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Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20 Turno.-
Pasaje de los Derechos Humanos 1309 piso 1.-
Decreto No 2394.- Exp. 2-38197/2015.-
Montevideo, 28 de Setiembre de 2015.-
VISTO Y CONSIDERANDO.-
I) Que a fs 43 y siguientes, compareció la empresa FULL PLAY GROUP
S.A. solicitando, previo al Proceso de Cumplimiento de Contrato que
oportunamente promoverá, la adopción de Medida Cautelar de No Innovar contra
la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF).-
Señaló que con fechas 2 y 4 de febrero de 2015 FULL PLAY GROUP S.A. y la
AUF celebraron un contrato de cesión de los derechos de Televisación del torneo
clasificatorio para el próximo mundial de Fútbol a disputarse en Rusia en el año
2018, y una Addenda al Contrato de Cesión de Derechos Televisivos del referido
torneo para el exterior. Que por el referido contrato la AUF cedió a FULL
PLAY GROUP S.A. los derechos de los nueve encuentros que disputará como
local la Selección Nacional de Uruguay en las próximas fechas de las
mencionadas Eliminatorias. Que se pactó el precio de U$S 5.000.000 (dólares
cinco millones) que se abonarían de la siguiente forma: un millón de dólares
dentro del plazo de 72 horas siguientes a la firma del Contrato (pago que ya fue
realizado) y el saldo en 9 cuotas iguales de U$S 444.444 cada una de ellas a
abonarse treinta días antes de que se dispute cada uno de los partidos de la
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Selección de Uruguay juegue como local. Que FULL PLAY cedió en forma
gratuita a la AUF los derechos de transmisión televisiva, retrasmisión, difusión y
reproducción exclusivamente para dentro del territorio del Uruguay, de todos los
partidos de futbol de todas las selecciones sudamericanas correspondientes a las
Eliminatorias, incluyendo los paridos en los que la Selección uruguaya sea
visitante. Que se estableció en el contrato que para el caso de incumplimiento
por parte de FULL PLAY de los pagos establecidos, la AUF debería intimar por
TCCPC u otro medio fehaciente el pago correspondiente y en dicho caso FULL
PLAY podría cumplir en forma útil y válida su obligación dentro del plazo de 10
días corridos, contados a partir del día hábil siguiente al de la recepción de la
comunicación. Que las partes no acordaron la mora automática ni el derecho de
receso o rescisión unilateral del contrato, por lo que en caso de que cualquiera de
las partes decida poner fin al mismo debería constatar un incumplimiento que sea
imputable, deberá hacer caer en mora a la contraria y regirse por el régimen
general de resolución de los contratos vía judicial mediante (art. 1431 del C.C.).
Que al día de la fecha, FULL PLAY se encuentra al día en el cumplimiento de
sus obligaciones contractuales, habiendo efectuada el pago de la primer cuota de
U$S 1.000.000 en ocasión de la celebración del contrato y Addenda referidos.
Que el pago de la primera cuota del saldo pendiente recién vence el día 13 de
setiembre. Que el 12 de agosto pasado, FULL PLAY PERU S.A.C. efectuó una
transferencia a favor de la AUF por la suma de U$S 500.000 para dar
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cumplimiento con la cuota a vencerse, pero la referida transferencia fue
indebidamente inmovilizada en un acto ilegítimo de la Justicia Penal de Crimen
Organizado de 2do Turno, realizándose en la actualidad gestiones a nivel judicial
para el levantamiento de la inmovilización decretada. Que el día 27 de agosto
pasado la Asamblea de Clubes de la AUF resolvió autorizar al Consejo Ejecutivo
a gestionar la rescisión del mencionado contrato, dicha rescisión unilateral del
contrato sería manifiestamente ilegítima por no estar prevista en el contrato, ya
que FULL PLAY GROUP S.A. ha cumplido con sus obligaciones y se encuentra
pronta a cumplir las que en un futuro se harán exigibles.-
Expresa que se configuran los requisitos necesarios para solicitar al Tribunal la
adopción de medidas cautelares, y peticiona en definitiva que sin noticia previa
de la demandada, se haga lugar a la medida solicitada de no innovar en:
-prohibición de rescindir unilateralmente el contrato de autos y su adenda sin
proceso judicial previo (art. 1291 y 1431 C.C.).-
-prohibición de ceder a cualquier título los derechos de trasmisión televisiva,
retrasmisión, difusión, reproducción por cualquier medio, así como a derecho de
publicidad, comprendidos en el contrato y su adenda, incluyendo tanto los
cedidos por AUF a FULL PLAY, así como los cedidos por FULL PLAY a favor
de la AUF en el marco del contrato.-
-abstenerse de incumplir su obligación de entregar las señales correspondientes a
los 9 encuentros que disputará como local la selección Nacional de Uruguay en
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las próximas eliminatorias correspondientes al Campeonato Mundial de Fútbol
FIFA 2018, más su eventual partido pro el repechaje como local, así como la
publicidad conforme al contrato y la adenda.-
Que dichas medidas de no innovar deberían mantenerse vigente hasta tanto exista
sentencia definitiva firme sobre el proceso de cumplimiento de contrato.-
II) Que el Tribunal por providencia No 2096/15 (fs 55) otorgó plazo de 5
días al accionante a efectos de que se sirviera ofrecer contracautela, y a los
efectos de evacuar las observaciones y aclaraciones que se consideró oportuno
realizar ante la medida impetrada.-
III) Que dentro del plazo otorgado, FULL PLAY GROUP S.A.
compareció denunciando hechos nuevos, agregando prueba superviniente,
peticionando exoneración de contracautela, y solicitando modificación de la
medida cautelar a adoptar.-
Señaló que el pasado 8 de setiembre, la empresa PITCH de Londres, deudora de
FULL PLAY GROUP S.A. (en virtud del contrato para la venta de trasmisión de
los partidos en distintos territorios), ofreció cancelar a la AUF las cuotas a
vencerse el 13 de setiembre y adelantar el pago de la cuota que vence el mes de
octubre. Se procedió a notificar notarialmente el 9 de setiembre hora 11.15 a la
AUF, y unas pocas horas más tarde, a las 16.16 la AUF comunicó a FULL PLAY
vía telegráfica la resolución de los contratos por incumplimiento definitivo y
anticipado de los mismos y que procederá a disponer libremente de los derechos
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cedidos. Que FULL PLAY se encuentra en plazo de cumplir su obligación y se
encuentra intentando cumplir a través de distintos medios, incluso coactivos, sin
perjuicio que aún está al día de sus obligaciones.-
Agrega el accionante en cumplimiento a las observaciones realizadas por el
Tribunal:
- que el fin de la medida cautelar es que la AUF cumpla el contrato
oportunamente celebrado, y que el proceso ordinario que se pretende iniciar en
caso de adoptarse la medida cautelar, es el Proceso de Cumplimiento de
Contrato.-
- que la AUF ha comunicado que ha rescindido el contrato y que procederá a
disponer libremente de los derechos de trasmisión que por contrato pertenecen a
FULL PLAY GROUP S.A.-
- que aún no hay respuestas por parte de la Justicia de Crimen Organizado ante
el planteo de liberación de fondos solicitado ante el referido Tribunal.-
- que considera que se cumplen con los supuestos necesarios para la exoneración
de contracautela.-
Peticiona en definitiva, se decrete la medida cautelar exonerándose de
contracautela en los siguientes términos:
-cumpla la AUF con todas las obligaciones a su cargo emergentes del contrato
mencionado y su adenda, y en particular entregue en tiempo y forma, las señales
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televisivas correspondientes a los partidos de Uruguay, a disputarse en el
territorio nacional.-
-prohibición de ceder por parte de la AUF a terceros a cualquier título los
derechos de trasmisión televisiva, retrasmisión, difusión, reproducción por
cualquier medio de los cedidos por la AUF a FULL PLAY S.A. en virtud del
contrato y su addenda ya citados.-
-fecho, se notifique de la medida otorgada a la contraria.-
IV) Este Tribunal decidió tramitar la medida impetrada por el accionante
de forma bilateral, de conformidad con lo consignado en el artículo 317 del
C.G.P en la nueva redacción dada por ley 19.090, y para ello convocó a los
litigantes a audiencia.-
V) En la audiencia, la Asociación Uruguaya de Fútbol contestó el
accionamiento cautelar impetrado.-
Expresó que actualmente y desde hace algún tiempo, FULL PLAY GROUP S.A.
y dos de sus Directores (H. y M. J.) se encuentran involucrados en la
investigación por la comisión de eventuales delitos de Corrupción y Lavado de
Activos, como consecuencia de la denuncia internacional presentada contra
directivos y empresas afines de la FIFA y la CONMEBOL.-
Que tratándose el contrato de autos un contrato bilateral no puede una parte
reclamar el cumplimiento a la otra si por su parte no cumplió previa o
simultáneamente. Que no es admisible pretender que la AUF cumpla cuando
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FULL PLAY no cumplió porque ha omitido el pago de la primera cuota del saldo
de precio pactado antes del 13 de setiembre de 2015. Que FULL PLAY no puede
cumplir el contrato porque su patrimonio fue inmovilizado por la Justicia
Especializada como consecuencia de ilícitos económicos que se investigan. Que
el día 4 de agosto de 2015, la AUF recibió oficio del Juzgado de Crimen
Organizado de 2º Turno, dando cuenta que en autos caratulados “MUTUAL
URUGUAYA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES. DENUNCIA.” Fa 2-
375/2014, se les comunicó que los Sres. H. J., M. J. y F.R., son objeto de una
investigación a cargo de tal sede judicial en la que revisten calidad de indagados
por eventuales conductas de Lavado de Activos.-
Señala que dicha sede judicial también dispuso la inmovilización de las cuentas
de H. J., M. J. y de FULL PLAY GROUP S.A., resolución que se encuentra
vigente. Que dicha medida determina que la empresa FULL PLAY GROUP
como consecuencia de la indagatoria que pesa sobre la misma y sus Directores,
no pueda disponer de ninguna manera de sus activos, lo que determina en
definitiva su actual y futuro incumplimiento en el pago del precio pactado. Que
como consecuencia de la adopción de dichas medidas, el BROU con fecha 27 de
agosto de 2015 comunicó a la AUF que por disposición de la Justicia de Crimen
Organizado, procedió a inmovilizar y poner a disposición de la sede judicial los
importes correspondientes a la “Cuota Eliminatorias 2018”.-
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Agrega que con fecha 3 de julio de 2015, la AUF en conocimiento de las
indagaciones que pesaban sobre FULL PLAY GROUP y en atención a las
consecuencias dañosas que sufriría la AUF en caso de incumplimiento del
contrato, solicitó mediante Acta Notarial, se intimara a FULL PLAY GROUP a
que en plazo de 3 días determine la certeza y el cumplimiento cierto de las
obligaciones a su cargo y que se sirviera indicar en caso de poder hacer frente al
pago adeudado, que se informe el origen y procedencia de los fondos y dineros
con que efectuará los pagos acordados, así como a través de que institución
bancaria o financiera se produciría tal eventualidad. Que FULL PLAY respondió
que no otorgaría garantía alguna y que estaban prontos a cumplir sin
inconvenientes.-
Que con fecha 8 de setiembre de 2015 FULL PLAY notificó por Acta Notarial a
la AUF, la decisión tomada por FULL PLAY GROUP S.A. de aceptar el pago
cancelatorio ofrecido por PITCH INTERNATIONAL LLP, intentando abonar el
precio adeudado por interpuesta persona. Con fecha 14 de setiembre de 2015
fueron notificados del Proceso de Oblación y Consignación iniciado por FULL
PLAY GROUP por la misma suma dineraria inmovilizada por el BROU (U$S
500.000) donde se fijó audiencia para el próximo 14 de octubre. Que el pago
ofrecido en dichos términos no puede ser aceptado por la AUF porque dichos
depósitos también serán alcanzados por la medida dispuesta por el Juzgado de
Crimen Organizado.-
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Que el incumplimiento de FULL PLAY resulta imposible por los hechos
acaecidos, no importando su declaración de voluntad favorable a la continuidad
del mismo, ni tampoco el ofrecimiento de cumplimiento por un tercero lo cual no
es habilitado por las normas que regulan los Delitos de Corrupción y Lavado de
Activos. El incumplimiento de la contraria es definitivo porque es seguro que el
deudor no puede cumplir su obligación. Que en mérito a todo ello, se promovió
acción Resolutoria del Contrato principal y su adenda conforme lo consignado en
el art. 1431 del C.C. en tanto el incumplimiento resulta imposible, dicha
demanda resolutoria determina que la acción provisional de cumplimiento de
contrato no puede prosperar.-
En definitiva, señala que la accionante no ha acreditado los requisitos necesarios
contenidos en los artículos 311 a 317 del CGP, ya que no se ha acreditado la
apariencia de buen derecho, ni el peligro de su frustración, ni fue ofrecida la
contra cautela necesaria para la adopción de las medidas impetradas.-
Ofrece prueba documental y peticiona que se desestime las medidas solicitadas
por no corresponder a Derecho.-
VI) Por providencia No 2317 de fecha 18 de setiembre, este Tribunal
solicitó a FULL PLAY que ofreciera contracautela, y el accionante compareció
dentro del plazo otorgado, ofreciendo la misma.-
VII) Se ampara la Medida Provisional y anticipada impetrada .-
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Este Tribunal habrá de hacer lugar a la medida provisional y anticipada
impetrada por FULL PLAY GROUP S.A. contra la AUF, por los argumentos que
a continuación se expondrán en los numerales siguientes.-
En la especie asistimos a un Proceso Cautelar Provisional regulado en los
artículos 311 y siguientes del CGP, por lo que para lograr el amparo de la
pretensión cautelar (provisional) impetrada, es necesario acreditar los requisitos y
elementos necesarios requeridos por la normativa. El artículo 312 expresamente
consigna que podrán adoptarse medidas cautelares cuando el Tribunal estime que
son indispensables para la protección de un derecho, siempre que exista peligro
de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso, y que la existencia
del derecho y el peligro de frustración deben ser acreditados en forma sumaria. El
artículo 317.3 del mismo cuerpo normativo consigna que las medidas
provisionales y anticipadas se regulan en lo pertinente por lo dispuesto en los
artículos 311 a 316 (medidas cautelares).-
Doctrina y Jurisprudencia son contestes en señalar que el requisito de la
Apariencia del Buen Derecho y su peligro de frustración, no deben ser
acreditados con absoluta certeza, sino que debe acreditarse en la instancia, la
probabilidad próxima de la existencia del Derecho a la cautela. La
Jurisprudencia se ha expresado en forma constante sobre el punto, sosteniendo:
- que la finalidad del Proceso Cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica
de la Sentencia o Resolución definitiva que debe recaer en otro Proceso.-
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- que la fundabilidad de la pretensión que constituye el objeto de aquél, no puede
depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida
en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial
encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la
existencia del Derecho discutido en dicho proceso.-
- que para obtener el dictado de una resolución que acoja una pretensión
cautelar, resulta suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del
Derecho.-
A continuación, se analizarán cada uno de los requisitos necesarios para el
accionamiento cautelar provisional impetrado en autos.-
VIII) La apariencia del buen Derecho (fummus bonis iuris) surge
acreditado.-
a) El contrato principal y Addenda que vincula a los litigantes. Derechos y
Obligaciones.-
De los términos del contrato suscrito entre las partes en el mes de febrero del año
2015, surge que la AUF cedió y enajenó a FULL PLAY GROUP S.A. los
derechos de televisación correspondiente a los nueve partidos que disputará como
local la Selección Uruguaya de Fútbol en las próximas eliminatorias del Mundial
2018, así como los derechos de publicidad pertinentes. El precio fue fijado en
U$S 5.000.000 (dólares cinco millones) que se abonarían de la siguiente forma:
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-U$S 1.000.000 a las 72 horas de la firma del contrato (fueron abonados en
tiempo y forma).-
-el saldo de U$S 4.000.000 (dólares cuatro millones) en 9 cuotas de U$S 444.444
cada una a abonarse 30 días antes de la disputa de cada uno de los partidos que la
selección uruguaya jugare como local (el primer partido de Uruguay como local
tiene lugar el día 13 de octubre de 2015).-
Las partes pactaron que para el caso de incumplimiento por parte de FULL
PLAY GROUP S.A. de los pagos acordados, la AUF debería intimar el pago
correspondiente, y que en dicho caso FULL PLAY GROUP S.A. podría cumplir
en forma útil y válida su obligación, dentro de 10 días corridos a contar del día
hábil siguiente a la recepción de la comunicación (pasado el plazo se lo
considerará incurso en mora generándose intereses por el atraso).-
Ambos contratantes acordaron que para el caso de surgir diferencias en el
cumplimiento del contrato, serían competentes los Tribunales de Montevideo.-
De los términos de la Addenda también suscrito en el mes de febrero de 2015,
surge que las partes acordaron que para el caso que la AUF no efectivice la venta
a ANTEL de los cuatro carteles de publicidad por partido como local de la
Selección Nacional (reservados por la AUF conforme el contrato principal)
FULL PLAY recobrará la exclusividad del rubro publicitario en telefonía, y
como contraprestación se convino que FULL PLAY GROUP S.A. abonaría a la
AUF, la suma adicional de U$S 500.000 que se integrarían en 9 cuotas de U$S
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55.555 cada una, las que se adicionarán a las 9 cuotas pactadas en el contrato
principal.-
En definitiva, de los términos del contrato y de la Addenda referidos y
mencionados ut supra, FULL PLAY GROUP S.A., antes del 13 de setiembre de
2015 debió de abonar a la AUF, el pago de U$S 500.000 (dólares quinientos mil)
en concepto de la primera cuota del saldo pendiente de pago.-
b) Análisis de la prueba documental incorporada en autos.-
De las resultancias probatorias agregadas en autos, surge:
-fs 140 a 145. Surge que la AUF con fecha 6 de julio de 2015, y ante los hechos
de pública notoriedad que dieron lugar a investigaciones judiciales que
involucran conductas ilícitas de los jerarcas de FULL PLAY S.A. (que podrían
hacer devenir en irregulares los contratos anteriormente celebrados por la
empresa), decide notificar por acta notarial a FULL PLAY S.A. para de ese modo
saber: si está en condiciones para dar cumplimiento a sus obligaciones que
surgen del contrato celebrado (pago de saldo de precio), y para el caso de
responder afirmativamente, se sirva informar el origen de los fondos y
procedencia de los mismos con los cuales piensa efectuar los pagos acordados,
constituye a favor de la AUF una garantía bancaria por la suma de U$S
4.500.000 (saldo pendiente) expedida por un Banco de plaza, y que se informe la
situación judicial de los accionistas de la empresa hermanos J. y su actual
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vínculo con la firma FULL PLAY GROUP S.A. y si existen embargos sobre
bienes, derechos, acciones o cuentas bancarias de la empresa o sus directivos.-
-fs 158. En respuesta al Acta Notarial recibida, FULL PLAY, con fecha 7 de
julio de 2015 comunica a la AUF que se encuentra en condiciones operativas y
legales de dar cumplimiento a sus compromisos, que el origen de los fondos es
legítimo y es fruto de las operaciones comerciales de la empresa, y que se niega
a otorgar garantía de pago alguno a la AUF porque dicha pretensión no encuentra
sustento contractual alguno.-
-fs 157. El Juzgado Letrado de Primera Instancia Penal Especializado en Crimen
Organizado de 2do Turno le comunica a la AUF, con fecha 4 de agosto de 2015,
que por providencia No 1032/15 y de conformidad Fiscal, se dispuso que los
Sres. H. y M. J. y F.R. son objeto de una investigación a cargo de la sede judicial
en la que revisten la calidad de indagados por eventuales conductas de LAVADO
DE ACTIVOS, y que se ha impuesto la inmovilización de cuentas de los Sres. J.
y de FULL PLAY GROUP S.A.-
-fs 11 vto. FULL PLAY comunica a la AUF con fecha 14 de agosto de 2015,
que en el día de ayer ha depositado en el BROU, la suma de U$S 500.000
correspondiente al pago de la primer cuota prevista en el contrato.-
-fs 13. BROU informa a FULL PLAY el día 27 de agosto de 2015, que por
orden del Juzgado Letrado de Primera Instancia Penal Especializado en Crimen
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Organizado de 2do Turno, se ha procedido a inmovilizar y poner a disposición de
la sede judicial referida, la transferencia realizada por la suma de U$S 500.000 en
concepto de cuota Eliminatoria de 2018.-
-fs 156. BROU comunica a la AUF el día 27 de agosto de 2015, la
inmovilización de la suma dineraria depositada.-
-fs 22 a 24. FULL PLAY GROUP S.A. comparece con fecha 31 de agosto de
2015 ante el Juzgado Especializado de Crimen Organizado de 2do Turno (Exp.
475-58/2015) y peticiona se liberen los fondos retenidos. Señala que tiene
entendido que dicha inmovilización de fondos habría sido adoptada en
cumplimiento de una solicitud de Cooperación Penal Internacional promovida
por los Estados Unidos con fundamento en el Tratado de Asistencia Mutua en
Asuntos Penales ratificado por Uruguay por ley 16.431. Que dicha medida
inhibe a FULL PLAY de toda capacidad operativa exponiéndola al
incumplimiento de sus obligaciones fiscales, de seguridad social, salariales, y
contractuales asumidas con la AUF. Manifiesta que la decisión de inmovilización
de fondos inhibe a la empresa de posibilidad de pago de la cuota a vencer, y ello
coloca en grave crisis un contrato multimillonario y expone a FULL PLAY a
incurrir en hipótesis de incumplimiento irreversible. Agrega por último que si la
solicitud de cooperación internacional invocada por Estados Unidos poseía el
alcance de inmovilización de los fondos cuyo titular sea FULL PLAY GROUP
S.A. en Uruguay, no se comprende bajo que fundamentos se ha dispuesto la
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inmovilización de fondos provenientes de una empresa con sede en República del
Perú, cuyas cuentas bancarias no se encuentran intervenidas ni alcanzadas por la
solicitud de cooperación multicitada. Peticiona en definitiva que se disponga la
liberación de los fondos retenidos, y que se autorice a FULL PLAY el depósito y
posterior liberación de U$S 500.000 en concepto de pago de la segunda cuota
convenida en el contrato y la Addenda, librándose orden de transferencia a la
cuenta del BROU cuyo titular es la AUF.-
La Justicia Especializada en Crimen Organizada, al día de la fecha, no ha
procedido a la liberación de los fondos retenidos.-
-fs 18 a 20. Surge que FULL PLAY promovió Proceso de Oblación y
Consignación ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 5to turno
(IUE 2-38196/2015), a los efectos de ofrecer el pago y en caso contrario,
depositar la suma adeudada en cuenta abierta a la orden de la sede judicial. Se
fijó audiencia para el próximo 14 de octubre.-
-fs 66. Surge que con fecha 8 de setiembre de 2015, la AUF envió telegrama a
FULL PLAY expresándole que en atención a la comunicación recibida por la
Justicia Especializada en Crimen Organizado (inmovilización de fondos), ha
decidido proceder a la resolución del Contrato por Incumplimiento Definitivo y
Anticipado, comunicándole que se procederá a disponer libremente de los
Derechos oportunamente cedidos.-
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-fs 60 a 64 y fs 171. Surge acreditado en autos que la empresa inglesa PITHC
INTERNATIONAL al amparo de lo consignado en el art. 1450 del C.C., con
fecha 9 de setiembre y 15 de setiembre de 2015, envió cartas a la AUF
ofreciéndole el pago de U$S 1.000.000 (dólares un millón) para cancelar la
segunda y tercera cuota del contrato celebrado entre la AUF y FULL PLAY
GROUP S.A. En efecto, de las misivas referidas surge que PITCH
INTERNATIONAL LLP adquirió derechos televisivos de Eliminatorias
Sudamericanas 2018 a FULL PLAY, surge en definitiva que PITCH
INTERNATIONAL tiene interés en que FULL PLAY cancele el adeudo que
mantiene con la AUF porque de lo contrario, la empresa inglesa no obtendría de
FULL PLAY los derechos de televisión de los partidos de Fútbol que Uruguay
juegue como local con los consiguientes perjuicios que ello implica al verse
afectados sus derechos adquiridos.-
La AUF no ha dado respuesta a tal ofrecimiento, por considerar conforme surge
de autos (contestación al accionamiento) que dichos pagos de PITCH
INTERNATIONAL también se verían afectados por la medida cautelar de
inmovilización de fondos adoptada por la Justicia de Crimen Organizado.-
-fs 146 a 155. Surge que la AUF, con fecha 15 de setiembre de 2015 promovió
Proceso de Resolución de Contrato contra FULL PLAY GROUP S.A. ante el
similar de 17 Turno (IUE 2-40723/2015).-
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c) El alegado incumplimiento definitivo anticipado de FULL PLAY GROUP
S.A. (invocado por la AUF para resolver unilateralmente la resolución del
contrato), no es tal. Posibilidad de cumplir la obligación a través de un
tercero interesado en el pago, hasta tanto no se pronuncie en contrario el
Juzgado de Crimen Organizado competente.-
Sobre el incumplimiento definitivo o temporal del contrato, el referido autor
Gamarra, señala: “…El incumplimiento definitivo se configura cuando es cierto
(seguro) que el deudor no ejecutará ya su prestación. Se habla por lo general de
imposibilidad de cumplir….Lo decisivo en el incumplimiento definitivo, es saber
que la prestación no va a tener lugar. Por ello, en caso de atraso no es posible
determinar si además del incumplimiento temporal, habrá también
incumplimiento definitivo…. La desaparición del interés del acreedor no causa
por sí sola un incumplimiento definitivo, si la prestación todavía sigue siendo
posible. Para llegar al incumplimiento definitivo se requiere primero la
constitución en mora del deudor, y éste todavía está en condiciones de cumplir
contra la voluntad del acreedor, constituida la mora el acreedor debe dar un
segundo paso promoviendo la demanda de resolución judicial….El
incumplimiento definitivo no se verifica por el solo hecho de que el acreedor
cese de tener interés en la prestación tardía, ni por la interposición de la demanda
resolutoria…. ” (Cfme Gamarra. TDCU T.XVII. Vol.1. Segunda Edición p. 73
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y siguientes, y Cfme Gamarra Responsabilidad Contractual T.I. El
Incumplimiento p. 63 y siguientes).-
Compartiendo los argumentos y aportes doctrinarios referidos ut supra, este
decisor concluye que el alegado incumplimiento definitivo anticipado de FULL
GROUP S.A., invocado por la AUF, no es tal. A dicha conclusión debe
necesariamente llegarse, porque la AUF no procedió a cumplir con la intimación
de pago prevista en el contrato con posterioridad al 13 de setiembre de 2015
(Mora), porque la demanda resolutoria promovida por la AUF ante el similar de
17 turno no determina por sí el incumplimiento definitivo de la prestación, y
porque si bien es cierto que FULL PLAY GROUP S.A. no puede cumplir su
obligación de pago por sí mismo (consecuencia de la inmovilización de fondos
decretada), sí lo puede hacer en principio, el tercero interesado PITCH
INTERNATIONALL quien con anterioridad al vencimiento de la cuota de
setiembre de 2015, le ofreció a la AUF cancelar los adeudos de setiembre y
octubre del corriente año con fondos de su propiedad.-
El artículo 1450 del C. Civil consigna que la paga puede hacerse no solo por el
propio deudor, sino por cualquier interesado en ella o por un tercero no
interesado que obre consintiéndolo el deudor. Sobre el punto, Berdaguer ha
señalado: “…El primer legitimado para el pago es indudablemente el propio
deudor, es decir aquel que contrajo la obligación con el acreedor y que por
consiguiente, en caso de incumplimiento, puedes ser compelido a realizar el pago
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por el acreedor por la vía de los denominados procedimientos de ejecución
forzada….. El hecho de que como principio general, el Ordenamiento admita la
validez del cumplimiento de la obligación ajena –legitimación del tercero para
realizar el pago- no es algo difícil de comprender, el acreedor no puede tener
ningún interés legítimo en impedir la intervención de un tercero…Si deudor es
aquél que puede ser compelido forzadamente a pagar por su acreedor, el tercero
no puede ser otro que aquél que efectúa el pago sin estar obligado a ello con el
acreedor…Esto nos lleva a subdividir a los terceros (que efectúan el pago) en
interesados y no interesados… Es tercero interesado aquel que, no siendo deudor,
por estar vinculado jurídicamente (por una relación jurídica distinta) con alguno
de los sujetos de la obligación o con el objeto de ella, puede resultar perjudicado
si la obligación no resulta cumplida al momento de su vencimiento. El tercero
interesado tiene derecho a pagar incluso contra las voluntades reunidas del
deudor y el acreedor. Dicha potestad de ingresar en una relación jurídica a la que
es ajeno se fundamente en el interés jurídicamente relevante que tiene del
referido tercero en el cumplimiento de la obligación…” (Cfme Jaime Berdaguer.
Fundamentos de Derecho Civil. Primera Parte. La Obligación. T. II.
Cumplimiento. Liberación coactiva del deudor. P, 113 y siguientes).-
De autos, surge que antes del día 13 de setiembre de 2015 (fecha de vencimiento
de la primer cuota del saldo de precio que FULL PLAY GROUP S.A. debía
entregar a la AUF) , la empresa PITHC INTERNATIONAL al amparo de lo
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consignado en el art. 1450 del C.C., con fecha 9 de setiembre (reiterada el día 15
de setiembre de 2015), envió carta a la AUF ofreciéndole el pago de U$S
1.000.000 (dólares un millón) para cancelar la segunda y tercera cuota del
contrato celebrado entre la AUF y FULL PLAY GROUP S.A. Dicha empresa (en
apariencia tercero de buena fe hasta que no se demuestre lo contrario, y sobre el
que no pesa ninguna medida cautelar de la Justicia Especializada) tiene un interés
legítimo en la cancelación del adeudo que FULL PLAY GROUP S.A. mantiene
con la AUF, en virtud que adquirió derechos televisivos de la primera, por lo
que si el contrato que motiva estas actuaciones es incumplido, se verá
perjudicado y afectado. A criterio de este Tribunal, la medida de inmovilización
de fondos decretada por la Justicia Especializada de Crimen Organizado contra
FULL PLAY, a priori no impide que un tercero pueda cancelar el adeudo de
conformidad con lo consignado en el artículo 1450 del C. Civil. La AUF se
niega a recibir el pago ofrecido por el referido tercero por considerar que dicho
pago también será inmovilizado por el Juzgado de Crimen Organizado, pero en
esta instancia no hay prueba de ello sobre tal extremo. Este decisor procuró
obtener las actuaciones que tramitan ante la Justicia Especializada de Crimen
Organizado y a raíz de la cual se adoptó la resolución de inmovilización de
fondos que pesa sobre FULL PLAY GROUP S.A., pero ello no fue posible por la
contestación de la sede judicial exhortada que luce a fs 132. Este Tribunal no
conoce la instrucción presumarial (reservada) que lleva adelante la Justicia de
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Crimen Organizado, no puede prever como seguirá la misma, no puede saber al
día de hoy si la medida cautelar de inmovilización de fondos que pesa sobre
FULL PLAY GROUP S.A. se extenderá algunos meses, algunos años, o si será
definitiva ; tampoco puede prever si los pagos que realicen terceros (interesados
o no) con fondos de su propiedad que pretendan extinguir la obligación de pago
que mantiene FULL PLAY GROUP con la AUF para no verse afectados y
perjudicados en sus intereses comerciales, serán inmovilizados o no. Dichas
dudas o falta de certezas sobre tal extremo, determina que el incumplimiento
definitivo alegado por la AUF respecto de las obligaciones de pago a cargo de
FULL PLAY GROUP que derivan del contrato principal y anexo celebrado, no
sea tal al día de la fecha.-
d) Inexistencia de Condición Resolutoria expresa en el Contrato celebrado
entre las partes. La AUF no puede en forma unilateral poner fin al contrato
celebrado con FULL PLAY GROUP S.A., y prueba de ello es el
accionamiento que la propia AUF inició ante el Similar de 17 Turno para
obtener pronunciamiento judicial sobre tal extremo.-
Sin perjuicio de lo expuesto en el literal anterior sobre si el incumplimiento de
FULL PLAY GROUP S.A. invocado por la AUF, debe definirse o no como
definitivo, lo que fundamentalmente determina a este decisor el amparo de la
medida provisional impetrada, es la imposibilidad de la AUF de poner fin al
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contrato en forma unilateral y sin aguardar pronunciamiento judicial sobre tal
extremo.-
De la cláusula quinta del contrato celebrado entre las partes, surge que para el
caso de incumplimiento de FULL PLAY de los pagos establecidos, la AUF
debería intimar el pago correspondiente, y en dicho caso FULL PLAY podría
cumplir en forma útil y válida su obligación dentro del plazo de 10 días corridos
contados a partir del día hábil siguiente al de la recepción de la comunicación.-
El artículo 1431 del Código Civil consigna que la condición resolutoria se
entiende implícitamente comprendida en todos los contratos bilaterales
sinalagmáticos para el caso en que una de las partes no cumpla su compromiso;
que en tal caso el contrato no se resuelve ipso jure como cuando se ha pactado la
condición resolutoria; que la parte a quien se ha faltado puede optar entre
obligar a la otra a la ejecución de la convención cuando es posible o pedir la
resolución con daños y perjuicios. La resolución debe reclamarse judicialmente.-
Sobre la resolución del contrato, Gamarra señala: “… La resolución no se
produce con el incumplimiento, sino cuando el Juez pronuncia su sentencia que
modifica el estado de cosas preexistente y opera la extinción de la obligación. La
ley misma subraya este aspecto marcando una diferencia con el Pacto Comisorio
o Condición Resolutoria expresa, porque el contrato no se resuelve ipso iure. La
sentencia además es constitutiva en cuanto puede imponer al incumplidor el
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resarcimiento de los daños y perjuicios…” (Cfme Gamarra. TDCU T. XVIII.
Tercera Edición. p.11 y siguientes).-
En el contrato celebrado entre las partes, no fue pactada Condición Resolutoria
expresa alguna, y ello determina la imposibilidad a la AUF de entender que el
contrato se ha resuelto por incumplimiento del deudor. Dicho extremo lo
reconoce la propia AUF al promover proceso de Resolución de Contrato ante el
similar de 17 Turno. El contrato únicamente se resuelve mediante
pronunciamiento judicial correspondiente, y no por decisión unilateral de
alguno de los contratantes. La AUF no puede decidir unilateralmente que el
contrato está resuelto (como se lo comunicó a FULL PLAY el día 8 de setiembre
de 2015), no puede decidir la comercialización de los derechos que emanan del
mismo a terceros, por el contrario, debe aguardar pronunciamiento judicial al
respecto en el proceso ordinario que la propia AUF ya promovió. El accionar de
la propia AUF al promover la Resolución de Contrato por vía ordinaria ante la
sede civil correspondiente, está demostrando que el contrato no está resuelto.-
Por todo lo expuesto, este decisor considera que a la fecha, el contrato no está
resuelto, y que a la fecha, no puede asegurarse que el incumplimiento de pago
del saldo de precio pendiente del mismo, sea definitivo. Ello determina en
consecuencia, que la parte accionante ha probado la apariencia del Buen
Derecho (fummus bonis iuris) invocada para promover la Medida Cautelar y
Provisional impetrada.-
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IX) El peligro de lesión o frustración del Derecho (periculum in mora)
por la demora del proceso que eventualmente corresponde realizar para
lograr la satisfacción de la pretensión, también surge debidamente
acreditado.-
A criterio de este decisor, el peligro de lesión del Derecho del accionante, de no
hacer lugar a la medida impetrada, surge también acreditado.-
Doctrina y jurisprudencia han señalado que el periculum in mora constituye la
base de las medidas cautelares, consiste en el peligro ulterior de daño marginal
que podrá derivar del retardo de la providencia definitiva a causa de la lentitud
del proceso ordinario. El peligro de lesión o frustración debe calificarse
objetivamente según criterios razonables apoyándose en las reglas de la
experiencia común, es preciso que se acredite la existencia de determinados
hechos ciertos concretos, de los cuales deriva el riesgo que se teme.-
De autos surge probado el requisito. En efecto, con fecha 8 de setiembre de 2015,
la AUF le comunicó a FULL PLAY que ha decidido proceder a la resolución del
Contrato por Incumplimiento Definitivo y Anticipado, comunicándole que
procederá a disponer libremente de los Derechos oportunamente cedidos. Dicho
extremo por sí solo denota que el derecho aparente de la accionante de exigir el
cumplimiento del contrato, corre evidente peligro de lesión y frustración, y ello
es determinante para la adopción de la medida provisional y anticipada
específicamente regulada en el artículo 317.1 del CGP.-
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X) El cumplimiento del requisito de Contracautela exigido por el
Tribunal.-
El contenido natural de la contracautela refiere a la eventual responsabilidad por
las costas y costos del proceso principal y del cautelar, así como garantiza la
posibilidad de indemnizar los daños sufridos por quien se vio sometido a una
cautela y resultó en definitiva estar asistido de razón. La garantía se convierte en
elemento fundamental de la cautela, pues lo facultativo y excepcional es la
exención que deja habilitada al Tribunal la exoneración siempre y cuando existan
motivos fundados para ello.-
Por providencia No 2317 de fecha 18 de setiembre, este Tribunal le exigió a la
accionante que ofreciera contracautela por valor de U$S 1.750.000 en el plazo
de 3 días, dejándose expresa constancia que la misma debía ser independiente a
los fondos ofrecidos por PITCH INTERNATIONALL (suma ofrecida por el
tercero para cancelar el saldo de precio de la segunda y tercera cuota que vencen
en setiembre y octubre del corriente año), y que la misma no podía consistir ni
en fondos ni bienes de FULL PLAY en virtud de la medida adoptada por la
Justicia de Crimen Organizado.-
En cumplimiento de dicha providencia, dentro del plazo otorgado, compareció
FULL PLAY GROUP S.A. ofreciendo la contracautela solicitada (fs 205). A
modo de Contracautela ofreció depósito bancario que se efectivizará mediante
transferencia bancaria por la suma de U$S 1.750.000. Señaló que los fondos
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provendrán de la empresa colombiana CARACOL TELEVISION S.A. con
domicilio en Bogotá-Colombia. Agregó que se trata de una Sociedad que cotiza
en bolsa, que cuenta con reglas de gobierno corporativo y que la referida suma
dineraria será remitida por el Bancolombia S.A. desde la cuenta corriente que
individualiza cuya titular es precisamente la mencionada empresa, a la cuenta que
se abra bajo el rubro de autos y a disposición de la sede en un plazo no menor a 7
días (solicita que previamente se oficie al BROU a los efectos de comunicarle la
transferencia referida, y a los efectos que dicha entidad bancaria precise toda la
información necesaria para instruirla de los códigos, números y demás extremos
necesarios para que opere la transferencia a la cuenta judicial a la orden de la
sede).-
Este Tribunal admitirá la Contracautela ofrecida por considerarla suficiente,
debiendo ser constituida en el plazo que se otorgará.-
XI) La solicitud de Reserva y Confidencialidad de las actuaciones
impetrada por FULL PLAY GROUP S.A. en escrito que antecede hasta la
constitución de la garantía, será desestimada.-
La gestionante expresa que el fundamento de la petición radica en que la
contraria (AUF) está procurando por todos los medios impedir que FULL PLAY
GROUP pueda ejercer libremente sus derechos. Manifiesta que con el fin de
evitar cualquier tipo de intromisión o frustración a la contracautela ofrecida,
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solicita que de ser favorable el fallo, se guarde la más absoluta reserva sobre la
misma hasta tanto se haya dado cumplimiento a su constitución.-
Este Tribunal desestimará la solicitud de la accionante de mantener en reserva las
actuaciones, por los fundamentos que a continuación se expondrán:
a) No hay prueba alguna de que la AUF trate por todos los medios que FULL
PLAY GROUP S.A. no cumpla el contrato y que vaya a frustrar la constitución
de la contracautela ofrecida, por lo que la alegación realizada por la accionante
en ese sentido carece de respaldo probatorio. Quien inmovilizó los fondos de la
accionante no fue la AUF, sino la Justicia Especializada de Crimen Organizado.-
b) No se advierte como la AUF pueda frustrar la constitución de Contracautela,
siendo que la misma consiste en una transferencia bancaria desde el exterior a
una cuenta abierta que se registrará en el BROU, y a la orden de la sede.-
c) Que para la constitución de la Contracautela ofrecida, debe oficiarse
previamente al BROU a los efectos solicitados por la accionante (fs 206 vto), por
lo que la reserva de la actuación no será posible.-
d) Que el presente proceso Provisional y Anticipado regulado por el art. 317 del
CGP debe ser tramitado en forma bilateral, y en el día de hoy, este Tribunal debe
notificar la presente providencia a la AUF para que ésta pueda ejercer el Derecho
de Defensa pertinente, no siendo aceptable que se le prive al referido litigante del
conocimiento de parte de la resolución, porque ello violentaría el Principio del
Debido Proceso.-
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XII) No hay mérito para imponer sanciones procesales especiales en la
instancia.-
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE.-
- Aceptar la Contracautela ofrecida por la parte accionante, la que deberá
ser constituida en plazo de 4 días a partir del día de hoy, y bajo apercibimiento de
caducidad de la medida que se decretará. Líbrese orden de apertura de cuenta a
la orden de la sede en dólares, ofíciese al BROU en el día de hoy a los efectos
solicitados a fs 206 vto por el gestionante. Cométase a la Sra. Alguacil de la sede
concurrir en el día de hoy (munida del oficio librado) al BROU junto con la
accionante a los efectos que dicha entidad bancaria se sirva en forma inmediata
brindar la información requerida.-
- Amparar la medida provisional cautelar solicitada en autos, y en su
mérito, condenase a la AUF al cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo
emergentes del Contrato de Cesión de Derechos Televisivos de las Eliminatorias
del Mundial 2018 y su Addenda, celebrado con FULL PLAY GROUP S.A. los
días 2 y 4 de febrero de 2015, hasta tanto se pronuncie sobre la resolución o no
del mencionado contrato y anexo, el Homólogo de 17 Turno que entiende en el
Proceso Ordinario ya instaurado.-
- A la reserva de las actuaciones solicitada por FULL PLAY GROUP S.A.
hasta la constitución de la garantía ofrecida, no ha lugar.-
- Sin especial condena en la instancia.-
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- Notifíquese personalmente vía electrónica en el día de la fecha, y
cúmplase urgiéndose.-
Dr. Guzmán López Montemurro.-
JUEZ LETRADO
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