16. obligaciones

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OBLIGACIÓN Vínculo de derecho por el cual una persona está constreñida a una prestación de carácter pecuniario respecto de otra. (Ripert) Prof. Abg. Silvia Rodríguez de Marecos

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Tratamiento que da el Derecho Internacional Privado al régimen de Obligaciones.

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OBLIGACIÓN

Vínculo de derecho por el cual una persona

está constreñida a una prestación de carácter

pecuniario respecto de otra. (Ripert)

Prof. Abg. Silvia Rodríguez de Marecos

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GENERALIDADES

La relación obligatoria constituye un derecho personal,

conferido frente a una persona determinada, por oposición al

derecho real, establecido sobre bienes corporales frente a

toda persona, es decir “erga omnes”.

En la relación entre acreedor y deudor, aunque simple, se

expone la mayor parte de los principios generales del derecho.

Las obligaciones resultan fundamentalmente de dos tipos: de

acontecimientos vitales:

TRÁFICO JURÍDICO

DAÑO IMPUTABLE

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A. TRÁFICO JURÍDICO

CONTRATOS

ACTOS DE VOLUNTAD

UNILATERAL

Intercambio de bienes, prestaciones de cosas y de servicios que se

produce de acuerdo con las normas jurídicas entre personas

equiparadas, en principio, entre sí.

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B. DAÑOS IMPUTABLES

La obligación de

indemnizar puede

descansar en la

reprochabilidad del agente:

obrado antijurídica y

culpablemente.

La obligación surge de la

ley, en virtud de los

riesgos usualmente

vinculados a determinados

hechos, aunque no haya

culpa del agente del daño.

(art. 1833 en adelante)

La relación obligatoria surge cuando el que es agente de un daño se ve

legalmente obligado a indemnizar al perjudicado. La palabra daño o

perjuicio debe entenderse en un sentido amplio: corporales, a la salud;

ataques a la propiedad u otros daños patrimoniales.

ACTO ILÍCITO

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FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

CONTRACTUALES EXTRACONTRACTUALES

Tráfico jurídico

Art. 715: “Las convenciones

hechas en los contratos

forman para las partes una

regla a la cual deben

someterse como a la

ley misma, y deben ser

cumplidas de buena fe…”

Daños imputables

Sin intervención de la

voluntad de las partes…

perjuicios que causamos

en el ámbito de la

convivencia y que la ley

obliga a reparar.

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LOS CONTRATOS

ACUERDO DE VOLUNTADES QUE CREA O TRANSMITE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES

1. Consentimiento de las partes.

2. Objeto

3. Forma

“Las convenciones hechas en

los contratos forman para las

partes una regla a la cual

deben someterse como a la ley

misma, y deben cumplirse de

buena fe. …” (art. 715)

Libro III C.C.

Art. 669

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1) LEGISLACIÓN APLICABLE

CONTRATO: ¿Legislación única o varias al mismo tiempo en sus diferentes elementos?

Los sistemas de Derecho Internacional Privado tienden a concentrar la regulación del contrato internacional en un único ordenamiento.

Sin embargo, algunos elementos escapan a este régimen unitario:

Capacidad de los

contratantes

Formas del contrato

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Ley del domicilio

Ley del lugar de la celebración

CAPACIDAD DE LOS

CONTRATANTES

FORMA DEL

CONTRATO

- Art. 11, 12, 13, 14 y 23 del Código Civil

- 1º, 2º y 36 del Tratado de Montevideo 1889

- 1º, 2º y 39 del Tratado de Montevideo de 1940

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CÓDIGO CIVIL

Art. 11: La existencia, el estado civil, la capacidad e incapacidad de hecho de las personas físicas domiciliadas en la República…

Art. 12: La capacidad e incapacidad de hecho de las personas domiciliadas fuera de la República…

Art. 13: El que es menor de edad según las leyes de su domicilio, si cambia éste al territorio de la República, será considerado mayor de edad, o menor emancipado, cuando lo fuere conforme con este Código….

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Art. 14: La capacidad e incapacidad para adquirir derechos, el objeto del acto que haya de cumplirse en la República y los vicios sustanciales que éste pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las normas de éste Código, cualquiera fuere el domicilio de sus otorgantes

Art. 23: La forma de los actos jurídicos, públicos o privados, se rige por la ley del lugar de su celebración, salvo la de los otorgados en el extranjero ante los funcionarios diplomáticos o consulares competentes, la que se sujetará a las prescripciones de este Código.

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TRATADOS DE MONTEVIDEO

1889 1940

Art. 1: La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio.

Art. 2: El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación, mayor de edad o habilitación judicial.

Art. 39: Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley de lugar en que se otorgan….

TÍTULO X (art. 32/39)

Art. 1: La existencia, el estado y

la capacidad de las personas

físicas se rigen por la ley de su

domicilio. No se reconocerá

incapacidad de carácter penal, ni

tampoco por razones de religión,

raza, nacionalidad u opinión.

Art. 2: El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.

TÍTULO XI (art. 36/43)

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AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

“Los actos jurídicos no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden púbico o las buenas costumbres” (art. 9 C.C.).

CONTRATOS

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CONTRATACIÓN

INTERNACIONAL

- Convenio de Roma de 1980: Ley aplicable a las obligaciones contractuales.

-Convención sobre Contratación Internacional, OEA, 1994, en el marco de la V Conferencia Interamericana Especializada de Derecho Internacional Privado.

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Convención Interamericana sobre Derecho

aplicable a los contratos internacionales

La Quinta Conferencia Interamericana de Derecho

Internacional Privado, llevada a cabo en México en marzo de 1994, puso de manifiesto la aspiración de los Estados americanos de contar con un instrumento capaz de llevar a cabo la unificación de la legislación en materia de contratos internacionales.

No existió uniformidad al respecto de la legislación aplicable: “common law” (autonomía); “herederas del Derecho Romano” (territorialidad).

Disparidad en cada estado sobre sus propias reglas internas de conflicto.

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COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

Nuestro código no contempla nada sobre la cuestión, a diferencia del código de Vélez.

Reglas ordinarias previstas en el COJ:

“La jurisdicción es improrrogable, salvo la territorial, que podrá prorrogarse por conformidad de partes en los juicios civiles y comerciales, y tampoco podrá ser delegada.

Los Jueces y Tribunales conocerán y decidirán por si mismos los juicios de su competencia, pero podrán comisionar, cuando fuere necesario, a otros juces para diligencias determinadas.” (art. 6)

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“En las acciones personales será competente el Juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, con tal que e demandado se halle en él aunque sea accidentalmente.

Si hubiera varios coobligados, prevalecerá la competencia del Juez ante quien se instaure la demanda.

El que no tuviera domicilio conocido podrá ser demandado en lugar en que se encuentre” (art. 17)

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“Puede demandarse ante el Juez nacional el cumplimiento de los contratos que deban ejecutarse en la República, aunque el demandado no tuviere su domicilio o residencia en ella”

Si el deudor tuviere su domicilio en la República y el contrato debiera cumplirse fuera de ella, podrá ser demandado ante el Juez de su domicilio”(art. 19)

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CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Art. 3: Carácter de la competencia: La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptuase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.

Art. 5: Competencia nacional: La competencia del juez paraguayo subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso las circunstancias que determinaron inicialmente su competencia.

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PROTOCOLO DE BUENOS AIRES

Firmado en Buenos Aires, el 5 de agosto de 1994, ratificado por Paraguay por Ley Nº 597, promulgada el 15 de junio de 1995.

CONSIDERANDO: “la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración…, persuadidos de la importancia de adoptar reglas comunes sobre jurisdicción internacional en materia contractual, con el objeto de promover el desarrollo de las relaciones económicas entre el sector privado de los Estados Partes … conscientes de que en materia de negocios internacionales, la contratación es la expresión jurídica del comercio que tiene lugar con motivo del proceso de integración…”

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Declara competentes a los tribunales del Estado Parte a cuya jurisdicción los contratantes decidieron someterse por escrito, en todo caso de conflicto.

El acuerdo puede realizarse en cualquier momento de la relación jurídica.

Elegida la jurisdicción u omitida la elección, ésta se entenderá prorrogada a favor del Estado Parte donde se hubiere promovido la acción cuando el demandado, después de interpuesta ésta, la admita voluntariamente en forma expresa y no ficta.

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En ausencia de acuerdo…

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