*********
VS
DIRECTOR DE
CONTRALORÍA DE LA
SINDICATURA
MUNICIPAL DE MEXICALI
Y OTROS.
EXPEDIENTE 193/2012.
P R I N C I P A L
Mexicali, Baja California, a trece de febrero de dos mil
trece.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio
contencioso administrativo número 193/2012, promovido por
**********, en contra de actos del Director de Contraloría de la
Sindicatura Municipal del Ayuntamiento de Mexicali y Síndico
Procurador del Ayuntamiento de Mexicali, y...
R E S U L T A N D O:
Primero. Que mediante escrito presentado el
veintiuno de agosto de dos mil doce, la parte actora promovió
juicio contencioso administrativo en contra de las autoridades
Director de Contraloría de la Sindicatura Municipal del
Ayuntamiento de Mexicali y Síndico Procurador del Ayuntamiento
de Mexicali, señalando como acto impugnado la resolución número
**********, emitida por las autoridades demandadas, mediante
la cual se impone al actor sanción administrativa de inhabilitación
temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público por el periodo de un año.
Segundo. La parte actora señaló como hechos
constitutivos de su pretensión los siguientes:
“PRIMERO.- Que fui notificado en fecha 02 de diciembre de 2011 por conducto de la Dirección de Contraloría de Sindicatura Municipal del
ayuntamiento de Mexicali, B.C. para efecto de comparecer ante dicha autoridad. SEGUNDO.- Que con fecha 13 de diciembre de 2011, fui citado a
comparecer ante la Contraloría de Sindicatura Municipal el suscrito
**********, en virtud que no exhibí en tiempo mi declaración
patrimonial, en virtud que así lo desconocía toda vez que con fecha 11 de mayo de 2011 fui despedido injustificadamente, y por tal motivo
demande la acción de despido injustificado y reinstalación ante el tribunal de Arbitraje del Estado de B.C. TERCERO.- Que con fecha 10 de julio de 2012 me fue notificado en mi
domicilio particular Resolución numero **********emitida por la
CONTRALORIA DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL XX AYUNTAMIENTO DE MEXICALI BAJA CALIFORNIA, que impone al suscrito una sanción administrativa de INHABILITACION TEMPORAL
para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el periodo de un año.”
Tercero. Los motivos de inconformidad hechos valer
por la parte actora se transcriben en seguida:
“Que si bien es cierto que quedo demostrado en el procedimiento
administrativo de determinación de responsabilidades emitido por el demandado y que también es cierto que la causal por la cual se me
esta aplicando una sanción es por no haber presentado en tiempo la declaración patrimonial de conformidad con el artículo 46 fracción XI de
la Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de baja California, también es cierto, que esto anterior no deriva en una falta grave de las mencionadas en la antes citada Ley y así mismo lo
consideró la hoy demandada, pero sin embargo se alega a favor del hoy
actor ********** que la sanción que se me está aplicando como lo
es la de inhabilitación para que en un año no pueda ejercer cargos, empleos o comisiones en el servicio público dicha sanción es excesiva y
no corresponde a la gravedad de la falta en la que incurrió el suscrito, ya que de la propia lectura a la fracción V del artículo 59 de la antes citada Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos del estado
de baja California, se desprende que para aplicar dicha sanción se desprende como condición que el acto u omisión en que se incurra por
parte del funcionario, dicho acto u omisión debe de implicar lucro o debe causar daños o perjuicios permitiéndome citar textualmente lo que dicha fracción V dice..... "la inhabilitación consiste: en la
imposibilidad temporal para obtener y ejercer el cargo empleo o comisión en el servicio público y cuando se imponga como consecuencia
de un acto u omisión que implique lucro o cause perjuicios, esta será de
tres meses hasta cinco años si el monto de aquellos no excede de 500 veces el salario mínimo mensual vigente en el estado y de 6 a 10 años si excede de dicho límite......"
Además en todo caso la hoy demandada se está excediendo en la sanción impuesta ya que en todo caso debió aplicarme la de la fracción
I de dicho artículo 59, la consistente en la amonestación y debió advertirme sobre las consecuencias de la conducta cometida y me dio haber apercibido en la imposición de una sanción mayor en caso de
reincidencia, lo que en especie no aconteció, ya que el sus suscrito no soy un reincidente como lo establece la propia ley como requisito para
aplicarme una sanción mayor como lo es la inhabilitación y mucho mas tomando en cuenta que no se trata de una conducta grave como lo
pudiera ser la comisión de un delito por el ejemplo el peculado o algo similar.”
Cuarto. La demandante ofrece como prueba
documental pública consistente en la resolución impugnada,
documental privada consistente en declaración de situación
patrimonial, instrumental de actuaciones, y presuncional legal y
humana.
Quinto. Mediante auto dictado el veintidós de agosto de
dos mil doce, se admitió la demanda por haberse presentado en
tiempo y forma, procediéndose a emplazar a las autoridades
demandadas, quienes, al contestar, el Director de Contraloría de la
Sindicatura Municipal y el Síndico Procurador del XX Ayuntamiento
de Mexicali, sostuvieron la legalidad del acto impugnado.
Se transcriben a continuación los argumentos expuestos
por las autoridades demandadas, Director de Contraloría de la
Sindicatura Municipal y Síndico Procurador del XX Ayuntamiento de
Mexicali:
“La parte actora se duele en el correlativo motivo de inconformidad que se contesta, que la autoridad demandada al momento de emitir la
resolutoria de merito, impone una sanción excesiva que no funda ni
motiva, la determinación de imponer la inhabilitación del actor, misma
que corresponde a una falta grave, como sanción a la conducta en la que incurrió el actor, señalando que para que esta autoridad hubiese estado en la posibilidad de aplicar la sanción consistente en
inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el periodo de un año, primeramente debió haber
comprobado que el acto u omisión cometido por el actor, representó un lucro o beneficio económico para él, o bien, que dicho acto haya causado daños y perjuicios, asegurando que la autoridad demandada se
excedió en su sanción ya que considera que lo que procedía en este caso es la aplicación de la fracción I del artículo 59 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Publico del Estado de Baja California, consistente en amonestación.
Ahora bien, Una vez precisado lo anterior, es digno de señalar que la resolución administrativa emitida por la Dirección de Contraloría de la Sindicatura Municipal, de fecha diez de enero del año dos mil doce, de
ninguna manera puede considerarse excesiva, ni mucho menos carente de fundamentación o motivación como lo señala en su escrito de
demanda, la parte actora; a este respecto se advierte tal y como se desprende de la simple lectura de la propia resolución emitida dentro
del expediente administrativo **********, en el capítulo
denominado RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, que la resolución de referencia, cumple con los requisitos de motivación y fundamentación,
configurándose a la perfección la hipótesis normativa, señalándose con claridad las circunstancias especiales que se tomaron en cuenta para la
emisión del acto reclamado por la parte actora y que requiere todo acto de autoridad, siendo oportuno transcribir y resaltar el capítulo referido para efecto de evidenciar que esta autoridad, contrario a lo manifestado
por el hoy demandante, al momento de resolver, procedió conforme a derecho fundando y motivando la resolución administrativa de fecha
diez de enero del año dos mil doce. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.- La responsabilidad
administrativa en que incurrió el C. **********, al infringir
presuntamente los supuestos previstos por los artículos 46 fracción XI,
77 fracción V y 78 fracción 11 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, se estima demostrada con los elementos de prueba que han quedado precisados y valorados
en el apartado que antecede, mismos que obran en el presente expediente, los cuales son aptos y suficientes para determinar la
responsabilidad administrativa del antes mencionado, al tenor de las siguientes consideraciones: La conducta omisa en que incurrió el sujeto activo, vulnera lo dispuesto
en los dispositivos legales citados en el párrafo que antecede, resultando oportuno que esta Autoridad haga referencia a lo que el
servidor público de mérito manifestó al momento de desahogar su garantía de audiencia ante esta Dirección de Contraloría, en fecha Catorce de Septiembre del Dos mil once, en la que refiere que su
omisión de presentar la declaración de situación patrimonial de conclusión, se debió a:
"No presenté la declaración patrimonial de conclusión por que desconocía que lo tenía que hacer a consecuencia del despido del que fui objeto, siendo todo lo que deseo manifestar".
Manifestación de la cual se infiere la aceptación del servidor público, de
haber omitido presentar dentro del plazo legal establecido por la ley de la materia, su correspondiente declaración de situación patrimonial DE CONCLUSION, tal como se ha venido señalando, dicho que, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 158 y 219 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, de aplicación
supletoria al presente procedimiento, se le concede valor probatorio pleno dentro del procedimiento en que se actúa. Asimismo dentro de la fase probatoria correspondiente, manifestó lo siguiente:
"En este acto hago entrega de mi declaración de situación patrimonial de conclusión, para todos los efectos legales a que haya lugar".
Dicha prueba fue admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza de conformidad con los artículos 156 y 157 de la multicitada
ley adjetiva penal, aplicable de manera supletoria dentro de la audiencia antes mencionada. Sin embargo, con tal medio de convicción, no desvirtúa la falta administrativa que le ha sido imputada, toda vez
que, tomando en consideración que el C. **********, causó baja
como servidor público el Doce de Mayo del Dos mil once, y el artículo
78 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, establece un plazo para
presentar la declaración de situación patrimonial de conclusión de treinta días naturales siguientes a la conclusión del encargo, el propio imputado, en audiencia de fecha Catorce de Diciembre del Dos mil
once, presentó su declaración de situación patrimonial de conclusión; de tal suerte que de la fecha de baja del imputado, a la fecha de
presentación de su declaración de situación patrimonial de conclusión, transcurrió en demasía el plazo que otorga la legislación de la materia para su presentación oportuna, resultando inconcuso concluir que el
C. **********, es plenamente responsable de la falta administrativa
que se le imputa. Por otra parte, es importante dejar asentado que las obligaciones que adquiere y que son inherentes al cargo que desempeñó como servidor
público, no son optativas y se deben cumplir cabal y oportunamente, por ser obligaciones de carácter legal, como lo es el caso de la
presentación en forma oportuna y veraz de su declaración de situación patrimonial, por lo que su argumento esgrimido no es suficiente para justificar su omisión y desvirtuar la irregularidad que se le atribuyó y no
lo excluye de su responsabilidad, más aún porque se trata de obligaciones que se encuentran previstas en un ordenamiento que es
de carácter general y obligatorio para quienes deben cumplirlo y para su cumplimiento no requiere que le sea notificado por medio de oficios o avisos de cualquier índole; por lo que queda claro que con su
conducta omisa infringió lo dispuesto por los artículos 46 fracción XI, 77 fracción V y 78 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Baja California y al omitir la presentación de su declaración de situación patrimonial DE CONCLUSION en el plazo previsto por la ley de la materia, tal y como
se acreditó dentro del expediente en que se actúa. Una vez analizado el capítulo anterior, se puede advertir que la
resolución de referencia, cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, configurándose a la perfección la hipótesis normativa, siendo oportuno establecer que contrario al punto de vista del actor, el
artículo 59 fracción V, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Publico del Estado de Baja California, no exige a la autoridad resolutora
que para poder imponer la sanción de inhabilitación deba existir un lucro o beneficio económico para el infractor, o bien, que dicho acto haya causado daños y perjuicios, toda vez que dicho precepto señala
que en el caso de inhabilitación, cuando no se causen daños y perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de un mes
y hasta dos años, siendo oportuno transcribir el articulo en cita. "ARTÍCULO 59.- Las sanciones administrativas consistirán: Reforma I.- La amonestación: Es la advertencia hecha al servidor público
responsable, sobre las consecuencias de la conducta cometida, apercibiéndole la imposición de una sanción mayor en caso de
reincidencia. Esta sanción podrá ser pública o privada y se hará constar por escrito y
dentro del expediente del servidor público sancionado; II.- La suspensión: Consiste en la separación temporal, que no podrá exceder de treinta días del cargo, empleo o comisión, privando al
servidor público del derecho a percibir remuneración o cualquiera otras prestaciones económicas a que tenga derecho;
III. La destitución: Consiste en la separación definitiva del cargo, empleo o comisión decretada mediante el procedimiento de responsabilidad;
IV.- La sanción económica: Es el pago en dinero que en concepto de retribución debe hacer el servidor público responsable a favor del erario
Estatal o Municipal, por la infracción cometida, la cual será exclusivamente en los casos en que se obtenga lucro o se ocasione daños o perjuicios al erario Estatal o Municipal; y
V.- La inhabilitación: Consiste en la imposibilidad temporal para obtener y ejercer el cargo, empleo o comisión en el servicio público y cuando se
imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, ésta será de tres meses hasta cinco años si el monto de aquellos no excede de quinientas veces el salario mínimo
mensual vigente en el Estado y se seis a diez años si excede de dicho límite, cuando no se causen daños y perjuicios, ni exista beneficio o
lucro alguno, se impondrán de un mes y hasta dos años;" De lo anterior, queda en evidencia la falsedad de lo manifestado por el actor al establecer que esta autoridad no estaba facultada para
sancionarlo con inhabilitación, por no haber existido lucro, ni daños y perjuicios; esto es totalmente falso, toda vez, que el precepto referido,
fue interpretado en forma incorrecta por el hoy demandante, ya que dicho precepto establece que en este supuesto, se impondrá una inhabilitación de un mes y hasta dos años, aun y cuando efectivamente,
como lo señala el actor, en el caso particular no existió lucro, ni se ocasionaron daños y perjuicios.
Ahora bien, no debe pasar inadvertido para ese H. Tribunal, que no fue un acto de exceso por parte de esta autoridad, el haber sancionado con inhabilitación de un año al infractor, sino que tal determinación fue
emitida en ese sentido, toda vez, que así lo sanciona la Ley de la Materia, al considerar que el acto u omisión cometido por el infractor
viola lo establecido en los artículos 78 fracción II, y 79 fracción II, de la Ley de Referencia, siendo oportuno transcribir los artículos en cita.
ARTÍCULO 78.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:
I- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de
posesión; II.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión del encargo; y
III.- Durante los meses de Abril a Mayo de cada año deberá presentarse la declaración de situación patrimonial, en su caso,
acompañada de una copia de la declaración anual presentada por personas físicas para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, salvo que en el último trimestre del año inmediato anterior o que en
ese mismo año se hubiese presentado la declaración a que se refiere la fracción I de este artículo.
Asimismo, mediante disposiciones de carácter general, la Dirección, la Contraloría Interna del Congreso del Estado, la Contraloría Interna del
Consejo de la judicatura, los Órganos de Control de los Organismos Constitucionales Autónomos o los Síndicos Procuradores, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán determinar un plazo
distinto, en los casos de fuerza mayor o caso fortuito o en los supuestos de excepción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.
En el caso de que el último día de los plazos a que se refiere este artículo fuere inhábil, la declaración deberá presentarse al día hábil siguiente.
ARTÍCULO 79.- Si no se hubiese presentado la declaración de situación patrimonial dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se
impondrán previo el procedimiento administrativo previsto por el artículo 66 de esta Ley, las siguientes sanciones: 1.- Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I y III del
artículo anterior, no se hubiere presentado la declaración correspondiente sin causa justificada:
a) Si es la primera vez que incurre en la omisión, se impondrá al infractor la sanción de amonestación pública; b) Si el infractor fuere reincidente, se le impondrá al infractor la
sanción de suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión sin goce de sueldo por un período de treinta días naturales.
c) En caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de quince días naturales siguientes a la fecha en que hubiere impuesto las sanciones mencionadas en los incisos a) y b) de éste artículo, se
impondrá al infractor la sanción de destitución del cargo que al momento de sancionarlo venga desempeñando, de lo cual se deberá
notificar al Titular de la Dependencia o Entidad correspondiente para los fines procedentes. El incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, por parte del
Titular de la dependencia o entidad, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de Ley; y
IL- Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción II del artículo anterior, no se hubiere presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se atenderá a lo dispuesto en la
fracción anterior, si el infractor se desempeña como servidor público, caso contrario se le impondrá la sanción de inhabilitación temporal para
desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el periodo de un año.
En este contexto, al haber quedado claramente comprobadas las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tuvieron en cuenta para la emisión del acto, y una oportuna adecuación entre los
motivos aducidos y las normas aplicables, por parte de esta autoridad
resolutora, se establece que en el caso concreto se configura a la perfección la hipótesis normativa. Son aplicables los siguientes criterios de jurisprudencia:
No. Registro: 227,627. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. IV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989. Tesis: VI. 2o. J/31. Página: 622. Genealogía: Gaceta número 22-24, Octubre-Diciembre de 1989, página 259.
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. Por fundar se entiende que ha de expresarse con precisión el precepto
legal aplicable al caso, y por motivar que deberán señalarse, claramente las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas
que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren
las hipótesis normativas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S. A. de C. V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera
Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario:
Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 401/88. Enrique Sánchez Pérez. 28 de noviembre
de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 286/89. Antonio Meza García. 10 de octubre de
1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
No. Registro: 224,808. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, Común. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. VI, Segunda Parte-1, Julio
a Diciembre de 1990. Tesis: VI. 2o. J/63¬2. Página: 372. Genealogía: Gaceta número 34, Octubre de 1990, página 100. Apéndice 1917-1995,
Tomo III, Segunda Parte, tesis 701, página 516. MOTIVACION. Cuando en una resolución de la autoridad administrativa se expresan
con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión del
acto, se estima cumplido el requisito que exige el artículo 16 constitucional, siendo para ello suficiente que el razonamiento substancial que al efecto se produzca quede claro. Por ende, sólo la
omisión total de motivación o que, la que se exprese, sea tan imprecisa que no de elementos al afectado para defender sus derechos o para
impugnar el razonamiento aducido por la autoridad responsable, puede motivar la concesión del amparo por la falta de dicho requisito; pero no
cuando el afectado reconozca la esencia de los argumentos legales y las consideraciones en que se apoyó la responsable, pues en tal hipótesis
está en aptitud de alegar y defenderse en contra de lo considerado por
la autoridad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 443/87. Equipo Marino e Industrial El Faro, S. A de C.
V. 1o. marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo directo 78/90. Evelia Muñoz Acevedo. 22 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo directo 88/90. Comercializadora del Lago, S. A. de C. V. 4 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas.
Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 47/90. Grupo Electrónico Industrial G & R, S. A. de C.
V. 8 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 7/90. Beatriz Martínez Sánchez. 11 de mayo de
1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Por otra parte, debe precisarse que al invocar la parte actora en el motivo de inconformidad que se contesta, una deficiente o indebida motivación y fundamentación del acto reclamado, debió establecer con
claridad las causas o motivos por los cuales considera erróneos los preceptos citados, o bien la incorrecta, errónea o insuficiente
motivación, situación que no fue establecida por el hoy demandante, en dicho instrumento, tornándose inoperante e insuficiente el motivo de inconformidad vertido en su escrito de demanda; siendo aplicable el
criterio jurisprudencial que se cita a continuación: Registro No. 162826. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Febrero de 2011. Página: 2053. Tesis: 1V.2o.C. J/12. Jurisprudencia .Materia(s): Común.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA
INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA. Al atender un motivo de desacuerdo relacionado con
la fundamentación y motivación, para producir una respuesta congruente debe, del contexto integral de la argumentación del
inconforme, advertirse si lo que imputa es ausencia de aquélla, o solamente la tacha de indebida, pues en la primer hipótesis bastará observar si la resolución contiene o no argumentos apoyados en la cita
de preceptos legales para quedar en aptitud de declarar fundado o infundado el atinente motivo de desacuerdo. En cambio, en el segundo
supuesto, cuando la fundamentación y motivación se tachan de indebidas, es menester apreciar los argumentos del motivo de desacuerdo, expresados para explicar por qué la invocación de
preceptos legales se estima errónea, o por qué la motivación es incorrecta o insuficiente, pues será a la luz de tales razones que pueda
establecerse lo fundado o infundado de la inconformidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 15/2008. ****—****. 26 de junio de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: Elvia Laura García Badillo. Amparo directo 470/2009. Benito López Ibarra. 11 de febrero de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: Elvia Laura García Badillo.
Amparo en revisión 410/2009. Eduviges Estrada Zapata viuda de Olivares. 11 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: Elvia Laura García Badillo.
Amparo directo 483/2009. Martha Patricia Aldrete Rodríguez. 25 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro
Cañizales Esparza. Secretario: Lázaro Noel Ruiz López. Amparo en revisión 245/2010. Scotiabank Inverlat S.A., Institución de
Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 9 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Fredy Francisco Aguilar Pérez.
Manifiesto lo anterior, es inconcuso que la autoridad demandada si cumplió con los requisitos anteriormente expuestos; a lo que la actora
no pudo emitir un argumento lo suficientemente soportado para lograr desacreditar la debida motivación y fundamentación que se realizó en el acto que se impugna; es decir, la actora únicamente se limitó a
realizar meras afirmaciones sin fundamento, sin exponer razonadamente porque estima ilegal o inconstitucional el acto que
reclama a la autoridad demandada; por lo tanto, queda claro que el motivo de inconformidad vertido por la parte actora, resulta totalmente inoperante.
Se robustece el argumento anterior con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:
No. Registro: 185,425. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Diciembre de 2002. Tesis: 1 a./J.
81/2002. Página: 61 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA
PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.
El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el
estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de
silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a
realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales
o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que
resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.
Reclamación 32/2002-PL. Promotora Alfabai, S.A. de C. V. 27 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña.
Reclamación 496/2002. Química Colfer, S.A. de C. V. 29 de mayo de
2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Reclamación 157/2002-PL. Fausto Rico Palmero y otros. 10 de julio de
2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo directo en revisión 1190/2002. Rigoberto Soto Chávez y otra. 11 de septiembre de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo en revisión 184/2002. Adela Hernández Muñoz. 9 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza.
Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.
Tesis de jurisprudencia 81/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N.
Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Luego, conforme a lo explicado, es inconcuso que el argumento vertido por el actor, resulta infundado, pues la Dirección de Contraloría de la Sindicatura Municipal, actuó en estricto apego a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, al instaurar y tramitar el procedimiento administrativo
DC/RES/745/2011, razón por la que debe confirmarse la legalidad del
acto impugnado.”
Sexto. Que la audiencia de pruebas y alegatos, se
celebró el seis de noviembre de dos mil doce, conforme a lo
dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, en la que se desahogaron
las pruebas admitidas y se hizo constar que las partes no
formularon alegatos, y por lo tanto, ya se está en condiciones de
resolver la controversia planteada, por lo que…
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es
competente para resolver el presente juicio, en virtud de la
naturaleza jurídica del acto impugnado y de la autoridad emisora,
así como por la ubicación del domicilio señalado por la actora, el
cual se encuentra en la circunscripción territorial de esta Sala, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 2, 22, fracción I, 21,
23 y 45 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado.
SEGUNDO.- Existencia del acto. La existencia del
acto impugnado quedó debidamente acreditada en autos, con la
documental exhibida por la parte actora (fojas 07 a 19), consistente
en resolución de fecha diez de enero de dos mil doce, dentro del
expediente **********, mediante la cual se impone al actor
sanción administrativa de inhabilitación temporal para desempeñar
empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el periodo
de un año.
Tal instrumento, adminiculado con el reconocimiento
expreso efectuado por las autoridades emisoras de dicho acto, al
contestar la demanda, sosteniendo incluso su validez, además de
la copia certificada que anexan, hacen prueba plena respecto al
punto, conforme a lo dispuesto por los artículos 285, fracción III,
322, fracción II, 323, 400 y 405, del código civil adjetivo, de
aplicación supletoria a la ley que rige a este Tribunal.
TERCERO.- Estudio. El presente caso versa sobre una
sanción de inhabilitación de un año, aplicada a un servidor público
por no rendir en tiempo su declaración patrimonial de fin de
encargo, lo que según la demandada actualizó la falta establecida
en la fracción II del artículo 79 de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Baja California, en delante
sólo la ley de la materia.
El actor en su propia demanda acepta haber incumplido
puntualmente con esa obligación, aduciendo desconocimiento de
ella, máxime que la relación concluyó con un despido, que
considera injustificado, el once de mayo del dos mil once, y fue
hasta el trece de diciembre de ese año, días después de que se le
inicio el procedimiento de responsabilidades, cuando rindió su
declaración patrimonial.
El actor presenta un único agravio, que toralmente
controvierte la magnitud de la sanción que se le aplicó,
argumentando que la infracción en que incurrió no es una falta
grave, por no estar contemplada en el listado del artículo 60 de la
ley de la materia.
En palabras del agravio (fojas 3 a 4): “…es cierto que la
causal por la cual se me está aplicando una sanción es por no haber
presentado en tiempo la declaración patrimonial… … la sanción que se me está
aplicando como lo es la de inhabilitación para que en un año no pueda ejercer
cargos, empleos o comisiones en el servicio público dicha sanción es
excesiva y no corresponde a la gravedad de la falta en la que incurrió
el suscrito, ya que de la propia lectura a la fracción V del artículo 59 de la
antes citada Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de
baja California, se desprende que para aplicar dicha sanción se desprende
como condición que el acto u omisión en que se incurra por parte del
funcionario, dicho acto u omisión debe de implicar lucro o debe causar daños o
perjuicios…”.
El agravio es fundado y suficiente para declarar la
nulidad de la resolución impugnada.
La autoridad consideró (fojas 15 a 17) que la omisión de
rendir su declaración patrimonial en tiempo actualizó las hipótesis
de los artículos 46 fracción XI, 77 fracción V, 78 fracción II y 79
fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado, en delante sólo la ley de la materia o la ley de
responsabilidades.
Los numerales aludidos en lo conducente indican:
ARTÍCULO 46.- Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad,
Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen.
En tal virtud, los servidores públicos tienen las siguientes obligaciones:
I.- a X.-…
XI.- Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial de Inicio, Modificación Anual y de Conclusión de
encargo, ante la autoridad competente según el caso, en los términos de esta Ley;
XII.- a XVIII.-… ARTÍCULO 77.- Tienen obligación de presentar declaración de situación
patrimonial ante las autoridades a que se refiere el artículo anterior, según corresponda y bajo protesta de decir verdad:
I. a IV.
V. En el Ayuntamiento y Consejos Municipales: Presidente Municipal, Presidente del Consejo Municipal, Síndico Procurador,
Regidores, Consejales, Secretarios, Subsecretarios, Oficial Mayor, Secretario de Gobierno Municipal, Secretario Fedatario del Ayuntamiento,
Administrador de la Ciudad, Tesorero, Subtesorero, Recaudador de Rentas Municipal y Recaudadores, Recaudadores auxiliares de Rentas Municipales, Subrecaudador de Rentas Municipales y subrecaudadores,
Delegados, Subdelegados, Secretarios Delegacionales, Titulares de las Dependencias, Directores, Subdirectores, Jefes de departamento,
Oficiales del Registro Civil, Suboficiales del Registro Civil, Coordinadores, Administradores, Comandantes, Subcomandantes, Jefes y Subjefes de Policía, Supervisores, Comisarios, Auditores, Inspectores, Jueces
Municipales o Calificadores, Secretarios de Acuerdos y Actuarios de Juzgados Calificadores, Jueces, Secretarios de Acuerdos y Actuarios del
Órgano Contencioso Administrativo Municipal, Promotores, Integrantes del Órgano de Gobierno de las Entidades Paramunicipales.
Así mismo, deberán presentar la declaración que corresponda, los demás servidores públicos que determine la Dirección, la Contraloría Interna del Congreso del Estado, la Contraloría Interna del Consejo de la
Judicatura o los Síndicos Procuradores, en sus respectivos ámbitos de competencia, mediante disposiciones generales debidamente motivadas y
fundadas. ARTÍCULO 78.- La declaración de situación patrimonial deberá
presentarse en los siguientes plazos:
I.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión;
II.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión del encargo:
III.- Durante el mes de Mayo de cada año deberá presentarse la declaración de situación patrimonial, en su caso, acompañada de una copia de la declaración anual presentada por personas físicas para los
efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, salvo que en el último trimestre del año inmediato anterior o que en ese mismo año se hubiese
presentado la declaración a que se refiere la fracción I de este artículo.
En el caso de que el último día del plazo a que se refiere el párrafo anterior fuere inhábil, la declaración patrimonial deberá presentarse al día
hábil siguiente.
ARTÍCULO 79.- Si no se hubiese presentado la declaración de situación patrimonial dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se impondrán previo el procedimiento administrativo previsto por el artículo
66 de esta Ley, las siguientes sanciones:
I.- Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I y III del
artículo anterior, no se hubiere presentado la declaración correspondiente sin causa justificada:
a) Si es la primera vez que incurre en la omisión, se impondrá al infractor
la sanción de amonestación pública;
b) Si el infractor fuere reincidente, se le impondrá al infractor la sanción
de suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión sin goce de sueldo por un período de treinta días naturales.
c) En caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de
quince días naturales siguientes a la fecha en que hubiere impuesto las sanciones mencionadas en los incisos a) y b) de éste artículo, se
impondrá al infractor la sanción de destitución del cargo que al momento de sancionarlo venga desempeñando, de lo cual se deberá notificar al Titular de la Dependencia o Entidad correspondiente para los fines
procedentes.
El incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, por parte del Titular
de la dependencia o entidad, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de Ley; y
II.- Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción II del artículo anterior, no se hubiere presentado la declaración correspondiente, sin causa
justificada, se atenderá a lo dispuesto en la fracción anterior, si el infractor se
desempeña como servido público, caso contrario de le impondrá la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el periodo de un año.
La autoridad fundó la imposición de inhabilitación en el
artículo 79 fracción II de la ley de responsabilidades, precepto que
prevé una sanción única, la inhabilitación por un año, para todos
los que incurran en la omisión de rendir la declaración patrimonial
en tiempo.
Tal precepto es inaplicable en el caso, pues la misma
norma, en su artículo 59, contiene una disposición específica para
la inhabilitación, en los casos en que el infractor no haya causado
daños o perjuicios al Estado, ni obtenido lucro alguno con su
conducta, como ocurre en la especie, en el que el actor sólo omitió
rendir en tiempo su declaración patrimonial.
El último párrafo del artículo 59 establece nodalmente
que, en el caso de que el infractor no haya causado daños o
perjuicios u obtenido lucro, la autoridad sancionadora debe tomar
en cuenta la gravedad de la conducta y las circunstancias en que
ocurrió, para aplicarla, análisis que en el caso la demandada no
efectuó debidamente.
Al listar las diversas sanciones susceptibles de aplicarse
a los servidores públicos infractores, el artículo en cita establece
tal disposición expresa, en relación a la inhabilitación, en su último
párrafo. En lo conducente el precepto indica:
Artículo 59.- Las sanciones administrativas consistirán:
I.- La amonestación…
II.- La suspensión…
III.- La destitución…
IV.- La sanción económica…
V.- La inhabilitación: Consiste en la imposibilidad temporal, para obtener y ejercer cargo, empleo o comisión en el servicio público y cuando se imponga
como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, ésta será de tres meses hasta cinco años si el monto de aquellos no excede de quinientas veces el salario mínimo mensual vigente en el Estado y
se (sic) seis a diez años si excede de dicho límite, cuando no se causen daños y perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de un mes y
hasta dos años; y
VI.- La restitución…
Cuando la…
En aquellos casos en que no se causen daños y perjuicios ni exista lucro, la inhabilitación se impondrá cuando se considere pertinente tomando en
cuenta la gravedad de la conducta y las circunstancias especiales que rodean los hechos.
El precepto aludido, que norma especialmente las
sanciones a los servidores públicos, incluyendo desde luego la
inhabilitación, obliga a la autoridad a que valore la gravedad de la
conducta y las circunstancias en que ésta se da, en caso de que el
servidor público no cause daño ni perjuicio, ni haya obtenido lucro
con su actuar.
La disposición en cita es determinante y no deja margen
de duda respecto a que la inhabilitación en el caso, se dictó
ilegalmente, pues es evidente que la norma especial (artículo 59)
que regula la inhabilitación es la que aborda al detalle esta
sanción, no la que sólo la alude (artículo 79).
Una omisión de la presentación de la declaración
patrimonial dentro del plazo, como en la especie, no le causa
daños o perjuicios al erario público, ni le genera alguna ganancia o
lucro al infractor, por lo que la demandada debió haber analizado
las particularidades del caso, concretamente la gravedad de la
conducta y las circunstancias especiales en que ésta se dio, para
valorar la pertinencia de inhabilitar al infractor.
No escapa a esta Sala que al comparecer a juicio, la
actora si alude expresamente (foja 36) al artículo 59, que reproduce
en sus primeras cinco fracciones, omitiendo la VI y los dos últimos
párrafos, entre ellos el párrafo final, aplicable en el caso, que
prevé: “En aquellos casos en que no se causen daños y perjuicios ni exista
lucro, la inhabilitación se impondrá cuando se considere pertinente
tomando en cuenta la gravedad de la conducta y las circunstancias especiales
que rodean los hechos.”
Sin embargo, por una parte la resolución impugnada
debe analizarse en los términos precisos en que se dictó, sin incluir
en el estudio los argumentos novedosos que la demandada
incorpore ya en el juicio; por otra, es evidente que incluso al
contestar la demanda omite aludir al último párrafo del precepto,
antes transcrito.
La porción normativa en cita es clara en cuanto a
obligar a la autoridad sancionadora a hacer un análisis de la
gravedad de la conducta a sancionar y las circunstancias
específicas en que ésta se dio, para individualizar la sanción
correspondiente, que deberá oscilar entre los extremos de un mes
y hasta dos años.
La propia resolución impugnada no califica de grave la
falta administrativa, cuando establece (foja 15) “…si bien la infracción
administrativa cometida por el imputado no se encuentra determinada como
una infracción grave por la ley…”, puesto que no obra en las listadas en
el artículo 60 de la ley de la materia, que limitativamente
establece cuales faltas deben ser reputadas como graves.
Por el contrario, la resolución que establece (fojas 15 y
16): “…por lo que hace al grado de culpabilidad con el que obra el servidor
público de mérito, es mínimo… …se ha constatado que el C**********
nunca ha estado sujeto a un procedimiento administrativo…” y concluye:
“…se debe hacer mención, que la irregularidad administrativa en la que ha
incurrido el de mérito, no le genera ningún beneficio o lucro, ni provoca daño o
perjuicio económico alguno al erario…”.
Así, al sustentar su decisión en el artículo 79, y no en el
último párrafo del artículo 59, ambos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, la autoridad
actualizó la causal establecida en la fracción IV del artículo 83 de
la Ley que rige a este Tribunal, por lo que es procedente decretar
la nulidad de la resolución administrativa impugnada.
Por todo lo expuesto y fundado, además con apoyo en
el artículo 82, de la Ley que rige a este Tribunal, se...
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Es fundado y procedente el motivo de
inconformidad hecho valer por el actor, por ende se declara nula la
Resolución administrativa del diez de enero del dos mil doce,
emitida por el Síndico Procurador de Mexicali, que inhabilita por un
año al actor.
SEGUNDO.- Se ordena a la demandada que dicte un
proveído, en el que deje sin efectos la resolución anulada, se tilden
las anotaciones en los libros correspondientes y en el expediente
personal del actor.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por
oficio a la autoridad demandada.
Así lo resolvió la Primera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, y firmó el Magistrado
Alberto Loaiza Martínez ante la presencia del Secretario de
Acuerdos, Licenciado Ricardo Briseño Noriega, quien da fe.
ALM/RBN/ljgm*
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA TRECE DE
FEBRERO DE DOS MIL TRECE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
193/20124, EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO
COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL
ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ
ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTE FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN
MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO
QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,
EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A NUEVE DE JULIO DE DOS
MIL QUINCE. DOY FE.
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