Post on 26-Jan-2015
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INTERESES TUTELADOS
JURÍDICAMENTE EN EL
JUICIO DE AMPARO.
Magdo. Mauro Miguel Reyes Zapata
Junio 2012.
INTERÉS
INTERÉS JURÍDICO.
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Artículo 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta
Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se
sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de
acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte
agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un
derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre
que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por
esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de
manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden
jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser
titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y
directa;
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Derecho
Subjetivo Interés
Legítimo
Interés
Simple
I N T E R É S
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ETIMOLOGÍA.
Voces latinas.
Preposición INTER
(in con la decinencia adbervial ter )=
Entre, en medio.
Verbo SUM, ES, FUI, ESSE = ser, estar,
existir, hallarse, quedar, residir, permanecer.
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INTERÉS Carnelutti
1. El interés NO es un juicio.
2. Es una posición del hombre.
La posición favorable a la satisfacción de
una necesidad.
El autor utiliza también la palabra
“situación” en lugar de “posición”
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Los medios para la satisfacción de las
necesidades humanas son los bienes.
Si interés es la situación de un
hombre, favorable a la satisfacción de
una necesidad, esa situación se
verifica con respecto a un bien.
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H
O
M
B
R
E
B
I
E
N
Esa relación es el INTERÉS
R E L A C I Ó N
ELEMENTOS
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SUJETO del
Interés
EL HOMBRE
OBJETO del
Interés
EL BIEN
TIPOS DE INTERÉS
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INTERÉS
INMEDIATO Sirve DIRECTAMENTE a la
satisfacción de una necesidad.
INTERÉS
MEDIATO
Realiza esa finalidad de manera
INDIRECTA, porque primero se
llega a una situación intermedia
de la cual resulta la satisfacción
de la necesidad
RELATIVIDAD DE LOS
CONCEPTOS
Interés y necesidad son
conceptos relativos, porque se
apoyan en las nociones
relativas de medio y de fin.
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Una situación que constituya interés
respecto a una determinada necesidad,
puede concebirse, a su vez, como
necesidad respecto a una situación
ulterior que sirva a determinarla, y por
ello, a satisfacer mediatamente la
necesidad primaria.
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INDIVIDUALIDAD DE LA
NECESIDAD
* Todas las necesidades son individuales.
* La necesidad es una actitud de un hombre,
en singular.
* No existen necesidades de la colectividad
como tal.
* Cuando se habla de necesidades colectivas
se quiere dar a entender que la necesidad la
tienen todos los individuos pertenecientes a un
grupo determinado.
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INTERESES INDIVIDUALES Y
COLECTIVOS.
La situación favorable puede darse respecto a
un solo sujeto o bien sólo quepa que se
origine con relación a varios sujetos.
Hay ocasiones en que la situación favorable a
cada uno de éstos, para la satisfacción de una
necesidad suya, únicamente puede
determinarse junto a otras idénticas situaciones
favorables de los demás miembros de un
determinado grupo. 15
AMPLITUD DEL INTERÉS
COLECTIVO.
Es siempre variable; porque depende del
número de sujetos integrantes del grupo que
se encuentren en la idéntica situación favorable
para la satisfacción de la necesidad propia.
Dada la infinita variedad de intereses colectivos
es posible distinguir, por ejemplo, intereses de
la familia, de los socios, de una cooperativa, de
un sindicato, de habitantes, etcétera.
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El ámbito de los intereses individuales es
menos amplio que el de los intereses
colectivos.
Si hubiese únicamente necesidades que
pudieran ser satisfechas mediante intereses
individuales, cada hombre podría vivir
aislado de los demás, pero la experiencia
demuestra que esto no es así.
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Precisamente la existencia de intereses
colectivos explica la formación de grupos
sociales. Los hombres se agrupan, porque
la satisfacción de sus necesidades no
puede ser lograda aisladamente respecto a
cada uno.
La determinación de los intereses colectivos
es, por tanto, función de los grupos sociales
que se constituyen con el objeto de
desenvolver esos intereses.
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DERECHO SUBJETIVO (Windsheid)
El derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad,
reconocido por el orden jurídico.
Sentidos de la expresión derecho subjetivo:
1.La facultad de exigir un determinado comportamiento, positivo o
negativo de la persona o personas que se hallan frente al titular. Tal
facultad aparece cuando el orden jurídico prescribe que en
determinadas circunstancias se haga u omita alguna cosa, y pone a
disposición de otro sujeto el imperativo que contiene dicha orden. De la
voluntad depende entonces valerse o no del precepto, o poner en
juego los medios de garantía que el propio ordenamiento jurídico
otorga. El derecho subjetivo se convierte de esta guisa, relativamente
al sujeto a quien la norma protege, en derecho subjetivo de éste, es
decir, en “su” derecho.
La voluntad del titular es decisiva para la actuación de preceptos ya
establecidos. 19
2. La voluntad del titular del derecho es
decisiva para el nacimiento de situaciones
jurídicas o para la modificación o extinción
de las preexistentes. De la voluntad de la
persona depende en tal supuesto la
existencia o determinación de imperativos
jurídicos.
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DERECHO SUBJETIVO. (Ihering)
En todo derecho hay dos elementos igualmente
importantes:
1. Sustancial. Reside el fin práctico del derecho, que
produce la utilidad, las ventajas y ganancias. Esto es, el
interés.
2. Formal que se refiere a ese fin como medio, a saber:
protección del derecho, acción de la justicia.
El derecho subjetivo se define como un interés
jurídicamente protegido.
El elemento sustancial despierta esta sucesión de ideas:
utilidad, bien, valor, goce, INTERÉS.
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Bien: Toda cosa que posea utilidad al sujeto.
El contenido de todo derecho consiste
en un bien.
Valor:
Interés:
Contiene la medida de la utilidad del
bien.
Expresa el valor en su relación
particular con el sujeto y sus fines.
Un derecho que por sí mismo tiene un
valor, puede no tenerlo para un
determinado sujeto. Por ejemplo: La
servidumbre de vista para un ciego, la
entrada a un concierto facilitada a un
sordo.
DERECHO SUBJETIVO. (G. Jellinek)
Es el interés protegido por el
reconocimiento del poder volitivo
humano.
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Derecho en sentido subjetivo es en
primer lugar un deber jurídico, el
cual no es otra cosa que la norma
jurídica en su referencia a un
sujeto dado.
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(Kelsen)
El concepto Derecho Subjetivo,
entendido como facultad, no puede
contraponerse al derecho objetivo, sino
al deber jurídico, respecto del cual es
una noción antinómica y, al mismo
tiempo, correlativa.
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(Kelsen)
DERECHO SUBJETIVO. (Kelsen)
Es el mismo derecho objetivo en una
relación sui géneris con un sujeto.
El derecho objetivo se transforma en
derecho subjetivo, cuando está a la
disposición de una persona, o sea, cuando
aquél hace depender de una declaración de
voluntad de ésta, la aplicación del acto
sancionador.
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DERECHO SUBJETIVO
Según Kelsen:
“Derecho subjetivo es el mismo derecho
objetivo en relación con el sujeto de cuya
declaración de voluntad depende la
aplicación del acto coactivo estatal señalado
para la norma”
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DERECHOS SUBJETIVOS (Ugo Rocco)
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NECESIDAD:
Todo lo que exige
la vida humana.
DOLOR:
Por la
insatisfacción de
la necesidad.
BIEN:
Todo lo que es apto para satisfacer o que
satisface la necesidad.
PLACER:
Por la
satisfacción de
la necesidad.
Un bien constituye el objeto o el
contenido de la necesidad, porque:
Siempre se tiene necesidad de algo
que, objetivamente considerado, es un
bien.
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AMPLITUD DEL CONCEPTO BIEN
El concepto “bien” es amplísimo.
Dentro de él pueden agruparse
todas las realidades que entran en
el concepto de valor.
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BIEN INTERÉS
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UTILIDAD:
Es la idoneidad de una
cosa para satisfacer una
necesidad humana.
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La utilidad es
el producto de una
relación. Implica un
juicio de utilidad o
de valor.
Sujeto que
tiene una
necesidad.
Objeto que satisface esa
necesidad.
Si la utilidad implica un juicio de utilidad
o de valor, en este sentido es siempre
subjetiva.
Puede ser objetiva cuando el juicio de
utilidad o de valor proceda de la
valoración media de las valoraciones
individuales y subjetivas.
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El juicio de utilidad de un quid en
cuanto sea hecho por un sujeto que
siente la necesidad de ese quid, es el
INTERÉS.
RAE: Quid (LAT. Quid, qué cosa), M. Esencia, punto más
importante o por qué de una cosa. El quid.
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CONCEPTO DE INTERÉS
INTERÉS es el juicio formulado por un
sujeto acerca de una necesidad, sobre la
utilidad o sobre el valor de un quid (bien) en
cuanto sea medio de satisfacción de una
necesidad
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ESQUEMA PARA FORMAR EL
CONCEPTO DE INTERÉS
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1. Sujeto que tiene la necesidad de un bien
a. La necesidad
2. Juicio acerca de
b. El bien.
3. Tema de juicio: la aptitud de ese preciso bien para
satisfacer esa específica necesidad (utilidad).
Producto de ese juicio de utilidad o de valor:
I N T E R É S
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INTERÉS (Juicio de valor
que hace un sujeto acerca
de una necesidad sobre la
utilidad de ese bien, como
medio para la satisfacción
de esa necesidad).
BIEN FIN
BIEN NECESIDAD VOLUNTAD
La voluntad no es VOLUNTAD
ABSTRACTA siempre es VOLUNTAD
CONCRETA, es decir, es voluntad de
alguna cosa.
Esa cosa es el contenido o el objeto de la
voluntad
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Sobre la base del principio hedonístico, el contenido de la
voluntad será siempre algo que produzca un placer o que
evite el dolor
En consecuencia, ese contenido de la voluntad será
siempre algo apto para satisfacer o que satisfaga una
necesidad
Si todo lo que es apto para satisfacer una necesidad es un
bien; por tanto:
El contenido de la voluntad es siempre un bien.
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PRESUPUESTO
Para que un bien admita ser objeto o
constituir el contenido de un acto de
voluntad necesita ser conocido como tal por
un sujeto volente (el que puede estar en
aptitud de querer ese bien).
Para ello se necesita a su vez que el bien:
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1. Exista en la realidad
2. Sea conocido (esse cognitum)
Esto se logra en cuanto el bien es objeto de
un juicio de utilidad o de valor para la
satisfacción de una necesidad, o sea,
en cuanto aparezca al sujeto como interés
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CONCLUSIONES
A. El interés (juicio de utilidad o de valor):
1. Precede al acto de voluntad.
2. Constituye la causa determinante, el
motivo consciente de la voluntad, es
decir, el fin o la finalidad de la voluntad.
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B. Aspectos que puede adoptar un bien:
1. Interés. En cuanto es percibido
como tal por la inteligencia humana.
2. Finalidad o fin. En cuanto es
perseguido por la voluntad.
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CLASES DE BIENES.
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SEGUNDO GRADO
NECESIDAD
MEDIATOS O INDIRECTOS
Son instrumentos o medios
para obtener otros bienes que
puedan satisfacer una
necesidad.
Bienes instrumentales o
bienes de medios
Intereses de segundo
grado o secundario
Son autónomos de los
bienes de primer
grado.
PRIMER GRADO
Intereses de primer
grado o primario
INMEDIATOS O DIRECTOS
Satisfacen directa e
inmediatamente la
necesidad
En cuanto sean tutelados por
una norma de derecho objeto
constituirán elemento sustancial
de un derecho subjetivo
CONCEPTO DE DERECHO
SUBJETIVO.
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La facultad o el poder reconocido y
concedido por una norma jurídica a un
sujeto individualmente determinado, de
querer y de obrar para la satisfacción de un
interés suyo, tutelado precisamente por la
norma, y de imponer su voluntad y su
acción a la voluntad y a la acción de otros
sujetos distintos.
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1. INTERÉS
TUTELADO
Interés tutelado por
una norma jurídica.
2. LA VOLUNTAD O
PODER DE QUERER.
Poder de querer reconocido
por la norma jurídica o la
voluntad individual.
Elemento
formal
Elemento sustancial
o material
En el concepto de derecho subjetivo están
fusionados dos elementos inseparablemente
vinculados:
ELEMENTOS DEL DERECHO
SUBJETIVO.
a) Un sujeto específicamente determinado, es decir,
individualizado (sujeto activo del derecho).
Debe operar el fenómeno de la subjetivación de una norma
en un sujeto.
b) Interés. El bien apto para satisfacer una necesidad (el
interés propio del sujeto) Ese interés constituye el motivo o
el móvil, es decir, la causa sicológica que mueve y orienta
a la voluntad.
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c) Una voluntad dirigida a la satisfacción del interés y, por
tanto, a la consecución del bien y a la necesidad propia del
titular del derecho subjetivo. En cuanto se presenta a la
voluntad de ese titular adquiere el nombre de finalidad o fin
de la voluntad. La voluntad dirigida a una finalidad
constituye el contenido del derecho subjetivo, de manera
que no puede haber derecho subjetivo sin voluntad
subjetiva.
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d) Una norma jurídica, que en cuanto forma parte del
derecho objetivo constituye la fuente de la cual emana el
derecho en sentido subjetivo. Siempre debe haber una
norma de derecho objetivo que cree y reconozca al
derecho subjetivo.
e) Un poder jurídico o una facultad jurídica, dados por la
norma de derecho objetivo al sujeto.
1. Poder de querer (Poder jurídico subjetivo).
2. Facultad de actuar (Facultad jurídica subjetiva).
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DERECHOS SUBJETIVOS (Bonnard)
El poder de exigir, condicionado por
la existencia de una obligación
jurídica que pesa sobre un sujeto
pasivo, y por el hecho de que esta
obligación fue establecido un interés
del sujeto activo.
51
DERECHO SUBJETIVO (Marienhoff)
El poder atribuido por el
ordenamiento jurídico a una
voluntad, para la satisfacción de
intereses humanos.
52
DERECHO SUBJETIVO Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández
El reconocimiento por el Derecho de un
poder en favor de un sujeto concreto que
puede hacer valer frente a otros sujetos,
imponiéndoles obligaciones o deberes, en
su interés propio, reconocimiento que
implica la tutela judicial de dicha posición.
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DERECHO SUBJETIVO (Dr. Hartmut Maurer)
El poder jurídico reconocido a un sujeto por una
norma jurídica, en virtud del cual dicho sujeto puede
exigir de otra persona, a los efectos de la satisfacción
de sus intereses propios, una acción de hacer, no
hacer o soportar.
Derecho Subjetivo Público es, por tanto –desde el
punto de vista del ciudadano- el poder jurídico
concedido por fuerza del Derecho Público a un
individuo para poder exigir del Estado, a los efectos de
la satisfacción de los propios intereses, un
determinado comportamiento.
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CLASIFICACIÓN Y ESTRUCTURA
DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS.
A) Derechos subjetivos en que el poder querer atañe
exclusivamente a una acción u omisión del sujeto
pasivo del derecho.
B) Derechos subjetivos cuyo poder de querer,
reconocido por la norma jurídica, atañe, en primer
lugar, a una acción u omisión del sujeto activo del
derecho, y en segundo lugar, como consecuencia, a
una omisión del sujeto o de los sujetos pasivos del
derecho.
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C) Hay, finalmente, derechos subjetivos, en los
cuales el poder de querer, reconocido por la
norma, para la satisfacción de su interés, atañe,
en primer lugar, a un modo de ser, a un estado
personal del sujeto activo, y en segundo lugar, y
por consiguiente, a una omisión del sujeto pasivo
del derecho.
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INTERÉS JURÍDICO Y
DERECHO SUBJETIVO. Coincidencias.
Coinciden en que ambos:
1. Son intereses.
2. Presuponen un sujeto interesado, quien constituye el
sujeto del derecho subjetivo o el sujeto de interés jurídico.
3. Tienen como objeto bienes, es decir, medios para la
satisfacción de necesidades.
4. Se presentan a los sujetos interesados como fines o
finalidades de la voluntad.
5. Son intereses jurídicamente tutelados y, como tales,
presuponen una norma jurídica que los tutela.
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INTERÉS JURÍDICO Y
DERECHO SUBJETIVO. Diferencia.
Está solamente en el modo como la norma
jurídica predispone la tutela del interés.
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TUTELA EN EL DERECHO
SUBJETIVO.
La tutela que la norma proporciona al
interés consiste en reconocer a la voluntad
del sujeto del interés, un poder o una
facultad de querer y de obrar en orden a la
satisfacción de su interés y de imponer su
voluntad y su acción a uno o más sujetos
que aparecen como obligados.
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TUTELA EN EL INTERÉS
JURÍDICO
La tutela que la norma jurídica ofrece al
interés jurídico es menos plena, por cuanto
a que no concede a la voluntad de un sujeto
un poder de querer que se imponga a la
voluntad y acción ajenas, sino que consiste
simplemente, en imponer a otros sujetos la
obligación jurídica de no actuar en forma
que lesionen o amenacen aquel interés.
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Sólo que como toda obligación jurídica
incumbe a un sujeto frente a otro, de ello se
sigue como consecuencia, que en el interés
jurídico hay también siempre un sujeto a cuya
voluntad es dada la facultad de exigir la acción
o la omisión que constituye el contenido de la
obligación jurídica; pero ese sujeto no es el
sujeto del interés jurídico, sino que lo es el
Estado, titular de un interés diferente con el
cual coincide el interés jurídico del sujeto
privado
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Como el interés del Estado y el interés del
sujeto privado son coincidentes y aquél es
prevalente, resulta que por esa
coincidencia, la tutela se presenta principal
y autónomamente como un derecho
subjetivo del Estado.
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INTERESES LEGÍTIMOS (u ocasionalmente
protegidos) E INTERESES SIMPLES
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1. Interés del ciudadano.
2. Interés tutelado
jurídicamente.
3. No está tutelado
directamente como
interés del ciudadano,
sino como interés del
Estado, que coincide con
el del ciudadano, razón
por la cual viene a ser
tutelado sólo indirecta u
ocasionalmente.
1. Interés del ciudadano.
2. Interés tutelado
jurídicamente.
3. Tutela independiente
en sí y por sí como tal,
directamente, no
ocasionalmente y, por
tanto, aun en contraste
con el interés del
Estado.
1. Interés del ciudadano.
2. El interés no tiene
tutela directa ni indirecta,
ni independiente ni
dependiente, sino que
aparece como un interés
de hecho.
3.Como no existe
ninguna tutela jurídica, no
hay posibilidad alguna de
realización de tal interés
en ninguna forma
prevista y tutelada por el
derecho.
DERECHO SUBJETIVO INTERÉS LEGÍTIMO INTERÉS SIMPLE
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Titular
DERECHO
SUBJETIVO
Titular
INTERÉS
LEGÍTIMO
OBLIGADO
R
E
L
A
C
I
Ó
N
J
U
R
Í
D
I
C
A
BENEFICIO
INTERÉS LEGÍTIMO (Héctor Jorge Escola)
Existe cuando una norma jurídica determina la
conducta que corresponde a la administración
pública en un caso dado, conducta que
también en virtud de esa misma norma jurídica,
un sujeto determinado puede exigir, por serle
debida como partícipe de un conjunto
diferenciado de individuos y porque de su
observancia puede resultarle una ventaja o
desventaja particular.
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ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN
DE UN INTERÉS LEGÍTIMO (Héctor Jorge Escola)
1. Una norma jurídica o un complejo de
normas que dé relevancia legal al interés.
Por lo general normas que constriñen la
acción de la administración en sentido
específico.
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2. Se requiere también que esa norma
prevea que la conducta de la
administración sea debida a un sujeto
determinado; pero no concretamente
como tal ni como titular de una relación
jurídica exclusiva, sino como componente
de un grupo de sujetos, diferenciado del
conjunto general de la sociedad, a los
cuales debe aquel comportamiento
administrativo.
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DIFERENCIA MÁS OSTENSIBLE (Héctor Jorge Escola)
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DERECHO SUBJETIVO.
La conducta de la
administración sólo
puede ser exigida por
un único sujeto, aunque
pueda ser repetida
respecto de otros
sujetos para los cuales
es también exclusiva e
individual.
INTERÉS LEGÍTIMO.
El comportamiento de la
administración es
debido a un conjunto de
individuos
simultáneamente, es
decir, en concurrencia,
aunque sólo uno de
ellos sea el que lo
exige, ya que es
respecto de él que se
ha producido un efecto
individualizado.
INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN
DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
De los diversos procesos de reformas y adiciones a la abrogada Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y del que dio
lugar a la Ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en todo
momento tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el
legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes a
los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos
noventa y cinco. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con
este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a
aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos
(interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo
respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de
gobernados que pudieran accesar al procedimiento en defensa de sus
intereses. Así, el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo,
pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho
subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado
respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la
afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su
situación particular respecto del orden jurídico.
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Tesis: 2a./J. 141/2002
Novena Época. Registro: 185377, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Diciembre de
2002, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 141/2002, Página: 241.
Contradicción de tesis 69/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia
Administrativa del Primer Circuito. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz
Romero. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia 141/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil dos.
70
INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.
De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio
administrativo basta con que el acto de autoridad impugnado afecte la esfera jurídica del
actor, para que le asista un interés legítimo para demandar la nulidad de ese acto,
resultando intrascendente, para este propósito, que sea, o no, titular del respectivo
derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar el accionante no es el relativo a
acreditar su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción. En efecto, tales
preceptos aluden a la procedencia o improcedencia del juicio administrativo, a los
presupuestos de admisibilidad de la acción ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo; así, lo que se plantea en dichos preceptos es una cuestión de
legitimación para ejercer la acción, mas no el deber del actor de acreditar el derecho que
alegue que le asiste, pues esto último es una cuestión que atañe al fondo del asunto. De
esta forma resulta procedente el juicio que intenten los particulares no sólo contra actos
de la autoridad administrativa que afecten sus derechos subjetivos (interés jurídico), sino
también y de manera más amplia, frente a violaciones que no lesionen propiamente
intereses jurídicos, ya que basta una lesión objetiva a la esfera jurídica de la persona
física o moral derivada de su peculiar situación que tienen en el orden jurídico, de donde
se sigue que los preceptos de la ley analizada, al requerir un interés legítimo como
presupuesto de admisibilidad de la acción correspondiente, también comprende por
mayoría de razón al referido interés jurídico, al resultar aquél de mayores alcances que
éste.
71
Tesis : 2a./J. 142/2002
Novena Época, Registro: 185376, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Diciembre de
2002, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 142/2002, Página: 242.
Contradicción de tesis 69/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia
Administrativa del Primer Circuito. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz
Romero. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia 142/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil dos.
72
INTERÉS COLECTIVO. (Carlos Manuel Grecco)
Implica la concurrencia de:
1. Un elemento de carácter subjetivo
consistente, en la pertenencia a una
pluralidad indeterminada de sujetos que
puede ser, incluso, toda la comunidad.
2. Un dato normativo que es el que,
justamente, atribuye la juridicidad.
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Intereses
Colectivos Existe un vínculo jurídico entre los
integrantes de la colectividad
Intereses
Difusos No existe un vínculo jurídico
entre quienes forman el grupo,
sino que son circunstancias
contingentes las que los
relacionan.
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D
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R
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