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VS
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO
Y OTRAS AUTORIDADES.
EXPEDIENTE 52/2015
PRINCIPAL
Mexicali, Baja California, a treinta de noviembre de dos mil quince.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio
contencioso administrativo 52/2015 promovido por ********** en contra del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno
y Municipios del Estado y otras autoridades, y
R E S U L T A N D O
I. El diecinueve de febrero de dos mil quince la parte actora
presentó demanda de juicio contencioso administrativo en contra de las
autoridades Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Gobierno y Municipios del Estado, Junta Directiva y Departamento de
Pensiones y Jubilaciones ambas del Instituto de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado, señalando como acto impugnado la
negativa ficta recaída a la solicitud de jubilación de 11 de diciembre de
2014.
II. La parte actora ofreció como pruebas diversas
documentales públicas, la instrumental de actuaciones y la presuncional
legal y humana, fojas 4 y 5.
III. Mediante auto dictado el veinticuatro de febrero de dos mil
quince, se admitió la demanda por haberse presentado en tiempo y
forma, procediéndose a emplazar a las autoridades demandadas quienes,
al contestar sostuvieron la legalidad del acto impugnado y ofrecieron
pruebas.
IV. Mediante auto de trece de mayo de dos mil quince, a la
parte actora se le tiene por perdido su derecho de ampliar el escrito inicial
de demanda.
V. La audiencia de pruebas y alegatos se celebró el seis de
octubre de dos mil quince, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la
Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en la que se
desahogaron las pruebas admitidas y se hizo constar que la parte actora
no formuló alegatos y que las autoridades demandadas formularon
alegatos por escrito.
Por lo tanto, se está en condiciones de resolver la controversia
planteada, por lo que...
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Primera Sala es competente para resolver el
presente juicio, en virtud de la naturaleza jurídica del acto impugnado y de
la autoridad emisora, así como por la ubicación del domicilio señalado por
el actor, el cual se encuentra en la circunscripción territorial de esta Sala,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2, 21, 22, fracción V, 23 y
45, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
SEGUNDO.- Por ser cuestión de orden público y de estudio
preferente, la resolutora se avocará al estudio de la incompetencia hecha
valer por las autoridades demandadas en el que substancialmente alega
que este Tribunal es incompetente para conocer del presente asunto y
debe declinarse la competencia a favor del Tribunal de Arbitraje del
Estado, bajo el argumento de que dicha autoridad laboral es la
competente para conocer de la presente demanda, ya que la misma no
versa sobre una resolución mediante la cual se haya concedido, negado,
suspendido, revocado, modificado o reducido la pensión al actor, dado
que el actor carece del estatus de jubilado o pensionado, en cuyo caso
los reclamos del actor son en esencia derechos laborales.
Para la suscrita resolutora lo anterior resulta infundado, ya que,
contrario a lo expuesto por la autoridad demandada, esta Sala es
competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los
artículos 2, 22, fracción V, y 45 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 2.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tendrá a su cargo,
dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre la
Administración Pública del Estado, los Municipios, y Organismos
Descentralizados y los particulares; así como entre el fisco estatal y los fiscos
municipales, sobre preferencias en el cobro de créditos fiscales.
Artículo 22.- Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo son
competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de
los actos o resoluciones definitivas siguientes:
(…)
V.- Los que versen sobre pensiones y jubilaciones, a cargo del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y Municipios
de Baja California.
Artículo 45.- La demanda deberá formularse por escrito y presentarse
directamente ante la Sala correspondiente al domicilio del actor o enviarse
por correo certificado, dentro de los quince días siguientes, a aquel en que
haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnados, o al
día en que se haya tenido conocimiento del mismo.
La entrega de una resolución, por escrito al particular, se considera como
notificación, aunque no se utilice este término por la autoridad.
Los efectos de la presentación de la demanda ante el Tribunal, son
interrumpir la prescripción de los derechos del demandante, así como de
las facultades de la autoridad responsable, si no lo están por otros medios y
señalar el principio de la instancia. La prescripción referida, comenzará a
correr una vez que la sentencia respectiva, haya causado ejecutoria.
En los casos de negativa ficta, el interesado podrá interponer la demanda
en cualquier tiempo mientras no se dicte resolución expresa, y siempre que
haya transcurrido el término en que la autoridad debió dictar la resolución.
A falta de término establecido, el silencio de las autoridades administrativas
se considerará resolución negativa cuando transcurran sesenta días
naturales.
(…)
De los artículos transcritos se deduce que el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, tendrá a su cargo, entre otros, dirimir las
controversias de carácter administrativo que se susciten entre Organismos
Descentralizados y los particulares; que las Salas del Tribunal son
competentes para conocer, entre otros, de los juicios que se promuevan
en contra actos o resoluciones definitivas que versen sobre pensiones y
jubilaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores del Estado y Municipios de Baja California; y que el juicio
contencioso administrativo es procedente en caso de negativa ficta, en
términos del párrafo cuarto del artículo 45, in fine.
En la especie, la parte actora demanda de diversas
autoridades del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, la
negativa ficta recaída a su solicitud de jubilación, presentada el once de
diciembre de dos mil catorce ante el Departamento de Gestión de
Pensiones y Jubilaciones de dicho Instituto, al haber transcurrido más de
sesenta días desde la presentación del escrito, sin que la autoridad haya
dado respuesta a lo solicitado.
Ahora, sostiene la autoridad demandada que esta Sala es
incompetente para conocer de la presente demanda pues, desde su
óptica, la demanda no versa sobre una resolución que haya concedido,
negado, suspendido, revocado, modificado o reducido la pensión pues la
actora no tiene el carácter de jubilado o pensionado, por lo que,
concluye, en esencia se reclaman derechos laborales que son propios del
Tribunal de Arbitraje del Estado; empero, contrario al sentir de la
demandada, la demanda si versa sobre una resolución (negativa ficta)
mediante la cual se le negó a la actora su solicitud de jubilación, pues
cabe recordar que la negativa ficta es una figura jurídica mediante la cual
ante el silencio de la autoridad administrativa para resolver respecto a una
petición (o instancia) planteada por el particular durante un plazo de ley
(sesenta días), por ficción de ley, el particular puede deducir negada su
petición, a fin de se encuentre en posibilidad de demandar dicha
negativa ante el órgano jurisdiccional competente.
En el caso, como ya se dijo, la actora demanda la negativa
ficta recaída a su solicitud de jubilación presentada ante las autoridades
demandadas, luego entonces, por virtud de la figura jurídica de la
negativa ficta, transcurridos los sesenta días que refiere el artículo 45 de la
ley de la materia, sin que la autoridad demandada haya dado
contestación a dicha solicitud, el actor se encontraba en posibilidad de
entender negada su solicitud de jubilación para efectos de demandar
mediante el juicio contencioso administrativo; de lo cual resulta inconcuso
que la litis del presente juicio es respecto a una negativa (por ficción de
ley) a jubilar a la actora, situación que encuadra en el supuesto del
artículo 22, fracción V, de la ley que rige a este Tribunal, dado que la
solicitud presentada por la demandante versa sobre pensiones y
jubilaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores del Estado y Municipios de Baja California, pues se sostiene
que la competencia de este Tribunal, en materia de pensiones, inicia con
la solicitud de pensión, en donde el aun trabajador solicita al Instituto le
sea reconocido su derecho a recibir una pensión en cualquiera de sus
modalidades (por jubilación, años de servicio, incapacidad, muerte) sin
que este artículo limite a la competencia del Tribunal al requisito de que el
demandante tenga la calidad de jubilado o pensionado, lo que llevaría a
pensar que la competencia de esta Sala iniciaría a partir de que le fuera
dado el carácter de pensionado; sin embargo, el artículo en comento
reza: “los que versen sobre pensiones o jubilaciones” y en ese caso, es
indudable que la solicitud de reconocimiento del derecho a jubilarse
presentada por el particular ante el Instituto encuadra en dicho supuesto
legal.
Respecto al planteamiento de inconstitucionalidad que
efectúa la demandada, en el sentido de que el artículo 22, fracción V, de
la Ley el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, es contrario
a lo dispuesto por los artículos 116, fracción VI y artículo 123 apartado B,
fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
ejercicio del control constitucional difuso que autoriza el artículo 133 de la
Constitución, no se advierte incompatibilidad entre los preceptos legales y
constitucionales citados, ni violación alguna a derechos humanos, por
tanto, no procede su inaplicación al caso.
Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las
autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los
derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso
de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que
subsiste el control concentrado de constitucionalidad y
convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en
exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de
amparo, las controversias constitucionales y las acciones de
inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control
(concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia
específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación
encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de
constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la
controversia consiste en determinar si la disposición de carácter
general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución
y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los
argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en
el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o
inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia
de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función,
prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la
norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la
competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función
jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si
el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal
administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada
norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de
nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición
respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si
considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará
con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos
humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el
principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin
que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva
en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues
además de que el control difuso no forma parte de su litis natural,
obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en
concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del
tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de
amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad
relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador
debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues
aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder
no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo
fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el
Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia
respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por
ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la
demanda de amparo se aduce como concepto de violación la
inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador
sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación
relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación
enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del
precepto en el sistema concentrado.1
TERCERO.- En relación a la existencia del acto, según se
deduce de autos, la resolución negativa ficta que se somete a la potestad
de esta Sala se integra con los siguientes elementos:
a) La solicitud presentada por ********** el once de diciembre
de dos mil catorce, con sello original de recibido de la misma fecha,
mediante el cual solicita su pensión por jubilación (foja 7).
b) El silencio de dicha autoridad para resolver la petición
hecha por la demandante.
c) El transcurso de sesenta días naturales sin que la autoridad
haya dado respuesta a la solicitud y la haya notificado a la parte actora.
Elementos que han quedado acreditados en el presente juicio
y con los que se configura la existencia de la resolución negativa ficta.
1 Décima Época. Registro: 2006186, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia (s): Común,
Administrativa, Tesis: 2ª./J. 16/2014, Página: 984
En efecto, de lo narrado por el actor en el capítulo de hechos
de su escrito de demanda, de la solicitud de jubilación y anexos que obran
a fojas de la 7 a 9 de autos, documentales que si bien es cierto objetó la
autoridad demandada en cuanto a su alcance probatorio, no se puso en
duda su autenticidad por lo que, su sola objeción no demerita la
convicción que produce en esta resolutora ya que, al adminicularla con
las diversas pruebas, genera certeza en cuanto a su contenido, aunado al
reconocimiento expreso que de su contenido hizo la autoridad
demandada, tienen valor probatorio pleno conforme a los artículos 285,
fracción VIII, 322, fracción II, 323, 400, 405 y 414, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación supletoria a la ley que
rige a este Tribunal, y que tienen la eficacia demostrativa para de ellos
advertir que el once de diciembre de dos mil catorce la parte actora
solicitó el otorgamiento de su pensión por jubilación por considerar que
cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado
de Baja California; por lo que, al diecinueve de febrero de dos mil quince,
fecha de presentación de la demanda, han transcurrido en exceso
sesenta días naturales, sin que la autoridad demandada haya dado
respuesta a la solicitud efectuada y se le haya notificado a la actora.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 45,
penúltimo párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Baja California, el cual, respecto a la configuración de la
negativa ficta, remite en primer orden al plazo que la ley que rija al acto
contemple para que el silencio de la autoridad configure la resolución
negativa ficta, empero, el artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado
de Baja California, establece lo siguiente: "…El instituto deberá resolver la
solicitud de pensión en un plazo no mayor de quince días, a partir de la
fecha en que quede integrado el expediente…”, sin que establezca plazo
para que el silencio de la autoridad configure negativa ficta, por lo tanto,
de conformidad con la ley que rige a este Tribunal, debe entenderse que,
en la especie, la negativa ficta se configura transcurridos sesenta días
naturales.
Por lo tanto, la existencia del acto impugnado quedó
debidamente acreditada en autos con la solicitud de pensión, visible a
foja 7 de autos, documental previamente valorada y con el transcurso del
tiempo, sin que la autoridad resolviera dicha solicitud.
CUARTO.- En el presente juicio se actualiza la causal de
improcedencia y sobreseimiento previstas por el artículo 40 fracción VI y
artículo 41 fracción II, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, respecto del Director General y Jefe del
Departamento de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado
de Baja California, en razón de que, a quien se atribuye la resolución
negativa ficta que se impugna en el juicio y resulta ser la competente para
resolver la solicitud origen de la negativa ficta es la Junta Directiva del
multicitado instituto y, si bien es cierto que de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones a los
asegurados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado, el Director y el Jefe de
pensiones y jubilaciones en mención, tienen participación en el trámite de
la solicitud de jubilación, cierto es también que el artículo 31, fracciones II y
III, de la ley que rige a este Tribunal establece que tendrá el carácter de
demandado la autoridad que realizó o emitió la resolución impugnada y el
titular de la dependencia o Entidad Administrativa Pública Estatal o
Municipal de la que dependa la autoridad que emite el acto impugnado
y, en la especie, ni al Director General ni al Jefe de Departamento de
Pensiones y Jubilaciones del instituto se les atribuye acto alguno, y
tampoco la Junta Directiva depende de dichas autoridades, para
considerar que encuadran en el supuesto legal previsto en el artículo 31 en
cita.
Por consiguiente, con fundamento en los artículos, 40, fracción
VI, en relación con el artículo 41, fracción II, de la ley que rige a este
Tribunal, procede sobreseer en el juicio, respecto al Director General y Jefe
del Departamento de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipio del Estado
de Baja California.
QUINTO.- Primeramente, es importante dejar claro que el
hecho de que, la parte actora continúe como trabajador activo, no
resulta un impedimento para el reconocimiento del derecho a la
jubilación, pues el reconocimiento y el ejercicio (o disfrute) del derecho,
son cuestiones diferentes. El artículo 60 de Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios de Estado,
de subsecuente inserción, establece que, un trabajador a quien se haya
otorgado una pensión, puede seguir en servicio sin haberla disfrutado y
que podrá renunciar a ella y obtener otra de acuerdo con las cuotas
aportadas y el tiempo de servicios prestados con posterioridad, de lo que
se deduce que, únicamente, para que un trabajador pueda disfrutar de la
pensión otorgada, debe darse de baja como trabajador activo, lo que
constituye una condicionante al disfrute del derecho adquirido y no un
impedimento para el reconocimiento del derecho solicitado.
De ahí que no debe existir confusión entre el reconocimiento
que se haga a un trabajador a quien se otorgue una pensión en donde la
relación existente se da entre solicitante e Instituto asegurador (que es de
la que ahora se ocupa esta Sala) y la que tenga como trabajador activo,
en donde la relación se establece entre trabajador y patrón (que no
guarda injerencia sobre el acto impugnado en este juicio).
“Artículo 60.- Cuando un trabajador a quien se haya otorgado una
pensión, siga en servicio sin haberla disfrutado, podrá renunciar a ella y
obtener otra de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicios
prestados con posterioridad.
…”
“Artículo 64.- Para que un trabajador pueda disfrutar de pensión,
deberá cubrir previamente al Instituto los adeudos que tuviese con el mismo,
por concepto de cuotas, así como las que hubiere retirado o las que
hubieren aplicado a cubrir el importe de préstamos insolutos, en los términos
del Artículo 57.- En caso de fallecimiento del trabajador, sus
derechohabientes tendrán igual obligación. Los adeudos que al tramitarse
una pensión a los derechohabientes tuviesen el trabajador o pensionista,
serán cubiertos por los derechohabientes en los plazos que convengan con
el Instituto, con la aprobación de la Junta Directiva.”
”Artículo 67.- Tienen derecho a la jubilación los trabajadores con 30
años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto, en los términos
de esta Ley, cualquiera que sea su edad.
…”
De los preceptos legales antes transcritos, se sigue que, en
tanto el actor cumpla con los requisitos previstos en el artículo 67, de la ley
de la materia, esto es, treinta años de servicio e igual tiempo de
cotizaciones al instituto, el particular adquiere el derecho que la ley le
concede, mientras que su disfrute se encuentra condicionado a que haya
causado baja del servicio y haya cubierto los adeudos que tuviese con el
instituto.
La parte actora aduce en sus motivos de inconformidad que
la negativa impugnada es contraria a lo dispuesto en el primer y segundo
párrafo del artículo 58, 67 y 70 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Gobierno y Municipios
del Estado de Baja California y artículo 3 del Reglamento para el
Otorgamiento de Pensiones a los Asegurados del ISSSTECALI, dado que
cumple con los requisitos del artículo 67 de la ley en cita y exhibió la
documentación requerida por los artículos 22 y 23 del reglamento en
comento.
Atendiendo a lo anterior, en el caso se procede al examen de
la pretensión de fondo de la actora, que lo es que se le conceda su
pensión por jubilación, no obstante que la parte actora no amplió su
demanda, puesto que en su escrito inicial de demanda se ocupó de
expresar motivos de inconformidad en contra de la resolución negativa
ficta impugnada.
Los artículos 1 y 67 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipio del Estado
de Baja California, establecen lo siguiente:
“ARTICULO 1o.‐ La presente Ley se aplicará:
I.‐ A los trabajadores de base considerados así por la Ley del
Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y
Municipios de Baja California;
II.‐ A los trabajadores y empleados de organismos que por Ley o
por acuerdo del Ejecutivo del Estado sean incorporados a su régimen;
III.‐ A los pensionistas del Estado y de organismos públicos a que se
refieren las fracciones anteriores;
IV.‐ A los familiares derechohabientes, tanto de los trabajadores
como de los pensionistas mencionados;
V.‐ Al Estado y organismos públicos que se mencionan en este
Artículo.
“Artículo 67.- Tienen derecho a la jubilación los trabajadores con
30 años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto, en los
términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad.
La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente
al 100% del sueldo definido en el Artículo 72 y su percepción
comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador
hubiese disfrutado el último sueldo por haber causado baja.”
De los artículos transcritos se deduce que son requisitos
indispensables para gozar del derecho a la jubilación tener el carácter de
trabajador, más 30 años de servicio e igual tiempo de contribuciones al
Instituto en los términos de la ley, cualquiera que sea su edad.
Obra en autos copia certificada de la constancia de trabajo
de once de diciembre de dos mil catorce emitida por el Jefe del
Departamento de Administración de Personal del Gobierno del Estado
Libre y Soberano de Baja California, mediante la cual le reconoce los
siguientes periodos de labores.
La anterior documental pública que como se señaló, fue
objetada por las autoridades demandadas en cuanto a su alcance
probatorio, sin poner en duda su autenticidad, por lo que es menester
señalar que su sola objeción no demerita la convicción que produce en
esta resolutora ya que, al enlazarla con las diversas pruebas ya
examinadas, genera certeza en cuanto a su contenido, por lo que se
concluye que el actor ha laborado para la Dirección de Educación
Pública del Estado de Baja California desde el dos de marzo de mil
novecientos ochenta y uno, por lo que, al once de diciembre de dos mil
catorce, fecha en que presentó su solicitud de jubilación, contaba con
treinta años laborados, esto es, más años que establece el artículo antes
transcrito.
Documentales que, merecen pleno valor demostrativo, en
términos de los artículos 322, fracción V, 323 y 405 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, aplicados supletoriamente en la materia
administrativa conforme el dispositivo 30, segundo párrafo, y 79 de la ley
que rige a este Tribunal y que tienen eficacia para demostrar los años de
servicio.
La Junta Directiva del ISSSTECALI, en su contestación de
demanda señala que a la fecha en que la actora presentó su solicitud de
pensión por jubilación, únicamente tenía cotizados 28 años, 8 meses y 18
días, por lo que, estima, no cumplía con el segundo de los requisitos que
prevé el artículo 67 de la Ley de ISSSTECALI (30 años de cotización), y por
ende no tenía derecho a recibir la jubilación pretendida. Agrega que por
lo anterior, la negativa ficta impugnada no le depara afectación alguna a
la actora.
Aunado a lo anterior, obra en autos informe de autoridad
rendido por el Departamento Histórico de Cotizaciones del ISSSTECALI
(escrito con folio **********), del tenor lo siguiente:
Si bien es cierto que con la anterior probanza se constata que
a la fecha de la presentación de la solicitud de pensión por jubilación, el
actor tenía cotizados 28 años, 08 meses y 18 días, dicha información fue
dada a conocer a la promovente hasta que se le dio vista con el estudio
de cotizaciones, para el caso de que adeudara aportaciones,
incapacidades médicas o cualquier otra omisión, a efecto de que la
actora pudiera regularizar su situación y beneficiarse del plazo y forma de
cubrir las cantidades faltantes que resultaran, en términos de lo dispuesto
en el artículo 64 de la Ley de ISSSTECALI, situación que no aconteció, pues
la demandada omitió integrar el expediente correspondiente para
concluir con la emisión del relativo dictamen. Sirve de apoyo a lo anterior
el referido artículo 64.
“ARTICULO 64.- Para que un trabajador pueda disfrutar de
pensión, deberá cubrir previamente al Instituto los adeudos que
tuviese con el mismo, por concepto de cuotas, así como las que
hubiere retirado o las que hubieren aplicado a cubrir el importe de
préstamos insolutos, en los términos del Artículo 57. En caso de
fallecimiento del trabajador, sus derechohabientes tendrán igual
obligación. Los adeudos que al tramitarse una pensión a los
derechohabientes tuviesen el trabajador o pensionista, serán
cubiertos por los derechohabientes en los plazos que convengan
con el Instituto, con la aprobación de la Junta Directiva.”
Toma fuerza lo anterior en atención al hecho de que de las
documentales analizadas se advierte que existe un faltante o una
desproporción entre el tiempo laborado y el tiempo cotizado, por lo que si
la propia ley prevé mecanismos para subsanar el déficit en caso de existir
alguna omisión de cuotas o aportaciones, debe garantizarse la posibilidad
de que sea la propia autoridad administrativa quien reconozca su derecho
a la jubilación, condicionando el disfrute de la jubilación al pago de las
omisiones o adeudos que haya podido tener con el instituto demandado.
Como parte del derecho humano a gozar de una prestación de seguridad
social.
Conforme a la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro es “NEGATIVA
FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO
PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA”,
dictada al resolver la contradicción de tesis 91/2006-SS, establecen que
cuando se declare la nulidad de una resolución negativa ficta la solución
que se dicte debe atender el fondo de la cuestión planteada y ser resuelta
en definitiva, a fin de no romper con la finalidad de dicha ficción jurídica,
que es la de abreviar trámites y dar una pronta resolución a la situación de
los particulares, en aras de la seguridad jurídica, y no postergarla
indefinidamente; sin embargo, tal criterio debe prevaler en tanto existan
en autos elementos suficientes para que, en ejercicio de la facultad de
plena jurisdicción de que goza este Tribunal, se resuelva de fondo la
pretensión planteada; empero, como en el caso, cuando no se cuente
con los elementos completos y suficientes para resolver de fondo la litis
planteada la Sala se encuentra impedida para pronunciarse al respecto y,
como excepción a la regla establecida en los criterios del Alto Tribunal,
debe regresarse a sede administrativa para que sea resuelta por la
autoridad demandada y que es quien cuenta con los elementos
convictivos necesarios para emitir una resolución de fondo.
Como ya se dijo, en el presente caso está acreditado que la
actora ha laborado por más de treinta años, por lo que reúne uno de los
dos requisitos necesarios para jubilarse establecidos en el artículo 67 de la
Ley de ISSSTECALI; y si bien se encuentra acreditado que a la fecha en que
la actora presentó su solicitud de pensión por jubilación, ésta había
cotizado para el instituto asegurador por 28 años, 08 meses y 18 días; sin
embargo, del análisis integral del expediente que se resuelve se advierte
que la demandada, a efecto de poder pronunciarse mediante el
dictamen correspondiente, debió allegarse de los elementos necesarios
para constatar que la actora cumplía con el segundo de los requisitos, que
es haber cotizado por 30 años, por lo que, si la actora adeudaba cuotas o
aportaciones, incapacidades médicas o cualquier otra omisión, esta debió
ser puesta en conocimiento por la Junta Directiva de ISSSTECALI a efecto
de que pudiera regularizar su situación y beneficiarse del plazo y forma de
cubrir las cantidades faltantes que resultaran, en términos de lo dispuesto
en el artículo 64 de la Ley de ISSSTECALI, situación que no aconteció, lo
que impide a este órgano resolutor efectuar un pronunciamiento de fondo
respecto a la litis propuesta, ya que la actora desconocía el estado que
guardaban sus cotizaciones, pues dicha información vino a juicio como
informe de autoridad rendido por el Subdirector General de Prestaciones
Económicas y Sociales del ISSSTECALI, y no como parte del Dictamen que
debe emitir la Junta Directiva de ISSSTECALI, lo que toma especial
relevancia en el presente caso en el que debe resolverse sobre un
derecho que no puede constituirse a base de inferencias sino a partir de
información cierta y recabada en los términos en que la propia Ley
aplicable lo establece, como lo es el derecho a la jubilación cuyo derecho
y disfrute se encuentra regulado en la Ley de ISSSTECALI.
Por todo lo anterior se concluye que de las pruebas valoradas,
se advierten diferencias en los años de servicio prestado y de cotizaciones;
además, las pruebas fueron allegadas al juicio, a través de documentales
públicas exhibidas en el presente juicio siendo que dicha información
debió recabarse por la Junta demandada integrando el expediente a fin
de estar en posibilidad de emitir el dictamen correspondiente, para que la
actora estuviera en aptitud de regularizar su situación.
En las relatadas condiciones, al no contar con los elementos
suficientes para resolver el fondo de la pretensión del demandante, y
tomando en consideración que es el propio instituto quien integra el
expediente del solicitante de la pensión por jubilación, y que cuenta con
la información relativa al tiempo de cotizaciones del actor al fondo de
pensiones y jubilaciones que dicho instituto administra; de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 83, fracción IV y 84 de la Ley del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado lo procedente declarar la
nulidad de la negativa ficta impugnada y condenar a la autoridad
demandada Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Gobierno y Municipio del Estado de Baja California
para que siguiendo los lineamientos de la presente resolución, gire las
instrucciones conducentes al Departamento de Pensiones para que en un
plazo prudente de veinte días, integre el expediente respectivo y al
Departamento de Vigencia de Derechos de dicho instituto, para que emita
la certificación correspondiente, en base a la información que obra en sus
archivos o la que estime necesaria de las autoridades correspondientes, en
el que se establezca de manera cierta el estado que guardan las
aportaciones y cotizaciones, la antigüedad del actor y en caso de existir
un faltante en las cotizaciones del actor, o en las aportaciones, informe a
la brevedad, en términos del Reglamento Para el Otorgamiento de
Pensiones a los Asegurados del Issstecali, para que regularice su situación o
tome las medidas legales pertinentes; hecho lo anterior, emita el dictamen
correspondiente en el que resuelva conforme a derecho la solicitud de
pensión por jubilación presentada por ********** el once de diciembre de
dos mil catorce ante el Departamento de Pensiones y Jubilaciones del
Instituto demandado, esto es, no podrá negar la solicitud bajo el
argumento de que debe finiquitar su relación laboral previo al
reconocimiento de su derecho, porque hayan omisiones de cuotas,
aportaciones o tenga adeudos con el instituto, ya que, estos últimos
limitan, en todo caso, el disfrute del derecho reclamado, como ya se
explica en párrafo anteriores.
Lo anterior, en el entendido de que la solicitud la deberá
resolver con base en la información actualizada al momento de emitir su
resolución y no de la fecha en que se presentó la solicitud, pues al tratarse
de una instancia pendiente de resolver sobre el reconocimiento de un
derecho que el particular se atribuye, la autoridad debe tomar en cuenta
sí al momento de emitir su resolución, el particular tiene o no constituido
ese derecho a su favor a fin de que le sea reconocido.
Finalmente, una vez emitido el dictamen respectivo, lo envíe a
quien corresponda para los efectos de los artículos 58 y 120 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno
y Municipios del Estado de Baja California.
Por todo lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además
en los artículos 82 y 83, fracción IV de la Ley que rige a este Tribunal, es de
resolverse y se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio respecto de las
autoridades Director General y Departamento de Pensiones y Jubilaciones
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, por los motivos
expresados en la presente resolución.
SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la negativa ficta recaída
a la solicitud de pensión por jubilación presentada por la actora ante el
Departamento de Pensiones y Jubilaciones del instituto demandado el
once de diciembre de dos mil catorce, por los motivos y fundamentos
expuestos en el presente fallo.
TERCERO.- Se condena a la Junta Directiva del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipio del Estado de Baja California para que siguiendo los lineamientos
de la presente resolución, gire las instrucciones conducentes al
Departamento de Pensiones y Jubilaciones para que en un plazo prudente
de veinte días, integre el expediente respectivo y al Departamento de
Vigencia de Derechos de dicho instituto, para que emita la certificación
correspondiente, elabore el dictamen correspondiente y, lo turne a la
Junta Directiva, a efecto de que ésta resuelva lo conducente en un
plazo de quince días de conformidad a lo dispuesto por el segundo
párrafo del artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de
Baja California.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las
autoridades demandadas.
Así lo resolvió el Licenciado Carlos Rodolfo Montero Vázquez,
Magistrado Titular de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, y firmó ante la presencia de la Secretaria de
Acuerdos, Licenciada Rosario Elena Parada Prieto quien da fe.-
REPP/sgra*
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA
DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA TREINTA DE NOVIEMBRE DE
DOS MIL QUINCE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 52/2015, EN LA
QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE
MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTICINCO
FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE
CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.
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