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Expediente N°189-2019 Sentencia N°205-2019 Voto N°234-2019
Sentencia N° 205-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día veinte de junio de dos mil diecinueve.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en su condición de Agente Aduanero de la empresa XXX S.A., contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 01 de abril de 2015 de la Aduana de Limón.
RESULTANDO
I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX de fecha de
aceptación 01 de abril de 2015, la agencia XXX S.A., en representación del
importador XXX S.A., nacionalizó mercancía variada: cajas de cartón, tapas
plásticas, adhesivos para uso industrial, declarando un valor aduanero de
$67.452.00, donde la obligación tributaria se estableció y se canceló por un monto
de 4.971.431.16 colones. (Ver folios 75 a 103).
II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión a la que fue
sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado para lo de
interés indica que: “…Se ajusta el costo correspondiente al flete debido a que
inicialmente se consigna en el conocimiento de embarque supracitado el monto de 1245
EUR y en aplicación al artículo 257 de la Ley General de Aduanas número 7557 se
procedió a realizar la conversión según el tipo de cambio de referencia del día 01/04/2015
correspondiente a la fecha de aceptación conforme al tipo de cambio consignado por el
Banco Central de Costa Rica, ante lo expuesto se realiza la conversión según el factor de 1.0765 por lo anterior el monto correspondiente al flete es igual a $1340.24 por lo anterior
la Autoridad Aduanera realizará un ajuste por $l9,2425, por lo anterior el valor total de
aduanas pasa de $67432.82 a $67452…” Lo anterior genera una diferencia de
1Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel: 2539-6831- www.hacienda.go.cr
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impuestos a cancelar por la suma de 1.473.28 colones. Dicho ajuste se notifica el
día 10 de abril de 2015. (Ver folio 88)
III. El agente aduanero XXX impugnó el ajuste el día 04 de mayo de 2015,
manifestando en esencia lo siguiente: (Ver folios 01 a 11)
Interpone la excepción de falta de derecho, ya que la determinación arribada por el funcionario asignado por la Aduana mediante notificación electrónica de fecha 10/04/2015, resulta ajena en todos sus extremos a la correcta valoración de los hechos y la sana aplicación del derecho, alegando que en su criterio el aforador procedió a efectuar la conversión monetaria de euros a dólares del costo del flete, con la particularidad de que aplicó el tipo de cambio que establece el Banco Central de Costa Rica para la fecha de elaboración del DUA correspondiente al día 01/04/2015. Por la lógica del caso esa conversión monetaria que realizó el aforo sin ningún tipo de fundamento normativo que lo respalde, originó una diferencia tributaria a favor del fisco por la suma de 1.473.28 colones, con lo cual se da una errónea aplicación del Artículo 257 de la LGA.
Aduce que el Artículo 257 de la LGA aplica ante supuestos en donde no hay una determinación clara que permita conocer el valor en aduana, sin embargo, en el caso de marras se conoce el valor de cada uno de los elementos que componen la transacción condicionada al término Incoterms CIF (costo, seguro y flete) por lo tanto si se conoce dicho valor.
Para aclarar el panorama respecto a la determinación correcta del valor en aduana, cita lo dispuesto en el Artículo 1 y 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, manifestando que declararon el correcto valor en aduanas de conformidad con la información aportada.
Los interesados reconocen el error en la información que contiene la carta aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2015 presentada en la tramitación del DUA de marras, por lo que aportan en este acto también escrito de fecha 30 de abril de 2015 en donde se corrige la información de la anterior carta aclaratoria. En esta carta aclaratoria que corrige la inicialmente presentada, se muestra la información correcta del desglose de la transacción firmada también por el señor Carlos Lara Cascante.
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IV. Que mediante resolución número RES-AL-DN-0830-2019 del 29 de abril de 2019,
la Aduana de Limón rechaza los alegatos planteados y declara sin lugar el recurso
de reconsideración interpuesto, confirmando en todos sus extremos lo actuado en
el control inmediato, en virtud de que la conversión de la moneda del ajuste
realizado por el funcionario aduanero se realizó al amparo a la normativa
aduanera conforme dispone el Artículo 257 de la LGA. (Ver folios 55 a 65)
V. Con escrito de fecha de recibido 07 de mayo de 2019, el agente aduanero
recurrente se apersona ante esta instancia para en esencia reiterar los alegatos
esgrimidos a lo largo del presente procedimiento en relación a la falta de derecho,
al estimar que el funcionario aduanero contraviene el ordenamiento jurídico al
aplicar la conversión monetaria en el DUA XXX del 01-4-2015, además amplia con
alegatos de nulidad absoluta por falta de motivación del ajuste pretendido. (Ver
folios 67 a 74)
VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere al ajuste realizado por la Aduana de
Limón durante el proceso de control inmediato a que fue sometido el DUA XXX del
01 de abril de 2015, al estimar el A Quo que el costo correspondiente al flete que
inicialmente se consignó en el conocimiento de embarque es por el monto de
1.245 EUR y en aplicación al Artículo 257 de la Ley General de Aduanas se
procedió a realizar la conversión según el tipo de cambio de referencia del día
01/04/2015 que corresponde a la fecha de aceptación conforme al tipo de cambio
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consignado por el Banco Central de Costa Rica, procediendo a realizar la
conversión según el factor de 1.0765, determinando el monto correspondiente al
flete en $1.340.24, por lo que el valor total de aduanas pasa de $67.432.82 a
$67.452.00, generando una diferencia de impuestos a cancelar por la suma de
1.473.28 colones.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el
aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA, para
establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son
necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo
198 de la LGA, vigente al momento de los hechos, que el recurso de apelación para
ante este Tribunal, debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la
notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el
ajuste apelado, para todo efecto legal, fue notificado mediante el sistema informático
Tica, el 10 de abril de 2015 y la recurrencia fue interpuesta el día 04 de mayo de 2015
(folios 01 y 87), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el
recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la
capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no
genera problemas en el presente asunto, toda vez que, quien recurre es el agente de
aduanas señor XXX, de la agencia XXX, S.A., encontrándose el mismo debidamente
acreditado para actuar en dicha condición, según constancia que corre a folio 107 del
presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto
procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso
de apelación para su estudio.
III. Sobre las excepciones y nulidades alegadas: De seguido, y tal y como
corresponde por ser de especial y previo pronunciamiento, se avoca este Tribunal
al conocimiento de los argumentos de falta de derecho y de motivación
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planteados, revisando la actuación administrativa con el objeto de determinar si los
actos de la Autoridad Aduanera se han emitido en forma válida y eficaz.
Sobre la falta de derecho: En relación a la defensa de falta de derecho, al versar
sobre el derecho material aplicado en la especie, la misma será conocida más
adelante, en el apartado de fondo.
Sobre la falta de motivación: Estima este Tribunal que una vez revisadas las
actuaciones de la Aduana en el caso que se ventila, no vislumbra vicios de nulidad
por falta de motivación o justificación del ajuste realizado en el control inmediato,
toda vez que, de los autos se desprende que en el presente asunto se han
cumplido las distintas etapas del procedimiento administrativo y las revisiones a
través de los recursos dados por ley, considerando este Colegiado que no se han
incumplido formalidades sustanciales del procedimiento ni ocasionado indefensión
al Administrado que generen vicios en el proceso seguido, es decir, no se ha
violado una formalidad sustancial en el procedimiento que afecte los derechos
subjetivos o intereses legítimos de los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el
Artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, puesto que la Aduana
de acuerdo a las imputaciones efectuadas durante el control inmediato, al
momento de hacer las modificaciones en relación al ajuste por concepto del tipo
de cambio aplicable al caso, se ha basado en hechos ciertos y en apego a lo
dispuesto en la normativa aduanera, indicándole oportunamente al agente de
aduanas, las razones claras y precisas del ajuste operado en el elemento valor
aduanero que en la especie se dio, como consecuencia de no aplicar el tipo de
cambio oficial del BCCR que correspondía para el día 01 de abril de 2015 (fecha
de aceptación del DUA XXX).
Es por ello que no comparte este Colegio, la apreciación del recurrente en cuanto
a la violación de sus derechos, pues en la especie se ha cumplido a cabalidad con
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el debido proceso, tal y como se puede estimar de la verdad material del
expediente administrativo, y siendo que sus alegaciones guardan relación con
aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en consideración
por el A Quo, así como el cumplimiento del debido proceso seguido por la
Administración Aduanera para determinar el correcto tipo de cambio que
correspondía aplicar al momento de los hechos que nos ocupan según la
normativa aduanera vigente y aplicable al presente asunto, no se entrarán a
conocer en este apartado, debiendo estarse a los efectos, a los fundamentos que
se brindarán en el siguiente considerando.
IV. Sobre el fondo: Tal y como se delimitó en el objeto de la presente litis, el fondo del
asunto se circunscribe al ajuste realizado por la Aduana de Limón durante el
proceso de control inmediato a que fue sometido el DUA XXX del 04 de abril del
2015, al estimar el A Quo que el costo correspondiente al flete que inicialmente se
consignó en el conocimiento de embarque es por el monto de 1245 EUR y en
aplicación al Artículo 257 de la Ley General de Aduanas se procedió a realizar la
conversión según el tipo de cambio de referencia del día 01/04/2015 que
corresponde a la fecha de aceptación conforme al tipo de cambio consignado por el
Banco Central de Costa Rica, procediendo a realizar la conversión según el factor
de 1.0765, determinando el monto correspondiente al flete en $1.340.24, por lo que
el valor total de aduanas pasa de $67.432.82 a $67.452.00, generando una
diferencia de impuestos a cancelar por la suma de 1.473.28 colones.
Para el caso, deviene de especial importancia destacar las justificaciones técnico-
jurídicas que le notifica la Aduana al interesado durante el proceso de control
inmediato a que fueron sometidas las mercancías del DUA N° XXX: (Ver folio 88)
“…Se ajusta el costo correspondiente al flete debido a que inicialmente se consigna en el
conocimiento de embarque supracitado el monto de 1245 EUR y en aplicación al artículo
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257 de la Ley General de Aduanas número 7557 se procedió a realizar la conversión
según el tipo de cambio de referencia del día 01/04/2015 correspondiente a la fecha de
aceptación conforme al tipo de cambio consignado por el Banco Central de Costa Rica,
ante lo expuesto se realiza la conversión según el factor de 1.0765 por lo anterior el
monto correspondiente al flete es igual a $1340.24 por lo anterior la Autoridad Aduanera
realizará un ajuste por $l9,2425, por lo anterior el valor total de aduanas pasa de
$67432.82 a $67452…”
Sobre el tema en discusión, hacer ver este Órgano Colegiado, que como principal
aspecto y de acuerdo a la realidad en materia de intercambio de información entre
los auxiliares de la función pública y la Dirección General de Aduanas, existen los
medios, procedimientos y la posibilidad material para que los operadores de
comercio realicen una correcta determinación del valor en aduana aplicando el
correspondiente tipo de cambio para una conversión monetaria de euros a
dólares. Debiendo aclarar que en materia de declaraciones aduaneras lo que el
Servicio Nacional de Aduanas pone a disposición de los agentes de aduana es el
denominado “Formato de Mensaje DUA, Declaración Única Aduanera” el cual
debe ser cumplimentado en lenguaje XML y el hecho de que para el llenado de
dicho formulario electrónico cada auxiliar desarrolle su propio programa
compatible y que muchos de ellos opten por dotar a su propio programa de una
herramienta que busque como referencia el tipo de cambio que aparece en la
consulta general de la WEB del TIC@ es un aspecto totalmente ajeno a la
herramienta informática del Servicio Nacional de Aduanas. De hecho, el “Formato
de Mensaje DUA, Declaración Única Aduanera” se limita a que el declarante
incluya en cada casilla la información correcta, sin realizar cálculo o conversión
alguna relativa al tipo de cambio a los efectos de determinar el valor en aduana
como bien conoce el recurrente. Como señalamos es un mero formulario
electrónico en cuyo Bloque de Datos Generales, casilla B21 debe el recurrente
indicar el monto total del valor en aduana para lo cual en forma previa y separada
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debió el declarante realizar las conversiones monetarias necesarias y sus
sumatorias correspondientes a todas y cada una de las facturas que respalden
una declaración. Así las cosas, el hecho posible de que el declarante tenga a su
disposición un programa para el llenado de dicho formulario que le facilite dicha
tarea mediante operaciones automáticas, es de su entera decisión y
responsabilidad, pues así como lo dirige a la consulta general de la WEB del Tic@
bien pude ser programado también para ser dirigido al sistema de consulta del
Banco Central de Costa Rica y así evitarse situaciones como la presente, puesto
que la única información oficial es la contenida en la página WEB del BCCR.
Es claro para esta instancia, que en el caso que se ventila no estamos ante el
procedimiento reglado para cuando se da una “Duda Razonable” para conformar
el valor en aduana (Ver Artículos 261 de la LGA y 541 del RLGA), sino que en la
especie estamos ante una mera constatación y revisión del tipo cambio declarado,
y que de conformidad con el numeral 257 de la Ley General de Aduanas, como
bien indica el A Quo, cuando sea necesaria la conversión de una moneda para
determinar el valor en aduana debe aplicarse el tipo de cambio de referencia dado
por el Banco Central de Costa Rica, siendo esa la fuente primaria de información,
Artículo 257 citado que para lo de interés reza:
“Cuando sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana,
según el artículo 9 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se aplicará el tipo de cambio de
referencia, dado por el Banco Central vigente a la fecha de aceptación de la declaración
aduanera, conforme al artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano. Para tales efectos el tipo de cambio será el de venta de la moneda
extranjera que se convierta a moneda nacional”. (El resaltado no es del original)
De acuerdo a la normativa citada el tipo de cambio que se debe utilizar para la
conversión de la moneda es el establecido por el Banco Central y recuerde el
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recurrente que como Agente declarante, no puede sustraerse a la obligación de
estar al tanto de la norma que rige el quehacer aduanero, revisar la documentación
y hacer las consultas sobre la conversión de la moneda, toda vez que, el Agente
Aduanero en el cumplimiento de sus deberes debe guardar la debida diligencia, ya
que la normativa aduanera le endilga una serie de responsabilidades las cuales
debe cumplir a cabalidad en el tanto esté autorizado como tal y se dedique a la
actividad aduanera, a tenor de lo dispuesto en los artículos 33 y 86 de la Ley
General de Aduanas que al respecto señalan:
“Artículo 33. Concepto: El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública
aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona
natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los
trámites, regímenes y las operaciones aduaneras.
El agente aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en
consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule de
acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los
gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de
base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las
verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera dentro de sus
potestades de control y fiscalización.
El agente aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y
notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter,
será el responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan
como consecuencia del cumplimiento de su mandato.”
“Artículo 86. “...Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un
agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero
será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la
obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía,
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su clasificación arancelada, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos
aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no aranceladas que rigen
para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones
aplicables.
Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la
dirección exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador o
consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su
existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su cédula
jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las
previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera, incluso la
revisión física de las mercancías...”
Es así, que no queda duda de que el Agente Aduanero debe cumplir a cabalidad
con el régimen para el cual se encuentra debidamente autorizado, debiendo
acotar al respecto, que procura el recurrente en su argumentación que el error le
confiera el derecho de abstraerse de pagar lo debido conforme a derecho. Aparte
de la máxima que indica que el error no crea derecho, y agregamos, tiene la
facultad de abrogar el vigente, es claro que la Administración se rige por el
principio de legalidad contenido en los numerales 11 constitucional e ibídem de la
Ley General de la Administración Pública, de forma tal que siendo el tipo de
cambio de referencia el establecido por el Banco Central para la fecha el indicado
y utilizado por el funcionario aduanero para realizar el ajuste en conformidad con
lo que le manda el numeral 98 de la Ley General de Aduanas, se estima que lo
actuado es conforme a derecho.
En este sentido, se reitera que la actuación de la Aduana durante la etapa de
control se limita a realizar una aplicación taxativa de la norma, siendo claro que lo
procedente es aplicar el tipo de cambio de referencia dado por el Banco Central,
vigente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera, de tal manera que
aunque apunta el recurrente que para el presente asunto se conoce el valor de
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cada uno de los elementos que componen la transacción condicionada al término
Incoterms CIF, esto no le impide a la autoridad aduanera dentro de las distintas
etapas de control, realizar la tarea que por rango de ley se le ha encomendado
dentro del ámbito de su competencia, en apego a lo dispuesto en el Artículo 22 y
siguientes de la LGA.
Lleva razón la Aduana al indicar que si bien es cierto la factura comercial indica
como termino de contratación CIF, también es cierto que ni la factura ni el
conocimiento de embarque cuentan con el desglose correspondiente de estos
valores, ante lo cual aporta el administrado corrección de la nota aclaratoria
presentada inicialmente -con lo cual reconoce el propio interesado el error
suscitado en la nota aportada- confirmando así la existencia de incongruencias
pues con la nota de fecha de 30 de marzo del 2015, se señala el presunto
desglose, según el cual el valor por concepto de flete es de $1.321.00, valor que
posteriormente es corregido en la etapa del control posterior al monto de $1.333.
24 por otra nota del 23 de abril del 2015 y luego otra nota de esa misma fecha con
la que indica que los €1.245 Euros equivalen a $1.333.24. Nótese, que tomando
en cuenta que el rubro denominado en el conocimiento de embarque como
“OCEAN FREIGHT” está dado en Euros por un monto de 1245 y no en dólares,
resulta claro que se requiere efectuar la conversión a dólares estadounidenses
(USD) que se da con la sola realización de una operación aritmética, que fue la
que realizó el funcionario encargado en la etapa de control inmediato, aplicando el
factor de conversión de 1.0765 que era el vigente a la fecha de aceptación del
DUA el 01 de abril de 2015.
Es así, como la Aduana procedió a ubicar el factor de conversión requerido para
estos efectos que como indica el numeral 257 LGA debe calcularse al tipo de
cambio vigente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera, sea para el
caso concreto el 01 de abril del 2015, ya que al multiplicar el monto de 1.245 euros
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por 1.0765 (factor de conversión) da como resultado el monto de $1.340.00 que
difiere del declarado por la suma de $1.321,00 y que continúa siendo diferente al
corregido posteriormente por $1.333.24, al pretender el interesado que se aplique
el tipo de cambio correspondiente a la fecha del embarque de la mercancía,
argumento que es rebatido por la autoridad aduanera en apego a lo dispuesto en
el Artículo 55 de la LGA sobre el nacimiento de la obligación tributaria aduanera
(Hecho Generador). Además, le rebate la administración las alegaciones sobre la
aplicación de las normas (Artículo 1 y 8 ) del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, toda vez que, en la especie, se reitera
que no se trata el presente asunto de un cuestionamiento del valor de las
mercancías pues otro sería el procedimiento, nótese que tanto en el control
inmediato como en el momento de conocer el recurso de reconsideración, la
autoridad aduanera, toma los datos indicados por el auxiliar para cotejar la
declaración y revisar lo actuado, sin embargo, existe una incongruencia
matemática clara y evidente y que fue prevista por el legislador con el citado
Artículo 257 de la LGA, con lo cual se está vulnerando el régimen de importación,
y no por la aplicación de la normativa del Acuerdo de Valor ante posibles dudas
para determinar el correcto valor aduanero, ya que no existe duda alguna sobre el
valor del flete, el cual es claramente constatable en el BL aportado (“OCEAN
FREIGHT”), solamente que al estar dado en Euros y no en dólares, resultó preciso
realizar la conversión del BCCR vigente y aplicable al día de aceptación del DUA
de marras (01 de abril de 2015).
Por último, con respecto a la excepción de falta de derecho se analiza la
conformidad o no de la pretensión con el Ordenamiento Jurídico o bloque de
legalidad, ya que quien la invoca pretende desvirtuar la existencia del derecho
procurado por su contraparte, por lo cual resulta válido apuntar, que el derecho es
uno de los presupuestos materiales de la relación procesal; siendo que para el
presente asunto, el propósito de la Administración Activa radicó en determinar el
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correcto valor declarado con ocasión del tipo de cambio vigente y aplicable de
acuerdo a la documental presentada durante el proceso de despacho de las
mercancías amparadas al DUA # XXX del 01 de abril de 2015. Todo por cuanto a
la Aduana de Limón el ordenamiento jurídico aduanero le reconoce competencias
para verificar o fiscalizar las operaciones aduaneras tramitadas en su jurisdicción.
Para ello, cuenta con una serie de facultades reconocidas por el ordenamiento
legal imperante, y por eso no se le puede reconocer la razón del apelante al
formular la excepción de falta de derecho dado lo prescrito en los numerales 13,
14, 22 a 24, 93, 94, de la Ley General de Aduanas, 33 a 36, 245, 247 del
Reglamento a la LGA, así como los alcances y aplicación del Artículo 257 de la
LGA en relación a la conversión monetaria para comprobar la información
suministrada por el declarante respecto al correcto valor aduanero declarado.
De esta forma queda fehacientemente demostrado el derecho que posee la
Administración Activa para determinar sobre el proceso seguido, teniendo que
para el caso concreto, la actuación de la Aduana de Limón encuentra el respaldo
legal necesario, ergo, no resulta procedente la excepción de falta de derecho
planteada, dado que se ha actuado dentro de los parámetros señalados por el
Ordenamiento Jurídico.
En virtud de lo expuesto, tenemos que en efecto la Administración Aduanera es un
órgano sujeto al derecho público y por ende al principio de legalidad (artículos 11, 49
y 129 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública),
por lo que el ordenamiento jurídico la obliga a que sus servidores ejerzan sus
potestades y realicen sus actos administrativos, solo de conformidad con lo que está
expresamente permitido por la ley, siendo su deber ineludible el cumplirla y nunca
rebasar arbitrariamente sus atribuciones, y que los numerales 8, 22, 59 y 102 la
obligan a velar por el fiel cumplimiento en la determinación y pago de las obligaciones
tributarias aduaneras, de forma tal que es improcedente, según se indicó el que deje
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de revisar modificar y cobrar los tributos en la medida que el derecho obliga -
indistintamente del monto en discusión-, razón por la cual, es claro que el objeto del
procedimiento ha sido delimitado conforme a derecho.
En virtud de los argumentos, pruebas, razones técnico-jurídicas y demás
consideraciones expuestas, no queda más a este Tribunal que confirmar lo actuado
por la Aduana de Limón en el DUA N° XXX del 04 de abril del 2015. En
consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y
confirmar el ajuste realizado con las consideraciones expuestas en la presente
sentencia.
POR TANTO
De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas, por
mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y se confirma el ajuste practicado
en el despacho. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del licenciado
Soto Sequeira quien declara con lugar el recurso y revoca el ajuste practicado.
Notifíquese al recurrente al lugar señalado en autos: Oficinas ubicadas en XXX y la Aduana de Limón por el medio disponible.
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Expediente N°189-2019 Sentencia N°205-2019 Voto N°234-2019
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Dick Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
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Disiento del voto de mayoría 234-2019 de las 09:45 horas del 20 de junio de 2019,
resolución número 205-2019, expediente administrativo 189-2019, con las
siguientes consideraciones.
En expediente se demuestra que la Administración Aduanera de Limón desde el
01 de abril de 2015, al someter la mercancía y despacho aduanero 006-2015-XXX,
al procedimiento de verificación (Folios 75, 88) hasta la fecha en que el Tribunal
Aduanero el 20 de junio de 2019 suscribe la resolución conociendo el recurso de
apelación (folio 108), la gerencia aduanera mantiene activo un expediente,
distrayendo recursos públicos que pueden afectar los objetivos regulados en los
numerales 6, 12, 13, 22 a 25 de la LGA, y 35 y 35 bis del Reglamento a la LGA,
para cumplir su tarea de dirigir técnica y administrativamente la unidad
organizativa, puesto que ese ajuste resulta mínimo y producto de un error material
de cálculo sin importancia para los intereses fiscales, pudiendo afectar la marcha
eficiente y adecuada de la administración pública, dado que distrae recursos
materiales y personal técnico y profesional en causas económicamente
irrelevantes para el fisco. En tal fundamentación aplico los principios de eficiencia,
eficacia, economía procesal e interés público, ponderando los montos y costos del
procedimiento administrativo para no desatender actos administrativos y/o
actividad gerencial trascendente para usuarios y la propia Administración
aduanera, que con plena seguridad ha sido varias veces superado por el costo de la tramitación de este expediente con el ajuste detectado en la suma de ¢1.473.48; por lo cual se hace un llamado respetuoso a las autoridades administrativas a valorar el impacto institucional que una controversia como la presente tiene para el Erario y sus competencias. Sobre el punto he desarrollado ésta posición jurídica en las resoluciones de este
colegiado 028-2017, 063-2019, 204-2019, a nivel de voto salvado, donde me
fundamenté en jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, que señalan el
rumbo de la gestión pública en aras de satisfacer el interés público, ordenado en
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los artículos 113, 114 Ley 6227 del Libro Primero, así como los principios que
rigen el Servicio Público.
En palabras del Alto Tribunal se ha dicho que: “PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE
EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN
ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos
principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar,
dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de
tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la
Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el
buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la
medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el
principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido
desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración
Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben
orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone
que las organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para
garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio
ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición
de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los
mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos,
materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras
administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin
procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados.
Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines
de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más
expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le
impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no
pueden declinar de forma transitoria o singular. V.-
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o
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sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir
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idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios,
debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera."(Ver sentencia número 7532-2004 del 13-06-2004)
Por ultimo debo señalar que además se acredita en expediente que el declarante
canceló desde el día 01 de abril de 2015 la suma de ¢4.969.959.88 y el 15 de abril
de 2015 la suma de ¢1.480.95, previo al levante de las mercancías según consta a
folios 82, 83 del expediente, saldando la totalidad de la obligación tributaria
aduanera exigida en los numerales 53, 55, 60 inciso a), 86, 99 de la Ley General
de Aduanas. Por tal motivo considero que incurre nuevamente la autoridad
aduanera portuaria en errores que conllevan un desgaste innecesario de recursos
y tiempo que puede invertir en otras actividades relevantes para el control fiscal
aduanero de conformidad con los postulados 6, 12, 13, 22 a 25 de la LGA, razón
por la cual declaro con lugar el recurso ordenando el archivo de los autos.
Desiderio Soto Sequeira
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