y sus autores, para poder ser
sancionados. Esto es, no puede sancionarse genéricamente y dejarse después la
concreción de la pena a los funcionarios de la Administración Activa, razón por la
cual se debe determinar si el tipo infraccional en análisis, es claro y preciso, tal y
como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, al señalar: “Los tipos penales
deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que
consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia
(pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto
activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de
nacional, empleado público, etc.) y cuál es la acción constitutiva de la infracción
(verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que
pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse
de que no existe tipo penal.” (Voto 0778-95).
Respecto de dicho principio deben revisarse los siguientes elementos:
-Descripción de la Conducta: Para la aplicación de la norma citada corresponde
verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es
una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del
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articulado de la ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con
una obligación exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos
posibles formas:
1- “Presente”
2- “Transmita”
Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano
aduanero “los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como
la transcripción en un medio informático de datos exigidos en la declaración
aduanera para cualquier régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de
las conductas hace referencia al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la
LGA) por lo que se debe entender que se refiere a “los requisitos documentales” o
“la información” que requieran la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se
contemplan las conductas con errores o con omisiones pero que se cometan en
alguno de los datos o documentos que se requieran para efectuar una declaración
aduanera correcta.
En todos los casos se debe cumplir una condición que exige el tipo y es que cada
conducta realizada con errores u omisiones requiere que cause un “perjuicio
fiscal”, estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera
que legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no
tipifique como infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas
que tienden a sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las
condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la omisión.
En concreto, el inciso 25 del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:
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Expediente N° 050-2013Sentencia N° 243-2013
Voto N° 324-2013
1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta
ley o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o
para demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración
aduanera con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal.
2. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus
reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para
demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía.
Para el presente caso baste determinar la conducta activa realizada por el sujeto a
fin de ver si encuadra en algún supuesto de los expuestos. Recordamos que los
hechos que se tienen por acreditados por haber declarado y transmitido con
errores el DUA 005-2008-xxxx del 03 de marzo de 2008, al consignar
incorrectamente la clasificación arancelaria en siete líneas de mercancías, lo que
le generó un ajuste en la obligación tributaria por la suma de ¢21.913,49,
debidamente cancelado por la agente aduanero, cuadro fáctico que en expediente
se ha calificado de error cometido en la declaración aduanera al someterse las
mercancías al régimen de importación definitiva, a través de la presentación del
DUA de cita. Siendo así las cosas, con la lectura del artículo 86 de la LGA y sus
reformas, se puede constatar la obligación del agente aduanero de “suministrar la
información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria
aduanera”, de interés para esta litis se tiene por cierto que, se envió a la Aduana
por transmisión electrónica, con la clasificación arancelaria incorrecta, causando
un perjuicio fiscal, el cual si bien fue cancelado posteriormente con el talón de
pago que corre a folio 81, el mismo se dio en razón de la acción negligente de la
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Voto N° 324-2013
agente y fue determinado por la actuación llevada a cabo por el funcionario
aduanero en el ejercicio del control inmediato.
En tal sentido estima este Tribunal, que no son de recibo los argumentos de la
recurrente, por haber quedado demostrado que ocurren en la especie los
elementos del tipo, puesto que hubo una presentación y transmisión del DUA xxxx con errores que causaron perjuicio fiscal, tal y como ya se indicó por la incorrecta
declaración de clasificación arancelaria de las mercancías en siete líneas del DUA,
lo que le generó un ajuste en la obligación tributaria por la suma de ¢21.913,49,
hecho que no fue discutido en el proceso de despacho, sino que quedó firme, al
haber sido aceptada tal modificación y el ajuste, (ver hecho probado 2) sin
interponerse los recursos que la legislación aduanera otorga al efecto, oportunidad
procesal para invocar todos los argumentos de defensa para desvirtuar el ajuste,
con lo cual conducta típica que se desarrolló supra, encuadra dentro de la multa
de quinientos pesos centroamericanos al que “transmita la información que requiera la declaración aduanera, para determinar la obligación tributaria aduanera, con errores que causen perjuicio fiscal” por lo que se tiene por
cumplida la tipicidad como elemento sine qua non para la imposición de la multa.
Referencia aparte merece la relación de imputabilidad (hecho-autor) que permite
acreditar el hecho dañoso a una determinada entidad o persona como sujeto
activo de la infracción, que sería quien figure como declarante en la respectiva
declaración y que en el presente caso, recae en la señora xxxx, que como
obligada participante en su calidad de agente aduanera actúa representando a su
cliente, constando en autos que realizó el despacho de las mercancías
(declarante), y es ella quien transmitió la Declaración Aduanera de Importación a
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Voto N° 324-2013
través del sistema Tic@, no determinándose ilicitud en la imputación que
comunica el A Quo, al individualizar a la agente aduanera para imponer los cargos
que se le formulaban, describiendo en forma detallada y precisa el hecho que se
le imputaba, con clara calificación del mismo y sus consecuencias jurídicas,
efectuándosele desde el acto inicial, una formulación expresa y circunstanciada
de cargos a la afectada, respetando su derecho a ser instruida de los mismos,
mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los
hechos que se le imputan y sus consecuencias legales, en aplicación de los
principios constitucionales y penales, lo que le ha permitido ejercer el derecho de
defensa, invocando a su favor los argumentos que ha estimado pertinente.
En este sentido comparte plenamente el Tribunal la posición asumida por la
aduana aplicando la multa, por considerar se está frente al ejercicio de la potestad
sancionadora, donde el caso debe ser juzgado con las leyes vigentes al momento
de que ocurren los hechos, pero ante el evento de haber sido promulgada una ley
posterior favorable al administrado, se constituye en una excepción a la
irretroactividad de las normas, permitiendo valorar un comportamiento pasado
bajo los parámetros de la ley promulgada con posterioridad, siempre que ello
suponga un trato más favorable al investigado.
Este principio se basa en el artículo 34 de nuestra Carta Magna3, y según ha
interpretado la Sala Constitucional en el siguiente sentido: “…el principio de
aplicación retroactiva de la ley más favorable, como excepción al de irretroactividad de la
ley, se debe aplicar en todo caso en que una disposición penal desincrimine, convierta un
3 Adicionalmente se encuentra también regulado en los artículos 12 del Código Penal y 231 de la LGA.
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delito en contravención, introduzca una nueva causa de justificación, etc. En todo caso, la
determinación de si una ley es más favorable no se debe examinar únicamente en cuanto
se refiere a la pena, sino que se deben analizar otras circunstancias, por ejemplo, menor
tiempo para la prescripción, una distinta clase de pana, posibilidad de cumplimiento
parcial de la pena...” (Voto 2948-94).
Con base en lo expuesto y en estricto apego al principio de legalidad se estima
correcta la instrucción y determinación de la sanción en la especie.
- El principio de culpabilidad: Procede examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación de la recurrente supone dolo o culpa en la acción
sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva
del infractor para determinar si ha de imputársele la conducta sancionada.
Al respecto debe reiterarse, que en efecto se hace necesaria la demostración de la
culpabilidad para que a una persona, en este caso un agente aduanero persona
física, se le imponga una pena, lo cual deriva del principio de inocencia el cual se
encuentra implícitamente consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política,
transcrito supra. Lo anterior implica en consecuencia que a ninguna persona se le
podrá imponer sanción, en este caso administrativa, sin que a través de un
procedimiento en que se respete el derecho de defensa, se haya demostrado en
forma previa su culpabilidad.
Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta del posible
infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, puesto
que la culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición
del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente, su vigencia permite que 19
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un sujeto sea responsable por los actos que podía y debía evitar, se refiere a la
situación en que se encuentra la persona imputada, la cual, pudiendo haberse
conducido de una manera ajustada a derecho no lo hizo. Lo anterior se basa en la
máxima de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en el presente caso
el elemento subjetivo, esto es, que la recurrente efectivamente omitió el
cumplimiento de determinada obligación y que no existe una causa eximente de
responsabilidad, es decir que no existe ninguna justificación que permita
establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no
dependía de su actuación los hechos atribuidos4.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta determinando
la existencia del dolo o la culpa en su actuación, la Procuraduría General de la
República distingue ambas figuras de la siguiente forma:
“…El dolo hace referencia a la resolución, libre y consciente, de realizar una acción u omisión, contraria a la ley o en su caso, generadora de daño. A diferencia de lo cual la culpa grave es el proceder con omisión de la diligencia exigible, es un descuido o desprecio de las precauciones más elementales para evitar un daño. Hace referencia al error, imprudencia o negligencia inexplicables. Inexplicables porque cualquier persona normalmente cuidadosa hubiera previsto y evitado, la realización u omisión que se imputa. Por consiguiente, no se trata de una simple negligencia o la falta de normal diligencia, sino que la falta debe ser grave…” (Dictamen C-121-2006).
4 “…el elemento de la culpabilidad, entendida como un componente esencial de la teoría del delito, se divide a su vez en tres elementos: 1- la imputabilidad o capacidad de culpabilidad (capacidad de comprensión, de acción y de inhibición), 2- el conocimiento actual y la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, es decir que esta se encuentra prohibida y penada y 3- la exigibilidad de un comportamiento conforme a derecho.” Chan, Gustavo, “Observaciones Críticas al Concepto Ideal Abstracto de Culpabilidad”, 1 edición, San José, Costa Rica, 2004, p. 35.
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Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la especie que
la actuación de la señora xxxx haya sido cometida con dolo, esto es, que haya
presentado la declaración de marras con error u omisión en forma intencional,
pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar a
dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal
conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa
directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”5, fundamentándose el
reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque
podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el
análisis jurídico ya realizado respecto a las responsabilidades que el
Ordenamiento Jurídico Aduanero le ha impuesto al imputado, así como con los
documentos que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de
causalidad entre la presentación y transmisión de la declaración incorrecta por
errores en la clasificación arancelaria en 07 líneas del DUA, el cambio en la
obligación tributaria declarada (y originalmente cancelada) y la falta de diligencia
de la agente aduanera.
Así, del análisis de los elementos que constan en autos, efectivamente se
determina que la agente aduanera ha actuado en forma negligente, al haber
declarado la clasificación arancelaria que no correspondía, violentó lo dispuesto en
el artículo 86 de la LGA actuando sin la cautela o precaución necesarias para
evitar el resultado perjudicial.
Considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se puede imputar a
título de culpa, en el tanto no es razonable que la recurrente teniendo los
5 GOESSEL, Karl-Heinz. Dos estudios sobre la teoría del delito. TEMIS, Bogotá, 1984, p. 14.21
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conocimientos técnicos necesarios así como los instrumentos jurídicos pertinentes
para realizar una correcta declaración, haya en forma negligente realizado una
declaración aduanera que por ley, se realiza bajo fe de juramento, con errores,
toda vez que no es procedente que un agente aduanero profesionalmente
preparado, rinda bajo la fe supra señalada, una declaración aduanera en la cual
incorpora una clasificación arancelaria incorrecta que incide directamente en la
cuantía de la obligación tributaria aduanera, dada su responsabilidad como
cogestor del Fisco.
En otras palabras, en el presente asunto la culpa se asienta en la violación del
deber de presentar la declaración aduanera de importación correctamente, sin
inexactitudes ni errores, esto es, incluyendo conforme a derecho todos los datos
necesarios según lo establecido por el artículo 86 de la LGA y 314 de su
Reglamento (específicamente el inciso c), no existiendo por parte de la señora
xxxx la diligencia mínima que implica el ejercicio de una actividad especializada de
un agente aduanero, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 33 y
siguientes de la LGA, norma que la conceptualiza como una profesional,
especialista en la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante de la función
pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y cuya participación resulta
obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la misma
necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad de sus
actuaciones; todo ello sin que existan en la especie causas eximentes de
responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como aquellas circunstancias
que permiten que la recurrente no sea sancionada con la multa creada por la ley,
sin perjuicio que el hecho constitutivo de la infracción tributaria aduanera se
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encuentre acreditado, por existir alguna circunstancia eximente de responsabilidad
de las contenidas en el artículo 231 de la LGA.
En relación a posibles eximentes de culpabilidad, y aún y cuando la recurrente no
hace referencia expresa a ninguno de ellos, el análisis de los mismos resulta
procedente para la demostración efectiva del reproche al sujeto imputado.
Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la
presencia de un simple error material sobre el cual si bien la doctrina no coincide
siempre sobre la definición de su concepto, en términos generales si hay
consenso de que se trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible,
implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores razonamientos y
exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una mera equivocación
elemental, tales como, errores mecanográficos, defectos en la composición
tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo de error, su
declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su
exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a
interpretación de normas jurídicas. De ahí que vistas las características
configuradoras del error material, la eximente de responsabilidad contenida en el
numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en caso de estar frente a
errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie, pues los efectos de
la incorrecta declaración ya fueron amplia y claramente demostrados supra, y la
acción imputada a la recurrente no se trata de una simple equivocación elemental,
sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma negligente con su deber
de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación
tributaria aduanera, estando obligado a ello en virtud de los deberes y
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responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a los agentes
aduaneros.
Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o
acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido
resistirse6, ni el caso fortuito7 o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se
podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de
todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente asunto, es
totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del hombre y pudo evitarse.
La agente aduanera pudo tomar las medidas necesarias para no efectuar una
incorrecta declaración, sin que existan circunstancias o causas que eximan o
eliminen su culpabilidad, tal y como ha quedado debidamente demostrado supra.
En razón de lo expuesto, a las consideraciones de hecho y de derecho y en
atención a la evidente y demostrada violación del deber de atención y diligencia
por parte de la agente recurrente, en virtud de que no tuvo la debida diligencia al
momento de presentar la declaración, por lo que siendo la negligencia, una de las
formas en que se manifiesta la culpa, y al no operar eximentes de responsabilidad,
mediando la aplicación de la sana crítica a la hora de valorar los elementos
probatorios existentes en autos, y con base en los razonamientos expuestos, es
que éste Colegiado no vislumbra duda razonable alguna, que impida la aplicación
de la sanción objeto de la presente litis en contra de la aquí recurrente.
6 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 1747 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.
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VII- Por último, en razón de lo expuesto, al no existir vicios del acto administrativo
sancionatorio que generen su nulidad, en atención a haberse demostrado que la
agente aduanera transmitió con errores el DUA 005-2008-xxxx, y por no existir
causas eximentes de responsabilidad, considera este Tribunal que debe
confirmarse la sanción impuesta por el A Quo.
POR TANTO
Con base en las facultades otorgadas por los artículos 198, 205 a 210 de la Ley
General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el
recurso y se confirma la resolución recurrida. Se da por agotada la vía
administrativa. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Lic.
Reyes Vargas quien declara inadmisible el recurso.
Notifíquese a la recurrente, en su domicilio ubicado xxxx, San Joaquín de Flores, Heredia y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
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Voto N° 324-2013
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Luis Alberto Gómez Sánchez Mariela Chacón Salas
Voto Salvado del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. No
comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las
siguientes consideraciones:
Nulidad. Si bien el suscrito estima que el recurso es inadmisible, por las razones
que en la última de las consideraciones motivo, es lo cierto que, a los efectos de la
posición de mayoría, no debió haberse resuelto tal, por razones de
extemporaneidad del recurso sino que debió estarse a los plazos establecidos en
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el numeral 175 de la LGAP y no al 198 de la LGA puesto que existe vicio en la
competencia, en el procedimiento y violación al principio de legalidad penal.
1)- Vicio en la competencia. En efecto, lo actuado y resuelto por la Aduana es
absolutamente nulo por incompetencia de esa instancia para conocer y resolver.
Lo anterior fue establecido por la Procuraduría General de la República en el
pronunciamiento C-229-2001 de obligado acatamiento para él A Quo. Además de
ser vinculante para todo el Servicio Aduanero Nacional, dicho pronunciamiento ha
sido avalado o confirmado en la decima de las consideraciones de la sentencia
1963 del año 2011 dictada a las catorce horas del día veinte de setiembre por el
Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en lo concerniente a la
competencia en materia sancionadora en sede aduanera, fallo respecto del cual el
Estado se allanó al no presentar recurso alguno. Finalmente, el legislador
reconoce tal hecho cuando mediante Ley 9069 del 10/09/2012 modifica el artículo
231 de la Ley General de Aduanas, precisamente y, para permitir que, no solo la
Dirección General, sino y también las Aduanas puedan perseguir las infracciones
aduaneras, reservando para la primera en forma exclusiva las sancionables con
suspensión del auxiliar.
Otro vicio en la competencia. Consiste el mismo en el hecho de que, el caso,
aparece el Subgerente de la Aduana dictando el acto inicial del procedimiento. En
efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita, disponía el numeral 12 de
la Ley General de Aduanas que La Dirección General de Aduanas estará a cargo
de un Director General y de un Subdirector y que él último sustituirá al primero en
sus ausencias. Dispone además la norma sobre el Subdirector que desempeñara,
además, las funciones que se le otorguen por vía reglamentaria o aquellas que le
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delegue su superior sea el Director. Por su parte, el Reglamento a la Ley de cita
se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone que el Subdirector está
subordinado al Director General y lo reemplazará en sus ausencias, agregando
que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación del Subdirector para
luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones mediante delegación
agregando que tales podrán ser temporales o permanentes. En idéntico sentido y
respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes dispone el numeral 35 del
RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es indiferente si el mismo se
origina en la Aduana o en la Dirección General de Aduanas.
De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación
del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y
segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser
temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por
enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo
también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe
nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;
finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los
casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario
debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto especifico y
debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o
Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en
los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo
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Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e
que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino
y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de
investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la
lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del
presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si
debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto
en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte
interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal
no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo
tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo
Contencioso.
En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser
conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.
Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8
del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de
ausencia.
Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,
en el caso observa el suscrito la intervención del Sub- Gerente de la Aduana,
cuando dicta la resolución inicial sin que en las mismas se mencione
justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la
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intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la
competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que
declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto
como en efecto hace el suscrito.
2)- Vicio en la motivación. Como segundo aspecto de nulidad, está el hecho de
haberse separado él A Quo del dictamen vinculante de la Procuraduría General de
la República, de cita supra, sobre el órgano competente para conocer y resolver
de las infracciones administrativas, sin la respectiva justificación, razonada,
conforme a derecho, y por ello, corresponde a esta instancia declarar la nulidad,
por infracción de tal elemento reglado (LGAP art. 16.2).
3)- Tipicidad. Sobre este punto es importante resaltar la poca técnica utilizada
para corroborar los aspectos de tipicidad. A los efectos veamos las aristas o
conductas que presenta el tipo conforme la norma en análisis.
a)- Presentar, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio
fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
b)- Transmitir, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio
fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
c)- Presentar, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para
determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros
requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida
de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente
tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
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d)- Transmitir, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para
determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros
requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida
de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si está tipificado
con una sanción mayor.
e)- Presentar, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen
perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
f)- Transmitir, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen
perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
Como se aprecia son seis las diferentes conductas que se sancionan. No obstante
se omite señalar dentro de cuál de ellas específicamente encuadra la atribuible a
la indiciada. Se tiene que conforme los hechos hay un presentar y un transmitir
una línea del DUA en forma errónea porque hay una incorrecta consignación de la
clasificación arancelaria. Partiendo de este hecho, es decir que lo que se atribuye
al indiciado es una incorrecta consignación de la clasificación arancelaria, veamos
dentro de las conductas reseñadas dentro de cual la hemos de ubicar. En tal
sentido vemos que no es posible hacerlo dentro de la contenida en los puntos a) y
b) por cuanto tal hace referencia a los documentos y tales no son los defectuosos.
Tampoco resulta enmarcable dentro de los puntos c) y d) por cuanto no hace
referencia a la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para
determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros
requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida
de él, por el contrario, la clasificación arancelaria es un elemento más de la
obligación tributaria aduanera a determinar junto con aquella, de la cual forma
parte, así tampoco es posible ubicarlo en dicha conducta. No es posible
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Voto N° 324-2013
encuadrarle en el punto e) por cuanto tal refiere al verbo presentar y tal está
referido al proceso manual o no informatizado o informatizado parcialmente en el
cual la declaración es física o digitalmente presentada a la Aduana en
contraposición a un sistema plenamente informatizado donde lo que opera es la
transmisión de documentación e información. Finalmente en criterio del suscrito, la
conducta que se atribuye al recurrente podría ser parcialmente conforme con la
contenida en el punto f) en tanto hay un transmitir, la declaración aduanera, con
errores. Sin embargo falta verificar la existencia de un perjuicio fiscal como que tal
conducta no esté sancionada con una pena mayor. El de perjuicio fiscal, aunque
no se comparta, en virtud de que, por lo exiguo del monto, podría considerarse
que no existe perjuicio fiscal, es lo cierto que no es correctamente analizado, como
tampoco el último aspecto reseñado, por lo que conforme lo analizado tales
omisiones del A Quo invalidan su decisión en tanto impiden conocer con claridad
las razones que respecto del tipo penal llevan a la imposición de la sanción, es
decir existe vicio de motivación. Otro aspecto de la tipicidad, que la presente
resolución no contempla, está relacionado con el elemento subjetivo del tipo. El
acto inicial, el final son omisos en el análisis del elemento subjetivo del tipo. En las
dos primeras actuaciones citadas, si bien se trascriben algunas normas legales
que pueden relacionarse con el elemento subjetivo de la culpabilidad, es lo cierto
que carecen tales de motivación alguna. En el caso, con vista de la declaración
aduanera, observamos como intervienen un importador, representado por un
agente de aduana persona jurídica, sin que se realice el más mínimo ejercicio del
porque se le imputan los hechos, supuestamente irregulares, y se inicia el proceso
contra, el último de los sujetos señalados.
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De manera que, todos los vicios apuntados lo son evidentes y manifiestos y en
consecuencia de nulidad absoluta y por ello se debió la mayoría declarar tal; en
segundo lugar debe el Tribunal como contralor de legalidad, asegurar el fin del
ordenamiento contenido en el numeral seis de la LGA, mediante la
correspondiente declaratoria de nulidad a los efectos de que el acto que se tome
lo sea ejecutivo y ejecutorio.
4)- Inadmisibilidad por naturaleza del procedimiento. Como indique supra
estima el suscrito que se debe declarar inadmisible el recurso lo es por las
razones siguientes. Es claro en la legislación que, el Tribunal Aduanero Nacional
resulta jerarca impropio respecto del Servicio Nacional de Aduanas, única y
exclusivamente en materia técnica aduanera, estándole excluida la materia
administrativa, estatutaria, y de responsabilidad.
Ahora bien, no comparte el suscrito que todo acto que en materia técnica
aduanera dicte el Servicio Nacional de Aduanas tenga alzada ante el Tribunal
Aduanero Nacional. En efecto en conformidad con el artículo 102 del CAUCA III
(principio de taxatividad recursiva) tales actos únicamente tienen los recursos que
señale la legislación nacional y la nuestra congruente con ello no estatuye en los
artículos 230 a 234 recurso alguno para ante el Tribunal Aduanero. Lo anterior
tiene sustento en una política legislativa de naturaleza económica. En efecto por la
cuantía y en razón al costo administrativo que implica el conocimiento y resolución
de los recursos de apelación ante el Tribunal Aduanero no resulta justificable, por
la cuantía, que ciertos asuntos tengan alzada ante el Tribunal Aduanero Nacional.
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Por lo anterior y dado que en materia de infracciones se ha otorgado
competencia al Servicio de Aduanas para sancionar las administrativas y
tributarias pero sujetándole a dos procedimientos distintos regulados según la
naturaleza de la sanción. Así, dispone el artículo 234 un procedimiento abreviado,
para aquellas cuya sanción sea multa; y el ordinario para los hechos sancionables
con suspensión (art. 234 párrafo final).
Resulta que es en el procedimiento ordinario en donde se prevé la alzada para
ante el Tribunal Aduanero (art. 204) mas no sucede igual en tratándose del
procedimiento abreviado regulado en el artículo 234. Más aún, el artículo 192
párrafo primero expresamente dispone la inaplicabilidad de la fase recursiva del
procedimiento ordinario a otros de distinta naturaleza. Lo anterior se confirma aún
más por las variantes introducidas al artículo 234 de la Ley General de Aduanas
mediante la Ley 9069 del 10/09/2012 que implican un cambio en la política
legislativa dirigido a facultar al administrado, a partir de dicha reforma, para que
utilice los recursos dispuestos para el procedimiento ordinario en los numerales
198 y 204 ibídem.
Ahora bien, dado que el presente procedimiento lo es uno abreviado y que
en razón del artículo 102 citado hemos de estarnos al principio de taxatividad
recursiva y puesto que el numeral 234 u otro en el texto de la LGA no prevén a la
fecha de interposición de los recursos fase recursiva alguna, debe el presente ser
declarado inadmisible. Debe la parte ante la inconformidad de lo resuelto entender
que al no existir ulterior recurso esta expedita la vía para acudir al órgano
jurisdiccional competente.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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