2016 dos mil dieciséis. V I S T O, 18/2014 ELIMINADO y … · 2019-02-25 · 1 Matehuala, San Luis...
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Matehuala, San Luis Potosí, a 14 catorce de Julio de
2016 dos mil dieciséis.
V I S T O, para resolver en definitiva la Causa Penal número
18/2014 instruida en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, por el
delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE
NARCOMENUDEO EN LA CONDUCTA DE POSESION SIMPLE
DEL PSICOTROPICO CLORIHIDRATO DE METANFETAMINAS,
en agravio de LA SOCIEDAD; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante oficio número ELIMINADO , recibido en
el Juzgado Quinto del Ramo Penal en la Ciudad de San Luis
Potosí, con fecha ELIMANDO, compareció el Agente del
Ministerio Público del Fuero Común Adscrito a la Unidad
Especializada del Combate al Narcomenudeo, C.O.E.,
acompañando al mismo diligencias de Averiguación Previa
ELIMINADO con detenido, ejercitando acción penal en contra de
ELIMINADO y ELIMINADO, como probables responsables de la
comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD
DE NARCOMENUDEO CON LA VARIANTE DE POSESIÓN
AGRAVADA CON FINES DE COMERCIO, HIPÓTESIS DE
VENTA DE NARCOTICO DENOMINADO METANFETAMINA,
previsto por los artículos 473 fracción I, V y VI, 474 primer
párrafo, 476 y 479 octavo renglón, de la Tabla de Orientación
de Dosis Máximas de Consumo Personal e inmediato de la
Ley General de Salud, relacionados con los artículos 322 I, V,
y VI, 323,324 y 326, del Código Penal vigente en la entidad en
agravio de LA SOCIEDAD. Dejando a ELIMINADO y
ELIMINADO, a su disposición recluidos en el interior del Centro
de Reinserción Social 01 a fin de que en términos del artículo 19
Constitucional se les tome su declaración y en su oportunidad se
sirva resolver su situación jurídica, dejándolos a su disposición
físicamente en el local que ocupa ese juzgado. Del mismo modo
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se dejó a su disposición físicamente en el local que ocupa ese
juzgado: ELIMINADO “MUESTRA REPRESENTATIVA identificada como
ELIMINADO y MUESTRA REPRESENTATIVA ELIMINADO.
No omitió hacer de su superior conocimiento que el resto de la droga
asegurada queda a su disposición para su respectiva INSPECCIÓN
JUDICIAL Y DECOMISO DE LA MISMA, en las oficinas que ocupa esta
Unidad Especializada de Combate al Narcomenudeo, ubicadas en calle
de ELIMINADO de esta Ciudad, por lo que solicito a su Señoría se sirva a
notificar la fecha y hora en la que tenga a bien ordenar llevara a cabo la
diligencia en mención”. ELIMINADO
Recibidas las diligencias en mención, en el Juzgado Quinto
del Ramo Penal de la Ciudad de San Luis Potosí, fueron
registradas en el libro de gobierno correspondiente, se dictó auto
de incoación y con vista de las constancias que integran el
sumario se calificó de legal la retención decretada por la autoridad
investigadora y se decretó la detención judicial de los inculpados
ELIMINADO y ELIMINADO , por el delito de CONTRA LA
SALUD PUBLICA EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO,
CON LA VARIANTE DE POSESIÓN CON FIN DE COMERCIO
DEL NARCOTICO DENOMINADO METANFETAMINA, previsto y
sancionado por el artículo 473 fracción I, V y VI y 474 primer
párrafo, 476 y 479 octavo renglón de la tabla de orientación de
dosis máxima de consumo personal e inmediato de la Ley
General de Salud, en relación con el 322 fracción I, V y VI, 323,
324 y 326 del Código penal vigente en el Estado y 407 del Código
de Procedimientos Penales vigente en la entidad en agravio de la
sociedad. Por lo que se ordenó comunicar lo anterior al Director
del Centro Estatal de Reinserción Social de esa ciudad, para su
conocimiento y efectos legales correspondientes, para que con las
seguridades debidas y bajo su más estricta responsabilidad
hicieran comparecer ante este Órgano Judicial a los inculpados en
cita, en punto de las ELIMINADO, a fin de recabar sus
declaraciones preparatorias; así mismo, se ordenó dar aviso del
inicio del proceso al superior jerárquico, se formó expediente por
duplicado; se decretó el aseguramiento de los objetos puestos a
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disposición y cuya fe Ministerial consta en autos de las cuales se
llevó a cabo la inspección ocular correspondiente; obra
declaración preparatoria; se concedió la duplicidad del término
Constitucional.
De igual forma y como fue ordenado, dentro del plazo de Ley, se
recibió con los requisitos y formalidades legales las declaraciones
preparatorias de los inculpados, en la que el Fiscal adscrito
solicitó se recabaran los antecedentes penales y policíacos de los
inculpados y se asentara su media filiación; por su parte la
defensa solicitó la duplicidad del término Constitucional.
Pedimentos que fueron acordados de conformidad; por lo que no
habiendo pruebas pendientes de desahogar, se procedió dentro
de la dilación Constitucional a resolver la situación jurídica del
inculpado; pronunciando AUTO DE FORMAL PRISION en contra
de ELIMINADO y ELIMINADO, en la comisión del delito
CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE
NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN
AGRAVADA CON FINES DE COMERCIO (VENTA) DEL
NARCOTICO DENOMINADO CLORHIDRATO
METANFETAMINA, en agravio de LA SALUD PÚBLICA,
previsto y sancionado por el artículo 476 en concordancia con los
artículos 473 fracciones I, V, VI, 234 y 479 de la Ley General de
Salud, además, el Juzgado Quinto del Ramo Penal en la Ciudad
de San Luis Potosí, se declaró incompetente y en consecuencia
declinó la competencia favor al Juzgado en turno con jurisdicción
y competencia en el Segundo Distrito Judicial, con Residencia en
Matehuala, San Luis Potosí, para la continuación del
procedimiento en estudio. Seguido el procedimiento se recabó la
media filiación, antecedentes penales y estudio de personalidad
de los procesados; se interpuso recurso de apelación en contra de
la resolución de fecha ELIMINADO; se reconoció la competencia
por éste Juzgado; en la sentencia de fecha ELIMINADO, emitida
por la Primera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el
Estado, se modifica el delito por el de CONTRA LA SALUD, EN
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SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE
POSESION SIMPLE DEL PSICOTROPICO DENOMINADO
CLORHIDRATO DE METANFETAMINAS y procedió a dictar auto
de formal prisión a ELIMINADO y ELIMINADO, como probable
responsable en la comisión del ilícito CONTRA LA SALUD EN
SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA HIPÓTESIS DE
POSESIÓN SIMPLE DE CLORHIDRATO DE
METANFETAMINAS, denuncia de los supuestos actos de
tortura que hicieron valer los sujetos activos, ordenándose
poner en conocimiento del Ministerio Público los acontecimientos
narrados en la declaración preparatoria, a fin de que se
esclarecieran los hechos por ellos narrados; el ELIMINADO, se
concedió a los inculpados, la LIBERTAD PROVISIONAL BAJO
CAUCIÓN, previa fianza que otorgaran en el Juzgado;
declarándose en su oportunidad, agotada y cerrada de plano la
instrucción; llevándose a cabo la Audiencia de derecho con fecha
ELIMINADO , en la que se citó a las partes para oír sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y
resolver la solicitud planteada por el Órgano Investigador, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 4° párrafo
segundo, 16, 21, 73 fracción XVI y 116 fracción III de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 90
párrafo primero de la Constitución Política Local; 474 de la Ley
General de Salud, 1° y 5° de la Ley Penal en vigor, 1, 4, 14 y 17
del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado y 49
fracción II, 51 fracción I y 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, en razón de que los hechos materia de la
acusación ocurrieron dentro de la demarcación territorial del
Segundo Distrito Judicial respecto del cual este Juzgado Segundo
Mixto de Primera Instancia ejerce su jurisdicción y la competencia
concurrente por razón de la materia.
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Así como en cumplimiento al acuerdo general número
ELIMINADO , de fecha ELIMINADO, del Poder Judicial del
Estado que versa:
PRIMERO.- Los Jueces del Estado son competentes para
conocer y resolver del delito de narcomenudeo previsto y
tipificado en el capítulo VII, del título Décimo Octavo de la Ley
General de Salud.
ELIMINADO SEGUNDO.- ELIMINADO Los jueces del Estado en
el conocimiento de los delitos a que se refiere el capítulo VII, del
título décimo Octavo de la Ley General de salud, podrán, en
consecuencia, imponer las sanciones previstas en la citada Ley y
aplicar las normas establecidas en el Código de Procedimientos
Penales durante el trámite de los procesos y ejecución de las
sanciones con las excepciones previstas en el artículo 480 de la
invocada Ley.
TERCERO- La presente causa penal se instruyó en contra
de ELIMINADO y ELIMINADO, siendo acusados por el Agente
del Ministerio Público adscrito, por el delito CONTRA LA SALUD
EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE
DE POSESIÓN SIMPLE DEL PSICOTROPICO CLORHIDRATO
DE METANFETAMINAS, previsto por los artículos 477 en
relación con el 473, fracciones V, VI y con la Tabla de Orientación
de Dosis Máxima de consumo Personal e Inmediato a que se
refiere el artículo 479, en concordancia con los dispositivos 234 al
238 de todos de la Ley General de Salud, en relación con los
artículos 8° y 9°, párrafo primero y 13, fracción II, del Código
Penal Federal.
“Artículo 477.- Se aplicará pena de diez meses a tres años de
prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos
señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar
por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere
esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda
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considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún
gratuitamente.
Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
I. …
II. …
III. …
IV. …
V. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o
vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados
internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen
las demás disposiciones legales aplicables en la materia;
VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están
dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;
VII…
VIII. Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de
consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta ley.
Artículo 479.- Para los efectos de este capítulo se entiende que el
narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo
personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas,
derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado
siguiente:
Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e
Inmediato
Narcótico
Dosis máxima de consumo personal e
inmediato
Opio 2 gr.
Diacetilmorfina o Heroína 50 mg.
Cannabis Sativa, Indica o
Mariguana
5 gr.
Cocaína 500 mg.
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Lisergida (LSD) 0.015 mg.
MDA,
Metilendioxianfetamina
Polvo, granulado
o cristal
Tabletas o cápsulas
40 mg. Una unidad con peso
no mayor a
200 mg.
MDMA, dl-34-metilendioxi-
ndimetilfeniletilamina
40 mg. Una unidad con
peso no mayor a
200 mg.
Metanfetamina 40 mg. Una unidad
con peso no
mayor a 200 mg.
Artículo 235.- La siembra, cultivo, cosecha, elaboración,
preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio,
transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo,
uso, consumo y, en general todo acto relacionado con estupefacientes o
con cualquier producto que los contenga queda sujeto a:
I. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados
Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a
las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
IV. Lo que establezcan otras Leyes y disposiciones de carácter general
relacionadas con la materia;
V. Se deroga.
VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del
Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.
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Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines
médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud.
Artículo 236.- Para el comercio o tráfico de estupefacientes en el
interior del territorio nacional, la Secretaría de Salud fijará los requisitos
que deberán satisfacerse y expedirá permisos especiales de adquisición
o de traspaso.
Artículo 237.- Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto
de los mencionados en el artículo 235 de esta Ley, respecto de las
siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar,
diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica
y americana o mariguana, papaver somniferum o adormidera, papaver
bactreatum y erithroxilón novogratense o coca, en cualquiera de sus
formas, derivados o preparaciones.”
Artículo 8°.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden
realizarse dolosa o culposamente.
Artículo 9°.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos
del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o
acepta la realización del hecho descrito por la ley…
Artículo 13.- Son autores o partícipes del delito:
II.- Los que los realicen por sí;”
En atención a la literalidad de los preceptos antes invocados, debe precisarse que el
antijurídico en estudio se integra por los elementos siguientes: ELIMINADO La existencia de
un narcótico, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por
mil la cantidad indicada en la tabla; ELIMINADO Que el activo
lleve a cabo la acción de posesión del narcótico en tipo y cantidad
del indicado en la tabla;
c).- ELIMINADO Que tal posesión se lleve a cabo sin la
autorización a que se refiere la Ley General de Salud; y,
d).- ELIMINADO Que de las circunstancias del hecho, no
pueda considerarse que el activo poseía el narcótico con fines de
comercialización o suministró aún en forma gratuita.
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ELIMINADO Así, tocante al primero de los elementos del delito
en estudio, consistente en que el sujeto activo posea algún
narcótico de los señalados en la tabla; resulta imperioso señalar
que de acuerdo al contenido del numeral 473 fracciones VI y VIII,
de la Ley General de Salud, por posesión debe entenderse la
tenencia material de narcóticos o cuando éstos estén dentro del
radio de acción y disponibilidad de la persona; y por tabla la
relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de
consumo personal e inmediato previsto en el artículo 479 de la
Ley en comento; por tanto en el caso que nos ocupa, el elemento
del delito que se analiza, se encuentra acreditado con el informe
policial y ratificación que de él hicieron los policías, mediante
oficio ELIMINADO de fecha ELIMINADO, que en su parte
conducente dice:
“De conformidad a la normatividad que se encuentra establecida
en los artículos 21 Constitucional párrafo Quinto y Sexto, 123 Apartado
B fracción XIII; 88 y 89 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí; 1°, 2°, 3°, 23 y 56 fracciones I, III, V, VI, IX,
X, XII, XV, XVI de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado, de
San Luis Potosí, 1°, 2°, 6°, 10 y 14 del reglamento interno de la
Dirección General de Seguridad Pública del Estado; Nos permitimos
denunciar los siguientes hechos, posiblemente constitutivos del delito
de “Contra La Salud en su modalidad de posesión de polvo blanco y
piedras cristalinas con las característica físicas de la droga cristal con
fines de venta y lo que resulte” realizado por ELIMINADO y ELINADO ,
los cuales sucedieron de la siguiente manera: Nos permitimos
informar a Usted Que siendo aproximadamente las ELIMINADO, del
día de la fecha…al ir transitando a un costado de la Carretera Federal
No. ELIMINADO , tramo ELIMINADO sobre camino a ELIMINADO
frente al ELIMINADO observamos a dos personas del sexo ELIMINADO,
quienes al notar la presencia de los suscritos se retiraron
apresuradamente (corriendo) hacia el ELIMINADO, (ELIMINADO)
deteniendo la unidad y descendiendo y dándoles alcance metros más
adelante, pie tierra, mismo que por las irregularidades del camino
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cayeron al piso golpeándose diferentes partes del cuerpo, con
ELIMINADO que se encuentran en el lugar; deteniendo a quien dijo
llamarse ELIMINADO de ELIMINADO años de edad … y eliminado , de
ELIMINADO años de edad… trasladándolos a la unidad para hacerles
una revisión corporal y cuestionarles sobre el motivo de su conducta,
por lo que al realizarle una revisión corporal al C. ELIMINADO… se le
encontró en la ELIMINADO una bolsa de polietileno transparente
conteniendo en su interior un polvo blanco con un pedazo de popote
color blanco con rosa de aproximadamente de diez centímetros de
largo, de igual manera diez envoltorios de polietileno en color negro
conteniendo lo que al parecer por las características físicas y la
presentación se trata de una droga, las cuales se encuentran cerradas,
mismo que al cuestionarle el contenido de la bolsa manifestó que la
mezclaba con la droga denominada CRISTAL, para un mayor
rendimiento y su venta a los ELIMINADOS que pasan por el lugar, no
manifestando que es la sustancia de la bolsa y quien dijo llamarse
ELIMINADO …se le encontró en la ELIMINADO un frasco en color blanco
con una etiqueta azul y rojo y con la leyenda DENOPRASOL (sic) en
letras blancas que al abrirlo contiene en su interior doce envoltorios de
polietileno, siendo estos nueve en color negro, dos en color blanco y
uno rosa, en el interior con las características físicas de la droga las
cuales se encuentran cerradas y de igual manera refiriéndonos que el
comprimido de estos envoltorios es droga conocida como CRISTAL, y
que se dedicaba ayudarle a ELIMINADO a vender dichos envoltorios a
los ELIMINADOS que pasan por el lugar, así como a preparar los
envoltorios para su venta y que le pagaba ELIMINADO por ayudarle
por las noches…INDICIOS O EVIDENCIA
ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO
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ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO
El informe fue ratificado en la misma fecha por los
suscriptores, por lo tanto se equipara a una testimonial ya que
reprodujeron lo señalado en el informe rendido por escrito, que
dichos agentes son mayores de edad, con la capacidad suficiente
para comprender y apreciar los hechos que detallaron, que por
haber sido quienes capturaron a los indiciados advirtieron los
hechos ahí narrados de manera directa, por medio de sus propios
sentidos y no por referencias o inducciones, que además lo
hicieron en cumplimiento de su deber sin que conste de que tengan
interés de afectar a los imputados y que se refirieron a cuestiones
susceptibles de ser apreciadas por medio de los sentidos, por lo
cual de conformidad con lo dispuesto por los artículos 308, 311 y
317 del Código de Procedimientos Penales, tiene valor de indicio
en relación a los hechos que detallan, es decir, que el día
ELIMINADO, a la ELIMINADO…al ir transitando a un costado de la
Carretera Federal No. ELIMINADO, tramo ELIMINADO sobre
camino a terracería y a la altura del Kilómetro ELIMINADO frente al
restaurant con razón social ELIMINADO” observamos a dos
personas del sexo ELIMINADO, quienes al notar la presencia de
los suscritos se retiraron apresuradamente (corriendo) hacia el
ELIMINADO, (ELIMINADO) deteniendo la unidad y descendiendo y
dándoles alcance metros más adelante, pie tierra, mismo que por
las irregularidades del camino cayeron al piso golpeándose
diferentes partes del cuerpo, con ELIMINADO que se encuentran
en el lugar; deteniendo a quien dijo llamarse ELIMINADO… y
ELIMINADO… trasladándolos a la unidad para hacerles una
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revisión corporal y cuestionarles sobre el motivo de su conducta,
por lo que al realizarle una revisión corporal al C. ELIMINADO se
le encontró en la ELIMINADO una bolsa de polietileno transparente
conteniendo en su interior un polvo blanco con un pedazo de
popote color blanco con rosa de aproximadamente de diez
centímetros de largo, de igual manera diez envoltorios de
polietileno en color negro conteniendo lo que al parecer por las
características físicas y la presentación se trata de una droga, las
cuales se encuentran cerradas, mismo que al cuestionarle el
contenido de la bolsa manifestó que la mezclaba con la droga
denominada CRISTAL, para un mayor rendimiento y su venta a los
ELIMINADO que pasan por el lugar, no manifestando que es la
sustancia de la bolsa y quien dijo llamarse ELIMINADO se le
encontró en la ELIMINADO un frasco en color blanco con una
etiqueta azul y rojo y con la leyenda GENOPRASOL en letras
blancas que al abrirlo contiene en su interior doce envoltorios de
polietileno, siendo estos nueve en color negro, dos en color blanco
y uno rosa, en cuanto aducen los agentes les refirieron los
detenidos, ello carece de valor probatorio toda vez, que los agentes
desde el momento en que detienen a un individuo por la presunta
comisión de un delito se encuentran impedidos para obtener
declaraciones y menos aún confesiones y en caso de que se haga
ello no tendrán valor alguno; en términos de lo dispuesto por los
artículos 231 y 235 del Código de Procedimientos Penales.
Sustancia asegurada, que fue materia de inspección de
indicios (foja 40) practicada por el agente del Ministerio Público
Investigador, el día ELIMINADO, la cual en su parte conducente
dice:
“De tener a la vista los siguientes objetos consistentes en: INDICIO
1.- Una bolsa de material sintético transparente que mide 15 centímetros
de ancho por 25 centímetros de largo aproximadamente, conteniendo en
su interior un polvo fino blanco con las características físicas de la cocaína
en polvo; y esté a su vez en si interior contiene un fragmento de un
popote de material sintético en colores blanco con rojo de
13
aproximadamente 9 centímetros de largo, embaladas en una bolsa de
material sintético transparente que mide 21 centímetros de ancho por 31
centímetros de largo, señaladas con una etiqueta en color blanco con
letras negras con la leyenda que dice” INDICIO 01.-“01 BOLSA CON POLVO
BLANCO AL PARECER COCAÍNA”. El cual está autoridad marca con una
etiqueta en color blanco con letras negras con la leyenda
”AP/PGJE/S.L.P./UECN/COR/086/III/2014” INDICO 1” INDICIO 2.-10
fragmentos de material sintético color negro cerrado al color de su parte
superior, a manera de envoltorio con medidas aproximadas de 3
centímetros de largo, por 1 un centímetro de ancho conteniendo en su
interior fragmentos de sustancia sólida transparente, embaladas en una
bolsa de material sintético que mide 21 centímetros de ancho por 31
centímetros de largo, señaladas con una etiqueta en color blanco con
letras negras con la leyenda que dice INDICIO 02.- “10 ENVOLTORIOS EN
PLÁSTICO COLOR NEGRO”. El cual está autoridad marca con una etiqueta
en color blanco con letras negras con la leyenda
”AP/PGJE/S.L.P./UECN/COR/086/III/2014” INDICO 2”; INDICO 03.- un
frasco color blanco con tapadera el cual se encuentra cerrado, con una
leyenda al frente que dice GENOPRAZOL. Embalado en una bolsa de
material sintético que mide 21 centímetros de ancho por 31 centímetros
de largo, señaladas con una etiqueta en color blanco con letras negras con
la leyenda que dice INDICIO 03.- “UN FRASCO CON LA LEYENDA
GENOPRAZOL”. El cual está autoridad marca con una etiqueta en color
blanco con letras negras con la leyenda
“AP/PGJE/S.L.P./UECN/COR/086/III/2014” INDICO 03”; INDICIO 03ª.- 12
fragmentos se material sintético cerrados a calor en su parte superior, a
manera de envoltorio con medidas aproximadas de 3 centímetros de
largo, por 1 un centímetro de ancho conteniendo en su interior
fragmentos de sustancia sólida transparente, de las cuales 09 son de
material sintético en color negro, 02 son de material sintético en color
blanco y 01 es en material sintético en color rosa. Embaladas en una
bolsa de material sintético que mide 21 centímetros de ancho por 31
centímetros de largo, señaladas con una etiqueta en color blanco con
14
letras negras con la leyenda que dice INDICIO 03 A.- “12 ENVOLTORIOS DE
LOS CUALES 09 SON DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, 02 SON DE EN
PLÁSTICO COLOR BLANCO Y 01 SON DE PLÁSTICO COLOR ROSA”. El cual
está autoridad marca con una etiqueta en color blanco con letras negras
con la leyenda “AP/PGJE/S.L.P./UECN/COR/086/III/2014” INDICO 03 A”…”
Diligencia que se llevó a cabo por el Órgano Investigador de
conformidad con los artículos 308 y 315 de la Ley Procesal Penal
en vigor, acorde a la cual tiene valor de prueba, pues la efectuó el
Ministerio Público en uso de sus atribuciones, respecto de hechos
que son suceptibles de ser apreciados por medio de los sentidos y
que fueron detallados por el representante social, por lo tanto, se
acredita la existencia de que como indicio uno se depositó por los
agentes de policía al Ministerio Público una bolsa que contenía un
polvo blanco, como indicio dos se depositó por los agentes
aprehensores diez envoltorios de plástico color negro de
aproximadamente uno por tres centímetros que en su interior
cada uno contenía fragmentos de sustancia sólida, como indicio
tres doce fragmentos de material sintético de aproximadamente
tres por un centímetro, que contenían sustancia sólida, que de
ellos eran nueve color negro, dos blanco y uno rosa, que de ahí
se tomó una muestra para análisis que le fue entregado a la perito
ELIMINADO ; las condiciones físicas, vestimenta y lesiones que
presentaron los indiciados al momento de ser objeto de
inspección ELIMINADO Que el peso neto de la sustancia
obtenida del indicio dos fue de ELIMINADO gramos, el peso neto
de la sustancia obtenida del indicio tres fue de ELIMINADO
gramos.
El dictamen 67/14, ELIMINADO, suscrito por la
ELIMINADO, Perito Químico Farmacobiologo, mediante el cual
realiza dictamen en materia de identificación química y señala en
lo que interesa lo siguiente: ELIMINADO ELIMINADO
ELIMI
ELIMIN
ELIMI
ELIMI
ELIMINA
ELIMINA
15
NADO ADO NADO NADO DO DO
INDICIO 01
UNA BOLSA
SUSTANCIA
POLVO FINO
COLOR BLANCO
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
Dictamen que valor de prueba toda vez que fue elaborado
por persona con conocimientos especiales y utilizando medios
adecuados para el debido estudio y análisis del material que
contenían los fragmentos de polietileno que le fueron aseguradas
a los acusados ya que fue de ese contenido que se le entregó a la
aquí perito, de acuerdo a las actuaciones visibles a fojas 66 y 67
así como que fue debidamente ratificado por la emisora como
consta a foja 74 lo que nos indica que precisamente el resultado
fue obtenido del análisis del contenido de las bolsas que le fueron
aseguradas al aquí acusado ELIMINADO que conforme a la
conclusión de la perito resultó ser CLORHIDRATO DE
METANFETAMINA. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 247, 252, 254, 260 308 y 316 del Código de
Procedimientos Penales del Estado y dado que la perito expuso
las operaciones realizadas y el resultado de ellas y ratificó dicho
dictamen ante el Ministerio Público.
La declaración del indiciado ELIMINADO ante el
ministerio público en la que manifestó: ELIMINADO
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Declaración que tiene valor de indicio conforme a lo
dispuesto por los artículos 308, 311 y 312 del Código de
Procedimientos Penales del Estado ya que fue rendida por el
acusado ante el ministerio público y ratificada en este juzgado, sin
mediar coacción o violencia, debidamente enterado de los hechos
que se le imputan, en presencia de su defensor, que en su
declaración se refirió a hechos propios y no resultan inverosímiles.
En esa virtud se advierte que el indiciado admite que al momento
de su detención llevaba los envoltorios que dijeron los agentes le
aseguraron, pues admite los hechos narrados por éstos, además
de que dijo que esos envoltorios se los daba ELIMINADO para
que se los llevara a los ELIMINADO y que luego le llevara el
dinero que los ELIMINADO le entregaban, que los ELIMINADO le
daban ciento veinte pesos por cada envoltorio, que ELIMINADO
se aparcaban afuera de la casa del señor ELIMINADO que está
en un rancho llamado ELIMINADO, que él trabajaba para
ELIMINADO de las ELIMINADO o más temprano y que según
fueran llegando ELIMINADO él salía con una cubeta y un cepillo
para despistar y ganarse algo de dinero, ofreciendo lavarles el
tráiler. No obsta de que en su declaración preparatoria se retractó
de ello y adujo que los policías lo golpearon y bajo coacción le
hicieron firmar la declaración que efectuó, así como que existe el
dictamen médico legista en que se estableció que el acusado en
cita presentaba lesiones consistentes en ELIMINADO
Región frontal con dos excoriaciones dermoepidermicas de 3 cm
de longitud y 2x1 cm. 2.- Región ínterciliar con excoriación
dermoepidermicas de 2x1 cm. 3.- Parpado inferior izquierdo con
equimosis violácea de 1.5x 1.5 cm. 4.- Mano izquierda, cara dorsal con
excoriación derrmoepidermica de 1x1 cm. 5.- Pierna derecha, cara
anterior, terció distal con excoriación dermoepidermica, lineal de 4 cm
de longitud y que dichas lesiones son de las que no ponen en peligro la
vida y curan en menos de quince días.
Luego, puesto que no se ofreció medio de prueba que
acredite que esas lesiones le fueron inferidas por los elementos
de la policía ni que fuera la violencia el medio por el que declaró
17
de esa manera y por otro lado, si fue sujeto de algún maltrato
durante esa detención, ello es materia de sanción a los agentes
captores pero debe ser demostrado en un debido proceso, de
manera que prevalece el contenido de la declaración ministerial
por ser la que emitió de manera más inmediata y que por tanto, se
presume hizo sin el tiempo necesario para reflexionar sobre la
conveniencia de alterar u ocultar hechos.
La declaración del indiciado ante el ministerio y ratificada
ELIMINADO este juzgado en la que dijo:
“Sí es mi deseo declarar, ya que no es verdad lo que dicen los
policías, ya que a mí no me encontraron nada, pues yo soy ELIMINADO y
no tengo necesidad de andar vendiendo drogas, los que venden las
drogas son los “ELIMINADO” que viven en una de las casa que son de mi
propiedad pero aclaro que yo no sé las rento, ellos llegaron e invadieron
ahí y antes era un ELIMINADO y se encuentra a un ELIMINADO pintada
de color ELIMINADO que dice “ELIMINADO” y los ELIMINADO le
pusieron una leyenda que dice “ELIMINADO” y ya me la destruyeron y
mi padre por temor a que me hagan algo me pidió que no les dijera
nada ni que los corriera, pero son ellos los que venden esa droga afuera
de mi casa, porque ahí yo tengo un ELIMINADO y ELIMINADO
aprovechan el lugar para mandar a los ELIMINADO que traen vendiendo
droga a los ELIMINADO, y el ELIMINADO que detuvieron conmigo es mi
ayudante y tiene tres meses trabajando conmigo en la construcción ahí
de la casa y le pago ELIMINADO y lo conocí un día que fui a la casa de su
cuñado al que conozco por “ELIMINADO” y como veía que era muy
acomedido le ofrecí trabajar conmigo y con los ELIMINADO lavándoles lo
vidrios o el tráiler y me ayuda a vender mucho en la noche ya que yo
tengo una ELIMINADO, y cuando nos agarraron ELIMINADO y yo
veníamos caminando sobre la Avenida ELIMINADO que es la calle que
está a un lado del ELIMINADO donde habitan los ELIMINADO y
enseguida el que se llama “ELIMINADO” y yo andaba tomando y cuando
vi que salieron los policías no supe de donde, como me dijeron alto
tírense al suelo, me dio miedo y me eche a correr por los matorrales y
18
por eso fue que perdí uno de mis tenis que traía puesto y el otro se le
cayó cuando me detuvieron y yo sé que tuve la culpa por haber corrido
pero es que no sabía de qué se trataba y pues me fui corriendo; y
desconozco que sea el polvo blanco que viene en la bolsa de plástico
transparente que veo en las fotografías que se me ponen a la vista, lo
que si es que yo compro monitrato de cretina que es una proteína que
sirve para el crecimiento de los músculos al igual que los aminoácidos, y
de eso yo le doy a ELIMINADO y le explico para qué es y lo invito a que
se ponga a hacer ejercicio y pues él si se emociona y la última vez que
compré fue hace medio año y de hecho tengo en mi casa porque a veces
me manda mi familia ELIMINADO y a veces se la vendo a los ELIMINADO
de por el lugar en ELIMINADO porque a mí me cuesta ELIMINADO; pero
eso no es droga, como ya les dije es un suplemento alimenticio”
Declaración que tiene valor de indicio conforme a lo
dispuesto por los artículos 308, 311 y 312 del Código de
Procedimientos Penales del Estado ya que fue rendida por el
acusado ante este juzgado, sin mediar coacción o violencia,
debidamente enterado de los hechos que se le imputan, en
presencia de su defensor, que en su declaración se refirió a
hechos propios y no resultan inverosímiles. En esa virtud se
advierte que el indiciado negó los hechos que se le atribuyen, sin
embargo ningún medio de prueba aportó para corroborar su
versión y desvirtuar el dicho de los policías aprehensores y del
coacusado en su declaración ministerial.
Entonces, el estudio conjunto de los medios de prueba
antes detallados y enlazando los hechos que de cada una de ellas
acreditan que el día ELIMINADO, alrededor de la ELIMINADO, a
la altura del kilómetro ELIMINADO, tramo ELIMINADO,
ELIMINIADO se encontraban y al notar la presencia de los
agentes de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado,
comenzaron a correr sobre un camino de terracería frente a un
ELIMINADO , que fueron alcanzados por los agentes y al ser
19
revisados se les encontraron en su poder, a uno de ellos, diez
envoltorios de polietileno color negro que contenían fragmentos
de sustancia que resultó ser CLORHIDRATO DE
METANFETAMINAS con un peso total de ELIMINADOy, al otro
un frasco con la leyenda GENOPRAZOL que en su interior
contenía doce envoltorios de polietileno que a su vez contenían
una sustancia en fragmentos que resultó ser CLORHIDRATO DE
METANFETAMINAS con un ELIMINADO
Lo anterior implica que ambos sujetos llevaban en posesión
CLORHIDRATO DE METANFETAMINAS, pues lo tenían bajo su
dominio y radio de acción toda vez que al tenerlas entre sus ropas
es evidente de que podían disponer de él en cualquier momento.
Por lo tanto como esa sustancia se trata cada una de las
descritas en el artículo 479 de la Ley General de Salud y quedó
demostrado que los sujetos activos portaban, uno .ELIMINADO de
CLORHIDRATO DE METANFETAMINA y el otro .ELIMINADO de
CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, se acredita con ello el
primero de los elementos del cuerpo del delito en estudio.
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO
En efecto, el Representante Social adscrito dio fe de:
INDICIO 1.- Una bolsa de material sintético transparente que mide 15
centímetros de ancho por 25 centímetros de largo aproximadamente,
conteniendo en su interior un polvo fino blanco con las características
físicas de la cocaína en polvo; y esté a su vez en si interior contiene un
fragmento de un popote de material sintético en colores blanco con rojo
de aproximadamente 9 centímetros de largo, embaladas en una bolsa
de material sintético transparente que mide 21 centímetros de ancho
por 31 centímetros de largo, señaladas con una etiqueta en color blanco
con letras negras con la leyenda que dice” INDICIO 01.-“01 BOLSA CON
POLVO BLANCO AL PARECER COCAÍNA”. El cual está autoridad marca con
una etiqueta en color blanco con letras negras con la leyenda
”AP/PGJE/S.L.P./UECN/COR/086/III/2014” INDICO 1” INDICIO 2.-10
20
fragmentos de material sintético color negro cerrado al color de su parte
superior, a manera de envoltorio con medidas aproximadas de 3
centímetros de largo, por 1 un centímetro de ancho conteniendo en su
interior fragmentos de sustancia sólida transparente, embaladas en una
bolsa de material sintético que mide 21 centímetros de ancho por 31
centímetros de largo, señaladas con una etiqueta en color blanco con
letras negras con la leyenda que dice INDICIO 02.- “10 ENVOLTORIOS EN
PLÁSTICO COLOR NEGRO”. El cual está autoridad marca con una etiqueta
en color blanco con letras negras con la leyenda
”AP/PGJE/S.L.P./UECN/COR/086/III/2014” INDICO 2”; INDICO 03.- un
frasco color blanco con tapadera el cual se encuentra cerrado, con una
leyenda al frente que dice GENOPRAZOL. Embalado en una bolsa de
material sintético que mide 21 centímetros de ancho por 31 centímetros
de largo, señaladas con una etiqueta en color blanco con letras negras
con la leyenda que dice INDICIO 03.- “UN FRASCO CON LA LEYENDA
GENOPRAZOL”. El cual está autoridad marca con una etiqueta en color
blanco con letras negras con la leyenda
“AP/PGJE/S.L.P./UECN/COR/086/III/2014” INDICO 03”; INDICIO 03ª.- 12
fragmentos se material sintético cerrados a calor en su parte superior, a
manera de envoltorio con medidas aproximadas de 3 centímetros de
largo, por 1 un centímetro de ancho conteniendo en su interior
fragmentos de sustancia sólida transparente, de las cuales 09 son de
material sintético en color negro, 02 son de material sintético en color
blanco y 01 es en material sintético en color rosa. Embaladas en una
bolsa de material sintético que mide 21 centímetros de ancho por 31
centímetros de largo, señaladas con una etiqueta en color blanco con
letras negras con la leyenda que dice INDICIO 03 A.- “12 ENVOLTORIOS
DE LOS CUALES 09 SON DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, 02 SON DE EN
PLÁSTICO COLOR BLANCO Y 01 SON DE PLÁSTICO COLOR ROSA”; esto
es, la existencia física de ese material quedó demostrada; mismo
que fue objeto del dictamen Químico con el cual se acreditó que
corresponde a CLORHIDRATO DE METANFETAMINA; así se
demostró la existencia de CLORHIDRATO DE METANFETAMINA
21
de los previstos en el artículo 473, fracción V, en relación con el
234 de la Ley General de Salud.
Opiniones que por cumplir los requisitos del artículo 260 del
Código de Procedimientos Penales en vigor, las cuales,
analizadas conforme al numeral 316 del Código de
Procedimientos Penales en vigor, se le otorga valor probatorio
pleno, toda vez que para determinar el tipo de sustancia que se
analizó, se empleó el conocimiento científico, realizando pruebas
de reacción química estandarizadas a nivel internacional, acorde
la cual se demuestra plenamente que la sustancia encontrada en
poder de los activos, corresponde a la enunciada en el artículo
479 de la Ley General de Salud; excediéndose de la dosis
máxima para su consumo.
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO “DICTAMENES
PERICIALES, VALORACION DE LOS. Si bien es cierto que queda a criterio
del juzgador darles a los dictámenes periciales el valor que estime
tienen, ya que éstos sirven para ilustrarlo, pero sin que lo obliguen a
aceptar el resultado de los mismos, también lo es que cuando en el
proceso no existen otras constancias que desvirtúen lo asentado en
dichos dictámenes, el Juez puede darles valor probatorio pleno.”
Cantidad que poseían los denunciados que si bien, no es
superior al resultado de multiplicar por mil, el parámetro previsto
en la tabla referida, es evidente que lo que tenían en posesión es
menor a 40 gramos, es obvio que lo tenían en posesión era menor
a ese múltiplo por lo cual queda integrado el segundo de los
elementos del cuerpo del delito.
Tocante al tercero de los elementos del antijurídico que se
analiza y que consiste en que la posesión de alguno de los
narcóticos enunciados en el párrafo que antecede se llevó a cabo
sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General
de Salud; se encuentra acreditado con el parte informativo
22
contenido en oficio número UPRA-1155-14, elaborado por
ELIMINADO y ELIMINADO , elementos adscritos a la Dirección de
Seguridad Pública del Estado, de fecha ELIMINADO, cuyo
contenido se ha invocado, y de la que se destaca, que
ELIMINADO poseía en la ELIMINADO una bolsa de polietileno
transparente conteniendo en su interior un polvo blanco con un
pedazo de popote color blanco con rosa de aproximadamente de
diez centímetros de largo, de igual manera diez envoltorios de
polietileno en color negro conteniendo lo que al parecer por las
características físicas y la presentación se trata de una droga, las
cuales se encuentran cerradas, mismo que al cuestionarle el
contenido de la bolsa manifestó que la mezclaba con la droga
denominada CRISTAL; mientras que ELIMINADO poseía en la
ELIMINADO un frasco en color blanco con una etiqueta azul y rojo
y con la leyenda GENOPRASOL en letras blancas que al abrirlo
contiene en su interior doce envoltorios de polietileno, siendo
estos nueve en color negro, dos en color blanco y uno rosa, en el
interior con las características físicas de la droga; y que los
policías les encontraron; sustancia que a la postre fue
dictaminada como CLORHIDRATO DE METANFETAMINA; sin
que se revele dato alguno que los acusados, exhibieran
autorización de la Secretaria de Salud, para poseer
CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, o que hubiese
pertenecido a una institución u organismo con protocolo de
investigación autorizado por la Secretaria de Salud.
Parte informativo que fue recibido por el Agente del
Ministerio Público del fuero Común Investigador de conformidad
con los artículos 21 Constitucional y 3° del Código de
Procedimientos Penales en vigor; encontrándose su actuar a
pegado a los dispositivos 16 Constitucional, 129, 147 y 148 del
Código de Procedimientos Penales en vigor, toda vez que
tratándose de personas que en ejercicio de sus funciones públicas
tuvieron conocimiento de hechos que consideraron constitutivos
de delitos, encontrando a los activos en flagrancia, por lo que
23
procedieron a su inmediata detención y puesta a disposición del
Órgano Investigador, comunicando los hechos que dieron origen a
la detención de los inculpados en forma clara y precisa, sin dudas
ni reticencias, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y
forma en que consideraron los activos llevaron a cabo la comisión
de un delito que se persigue de oficio, siendo en el caso concreto
la posesión de narcóticos; denuncia que analizada en términos del
ordinal 317 de la Ley Procesal en cita, se le otorga valor
probatorio de indicio de conformidad con el numeral 311 de la
legislación procesal invocada, acorde a la cual se engendra
presunción de que ELIMINADO, poseía en la ELIMINADO una
bolsa de polietileno transparente conteniendo en su interior un
polvo blanco con un pedazo de popote color blanco con rosa de
aproximadamente de diez centímetros de largo, de igual manera
diez envoltorios de polietileno en color negro conteniendo lo que
al parecer por las características físicas y la presentación se trata
de una droga, las cuales se encuentran cerradas, mismo que al
cuestionarle el contenido de la bolsa manifestó que la mezclaba
con la droga denominada CRISTAL; mientras que ELIMINADO
poseía en la ELIMINADO un frasco en color blanco con una
etiqueta azul y rojo y con la leyenda GENOPRASOL en letras
blancas que al abrirlo contiene en su interior doce envoltorios de
polietileno, siendo estos nueve en color negro, dos en color
blanco y uno rosa, en el interior con las características físicas de
la droga, puesto que ELIMINADO y ELIMINADO la poseían;
sustancia que a la postre fue dictaminada como CLORHIDRATO
DE METANFETAMINA, misma que se encuentra comprendida
dentro de la tabla prevista por el artículo 479 de la Ley General de
Salud, cuyo peso no asciende a 40 cuarenta gramos de las
cuales hasta éstos momentos los inculpados no justificaron contar
con la autorización a que se refiere la Ley General de salud.
Por último, tocante al cuarto de los elementos del delito en
estudio consistente en que de las circunstancias del hecho, no
pueda considerarse que el activo poseía los narcóticos con
24
fines de comercialización o suministró aún en forma gratuita,
en autos se encuentra demostrado, con el parte informativo y
puesta a disposición de ELIMINADO y ELIMINADO y droga,
oficio ELIMINADO, elaborado por ELIMINADO y ELIMINADO,
elementos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública del
Estado, de fecha ELIMINADO, “...Descripción del indicio o evidencia:
01 una bolsa de polietileno transparente conteniendo en su interior un
polvo blanco. 02 diez envoltorios de polietileno color negro contenido
cada una piedras con carácteristicas físicas de la droga. 03 un frasco de
plastico color blanco ...03-A 09 nueve envoltorios de polietileno color
negro, dos en color blanco y uno en color rosa conteniendo cada una
piedra con carácteristicas físicas de la droga...”
Informe policial y ratificación que de él hicieron los policías
que tienen valor de indicio en términos de los artículos 311 y 317
del Código de Procedimientos penales, pues al margen de la
claridad y precisión con la que aparece redactado, quienes lo
firmaron satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 317 del
Código Adjetivo invocado, para otorgarle eficacia probatoria.
Pues, la ratificación de ese informe policial, conduce a
estimarlos como testigos, y por consiguiente, sus respectivas
comparecencias ante la autoridad ministerial, en la que avalaron
su contenido, permitir asignarles valor probatorio de indicio, al
igual que a sus disposiciones; y de manera preponderante en la
parte que refirieron que ELIMINADO y ELIMINADO, eran quienes
la tenían en posesión:
“01 una bolsa de polietileno transparente conteniendo en su
interior un polvo blanco. 02 diez envoltorios de polietileno color negro
contenido cada una piedras con carácteristicas físicas de la droga. 03 un
frasco de plastico color blanco ...03-A 09 nueve envoltorios de
polietileno color negro, dos en color blanco y uno en color rosa
conteniendo cada una piedra con carácteristicas físicas de la droga...”
25
Lo expuesto por los aprehensores sobre este punto (“01 una
bolsa de polietileno transparente conteniendo en su interior un polvo
blanco. 02 diez envoltorios de polietileno color negro contenido cada
una piedras con carácteristicas físicas de la droga. 03 un frasco de
plastico color blanco ...03-A 09 nueve envoltorios de polietileno color
negro, dos en color blanco y uno en color rosa conteniendo cada una
piedra con carácteristicas físicas de la droga...” ), resultó ser
CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, satisface el requisito
referente al conocimiento directo que prevé la fracción III del
artículo 317 de la Ley Adjetiva Penal, precisamente porque tales
declaraciones conocieron ese hecho por sí mismos, encontrando
a los activos en flagrancia, por lo que procedieron a su inmediata
detención y puesta a disposición del Órgano Investigador,
comunicando los hechos que dieron origen a la detención de los
inculpados en forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias,
señalando las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que
consideraron los activos llevaban a cabo la comisión de un delito
que se persigue de oficio, siendo en el caso concreto la posesión
de psicotropicos denominados (CLORHIDRATO DE
METANFETAMINA).
Es aplicable la tesis emitida por la primera sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Publicada en el
Semanario Judicial de la federación, Séptima Época , Tomo 70,
página 25, bajo el rubro, coz siguiente:
“POLICIAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE
TESTIMONIOS DE. Es inexacto que las declaraciones de los policías
aprehensores carezcan de validez; si las mismas se encuentran apoyadas
con otros elementos de prueba, tienen toda validez jurídica que la ley les
otorga, máxime si fueron presenciales de los hechos, mismos que
pudieron apreciar por sus propios sentidos.”.
Se enlaza, a ello la inspección ministerial practicada e
26
lELIMINADO, en la que el Agente del MinisterioPublico tuvo a la
vista:
“01 una bolsa de polietileno transparente conteniendo en su
interior un polvo blanco. 02 diez envoltorios de polietileno color negro
contenido cada una piedras con carácteristicas físicas de la droga. 03 un
frasco de plastico color blanco ...03-A 09 nueve envoltorios de
polietileno color negro, dos en color blanco y uno en color rosa
conteniendo cada una piedra con carácteristicas físicas de la droga...”
Medio de prueba que cuenta con valor probatorio pleno en
términos del artículo 315 de l Ley Adjetiva Penal, en virtud e que
fue practicado por el representante social investigador en la etapa
de averiguación previa, en la que cuenta facultades para ello;
además lo que se dio fe es susceptible de apreciarse por medio
de la vista, con ese sentido fue percibido por quien practicó la
diligencia que nos ocupa. Inspección de la cual se redactó acta
pormenorizada en la que se asentó todo aquello que fue
percibido, y con la que se demuestra que los demandados
posesión la droga denominada (CLORHIDRATO DE
METANFETAMINA).
Aunado, a lo anterior, no se desprende de autos que
hubiese pretendido comercializar o suministrar de manera gratuita
el narcótico asegurado porque de las pruebas consistentes en la
inspección, dictámenes e informe policial, únicamente se
desprende que los enjuiciados poseían la droga asegurada, tal y
como se corrobora con la Imputación de los elementos
aprehensores, pues solo se desprende la posesión del
psicotropico afecto al proceso.
Sin que pase inadvertido para el que resuelve, la forma y
presentación en que se encontraba el narcótico poseído por los
activos, puesto que por sí mismo, no indica en forma cierta que
con lo asegurado se pretendiera llevar a cabo la venta o
distribución aun en forma gratuita, en razón de que tal indicio
27
podría indicar que el poseedor lo acababa de adquirir para su
consumo a fin de satisfacer su adicción, o que lo hubiera recibido
con motivo de alguna compra encargada por un tercero, o que lo
hubiera sustraído de alguna persona diversa o que alguien se lo
hubiera dado a guardar, posesión que representa como se ha
asentado, una gama de posibilidades a las que se podría destinar
el narcótico encontrado en posesión de los indiciados, por lo que
al no existir un dato específico que de manera objetiva permita al
que resuelve presumir que los inculpados poseían
(CLORHIDRATO DE METANFETAMINA), con fines de venta o
suministro aún gratuito, como podría ser el señalamiento de algún
consumidor o comprador; resulta inconcuso que en la especie el
Agente del Ministerio Público fue omiso en recabar datos
bastantes que demuestren de manera objetiva, la intención del
activo respecto de la vender el narcótico que le fue encontrado.
Elementos de prueba que al ser valorados en lo individual
de acorde a los artículos 311, 315, 316 y 317 del Código de
Procedimientos Penales en vigor, aportan indicios que valorados
conforme a la naturaleza de los hechos, el enlace lógico natural
que resulta de los datos obtenidos, en su conjunto integran la
prueba circunstancial o indiciaria con valor probatorio pleno, en
términos del ordinal 420 del ordenamiento invocado con las que
se acredita plenamente que el día ELIMINADO, a la ELIMINADO,
del día de la fecha…al ir transitando a un costado de la Carretera
Federal No. ELIMINADO , tramo ELIMINADO sobre camino a
terracería y a la altura del Kilómetro ELIMINADO frente al
restaurant con razón social Las “ELIMINADO” observamos a dos
personas del ELIMINADO, quienes al notar la presencia de los
suscritos se retiraron apresuradamente (corriendo) hacia el
monte, (oriente de la carretera) deteniendo la unidad y
descendiendo y dándoles alcance metros más adelante, pie tierra,
mismo que por las irregularidades del camino cayeron al piso
golpeándose diferentes partes del cuerpo, con ELIMINADO que
se encuentran en el lugar; deteniendo a quien dijo llamarse
28
ELIMINADO de ELIMINADO años de edad … y a ELIMINADO,
de ELIMINADO años de edad… trasladándolos a la unidad para
hacerles una revisión corporal y cuestionarles sobre el motivo de
su conducta, por lo que al realizarle una revisión corporal al C.
ELIMINADO… se le encontró en la ELIMINADO una bolsa de
polietileno transparente conteniendo en su interior un polvo blanco
con un pedazo de popote color blanco con rosa de
aproximadamente de diez centímetros de largo, de igual manera
diez envoltorios de polietileno en color negro conteniendo lo que
al parecer por las características físicas y la presentación se trata
de una droga, las cuales se encuentran cerradas, mismo que al
cuestionarle el contenido de la bolsa manifestó que la mezclaba
con la droga denominada CRISTAL, para un mayor rendimiento y
su venta a los ELIMINADO que pasan por el lugar, no
manifestando que es la sustancia de la bolsa y quien dijo llamarse
ELIMINADO…se le encontró en la ELIMINADO un frasco en color
blanco con una etiqueta azul y rojo y con la leyenda
GENOPRASOL en letras blancas que al abrirlo contiene en su
interior doce envoltorios de polietileno, siendo estos nueve en
color negro, dos en color blanco y uno rosa, en cuanto aducen los
agentes les refirieron los detenidos, ello carece de valor probatorio
toda vez, que los agentes desde el momento en que detienen a
un individuo por la presunta comisión de un delito se encuentran
impedidos para obtener declaraciones y menos aún confesiones y
en caso de que se haga ello no tendrán valor alguno; en términos
de lo dispuesto por los artículos 231 y 235 del Código de
Procedimientos Penales; las cuales fueron aseguradas e
identificadas por el Agente del Ministerio Público Adscrito a la
Unidad Especializada de Combate al Narcomenudeo, y que según
el dictamen pericial elaborado por la Química Farmacobióloga
Adscrito a la Unidad Especializada de Combate al
Narcomenudeo, C.O.E, correspondió a (CLORHIDRATO DE
METANFETAMINA), sustancia que se encuentran comprendida
en el artículo 479 y 473 de la Ley General de salud, la cual se
encontraba dentro del radio de acción de los activos, puesto que
29
el realizar la revisión corporal a Rigoberto Loera Castañeda...se le
encontró en la bolsa delantera derecha de la sudadera una bolsa
de polietileno transparente conteniendo en su interior un polvo
blanco con un pedazo de popote color blanco con rosa de
aproximadamente diez centímetros de largo de igual manera diez
envoltorios de polietileno en color negro conteniendo a lo que al
parecer por las características físicas y la presentación se trata de
algún tipo de droga las cuales se encuentran cerradas
...ELIMINADO se le encontró en la ELIMINADO un frasco en color
blanco...al abrirlo contiene en su interior doce envoltorios de
polietileno siendo estos nueve en color negro, dos en color blanco
y uno rosa en cuyo interior conteniendo una sustancia con
características físicas a la droga, es decir, tenían pleno acceso a
las mismas, sin que al efecto quedara demostrado que la finalidad
de la posesión por parte de los activos era comercializarla o
distribuirla aun gratuitamente, por ser omiso el Órgano
Investigador en aportar datos objetivos que así revelen la
intención del activo; por lo que, en la especie se actualiza el delito
de CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE
NARCOMENUDEO CON LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE
DE PSICOTROPICO DENOMINADO CLORHIDRATO DE
METANFETAMINA.
CUARTO: La plena responsabilidad penal de ELIMINADO
y ELIMINADO, en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD
EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE
DE POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICO DENOMINADO
CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, se configura en autos
acorde a lo dispuesto por la fracción II del artículo 8° del Código
Penal vigente en el Estado y se encuentra demostrada en autos,
con los mismos elementos de prueba que sirvieron para acreditar
la corporeidad del delito, en los cuales se dan en este espacio por
reproducidos por economía procesal, como si se insertasen a la
letra a fin de no incurrir en repeticiones ociosas y por razón de
técnica jurídica, sólo se hará mención de aquellas que resulten
30
primordialmente relevantes para acreditar tal extremo, por lo que
se destaca la imputación directa que realizan en su contra los
elementos de la Policía mediante el oficio UPRA-1155-14,
elaborado por ELIMINADO y ELIMINADO, elementos adscritos a
la Dirección de Seguridad Pública del Estado, que señalan que el
día ELIMINADO, a la ELIMINADO, del día de la fecha…al ir
transitando a un costado de la Carretera Federal No.ELIMINADO,
tramo ELIMINADO sobre camino a terracería y a la altura del
Kilómetro ELIMINADO frente al restaurant con razón social la
“ELIMINADO ” observamos a dos personas del ELIMINADO,
quienes al notar la presencia de los suscritos se retiraron
apresuradamente (corriendo) hacia el monte, (oriente de la
carretera) deteniendo la unidad y descendiendo y dándoles
alcance metros más adelante, pie tierra, mismo que por las
irregularidades del camino cayeron al piso golpeándose diferentes
partes del cuerpo, con ELIMINADO que se encuentran en el lugar;
deteniendo a quien dijo llamarse ELIMINADO de ELIMINADO
años de edad … y A eliminado , de ELIMINADO años de edad…
trasladándolos a la unidad para hacerles una revisión corporal y
cuestionarles sobre el motivo de su conducta, por lo que al
realizarle una revisión corporal al C. ELIMINADO… se le
encontró en la ELIMINADO de la sudadera una bolsa de
polietileno transparente conteniendo en su interior un polvo blanco
con un pedazo de popote color blanco con rosa de
aproximadamente de diez centímetros de largo, de igual manera
diez envoltorios de polietileno en color negro conteniendo lo que
al parecer por las características físicas y la presentación se trata
de una droga, las cuales se encuentran cerradas, mismo que al
cuestionarle el contenido de la bolsa manifestó que la mezclaba
con la droga denominada CRISTAL, para un mayor rendimiento y
su venta a los ELIMINADO que pasan por el lugar, no
manifestando que es la sustancia de la bolsa y quien dijo llamarse
ELIMINADO…se le encontró en la ELIMINADO del pantalón un
frasco en color blanco con una etiqueta azul y rojo y con la
leyenda GENOPRASOL en letras blancas que al abrirlo contiene
31
en su interior doce envoltorios de polietileno, siendo estos nueve
en color negro, dos en color blanco y uno rosa, en cuanto aducen
los agentes les refirieron los detenidos, ello carece de valor
probatorio toda vez, que los agentes desde el momento en que
detienen a un individuo por la presunta comisión de un delito se
encuentran impedidos para obtener declaraciones y menos aún
confesiones y en caso de que se haga ello no tendrán valor
alguno; así como la ratificación de los citados policías; narcotico
que resultó ser CLORHIDRATO DE METANFETAMINA de
acuerdo a la inspección y al dictamen químico realizado.
Imputación a la que como ha quedado asentado se le otorga
valor probatorio de indicio de conformidad con el artículo 311 de la
Ley Procesal Penal en vigor, acorde a la cual se engendra
presunción de que el ELIMINADO… se le encontró en la
ELIMINADO una bolsa de polietileno transparente conteniendo en
su interior un polvo blanco con un pedazo de popote color blanco
con rosa de aproximadamente de diez centímetros de largo, de
igual manera diez envoltorios de polietileno en color negro
conteniendo lo que al parecer por las características físicas y la
presentación se trata de una droga, las cuales se encuentran
cerradas, mismo que al cuestionarle el contenido de la bolsa
manifestó que la mezclaba con la droga denominada CRISTAL,
para un mayor rendimiento y su venta a los ELIMINADO que
pasan por el lugar, no manifestando que es la sustancia de la
bolsa; por su parte a ELIMINADO…se le encontró en la bolsa
delantera izquierda del pantalón un frasco en color blanco con una
etiqueta azul y rojo y con la leyenda GENOPRASOL en letras
blancas que al abrirlo contiene en su interior doce envoltorios de
polietileno, siendo estos nueve en color negro, dos en color
blanco y uno rosa,
conocida como CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, cuya
cantidad que no excede de la dosis permitida para su consumo;
aunado a que la ratificación del informe policial por parte de sus
suscriptores hace considerar a estos como testigos y por
32
consiguiente, sus respectivas comparecencias en las que
avalaron su contenido permite asignarles valor probatorio de
indicio.
Además, se corrobora con la existencia del narcótico
apreciado por el Órgano Investigador al practicar inspección de
indicios de la misma, y dictamen pericial químico de las mismas
se obtiene que se trata de CLORHIDRATO DE
METANFETAMINA, INDICIO 1.- Una bolsa de material sintético
transparente que mide ELIMINADO centímetros de ancho por
ELIMINADO centímetros de largo aproximadamente, conteniendo en su
interior un polvo fino blanco con las características físicas de la cocaína
en polvo; y esté a su vez en si interior contiene un fragmento de un
popote de material sintético en colores blanco con rojo de
aproximadamente ELIMINADO centímetros de largo, embaladas en
una bolsa de material sintético transparente que mide ELIMINADO
centímetros de ancho por ELIMINADO centímetros de largo, señaladas
con una etiqueta en color blanco con letras negras con la leyenda que
dice” INDICIO 01.-“01 BOLSA CON POLVO BLANCO AL PARECER
COCAÍNA”. El cual está autoridad marca con una etiqueta en color blanco
con letras negras con la leyenda ”AP/PGJE/S.L.P./UECN/COR/086/III/2014”
INDICO 1” INDICIO 2.-10 fragmentos de material sintético color negro
cerrado al color de su parte superior, a manera de envoltorio con
medidas aproximadas de 3 centímetros de largo, por 1 un centímetro de
ancho conteniendo en su interior fragmentos de sustancia sólida
transparente, embaladas en una bolsa de material sintético que mide 21
centímetros de ancho por 31 centímetros de largo, señaladas con una
etiqueta en color blanco con letras negras con la leyenda que dice
INDICIO 02.- “10 ENVOLTORIOS EN PLÁSTICO COLOR NEGRO”. El cual está
autoridad marca con una etiqueta en color blanco con letras negras con
la leyenda ”AP/PGJE/S.L.P./UECN/COR/086/III/2014” INDICO 2”; INDICO
03.- un frasco color blanco con tapadera el cual se encuentra cerrado,
con una leyenda al frente que dice GENOPRAZOL. Embalado en una
bolsa de material sintético que mide 21 centímetros de ancho por 31
33
centímetros de largo, señaladas con una etiqueta en color blanco con
letras negras con la leyenda que dice INDICIO 03.- “UN FRASCO CON LA
LEYENDA GENOPRAZOL”. El cual está autoridad marca con una etiqueta
en color blanco con letras negras con la leyenda
“AP/PGJE/S.L.P./UECN/COR/086/III/2014” INDICO 03”; INDICIO 03ª.- 12
fragmentos se material sintético cerrados a calor en su parte superior, a
manera de envoltorio con medidas aproximadas de 3 centímetros de
largo, por 1 un centímetro de ancho conteniendo en su interior
fragmentos de sustancia sólida transparente, de las cuales 09 son de
material sintético en color negro, 02 son de material sintético en color
blanco y 01 es en material sintético en color rosa. Embaladas en una
bolsa de material sintético que mide 21 centímetros de ancho por 31
centímetros de largo, señaladas con una etiqueta en color blanco con
letras negras con la leyenda que dice INDICIO 03 A.- “12 ENVOLTORIOS
DE LOS CUALES 09 SON DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, 02 SON DE EN
PLÁSTICO COLOR BLANCO Y 01 SON DE PLÁSTICO COLOR ROSA”. El cual
está autoridad marca con una etiqueta en color blanco con letras negras
con la leyenda “AP/PGJE/S.L.P./UECN/COR/086/III/2014” INDICO 03 A”…”
Los anteriores medios de prueba son conducentes para
tener por demostrada, la responsabilidad penal de los inculpados,
ya que de los mismos se desprendieron indicios que
adminiculados entre si evidencian que ELIMINADO y
ELIMINADO, a título de autores directos, al haber realizado por si,
respectivamente, la conducta delictiva inherente a poseer
ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO gramos de
CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, sin contar con el
permiso de la Secretaria de Salud, por lo que puso en peligro el
bien jurídico tutelado, que en la especie es la salud pública y se
cometió en agravio de la sociedad, que es la titular del objeto de
protección legal.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis emitida por el Tercer
Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Cuarto Distrito,
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
34
Tomo XVI, Septiembre de 2002, Novena Época, página 1422: de
rubro y texto siguiente:
“PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. LA FE
MINISTERIAL DE LA DROGA Y EL DICTAMEN QUÍMICO CONSTITUYEN
INDICIOS QUE, ADMINICULADOS CON OTROS, SON IDÓNEOS PARA
ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD. Es cierto que la fe de la existencia de
la droga y el dictamen de la misma son elementos probatorios que por
su naturaleza se hallan encaminados a demostrar la corporeidad del
delito, pero ello no soslaya el hecho de que esos propios elementos
puedan constituir un indicio de la plena responsabilidad de los
sentenciados e integrar la prueba indiciaria. Para considerarlo así, basta
tener en cuenta que al dar fe de la existencia de la droga el agente del
Ministerio Público Federal y al dictaminarse parcialmente su peso y
cantidad se corrobora indiciariamente cuál fue aquella que les fue
recogida a los detenidos. Ese indicio, derivado de esas pruebas, lo avala
el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, al
establecer que con independencia de la confesión y de los documentos
públicos, todos los demás elementos de prueba constituyen "indicios".
De ahí que si la propia ley le confiere el valor de un indicio a esas
pruebas, no puede estimarse que ese indicio sea solamente para
integrar el cuerpo del delito y no la responsabilidad; máxime si dichas
pruebas se encuentran adminiculadas con el parte informativo.”
Los anteriores indicios, adminiculados entre sí de una manera
lógica y natural, permiten integrar la prueba circunstancial
enunciada en el artículo 320 del Código de Procedimientos
Penales.
Lo cual permite arribar a la conclusión de que ELIMINADO y
ELIMINADO, traía en posesión ELIMINADO gramos de
CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, cuando fueron
detectados por los policías; conductas que llevaron a cabo sin
contar con la autorización por parte de la autoridad sanitaria
competente, por lo que pusieron en peligro el bien jurídico
35
tutelado, que en la especie es la salud pública, en agravio de la
sociedad.
Por otra parte, resulta ineficaz para desvirtuar la declaración
ministerial de ELIMINADO del ELIMINADO quien manifestó:
”...Es verdad lo que dicen los policías que me detuvieron pues yo les
dije que tengo tres semanas de trabajar para el señor ELIMINADO del
cual no se sus apellidos pero es la persona que detuvieron junto
conmigo y es que anteriormente yo trabajaba en el Restaurant el
ELIMINADO el señor ELIMINADO acudía al restaurant ...me ofreció
trabajo de lavador de ELIMINADO... me fui a trabajar con él y así empecé
lavando ELIMINADO y luego me dijo que tenía que venderle esos
envoltorios en color negro a los ELIMINADO y que ellos me pagarían
ELIMINADO pesos por cada envoltorio pero no me dijo que era pues al
principio solo me dijo tuve llévaselos a los ELIMINADO y me traes lo que
te den...” y me daban siempre ELIMINADO pesos por cada envoltorio...
yo nunca le he ayudado al señor Rigoberto a hacer los envoltorios... no
se porque hacia de color rojo y blanco ... yo si me imaginaba que era
droga pero jamás pensé que me fuera a pasar que me detuvieran,
porque ese trabajo lo hacia en las noches cuando llegaban los
ELIMINADO a parquearse ... mi horario de trabajo con don ELIMINADO
era de llegar a las ELIMINADO y salía a las ELIMINADO o más temprano
...si reconozco los envoltorios en color negro que aparecen en la
fotografías ya que son los mismos que yo traía al momento que me
detuvieron y que ahora veo se encuentran identificados como indicio 03
y 03- A...”.
Declaración la anterior, que se considera una
confesión ya que fue realizada en apego a lo establecido en los
artículos 233 y 312 del Código Procesal Penal vigente y tiene
valor probatorio de indicio en términos del artículo 311 de la citada
ley, toda vez que fue rendida por persona mayor de dieciocho
años, ante el agente del Ministerio Publico, enterado del hecho
punible que se le atribuía, de hecho propio, en presencia de su
abogado defensor y sin que existiera dato alguno que la hiciera
36
inverosímil ya que se encuentra adminiculada en cuanto a la
posesión del psicotripico que nos ocupa con el parte informativo,
es decir, da veracidad a lo narrado por los agentes en cuanto a la
posesión de la droga que detentaban los inculpados.
No se soslaya que ELIMINADO al momento de
declarar en vía de preparatoria señaló que fue golpeado por los
agentes de policía y que por ende no ratificaba su declaración
ministerial en la había aceptado la comisión de los hechos que se
le imputaban; sin embargo, además de que su retractación no
está apoyada por algún medio de prueba, resulta cierto que el
inculpado no narró de manera clara sobre las circunstancias de
lugar, tiempo y modo en que fue golpeado por los policías, ni
mucho menos dijo si quienes lo detuvieron fueron las personas
que lo golpearon; pues si bien, no pasa desapercibido para este
tribunal de alzada que los acusados presentaban lesiones en
diferentes partes de sus cuerpos, tal como se estableció en los
diversos certificados médicos de lesiones y fe ministeriales que se
les practicaron, sin embargo, los oficiales de policía en su parte
informativo dijeron que los inculpados emprendieron la huída
corriendo y por las irregularidades del camino cayeron al piso
golpeándose en diferentes partes del cuerpo con alambres y
matorrales.
Por otra parte, si bien ELIMINADO el ELIMINADO señaló:
“...No es verdad lo que dicen los policías a mi no me encontraron
nada...no tengo necesidad de andar vendiendo drogas los que venden
drogas son los ELIMINADO... el ELIMINADO que detuvieron conmigo es
mi ayudante y tiene ELIMINADO trabajando conmigo en la construcción
allá en la casa y le pago ELIMINADO...me ayuda a vender mucho en la
noche ya que tengo una tienda de abarrotes y cuando nos agarraron
ELIMINADO y yo veníamos caminando sobre la avenida privada
ELIMINADO ...cuando vi que salieron los policías no supe de donde como
me dijeron alto tírense al suelo me dio miedo y me eche a correr por los
matorrales ... desconozco que es el polvo blanco ...no reconozco como
37
de mi propiedad la bolsa con el polvo blanco ni los pequeños envoltorios
de color negro que aparecen en las fotografías mismo que observo que
aparecen identificados como indicios 01 y 02 ...”; sin embargo, su
negativa en cuanto a la comisión de los hechos que se le imputan
no está apoyada con otro medio de prueba y prevalecen en su
contra las pruebas de cargo que no fueron desvirtuadas.
En un diverso aspecto, el día ELIMINADO, se llevó a cabo el
interrogatorio con cargo a uno de los elementos aprehensores,
ELIMINADO (foja 218) del cual se desprende:
Por otra parte, en lo relativo a la investigación de los
supuestos actos de tortura que denunciaron los inculpados, lo
anterior de conformidad con los artículos lo dispuesto en el
vigente artículo 1° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país dentro del
ámbito de sus competencias, tiene la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos
en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales
suscritos por el estado Mexicano. Esa disposición también adopta
el principio hermenéutico pro persona, según el cual, en la
protección de los derechos humanos debe elegirse la
interpretación más favorable para las personas.
Pero además los artículos 22 constitucional, 5° de la
declaración Universal de los Derechos Humanos y 7° del pacto
internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen el
Derecho Humano de toda persona a no sufrir actos de tortura.
Además este derecho fundamental fue garantizado por nuestro
país al suscribir la convención Interamericana para prevenir y
sancionar la tortura, de cuyos artículos 1, 6 y 8 se advierte que las
personas que denuncian haber sido torturadas tienen derecho a
que las autoridades intervengan inmediata y oficiosamente a fin
de que su caso ser investigado y, de ser procedente, juzgado en
el ámbito penal. Asimismo, el artículo 11 de la Ley Federal para
38
prevenir y sancionar la tortura establece que todo servidor público
que en el ejercicio de sus funciones conozca de un posible hecho
de tortura está obligado a denunciarlo de inmediato.
En el proveído de fecha ELIMINADO el Fiscal Adscrito,
licenciado ELIMINADO, informó que fueron remitidas las
constancias del proceso penal en que se actúa al Subprocurador
General de Justicia del Estado, Zona Altiplano de ésta Ciudad,
para que informara atinente a los posibles actos de tortura
cometidos en contra de los inculpado, sin que obre en el sumario
alguna contestación.
En nada, beneficia dicho interrogatorio a los inculpados, en
razón de que las posiciones formuladas no van en caminadas a
demostrar los actos de tortura que refieren los inculpados
ELIMINADO y ELIMINADO, por lo tanto, no ayuda a su defensa,
porque no se encuentra corroborado en autos con algún medio de
convicción.
Por otro lado, el ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, se
desistieron del interrogatorio con cargo a ELIMINADO.
QUINTO.- En tal sentido, habiéndose encontrado
plenamente responsable a ELIMINADO y ELIMINADO, en la
comisión de la conducta criminal de CONTRA LA SALUD EN SU
MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE
POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICO DENOMINADO
CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, previsto y sancionado
por el artículo 477 de la Ley General de Salud, se procede
conforme a lo solicitado por la Fiscalía Investigadora a la
individualización de la pena, en apego a los lineamientos que
prevé el numeral 59, de la Ley Sustantiva Penal del Estado.
Por lo que se procede a establecer que ELIMINADO, de
ELIMINADO de edad, nacido el día ELIMINADO, originario de
39
ELIMINADO, ELIMINADO , ser hijo de ELIMINADO y
ELIMINADO ELIMINADO, con un ingreso económico semanal de
ELIMINADO., con un dependiente económico, sin prisiones
anteriores, religión católica, sin apodo que lo distinga, que si sabe
leer y escribir, por haber cursado la licenciatura en Relaciones
Exteriores (terminada), sí afecto a las bebidas embriagantes, y no
adicto a las drogas y enervantes, que el día de los hechos estaba
en estado de ebriedad, con domicilio en ELIMINADO,ELIMINADO
..
Por su parte, ELIMINADO, de ELIMINADO años de edad,
nacido el día ELIMINADO, originario del Municipio de
ELIMINADO., ELIMINADO, ser hijo de ELIMINADO y
ELIMINADO ELIMINADO, y ELIMINADO, refiere trabajar para
ELIMINADO, con un ingreso económico semanal de ELIMINADO,
con un dependiente económico, se dice sin prisiones anteriores,
de religión católica, sin apodo que lo distinga, que sí sabe leer y
escribir, por haber cursado hasta el segundo grado de Instrucción
Secundaria, se dice no afecto a las bebidas embriagantes y no
adicto a las drogas o enervantes, señala que el día los hechos de
los cuales se le acusa refiere andar en pleno uso de sus cinco
sentidos, calle ELIMINADO, Colonia ELIMINADO.
Por lo que es procedente considerar sus comportamientos
con antelación a la conducta por la cual se les sanciona; no ha
sido de carácter antisocial. Circunstancias que analizadas
detenidamente llevan a considerar que ELIMINADO y
ELIMINADO, actuaron en la ejecución del delito que se les imputa
con un grado de culpabilidad ELIMINADO
En tal sentido, el Agente del Ministerio Público adscrito, al
emitir sus conclusiones acusatorias solicitó que se impusiera al
sentenciado, la pena establecida en el numeral 477 de la Ley
General de Salud; por lo que en uso del arbitrio judicial que la Ley
concede al suscrito Juzgador, dentro de los lineamientos de la
acusación y teniendo en cuenta las circunstancias del delito, la
40
forma de su ejecución, la culpabilidad en la que se le ubicó a los
sentenciados, así como el principio jurídico in dubio pro reo se
estima justo y legal imponer a ELIMINADO y ELIMINADO; por su
responsabilidad penal en la comisión del ilícito de CONTRA LA
SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA
VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICO
DENOMINADO CLORHIDRATO DE METANFETAMINA en
ofensa de LA SOCIEDAD, la pena ELIMINADO que prevé el
artículo 477 de la citada Ley General de Salud que se traduce en:
a) Una pena de ELIMINADO meses de prisión ordinaria
y multa de ELIMINADO día de salario mínimo, vigente
en la época de comisión del delito, equivalente
ELIMINADO ELIMINADO.
Cabe destacar, que de autos se desprende que los
sentenciados han cumplido con la prisión ordinaria de los meses a
los que se le condenó, en la inteligencia, que el computo de la
prisión ordinaria inicio el ELIMINADO, a la fecha del día de hoy
han transcurrido ELIMINADO, por tal motivo se tiene a los
sentenciados por conpurgando la pena de prisión ordinaria.
Ahora bien, toda vez que de autos se desprende que los
sentenciados se encuentran privados de su libertad en el Centro
Estatal de Reinserción Social, con sede en la delegación La Pila,
en el Estado de San Luis Potosí, con los insertos necesarios y por
los conductos debidos gírese atento exhorto al Juez del Ramo
Penal en Turno de la Ciudad Capital del Estado, para que
comisione personal digno a su cargo y se sirva a notificar la
presente resolución. Lo anterior con fundamento en los artículos
55, 56 y 57 del Código de Procedimientos Penales
a).- Amonéstese a los sentenciados ELIMINADO y
ELIMINADO, en los términos de los artículos 57 de la Ley
41
Sustantiva Penal y 481 del Código Procesal Penal vigente en el
Estado; debiendo quedar a cargo del Juez de Ejecución la medida
de seguridad impuesta.
SEXTO.- En cuanto a la solicitud del Órgano Acusador,
respecto a la condena de la reparación del daño, conforme a los
artículos 20 párrafo tercero apartado C, fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como,
los numerales 20 fracción II, 22 fracciones I y V, 23 fracción I y
24 del Código Penal en vigor, así como 179 fracción V del
Código de Procedimientos Penales vigente en esta entidad
Federativa; al resultar condenados ELIMINADO y ELIMINADO,
por su probada responsabilidad penal en la comisión del delito de
CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE
NARCOMENUDEO CON LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE
DE CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, debe decirse, que
tratándose de un delito que no produce un daño material
susceptible de cuantificación, resulta improcedente tal condena.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, comuníquese al Juez de ejecución enviándole para tal
efecto copia autorizada de presente sentencia, del auto que la
declare ejecutoriada, de los datos de identificación de los
sentenciados y demás documentos que sean necesarios, dejando
a su disposición lo concerniente a la ejecución de la presente
resolución y comunicando lo anterior al responsable del Centro de
Reinserción, para los efectos del artículo 482 de la Ley de
Procedimientos Penales vigente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, no existiendo
circunstancia alguna excluyente de responsabilidad penal que
hacer valer de oficio, ni prescrita la acción penal, con apoyo en los
artículos 17, 18, 21 Y 116 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como 1°, 5°, 17, 19 y 20
fracciones I, III y V, 21, 22, 29, 40 fracción II, 48 fracción II, 50,
59 y demás relativos del Código Penal vigente en el Estado, 2°
42
fracción IV, 4°, 14, 17, 89, 90, 345 y 347 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado, resultó competente para conocer
y resolver en definitiva la presente causa.
SEGUNDO.- Quedó plena y legalmente acreditado el delito
de CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE
NARCOMENUDEO CON LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE
DE CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, previsto en el
artículo 477 de la Ley General de salud, en ofensa de la
SOCIEDAD.
TERCERO.- Se demostró en autos la culpabilidad penal de
ELIMINADO y ELIMINADO; en la comisión del delito de
CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE
NARCOMENUDEO CON LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE
DE CLORHIDRATO DE METANFETAMINA, en ofensa de LA
SOCIEDAD.
CUARTO.- Por la comisión del ilícito de mérito, circunstancias de ejecución y personales, se impone a ELIMINADO y ELIMINADO, la pena ELIMINADO que prevé el artículo 477 de la citada Ley General de Salud que se traduce en:
a) Una pena de ELIMINADO meses de prisión ordinaria
y multa de ELIMINADO día de salario mínimo, vigente en la
época de comisión del delito, equivalente a ELIMINADO
QUINTO.- Se tiene a los sentenciados ELIMINADO y
ELIMINADO, por compurgando la pena de prisión ordinaria a que
fueron condenados. Consecuentemente, ordénese la inmediata
libertad de los sentenciados ELIMINADO y ELIMINADO . Ahora
bien, toda vez que de autos se desprende que los sentenciados
se encuentran privados de su libertad en el Centro Estatal de
Reinserción Social, con sede en la delegación La Pila, en el
Estado de San Luis Potosí, con los insertos necesarios y por los
43
conductos debidos gírese atento exhorto al Juez del Ramo Penal
en Turno de la Ciudad Capital del Estado, para que comisione
personal digno a su cargo y se sirva a notificar la presente
resolución. Lo anterior con fundamento en los artículos 55, 56 y
57 del Código de Procedimientos Penales.
SEXTO.- No se condena a ELIMINADO y ELIMINADO, al
pago de la reparación del daño, dada la naturaleza del delito.
SEPTIMO.- Amonéstese a los sentenciados en los
términos de Ley y hágasele saber las penas a las cuales queda
expuesto en caso de reincidir.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente a las partes y
hágase saber el derecho y término que la Ley les concede para
apelar la presente resolución.
ASÍ, lo resolvió y firma el C. Licenciado ELIMINADO, Juez
de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado,
autorizado para conocer asuntos del Ramo Civil y Penal, recibidos
en este Juzgado, hasta su conclusión, en los términos del acuerdo
General centésimo décimo séptimo del Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial del Estado, e fecha ELIMINADO, quien actúa
con Secretario de Acuerdos que autoriza, Licenciado
ELIMINADO . DOY FE.