INTRODUCCION
La rama del derecho que se llama derecho hereditario,
sucesorio o simplemente sucesiones, regula las
consecuencias que se producen con la muerte: entre otras,
la designación de herederos, la transmisión del patrimonio
y la manera en que ésta puede hacerse. Los derechos y
deberes de las personas no se extinguen con la muerte y,
aunque hay excepciones a la regla, éstas son muy pocas.
No se transmiten los derechos políticos, ni aquellos
derivados del derecho cíe familia, como los que provienen
del matrimonio, la patria potestad o la tutela; en cambio,
casi todos los derechos patrimoniales son transmisibles por
herencia.
En Roma se podían transmitir los derechos reales
salvo los de usufructo, uso y habitación y casi todos los
derechos personales o de crédito, con excepción de los que
hubieran nacido de los contratos de mandato, sociedad y
locatio conductio operarum, así como las obligaciones
derivadas de delito.
EL ALUMNO
DERECHO DE SUCESION Y DERECHO NATURAL
NOCIONES GENERALES
En Derecho Civil, esta disciplina jurídica autónoma trata
la sucesión, entendida básicamente como la transmisión
patrimonial por causa de muerte.
Lo expuesto entraña el significado del concepto en sentido
objetivo. Desde el punto de vista subjetivo, el derecho
sucesorio es el poder de tener la calidad de sucesor,
mortis causa, y la facultad de aceptar o renunciar una
herencia.
Dentro del Derecho Privado, el Derecho de Sucesiones se
relaciona con todos los campos del Derecho Civil por tener
instituciones que le son comunes; así, con el Derecho de
Personas: el nacimiento, la capacidad, el domicilio, la
ausencia y la muerte; con el Derecho de Familia: la
relación consanguínea, el matrimonio y la adopción; con los
Derechos Reales: por cuanto la sucesión es un modo de
adquirir las cosas; con el Derecho de Obligaciones: en la
medida que las obligaciones son también objeto de
transmisión; con la caducidad: por la existencia de plazos
perentorios; y, finalmente, con el Acto Jurídico, pues sus
nominas son aplicables al testamento.
El Derecho de Sucesiones está vinculado también al Derecho
Internacional Privado, en los casos en que es necesario
determinar la legislación aplicable a la sucesión, cuando
existe conflicto de leyes en relación con el causante, los
sucesores y la masa hereditaria.
Asimismo, se relaciona con algunas ramas del Derecho
Público; así, con el Derecho Procesal Civil, que en el
nuevo Código trata los procesos no contenciosos de
inventario (artículo 763), administración judicial de
bienes (artículo 769), declaración de desaparición,
ausencia o muerte presunta (artículo 790), reconocimiento
de presencia y existencia (artículo 794), comprobación de
testamento (artículo 817), sucesión intestada (artículo
830), rendición, aprobación o desaprobación de cuentas, que
se tramitan como proceso de conocimiento, abreviado o
sumarísimo dependiendo de la cuantía, al igual que la
partición; con el Derecho Notarial, en lo que respecta al
otorgamiento de testamento por escritura pública y cerrado
y a la protocolización de los ológrafos; con el Derecho
Registral, en lo que se relaciona con la inscripción de los
testamentos y las declaraciones de herederos; y,
finalmente, con el Derecho Tributario, el cual tiene como
finalidad velar por el cumplimiento del pago del impuesto a
la renta del causante, afectando con el mismo a los
sucesores a partir de la fecha del fallecimiento. Asimismo,
de ser el caso, los impuestos que gravan el patrimonio
serán aplicables a los sucesores como copropietarios de
determinados bienes. En el Perú, existieron, hasta el año
de 1979, los impuestos a la masa hereditaria y a las
porciones sucesorias, que gravaban la transmisión por causa
de muerte, siendo derogados por el Decreto Ley 22719.(1)
(1)Manuel Miranda Canales – Manual de Derecho de Sucesiones PAG 9-12
I.- ANTECEDENTES
El Derecho Sucesorio fue regulado cuando el hombre
conciencia de lo que es el derecho patrimonial.
En el Derecho Romano.
La Secesión se legisló en la Ley de las 12 Tablas del
Corpus Juris Civiles. Se tiene tres etapas que determinan
el estudio y análisis del Derecho Sucesorio:
1ra. Etapa:(Derecho Quiritario).- Predomina la
costumbre y establecía que el Cognado (Hijo legitimo)
a diferencia del Agnado (Hijo Reconocido) tenía
preferencia en suceder al fallecido.
2da. Etapa (Derecho Pretorio).-Se resguarda el derecho
de los descendientes y se acepta como forma de suceder
a los testamentos.
Nota.- En ambos etapas predomina la voluntad del DE
CUJUS.
3ra. Etapa: (Derecho Pretoriano).- Justiniano cimienta
la secesión forzosa, nace la legitima para determinar
porcentaje y se limita al derecho a suceder.
En el Derecho Germano
A diferencia del Derecho Romano, el Germano considera a la
Secesión en cuanto a los bienes. En el Derecho Romano, el
Heredero continua con la personalidad del DE CUJUS
(CAUSANTE) y el heredero o causahabiente heredaba tanto los
bienes, derechos así como las deudas (Activo y pasivo).
En el Derecho Germano solo se heredan los activos.
El Heredero toma posesiona de los bienes de la
herencia y se produce la copropiedad. El Cabeza de
Familia se encarga de administrar el patrimonio de la
familia. Las deudas se extinguían a la muerte del
deudor.
A diferencia del Derecho Romano, en el Derecho Germano
se considera a la Legítima con preferencia a la
voluntad del testador.
El Derecho Germano para sustentar el hecho de solo heredar
bienes y no deudas se basa en:
La Teoría del Patrimonio: (Autbry Et Rau) Señala que el
Patrimonio sigue a la persona, que es inseparable y que
toda persona necesariamente tiene un patrimonio, en
consecuencia en la secesión los herederos solo adquirirán
los bienes.
Maffía: No es necesario acudir a la ficción de la
continuación de la personalidad para explicar el fundamento
del Derecho Sucesorio, pues simplemente se transmiten
bienes derechos y obligaciones. Esta teoría a sido
criticada por Borda.
Borda: Existe una contradicción en la teoría del Patrimonio
sustentada por Autbry et Rau al señalar que el patrimonio
es inseparable de la persona, ya que el heredero a momento
de adquirir la herencia, debería tener la posibilidad de
adquirirla con beneficio de inventario y no en forma pura y
simple, puesto que al adquirirla en esta forma el heredero
debe responder las deudas del DE CUJUS con su patrimonio.
En cambio si el heredero adquiere la herencia con beneficio
de inventario, solo pagara las deudas del DE CUJUS hasta
donde alcance su patrimonio.
En el caso de la herencia pura simple da lugar a que
se produzca la confusión de Patrimonios y esta
situación en algunos casos puede perjudicar a los
acreedores del DE CUJUS si el heredero resulta ser
insolvente.
Existe incoherencia cuando el herederos impugna los
legados y donaciones que ataquen a la legitima pues
esta yendo contra si mismo.
Nuestra legislación sigue la corriente del Derecho
Romano, es decir el heredero continua con la
personalidad del DE CUJUS adquiriendo derechos,
obligaciones, los que debe cumplir como si el causante
estuviera vivo.
JOSERAND: Es otra posición que taca a la Teoría del
Patrimonio. Señala que “La teoría del Patrimonio se
caracteriza por ser materialista y tener el elemento
económico. Considera que el patrimonio es aquella masa de
bienes sin unión indisoluble a la personalidad. Estos
bienes no son nada sino existiese la voluntad de los
hombres para darle un valor. Por consecuencia la secesión
se da en cuanto a la personalidad y no a los bienes
LA REVOLUCION FRANCESA
El Código Francés opta por una posición mixta a las
corrientes Romanistas y Germanas. Suprime los privilegios a
la nobleza y da prioridad a la legítima. Los privilegios
que tenían los primogénitos. Todos los hijos son iguales
ante la Ley.(2)
II.- ETIMOLOGIA
La palabra sucesión, que proviene del latín successio, se
usa precisamente para designar la transmisión que tiene
lugar a la muerte de una persona.
Conforme al derecho hereditario romano, la sucesión
universal mortis causa se puede definir como la transmisión
a uno o varios herederos, de un patrimonio perteneciente a
un difunto.
Al difunto, autor o causante de la herencia se le ha
designado como el de cuius, por abreviatura de la frase
latina, de cuius hereditate agitur, o sea, "de cuya
herencia se trata" (Inst. 3, 2, 6).
La herencia es una transmisión universal, porque el
heredero no recibe cosas particulares sino la totalidad del
patrimonio o una cuota de éste: por ello, debia responder
de las deudas de la misma manera que respondía su
antecesor.
Gayo (2, 97) trata de la herencia al hablar de las
transmisiones a título universal y la concibe como una
unidad, al clasificarla como una cosa incorpórea (Gayo 2,
14).(3)
(2) DERECHO ROMANO – Marta Morineau Iduarte – Román
(3)http://74.125.93.132/search?q=:xwL3nYwgOeYJ:www.canalsocial.net/GER/ficha_GER.asp%3Fid%3D5130%26cat
%3Dderecho+derecho+natural+y+derecho+de+sucesiones&cd=9&hl=es&ct=clnk&gl=pe
III.- DOCTRINA
DEFINICION DE DERECHO DE SUCESIONES
En Derecho Civil, esta disciplina jurídica autónoma trata
la sucesión entendida como la trasmisión patrimonial por
causa muerte. Cicu (60, p. 3) la define como aquella parle
del derecho privado que regula la situación jurídica
consiguiente, a la muerte de una persona física” y
Bevilaqua (28, p. 7) como el «conjunto de principios según
los cuales se realiza la trasmisión del patrimonio de
alguien , que deja de existir “ ; agregando didácticamente,
que esta trasmisión constituye la sucesión, el patrimonio
trasmitido la herencia, y quien recibe la herencia heredero
o legatario.
En diversas legislaciones, y en doctrina, se le conoce
también como derecho hereditario, sucesorio, sucesoral, de
sucesión, de las sucesiones, de la sucesión hereditaria y
(le sucesión por causa de muerte.
Lo expuesto entraña el significado del concepto en sentido
objetivo. Desde el punto de vista subjetivo, el derecho de
sucesiones es el poder de tener la calidad (le sucesor
moros causa, y la facultad de aceptar o renunciar una
herencia, como explica Bevilaqua(29,pa.11)
Dentro del Derecho Privado, el Derecho Sucesorio relaciona
con todos los campos del Derecho Civil por tener
instituciones que le son comunes; así, con el Derecho de
Personas: el nacimiento, la capacidad, el domicilio, la
ausencia y la muerte; con el Derecho de Familia: la
relación consanguínea, el matrimonio y la adopción; con los
Derechos Reales: por cuanto la sucesión es un modo de
adquirir las cosas; con el Derecho de Obligaciones: en la
medida que las obligaciones son también objeto de
trasmisión; con la caducidad: por la existencia de plazos
perentorios: y, finalmente, con el Acto Jurídico, pues sus
normas son aplicables al testamento.
El Derecho de Sucesiones está vinculado también al Derecho
Internacional Privado, en los casos en que es necesario
determinar la legislación aplicable a la sucesión, cuando
existe conflicto de leyes en relación con el causante, los
sucesores y la masa hereditaria.
Asimismo, se relaciona con algunas ramas del Derecho
Público; así, con el Derecho Procesal Civil, que en el
actual Código trata los procesos no contenciosos de
inventario (artículo 763), administración judicial de
bienes (artículo 769), declaración de desaparición,
ausencia o muerte presunta (artículo 790), reconocimiento
de presencia y existencia (artículo 794), comprobación de
testamento (articulo 817), sucesión intestada (artículo
830), rendición, aprobación o desaprobación de cuentas. que
se tramitan como proceso de conocimiento, abreviado o
sumarísimo dependiendo de la cuantía, al igual que la
partición; con el Derecho Notarial, en lo que respecta al
otorgamiento de testamento por escritura pública y cerrado
y a la protocolización de los ológrafos: con el Derecho
Registral, en lo que se relaciona con la inscripción de los
testamentos y las declaraciones de herederos; y,
finalmente, con el Derecho Tributario, el cual tiene como
finalidad velar por el cumplimiento del pago del impuesto a
la renta del causante, afectando con el mismo a los
sucesores a partir de la fecha del fallecimiento. Asimismo,
de ser el caso, los impuestos que gravan el patrimonio
serán aplicables a los sucesores como copropietarios de
determinados bienes. En el Perú, existieron, hasta el año
1979, los impuestos a la masa hereditaria y a las porciones
sucesorias, que gravaban la trasmisión por causa de muerte,
siendo derogados por el Decreto Ley 22719.
SUCESION
En su sentido gramatical, de acuerdo al Diccionario de la
Lengua Española, la voz, sucesión indica la “entrada o
continuación de una persona o cosa en lugar de otra». Por
ello, como destaca Manresa (151, p. 209), «en el hombre, el
fenómeno sucesorio se manifiesta en el orden artístico,
moral, etcétera; se sucede en la supremacía de una
tendencia artística, y así frecuentemente se dice, X ha
sucedido a Z en la manera de pintar, en el estilo
literario, etc.; se sucede asimismo en la jefatura de los
partidos políticos y en la preponderancia mercantil».
Empero, estos decursos son ajenos al Derecho, para el cual
el termino sucesión es sinónimo de trasmisión. Sucesión es
el hecho jurídico por el cual los derechos y las
obligaciones pasan de unas personas a otras. Aquéllas a
quienes se les trasmite estos conceptos suceden a los
anteriores titulares. Así hay identidad en el derecho y
cambio en el sujeto Como anotaba Demolombe (78, p. 91),
suceder significa venir después de otro y Tomar su lugar
aplicándose la voz sucesión a todas las maneras derivadas
de adquirir.
Genéricamente el vocablo sucesión Comprende los actos
intervivos y los mortis causa. Sin embargo debemos anotar
que entre personas vivas se usa la palabra cesión o
trasmisión, mas no sucesión. Además, cuando ésta es mortis
causa, puede ser a título universal u a titulo particular;
la trasmisión intervivos es siempre y sólo a título
particular. Como dice Ferri (98, p. 13), el libro que trata
de la sucesión por causa de muerte se llama De las
Sucesiones, sin ningún otro agregado. Igualmente, Rescigno
(192, p. iii) nos explica que el libro se tilula así pura y
simplemente porque en el pensamiento y en el lenguaje de
los juristas, la sustancia de la sucesión está presente en
la vicisitud hereditaria. Así, pues, la sucesión por causa
de muerte «es la sucesión por antonomasia» (192, p. iii).
No obstante, hay juristas como Roberto de Ruggiero (204, p.
972) que, enfatizando que la sucesión mortis causa es sólo
una de las ramas de las sucesiones, sostienen que la
designación de Derecho de Sucesión se debe a un uso
impropio de la palabra, que tomada en sentido absoluto
expresa en el lenguaje tradicional solamente la sucesión
hereditaria. La palabra sucesión ha ido adquiriendo su
connotación jurídica estricta restringida a la trasmisión
como consecuencia del fallecimiento de una persona. Como
bien señala Lanatta (127, p. 14), la sucesión es la
trasmisión patrimonial por causa de muerte. El patrimonio
es el contenido principal de la sucesión, aunque no el
único. Como explicamos en el siguiente capítulo en el tema
de trasmisión, hay derechos patrimoniales y
extrapatrimonial les. La regla general es que los primeros
se trasmiten y los segundos no. Así, se trasmiten los
bienes y no los derechos intrasmisibles e innatos, como el
nombre, la honra, la libertad, la integridad Física u otros
como los políticos.
No obstante, hay derechos patrimoniales que no se
trasmiten, como Li renta vitalicia y el mandato, asi como
derechos extrapatrimoniales que si se trasmiten, como el
derecho a aceptar o renunciar la herencia a que se
refiere el articulo 679, el derecho a decidir sobre los
funerales del causante y los derechos de autor ,que son
personales . En Conclusión entre los derechos trasmisibles
hay también derechos extrapatrimoniales, y entre los
derechos intrasmisibles hay también derechos
patrimoniales.
Adicionalmente, hay derechos que se trasmiten hiera de la
herencia, como los derechos mobiliarios y el derecho de
habitación del cónyuge supérstite. Este ultimo.
curiosamente, forma parte de la legitima mas no de la
herencia.
En el jurídico corriente se identifica a la sucesión con
el conjunto (le sucesores, con el conjunto (le derechos y
obligaciones materia de la trasmisión, y con ambos
conceptos juntos. En este último caso, la doctrina discute
si la sucesión es o no una persona jurídica, si es que
tiene o no personalidad propia, distinta a sus miembros.
Encontramos la respuesta negativa, pues los sucesores no
son sino condóminos de todo el patrimonio. Si una persona
al fallecer deja cuatro bienes idénticos y cuatro herederos
con igual derecho, la propietaria del conjunto de bienes no
es la sucesión entendida corno conjunto de herederos.
Tampoco es cada uno de los herederos propietarios de cada
uno de los bienes. Los cuatro herederos serán conjuntamente
propietarios de los cuatro bienes, en copropiedad. Sin
embargo, debe destacarse que el patrimonio causado puede
estar integrado por acreencias, sobre las cuales no es
dable hablar de copropiedad.
SUCESION EN LA PERSONA Y EN LOS BIENES
En el Derecho romano, era indispensable que alguien ocupara
el lugar del difunto a su fallecimiento, continuando así su
personalidad. En forma accesoria, recibía también los
bienes. En el Derecho germano, se consideró que
extinguiéndose la persona con la muerte, la sucesión no
podía ser en ella sino en sus bienes.
El primer sistema, adoptado en algunas legislaciones,
recibe hoy muchas críticas. En primer lugar, se trata de
una ficción. Como bien dice Borda (36, p. 18), lo que esta
muerto no puede continuarse y una ciencia social, como es
la jurídica, no puede apoyarse en ficciones, porque ello
significa admitir puntos de partida falsos. Agrega (36, p.
18), con razón, que «si el heredero continúa la persona del
causante, si ocupa su lugar, no se explica que se le
reconozca el beneficio de inventario, puesto que éste es un
remedio que no se concede al antecesor. En el mismo
sentido, Messineo (160, p. 8) nos hace notar que “el error
de tal fórmula está en no tener en cuenta el hecho de que,
a lo sumo, la denominada continuación se limita a las
relaciones patrimoniales y ni siquiera a todas, y, por
consiguiente, no involucra para nada la personalidad del
difunto o del heredero; la cual, por lo demás, es
incomunicable”. Agrega (160, p. 8) que «si se quiere decir
que el sucesor se sustituye en una denominada personalidad
patrimonial (expresión que no tendría un sentido
plausible), tanto vale decir que el Sucesor se sustituye en
la del difunto”, siendo en todo caso ésta la expresión
adecuada del fenómeno.
«La realidad jurídica de nuestros días es que si el
heredero sucede al causante únicamente en sus bienes» (36,
p, 20). «En el sistema de la sucesión en los bienes el
heredero no ocupa el lugar del difunto. Es un liquidador
del patrimonio de este: paga sus deudas con los bienes que
recibe, realizando el activo; el saldo se divide entre los
coherederos. Estos no reciben, como en el sistema de la
sucesión de la persona, un activo y un pasivo, sino
simplemente un remanente» (36, p. 20).
Una corriente, sobre todo en Francia, mantiene fa tesis de
que el heredero continúa la persona del difunto. Admitiendo
que esta idea ha sido disentida en nuestros días y que se
ha querido considerar la sucesión como una simple
trasmisión de bienes, Ripert y Boulanger (199, p. 12)
señalan que eso.es destruir el fundamento moral del derecho
sucesorio, pues los herederos reemplazan en la sociedad a
la persona que ha desaparecido; razón por la que la idea de
la continuación de la persona no ha dejado de ser exacta.
El principio de la continuación de la persona tiene si,
expresión en Francia con la teoría de la saisine, que
significa la toma de posesión. Esta «pasa a ser, en un
derecho más reciente, una aplicación de esta r regla
general. Los herederos que tienen la saisine son los que
reciben todos los derechos y responden por todas los
obligaciones del difunto, aun con sus bienes personales»
(200. p. 15).(4)
(4) MANUAL DE DERECHO DE SUCESIONES – Agusto Ferrero.
IV.- SEGUN NUESTRA NORMATIVIDAD CIVIL PERUANA
TRASMISIÓN SUCESORIA DE PLENO DERECHO
Artículo 660º
“Desde el momento de la muerte de una persona,
los bienes, derechos y obligaciones que
constituyen la herencia se trasmiten a sus
sucesores.”
CONCORDANCIAS:
C.C. arts. 61, 63, 188,373, 374, 1218, 1363, 1383,
1487, 1993, 2100
C.P.C. arts. 19, 108
C.T. arto 25
D.LEG.822 arto 52
LEY 26887 arts. 240, 276, 290, 408
D.S. 001-97-TR arts. 53, 54, 55
V.- CLASES DE SUCESION
En sentido lato, la Sucesión es la transmisión de
determinados derechos u obligaciones a través de la
manifestación de la voluntad o como consecuencia de un
hecho juridico natural. De ahí se desprenden varias clases
de sucesión:
Mortis causa- Inter vivos
a) Mortis Causa: Es aquella transmisión de bienes,
derechos y obligaciones que ocurre como consecuencia
del fallecimiento de una persona, es decir que el
heredero ingresa en la cabeza del causante.
b) Inter Vivos: Aquella que se produce a través de un
acto juridico, donde las partes realizan una
determinada prestación. Ej. Compra Venta.
No siempre existe la declaración de voluntad. Ej. La
expropiación.
Sucesión Universal: Cuando el heredero adquiere la
totalidad de la masa hereditaria o una alícuota aparte
Ej. Juan Jerez muere y tiene dos hijos. Estos adquieren la
totalidad de su patrimonio
A titulo particular: Cuando una persona hereda en forma
especifica un determinado bien. Ej. Legado a titulo
particular.
VI.- TIPOS O CLASES DE SUCESIÓN
a) Sucesión testamentaria: solo se puede dar por vía
notarial.
b) Sucesión intestada: puede ser en vía notarial o
judicial (el proceso para estas sucesiones es seguido
por vía no contenciosa).
ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN
Elementos necesarios: son.-
Causante: es la persona fallecida es importante por
que sin ella no hay transmisión sucesoria.
ELEMENTOS
Personales: son los sucesores o herederos, que puede ser
los llamados por ley (herederos forzosos), o aquellos que
el causante ha designado antes de su muerte, a estos
herederos se llama causas habientes, Ej. Hijos alimentista
y conviviente.
Elementos reales: son aquellos que comprenden a los
herederos y legatarios.
Elementos formales: están constituidos por.-
La apertura de la sucesión.
La vocación del sucesor.
Aceptación por parte de los herederos.(5)
VII.- FUNDAMENTOS DEL DERECHO SUCESORIO
La Doctrina trata de explicar cual sería la naturaleza
jurídica de la Sucesión:
a) Teoría del Derecho natural
Sustentada por Santo Tomas de Aquino. Es un derecho natural
que los padres alleguen riqueza para los hijos y estos sean
sus herederos. Esta teoría es apoyada por la Iglesia
Católica en las encíclicas RERUN NOVARUM (Papa León XIII) y
CUADRAGESIMO ANNO (Pió XII). Estas señalan que es un deber
natural de los padres de familia atender a sus hijos, a
facilitarles los medios para defenderse en la vida mediante
la herencia.
b) Teoría de La Ley
Manifiesta que el Derecho Sucesorio no es expresión del
Derecho Natural sino de la Ley civil creada por el Estado.
Es cierto que el Derecho Natural crea la obligación de los
padres a alimentar a sus hijos, pero el Derecho Civil
determina quines son los herederos.
c) Teoría de la propiedad (sustentada por Grocio)
La propiedad al encontrarse garantizada por la C.P.E.
otorga al propietario del bien a disponer de la cosa a
través del testamento como expresión de su ultima voluntad.
d) Teoría de la copropiedad (Sustentada por Cimbali)
La propiedad desde su origen hasta su desarrollo se
caracterizo por tres elementos:
Individual, Familiar y Social. Puesto que el conyugue e
hijos apoyan y contribuyen de alguna manera al padre y
esposo en la consecución de bienes y la formación del
patrimonio familiar. Es Social por que la Ley como
expresión del Estado protege al patrimonio familiar
otorgándole las características de inembargable e
inalienable .De esta manera se explica la vocación
hereditaria Ab-Intestato y la concurrencia del Estado como
heredero.
e) Teoría biológico-jurídica (Sustentada por José de
Aguano, Su obra Génesis y evolución del Derecho Civil)
Manifiesta que si la ley admite y garantiza para el
individuo el derecho de propiedad, también debe reconocerle
el derecho de trasmitir sus bienes a sus descendientes que
son la continuación biológica y psicológica. En
consecuencia la herencia resulta ser un elemento natural de
la herencia biológica y los vínculos de sangre deben servir
de base a las sucesiones legítimas, puesto que si una
persona hereda a su descendencia algún tipo de enfermedad
genética, de la misma forma debe heredar su patrimonio.
f) TEORIA FAMILIAR (Sustentada por Francisco Ricci)
La Familia es la célula constitutiva de la sociedad, el
cual crea entre sus miembros principales padres e hijos
lazos de mayor perennidad y duración. El Hombre no vive
para si sino para su familia. En esta teoría se estudia y
se encuentra como fundamento el elemento económico social
puesto que se da permanencia a la familia y reconoce la
propiedad privada sobre la que descansa una sociedad
civilizada.
g) Teoría de la autonomía de disposición
Señala que el titular de un derecho de propiedad tiene
autonomía y libertad de disponer de sus bienes, sin embargo
se halla limitado cuando hay descendencia. A esta teoriza
surge una crítica:
Carácter socialista que señala que la herencia perpetúa los
medios de explotación y la riqueza en manos de pocas
familias, en detrimento de las grandes mayorías. De ahí que
propugnan la supresión de la propiedad privada, en especial
de los instrumentos y medios de producción y en
consecuencia la extinción del derecho sucesorio.
Esta crítica socialista es respondida en el sentido de que
la propiedad privada es una necesidad del individuo donde
el estado y la colectividad participan de la riqueza.
VIII.- FUENTES DE LA SUCESION MORTIS CAUSA
En el Código Civil considero como fuente del Derecho de
Secesión a la Ley y a la voluntad Testamentaria. Cuando
hablamos de Ley nos referimos a que el Estado es quien va a
determinar quienes son los herederos forzosos y en que
porcentaje van a heredar. A esto se denomina legítima.
La Legítima como institución se aplica cuando el DE CUJUS
no ha dejado disposición testamentaria.
La otra fuente es la voluntad que se materializa y expresa
en el Testamento. En este caso el Causante es quine dispone
en vida de sus bienes y surte efectos a su fallecimiento.
Esta disposición testamentaria no puede ir en contra de la
legítima, disponiendo por encima de la señalada por ley.
El Código actual incorpora como otra fuente a la voluntad
contractual, por el cual el causante puede realizar
contratos, pudiendo disponer de aquella parte sobrante de
la legítima, denominándose contratos de sucesión futura.
IX.- DERECHO NATURAL EN LAS SUCESIONES
Este régimen tiene, en Derecho natural, una justificación
inicial en la propiedad privada. Es natural, así, que
nieguen la legitimidad de la herencia quienes combaten
aquélla. Los programas de Marx y Engels la consideran como
un privilegio protector de la burguesía: es la sociedad la
única que tiene derecho a recibir los bienes de los
individuos, como recompensa a los servicios prestados por
ella. Entre quienes defienden la s. mortis causa, distingue
Boehmer quienes intentan justificarla desde un punto de
vista jusnaturalista lógico sea partiendo del concepto de
propiedad, del de personalidad, del de libertad o del de
familia y quienes la fundamentan desde un punto de vista
jusnaturalista y ético: el valor moral de los vínculos de
sangre, o el valor moral y material del trabajo y de la
formación del capital.
Los argumentos que más frecuentemente se esgrimen por ellos
o ponen en relación la s. con la propiedad alegan que si el
propietario no pudiera transmitir sus bienes, su derecho no
pasaría de ser una especie de usufructo, en un plano más
pragmático, explican cómo el bienestar futuro de la
familia, la aspiración suprema del jefe de garantizarle una
vida desahogada, y las instituciones jurídicas que hagan
eso posible (la propiedad), son los únicos factores capaces
de hacer surgir en el individuo el espíritu de economía y
trabajo indispensable para la vida de la sociedad. Ahora
bien: de esta misma fundamentación se deduce que todo
Derecho sucesorio ha de conformarse con la índole social de
la propiedad, que es el principal objeto de la sucesión.
Colocado el individuo como un fin, pero la sociedad como
medio indispensable para su realización, es antes al
concepto de sociedad que al de individuo al que debemos
referir el contenido y límites del Derecho sucesorio.
Mientras sucesiones cumple ésta una función esencial de
garantía de normalidad de la vida económica y de la
continuidad moral y espiritual de la especie humana
mediante la perpetuación de las relaciones jurídicas más
allá de los límites de la vida del individuo, es un
instituto tan de Derecho natural (pero no más) como el
derecho de propiedad. Fuera de estas funciones, su
justificación es discutible.(6)
X.- JURISPRUDENCIA
"Desde la muerte de una persona se trasmiten la propiedad y
la posesión de los bienes a aquellos que deben recibirlos"
(Exp. N° 781-73-Ica, Resolución Suprema del 20/09/73,
Zárate del Pino, Juan, "Curso de Derecho de Sucesiones", p.
21).
"La trasmisión sucesoria se produce desde la muerte del
causante. Los herederos deben probar su calidad de tales
con el título sucesorio correspondiente, testamento o
declaración judicial de herederos"
(Cas. N° 1182-97-Loreto, El Peruano, 18/07/98, p. 1472).
"La persona que no ha sido reconocida por su presunto
causante no puede ser declarada heredera"
(Exp. N° 983-95-Ancash, Ramírez Cruz, Eugenio,
"Jurisprudencia Civil y Comercial", p. 255).
"Para el pronunciamiento sobre el fondo del asunto (acción
petitoria de herencia), desde luego, no es óbice la
existencia de dos declaratorias de herederos respecto de un
mismo causahabiente, pues, en todo caso, estando a las
previsiones contenidas en el segundo parágrafo del citado
dispositivo legal (artículo seiscientos sesenticuatro del
Código Civil, referido a la acumulación de la acción
petitoria con la de declaración de heredero en caso de
preterición de derechos del accionante), no hay
inconveniente para calificar la vocación hereditaria de las
partes respecto al de cujus..."
(Exp. N° 246-96 del 22/04/1996 Cuadernos Jurisprudenciales
N° 19. Gaceta Jurídica. Lima, Enero 2003. p. 56).
"Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes,
derechos y obligaciones que constituyen la herencia se
transmiten a sus sucesores. No hay necesidad de más
documento que el testamento o la declaratoria judicial de
herederos, para que todos los bienes que eran de
titularidad del causante al momento de su deceso, sean
transferidos a favor de sus herederos"
(Exp. N° 1776-98 de/19/11/1998. Cuadernos Jurisprudenciales
N° 19. Gaceta Jurídica. Lima, Enero 2003. p. 23).
"El artículo seiscientos sesenta del Código Civil señala
que la condición de heredero se adquiere a la muerte del
causante, consecuentemente la resolución judicial de
declaratoria de herederos solo es declarativa de derechos y
obligaciones, mas no constitutiva de los mismos" (Cas. N°
850-96 de/24/06/1997. Cuadernos Jurisprudenciales N° 19.
Gaceta Jurídica. Lima, Enero 2003. p.50).
"En los casos de transferencias de bienes gravados con el
impuesto predial que ocurran por la muerte de una persona,
el Registrador Público se encuentra obligado a requerir que
se acredite el cumplimiento del pago del referido impuesto"
(Res. N° 064-2003-SUNARP- TR-L E/ Peruano 05/06/ 2003, p.
245498).
XI.- COMENTARIO:
La apertura de la sucesión está determinada por el
fallecimiento del causante; pues, a tenor de lo prescrito
en el artículo 61, la muerte pone fin a la persona. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 660, la trasmisión
hereditaria se produce desde el momento de la muerte,
habiendo enfatizado el actual Código el concepto, pues el
Código de 1936 expresaba únicamente la frase "desde la
muerte':
La consecuencia concomitante del hecho mismo de la apertura
es la trasmisión sucesoria. Como bien acota Loewenwater, la
sucesión por causa de muerte no transfiere, sino que
transmite. Con el fallecimiento se produce, al mismo
tiempo, la apertura de la sucesión y la trasmisión de los
bienes de la herencia. El artículo 3282 del Código
argentino señala que la sucesión o el derecho hereditario
se abre, tanto en las sucesiones legítimas como en las
testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o
por la presunción de muerte en los casos prescritos por la
ley. Dalmacio Vélez Sarsfield, autor de dicho Código, en su
nota al artículo citado señala que la muerte, la apertura y
la trasmisión de la herencia se causan en el mismo
instante, no existiendo entre ellas el menor intervalo de
tiempo. En consecuencia, son indivisibles.
Existen tres formas de adquisición de la herencia: ipso
iure, al momento de la apertura de la sucesión; mediante
aceptación; y por declaración judicial. El Código italiano,
en su artículo 459, consagra la segunda forma, tomada del
Derecho Romano. En éste existía la institución de la
herencia yacente, mediante la cual el heredero no adquiría
la posesión por ministerio de la ley sino mediante su
aceptación. "Se admitía por esto, que la herencia yacente
continuaba poseyendo para el heredero los bienes del
difunto, evitándose una interrupción de la posesión", nos
dice Meza Barros. Otros códigos, como el chileno (artículo
1240), consagran esta figura. Modernamente, no tiene razón
de ser, pues la adquisición de la herencia opera ipso iure
desde la muerte del causante, aunque el heredero ignore el
hecho. No hay solución de continuidad entre la tenencia del
causante y del heredero. Se justifica cuando, como en
Italia, la herencia se adquiere con la aceptación y no de
acuerdo con la saisine; o sea, desde la delación hasta la
adición de la herencia.
La trasmisión sucesoria debe entenderse con todos los
bienes y obligaciones de las que el causante es titular al
momento de su fallecimiento; vale decir, con todo el activo
y con todo el pasivo sucesoral, tal como lo determina el
artículo 660, hasta donde alcancen los bienes de la
herencia, por orden del artículo 661.
El artículo 660 repite la mención de bienes y derechos del
Código derogado. Podría pensarse que bastaba referirse a
unos o a otros, pues los derechos son bienes, y éstos a su
vez están representados por aquéllos. Arias Schreiber es de
opinión que la norma adolece de un defecto de orden
técnico, ya que se refiere a los bienes y derechos, siendo
así que estos últimos no son sino una especie de los
primeros. Sin embargo, la redacción resulta acertada pues
los bienes están más identificados con lo patrimonial; no
así los derechos. En efecto, así como existen derechos
patrimoniales que no se trasmiten como el usufructo y la
renta vitalicia, hay derechos no patrimoniales que son
susceptibles de trasmisión, como es, por ejemplo, el
derecho a aceptar o renunciar a la herencia (artículo 679).
Por tanto, no existe tal redundancia. Además, la pluralidad
de conceptos se justifica por ser más expresiva y
frecuentemente empleada en la legislación y la doctrina.
Por otro lado, hay derechos difíciles de definir que se
trasmiten por herencia, como los derechos al patrimonio de
la comunidad conyugal, que en nuestro concepto son reales,
aunque obviamente no se trasmite la condición de miembro de
ella. Igual ocurre con los derechos de autor, que son
personales.
Comentando el Código español, cuya referencia a los
derechos es igual que en el nuestro, Albaladejo opina que
dicha expresión, aunque literalmente no se reduce a los
patrimoniales, se deduce del contexto de la norma que solo
se refiere a éstos, con lo que se vería la limitación del
precepto a los derechos y obligaciones constitutivos del
patrimonio.
Otro derecho no patrimonial que se trasmite es el de
decidir algunas cuestiones como los funerales. Planiol y
Ripert expresan que se ha llegado a preguntar si el derecho
de sucesión y los principios que rigen la vocación
hereditaria no debían ser aplicados para resolver también
ciertos conflictos de carácter particular como el
mencionado, su carácter civil y religioso, su forma,
inhumación o incineración, lugar donde deban reposar las
cenizas, etc. En efecto, el testador puede haber instituido
un heredero voluntario que excluye a sus herederos legales;
los cuales son apartados a pesar del vínculo de sangre. Los
juristas citados se inclinan por que la intención del
difunto regule la situación, citando jurisprudencia
francesa en ese sentido.
El artículo 660 se refiere a aquellos bienes que
constituyen la herencia, que son los trasmisibles. Los
intrasmisibles, por ser derechos o atributos de la
personalidad, se extinguen con la muerte del titular, como
son el derecho al nombre, al honor, a la libertad, a la
integridad física -que son los bienes denominados innatos-,
la renta vitalicia, el mandato, los alimentos, algunas
obligaciones tributarias, la habitación y los derechos
políticos. Existen algunos derechos, como el caso de los
títulos nobiliarios, que siendo trasmisibles no forman
parte de la herencia. Incluso, en este caso, se reciben por
derecho de sangre y no por derecho de herencia, "y el
sucesor se entiende que lo es del que primeramente recibió
la gracia del título, no del último tenedor", como señala
Albaladejo. Tratándose de copropiedad, existe una de
carácter singular, en la que una persona resulta el titular
del continente y otra del contenido. Se trata de cartas
sobre cuyo texto el remitente conserva los derechos de
autor y el destinatario la propiedad del material escrito,
pudiendo éste, como señala De Gásperi, destruirlo en virtud
de su poder de hecho sobre la carta. Obsérvese que entre
los derechos intrasmisibles se encuentran derechos incluso
patrimoniales, y entre los derechos trasmisibles, otros que
no son patrimoniales.
Con más propiedad, el actual Código se refiere a los
sucesores, en lugar de a "aquéllos que deben recibirla",
como prescribía el Código anterior. Vale decir, alude a los
herederos y legatarios llamados a recoger la herencia.
Como en el caso de los derechos, las deudas a que se
refiere son únicamente las trasmisibles, pues las
personalísimas no son objeto de trasmisión, tal como lo
expresan los artículos 188, 1218 Y 1363.
(5) CODIGO CIVIL –COMENTADO, ANALIZADO , CONCORDADO – Anibal Torres Vasquez.
(6) LOS CIEN MEJORES ESPECIALISTAS – GACETA JURIDICA – CODIGO CIVIL
CONCLUSIONES:
La rama del derecho que se llama derecho hereditario,
sucesorio o simplemente sucesiones, regula las
consecuencias que se producen con la muerte: entre otras,
la designación de herederos, la transmisión del patrimonio
y la manera en que ésta puede hacerse.
Los derechos y deberes de las personas no se extinguen con
la muerte y, aunque hay excepciones a la regla, éstas son
muy pocas.
En Roma se podían transmitir los derechos reales salvo los
de usufructo, uso y habitación y casi todos los derechos
personales o de crédito, con excepción de los que hubieran
nacido de los contratos de mandato, sociedad y así como las
obligaciones derivadas de delito.
La herencia es una transmisión universal, porque el
heredero no recibe cosas particulares sino la totalidad del
patrimonio o una cuota de éste: por ello, debia responder
de las deudas de la misma manera que respondía su
antecesor.
cuando no había herederos legales, la herencia se declaraba
vacante; en cuyo caso los bienes urbanos pasaban a la
Beneficencia Pública del último domicilio que el causante y
a la de la capital de la República
BIBLIOGRAFIA
DERECHO ROMANO – Marta Morineau Iduarte – Román
Iglesias González (Tercera Edición).
MANUAL DE DERECHO DE SUCESIONES – Agusto Ferrero.
CODIGO CIVIL –COMENTADO, ANALIZADO , CONCORDADO –
Anibal Torres Vasquez.
LOS CIEN MEJORES ESPECIALISTAS – GACETA JURIDICA –
CODIGO CIVIL
www.monografias.com
www.google.com
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