Proyecto cívica Garantías Sociales

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Colegio Técnico Profesional de Purral

Departamento de Estudios Sociales

Cívica

Estudiantes: María del Carmen Chaves

Melissa Corrales

Kelly González

Tabata González

Sección: 11-2

III TRIMESTRE

2013

La garantía de que el apoyo que necesite todo

estudiante se brinde sin distinción, y de que esta

práctica sea el motor de desarrollo de los centros

educativos, requiere de Políticas educativas

marcadamente favorables y ejecutoras de la inclusión,

desde la perspectiva de impulsar al máximo

aprendizajes de calidad de los/as estudiantes.

Antecedentes: La UNESCO describe a la Educación Inclusiva como "un

proceso para tomar en cuenta y responder a las diversasnecesidades de todos los estudiantes por medio deprácticas inclusivas en aprendizaje, culturas ycomunidades, y reduciendo la exclusión dentro y de laeducación. Esto implica cambios y modificaciones, decontenido, enfoques, estructuras y estrategias con unavisión común que cubre a todos los niños(as) del rangoapropiado de edad y una convicción de que es laresponsabilidad del sistema regular educar a todos losniños(as)...

La Educación Inclusiva implica que todos los niños(as) yjóvenes con necesidades educativas especiales deberánde ser incluidos en los arreglos hechos para la mayoríade los niños(as)... Las escuelas inclusivas debenreconocer y responder a las diversas necesidades de losestudiantes, arreglos tanto en diferentes estilos como alritmo del aprendizaje y asegurando la calidad de laeducación para todos por medio de un currículoapropiado, dando lugar tanto a arreglos organizacionales,estrategias de enseñanza, uso de recursos yasociaciones con sus comunidades." (UNESCO,Declaración de Salamanca).

Aun cuando la Educación Inclusiva se refiera

generalmente a la inclusión de niños(as) con

discapacidades dentro de la educación regular, cada vez

más educadores en todas las partes del mundo están

reconociendo que los enfoques de la educación que

satisfacen las necesidades de la diversidad de los

estudiantes resultan en una educación de calidad para

todos.

Reforma social de 1940: Durante los primeros años de la década de 1940

varios cambios sucedieron los cuales resultaron en

un nuevo Código de Trabajo y en la creación de

instituciones tales como el Seguro Social y la

Universidad de Costa Rica.

Política de salarios crecientes

y estados desarrollista: Analiza la función de los salarios en la tarea de distribuir

la riqueza, y ha sido revitalizado ahora por las

conclusiones del Congreso Ideológico Daniel Oduber, del

Partido Liberación Nacional, e incorporadas en el

Programa de Gobierno de don Óscar Arias.

Planteado por don Pepe en 1949 contra la tesis liberal, lasocialdemocracia costarricense propone que los sueldos yjornales crecientes conducen a una mayor eficiencia de losnegocios y al abandono de las actividades menosproductivas (Congreso Ideológico, pág. 28). Para donPepe el efecto de mejores salarios es que "el trabajo sevaloriza y la gente de dignifica". No se admite que primerose debe crecer para luego distribuir, sino que existe una"compleja interrelación entre el aumento sistemático de laproductividad como pieza clave en la búsqueda deldesarrollo con bienestar".

Estado desarrollista Encuentra su justificación en la eliminación de la pobreza y

la desigualdad propia de países del “Sur Global” como

Colombia. El Estado desarrollista fue concebido para

superar, precisamente, el subdesarrollo; en buena medida,

el Estado desarrollista busca sacar del llamado “tercer

mundo”, en dirección al primero, a países como Colombia,

aquejados por situaciones estructurales de pobreza y de

desigualdad.

Políticas Públicas Inclusivas Pretenden promover políticas, reglamentos y leyes para

la creación de un entorno propicio para la inclusión

económica y social y facilitar un buen manejo de las

relaciones entre gobiernos locales y nacionales, sector

privado y las organizaciones no gubernamentales

Garantías sociales de la

constitución política Artículo 50:

El Estado procurará el mayor bienestar a todos los

habitantes del país, organizando y estimulando la

producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

Artículo 74:

Los derechos y beneficios a que este capítulo se

refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye

otros que se deriven del principio cristiano de justicia

social y que indique la ley; serán aplicables por igual a

todos los factores concurrentes al proceso de

producción y reglamentados en una legislación social

y de trabajo, a fin de procurar una política permanente

de solidaridad nacional.

Artículo 76.

El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante,

el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las

lenguas indígenas nacionales.

Artículo 77.

La educación pública será organizada como un proceso

integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la

preescolar hasta la universitaria.

Artículo 78.

La educación general básica es obligatoria, ésta, la

preescolar y la educación diversificada son gratuitas

y costeadas por la Nación.

En la educación estatal, incluida la superior, el gasto

público no será inferior al seis por ciento (6%) anual

del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin

perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de

esta Constitución.

El Estado facilitará la prosecución de estudios

superiores a quienes carezcan de recursos

pecuniarios. La adjudicación de las becas y los

auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por

medio del organismo que determine la ley.

Artículo 79.

Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante,

todo centro docente privado estará bajo la

inspección del Estado.

Artículo 80.

La iniciativa privada en materia educacional

merecerá estímulo del Estado, en la forma que

indique la ley.

Artículo 81.

La dirección general de la enseñanza oficial

corresponde a un consejo superior integrado como

señale la ley, presidido por el Ministro del ramo.

Artículo 82.

El Estado proporcionará alimento y vestido a los

escolares indigentes, de acuerdo con la ley.

Artículo 83.

El Estado patrocinará y organizará la educación de

adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a

proporcionar oportunidad cultural a aquéllos que

deseen mejorar su condición intelectual, social y

económica.

Artículo 84. La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica.

El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación.

Artículo 85.

El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad

de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a

la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a

Distancia y les creará rentas propias,

independientemente de las originadas en estas

instituciones. Además, mantendrá -con las rentas

actuales y con otras que sean necesarias- un fondo

especial para el financiamiento de la Educación

Superior Estatal.

El Banco Central de Costa Rica administrará ese

fondo y, cada mes, lo pondrá en dozavos, a la orden

de las citadas instituciones, según la distribución

que determine el cuerpo encargado de la

coordinación de la educación superior universitaria

estatal. Las rentas de ese fondo especial no podrán

ser abolidas ni disminuidas, si no se crean,

simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan.

Artículo 86.

El Estado formará profesionales docentes por medio

de institutos especiales, de la Universidad de Costa

Rica y de las demás instituciones de educación

superior universitaria.

Artículo 87.

La libertad de cátedra es principio fundamental de la

enseñanza universitaria.

Artículo 88.

Para la discusión y aprobación de proyectos de ley

relativos a las materias puestas bajo la competencia de

la Universidad de Costa Rica y de las demás

instituciones de educación superior universitaria, o

relacionadas directamente con ellas, la Asamblea

Legislativa deberá oír previamente al Consejo

Universitario o al órgano director correspondiente de

cada una de ellas.

Artículo 89.

Entre los fines culturales de la República están:

proteger las bellezas naturales, conservar y

desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la

Nación, y apoyar la iniciativa privada para el

progreso científico y artístico.

Articulo 1

Todo habitante de la República tiene derecho a la

educación y el Estado la obligación de procurar

ofrecerla en la forma más amplia y adecuada.

Artículo 2

Son fines de la educación costarricense:

a) Ciudadanos conscientes de sus deberes, de sus derechos

y de sus libertades fundamentales, con profundo sentido

de responsabilidad y de respeto a la dignidad humana.

b) Contribuir al desenvolvimiento de la personalidad

humana.

c) Formar ciudadanos para una democracia en que se

concilien los intereses del individuo con los de la

comunidad.

d) Estimular el desarrollo de la solidaridad y de la

comprensión humanas.

Artículo 3

Para el cumplimiento de los fines expresados, la escuelacostarricense procurará:

a) El mejoramiento de la salud mental, moral y física delhombre y de la colectividad.

b) El desarrollo intelectual del hombre y sus valores,estéticos y religiosos.

c) La afirmación de una vida familiar digna, según lastradiciones cristianas, y de los valores cívicos de lademocracia.

d) La transmisión de los conocimientos y técnicas, de

acuerdo con el desarrollo psicológico de los

educadores.

e) Desarrollar aptitudes, atendiendo adecuadamente

las diferencias individuales.

f) El desenvolvimiento de la capacidad productora y de

la eficiencia social.

Artículo 4

La educación pública será organizada como un proceso

integral correlacionado con sus diversos ciclos, desde la

Preescolar hasta la universitaria.

Artículo 5

La dirección general de la enseñanza oficial corresponderá

a un Consejo Superior integrado como lo señala la ley y

presidido por el ministro del ramo.

Artículo 6

El Sistema Educativo Nacional comprenderá dos aspectos

fundamentales:

a) La educación escolar, que se impartirá en los

establecimientos educativos propiamente dichos.

b) La educación extra-escolar o extensión cultural, que

estará a cargos de estos mismos establecimientos y de

otros organismos creados al efecto.

Artículo 7

La educación escolar será graduada conforme con el

desarrollo psicobiológico de los educandos y

comprenderá los siguientes niveles:

a) Educación Preescolar

b) Educación Primaria

c) Educación Media

d) Educación Superior

Artículo 8

La enseñanza primaria es obligatoria; ésta, la

Preescolar y la media son gratuitas y costeadas por

la nación.

Artículo 9

El Consejo Superior de Educación autorizará los

planes de estudio y los programas de enseñanza

para los diferentes niveles y tipos de educación.

Esos planes y programas serán flexibles y variarán

conforme lo indiquen las condiciones y necesidades

del país.

Deberán concebirse y realizarse tomando en

consideración:

a) Las correlaciones necesarias para asegurar la

unidad y continuidad del proceso de la enseñanza.

b) Las necesidades e intereses psicobiológicos y

sociales de los alumnos.

Artículo 10

Todas las actividades educativas deberán realizarse en unambiente democrático, de respeto mutuo y de responsabilidad.

Artículo 11

El Estado organizará y patrocinará la educación de adultos paraeliminar el analfabetismo y proporcionar oportunidadesculturales a quienes desearen mejorar su condición intelectual,social y económica.

Artículo 12

La educación Preescolar tiene como finalidades:

a)Proteger la salud del niño y estimular su crecimiento

físico, armónico.

b) Fomentar la educación de buenos hábitos.

c) Estimular y guiar las experiencias infantiles.

d) Cultivar el sentimiento estético.

e) Desarrollar actitudes de compañerismo y

cooperación.

f) Estimular el desarrollo de la capacidad de

observación.

De la Educación Primaria

Artículo 13

La Educación Primaria tiene finalidades:

a) Estimular y guiar el desenvolvimiento armonioso de la

personalidad del niño.

b) Capacitar para mejoramiento y conservación de la salud.

c) Capacitar para el conocimiento racional y comprensivo del

universo.

d) Capacitar de acuerdo con los principios

democráticos, para una justa, solidaria y elevada

vida familiar y cívica.

e) Capacitar para la vida del trabajo y cultivar el

sentido económico-social.

De la Educación Media

Artículo 14

La enseñanza media comprende el conjunto de

estructuras o modalidades destinadas a atender las

necesidades educativas tanto generales como

vocacionales de los adolescentes, y tiene por finalidad:

a) Contribuir a la formación de la personalidad en un medio

que favorezca su desarrollo físico, intelectual y moral.

b) Desarrollar el pensamiento reflexivo para analizar los

valores éticos y sociales.

c) Preparar para la vida cívica y el ejercicio responsable

de la libertad.

d) Desarrollar las habilidades y aptitudes que el permiten

orientarse hacia algún campo de actividades

vocacionales o profesionales.

Artículo 15

Los estudios para la enseñanza media durarán por lomenos cinco años y se realizarán siguiendo un plancoordinado que comprenderá:a) Plan de cultura general.

b) Planes variables y complementarios de carácter exploratorio, que atiendan a preferencia el descubrimiento de aptitudes y a la formación de intereses.

Artículo 16

Para coordinar mejor los planes d estudios y la distribución

de materias, la Educación Media comprenderá dos ciclos:

Primer ciclo básico: Un plan común, de carácter formativo,

en el que se imparta preferentemente educación general y

además un conjunto de asignaturas y actividades

complementarias.

Segundo ciclo: Contiene los estudios generales iniciados

en el primero y que intensifique, mediante planes

variables, el desarrollo de los intereses y necesidades de

los educandos.

La duración de cada ciclo será determinada por el Consejo

Superior de Educación, atendiendo a las características y

objetivos del mismo.

De la Educación Técnica

Artículo 17

La enseñanza técnica se ofrecerá a quienes desearenhacer carreras de naturaleza vocacional o profesional degrado medio para ingresar a las cuales se requiere haberterminado la escuela primaria o parte de la secundaria. Laduración de dichas carreras y planes respectivos deestudio serán establecidos por el Consejo Superior deEducación de acuerdo con las necesidades del país.

Se ofrecerán, además de la enseñanza técnica a que

se refiere el párrafo anterior, a juicio del Consejo

Superior de Educación, programas especiales de

aprendizaje.

Artículo 18

El plan des estudios comprenderá tres tipos de

cursos y actividades:

Cursos Generales

Cursos Vocacionales.

Actividades de valor social, ético y estético.

De la Educación Superior

Acceso a la Educación

Artículo 14

El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a

las personas, independientemente de su discapacidad,

desde la estimulación temprana hasta la educación

superior.

Esta disposición incluye tanto la educación pública como la

privada en todas las modalidades del Sistema Educativo

Nacional.

Artículo 15.Programas educativos

El Ministerio de Educación Pública promoverá la

formulación de programas que atiendan las necesidades

educativas especiales y velará por ella, en todos los

niveles de atención.

Artículo 16

Participación de las personas con discapacidad

Las personas con discapacidad participarán en los

servicios educativos que favorezcan mejor su

condición y desarrollo, con los servicios de apoyo

requeridos; no podrán ser excluidas de ninguna

actividad.

Artículo 17. Adaptaciones y servicios de apoyo

Los centros educativos efectuarán las adaptaciones

necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo

requeridos para que el derecho de las personas a la

educación sea efectivo.

Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen

los recursos humanos especializados, adecuaciones

curriculares, evaluaciones, metodología, recursos

didácticos y planta física.

Artículo 18. Formas de sistema educativo

Las personas con necesidades educativas especiales

podrán recibir su educación en el Sistema Educativo

Regular, con los servicios de apoyo requeridos.

Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades

en las aulas regulares, contarán con servicios apropiados

que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los

brindados en los centros de enseñanza especial.

Deberá ser de igual calidad, impartirse durante los mismos

horarios, preferentemente en el centro educativo más

cercano al lugar de residencia.

Artículo 19. Materiales didácticos

Los programas de estudio y materiales didácticos

que incluyan textos o imágenes sobre el tema de

discapacidad, deberán presentarlos de manera que

refuercen la dignidad y la igualdad de los seres

humanos.

Artículo 20. Derecho de los padres de

familia

A los padres de familia o encargados de

estudiantes con discapacidad, se les

garantiza el derecho de participar en la

selección, ubicación, organización y

evaluación de los servicios educativos.

Artículo 21. Períodos de hospitalización o convalecencia

El Ministerio de Educación Pública garantizará que los

estudiantes que, por causa de hospitalización o

convalecencia, se encuentren imposibilitados para asistir

temporalmente a un centro educativo, cuenten con las

opciones necesarias para continuar con su programa de

estudios durante ese período.

Estos estudios tendrán el reconocimiento oficial.

Artículo 22. Obligaciones del Ministerio de Educación

Pública

Para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, el

Ministerio de Educación Pública suministrará el

apoyo, el asesoramiento, los recursos y la

capacitación que se requieran.

Constitución anterior

La educación preescolar y la general básica son

obligatorias. Estas y la educación diversificada en el

sistema público son gratuitas y costeadas por la

Nación.

En la educación estatal, incluida la superior, el gasto

público no será inferior al seis por ciento (6%) anual del

producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio

de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta

Constitución.

El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a

quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación

de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio del

ramo, por medio del organismo que determine la ley.

Transitorio a la Ley N° 7676:

Transitorio- Mientras no sea promulgada la ley a que

se refiere el párrafo segundo del artículo 78 de la

Constitución, el producto interno bruto se

determinará conforme al procedimiento que el Poder

Ejecutivo establezca por decreto.

Constitución Vigente

La educación preescolar, general básica y

diversificada son obligatorias y, en el sistema

público, gratuitas y costeadas por la Nación.

En la educación estatal, incluida la superior, el gasto

público no será inferior al 8% anual del producto

interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de

lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta

Constitución.

El Estado facilitará el acceso tecnológico a todos

los niveles de la educación, así como la

prosecución de estudios superiores a quienes

carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación

de las becas y los auxilios estará a cargo del

Ministerio del ramo, por medio del organismo que

determine la ley.

TRANSITORIO I

El gasto público en educación podrá ser inferior al

8% durante los períodos fiscales anteriores al año

2014. Sin embargo, en ningún caso el porcentaje del

producto interno bruto destinado a la educación

podrá ser más bajo que el del año precedente.

TRANSITORIO II

La ley referida en el párrafo segundo del artículo 78

de la Constitución Política deberá dictarse dentro del

año siguiente a la publicación de esta reforma

constitucional. Mientras esa ley no se encuentre en

vigencia, el producto interno bruto se determinará

conforme al procedimiento que establezca el Banco

Central de Costa Rica.

Derecho a la asistencia médica según el

capítulo de garantías sociales

Dr. Calderón Guardia, dirige al Congreso el 1º de mayo de

1942 habla de que el Seguro Social no es todo lo que

debe hacer el Estado en tal orden de ideas a fin de

organizar la colectividad social sobre la base impuesta por

las exigencias de la vida moderna expresa que La Ley que

crea la Caja Costarricense de Seguro Social y la

obligatoriedad de los seguros que amparan la vida del

trabajador

Ley de creación de la caja

costarricense del seguro socialArtículo 1

La institución creada para aplicar los seguros sociales

obligatorios se llamará Caja Costarricense de Seguro

Social y, para los efectos de esta ley y sus reglamentos,

CAJA. La Caja es una institución autónoma a la cual le

corresponde el gobierno y la administración de los seguros

sociales.

Artículo 2

El seguro social obligatorio comprende los riesgos de

enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo

involuntario; además, comporta una participación en las

cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad y el

suministro de una cuota para entierro, de acuerdo con la

escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba

al acaecimiento de un riesgo profesional.

Artículo 3

Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al mismo-

son obligatorias para todos los trabajadores manuales e

intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de

las cuotas que por esta ley se deban pagar.

Artículo 5

El seguro social será facultativo solo para el trabajador

que por cualquier circunstancia deje de ser asegurado

obligatorio y que voluntariamente desee continuar en el

goce de los beneficios de la presente ley.

Artículo 22

Los ingresos del Seguro Social se obtendrán, en el

caso de los trabajadores dependientes o

asalariados, por el sistema de triple contribución, a

base de las cuotas forzosas de los asegurados, de

los patronos particulares, el Estado y las otras

entidades de Derecho Público cuando estos actúen

como patronos.

Artículo 28

Las cuotas de los patronos son de su exclusivo cargo y

será absolutamente nulo todo convenio en contrario.

Artículo 30

Los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus

trabajadores, les deducirán las cuotas que estos deban

satisfacer y entregarán a la Caja el monto de las mismas,

en el tiempo y forma que determine la Junta Directiva.

Ley general de saludArtículo 10

Toda persona tiene derecho a obtener de los

funcionarios competentes la debida información y las

instrucciones adecuadas sobre asuntos, acciones y

prácticas conducentes a la promoción y conservación

de su salud personal y de la de los miembros de su

hogar

Articulo 11

Toda persona y en particular quienes vayan a

contraer matrimonio podrán solicitar de los servicios

de salud competentes, y obtener prontamente, los

certificados de salud en que se acredite,

Articulo 12.

Toda madre gestante tiene derecho a los servicios

de información materno-infantil, al control médico

durante su embarazo

Artículo 13

Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estadovelen por su salud y su desarrollo social, físico ypsicológico.

Articulo 14

Es obligación de los padres cumplir con las instrucciones ycontroles médicos que se les imponga

Articulo 15

Queda prohibido a toda persona comerciar con los

alimentos que entreguen las instituciones estatales oprivadas

Articulo 16

Todo escolar deberá someterse a los exámenes médicos ydentales preventivos y participar en los programas deeducación sobre salud y en nutrición.

Articulo 17

Toda persona tiene derecho a exámenes preventivos de saludy a los servicios de diagnóstico precoz de las enfermedades

Articulo 18

Es obligación de toda persona evitar los accidentespersonales y los de las personas a su cargo cumplir lasdisposiciones de seguridad, especiales o generales.

Articulo 19

Toda persona tiene derecho a solicitar de los servicios desalud, información y medios para prevenir o evitar los efectosde la dependencia personal, o de las personas a su cargo, dedrogas u otras sustancias

Ley general de vacunaciónArtículo 2

Gratuidad y acceso efectivo. Garantizase a toda la

población la obligatoriedad y gratuidad de las

vacunas.

Artículo 3

Obligatorias las vacunaciones contra las

enfermedades cuando lo estime necesario la

Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología

Artículo 12

Carné oficial de salud del niño y la niña. Establécese el

carné oficial de salud del niño y la niña como instrumento

idóneo para el registro, el control y la aplicación de

vacunas.

Artículo 14

Campañas de vacunación. Las autoridades sanitarias

desarrollarán campañas educativas permanentes.

Reglamento del seguro de

invalidez, vejez y muerteArtículo 3

El Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte otorga pensiones

por vejez y por invalidez del asegurado y a los

sobrevivientes del asegurado fallecido.

Artículo 4

Si el asegurado falleciere habiendo aportado al menos

doce cuotas mensuales, pero esas cuotas no dan derecho

a una pensión, sus derechohabientes, tendrán derecho a

una indemnización equivalente a un doceavo del salario

promedio mensual

Artículo 5

Tiene derecho a pensión por vejez el asegurado que alcancelos 65 años de edad, siempre que haya contribuido a esteseguro con al menos 300 cuotas.

Artículo 6

Tiene derecho a la pensión por invalidez, el asegurado siempreque el asegurado se encuentre en:

a) Haber aportado al menos 180 cotizaciones mensuales a lafecha de la declaratoria de invalidez, cualquiera que sea laedad del asegurado.

b) Haber aportado al menos doce cuotas durante los últimos 24meses antes de la declaratoria del estado de invalidez si ocurreesta antes de los 48 años

Artículo 7

Se crea la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez,encargada de valorar al asegurado que solicite unapensión por invalidez y de declarar si se encuentra o noinválido, conforme a los criterios de este Reglamento laintegración, el nombramiento, las funciones yatribuciones

Artículo 8

Se considerará inválido el asegurado que, por alteración odebilitamiento de su estado físico o mental, perdiera dosterceras partes o más de su capacidad de desempeñode su profesión, de su actividad habitual o en otracompatible con su capacidad residual

Artículo 9

Tiene derecho a pensión por viudez:

El cónyuge del asegurado fallecido o de la causante

según las siguientes condiciones:

a) El cónyuge sobreviviente que haya convivido en forma

continua y bajo el mismo techo y además haya

dependido económicamente del fallecido.

b) Cuando hubiere separación judicial, el cónyuge

sobreviviente deberá probar que el asegurado fallecido le

satisfacía una pensión alimenticia

Artículo 10

Si al momento de su fallecimiento el o la causante tenía

compañera o compañero, respectivamente, en las

condiciones señaladas en el artículo anterior, y al mismo

tiempo tenía cónyuge dependiente económicamente, la

Caja podrá reconocer el derecho a ambas o ambos.

Artículo 11

El beneficio por viudez, en todo caso, queda sujeto a los

requisitos generales previstos en el artículo 18º de este

Reglamento.

Derechos y Garantías

Sociales

Articulo 56

El trabajo es un derecho del individuo y una obligación

con la sociedad. El Estado debe procurar que todos

tengan ocupación honesta y útil, debidamente

remunerada.

Articulo 57

Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de

fijación periódica, por jornada normal, que le procure

bienestar y existencia digna.

Articulo 68

No podrá hacerse discriminación respecto al salario,

ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y

extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores.

En igualdad de condiciones deberá preferirse al

trabajador costarricense.

Artículo 1. El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios cristianos y de Justicia Social.

Artículo 2. Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo.

Artículo 3. Intermediario es toda persona que contrata los servicios de otra u otras para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este quedará obligado solidariamente por la gestión de aquél para los efectos legales que se derivan del presente Código, de sus Reglamentos y de las disposiciones de previsión social.

Artículo 4

Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras

sus servicios materiales, intelectuales o ambos géneros en

virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal

o escrito, individual o colectivo.

Artículo 5

Se considerarán representantes de los patronos, y en tal

concepto obligarán a éstos en sus relaciones con los

trabajadores: los directores, gerentes, administradores,

capitanes de barco y, en general, las personas que a

nombre de otro ejerzan funciones de dirección o de

administración.

Artículo 6

En toda empresa, cualquiera que sea su naturaleza, lasórdenes, instrucciones y disposiciones que se dirijan a lostrabajadores de la misma, deberán darse en idioma español.

Artículo 7

A ningún individuo se le coartará la libertad de ejercer elcomercio en las zonas de trabajo, a menos que esa libertadresulte contraria a los intereses de los mismos trabajadores ode la colectividad.

Artículo 8.

A ningún individuo se le coartará la libertad de trabajo, ni se lepodrá impedir que se dedique a la profesión, industria ocomercio que le plazca, siempre que cumpla las prescripcionesde las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 9

Queda prohibido en todas las zonas de trabajo el

establecimiento de expendios de bebidas o drogas

embriagantes, de juegos de azar y de prostíbulos.

Artículo 10

Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y

timbres todos los actos jurídicos, solicitudes y

actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante

el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante los

funcionarios que actúen en su representación y ante los

Tribunales de Trabajo.

Artículo 11

Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas,las renuncias que hagan los trabajadores de lasdisposiciones de este Código y de sus leyes.

Artículo 12

Queda prohibido a los patronos despedir a sus trabajadoreso tomar cualquier otra clase de represalias contra ellos, conel propósito de impedirles demandar el auxilio de lasautoridades encargadas de velar por el cumplimiento delCódigo.

Artículo 13. Queda prohibido a todo patrono emplear en suempresa, de cualquier clase que ésta sea, menos de unnoventa por ciento de trabajadores costarricenses.

Artículo 14

Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se

sujetarán todas las empresas, explotaciones o

establecimientos, de cualquier naturaleza que sean,

públicos o privados, existentes o que en lo futuro se

establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los

habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de

nacionalidades.

Artículo 15

Los casos no previstos en este Código, en sus Reglamentos oen sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdocon los principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad,la costumbre o el uso locales.

Artículo 16

En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsiónsocial con las de cualquier otra índole, predominarán lasprimeras.

Artículo 17

Para los efectos de interpretar el presente Código, susReglamentos y sus leyes conexas, tomarán en cuenta el interésde los trabajadores y la conveniencia social.

Artículo 18

Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su

denominación, es todo aquel en que una persona se obliga

a prestar a otras sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo

la dependencia permanente y dirección inmediata o

delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier

clase o forma.

Artículo 19

El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en

él, como a las consecuencias que del mismo se deriven

según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la

ley.

Artículo 20

Si en el contrato no se determina el servicio que debe

prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar

solamente el que sea compatible con sus fuerzas,

aptitudes, estado o condición, y que sea del mismo género

de los que formen el objeto del negocio, actividad o

industria a que se dedique su patrono.

Artículo 21

En todo contrato de trabajo deben entenderse incluidos,

por lo menos, las garantías y derechos que otorgan a los

trabajadores el presente Código y sus leyes supletorias o

conexas.

Artículo 22

El contrato de trabajo podrá ser verbal cuando se refiera:

a) a las labores propiamente agrícolas o ganaderas. Estaexcepción no comprende a las labores industriales que serealicen en el campo;

b) al servicio doméstico;

c) a los trabajos accidentales o temporales que noexcedan de noventa días, no comprendidos en los dosincisos anteriores.

d) a la prestación de un trabajo para obra determinada,siempre que el valor de ésta no exceda de los doscientoscincuenta colones

Artículo 23

En los demás casos el contrato de trabajo deberá

extenderse por escrito, en tres tantos: uno para cada parte

y otro que el patrono hará llegar a la Oficina de Empleo del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por medio de la

autoridad de trabajo o política respectiva.

Artículo 25

La prueba plena del contrato escrito sólo podrá hacerse

con el documento respectivo. La falta de éste se imputará

siempre al patrono; en este caso, dicha prueba se hará de

acuerdo con lo que dispone el párrafo siguiente.

Artículo 26

El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo

determinado en aquellos casos en que su celebración

resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar.

Artículo 27

No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un

año en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de

servicios que requieran preparación técnica especial, la

duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de

cinco años.

Artículo 70

Queda absolutamente prohibido a los patronos:

a) inducir o exigir a sus trabajadores a que compren sus artículosde consumo a determinados establecimientos o personas;

b) exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificaciónpara que se les admita en el trabajo o por cualquier otraconcesión o privilegio que se relacione con las condiciones detrabajo en general;

c) obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio que seadopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a quepertenezcan, o influir en sus decisiones políticas o conviccionesreligiosas;

d) retener por su sola voluntad las herramientas y objetos deltrabajador sea a título de indemnización, garantía o decualquier otro no traslativo de propiedad;

e) hacer colectas o suscripciones obligatorias en losestablecimientos de trabajo

f) portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los

casos especiales autorizados debidamente por la ley. La

sanción en este caso será la que determina el artículo 154

del Código de Policía;

g) dirigir los trabajadores en estado de embriaguez o bajo

cualquier otra condición análoga;

h) omitir, en tratándose de fincas rurales, el plazo de que

habla el artículo 691, párrafo final, del Código de

Procedimientos Civiles, en caso de desalojamiento por

cesación del contrato de trabajo u otro motivo;

i) ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que el

trabajador tiene conforme a la ley.

Artículo 71

Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código,

son obligaciones de los trabajadores:

a) desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del

patrono o de su representante

b) ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero

apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos;

c) restituir al patrono los materiales no usados y conservar

en buen estado los instrumentos y útiles que se les

faciliten para el trabajo.

d) observar buenas costumbres durante sus horas de

trabajo.

e) prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o

riesgo inminente en que las personas o intereses del

patrono.

Artículo 73

La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no

implica su terminación ni extingue los derechos y

obligaciones que emanen de los mismos.

Artículo 75

La suspensión temporal de los contratos de trabajo surtirá

efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho

que le dio origen, siempre que se inicie ante la Inspección

General de Trabajo o ante sus representantes debida y

especialmente autorizados, la comprobación plena de la

causa en que se funda, dentro de los tres días posteriores

al ya mencionado.

Artículo 80

Una vez transcurrido el período de tres meses a que se

refiere el artículo anterior, el patrono podrá dar por

terminado el contrato de trabajo cubriendo al trabajador el

importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás

indemnizaciones que pudieran corresponder a éste en

virtud de disposiciones especiales.

Artículo 82

El patrono que despida a un trabajador por alguna de las

causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en

responsabilidad.

Artículo 87

Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las

mujeres y de los menores de dieciocho años para

desempeñar labores insalubres, pesadas o peligrosas en

los aspectos físico o moral, según la determinación que de

éstas hará el Reglamento.

También deberá consultar con las organizaciones de

trabajadores y de empleados interesados y con las

asociaciones representativas de mujeres, la forma y

condiciones del desempeño del trabajo de las mujeres, en

aquellas actividades que pudieran serles perjudiciales

debido a su particular peligrosidad, insalubridad y dureza.

Artículo 89

Igualmente queda prohibido:

a) el trabajo durante más de siete horas diarias y cuarenta y dos semanales para los mayores de quince años y menores de dieciocho;

b) el trabajo durante más de cinco horas diarias y treinta semanales para los menores de quince años y mayores de doce;

c) el trabajo de los menores de doce años; y

d) en general, la ocupación de menores comprendidos en la edad escolar que no hayan completado, o cuyo trabajo no les permita completar, la instrucción obligatoria.

Artículo 95

La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de

una licencia remunerada por maternidad, durante el mes

anterior y los tres meses posteriores al parto. Estos tres

meses también se considerarán también como período

mínimo de lactancia.

Artículo 133

Lo dispuesto en los siguientes artículos de este

Título es observancia general, pero no excluye las

soluciones especiales que para ciertas modalidades

de trabajo se dan en otros Capítulos del presente

Código, ni el convenio que con sujeción a los límites

legales realicen las partes.

Artículo 134

Derogado mediante Ley núm.. 7360 de 12 de

noviembre de 1993.

Artículo 162

Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar altrabajador en virtud del contrato de trabajo.

Artículo 163

El salario se estipulará libremente, pero no podrá ser inferior alque se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones deesta ley.

Artículo 164

El salario puede pagarse por unidad de tiempo (mes, quincena,semana, día u hora); por pieza, por tarea o a destajo; en dineroy especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobrosque haga el patrono.

Artículo 165

El salario deberá pagarse en moneda de curso legal siempreque se estipule en dinero. Queda absolutamente prohibidohacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o cualquier otrosigno representativo con que se pretenda sustituir la moneda.

Artículo 166

Por salario en especie se entiende únicamente lo que

reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación,

vestidos y demás artículos destinados a su consumo

personal inmediato.

Artículo 167

Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se

tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo.

Artículo 170

Salvo convenio escrito en contrario, los pagos se

verificarán en el lugar donde los trabajadores presten sus

servicios.

Artículo 177

Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario

mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar.

Artículo 178

Los salarios mínimos que se fijen conforme a la ley regirán

desde la fecha de vigencia del Decreto respectivo para

todos los trabajadores, con excepción de los que sirven al

Estado, sus Instituciones y Corporaciones Municipales.

Artículo 191

La fijación del salario mínimo modifica automáticamente

los contratos de trabajo en que se haya estipulado uno

inferior y no implica renuncia del trabajador ni abandono

del patrono y convenios preexistentes favorables al

primero, relativos a la remuneración mayor, a viviendas,

tierras de cultivos, herramientas para el trabajo, servicio de

médico, suministro de medicinas, hospitalización y otros

beneficios semejantes.

La presente Ley es de orden público e

interés social y tiene por objeto:

a) Crear y establecer el marco para regular los fondos

de capitalización laboral propiedad de los

trabajadores.

b) Universalizar las pensiones para las personas de la

tercera edad en condición de pobreza.

c) Establecer los mecanismos para ampliar la

cobertura y fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez

y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social

(CCSS)

d) Autorizar, regular y establecer el marco para supervisar el

funcionamiento de los regímenes de pensiones

complementarias, públicos y privados, que brinden

protección para los casos de invalidez, vejez y muerte.

e) Establecer los mecanismos de supervisión para los entes

participantes en la recaudación y administración de los

diferentes programas de pensiones que constituyen el

Sistema Nacional de Pensiones.

f) Establecer un sistema de control de la correcta

administración de los recursos de los trabajadores, con el

fin de que estos reciban la pensión conforme a los

derechos adquiridos por ellos.

La Ley de Protección al Trabajador comprende un conjunto

de disposiciones legales cuyo objeto es:

asegurar que las operadoras de pensiones se someterán a

normas y reglas que aseguren su solvencia y rentabilidad y,

por ende, que puedan responder a las expectativas del

trabajador que aporta en ellas sus ingresos.

La Caja Costarricense de Seguro Social es obligada a

participar en el sistema de pensiones complementarias como

una forma de protección del trabajador, por lo que su

actuación en este ámbito debe estar determinada por los

fines y objetivos del sistema de pensiones complementarias