REGLAMENTO DEL CONSEJO
AUXILIAR DEL NOTARIADO DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
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REGLAMENTO DEL CONSEJO AUXILIAR DEL NOTARIADO DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES
Texto Original.
Reglamento Publicado en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el jueves 28 de noviembre de 2019.
OFICINA DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO
C.P. MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, en ejercicio de las facultades que me conceden los artículos 36, 46
fracción I y 49 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes;
2°, 3°, 4° párrafo primero, 7°, 10 fracción IV, 11, 14, 15 párrafo primero, 16, 18 fracción
I, 27 fracción VIII, y 32 fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Aguascalientes; 125 de la Ley de Notariado para el Estado de Aguascalientes; y,
3° y 5° de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes, tengo a
bien expedir el “REGLAMENTO DEL CONSEJO AUXILIAR DEL NOTARIADO
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”, al tenor de la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
La Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes, establece que el ejercicio
del Notariado en el Estado es una función de orden público a cargo del Ejecutivo del
Estado, en donde el Notariado tiene por objeto hacer constar los actos y hechos jurídicos a
los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes.
Así mismo, aquél cuerpo normativo señala que se establecerá en el Estado un
Consejo Auxiliar del Notariado, cuya integración será por el Fiscal General del Estado, el
C. Encargado del Registro Público de la Propiedad y tres notarios, designados éstos cada
dos años por el C. Gobernador, y sus atribuciones siendo las que establezca la propia Ley
del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
En este sentido, es importante señalar que es necesario implementar una sólida
estructura jurídica que permita garantizar que la fe pública que ejercen los Notarios
Públicos del Estado, se desempeña con el objeto de otorgar certeza jurídica a la población
brindando protección y estabilidad a sus bienes.
Con base en lo anterior, a efecto de brindar apoyo en la dirección técnica del
Notariado, la vigilancia del exacto cumplimiento de la Ley del Notariado para el Estado de
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Aguascalientes, y proponer mediadas que conduzcan al mejor funcionamiento de la
Institución, se expide el presente Reglamento del Consejo Auxiliar del Notariado del
Estado de Aguascalientes, en ejercicio de la facultad de expedir los reglamentos necesarios
para el buen desempeño de mis atribuciones y de la administración pública, dando con ello
cumplimiento al artículo 125 de la propia Ley.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito expedir el siguiente:
REGLAMENTO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide el REGLAMENTO DEL CONSEJO AUXILIAR DEL
NOTARIADO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DEL CONSEJO AUXILIAR DEL
NOTARIADO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. El presente Reglamento tiene por objeto regular las atribuciones y
obligaciones del Consejo Auxiliar del Notariado del Estado de Aguascalientes, respecto de
su integración y funcionamiento.
Artículo 2°. El Consejo Auxiliar del Notariado del Estado de Aguascalientes, es un
órgano auxiliar del Poder Ejecutivo en la dirección técnica del notariado y vigilancia del
exacto cumplimiento de la Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Artículo 3°. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I. Colegio de Notarios: Al Colegio de Notarios de Aguascalientes, Asociación Civil;
II. Consejo: Al Consejo Auxiliar del Notariado;
III. Gobernador: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes;
IV. Ley: A la Ley de Notariado para el Estado de Aguascalientes;
V. Presidente: Al Presidente del Consejo Auxiliar del Notariado del Estado de
Aguascalientes;
VI. Reglamento: Al Reglamento del Consejo Auxiliar del Notariado del Estado de
Aguascalientes; y
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VII. Secretario: Al Secretario del Consejo Auxiliar del Notariado del Estado de
Aguascalientes.
CAPÍTULO II
Consejo
Artículo 4°. Para atender la organización y el correcto ejercicio de la función
notarial conforme a los preceptos de la Ley, el Consejo estará integrado de la siguiente
manera:
I. El Fiscal General del Estado;
II. El Titular de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado; y
III. Tres Notarios Públicos, quienes serán designados por el Gobernador.
Las designaciones de los Notarios Públicos como integrantes del Consejo, deberán
ser por una temporalidad de dos años.
El Consejo podrá tener como invitado permanente al Titular de la Visitaduría de
Notarias, quien sólo tendrá derecho a voz.
Artículo 5°. Para el funcionamiento del Consejo, sus integrantes deberán nombrar a
un Presidente y un Secretario de entre los tres Notarios Públicos designados por el
Gobernador, los integrantes restantes tendrán el carácter de vocales del Consejo, todos con
derecho a voz y voto.
El Consejo deberá sesionar dentro de los tres días hábiles siguientes a la designación
de los tres Notarios por parte del Gobernador, con el objeto de instalar el Consejo y llevar a
cabo los nombramientos correspondientes de Presidente y Secretario, mediante voto
nominal, y harán de conocimiento de manera inmediata el resultado de la elección al
Gobernador.
Artículo 6°. El cargo de miembros del Consejo será honorífico y sólo los Notarios
nombrados podrán renunciarlo por causa grave y justificada que calificará el mismo
Consejo.
Artículo 7°. En caso de ausencia definitiva de alguno de sus miembros, se deberá
notificar de manera inmediata al Gobernador, para que se lleve a cabo la designación
correspondiente, en términos del presente Reglamento.
Sección Primera
Sesiones
Artículo 8°. El Pleno del Consejo sesionará de manera ordinaria por lo menos cada
dos meses, pudiendo convocar a sesiones extraordinarias cuando así lo estime necesario el
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Presidente o la mayoría de sus miembros, siempre y cuando los asuntos a tratar sean de tal
importancia que requieran de inmediatez.
Artículo 9. El Presidente a través del Secretario, convocará oficialmente a los
miembros del Consejo tres días hábiles antes a la fecha de la celebración de la sesión
ordinaria, y de por lo menos veinticuatro horas para las sesiones extraordinarias.
Artículo 10. El Consejo sesionará válidamente con la mitad más uno de sus
miembros.
Cuando las sesiones no puedan realizarse por falta de quórum, el Presidente señalará
nueva fecha y hora para que la misma tenga verificativo. En caso de segunda convocatoria
la sesión será válida y se celebrará con los miembros presentes.
Artículo 11. Las sesiones del Consejo se celebrarán en la Capital del Estado, en el
domicilio que se designe por quien las convoque, de conformidad con lo establecido en la
Ley, en caso de convocar en un domicilio distinto al de la Capital, se deberá acordar
previamente por el Consejo.
Artículo 12. Las sesiones serán presididas por el Presidente, o por el Secretario en
ausencia de aquél.
Actuará como Secretario quien ocupe ese cargo en el Consejo, y en su ausencia, la
suplencia deberá llevarla a cabo el Notario Público vocal del Consejo.
Artículo 13. El Fiscal General del Estado y el Titular de la Dirección General del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado deberán asistir a las sesiones
de manera presencial.
Artículo 14. Para el caso de la solicitud de excusa por parte de alguno de los
miembros del Consejo, deberán considerarse lo siguiente:
I. Fundar y motivar la excusa correspondiente; y
II. Para el caso de los Notarios integrantes del Consejo, la suplencia se efectuará de
conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 15. De todas las sesiones del Consejo, se levantará acta, y serán firmadas
al menos por el Presidente y Secretario de la sesión.
El Secretario deberá enviar copia de la sesión al Gobernador, a través del Secretario
General de Gobierno, en un término de hasta diez días hábiles de efectuada.
Artículo 16. Las decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los presentes,
teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
Sección Segunda
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Atribuciones y facultades
Artículo 17. Los miembros del Consejo, además de las atribuciones y facultades
establecidas en la Ley, en este ordenamiento y demás disposiciones aplicables, tendrán las
siguientes:
I. Auxiliar al Poder Ejecutivo en la vigilancia y cumplimiento de la Ley y demás
disposiciones relativas, proponiendo ante él medidas que conduzcan al mejor
funcionamiento de la institución del Notariado;
II. Coadyuvar en la práctica de visitas general y especial a las Notarías Públicas del
Estado, en los casos que por su especial naturaleza el Gobernador así lo solicite;
III. Coadyuvar, cuando así lo solicite el Poder Ejecutivo, con las dependencias y
organismos públicos que ejerzan la funciones relacionadas con la función notarial en el
diagnóstico y evaluación de sus actuaciones y proponer en base a los resultados, medidas
que se traduzcan en una mayor eficiencia y calidad en los servicios notariales;
IV. Promover, en coordinación con el Colegio de Notarios e Instituciones Educativas,
cursos de actualización, promoción de la cultura jurídica en general y en particular la de los
Notarios Públicos, procurando la superación profesional del gremio y su actualización;
V. Difundir métodos y procedimientos que privilegien la eficiencia y eficacia así como
los valores éticos que inspiran la función notarial que se elaboren por los Notarios
Públicos, el Colegio de Notarios y Colegios de Profesionales o Instituciones Académicas;
VI. Resolver las consultas que le hiciere el Gobernador sobre el ejercicio de la función
notarial;
VII. Proponer al Gobernador los mecanismos necesarios para la creación y prestación
del servicio social notarial conforme a las directrices establecidas por el Poder Ejecutivo;
VIII. En coordinación con el Colegio de Notarios, organizar, establecer y reglamentar
para el mejor desempeño de la función notarial, los órganos académicos y de investigación
que estime convenientes, así como celebrar convenios con instituciones de educación
superior para apoyar la actualización e investigación en materia notarial;
IX. Realizar consultas a los Notarios Públicos con relación a la prestación de los
servicios de la Dirección General Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado, u otras dependencias relacionadas con la función notarial y entregar los resultados
al Gobernador para su evaluación;
X. Emitir opinión tratándose de actos u omisiones de los Notarios Públicos que por su
gravedad pudieran motivar la suspensión o separación definitiva del cargo que desempeñan,
a solicitud del Gobernador, conforme al procedimiento establecido en la Ley;
XI. Proponer al Gobernador el Reglamento, así como sus modificaciones;
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XII. Elaborar en coordinación con la Secretaría General de Gobierno, el Registro de
Notarios;
XIII. Excusarse de participar de cualquier forma en la atención, tramitación o resolución
de los asuntos en los que tenga conflicto de interés o impedimento legal, informando de
inmediato al Presidente del Consejo;
XIV. Solicitar al Titular de la Secretaría General de Gobierno, información respecto al
libro que se denomine “Registro de Notarios”, con el objeto de actualizar el Registro que
genere el propio Consejo; y
XV. Ejercer las demás facultades que le sean asignadas por el Gobernador y que sean
afines o complementarias a las mencionadas en las fracciones anteriores, así como aquellas
que emanen de disposiciones legales aplicables.
Artículo 18. Son facultades del Presidente:
I. Representar al Consejo;
II. Convocar a las sesiones del Consejo;
III. Presidir las sesiones, dirigir los debates y proponer el trámite que corresponda a los
asuntos que conozca;
IV. Vigilar que los acuerdos del Consejo se ejecuten en los términos aprobados;
V. Actuar como vocero del Consejo;
VI. Ejercer voto de calidad en caso de empate;
VII. Firmar las actas de las sesiones; y
VIII. Las demás señaladas en el Reglamento, y las que le confieran las disposiciones
legales aplicables establecidas.
Artículo 19. Son facultades del Secretario:
I. Convocar a las sesiones por instrucción del Presidente del Consejo;
II. Organizar y coadyuvar en el desarrollo de las sesiones del Consejo;
III. Levantar el acta de cada sesión celebrada, asentando la fecha de celebración, lista de
asistencia y desahogo de los puntos del Orden del Día;
IV. Firmar, junto con el Presidente, las actas de las sesiones;
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V. Llevar el seguimiento y ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo; y
VI. Las demás funciones técnicas y administrativas que deba realizar para atender los
acuerdos y trabajos que se le deleguen.
Artículo 20. Son facultades de los miembros vocales del Consejo:
I. Asistir a las sesiones de Consejo;
II. Intervenir en la elaboración del Orden del Día de la sesión;
III. Proponer al Consejo el análisis de los asuntos que estime necesarios;
IV. Participar con orden y respeto en las deliberaciones y votar los acuerdos del
Consejo;
V. Desempeñar las comisiones que les sean encomendadas por el Consejo; y
VI. Las que le confiera el Presidente, las señaladas en el presente Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Sección Tercera
Encargados
Artículo 21. El Consejo podrá delegar funciones específicas a uno o más de sus
integrantes en particular, asignándoles en cada caso las responsabilidades correspondientes.
Artículo 22. Sin perjuicio de los encargados que sean asignados por el propio
Consejo, este Reglamento reconoce los siguientes encargos específicos:
I. Encargado de Estudio de Quejas: Lo será el Notario Público que ocupe el cargo
de Secretario del Consejo, o quien en su caso determine el Consejo y estará obligado de
presentar ante el Pleno del Consejo un estudio y opinión razonada de las quejas que los
particulares presenten en contra de Notarios Públicos de las que el Gobernador solicite
opinión; y
II. Encargado ante el Poder Judicial: Lo será el o los Notarios Públicos que designe
el Consejo, comisionados para establecer la comunicación oficial entre el Consejo y el
Poder Judicial Estatal y Federal.
Artículo 23. En ningún caso el Consejo perderá las funciones que le son inherentes.
CAPÍTULO III
Comisiones
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Artículo 24. El Consejo se podrá auxiliar, para desempeñar mejor sus funciones, de
Comisiones, las cuales actuarán bajo la dirección y en congruencia con las determinaciones
del Consejo, gozarán de las atribuciones y tendrán los deberes y formas de organización
que se indican en el presente Reglamento.
Artículo 25. Cada Comisión estará conformada por el número de Notarios Públicos
en ejercicio que se considere prudente y deberá ser presidida por un miembro del Consejo o
por quien designe la propia Comisión.
Podrá el Consejo asignar una encomienda específica y temporal a un solo Notario
Público, cuando por la naturaleza y objetivo de la tarea o del mandato se juzgue pueda ser
más eficaz una intervención unipersonal.
Artículo 26. La aceptación y desempeño de una encomienda en una Comisión es
voluntaria para todos los Notarios Púbicos del Estado.
Artículo 27. Cualquier encargo dentro del Consejo será honorífico, y el
nombramiento tendrá una duración no superior a un período de dos años, que podrá ser
ratificado por otro periodo en una sola ocasión.
No obstante, los Notarios Públicos integrantes de una Comisión permanecerán en
sus cargos mientras no sean designados quienes deban sustituirlos.
Artículo 28. Cada Comisión instalada deberá proponer al Consejo su programa de
trabajo, o recibir de éste los objeticos de su encargo.
Artículo 29. No podrán los Notarios Públicos servirse para su propio beneficio al
desempeñar su encargo en una Comisión, sino que deberán en todo momento aspirar a que
su empeño repercuta mediata o inmediatamente en un beneficio para todo el gremio
notarial o para la comunidad a la cual sirve éste último.
Artículo 30. A menos que el Consejo determine otra cosa, las Comisiones que se
instalen deberán sesionar por lo menos una vez al mes en el lugar que libremente
determinen.
Artículo 31. Las Comisiones deberán levantar acta circunstanciada de la sesión, la
cual deberá contener por lo menos la lista de asistencia y extracto de los acuerdos,
determinaciones, informes, dictámenes o consultas adoptados o sugeridos en su seno, la
cual deberá ser remitida dentro de los siguientes cinco días hábiles al pleno del Consejo
para que la analice, valore, instruya y, en su caso, responda lo que considere pertinente.
Artículo 32. Las Comisiones llevarán a cabo un registro de los acuerdos y actas de
las sesiones celebradas.
Artículo 33. Dejará de plano o por acuerdo del Consejo de formar parte una
Comisión, el Notario Público que deje de asistir a tres sesiones durante un año de la
Comisión, incumpla o retarde el cumplimiento de cualquier tarea o encomienda que se le
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asigne en ella, u obtenga en el desempeño de su responsabilidad de algún beneficiario,
preferencia o privilegio personal con el cual no cuenten los demás Notarios Públicos.
Asimismo será causa de remoción del Presidente de la Comisión, el no remitir o
remitir en forma extemporánea el informe de las sesiones de la Comisión al Consejo.
Artículo 34. Las sesiones de las Comisiones serán convocadas por su Presidente y
se instalaran con cualquier que sea el número de asistentes.
Artículo 35. Las sesiones de cada Comisión, serán presididas por su Presidente o en
su ausencia, por quien designen los presentes.
Artículo 36. Las decisiones y resoluciones de la Comisión se tomaran por el voto de
la mayoría de sus integrantes presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de
empate.
Artículo 37. La Comisión podrá asesorarse por terceras personas con las reservas y
confidencialidad que el caso amerite.
Sección Primera
Comisiones Permanentes
Artículo 38. Las Comisiones permanentes del Consejo serán:
I. Comisión de Registros Públicos: Encargada de representar al Consejo ante los
Registros Públicos y procurar la obtención de acuerdos y criterios con las autoridades en
beneficio del servicio registral;
II. Comisión Fiscal: Encargada de representar al Consejo ante las autoridades fiscales
federales, estatales y municipales, y procurar la obtención de acuerdos y criterios en
beneficio de la certidumbre legal-fiscal en el desempeño de la fusión recaudatoria del
notario;
III. Comisión de Servicio Social: Encargada de organizar el servicio notarial a la
comunidad a que se refiere el artículo 10 de la Ley, y ante dependencias de asistencia
social;
IV. Comisión de Catastros: Encargada de representar al Consejo ante el Instituto
Catastral del Estado y autoridades municipales, con la finalidad de procurar la obtención de
acuerdos y criterios con las autoridades en beneficio del servicio catastral; y
V. Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano: Encargada de representar al Consejo
ante las Autoridades u Organismos Públicos y Privados relacionados con la construcción y
funcionamiento de vivienda, así como con la regulación urbana, y procurar la obtención de
acuerdos y criterios con las autoridades en beneficio del servicio notarial en estas áreas.
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Sección Segunda
Comisiones Especiales
Artículo 39. Las Comisiones especiales serán aquellas establecidas por el Consejo
con un fin transitorio y especifico, y cuyas funciones concluyen cuando terminan el fin con
el que fueron concebidas.
Artículo 40. En su área de competencia, las Comisiones podrán designar a otros
Notarios Públicos para que representen al Consejo ante organismos o instituciones
específicos, los cuales reportarán sus actividades o gestiones directamente a la Comisión
que los designó.
CAPÍTULO IV
Clausura del Protocolo
Artículo 41. La intervención del Consejo en la clausura de protocolos, se llevará a
cabo por el Consejero que el Consejo determine, para lo cual el funcionario designado por
el Gobernador, notificará al Consejo el día y hora y lugar en que se llevará a cabo la
diligencia de clausura de protocolo y recepción por quien corresponda, en presencia del
Consejero respectivo, lo cual deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante por
el personal designado por el Gobernador.
CAPÍTULO V
Ausencias
Artículo 42. Durante las ausencias temporales menores de 30 días del Presidente, la
atención y despacho de los asuntos correspondientes, quedará a cargo del Secretario del
Consejo.
En caso de ausencia del Presidente, superior a los 30 días, se atenderá al
procedimiento y a la competencia de quien deba realizar la nueva designación en términos
de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 43. Durante las ausencias temporales menores de 30 días del Secretario, la
atención y despacho de los asuntos correspondientes, quedará a cargo del Notario Público
Vocal del Consejo.
En caso de ausencia del Secretario, superior a los 30 días, se atenderá al
procedimiento y a la competencia de quien deba realizar la nueva designación en términos
de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 44. Durante las ausencias mayores a 30 días del Notario Público Vocal del
Consejo, se atenderá al procedimiento y a la competencia de quien deba realizar la nueva
designación en términos de las disposiciones legales aplicables.
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Artículo 45. Las ausencias temporales de los titulares de la Fiscalía del Estado y del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio quedarán a cargo de quienes, en términos
de las disposiciones legales aplicables, sean designados.
CAPÍTULO VI
Procedimiento Sancionador a Notarios Públicos
Artículo 46. La intervención del Consejo en los procedimientos de sanción a
Notarios Públicos que puedan ameritar la suspensión o separación definitiva del cargo que
desempeñan iniciará con la recepción del resultado de la investigación practicada por el
visitador designado por el Gobernador, por parte del Presidente, quien convocará de
inmediato a sesión para la elaboración del informe acerca de los hechos investigados
conforme a los datos que se allegue y emita opinión de lo que estime conveniente.
Artículo 47. El Consejo, para poder allegarse de los datos necesarios para rendir
informe acerca de los hechos investigados en los términos del artículo anterior, estará
facultado por conducto de su Presidente para solicitar informes y documentos al Notario
Público investigado, al visitador designado por el Gobernador y a cualquier autoridad que
tenga bajo su guardia y custodia información o documentación relacionada con los hechos a
investigar.
Artículo 48. El Consejo levantará acta en la que hará constar la información o
documentación de que se hubiera hecho llegar y el valor probatorio que a su juicio
corresponde los informes o documentos.
Artículo 49. Una vez que a juicio de los integrantes del Consejo se cuente con la
información y documentación suficiente se elaborará el informe acerca de los hechos
investigados y se dará opinión con respecto a la gravedad de los hechos u omisiones,
expresando las pruebas que lo sustenten, quedando estrictamente prohibido hacer
pronunciamiento respecto de la sanción aplicable al Notario Público investigado.
Al informe de la investigación de los hechos y la opinión vertida por los miembros
del Consejo se anexarán todos los elementos que consten en el expediente respectivo.
Artículo 50. Cuando el Gobernador lo considere necesario, podrá llamar a un
integrante del Consejo para que resuelva sus consultas en la audiencia en la que escuche
personalmente al Notario Público sujeto al procedimiento que establece el artículo 80 de la
Ley.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones jurídicas que se opongan a las
contenidas en el presente Reglamento.
Dado en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, a
los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diecinueve.
ATENTAMENTE
C.P. MARTÍN OROZCO SANDOVAL
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES
LIC. RICARDO ENRIQUE MORÁN FAZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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