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    -~ TTULORECURSOREGISTRO

    ~.. -JtCTO

    SUMILLA

    TRIBUNAL REGISTRALRESOLUCiN N 088-2013-SUNARP-TR-A

    Arequipa, 22 de febrero del 2012 .

    GAVI HUAMANI CASTRO .N" 111965 DEL 04.10.2012.N" 000431 DEL 04.01.2013.PREDIOS - AREQUIPA.RECTIFICACiN.

    RECTIFICACiN EN MRITO A TITULO MODIFICATORIO"No procede la rectificacin de la calidad del bien social a propio, en virtud a resolucinjudicial de divorcio que niega lapretensin planteada al respecto".

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    ACTO CUYA INSCRIPCiN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiNPRESENTADA

    Mediante el ttulo venido en grado de apelacin se solicita la inscripcinde la rectificacin en mrito a titulo modificatorio con relacin a calidaddel bien, respecto del predio inscrito en la Partida Registral N P06090996del Registro de Predios de la Oficina Registral de Arequipa.

    El titulo presentado est conformado por los siguientes documentos:

    a) Rogatoria que consta en el formato de solicitud de inscripcin.b) Copia del DNI de la presentante.c) Copias certificadas, expedidas por el Secretario Judicial de la Cuarta

    Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Arequipa, de los siguientesactuados judiciales: Traduccin oficial de la sentencia del 20.11.2006. Demanda de reconocimiento de sentencia expedida en el

    extranjero. Resolucin N 01 de fecha 10.03.2010, por el cual se declara

    inadmisible la demanda. Escrito de subsanacin de fecha 09.04.2010.

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  • --'11. DECISiN IMPUGNADA

    RESOLUCiN N 088.2013.SUNARP.TR.A

    Resolucin N 02 de fecha 15.04.2010, donde se resuelve admitirla demanda.

    Acta de la audiencia de actuacin y declaracin judicial de fecha07.05.2010.

    Sentencia N 007-2010-4SC de fecha 14.06.2010.d) Recurso de apelacin.

    La Registradora del Registro de Predios de la Oficina Registral deArequipa, Fanny Tintaya Feria (e), observ el ttulo en los trminossiguientes:

    H(...)1, De conformidad con el Segundo Precedente de Observancia Obligatoriaaprobado en Sesin Ordinaria del Octogsimo Sptimo Pleno del Tribunal Registral dela SUNARP, "Procede inscribir la transferencia del cincuenta por ciento de cuotasideales que le corresponde a uno de los ex cnyuges, respecto a un bien inscrito anombre de la sociedad conyugal, sin que previamente se acredite haber procedido a laliquidacin, siempre y cuando se haya inscrito el fenecimiento de la sociedad conyugalen el Registro de Personas Naturales respectivo ".Criterio sustentando mediante Resolucin N" 251-2012-SUNARP-TR.L DEL 16/02/2012,- De la revisin de la documentacin presentada se advierte que, no obra ninguna ordenjudicial de rectificacin de asiento y no existe una liquidacin de Rgimen Patrimonial,asimismo, de la revisin del Registro Personal de Arequipa se observa que en la partidaN" 11173739 obra inscrito el divorcio de Francis Marie Xavier Guibal y Eulogia DoraSnchez Elguera, por lo que correspondera inscribir la copropiedad del predio a favorde los ex cnyuges, previa rectificacin de datos del ex cnyuge por discrepar de lo queobra en el Registro de Predios (FrancisMarie Xavier Hubert Fr Guibal Framona)- Se deber de aclarar la rogatoria,(. ) H.

    11I. FUNDAMENTOS DE LA APELACiN

    La recurrente sustenta su recurso de apelacin en los siguientesfundamentos:

    Mediante proceso judicial de reconocimiento de Sentencia expedidaen el extranjero, que culmin mediante resolucin de fecha14.06.2010 expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de

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    Justicia de Arequipa, se reconocieron los efectos y la fuerza legal dela Sentencia de fecha 20.11.2006 expedida por el Tribunal dePrimera Instancia Estraburgo de la Republica Francesa sobreliquidacin del Rgimen Patrimonial seguido por Francis Guibal encontra de Eulogia Dora Guibal Snchez, en consecuencia tienefuerza y validez legal en el Per.

    El Tribunal Francs reconoce en forma expresa la calidad de bienpropio del inmueble materia de inscripcin y cuya propietaria esEulogia Dora Snchez Elguera, y dicho reconocimiento ha cobradofuerza y validez legal para el Per, conforme a la Sentencia expedidopor la Sala Civil.

    Asimismo, conforme obra del legajo N E-212217 -1987 donde obraarchivado la escritura pblica de fecha 22 de setiembre de 1982 eltraslado de dominio que otorga el Concejo Distrital de Cerro Coloradosolo obra a favor de Eulogia Dora Snchez Elguera de Guibal, y quenicamente en la identificacin el notario consign su estado civil adicha fecha que era el de casado, pero conforme al contenido dedicho instrumento (minuta) se puede apreciar en la clusula segundaque nicamente adjudica a su poseedor Eulogia Dora SnchezElguera ya que conforme a los antecedentes de la Municipalidad staes la nica propietaria, pues el bien haba sido adquirdo conanterioridad. es por dicha razn que el bien tiene la calidad de bienpropio hecho reconocido del Tribunal Francs.

    Con relacin a la segunda parte de la observacin, la Registradoratiene elementos suficientes para determinar la identidad de lapersona, pudiendo aplicar el primer precedente del quincuagsimopleno registral, por lo que no se necesita realizar aclaracin alguna.

    IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

    En la partida registral N P06090996 del Registro de Predios de la OficinaRegistral de Arequipa, se encuentra registrado el inmueble ubicado en elLote 36, Manzana B del Pueblo Tradicional Urbanizacin La Libertad, del

    .-.--. distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, depropiedad de la sociedad conyugal formada por Francis Marie XavierHubert Fr Guibal Framond y Eulogia Dora Snchez Elguera.

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  • V.RESOLUCiN N 088-2013.SUNARp.TR-A

    PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

    Interviene como ponente el Vocal(s) Vctor Javier Peralta Arana. De loexpuesto y del anlisis del caso, a criterio de esta Sala correspondedilucidar:

    Si procede la rectificacin de la calidad del bien en mrito a ladocumentacin adjuntada?

    VI. ANLISIS

    1. Con el ttulo venido en grado, se solicita la rectificacin de la calidaddel bien de social a propio, ello en mrito a la Sentencia N 007-2010-4SC de fecha 14.06.2010 expedida por la Cuarta Sala Civil de laCorte Superior de Justicia de Arequipa, con el cual se reconoce los

    -- ~ efectos y la fuerza legal de la Sentencia de fecha 20.11.2006expedida por el Tribunal de Primera Instancia Estraburgo de laRepublica Francesa sobre liquidacin del Rgimen Patrimonialseguido por Francis Guibal en contra de Eulogia Dora GuibalSnchez.

    La Registradora observa el ttulo sealando bsicamente que, de larevisin de la documentacin adjuntada se advierte que no obraninguna orden judicial de rectificacin de asiento y no existe unaliquidacin de Rgimen Patrimonial, asimismo, de la partida N11173739 del Registro Personal de Arequipa se advierte que obrainscrito el divorcio de Francis Marie Xavier Guibal y Eulogia DoraSnchez Elguera, por lo que correspondera inscribir la copropiedaddel predio.

    Al respecto, el apelante sostiene que el Tribunal Francs medianteSentencia de fecha 20.11.2006, en forma expresa reconoce lacalidad del inmueble como propio, siendo su propietaria Eulogia DoraSnchez Elguera, resolucin que ha sido homologada medianteSentencia N 007-2010-4SC de fecha 14.06.2010, en consecuenciatienen fuerza y validez legal en el Per.

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    En tal sentido, este colegiado considera pertinente determinar, siprocede la rectificacin de la calidad del bien en mrito a ladocumentacin adjuntada.

    Conforme a lo establecido en el artculo 75 del Reglamento Generalde los Registros Pblicos (RGRP), "Se entender por inexactitud delRegistro todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral.Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u omisin cometido en algnasiento o partida registral, se rectificar en la forma establecida en el presentettulo. La rectificacin de las inexactitudes distintas a las sealadas en el prrafoanterior. se realizar en mrito al titulo modificatorio que permita concordar loregistrado con la realidad ".

    De lo expuesto, colegimos que el concepto de inexactitud registralcomprende dos supuestos bsicos:

    a) Que la inexactitud provenga de errores u omisiones cometidos enla extensin de algn asiento o partida registral (errores en losasientos registrales), cuya rectificacin est prevista en el Ttulo VIdel RGRP. Es decir, se trata de supuestos en los cuales no existeconcordancia entre el asiento de inscripcin y el ttulo causal quedio lugar a su extensin.

    b) Que la inexactitud provenga de causas distintas a los errores uomisiones en los asientos registrales, en cuyo caso se requerir,como supuesto general aplicable, la presentacin de ttulomodificatorio posterior, que permita concordar lo registrado con larealidad extrarregistral. Es decir, se trata de supuestos en loscuales el pedido de rectificacin tiene como sustento causas omotivos distintos a la sola discordancia entre el asiento deinscripcin y el ttulo causal que dio lugar a su extensin.

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    3. El error, que puede ser material o de concepto, es una especie de lainexactitud que integra el catlogo de distintas causas de posiblesdiscordancias entre la realidad y el Registro.

    El artculo 81 del RGRP detalla los errores materiales y de conceptoen la forma siguiente:

    "El error material se presenta en los siguientes supuestos:

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    a) Si se han escrito una o ms palabras, nombres propios o cifras distintas a los queconstan en el ttulo archivado respectivo;

    b) Si se ha omitido la expresin de algn dato o circunstancia que debe constar enel asiento;

    c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le corresponde;d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas.

    Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarn como deconcepto ".

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    4. La rectificacin de ambas clases de error deber efectuarse conformelo establecen los artculos 82 y 840 de dicho Reglamento, quesealan:

    a) La rectificacin de los errores materiales se harn en mrito alrespectivo ttulo archivado.

    b) La rectificacin de los errores de concepto se efectuar:b.1. Cuando resulten claramente del ttulo archivado: en mrito al

    mismo ttulo ya inscrito, pudiendo extenderse la rectificacin asolicitud de parte o, de oficio, en el supuesto previsto en elsegundo prrafo del articulo 76 del presente Reglamento;

    b.2. Cuando no resulten claramente del ttulo archivado: en virtud denuevo ttulo modificatorio otorgado por todos los interesados oen mrito de resolucin judicial, si el error fue producido por laredaccin vaga, ambigua o inexacta del ttulo primitivo.

    Si bien ambas clases de errores son susceptibles de rectificacin deoficio y a solicitud de parte, conforme lo seala el artculo 760 delRGRP, sin embargo, ello solo ser procedente:

    a) Tratndose de errores materiales, cuando fluya del ttulo archivado.b) Tratndose de errores de concepto, cuando resulten claramente

    del ttulo archivado, en cuyo caso se efectuar la rectificacin enmrito al mismo ttulo ya inscrito.

    Si el error no fluye claramente del ttulo ya inscrito, la rectificacin sepodr efectuar en virtud de ttulo modificatorio o de resolucin judicial.

    5. Ahora bien, en el presente caso, se solicita la rectificacin de lacalidad del bien, de social a bien propio, en mrito a ttulomodificatorio, comprendido por las copias certificadas, expedidas por

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    la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Arequipa, de lossiguientes actuados judiciales: traduccin oficial de la sentencia del20.11.2006; demanda de reconocimiento de sentencia expedida en elextranjero; resolucin N 01 de fecha 10.03.2010, donde se declarainadmisible la demanda; escrito de subsanacin de fecha 09.04.2010;resolucin N" 02 de fecha 15.04.2010, donde se resuelve admitir lademanda; acta de la audiencia de actuacin y declaracin judicial defecha 07.05.2010 y la sentencia N 007-2010-4SC de fecha14.06.2010.

    En la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Estrasburgo defecha 20.11.2006, pgina 4/5 correspondiente al ttulo motivos de ladecisin, se ha sealado lo siguiente:

    "Tratndose del inmueble sito en el Per, adems del hecho de que el Tribunal noes territorialmente competente para decidir sobre las demandas relativas a ste,conviene sealar que si el inmueble no ha sido incluido en el acta de reparto de lasociedad es porque constituye un bienpropio de la seora SANCHEZ.

    nicamente el segundo piso de esta casafue construido durante el matrimonio delos es esposos GUIBAL - SANCHEZ, pero dado que se trata de una construccinsobre un bien propio, la naturalezajurdica de este agregado es idntica y entoncesconstituye tambin un bien propio. H

    En mrito a lo sealado, va proceso no contencioso, se ha solicitadoel reconocimiento de sentencia expedida en el extranjero,declarndose mediante Resolucin N 01 de fecha 10.03.2010inadmisible la demanda, siendo uno de los fundamentos el siguiente:"Segundo. - Del texto de la demanda podemos ver se pretende el reconocimiento deuna resolucin judicial expedida en el extranjero, Tribunal de Primera Instancia deEstrasburgo de la Repblica Francesa (cuya traduccin obra a fojas cuatro ysiguientes), indicando que en la misma se habra determinado que existe uninmueble en el Per que se le ha reconocido como bien propio; sin embargo, es deverificarse del texto traducido de la sentencia, que en la misma se ha declarado laimprocedencia de la accin entablada y se ha desestimado las demandas reciprocasdel seor Guibal y la seora Snchez; es decir, se trata de una sentencia quedeniega las pretensiones planteadas por laspartes; por tanto, la demandante deberprecisar si es que efectivamente persigue la homologacin o reconocimiento de lasentencia presentada".

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    Al respecto, en el escrito de subsanacin de demanda de fecha09.04.2010, se seala que "1) Que respecto al segundo considerando de laresolucin a efectos de preciar si lo que se persigue es la homologacin o elreconocimiento de la sentencia, sealo que lo que se pretende con lapresente accines obtener la homologacin de la sentencia, a efectos de que se sirva como uno delos medios probatorios que se utilizaran en el procedimiento judicial deDeclaracin de Bien Propio, tal como se ha indicado en los fundamentos de hechode la demanda". En consecuencia, mediante resolucin W 02 de fecha15.04.2010 se resuelve admitir a trmite la demanda dereconocimiento de resolucin judicial (sentencia) expedida en elextranjero interpuesta por Eulogia Dora Snchez Elguera.

    Siendo que por Sentencia N 007-2010-4SC de fecha 14.06.2010 laCuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,"FALLARON: DECLARANDO FUNDADA la solicitud que obra en ( ..); enconsecuencia SE DECLARA que la Sentencia de fecha veinte de noviembre del dosmil seis, expedida por el Tribunal de Primera Instancia de Estrasburgo de laRepublica Francesa, sobre liquidacin del Rgimen Patrimonial seguido porFrancis Guibal en contra de Eulogia Dora Guibal (apellido de soltera Snchez),( ..), tiene fuerza y validez legal en el Per; habindose pronunciado la Sentencia"Declarando improcedente la accin entablada por el seor Francis Guibal;Desestima las demandas reciprocas del seor Guibal y la seora Snchez,formuladas, en aplicacin de las disposiciones del artculo setecientos del NuevoCdigo de Procedimientos Civil; Condena al seor Gubal al pago total de losgastos y costas del presente procedimiento; Rechaza toda pretensin ms amplia ocontraria ". Tmese razny hgase saber (...) ".

    De lo expuesto, colegimos que si bien mediante Sentencia W 007-2010-4SC de fecha 14.06.2010 se reconoce fuerza y validez legal a laSentencia de fecha 20.11.2006 expedida por el Tribunal de PrimeraInstancia de Estrasburgo de la Republica Francesa, es cierto tambin,que no existe mandato judicial de rectificacin, ello por cuanto talcomo se seal en el numeral precedente dicho reconocimiento seefecta en los mismos trminos de la sentencia, es decir, declarandoimprocedente la accin entablada por Francis Guibal y desestimandolas demandas recprocas del seor Guibal y la seora Snchez, falloque obedeci a que en el escrito de subsanacin de fecha 09.04.2010se seal que lo que se pretenda era obtener la homologacin de lasentencia, a efectos de que sirva como uno de los medos probatorios

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    que se utilizarn en el procedimiento judicial de declaracin de bienpropio.

    Por otro lado, del primer prrafo citado en el considerando 5, de lasentencia expedida por el Tribunal de Primera Instancia deEstrasburgo de la Republica Francesa advertimos que el Tribunal hasealado con relacin al inmueble ubicado en el Per, que no se haincluido en el acta de reparto de la sociedad por dos motivos, elprimero porque no es competente territorialmente para decidir sobrelas demandas relativas al bien y segundo porque constituye un bienpropio de la seora Snchez (Eulogia Dora Snchez Elguera).Asimismo, en el segundo prrafo citado, se seala que nicamente elsegundo piso fue construido durante el matrimonio, pero dado que setrata de una construccin sobre un bien propio, constituye tambinbien propio, en consecuencia el inmueble materia de rectificacin noform parte de la liquidacin del Rgimen patrimonial.

    7. Al respecto, debemos precisar que para efectos registrales, lacalificacin de conformidad con el literal a) del artculo 32 del RGRPcomprende confrontar la adecuacin de los ttulos con los asientos deinscripcin de la partida registral en la que se habr de practicar lainscripcin, y, complementariamente, con los antecedentes registralesreferidos a la misma, sin pe~uicio de la legitimacin de aqullos.

    En ese sentido, de acuerdo a lo publicitado en la partida WP06090996 del Registro de Predios de la Oficina Registral deArequipa, se aprecia que el predio le corresponde a la sociedadconyugal formada por Francie Marie Xavier Hubert Fr Guibal Framondy Eulogia Dora Snchez Elguera, predio sobre el cual no obra inscritoninguna de declaratoria de fbrica.

    Revisada la documentacin que diera origen a la inscripcin (LegajoN E-212217-1987) advertimos que la adjudicacin se efectu a favorde Eulogia Dora Snchez Elguera de Guibal y Francis Marie XavierHubert FrezaI Guibal Framond, y si bien nicamente suscribe laescritura pblica de adjudicacin de fecha 22.09.1982 Eulogia DoraSnchez Elguera de Guibal, eso no quiere decir que el predio sea unbien propio, ms an, si de la documentacin adjuntada se advierteque contrajeron matrimonio el 04.07.1975. En consecuencia, en

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    aplicacin del inciso 2 del artculo 1841 y artculo 1852 del Cdigo Civilde 1936, el predio adquirido se presume social.

    No obstante lo sealado, con relacin a las construcciones edificadasen terreno propio de uno de los cnyuges, el penltimo prrafo delartculo 50K del Reglamento de inscripciones del Registro de Prediosseala que "En los casos en los que en la declaratoria de fbrica intervenga lasociedad conyugal sujeta al rgimen de sociedad de gananciales y la fbrica hayasido edificada en terreno propio de uno de ellos, el Registrador proceder aextender simultneamente el asiento de dominio de la sociedad conyugal sobre elinmueble por el solo mrito de la declaratoria, salvo que se acredite que el bienmantiene la condicin depropio ".

    9. En consecuencia, en vista que la documentacin adjuntada noconstituye ttulo modificatorio que d mrito a la rectificacinsolicitada, y que del antecedente registral se advierte que el predioinscrito en la partida N P06090996 constituye un bien social, es queen el presente caso, tal como lo seala la Registradora

    _ .1 correspondera inscribir la copropiedad del predio, ello a razn que enla partida N 11173739 del Registro Personal de la Oficina Registralde Arequipa obra inscrito el divorcio de Eulogia Dora Snchez Elguerade Guibal y Francis Marie Xavier Hubert Frezal Guibal Framond.

    Ello en aplicacin del segundo precedente de observancia obligatoriaaprobado en el Pleno N LXXXVII, que se llev a cabo el 13.04.2012,que expresa lo siguiente:

    TRANSFERENCIA COMO CONSECUENCIA DEL FENECIMIENTO DELRGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

    1 Articulo I4.- Son bienes comunes:1.- Los frutos de los bienes propios y de los comunes;2.- Los adquiridos por ttulo oneroso a costa del caudal comn, aunque se haga la adquisicina nombre de uno slo de los cnyuges;3.- Los que cualquiera de los cnyuges adquiera por su trabajo, industria o profesin;4.- Las mejoras tiles hechas en los bienes propios a costa del caudal de la sociedad, o por la

    ,JD:;lustria del marido o de la mujer;- 5.~ Los edificios construidos a costa del caudal comn, en suelo propio de uno de los cnyuges,

    abonndose el valor del suelo a quien le pertenezca;6.- Los que cualquiera de los cnyuges adquiera por modo originario;7.- Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en las loterias;8.- El tesoro descubierto, aunque se hallare en predio de alguno de los cnyuges.

    2 Artculo 185.- Todos los bienes de los cnyuges se presumen comunes mientras no se

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    "Procede inscribir la transferencia del cincuenta por ciento de cuotas idealesque le corresponde a uno de los ex cnyuges, respecto a un bien inscrito anombre de la sociedad conyugal, sin que previamente se acredite haberprocedido a la liquidacin, siempre y cuando se haya inscrito el fenecimiento dela sociedad conyugal en el Registro de Personas Naturales respectivo ".

    10. Con relacin a la identidad de la persona tenemos que en el SegundoPleno del Tribunal RegistraI realizado los dias 29 y 30 de noviembrede 2002, publicados en el diario oficial El Peruano el 22 de enero de2003, se ha aprobado, entre otros, como precedente de observancia

    -_. obligatoria el siguientes: "El nombre no constituye sino una de las vertientes dela identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permitenindividualizar a lapersona y que se complementa con otros elementos, siendo que laevaluacin de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en unaapreciacin conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentospblicos aportados por los solicitantes, que a travs de distintos factores deconexin permitan colegir enforma indubitable que se trata de la misma persona ".

    Como se aprecia, el precedente citado, parte del hecho de reconoceruna realidad: pueden presentarse al interior del Registrodiscrepancias en el nombre de una persona, ms si de la aplicacinde distintos factores interpretativos de conexin se llega a estableceren forma indubitable que se trata de la misma persona, entonces nose debe exigir rectificacin previa, sino que debe procederse a lainscripcin que se peticiona.

    Sin embargo, el mismo precedente exige un requisito importante, quela conclusin a la que se llegue sobre la identidad de la persona seaindubitable, es decir que no ofrezca duda alguna que se trata de lamisma persona.

    En efecto, el requisito de la indubitabilidad se exige por cuantotambin es una situacin real la existencia de homonimias, situacinque ha ocasionado innumerables problemas no solo en el mbito delderecho civil patrimonial, sino tambin en el mbito penal, donde hasido debidamente reglamentado mediante Ley 27411.

    -,iiebe locontrario.

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    Es por ello que en el mbito registral el precedente de observanciaobligatoria citado exige que la identificacin de la persona seaindubitable.

    11. Ahora bien, a fin de verificar si existen factores de conexin quepermitan establecer que se trata de la misma persona es que, seproceder a cotejar la informacin obrante en las partidas registralesdel Registro de Predios y del Registro Personal.

    Partida N 111739 Partida N P06090996Registro Personal Registro de Predios

    Divorciode: Sociedadconyugalformadapor:FrancisMarieXavierGuibal,y Francis Marie Xavier Hubert FrezalEulogiaDoraSnchezElguera Guibal Framond y

    EulogiaDoraSnchezElguera

    Del cotejo efectuado colegimos que el factor de conexin lo constituyeEulogia Dora Snchez Elguera, por lo que s se puede acreditar queFrancis Marie Xavier Guibal es Francis Marie Xavier Hubert FrezalGuibal Framond.

    Consecuentemente, este colegiado conviene en confirmar el primerextremo de la observacin formulada por la Registradora y revocar elsegundo.

    Estando a lo acordado por unanimidad, y con la intervencin de losvocales suplentes Andrea Paola Gotuzzo Vsquez, Vctor Javier PeraltaArana y Roco Pea Fuentes autorizados mediante Resoluciones N001-2013-SUNARP/PT del 2/1/2013, N" 041-2013-SUNARP/PT del08/2/2013, 048-2013-SUNARP/PT del 18 de febrero del 2013.

    ....l'". RESOLUCiN-CONFIRMAR el primer extremo de la observacin formulada por laRegistradora y REVOCAR el segundo, por los fundamentos expuestos enla presente resolucin.

    Regstrese y comunquese

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    alta Aranaente (e de la Quinta Sala

    Del Tribunal Registral

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    00000001000000020000000300000004000000050000000600000007000000080000000900000010000000110000001200000013