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Expediente N° 126-2018 Voto N° 201-2018 Sentencia N° 167-2018 Sentencia número 167-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas cincuenta y un minutos del diecinueve de julio de dos mil dieciocho. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por los señores XXX en representación de la empresa XXX S.A., XXX en representación de la empresa XXX S.A., XXX en representación de la empresa XXX S.A. y XXX en representación de la empresa XXX S.A., contra la Resolución número RES-FINAL-DF-DVO-10-2017 del seis de noviembre de dos mil diecisiete de la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO I. Mediante resolución RES-INICIO-DF-DVO-12-2016 del 26 de setiembre de 2016 con fundamento en el Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Ley número 3150 publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 207 del 13 de setiembre de 1963 (en adelante Tratado) y el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, Resolución número 156-2006 (COMIECO-EX), aprobada mediante Decreto Ejecutivo número 33263-COMEX, modificada por la Resolución N° 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 126-2018 Voto N° 201-2018 Sentencia N° 167-2018

Sentencia número 167-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas cincuenta y un minutos del diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por los señores XXX en representación de la empresa XXX S.A., XXX en representación de la empresa XXX S.A., XXX en representación de la empresa XXX S.A. y XXX en representación de la empresa XXX S.A., contra la Resolución número RES-FINAL-DF-DVO-10-2017 del seis de noviembre de dos mil diecisiete de la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

I. Mediante resolución RES-INICIO-DF-DVO-12-2016 del 26 de setiembre de 2016

con fundamento en el Tratado General de Integración Económica

Centroamericana, Ley número 3150 publicada en el Diario Oficial La Gaceta

número 207 del 13 de setiembre de 1963 (en adelante Tratado) y el Reglamento

Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, Resolución número 156-

2006 (COMIECO-EX), aprobada mediante Decreto Ejecutivo número 33263-

COMEX, modificada por la Resolución N° 181-2006 (COMIECO-XXXIX) publicada

mediante el Decreto Ejecutivo N° 33461-COMEX del 22 de noviembre de 2006

(en adelante Reglamento), la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA),

dictó acto de inicio de procedimiento de verificación de origen, con el objeto de

comprobar el origen de las mercancías declaradas como originarias de la

República de Nicaragua y constituidas por “arroz semi-blanqueado o blanqueado,

incluso pulido o glaseado”, de la subpartida de 1006.30 del Sistema Arancelario

Centroamericano (SAC), exportadas por la empresa nicaragüense XXX S.A. e

importadas a Costa Rica por la empresa XXX XXX S. A., XXX SA, XXX XXX y la empresa XXX S.A., mediante los Documentos Únicos Aduaneros (DUAs) y

Formularios Únicos Aduaneros (FAUCAs), que se detallan en el siguiente Cuadro.

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Además, se cita como partes en el procedimiento a las citadas empresas

importadoras, a las agencias de aduanas y a los agentes aduaneros respectivos.

Con la presente resolución la DGA le notifica al exportador por ser quien produce,

procesa, transforma las mercancías y por la naturaleza misma del procedimiento

de verificación de origen, el inicio del procedimiento de verificación de origen,

según lo establece el artículo 27.5 y 6 del Reglamento Centroamericano sobre el

Origen de las Mercancías, el cual se llevaría a cabo por medio de visita en las

instalaciones del exportador/productor XXX S. A., ubicado en XXX, con sustento

en los Formularios Únicos Aduaneros (FAUCA), emitidos por el

productor/exportador XXX S. A., de Nicaragua, asimismo se le solicita poner a

disposición la información y documentación que se enlista en los 14 puntos

visibles a folios 260v y 261. Dicho acto se notificó a la última de las partes el 11 de octubre de 2016 a través de correo electrónico. (Ver folios 259 a 280, Tomo

II):

Detalle de las importaciones de arroz sujetas a verificación de origen

DUA Importador Exportador/Productor

Criterio de

Origen Fecha del

FAUCAAgencia o Agente de Aduanas

XXX SA. XXX. S. A A 26/03/2014

Empresa XXX XXX S.

A XXX. S. A A 16/10/2013

Empresa XXX XXX S.

A XXX. S. A A 13/07/2013

Empresa XXX XXX S.

A XXX. S. A A 10/08/2013

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DUA Importador Exportador/Productor

Criterio de

Origen Fecha del

FAUCAAgencia o Agente de Aduanas

XXX

Empresa XXX XXX S.

A XXX. S. A A 31/08/2013

XXX

XXX Empresa XXX XXX S.

A XXX. S. A A 10/09/2013

XXX

XXX Empresa XXX XXX S.

A XXX. S. A A 23/10/2013

XXX

XXX Empresa XXX XXX S.

A XXX. S. A A 12/11/2013

XXX

XXX Empresa XXX XXX S.

A XXX. S. A A 15/11/2013

XXX

XXX Empresa XXX XXX S.

A XXX. S. A A 23/08/2013

XXX

XXX XXX XXX

XXX. S. A A 29/08/2013

XXX

XXX XXX

XXX. S. A A 14/09/2013

XXX

XXX XXX

XXX. S. A A 22/09/2013

XXX

XXX XXX

XXX. S. A A 26/09/2013

XXX

XXXXXX S.A. XXX. S. A A 11/06/2013

XXX

XXX XXX. S. A A 27/06/2013 XXX

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DUA Importador Exportador/Productor

Criterio de

Origen Fecha del

FAUCAAgencia o Agente de Aduanas

XXX S.A.

XXXXXX S.A. XXX. S. A A 27/06/2013

XXX

XXXXXX S.A. XXX. S. A A 01/07/2013

XXX

XXXXXX S.A. XXX. S. A A 03/07/2013

XXX

XXXXXX S.A. XXX. S. A A 03/07/2013

XXX

XXXXXX S.A. XXX. S. A A 03/07/2013

XXX

XXXXXX S.A. XXX. S. A A 11/10/2013

XXX

II. Con escrito de fecha 21 de octubre de 2016, el señor XXX, Representante Legal

de la Sociedad XXX S. A., presenta solicitud de prórroga para la realización de

la visita, indicando que “… debido al trabajo de preparación de la documentación

soporte de todas estas transacciones requerimos de un tiempo prudencial para cumplir

con esta tarea y por tanto basados en el artículo 27 numeral 8 del Reglamento

Centroamericano sobre el origen de las mercancías Resolución 156-2006 (COMIECO-

EX) solicitamos de manera formal prórroga ya que estamos en tiempo de hacerlo y

proponemos realizarla del periodo que comprende del 30 de noviembre al 15 de

diciembre de 2016…” Atendiendo lo solicitado mediante oficio DF-445-2016 de

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fecha 07 de noviembre de 2016, la DGA reprograma la visita para llevarse a

cabo entre el 06 y 14 de diciembre de 2016 (Tomo II, folios 286 a 291).

III. Mediante Acta de visita de verificación de origen DF-DVO-A-15-2016 del 06 de

diciembre de 2016, las funcionarias designadas por la DGA, realizan la visita en

las instalaciones de XXX, S.A, con la presencia del señor XXX, Gerente

General, a efecto de observar los procesos productivos, instalaciones y revisión

de la documentación que compruebe el origen de la mercancía en estudio, para

lo de interés dejan constancia de lo siguiente: “…Presentes en las instalaciones de

las bodegas de XXX S.A., las mismas se encuentran vacías, sin funcionamiento. Nos

indica el señor XXX que las mismas se encuentran en proceso de venta…” Asimismo,

recabaron información, tomaron fotografías y emitieron un Informe de la visita

visible a folio 635. (Tomo II, folios 306-307 y 635 a 636).

IV. Con Resolución RES-DF-DVO-006-2017 de 04 de agosto de 2017, la DGA

declara como confidencial, las piezas que constan en el Tomo II, folios 318 a

346 y 392 a 413, dicha resolución se notificó a las partes el 09 y 10 de agosto

de 2017. (Tomo II, folios 641 a 674)

V. Que a través de oficio DGA-DF-108--2017 del 09 de octubre de 2017, el Director

General de Aduanas, por única vez procede a otorgar prórroga por treinta días

calendario, del plazo para la conclusión de la verificación de origen, dicho oficio fue

notificado a las partes entre el 10, 11 y 12 de octubre de 2017 (Tomo II, folios 696 a

730).

VI. Con resolución RES-FINAL-DF-DVO-10-2017 del 06 de noviembre de 2017, la DGA

dicta la resolución final del procedimiento de verificación de origen, declarando como

no originarias las mercancías amparadas a las Declaraciones Aduaneras indicadas

en el Resultando I, exportadas por la empresa nicaragüense XXX S.A., constituidas

por “arroz semi-blanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado”, de la

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subpartida del 1006.30 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y en

consecuencia procede a denegar el trato arancelario preferencial. Dicho acto se

notificó a las Partes en el proceso los días 07, 08 y 09 de noviembre de 2017.

(Tomo III, folios 731 a 789)

VII. Dentro del plazo conferido, mediante escritos de fechas 20, 28, 29 y 30 de noviembre

de 2017, los señores XXX en representación de la empresa XXX S.A., XXX en

representación de la empresa XXX S.A., XXX en representación de la empresa XXX

S.A. y XXX en representación de la empresa XXX S.A., interpusieron los recursos de

reconsideración y de apelación contra la Resolución número RES-FINAL-DF-DVO-

10-2017 (Acto Final indicado en el Resultado anterior). Manifestando en esencia, lo

siguiente: (Tomo III, folios 790 a 827)

Que no están de acuerdo con que la mercancía (arroz) fuera declarada como no originaria de Nicaragua, ya que a su criterio, el origen del arroz exportado por su representada hacia Costa Rica es de origen nicaragüense, pudiéndose comprobar lo anterior con las inspecciones realizadas por el Ministerio de Agricultura de Nicaragua, la cual es la que autoriza las exportaciones en su momento y el resto de documentos pertinentes.

Que la empresa XXX, pudo demostrar el origen nicaragüense del arroz, por medio de la inspección de campo hecha en la finca de cultivo agrícola denominada “Finca Santa Rosa”, ubicada en Malacatoya Granada Nicaragua, la cual se dedica a la siembra y cosecha de arroz, así como, con toda la documentación de almacenamiento, de los procesos de secado, trillado y empacado del arroz exportado a Costa Rica, procedimiento que se lleva a cabo en instalaciones industriales prestadores de servicios y que se encuentran radicados en territorio nicaragüense.

Alega que su representada no es importador de arroz de Estados Unidos ni de ningún otro origen, ya que la empresa no pertenece al acuerdo de importación existente en su país. Además, manifiesta que la empresa no cuenta con permisos de importación de arroz ni se encuentra afiliada a las instancias importadoras de arroz correspondientes. Sostiene alega que todas las exportaciones de arroz efectuadas por la empresa XXX S.A., son originarias de

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Nicaragua, ya que el arroz se cosecha, cultiva y produce en su propia finca (Finca Santa Rosa).

Los importadores indican que realizaron la transacción comercial de buena fe, debido que, compraron la mercancía directamente al productor nicaragüense, mismo que fungió como exportador de esta, por lo que, de conformidad con la legislación vigente ha cumplido con todos los requisitos para su importación, sea esto, por presentar la factura comercial y el certificado de origen de las mercancías.

Alegan incompetencia por el vencimiento del plazo para finalizar el procedimiento de verificación de origen, al considerar que acuerdo con lo establecido en el Artículo 27 incisos 15 y 16 del Reglamento Centroamericano de Origen de las Mercancías, la regla del plazo de un año extingue la potestad para emitir la Resolución final del proceso de verificación de origen, toda vez que, considera que la Resolución de inicio N° RES-INICIO-DF-DVO-12-2016 fue emitida el 26 de setiembre de 2016 y que esta Dirección emitió la Resolución final N° RES-FINAL-DF-DVO-10-2017 en fecha 06 de noviembre de 2017, sin haber mediado prórroga alguna que haya sido notificada a las partes como lo exige ese numeral. Por lo que, en su criterio ya había transcurrido sobradamente el año que establece el reglamento para la finalización del procedimiento de origen.

Argumentan que no se notificó, informó, ni se puso en conocimiento, así como mucho menos se les dio audiencia sobre ninguna otra actuación realizada por este órgano administrativo competente, entre ellas la notificación por escrito y la reprogramación de la visita de verificación de origen, por lo que en su criterio, esto resulta en una clara violación al principio de legalidad, al debido proceso y al principio de defensa.

VIII. Con resolución RES-REC-DF-DVO-004-2018 del 18 de mayo de 2018, la DGA

resuelve declarar sin lugar las nulidades alegadas, rechaza los recursos de

reconsideración presentados en autos, confirma en todos sus extremos la resolución

final del procedimiento de verificación de origen y procede a emplazar a las partes

recurrentes para que se apersonen en el plazo de diez días hábiles ante este Tribunal

para reiterar o ampliar sus alegatos. (Tomo III, 829 a 888)

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IX. Con escritos presentados los días 07 y 11 de junio de 2018, los señores XXX en

representación de la empresa XXX S.A., y XXX en representación de la empresa

importadora XXX S.A., se apersonaron ante esta Instancia, reiterando en esencia los

argumentos recursivos ya vertidos en autos. Asimismo el señor XXX solicita se

revoque la resolución venida en alzada y aporta fotocopias de documentación relativa

a la importación del arroz que nos ocupa (DUAs, FAUCAS, facturas, formularios de

requisitos fitosanitarios, entre otros), estimando que se cumplieron con todos los

requisitos para realizar la importación de la mercancía y que en su criterio es

originaria de Nicaragua tal y como lo aseguró la entidad productora. (Tomo III, 899 a

1011)

X. Este Tribunal por mayoría acogió la inhibitoria de la Licenciada Elizabeth Barrantes

Coto mediante Auto 031-2018 del 21 de junio de 2018, siendo que mediante Acuerdo

número DM-TAN-028-2018 del 02 de julio de 2018, la señora Ministra de Hacienda

Rocío Aguilar M., nombra como Miembro Suplente del Tribunal a la Licenciada Sheila

Campos Briceño, lo cual se puso en conocimiento de los interesados a través de la

Providencia número 047-2018 del 05 de julio de 2018, con el fin de que ejercieran su

derecho de recusación en caso de considerarlo procedente. (Tomo III, folios 1014 a

1069)

XI. Mediante escrito de fecha de recibido 11 de julio de 2018, el apoderado general de la

empresa XXX S.A., se apersona ante este Tribunal para informar que el 14 de junio

del presente año, su representada presentó ante la Aduana de Peñas Blancas

solicitud de rectificación del DUA 025392 del 28-3-2014 por la incorrecta liquidación

de impuestos, procediendo a adjuntar el comprobante de pago respectivo a favor del

Ministerio de Hacienda. (Tomo III, folios 10170 a 1085)

XII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

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Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

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I. Objeto de la litis. La presente litis versa sobre un procedimiento de verificación de

origen al amparo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a

efecto de comprobar el origen de las mercancías declaradas como originarias de la

República de Nicaragua y constituidas por “arroz semi-blanqueado o blanqueado,

incluso pulido o glaseado”, de la subpartida de 1006.30 del Sistema Arancelario

Centroamericano (SAC), exportadas por la empresa nicaragüense XXX S.A. e

importadas a Costa Rica por la empresa XXX XXX S. A., XXX SA, XXX XXX y la empresa XXX S.A., mediante los siguientes Documentos Únicos Aduaneros (DUAs)

de la Aduana de Peñas Blancas:

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DUA Importador Agencia o Agente de Aduanas

XXX XXX SA. XXX

XXX Empresa XXX XXX S. A

XXX

XXX Empresa XXX XXX S. A

XXX

XXX Empresa XXX XXX S. A

XXX

XXX Empresa XXX XXX S. A

XXX

XXX Empresa XXX XXX S. A

XXX

XXX Empresa XXX XXX S. A

XXX

XXX Empresa XXX XXX S. A

XXX

XXX Empresa XXX XXX S. A

XXX

XXX Empresa XXX XXX S. A

XXX

XXX XXX XXX XXX

XXX XXX XXX XXX

XXX XXX XXX XXX

XXX XXX XXX XXX

XXXXXX S.A.

XXX

XXXXXX S.A.

XXX

XXXXXX S.A.

XXX

XXXXXX S.A.

XXX

XXXXXX S.A.

XXX

XXXXXX S.A.

XXX

XXXXXX S.A.

XXX

XXXXXX S.A.

XXX

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Mercancías a las cuales la DGA declara como no originarias y en consecuencia les

deniega el trato arancelario preferencial otorgado al momento de la importación al

amparo del Tratado y del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las

Mercancías.

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II. Admisibilidad del recurso de apelación. Previo a cualquier otra consideración, se

avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación

conforme a la normativa aduanera vigente. En tal sentido dispone el artículo 204 de

la Ley General de Aduanas, que contra el acto final dictado por la Dirección General

de Aduanas, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal

Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de

ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la

notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos

procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y

además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en

expediente. En el caso bajo estudio los recursos fueros interpuestos por los señores

XXX en representación de la empresa XXX S.A., XXX en representación de la

empresa XXX S.A., XXX en representación de la empresa XXX S.A. y XXX en

representación de la empresa XXX S.A., mismos que se encuentran acreditados en

expediente a folios 287 Tomo II y 800, 826, 827 del Tomo III, por lo que se tiene por

bien cumplido el presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al requisito de

temporalidad, tenemos que en el caso concreto, queda documentado en expediente

que el acto final de verificación de origen se les notificó a las partes recurrentes en

fecha 07, 08 y 09 de noviembre de 2017 y los recursos de apelación se presentaron

los días el 20, 28, 29 y 30 del mismo mes y año (Folios 767 a 825, T-III), dentro del

plazo legalmente establecido. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitidos los

recursos de apelación para su estudio.

III. Hechos probados: De interés para lo que se resuelve se tienen por demostrados los

siguientes hechos:

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1. Con Resolución N° RES-INICIO-DF-DVO-12-2016 de fecha 26 de setiembre de dos

mil dieciséis, la Dirección General inició procedimiento para verificar el origen de las

mercancías, mismo que se llevó a cabo mediante visita a las instalaciones de la

empresa exportadora XXX S.A., situada en Nicaragua, para las mercancías: “arroz

semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado”, al amparo del Tratado

General de Integración Económica Centroamericana, para lo cual, llamó al proceso al

exportador, importadores, agentes aduaneros y agencia de aduana involucrados.

Dicho acto fue notificado a todas las partes y se tiene como fecha de la última

notificación el día 11 de octubre de 2016 a través de correo electrónico. (Tomo II,

folios 263 a 280).

2. Con escrito de fecha 21 de octubre de 2016, el señor xxx, Representante Legal de la

Sociedad XXX S. A., presenta solicitud de prórroga para la realización de la visita. La

DGA Atendiendo lo solicitado mediante oficio DF-445-2016 de fecha 07 de noviembre

de 2016, reprograma la visita para llevarse a cabo entre el 06 y 14 de diciembre de

2016 (Tomo II, folios 286 a 291).

3. Mediante Acta de visita de verificación de origen DF-DVO-A-15-2016 del 06 de

diciembre de 2016, las funcionarias designadas por la DGA, realizan la visita en las

instalaciones de XXX, S.A, con la presencia del señor xxx, Gerente General, a efecto

de observar los procesos productivos, instalaciones y revisión de la documentación

que compruebe el origen de la mercancía en estudio, para lo de interés dejan

constancia de lo siguiente: “…Presentes en las instalaciones de las bodegas de XXX

S.A., las mismas se encuentran vacías, sin funcionamiento. Nos indica el señor XXX

que las mismas se encuentran en proceso de venta…” Asimismo, recabaron

información, tomaron fotografías y emitieron un Informe de la visita visible a folio 635.

(Tomo II, folios 306-307 y 635 a 636).

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4. Con Resolución RES-DF-DVO-006-2017 de 04 de agosto de 2017, la DGA declara

como confidencial, las piezas que constan en el Tomo II, folios 318 a 346 y 392 a 413,

dicha resolución se notificó a las partes el 09 y 10 de agosto de 2017. (Tomo II, folios

641 a 674)

5. Que a través de oficio DGA-DF-108-2017 del 09 de octubre de 2017, el Director

General de Aduanas, por única vez procede a otorgar prórroga por treinta días calendario, del plazo para la conclusión de la verificación de origen, dicho oficio fue

notificado a las partes entre el 10, 11 y 12 de octubre de 2017 (Tomo II, folios 696 a

730).

6. Con resolución RES-FINAL-DF-DVO-10-2017 del 06 de noviembre de 2017, la DGA

dicta la resolución final del procedimiento de verificación de origen, declarando como no

originarias las mercancías amparadas a las Declaraciones Aduaneras indicadas en el

Resultando I, exportadas por la empresa nicaragüense XXX S.A., constituidas por “arroz

semi-blanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado”, de la subpartida del 1006.30

del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y en consecuencia procede a denegar

el trato arancelario preferencial. Dicho acto se notificó a las Partes en el proceso los días 07, 08 y 09 de noviembre de 2017. (Tomo III, folios 731 a 789)

IV. Sobre la excepción perentoria:

En esencia señalan las empresas recurrentes incompetencia por el vencimiento del

plazo para finalizar el procedimiento de verificación de origen, en tal sentido es

oportuno indicar que a diferencia de las excepciones dilatorias, las perentorias

(entendidas como medio de defensa de mayor complejidad, denominadas también en

el Derecho Romano como excepciones perpetuas) van dirigidas al fondo del asunto,

tratando de lograr, no una depuración de la relación procesal, sino la desestimación

de la pretensión, obteniendo una sentencia de fondo que pueda crear estado. Es

decir, son aquellas que afectan el fondo del asunto, y cuando prosperan suponen una

eliminación del derecho del actor.

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En términos generales por excepción se entiende la defensa dirigida a paralizar el

ejercicio de la acción o a destruir su eficacia jurídica, fundada en una omisión procesal

o en una norma sustancial. La palabra perentoria tiene un significado meramente

procesal, en cuanto se refiere a defensas sustanciales, legisladas en los Códigos

Civiles. Nuestro Código Procesal Civil las clasifica en previas y de fondo. Mediante las

primeras se alegan determinadas situaciones que, normalmente, versan sobre el

proceso y deben ser resueltas de manera previa porque tienden a eliminar o corregir

cuestiones o errores que obstaculizarían su desarrollo o una fácil decisión (defecto

legal en el modo de preparar la demanda) o a evitar un proceso inútil (litispendencia)

o nulo (incompetencia absoluta y falta de capacidad o personería). Son alegadas in

limine litis, tienen un carácter acentuadamente preventivo en cuanto tienden a

economizar esfuerzos inútiles y, en caso de ser estimadas, pueden impedir el

conocimiento del fondo del asunto al dar lugar a un proveído que le pone fin al

proceso. Las excepciones de fondo cuestionan el cumplimiento de los presupuestos

procesales o atacan el fondo del objeto del litigio y, particularmente, la existencia de

los hechos alegados o las consecuencias jurídicas -el derecho material- que la parte

actora deduce de ellos.

En cuanto este tipo de excepciones de fondo, la Sala Primera de la Corte Suprema de

Justicia en su voto No. 2008-000317 de las nueve horas diez minutos del dos de

mayo de dos mil ocho, ha señalado que:

“es oportuno la diferencia que existe entre el instituto procesal “excepción de

fondo” y los presupuestos materiales, la cual resumiendo y aplicándola al caso

concreto conviene exponer. Para que una demanda pueda ser cursada, el

órgano jurisdiccional debe revisar oficiosamente los presupuestos procesales

(capacidad procesal, competencia del tribunal y cumplimiento de los requisitos

de la demanda).

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Más adelante, cronológica y lógicamente después, al dictarse la sentencia, para

que la pretensión pueda ser acogida, también debe revisarse oficiosamente si

se reúnen los presupuestos materiales. Estos son: el derecho, la legitimación y

el interés actual. Si alguno de estos -o todos- no existen, la demanda no podrá

encontrar respuesta positiva. Una “excepción de fondo”, técnicamente

hablando, es cuando, existiendo derecho, legitimación e interés en la pretensión

del actor, ésta no es susceptible de ser acogida porque también existen otros

motivos diversos pero jurídicamente relevantes, que dan razón a la oposición

que presenta el demandado. Ejemplos claros de lo que es una excepción de

fondo sería la prescripción o caducidad (ver, Vescovi, Enrique. Teoría General

del Proceso. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. 1999). Nuestro Código

Procesal Civil señala que las excepciones de fondo deben ser opuestas por el

demandado al contestar la demanda (Artículo 306), sin que se haga, por

razones obvias, una enunciación de cuáles son éstas. Ha existido la costumbre

de que en los litigios se denominen “excepciones” a la falta de derecho, a la

falta de legitimación (pasiva y activa) y a la falta de interés”.

Para el caso que nos ocupa, los recurrentes han invocado una excepción perentoria

establecida por el propio Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las

Mercancías, expresamente establece un término perentorio para finalizar un

procedimiento de verificación de origen. Nos dice la norma centroamericana en su

artículo 27, en lo de interés:

“Artículo 27. —Procedimientos para verificar el origen.

1. El inicio del procedimiento de verificación deberá ser notificado a la Autoridad competente de la Parte exportadora por cualquier medio que produzca un comprobante que confirme su recepción, la que a su vez tendrá un plazo máximo de diez (10) días, a partir de la recepción, para notificarlo al exportador o productor de la mercancía, de conformidad con su legislación interna. Finalizado este plazo, la Autoridad competente de la Parte importadora dará por notificado al exportador o productor de la mercancía y continuará con el procedimiento de verificación. Las notificaciones subsecuentes a la de inicio se realizarán directamente entre

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la Autoridad competente de la Parte importadora y el exportador o productor de la mercancía.(…)

15. El procedimiento para verificar el origen, no podrá exceder de un (1) año. No obstante, la Autoridad competente de la Parte importadora, en casos debidamente fundados y por una sola vez, podrá prorrogar dicho plazo hasta por treinta (30) días. Dicha prórroga deberá ser notificada a las Partes involucradas.

16. Transcurrido el plazo o la prórroga correspondiente establecidos en el párrafo anterior, sin que la Autoridad competente de la Parte importadora haya emitido una resolución de determinación de origen, la mercancía o mercancías objeto de la verificación de origen recibirán el mismo tratamiento de las mercancías originarias y gozarán de libre comercio de conformidad con el Artículo III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.”

Según la norma trascrita, cuando la autoridad aduanera decide iniciar un

procedimiento de verificación de origen, utilizando cualquiera de los procedimientos

establecidos en el Reglamento, debe proceder a notificar a la autoridad aduanera de

la parte exportadora, para que ésta a su vez notifique al productor o exportador el

inicio del mismo. Así, notificado el exportador o productor, se inicia la contabilización

del plazo del año para concluir dicho procedimiento. La norma además, permite a la

autoridad aduanera que está realizando la verificación, dictar por una única vez una prórroga para la conclusión, cual no puede exceder de 30 días, siendo necesario

justificar las razones por las cuales se requiere el plazo y debe notificar a las partes.

Es evidente que el plazo señalado en la disposición que se analiza, tiene un carácter

perentorio, cuyos efectos hace fenecer la posibilidad de la acción de verificación

que tiene la autoridad aduanera, para revisar el origen de la mercancía sujeta a

estudio, sin posibilidad de mantener esa facultad revisora, dando un efecto expreso al

indicar la norma que al transcurrir el plazo, sin que se haya concluido el procedimiento

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“las mercancías objeto de la verificación de origen recibirán el mismo tratamiento de

las mercancías originarias y gozarán de libre comercio de conformidad con el Artículo

III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.”

Lo anterior nos hace concluir que un procedimiento de verificación de origen se inicia

legalmente con la notificación al exportador o productor y se debe concluir en plazo

de un año a partir del día siguiente de la notificación de referencia si no se realiza una

prórroga o, un año y 30 días si la hay. Es decir, el plazo previsto en el citado

Reglamento, es ordenatorio para la administración, ya que tiene la fuerza legal de

poner fin al proceso.

Debe reiterarse además, que no podemos contabilizar el cómputo del plazo y su

prórroga, con la sola adopción del acto por parte de la administración, sino que los

mismos se empiezan a correr una vez sean notificadas las partes, porque si bien el

acto puede ser válido desde su adopción, su eficacia dependerá de su contenido, ya

que normalmente el acto administrativo produce efectos después ser comunicado al

administrado, con la excepción de que el mismo otorgue únicamente derechos, tal y

como lo prescribe el artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública1.

En ese sentido, ha señalado la Procuraduría General de la República:

“…el artículo 140 Ibídem indica que el acto administrativo producirá efectos después de comunicado al administrado, salvo que el acto en cuestión otorgue únicamente derechos, en cuyo supuesto, produce efectos, y por tanto es ejecutable, desde su adopción. Y no puede obviarse lo previsto en el ordinal 334 Ibídem, referido en especial a la comunicación del acto final de un procedimiento administrativo, que siguiendo la misma regla descrita establece que “Es requisito de eficacia

1 LGAP: “Artículo 140.- El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte.”

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del acto administrativo su debida comunicación al administrado, para que sea oponible a éste”.

Por ello hemos reafirmado que “el acto administrativo nace, como tal, al momento en que la voluntad administrativa se materializa o exterioriza, habiéndose cumplido los trámites y requisitos que demanda ese específico tipo de acto (artículos 129, 134, 137 de la LGAP). Prescindiendo de un análisis sobre los específicos elementos del acto, se entiende que éste es “eficaz” desde el momento en que se comunica al administrado –actos concretos- o se publica –caso del acto administrativo general- (140, 141, 240, 241 LGAP). Una vez comunicado, la Administración está legitimada para lograr el pleno cumplimiento de sus efectos, o lo que es lo mismo, ejecutarlo, atendiendo los requisitos que el mismo Ordenamiento le prescribe (artículos 146 y siguientes LGAP)” (dictámenes C-067-2004 de 25 de febrero de 2004 y C-419-2006 de 20 de octubre de 2006).

Según explica la doctrina, el derecho a ser notificado “no sólo es válido respecto de la publicación y notificación de los actos administrativos producto del procedimiento, sino de los actos de procedimiento que la Administración adopte en el transcurso del mismo” (BREWER CARIAS, Allan R. “Principios del Procedimiento Administrativo”, Editorial Civitas, pág. 174). Como es obvio, este derecho preside esencialmente el inicio de todo procedimiento administrativo, pues la autoridad competente debe notificar a los administrados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos pudieran resultar directamente afectados, lesionados o satisfechos, en virtud de acto final (art. 275 Ibídem). Pero por supuesto que igualmente debe notificarse todo acto de procedimiento, como emplazamientos, citaciones, vistas o traslados, y, obviamente, el acto final. Se trata con ello de cumplir con la exigencia que tiende a evitar sorprender injustamente al administrado, y permitirle que defienda ampliamente sus derechos e intereses (C-263-2001 de 1º de octubre de 2001)…” (Dictamen C-030-2011, 14 de febrero de 2011)

Por consiguiente, analizado en forma integral las disposiciones del Reglamento,

previamente citadas, que establecen que el procedimiento de origen, se tiene por

iniciado luego de ser notificado el productor o exportador y que la prórroga del plazo

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de año por 30 días más, deberá ser igualmente notificada a las partes, no puede

entenderse de otra manera, más que una vez que se haya notificado el acto, la forma

de computar los plazos, tanto para el administrado como para la administración y por

tratarse de un procedimiento que afecta derechos subjetivos e interés legítimos de las

partes, el efecto no puede producirse con solo la adopción del acto, pues requiere

necesariamente para su consecución de la intervención de los afectados. Siendo

consecuente con lo señalado por la doctrina, en el sentido que “…El Acto

Administrativo es perfecto cuando cumple con las formalidades que se le exigen para

su producción, la eficacia tiene formalidades procedimentales. Para que produzca

efectos el acto Administrativo hacia terceros teniendo como elementos esenciales la

existencia este órgano y su contenido; los de validez referidos a la voluntad y las

formalidades o el procedimiento y los de eficacia o inoponibilidad, que generan

acatamiento por los administrados, al regir sus relaciones entre ellos y con el Estado.

El Acto Administrativo existe cuando la voluntad de la administración se manifiesta a

través de una decisión, para ser eficaz, debe haberse aplicado a sus destinatarios…”

(Pérez Ortiz, Romeo Edinson. Eficacia y Validez del Acto Administrativo. Maestría en

Derecho Profundización en Derecho Administrativo, Universidad Nacional de

Colombia, 2013, pág. 29)

Teniendo clara la forma en cómo se debe entender las normas del Reglamento, lo

procedente es analizar el caso que nos ocupa y que en relación al cómputo del plazo

de referencia tenemos los siguientes hechos:

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El inicio de las actuaciones de verificación, correspondiente a la Resolución número RES-INICIO-DF-DVO-12-2016 de fecha 26 de setiembre de dos mil dieciséis, la Dirección General inició procedimiento para verificar el origen de las mercancías, mismo que se llevó a cabo mediante visita a las instalaciones de la empresa exportadora XXX S.A., situada en Nicaragua, para las mercancías: “arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado”, al amparo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, para lo cual, llamó al proceso al exportador, importadores, agentes aduaneros y agencia de aduana involucrados. Dicho acto fue notificado a todas las partes y se tiene como fecha de la última notificación el día 11 de octubre de 2016 a través de correo electrónico. (Ver Hecho probado 1).

Que a través de oficio DGA-DF-108--2017 del 09 de octubre de 2017, el Director General de Aduanas, por única vez procede a otorgar prórroga por treinta días calendario, del plazo para la conclusión de la verificación de origen, dicho oficio fue notificado a las partes entre el 10, 11 y 12 de octubre de 2017. (Ver Hecho probado 5).

Con resolución RES-FINAL-DF-DVO-10-2017 del 06 de noviembre de 2017, la DGA dicta la resolución final del procedimiento de verificación de origen, declarando como no originarias las mercancías amparadas a las Declaraciones Aduaneras indicadas en el Resultando I, exportadas por la empresa nicaragüense XXX S.A., constituidas por “arroz semi-blanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado”, de la subpartida del 1006.30 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y en consecuencia procede a denegar el trato arancelario preferencial. Dicho acto se notificó a las Partes en el proceso los días 07, 08 y 09 de noviembre de 2017. (Ver Hecho probado 6).

De los hechos expuestos tenemos claro que el inicio del procedimiento de verificación

de origen se notificó a todas las partes y que se tiene como fecha de la última

notificación el día 11 de octubre de 2016 a través de correo electrónico, por lo que a

tenor de lo dispuesto en el artículo 194 f) de la LGA, surte efecto 24 horas después,

es decir, que se tiene por notificado dicho acto de inicio el día 12 de octubre de 2016, de manera que a partir de esta última notificación efectuada debe computarse el plazo

del año para concluir el procedimiento como lo indica la normativa centroamericana

en el numeral 27 inciso 15, no obstante, tal y como también lo prevé el Reglamento

C.A., consta en autos que mediante Oficio DGA-DF-108--2017 del 09 de octubre de 2017, el Director General de Aduanas, por única vez procede a otorgar prórroga por

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treinta días calendario, del plazo para la conclusión de la verificación de origen, es

decir, de un año y 30 días más y siendo que el procedimiento de verificación se

concluye con la emisión de la resolución RES-FINAL-DF-DVO-010-2017 del 06 de

noviembre de 2017, que fue debidamente notificada a la última de las partes el 09 de noviembre de 2017, es decir dentro del plazo perentorio establecido por el

Reglamento.

En consecuencia, estima este Tribunal que no llevan razón los recurrentes en el

sentido de que la Administración Aduanera se extralimitó en el plazo para concluir el

procedimiento de verificación de origen, por lo cual se debe rechazar la excepción de

caducidad planteada.

V. Sobre las nulidades. De previo a resolver el asunto por el fondo debe este Tribunal,

como juzgador de legalidad de los actos emitidos por el Servicio Nacional de

Aduanas, avocarse en primer término al estudio de las nulidades a fin de determinar si

los actos administrativos que afectan al recurrente, han sido emitidos en forma válida,

por ser conformes sustancialmente con el ordenamiento jurídico, según lo dispuesto

por la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), o si por el

contrario presentan defectos graves que generen su nulidad, toda vez que, los

interesados en esencia argumentan que no se notificó, informó, ni se puso en

conocimiento, así como mucho menos se les dio audiencia sobre ninguna otra

actuación realizada por este órgano administrativo competente, entre ellas la

notificación por escrito y la reprogramación de la visita de verificación de origen, por

lo que en su criterio, esto resulta en una clara violación al principio de legalidad, al

debido proceso y al principio de defensa.

Analizados los autos, se confirma que el acto recurrido se ajusta plenamente a

derecho, siendo que la DGA comprobó la existencia objetiva de los antecedentes

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señalados por la normativa aduanera centroamericana y nacional para verificar el

origen de las mercancías de cita, y que los mismos a consideración de este Tribunal,

resultan suficientes para provocar el acto en cuestión. El A Quo comprobó, apreció y

calificó adecuadamente los presupuestos de hecho que configuran la presente litis,

siendo además, que las consideraciones de principio, es decir, los motivos de derecho

en las cuales se apoya el acto final, corresponden a una interpretación correcta.

De forma que en el caso concreto, las razones de hecho y de derecho que la

Administración ha tomado en cuenta y en las que se ha fundamentado para

determinar que la mercancía no es originaria de Nicaragua, conciertan con lo

establecido expresamente por el Tratado y el Reglamento, lo que conlleva a que se

ha dictado un acto conforme al Ordenamiento Jurídico, de allí que este Tribunal no

vislumbre vicio alguno en el acto, siendo que en el apartado de fondo se analizarán a

profundidad los motivos sobre los cuales basa la DGA su decisión final, bastando a

los efectos de la nulidad alegada, que desde este momento se establezca que no se

aprecia vicio alguno del acto en este sentido. Puesto que, de una simple lectura del

acto final, se constata que la Administración se pronuncia, sobre la totalidad de la

cuestión planteada, sea, la verificación del origen de las mercancías amparadas a las

Declaraciones Aduaneras de repetida cita, lo cual es precisamente lo que se

pretendía comprobar a través del presente procedimiento. Así, en efecto la DGA fue

congruente con la finalidad del procedimiento iniciado, ya que en la parte

considerativa analizó las razones y elementos de hecho y derecho por los cuales

valoraba que las mercancías no eran originarias al amparo del Tratado, todo ello a la

luz de la prueba que obra en expediente, sino que además, consignó en el “Por

Tanto” del acto final, su decisión firme, clara y precisa, sobre dicha circunstancia,

abarcando todas las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo,

existiendo una concordancia clara y evidente entre ambos elementos del acto final y

que las partes han podido rebatir y ejercer su efectiva defensa, con la cual ha

quedado demostrado que las actuaciones se han emitido en apego a la exigencia del

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debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado;

puesto que el administrado ha conocido con exactitud y certeza la voluntad de la

Administración en relación al proceso instaurado para la verificación del origen del

arroz que nos ocupa.

En tal sentido, le asiste la razón al A Quo al señalar que en la especie no se ha

dejado en indefensión a los recurrentes, indicándoles de manera expresa los

diferentes puntos en los cuales la Administración ha participado a todas las partes del

proceso, hechos que son comprobados en detalle a folio 840, con lo cual puede

demostrar este Tribunal que efectivamente se les dio las garantías procesales para

que aportaran toda la prueba necesaria y contundente para demostrar el origen del

arroz, no obstante, la información fue ayuna de todo elemento probatorio para

demostrar que el producto era originario de Nicaragua, además consta en el Acta de

visita de verificación de origen DF-DVO-A-15-2016 del 06 de diciembre de 2016, que

las funcionarias designadas por la DGA, realizan la visita en las instalaciones de XXX,

a efecto de observar los procesos productivos, instalaciones y revisión de la

documentación que compruebe el origen de la mercancía en estudio, no obstante y

para lo de interés dejan constancia de lo siguiente: “…Presentes en las instalaciones de las bodegas de XXX S.A., las mismas se encuentran vacías, sin funcionamiento. Nos

indica el señor XXX que las mismas se encuentran en proceso de venta…” (Ver Hecho

Probado 3).

De los hechos acaecidos en expediente, tenemos que no llevan razón los recurrentes

sobre sus alegatos en relación a la reprogramación de la visita, toda vez que,

efectivamente como lo indica la DGA se notificó a todas las partes en fecha 08 de

noviembre de 2016, el oficio número DF-445-2016 del 07 de noviembre de 2016, que

posponía la visita a efectuarse por la DGA en las instalaciones de la empresa

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nicaragüense XXX S.A, ello en atención a la prórroga interpuesta por la propia

empresa exportadora (Ver Hecho probado 2, folios 286, 298 y 305 del Tomo II).

Asimismo, consta en autos que los días 09 y 10 de agosto de 2017, el A Quo notificó

a todas las partes la Resolución N° RES-DF-DVO-006-2017 de fecha 04 de agosto de

2017, con la cual se emitió la decisión motivada para declarar como información

confidencial la documentación que consta a folios 318 a 346 y 392 a 413 del

expediente administrativo (Ver hecho probado 4). Además, el día 10 de octubre de

2017, la DGA procedió a notificar a todas las partes el oficio número DGA-DF-108-

2017 de fecha 09 de octubre de 2017, mediante el cual la DGA le informa a las partes

que se acogía a las disposiciones del Artículo 27 inciso 15) del Reglamento

Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, y prorrogó por única vez y por

un plazo de treinta días, la finalización del procedimiento de verificación de origen

iniciado (Ver hecho probado 5).

Consta también en expediente que la DGA les notificó a todas las partes los días 07,

08 y 09 de noviembre de 2017, la Resolución Final N° RES-FINAL-DF-DVO-10-2017

del 06 de noviembre de 2017, acto que denegó el origen a la mercancía en estudio y

que es precisamente la Resolución que está siendo recurrida en tiempo y forma por

los interesados, lo cual comprueba que efectivamente la misma fue debidamente

notificada a todas las partes involucradas en el presente proceso. (Ver hecho probado

6 y folios 753 a 789, 790, 792 a 799, 802 a 824 y 825 del Tomo III).

Resulta oportuno además resaltar que el recurrente señor XXX, se apersonó a la DGA

el día 20 de noviembre de 2017, a efecto de solicitar fotocopia del expediente y que la

Administración mediante correo electrónico de fecha 21 de noviembre de 2017,

procedió a enviar lo solicitado al correo electrónico señalado por el señor XXX.

Asimismo, el día 30 de noviembre de 2017, nuevamente el A Quo remitió al recurrente

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el expediente escaneado para lo correspondiente (Ver Tomo III, folios 791 y 828). Con

lo cual se evidencia que en todo momento las partes en este procedimiento, han

tenido la debida participación en los autos, siendo que, todas las resoluciones y

demás actos, les fueron debidamente comunicados por los medios que establece la

legislación vigente, permitiéndoles pronunciarse en relación con cada uno de ellos,

por lo que, no se configura en la especie ningún vicio de procedimiento, toda vez que,

no se les ha generado indefensión alguna.

Por otra parte, en relación con el ofrecimiento de prueba para mejor resolver y

determinación de la verdad real y sobre lo alegado por la empresa importadora XXX

S.A., al manifestar no estar conforme con la Resolución Final, ya que en su criterio, la

investigación que realizó la autoridad aduanera fue deficiente y defectuosa, debido a

que el procedimiento no demostró que el origen del arroz no fuera nicaragüense,

alegando que el exportador tiene terrenos con cultivos de arroz y que las

importaciones las efectuó su representada cumpliendo con todos los requisitos

legales y con los certificados de origen correspondientes los cuales fueron tramitados

ante el Centro de Trámites de Exportaciones CETREX de Nicaragua, sobre el

particular, le asiste la razón a la DGA al señalar que a la fecha de la emisión del acto

final de verificación, el recurrente no aportó ninguna prueba o documentación

adicional que sirva de sustento para mejor resolver el presente asunto, puesto que no

aclaró ni comprobó que efectivamente el arroz exportado hacia Costa Rica fuera

originario de Nicaragua, siendo que, se limita a alegar que la mercancía fue comprada

de buena fe con todos los requisitos legales, pero nunca probó con la documentación

fehaciente que la mercancía fuera originaria de Nicaragua, aspectos que se

relacionan con el fondo del asunto que nos ocupa, por lo que se entrarán a conocer

en el siguiente apartado.

Así las cosas, tenemos que para el caso concreto es claro que los fundamentos o

justificaciones brindados por parte del A Quo en el acto final, permiten identificar el

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por qué se determina que las mercancías importadas objeto de la presente litis, no

son originarias al amparo del Tratado. Desde la génesis del presente asunto, los

sujetos involucrados fueron debidamente informados de las razones que llevaron a la

Administración a iniciar el procedimiento de verificación de origen, y una vez que se

valoró la prueba aportada en la especie, se emitió la decisión final, la cual, contrario a

las afirmaciones recursivas, se comprueba en autos la debida conexión entre los

hechos constatados por la DGA durante el desarrollo de una debida y justificada

investigación desarrollada con base en las pruebas aportadas por la empresa

exportadora y la consecuencia que finalmente se adopta.

En este punto, es importante hacer referencia al principio de oficiosidad que se refiere

a la facultad dada a la Administración para ordenar y efectuar actos dentro de un procedimiento, aunque éstos no hayan sido expresamente solicitados por alguna de

las partes, de esta forma “incumbe a la autoridad administrativa dirigir el

procedimiento y ordenar la práctica de cuanto sea conveniente para el

esclarecimiento y resolución de la cuestión planteada. El principio de oficialidad es el

que domina el procedimiento administrativo”2. Dicha máxima se encuentra recogida

por el numeral 222 inciso 1 de la LGAP3, que al efecto señala:

“El impulso del procedimiento administrativo se realizará de oficio, sin perjuicio del que puedan darle las partes.”

La satisfacción del interés público que persigue de manera directa el procedimiento

administrativo en general, justifica la diligencia que debe caracterizar las actuaciones

administrativas, traduciéndose en la carga para la Administración del estímulo del

procedimiento a través de todas sus etapas hasta llegar al acto final, implicando la

2 DROMI, José. Instituciones del Derecho Administrativo. Buenos Aires, Argentina: Editorial Astrea.1983, p. 509.

3 Tal principio también es dispuesto en el artículo 284 de la LGAP: “El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte, o sólo a instancia de parte cuando así expresa o inequívocamente lo disponga al ley.”

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actividad instructora para determinar la verdad real de los hechos que se constituye

una obligación de la Administración, siendo que debe imperar una labor oficiosa que

necesariamente involucra la búsqueda de las pruebas que le ayuden a resolver de la

mejor manera el objeto del procedimiento, tal y como señala el artículo 221 de la

LGAP:

“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas.” (El resaltado no es del original)

En razón de lo expuesto, debe tenerse presente que las reglas vinculadas a la carga

de la prueba deben ser apreciadas de acuerdo a la índole y características del asunto concreto; tal y como sucede en la especie, donde al constituirse el objeto del

procedimiento en la verificación del origen de las mercancías, la prueba se encuentra

en manos de quienes sostienen que las mercancías son originarias de Nicaragua o

países parte del Tratado, siendo estos quienes en su momento certificaron el origen

de la mercancía, manteniendo los registros contables y la documentación que

respalda el origen que se procura confirmar, razón por la cual la DGA requirió la

prueba necesaria para determinar dicho elemento de la obligación tributaria aduanera,

en aras de determinar la verdad real de los hechos puestos a su conocimiento,

adoptando las diligencias conducentes a la impulsión del procedimiento hasta el

dictado del acto final, desarrollando una la actividad tendiente a reunir los medios de

prueba necesarios para su adecuada resolución.

De esta forma, en el desarrollo de la presente litis se evidencia la actuación solicitada

de la Administración para superar las restricciones cognoscitivas propias de un

procedimiento como el presente, pero fue la propia indolencia de la empresa

exportadora para desvirtuar las dudas de la Autoridad Aduanera en relación al origen

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del arroz importado4, aportando los elementos probatorios que respaldaran sus

afirmaciones, la que llevó a determinar que las mercancías importadas no resultan

originarias al amparo del Tratado, debiendo el A Quo, en razón de la naturaleza del

procedimiento, emitir sus elementos de juicio con los medios probatorios presentados,

lo cual lejos de poder considerarse una falta de la Autoridad Aduanera, es el resultado

de una omisión por parte de las empresas interesadas para demostrar de forma

concluyente el origen de la mercancía declarado al momento de la importación,

siendo que por parte de la DGA, esta valoró y realizó un análisis detallado de todo el

cuadro fáctico y probatorio que obra en autos, señalando a su vez punto por punto

cuales aspectos fueron o no demostrados, desarrollando una actuación

correspondiente con el principio de verdad real y por ende de oficiosidad en el

presente procedimiento.

Así, el A Quo brindó los elementos de hecho, técnicos, y normativos que justificaban

su actuar, conociendo plenamente los motivos que generaron la decisión final, con base en la emisión de razonamientos pertinentes, los cuales le permitieron

elaborar los argumentos para la eventual defensa de su posición, lo cual se encuentra

fehacientemente probado en autos. El acto recurrido explica, relaciona y fundamenta

las razones por las cuales no es posible que las mercancías de cita puedan ser

consideradas como originarias de Nicaragua o un país centroamericano parte del

Tratado, con base en elementos técnicos y normativos, con lo cual logra generar

seguridad o certeza respecto a la procedencia del acto emitido.

En consecuencia, con la reseña de los hechos señalados, no queda más que indicar

que no llevan razón los recurrentes en su pretensión de nulidad mediante la cual

alegan que no se cumplieron con las etapas procesales que garantizan el principio de

legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que, en la especie ha

quedado demostrado que las actuaciones del A Quo se encuentran conforme al

4 Ver Artículos 17 bis inciso 2) y 26 inciso 1 del Reglamento Centroamericano.

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ordenamiento jurídico vigente, por lo que se rechaza la nulidad alegada y dado que

los demás argumentos planteados guardan relación con aspectos ligados a los

elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo, así como el

cumplimiento del debido proceso seguido por la Administración Aduanera y

relacionados con el criterio para declarar no originario el arroz exportado de

Nicaragua, se entrarán a conocer en el siguiente apartado que refiere al fondo del

asunto.

VI. Sobre el fondo:

A efecto de determinar la procedencia legal de la declaratoria de no originarias de las

mercancías amparadas a las Declaraciones Aduaneras citadas en el Resultando I,

consistentes en “arroz semi-blanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado”, de

la subpartida de 1006.30 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), gozando

de trato preferencial al amparo del Tratado, por ser declaradas como originaria de Nicaragua, bajo el criterio A, conforme a los FAUCAS que respaldan dichas

importaciones5; es que se avoca este Tribunal a dilucidar sobre la litis que nos ocupa

con base en la normativa vigente y aplicable al caso.

En primer término, los numerales 26 y 27 del Reglamento Centroamericano disponen

los aspectos básicos para el desarrollo de un procedimiento de verificación de origen;

así para determinar el carácter originario de una mercancía, el Artículo 27 inciso 2) del citado Reglamento, define los medios con que cuenta la Autoridad Aduanera

competente para dichos efectos, siendo estos los siguientes:

“2. Para la verificación del origen de una mercancía, la Parte importadora podrá solicitar información al exportador o productor de la mercancía, tomando en cuenta, uno o más de los medios siguientes:a) cuestionarios escritos o solicitudes de información dirigidos al exportador y, cuando corresponda, al productor de la mercancía;

5 Ver detalle en Cuadro visible en el Resultando I de la presente Sentencia.

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b) visitas a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía, con el propósito de examinar los registros contables y los documentos a que se refiere el Artículo 21, además de inspeccionar las instalaciones y materiales, o productos que se utilicen en la producción de las mercancías; o,c) otros procedimientos que acuerden las Partes; (…)” (El resaltado no corresponde al original)

Por su parte, la LGA establece en el numeral 24 inciso g) como una de las

atribuciones de la Autoridad Aduanera:

“Exigir las pruebas necesarias y comprobar el cumplimiento de las reglas sobre el origen de las mercancías para aplicar preferencias arancelarias, de conformidad con los tratados internacionales de los que forme parte Costa Rica y las normas derivadas de ellos…”

En el presente caso la DGA decidió efectuar el procedimiento de verificación de

origen, utilizando el medio establecido en el inciso b) del numeral transcrito, es decir,

mediante la visita programada previamente a las instalaciones de la empresa

exportadora y notificada a las partes del proceso, lo cual se ajusta a las disposiciones

normativas que regulan este tipo de procedimientos.

Debe tenerse presente, que una vez que la Administración decide efectuar la

comprobación del origen declarado para las mercancías importadas, nace

paralelamente la obligación para el exportador, por ser quién certificó el origen de las

mercancías, de demostrar el origen centroamericano de las mismas, obligaciones que

desarrolla el artículo 21 del Reglamento:

“Obligaciones respecto a las exportaciones.

1. El exportador o productor, que haya llenado y firmado la Certificación o Declaración de Origen contenida en el Formulario Aduanero deberá proporcionar una copia de la misma cuando lo solicite su Autoridad competente.2. El exportador o productor que haya llenado y firmado la Certificación o Declaración de Origen contenida en el Formulario

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Aduanero y tenga razones para creer que esa Certificación o Declaración de Origen contiene información incorrecta, notificará, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de dicha certificación o declaración a todas las personas a quienes las hubiere entregado, según sea el caso, así como a su Autoridad competente. En estos casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una Certificación o Declaración de Origen incorrecta.3. La Autoridad competente de la Parte exportadora comunicará por escrito a la Autoridad competente de la Parte importadora sobre la notificación a que se refiere el párrafo 2.4. Cada Parte dispondrá que la Certificación o la Declaración de Origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de otra Parte califica como originaria, tenga sanciones semejantes, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras u otras aplicables.5. El exportador o productor que llene y firme la Certificación o Declaración de Origen deberá conservar, durante un período mínimo de cinco (5) años, contado a partir de la fecha en que haya firmado dicha certificación o declaración, todos los registros contables y documentos relativos al origen de la mercancía, incluyendo los referentes a:a) la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se exporte de su territorio;b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía que se exporte de su territorio;c) la producción de la mercancía en la forma en que se exporte de su territorio; y,d) registros de inventario que demuestren la procedencia y destino de los materiales utilizados en la producción de la mercancía exportada desde su territorio.”6

El procedimiento de verificación de origen se dirige a aquel que certifica el origen de

la mercancía7, debiendo estar toda la información y registros que respaldan la 6 Ver asimismo numeral 17 bis inciso 3) del Reglamento.7 Artículo V del Tratado.

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comprobación del origen, en poder del exportador o productor en su caso, y aportarla

a la autoridad competente, y en caso de que no se cuente con la información que

demuestre el origen por no estar en su poder, le corresponde al exportador o

productor según sea el caso realizar las gestiones pertinentes para que sean

entregadas a la Autoridad Aduanera que lleva a cabo la comprobación del origen de la

mercancía.

De acuerdo con lo anterior, la normativa que regula el Tratado, de manera categórica

le establece al exportador de las mercancías la obligación de gestionar y aportar la

información y documentación necesaria para que la Autoridad Aduanera pueda

válidamente comprobar el origen que fue declarado, tal y como sucede en el caso

concreto, donde la empresa exportadora XXX S.A. certificó el origen del arroz

importado, por lo que a tenor de los artículos citados supra, estaba obligado a

demostrarle a la DGA que existía coincidencia entre el origen declarado en los DUAS

de referencia, y el origen centroamericano con el que se certificó la mercancía, y que

en consecuencia resultaba procedente el trato arancelario preferencial aplicado al

momento de su importación, lo cual no se alcanzó en la especie.

Específicamente, tenemos que con la nacionalización de los DUAS de cita, se declaró

bajo juramento que las mercancías de referencia constituidas por “arroz semi-

blanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado”, de la subpartida de 1006.30 del

Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), gozan del trato preferencial al amparo

del Tratado, por ser declaradas como originaria de Nicaragua, conforme a los

FAUCAS aportados y emitidos por la empresa exportadora, certificándose que son

originarias con base en el criterio de origen A, como si se tratara de productos que

se han obtenido o elaborado exclusivamente en Nicaragua u otro país

centroamericano.

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Sobre el punto, se debe recordar que “las normas de origen son los criterios

necesarios para determinar la procedencia nacional de un producto”8, según los

cuales las Partes que suscriben un tratado determinan las circunstancias bajo las

cuales una mercancía califica de originaria; podemos decir que existen tres categorías

que confieren la condición de originaria, a saber:

Mercancías que son obtenidas totalmente o producidas íntegramente en el territorio de los países participantes de un acuerdo comercial;

Mercancías que son producidas exclusivamente a partir de materiales originarios del territorio de los países participantes del acuerdo comercial; y

Mercancías en cuya elaboración se utilizan materiales de países no participantes del acuerdo comercial, siempre que sean el resultado de un proceso de transformación suficiente. Esta a su vez se subdivide en: Criterio de cambio de clasificación, criterio de contenido nacional o regional, o del valor agregado y criterio de producción, fabricación o elaboración.

Sobre el particular, el Reglamento Centroamericano que ampara el objeto de la

presente litis establece en su numeral 6:

“Mercancía originaria.1. Salvo que se disponga lo contrario en este Reglamento, una mercancía será considerada originaria, cuando:a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio de una o más Partes, según se define en el Artículo 4;b) sea producida en territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de una o más Partes de conformidad con este Reglamento;c) sea producida en territorio de una o más Partes utilizando materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional, o una combinación de ambos u otros requisitos, según se especifica en el Anexo de reglasde origen específicas y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Reglamento; o,d) sea producida en territorio de una o más Partes, aunque uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo de reglas de origen específicas debido a que:(i) la mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, y ha sido clasificada como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2 a) delas Reglas Generales para la Interpretación del SAC;

8 Página web Organización Mundial del Comercio.

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(ii) la mercancía y sus partes estén clasificadas bajo la misma partida y la describa específicamente, siempre que ésta no se divida en subpartidas; o,(iii) la mercancía y sus partes estén clasificadas bajo la misma subpartida y ésta las describa específicamente;siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de acuerdo con el Artículo 10, no sea inferior al treinta por ciento (30%), salvo disposición en contrario contenida en el Anexo de reglas de origen específicas y la mercancía cumpla losdemás requisitos aplicables de este Reglamento. Lo dispuesto en esta literal no se aplicará a las mercancías comprendidas en los Capítulos 50 al 63 del SAC.

Por su parte, el numeral 4 del cuerpo normativo citado, establece como mercancías

obtenidas en su totalidad o producidas en territorio de una o más partes:

“a) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;b) mercancías obtenidas de la caza, pesca o captura en territorio de una o más Partes;c) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera de sus aguas territoriales y de las zonas marítimas donde las Partes ejercen jurisdicción, ya sea por naves registradas o matriculadas por una Parte y que lleven bandera de esa Parte o por naves arrendadas por empresas legalmente establecidas en territorio de una Parte;d) vegetales cosechados o recolectados en territorio de una o más Partes;e) minerales extraídos en territorio de una o más Partes;f) mercancías producidas a bordo de naves fábrica a partir de los productos identificadosen el literal c), siempre que la naves fábrica estén registradas o matriculadas en una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves fábrica arrendadas por empresas legalmente establecidas en territorio de una Parte;g) mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, por una Parte o una persona de una Parte, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;h) desechos y desperdicios derivados de:(i) la producción en territorio de una o más Partes; o,(ii) mercancías usadas, recolectadas en territorio de una o más Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o,i) mercancías producidas en territorio de una o más Partes exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.”

De esta forma, en razón del criterio declarado para las importaciones objeto de la

presente verificación, para calificar como totalmente obtenida bajo el criterio de origen

A, es aquella que haya sido cultivada o sembrada, cosechada e industrializada, en un

país Parte, en este caso Nicaragua y siendo XXX S.A. el exportador y a quién se le

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realizó la verificación de origen, le compete demostrar a tenor de lo dispuesto en el

citado artículo 21 párrafo 5 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las

Mercancías, que efectivamente el arroz fue cultivado, sembrado y cosechado en

territorio nicaragüense, a partir de los registros contables y documentos relativos al

origen de la mercancía, tales como la adquisición, los costos, el valor de la mercancía,

de los materiales directos e indirectos utilizados y de su industrialización y que para el

caso concreto el A Quo partió de la visita realizada y de la información aportada por

el exportador para verificar sobre el proceso de siembra, cosecha e industrialización

del arroz que nos ocupa.

Debiendo reiterar al respecto que mediante Acta de visita de verificación de origen

DF-DVO-A-15-2016 del 06 de diciembre de 2016, las funcionarias designadas por la

DGA, realizan la visita en las instalaciones de XXX, S.A, con la presencia del señor

XXX, Gerente General, a efecto de observar los procesos productivos, instalaciones y

revisión de la documentación que compruebe el origen de la mercancía en estudio,

para lo de interés dejan constancia de lo siguiente: “…Presentes en las instalaciones de las bodegas de XXX S.A., las mismas se encuentran vacías, sin funcionamiento. Nos

indica el señor XXX que las mismas se encuentran en proceso de venta…” Asimismo,

recabaron información, tomaron fotografías y emitieron un Informe de la visita visible a

folio 635. (Ver Hecho Probado 3).

Es así, que la DGA en busca de la verdad real de los hechos procedió al análisis de la

información y documentos aportados durante la visita versus los procesos de siembra,

cosecha, almacenamiento, industrialización y compras realizado por la empresa

investigada, procediendo así de manera puntual a detallar en cuadros visibles a folios

744 a 749 toda la información recopilada sobre las compras de arroz granza para los

meses de enero, febrero y junio del 2013, registro de transacciones de inventario,

comprobantes de pago y facturas por compra de arroz industrializado del 2013,

cuentas, inventarios, balances de los movimientos del arroz, auxiliar de cuentas por

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pagar y estados financieros aportados por la empresa con el carácter de confidencial,

determinando la DGA para lo de interés, que durante la visita a las instalaciones de

XXX, S.A., se observó el área de siembra, según consta en el informe de visita, no

obstante, de la revisión de los documentos aportados (inventario, auxiliares,

comprobantes de pago y facturas), para el año 2013 los inventarios de arroz

reportados corresponden a compras de arroz granza y compras de arroz

industrializado (producto final), de manera que no se evidenció la siembra y cosecha

de arroz por parte de XXX, Nicaragua.

Asimismo, una vez más manifiesta el A Quo que en la visita a las instalaciones, se

comprobó que XXX, no contaba con instalaciones para secado e industrialización del

arroz granza, ni con los silos correspondientes para el almacenamiento, ni con la

maquinaria para prelimpiar, pulir y, clasificar el arroz. Sobre el particular -y tal como

consta en el Informe de dicha visita-, los interesados indican que ellos compran dicho

servicio, no obstante, la DGA manifiesta que no fue posible efectuar la comprobación

de éste servicio, por cuanto para el año 2013, únicamente, se identificó en el registro

o auxiliar de transacciones (inventarios), tres movimientos relativos al servicio por

secado de arroz por parte de Arrocera XXX, sin aportarse más información que

permita demostrar el pago del servicio por secado, industrialización y

almacenamiento, relacionado con las exportaciones objeto de estudio, lo anterior a

pesar de que los interesados quedaron de aportar documentos e información sobre

los servicios de secado, almacenamiento y trillado, para el periodo de junio a marzo

2014, lo cual no cumplieron según queda demostrado en autos y lo reafirma la DGA

en el acto decisorio. En consecuencia, tenemos que con los hechos acaecidos,

queda demostrado que la empresa XXX, no realizó el proceso de siembra, cosecha e

industrialización del arroz exportado a Costa Rica y sujeto a comprobación del origen.

Tampoco la DGA logra comprobar compras efectivas de arroz que se realizaron, ni

quién o como se procesó el arroz granza hasta obtener el arroz importado. Constando

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en autos que se aportaron dos comprobantes de pago correspondientes a los

servicios de limpieza y secado, que se resumen en el Cuadro N° 13 visible a folio

748v, sin embargo, la Administración comprueba que los mismos no aplican para el

presente procedimiento de verificación de origen, por cuanto corresponden al año

2015 y los de estudio son del 2013 y marzo 2014, razones por las cuales la decisión a

la cual arriba la Autoridad Aduanera de determinar cómo no originaria al amparo del

Tratado la mercancía “arroz semi-blanqueado o blanqueado, incluso pulido o

glaseado”, de la subpartida de 1006.30 del Sistema Arancelario Centroamericano

(SAC), se encuentra ajustada a derecho.

Es importante resaltar, en razón de los argumentos de las empresas recurrentes, el

hecho que la información proporcionada para sustentar el origen de las mercancías

declarado durante el despacho aduanero, resultó incompleta, imprecisa y hasta omisa

en muchos aspectos relevantes, imposibilitando al A Quo de contar con todos los

elementos necesarios e indispensables para demostrar que efectivamente el arroz

importado sea de origen centroamericano, determinando la DGA que la empresa

investigada no logró comprobar el proceso productivo de la mercancía al no

demostrar con pruebas fehacientes el proceso productivo que les conferiría origen a la

mercancía objeto de verificación, no se aporta información detallada en relación al

proceso de obtención del arroz, siembra, cosecha, almacenamiento e

industrialización. En este mismo sentido, la Autoridad Aduanera determinó que los

inventarios de arroz reportados para el año 2013, corresponden únicamente a

compras de arroz granza y de arroz industrializado (producto final) realizadas por esta

empresa, para las cuales, únicamente se aportó un comprobante de pago, por lo que,

esta información resulta insuficiente para la comprobación del carácter originario de

las exportaciones realizadas a Costa Rica y objeto de estudio, en cuanto tales

compras fueron industrializadas y exportadas a Costa Rica (trazabilidad), razón por la

cual, no se pudo evidenciar por parte de la empresa XXX S.A., que realizarán el

proceso de industrialización y/o de la adquisición de arroz de productores

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Expediente N° 126-2018 Voto N° 201-2018 Sentencia N° 167-2018

nicaragüenses, sin documentar el proceso de industrialización de la misma (secado,

almacenamiento y trillado), es decir, queda demostrado en autos que la empresa

Global Commodities Group Trading S.A., no consiguió demostrar el proceso de

industrialización del arroz comprado a productores nicaragüenses y su

correspondencia con las exportaciones a Costa Rica, específicamente sobre la

trazabilidad del producto estudiado, la cual permite conocer la historia, ubicación y

trayectoria de las mercancías a lo largo de la cadena de suministros, que demuestre

desde el momento de la siembra y cosecha o adquisición del arroz granza de

productores nicaragüenses, ingreso a inventario, procedimientos de secado e

industrialización hasta la obtención del producto final para su exportación a Costa

Rica.

Debiendo reiterar lo ya externado en vasta jurisprudencia de este Tribunal, que en los

procedimientos de verificación de origen, el tema de la trazabilidad juega un papel

muy importante y en términos generales, podemos resumir que la trazabilidad se

compone de las siguientes etapas:

Recepción de la materia prima: consiste en recibir los productos, descargarlos e introducirlos en zonas de almacenamiento. En esta fase tiene gran importancia dos tipos de información, a saber la del proveedor y la del producto.

Almacenamiento de la materia prima: siendo necesario mantener información sobre el movimiento de entrada de la materia prima y el movimiento de salida de ésta (ejemplo: cantidad y fecha de salida).

Producción: entendida como el conjunto de operaciones destinadas a obtener un producto (ejemplo: transformación, elaboración, envasado, etiquetado, etc). Resultando necesaria la información sobre: identificación de la materia prima, fecha de producción, número de lote, cantidad de producto e identificación del producto final.

Almacenamiento del producto terminado: trata esta etapa del mantenimiento del producto terminado bajo las condiciones establecidas para su preservación, debiendo tenerse información sobre los movimientos de entrada y salida del almacén.

Expedición: refiere a la salida del producto final desde el lugar de almacenamiento para su comercialización o transformación posterior. Debe mantenerse información sobre: - el cliente (nombre, domicilio, país, etc), - el producto (identificación mediante nombre, código,

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lote, etc), - sobre el medio de transporte e - identificación del destinatario (nombre, domicilio, país, etc).

En ese sentido debe advertir este Tribunal que las pruebas aportadas al expediente,

resultan insuficientes para comprobar la totalidad de los aspectos necesarios para la

justificación del origen de la mercancía. Recordemos que el procedimiento de

verificación de origen tiene como fin la comprobación del origen de las mercancías de

conformidad con la normativa que regula el Tratado, así partiendo de la existencia de

la certificación de origen aportada para la solicitud de la preferencia arancelaria, las

partes logran beneficiarse de la misma, pero no deben olvidar que a partir de ese

momento les asiste la obligación de suministrar la información y pruebas que

respalden el origen declarado en la certificación, no siendo suficiente las simples

manifestaciones, sino que se requiere el sustento documental que a criterio de la

Autoridad Aduanera permite confirmar lo declarado. Al tenor de las disposiciones del

Tratado y del Reglamento la carga de la prueba el origen de la mercancía 9 , tal y

como se analizó en el apartado de nulidades, recae directamente en el que certifica el

origen del producto, por ello de pretender mantener el origen declarado, debió

emplear la mayor diligencia a efectos de presentar completa la información y

documentación que le fue solicitada por la DGA.

En virtud de lo expuesto, no existen en expediente los elementos probatorios

pertinentes y suficientes, que permitan demostrar que efectivamente el “arroz

semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado” de la subpartida 1006.30,

exportada por la empresa XXX S.A., mediante las Declaraciones Aduaneras de

referencia sea originario de Nicaragua, por cuanto, no se constató que la mercancía

en estudio cumpliera con la norma de origen establecida en el Reglamento

Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías y por ende susceptible de recibir

9 Entendido en términos generales como aquel principio en virtud del cual se obliga a una de las partes a probar determinados hechos y

circunstancias, cuya falta de acreditación conlleva una decisión adversa a sus pretensiones.

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el libre comercio otorgado por el Tratado General de Integración Económica

Centroamericana.

Por las razones esgrimidas, este Tribunal procede a declarar sin lugar el recurso

incoado y confirmar el acto recurrido.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,

204 y 205 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de

derecho, por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso de apelación

y confirma la resolución recurrida. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto

salvado de los Licenciados Gómez Sánchez y Soto Sequeira quienes declaran la

nulidad de todo lo actuado a partir del acto de inicio de verificación de origen,

inclusive. Asimismo salva el voto el Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de

todo lo actuado a partir del oficio número DGA-DF-108-2017 del 9/10/17.

Notifíquese a las empresas recurrentes al lugar y medios señalados en autos, y a la Dirección General de Aduanas por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

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Desiderio Soto Sequeira Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Shirley Contreras Briceño

Luis Alberto Gómez Sánchez Sheila Campos BriceñoDisiento del voto de mayoría 201-2018 de las 14:51 horas del 19 de julio de 2018,

que corresponde a la sentencia 167-2018, expediente administrativo 126-2018,

con el siguiente razonamiento.

Decisión de primera instancia La Dirección General de Aduanas abrió

procedimiento de verificación de origen de mercancías, (arroz) para constatar el

cumplimiento de requisitos formales y sustanciales de los documentos aportados

al momento de la nacionalización de las mercancías con preferencias arancelarias

reguladas en el Tratado General de Integración Económica Centroamericano- Ley

3150 y Reglamento 33263-Comex modificado con Decreto Ejecutivo 33461-

Comex del 22-11-2006, llamando en condición partes a la empresa exportadora,

varias empresas importadoras, a varios agentes y agencias aduaneras persona

física y jurídica, concluyendo por acto RES-FINAL-DF-DVO-10-2017 que la

mercancía no cumplió las reglas de origen del Tratado y por ello declaró no

originarias aquellas exportadas por la sociedad XXX S.A. con destino Costa Rica

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Normativa y Jurisprudencia vinculante para la aplicación del Procedimiento

Verificación de Origen Antes de abordar los alegatos del recurso de apelación,

resulta indispensable establecer el marco legal que permite delimitar el correcto

procedimiento de verificación del origen de mercancías de la comunidad

centroamericana, con ocasión a la nacionalización de mercancías a nivel de

aduanas. En este sentido encontramos que mediante resolución 156-2006 suscrita

por los Ministros de Comercio Exterior de la región, se puso en vigencia el

“Reglamento Centroamericano sobre el Origen de Mercancías, que posteriormente

fue publicado por el Poder Ejecutivo a nivel nacional a través del Decreto Ejecutivo

33263-COMEX, en ejercicio de las competencias conferidas en los incisos 3) y 18)

del artículo 140 y el artículo 146, de la Constitución Política; el artículo 28, párrafo

2, inciso b) de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de

mayo de 1978; así como el artículo V del Tratado General de Integración

Económica Centroamericana; Ley 3150 del 29 de julio de 1963 y los artículos 1, 7,

36, 37, 38, 39, 46 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica

Centroamericana, Ley 7629 del 26 de setiembre de 1996.

En este reglamento comunitario encontramos que el numeral uno dispone

claramente que la determinación y demás procedimientos relacionados con el

origen de las mercancías, se harán de conformidad con lo establecido en el

presente Reglamento. Por su parte el numeral 27 dicta las reglas específicas por

las cuáles se regirán los procedimientos de verificación de origen, que en lo que

interesa resaltar señala: “Artículo 27.-Procedimientos para verificar el origen.

1. El inicio del procedimiento de verificación deberá ser notificado a la Autoridad

competente de la Parte exportadora por cualquier medio que produzca un

comprobante que confirme su recepción, la que a su vez tendrá un plazo máximo de

diez (10) días, a partir de la recepción, para notificarlo al exportador o productor de la

mercancía, de conformidad con su legislación interna. Finalizado este plazo, la

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Autoridad competente de la Parte importadora dará por notificado al exportador o

productor de la mercancía y continuará con el procedimiento de verificación. Las

notificaciones subsecuentes a la de inicio se realizarán directamente entre la

Autoridad competente de la Parte importadora y el exportador o productor de la

mercancía. (*)2. Para la verificación del origen de una mercancía, la Parte importadora

podrá solicitar información al exportador o productor de la mercancía, tomando en

cuenta, uno o más de los medios siguientes:

a)  cuestionarios escritos o solicitudes de información dirigidos al exportador y,

cuando corresponda, al productor de la mercancía;

b)  visitas a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía, con el

propósito de examinar los registros contables y los documentos a que se refiere el

Artículo 21, además de inspeccionar las instalaciones y materiales, o productos que se

utilicen en la producción de las mercancías; o,

c)  otros procedimientos que acuerden las Partes; (*) (Así reformado por Resolución N°

247-2009 (COMIECO-EX), aprobada mediante decreto ejecutivo N° 35400 del 13 de julio

de 2009)

3. El exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud de información

conforme al párrafo 2 deberá responderlo y devolverlo dentro de un plazo de treinta

(30) días, contado a partir de la fecha en que sea notificado. Durante dicho plazo el

exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la Autoridad

competente de la Parte importadora prórroga del mismo, el cual no podrá ser

superior a treinta (30) días.

4. En caso que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente

respondido o la información solicitada dentro del plazo otorgado o durante su

prórroga, la Autoridad competente de la Parte importadora resolverá que la

mercancía objeto de verificación se considerará no originaria, denegándole el libre

comercio.

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5. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el

párrafo 2, la Parte importadora estará obligada, por conducto de su Autoridad

competente, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se

enviará al exportador o al productor que será visitado y a la Autoridad competente de

la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita.

6. La notificación a que se refiere el párrafo 5 contendrá:

a)      identificación de la Autoridad competente que hace la notificación;

b)      nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

c)      fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d)      objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención

específica de la mercancía o mercancías objeto de verificación;

e)      identificación y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de

verificación; y,

f)       fundamento legal de la visita de verificación.

7. Si dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en que se reciba la

notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 5, el exportador

o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la

misma, la Parte importadora resolverá que la mercancía objeto de verificación se

considerará no originaria, denegándole el libre comercio.

8. Cuando el exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el

párrafo 5 podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la

notificación, por una sola vez, solicitar la posposición de la visita de verificación

propuesta, por un período no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha en que se

recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes. Para estos

efectos, el exportador o productor deberá notificar la solicitud de la posposición de la

visita a la Autoridad competente de la Parte importadora y de la Parte exportadora.

9. Cualquier modificación de la información a que se refiere el párrafo 6, deberá ser

notificada por escrito al exportador o productor y a la Autoridad competente de la

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Parte en la que se encuentre establecido el exportador o productor, por lo menos con

diez (10) días de antelación a la visita. (Así reformado por Resolución N° 247-2009 (COMIECO-EX), aprobada mediante decreto ejecutivo N° 35400 del 13 de julio de 2009)”  Amparado en el cuadro normativo citado procederé a

analizar el presente caso, citando también resoluciones judiciales vertidas en

materia de origen y su especialidad procesal.

Consecuentemente deben recordar las partes que la materia de verificación de

origen está suficientemente reglada, por lo cual no pueden los funcionarios

interpretar libremente tal normativa, puesto que su deber como depositarios de la

ley es acatar los procedimientos, trámites y requisitos impuestos por la norma,

respetando los derechos y garantías de las personas que pueden ser constituidas

“sujetos pasivos del procedimiento”, instaurado para aclarar las reglas y criterios

de origen consignados en los certificados de origen adjuntos a los despachos de

importación definitiva objeto de fiscalización. Todo ello por cuanto la

Administración Pública y los entes públicos deben actuar respetando las

disposiciones del ordenamiento jurídico, de allí que su actividad se encuentre

orientada y limitada por la legislación, en virtud del principio constitucional y

administrativo denominado “principio de legalidad” asentado expresamente en la

Constitución Política y la Ley 6227 en el numeral once.

Además debe considerar el A Quo que la materia de origen –técnico legal- ha sido

interpretada y desarrollada por la Sala Constitucional, la Sala Primera de la Corte

Suprema de Justicia, y el Tribunal Contencioso Administrativo, brindando luz a los

operadores del derecho y administración público entorno a la correcta aplicación

de tales disposiciones. Decisiones judiciales que pueden ser o no compartidas por

la administración pero nunca dejando de aplicarlas, porque desarrollan

jurisprudencia vinculante que se integra al bloque de legalidad, tomando en cuenta

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la naturaleza y jerarquía de los órganos que las suscriben dentro de la estructura

organizacional del Poder Judicial. Por ello estimo que la administración aduanera,

debe someter sus actos y actividad fiscalizadora del origen de mercancías, al

bloque de legalidad imperante en el Tratado y su Reglamento diseñado para

determinar y verificar el origen de las mercancías, limitándose a convocar a las

partes que tengan la obligación de entregar información tendiente a demostrar el

cumplimiento de las reglas y criterios de origen consignados en los certificados de

origen, todo ello respetando las formalidades y los derechos que le asisten a las

partes que deben aclarar el origen de las mercancías, dado que el procedimental

de verificación establece de manera expresa y especial el debido proceso y el

derecho de defensa favorables a las partes que deben formar parte de dicho

procedimiento. En cuanto a la naturaleza y vinculación de las resoluciones

emitidas en sede judicial (sobre materia de origen) pueden ser consultados los

artículos 2, 13, 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 7, 9, 11 de la

Ley General de Administración Pública, y el 9 del Código Civil, este último señala

“La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina

que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema

de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales

del Derecho.” (Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)

En este sentido la Sala Constitucional y la Sala Primera de la Corte suprema de

Justicia, han resuelto sobre los alcances de la jurisprudencia al interpretar e

integrar el artículo 9 del Código Civil, lo siguiente: “La jurisprudencia contribuirá a

informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado,

establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte

Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho." Por su

pate la Sala Constitucional en el voto Nº 681-90 de las 15:30 horas del 19 de junio

de 1990 al referirse al citado numeral 9 aclaró: "Obsérvese que dicha norma no

establece el principio de derecho anglosajón de la obligatoriedad de los

precedentes (stare decisis), por lo que tampoco vincula a los Tribunales inferiores

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con las resoluciones de los superiores, salvo en los recursos resueltos en asuntos

concretos sometidos a su conocimiento. La norma del artículo 9 no es, pues, más

que el desarrollo legislativo de la propia función jurisdiccional consagrada en el

artículo 153 de la Constitución Política (...)". En este mismo sentido, la Sala

Primera de la Corte Suprema de Justicia, respecto al tema de la jurisprudencia ha

indicado: "En primer lugar ésta se encuentra constituida únicamente por los

pronunciamientos de las Salas de Casación, la Sala Constitucional y la Corte

Plena (Artículo 9 del Código Civil, conforme a la reforma operada por la Ley Nº

7020 del 16 de diciembre de 1985, y el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional). Su fin es el de contribuir a interpretar, integrar y delimitar el campo

de aplicación del ordenamiento jurídico (Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder

Judicial). Para ello debe existir reiteración. Un fallo no crea jurisprudencia,

necesariamente deberán existir dos o más sentencias con la misma interpretación

(Artículo 9 del Código Civil). Cuando ello acontece la jurisprudencia adquiere el

mismo rango de la norma interpretada, integrada o delimitada (Artículo 5º de la

Ley Orgánica del Poder Judicial). (...)" (Voto Nº 62 de las 14:15 horas del 11 de

agosto de 1994; énfasis añadido). (…) (Cita tomada de la Sentencia No. 78-2010-

SVII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA,

SECCIÓN SÉTIMA, Segundo Circuito Judicial de San José, a las quince horas

veinticinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez.)

En punto a quienes deben ser llamados a formar parte del procedimiento de

verificación de origen –sujeto pasivo- la Sala Constitucional ha emitido tres

resoluciones argumentando en esencia que: “I.- Si bien, el reclamante acusa que a

la amparada no se le tuvo como parte en el Procedimiento de Verificación de

Origen de Mercancías que fue instaurado por resolución RES-TLC-DNP-DV-004-

2004 de las 14:00 horas del 28 de julio de 2004, del Departamento de Verificación

Técnica del Servicio Nacional de Aduanas (véase los folios 24 y siguientes), cabe

señalar que esas diligencias se incoaron con base en los artículos 4.27, 4.28,

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4.32, 4.34, 4.35, 4.36, 4.37, siguientes y concordantes del Tratado de Libre

Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, que no contemplan ni al

Agente Aduanero ni al importador como partes en la tramitación, esencialmente,

porque el propósito del procedimiento de verificación es únicamente corroborar el

origen de la mercancía que fue declarado en el Certificado de Origen entregado al

importador, para comprobar si califica para la exención arancelaria otorgada al

amparo del Tratado; esto es, si cumple las reglas de origen. En consecuencia, su

objeto no es establecer la eventual responsabilidad patrimonial en que habría

incurrido el importador, ni exigirla. Para esos fines, se instaura otro procedimiento

con fundamento en los artículos 102, 196 y siguientes de la Ley General de

Aduanas, siendo que, en este caso, contra PROCASA, S.A. y solidariamente

contra la Agencia Aduanal Servicios Neptuno, S.A. se siguió un procedimiento

administrativo por el presunto adeudo tributario en las Declaraciones Aduaneras

de Importación Definitiva Nos. 118586 del 24 de junio, 118662 del 25 de junio y

119367 del 2 de julio, todas, del año 2004, en el cual se les brindó la oportunidad

de proveer para su defensa. Así, mediante resolución AL-DT-SS-RES-1899-2004

de las 13:30 horas del 8 de diciembre de 2004, la Aduana de Limón dictó formal

acto de apertura con la correspondiente formulación de cargos (véase folios 43 y

siguientes); por resolución RES-AL-AL-957-2005 de las 09:00 horas del 16 de

mayo de 2005, emanada por esa misma aduana, se dictó el correspondiente acto

final del procedimiento (folios 48 y siguientes); y por último, por resolución RES-

AL-AL-1161-2005 se conoció la reconsideración y la apelación planteadas por la

parte recurrente contra el referido acto final (folio 62 y siguientes), y lo resuelto le

fue comunicado a la amparada el 20 de mayo de 2005 (véanse los folios 1029 a

1034 del expediente administrativo adjunto)” (Ver Resoluciones Nº 2006-000411 de la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las

diecisiete horas y treinta y tres minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis; y

en igual sentido de la misma Sala la Resolución Nº 2006-000410, de las diecisiete

horas y treinta y dos minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis, y la

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Resolución Nº 2006-004109 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y uno minutos del veintiocho de

marzo del dos mil seis.) Es preciso reiterar que la Sala Constitucional hace una

clara y detallada separación de los procedimientos, (verificación de origen y

ordinario) apegada a las normas que rigen la materia de origen, distinguiendo

entre el procedimiento de origen y el procedimiento de cobro y las partes que

pueden ser llamadas al procedimiento por la Administración Activa porque tienen

objetivos y marcos normativos diferentes, lo que es irrespetado una vez más por la

autoridad aduanera al pretender integrar al procedimiento de origen personas que

están señaladas en el Tratado, generando una violación al derecho invocado y al

procedimiento instaurado en autos que conlleva la nulidad absoluta.

En este mismo tema encontramos un pronunciamiento muy elaborado por el

Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo que señala: “A la luz de lo

señalado, es claro que lleva razón la recurrente en cuanto a que no figuró como

parte del procedimiento de verificación de origen. No obstante, en ello no se

constata ningún quebranto al bloque de legalidad, ya que según se expuso, esa

instancia sólo debía involucrar al exportador y al productor de la mercancía.

Nótese que tampoco la Sala Constitucional encontró choques con los criterios –

exclusivos- de constitucionalidad, pues en su voto no. 2006-410 de las 17 horas

32 minutos del 24 de enero de 2006, (…) Tomando en cuenta que la finalidad de

ese procedimiento es verificar el origen de la mercancía, ergo, sus condiciones de

producción, deviene indispensable que intervenga la empresa productora y de la

exportadora, mas no así la importadora, en tanto no procura, per se, el examen de

las obligaciones fiscales de la importadora. De ello se deriva también que,

contrario a lo que sostiene, el procedimiento de cobro de impuestos seguido en su

contra no está vinculado en relación de unidad con el de verificación de origen,

toda vez que tienen objetos y marcos normativos diferentes. El primero surge para

verificar el origen de la mercancía a partir de lo corroborado con el exportador y

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productor y está regulado en el Tratado de Libre Comercio. El segundo tiene por

finalidad definir la responsabilidad fiscal del importador con base en el

procedimiento normado en la Ley General de Aduanas. El que este sea

consecuencia del primero no permite afirmar que sean un mismo procedimiento.

Además, el Tratado no regula las consecuencias fiscales que se derivan luego de

determinarse el carácter no originario de mercadería importada, por la evidente

razón de que para resolver ese asunto debe estarse a la normativa interna de

cada Estado miembro. Con todo, los corolarios a los que se arriba luego de lo

señalado son: 1. Procasa no fue parte –ni debió serlo- del procedimiento de

verificación de origen y; 2. El procedimiento seguido en su contra para intimarle el

pago del adeudo aduanero pendiente es independiente del anterior.” (Ver

resolución Nº 000033-F-TC-2012 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las

nueve horas treinta minutos del cuatro de julio de dos mil doce.)

Como podemos apreciar de las normas del Tratado General de Integración

Económica Centroamericano- Ley 3150 y Reglamento 33263-Comex, así como las

sentencias transcritas, no pueden ser integrados el agente aduanero persona

física o jurídica al procedimiento de verificación de origen, porque el objeto sigue

siendo comprobar el origen de las mercancías consignadas en los DUAs de

importación (FAUCAS) con fundamento en los certificados de origen firmados por

un exportador o productor, documento que se anexa a cada importación

definitiva, y en estos supuestos lo que persigue la autoridad aduanera a través del

procedimiento de verificación-reglado en el Tratado y su Reglamento Comunitario-

es comprobar si califican o no como originarias según los postulados de ese

Tratado. Esta situación acontece en la especie donde el A Quo pretende fiscalizar

el origen de mercancías, (arroz) donde al momento de su importación gozaron de

preferencia fiscal conforme los certificados de origen aportados (FAUCAS), sin

embargo al ejecutar su actividad fiscalizadora incurre en vicios groseros de nulidad

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al llamar a formar parte del procedimiento de verificación a los importadores,

agentes aduaneros y agencias persona jurídica, tomando como fundamento el

artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP),

que no viene al caso citar ni aplicar como base legal del proceso verificador de

origen, ya que esa norma (275) forma parte del procedimiento ordinario general de

la LGAP (Ley 6227), que no resulta aplicable en la especie puesto que existen

normas específicas en el Tratado y su Reglamento, que de manera especial y

excluyente al resto del régimen legal regulan el procedimiento de verificación de

origen, señalando las partes- sujeto pasivo- que serán llamados por la

Administración Activa para aclarar la información relativa al origen de mercancías

consignado en los despachos aduaneros objeto de análisis. En este orden de

ideas debo manifestar que la aplicación del artículo 275 se da produce contra

legem y contradice la jurisprudencia de la Sala Constitucional y resoluciones

emitidas por Tribunal Contencioso, ya que al establecer el Tratado una regulación

especial en la Ley Nº Ley 3150 publicada en el Diario Oficial La Gaceta 207 del 13

de setiembre de 1963, y Resolución 156-2006 COMIECO–EX, deben ser

acatadas por el A Quo por su vinculación con el principio de legalidad que rige las

actividades de los órganos públicos.

Por ello al fundamentar la dirección los actos administrativos de inicio y final en los

artículos 273, 275 de la LGAP, para tratar de justificar su llamado a las empresas

importadoras, agencias de aduanas y agentes persona física al procedimiento de

verificación de origen, provoca un vicio de nulidad absoluta evidente y manifiesto

del procedimiento de verificación señalado, en razón de que al no estar en

presencia de laguna jurídica que obligue a suplirla con otro texto legal del

ordenamiento jurídico, porque el Tratado y Decreto Ejecutivo fijan los rituales a

seguir por autoridad aduanera en su condición de sujeto activo y fiscalizador de la

materia de origen de la comunidad de países centroamericanos; solo puede

convocar en condición de sujetos pasivos al Exportadora y/o Productor de

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conformidad con el numeral 27 citado. Así las cosas, en mi criterio la práctica

promovida por el A Quo acudiendo a otros cuerpos legales para integrar más

“partes” al proceso de verificación, hace que incurra en vicios groseros de nulidad

porque no existe laguna jurídica que llenar respecto a las personas que deben

suministrar información en los procedimientos de verificación de origen, y con ello

genera vicios de nulidad absoluta evidentes y manifiestos, en los términos de los

artículos 166, 169, 170, 172, 175, 223 de la LGAP.

Confirma esta posición de minora el criterio técnico suscrito por la Dirección de

Fiscalización y Dirección Normativa de la DGA, bajo número DF-87-2014 del 07-

04-2014, la Dirección de Fiscalización de la DGA, al indicar quienes son parte

dentro del procedimiento de verificación de origen, manifestando en lo

conducente: “En nuestra opinión lo procedente técnica y legalmente es que el

procedimiento de verificación de origen incluya en condición de parte a los

diversos sujetos que exige cada tratado de libre comercio, respetando las

particularidades propias de cada uno, de manera que además ajustaríamos

nuestro actuar a la línea actual que sobre el tema ha desarrollado la vía judicial.

Sin embargo, se advierte que es posible que el tribunal Aduanero Nacional

mantenga su posición, sobre todo tomando en cuenta que como ha quedado

suficientemente explicado los fallos emitidos en sede contencioso administrativo

no son vinculantes ni califican como jurisprudencia, en tanto los dictados por la

Sala Constitucional están relacionados exclusivamente con un caso donde se

efectuó el procedimiento de verificación de origen al amparo del tratado de libre

comercio suscrito con república dominicana.

Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, lo más conveniente por

transparencia institucional, es que el señor Director General de Aduanas decida en

forma definitiva sobre este tema.” En el mismo sentido se pronunció la Dirección

Normativa de la DGA, mediante el oficio DN-324-2014 del 09-04-2014,

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manifestando lo siguiente: “VII. Criterio Técnico de la Dirección Normativa En

criterio de la Dirección normativa, lo procedente técnica y legalmente es que el

procedimiento de verificación de origen únicamente incluya en la condición de

parte a los sujetos que cada Tratado de libre Comercio establece expresamente;

respetando con ello las particularidades negociadas y propias de que cada uno de

los Tratados; lo cual permitiría ajustar las conductas administrativas a la línea que

sobre el tema ha desarrollado la vía judicial.

Sin embargo, advirtiendo acerca de la posibilidad de que el Tribunal Aduanero

Nacional mantenga su posición de anular los procedimientos que no contemplen la

participación del importador y agente aduanero como partes, esta Dirección

Normativa optaría por recomendar la declaratoria de lesividad de las resoluciones

que en este sentido emita el Tribunal Aduanero Nacional.

Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, es que a criterio de esta

Dirección corresponderá al señor Director General de Aduanas decidir en forma

definitiva sobre el tema, tomando en consideración la posición esgrimida y las

posibles implicaciones que de ello derivan.”

Consecuentemente al llamar el A Quo desde acto de apertura a las agencia de

aduanas persona jurídica, al agente aduanero persona física, empresas

importadoras incumple las reglas específicas y especiales del Tratado General de

Integración Económica Centroamericano- Ley 3150 y Reglamento 33263-Comex,

provocando la nulidad absoluta del procedimiento de verificación de origen

instaurado, por lo cual me veo en la obligación de declarar la nulidad desde el acto

inicial inclusive en conformidad con el artículo 223 de la LGAP.

Desiderio Soto Sequeira

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Voto salvado del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el

suscrito lo resuelto, y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

Caducidad del procedimiento de verificación de origen. Los artículos 1, 4, 5

del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, Resolución

Nº 156-2006 (COMIECO-EX), Decreto Ejecutivo No. 33263-COMEX, publicado en

la República de Costa Rica en La Gaceta Nº 159 del 18 de agosto de 2006 por ser

la de aplicación al caso concreto, establecen en lo de interés:

“Artículo 1º—De la determinación y demás procedimientos relacionados con el origen de las mercancías. La determinación y demás procedimientos relacionados con el origen de las mercancías, se harán de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 4º—Definiciones. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

 …

Procedimiento para verificar el origen: proceso administrativo que se inicia con la notificación de inicio del procedimiento de verificación por parte de la Autoridad competente de la Parte importadora y concluye con la notificación de la resolución final de determinación de origen por parte de la misma autoridad.

De las citas anteriores, es claro que la eficacia de los actos es considerada como y

a partir de la notificación de los actos.

Ha venido señalando el suscrito que el artículo 27 inciso 16) del Reglamento de

Origen, dispone la caducidad o perdida de competencia en razón al tiempo

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Cuando no recaiga en el proceso de verificación de origen “Resolución de determinación de origen” dentro del plazo legalmente establecido, que lo es de

un año desde la notificación del acto inicial, mismo que es prorrogable por 30 días

más. Dicho plazo establecido en el inciso 15, resulta perentorio o de caducidad de

conformidad con las disposiciones del inciso 16 que expresamente dispone, a falta

de resolución y por el acaecimiento del plazo, que las mercancías recibirán el

mismo tratamiento de las mercancías originarias (sin que se consideren como

tales a falta de resolución determinativa), y gozarán de libre comercio.

Finalmente hechas las anteriores consideraciones, notamos que en el caso

concreto, con vista del acto de apertura del procedimiento, tal fue notificado

personalmente, en el domicilio social, por las autoridades de Nicaragua el día 10

de octubre de 2016 por lo que el plazo de un año concluye el día 1º de octubre de

2017 de conformidad con la documental de folio 265.

No obstante, el oficio que procura la prórroga para dictar el acto final, número

DGA-DF-108-2017, conforme consta en la documental del folio 700, si bien es

COMUNICADO a la interesada el día 10 de octubre de 2017 es decir en plazo de

un año no se tiene por NOTIFICADO sino 24 horas después de conformidad con

la norma del artículo 194 inciso f) es decir se notifica un día después de vencido el

plazo de un año y por ello es absolutamente nulo de conformidad con las normas

precitadas, generando una incompetencia en razón al tiempo para que el A quo

pueda dictar una resolución determinativa del origen y por ello se resuelve en

conformidad.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez: En el caso se da una nulidad

absoluta en la tramitación del expediente desde el dictado del acto de inicio del

procedimiento de verificación de origen, donde la administración contrario a lo que

establecen las normas del Tratado, convoca como parte del procedimiento de

origen a los agentes de aduana persona física y jurídica.

I.- Jurisprudencia en Materia de Verificación de Origen La materia de origen

ha sido tratada por la Sala Constitucional y la Sala Primera de la Corte Suprema

de Justicia. Esas resoluciones pueden ser compartidas o no por la Administración

Activa, pero en aplicación del bloque de legalidad deben ser acatadas por expresa

disposición legal, así como por ser dictadas por Tribunales Jurisdiccionales de la

mayor jerarquía dentro del Poder Judicial, atendiendo la legalidad y las razones de

seguridad jurídica y convivencia pacífica que imponen las relaciones de las

personas en un Estado de Derecho. Por ello considero de imperio legal respetar

tales resoluciones judiciales, cuando se ejerzan competencias fiscalizadoras o

supervisoras de la actividad aduanera, por encontrarnos ante procedimientos de

verificación de origen, donde se señala claramente en cada Tratado, negociado y

puesto en vigencia en Costa Rica, las normas de procedimiento de verificación de

origen a efectos de convocar a las partes involucradas, así como el derecho

aludido para sustentar tal procedimiento especial y específico de verificación de

origen cuando la autoridad pública seleccione despachos aduaneros para

comprobar el origen declarado, todo ello respetando las formalidades exigidas por

las normas, así como los derechos que le asisten a las partes llamadas a aclarar

el origen de la mercancía, puesto que se deben aplicar las reglas del debido

proceso y el derecho de defensa favorables al interesado dentro del expediente

administrativo y levantado a esos efectos- verificar el origen de la mercancía-.

(Sobre la naturaleza y vinculación de las resoluciones que se citarán ver entre

otros los artículos 2, 13, 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 7,

9, 11 de la Ley General de Administración Pública, y el 9 del Código Civil, este

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último señala “La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con

la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte

Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios

generales del Derecho.” (Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986,

artículo 1º)

En este sentido la Sala Constitucional y la Sala Primera de la Corte suprema de

Justicia, han resuelto sobre los alcances de la jurisprudencia al interpretar e

integrar el artículo 9 del Código Civil, lo siguiente:

"Artículo 9.

La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo

reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al

aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho."

La Sala Constitucional en el voto Nº 681-90 del 19 de junio de 1990 al referirse al

citado numeral 9 aclaró: "Obsérvese que dicha norma no establece el principio de derecho

anglosajón de la obligatoriedad de los precedentes (stare decisis), por lo que tampoco vincula a los

Tribunales inferiores con las resoluciones de los superiores, salvo en los recursos resueltos en

asuntos concretos sometidos a su conocimiento. La norma del artículo 9 no es, pues, más que el

desarrollo legislativo de la propia función jurisdiccional consagrada en el artículo 153 de la

Constitución Política (...)". En este mismo sentido, la Sala Primera de la Corte

Suprema de Justicia, respecto al tema de la jurisprudencia ha indicado: "En primer

lugar ésta se encuentra constituida únicamente por los pronunciamientos de las Salas de

Casación, la Sala Constitucional y la Corte Plena (Artículo 9 del Código Civil, conforme a la reforma

operada por la Ley Nº 7020 del 16 de diciembre de 1985, y el artículo 13 de la Ley de la

Jurisdicción Constitucional). Su fin es el de contribuir a interpretar, integrar y delimitar el campo de

aplicación del ordenamiento jurídico (Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Para ello

debe existir reiteración. Un fallo no crea jurisprudencia, necesariamente deberán existir dos o más

sentencias con la misma interpretación (Artículo 9 del Código Civil). Cuando ello acontece la

jurisprudencia adquiere el mismo rango de la norma interpretada, integrada o delimitada (Artículo

5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (Voto Nº 62 del 11 de agosto de 1994); (Cita

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tomada de la Sentencia No. 78-2010-SVII TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SÉTIMA, Segundo Circuito

Judicial de San José).

II.- Nulidad por falta de legitimación pasiva. El Tratado General de Integración

Económica Centroamericana, no establece norma alguna imponiendo la obligación

del agente aduanero a ser considerado parte en el procedimiento de verificación

de origen. En este punto sobre quienes deben ser considerados parte en el

procedimiento de verificación de origen la Sala Constitucional ha emitido tres

resoluciones argumentando en esencia lo siguiente:

“I.- Si bien, el reclamante acusa que a la amparada no se le tuvo como parte en el Procedimiento

de Verificación de Origen de Mercancías que fue instaurado por resolución RES-TLC-DNP-DV-

004-2004 de las 14:00 horas del 28 de julio de 2004, del Departamento de Verificación Técnica del

Servicio Nacional de Aduanas (véase los folios 24 y siguientes), cabe señalar que esas diligencias

se incoaron con base en los artículos 4.27, 4.28, 4.32, 4.34, 4.35, 4.36, 4.37, siguientes y

concordantes del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, que no contemplan ni al Agente Aduanero ni al importador como partes en la tramitación,

esencialmente, porque el propósito del procedimiento de verificación es únicamente corroborar el

origen de la mercancía que fue declarado en el Certificado de Origen entregado al importador, para

comprobar si califica para la exención arancelaria otorgada al amparo del Tratado; esto es, si

cumple las reglas de origen. En consecuencia, su objeto no es establecer la eventual

responsabilidad patrimonial en que habría incurrido el importador, ni exigirla. Para esos fines, se

instaura otro procedimiento con fundamento en los artículos 102, 196 y siguientes de la Ley

General de Aduanas, siendo que, en este caso, contra PROCASA, S.A. y solidariamente contra la

Agencia Aduanal Servicios Neptuno, S.A. se siguió un procedimiento administrativo por el presunto

adeudo tributario en las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva Nos. 118586 del 24 de

junio, 118662 del 25 de junio y 119367 del 2 de julio, todas, del año 2004, en el cual se les brindó

la oportunidad de proveer para su defensa. Así, mediante resolución AL-DT-SS-RES-1899-2004 de

las 13:30 horas del 8 de diciembre de 2004, la Aduana de Limón dictó formal acto de apertura con

la correspondiente formulación de cargos (véase folios 43 y siguientes); por resolución RES-AL-AL-

957-2005 de las 09:00 horas del 16 de mayo de 2005, emanada por esa misma aduana, se dictó el

correspondiente acto final del procedimiento (folios 48 y siguientes); y por último, por resolución

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RES-AL-AL-1161-2005 se conoció la reconsideración y la apelación planteadas por la parte

recurrente contra el referido acto final (folio 62 y siguientes), y lo resuelto le fue comunicado a la

amparada el 20 de mayo de 2005 (véanse los folios 1029 a 1034 del expediente administrativo

adjunto)” (Ver Resoluciones Nº 2006-000411 de la SALA CONSTITUCIONAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y en igual sentido de la misma Sala la

Resolución Nº 2006-000410 del veinticuatro de enero del dos mil seis, y la

Resolución Nº 2006-004109 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA del veintiocho de marzo del dos mil seis.)

Es preciso reiterar que la Sala Constitucional hace una clara y detallada separación de los procedimientos, apegada a las normas vigentes que rigen la

materia de origen, distingue entre el procedimiento de origen y el procedimiento de cobro y las partes que pueden ser llamadas al procedimiento por la Administración Activa porque tienen objetivos y marcos normativos diferentes, lo que es irrespetado una vez más por la

autoridad aduanera al pretender integrar al procedimiento de origen personas que

están señaladas en el Tratado, generando una violación al derecho invocado y al

procedimiento instaurado en autos que conlleva la nulidad absoluta. Si bien es

cierto, el voto de la Sala Constitucional refiere a otro Tratado, el marco conceptual

es el mismo, los criterios jurídicos aplicados por la Sala, son de aplicación al

presente asunto en el marco del Tratado de Integración.

En este mismo tema encontramos un pronunciamiento muy bien desarrollado por

parte del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo que señala:

“VI. A la luz de lo señalado, es claro que lleva razón la recurrente en cuanto a que no figuró como

parte del procedimiento de verificación de origen. No obstante, en ello no se constata ningún

quebranto al bloque de legalidad, ya que según se expuso, esa instancia sólo debía involucrar al

exportador y al productor de la mercancía. Nótese que tampoco la Sala Constitucional encontró

choques con los criterios –exclusivos- de constitucionalidad, pues en su voto no. 2006-410 de las

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17 horas 32 minutos del 24 de enero de 2006, (…) Tomando en cuenta que la finalidad de ese

procedimiento es verificar el origen de la mercancía, ergo, sus condiciones de producción, deviene

indispensable que intervenga la empresa productora y de la exportadora, mas no así la

importadora, en tanto no procura, per se, el examen de las obligaciones fiscales de la importadora.

De ello se deriva también que, contrario a lo que sostiene, el procedimiento de cobro de impuestos

seguido en su contra no está vinculado en relación de unidad con el de verificación de origen, toda

vez que tienen objetos y marcos normativos diferentes. El primero surge para verificar el origen de

la mercancía a partir de lo corroborado con el exportador y productor y está regulado en el Tratado

de Libre Comercio. El segundo tiene por finalidad definir la responsabilidad fiscal del importador

con base en el procedimiento normado en la Ley General de Aduanas. El que este sea

consecuencia del primero no permite afirmar que sean un mismo procedimiento. Además, el

Tratado no regula las consecuencias fiscales que se derivan luego de determinarse el carácter no

originario de mercadería importada, por la evidente razón de que para resolver ese asunto debe

estarse a la normativa interna de cada Estado miembro. Con todo, los corolarios a los que se arriba

luego de lo señalado son: 1. Procasa no fue parte –ni debió serlo- del procedimiento de verificación

de origen y; 2. El procedimiento seguido en su contra para intimarle el pago del adeudo aduanero

pendiente es independiente del anterior.” (Ver resolución Nº 000033-F-TC-2012

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL

DE HACIENDA del cuatro de julio de dos mil doce.)

Como podemos apreciar las sentencias transcritas, en esencia refieren a las

normas del Tratado, en cuyo texto no contempla al Agente Aduanero como parte

en la tramitación del procedimiento de verificación de origen, porque el objetivo es

corroborar el origen de la mercancía, que fue declarado en un DUA de importación

basado en el Certificado de Origen adjunto a la importación definitiva de que se

trate, para comprobar si califica como originaria para reconocer el trato

preferencial al amparo del Tratado aludido; esto es, una vez que se compruebe

que cumple las reglas de origen. Esa misma situación acontece con el Tratado de

Integración CA, que se trae a cuentas en este procedimiento administrativo, ya

que en la especie el A Quo instaura en sede administrativa el procedimiento de

verificación de origen, cuyo objeto lo aclara desde el dictado de la resolución inicial

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donde señala a las partes notificadas su pretensión de determinar el origen de las

mercancías objeto de estudio, las cuales gozaron al momento de su importación

del trato arancelario preferencial al amparo del Tratado General de Integración

Económica Centroamericana, con sustento en los certificados emitidos por el

proveedor. Así las cosas no logramos entender porque luego, violando las normas

del Tratado y la jurisprudencia citada líneas atrás, misma normativa y

jurisprudencia que es conocida por la Administración Activa, se empeña en llamar

al procedimiento de verificación instaurando como parte al agente aduanero, con

fundamento en el artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública (en

adelante LGAP), que no viene al caso citar como base legal del acto, ya que esa

norma forma parte del procedimiento ordinario general regulado en la LGAP, que

no resulta aplicable al procedimiento especial y específico de verificación de

origen, porque el Tratado establece las normas que permiten abrir el

procedimiento de verificación de origen y los sujetos que pueden ser llamados por

la Administración Activa. En este orden de ideas debemos manifestar que la aplicación del artículo 275 es contra legem y contradice la jurisprudencia de la Sala Constitucional y del Tribunal Contencioso, y aún para ser más específicos en materia de textiles y del vestido los numerales 3:24, 3:25, 3:29 del Tratado establecen las normas que permiten abrir este procedimiento de comprobación del origen. Por lo tanto al establecer el Tratado una regulación

especial deben ser acatadas por el A Quo en respeto del principio de legalidad

que rige las actividades de los órganos públicos.

III.- No existe laguna jurídica. Por ello, al fundamentar el A Quo los actos

administrativos en los artículos 275 para tratar de justificar porque llama al agente

de aduana al procedimiento, según las disposiciones del procedimiento ordinario

de la LGAP, y 273 relativo al acceso del expediente administrativo, genera en su

actividad administrativa un vicio de nulidad absoluta evidente y manifiesto en el

procedimiento de verificación específico y especial para comprobar el origen

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porque las reglas citadas de manera expresa en el Tratado son muy claras en

estos dos aspectos, con lo cual considero que al no estar en presencia de laguna

jurídica que sea indispensable llenar, porque claramente el Tratado señalan

únicamente como partes a la autoridad aduanera, recayendo en la Dirección

General de Aduanas en su condición de sujeto activo y en los procedimientos de

verificación de origen en general y Exportadora y Productor en los términos

aclarados por el mismo Tratado, por eso la actividad administrativa en la especie

se opone al derecho regulado en el Tratado, lesionado las reglas que inspiran los

principios de legalidad y seguridad jurídica en el Estado de Derecho, determinando

que no podía válidamente el A Quo echar mano a otros textos legales que, amén

de no respetar el orden dispuesto en la legislación para llenar tales lagunas, no

podía jurídicamente invocarlas por cuanto el tema está debidamente regulado en

el Tratado y el Decreto de reiterada cita.

Así las cosas, en criterio del voto disidente la práctica promovida por el A Quo de

acudir a otros textos legales regulados bajo otros conceptos y realidades en otros

procedimientos administrativos, lo hace de manera incorrecta y contra el derecho,

por cuanto no existe laguna jurídica que llenar sobre los temas por ella aludidos.

En consecuencia por haber actuado en contra del derecho, su actividad genera un

vicio de nulidad absoluta evidente y manifiesto, en los términos ordenados por los

artículos 169, 170, 172, 175, 223 de la LGAP.

Para apoyar la posición legal en jurisprudencia vertida por las instancias

superiores del Poder Judicial, cito la siguiente resolución: “Dentro de los diversos

supuestos ante los que el juez puede encontrarse al resolver un litigio están aquellos donde existe

una norma clara, la cual, simplemente, aplica, pues su lectura no genera duda alguna, antes bien,

desprende su verdadero espíritu y propósito, de modo preciso y diáfano. En otras ocasiones se

enfrenta a normas que pueden crear alguna duda en atención a su contenido y alcance. Es aquí

donde debe acudir a los distintos métodos interpretativos, procurando congeniarlos para lograr

desentrañar el sentido de la norma y hasta quizá, si fuere posible, adaptarla a una determinada

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situación o realidad social. A tal efecto, el artículo 10 del Título Preliminar del Código Civil, es una

importante guía, como también, en materia de interpretación de la normativa procesal, el artículo 3

del Código Procesal Civil. Claro está, no es dable, por vía de una interpretación extensiva,

modificar la voluntad del legislador, cuando la disposición es clara y contundente en cuanto a su

significado y finalidad, pues no es permisible invadir el ámbito de la potestad legislativa que,

constitucionalmente, está reservada a la Asamblea Legislativa. Tampoco es posible extralimitar el

sentido normativo, modificando su literalidad, espíritu o los lineamientos teleológicos que incorpora,

ampliándolo indebidamente, al punto de llegar a cobijar situaciones no contempladas dentro de su

radio de acción.” (Sentencia No. 644 de 16 horas 35 minutos del 21 de agosto de

2002. Además, ha expresado: “La interpretación de las normas legales es un procedimiento

racional utilizado por el juez para buscar el espíritu de la norma, en aras de amparar una

determinada situación jurídica a la normativa y sus distintas fuentes de derecho. Las

interpretaciones pueden ser de distinto carácter. Existe la interpretación extensiva, cuando se

encuentra en la norma un contenido más amplio que su letra y, por consiguiente, se utiliza para

cobijar situaciones que inicialmente parecen no cubiertas por la misma. Está la interpretación

restrictiva, correspondiente a aquellos casos en los que, más bien, el juez estima la necesidad de

delimitar lo dicho en el texto de la norma, con el fin de ajustarlo a la regulación de determinadas

situaciones jurídicas. También se halla la interpretación correctora y consiste en determinar que el

espíritu de la norma implica considerar sus alcances de manera distinta a lo expresado en ella. Por

último, se encuentra la interpretación integradora, cuya finalidad es suplir las lagunas normativas.

Pero, esa potestad de interpretar debe ser entendida para aquellos casos en los cuáles, a partir de

la redacción de la norma positiva en contrapeso con la situación jurídica concreta, surja duda

respecto a cómo debe ser regulada esta última.” (No. 156 del 3 de marzo de 2004. (Ver

entre otras las resoluciones Nº 000326-F-S1-2011 SALA PRIMERA DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del treinta y uno de marzo de dos mil once, y

en igual sentido ver resolución 0001556-F-S1-2010 SALA PRIMERA DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del veintitrés de diciembre de dos mil diez.)

V.- Confirma esta posición legal disidente los criterios técnicos de la Dirección de Fiscalización y Dirección Normativa de la DGA.

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Mediante oficio DF-87-2014 del 07-04-2014, la Dirección de Fiscalización de la

DGA, emite su posición sobre quienes son parte dentro del procedimiento de

verificación de origen, manifestando en lo conducente:

“En nuestra opinión lo procedente técnica y legalmente es que el procedimiento de verificación de

origen incluya en condición de parte a los diversos sujetos que exige cada tratado de libre

comercio, respetando las particularidades propias de cada uno, de manera que además

ajustaríamos nuestro actuar a la línea actual que sobre el tema ha desarrollado la vía judicial. Sin

embargo, se advierte que es posible que el tribunal Aduanero Nacional mantenga su posición,

sobre todo tomando en cuenta que como ha quedado suficientemente explicado los fallos emitidos

en sede contencioso administrativo no son vinculantes ni califican como jurisprudencia, en tanto los

dictados por la Sala Constitucional están relacionados exclusivamente con un caso donde se

efectuó el procedimiento de verificación de origen al amparo del tratado de libre comercio suscrito

con república dominicana.

Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, lo más conveniente por transparencia

institucional, es que el señor Director General de Aduanas decida en forma definitiva sobre este

tema.”

En el mismo sentido se pronunció la Dirección Normativa de la DGA, mediante el

oficio DN-324-2014 del 09-04-2014, manifestando lo siguiente:

“VII. Criterio Técnico de la Dirección Normativa

En criterio de la Dirección normativa, lo procedente técnica y legalmente es que el procedimiento

de verificación de origen únicamente incluya en la condición de parte a los sujetos que cada

Tratado de libre Comercio establece expresamente; respetando con ello las particularidades

negociadas y propias de que cada uno de los Tratados; lo cual permitiría ajustar las conductas

administrativas a la línea que sobre el tema ha desarrollado la vía judicial.

Sin embargo, advirtiendo acerca de la posibilidad de que el Tribunal Aduanero Nacional mantenga

su posición de anular los procedimientos que no contemplen la participación del importador y

agente aduanero como partes, esta Dirección Normativa optaría por recomendar la declaratoria de

lesividad de las resoluciones que en este sentido emita el Tribunal Aduanero Nacional.

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Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, es que a criterio de esta Dirección

corresponderá al señor Director General de Aduanas decidir en forma definitiva sobre el tema,

tomando en consideración la posición esgrimida y las posibles implicaciones que de ello derivan.”

Con todo lo señalado y en virtud de las normas del Tratado, siendo que la

Dirección General de Aduanas no respetó el procedimiento de verificación de

origen en autos, considero que tales vicios generan la nulidad absoluta de los

actos administrativos dictados en el presente procedimiento, razón por la cual

declaro la nulidad de todo lo actuado en expediente a partir del acto de inicio de

verificación de origen, inclusive.

Luis A. Gómez Sánchez

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