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SUP-REC-193/2020
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I. ANTECEDENTES
1. Inicio de proceso electoral local. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, inició el proceso electoral en el estado de Hidalgo, para
renovar integrantes de los Ayuntamientos.
2. Aprobación de la manifestación de intención. El catorce de febrero de dos mil veinte3 el OPLE aprobó la manifestación de intención
del recurrente como aspirante a candidato independiente a la
presidencia municipal del Ayuntamiento de Mineral del Monte, Hidalgo4.
3. Reanudación del proceso electoral. El treinta de julio, el Consejo General del INE5 aprobó la reanudación de las actividades del proceso
electoral de Hidalgo, suspendidas por la emergencia sanitaria derivada
del COVID-19. El mismo día, el OPLE aprobó la modificación del
calendario electoral 2019-20206.
4. Verificación de la obtención del apoyo ciudadano. El diez de agosto, el OPLE aprobó el acuerdo por el que se verificó la validez del
porcentaje de apoyo de ciudadanía, e indicó que, de entre otros, el
actor reunió el porcentaje requerido7.
5. Acuerdos del fiscalización a candidaturas independientes. El treinta y uno de agosto, el CG del INE aprobó el dictamen consolidado y
la resolución8 de irregularidades encontradas en tal dictamen, de la
revisión de los informes de ingresos y gastos de actividades para
3 En adelante las fechas corresponden al dos mil veinte, salvo mención diversa. 4 Acuerdo IEEH/CG/011/2020 5 El 1 de abril, el INE, en ejercicio de la facultad de atracción suspendió temporalmente el desarrollo de los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo (Acuerdo INE/CG83/2020); y por Acuerdo INE/CG170/2020 reanudó actividades de los procesos locales. 6 Acuerdo IEEH/CG/030/2020. 7 Acuerdo IEEH/CG/034/2020. Del 4 al 8 de septiembre, el OPLE aprobó el acuerdo IEEH/CG/076/2020, entre otras cuestiones, se aceptó el registró la planilla del actor para contender en el municipio de Mineral del Monte. 8 Acuerdos INE/CG243/2020 e INE/CG244/2020, respectivamente.
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SUP-REC-193/2020
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III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 6/202012, por el cual se
amplió el catálogo de asuntos que pueden resolverse de forma no
presencial durante la contingencia sanitaria.
Los asuntos que motivan esa ampliación están relacionados, entre
otras temáticas, con grupos en situación de vulnerabilidad13 o con
procesos electorales que se desarrollarán este año.
Por eso, en el caso se justifica la resolución del recurso, pues la controversia se vincula con el procedimiento electoral de Hidalgo, el
cual se reanudó desde el treinta de julio, y se está desarrollando con el
fin de elegir a los integrantes de los Ayuntamientos.
Lo anterior, porque el actor controvierte la determinación de la
responsable que consideró improcedente, por extemporáneo, su
recurso de apelación y, por tanto, desechó su demanda contra el
acuerdo del INE que lo multó por superar el gasto de apoyo de
ciudadanía para la candidatura independiente a la presidencia del
Municipio de Mineral del Monte y, ordenó dar vista al OPLE para los
efectos conducentes14.
Así que, resulta indispensable que esta Sala Superior se pronuncie sobre la controversia planteada, dado que las fases del procesos
electorales están concatenadas y vinculadas de manera sucesiva y,
además, debe darse certeza jurídica al actor, a los participantes en el
11 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios. 12 El pasado primero de julio. 13 Con el fin de tutelar el interés superior de la niñez y adolescencia, evitar la violencia política en razón de género, analizar supuestos de comunidades indígenas, entre otras circunstancias. 14 Artículo 1, primer párrafo, inciso f), del Acuerdo 6/2020.
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SUP-REC-193/2020
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En ese sentido, el recurso de reconsideración procede para impugnar
las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos
siguientes18:
a. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputaciones federales y senadurías.
b. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración,
cuando:
- Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,19 normas
partidistas20 o consuetudinarias de carácter electoral21.
- Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos
relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales22.
- Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad23.
- Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos
constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias24.
18 Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias de la presente sentencia pueden consultarse en: http://www.te.gob.mx 19 Jurisprudencia 32/2009: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”. 20 Jurisprudencia 17/2012: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS”. 21 Jurisprudencia 19/2012: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”. 22 Jurisprudencia 10/2011: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”. 23 Criterio aprobado en el recurso de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado. 24 Jurisprudencia 26/2012: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
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La demanda de reconsideración debe desecharse de plano, por improcedente, al no controvertir una sentencia de fondo, ni actualizarse
algún requisito general o especial de procedencia del recurso31 .
Lo anterior, porque la Sala Toluca desechó el recurso de apelación por
extemporáneo, pues dijo que la notificación de los acuerdos del INE
impugnados32 y sus anexos, fue el dos de septiembre.
Indicó que, acorde con el artículo 9, numeral I, inciso f), del Reglamento
de Fiscalización del INE, tal notificación surtía efectos el mismo día, por
lo que el plazo para impugnar había transcurrido del tres al seis de
septiembre y concluyó, que si el actor había presentado su demanda
hasta el catorce siguiente resultaba extemporánea.
Entonces, el estudio de la responsable, solo versó sobre la procedencia
del medio de impugnación, pues existió una causa que impidió analizar,
en el fondo, los agravios que en esa instancia expuso el recurrente.
Además, no aludió a temas de constitucionalidad y/o convencionalidad,
ni hubo violación manifiesta al debido proceso, o notorio error judicial,
pues se ciñó a precisar que la impugnación no era oportuna, partiendo
del momento que se acreditaba que el actor había sido notificado. Por
lo mismo, tampoco hay una temática relevante o trascendente.
2.1. ¿Qué resolvió la Sala Toluca?
Como se dijo, desechó de plano la demanda por considerarla
extemporánea.
31 Ese tema puede consistir en: a) inaplicación implícita o explícita de una norma; b) omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) interpretación de un precepto constitucional; d) ejercicio de convencionalidad, o bien e) existencia de irregularidades graves, sobre las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas. 32 Acuerdos INE/CG243/2020 e INE/CG244/2020, respectivamente.
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- Sostuvo que en la notificación se advertía que se había dirigido al
actor, se hacía de su conocimiento el dictamen consolidado y la
resolución atinente con los anexos y se había practicado el dos de
septiembre.
- Dijo que acorde al Reglamento, la notificación había surtido efectos el
mismo día y, el plazo para impugnar había transcurrió del tres al seis de
septiembre, al estar vinculado con un proceso electoral36, por lo que, al
presentarse la demanda hasta el catorce siguiente37, era extemporánea.
- Añadió que el actor conocía el sistema electrónico en el cual debía
rendir los informes y, prueba de ello, era que había presentado el de
gastos objeto de la determinación que ahora impugnaba.
- Adujo que, igualmente, estaba vinculado a conocer los plazos de
fiscalización, entre ellas, la resolución de posibles sanciones, sobre
todo, porque el treinta de julio, el INE había acordado el calendario de
ello, y lo plasmó. Ahí se indicaba como fecha de aprobación de
informes de apoyo ciudadano, entre otros, de Hidalgo, el treinta y uno
de agosto38.
- Completó que lo anterior, se robustecía, al existir también constancia
de que había consultado la notificación de los acuerdos, advirtiéndose
que su lectura fue el 9 de septiembre; por tanto, aunque se obviara que
la notificación surtió efecto el día que se practicó; el plazo para
impugnar habría sido del diez al trece de septiembre, pero lo hizo hasta
el catorce.
- Así, concluyó que se actualizaba la improcedencia señalada y, por
ello, debía desecharse la demanda; y reafirmó que el actor conocía los
plazos de fiscalización de informes y el momento en que se resolverían,
lo que había acontecido el 31 de agosto y se le había notificó el 2 de 36 De acuerdo a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios. 37 Como se aprecia del sello de recepción de la autoridad responsable plasmado en la demanda. 38 La responsable indicó que tal acuerdo entró en vigor el día de su aprobación; que se ordenó su notificación en el SIF y se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 17 de agosto.
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el OPLE, pues partió de la premisa incorrecta de que lo hizo el catorce
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- Dado que el trece de septiembre sí presentó su apelación, como
puede advertirse del acuse de recibido en el OPLE, que adjunta como
prueba; el desechamiento fue incorrecto, por lo que debe estudiarse el
fondo.
De manera general, también hace notar que al no analizarse el fondo
del asunto se vulneró su derecho de ser votado, pues se le canceló su
registro como candidato independiente, y refiere que el caso es
procedente acorde a las jurisprudencias 5/2019 y 12/201839.
Considera que existe la posibilidad cierta, manifiesta y suficiente para
revocar la resolución impugnada y ordenar que se repare la violación
atinente, pues al analizar el fondo se puede advertir que no rebasó el
tope de gastos para la obtención de apoyo ciudadano.
2.3. ¿Qué decide esta Sala Superior?
Bajo esa tesitura, se advierte que el asunto no reúne los requisitos de
procedencia del recurso de reconsideración, ya que como se anticipó
no se trata de una sentencia de fondo, ni se configuran requisitos
especiales como para poder considerar entrar a su estudio.
La Sala Toluca se limitó a señalar que se actualizaba una causa de
improcedencia del recurso, consistente en que el actor, presentó su
recurso fuera de plazo y que, por ello, procedía desecharla la demanda.
Así que la responsable nunca se pronunció sobre los planteamientos de
dicha demanda de apelación, es decir, sobre si fue correcto o no, que el
INE considerara que el actor había reportado indebidamente ciertos 39 De rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCEDENTES” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.
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Esto último, porque la responsable se constriñó al análisis y
determinación de desechar la demanda por no ser oportuna, derivado
de que, al observar las constancias de autos, claramente, advertía que
los acuerdos impugnados habían sido notificados vía SIF, el dos de
septiembre.
Así que con base en el artículo 9, numeral 1, inciso f) del Reglamento
de Fiscalización, que establece que ese tipo de notificaciones surte sus
efectos a partir de la fecha y hora en la que es visible la cédula de
notificación; indicó que si la cédula fue visible el dos de septiembre, en
ese momento surtió efectos.
Con ello, precisó que el plazo de cuatro días para impugnar en
apelación, había transcurrido del tres al seis de septiembre,
considerando que todos los días son hábiles en proceso electoral; así
que, si la demanda se había interpuesto hasta el catorce de septiembre
estaba fuera de plazo.
Tal determinación, como se advierte, solo aplicó la normativa legal, sin
que a ello afecte lo dicho por el actor, sobre que, como el artículo 9
citado, no indica si la fecha y hora visible en la cédula de notificación es
la de recepción o la de lectura; bajo una interpretación progresiva y pro
persona, debió aplicársele lo más benéfico.
En el caso, no estamos frente a una disposición jurídica respecto de la
cual, una de sus interpretaciones posibles, conduzca al reconocimiento
de la constitucionalidad de la misma, como para que la responsable se
hubiera inclinado por ella.
Tampoco se trata de una cláusula abierta de recepción de la normativa
convencional o una cláusula constitucional para interpretar los derechos
y libertades, acorde con instrumentos internacionales en la materia, sino
solo de una norma que indica el momento en que surte efecto un acto.
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Finalmente, la impugnación tampoco reviste características de
trascendencia o relevancia que pudieran generar un criterio de
interpretación útil para el orden jurídico nacional, habida cuenta que la
determinación de una Sala Regional, en la que desecha la demanda por
presentarse fuera de plazo, en modo alguno puede considerarse un
tema que refleje interés general o resulte excepcional o novedoso42.
De ahí que el presente asunto deba desecharse.
3. Conclusión.
De lo precisado, se concluye que el presente medio de impugnación no
actualiza la procedencia de la reconsideración ya que, de entrada, no se controvirtió una sentencia de fondo, sumado a que, no existe algún supuesto que supere la excepcionalidad para acceder tal recurso.
En consecuencia, al no actualizarse alguno de los supuestos de
procedibilidad del recurso de reconsideración previstos en la normativa
electoral aplicable o en los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo
conducente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado se:
V. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias que
correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos,
42 Criterio similar sostuvo la Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-375/2019 y SUP-REC-468/2019.
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