Download - Vinculantes Del t c

Transcript

EXP. N. 3771-2004-HC/TCPIURAMIGUEL CORNELIOSNCHEZ CALDERNSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 29 das del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Garca Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentenciaASUNTORecurso extraordinario interpuesto por Miguel Cornelio Snchez Caldern contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 96, su fecha 20 de octubre de 2004, que declara improcedente la accin de hbeas corpus de autos.ANTECEDENTESCon fecha 27 de setiembre de 2004, el recurrente interpone accin de hbeas corpus contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando su inmediata excarcelacin. Manifiesta que fue detenido por la Polica Nacional el 1 de junio de 1995, posteriormente procesado por la comisin del delito de terrorismo y condenado a la pena de cadena perpetua. Agrega que dicho proceso fue anulado, lo mismo que la sentencia, y que se le instaur un nuevo proceso con mandato de detencin, cumpliendo hasta la fecha ms de 111 meses de reclusin en el Establecimiento Penal de Ro Seco de Piura, habiendo transcurrido en exceso el plazo mximo de detencin que establece el artculo 137 del Cdigo Procesal Penal, sin haberse expedido sentencia en primera instancia, por lo que la privacin judicial de su libertad ha devenido en arbitraria e inconstitucional.Realizada la investigacin sumaria, el juez investigador toma la declaracin del accionante, quien se ratifica en los trminos de la demanda. Por su parte, Luis Alberto Cevallos Vega, vocal de la Sala Penal demandada, rinde su declaracin explicativa manifestando que un anterior juzgamiento del demandante fue declarado nulo en virtud de una sentencia del Tribunal Constitucional, pero que se le abri un nuevo proceso penal con mandato de detencin con fecha 16 de mayo de 2003, conforme al Decreto Legislativo N. 922, aadiendo que a partir de dicha fecha corre el plazo de detencin de 36 meses establecido para los delitos de terrorismo, el mismo que an no ha vencido.El Octavo Juzgado Penal de los Mdulos Penales de Piura, con fecha 1 de octubre de 2004, declara infundada la demanda, por estimar que, de conformidad con el artculo 4 del Decreto Legislativo N. 922, el plazo mximo para aplicar el artculo 137 del Cdigo Procesal Penal se cuenta a partir del auto de apertura de instruccin, que, en el caso de autos, es el 16 de mayo de 2003, siendo el plazo mximo de detencin para el delito de terrorismo de 36 meses, el mismo que no ha transcurrido en exceso en el caso del accionante.La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.FUNDAMENTOS 1. Delimitacin del petitorio1.La demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata excarcelacin del accionante por haber cumplido ms de 111 meses de detencin judicial, sobrepasando en exceso el plazo mximo de prisin preventiva previsto en el artculo 137 del Cdigo Procesal Penal (CPP), sin haberse dictado sentencia en primera instancia. 2. Sobre la aplicacin del Cdigo Procesal Constitucional (Ley N. 28237)2.Debe sealarse que, hallndose la causa en sede del Tribunal Constitucional, en el estado de absolverse el grado del recurso extraordinario, con fecha 1 de diciembre de 2004,entr en vigencia el Cdigo Procesal Constitucional (Ley N. 28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hbeas corpus.3.Este corpus normativo establece, en su Segunda Disposicin Final, que las normas procesales previstas por el presente Cdigo son de aplicacin inmediata, incluso a los procesos en trmite. Sin embargo, continuarn rigindose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecucin y los plazos que hubieran empezado.4.Es necesario precisar que si bien de la citada disposicin legal se puede interpretar que un proceso constitucional en curso, como el de autos, puede comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello solo ser posible siempre que la aplicacin de la referida norma garantice la vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que debe ser apreciado atendiendo a las particularidades del caso en concreto.5.Evaluando el presente caso de acuerdo con lo que establece el Cdigo Procesal Constitucional, se advierte que a la demanda no se le imponen requisitos de procedibilidad que afecten el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, por lo que la aplicacin de este corpus normativo resulta adecuada. 3.El derecho a la de presuncin de inocencia y el plazo razonable de la prisin preventiva6.Al igual que por imperio del derecho a la presuncin de inocencia, el encarcelamiento preventivo no se ordenar sino cuando sea estrictamente necesario para asegurar que el proceso se pueda desarrollar sin obstculos hasta su finalizacin, cuando la sentencia con que culmine no deje de merituar ninguna prueba (ni sufra la adulteracin de alguna) por obra del procesado, y cuando se cumpla efectivamente la pena que ella imponga.7.Por la misma razn (la presuncin de inocencia), tampoco podr prolongarse ms de lo estrictamente indispensable para que el proceso se desenvuelva y concluya con una sentencia definitiva, mediante una actividad diligente de los rganos jurisdiccionales especialmente estimulada por la situacin de privacin de la libertad de un presunto inocente, y sin que pueda pretenderse la ampliacin de aquel trmino argumentndose que se mantienen los peligros para los fines del proceso o la concurrencia de cualquier clase de inconvenientes prcticos (todos los imaginables deben estar comprendidos en el trmino lmite), ni mucho menos con argumentos que encubran o pretendan justificar la incuria o displicencia de los funcionarios responsables.8.El derecho de que la prisin preventiva no exceda de un plazo razonable, si bien no encuentra reflejo constitucional en nuestraLex Superior,se trata de un derecho, propiamente de una manifestacin implcita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artculo 2, 24) de la Constitucin) y, por ello, se funda en el respeto a la dignidad de la persona.9.La interpretacin que permite a este Tribunal reconocer la existencia implcita del referido derecho en la Constitucin, se encuentra plenamente respaldada por su Cuarta Disposicin Final y Transitoria, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitucin reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Per.10.Al respecto, debe sealarse que en el ordenamiento supraestadual existen diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado que s reconocen expresamente este derecho. Tal es el caso del artculo 9,3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, que establece que [t]oda persona detenida (...) tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. Por su parte, el artculo 75 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanosreconoce el derecho de [t]oda persona detenida o retenida (...) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contine el proceso.11.En consecuencia, el derecho de que la detencin preventiva no exceda de un plazo razonable forma parte del ncleo mnimo de derechos reconocidos por el sistema internacional de proteccin de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido. 4. Sistemas de limitacin temporal de la prisin preventiva12.Como respuesta al problema de duracin de la prisin preventiva, coexisten en el derecho comparado dos sistemas: un sistema de limitacin temporal de la prisin preventiva en trminos de exigir la razonabilidad del periodo de vigencia, pero sin prever plazos mximos, y otro sistema, en el que se fijan unos plazos mximos de duracin de la prisin provisional.13.Este segundo sistema es el adoptado por nuestro ordenamiento jurdico penal. Al respecto, si bien el artculo 2, 24, h ha previsto plazos constitucionales aplicables solo a la detencin preliminar la misma que opera en sede extrajudicial, ello no es bice para afirmar que de una interpretacin sistemticadel artculo 2, 24, b, que establece: No se permite forma alguna de restriccin de la libertad personal, salvo en lo casos previstos por la ley, se pueda admitir la concesin de una norma permisiva al legislador para que estipule plazos efectivos de duracin, lo cual ha sido precisado en el artculo 137 del Cdigo Procesal Penal.14.Nuestro sistema normativo penal, entonces, dispone de una regulacin que sirve de parmetro para el enjuiciamiento de un caso concreto en el que se haya ordenado la medida.15.Esta postura normativa coincide con lo reconocido por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, cuando afirma que La Comisin ha mantenido siempre que para determinar si una detencin es razonable, se debe hacer, inevitablemente, un anlisis de cada caso. Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que se establezca una norma que determine un plazo general ms all del cual la detencin sea considerada ilegtimaprima facie, independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso. Esta accin sera congruente con el principio de presuncin de inocencia y con todos los otros derechos asociados al debido proceso legal (Informe N. 12/96, prrafo 70).16.En lneas generales, dentro del sistema interamericano de proteccin de los derechos humanos, dicha regulacin es vista como una muestra inequvoca de buena voluntadpor parte de los Estados, al autovincularse a parmetros previamente establecidos (Informe N. 2/97, prrafo 56).17.Tal situacin se aprecia en nuestro ordenamiento jurdico penal, pues el artculo 137 del Cdigo Procesal Penal que egula el plazo mximo de la detencin judicial, que en lo establece que dichos plazos mximos fijados por el legislador integran el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal, puesto que el mantenimiento de la situacin de prisin preventiva por un tiempo excesivo al previsto lesiona el derecho a la libertad personal. 5. Criterios para valorar la razonabilidad de la duracin de la detencin judicial18.Los parmetros legales, si bien son vlidos para el enjuiciamiento de un caso concreto en el que haya sido dispuesta la medida, sin embargo, no agotan el contenido de dicho derecho fundamental, de modo que ni todo el plazo mximo legal esper serazonable, ni el legislador es totalmente libre en su labor de establecer o concretar los plazos mximos legales. Aunque no haya transcurrido todava el plazo mximo legal, puede lesionarse el derecho a la libertad personal si el imputado permanece en prisin provisional ms del plazo que, atendidas las circunstancias del caso, excede de lo razonable. Su duracin debe ser tan solo la que se considere indispensable para conseguir la finalidad con la que se ha decretado la prisin preventiva; por lo tanto, si la medida ya no cumple los fines que le son propios, es preciso revocarla de inmediato.19.En efecto, para valorar si la duracin de la detencin judicial ha excedido, o no, el plazo mximo, este Tribunal, integrando el concepto deplazo razonable, se refiri a los criterios sentados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) cf. Caso Berrocal Prudencio, Exp. N. 2915-2004-HC/TC, que en sntesis son los siguientes: 1. La naturaleza y complejidad de la causa. Es menester tomar en consideracin factores tales como la naturaleza y gravedad del delito (Caso Tomasi. Sentencia del TEDH, del 27 de agosto de 1992), los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos delictivos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algn otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidacin de una determinada causa resulta particularmente complicada y difcil. 2. La actitud de los protagonistas del proceso: por una parte, la inactividad o, en su caso, la actividad desplegada por el rgano judicial, esto es, analizar si el juez penal ha procedido con diligencia especial y con la prioridad debida en la tramitacin del proceso en que el inculpado se encuentre en condicin de detenido, y, por otra, la propia actividad procesal del detenido, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, distinguiendo el uso regular de los medios procesales que la ley prev y la falta de cooperacin mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras, ambas, del ejercicio legtimo de los derechos que el Estado constitucional permite), de la denominadadefensa obstruccionista(signo inequvoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional). 6. Anlisis del acto lesivo materia de controversia constitucional20.Es necesario precisar que una de las formas en que opera la libertad procesal que es un derecho del encausado de obtener la aplicacin de una medida cautelar menos gravosa que la detencin preventiva, es al vencimiento del plazo legal establecido en el artculo 137 del Cdigo Procesal Penal, y cuando el procesado no hubiese ejercido una defensa que afecte el principio de celeridad judicial, y que tampoco se hubiese dictado sentencia en primera instancia, de ah que la doctrina y la jurisprudencia comparada califiquen dicha situacin como arbitraria.21.En otras palabras, los presupuestos materiales que configuraran la libertad procesal seran los siguientes: a)vencimiento del plazo de duracin de la detencin preventiva; b) inexistencia de una sentencia en primera instancia; c) conducta procesal regular del encausado en la tramitacin de la causa; vale decir, no incurrir en una defensa que entorpezca y atente contra la celeridad judicial.22.La libertad procesal supone la existencia previa de negligencia jurisdiccional, al haberse negado o no haberse podido juzgar al encausado dentro del plazo legal establecido en el artculo 137 del Cdigo Procesal Penal. En consecuencia, la vulneracin del plazo razonable para sentenciar es atribuible exclusivamente al juzgador.23.Las particularidades de la presente causa permiten afirmar que la reclamacin del demandante no se condice con las consideraciones antes sealadas, por lo siguiente:a)el accionante fue juzgado por el delito de traicin a la patria, regulado por el Decreto Ley N. 25659, y ante tribunales militares, proceso que fue declarado nulo al hallarse comprendido en los alcances de la STC 010-2002-AI/TC;b)en dicha sentencia, este Tribunal declar inconstitucional el delito de traicin a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N. 25659, as como la autorizacin que otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (fundamentos 229-230) se dispuso que la eventual realizacin de nuevos juicios para los procesados por el delito de traicin a la patria debera efectuarse conforme a las normas que dictara el Congreso de la Repblica, en un plazo razonable;c)el Congreso de la Repblica promulg el Decreto Legislativo N. 922, que, de acuerdo con la STC 010-2002-AI/TC, regula la nulidad de los procesos por el delito de traicin a la patria y, adems, establece normas sobre el proceso penal aplicable;d)el artculo 4 del Decreto Legislativo N. 922 prev, en cuanto al plazo lmite de la detencin a efectos del artculo 137 del Cdigo Procesal Penal, que este se cuenta a partir del auto de apertura de instruccin del nuevo proceso;e)al accionante se le abri nuevo proceso penal, con mandato de detencin, por auto de fecha 16 de mayo de 2003, por la presunta comisin del delito de terrorismo, por lo que dada la naturaleza del citado delito y a que este se sustancia en la va de procedimiento ordinario, el plazo mximo de detencin es de 36 meses, el cual no ha sido sobrepasado.24.En consecuencia, no resulta acreditada la reclamacin de excarcelacin por exceso de detencin, pretensin que, en todo caso, queda supeditada a los medios procesales que la ley prev y que puedan ser articulados en el nuevo proceso penal, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.25.Ahora bien, considerando que el casosub exmineplantea el problema de la razonabilidad del plazo de la detencin preventiva, precisamente, por ello, su duracin se encuentra en funcin de la duracin del proceso penal principal, cuyo objeto tiende a asegurar.26.No cabe duda de que con la previsin legal del plazo mximo de duracin de la detencin judicial, el afectado por la medida cautelar puede conocer hasta qu momento puede durar la restriccin de su derecho fundamental a la libertad. No obstante, como viene ocurriendo reiteradamente en el panorama judicial nacional, el hecho de que no se decrete la libertad inmediata de un procesado tras la culminacin del plazo mximo de detencin, obligndole, por el contrario, a que permanezca detenidoad infinitum, so pretexto de un equivocado concepto de la tramitacin procesal, solo puede significar que se han transgredido todas las previsiones jurdicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situacin ha comprometido, en particular, la eficacia o existencia de uno de aquellos derechos innominados constitucionalmente, pero, a la par, consustanciales a los principios del Estado democrtico de derecho yal derecho a la dignidad de la persona reconocidos en el artculo 3 de la Constitucin Poltica del Estado, como lo es, sin duda, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. 7.Las dilaciones indebidas como praxis punible cometida por los rganos del Poder Judicial27.Esta malapraxisjudicial debe ser totalmente erradicada, por cuanto genera un injustificable retardo en la administracin de justicia que no est en consonancia con la misin que le est confiada al Poder Judicial, la misma que no se agota en el aseguramiento de la legalidad formal, sino que la trasciende en tanto se afinca en la observancia de los principios inherentes a la mejor y ms correcta administracin de justicia, siendo uno de ellos contrario a la inaceptable morosidad judicial que la decisin final sea dictada en tiempo til y razonable.28.Frente a la endmica morosidad que caracteriza a buena parte de los jueces y superiores tribunales de justicia nacionales y el abuso de jurisdiccin que ello podra suponer, no se puede seguir apelando al consabido sentido de responsabilidad de los magistrados del Poder Judicial, sino que deben ser pasibles de la responsabilidad penal que les corresponda, por sus conductas jurisdiccionales inadecuadas que propician el retardo judicial.29.Por ello, tratndose de dilaciones indebidas que inciden sobre el derecho a la libertad, es exigible un especial celo a todo juez encargado de un proceso en el que se encuentra inmerso un preso preventivo, pues la libertad es un valor constitucional informador de todo el ordenamiento jurdico. De otro modo, y por aplicacin del artculo 2,24, de la Constitucin, procedera acordar la puesta en libertad.30.Si bien puede sostenerse que la excesiva sobrecarga que padecen la mayora de los tribunales, no solo el Constitucional sino tambin los de otras latitudes, puede excusar la mora en las decisiones judiciales, mxime si se presenta un desbordante flujo de recursos razonablemente imposibles de atender, esta justificacin es inaceptable si el rgano judicial no observa una conducta diligente y apropiada para hacer justicia, siendo uno de sus aspectos cardinales la expedicin oportuna de las resoluciones decisorias.31.Por ello, es deplorable que en los casos de crmenes no convencionales los agentes detenidos por los delitos de terrorismo, trfico ilcito de drogas, violaciones de derechos humanos, corrupcin de funcionarios, en vista de que los rganos judiciales competentes no han sentenciado antes de vencido el plazo mximo de detencin previsto por la ley (Cdigo Procesal Penal: art. 137), resultan favorecidos en virtud de ello, lo que permite en numerosos casos, la excarcelacin inmediata de prontuariados enemigos pblicos de la sociedad, situacin que, adems, implica riesgo de fuga.32.Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional considera que el hecho de no dictaminar o sentenciar, intencionalmente, dentro de los plazos legales establecidos, con las consecuencias que ello conlleva y que ha puesto en tela de juicio la capacidad punitiva del Estado, merece sancin penal, la que deber ser determinada por el legislador en el marco del Cdigo Penal.33.De conformidad con el artculo VII del Cdigo Procesal Constitucional, Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la calidad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando as lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.34.En aplicacin de la citada norma, son vinculantes para todos los operadores jurdicos los criterios de interpretacin contenidos en los fundamentos jurdicos Nos. 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 17, 18, 19 y 26.Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del PerHA RESUELTO1.DeclararINFUNDADAla accin de hbeas corpus.2.Exhorta al Congreso de la Repblica a que, dentro de un plazo razonable, dicte la legislacin correspondiente a fin de penalizar la conducta de los magistrados del Ministerio Pblico y del Poder Judicial que incumplan con dictaminar o sentenciar en los plazos previstos por la ley de la materia.Publquese y notifquese.SS.ALVA ORLANDINIGARCA TOMAVERGARA GOTELLI

EXP. N. 3760-2004-AA/TCLIMAGASTON ORTIZ ACHASENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Ica, a los 18 das del mes de febrero de 2005, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los seores magistrados,Alva Orlandini,Bardelli Lartirigoyen,Gonzales Ojeda, Garca Toma,Vergara Gotelli y Landa Arroyo,pronuncia la siguiente sentencia.ASUNTORecurso extraordinario interpuesto por don Gastn Ortiz Acha contra la resolucin de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 24 de junio de 2004, que declar improcedente la accin de amparo de autos.ANTECEDENTESCon fecha 2 de febrero de 2004, el recurrente interpone accin de amparo en favor de Alberto Fujimori Fujimori y la dirige contra el Congreso de la Repblica. Refiere que la Resolucin Legislativa N. 018-2000-CR de fecha 23 de febrero de 2001, mediante la cual se inhabilita a Alberto Fujimori Fujimori para ejercer funciones pblicas por un perodo de diez aos, resulta atentatoria a los derechos fundamentales de participar en la vida pblica de la Nacin, de elegir y ser elegido y de la presuncin de inocencia. Seala, tambin, que segn el artculo 33 de la Constitucin el ejercicio de la ciudadana slo puede suspenderse mediante sentencia judicial condenatoria con inhabilitacin de derechos polticos.Alega que la referida resolucin carece de sustento jurdico, toda vez que mediante Resolucin Legislativa N. 0-009-2000-CR de fecha 21 de noviembre de 2000 se declar la vacancia de la Presidencia de la Repblica, por lo que no le era aplicable la inhabilitacin, pues segn lo dispuesto en el artculo 100 de la Constitucin, dicha sancin se aplica a determinados funcionarios sealados en el artculo 99 de la Constitucin, entre los cuales encuentra el Presidente de la Repblica. Sin embargo, seala que al momento de ser sancionado, Fujimori ya no contaba con dicha condicin, al haber sido vacado de la presidencia de la Repblica.El 44 Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de febrero de 2004 declar improcedente la accin de amparo por considerar que ha operado el plazo de 60 das hbiles para accionar, previsto en el artculo 37 de la Ley N. 23506.La recurrida confirm la apelada por el mismo fundamento.FUNDAMENTOS1. Legitimidad del tercero demandante1. La presente demanda no ha sido interpuesta por el presunto afectado. El demandante, valindose de lo dispuesto en el artculo 26 de la Ley N. 23506 que permite la interposicin de la accin de amparo por un tercero sin necesidad de poder expreso en caso de que el presunto afectado se encuentre en imposibilidad fsica de accionar, ha entablado el presente proceso de amparo en favor de Alberto Fujimori Fujimori.2. Si bien es cierto que el presunto afectado se encuentra prfugo de la justicia del pas, lo que habilita la interposicin de la accin de amparo por terceras personas sin la exigencia de un poder expreso para ello, es necesario sealar que la ausencia del presunto afectado se debe nica y exclusivamente a su voluntad, no existiendo, como ciudadano, impedimento legal alguno para que retorne al Per; por el contrario, existe el requerimiento judicial y congresal para que se apersone al pas para cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales.2. La acusacin constitucional contra el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori3. Como se recordar, el ex Presidente de la Repblica, con fecha 13 de noviembre del ao 2000 parti rumbo a Brunei y Panam, para participar en la Cumbre de Lderes del Foro de Cooperacin Asia Pacfico (APEC) y en la Dcima Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado, respectivamente.Ello, adems de ser un asunto de pblico conocimiento, consta en la Resolucin Suprema N. 509-2000-PCM, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 14 de noviembre del ao 2000, mediante la cual se resolvi encargar el despacho de la Presidencia de la Repblica al Vicepresidente entre los das 13 y 18 de noviembre de 2000.Al llegar al continente asitico cancel su participacin en la cumbre de Jefes de Estado a celebrarse en Panam y se dirigi al Japn, desde el cual, con fecha 19 de noviembre, remiti su renuncia a la Presidencia de la Repblica mediante correo electrnico.4. Ante estos hechos, doce congresistas de la Repblica presentaron, el 30 de noviembre de 2000, una denuncia contra el ex Presidente de la Repblica, Alberto Fujimori Fujimori, por infraccin de los artculos 38 y 118 inciso 1) de la Constitucin e incumplimiento de la Ley N. 26656 y la Resolucin Legislativa 27355.Asimismo, el congresista Henry Pease Garca, el 18 de enero de 2001, interpuso, tambin, denuncia constitucional contra el referido ex Presidente de la Repblica por infraccin a los artculos 45 y 97 de la Constitucin del Estado y la comisin de los delitos de usurpacin de funciones, abandono del cargo. Dichas denuncias fueron acumuladas en un solo proceso.5. En el proceso constitucional se estableci que el ex Presidente, don Alberto Fujimori Fujimori, el da 11 de noviembre de 2000 sali del pas con destino a Brunei, para participar en la Cumbre de Lderes del Foro de Cooperacin Econmica Asia Pacfico, la cual se realizara entre el 15 y 16 de noviembre. Luego tendra que dirigirse a Panam para participar en la Dcima Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado. A esta reunin nunca lleg.6. El ex Presidente, luego de realizar algunas escalas no autorizadas ni explicadas, arrib a Brunei el da 15 de noviembre y abandono dicho pas al da siguiente, antes que finalizara el Foro y luego se dirigi a Tokio, Japn,donde permanece hasta la fecha. Desde all el 19 de noviembre de 2000 dio a conocer al Per su decisin de renunciar al cargo de Presidente de la Repblica.7. Comprobados los hechos de Alberto Fujimori Fujimori, tanto de su viaje ilegal al Japnas como la decisin de no regresar al Per que se confirma hasta la fecha, y el abandono del cargo de Presidente de la Repblica desde dicho pas oriental, la Comisin Investigadora del Congreso concluy que el ex Presidente incurri en infraccin de la Constitucin en sus artculos 38 y 118 y en la comisin de delitos tipificados en los artculos 377 y 380 del Cdigo.8. El Pleno del Congreso de la Repblica, con el informe de la Comisin Investigadora y conforme a los mandatos de los artculos 99 y 100 de la Constitucin y el artculo 89 del Reglamento del Congreso de la Repblica aprob la Resolucin Legislativa N 018-2000-CR, de fecha 23 de febrero de 2001, inhabilitando a don Alberto Fujimori Fujimori, ex Presidente de la Repblica, para el ejercicio de toda funcin pblica por diez aos.A este respecto, el Tribunal Constitucional considera que mientras no sea derogada por el Congreso, o declarada la inconstitucionalidad de dicha Resolucin Legislativa, sta produce plenos efectos.3. Sobre la peticin del accionante9. En cuanto al fondo del asunto, el accionante fundamenta su pretensin alegando que el beneficiario de la presente accin no poda ser pasible de la sancin de inhabilitacin por cuanto al momento de ser sancionado ya no contaba con la calidad de Presidente de la Repblica, toda vez que mediante la Resolucin Legislativa N. 0-009-2000-CR ya se haba declarado la vacancia de la Presidencia de la Repblica y, en consecuencia, no poda ser pasible de inhabilitacin.10. Este Colegiado considera que, si bien es cierto constituye un requisito indispensable para ser pasible de la sancin de inhabilitacin, prevista en el artculo 100 de la Constitucin, el ser uno de los funcionarios previstos en el artculo 99 de la Constitucin, ello no implica, necesariamente, que el funcionario acusado deba encontrarse en ejercicio de sus funciones, sino que los delitos de funcin y la infraccin constitucional que son materia de acusacin hayan tenido lugar con ocasin de haber ocupado el cargo pblico.Ello es an ms evidente en el caso del Presidente de la Repblica, pues, de acuerdo con el artculo 117 de la Constitucin, el Presidente de la Repblica slo puede ser acusado, durante su mandato, por traicin a la patria, por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales, por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artculo 134 de la Constitucin, y por impedir su reunin o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.Por tanto, las acusaciones que se fundamentan en la comisin de otros delitos e infracciones constitucionales tendrn lugar, evidentemente, una vez que el Presidente de la Repblica ha concluido su mandato constitucional o cuando se declara la vacancia de la Presidencia de la Repblica de acuerdo con el artculo 113 de la Constitucin Poltica.11. El ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori tiene la calidad de inculpado en numerosos procesos penales y se ha solicitado, en alguno de ellos, su extradicin judicial. Debe retornar al Per no slo para ejercitar su defensa, con las garantas del debido proceso y la tutela jurisdiccional que le concede el Estado Democrtico y Social de Derecho, en el que hay separacin de poderes, sino para ratificar la demanda de amparo materia de este proceso.4. La Resolucin Legislativa N. 018-2000-CR:Rgimen constitucional y reglamentario12.Una de las funciones esenciales de los Parlamentos contemporneos es la funcin de control poltico. Para ello, el Congreso de la Repblica cuenta con diversos mecanismos que le permiten realizar dicho control. Precisamente, uno de esos instrumentos es el juicio poltico, el cual est previsto en el artculo 100 de la Constitucin Poltica de 1993.13.En efecto, el artculo 100 establece que Corresponde al Congreso de la Repblica, sin participacin de la Comisin Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la funcin pblica hasta por diez aos, o destituirlo de su funcin sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.14.Del mismo modo, el artculo 89 del Reglamento de Congreso de la Repblica desarrolla el procedimiento para realizar el juicio poltico, pudiendo el Pleno del Congreso de la Repblica acordar la sancin de suspensin, inhabilitacin o destitucin por infraccin constitucional.5. Contenido de la inhabilitacin poltica15.Tanto del artculo 100 de la Constitucin como del artculo 89 del Reglamento del Congreso se infiere que el Congreso de la Repblica puede imponer, luego de realizado el procedimiento de acusacin constitucional, sanciones polticas que pueden manifestarse de tres formas: 1) lasuspensin, 2) lainhabilitacino 3) ladestitucindel funcionario pblico.16.En lo que respecta al presente informe, es del caso sealar que corresponde analizar, propiamente, el contendido de la sancin deinhabilitacin polticaque impone el Congreso a un funcionario pblico. En este sentido es del caso analizar cul es el contenido de esta sancin y cules son sus alcances.17.En principio cabe sealar que lainhabilitacin polticaes una sancin poltica discrecional pero sujeta a criterios de razonabilidad constitucional, que impone el Congreso de la Repblica. Esto lo hace distinta, precisamente por su naturaleza, a lainhabilitacin penal(prevista en el artculo 36 del Cdigo Penal) y a lainhabilitacin administrativa(segn establece el artculo 30 de la Ley de la Carrera Administrativa, el artculo 159 de su Reglamento y la Ley Marco del Empleo Pblico), las cuales son de carcter estrictamente jurdicos.18.En tal sentido la inhabilitacin poltica es una sancin poltica que impone el Congreso de la Repblica a los ms altos funcionarios del Estado comprendidos en el artculo 99 de la Constitucin por infraccin a la Constitucin y por los delitos competidos en el ejercicio de sus funciones, los mismos que slo comportan una restriccin en el ejercicio de los derechos polticos del funcionario que sea sancionado.6. Alcances y efectos de la inhabilitacin poltica19.La inhabilitacin poltica despliega sus efectos sobre los derechos polticos que son aquellos mediante los cuales los ciudadanos participan en la formacin y direccin de las actividades del Estado; son, por tanto, derechos que permiten a los ciudadanos participar en la vida poltica y pblica.20.Ahora bien, la inhabilitacin poltica incide sobre estos derechos en dos mbitos: material y temporal. En el aspecto sustantivo, los efectos de la inhabilitacin impiden al funcionario pblico sancionado ejercer el derecho de sufragio (elegir y ser elegido), el derecho de participacin y el derecho a fundar, organizar, pertenecer o representar a una organizacin o partido poltico, movimiento o alianza.21.Dentro del mbito temporal, el Congreso de la Repblica puede inhabilitar al funcionario pblico hasta por diez aos(artculo 100 de la Constitucin), lo cual implica que el Congreso tiene discrecionalidad, dentro de los lmites que establece la Constitucin y el Reglamento del Congreso, para definir el tiempo durante el cual el funcionario quedar inhabilitado para ejercer sus derechos polticos.Para el Tribunal Constitucional, esta limitacin en el ejercicio de toda funcin pblica no afecta al contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, porque su imposicin es razonable y proporcional al dao constitucional cometido. Atribucin que el poder constituyente le otorga al Congreso de la Repblica en la Constitucin Poltica, en tanto que l ocupa, dentro del ordenamiento constitucional, una funcin de tutela de los principios y valores democrticos.22.La Resolucin Legislativa N. 018-2000-CR dispone una inhabilitacin del ex Presidente de la Repblica, don Alberto Fujimori Fujimori, por el tiempo de diez aos, para el ejercicio de toda funcin pblica, y restringe, por ese lapso, el ejercicio de su derecho de acceso a los cargos pblicos. Tal restriccin ha de operar tanto por lo que se refiere al acceso a los cargos pblicos derivados de eleccin, como al de acceso mediante concurso pblico o de designacin; en consecuencia, se encuentra inhabilitado para postular, concursar y en general acceder a cualquier cargo o funcin pblica durante el perodo a que se refiere la resolucin legislativa ya referida.7. Control jurisdiccional de la sancin de inhabilitacin poltica23.Dentro del marco del principio de divisin de poderes se garantiza la independencia y autonoma de los rganos del Estado. Ello, sin embargo, no significa en modo alguno que dichos rganos actan de manera aislada y como compartimentos estancos; si no que exige tambin el control y balance (check and balance) entre los rganos del Estado.24.En tal sentido, la facultad de imponer sanciones polticas por parte del Congreso es una facultad privativa y discrecional de l; pero, tal discrecionalidad es posible slo dentro de los lmites que se derivan de la propia Constitucin y del principio de razonabilidad y proporcionalidad.25.De ah que, como ningn poder constituido esta por encima del poder constituyente que se expresa jurdicamente en la Constitucin, sea posible el control jurisdiccional de los actos que realiza el Parlamento para imponer sanciones, cuando de ellos devenga una afectacin al debido proceso parlamentario y la violacin de los derechos fundamentales.26.Si bien este Tribunal mediante sentencia recada en el proceso de inconstitucionalidad N. 006-2003-AI/TC ha hecho precisiones sobre el sentido de los artculos 99 y 100 de la Constitucin, referidos al antejuicio y al juicio poltico, no es posible extender tales criterios a supuestos acaecidos antes de la referida sentencia.27.En efecto, mediante Resolucin aclaratoria de fecha 9 de diciembre de 2003 este Tribunal precis que no es posible deducir que la aplicacin en el pasado de los artculos 99 y 100 de la Constitucin en un sentido distinto a los criterios expuestos en la referida sentencia, sea inconstitucional, puesto que dicha aplicacin,strictu sensu, no era contraria a ninguna de las disposiciones constitucionales.Tal como lo seal este Tribunal Lo que ocurre es que por virtud de la sentencia, debe entenderse que se ha operado una mutacin constitucional en la interpretacin de los artculos 99 y 100 de la Constitucin, quedando en el futuro proscrita su aplicacin en un sentido distinto del que surge de la sentencia, bajo sancin de reputrsele inconstitucional. Asimismo, tal como lo seala este Tribunal en la referida resolucin (...) la sentencia materia de la presente resolucin, no puede deducirse efecto retroactivo de ningn orden, puesto que en la misma no se ha declarado la inconstitucionalidad de norma legal alguna.28. Esta sentencia tiene efectos jurdicos vinculantes para todos los poderes y organismos pblicos, de acuerdo al artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional.FALLOPor estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitucin Poltica del Per le confiere,HA RESUELTO1.Declarar infundada la accin de amparo de autos.2.Forman parte del fallo los fundamentos N.s 8, 21 y 22.3.Poner esta sentencia en conocimiento de los Poderes Legislativo y Judicial y del Jurado Nacional de Elecciones, para los efectos de ley.SSALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENGONZALES OJEDAGARCA TOMAVERGARA GOTELLILANDA ARROYO

EXP.N.1150-2004-AA/TCLIMABANCO DE LA NACINSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 29 das del mes de abril de 2005, el pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y Garca Toma, pronuncia la siguiente sentenciaASUNTORecurso extraordinariointerpuesto por el Banco de la Nacin, representado por don Hctor Manuel RodrguezMundaca, contra la resolucin de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, de fojas 116, su fecha 26 de setiembre de 2003, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.ANTECEDENTESCon fecha 26 de febrero de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra EsSalud y contra latitular del Quincuagsimo Segundo Juzgado A CivilCorporativo de Lima, doctora Mariella Chiriboga Mendoza, solicitando que se deje sin efecto la Resolucin N. 581, de fecha 28 de diciembre de 2001, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.Alega que no ha sido ni es parte en el proceso judicial seguido por la Asociacin de Trabajadores Renunciantes del Instituto Peruano de Seguridad Social (ATRIPPS) con el Instituto Peruano de Salud (IPSS), ahora EsSalud, sobre Pago de Reintegros y Remuneraciones Insolutas, en el que se dict la Resolucin N.581, en virtud de la cual se le orden el pago de intereses de un cheque girado a favor del IPSS. Sostiene, adems, que existe prohibicin legal expresa para dicho abono, conforme lo establece el artculo 181 de la actual Ley de Ttulos Valores N. 27287.La Procuradora Pblica encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare infundada por carecer de verosimilitud y de fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su pretensin, agregando que el demandante no ha demostrado, fehacientemente, la alegada violacin de sus derechos, y que el proceso de amparo no es la va idnea para declarar la nulidad de resoluciones judiciales, como pretende el demandante.EsSalud, por otra parte, afirma que en el proceso civil en que se expidi la resolucin cuestionada no se exigi el pago de intereses de un cheque o ttulo valor, sino el pago de intereses por los cinco aos durante los cuales su depsito de dinero fue usufructuado por el Banco de la Nacin.La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2002, declara infundada la excepcin de caducidad e improcedente la demanda, estimando que no se viol el derecho constitucional al debido proceso,ya que el demandante fue correctamente notificado con la Resolucin N. 581, no obstante lo cual interpuso su recurso de apelacin fuera del plazo de ley, razn por la cual fue declarado improcedente.La recurrida confirma la apelada argumentando que las acciones de garanta no proceden contra resoluciones judiciales o arbitrales emanadas de proceso regular.FUNDAMENTOS1.Inicialmente, es pertinente examinar si el Tribunal Constitucional es competente para analizar un proceso que contraponga los intereses de dos entidades de derecho pblico. La demanda en el presente caso ha sido presentada por el Banco de la Nacin y dirigida bsicamente contra el Seguro Social de Salud, ESSALUD, ex IPSS. Segn el artculo 6 inciso 4 de la Ley 23506, aplicable al caso concreto, no proceden las acciones de garanta de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas pblicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitucin, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.Contrario sensu, se observa que s proceden los procesos constitucionales entre tales entidades en caso de que la actividad de la demandada no haya sido efectuada en el ejercicio regular de sus funciones, tal como se critica a ESSALUD. Es ms, ya en anterior oportunidad (Sentencia del Expediente 918-98-AC/TC), este Colegiado se ha considerado competente para revisar un proceso iniciado por el Fondo Metropolitano de Inversiones INVERMET, y dirigido contra la Municipalidad Distrital de Lince. Por estas consideraciones, en el presente caso, la relacin jurdica procesal constitucional queda plenamente establecida entre demandante y demandada, ms an si la pretensin est dirigida a la tutela objetiva de derechos fundamentales, correspondiendo, por lo tanto, entrar a decidir sobre el fondo del asunto.2.La resolucin que se alega como vulneratoria de derechos, y que da origen al presente proceso de amparo, fue expedida por el Quincuagsimo Segundo Juzgado A Civil Corporativo de Lima, en los seguidospor la Asociacin de Trabajadores Renunciantes del IPSS con el Instituto Peruano de Seguridad Social, sobre pago de reintegros y remuneraciones insolutas, proceso en el cual, se dispuso trabar embargo sobre las cuentas de propiedad de la demandada.3.Ejecutada la medida de embargo sobre una cuenta que posea el IPSS en una entidad bancaria, el dinero fue depositado en el Banco de la Nacin, el cual, como consecuencia de dicho acto procesal, adquiri la condicin de depositario. El Juzgado, posteriormente, en cumplimiento de una resolucin de la Corte Suprema de la Repblica, dispuso la devolucin del dinero objeto del depsito, notificando al Banco de la Nacin para que procediera conforme a lo resuelto por dichorgano jurisdiccional.4.Es en esta etapa del referido proceso enque se involucra al Banco de la Nacin, que, como depositario,no es parte de la relacin jurdico procesal establecida originalmente entre ATRIPPS - IPSS. En efecto, el juzgado dispuso,a pedido del IPSS yen mrito de la resolucin de fecha 28 de diciembre de 2001, cuestionada en este proceso de amparo, no slo la restitucin de los fondos embargados, sino tambin el pago de los intereses que considera se han devengado en su favor. La resolucin aludida no es consecuencia de la sentencia dictada en tales autos, razn por la cual el Banco de la Nacin ha impugnado la obligacin de pago que se le exige.5.Este Colegiado considera que la obligacin de pago de intereses exigido por el IPSS, actualmente ESSALUD, debe ser necesariamente materia de un proceso en el que sea debidamente emplazado el Banco de la Nacin y en el que se determine, mediante sentencia firme, la procedencia de dicha obligacin.6.Uno de los derechos constitucionales que forman parte del debido proceso es el derecho de defensa, reconocido en el inciso 14) del artculo 139 de la Constitucin. El Tribunal ha declarado que El debido proceso est concebido como el cumplimiento de todas las garantas y normas de orden pblico que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el Derecho (STC 071-2002-AA/TC), y que Por virtud de l se garantiza que las personas, en la determinacin de sus Derechos y Obligaciones cualquiera [que] sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral etc.), no queden en estado de indefensin (STC 1230-2002-AA/TC). Dicho derecho garantiza, entre otras cosas, que las personas que intervienen en un proceso tengan la posibilidad de poder presentar las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a su pretensin.7.Marcial Rubio Correa comenta que Para el Tribunal Constitucional el debido proceso, por consiguiente, incluye todas las normas constitucionales de forma y de fondo aplicables, as como las principales disposiciones de legislacin de jerarqua inferior que contribuyen a garantizar la aplicacin de los derechos constitucionales. No es un concepto restrictivo sino extensivo. (La Interpretacin de la Constitucin segn el Tribunal Constitucional, PUCP, Fondo Editorial, pag. 315).8.En ese sentido, este Tribunal estima que se ha producido una violacin del derecho de defensa.9.Esta sentencia constituye precedente vinculante respecto de los fundamentos 1, 5y 6, conforme al artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucionalcon la autoridadque le confiere la Constitucin Poltica de PerHA RESUELTODeclararFUNDADAla demanda de amparo; en consecuencia, nula la resolucin N. 581, de fecha 28 de diciembre de 2001, y nulo todo lo actuado respecto a la liquidacin y pago de intereses a cargo del Banco de la Nacin, dejando a salvo elderecho que pueda corresponder a EsSalud para que lo haga valer conforme a ley.Publquese y notifquese.SS.ALVA ORLANDINIBARDELLILATIRIGOYENREVOREDO MARSANOGONZALES OJEDAGARCA TOMAEXP.N.1150-2004-AA/TCLIMABANCO DE LA NACINFUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAGDIEL GONZALES OJEDACoincido con el sentido del fallo. Sin embargo, debo precisar que si bien es necesaria la existencia de un proceso de conocimiento o incidental para determinar de modo fehaciente el monto concreto que debe restituir el Banco de la Nacin al Seguro Social de ESSALUD (Ex IPSS), en caso de que el resultado de dicho proceso resulte contrario a los alegatos planteados por el referido banco, existira una grave negligencia por parte de determinados funcionarios pblicos de dicha entidad, al haber permitido que por efectos del paso de tiempo y de la aplicacin de los intereses correspondientes, la suma de restitucin respectiva aumente considerablemente con el consecuente perjuicio para los activos de una entidad estatal que maneja fondos de todos los peruanos.La Constitucin Poltica, en su artculo 41, regula las especiales obligaciones de los funcionarios y servidores pblicos que administran o manejan fondos del Estado, reservando a la ley la previsin de las concretas responsabilidades de dichos funcionarios, las que incluso, atendiendo a la gravedad de los hechos, pueden revestir alcances penales.En tal sentido, en caso de que en el proceso que tendr lugar como consecuencia de la expedicin de la presente sentencia se determinen responsabilidades concretas de funcionarios pblicos de la entidad bancaria recurrente, debern aplicarse las sanciones administratrivas y/o penales que por ley correspondan.S.GONZALES OJEDA

EXP. N. 2496-2005-PHC/TCLIMAEVA ROSARIOVALENCIA GUTIERREZSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn La Oroya, a los 17 das del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los seores magistradosAlva Orlandini Presidente,Bardelli Lartirigoyen, y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentenciaASUNTORecurso de agravio constitucional interpuesto por doa Eva Rosario Valencia Gutierrez,contra la resolucin de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Crcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 16 de febrero de 2005, que declara improcedente la accin de hbeas corpus de autos.ANTECEDENTESCon fecha 30 de setiembrede 2004, larecurrente interpone accin de hbeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelacin. Manifiesta encontrarse recluida desde el 14 de mayo de 1993, habiendo sido procesada por el supuesto delito de terrorismo en agravio del Estado; que fue condenada por jueces sin rostro a 30 aos de pena privativa de libertad, proceso que fue anulado al declararse la inconstitucionalidad de los dispositivos legales aplicados, ordenndose la tramitacin de un nuevo proceso. Agrega que se han vulnerado sus derechos constitucionales, dado que hasta la fecha no se ha resuelto su situacin jurdica, pese a haber transcurrido ms de 10 aos de reclusin, periodo que excede el mximo del plazo establecido en el artculo 137. del Cdigo Procesal Penal, por lo queal no existir mandato judicial que ordene su detencin esta ha devenido en arbitraria.Realizada la investigacin sumaria, la accionante se ratifica en los trminos de su demanda. Por su parte el Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, seorPablo Talavera Elguera, sostiene que no existe detencin arbitraria, que en aplicacin del Decreto Ley N. 926, la Sala Penal que integra, declar la nulidad de los actuados y la insubsistencia de la acusacin fiscal por encontrarse tramitados por magistrados de identidad secreta. Asimismo, alega que por disposicin del decreto citado, el trmino de detencin se computa desde la fecha de expedicin de la resolucin que declara la anulacin, y que, tratndose de procesos de terrorismo, como el seguido contra el demandante, el plazo mximo de detencin es de 36 meses.El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial,con fecha 10 de setiembre de 2004, se apersona al proceso, solicitando se declare improcedente la demanda por tratarsede un proceso regular, ante el cual el hbeas corpus no puede ser eficaz .El Cuadragsimo Stimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que no se acredita el alegado exceso de detencin, puesto que, encontrndose el actor sujeto a instruccin por el delito de terrorismo, el cmputo del plazo de detencin establecido en el artculo 137. del Cdigo Procesal Penal se inicia a partir de la resolucin que declara la anulacin.La recurrida, confirmo la apelada por fundamentos similares.FUNDAMENTOS1.La demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad del demandante. Se alega que no se dict auto de apertura de instruccin y que el plazo lmite de detencin preventiva, establecido por el artculo 137. del Cdigo Procesal Penal, ha fenecido.2.El accionante sostiene que en su caso se ha producido una doble afectacin constitucional:a)detencin arbitraria al haberse ejecutado sin mandato judicial, yb)vulneracin de las garantas del debido proceso con transgresin del principio de legalidad procesal (duracin ilimitada de su detencin y aplicacin de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detencin).3.En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha sostenido que el proceso de hbeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposicin de la medida cautelar de detencin preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.. Materia sujetas a anlisis constitucional4.A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:(a)Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente alejercicio plenode las facultades que sobre la imparticin de justicia, consagra la Constitucin Poltica del Per(b)Si por el tiempo transcurrido en detencin preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del demandante. De los limites a la libertad personal5Conforme a lo enunciado por ste Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal es no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurdico, pero su ejercicio no es absoluto eilimitado; pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.[1]Por ello, los lmites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o ms derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurdicos constitucionales6. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de lmites. En efecto, conforme al artculo 2, inciso 24, literal b), de la Constitucin, no se permite forma alguna de restriccin de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detencin preventiva que cumple el demandante constituye una restriccin del derecho a la libertad previsto en la ley y la Constitucin..Deladetencin preventiva7. El artculo 9. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos establece quetoda persona detenida o presa a causa de una infraccin penal ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisin preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr estar subordinada agarantas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecucin del fallo8. De cuyo contenido se infiere que la detencin preventivaconstituye una de las formasconstitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales ..Lalegislacinpenal en materia antiterrorista9. El Decreto Legislativo N. 926, que norma la nulidad de los procesos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, dispone, en su Primera Disposicin Final y Complementaria, que el plazo lmite de detencin conforme al artculo 137del Cdigo Procesal Penal, en los procesos en que se aplique tal norma, se computar desde lafecha de expedicin de la resolucin que declare la anulacin.De otro lado, en su artculo 4. precisa que la anulacin no tendr como efecto la libertad de los imputados ni la suspensin de las requisitorias existentes.10.En tal sentido de autos se advierte que el recurrente fue procesado y condenado por el delito contra la tranquilidad pblica en la modalidad de terrorismo, juzgamiento que estuvo a cargo de jueces sin rostro; que al expedir este Tribunal la STC N. 10-2003-AI, dicho proceso se anul; conforme se acredita con la resolucin expedida por la Sala Nacional de Terrorismo, que dispone declararnulala sentencia,nulala Ejecutoria Suprema einsubsistenteel Dictamen Fiscal Superior.De lo cual se colige que la nulidad declarada alcanza a los actos procesales mencionados, quedando subsistentes y surtiendo plenos efectos jurdicos los actos procesales precedentes; en consecuencia, el auto que dispone la apertura de instruccin contra el demandante sigue vigente.11. Por consiguiente,el accionante se encuentra detenido por mandamiento escrito y motivado del juez, contenido en elauto que apertura la instruccin que se tramita en su contra12. Con relacin a la aplicacin de las normas penales, este Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que en la aplicacin de normas procesales penales rige el principiotempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentravigenteal momento de resolverse[2].13. Siendoello as, resulta de aplicacinal caso de autos, el artculo 1 de la Ley N. 27553, quedesde el 13 de noviembre de 2001 modifica el artculo 137. del Cdigo Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detencin en el proceso penal ordinario tiene una duracin mxima de 18 meses; que seduplicaren caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, trfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra ms de diez imputados.14. En tal sentidode las copias certificadas que obran en autos, consta que la resolucin que declara la anulacin del proceso fue expedida el 16 de mayo de 2003, fecha en la cual se inicia el cmputo del plazo al que se refiere el artculo 137. del Cdigo Procesal Penal, el mismo que tratndose de un proceso por el delito de terrorismo, es de 36 meses, los que a la fecha no han transcurrido, por consiguiente, a la fecha an no ha vencido tal plazo. En consecuencia, al no acreditarse la vulneracin constitucional que sustenta la demanda resulta de aplicacin el artculo 2. del Cdigo Procesal Constitucional, Ley N. 28237contrario censu.15.De conformidad con el artculo VII del Cdigo Procesal Constitucional, Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la calidad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando as lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.16. En aplicacin de la citada norma, son vinculantes para todos los operadores jurdicos los criterios de interpretacin contenidos en los fundamentos jurdicos Nos. 3, 5, 7, 8, 12,y 13.FALLOPor estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del PerHA RESUELTODeclararINFUNDADAla demanda .Publquese y notifquese.SS.ALVA ORLANDINIBARDELLILARTIRIGOYENLANDA ARROYO

[1]STC NCaso1230-2002-HCCaso Tineo Cabrera[2]STC N. 1593-2003-HC, Caso Dionicio Llajaruna Sare.

EXP. N. 2791-2005-PA/TCLIMAJULIO SOVERNMRQUEZ Y OTROSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Tacna, a los 10 das del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Garca Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentenciaASUNTORecurso extraordinario interpuesto por don Julio Sovern Mrquez y don Gastn Ortiz Acha contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 21, su fecha 25 de noviembre de 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la accin de amparo de autos.ANTECEDENTESCon fecha 14 de junio de 2004, los recurrentes interponen accin de amparo a favor de don Alberto Fujimori Fujimori contra el Congreso de la Repblica, solicitando que se declare inaplicable al beneficiario la Resolucin Legislativa N. 018-2000-CR, de fecha 23 de febrero de 2001, mediante la cual se lo inhabilita para ejercer funciones pblicas por un perodo de diez aos. Sostienen los recurrentes que el ex presidente Fujimori no fue notificado de ninguna forma de las denuncias interpuestas en su contra, impidiendo el ejercicio de su defensa por s mismo y con la asistencia de abogado, conforme lo manda el segundo prrafo del artculo 100. de la Constitucin Poltica, omisin que vulnera sus derecho constitucional a un debido proceso.El Cuadragsimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de junioo de 2004 declara improcedente la accin de amparo por considerar que la resolucin cuestionada ha sido expedida por el Poder Legislativo en el ejercicio regular de sus funciones, siendo aplicable al caso de autos la causal de improcedencia establecida en el inciso 4) del artculo 6. de la Ley N. 23506.La recurrida confirma la apelada argumentando que los recurrentes no han cumplido con acreditar que la ausencia del presunto afectado sea producto de una situacin no deliberada por este.FUNDAMENTOS1.En las STC N.os3760-2004-AA/TC y 3238-2004-AA/TC, de fecha 22 de febrero de 2005, que resuelven procesos constitucionales de amparo sustancialmente similares al de autos, interpuestos por los mismos recurrentes a favor de Alberto Fujimori Fujimori, y que constituyen jurisprudencia vinculante, este Colegiado ya se pronunci por la legitimidad para obrar del tercero demandante, determinando la procedibilidad de ambas demandas, siendo dicho criterio,mutatis mutandis, aplicable a la presente causa.2.Con relacin al fondo de la controversia, este Tribunal Constitucional ha verificado que el 22 de enero de 2001 el Congreso de la Repblica, en cumplimiento del segundo prrafo del inciso e.3) del artculo 89. del Texto nico Ordenado de su Reglamento, vigente en ese momento, notific al seor Alberto Fujimori Fujimori las Denuncias Constitucionales por la infraccin de los artculos 38. y 118, inciso i), de la Constitucin Poltica, a travs del diario oficial El Peruano y el diario El Comercio, como peridico de circulacin nacional, as como en la pgina web de ambos diarios, para que el referido ciudadano ejerciera su defensa ante la Comisin respectiva, por lo que no se han vulnerado sus derecho de defensa y al debido proceso.3.Sin perjuicio de lo antes sealado, debe reiterarse que la Resolucin Legislativa N. 018-2000-CR ha sido expedida por el Congreso de la Repblica de conformidad con el artculo 100. de la Constitucin Poltica del Per y, por lo tanto, el ciudadano Alberto Fujimori Fujimori est inhabilitado para ejercer toda funcin pblica durante diez aos, computables a partir del da siguiente a la publicacin de la referida norma legal. Dicha inhabilitacin es consecuencia de un juicio poltico y es distinta de la inhabilitacin judicial. La primera opera por decisin del Congreso de la Repblica y tiene los efectos de inhabilitacin para el ejercicio de toda funcin pblica. La segunda es consecuencia de una sentencia judicial que suspende el ejercicio de la ciudadana, de acuerdo con el artculo 33. de la Constitucin Poltica del Per.4.La inhabilitacin poltica no puede extenderse ms all de lo dispuesto en nuestra Carta Poltica, en los tratados internacionales sobre derechos humanos y la legislacin vigente. En efecto, el artculo 29. de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, aprobada por Resolucin Legislativa N. 13282, indica que En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades,toda persona estar solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la leycon el nico fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los dems, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden pblico y del bienestar general en una sociedad democrtica. Igualmente, el artculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, de 16 de diciembre de 1966, aprobado por Decreto Ley N. 22128, reconoce que 1) Nadie podr ser molestado a causa de sus opiniones; 2) Toda persona tiene derecho a la libertad de expresin; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda ndole, sin consideracin de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artstica, o por cualquier otro procedimiento de su eleccin, y 3) El ejercicio del derecho previsto en el prrafo 2 de este artculo entraa deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente,puede estar sujeto a ciertas restricciones,que debern, sin embargo, estarexpresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputacin de los dems; b) La proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la salud o la moral pblicas. Finalmente, el artculo 13. de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Decreto Ley N. 22231, indica que la libertad de pensamiento y de expresin debe ser ejercida, sin censura previa, pero sujeta a responsabilidades ulteriores, las que deben estarexpresamente fijadas por la ley, y con respeto a los derechos o a la reputacin de los dems.Es, pues, evidente que, como todos los derechos y libertades, la libertad de expresin no es de naturaleza absoluta, y su ejercicio debe estar sujeto a la regulacin legal.5.Por otro lado, este Colegiado destaca que el artculo 35. de la Constitucin Poltica del Per declara que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a travs de organizaciones polticas como partidos, movimientos o alianzas,conforme a ley,las que concurren a la formacin de la voluntad popular y gozan de personalidad jurdica desde su inscripcin en el registro correspondiente; pero tambin seala quela leyestablece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrtico de los partidos polticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos econmicosy el acceso gratuito a los medios de comunicacin social de propiedad del Estado en forma proporcional al ltimo resultado electoral general.6.Al respecto, es por Ley N. 28094, de 31 de octubre de 2003, que se regula la actividad de los partidos polticos y se declara entre los fines y objetivos de los partidos polticos: (a) asegurar la vigencia y defensa del sistema democrtico, y (b) contribuir a la preservacin de la paz, la libertad y la vigencia de los derechos humanos consagrados por la legislacin peruana y los tratados internacionales a los que se adhiere el Estado (artculo 2.). Asimismo, de acuerdo con el artculo 14. de dicha ley, solo puede declararse la ilegalidad de una organizacin poltica por la Corte Suprema de la Repblica, a pedido del Fiscal de la Nacin o del Defensor del Pueblo, en los siguientes casos taxativamente sealados en ese precepto: cuando se vulneran sistemticamente las libertades y los derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas o la exclusin o persecucin de personas por cualquier razn, o legitimando la violencia como mtodo para la consecucin de objetivos polticos; complementar y apoyar polticamente la accin de organizaciones que, para la consecucin de fines polticos, practiquen el terrorismo, o que con su prdica contribuyan amultiplicar los efectos de la violencia, el miedo y la intimidacin que el terrorismo genera, y apoyar la accin de organizaciones que practican el terrorismo y/o el narcotrfico.7.Consecuentemente, la inhabilitacin del ciudadano Alberto Fujimori Fujimori para ejercer toda funcin pblica, no impide que pueda ejercer su derecho constitucional de libertad de expresin, sujeto a la regulacin legal sobre la materia. En torno a ello, si bien es cierto que, conforme aparece de las publicaciones en el diario oficial El Peruano, se sigue contra el ciudadano Alberto Fujimori Fujimori numerosos procesos penales por delitos de genocidio, desaparicin de personas, corrupcin de funcionarios y otros ilcitos, no existe an sentencia en ninguno de ellos, por estar prfugo del pas, razn por la cual es aplicable la presuncin a que se refiere el inciso e) del numeral 24. del artculo 2. de la Constitucin Poltica del Per. El artculo 41. de la Ley N.28094, empero, permite a los partidos polticos el uso de los medios de comunicacin de propiedad del Estado, en perodo no electoral, (...) para la difusin de sus propuestas y planteamientos (...), de manera que cualquier contenido distinto debe ser diferido por los rganos competentes para su difusin en el perodo sealado por el artculo 37. de la ley referida. En ese sentido, en ningn caso, los partidos polticos, ni sus integrantes, pueden usar los medios de comunicacin social para realizar la apologa de algn delito, sin incurrir los autores en el ilcito previsto en el artculo 316. del Cdigo Penal. El Ministerio Pblico, bajo la responsabilidad que la ley establece, debe, en tal supuesto, ejercer las atribuciones previstas en el artculo 159. de la Constitucin Poltica del Per y en su Ley Orgnica.8.En ese mismo orden de ideas, el Congreso de la Repblica debe dictar una ley que impida a los partidos polticos el uso indebido de los espacios en radio y televisin de propiedad del Estado.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del PerHA RESUELTO1.DeclararINFUNDADAla demanda.2.Exhorta al Congreso de la Repblica a que dicte la ley, conforme a los fundamentos 4 y 8supra.3.Exhorta al Ministerio Pblico a que ejerza sus atribuciones, conforme al fundamento 7,supra.Publquese y comunquese.SS.ALVA ORLANDINIGARCA TOMAVERGARA GOTELLI

EXP. N. 2302-2003-AA/TCLIMAINVERSIONES DREAMS S.A.SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 13 das del mes de abril de 2005, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, integrada por los seores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda, Garca Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentenciaI.ASUNTORecurso Extraordinario interpuesto por Inversiones Dream S.A. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 472, su fecha 27 de enero de 2003, que declara infundada la demanda de autos.II.ANTECEDENTES1.DemandaCon fecha 17 de septiembre de 2001, la recurrenteinterpone accin de amparo contra la Municipalidad Distrital de Jess Mara, la Superintendencia Nacional de Aduanas - Lima y el Ministerio de Economa y Finanzas (MEF), por considerar que se vienen vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la propiedad, a la iniciativa privada, a la no confiscatoriedad de los tributos y al respeto del principio de legalidad; y, en consecuencia, solicita que se declaren inaplicables a su caso los artculos 48 al 53 del Decreto Legislativo N. 776, referido al Impuesto a los Juegos; y, el artculo 9 inciso a) del Decreto Supremo N. 095-96-EF, Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos de azar y apuestas..Seala que la empresa presenta prdidas, y el pago de ambos tributos resulta confiscatorio al gravar doblemente a una misma actividad comercial, por esta razn, no pueden pagar los tributos establecidos en dichas normas, para lo cual, se veran obligados a destinar sus activos, es decir, sustrayendo su propiedad. Asimismo, alegan que el Decreto Supremo N. 095-96-EF, al establecer la alcuota del impuesto vulnera el principio de legalidad del artculo 74 de la Constitucin, segn el cual, slo por ley se pueden crear tributos, lo que implica que todos sus elementos esenciales, siendo uno de ellosla tasadel Impuesto, sean fijados por ley y no por norma infralegal como en el presente caso.2.Contestacin de la demandaLa Municipalidad Distrital de Jess Maracontesta la demanda negndola y contradicindola en todos sus extremos, y solicita que se la declare infundada o improcedente, aduciendo que las supuestas violaciones de los derechos fundamentales invocados han caducado, agregando que el petitorio de la demanda no es claro, ya que algunos artculos cuestionados han sido derogados y otros modificados por las Leyes N.s 26812 y 27153, lo cual no ha sido contemplado por el recurrente. Asimismo, alega que la empresa demandante no ha acreditado la supuesta confiscatoriedad que alega.El Procurador Pblico encargado de los Asuntos Judiciales del MEF deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de incompetencia, de falta de agotamiento de la va previa y de caducidad; y, solicita que se la declare improcedente o infundada, por estimar, que la demandante no ha sealado un acto concreto de afectacin de sus derechos constitucionales y que la accin de amparo no es la va idnea para cuestionar la validez de normas legales emitidas con sujecin a la ley.La SUNAT deduce las excepciones de falta de legitimidad del demandado, indebida acumulacin de pretensiones y caducidad; y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, alegando que la accin de amparo no es la va idnea para impugnar la validez de una norma jurdica, en cuyo caso, la va correspondiente es la accin de inconstitucionalidad.3.Resolucin de primera instanciaEl Sexagsimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 1 de abril de 2002, declar fundada la excepcin de falta de legitimidad para obrar, respecto del MEF, infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar respecto a la SUNAT, de incompetencia, de falta de agotamiento de la va administrativa y de caducidad, einfundada la demanda, por considerar que en autos no existe medio probatorio alguno que demuestre el dao sufrido, mxime cuando no es posible determinar la situacin de prdida que la demandante alega, no siendo suficiente para ello el estado de prdidas y ganancias que consta en autos. En consecuencia, es necesario que la presente causa sea vista en una va que cuente con estacin probatoria, donde se puedan merituar mayores elementos de juicio.4.Resolucin de segunda instanciaLa recurrida confirm la apelada por las mismas consideraciones, debido a que no se ha acreditado el estado de prdidas alegado, siendo insuficientes los documentos probatorios presentado por la empresa demandante.III.MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTESHabiendo sido cuestionados por las partes, materias constitucionales respecto a la forma y el fondo, es necesario que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cada uno de ellos y establezca los criterios vinculantes en cada caso. En tal sentido, corresponde desarrollar los siguientes temas:I.Respecto a los aspectos de forma, debe determinarse:(a)Si es necesario el agotamiento de la va previa en el caso de autos(b)Si las normas cuestionadas son del tipo autoaplicativas, en consecuencia, no se requiere actos concretos de afectacin para demostrar la afectacin de derechos.II.Respecto a los aspectos de fondo, nos pronunciaremos sobre:(c) el principio de no confiscatoriedad en materia tributaria segn el artculo 74 de laConstitucin.(d) Si el establecer tributos sobre una misma actividad econmica como en el caso del Impuesto a los Juegos regulado en Ley de Tributacin Municipal, y, el Impuesto Selectivo a los Juegos de azar y apuestas; segn la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 095-96-EF, vulnera el principio de no confiscatoriedad por sumatoria de tributos.(e) la carga probatoria a efectos de demostrar la confiscatoriedad de tributos.(f ) los alcances del principio de reserva de ley.(g) Si, en el caso del inciso a) del artculo 9 del Decreto Supremo 095-96-EF, Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos de azar y apuestas, se ha vulnerado el principio de reserva de ley, al establecer la tasa del impuesto mediante Decreto Supremo.IV.FUNDAMENTOSA.Sobre la cuestin de procedencia1. Conforme se aprecia de los escritos presentados por las partes, existe controversia sobre si en el presente caso es necesario agotar la va administrativa. As tenemos que, segn el alegato de la empresa demandante, la necesidad de agotar la va administrativa en estos casos, se encuentra exceptuada por tratarse de normas autoaplicativas, y, a su vez, porque as lo ha establecido diversa jurisprudencia del Tribunal, en los casos en que una norma tributaria establece va Decreto Supremo la configuracin de algn elemento esencial del tributo, como se aprecia de las STC 489-2000-AA/TC, STC 930-2001-AA/TC, STC 323-2001-AA/TC.Por su parte, los emplazados coinciden en que los demandantes debieron agotar la va previa y que las normas cuestionadas no son normas autoaplicativas, por lo que, se encontraban obligados a acreditar las vulneraciones concretas a sus derechos y no simplemente alegar las supuestas afectaciones.2. Si bien en primera instancia se declar infundada la excepcin de falta de agotamiento de la va previa, decisin confirmada por la instancia superior; a nuestro juicio, resulta importante que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la excepcin deducida y uniformice su jurisprudencia en este aspecto, a fin de evitar cualquier duda en el justiciable respecto a la tramitacin de sus recursos.En efecto, en diversa jurisprudencia invocada por el recurrente hemos sealado que...no ser exigible el agotamiento de la va previa si esta no se encuentra regulada. En el presente caso, no se encuentra normado en la ley, recurso administrativo alguno que revierta los efectos de un Decreto Supremo que ha sido dictado contraviniendo lo dispuesto en el artculo 74 de la Constitucin...(STC 489-2000-AA/TC, STC 930-2001-AA/TC, STC 323-2001-AA/TC, STC 022-2000-AA/TC).Contrariamente al criterio precedente, en la STC 1266-2001-AA/TC, donde tambin se cuestionaba la aplicacin del inciso a) del Decreto Supremo 095-96-EF se seal:..el Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, no es aplicable su doctrina jurisprudencial segn la cual, en materia tributaria, tratndose de la inconstitucionalidad de una norma legal a cuyo amparo se realiz el acto reclamado, no es preciso transitar ante los tribunales administrativos, dado que se trata de rganos sometidos al principio de legalidad. Y es que, en el caso de autos, no se trata de una norma con rango, valor o fuerza de ley, sino de una norma infralegal, es decir, de un nivel jerrquicamente inferior al de la ley, cuyo control de validez s estn obligados a efectuar los tribunales administrativos.3. Al respecto, frente a un caso de doble criterio sobre el agotamiento de la va previa, plausible de generar dudas en el recurrente, como se aprecia de autos, corresponde en principio, aplicar el principiopro actionedel artculo 45 del Cdigo Procesal Constitucional, aprobado por Ley 28237, segn el cual, en caso de duda se preferir dar trmite a la demanda de amparo.Segn el principiopro actione, invocado por este Tribunal en anteriores oportunidades, se impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido ms favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolucin vlida sobre el fondo, con lo cual, ante la duda, la decisin debe dirigirse por la continuacin del proceso y no por su extincin. (STC 1049-2003-AA/TC)4. No obstante, la aplicacin para el caso de autos de la regla impuesta por el artculo 45 del Cdigo Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, en esta oportunidad debe establecer el criterio que deber ser aplicable a las controversias similares que se presenten en el futuro.5. En primer lugar, nos apartamos del criterio mediante el cual, afirmamos quela va previa no se encuentra regulada, y, por lo tanto no es exigible, cuando se cuestionan los efectos de un Decreto Supremo que ha sido dictado contraviniendo lo dispuesto en el artculo 74 de la Constitucin.(STC 489-2000-AA/TC, STC 930-2001-AA/TC, STC 323-2001-AA/TC, STC 022-2000-AA/TC); por dos razones fundamentales:A)Primeramente, porque de existir actos concretos de aplicacin de una norma tributaria, como por ejemplo, rdenes de pago, resoluciones de determinacin, multas o cobranzas coactivas; es evidente, que el reclamo de los mismos, debe seguir previamente el trmite administrativo establecido en la norma de la materia, esto es, el Cdigo Tributario. En ese sentido, no es cierto que en estos casos,la va previa no se encuentre regulada, puesto que, ante la exigencia arbitraria de una deuda tributaria, el contribuyente puede reclamar en primera instancia, ante el rgano administrador del tributo, y luego apelar ante el Tribunal Fiscal, en cuyo caso, recin queda agotada la va administrativa.B)De otro lado, porque un Decreto Supremo, como norma reglamentaria, se encuentra subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la Constitucin. As, cuando se trata de materia tributaria, atendiendo al principio de reserva de ley del artculo 74 de la Constitucin, cuando un Decreto Supremo regula esta materia, constituye un reglamentosecumdum legem,el cual slo puede desarrollar la ley ms no trasgredirla ni desnaturalizarla. En estos casos, de extralimitar el contenido de una ley, no cabe duda que, un rgano administrativo como el Tribunal Fiscal, se encuentra plenamente facultado para pronunciarse al respecto, ms an cuando, el artculo 102 del Cdigo Tributario, establece que, al resolver el Tribunal Fiscal deber aplicar la norma de mayor jerarqua.6. En consecuencia, cuando se cuestione los actos de aplicacin de un Decreto Supremo como norma reglamentaria en materia tributaria, estamos en principio frente a un problema de conformidad con la Ley, para lo cual, debe agotarse la va administrativa hasta llegar al recurso de apelacin ante el Tribunal Fiscal. Cabe advertir sin embargo, un inconveniente a esta regla:los casos de normas autoaplicativas.7. En diversa jurisprudencia, este Colegiado ha sealado, que no procede el amparo directo contra normas cuando se trata de normas heteroaplicativas, es decir, que tienen su eficacia condicionada a la realizacin de actos posteriores; contrario a ello, si procede cuando el acto lesivo es causado por normas autoapliactivas, esto es, cuando no requieren de un acto posterior de aplicacin sino que la afectacin se produce desde la vigencia de la propia norma (STC 1314-2000-AA/TC, 504-2000-AA/TC, 0830-2000-AA/TC, 2670-2002-AA/TC, 487-2003-AA/TC).Lgicamente, no resultara exigible el agotamiento de la va previa en el caso de normas autoaplicativas, pues, al ser susceptibles de afectar derechos fundamentales con su sola vigencia, el trnsito por esta va podra convertir en irreparable la agresin. Ms an, al no requerir actos concretos de afectacin, hara inviable un pronunciamiento por parte del Tribunal administrativo.8. Cabe preguntarse entonces, si las normas tributarias cuestionadas en autos, son normas autoaplicativas. En la STC 1311-2000-AA/TC cuando se cuestion la conformidad con el principio de legalidad, del Decreto Supremo N 158-99-EF, sealamos que...si bien parece que el acto lesivo no se haba producido al interponerse la demanda, pues no constaba en autos prueba de que el impuesto haba sido aplicado o cobrado al accionante, es opinin de este Tribunal que el hecho de que el Decreto Supremo N 158-99-EF no requiera de acto posterior alguno para su obligatoriedad, lo cual hace un dispositivo legal de eficacia inmediata, imperativo frente a los sujetos pasivos del impuesto, por lo que no puede negarse su naturaleza autoaplicativa o de acto aplicatorio, es decir, con mayor certeza de ocurrencia que la amenaza de violacin del derecho (...) y por ende, proceda esta accin de amparo, an cuando en la prtica no se hubiera realizado todava el acto de aplicacin p cobranza del impuesto....Este criterio es, de igual manera, aplicable al caso de autos.9. En efecto, estas normas tributarias son del tipo autoaplicativas, pues en la medida que el demandante sea sujeto pasivo del tributo y se configure en su caso el hecho imponible de la norma, la misma ya le es exigible, es decir, ya se encuentra obligado al pago sin esperar que la administracin desemboque su actuacin administrativa para ejercer la cobranza de la deuda. Este ser un caso de excepcin para a la regla del agotamiento de la va previa.B.Sobre los aspectos materiales de la demanda10. El petitorio de la demanda es que se declare inaplicables a su caso, los artculos 48 al 53 del Decreto Legislativo 776, referido al Impuesto a los Juegos; as como, el inciso a) del artculo 9 del Decreto Supremo 095-96-EF, referido al Impuesto Selectivo al Consumo de los juegos de azar y apuestas, porque en conjunto son confiscatorios en su caso, y, porque el ltimo al vulnerar el principio de legalidad en materia tributaria estableciendo la tasa del impuesto mediante Decreto Supremo, afecta sus derechos como contribuyente.11. En ese sentido, una vez desvirtuada la cuestin de forma y establecido el criterio aplicable, corresponde efectuar el anlisis sobre la supuesta afectacin a los derechos constitucionales a la propiedad, a la no confiscatoriedad y el respeto al principio de legalidad en materia tributaria, invocados por el recurrente.El principio de no confiscatoriedad en materia tributaria segn el artculo 74 de laConstitucin.12.El artculo 74 de la Constitucin Peruana, establece como uno de los lmites al ejercicio de la potestad tributaria, el principio de no confiscatoriedad de los tributos. Este principio constitucional, ha adquirido contenido a travs de nuestra jurisprudencia, mediante la cual, hemos sealado que (...)se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el lmite que razonablemente puede admitirse como justificado en un rgimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad y, adems ha considerado a esta como institucin, como uno de los componentes bsicos y esenciales de nuestro modelo de constitucin econmica (STC N. 2727-2002-AA/TC).13.En la misma sentencia bajo comentario, sealamos que el principio de no confiscatoriedad tiene la estructura propia de lo que se denomina un concepto jurdico indeterminado. Es decir, su contenido constitucionalmente protegido no puede ser precisado en trminos generales y abstractos, sino quedebe ser analizado y observado en cada caso, teniendo en consideracin la clase de tributo y las circunstancias concretas de quienes estn obligados a sufragarlo. No obstante, teniendo en cuenta las funciones que cumple en nuestro Estado democrtico de Derecho, es posible afirmar, con carcter general, que se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el lmite que razonablemente se admite para no vulnerar el derecho a la propiedad.14.Asimismo, conforme se estableci en la STC N. 0004-2004-AI/TC (acumulados), es preciso distinguir la eventual inconstitucionalidad de un tributo en atencin a su incidencia concreta en las circunstancias particulares en las que se encuentre cada uno de los obligados a sufragarlo, y la inconstitucionalidad en la que pueda incurrir la ley que lo regula, la cual slo podra ser determinada, en sentido abstracto, analizando los elementos constitutivos del tributo, y particularmente la materia imponible y la alcuota, cuyos contenidos o dimensiones podran ser muestras evidentes de un exceso de poder tributario.La confiscatoriedad por sumatoria de tributos15. En el presente caso, la parte demandante alega confiscatoriedad por doble imposicin sobre un misma actividad comercial, sealando adems, que en el ejercicio 2000/2001, este hecho les ha generado prdidas, como se advierte del estado de ganancias y prdidas que adjuntan, como medio probatorio a fojas 78. Refieren, que al ser gravados por el Impuesto a los Juegos (administrado por la Municipalidad), y, el Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos de azar y apuestas (administrado por la SUNAT), se encuentran tributando dos veces por la misma actividad, convirtiendo en deficitaria su actividad comercial.As las cosas, a fojas 206, sostienen que no podrn cumplir con la distribucin legal de la renta, es decir, con la participacin que se otorga a los trabajadores equivalente al 6%. Tampoco se podr cumplir con el Estado peruano con el pago al Impuesto a la Renta.16. Antes de nuestro pronunciamiento sobre si el estado de confiscatoriedad que alegan se encuentra vlidamente acreditado en autos, merece aclarar algunos temas discutidos por el demandante. El primero de ellos, referido a la confiscatoriedad por sumatoria de tributos, el segundo sobre el no pago de sus obligaciones con el Estado respecto al impuesto a la renta.17. Para que pueda apreciarse una relacin de compatibilidad entre la tributacin y el derecho de propiedad, es necesario que las afectaciones a la ltima sean razonables y proporcionadas, de modo tal, que no constituyan una apropiacin indebida de la propiedad privada. Ahora bien, las afectaciones a la propiedadson razonables cuando tienen por objeto contribuir al sostenimiento de los gastos pblicos, para lo cual, necesariamente debe hacerse en la medida y proporcin de la capacidad contributiva de cada persona o empresa.As lo sealamos en la STC 033-2004-AI/TC cuando sostuvimos quela capacidad contributiva tiene un nexo indisoluble con el hecho sometido a imposicin; es decir, que siempre se establezca un tributo, este deber guardar ntima relacin con la actividad econmica de los sujetos obligados, ya que solo as se respetar la aptitud del contribuyente para tributar....Es cierto que se excede el limite de la capacidad contributiva y, por ende, un tributo se vuelve confiscatorio, sea a consecuencia de un solo tributo exorbitante, o por va de diversas cargas tributarias que siendo moderadas, en su conjunto traen el mismo efecto y presin sobre el contribuyente. Sin embargo, este es una situacin que requerir de un peritaje especial para su comprobacin.18. En el caso de autos estamos frente a dos impuestos, el Impuesto a los Juegos, regulados por el Decreto Legislativo 776; y el Impuesto Selectivo al Consumo, a los juegos de azar y lotera. El primero es recaudado y administrado por y a favor de las Municipalidades, mientras que el segundo, es administrado por la SUNAT, siendo un caso tpico de impuesto que, adems de su funcin recaudadora, sirve al Estado, a su vez, para cumplir una finalidad extrafiscal.Ya nos hemos pronunciado al respecto cuando indicamos que:...Las restricciones a la libertad de empresa en un sector incentivado por el Estado no son, ni pueden ser, los mismos de aquellas que el Estado legtimamente ha decidido desalentar, como sucede con la explotacin de los juegos de casino y mquinas tragamonedas (Fd. 2,STC 009- 2001-AI/TC).Ello es as, en la medida que el ocio que promueve el Estado mediante la cultura, recreacin y el deporte es distinto al que tolera como al de los juegos de apuesta que pueden generar adiccin -ludopata- con efectos econmicos y sociales perjudiciales para el jugador y su familia.19. Ahora b