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MATEHUALA S.L.P., 07 SIETE DE OCTUBRE DE 2015 DOS MIL
QUINCE.
V I S T O, para resolver los autos del expediente número
209/2015, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por
ELIMINADO, endosataria en procuración de ELIMINADO, en
contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO:- Mediante escrito recibido en la Oficialía de
Partes de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia de esta
Ciudad el día 12 doce de Marzo de 2015 dos mil quince,
compareció ELIMINADO, endosataria en procuración de
ELIMINADO. (sic), demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y
en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO, por
los conceptos que refieren en su demanda; narrando los
hechos, ofreciendo las pruebas de su parte y citando las
disposiciones legales que consideraron aplicables;
correspondiendo conocer de la demanda por razón de turno
a este Órgano Judicial. Mediante proveído de fecha 18
dieciocho de Marzo de 2015 dos mil quince, se radicó la
demanda, se ordenó requerir al demandado por el pago
inmediato de las prestaciones reclamadas, o en su defecto,
por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlas, así como el emplazamiento a la demandada
para que dentro del término de 08 ocho días contados a
partir de que surtiera efectos el emplazamiento,
compareciera a este Juzgado a hacer paga llana de la
cantidad demandada y las costas, o a oponer las
excepciones que tuviera para ello. Se le tuvo por ofreciendo
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las pruebas de su intención. Emplazamiento que se llevó a
cabo el día 22 veintidós de Abril de 2015 dos mil quince; así,
por acuerdo del 13 trece de Mayo de 2015 dos mil quince, se
le tuvo al demandado por contestando ad cautelam en
tiempo la demanda planteada en su contra; por otro lado, se
le tuvo por oponiendo excepciones y defensas; así como por
ofreciendo las pruebas que su parte corresponden,
ordenándose dar vista a la parte actora con la contestación
para que en el término de 3 tres días manifestara lo que a su
derecho conviniese. Por otra parte, se admitió a trámite la
excepción de falta de personalidad en la parte actora, se
ordenó tramitarla en la vía incidental sin que fuera el caso
suspender el procedimiento, por lo que, se dio vista a la parte
actora para que en el término de tres días manifestara lo que
a su derecho conviniese; así, una vez hecho lo anterior, por
acuerdo del 28 veintiocho de Mayo de 2015 dos mil quince, se
le tuvo a la actora por contestando en tiempo y forma la vista
que se le dio ordenada por auto de fecha 13 trece de Mayo
del año en curso; Por otra parte, se le tuvo por objetando la
totalidad de los documentos exhibidos por la parte demanda,
así como las pruebas confesionales, sin que hubiese lugar
admitir a trámite dichas objeciones en la vía incidental,
tomando en consideración que los documentos no son
argüidos de falsos por el compareciente. Así, por acuerdo del
10 diez de Junio del 2015 dos mil quince, se abrió el juicio a
desahogo de pruebas, por el término común de 15 quince
días, fijándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo
ameritaron; transcurrida la dilación probatoria, por acuerdo
del 17 diecisiete de Julio de 2015 dos mil quince, se pasó al
periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las
partes por el término de 02 dos días comunes para que
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alegaran de buena prueba; derecho del cual no hicieron uso
las partes, finalmente, por acuerdo que antecede se citó para
dictar sentencia en el presente asunto; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer
del presente Juicio, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 1090, 1092, 1094 fracción I y II y 1104 del Código de
Comercio en Vigor.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil, en la que se
tramitó el presente Juicio fue la correcta por así determinarlo
los artículos 1391 fracción IV, 1392, 1393, 1394, 1395, 1396,
1399, 1400, 1401, 1406, 1407 y 1408 del Código de Comercio
en Vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora
ELIMINADO, es decir, el carácter de endosataria en
procuración de la moral denominada ELIMINADO, quedó
acreditada en autos al tenor del numeral 1061 fracción II del
Código de Comercio, habiéndose realizado el endoso
respectivo tal y como se desprende de la leyenda que obra al
reverso de los documentos base de la acción, los cuales
llenan los requisitos a que se refieren los artículos 26, 29, 30, 33
y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
personalidad que fue analizada al haberse resulto el incidente
de falta de personalidad, el cual resultó improcedente. Por su
parte el demandado ELIMINADO, compareció a juicio por su
propio derecho a contestar la demanda entablada en su
contra, en los términos de los numerales 1056 y 1057 del
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Código en comento, por estar en pleno ejercicio de sus
derechos.
CUARTO.- La parte actora demanda por los siguientes
conceptos:
a) Por el pago de la cantidad de $69,929.92 (SESENTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS 92/100 M.N.), por concepto de suerte
principal.
b) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses
moratorios, contados hasta el día en que se solucione el presente asunto.
c) Por el pago hasta del 40% por concepto de indemnizaciones a que se
refiere el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
d) Por el pago de gastos y costas que se originen con tramitación del
presente juicio.
Asimismo, el actor, refiere en su capítulo de hechos que
su demandado libró en su favor dos documentos de los
denominados por la Ley como “CHEQUE” cuyas
características son las siguientes: Del primer: Banco BBVA
Bancomer, número de cheque ELIMINADO; cuenta
ELIMINADO; importe $45,166.94 a favor de ELIMINADO, de
fecha 17 de Junio de 2014 dos mil catorce. Del segundo:
Banco BANORTE: ELIMINADO; importe: $24,762.98 a favor de
ELIMINADO, de fecha 09 de Julio del 2014. Que dichos títulos
de crédito, fueron presentados en tiempo y forma para su
debido cobro al respectivo banco girado, sin embargo se
negaron a pagarlos, como consta en los protestos que se
encuentran plasmados al reverso de cada cheque, donde
entre otras cosas, señalan respectivamente “devuelto por
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fondos insuficientes” protestos que fueron realizados en
tiempo y forma conforme lo dispone el artículo 190 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, ambos
documentos que se consideran pruebas preconstituidas en su
favor. Que el Representante Legal de ELIMINADO, endosó en
propiedad los cheques referidos a la persona moral
denominada ELIMINADO, quien a su vez los endosó a la
compareciente en procuración. Especificando que en dos
ocasiones intentó recuperar de manera extrajudicial el
importe de los cheques, que sin embargo su demandado se
negó a realizar el pago, por lo que se ve en la necesidad de
recurrir a esta Autoridad para ejercitar la acción que
corresponde y de esta manera recuperar el peculio que se
adeuda.
Por su parte, el demandado al dar contestación a la
demanda, en lo que nos interesa lo hizo de la siguiente
manera:
“...En cuanto a la personalidad de la parte actora ELIMINADO, en su
carácter de endosataria en procuración de la persona moral denominada
ELIMINADO., de conformidad con el artículo 1122 del Código de Comercio, se
opone la excepción de falta de personalidad, toda vez que de la sola lectura del
documento base de la acción que se ejercita en mi contra se advierte que en el
endoso realizado a su favor lo es por ELIMINADO, representada según
documento por ELIMINADO, y no por el ELIMINADO., por lo que al
comparecer la actora con el carácter de endosataria de una persona moral
distinta a la asentada en el documento carece de personalidad para
demandarme.
Excepción que deberá tramitarse en vía incidental sin suspensión del
procedimiento y por cuerda separa, en términos de los artículos 1349 al 1357,
del Código de Comercio en vigor; debiendo pronunciar sentencia interlocutoria
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que sobresea el juicio, conforme a los dispositivos 1126 y 1323 del Código de
Comercio sin lugar a la subsanación de la personalidad de la actora, toda vez
que de manera notoria, la persona moral a nombre dela que comparece es
distinta de la que aparece como endosante en los documentos cuyo cobro
pretende.
Ofreciendo desde estos momentos como prueba de mi intención para
justifcar la excepción de falta de personalidad que se propone, las documentales
privadas consistentes en los documentos denominados cheques que como
fundatorios fueron exhibidos por la actora del presente juicio, los cuales obran
en el secreto de este Juzgado para su resguardo y que por su naturaleza no
requieren de desahogo especial; así como el escrito inicial de demanda
propuesto por ELIMINADO, en su carácter de endosataria en procuración de la
persona moral denominada comercial S.A. de C.V., con el que se corrobora que
el carácter con el que se demanda no es congruente con el endoso que contesta
en los documentos mercantiles que exhibe como fundatorios de su acción, los
cuales por su naturaleza no ameritan desahogo especial.
Debiendo condenarse en su oportunidad al pago de costas y gastos
generados con motivo de la tramitación del incidente de conformidad con el
artículo 391 del Código de Comercio en vigor.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto; a reserva de la procedencia de
la excepción de falta de personalidad, en forma ad cautelam, da contestación a la
demanda entablada en mi contra en los siguientes términos:
A.- En cuanto al correlativo que se contesta, se opone la excepción de
oscuridad y falta de acción de la demanda, toda vez que la actora demanda el
pago de la cantidad de $69,929.92 (SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS
VEINTINUEVE PESOS 92/100 M.N.), por concepto principal, siendo omisa en
señalar el concepto o conceptos por los cuales reclama el citado pago, por lo que
deja al suscrito en estado de indefensión, para contestar u oponer excepciones al
respecto; además de que bajo protesta de decir verdad, señalo categóricamente.
B.- En cuanto al correlativo que se contesta, opone la excepción de
oscuridad y falta de acción de la demanda toda vez que la actora demanda el
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pago de intereses moratorios contados hasta el día en que se solucione el
presente asunto. Siendo omisa en señalar, de donde o porqué se generan los
intereses que reclama y la fecha en que solicita inicie el cómputo de los citados
intereses; dejando al suscrito en total estado de indefensión para oponer las
excepciones que correspondan.
C.- En cuanto al correlativo que se contesta, se opone la excepción de
oscuridad y falta de acción de la demanda, toda vez que la actora demanda el
pago del 40% por concepto de indemnización a que se refiere el artículo 193 de
la Ley General de títulos y Operaciones de Crédito omitiendo señalar porqué o
dónde se deriva la supuesta indemnización que reclama; además de que el
artículo 193 en cita establece:
“El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa
imputable al propio librador, resarcirá los daños y perjuicios que con ello le
ocasione. En ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento
del valor del cheque.”
De ahí que dicho concepto que reclama, resulta improcedente, puesto que
de los incisos que anteceden, en ningún momento se advierte que reclame el pago
de un cheque y en su caso su reclamo excede lo preceptuado en el numeral en
cita por lo que deberá de ser declarado improcedente.
D).- En cuanto al correlativo que se contesta que opone la excepción de
falta de acción de la demanda, toda vez que no ha dado lugar a la demanda
interpuesta en mi contra tal y como se resolverá en definitiva en el presente
juicio.
Que en cuanto a los hechos señalados por la demanda se contesta de la
siguiente manera:
El punto uno de hechos, es totalmente falso, toda vez que el suscrito no ha
librado cheque alguno a favor de la actora, como lo asevera en el párrafo
primero; siendo incongruente e irregular, la descripción detallada que realiza de
los documentos que dice libré a su favor, tal y como se desprende de la propia
redacción de la demanda por lo que siendo sus hechos oscuros no debe
modificarlo o suplir los errores de la parte actora por ser el derecho mercantil de
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estricta petición de parte, ya que de realizar una interpretación distinta estarían
supliendo las deficiencias de la demanda y por ende colitigando con la parte
actora.
Tocante al cheque, con cargo a la Institución bancaria BBVA Bancomer,
con número de cheque ELIMINADO, de la cuenta ELIMINADO, por la cantidad
de $45,166.94 a favor de ELIMINADO, de fecha 17 diecisiete de Junio del 2014
dos mil catorce, así como el cheque con cargo a la institución bancaria
BANORTE con número cheque ELIMINADO, por la cantidad de $24,762.98
(VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 98/100 M.N.),
a favor de ELIMINADO, de fecha 09 nueve de Julio de 2014 dos mil catorce,
debe decirse que derivado de una relación mercantil en efecto el suscrito libré
los cheques de mérito; mismos que se dieron como promesa de pago de diversas
facturas otorgadas a mi favor, cheques que fueron cubiertos en su totalidad a su
beneficiario por conducto de ELIMINADO, mediante transferencias electrónicas
como a continuación se detallan:
1.- La primera de fecha 12 doce de Agosto de 2014 dos mil catorce, de la
cuenta 0ELIMINADO de la institución bancaria BBVA Bancomer de la cual soy
el titular de la cuenta ELIMINADO, siendo el titular ELIMINADO, por la
cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 0/100 M.N.), como abono al
documento cheque número ELIMINADO antes descrito.
2.- La segunda de fecha 29 veintinueve de Agosto de 2014 dos mil catorce,
de la cuenta 0ELIMINADO, de la Institución Bancaria BBVA Bancomer, del cual
soy el titular a la cuenta ELIMINADO, siendo titular ELIMINADO, por la
cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), como abono al
documento cheque número ELIMINADO, antes descrito.
3.- La tercera, de fecha 10 diez de Septiembre de 2014 dos mil catorce, de
la cuenta ELIMINADO, de la Institución Bancaria BANORTE, de la cual soy
titular a la cuenta ELIMINADO, siendo titular ELIMINADO, por la cantidad de
$20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/1000 M.N.), como finiquito al documento
cheque número ELIMINADO antes descrito y abono al cheque ELIMINADO ya
mencionado.
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4.- La cuarta, de fecha 26 de Septiembre de 2014 dos mil catorce, de la
cuenta ELIMINADO, de la Institución Bancaria BANORTE, de la cual soy el
titular a la cuenta ELIMINADO, siendo titular ELIMINADO, por la cantidad de
$14,929.32 (CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS 32/100
M.N.), como finiquito al documento cheque número ELIMINADO antes descrito.
Por lo que no obstante de que la actora no demanda explícitamente su
pago, de conformidad con el artículo 1403 fracción VI del Código de Comercio
se opone la excepción de pago total de los documentos descritos en los hechos
materia de la demanda, justificando su pago con las constancias que a través de
estados de cuenta emite a su favor las Instituciones Bancarias denominadas BBV
Bancomer y BANORTE, que anexa a la contestación.
En cuanto al párrafo cuarto, del punto que contesta, ni lo afirma ni lo
niega por no ser un hecho propio del suscrito.
En cuanto al punto numero dos de hechos, es parcialmente cierto, ya que
en efecto, la persona moral ELIMINADO, transfirió los documentos para gestión
de cobro a ELIMINADO, con quien el suscrito como en otras ocasiones lo
habíamos hecho, dado que los documentos son entregados en garantía de pago,
acordaron las fechas y formas de pago, por lo que se realizaron las
transferencias de las cantidades correspondientes en los términos citados en
párrafos que anteceden, siendo falso que me negara a pagar su importe, ya que
insisto se encuentran liquidados en su totalidad.
Además cabe mencionar, que aún antes de la fecha en que fueron
endosados los documentos fundatorios, ELIMINADO, estableció comunicación
con el de la voz, como en otras ocasiones ya se había hecho en tratos distintos al
que hoy nos ocupa, a través de Licenciado ELIMINADO, quien me hizo saber
que era el tenedor de los cheques de mérito, por lo que por su conducto se
realizaría el pago a ELIMINADO, de ahí que se realizaran a su favor las
transferencias citadas, quedando cubiertos en su totalidad los cheques exhibidos
adjuntos a la demanda.
Por último, en cuanto al punto número tres, es totalmente falso, ya que
como he dicho no di lugar al ejercicio de acción alguna en mi contra, puesto que
cubrí con oportunidad el pago de los documentos en los tiempos y formas
acordados...”.
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Por su parte, la actora dio contestación a la vista con la
contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“... se encuentra que de la lectura de mi escrito de demanda, en el
respectivo capítulo de hechos, específicamente el señalado con el número dos,
señalé” “Señor Juez debo hacer de su conocimiento que el Representante Legal
de ELIMINADO, endosó en propiedad los cheques referidos a la persona moral
denominada ELIMINADO, quien a su vez los endosó a la suscrita en
procuración...”, de donde se desprende que el error involuntario plasmado en el
preámbulo de mi escrito de demanda, se subsana pues es aquí donde se refiere el
nombre correcto de la persona moral a quien legalmente represento como
endosatario en procuración.
Tanto es así que de conformidad con el artículo 1157 del Código de
Comercio “el Juzgador examinará de oficio la personalidad con la que
comparecen las partes...”, que se admitió a trámite la demanda intentada por la
compareciente sin pronunciamiento alguno respecto a la personalidad, esto es no
la previno para que subsanara su escrito reclamatorio, lo que permite presumir
que tácitamente reconoció la personalidad con la que compareció a juicio.
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis visible en la página, del Tomo del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de la voz rectora: “FALTA DE
PERSONALIDAD. SU SUBSANACION, PREVISTA EN EL ARTICULO 41
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO
FEDERAL, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE
AUDIENCIA”.
Por lo antes narrado es que debe declararse improcedente el incidente de
falta de personalidad por la parte demandada del presente juicio, pues lo único
que pretende con su interposición, es desvirtuar la atención de la accionante, con
aseveraciones que carecen de argumentos y sustento legal. Por otra parte me
permito referirme al capítulo de hechos narrados por la parte demandada, lo que
hago como a continuación se expone:Son falsas las manifestaciones vertidas en
el capítulo contestatorio de demanda por parte de la enjuiciada, relativas a sus
excepciones y defensas a que hace alusión en el apartado de “prestaciones”. En
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el mismo sentido, son falsos los argumentos narrados por la demandada en el
capítulo correlativo a los “hechos” en que apoya sus excepciones y defensas.
Respecto a las pruebas ofrecidas por la parte demandada, manifiesto:
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 1250 del
Código de Comercio, téngase por interponiendo incidente de objeción de
documentos, tomando en consideración los siguientes fundamentos que paso a
exponer: Primeramente, OBJETO LA TOTALIDAD DE LOS DOCUMENTOS
exhibidos por la parte demandada en cuanto a su alcance y valor probatorio, los
cuales se encuentran señalados como “documental primera”, “documental
segunda” “documental tercera” y “documental cuarta”, en los cuales apoya su
“excepción de pago”, habida cuenta que de una simple y llana lectura se aprecia
que no reúne los requisitos exigidos por el numeral 1198 que reza: “Las pruebas
deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de
demostrar con las mismas, así como las razones por lo que el oferente
considera que demostrará sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas
ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas serán desechadas,
observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento...”
En efecto, de la transcripción anterior se advierte con claridad meridiana,
que las probanzas que oferten las partes en cualquiera de los juicios previstos en
la legislación mercantil deben cumplir a cabalidad con dicha exigencia legal,
esto es, el que señalen pormenorizadamente la relación que guardan con los
puntos “a probar”, al igual que se precise la causa por la que se considera que
la prueba ofrecida es pertinente para acreditar tal y cual cosa materia de la litis,
consideración que la parte demandada omitió puntualizar en su pliego de
pruebas que la razón por la que deberá desestimar valor probatorio alguno a los
documentos objetados.
Como complemento de desestimación de los documentos en exploración
que la parte demandada “pretende” cumplir con la exigencia prevista por el
numeral 1241 ibidem, en cuanto a su perfeccionamiento para el caso de objeción,
coyuntura que en el caso de autos no se satisface dada la especial conformación
de éstos, puesto que dichos impresos no contienen la firma de la persona que lo
manda extender o su legitimo representante con poder suficiente para ratificarlo,
máxime que en los juicios de naturaleza mercantil para que un documento
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privado presentado en juicio por vía de prueba y objetado por el contrario, para
que tenga valor probatorio, se requiere que sea reconocido expresamente por
quién lo suscribió o extendió.
Para una mayor compresión de los hechos de mi objeción y con efectos
ilustrativos convine reproducir- en lo que interesa- el contenido de los artículos
1241, 1244 y 1245 de la Legislación Mercantil que establece: Articulo 1241.- Los
documentos privados y la correspondencia procedentes de unos de los
interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte
contraria, se tendrá por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido
reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los
presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien
deba reconocerlos y se le dejará ver el documento, no solo la firma. Articulo
1244.- En el Reconocimiento se observará lo dispuesto en los artículos 1217 a
1219, 1221 y 1287, fracción I y II. Artículo 1245.- Solo pueden reconocer un
documento privado, el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo
representante de ellos con poder o cláusula especial.
Una correcta exégisis de lo transcrito lleva a considerar válidamente, que
la ratificación de documentos es una de las diversas maneras que prevé la
normatividad mercantil tendiente a “reforzar” la eficacia demostrativa que
rodea la prueba documental privada aportada por las partes en pugna, diligencia
que para su validez requiere necesariamente la presencia física de la persona
que lo suscribió, entendiéndose por suscripción el acto de poner la firma o
rubrica al pie de un documento, dado que estampando dicho grafismo es como se
evidencia quien manifestó aquello que se contiene en el instrumento y de tal
manera, que quiere obligarse en sus términos., de tal suerte que si la parte
demandada ofrece la ratificación de documentos aportados como prueba de su
intención, y si en su configuración no aparece grafismo alguno que permitan
establecer la impugnación de la persona quien los extensión, no es dable
autorizar el desahogo de una diligencias que no cumple con los requisitos legales
para su verificación. Sobre el particular adquiere relevancia por las razones que
informa, la Tesis publicada en la página 1380, Octubre del 2006, Tomo XXIV, el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: “DOCUMENTO
PRIVADO. LA PUBLICACION EN UN PERIODICO DE UN ANUNCIO
CARENTE DE FIRMA NO PRUEBA EN CONTRA DE LA PERSONA A
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QUIEN SE LE ATRIBUYE, POR LO QUE NO REQUIERE OBJETARLO EN
TERMINOS DEL ARTICULO 1241 DEL CODIGO DE COMERCIO”.
Al margen de los anterior, de la lectura de los documentos ofrecidos por la
demandada a los que denomina “estados de cuenta”, se evidencia que los
mismos no señalan el nombre del contador de la institución bancaria a la que se
le atribuyen, que ni siquiera contienen una certificación, sello, o cualquier otro
tipo de distintivo que permitan inferir la factibilidad de su validez, omisión que
redunda en la falta de valor legal de esos documentos. Por idénticas razones es
aplicable al caso en lo conducente, la Tesis de Jurisprudencia por contradicción
número 34/2000-PS, pronunciada por la Primera Sala del más Alto Tribunal del
país, publicada en la página 74, Tomo XV, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que corre bajo la voz: “ESTADO DE CUENTA
CERTIFICADA POR EL CONTADOR PÚBLICO FACULTADO POR LA
INSTITUCIÓN DE CREDITO. DEBE CONTENER EL NOMBRE DE
AQUEL, A FIN DE NO DEJAR EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL
DEMANDADO”.
Ahora bien, la parte actora, hizo valer su Acción
Cambiaria Directa en la Vía Ejecutiva Mercantil. En efecto, los
artículos 1391 fracción IV del Código de Comercio, 1°, 5°, 23,
150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, que en su parte conducente establecen:
“1391.- El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se
funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada
ejecución:
...IV.- Los títulos de crédito;...”.
“1°.-Son cosas mercantiles los títulos de crédito...” ;
“5.- Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el
derecho literal que en ellos consigna”.
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“23.- Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo
nombre se consigna en el texto mismo del documento”.
“150.- La acción cambiaria se ejercita: II.- En caso de falta de pago o
pago parcial;...”.
“151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se
deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra
cualquier otro obligado.”
“152.-Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede
reclamar el pago.”
Acción que deriva de dos documentos de los
denominados “cheques”, de las Instituciones de Crédito
denominadas BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A.
INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO
BANORTE y BBVA BANCOMER, S.A., INSTITUCION DE BANCA
MULTIPLE GRUPO FINANCIERO, con sucursales en esta Ciudad,
girados por el demandado ELIMINADO, a favor de
ELIMINADO, el primer cheque bajo el número 0000ELIMINADO,
de la cuenta ELIMINADO, de fecha 09 nueve de Julio de 2014
dos mil catorce, el segundo cheque número ELIMINADO, de la
cuenta 00ELIMINADO, de fecha 17 diecisiete de junio del 2014
dos mil catorce, por las cantidades de $24,762.98
(VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 98/100
M.N.) y $45,166.94 (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 94/100
M.N.), respectivamente, que sumadas dan la cantidad de
$69,929.92 (SESENTA NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE
PESOS 92/100 M.N.), siendo esta la cantidad reclamada por la
parte actora como suerte principal.
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Los documentos base de la acción que ejercita la parte
actora, reúnen los requisitos legales previstos por el numeral
176 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que
constituyen títulos ejecutivos que traen aparejada ejecución
en sí mismos, y se traducen en una prueba preconstituída del
adeudo, siendo aplicable al caso el criterio Jurisprudencial
siguiente:
“TITULOS EJECUTIVOS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA. Los
documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen
una prueba preconstituida de la acción.”
Quinta Epoca: Tomo XXXII, Pág. 1150. Cuevas Rodolfo.
Tomo XXXIX, Pág. 922. Rodríguez Manuel. Tomo XL, Pág. 2484.
Rovalo Fernández Luis. Tomo XLI, Pág. 1321. Carreón de
Barona Edelmira. Tomo XLI, Pág. 1669. Ingenio "Santa Fe", S.A.
APENDICE 1917-1985, CUARTA PARTE, PAG. 904. APENDICE DE
JURISPRUDENCIA 1917-1988 AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACION. SEGUNDA PARTE. SALAS Y TESIS COMUNES. VOL.
VII. PAG. 3175.
Ahora bien, los elementos constitutivos de la acción
ejercitada por la parte actora y que esta obligada a probar,
de conformidad con lo dispuesto por el dispositivo legal
número 1194 del Código de Comercio, a saber son:
a).- La existencia del título de crédito en el cual se
contenga una obligación, en lo particular, la orden
incondicional del librador a la Institución de Crédito
respectiva, de pagar al librado, la suma determinada de
dinero que ampara el mismo;
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b).- La exigibilidad del pago, que nace del hecho de
que tal documento no haya sido cubierto por la Institución
Bancaria girada;
c).- Que se haga constar las circunstancia por la cual no
fue cubierto el mismo; y,
d).- Que la acción la ejercite el último tenedor del
documento en mención, en contra del obligado.
Elementos los anteriores, que se encuentran
debidamente acreditados con los documentos fundatorios de
la acción denominados cheques, el primero bajo el número
ELIMINADO de fecha 09 nueve de Julio de 2014 dos mil
catorce, el segundo bajo el número ELIMINADO, de fecha 17
diecisiete de Junio de 2014 dos mil catorce, pues estos
contienen una obligación, la orden incondicional del librador
a las Instituciones de Crédito BANCO MERCANTIL DEL NORTE,
S.A. INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO
BANORTE y BBVA BANCOMER, S.A, Institución de Banca
Múltiple, Grupo Financiero, de pagar al librado ELIMINADO, las
cantidades de $24,762.98 (VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS
SESENTA Y DOS PESOS 98/100 M.N.) y $45,166.94 (CUARENTA Y
CINCO MIL PESOS 94/100 M.N.) respectivamente, que
sumadas dan la cantidad de $69,929.92 (SESENTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS 00/100 M.N.), siendo esta la
cantidad reclamada por la parte actora como suerte
principal, siendo exigible su pago, en virtud de que tales
documentos no fueron cubiertos por las Instituciones de
Banca Giradas, tal y como se desprende del sello que
aparece en cada uno de los documentos fundatorios de la
17
acción, los cuales fueron devueltos por las Institucions
Bancarias por fondos insuficientes; siendo ejercida esta acción
por el último tenedor ELIMINADO, endosataria en procuración
de la moral denominada ELIMINADO, en contra del obligado
ELIMINADO; documentos que como se ha asentado en líneas
que anteceden, constituye prueba preconstituida al ser títulos
ejecutivos.
Asimismo, la parte actora ofreció como diverso medio de
prueba la confesional con cargo al demandado ELIMINADO,
quien compareció al desahogo de esta prueba el día 02 dos
de Julio de 2015 dos mil quince, dando contestación a las
posiciones que le fueron formuladas y calificadas de
procedentes, confesando en lo que aquí nos interesa, que es
cierto que suscribió un cheque en favor de ELIMINADO, por la
cantidad de $45,166.94 (CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO
SESENTA Y SEIS PESOS 94/100 M.N.), de fecha 17 diecisiete de
Junio de 2014 dos mil catorce, que es cierto que suscribió un
cheque a favor de ELIMINADO, por la cantidad de $24,762.98
(VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 98/100
M.N.), de fecha 09 de Junio de 2014 dos mil catorce. Medio
de prueba reconocido como tal en términos de lo dispuesto
por los artículos 1205, 1211 y 1212 del Código de Comercio,
confesión que al haber concurrido en ella las circunstancias a
que se refiere el artículo 1287 del Código de Comercio, hace
prueba plena; de lo que se desprende que la demandada
reconoce haber suscrito a favor de ELIMINADO, dos
documentos denominados cheques, por las cantidades de
$45,166.94 (CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS
PESOS 94/100 M.N.), y $24,762.98 (VEINTICUATRO MIL
SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 98/100 M.N.),
18
respectivamente y si bien refirió que dichas cantidades ya no
se adeudan porque ya se pagó, ésto deberá ser probado.
Por su parte, el demandado fue debidamente
emplazado a juicio, dando contestación en tiempo a la
demanda entablada en su contra, en la forma y términos en
que consta en autos, dándose aquí por reproducida por
economía procesal como si se insertase a la letra, y de la que
se advierte opuso como excepciones y defensas, las de
oscuridad y falta de acción, mismas que hace consistir en que
la actora es omisa en señalar el concepto o conceptos por los
cuales reclama el citado pago, así como que es omisa en
señalar de donde y por que se generan los intereses que
reclama, ni tampoco la fecha en que solicita inicie el
cómputo de los citados intereses, así como que omite en
señalar porque o de dónde se deriva la indemnización que
reclama la parte actora, refiriendo además que el punto
número de hechos es falso, toda vez que el demandado no
ha librado cheque alguno en favor de la actora, por lo que
considera es incongruente e irregular la descripción detallada
que realiza de los documentos que dice libró a su favor.
Pues bien, en primer término debe decirse, el
demandado no invocó de forma correcta las excepciones
que hace valer, sin embargo, al tratarse de motivos de
defensa, esta Autoridad esta obligada hacer un estudio
oficioso de los mismos, y si bien invoca dos excepciones
distintas como lo son OSCURIDAD y FALTA DE ACCION DE LA
DEMANDA, de una interpretación de su defensa, se advierte
expresa una sola causa en cada oposición, misma que
encuadra en la primera de las excepciones invocadas, es
decir, en la de OSCURIDAD DE LA DEMANDA.
19
Lo anterior en base a la jurisprudencia que se cita bajo el
rubro y texto siguientes:
“EXCEPCIONES NO INVOCADAS EXPRESAMENTE. SI
FORMARON PARTE DE LA LITIS, DEBEN ESTUDIARSE AL DICTAR
SENTENCIA. Si al contestar la demanda se determinó con precisión el hecho en
que se hacía consistir la defensa, aun cuando no se invocó expresamente el
nombre de la excepción opuesta, el juzgador debe ocuparse de ella al dictar
sentencia, pues es indudable que ese aspecto formó parte de la litis.”. Época:
Novena Época, Registro: 162137, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/323,
Página: 890.” .
De ahí que, se procede a su estudio.
Pues bien, en cuanto al hecho que menciona en
relación a que la actora es omisa en señalar el concepto o
conceptos por los cuales reclama el citado pago en el inciso
a), debe decirse, que los Títulos de Crédito, son autónomos a
la deuda de donde deriva, y en el presente caso, la actora en
el rubro de “HECHOS” menciona que deriva de los 2 dos
cheques cuyas características describe en su demanda, los
cuales son los documentos fundatorios de la acción. Aunado
a lo anterior, es prudente hacerle saber al demandado que la
demanda es un acto jurídico susceptible de interpretación
integral, pues ésta constituye un todo; de ahí que, su
interpretación se toma como tal, por tanto, su defensa en ese
sentido no es procedente.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia con número
de Registro: 171,800, de la Novena Época, Instancia: Tribunales
20
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXVI, Agosto de 2007, Tesis: I.3o.C.
J/40, Página: 1240, bajo el rubro y texto siguientes:
“DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE
INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su
dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se
apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que
como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando
existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a
fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que
sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica
plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con
la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e
irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del
pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión,
tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su
integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones
sometidas a litigio”.
Respecto a la contestación que hace del inciso b) del
escrito de demanda, en el que menciona que la parte actora
es omisa en señalar de donde o porqué se generan los
intereses que reclama y la fecha en que solicita se inicie el
cómputo de los citados intereses, cabe decir, que
efectivamente, le asiste la razón al demandado, puesto que
no se advierte la fecha a partir de la cual reclama los intereses
moratorios, como así tampoco se advierte de los hechos de la
demanda, de ahí que, dicha prestación resulta imprecisa, en
tanto que el demandante no invoca los hechos en que
apoya tal pretensión, de ahí que no existe punto fáctico que
probar, por tanto, es irrelevante que en la demanda la actora
reclame en forma específica, el pago de alguna prestación, si
no sustenta el reclamo en algún hecho respecto del cual, la
21
parte demandada pueda exponer su versión y defenderse; en
esas condiciones, el pago de los intereses moratorios no forma
parte de la litis, tanto más que, la que Resuelve se encuentra
legalmente impedida para determinar si los mismos fueron o
no convenidos por las partes y, en su caso, si éstos excedían o
no los límites previstos en la ley. Razones las anteriores por las
cuales, este Órgano Judicial considera, que existe oscuridad
respecto de los intereses que reclama la parte actora en el
inciso b) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de
demanda, resultando por tanto procedente la excepción que
se hace valer en este apartado. En ese entendido, se
absuelve al demandado ELIMINADO de los intereses
moratorios respecto de los documentos base de la acción.
Al respecto se cita el criterio jurisprudencial por
contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito.
26 de junio de 2015, a tenor siguiente:
“DEMANDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA
OBLIGACIÓN DE EXPRESAR EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE
LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA RECLAMACIÓN DE INTERESES
MORATORIOS, SE INCUMPLE CUANDO RESPECTO DE ÉSTOS EL
ACTOR NO SEÑALA EL HECHO RELATIVO AUN CUANDO EXHIBA
JUNTO A LA DEMANDA EL PAGARÉ QUE LOS CONTIENE. El artículo
322, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a los juicios mercantiles, establece la obligación de que en la demanda
se expresen con claridad y precisión los hechos en que se sustente la petición que
se formule, por lo que la litis debe limitarse a determinar sobre la procedencia
del pago de la prestación reclamada en la demanda que encuentre apoyo en los
hechos de la misma, sin que sea posible estimar que el contenido del pagaré base
de la acción que se adjuntó a ésta forma parte integrante de ella, pues su
exhibición obedece a una diversa obligación prevista en el artículo 323 del
22
citado ordenamiento legal, la cual también debe ser cumplida por el demandante,
de ahí que la presentación del pagaré junto a la demanda no releva al actor de la
carga procesal de exponer los hechos en que apoye su pretensión de intereses
moratorios; por tanto, aunque el actor lo exhiba, en los casos en que en el
apartado de hechos de la demanda, no exponga tal narración del hecho
fundatorio de la prestación que reclama, ello provoca que exista una omisión
total del hecho constitutivo de la acción y, por ende, que no exista punto fáctico
que probar, por lo que tal documento no se podrá tomar en consideración en la
sentencia y resultará improcedente dicho reclamo de intereses, dado que
respecto de él no existe litis alguna en la cual se fijen los hechos que deben ser
probados; sumado a que derivado de dicha oscuridad, el demandado estaría
impedido para formular una adecuada defensa y aportar las pruebas para
desvirtuar la petición del actor, al no poder conocer los motivos que tuvo el
demandante para exigir el pago de dicha prestación; aun a pesar de que en el
apartado de prestaciones se haya mencionado que se reclaman por un porcentaje
determinado a partir de que el demandado incurrió en mora y que en esta parte
se hubiere remitido al documento base de la acción respecto de dichos
intereses”.
Respecto a que el demandado solicita se declare
improcedente el pago del 40% de indemnización total de la
suerte principal que reclama la parte actora, ya que omite
señalar de donde se deriva el mismo; cabe decir, que tal
aseveración es incorrecta, en tanto que de la lectura de
prestación que se analiza, la parte actora si establece que
deriva de la indemnización a que se refiere el artículo 193 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mismo
que establece:
“El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa
imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con
ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será menor del veinte por
ciento del valor del cheque.”
23
Sin embargo, la actora no refiere los motivos por los
cuales reclama el porcentaje del 40% cuarenta por ciento por
dicho concepto, de ahí que, al ser el 20% veinte por ciento el
porcentaje establecido como el mínimo en el numeral en cita,
esta Autoridad condena al demandado únicamente al 20%
veinte por ciento por concepto de indemnización de daños y
perjuicios. Lo anterior previa liquidación que se realice en
ejecución de sentencia.
Por otra parte, el demandado hace valer que en el
punto de hechos de la demanda es falso, toda vez que no
libró ningún cheque a favor de la actora, como así lo asevera,
refiriendo que es incongruente e irregular la descripción
detallada que realiza de los documentos que dice libró a su
favor, por lo que sus hechos son oscuros; en ese sentido, se
precisa, que dichos argumentos son improcedentes en tanto
que el propio demandado en su escrito de contestación
reconoce haber librado los cheques materia de la presente
controversia a favor de ELIMINADO, y de los hechos de la
demanda la actora especifica que el Representante de
ELIMINADO, endonsó en propiedad los cheques referidos a la
persona moral denominada ELIMINADO, quien a su vez los
endoso en procuración a su favor (ELIMINADO); de ahí lo
infundado de sus argumentos para hacer valer su excepción.
Finalmente, el demandado opone la excepción de
pago total de conformidad con el artículo 1403 fracción VI
del Código de Comercio, refiriendo que derivado de una
acción mercantil libró los cheques de mérito, los cuales los dio
como promesa de pago de diversas facturas otorgadas a su
favor, mismos que fueron cubiertos en su totalidad a su
24
beneficiario por conducto de ELIMINADO, a través mediante
transferencias electrónicas.
Analizado lo anterior, se puede advertir que el
demandado no encuadró de forma correcta la excepción
que hace valer, sin embargo, se aprecia que ésta se
encuentra comprendida en el artículo 8° fracción XI de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, como una
excepción personal, ante lo cual se procede a su estudio.
Al respecto, resulta aplicable la Tesis de jurisprudencia
número 69/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha primero de junio de dos mil once,
bajo el rubro y texto siguientes:
“EXCEPCIÓN DE PAGO O COMPENSACIÓN. ES PROCEDENTE
OPONERLA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL FUNDADO EN UN
TÍTULO DE CRÉDITO QUE NO HA CIRCULADO, AUN CUANDO EL
ABONO RESPECTIVO NO SE HAYA ANOTADO EN EL CUERPO DEL
PROPIO DOCUMENTO, YA QUE CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN
PERSONAL CONTRA EL ACTOR. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1399
del Código de Comercio, cuando la acción ejecutiva mercantil se funde en un
título de crédito, sólo podrán oponerse las excepciones establecidas en el artículo
8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por su parte, este
precepto dispone que dentro de las excepciones que se pueden oponer en contra
de un título de crédito se encuentra la de quita o pago parcial que consten en el
texto mismo del documento. No obstante lo anterior, existen ocasiones en que,
por diversas circunstancias, los pagos parciales no se anotan en el texto del
documento, lo cual no significa que dichos pagos carezcan de valor o que no
deban ser tomados en cuenta por el solo hecho de no estar anotados en el título
respectivo. En estos casos, los pagos hechos a cuenta o por la totalidad del
adeudo y que no se hayan anotado en el propio documento base de la acción,
deben ser considerados como una excepción personal prevista en la fracción
XI, del artículo 8o. de la mencionada Ley General de Títulos y Operaciones de
25
Crédito, en función de la peculiar situación en que el deudor se encuentra frente
al acreedor, pues el acto del pago es una circunstancia que el demandado puede
oponer al actor que se deduce de determinados hechos que pueden extinguir o
impedir la obligación cambiaria.”. Época: Décima Época, Registro: 160159,
Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1,
Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 69/2011, Página: 430.
Pues bien, a efecto de acreditar lo anterior el
demandado, ofreció como medio de prueba:
Estado de cuenta, expedida por la institución bancaria
BANORTE, correspondiente al mes de Septiembre de
2014, de la cuenta ELIMINADO, a nombre de ELIMINADO,
en la que aparece con fecha 10 diez de Septiembre de
2014 dos mil catorce, traspaso a cuenta de terceros a la
cuenta ELIMINADO, abono a checkplus al R.FC.I.C.N
970116REA por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL
PESOS 00/100 M.N.); asimismo, aparece con fecha 26
veintiséis de Septiembre del año 2014 dos mil catorce
traspaso a cuenta de terceros a la cuenta ELIMINADO,
pago total de cheque ELIMINADO R.F.C.I.C.N 970116REA
por la cantidad de $14,929.32 (CATORCE MIL
NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS 32/100 M.N.). (v.f. 24-
27)
Listado de movimientos de cheques expedido por BBVA
BANCOMER del número de cuenta 0ELIMINADO, a
nombre de ELIMINADO, del periodo 01 de Agosto del
2014 al 31 de Agosto del 2014, en el que aparecen
detalles de movimientos realizados entre estos el de
fecha 12 de Agosto por pago a cuenta de tercero
26
ELIMINADO; cuenta ELIMINADO, BNET, por la cantidad de
$20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.). Asimismo, con
fecha 29 de Agosto a parece pago cuenta a terceros
ELIMINADO; cuenta ELIMINADO. BNTE. Por la cantidad de
$15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.). (v.f. 28-31).
Documentos privados que son reconocidos como medios
de prueba como lo establece el numeral 1205, 1238, 1241,
1245 y 1296 del Código de Comercio, sin embargo, los mismos
no tienen el alcance probatorio para el cual fueron ofrecidos,
como es el pago total de los documentos fundatorios de la
acción, dado que dichas probanzas se encamina
únicamente a acreditar que de la cuenta ELIMINADO, de la
institución bancaria BANORTE, a nombre de ELIMINADO, se
efectuó traspaso a la cuenta de terceros número ELIMINADO,
así como del número de cuenta ELIMINADO, de la institución
bancaria BBVA BANCOMER a nombre de ELIMINADO, pago a
cuenta de tercero ELIMINADO, las cantidades que en dichos
documentos se consignan, más no así, con ello se comprueba
fehacientemente que dichas transferencias hayan sido a
favor de ELIMINADO, ni mucho menos de la persona que
menciona fue el conducto para realizar el pago a ELIMINADO,
a saber, el LIC. ELIMINADO, máxime que no fueron
perfeccionados en términos del numeral 1245 del Código de
Comercio, como así lo hace valer la parte actora al objetar
dichos documentos al habérsele dado vista con la
contestación de la demanda, habida cuenta que la carga
de la prueba la tiene la parte demandada, es decir, ésta
tiene la obligación de acreditar sus excepciones y defensas,
sin que del sumario que nos ocupa, se observe que hubiere
desahogado pruebas tendientes a perfeccionar los mismos.
27
En consecuencia de lo anterior, ELIMINADO no acreditó
la excepción de pago que hizo valer.
Asimismo, se observa de autos, que el demandado
ofreció confesional con cargo a su demandante, la que no se
desahogó en el procedimiento, presuncional e instrumental
de actuaciones, que tampoco le resultan favorable al
excepcionante, dado que como es bien sabido la prueba
instrumental de actuaciones se constituye con las constancias
que obran en el sumario, mientras que la de presunciones es
la consecuencia lógica y natural de hechos conocidos,
probados al momento de hacer el análisis respectivo, lo que
implica entonces, que al basarse tales pruebas en las únicas
documentales anexadas a los autos por el excepcionante,
como se ha dicho las mismas en este caso no son favorables
al demandado.
En virtud de todo lo anterior, se concluye que la parte
actora ELIMINADO endosataria en procuración de
ELIMINADO, sí acreditó los elementos constitutivos de su
acción, en tanto que el demandado, ELIMINADO, únicamente
acreditó la excepción que hace valer en contra del reclamo
de intereses moratorios.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por
los dispositivos legales números 150, 151 y 152 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1407 y 1408 del
Código de Comercio, se condena al demandado,
ELIMINADO, a pagar a la parte actora, la cantidad de
$69,929.92 (SESENTA NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE
28
PESOS 92/100 M.N.), como suerte principal, que importa la
suma de los documentos base de la acción.
Por otra parte, al no haber obtenido sentencia favorable
a sus intereses, atento a lo señalado por el dispositivo legal
número 1084 fracción III del Código de Comercio, se
condena a la parte demandada, ELIMINADO, al pago de las
costas y gastos que se originaron con motivo de la tramitación
del presente Juicio, previa su regulación, en etapa de
ejecución de sentencia.
Atento a lo dispuesto por el numeral 420 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente
al Código de Comercio conforme al numeral 1054 de esta
última Legislación, se concede al demandado ELIMINADO, el
término improrrogable de 3 tres días, contados a partir de la
fecha en que cause ejecutoria esta resolución, para hacer el
pago a la parte actora de las prestaciones por las que fue
condenado, bajo el apercibimiento legal que en caso de no
hacerlo, dentro del término antes concedido, se hará trance y
remate de los bienes embargados, para garantizar las
prestaciones reclamadas en este Juicio, y con su producto la
solución decretada, tal y como lo dispone el artículo 1408 del
Código de Comercio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y además con
apoyo en lo dispuesto por los artículos 1321, 1322, 1324 y 1325
del Código de Comercio, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer
del presente asunto.
29
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil elegida por la
parte actora fue la correcta.
TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, Endosataria en
Procuración de la moral denominada ELIMINADO, así como el
demandado ELIMINADO, comparecieron a juicio con
personalidad.
CUARTO.- La parte actora, ELIMINADO, endosataria en
procuración de la moral denominada ELIMINADO, si acredito
los elementos constitutivos de su acción. Por su parte, el
demandado ELIMINADO, únicamente acreditó la excepción
que hace valer en contra del reclamo de intereses moratorios.
QUINTO.- Se condena al demandado ELIMINADO, a
pagar a la parte actora, la cantidad de $69,929.92 (SESENTA Y
NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 92/100
M.N.), como suerte principal, que importa la suma de los
documentos base de la acción.
SEXTO.- Por las razones expuestas en la presente
resolución, se absuelve al demandado ELIMINADO de la
prestación que reclama la parte actora en el inciso b) de su
escrito de demanda, correspondiente al pago de intereses
moratorios.
SEPTIMO.- Se condena al demandado al pago del 20%
por concepto indemnización de los daños y perjuicios
originados por el incumplimiento de su obligación de pago
respecto de los documentos base de la acción.
30
OCTAVO.- Se condena a la parte demandada,
ELIMINADO, al pago de las costas y gastos que se originaron
con motivo de la tramitación del presente Juicio, previa su
regulación, en etapa de ejecución de sentencia.
NOVENO.- Se concede al demandado, el término
improrrogable de 3 tres días, contados a partir de la fecha en
que cause ejecutoria esta resolución, para hacer el pago a la
parte actora la cantidad a que ha sido condenado, bajo el
apercibimiento legal que en caso de no hacerlo, dentro del
término antes concedido, se hará trance y remate de los
bienes embargados, para garantizar las prestaciones
reclamadas en este Juicio, y con su producto la solución
decretada.
DECIMO.- Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada MARIA DEL CARMEN
GOMEZ FLORES, Juez Segundo Mixto de Primera Instancia del
Segundo Distrito Judicial en el Estado, quien actúa con
Secretario de Acuerdos de la Mesa Civil que autoriza,
Licenciado RUBEN VELAZQUEZ MEDRANO. Doy fe.-
zha