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SEGUNDA SALA D E D ERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL T RANSITORIA
CORTE SUPREMA DE]USTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 5128-2013
LIMA
Intereses legales.
PROCESO URGENTE
SUMILLA: El interés por adeudo de carácter previsional, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, de acuerdo a los artículos 1242° y siguientes del Código Civil. En consecuencia debe
observarse la limitación prevista en el artículo 1249° de dicho Código, en atención a la naturaleza jurídica de la materia previsional, y de las funciones asignadas a la entidad encargada de su cumplimiento.
Lima, dieciocho de setiembre de dos mil trece.-
VISTA: La causa número cinco mil ciento veintiocho guión dos mil trece gu ión
~Ig audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor Juez
suP/~o Morales González; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley ,
7 mite la siguiente sentencia:
/ MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de
Normalización Previsional , el veintisiete de diciembre de dos mil doce, de fojas
doscientos seis a doscientos quince, contra la sentencia de vista de fecha siete de
i~ bre de dos mil doce, obrante de fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta
ue confirma la sentencia apelada de fecha diecisiete de mayo de dos mil
doce, q f~ fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y tres , que
declara fundada en parte la demanda y ordena a la demandada expedir resolución
administrativa reconociendo el pago de los intereses legales con la aplicación de
la tasa de interés legal efectiva , desde el uno de mayo de mil novecientos noventa
y cuatro , e infundado el extremo referido al pago de costos y costas del proceso,
-'MÁiiiXi. 44SAN¿¡iOAPAiúCiO' tiilRj~ETARIA SEGunDA SALA rRANSITORIA DE DERECHO
CONSTITUCIONAL y SOCI.AL
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Intereses legales. PROCESO URGENTE
proceso contencioso seguido por Renato Flores Peñaranda, sobre pago de
/' J ereses legales.
/ CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación ha sido declarado procedente , mediante resolución de
fecha ocho de agosto de dos mil trece , obrante a fojas sesenta y nueve y setenta ,
del cuad~_Zcasación, por la causal de infracción normativa de los artículos 12r 1250° del Código Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir
pronunciamie to de fondo sobre dicha causal.
CO.!:lLANDO:
PTimero: Antecedentes
~oversia del presente proceso se circunscribe en determinar si corresponde
ordenar el pago de los intereses legales derivados de los reintegros de pensiones
reconocidas por la demandada mediante Resolución W 8132-2004-0NPIDCIDL
19990 del fecha dos de febrero de dos mil cuatro, más el pago de costos y costas
del proceso.
Resolución administrativa que fue expedida , por mandato judicial , según precisa
S~egUndO considerando, otorgándole al actor la pensión de jubilación
ad la da dentro de los alcances del Decreto Ley W 19990, por la suma
~ 6.QO (Mil cincuenta y seis con 00/100 Nuevos Soles) a partir del
veintinueve e mil novecientos noventa y cuatro, reconociendo la
demandada, conforme a la hoja de liquidación de fojas cuatro a seis , la suma de
S/ 45,556.29 (Cuarenta y cinco mil qu in ientos cincuenta y seis con 29/100 Nuevos
Soles) , por concepto de pago de pensiones devengadas desde dicha fecha hasta
el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.
-MAAIIJlmsAÑc¡,¡o-¡'PARiciO· S ECRETARIA
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/-
19~ sentencia apelada, expedida el diecisiete de mayo de dos mil doce, iZó fundada la demanda, respecto del extremo referido al pago de intereses
legales e infundada en el extremo que solicita el pago de costos y costas del
proceso, al considerar que la demandada se allanó parcialmente a la pretensión
referida al pago de intereses legales, por lo que en virtud a ello el demandante
tiene derecho a percibirlos desde el uno de mayo de mil novecientos noventa y
cuatr /~ando se haga efectivo su pago; precisando dicha sentencia , que
si do la ' ligaCiÓn pensionaria de naturaleza alimentaria y no laboral , para
alizar 7 CálCUIO de intereses legales se debe utilizar la tasa de interés legal
efecti y no la tasa de interés legal laboral , de acuerdo a los articulos 1244°,
1 5° Y 1324° del Código Civil. Dichas normas disponen:
"A rtículo J 244°.- Tasa de interés legal. La tasa del interés legal es fijada por el
Banco Central de Reserva del PerlÍ . ..
"A rtículo 1245°.- Prevalencia del interés legal. Cuando deba pagarse interés, sin
haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal. ..
"A rtículo J 324°.- Incumplimiento en las obligaciones de dar suma de dinero. Las
obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco
Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora. sin
'ce' 'dad de que el acreedor pruebe haber suji-ido daño alguno. Si antes de la
debían intereses mayores. el/os continuarán devengándose después del día
eaJidad-de intereses moratorios . .. . "
Tercero: La sentencia de vista, del siete de noviembre de dos mil doce, confirma
la sentencia apelada sosteniendo que, si bien en su versión primigenia el Código
Civil prohibió la capitalización de intereses para deudas ajenas al sistema
financiero, sin embargo, por mérito del mismo cuerpo normativo, se delegó en el
Banco Central de Reserva la fijación de la tasa de interés legal , en cumplimiento
-MAiiiAM iüSAÑCHO;PXiiiCrO' SECRETARIA
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de tal mandato dicha entidad establece la tasa con carácter efectivo , y no nominal ,
lo que iñéíJye la capitalización. Añadiendo la sentencia de vista , que, en buena
cuenta:~9dtgO Civil señala que el interés legal no es capitalizable, sin embargo,
1 ~pe6 Central de Reserva , que es el órgano competente para fijar la tasa ,
stiene lo contrario , por lo que deberá aplicarse este último criterio.
Cuarto: Al respecto es oportuno citar La Ley Orgánica del Banco Central de
Rese~erú, Decreto Ley W 26123, conforme a cuyo artículo 51 °: "EI Banco
slablece .lle conformidad COIl el Código Civil, las tasas máximas de interés
comp satorio. moratorio. y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero. Las
/ ,encionadas tasas, así como el Índice de Reajuste de Deuda y las tasas de interés para las
~ :bligaciones sujetas a este sistema. deben guardar relación con las tasas de interés
<' p revalecientes en las entidades del Sistema Financiero " (resaltado es nuestro) .
El Banco Central de Reserva del Perú , establece tasa de interés legal no
capitalizable por ejemplo para adeudos de carácter laboral , como dispone el
artículo primero del Decreto Ley W 25920.'
Quínto: Sobre la naturaleza y el fín del Sístema Previsional y sus fuentes de
fl
O .~ de Normalización Previsional , tiene la función de administrar el Sistema
Gi ~~I\d-~nSiones a que se refiere el Decreto Ley W 19990, asi como de los
pagos a 10~en"'Slon istas de otros regimenes administrados por el Estado. 2
El Estatuto de dicha entidad , aprobado mediante Decreto Supremo N° 61-95-EF
(publicado el tres de abril de mil novecientos noventa y cinco) , con fuerza de Ley
I Publicado el 03 de diciembre de 1992: "Articulo 1.' A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, el interés que correspcnda pagar por adeudos de carácter laboral, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable." 2 Como dispone el articulo r del Decreto Ley N" 25967, publicado el 19 de diciembre de 1992, modificado por el articulo 10 de la Ley N" 26323 publicada el 02 de junio de 1994.
-;.wu:.,{)f FRi5AÑcÍlo-¡p¡;¡ú-¿ió' SECRETARIA
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úF' lnAli rtud del articulo 1 r de la Ley W 26504 (publicada el diecisiete de julio de mil
novecientos noventa y seis), prevé en su articulo 4°, como sus funciones ,
administrar los fondos, recaudados en forma de aportes previsionales , las
reservas e inversiones a fin de, que luego de calificar las solicitudes previsionales ,
recono;s: , otorgue y pague derechos pensionarios con arreglo a la ley; y en los
párr}lfos in fin ~el articulo 11 °:
( "Lo recursos a que se refiere el presen/e ar/ículo son inembargables y solo
ueden ser utilizados para pagar las obligaciones p ensionarias. los gas/os
inherentes al manejo de sus inversiones y los gas/os de adminis/ración a que se
refiere el inciso b) del ar/ículo preceden/e.
La ONP podrá realizar actos de disposición de los activos inmobiliarios de los
sistemas previsionales para atender los pagos de p ensiones o para m ejorar su
rentabilidad, los que deberán ser aprobados median/e Decre/o Supremo refrendado
por el Minis /ro de Economía y Finanzas" (resaltado nuestro).
De otro lado, es necesario precisar que la fuente de financiamiento del Sistema
aciona l de Pensiones, administrado por la Oficina de Normalización Previsional ,
es ' co\ stituida por aportaciones realizadas , en un primer momento por el
e leatl r y el asegurado, las que actualmente se encuentran a cargo del
trab ja~i.o p oducto de las multas y recargos por infringir las normas del
9990, el rendimiento de sus inversiones y donaciones. 3
Conforme a las normas antes citadas , la Oficina de Normalización Previsional es
un ente que administra los recursos del Sistema Nacional de Pensiones, y dentro
de sus funciones principales está el de calificar, reconocer, otorgar y pagar
derechos pensionarios con arreglo a la ley; además de cautelar los recursos
3 Conforme al artículo 6° del Decreto Ley W 19990, las fuentes de financiamiento lo constituían las aportaciones de los empleadores y de los asegurados, que iban en una proporción del 3% para el trabajador y 6% para el empleador. Posteriormente pasó a ser de 11% solo por cuenta del trabajador, en virtud del articulo 2° de la Ley W 26504 y desde el 01 de enero de 1997, incrementado al 13% conforme a la Segunda Dis sic ión Transitoria de la Ley W 26504.
-MAj¡iÁ-/j~5AÑ¿H-O-Á¡'AR-i¿¡O ' W{ECRETARIA
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constituidos por aportes y contribuciones , que solo son destinados para el pago
exclusivo de pensiones con la prerrogativa de poder realizar inversiones con la
única .inalidad de mejorar la rentabilidad para atender dicha obligación.
Sexto: Interés por adeudo de carácter previsional.
A partir de la vigencia de la Ley N" 29951 , Ley de Presupuesto del Sector Público
Año iscal 2013, publicada el cuatro de diciembre de dos mil doce, el
01' adeudo de carácter revisional tiene norma el
mismo que no es capitalizable, al establecer en su Nonagésima Sétima
~osición Complementaria Final :
~ "Di5póngase. a par/ir de la vigencia de la presen/e Ley. que el in/erés que
corresponde pagar por adeudos de carác/er previsional es el in/erés fijado por el
Banco Cen/l'al de Reserva del Perú. El referido in/erés no es capi/alizable de
conformidad con el anículo 12-19° del Código Civil y se devenga a par/ir del día
siguien/e de aquel en que se produjo el inclllnplimien/o has/a el día de su pago
efec/ivo. s in que sea necesario que el acreedor afec/ado exija judicial o
ex/rajudicialmen/e el inculllplimien/o de la obligación o pruebe haber slifrido daí'ío
alguno, Asimismo. es/ablézcase que los procedimien/os adminis/ra/ivos, judiciales
/rámi/e o en e/apa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendien/e de
a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición. .. ~
Con a idad a~Ley, no existe norma que de manera general reglamente
el tipo de interés or adeudo de carácter previsional , con excepción de los casos
de exceso en el fraccionamiento del pago de devengado ya reconocido por la
Oficina de Normalización Previsional para los pensionistas del Decreto Ley N°
• La tasa de interés es el precio que se paga por el uso del dinero, suele expresarse en términos porcentuales y referirse al periodo de un año. Banco Central de Reserva del Perú, Glosario de Términos Económicos. www.bcrp.gob.pe/publicaciones/glosario/t.html
-MAAiA~5AÑCHOA¡'ÁRi'ÓO' SECRE TA RIA
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1~( circunstancia en que las Leyes W 28266 ,5 publicada el dos de julio de dos
, il ro , y W 28798,6 publicada el veintiuno de julio de dos mil seis ,
eglamentada por el Decreto Supremo W 175-2006-EF, publicado el diecisiete de
Noviembre de dos mil seis,7 establecen la aplicación de la "tasa de interés legal
fijada por el Banco Central de Reserva del Perú",
Es im~ante-citar el punto 7,5 del Anexo publicado el veinticinco de octubre de
dor mil dos ;lel Decreto Supremo W 159-2002-EF, publicado el veintitrés de
octubre de40s mil dos que establece disposiciones relativas al reconocimiento,
decl r~n , calificación y pago de derechos pensionarios a que se refiere el
ecreto Ley W 20530, según el cual, en las reclamaciones de naturaleza
previsional no procede pago alguno por concepto de intereses.s Dicha norma fue
declarada ilegal mediante sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil
tres , confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema, mediante sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil cinc0 9
Norma respecto a la cual el Tribunal Constitucional, refiere: "Que ig llalmenle el
Tribunal observa que la decisión de ordenar el pago de los inlereses no se ha
dispueslo conlra legem, s ino de5pués de realizarse el conll'ol j udicial de conslilucionalidad
el al arlado 7,5 del anexo del Decrelo Supremo N o 159-2002-EF A lal efeclo , el Tribunal
"Artic I 2.' Limite al pago de devengados. (", ) Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a n... a~, a espectiva alicuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de
Reserv el Per : 6 "Articulo lazo para el pago de devengados, (", ) En todos los casos, se aplica a los saldos por devengados la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú: 7 "Articulo 5,· Tasa de Interés. Para todos los casos señalados en el articulo 3 del presente Reglamento, es de aplicación a los saldos devengados la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú," 8 "7,5 En consecuencia, habiéndose establecido legalmente la distinción entre aspectos laborales y de seguridad social , y siendo el Decreto Ley W 25920 un dispositivo que regula estrictamente aspectos de naturaleza laboral, por lo que en las reclamaciones de naturaleza previsional no procede pago alguno por concepto de intereses" (tercer párrafo) 9 Expediente AP, 1355-2004 Lima, Acción Popular seguida por la Asociación de Pensionistas de Petróleos d I Perú Sociedad Anónima, con el Ministerio de Economía y Finanzas,
-MAAiA-0-~SAÑCiiOA¡'AiiiC¡Ó' tÚ"l!~RETARIA SEGUf'tDA SALA TRANSITOR IA DE DERECHO
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recuerda qite s i bien los jueces. al administrar justicia. se encuentran vinculados a las
leyes y re , amentos. en el Estado Constitucional esa vinculación no es otra que a las leyes
y re -l . mentas constitucionalmente conformes. De modo que, habiéndose inaplicado, para
"e caso concreto, el apartado 7.5 del anexo del Decreto Supremo N. o 159-2002-EF, y
habiéndose expuesto las razones por cuales debió entenderse que el pago de intereses
era una pretensión implícita, el Tribunal no considera que se haya lesionado el derecho a
17" ción de las resoluciones judiciales. ,,10
Sétim.oZ ta pertinente resaltar que antes de la vigencia de la citada
~6?agéSima Sétima Disposición Complementaria Final , de la Ley N" 29951 , la
/ Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República , en casos similares al de autos, determinó que: "el
cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de
jubilación determina su responsabilidad. no solo de cumplir debidamente con el pago de
esta prestación sino, además, de reparar tal afectación de este derecho f undamental
pagando, en armonía con el artículo 12·12°, segundo párrafo y J 2-16° y siguientes del
Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago f ue incumplido a
artir del momento en que se produce la afectación, lo cual resp onde a los princip ios pro
'<!!,) . 7e y pro liberta/is, según las cuales, ante diferentes s ituaciones se debe optar por
a~8!.f.:: '" ue conduzca a una mejor protección de los derechos f undamentales,
desc~ o a . as que restrinjan o limi/en su ejercicio. ,,1 1 (énfasis agregado) .
Normas conforme a las cuales :
10 Expediente W 4062-2006-PAlTC, sentencia expedida el12 de noviembre de 2007, fundamento 4. 11 Casación W 1128-2005 del 06 de Setiembre del 2006, criterio que ha sido ratifICado por las ejecutorias emitidas en las Caso Prevo W 2955-2006 LA LIBERTAD, Caso Prevo W3066-2006 LA LIBERTAD, Caso Prevo No 3142-2006 LA LIBERTAD, Caso Prevo W 000846-2006 LAMBAYEQUE, Caso Prevo W 003004-2006 LAMBAYEQUE, Caso Prevo W 003005-2006 LAMBAYEQUE, Caso Prevo W 003111-2006 LAMBAYEQUE, Cap rev. W 002405-2005 DEL SANTA, Caso Prevo W 02627-2005 LAMBAYEQUE, Caso Prevo W 1982-. "06 DEL SANTA, Caso Prevo W 2290-2005 DEL SANTA.
-MilRi.[Jf]RiSAÑCHOAPAiú·óO· SECRETARIA
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"A rtículo J 242.- JI/terés moratoria y compensatorio. El interés es compensatorio
,/1li':do , 'onstituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier o/ro
¡~s II/oratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la /llora en el pago, "
"A rtículo 1246.- Pago de il/terés por m ora.- Si no se ha convenido el interés
/Iloratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de /llora el interés
compensatorio pactado y , en su defecto el interés legal. "
yt~1 Tribunal Constitucional habia señalado en el fundamento 3° de la
( sente;;yiá' expedida en el Expediente W 65-2002-AAITC en el sentido de que: " La
/,-¡{(ón de pago de los intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han
/ ::~1erado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 12./2° y siguientes del
Código Civil, criterio que es adoptado por este Colegiado, conforme al artículo 55° de su
Ley Orgánica N° 26./35 " , criterio que al ser uniforme y reiterado , constituye doctrina
jurisprudencial de observancia obligatoria para todos los operadores juridicos, de
conformidad con lo previsto en el articulo VI del Titulo Preliminar del Cód igo
Procesal Constitucional. Del mismo modo ha sentado precedente el fundamento
14°, Regla sustancial 5°, de la sentencia expedida en el Expediente W 5430-2006-
AITC, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil ocho, publicada el diez de
oct bre de dos mil ocho, conforme al cual el interés generado conforme a la tasa
ida es el artículo 1246° del Código Civil , es el interés legal.
La clsio contenida en el criterio jurisprudencial permite advertir que el interés a
ser pagado ~eu~ de carácter previsional , es el que se encuentra regulado
por el Código Civil ( Articulos 1242 al 1250),12
Posición que ha sido precisada en sentido exhortativo a los jueces de todos los
12 C'digo Civil, Libro VI , Las Obligaciones, Sección Segunda: Efecto de las Obligaciones, Titulo 11 , Capitulo e tlÍÍdo: Pago de Intereses,
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niveles, mediante Resolución Administrativa W 477-2012-P-PJ , de fecha seis de
dicie bre de dos mil doce'3
oc~el recurso de casación . r
stiene la demandada en su recurso de casación , que la Sala Superior infringe
los/árt¡~s 1249° y 1250° del Código Civil toda vez que de su contenido queda
/ciaro que/no se pueden capitalizar los intereses generados por el pago tardio de la
(';;nsj9ri'de jubilación del actor por dos razones: la primera porque no se está ante
/.
<Í deuda de carácter mercantil, bancaria o similar; y, la segunda, porque no
existe convenio escrito entre la demandada y el demandante a fin de capitalizar
los intereses de la deuda ya contra ida y tampoco ha transcurrido como mínimo un
año de atraso en el pago de intereses, afirma que los artículos denunciados sí
reconocen jurídicamente la capitalización de intereses, no obstante señalan ciertos
límítes y condiciones para su aplicación , quedando sujeta a favor de los bancos y
financieras el monopolio del anatocismo.
se ha precisado precedentemente, el recurso de casación
esto por la demandada ha sido declarado procedente, por la causal de
de los artículos 1249° y 1250° del Código Civil , conforme a
"Artículo 1249°.- Limi/ación de il1lereses. No se puede pac/ar la capi/ali::ación de
in/ereses al momen/o de con/raerse la obligación. salvo que se /ra/e de el/en/as
Inercanliles, bancarias o s inlilares."
13 " Articulo Segundo: Precisar, en el mismo sentido exhortativo, que en los procesos de pago de derechos pensionarios, los Jueces de todos los niveles están obligados a ordenar el pago de intereses legales conforme a los articulos 1242° y 1244° del Código Civil, los que se calculan conforme a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú."
-MAAlA-LQ!jSAÑéiiOAPARi¿ió' SECRETARIA
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convenio de capilalización de interés. Es válido
, convenio sobre capitali=ación de intereses celebrado por escrito después de
contraída la obligación. siempre que medie no menos de un aílo de atraso en el
pago de los intereses." -
Al re; pec10 afij a el jurista Felipe Osterling Parodi , "Como en el caso del artículo
1JA9, el artíc 70 1250 constituye una norma imperativa cuyos alcances no pueden
f er recorta ' os por la voluntad de las partes: 14
Noy no: Facultad para establecer precedentes.
I articulo 3r del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo W 013-2008-JUS ,
autoriza a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República , a establecer precedentes vinculantes en sus resoluciones que
contengan principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa . En
el caso de autos habida cuenta de la importancia de la materia que se ha puesto a
consideración , esta Suprema Sala , considera procedente declarar como
de te judicial vinculante para los órganos jurisdiccionales de la República , el
ue se publicará en el Diario Oficial "El Peruano" y en la página web del
Pode","-n.·"icral el establecido en el siguiente considerando .
Décimo: Precedente Judicial.
Siendo aplicables los articulos comprendidos en el Capitulo Segundo del Titulo I
de la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de
intereses, estos son los articulos 1242° y siguientes del Código Civil , para los
efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional ,
la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de
14 "Las Obligaciones", Lima, Octava Edición Febrero 2007, Editora Juridica Grijley E. I.R.L., página 167.
-MAAiÁOIlRiSiWCHO;'PARiCIO' SECRETARIA
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Reserva del !Perú , pero con observancia de la limitación contenida en el articulo
1249° del . mo texto normativo.
~ ' cimo Primero: Análisis de la sentencia de vista y la infracción denunciada.
0 a infracción normativa en que debe sustentarse el recurso de casación , se
produce con la afectación a las normas juridicas en que incurre la Sala Superior al
emiti~e~lución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que
éConsider/ fectada pueda interponer su recurso de casación ; infracción que
subsume I s causales contempladas en el articulo 386° del Código Procesal Civil ,
ante e su modificatoria , 15 relativas a interpretación errónea, aplicación indebida
inaplicación de una norma de derecho material , pero además incluyen otro tipo
de normas como son las de carácter adjetivo.
Décimo Segundo: En relación al pronunciamiento de la Sala Superior, es
necesario tener presente lo afirmado en la sentencia de vista en sus
considerandos noveno y décimo:
"Noveno: S in embargo. queda pendiente anali::ar si corresponde aplicar la tasa
legal efectiva o la simple Sobre el particular. debe indicarse que si bien en su
prohibió la capitalización de intereses para
sin embargo. por mérito del mismo cuerpo
delegó en el Banco Central de Reserva la fijació n de la tasa de
n cumplimiento de tal mandato, el Banco Cel1lral de Reserva
establece la tasa con carácter efectivo. y no nominal, lo que incluye la
capitali::aciól1. ..
"Décimo: En buena cuenta. el Código Civil señala que el interés legal no es
capitali::able, sin embargo, el Banco Central de Reserva, que es el órgano
¡ Articulo 10 de la Ley N" 29364, publicada el 28 de mayo de 2009
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competente para fijar la tasa. sostiene lo contrario. por lo que deberá
aplicCjP·éé':te último criterio: '
Como ~W~r~Gia:eí Colegiado Superior interpreta que prima el criterio del Banco
C~Na del p.,ú, al fija, el '"'e", legal ,apltaH"ble
Décimo Tercero: Estando a lo expuesto, se evidencia que las partes no han
convenido i-~ctado el pago de intereses capitalizables , más aun si la
capi ización d/.'ntereses se encuentra restringida en nuestro sistema normativo .
r-t obsta~sistirle al actor, el derecho al pago de interés moratoria como
i~dem~..ación por el pago no oportuno de sus pensiones devengadas, es
~ésario precisar, que dicho interés, debe ser calculado no como un interés
~ efectivo (capitalizable) , sino como un tipo de interés simple , que no se agrega al
principal para producir nuevos intereses, como precisa el Banco Central de
Reserva del Perú ,16 ya que conforme se ha expuesto , si bien la demandada
administra los fondos del Sistema Nacional de Pensiones, y puede invertir los
mismos, dichas inversiones no tienen una finalidad lucrativa, sino más bien un fin
redistributivo de la rentabilidad orientado exclusivamente para el pago de
~siones en beneficio de la población del sistema previsional público.
En ).~ orden de ideas, constituyendo el interés moratoria, la indemnización por la
.~~eL..l2 ago , como lo define el artículo 12420 del Código Civil , y siendo que tal
retras~mo esulta imputable únicamente a la demandada en el presente
caso , implica su cálculo desde el momento en que se generó la obligación de
abonar las pensiones devengadas del actor, esto es , desde el veintinueve de
mayo de mil novecientos noventa y cuatro, de conformidad con el artículo primero
de la Resolución N" 8132-2004-0NPIDCIDL 19990, de fecha dos de febrero de
6 Banco Central de Reserva del Perú, Glosario de Términos Económicos. www.bcrp.gob.pe/publicaciones/glosario/!.html
-,.wúX Q 4SAÑéiiO-;'PARiCiÓ· iüZZ~RErARIA SEGUNDA SALA TRANSITORIA DE DERECHO
CONSTITUCIONAL y SOCIAL
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SEGUNDA SALA DE D ER ECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 5128-2013
LIMA Intereses legales_
PROCESO URGENTE
dos mil cuatro 17, en atención a las fechas de su cese y de su solicitud de pago de
pen 'órí,) respectivamente 18; y en concordancia con el precedente judicial
sta r&;'i~R-e'I-sexIo considerando de la sentencia de fecha diecisiete de julio
República .
expedida en la Casación N" 3960-2012-LlMA, por la Segunda
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
. or CO~l:llente , se aprecia que la Sala de mérito ha incurrido en infracción
nor~tlva de los artículos 1249° y 1250° del Código Civil al no haberlos aplicado al
/ áS"0; incurriendo en error al sostener que asiste al actor el derecho a intereses
~ capitalizables , máxime, si el derecho a la pensión y su abono, no está circunscrito
al ámbito mercantil , bancario o similares, sino más bien tiene su fundamento en el
derecho social ; consecuentemente corresponde declarar fundado el recurso de
casación .
Dejamos constancia que, de conformidad con el artículo 22° del
exto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aprobado por
. upremo N° 017-93-JUS , nos apartamos de criterios anteriores emitidos
a licación de la tasa aplicable para el cálculo del interés por adeudo de
isional.
FALLO:
Por las razones expuestas ; la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República .
17 Fojas 3 del expediente.
s Hoja de liquidación de fojas 4 .
-MAj¡--~;?m5ÁN¿fioA¡;ARicl-o qLUfs~CRETARfA SEGUNDA SALA TRANSITORIA DE DERECHO
CONSTlTUCIONAt y SOCIAL
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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA D E JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
HA RESUELTO:
CASACIÓN N° 5128-2013
LIMA
Intereses legales.
PROCESO URGENTE
1. D~f FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada
O~ina ,le ~r'malización Previsional , el veintisiete de diciembre de dos mil
oc , d~s doscientos seis a doscientos quince;
::J. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha siete de noviembre
de dos mil doce, obrante de fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y seis ; y
act~R~ede de instancia , CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha
jlfecisiete e mayo de dos mil doce, que corre de fojas ciento cincuenta y uno a
Cc~ cincuenta y tres , en los extremos que declara fundada en parte la
~~~~nda y ordena a la demandada expida resolución administrativa reconociendo
el pago de los intereses legales e infundada la misma respecto del pago de
costos y costas del proceso, y la REVOCARON en el extremo que dispone el
pago de los intereses con la aplicación de la tasa de interés legal efectiva desde el
uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , la que REFORMÁNDOLA
ORDENARON que la tasa de interés legal, aplicable es la fijada por el Banco
Central de Reserva del Perú, pero con observancia del articulo 1249° del Código
ivil, correspondiendo su cálculo desde el veintinueve de mayo de mil novecientos
~ta y cuatro , hasta la fecha en que se efectivizó el pago de las pensiones
~~ das;
3. DECLARAR que el criterio establecido en el considerando DÉCIMO de la
presente sentencia , constituye precedente judicial vinculante conforme al articulo
3JO del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo, aprobado por Decreto Supremo W 013-2008-JUS;
------~_._._ .. _-_. _. __ . __ ... MARJLifJ!.RlSANCHO APARICIO
SECRETARIA SEGUI'1DA SALA TRANSITORIA DE DERECHO
CONSTI7UCIONAL. '( SOCIAL
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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 5128-2013
LIMA Intereses legales.
PROCESO URGENTE
4. ORDENAR la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial "El
Peruano" conforme a Ley; yen la página web del Poder Judicial ;
5. REMITIR copia de la presente sentencia a los presidentes de las Cortes
Superiores de todos los distritos judiciales de la República para su difusión entre
los magistrados de las diversas instancias del Poder Judicial.
6. NOTIFICAR con la presente sentencia al demandante Renato Flores
Peñaranda, y a la demandada Oficina de Normalización Previsional; y , los
devolvieron.-
S. S.
GÓMEZ BENAVIDES
YRIVARREN FALLAQUE
MORALES GONZÁLEZ
AYALA FLORES
Ed>al ·-lJajSt/JiHO-¡"P¡"fÜCió "·7 SECRETARIA scc;J.DA SALA T~AN5ITORIA DE DfRECHO
CONSTITUCIONAL y SOCIAl
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