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Responsabilidad
Contractual y Extracontractual
Los La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre
una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario,
(normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios
Díez-Picazo define la responsabilidad como
«la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta
impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño
producido».
La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la
norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de
responsabilidad extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción
tipificada como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una
falta involuntaria).
Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación
establecida en una declaración de voluntad particular (contrato,
oferta unilateral, etcétera), hablamos, entonces, de
responsabilidad contractual.
RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO
Consiste en la posibilidad que tieneun contratante de solicitar a los tribunales
que se deje sin efecto un contrato bilateral, en razón del incumplimiento
en que ha incurrido el otro contratante.
Pacto comisorioEn virtud del pacto comisorio, frente al
incumplimiento de una de las partes de un contrato, se origina para la parte diligente la
facultad de dejarlo sin efecto, o bien, de exigir el cumplimiento forzado de la prestación. En
ambos casos, la parte cumplidora tendrá derecho a reclamar el resarcimiento de los
daños y perjuicios ocasionados.
El pacto comisorio puede ser expreso o tácito. Es expreso
cuando resulta de una clausula del contrato que lo estableció y es tácito cuando resulta de una norma legal que lo dispone, en silencio de la voluntad de las
partes.
Normalmente los Códigos Civiles contemplan el pacto comisorio tácito, o
condición resolutoria tácita, tratándose de los contratos bilaterales, que se fundan en el principio de reciprocidad. Así, si una de
las partes deja de cumplir con su obligación, la otra puede resolver el
contrato o exigir el cumplimiento, aún sin cláusula contractual expresa.
OrígenesTanto los efectos del pacto comisorio como las limitaciones al mismo se encontraban previstas
en el Derecho romano. Allí se estableció el principio que en todo contrato bilateral o
sinalagmático la inejecución por una de las partes de sus obligaciones autorizaba a la otra a
resolver el contrato, para ello se requería establecer una cláusula expresa en ese sentido.
• El pacto comisorio es una cláusula del contrato con prestaciones recíprocas en
virtud de la cual se conviene que el contrato queda resuelto cuando una o
cualquiera de las partes no ejecuta determinada prestación a su cargo.
Empero, la resolución es ineficaz en tanto la parte fiel no pone en conocimiento de
la infiel que desea hacer efectiva la resolución, caso en el cual ésta opera de
pleno derecho.
DEFINICIÓN
Cláusula o estipulación del contrato con prestaciones
recíprocas en virtud de la cual se conviene que el contrato queda
resuelto cuando una de las partes no ejecuta determinada prestación a su cargo.
La cláusula resolutoria expresa, constituye pues un mecanismo resolutorio que ha sido diseñado para lograr la resolución
de un contrato de manera expeditiva sin necesidad de recurrir a la vía judicial.
Una vez que el perjudicado comunica a su contraparte que está haciendo uso de
la referida cláusula, el contrato queda resuelto de pleno derecho.
NATURALEZA JURÍDICALa cláusula resolutoria expresa es un elemento accidental del contrato, hay
que pactarla para que exista, a diferencia de la resolución por incumplimiento que
es un elemento natural de todos los contratos con prestaciones recíprocas,
procede su ejercicio aunque no haya sido estipulada, salvo que se haya renunciado
a ella
REQUISITOSPara que la cláusula resolutoria expresa
produzca efectos se requiere:a) El incumplimiento de la prestación
establecida con toda precisión, que provocará la resolución, es decir la condición previa.
b) El efecto específico que tiende a producir.c) La comunicación cursada por la parte fiel a la
infiel de querer valerse de la resolución.
Pacto Comisorio Tácito
Entonces en los contratos con prestaciones recíprocas o bilaterales se
entiende de manera implícita la facultad de las partes de resolver el
contrato ante incumplimiento.
Pacto Comisorio Expreso
Se da cuando las partes han incluido expresamente en las cláusulas
contractuales el pacto comisorio.
Facultad de reclamar daños y perjuicios
Tanto en el pacto comisorio expreso como en el tácito, y ya sea que se demande el
cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, la parte que
hubiere cumplido tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que dicho
incumplimiento le hubiere traído aparejados
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Daño a ser indemnizado.• El cambio de la concepción de la responsabilidad civil se manifiesta con respecto al daño, el cual se ha
transformado en el eje de la responsabilidad civil, donde ha
sufrido una interesante evolución en cuanto a los aspectos a ser
indemnizados, otorgándosele mayor extensión.
• Ejemplo de esto importa la creciente extensión de la indemnización de los llamados daños colectivos o daños a intereses difusos, que incide en una
colectividad y cuyos miembros lo soportan como parte del grupo.
• Típico ejemplos de estos son la protección al medio ambiente (como
cuando se derrama• petróleo de un buque) y en la
protección del derecho de los consumidores.
Relación entre responsabilidad civil y fuente de las obligaciones.
• De hecho las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación, están
permanentemente en un contrapunto entre lo que es responsabilidad
emanada del contrato y responsabilidad emanada de un hecho ilícito no
contractual.
• La responsabilidad extracontractual proviene de la
comisión de un delito o cuasidelito civil, es decir, de un hecho ilícito, intencional o no,
que ha inferido injuria o daño a la persona o propiedad de otro.
• De lo anterior se infiere que mientras la responsabilidad contractual supone una
obligación anterior, es decir, se produce entre personas ligadas por un vínculo
jurídicopreexistente, la responsabilidad delictual o cuasidelictual supone la ausencia
de obligación, es decir, se produce entre personas jurídicamente extrañas, y es por ello que el hecho ilícito es el que crea la obligación
de reparar el daño.
• Por ello es que la responsabilidad delictual o cuasidelictual es una
fuente de las obligaciones, puesto que con anterioridad no
existía entre las partes obligación alguna con la cual se relacione el
hecho que la genera
• Para Planiol no hay distinción entre la responsabilidad contractual y la
extracontractual, puesto que ambas crean una obligación, cual es la de reparar el daño. Ambas suponen una obligación
previa; que en la responsabilidad contractual nace del contrato y en la
responsabilidad extracontractual de la ley (obligación genérica de no causar daño), y en ambas la culpa estaría constituida por un mismo hecho, cual es la violación de
esta obligación.
• La doctrina moderna señala que básicamente existen elementos comunes a ambos tipos
• de responsabilidad y que de consecuencia conviene abandonar las distinciones arbitrarias. Así por ejemplo, Santos Briz señala como elementos comunes:
• a) La acción u omisión infractora del contrato o productora del acto ilícito.
• b) La antijuridicidad de la misma y causas que la excluyen
• c) La culpa del agente (factor de atribución).• d) La producción de un daño• e) Relación causal entre la acción u omisión y el daño.
• Muchos autores han indicado que el principio general de la responsabilidad civil
extracontractual se encuentra en los artículos 1045 y 1046 del Código. Civil., señala el
primero:"Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un
daño, está obligado a repararlo junto con los prejuicios", a su vez, el segundo establece: La
obligación de reparar daños y perjuicios ocasionados con un delito o cuasi delito, pesa
solidariamente sobre todos los que han participado en el delito o cuasidelito, sea como
autores o cómplices y sobre sus herederos."•
• Los elementos de la responsabilidad son todos
aquellos requisitos que necesariamente deben
presentarse para que se pueda hablar de responsabilidad civil
subjetiva.
• Así por ejemplo, se puede citar la siguiente cita textual: "Junto
al daño debe haber una relación de causalidad, una
culpabilidad y una antijuridicidad, para que
podamos hablar de responsabilidad civil subjetiva"
• Actualmente cuando se habla de los elementos de la responsabilidad se mencionan los siguientes: • el daño, • la causalidad, • la culpabilidad y • la antijuridicidad.
Tipos de Responsabilidad: Responsabilidad fundada en la
culpa y Responsabilidad Objetiva.
• Responsabilidad Civil puede tipificarse con arreglo a diversas circunstancias o
clasificaciones:• Responsabilidad Subjetiva y Objetiva:• La Responsabilidad Subjetiva se funda
exclusivamente en la Culpa. • La Responsabilidad Objetiva se produce
con independencia de toda Culpa.
Responsabilidad Directa o Indirecta:• La Responsabilidad Directa es la que se
impone a la persona causante del daño y, es siempre, una responsabilidad por hechos propios. • La Responsabilidad Indirecta se produce
si se obliga al resarcimiento a una persona que no es agente productor del hecho u omisión dañoso, y es por hechos ajenos.
Responsabilidad Principal y Subsidiaria:• La Responsabilidad Principal es aquella
que es exigible en primer término. • La Responsabilidad Subsidiaria se
produce cuando el deber impuesto al que es responsable principal no existe o no cumple o no puede cumplir.
Principales diferencia entre ambas responsabilidades
• a) En cuanto a la capacidad: Mientras la capacidad (capacidad de ejercicio y no de
goce) para contratar se adquiere por lo general a los 18 años de edad, (art. 1447)
la plena capacidad delictual y cuasidelictual se adquiere a los 16 años, pero el menor de esa edad y mayor de 7
puede ser responsable de su delito o cuasidelito si a juicio del juez obró con
discernimiento
• b) En cuanto a la constitución en mora: En materia contractual es necesario constituir
en mora al deudor para que pueda demandarse la indemnización, a menos
que la obligación sea de no hacer en cuyo caso el deudor se constituye en mora por la sola contravención. En materia delictual
o cuasidelictual no es necesaria la constitución en mora puesto que la
obligación de reparar el daño resulta de la sola existencia del hecho ilícito.
C) En cuanto a la extensión de la reparación: En materia delictual o
cuasidelictual lareparación es completa, esto es, comprende todo el daño sufrido por la víctima, todo
menoscabo que experimenta un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole
material o moral de orden patrimonial o extrapatrimonial
• En materia contractual el deudor sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o se pudieron prever al tiempo del contrato, salvo que pueda
imputársele dolo, en cuyo caso responde aún de los
imprevistos
d) En cuanto a las facultades de los jueces para fijar el monto de la reparación:
enmateria delictual o cuasidelictual los jueces tienen facultades soberanas para
apreciar la extensión del daño y determinar el monto de la indemnización.
En materia contractual, en cambio, el acreedor debe acreditar la especie y
monto de los perjuicios que cobra, o, por lo menos, establecer las bases que deban servir para su liquidación en la etapa de
ejecución del fallo.
e) En cuanto a la solidaridad: Si un delito o cuasidelito ha sido cometido
por dos o más personas, éstas son solidariamente responsables del
perjuicio causado.) En cambio existiendo codeudores de una
obligación contractual éstos no responden solidariamente a menos
que se haya pactado o lo disponga la ley.
f )En cuanto al peso de la prueba: Tratándose de responsabilidad contractual, el acreedor
sólo debe probar la existencia de la obligación. La culpa del deudor se presume
por el sólo hecho del incumplimiento. En consecuencia, es el deudor que pretende liberarse de responsabilidad quien debe
probar que el incumplimiento de la obligación no le es imputable, sea acreditando el caso
fortuito o la fuerza mayor que hizo imposible su ejecución, sea acreditando que empleó la
debida diligencia o cuidado
EL DAÑO MORAL EN LA JURISPRUDENCIA
DE LA SALA PRIMERA
El daño configura uno de los presupuestos necesarios para que surja la
responsabilidad civil extracontractual, y con ello, la obligación de resarcir de quien lo produce. Siempre y cuando se pruebe
además, el nexo causal y el dolo, la falta, la negligencia o imprudencia
La Sala, en la sentencia 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, ha llegado a conceptualizar el daño así: "IV.- El daño constituye uno de los
presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de
resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que
lesione un interés jurídicamente relevante susceptible de ser tutelado por
el ordenamiento jurídico
Las características de un daño resarcible, según sentencias de la
Sala Primera, se pueden resumir de la siguiente manera; se ha
establecido que el menoscabo debe ser cierto, real y efectivo, o sea, no
es indemnizable aquel daño eventual o hipotético fundado en supuestos o
conjeturas
La segunda característica del daño resarcible, se encuentra en la lesión al interés jurídicamente relevante y
merecedor de protección, de manera que, puede existir un damnificado
directo y otro indirecto, como serían la víctima, en el primer caso, y sus
sucesores en el segundo
En tercer término, debe haber sido causado por un tercero y ser
subsistente, esto es, que aún no haya sido reparado por el dañoso o por un tercero, como podría ser un ente asegurador. Finalmente,
debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y
el daño.
Existen diversas clases de daños; el patrimonial y el moral. La Sala ya los ha
definido, y ha dicho que la diferencia fundamental entre ambos es la
valorización en dinero, pues el primero hace referencia a un menoscabo
valorable económicamente, mientras que el segundo, es extrapatrimonial,
pues afecta elementos de difícil valoración pecuniaria
Así, en la resolución número 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, se estableció que:
“la diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral
no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una
desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del
rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como
secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares….”
El daño moral también se ha llamado en doctrina como
incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc., y según se ha
dicho en la sentencia número 112 de las 14 horas 15 minutos del 15
de julio de 1992, se verifica cuando “se lesiona la esfera de
interés extrapatrimonial del individuo
Se ha dicho, en la Sentencia Número 14 de las 16 horas 25 minutos del 5 de enero del 2000, que este tipo de menoscabo,
“no repercute en el patrimonio. Supone una perturbación injusta de las
condiciones anímicas, la cual se traduce en disgusto, desánimo, angustia,
padecimiento emocional o psicológico, etc.” Y aunque puede tener
consecuencias patrimoniales, no puede subsumirse en ellas.
Este tipo de daño, se asocia a estados anímicos de la persona. Así se ha estimado que el daño moral está
ligado a “… la angustia, frustración, impotencia, inseguridad, zozobra,
ansiedad, pena, intranquilidad, desilusión, entre otros, su común
denominador es el sufrimiento o la aflicción psíquica o emocional”
Para pedir el resarcimiento del daño, se requiere haberlo
sufrido, ya sea de manera directa o indirecta. A este tema se ha
referido la jurisprudencia, en su sentencia número 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio
de 1992, cuando dijo:
“X.- En punto a la legitimación activa en el daño moral, se distingue entre damnificados
directos y damnificados indirectos. Siendo los primeros quienes sufren un daño inmediato (víctimas del daño), en tanto los segundos lo
experimentan por su especial relación o vínculo con el atacado directo, debiendo, en
este último caso, ser prudente el juez al exigir la comprobación del perjuicio, pues de lo
contrario, se produciría una cascada o serie infinita de legitimados.
El daño moral se puede subdividir en subjetivo y objetivo.
El daño moral subjetivo, “se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.).”
Por su parte, el daño moral objetivo, ha sido definido en la resolución número
112 de las 14 horas quince minutos del 15 de julio de 1992 así: “…lesiona un
derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir,
genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela
en todo o en parte).
[…] Por otra parte, en lo atinente al daño moral objetivo, la Sala de Casación, en voto de
mayoría, ha señalado: "V.- ... Tampoco tienen precio el honor, la dignidad o la honestidad; y
en tales casos, como se trata de bienes morales, la obligación indemnizatoria se dirige
a reparar el daño moral sufrido, mas aquí también puede producirse un daño material
indirecto, pues la ofensa al honor puede menoscabar el buen nombre de la víctima y
afectarla en su patrimonio, lo que da lugar a la indemnización del daño moral objetivado...
El establecimiento del quantum indemnizatorio viene a ser de
vital importancia para las partes. Entonces, ya la Sala ha establecido las pautas que se deben seguir para que el Juez
lo establezca.
El juez debe ponderar la intensidad del dolor sufrido siendo ello un factor variable y casuista por lo cual debe acudir a la equidad; la
gravedad de la falta cometida por el agente sin que ese factor sea
determinante para acoger o rechazar la pretensión
indemnizatoria
Las circunstancias personales y repercusión subjetiva del daño
moral en la víctima (estado económico patrimonial, estado civil, número de hijos y edad, posición social, nivel cultural,
grado de cohesión y convivencia familiar, etc.);
También debe considerarse, de alguna manera, el estado patrimonial del agente, intensidad de las lesiones
(vg. gravedad de las lesiones, tiempo de curación, secuelas temporales o
permanentes etc.). Desde luego, tales pautas deben conjugarse con el prudente arbitrio del juez, su ciencia
y experiencia.