1380/1999_Tribunal Supremo Espenhol)1380-99_provas Ilicitas

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1 Roj: STS 1380/1999 - ECLI:ES:TS:1999:1380 Id Cendoj: 28079120011999103454 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 685/1998 Nº de Resolución: 277/1999 Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN Ponente: ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Carlos , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por un delito continuado de falsedad en documento de identidad y en documento mercantil, un delito contra la salud pública, delito de tenencia de moneda falsa para su expendición y un delito de receptación, los Excelentísimos Señores Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Hernández Sánchez. I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Fuengirola incoó procedimiento abreviado con el número 2 de 1994, contra Luis Carlos y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) que, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: <<Probado y así se declara que, Luis Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la URBANIZACIÓN000 de Mijas Costa (Málaga), regentaba en régimen de arrendatario el establecimiento DIRECCION000 , con el consiguiente contrato de arrendamiento concertado con Donato , en el que previamente concertado con otros individuos y con unidad de propósito y ánimo de ilícito beneficio, se dedicaba a la alteración de documentos de identidad previamente sustraidos o extraídos, utilizándolos bien para su venta o bien para obtener el cobro fraudulento en entidades bancarias de efectos mercantiles tales como Eurocheques y travellers-cheques, por lo que montado el correspondiente dispositivo policial de vigilancia y comprobación de las actividades indicadas, se llevó a cabo por miembros del Cuerpo Nacional de Policía la entrada y registro de dicho establecimiento, lo que tuvo lugar sobre las diecinueve horas y cincuenta y cinco minutos del día veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres, dando como resultado la intervención entre otros de los siguientes efectos: "Pasaporte británico número NUM000 a nombre de Emilio , pasaporte sueco número NUM001 a nombre de Luis Enrique y el pasaporte número NUM002 a nombre de Jose Carlos , talonario de cheques del Handelstanuen con número de cuenta NUM003 número NUM004 a NUM005 , efectos todos ellos sustraidos a los Sres. Octavio en Fuengirola en fecha 21 de junio de 1993; pasaporte británico número NUM006 a nombre de Clara , sin signos de alteración, pasaporte británico número NUM007 a nombre de Elisa con la fotografía original sustituida, carta de identidad francesa alterada a nombre de Rafael número NUM008 , carta belga NUM009 a nombre de Esteban alterada, pasaporte español número NUM010 a nombre de Valentina , tres cheques de viaje de dólares canadienses de American Express de cincuenta dólares cada uno de la cuenta NUM011 al NUM012 , cinco travellers-cheques en libras esterlinas de American Express por diez libras cada uno de la cuenta NUM013 al NUM014 , dos travellers- cheques de American Express de la cuenta NUM015 al NUM016 ya firmados, tres eurocheques de cien dólares a nombre de Sebastián de la cuenta NUM017 al NUM018 así como dos eurocheques del mismo titular, veintiséis billetes de cien dólares falsos con destino a segundas personas". Asimismo con ocasión del

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Acórdão 1380/1999 do Tribunal Supremo Espanhol, sobre provas ilícitas no processo penal

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  • 1Roj: STS 1380/1999 - ECLI:ES:TS:1999:1380Id Cendoj: 28079120011999103454

    rgano: Tribunal Supremo. Sala de lo PenalSede: Madrid

    Seccin: 1N de Recurso: 685/1998

    N de Resolucin: 277/1999Procedimiento: RECURSO DE CASACIN

    Ponente: ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARTipo de Resolucin: Sentencia

    SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.En el recurso de casacin por vulneracin de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma

    que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Carlos , contra Sentencia dictada por la Seccin Tercerade la Audiencia Provincial de Mlaga, que le conden por un delito continuado de falsedad en documentode identidad y en documento mercantil, un delito contra la salud pblica, delito de tenencia de moneda falsapara su expendicin y un delito de receptacin, los Excelentsimos Seores Magistrados componentes de laSala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votacin y Fallo bajola Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar,siendo tambin parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado recurrente representado por la ProcuradoraSra. Hernndez Snchez.I. ANTECEDENTES

    1.- El Juzgado de Instruccin nmero 5 de los de Fuengirola inco procedimiento abreviado con elnmero 2 de 1994, contra Luis Carlos y otros, y una vez concluso lo remiti a la Audiencia Provincial deMlaga (Seccin Tercera) que, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictSentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

  • 2registro citado fueron ocupados doscientos cuarenta y cuatro gramos de hachs en disposicin de donacino venta, con un valor en el mercado ilcito de ciento veintids mil pesetas, segn baremo de la DireccinGeneral de Farmacia y Productos Sanitarios-Servicio de Control de Estupefacientes y Psicotrpicos, junto conuna balanza de precisin marca EKS y una lupa de precisin, adems de numerosas cmaras fotogrficas,objetivos, abrigos de piel y numerosas joyas, producto de la ilcita comercializacin de documentacin falsa,entre las que han sido reconocidas por su propietaria Patricia un reloj Seiko, un cordn grueso con piedrasdoradas y brillantes, un medalln grande dorado de color azul con una moneda rodeada de brillantes, convalor superior a treinta mil pesetas, que junto con otros efectos le haban sido sustraidos de su domicilio elsiete de julio de mil novecientos noventa y tres, lo que no era desconocido por el citado Luis Carlos , a quienno le fue acreditada su lcita procedencia y habiendo sido reintegrados dichos objetos a su propietaria citadael 26 de agosto de 1994 por el Juzgado de Instruccin nmero Cinco de Fuengirola. Igualmente han sidoreconocidas entre dichas joyas una pulsera dorada que haba sido sustrada a Estela la ltima semana delmes de mayo de 1985 de su domicilio sito en CALLE000 NUM019 de Torremolinos (Mlaga), habindoselareintegrado el Juzgado de Instruccin antes sealado el 10 de noviembre de 1993.

    Asimismo resulta probado y as se declara, que finalizado el registro citado, fueron sorprendidos Miguelngel y Santiago , ambos mayores de edad y sin que les consten antecedentes penales, cuando se disponana entrar en el establecimiento referido, dndose a la fuga al percatarse de la presencia policial, en el transcursode la cual arrojaron al suelo, entre otros efectos, tres eurocheques de Deutsche Bank de Berln de la cuentanmero NUM020 , que haban sido sustraidos en febrero de mil novecientos noventa y dos en Berln, ytres eurocheques de Berliner Bank de la cuenta nmero NUM021 , que tambin haban sido previamentesustraidos, no constando inequvocamente acreditado que los dos antes citados poseyeran dichos efectos conla finalidad de entregarlos al mencionado Luis Carlos para gestionar la documentacin precisa para su cobroni, consecuentemente, que colaboraran en la aportacin de documentos y datos para realizar documentos noautnticos con los aludidos eurocheques que les fueron ocupados, de los que se apropiaron con nimo de lucroa sabiendas de que haban sido perdidos, no constando, por tanto, tampoco inequvocamente demostrado,los tomaran a sabiendas de su ilcita procedencia por causa de su previa sustraccin.

    Igualmente resulta probado y as se declara, que con ocasin del registro reseado, en la puerta delestablecimiento DIRECCION000 , Hctor , ya fallecido, fue requerido para que se identificara, presentando atal fin un permiso de conducir internacional de la Repblica de Uruguay, con evidencias de alteracin, teniendosustituida la fotografa original por la suya, ocupndosele adems ochenta mil pesetas, tras lo que, autorizadopor Auto de fecha 27 de julio de 1997, pronunciado por el Juzgado de Instruccin nmero Cinco de Fuengirola,se llev a cabo la oportuna diligencia de entrada y registro en su domicilio sito en la URBANIZACIN001-Chalet NUM019 de Mijas Costa (Mlaga), donde se hallaban Flora , Marcos y Maite , que fueronsorprendidos por los Agentes de la Autoridad cuando abandonaban el lugar, habindose intervenido conocasin de la diligencia citada, entre otros efectos, numerosas joyas, dinero, tiles aptos para la alteracin dedocumentos, las tarjetas de garanta de Eurocheques, travellers-cheques con nmero NUM022 , veintisistarjetas de garanta de euroqueches, tarjeta de garanta de eurocheque de la entidad Desdener Banu nmeroNUM023 , tarjeta de garanta a nombre de Cristina , tarjetas todas ellas con evidentes signos de alteracin,junto con numerosos efectos bancarios correspondientes a las mismas, igualmente se intervino: carta deidentidad alemana a nombre de Juan Miguel , con la fotografa de Hctor , pasaporte de Estados Unidosa nombre de Juan Mara con la fotografa de Hctor , al igual que en el pasaporte britnico a nombre dengel Daniel , carta de identidad belga a nombre de Jose Pedro , carta de identidad alemana a nombrede Mara Milagros , carta de identidad belga a nombre de Miguel , cartas todas ellas con evidentes signosde alteracin y la fotografa original sustituida por la de Flora , dos cartas de identidad belga a nombre deLuis y Diego , con la fotografa de Marcos , as como en otra carta de identidad alemana a nombre deFelipe , una tarjeta de residente comunitario a nombre de Andrs y un pasaporte dans a nombre de JessMara con la fotografa de Marcos , un pasaporte britnico a nombre de Jose Luis con nmero NUM024, otro con nmero NUM025 a nombre de Rodrigo , as como otros documentos de identidad, no habiendoquedado inequvocamente probado que la mencionada Maite , fuera conocedora de la presencia de las joyas,documentacin citada, ni por tanto tuviera participacin alguna en su aportacin y elaboracin, ni tampocoen la ilcita procedencia de dichos efectos intervenidos, haciendo retirado el Ministerio Fiscal, en el acto delJuicio celebrado el 24 de octubre de 1997, la acusacin que por delito continuado de falsedad en documentode identidad y mercantil, vena manteniendo desde su escrito de fecha 6 de julio de 1995, y no habindoseenjuiciado en dicho acto del juicio a los referidos Flora , Marcos , Ariadna y Hctor , a los tres primeros porhallarse en situacin procesal de rebelda y al ltimo por haberse extinguido por fallecimiento la responsabilidadcriminal que pudiera derivrsele por los hechos relatados. De las joyas reseadas que fueron intervenidas conmotivo de la diligencia de entrada y registro indicados, un cordn dorado con corbina con ribetes igualmente

  • 3dorados, cuyo valor no consta exactamente determinado en el procedimiento, haba sido sustraido a Soledad, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, de su domicilio sito en CALLE001 nmero NUM026de Alhaurn El Grande (Mlaga), y una pulsera tipo esclava dorada con la grabacin Nuria y un brillantito,cuyo valor tampoco consta tasado en el proceso, haba sido sustraido a Gabriela el da 12 de febrero de 1993,de su domicilio sito en CALLE002 NUM027 -2 B de Mlaga, habindole sido reintegrado en el Juzgado deInstruccin nmero Cinco de Fuengirola el 6 de febrero de 1996.

    Tambin resulta probado y as se declara, que al mencionado Hctor , le fue ocupada una llavecorrespondiente a la vivienda sita en Riviera del Sol- CALLE003 nmero NUM028 -Apartamento 5 de MijasCosta (Mlaga) y con motivo de la prctica de una diligencia de entrada y registro en dicho inmueble, autorizadapor Auto pronunciado en fecha 28 de julio de 1997 por el Juzgado de Instruccin nmero Cinco de Fuengirola,fueron habidas en su interior Ariadna y Teresa , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, eintervenidos, entre otros efectos numerosos aparatos y utensilios aptos para la alteracin de documentos, unacarta de identidad alemana falsa a nombre de Filomena con la fotografa de la citada Teresa , una cartade identidad belga a nombre de Encarna con la fotografa de la referida Ariadna , un pasaporte britnico anombre de Benito , siete tarjetas de garanta de eurocheques de diferentes entidades bancarias, que estabanalteradas con evidentes signos de su no autenticidad, junto con los efectos mercantiles correspondientes,habiendo la citada Teresa facilitado su colaboracin necesaria para la elaboracin del documento falsoprimeramente reseado, realizado a base de fotocopia en color de documento autntico en blanco o lavado,cumplimentacin mecanogrfica de los datos y posterior firma, mediante la prestacin de su fotografa conla finalidad falsaria dicha, sin que conste inequvocamente demostrada su participacin en las falsedadesafectantes a los restantes documentos intervenidos con ocasin del registro indicado y no habiendo sido objetode enjuiciamiento en el presente juicio la mencionada Ariadna , al hallarse en situacin procesal de rebelda.

    Finalmente resulta probado y as se declara, que con ocasin de los registros citados y en todoslas cosas fueron hallados dinero, tiles, borratintas, bistures, lpices y efectos destinados y aptos para laalteracin de los documentos aludidos.>>

    2.- La Audiencia de instancia dict el siguiente pronunciamiento:

  • 4de diez mil pesetas impagadas, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pblicade los artculos 344 inciso ltimo y 344 bis a).2 del mismo texto legal, a las penas de CUATRO AOS, DOSMESES Y UN DA DE PRISIN MENOR Y MULTA DE CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESETAS, conarresto sustitutorio de cincuenta das en caso de impago, a razn de un da por cada fraccin de un millnveinte mil pesetas impagadas, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de monedafalsa para su expendicin del artculo 287 del citado Cdigo Penal, a la pena de DOS MESES DE ARRESTOMAYOR y como autor criminalmente responsable de un delito de receptacin del artculo 546 bis a) del mismocuerpo legal, a las penas de SEIS MESES Y UN DA DE PRISIN MENOR Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS,con arresto sustitutorio de quince das en caso de impago, con las accesorias de suspensin de todo cargopblico y derecho de sufragio, durante el tiempo de las sealadas penas de arresto mayor y prisin menor,condenndole asimismo al pago de una novena parte de las costas que puedan haberse causado en elprocedimiento.

    Se decreta el comiso y destruccin de la droga, documentos y moneda falsos intervenidos con motivode los hechos de autos, e igualmente, de conformidad con el artculo 48 del Cdigo Penal vigente al tiempode los hechos de autos, se acuerda el comiso del dinero en efectivo metlico y dems objetos ocupados conmotivo de dichos hechos, debiendo drseles el destino legal, lo que se llevar a efecto en la fase ejecutoria,previa relacin de todos ellos en la oportuna diligencia de constancia a extender por el Secretario Judicial.

    Por sus propios razonamientos jurdicos se ratifican los Autos de insolvencia de los mencionadosSantiago y Miguel ngel , pronunciados por el Juzgado de Instruccin nmero Cinco de Fuengirola en fechas23 de septiembre y 11 de noviembre de 1996.

    Reintgrese a Carla la cantidad de doscientas mil pesetas prestadas el 25 de octubre de 1993, comofianza para posibilitar la puesta en libertad provisional por esta causa del fallecido Hctor .

    Hgase entrega a Soledad de las joyas de su pertenencia reseadas al final del prrafo tercero delprecedente epgrafe de hechos probados.>>

    3.- Notificada la Sentencia a las partes, se prepar recurso de casacin por vulneracin de preceptosconstitucionales y quebrantamiento de forma, por el acusado Luis Carlos , que se tuvo por anunciado,remitindose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciaciny resolucin, formndose el correspondiente rollo y formalizndose el recurso.

    4.- La representacin del acusado recurrente Luis Carlos bas su recurso de casacin en los siguientesmotivos:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artculo 851.3 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal, denunciando que la Sentencia recurrida ha incurrido en el quebrantamiento apuntadoal no resolverse en la misma todas las cuestiones que fueron objeto de debate en el acto del Juicio.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por vulneracin del principio constitucional de presuncin de inocencia, alamparo del cauce casacional propiciado por el artculo 5.4 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, y respectoa la totalidad de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

    MOTIVO TERCERO.- Por infraccin de precepto constitucional, al amparo del cauce casacional delartculo 5.4 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, denunciandose la infraccin del derecho fundamental a latutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantas.

    5.- El Ministerio Fiscal se instruy del recurso interpuesto, oponiendose a la admisin del mismo eimpugnando subsidiariamente los motivos aducidos, la Sala admiti el recurso, quedando conclusos los autospara sealamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    6.- Realizado el sealamiento para Fallo se celebraron la deliberacin y votacin prevenidas el dadiecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

    II. FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- El acusado, condenado por la Audiencia Provincial de Mlaga, en Sentencia de 27 de

    octubre de 1997, como autor de los delitos de continuado de falsedad en documento de identidad y endocumento mercantil, contra la salud pblica, tenencia ilcita de moneda falsa y receptacin, formula elpresente recurso planteando tres motivos de casacin.

    SEGUNDO.- El motivo primero, al amparo del artculo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminaldenuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, que reitera en el motivo tercero, residenciado

  • 5en el artculo 5.4 de la Ley Orgnica del Poder Judicial desde la perspectiva de la vulneracin del derechoa la tutela judicial efectiva. Alega en ambos motivos que la Sentencia de instancia no resuelve todas lascuestiones que fueron objeto de debate en el acto del Juicio, porque no da respuesta alguna a la pretensinde que se declarase la nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada por la Polica antes de laincoacin de la causa. "No se indica una sola frase -llega a decir- ni se realiza la ms mnima referenciaa la cuestin". Afirmacin que slo se explica por una incompleta lectura de la Sentencia. En efecto en suFundamento de Derecho Tercero la Sala de instancia razona que "no cabe acoger la pretendida ilegalidadde la entrada y registro en el establecimiento de autos, ya que el acceso al mismo tuvo por finalidad, segnconsta en el folio 6 de las diligencias policiales nmero 38.925/93, la detencin de Luis Carlos , la que sepractic cuando hizo acto de presencia en el establecimiento que regentaba, y ello por tener los Policasintervinientes fundadas sospechas de la perpetracin por su parte de hechos delictivos, lo que a la postre havenido a ser cierto, obedeciendo el posterior registro a la evidencia delictiva, comprobada en el momento de laentrada y detencin reseadas, resultante de la existencia en el establecimiento de los efectos de los delitosque resultaron intervenidos en dicho local en horas de apertura al pblico, en el que adems no consta seubicara el domicilio de persona alguna, todo lo cual viene a determinar, como ya se decidi en el turno deintervenciones iniciador del acto del Juicio, la no procedencia de la pretensin de nulidad de dicha pruebasolicitada por la defensa del antes citado, toda vez que las pruebas dimanantes de la entrada y registro encuestin no cabe entenderlas obtenidas en el modo que refiere el artculo 11.1 de la Constitucin, en relacincon el artculo 18.2 del mismo texto y 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

    Ambos motivos se evidencian as como carentes por completo de fundamento. La Sala se pronunciasobre el concreto problema jurdico planteado, y lo hace de manera expresa y razonada desestimandola pretensin de nulidad que el acusado formul. No hay incongruencia omisiva (motivo 1), ni existe porconsiguiente vulneracin del derecho a la tutela judicial (motivo 3), derivado de aqulla.

    Los motivos primero y tercero deben por ello desestimarse.TERCERO.- El motivo segundo y ltimo que se examina, se formula, al amparo del artculo 5.4 de

    la Ley Orgnica del Poder Judicial, por vulneracin del derecho constitucional a la presuncin de inocencia,motivo que desarrolla primero con relacin a la totalidad de los delitos por los que ha sido condenado, y luegoespecialmente, mediante argumentos especficos, respecto a los delitos de falsedad, contra la salud pblica,y de receptacin. Este planteamiento exige, pues, el examen de la invocada vulneracin desde la cudrupleperspectiva que el recurrente utiliza.

    CUARTO.- Con carcter general -respecto a la totalidad de los delitos- se reprocha a la Sentenciade instancia que incorpore al proceso como elemento probatorio bsico en el pronunciamiento de condena,la diligencia de entrada y registro practicada en el restaurante que regentaba, sin observar las garantascondicionantes de su validez y licitud; es decir, necesidad de resolucin judicial que autorice la entrada yregistro; exigencia de la asistencia del Secretario Judicial, nico que puede dar f de lo acaecido y hallado;y cumplimiento de las precisiones de los artculos 572 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobrecontenido de la diligencia y forma de practicar el registro. Considera el recurrente que el incumplimiento detales garantas, no estando justificado en razones de urgencia ni en razones de flagrancia delictiva, origina lanulidad de la diligencia y del acto en que se document, en cuanto vulneradora del derecho a un proceso contodas las garantas, sin que pueda suplirse por el testimonio en Juicio Oral de los Agentes Judiciales que lapracticaron, ya que -alega el recurrente- no se acordaban de los datos ms bsicos y relevantes.

    QUINTO.- El artculo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los locales asimilablesa tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarn domicilio. Esta enumeracin no es sinoejemplificativa dado que es claro que el principio que informa dicha disposicin se deriva exclusivamente delhecho de que los lugares pblicos no amparan la intimidad que protege el domicilio y quienes se encuentranen ellos no tienen una pretensin de privacidad, que el lugar no les puede proporcionar ( Sentencia de 8 demayo de 1997). De ah que la doctrina de esta Sala reiteradamente venga diciendo que para el registro de loslocales de recreo tales como pubs, bares o restaurantes no sea precisa una previa resolucin que lo autorice( Sentencias de 9 de diciembre de 1993, 10 de abril de 1995, 18 de mayo de 1995) ni la asistencia de SecretarioJudicial (Sentencia de 6 de abril de 1994), ya que no constituyen domicilios y no se afecta en ellos el derechoa la intimidad, salvo que exista, adems de la parte destinada al publico, otra reservada a morada de lostitulares del negocio, en cuyo caso sta ltima y no la primera, tendr la consideracin de domicilio ( Sentenciade 10 de diciembre de 1994). Por consiguiente la referencia que el artculo 546 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal -expresamente invocado por el recurrente- hace a la facultad del Juez o Tribunal que conociera dela causa de decretar la entrada y registro en edificios o lugares pblicos se contrae a los supuestos en que

  • 6hubiera causa pendiente, al igual que los artculos 564.2 y 565. No habiendo causa pendiente no se precisapara la entrada y registro de aquellos lugares pblicos autorizacin judicial, como la doctrina de esta Salaviene diciendo con reiteracin. En tal caso el registro practicado en un restaurante, como aqu sucede, porfuncionarios policiales no es nulo sino perfectamente vlido, y adquiere carcter de prueba, como seala elMinisterio Fiscal, al haber comparecido los funcionarios al Juicio Oral donde prestaron testimonio sobre loque en el local pblico encontraron; testifical vlidamente practicada con observancia de los principios decontradiccin y de inmediacin ante la Sala de instancia que es a quien compete su valoracin ( art. 741 LECr.).

    En este particular por tanto el motivo debe desestimarse.SEXTO.- En lo que respecta al delito continuado de falsedad, la invocada vulneracin de la presuncin

    de inocencia se sustenta en la idea de que ninguna prueba de cargo se ha practicado acerca de que elrecurrente hubiese intervenido en la realizacin de las alteraciones falsarias de los documentos ocupados.Admite el recurrente que pueda considerarse probado que los posea consciente y voluntariamente y los tenaa su disposicin, pero no que fuera l quien los manipulara o alterara.

    Sin embargo la Sala de instancia no dice que fuera personalmente el acusado quien realizaramaterialmente las alteraciones falsarias. Lo que el factum afirma es que el recurrente, concertado con otrosindividuos y con unidad de propsito y nimo ilcito "se dedicaba" a la alteracin de documentos de identidadpreviamente sustraidos o extraviados. Realidad sta de la dedicacin que apoya la Sala en el hallazgo denumerosos documentos ya modificados que estaban en su local, as como diversos efectos o tiles aptospara la confeccin y manipulacin de los documentos. Es obvio que este hallazgo permite la afirmacin de sudedicacin, porque no es un delito de propia mano susceptible de cometerse slo por quien lleva a cabo fsicay materialmente la alteracin falsaria, sino por todos los que en accin conjunta y previo concierto aportan suindividual esfuerzo o contribucin al resultado perseguido, dentro del reparto de papeles asumido por cada unoen el proyecto comn. De ah que en modo alguno pueda estimarse que en este caso no haya contado la Salacon suficiente prueba de cargo para declarar probada su "dedicacin" a la actividad sealada de falsificacinde documentos, siquiera esa dedicacin consistiera cuando menos en aportar el local donde se guardaban losdocumentos e instrumentos para su realizacin, quien quiera que fuese el artfice manual de las falsificaciones.Lo declarado probado cuenta con base probatoria de cargo suficiente.

    El motivo en consecuencia tampoco en este punto puede estimarse.SPTIMO.- Respecto al delito contra la salud pblica el motivo que se examina descansa en el doble

    alegato de que no existe prueba bastante de que el trozo de hachs hallado en el restaurante le perteneciera,y que tampoco la hay acerca de que el acusado destinara la sustancia a venderla en su establecimiento, esdecir, que utilizara la cobertura de su establecimiento pblico para vender o negociar con la droga.

    Lo primero -prueba sobre la pertenencia- es irrelevante en un delito que no exige la titularidad dominicalo propiedad de la droga, y se consuma con la posesin preordenada al trfico, entendiendo por posesin latenencia material o espiritualizada dotada de una disponibilidad que permita al sujeto realizar la transmisina terceros que se propone. La falta de prueba sobre la "pertenencia" en el sentido de propiedad no vulnerapues la presuncin de inocencia cuando existe prueba de cargo suficiente sobre la posesin material condisponibilidad sobre la sustancia estupefaciente; prueba integrada por el hallazgo de la droga en su propio localen disposicin de venta o donacin junto a una balanza de precisin, que justifica como juicio de inferencia-en todo caso atacable por la va del artculo 849.1 segn la reiterada doctrina de esta Sala- la deduccinde su destino al consumo de terceros.

    Otra cosa es ya la inexistencia de prueba de cargo sobre que esa transmisin se hiciera en el propiolocal donde la droga fue encontrada. La Sala de instancia afirmando que para ello aprovechaba el acusadola cobertura del establecimiento aprecia el subtipo agravado del artculo 344 bis a).2, aplicable cuandolos hechos descritos en el artculo 344 "fueren realizados en establecimientos abiertos al pblico por losresponsables o empleados de los mismos". Subtipo que, en supuestos de posesin para el trfico, precisapara su apreciacin la proyeccin del nimo tendencial sobre el mbito del local, es decir, que cuando se tratade conductas posesorias la aplicacin de la agravacin precisar la acreditacin de que la finalidad requeridaen el tipo bsico planeaba ser desarrollada en tal establecimiento, excluyendose con ello los supuestos en queel local es mero depsito transitorio de la sustancia poseida. En tal sentido esta Sala ya declar en Sentenciade 17 de julio de 1991 que el subtipo agravado no permite una interpretacin extensiva y cuando la finalidadde trfico en el local no se consigne queda slo a efectos penales la simple tenencia ilcita con tendencial ygenrico nimo de favorecer el consumo.

  • 7En el presente caso la prueba de cargo practicada resulta de contenido incriminador sobre la posesin"en el local" pero no existe prueba alguna que permita afirmar que el trfico o transmisin a terceros aque tal droga estaba destinada -en tanto que propsito del sujeto obtenido racionalmente como juicio deinferencia- habra de desenvolverse precisamente en el mbito de ese local. Por ello la afirmacin fcticaque el Fundamento de Derecho Tercero contiene, completando el relato histrico de los hechos probados,de que la comercializacin o donacin final habra de hacerse "aprovechando la cobertura que le brindaba elestablecimiento pblico que regentaba", carece de prueba objetiva de cargo que la sustente y, en tanto queorigina la aplicacin del subtipo agravado, vulnera el derecho a la presuncin de inocencia.

    En este particular concreto el motivo debe estimarse.OCTAVO.- Con relacin finalmente al delito de receptacin, el acusado niega que los hechos imputados

    por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de receptacin hayan sido objeto de prueba de cargo,ya que -segn dice- los concretos objetos supuestamente receptados por el acusado segn la acusacinformulada no figuran en el Acta de registro levantada por la Polica. El alegato no se corresponde con larealidad porque al folio 309 del Tomo I consta el hallazgo de una "bolsa de plstico conteniendo gran cantidadde adornos y colgantes de bisutera", y al folio 369 del Tomo III de los Autos consta que aquellos concretosobjetos cuya receptacin se imputa fueron identificados y devueltos a su propietaria. La afirmacin fctica deque los haba adquirido y los posea el acusado se asienta, pues, en prueba objetiva de cargo y no existe porello vulneracin del derecho a la presuncin de inocencia.

    El motivo en este punto debe ser desestimado.III. FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casacin por vulneracin depreceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, interpuesto por el acusado Luis Carlos , contraSentencia dictada por la Seccin Tercera de la Audiencia Provincial de Mlaga, de fecha veintisiete de octubrede mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de falsedaden documento de identidad y en documento mercantil, un delito contra la salud pblica, delito de tenenciade moneda falsa para su expendicin y un delito de receptacin, estimando parcialmente en lo referente aldelito contra la salud pblica su motivo segundo por vulneracin de preceptos constitucionales, y en su virtudcasamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaracin de las costas de oficio.

    Comunquese esta resolucin y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectosprocedentes, con devolucin de la causa que en su da remiti, interesndole acuse de recibo.

    As por esta nuestra sentencia, que se publicar en la Coleccin Legislativa lo pronunciamos, mandamosy firmamos .- Excmos. Sres. D. Carlos Granados Prez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. JoaqunGimnez Garca; Firmado y Rubricado.-

    SEGUNDA SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.En la causa que en su da fue tramitada por el Juzgado nmero 5 de los de Fuengirola, fallada

    posteriormente por la Seccin Tercera de la Audiencia Provincial de Mlaga, y que fue seguida por un delitocontinuado de falsedad en documento de identidad y en documento mercantil, un delito contra la salud pblica,delito de tenencia de moneda falsa para su expendicin y un delito de receptacin, contra Luis Carlos , Miguelngel , Santiago , Maite y Teresa , tenindose aqu por reproducidos todos los datos que aparecen enel encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada parcialmente por la pronunciada en el da de hoy poresta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margenbajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar,se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    NICO.- Se aceptan y reproducen ntegramente los Antecedentes de Hecho y los hechos probados dela Sentencia dictada por la Seccin Tercera de la Audiencia Provincial de Mlaga y los dems antecedentesde hecho de la pronunciada por esta Sala Segunda, sin perjuicio de la modificacin de la afirmacin fcticaque luego se dir.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  • 8NICO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida dndose aqu porreproducidos con las siguientes salvedades: a) se suprime en el Fundamento de Derecho Tercero (pg. 14in fine) de la Sentencia la expresin "todo ello aprovechando la cobertura que le brindaba el establecimientopblico que regentaba"; y b) se suprime la referencia al artculo 344 bis a).2 que contiene el Fundamento deDerecho Tercero (pg. 9), ya que los hechos declarados probados no constituyen el subtipo agravado previstoen este precepto por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de casacin que aqu se danpor reproducidas.

    En todo lo dems se hacen propios los Fundamentos de la Sentencia recurrida, dndose aqu porreproducidos.III. FALLO

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Carlos , como autor de un delito contra la saludpblica del artculo 344 inciso segundo, del Cdigo Penal de 1973, a la pena de CUATRO MESES Y UN DADE ARRESTO MAYOR, Y MULTA DE 500.000 PESETAS (quinientas mil pesetas). Y ratificamos la Sentenciacasada en todos sus restantes pronunciamientos no modificados por el anterior de esta Sentencia.

    As por esta nuestra sentencia, que se publicar en la Coleccin Legislativa lo pronunciamos, mandamosy firmamos .- Excmos. Sres. D. Carlos Granados Prez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. JoaqunGimnez Garca; Firmado y Rubricado.-

    PUBLICACIN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado PonenteExcmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pblica en el da de su fechala Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.