7/28/2019 Textos Concordancia Cdigo Procesal Penal: Art. 222-258
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Textos elaborados a partir de la Tabla de Concordancia del Cdigo Procesal Penal, de
Trajano Vidal Potentini, con la base legal desarrollada por Jos Alfredo Guerrero. Vidal
Potentini compara los artculos del CPP con las Constituciones 2010 y 2002, la
Convencin Americana de los Derechos Humanos, el Cdigo Penal y el Pacto por las
Libertades Civiles y Polticas.
Robert Cruz y Nicole Torres digitaron las concordancias para cada artculo en el
formulario de la base de datos, de la cual se genera el reporte con los textos.
Santo Domingo, 1 de Abril 2013
CODIGO PROCESAL PENAL
Trajano Vidal Potentini
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 222: Principios Generales
Cdigo Procesal Penal
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo I: Normas Generales
Art. 222.- Principio general. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coercintienen carcter excepcional y slo pueden ser impuestas mediante resolucin judicial motivada y escrita, por el tiempo
absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.
La resolucin judicial que impone una medida de coercin o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado de
procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.
Cdigo Procesal Penal
2
Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales
Art. 15.- Estatuto de libertad. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.Las medidas de coercin, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carcter excepcional y su
aplicacin debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.
Toda persona que se encuentre privada de su libertad o amenazada de ello, de manera arbitraria o irrazonable tiene
derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que ste conozca y decida sobre la legalidad de tal privacin o
amenaza, en los trminos que lo establece este cdigo.
Art. 16.- Lmite razonable de la prisin preventiva. La prisin preventiva est sometida a un lmite temporal razonable a
los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada.
Art. 22.- Separacin de funciones. Las funciones de investigacin y de persecucin estn separadas de la funcin
jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la accin penal ni el ministerio pblico puederealizar actos jurisdiccionales.
La polica y todo otro funcionario que acte en tareas de investigacin en un procedimiento penal dependen
funcionalmente del ministerio pblico.
Art. 24.- Motivacin de las decisiones. Los jueces estn obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediant
una clara y precisa indicacin de la fundamentacin. La simple relacin de los documentos del procedimiento o la
mencin de los requerimientos de las partes o de frmulas genricas no reemplaza en ningn caso a la motivacin. El
incumplimiento de esta garanta es motivo de impugnacin de la decisin, conforme lo previsto en este cdigo, sin
perjuicio de las dems sanciones a que hubiere lugar.
Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 230.- Prueba. Las partes pueden proponer prueba con el fin de sustentar la imposicin, revisin, sustitucin,
modificacin o cese de una medida de coercin.
Dicha prueba se individualiza en un registro especial cuando no est permitida su incorporacin al debate.
El juez valora estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este cdigo, exclusivamente
para fundar la decisin sobre la medida de coercin.
En todos los casos el juez debe, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para or a las partes o para recibir
directamente la prueba. De dicha audiencia se levanta un acta.
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 222: Principios Generales
Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo III: Revisin de lasMedidas de Coercin
Art. 238.- Revisin. Salvo lo dispuesto especialmente para la prisin preventiva, el juez, en cualquier estado del
procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las
medidas de coercin por resolucin motivada, cuando as lo determine la variacin de las condiciones que en su
momento las justificaron.
En todo caso, previo a la adopcin de la resolucin, el secretario notifica la solicitud o la decisin de revisar la medida a
todas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones en el trmino de cuarentiocho horas, transcurrido e
cual el juez decide.
Art. 240.- Revisin a pedido del imputado. El imputado y su defensor pueden provocar la revisin de la prisin preventiv
que le haya sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento. La audiencia prevista en el artculo anterior se llev
a cabo dentro de las cuarentiocho horas contadas a partir de la presentacin de la solicitud.
Al revisarse la prisin preventiva el juez toma en consideracin, especialmente, la subsistencia de los presupuestos que
sirvieron de base a su adopcin.
PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar
Art. 284.- Medida de coercin. El ministerio pblico puede solicitar al juez la aplicacin de una medida de coercin. El
requerimiento debe contener los datos personales del imputado, el relato del hecho y su calificacin jurdica, los
elementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud del arresto.
Recibido el requerimiento, el juez cita a las partes a una audiencia que se realiza en un plazo no mayor de tres das
hbiles. Es indispensable la presencia del ministerio pblico, del imputado y su defensor. Si el ministerio pblico no
concurre, se tiene el requerimiento como no presentado. En la audiencia, el ministerio pblico expone los motivos de su
requerimiento y se invita al imputado a declarar en su defensa.Si el imputado ha sido arrestado, ser puesto a disposicin del juez sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo
mximo de veinticuatro horas de su arresto. De lo contrario, el ministerio pblico dispone su libertad, sin perjuicio de
continuar con la accin penal.
CONSTITUCION 2002
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TITULO II SECCION I - DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES
ART. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la proteccin efectiva de los derechos de la persona humana y
mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individua
y de justicia social, compatible con el orden pblico, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar larealizacin de esos fines se fijan las siguientes normas:
2. La seguridad individual. En consecuencia:
b. Nadie podr ser reducido a prisin ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial
competente, salvo el caso de flagrante delito.
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 222: Principios Generales
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA
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TITULO II:DE LOS DERECHOS, GARANTAS Y DEBERES FUNDAMENTALES CAPTULO I DE LOS DERECHOSFUNDAMENTALES SECCIN I DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLTICOS
Artculo 40.-Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal.
Por lo tanto:
1) Nadie podr ser reducido a prisin o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el
caso de flagrante delito;
2) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad est obligada a identificarse;
3) Toda persona, al momento de su detencin, ser informada de sus derechos;
4) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su
confianza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivo
de la detencin;
5) Toda persona privada de su libertad ser sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ochohoras de su detencin o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificar al interesado, dentro del mismo
plazo, la decisin que al efecto se dictare;
6) Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las
leyes, ser puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona;
7) Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta o dictada una orden de libertad por la autoridad
competente;
8) Nadie puede ser sometido a medidas de coercin sino por su propio hecho;
9) Las medidas de coercin, restrictivas de la libertad personal, tienen carcter excepcional y su aplicacin debe ser
proporcional al peligro que tratan de resguardar;
10) No se establecer el apremio corporal por deuda que no provenga de infraccin a las leyes penales;
11) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido est obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera laautoridad competente;
12) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar s
orden escrita y motivada de autoridad competente;
13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituya
infraccin penal o administrativa;
14) Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro;
15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedrsele lo que la ley no prohbe. La ley es igual para
todos: slo puede ordenar lo que es justo y til para la comunidad y no puede prohibir ms que lo que le perjudica;
16) Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarn orientadas hacia la reeducacin y reinsercin
social de la persona condenada y no podrn consistir en trabajos forzados;
17) En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administracin Pblica no podr imponer
sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privacin de libertad.
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 223: Citacin
Cdigo Procesal Penal
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo I: Arresto y Conducencia
Art. 223.- Citacin. En los casos en que es necesaria la presencia del imputado para realizar un acto, el ministerio pblicoo el juez, segn corresponde, lo cita a comparecer, con indicacin precisa del hecho atribuido y del objeto del acto.
Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 234.- Prisin preventiva. Adems de las circunstancias generales exigibles para la imposicin de las medidas de
coercin, la prisin preventiva slo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado
mediante la imposicin de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona.
No puede ordenarse la prisin preventiva de una persona mayor de setenta aos, si se estima que, en caso de condena,
no le es imponible una pena mayor a cinco aos de privacin de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de
mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.
Cdigo Procesal Penal
2
Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales
Art. 19.- Formulacin precisa de cargos. Desde que se seale formalmente como posible autor o cmplice de un hecho
punible, toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones
formula-das en su contra.
Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo IV: El Imputado Captulo I: Normas Generales
Art. 95.- Derecho.-Todo imputado tiene, desde que se solicite la aplicacin de una medida de coercin o la realizacin deun anticipo de prueba, derecho a:
1)Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida
conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificacin jurdica, un resumen de los contenidos de
prueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen aplicables;
2)Recibir durante el arresto un trato digno y, en consecuencia, a que no se le apliquen mtodos que entraen violencia
innecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza;
3)Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda permanece;
4)Comunicarse de modo inmediato con una persona de su eleccin y con su abogado para notificarles sobre su arresto y
a que le proporcionen los medios razonables para ejercer este derecho;
5)Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un defensor de su eleccin, y a que si no puede pagar los
servicios de un defensor particular el Estado le proporcione uno;6)No autoincriminarse, en consecuencia, puede guardar silencio en todo momento sin que esto le perjudique o sea
utilizado en su contra. En ningn caso puede ser sometido a malos tratos o presin para que renuncie a este derecho ni
ser sometido a tcnicas o mtodos que constrian o alteren su voluntad;
7)Ser presentado ante el juez o el ministerio pblico sin demora y siempre dentro de los plazos que establece este
cdigo;
8)No ser presentado ante los medios de comunicacin o ante la comunidad en forma que dae su reputacin o lo
exponga a peligro;
9)Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad.
La precedente enumeracin de derechos no es limitativa. El ministerio pblico y los dems funcionarios y agentes
encargados de hacer cumplir la ley, as como los jueces, tienen la obligacin de hacer saber al imputado de manera
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 223: Citacin
inmediata y comprensible sobre sus derechos, procurar su salvaguarda y efectividad.
El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el atentado o violacin de cualquiera de estos derechos es
responsable y sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley.
Son nulos los actos realizados en violacin de estos derechos y los que sean su consecuencia.
Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras MedidasArt. 226.- Medidas. A. solicitud del ministerio pblico o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el
tiempo que se explica en este cdigo, el juez puede imponer al imputado, despus de escuchar sus razones, las siguiente
medidas de coercin:
1)La presentacin de una garanta econmica suficiente;
2)La prohibicin de salir sin autorizacin del pas, de la localidad en la cual reside o del mbito territorial que fije el juez;
3)La obligacin de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institucin determinada, que informa
regularmente al juez;
4)La obligacin de presentarse peridicamente ante el juez o ante la autoridad que l designe;
5)La colocacin de localizadores electrnicos, sin que pueda mediar violencia o lesin a la dignidad o integridad fsica de
imputado;
6)El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez
disponga;
7)La prisin preventiva. En las infracciones de accin privada no se puede ordenar la prisin preventiva ni el arresto
domiciliario ni la colocacin de localizadores electrnicos.
En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coercin, cuando la promesa del imputado de someterse
procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga.
Art. 227.-Procedencia. Procede aplicar medidas de coercin, cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
1)Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor
cmplice de una infraccin;2)Existe peligro de fuga basado en una presuncin razonable, por apreciacin de las circunstancias del caso particular,
acerca de que el imputado podra no someterse al procedimiento;
3)La infraccin que se le atribuya est reprimida con pena privativa de libertad.
Art. 229.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes
circunstancias:
1) Arraigo en el pas, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y
las facilidades para abandonar el pas o permanecer oculto. La falsedad o falta de informacin sobre el domicilio del
imputado constituye presuncin de fuga;
2) La pena imponible al imputado en caso de condena;
3) La importancia del dao que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo;
4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad
de someterse o no a la persecucin penal.
Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo III: Revisin de lasMedidas de Coercin
Art. 239.- Revisin obligatoria de la prisin preventiva. Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que
se dispone expresamente, el juez o tribunal competente examina los presupuestos de la prisin preventiva y, segn el
caso, ordena su continuacin, modificacin, sustitucin por otra medida o la libertad del imputado.
La revisin se produce en audiencia oral con citacin a todas las partes y el juez decide inmediatamente en presencia de
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 234: Prisin Preventiva
las que asistan. Si compete a un tribunal colegiado, decide el presidente.
El cmputo del trmino se interrumpe en los plazos previstos en el artculo siguiente o en caso de recurso contra esta
decisin, comenzndose a contar ntegramente a partir de la decisin respectiva.
Art. 240.- Revisin a pedido del imputado. El imputado y su defensor pueden provocar la revisin de la prisin preventivque le haya sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento. La audiencia prevista en el artculo anterior se llev
a cabo dentro de las cuarentiocho horas contadas a partir de la presentacin de la solicitud.
Al revisarse la prisin preventiva el juez toma en consideracin, especialmente, la subsistencia de los presupuestos que
sirvieron de base a su adopcin.
Art. 241.- Cese de la prisin preventiva. La prisin preventiva finaliza cuando:
1)Nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitucin po
otra medida;
2)Su duracin supere o equivalga a la cuanta mnima de la pena imponible, considerndose incluso la aplicacin de las
reglas relativas al perdn judicial o a la libertad condicional;
3)Su duracin exceda de doce meses;
4)Se agraven las condiciones carcelarias de modo que la prisin preventiva se convierta en una forma de castigo
anticipado o trato cruel, inhumano o degradante.
Art. 242.- Prrroga del plazo de la prisin preventiva. Si el fallo ha sido recurrido por parte del imputado o del ministerio
pblico en su favor, el plazo del artculo anterior puede prorrogarse por seis meses. Vencido ese plazo, no se puede
acordar una nueva ampliacin del tiempo de la prisin preventiva.
Codigo Penal
3
LIBRO CUARTO:Contravenciones de Policas y sus penas ***** NO TIENE TITULOS. SOLO CAPITULOS *****
CAPITULO I: De las PenasArt. 464.-Las penas en materia de polica son: el arresto, la multa_ y el comiso de ciertos objetos embargados.
Art. 465.-El arresto por contravenciones de polica, es de uno a cinco das, segn los casos y distinciones que ms
adelante se establecern. Los das de arresto constan de veinticuatro horas.
LIBRO CUARTO:Contravenciones de Policas y sus penas ***** NO TIENE TITULOS. SOLO CAPITULOS *****CAPTULO II:Contravenciones y penas. SECCION 1RA.: Primera Clase
Art. 473.-El arresto de uno a tres das, podr pronunciarse simultneamente con la multa, en aquellos casos en que seg
las circunstancias, y a juicio del juez que conozca de la contravencin, merezcan esta pena los culpables.
Art. 474.-En caso de reincidencia, y cualesquiera que sean las circunstancias, se impondr siempre a los culpables la pen
de arresto, durante tres das a lo ms.
LIBRO CUARTO:Contravenciones de Policas y sus penas ***** NO TIENE TITULOS. SOLO CAPITULOS *****CAPTULO II:Contravenciones y penas. SECCIN 3ra.:Tercera clase
Art. 480.- El arresto durante cinco das a lo ms podr pronunciarse segn las circunstancias:
1.-(Derogado por la Ley 1268 del 17 de octubre de 1946 G.O. 6518);
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 223: Citacin
2.-(Derogado por la Ley 3925 del 16 de septiembre de 1954 G.O. 7761);
3.-Contra aquellos que empleen pesos, pesas y medidas no determinadas ni establecidas por la ley;
4.-Contra los panaderos y carniceros, en los casos previstos por el inciso 11 del artculo anterior;
5.-Contra los autores y cmplices de alborotos injuriosos y nocturnos;
Art. 481.-Se embargarn y confiscarn:
1.-(Derogado por la Ley 3925 del 16 de septiembre de 1954 G.O. 7761);
2.-La carne y el pan fallos en su peso, se destinarn a los hospicios y presidios;
3.-Los instrumentos, trajes y efectos que se emplean o estn destinados para adivinaciones y otros engaos;
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 224: Arresto
Cdigo Procesal Penal
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo I: Arresto y Conducencia
Art. 224.- Arresto. La polica debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial as lo ordene. La policano necesita orden judicial cuando el imputado:
1)Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente despus, o mientras es perseguido, o
cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infraccin;
2)Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detencin;
3)Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es
autor o cmplice de una infraccin y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.
En el caso del numeral 1 de este artculo, si la bsqueda o persecucin ha sido interrumpida, se requiere orden judicial.
En ningn caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de accin privada o de aquellas en las que n
est prevista pena privativa de libertad.
Si se trata de una infraccin que requiere la instancia privada, es informado inmediatamente quien pueda presentarla y,si ste no presenta la denuncia en el trmino de veinticuatro horas, el arrestado es puesto en libertad.
La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del
ministerio pblico, para que ste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez
una medida de coercin. La solicitud del ministerio pblico debe formularse luego de realizar las diligencias
indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del arresto.
En el caso del numeral 1 de este artculo, cualquier persona puede practicar el arresto, con la obligacin de entregar
inmediatamente a la persona a la autoridad ms cercana.
En todos los casos el ministerio pblico debe examinar las condiciones en que se realiza el arresto. Si el arresto no result
conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicacin d
las sanciones disciplinarias que correspondan.
Cdigo Procesal Penal2
Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo IV: El Imputado Captulo I: Normas Generales
Art. 95.- Derecho.-Todo imputado tiene, desde que se solicite la aplicacin de una medida de coercin o la realizacin de
un anticipo de prueba, derecho a:
1)Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida
conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificacin jurdica, un resumen de los contenidos de
prueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen aplicables;
2)Recibir durante el arresto un trato digno y, en consecuencia, a que no se le apliquen mtodos que entraen violencia
innecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza;3)Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda permanece;
4)Comunicarse de modo inmediato con una persona de su eleccin y con su abogado para notificarles sobre su arresto y
a que le proporcionen los medios razonables para ejercer este derecho;
5)Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un defensor de su eleccin, y a que si no puede pagar los
servicios de un defensor particular el Estado le proporcione uno;
6)No autoincriminarse, en consecuencia, puede guardar silencio en todo momento sin que esto le perjudique o sea
utilizado en su contra. En ningn caso puede ser sometido a malos tratos o presin para que renuncie a este derecho ni
ser sometido a tcnicas o mtodos que constrian o alteren su voluntad;
7)Ser presentado ante el juez o el ministerio pblico sin demora y siempre dentro de los plazos que establece este
cdigo;
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 224: Arresto
8)No ser presentado ante los medios de comunicacin o ante la comunidad en forma que dae su reputacin o lo
exponga a peligro;
9)Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad.
La precedente enumeracin de derechos no es limitativa. El ministerio pblico y los dems funcionarios y agentes
encargados de hacer cumplir la ley, as como los jueces, tienen la obligacin de hacer saber al imputado de manerainmediata y comprensible sobre sus derechos, procurar su salvaguarda y efectividad.
El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el atentado o violacin de cualquiera de estos derechos es
responsable y sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley.
Son nulos los actos realizados en violacin de estos derechos y los que sean su consecuencia.
PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar
Art. 284.- Medida de coercin. El ministerio pblico puede solicitar al juez la aplicacin de una medida de coercin. El
requerimiento debe contener los datos personales del imputado, el relato del hecho y su calificacin jurdica, los
elementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud del arresto.
Recibido el requerimiento, el juez cita a las partes a una audiencia que se realiza en un plazo no mayor de tres das
hbiles. Es indispensable la presencia del ministerio pblico, del imputado y su defensor. Si el ministerio pblico no
concurre, se tiene el requerimiento como no presentado. En la audiencia, el ministerio pblico expone los motivos de su
requerimiento y se invita al imputado a declarar en su defensa.
Si el imputado ha sido arrestado, ser puesto a disposicin del juez sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo
mximo de veinticuatro horas de su arresto. De lo contrario, el ministerio pblico dispone su libertad, sin perjuicio de
continuar con la accin penal.
Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo I: Procedimiento por Contravenciones
Art. 358.- Medidas de coercin. No se aplican medidas de coercin, salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningn
caso las doce horas.
CONSTITUCION 2002
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TITULO II SECCION I - DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES
ART. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la proteccin efectiva de los derechos de la persona humana y
mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individua
y de justicia social, compatible con el orden pblico, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la
realizacin de esos fines se fijan las siguientes normas:
2. La seguridad individual. En consecuencia:
b. Nadie podr ser reducido a prisin ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicialcompetente, salvo el caso de flagrante delito.
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA
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TITULO II:DE LOS DERECHOS, GARANTAS Y DEBERES FUNDAMENTALES CAPTULO I DE LOS DERECHOSFUNDAMENTALES SECCIN I DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLTICOS
Art. 40Artculo 40.-Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal.
Por lo tanto:
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 224: Arresto
1) Nadie podr ser reducido a prisin o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el
caso de flagrante delito;
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 225: Orden de Arresto
Cdigo Procesal Penal
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo I: Arresto y Conducencia
Art. 225.- Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio pblico, puede ordenar el arresto de una persona cuando:1)Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cmplice de
una infraccin, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
2)Despus de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigacin o conocimiento de
una infraccin.
El arresto no puede prolongarse ms all del agotamiento de la diligencia o actuacin que lo motiva. Si el ministerio
pblico estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coercin, as lo solicita al juez en un plazo mximo d
veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata.
Cdigo Procesal Penal
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Libro IV: Medios de Prueba Ttulo III: Testimonios
Art. 199.- Conducencia. Si debida y regularmente citado, el testigo, no se presenta a prestar declaracin, el juez o tribun
o el ministerio pblico, durante el procedimiento preparatorio, puede hacerle comparecer mediante el uso de la fuerza
pblica.
La conducencia no puede prolongarse ms all del agotamiento de la diligencia o actuacin que la motiva.
Libro V: Medidas de Coercin Ttulo I: Normas Generales
Art. 222.- Principio general. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coercin
tienen carcter excepcional y slo pueden ser impuestas mediante resolucin judicial motivada y escrita, por el tiempo
absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.
La resolucin judicial que impone una medida de coercin o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado de
procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.
PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar
Art. 284.- Medida de coercin. El ministerio pblico puede solicitar al juez la aplicacin de una medida de coercin. El
requerimiento debe contener los datos personales del imputado, el relato del hecho y su calificacin jurdica, los
elementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud del arresto.
Recibido el requerimiento, el juez cita a las partes a una audiencia que se realiza en un plazo no mayor de tres das
hbiles. Es indispensable la presencia del ministerio pblico, del imputado y su defensor. Si el ministerio pblico noconcurre, se tiene el requerimiento como no presentado. En la audiencia, el ministerio pblico expone los motivos de su
requerimiento y se invita al imputado a declarar en su defensa.
Si el imputado ha sido arrestado, ser puesto a disposicin del juez sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo
mximo de veinticuatro horas de su arresto. De lo contrario, el ministerio pblico dispone su libertad, sin perjuicio de
continuar con la accin penal.
PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo IV:Conclusin del Procedimiento Preparatorio
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 225: Orden de Arresto
Art. 294.- Acusacin. Cuando el ministerio pblico estima que la investigacin proporciona fundamento para someter a
juicio al imputado, presenta la acusacin requiriendo la apertura de juicio. La acusacin debe contener:
1)Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2)La relacin precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicacin especfica de suparticipacin;
3)La fundamentacin de la acusacin, con la descripcin de los elementos de prueba que la motivan;
4)La calificacin jurdica del hecho punible y su fundamentacin;
5)El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro
elemento de prueba, con la indicacin de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de
inadmisibilidad.
Si considera razonablemente que el imputado podra no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que se
ordene el arresto u otra medida de coercin posterior.
PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo III: El Juicio Captulo II: Principios Generales delJuicio
Art. 306.- Libertad del imputado y restricciones a su movilidad. El imputado comparece libre, pero el tribunal puede
excepcionalmente ordenar su custodia para evitar la evasin o la ocurrencia de actos de violencia.
Si el imputado se encuentra en libertad, aunque est sujeto a una medida de coercin diferente a la prisin preventiva, e
tribunal, a pedido del ministerio pblico, puede ordenar su arresto para asegurar la realizacin de la audiencia o de un
acto particular de la misma. A peticin de parte puede modificar las condiciones bajo las cuales el imputado permanece
en libertad o imponer otras medidas de coercin previstas en este cdigo.
Si el imputado se encuentra en prisin y no comparece a juicio por una falta atribuible al encargado de su custodia o
traslado, el presidente puede, despus de escuchar sus razones, imponerle una multa de hasta quince das de su salario
Art. 315.- Continuidad y suspensin. El debate se realiza de manera continua en un solo da. En los casos en que ello no posible, el debate contina durante los das consecutivos que haya menester hasta su conclusin. Puede suspenderse en
nica oportunidad por un plazo mximo de diez das, contados de manera continua, slo en los casos siguientes:
1)Para resolver una cuestin incidental o prcticar algn acto o diligencia fuera de la sala de audiencias, siempre que no
sea posible resolver el asunto o agotar la gestin en el intervalo entre dos sesiones;
2)Cuando no comparecen testigos, peritos o intrpretes cuya intervencin el tribunal admita como indispensable salvo
que pueda continuarse con la recepcin y exhibicin de otras pruebas hasta que la persona cuya presencia se requiere s
presente o sea conducida por la fuerza pblica;
3)Cuando uno de los jueces, el imputado, su defensor o el representante del ministerio pblico, se encuentren de tal
modo indispuestos que no puedan continuar su intervencin en el debate, a menos que los dos ltimos puedan ser
reemplazados en lo inmediato, o cuando el tribunal se haya constituido desde el inicio con un nmero de miembros
superior al mnimo requerido para su integracin. La misma regla rige para los casos de muerte o falta definitiva de unjuez, ministerio pblico o defensor.
4)Cuando el ministerio pblico solicite un plazo para ampliar la acusacin o el defensor lo solicite por igual motivo,
siempre que por las caractersticas del caso, no sea posible continuar en lo inmediato.
5)Cuando alguna revelacin o retractacin inesperada produce alteraciones sustanciales en el objeto de la causa, y hace
indispensable una investigacin suplementaria.
PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo III: El Juicio Captulo III: De la Sustanciacin del JuiciSeccin I: De la Vista de la Causa
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 225: Orden de Arresto
Art. 328.- Incomparecencia. Cuando el perito o el testigo, oportunamente citado no comparece, el presidente, a solicitu
de parte, puede ordenar su conducencia por medio de un agente de la fuerza pblica, al tiempo de solicitar al
proponente que colabore con la diligencia.
La audiencia puede suspenderse slo cuando su presencia es imprescindible y no se pueda continuar con la recepcin deotra prueba.
Si el perito o testigo no puede ser localizado para su conduccin por la fuerza pblica, el juicio contina con prescindenc
de esa prueba.
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 226: Medidas
Cdigo Procesal Penal
1
Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 226.- Medidas. A. solicitud del ministerio pblico o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por eltiempo que se explica en este cdigo, el juez puede imponer al imputado, despus de escuchar sus razones, las siguiente
medidas de coercin:
1)La presentacin de una garanta econmica suficiente;
2)La prohibicin de salir sin autorizacin del pas, de la localidad en la cual reside o del mbito territorial que fije el juez;
3)La obligacin de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institucin determinada, que informa
regularmente al juez;
4)La obligacin de presentarse peridicamente ante el juez o ante la autoridad que l designe;
5)La colocacin de localizadores electrnicos, sin que pueda mediar violencia o lesin a la dignidad o integridad fsica de
imputado;
6)El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juezdisponga;
7)La prisin preventiva. En las infracciones de accin privada no se puede ordenar la prisin preventiva ni el arresto
domiciliario ni la colocacin de localizadores electrnicos.
En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coercin, cuando la promesa del imputado de someterse
procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga.
Cdigo Procesal Penal
2
Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales
Art. 15.- Estatuto de libertad. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.Las medidas de coercin, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carcter excepcional y su
aplicacin debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.
Toda persona que se encuentre privada de su libertad o amenazada de ello, de manera arbitraria o irrazonable tiene
derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que ste conozca y decida sobre la legalidad de tal privacin o
amenaza, en los trminos que lo establece este cdigo.
Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 229.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes
circunstancias:
1) Arraigo en el pas, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y
las facilidades para abandonar el pas o permanecer oculto. La falsedad o falta de informacin sobre el domicilio del
imputado constituye presuncin de fuga;
2) La pena imponible al imputado en caso de condena;
3) La importancia del dao que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo;
4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad
de someterse o no a la persecucin penal.
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 226: Medidas
Art. 233.- Internamiento. A solicitud del ministerio pblico, el juez puede ordenar el internamiento del imputado en un
centro de salud mental, previa comprobacin, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteracin o insuficiencia de
sus facultades mentales que lo tornan peligroso para s o para terceros, siempre que medien las mismas condiciones que
para aplicar la prisin preventiva.Art. 234.- Prisin preventiva. Adems de las circunstancias generales exigibles para la imposicin de las medidas de
coercin, la prisin preventiva slo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado
mediante la imposicin de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona.
No puede ordenarse la prisin preventiva de una persona mayor de setenta aos, si se estima que, en caso de condena,
no le es imponible una pena mayor a cinco aos de privacin de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de
mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.
Art. 235.- Garanta. La garanta es presentada por el imputado u otra persona mediante el depsito de dinero, valores,
con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravmenes, con una pliza con cargo a una empresa
de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o mspersonas solventes.
Al decidir sobre la garanta, el juez fija el monto, la modalidad de la prestacin y aprecia su idoneidad. En ningn caso fija
una garanta excesiva ni de imposible cumplimiento en atencin a los recursos econmicos del imputado.
El juez hace la estimacin de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus
obligaciones.
El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorizacin del juez.
Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo II: Procedimiento para Infracciones de Accin Privada
Art. 359.- Acusacin. En las infracciones de accin penal privada, la vctima presenta su acusacin, por s o por apoderad
especial, conforme lo previsto en este cdigo.
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 227: Procedencia
Cdigo Procesal Penal
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 227.-Procedencia. Procede aplicar medidas de coercin, cuando concurran todas las circunstancias siguientes:1)Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor
cmplice de una infraccin;
2)Existe peligro de fuga basado en una presuncin razonable, por apreciacin de las circunstancias del caso particular,
acerca de que el imputado podra no someterse al procedimiento;
3)La infraccin que se le atribuya est reprimida con pena privativa de libertad.
Cdigo Procesal Penal
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 229.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes
circunstancias:
1) Arraigo en el pas, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y
las facilidades para abandonar el pas o permanecer oculto. La falsedad o falta de informacin sobre el domicilio del
imputado constituye presuncin de fuga;
2) La pena imponible al imputado en caso de condena;
3) La importancia del dao que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo;
4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad
de someterse o no a la persecucin penal.
Art. 234.- Prisin preventiva. Adems de las circunstancias generales exigibles para la imposicin de las medidas de
coercin, la prisin preventiva slo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado
mediante la imposicin de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona.
No puede ordenarse la prisin preventiva de una persona mayor de setenta aos, si se estima que, en caso de condena,
no le es imponible una pena mayor a cinco aos de privacin de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de
mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.
PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar
Art. 284.- Medida de coercin. El ministerio pblico puede solicitar al juez la aplicacin de una medida de coercin. El
requerimiento debe contener los datos personales del imputado, el relato del hecho y su calificacin jurdica, loselementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud del arresto.
Recibido el requerimiento, el juez cita a las partes a una audiencia que se realiza en un plazo no mayor de tres das
hbiles. Es indispensable la presencia del ministerio pblico, del imputado y su defensor. Si el ministerio pblico no
concurre, se tiene el requerimiento como no presentado. En la audiencia, el ministerio pblico expone los motivos de su
requerimiento y se invita al imputado a declarar en su defensa.
Si el imputado ha sido arrestado, ser puesto a disposicin del juez sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo
mximo de veinticuatro horas de su arresto. De lo contrario, el ministerio pblico dispone su libertad, sin perjuicio de
continuar con la accin penal.
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 228: Imposicin
Cdigo Procesal Penal
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 228.- Imposicin. A solicitud del ministerio pblico o del querellante, el juez puede imponer una sola de las medidasde coercin previstas en este cdigo o combinar varias de ellas, segn resulte adecuado al caso, y expedir las
comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. Cuando se ordene la prisin preventiva, no puede
combinarse con otras medidas de coercin.
En ningn caso el juez est autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras ms
graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.
Cdigo Procesal Penal
2
Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 231.- Resolucin. La resolucin que impone una medida de coercin debe contener:
1) Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2) La enunciacin del hecho que se le atribuye y su calificacin jurdica;
3) La indicacin de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren e
el caso;
4) La fecha en que vence el plazo mximo de vigencia de la medida.
PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar
Art. 284.- Medida de coercin. El ministerio pblico puede solicitar al juez la aplicacin de una medida de coercin. El
requerimiento debe contener los datos personales del imputado, el relato del hecho y su calificacin jurdica, los
elementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud del arresto.
Recibido el requerimiento, el juez cita a las partes a una audiencia que se realiza en un plazo no mayor de tres das
hbiles. Es indispensable la presencia del ministerio pblico, del imputado y su defensor. Si el ministerio pblico no
concurre, se tiene el requerimiento como no presentado. En la audiencia, el ministerio pblico expone los motivos de su
requerimiento y se invita al imputado a declarar en su defensa.
Si el imputado ha sido arrestado, ser puesto a disposicin del juez sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo
mximo de veinticuatro horas de su arresto. De lo contrario, el ministerio pblico dispone su libertad, sin perjuicio de
continuar con la accin penal.
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 229: Peligro de Fuga
Cdigo Procesal Penal
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 229.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientescircunstancias:
1) Arraigo en el pas, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y
las facilidades para abandonar el pas o permanecer oculto. La falsedad o falta de informacin sobre el domicilio del
imputado constituye presuncin de fuga;
2) La pena imponible al imputado en caso de condena;
3) La importancia del dao que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo;
4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad
de someterse o no a la persecucin penal.
Cdigo Procesal Penal
2
Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 226.- Medidas. A. solicitud del ministerio pblico o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el
tiempo que se explica en este cdigo, el juez puede imponer al imputado, despus de escuchar sus razones, las siguiente
medidas de coercin:
1)La presentacin de una garanta econmica suficiente;
2)La prohibicin de salir sin autorizacin del pas, de la localidad en la cual reside o del mbito territorial que fije el juez;
3)La obligacin de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institucin determinada, que informa
regularmente al juez;
4)La obligacin de presentarse peridicamente ante el juez o ante la autoridad que l designe;5)La colocacin de localizadores electrnicos, sin que pueda mediar violencia o lesin a la dignidad o integridad fsica de
imputado;
6)El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez
disponga;
7)La prisin preventiva. En las infracciones de accin privada no se puede ordenar la prisin preventiva ni el arresto
domiciliario ni la colocacin de localizadores electrnicos.
En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coercin, cuando la promesa del imputado de someterse
procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga.
Art. 227.-Procedencia. Procede aplicar medidas de coercin, cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
1)Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor
cmplice de una infraccin;
2)Existe peligro de fuga basado en una presuncin razonable, por apreciacin de las circunstancias del caso particular,
acerca de que el imputado podra no someterse al procedimiento;
3)La infraccin que se le atribuya est reprimida con pena privativa de libertad.
Art. 234.- Prisin preventiva. Adems de las circunstancias generales exigibles para la imposicin de las medidas de
coercin, la prisin preventiva slo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado
mediante la imposicin de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona.
No puede ordenarse la prisin preventiva de una persona mayor de setenta aos, si se estima que, en caso de condena,
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 229: Peligro de Fuga
no le es imponible una pena mayor a cinco aos de privacin de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de
mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 230: Prueba
Cdigo Procesal Penal
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 230.- Prueba. Las partes pueden proponer prueba con el fin de sustentar la imposicin, revisin, sustitucin,modificacin o cese de una medida de coercin.
Dicha prueba se individualiza en un registro especial cuando no est permitida su incorporacin al debate.
El juez valora estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este cdigo, exclusivamente
para fundar la decisin sobre la medida de coercin.
En todos los casos el juez debe, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para or a las partes o para recibir
directamente la prueba. De dicha audiencia se levanta un acta.
Cdigo Procesal Penal
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo I: Normas Generales
Art. 222.- Principio general. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coercin
tienen carcter excepcional y slo pueden ser impuestas mediante resolucin judicial motivada y escrita, por el tiempo
absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.
La resolucin judicial que impone una medida de coercin o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado de
procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.
Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo III: Revisin de lasMedidas de Coercin
Art. 238.- Revisin. Salvo lo dispuesto especialmente para la prisin preventiva, el juez, en cualquier estado del
procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las
medidas de coercin por resolucin motivada, cuando as lo determine la variacin de las condiciones que en su
momento las justificaron.
En todo caso, previo a la adopcin de la resolucin, el secretario notifica la solicitud o la decisin de revisar la medida a
todas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones en el trmino de cuarentiocho horas, transcurrido e
cual el juez decide.
PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar
Art. 284.- Medida de coercin. El ministerio pblico puede solicitar al juez la aplicacin de una medida de coercin. El
requerimiento debe contener los datos personales del imputado, el relato del hecho y su calificacin jurdica, loselementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud del arresto.
Recibido el requerimiento, el juez cita a las partes a una audiencia que se realiza en un plazo no mayor de tres das
hbiles. Es indispensable la presencia del ministerio pblico, del imputado y su defensor. Si el ministerio pblico no
concurre, se tiene el requerimiento como no presentado. En la audiencia, el ministerio pblico expone los motivos de su
requerimiento y se invita al imputado a declarar en su defensa.
Si el imputado ha sido arrestado, ser puesto a disposicin del juez sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo
mximo de veinticuatro horas de su arresto. De lo contrario, el ministerio pblico dispone su libertad, sin perjuicio de
continuar con la accin penal.
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7/28/2019 Textos Concordancia Cdigo Procesal Penal: Art. 222-258
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 231: Resolucin
Cdigo Procesal Penal
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 231.- Resolucin. La resolucin que impone una medida de coercin debe contener:1) Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2) La enunciacin del hecho que se le atribuye y su calificacin jurdica;
3) La indicacin de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren e
el caso;
4) La fecha en que vence el plazo mximo de vigencia de la medida.
Cdigo Procesal Penal
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 228.- Imposicin. A solicitud del ministerio pblico o del querellante, el juez puede imponer una sola de las medidas
de coercin previstas en este cdigo o combinar varias de ellas, segn resulte adecuado al caso, y expedir las
comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. Cuando se ordene la prisin preventiva, no puede
combinarse con otras medidas de coercin.
En ningn caso el juez est autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras ms
graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.
Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo III: Revisin de lasMedidas de Coercin
Art. 241.- Cese de la prisin preventiva. La prisin preventiva finaliza cuando:
1)Nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitucin po
otra medida;
2)Su duracin supere o equivalga a la cuanta mnima de la pena imponible, considerndose incluso la aplicacin de las
reglas relativas al perdn judicial o a la libertad condicional;
3)Su duracin exceda de doce meses;
4)Se agraven las condiciones carcelarias de modo que la prisin preventiva se convierta en una forma de castigo
anticipado o trato cruel, inhumano o degradante.
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 233: Internamiento
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 233.- Internamiento. A solicitud del ministerio pblico, el juez puede ordenar el internamiento del imputado en uncentro de salud mental, previa comprobacin, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteracin o insuficiencia de
sus facultades mentales que lo tornan peligroso para s o para terceros, siempre que medien las mismas condiciones que
para aplicar la prisin preventiva.
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 226.- Medidas. A. solicitud del ministerio pblico o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el
tiempo que se explica en este cdigo, el juez puede imponer al imputado, despus de escuchar sus razones, las siguientemedidas de coercin:
1)La presentacin de una garanta econmica suficiente;
2)La prohibicin de salir sin autorizacin del pas, de la localidad en la cual reside o del mbito territorial que fije el juez;
3)La obligacin de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institucin determinada, que informa
regularmente al juez;
4)La obligacin de presentarse peridicamente ante el juez o ante la autoridad que l designe;
5)La colocacin de localizadores electrnicos, sin que pueda mediar violencia o lesin a la dignidad o integridad fsica de
imputado;
6)El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez
disponga;
7)La prisin preventiva. En las infracciones de accin privada no se puede ordenar la prisin preventiva ni el arrestodomiciliario ni la colocacin de localizadores electrnicos.
En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coercin, cuando la promesa del imputado de someterse
procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga.
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 235: Garanta
Cdigo Procesal Penal
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 235.- Garanta. La garanta es presentada por el imputado u otra persona mediante el depsito de dinero, valores,con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravmenes, con una pliza con cargo a una empresa
de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o ms
personas solventes.
Al decidir sobre la garanta, el juez fija el monto, la modalidad de la prestacin y aprecia su idoneidad. En ningn caso fija
una garanta excesiva ni de imposible cumplimiento en atencin a los recursos econmicos del imputado.
El juez hace la estimacin de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus
obligaciones.
El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorizacin del juez.
Cdigo Procesal Penal
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 226.- Medidas. A. solicitud del ministerio pblico o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el
tiempo que se explica en este cdigo, el juez puede imponer al imputado, despus de escuchar sus razones, las siguiente
medidas de coercin:
1)La presentacin de una garanta econmica suficiente;
2)La prohibicin de salir sin autorizacin del pas, de la localidad en la cual reside o del mbito territorial que fije el juez;
3)La obligacin de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institucin determinada, que informa
regularmente al juez;
4)La obligacin de presentarse peridicamente ante el juez o ante la autoridad que l designe;5)La colocacin de localizadores electrnicos, sin que pueda mediar violencia o lesin a la dignidad o integridad fsica de
imputado;
6)El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez
disponga;
7)La prisin preventiva. En las infracciones de accin privada no se puede ordenar la prisin preventiva ni el arresto
domiciliario ni la colocacin de localizadores electrnicos.
En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coercin, cuando la promesa del imputado de someterse
procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga.
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 236: Ejecucin de la Garanta
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 236.- Ejecucin de la garanta. Cuando se declare la rebelda del imputado o cuando ste se sustraiga a la ejecucinde la pena, el juez concede un plazo de entre quince a cuarenticinco das al garante para que lo presente y le advertir
que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se proceder a la ejecucin de la garanta. Vencido el plazo otorgado,
el juez dispone, segn el caso, la ejecucin en perjuicio del garante o la venta en pblica subasta de los bienes dados en
prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo.
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Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo IV: El Imputado Captulo I: Normas Generales
Art. 100.- Rebelda. Cuando el imputado no comparece a una citacin sin justificacin, se fuga del establecimiento dondest detenido o se ausenta de su domicilio real con el propsito de sustraerse al procedimiento, el ministerio pblico
puede solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebelda y que dicte orden de arresto. Declarada la rebelda, el juez o
tribunal, dispone:
1)El impedimento de salida del pas;
2)La publicacin de sus datos personales en los me-dios de comunicacin para su bsqueda y arresto, siempre que lo
juzgue conveniente;
3)Las medidas de carcter civil que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual
responsabilidad civil emergente del hecho atribuido, siempre que se haya ejercido la accin civil;
4)La ejecucin de la fianza que haya sido prestada;
5)La conservacin de las actuaciones y de los elementos de prueba;
6)La designacin de un defensor para el imputado en rebelda, si ste no ha sido designado, para que lo represente y loasista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.
Art. 101.- Efectos de la rebelda. La declaracin de rebelda no suspende el procedimiento preparatorio y puede
presentarse la acusacin, pero no se celebrar la audiencia preliminar.
Cuando la rebelda es declarada durante el juicio, ste se suspende con respecto al rebelde y contina para los dems
imputados presentes. Cuando el imputado en rebelda comparece voluntariamente o es puesto a disposicin de la
autoridad que lo requiere, se extingue el estado de rebelda y el procedimiento contina, quedando sin efecto la orden
de arresto. El juez puede dictar la medida de coercin que corresponda.
Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 226.- Medidas. A. solicitud del ministerio pblico o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el
tiempo que se explica en este cdigo, el juez puede imponer al imputado, despus de escuchar sus razones, las siguiente
medidas de coercin:
1)La presentacin de una garanta econmica suficiente;
2)La prohibicin de salir sin autorizacin del pas, de la localidad en la cual reside o del mbito territorial que fije el juez;
3)La obligacin de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institucin determinada, que informa
regularmente al juez;
4)La obligacin de presentarse peridicamente ante el juez o ante la autoridad que l designe;
5)La colocacin de localizadores electrnicos, sin que pueda mediar violencia o lesin a la dignidad o integridad fsica de
imputado;
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 236: Ejecucin de la Garanta
6)El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez
disponga;
7)La prisin preventiva. En las infracciones de accin privada no se puede ordenar la prisin preventiva ni el arresto
domiciliario ni la colocacin de localizadores electrnicos.
En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coercin, cuando la promesa del imputado de someterse procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga.
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 237: Cancelacin de la Garanta
Cdigo Procesal Penal
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 237.- Cancelacin de la garanta. La garanta debe ser cancelada y devueltos los bienes afectados a la garanta, mslos intereses generados, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando:
1) Se revoque la decisin que la acuerda;
2) Se dicte el archivo o la absolucin;
3) El imputado se someta a la ejecucin de la pena o ella no deba ejecutarse.
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 226.- Medidas. A. solicitud del ministerio pblico o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por eltiempo que se explica en este cdigo, el juez puede imponer al imputado, despus de escuchar sus razones, las siguiente
medidas de coercin:
1)La presentacin de una garanta econmica suficiente;
2)La prohibicin de salir sin autorizacin del pas, de la localidad en la cual reside o del mbito territorial que fije el juez;
3)La obligacin de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institucin determinada, que informa
regularmente al juez;
4)La obligacin de presentarse peridicamente ante el juez o ante la autoridad que l designe;
5)La colocacin de localizadores electrnicos, sin que pueda mediar violencia o lesin a la dignidad o integridad fsica de
imputado;
6)El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez
disponga;
7)La prisin preventiva. En las infracciones de accin privada no se puede ordenar la prisin preventiva ni el arresto
domiciliario ni la colocacin de localizadores electrnicos.
En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coercin, cuando la promesa del imputado de someterse
procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga.
PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar
Art. 281.- Archivo. El ministerio pblico puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando:
1)No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho;
2) Un obstculo legal impida el ejercicio de la accin;3)No se ha podido individualizar al imputado;
4)Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusacin y no exista razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos elementos;
5)Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;
6) Es manifiesto que el hecho no constituye una infraccin penal;
7) La accin penal se ha extinguido;
8) Las partes han conciliado;
9) Proceda aplicar un criterio de oportunidad.
En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no varen las circunstancias que lo
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 237: Cancelacin de la Garanta
fundamentan o se mantenga el obstculo que impide el desarrollo del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y
9, el archivo extingue la accin penal.
En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coercin contra el imputado.
PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo III: El Juicio Captulo III: De la Sustanciacin del Juici
Seccin II: De la Deliberacin y la SentenciaArt. 337.- Absolucin. Se dicta sentencia absolutoria cuando:
1) No se haya probado la acusacin o sta haya sido retirada del juicio;
2)La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado;
3)No pueda ser demostrado que el hecho existi o cuando ste no constituye un hecho punible o el imputado no
particip en l;
4) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal;
5) El ministerio pblico y el querellante hayan solicitado la absolucin.
La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesacin de las medidas de coercin, la restitucin de los
objetos secuestrados que no estn sujetos a decomiso o destruccin, las inscripciones necesarias y fija las costas.La libertad del imputado se hace efectiva directamente desde la sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentencia
absolutoria no sea irrevocable o se haya presentado recurso.
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 238: Revisin
Cdigo Procesal Penal
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo III: Revisin de lasMedidas de Coercin
Art. 238.- Revisin. Salvo lo dispuesto especialmente para la prisin preventiva, el juez, en cualquier estado del
procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las
medidas de coercin por resolucin motivada, cuando as lo determine la variacin de las condiciones que en su
momento las justificaron.
En todo caso, previo a la adopcin de la resolucin, el secretario notifica la solicitud o la decisin de revisar la medida a
todas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones en el trmino de cuarentiocho horas, transcurrido e
cual el juez decide.
Cdigo Procesal Penal
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo I: Normas Generales
Art. 222.- Principio general. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coercin
tienen carcter excepcional y slo pueden ser impuestas mediante resolucin judicial motivada y escrita, por el tiempo
absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.
La resolucin judicial que impone una medida de coercin o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado de
procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.
Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 230.- Prueba. Las partes pueden proponer prueba con el fin de sustentar la imposicin, revisin, sustitucin,
modificacin o cese de una medida de coercin.
Dicha prueba se individualiza en un registro especial cuando no est permitida su incorporacin al debate.
El juez valora estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este cdigo, exclusivamente
para fundar la decisin sobre la medida de coercin.
En todos los casos el juez debe, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para or a las partes o para recibir
directamente la prueba. De dicha audiencia se levanta un acta.
PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo II: Audiencia Preliminar
Art. 299.- Defensa. Dentro de los cinco das de notificado, el imputado puede:
1)Objetar el requerimiento que haya formulado el ministerio pblico o el querellante, por defectos formales o
sustanciales;2)Oponer las excepciones previstas en este cdigo, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en
hechos nuevos;
3)Solicitar la suspensin condicional del procedimiento;
4)Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertura a juicio;
5)Solicitar la sustitucin o cese de una medida de coercin;
6)Solicitar la aplicacin del procedimiento abreviado;
7)Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias sealadas para la acusacin.
8)Plantear cualquier otra cuestin que permita una mejor preparacin del juicio.
Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 238: Revisin
de la audiencia preliminar.
El secretario dispone todo lo necesario para la organizacin y el desarrollo de la audiencia y la produccin de la prueba.
Art. 301.- Resolucin. Inmediatamente despus de finalizada la audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:1)Admite total o parcialmente la acusacin del ministerio pblico o del querellante, y ordena la apertura a juicio;
2)Rechaza la acusacin del ministerio pblico o del querellante y dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio;
3)Ordena la suspensin condicional del procedimiento;
4)Resuelve conforme un procedimiento abreviado;
5)Ordena la correccin de los vicios formales de la acusacin del ministerio pblico o del querellante;
6)Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas de coercin;
7)Aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes respecto de la accin civil resarcitoria y ordena todo lo necesario par
ejecutar lo acordado;
La lectura de la resolucin vale como notificacin.
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 239: Revisin Obligatoria de la Prisin Preventiva
Cdigo Procesal Penal
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo III: Revisin de lasMedidas de Coercin
Art. 239.- Revisin obligatoria de la prisin preventiva. Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que
se dispone expresamente, el juez o tribunal competente examina los presupuestos de la prisin preventiva y, segn el
caso, ordena su continuacin, modificacin, sustitucin por otra medida o la libertad del imputado.
La revisin se produce en audiencia oral con citacin a todas las partes y el juez decide inmediatamente en presencia de
las que asistan. Si compete a un tribunal colegiado, decide el presidente.
El cmputo del trmino se interrumpe en los plazos previstos en el artculo siguiente o en caso de recurso contra esta
decisin, comenzndose a contar ntegramente a partir de la decisin respectiva.
Cdigo Procesal Penal
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Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales
Art. 16.- Lmite razonable de la prisin preventiva. La prisin preventiva est sometida a un lmite temporal razonable a
los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada.
Libro V: Medidas de Coercin Ttulo I: Normas Generales
Art. 222.- Principio general. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coercin
tienen carcter excepcional y slo pueden ser impuestas mediante resolucin judicial motivada y escrita, por el tiempo
absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.
La resolucin judicial que impone una medida de coercin o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado de
procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.
Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 234.- Prisin preventiva. Adems de las circunstancias generales exigibles para la imposicin de las medidas de
coercin, la prisin preventiva slo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado
mediante la imposicin de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona.
No puede ordenarse la prisin preventiva de una persona mayor de setenta aos, si se estima que, en caso de condena,
no le es imponible una pena mayor a cinco aos de privacin de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de
mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.
Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo III: Revisin de las
Medidas de Coercin
Art. 238.- Revisin. Salvo lo dispuesto especialmente para la prisin preventiva, el juez, en cualquier estado del
procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las
medidas de coercin por resolucin motivada, cuando as lo determine la variacin de las condiciones que en su
momento las justificaron.
En todo caso, previo a la adopcin de la resolucin, el secretario notifica la solicitud o la decisin de revisar la medida a
todas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones en el trmino de cuarentiocho horas, transcurrido e
cual el juez decide.
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 240: Revisin a Pedido del Imputado
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo III: Revisin de lasMedidas de Coercin
Art. 240.- Revisin a pedido del imputado. El imputado y su defensor pueden provocar la revisin de la prisin preventiv
que le haya sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento. La audiencia prevista en el artculo anterior se llev
a cabo dentro de las cuarentiocho horas contadas a partir de la presentacin de la solicitud.
Al revisarse la prisin preventiva el juez toma en consideracin, especialmente, la subsistencia de los presupuestos que
sirvieron de base a su adopcin.
Cdigo Procesal Penal
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo I: Normas Generales
Art. 222.- Principio general. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coercintienen carcter excepcional y slo pueden ser impuestas mediante resolucin judicial motivada y escrita, por el tiempo
absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.
La resolucin judicial que impone una medida de coercin o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado de
procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.
Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 234.- Prisin preventiva. Adems de las circunstancias generales exigibles para la imposicin de las medidas de
coercin, la prisin preventiva slo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado
mediante la imposicin de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona.
No puede ordenarse la prisin preventiva de una persona mayor de setenta aos, si se estima que, en caso de condena,
no le es imponible una pena mayor a cinco aos de privacin de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de
mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.
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Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 241: Cese de la Prisin Preventiva
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo III: Revisin de lasMedidas de Coercin
Art. 241.- Cese de la prisin preventiva. La prisin preventiva finaliza cuando:
1)Nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitucin po
otra medida;
2)Su duracin supere o equivalga a la cuanta mnima de la pena imponible, considerndose incluso la aplicacin de las
reglas relativas al perdn judicial o a la libertad condicional;
3)Su duracin exceda de doce meses;
4)Se agraven las condiciones carcelarias de modo que la prisin preventiva se convierta en una forma de castigo
anticipado o trato cruel, inhumano o degradante.
Cdigo Procesal Penal
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas
Art. 231.- Resolucin. La resolucin que impone una medida de coercin debe contener:
1) Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2) La enunciacin del hecho que se le atribuye y su calificacin jurdica;
3) La indicacin de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren e
el caso;
4) La fecha en que vence el plazo mximo de vigencia de la medida.
Art. 234.- Prisin preventiva. Adems de las circunstancias generales exigibles para la imposicin de las medidas de
coercin, la prisin preventiva slo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado
mediante la imposicin de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona.
No puede ordenarse la prisin preventiva de una persona mayor de setenta aos, si se estima que, en caso de condena,
no le es imponible una pena mayor a cinco aos de privacin de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de
mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.
Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo III: Revisin de lasMedidas de Coercin
Art. 242.- Prrroga del plazo de la prisin preventiva. Si el fallo ha sido recurrido por parte del imputado o del ministerio
pblico en su favor, el plazo del artculo anterior puede prorrogarse por seis meses. Vencido ese plazo, no se puedeacordar una nueva ampliacin del tiempo de la prisin preventiva.
Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo IV: Procedimiento para Asuntos Complejos
Art. 370.- Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, produce los siguientes efectos:
1)El plazo mximo de duracin del proceso es de cuatro aos;
2)El plazo ordinario de la prisin preventiva se extiende hasta un mximo de dieciocho meses y, en caso de haber recad
sentencia condenatoria, hasta seis meses ms;
3)El plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de oc
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