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  • REGLAMENTO DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL TTULO TERCERO DE LA LEY DE HIDROCARBUROS

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios

    Nuevo Reglamento DOF 31-10-2014

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    REGLAMENTO DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL TTULO TERCERO DE LA LEY DE HIDROCARBUROS

    TEXTO VIGENTE

    Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 31 de octubre de 2014

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

    ENRIQUE PEA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artculo 89, fraccin I de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y, con fundamento en los artculos 33 y 43 Ter de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal; 1, 2, fracciones III, IV y V, 48 al 84, 95, 131 y dems relativos de la Ley de Hidrocarburos y 41, fraccin I, y 42 de la Ley de los rganos Reguladores Coordinados en Materia Energtica, he tenido a bien expedir el siguiente

    REGLAMENTO DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL TTULO TERCERO DE LA LEY DE HIDROCARBUROS

    CAPTULO I

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto regular los permisos para realizar las actividades de Tratamiento y refinacin de Petrleo; Procesamiento de Gas Natural; exportacin e importacin de Hidrocarburos y Petrolferos; Transporte, Almacenamiento, Distribucin, compresin, descompresin, licuefaccin, regasificacin, comercializacin y Expendio al Pblico de Hidrocarburos, Petrolferos o Petroqumicos, segn corresponda, as como para la gestin de Sistemas Integrados, en trminos del Ttulo Tercero de la Ley de Hidrocarburos.

    Artculo 2.- Para efectos de este Reglamento, adems de las definiciones previstas en el artculo 4 de

    la Ley de Hidrocarburos, se entender, en singular o plural, por: I. Almacenista: El titular de un permiso de Almacenamiento; II. Auto-tanque: El vehculo automotor que en su chasis tiene instalado en forma permanente uno o

    ms Recipientes No Desmontables para el Transporte o la Distribucin de Hidrocarburos y Petrolferos en funcin del tipo de permiso otorgado;

    III. Bodega de Expendio: El establecimiento destinado al Expendio al Pblico de Petrolferos a presin

    envasados previamente por el Distribuidor, en Recipientes Porttiles; IV. Buque-tanque: La embarcacin con uno o varios Recipientes No Desmontables que se utiliza para

    el Transporte martimo o fluvial de Hidrocarburos y Petrolferos; V. Carro-tanque: El vehculo con uno o varios Recipientes No Desmontables que se utiliza para el

    Transporte por va frrea de Hidrocarburos y Petrolferos; VI. Centro: El Centro Nacional de Control del Gas Natural; VII. Comisin: La Comisin Reguladora de Energa;

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    VIII. Ductos: Las tuberas e instalaciones para el Transporte de Hidrocarburos, Petrolferos o

    Petroqumicos, as como para la Distribucin de Petrolferos y Gas Natural; IX. Estacin de Servicio con fin Especfico: La instalacin que cuenta con la infraestructura y equipos

    necesarios para llevar a cabo el Expendio al Pblico de Gas Natural o Petrolferos para vehculos automotores, Recipientes Porttiles y Recipientes Transportables no sujetos a presin, o bien la instalacin diseada para el Expendio al Pblico por medio del llenado parcial o total de Gas Licuado de Petrleo en Recipientes Porttiles a presin;

    X. Estacin de Servicio Multimodal: La instalacin que cuenta con la infraestructura y equipos

    necesarios para llevar a cabo el Expendio al Pblico simultneo de Gas Natural y Petrolferos para vehculos automotores, Recipientes Porttiles, as como Recipientes Transportables no sujetos a presin;

    XI. Instalacin de Aprovechamiento: El Sistema formado por dispositivos para la recepcin,

    amortiguamiento, guarda y manejo de Gas Natural, Petrolferos y Petroqumicos; regular su presin; conducirlo hasta los aparatos de consumo; dirigir y controlar su flujo y, en su caso, efectuar su vaporizacin artificial y medicin, con objeto de aprovecharlo consumindolo en condiciones controladas. El Sistema inicia en el punto de suministro y termina en los aparatos de consumo. Por punto de suministro se entiende el lugar donde se recibe el Gas Natural, los Petrolferos y los Petroqumicos, o la salida del medidor que registra el consumo en las instalaciones abastecidas por Ducto;

    XII. Ley: La Ley de Hidrocarburos; XIII. Recipiente No Desmontable: El envase utilizado para contener Hidrocarburos o Petrolferos, que

    por sus accesorios, peso, dimensiones, o tipo de instalacin fija, no puede manejarse o transportarse por los Usuarios Finales, por lo cual debe ser abastecido en su sitio de instalacin;

    XIV. Recipiente Porttil: El envase utilizado para la Distribucin o Expendio al Pblico de Gas Licuado

    de Petrleo y otros Petrolferos, cuyas caractersticas de seguridad, peso y dimensiones, permiten que pueda ser manejado manualmente por Usuarios Finales en trminos de las normas oficiales mexicanas;

    XV. Recipiente Transportable sujeto a presin: El envase utilizado para contener Gas Natural licuado

    o comprimido, as como Gas Licuado de Petrleo y otros Petrolferos, que por sus caractersticas de seguridad, peso y dimensiones, debe ser manejado manualmente por personal capacitado del Permisionario, en trminos de las normas oficiales mexicanas;

    XVI. Recipiente Transportable no sujeto a presin: El envase utilizado para contener Petrolferos

    diferentes al Gas Licuado de Petrleo, que por sus caractersticas de seguridad, peso y dimensiones, puede ser manejado manualmente por el Usuario, en trminos de las normas oficiales mexicanas y dems disposiciones aplicables;

    XVII. Secretara: La Secretara de Energa; XVIII. Semirremolque: La estructura mvil no autopropulsada que mantiene en forma fija y

    permanente un recipiente para contener Hidrocarburos como el Gas Natural licuado o comprimido, as como Petrolferos, que permite el Transporte y la realizacin de maniobras de carga y descarga de los mismos;

    XIX. Sistema: El conjunto de elementos empleados para el Transporte, Almacenamiento, Distribucin,

    compresin, descompresin, licuefaccin o regasificacin, tales como Ductos, compresores, bombas, reguladores, medidores, tanques, depsitos, evaporadores y otros equipos e instalaciones;

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    XX. Transportista: El titular de un permiso de Transporte; XXI. Trayecto: El recorrido de un Sistema de Transporte por Ducto de uno o ms puntos de origen a

    uno o ms puntos de destino; XXII. Usuario: El Permisionario que solicita o utiliza los servicios de otro Permisionario; XXIII. Usuario Final: La persona que adquiere para su consumo Hidrocarburos, Petrolferos o

    Petroqumicos, y XXIV. Vehculo de Reparto: El medio utilizado para la Distribucin a travs de Recipientes

    Transportables sujetos a presin y Recipientes Porttiles. Artculo 3.- La interpretacin y aplicacin del presente Reglamento para efectos administrativos

    corresponde a la Secretara y a la Comisin, en el mbito de sus respectivas competencias. En lo no previsto en el presente Reglamento en materia de actos, procedimientos y resoluciones

    administrativas, ser aplicable de manera supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artculo 4.- Corresponde a la Secretara regular y supervisar, as como otorgar, modificar y revocar

    los permisos para las actividades siguientes: I. El Tratamiento y refinacin de Petrleo; II. El Procesamiento del Gas Natural, y III. La exportacin e importacin de Hidrocarburos y Petrolferos en trminos de la Ley de Comercio

    Exterior y con el apoyo de la Secretara de Economa. Artculo 5.- Corresponde a la Comisin regular y supervisar, as como otorgar, modificar y revocar los

    permisos para las actividades siguientes: I. Transporte y Almacenamiento de Hidrocarburos y Petrolferos; II. El Transporte por Ducto y el Almacenamiento que se encuentre vinculado a Ductos, de

    Petroqumicos; III. Distribucin de Gas Natural y Petrolferos; IV. Regasificacin, licuefaccin, compresin y descompresin de Gas Natural; V. Comercializacin y Expendio al Pblico de Gas Natural y Petrolferos; VI. Distribucin de combustibles para aeronaves, y VII. Gestin de los Sistemas Integrados, incluyendo el Sistema de Transporte y Almacenamiento

    Nacional Integrado de Gas Natural.

    CAPTULO II DE LOS PERMISOS

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    Artculo 6.- La realizacin de las actividades a que se refiere el Ttulo Tercero de la Ley requerir de permiso, en los trminos de la misma y este Reglamento.

    Artculo 7.- Las actividades de Transporte, Almacenamiento, Distribucin, comercializacin,

    compresin, licuefaccin, descompresin, regasificacin, gestin de los Sistemas Integrados y Expendio al Pblico a que se refiere este Reglamento, debern realizarse de manera eficiente, homognea, regular, segura, continua y uniforme, en condiciones no discriminatorias en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio.

    Queda prohibido a los Permisionarios prestar servicios a los Usuarios que en los trminos de la Ley y

    del presente Reglamento requieran de permiso y no cuenten con el mismo. Artculo 8.- Una misma persona podr ser titular, de forma directa o indirecta a travs de filiales o

    subsidiarias, de distintos permisos a que se refiere este Reglamento, en cuyo caso deber sujetarse a las disposiciones administrativas de carcter general que expida la Comisin respecto de los criterios previstos en los artculos 62, 63, 64, 68 y 83 de la Ley. Lo anterior con objeto de promover el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados y garantizar el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la prestacin de los servicios, en este ltimo caso cuando dicha obligacin de acceso abierto sea aplicable.

    Artculo 9.- La Secretara y la Comisin, segn corresponda, expedirn los permisos a que se refiere

    este ordenamiento, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, el presente Reglamento y dems disposiciones jurdicas aplicables, incluyendo el pago de los derechos o aprovechamientos correspondientes.

    La realizacin de obras, adquisicin de infraestructura y dems acciones que se lleven a cabo de

    manera previa al otorgamiento de un permiso, no ser motivo suficiente ni otorgar preferencia o prioridad para que la Secretara o la Comisin otorguen el permiso respectivo.

    Artculo 10.- El Transporte y Distribucin por medio de Ductos, as como el Almacenamiento de

    Hidrocarburos y Petrolferos quedarn sujetos a las condiciones de acceso abierto no indebidamente discriminatorio a sus instalaciones y servicios y dems obligaciones que conforme a los artculos 70 a 73 de la Ley expida la Comisin mediante disposiciones administrativas de carcter general. Lo previsto en el presente artculo ser aplicable para el Transporte por Ductos y Almacenamiento vinculado a Ductos de Petroqumicos.

    Artculo 11.- Los permisos a que se refiere este Reglamento tendrn una vigencia de hasta treinta

    aos, contada a partir de la fecha de su otorgamiento, de conformidad con las disposiciones administrativas de carcter general que al efecto expidan la Secretara o la Comisin, segn corresponda.

    Lo anterior salvo los permisos de importacin y exportacin de Hidrocarburos y Petrolferos, cuya

    vigencia ser establecida en los trminos de la Ley de Comercio Exterior. Los permisos podrn ser prorrogados a solicitud del interesado, por una vez hasta por la mitad de la

    vigencia original, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos sealados para el otorgamiento del mismo al momento de la presentacin de la solicitud de prrroga, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al permiso y se anexe el pago de derechos o aprovechamientos, conforme a las disposiciones de carcter general que al efecto emita la Secretara o la Comisin, segn corresponda.

    Con la finalidad de no afectar la prestacin de los servicios a que se refiere este Reglamento, un ao

    antes del vencimiento del permiso o de su prrroga, cualquier interesado, incluyendo el Permisionario,

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    podr solicitar la expedicin de un nuevo permiso para realizar las actividades que se llevan a cabo con el permiso vigente, en los trminos de este Reglamento.

    Artculo 12.- Las instalaciones y equipos de los Permisionarios destinadas al Transporte y al

    Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolferos y Petroqumicos slo tendrn el carcter de usos propios cuando la Comisin as lo determine mediante las disposiciones administrativas de carcter general que al efecto emita de conformidad con el artculo 70 de la Ley.

    CAPTULO III DEL ALCANCE DE LAS ACTIVIDADES PERMISIONADAS

    Seccin Primera

    De la Importacin y Exportacin

    Artculo 13.- El otorgamiento de permisos de importacin y exportacin de Hidrocarburos y Petrolferos se llevar a cabo por la Secretara en trminos de la Ley, la Ley de Comercio Exterior y dems disposiciones jurdicas aplicables.

    Artculo 14.- El otorgamiento de un permiso de importacin o exportacin de Hidrocarburos y

    Petrolferos no conlleva la autorizacin para llevar a cabo las dems actividades permisionadas conforme a la Ley y este Reglamento, las cuales, para su realizacin, requieren de los permisos correspondientes o de la contratacin de los servicios de un Permisionario.

    Seccin Segunda Del Tratamiento y Refinacin del Petrleo y el Procesamiento del Gas Natural

    Artculo 15.- Los permisos de Tratamiento y refinacin del Petrleo incluyen las siguientes

    actividades: I. El Tratamiento comprende los procesos industriales previos a la refinacin, a los cuales se somete

    el Petrleo, para llevar a cabo la separacin de agua, sedimentos u otros compuestos con los que se encuentre mezclado, y

    II. La refinacin comprende el conjunto de procesos fsicos y qumicos a los cuales se somete el

    Petrleo para convertirlo en Petrolferos y Petroqumicos, entre otros productos, para su empleo como insumo en procesos industriales, o para su consumo final.

    Artculo 16.- El Procesamiento de Gas Natural comprende los procesos fsicos y qumicos a los

    cuales se somete dicho Hidrocarburo, as como los condensados asociados a ste, para obtener Petrolferos y Petroqumicos, entre otros productos, susceptibles de ser comercializados, o utilizados como insumo para procesos de transformacin industrial.

    Artculo 17.- Los permisos para Tratamiento y refinacin del Petrleo, y de Procesamiento de Gas

    Natural, se otorgarn para una instalacin o conjunto de instalaciones especficas y una capacidad de produccin determinada, a propuesta del solicitante.

    Artculo 18.- Los Permisionarios de Tratamiento y refinacin de Petrleo, as como de Procesamiento

    de Gas Natural, sern responsables de la medicin y calidad de los productos finales derivados de sus procesos de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables.

    Seccin Tercera De la Comercializacin

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    Artculo 19.- Para los efectos del presente Reglamento, la comercializacin se entiende como la

    actividad de ofertar a Usuarios o Usuarios Finales, en conjunto o por separado, lo siguiente: I. La compraventa de Hidrocarburos, Petrolferos o Petroqumicos; II. La gestin o contratacin de los servicios de Transporte, Almacenamiento o Distribucin de dichos

    productos, y III. La prestacin o intermediacin de servicios de valor agregado en beneficio de los Usuarios o

    Usuarios Finales en las actividades a que se refiere el presente Reglamento. Los permisos de comercializacin no conllevan la propiedad de la infraestructura, ni la prestacin de

    los servicios que utiliza y que sean objeto de permisos al amparo del presente Reglamento.

    Seccin Cuarta Del Almacenamiento

    Artculo 20.- El Almacenamiento comprende la actividad de recibir Hidrocarburos, Petrolferos o

    Petroqumicos propiedad de terceros, en los puntos de recepcin de su instalacin o Sistema, conservarlos en depsito, resguardarlos y devolverlos al depositante o a quien ste designe, en los puntos de entrega determinados en su instalacin o Sistema, conforme a lo dispuesto en las disposiciones administrativas de carcter general que emita la Comisin. Se excluye de lo anterior, el depsito de bienes que, conforme a los criterios que seale la Comisin, se encuentre directamente vinculado al Tratamiento y refinacin de Petrleo, al Procesamiento de Gas Natural, y a la Distribucin y Expendio al Pblico de Petrolferos para la realizacin de sus procesos y actividades. En el caso de Petroqumicos, slo su Almacenamiento vinculado a Ductos estar sujeto a permiso.

    Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artculo 71, fraccin III de la Ley. Artculo 21.- Cada permiso de Almacenamiento ser otorgado para una instalacin o conjunto de

    instalaciones especficas y una capacidad determinada. Artculo 22.- Los Permisionarios de Almacenamiento sern responsables por la guarda del producto

    desde su recepcin en la instalacin o Sistema hasta su entrega. Asimismo, los Almacenistas sern responsables de conservar la calidad y realizar la medicin del producto recibido y entregado en su instalacin o Sistema, de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de que los Permisionarios cuyos Sistemas se encuentren interconectados formalicen protocolos de medicin conjunta para cumplir con las responsabilidades sealadas.

    Seccin Quinta De la Compresin, Descompresin, Licuefaccin y Regasificacin de Gas Natural

    Artculo 23.- Los permisos de compresin se otorgarn a quienes cuenten con Sistemas mediante los

    cuales se incremente la presin a fin de reducir el volumen de Gas Natural a niveles que permitan su Transporte en Auto-tanques, Carro-tanques, Buque-tanques y Semirremolques para su entrega a mdulos e instalaciones de descompresin, o su utilizacin como combustible en vehculos automotores.

    Las estaciones de compresin con la que se presuriza el Gas Natural y las de regulacin de presin

    para la operacin de los Sistemas de Ductos formarn parte consustancial a dichos Sistemas, por lo que no se requerir de un permiso distinto al que se haya otorgado para el Sistema de Ductos de que se

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    trate. Lo anterior sin perjuicio de que dichas estaciones puedan ser operadas por un tercero, sin que ello exima de responsabilidad al Permisionario.

    Artculo 24.- Los permisos de descompresin se otorgarn a quienes cuenten con Sistemas que no

    formen parte consustancial a la operacin de un Sistema de Ductos y mediante los cuales se reduzca la presin del Gas Natural comprimido a niveles que permitan su inyeccin a un Sistema de Ductos o en Instalaciones de Aprovechamiento.

    Artculo 25.- Los permisos de licuefaccin se otorgarn a quienes cuenten con Sistemas mediante los

    cuales el Gas Natural se somete a un proceso fsico para cambiar la fase gaseosa a lquida, con objeto de mantenerlo en fase lquida, transportarlo o utilizarlo en Instalaciones de Aprovechamiento, o como combustible en vehculos automotores.

    Artculo 26.- Los permisos de regasificacin se otorgarn a quienes cuenten con Sistemas mediante

    los cuales el Gas Natural en fase lquida se somete a un proceso para gasificarlo, con objeto de inyectarlo a un Sistema de Ductos o en Instalaciones de Aprovechamiento.

    Artculo 27.- La realizacin de actividades, de forma conjunta o separada, de compresin,

    descompresin, licuefaccin y regasificacin de Gas Natural se determinarn en las disposiciones administrativas de carcter general que al efecto expida la Comisin.

    Artculo 28.- Los permisos a que se refiere la presente Seccin se otorgarn para una instalacin o

    conjunto de instalaciones especficas y una capacidad determinada. Artculo 29.- Los Permisionarios a que se refiere la presente Seccin sern responsables del

    producto que manipulen desde su recepcin y hasta su entrega para efectos del Almacenamiento y Transporte, de conformidad con este Reglamento y las normas oficiales mexicanas.

    Seccin Sexta Del Transporte

    Artculo 30.- El Transporte de Hidrocarburos y Petrolferos se podr realizar por medio de Ductos,

    Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques o Buque-tanques. En el caso de Petroqumicos, slo su Transporte por Ductos estar sujeto a permiso.

    Sin perjuicio de lo establecido en la Ley y este Reglamento, el Transporte por medios distintos a

    Ductos de Hidrocarburos y Petrolferos, a que se refiere este artculo, se sujetar a las disposiciones aplicables en materia de comunicaciones y transportes.

    Artculo 31.- Los Transportistas sern responsables por el producto que reciban hasta su entrega al

    Usuario o Usuario Final. Asimismo, los Transportistas sern responsables de conservar la calidad y realizar la medicin del producto recibido y entregado en su Sistema o equipos, de conformidad con las normas oficiales mexicanas. Lo anterior, sin perjuicio de que los Permisionarios cuyos Sistemas se encuentren interconectados formalicen protocolos de medicin conjunta para cumplir con las responsabilidades sealadas.

    Artculo 32.- Cuando los solicitantes de un permiso de Transporte por medio de Ductos sean

    personas morales, stas debern tener como objeto social principal la prestacin de dicho servicio, as como las actividades relacionadas para la consecucin de tal objeto.

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    Artculo 33.- Cada permiso de Transporte por Ducto ser otorgado para un Trayecto especfico en territorio nacional y una capacidad determinada. El Trayecto autorizado quedar registrado en el ttulo de permiso que expida la Comisin.

    El Transporte por medios distintos a Ductos se otorgar para cualquier destino del territorio nacional,

    conforme a las disposiciones administrativas de carcter general que al efecto emita la Comisin, considerando, entre otros aspectos, las caractersticas del proyecto y los compromisos de inversin que vaya a realizar el Permisionario.

    En cualquier punto del Trayecto de un Sistema de Transporte por Ducto se podr entregar o recibir

    producto, sujeto a la viabilidad tcnica y las disposiciones de asignacin de capacidad que se determinen en el permiso correspondiente. El Permisionario deber dar aviso a la Comisin sobre la localizacin de dichos puntos conforme a los plazos previstos en su permiso.

    Los Permisionarios de Transporte por medio de Ductos estarn obligados a dar acceso abierto a sus

    Sistemas y a prestar a terceros los servicios de Transporte, sin perjuicio de lo previsto en el artculo 71, fraccin III de la Ley, as como en el artculo 72, fraccin III de este Reglamento.

    Artculo 34.- Los Sistemas de Transporte por medio de Ductos podrn integrar, en su caso,

    instalaciones para la recepcin y entrega del producto, cuando dichas instalaciones se vinculen directa y exclusivamente con la prestacin del servicio de Transporte.

    Las instalaciones de recepcin y entrega a que se refiere el presente artculo no conferirn el derecho

    de prestar el servicio de Almacenamiento. En su caso, dicha actividad requerir del permiso respectivo.

    Seccin Sptima De la Distribucin

    Artculo 35.- La Distribucin comprende la actividad de adquirir, recibir, guardar y, en su caso,

    conducir Gas Natural y Petrolferos, para su Expendio al Pblico o consumo final. La Distribucin podr llevarse a cabo mediante Ducto, Auto-tanques, Vehculos de Reparto, Recipientes Porttiles, Recipientes Transportables sujetos a presin, as como los dems medios que establezca la Comisin en las disposiciones administrativas de carcter general que emita, para su entrega a los Usuarios o Usuarios Finales, en sus instalaciones o las Instalaciones de Aprovechamiento, segn corresponda.

    Los Permisionarios de Distribucin de Gas Licuado de Petrleo podrn acordar esquemas con otros

    Permisionarios, a fin de intercambiar sus Recipientes Porttiles y Recipientes Transportables vacos, conforme a las disposiciones administrativas de carcter general que expida la Comisin.

    Artculo 36.- Los Permisionarios a que se refiere esta Seccin sern responsables por el producto

    que distribuyan, desde su recepcin y hasta la entrega al Usuario o al Usuario Final. Asimismo, los distribuidores sern responsables de conservar la calidad y realizar la medicin del producto recibido y entregado, de conformidad con las normas oficiales mexicanas. Lo anterior, sin perjuicio de que los Permisionarios cuyos Sistemas se encuentren interconectados formalicen protocolos de medicin conjunta para cumplir con las responsabilidades sealadas.

    Artculo 37.- La Distribucin por medio de Ductos de Gas Natural y Petrolferos se sujetar a la

    obligacin de acceso abierto conforme al artculo 72 del presente Reglamento. Cuando dichos Permisionarios enajenen el producto, debern desagregar en su facturacin el precio del producto, as como cada uno de los servicios involucrados en su entrega.

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    Artculo 38.- El servicio de Distribucin por medio de Ductos comprende la actividad de recibir, conducir y entregar Gas Natural y Petrolferos, a travs de una red de tuberas e instalaciones a Usuarios o Usuarios Finales.

    Cada permiso de Distribucin por medios distintos a Ductos ser otorgado para una instalacin o

    conjunto de instalaciones especficas y una capacidad determinada. Artculo 39.- Cada permiso de Distribucin por medio de Ductos de Gas Natural y Petrolferos ser

    otorgado por la Comisin para una zona geogrfica especfica considerando las caractersticas tcnicas y econmicas inherentes a dicha actividad que permitan el desarrollo rentable y eficiente de la red de Distribucin, su estructura de costos y los planes de desarrollo urbano aprobados por las autoridades competentes, en su caso, conforme a las disposiciones administrativas de carcter general que al efecto expida.

    Para la determinacin de las zonas geogrficas a que se refiere el prrafo anterior, la Comisin

    deber contar adems con la opinin de la Secretara y de las autoridades competentes, incluyendo las de desarrollo urbano, que correspondan.

    Artculo 40.- La Comisin podr realizar licitaciones para otorgar permisos de Distribucin por medio

    de Ductos de Gas Natural y Petrolferos. Previo a ello, la Comisin determinar la zona geogrfica a atender en los trminos a que se refiere el artculo anterior.

    Las licitaciones podrn ser solicitadas a la Comisin por la Federacin, los Gobiernos de los Estados y

    el Distrito Federal, los Municipios y las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, as como por los Particulares.

    La Comisin expedir las disposiciones administrativas de carcter general que sealen las reglas

    para la celebracin de las licitaciones a que se refiere el presente artculo, atendiendo a objetivos de cobertura de Usuarios Finales, eficiencia y agilidad en los procesos, as como beneficio a los Usuarios Finales potenciales en trminos de oportunidad en la cobertura, calidad en la prestacin del servicio y costo del suministro.

    Seccin Octava Del Expendio al Pblico

    Artculo 41.- El Expendio al Pblico de Gas Natural y Petrolferos podr llevarse a cabo a travs de

    Estaciones de Servicio con fin Especfico, Bodegas de Expendio, Estaciones de Servicio Multimodales, as como los dems medios que establezca la Comisin mediante disposiciones administrativas de carcter general.

    Los productos que se expendan al pblico nicamente podrn adquirirse de un Permisionario. Artculo 42.- El Expendio al Pblico de Petrolferos podr llevarse a cabo en Recipientes Porttiles,

    as como en Recipientes Transportables no sujetos a presin, utilizando instalaciones y equipos que cumplan con los requisitos tcnicos previstos en las normas oficiales mexicanas aplicables.

    Los Permisionarios de Expendio al Pblico de Gas Licuado de Petrleo podrn acordar esquemas con

    otros Permisionarios, a fin de intercambiar sus Recipientes Porttiles vacos, conforme a las disposiciones administrativas de carcter general que expida la Comisin.

    Seccin Novena De la Distribucin de Combustibles para Aeronaves

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    Artculo 43.- Para efectos del tercer prrafo del artculo 76 de la Ley, los terceros que soliciten el

    pronunciamiento favorable de la Secretara, de la Secretara de Comunicaciones y Transportes, as como de la Procuradura General de la Repblica, debern presentar con su solicitud ante cada autoridad al menos lo siguiente:

    I. Volumen de combustible areo a adquirir; II. Medio de Transporte a utilizar para el traslado del combustible areo; III. Uso o destino del combustible areo a adquirir, y IV. Forma en que se dispondr de combustible areo sobrante, en su caso. Los Distribuidores, antes de entregar el combustible areo, verificarn que los terceros cuenten con

    los pronunciamientos favorables a que se refiere el presente artculo.

    CAPTULO IV DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIN DE PERMISOS

    Artculo 44.- Los interesados en obtener los permisos a que se refiere el presente Reglamento, con la

    excepcin de los permisos de importacin y exportacin de Hidrocarburos y Petrolferos que se otorgarn con base en la Ley de Comercio Exterior, debern presentar una solicitud a la Secretara o la Comisin, segn corresponda, que contenga los datos sealados en los artculos 50 y 51 de la Ley, as como anexar la evaluacin de impacto social a que se refiere el artculo 121 de la Ley, conforme al Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.

    La Secretara y la Comisin expedirn, mediante disposiciones administrativas de carcter general, los

    formatos y las especificaciones, en su caso, de los requisitos a que se refieren los artculos 50, 51 y 121 de la Ley, para cada actividad permisionada.

    Artculo 45.- El procedimiento para la obtencin de un permiso ante la Secretara o la Comisin,

    segn corresponda, se llevar a cabo, previa acreditacin por parte del solicitante de lo dispuesto en el artculo 51 de la Ley, y conforme a lo siguiente:

    I. La admisin a trmite de la solicitud se determinar dentro de los diez das siguientes a la recepcin

    de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que medie un requerimiento, la solicitud se tendr por admitida. Si dentro del plazo a que se refiere esta fraccin se determina la omisin de un requisito, se requerir al promovente que presente los requisitos omitidos dentro de los diez das siguientes a la notificacin del requerimiento respectivo. En caso de que el solicitante no desahogue dicho requerimiento en el plazo otorgado se tendr por no admitida la solicitud;

    II. Una vez admitida la solicitud, la Secretara o la Comisin, segn corresponda, llevarn a cabo el

    anlisis y evaluacin de la misma, teniendo un plazo de noventa das para resolver lo conducente. Las solicitudes recibidas se publicarn en la pgina electrnica de la Secretara o de la Comisin, segn corresponda, observando lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental;

    III. Durante los primeros treinta das del plazo referido en la fraccin anterior, la Secretara o la

    Comisin analizarn, segn corresponda, la solicitud y podrn prevenir al interesado para que dentro del plazo de treinta das contado a partir de que surta efectos la notificacin, subsane cualquier omisin o

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    deficiencia en la informacin o documentacin presentada; transcurrido dicho plazo sin desahogar la prevencin, se desechar la misma;

    Cuando la Secretara o la Comisin, segn corresponda, hayan prevenido al interesado en trminos

    del prrafo anterior, el plazo para la emisin de la resolucin se suspender y se reanudar a partir del da hbil inmediato siguiente a aqul en que el interesado desahogue la prevencin;

    IV. En cualquier momento del procedimiento de evaluacin se podr: a) Requerir al solicitante la informacin complementaria que se considere necesaria para resolver

    sobre el otorgamiento del permiso; b) Realizar investigaciones; c) Recabar informacin de otras fuentes; d) Efectuar consultas con los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, los municipios y las

    demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; e) Celebrar audiencias y, f) Realizar, en general, cualquier accin que se considere necesaria para mejor proveer en la

    resolucin del otorgamiento del permiso; V. La informacin presentada voluntariamente por el solicitante, distinta a la sealada en las

    fracciones III y IV de este artculo, podr ser considerada por la Secretara o la Comisin, segn sea el caso, al resolver sobre la solicitud, siempre y cuando dicha informacin se presente hasta veinte das antes de que concluya el plazo de la evaluacin, y

    VI. Una vez efectuada la evaluacin, la Secretara o la Comisin podrn otorgar o negar el permiso. En caso de negar el permiso, quedarn a salvo los derechos del interesado para presentar una nueva

    solicitud. Tratndose de permisos de Transporte por Ductos o de Almacenamiento de Hidrocarburos,

    Petrolferos o Petroqumicos, la Comisin podr llevar a cabo el anlisis a que se refiere el artculo 52 de la Ley.

    Artculo 46.- Cuando el solicitante presente informacin adicional que tenga por objeto modificar la

    solicitud de permiso y que implique un nuevo proceso de evaluacin por parte de la Secretara o la Comisin, segn sea el caso, se requerir el desistimiento de la solicitud original y el inicio de una nueva solicitud, previo pago de los derechos o aprovechamientos que correspondan.

    CAPTULO V DE LAS MODIFICACIONES A LOS PERMISOS

    Artculo 47.- Los permisos otorgados por la Comisin podrn modificarse de oficio cuando, entre

    otros, los trminos y condiciones originalmente aprobados para la prestacin del servicio ya no correspondan a las necesidades del servicio o afecten la seguridad, eficiencia, homogeneidad, regularidad, calidad y continuidad del mismo. Las modificaciones de oficio se realizarn de acuerdo al siguiente procedimiento:

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    I. Se notificar al Permisionario, las modificaciones correspondientes, las cuales debern estar fundadas y motivadas debidamente, y otorgar un plazo de treinta das para que ste manifieste lo que a su derecho convenga.

    Transcurrido el plazo a que se refiere el prrafo anterior sin que el Permisionario exponga lo que a su

    derecho convenga, se entender por consentidas las modificaciones propuestas por la Comisin; II. Una vez cumplido el plazo a que se refiere el primer prrafo de la fraccin anterior, la Comisin

    proceder, dentro de los diez das siguientes, a resolver lo conducente. En dicha resolucin, la Comisin, en su caso, deber analizar lo expuesto por el Permisionario, y III. La Comisin deber hacer del conocimiento del Permisionario la resolucin. Las modificaciones a que se refiere este artculo no requerirn el pago de derechos o

    aprovechamientos. Artculo 48.- Los permisos otorgados por la Secretara o la Comisin, segn sea el caso, podrn

    modificarse a solicitud de parte, previo pago de los derechos o aprovechamientos correspondientes. Las modificaciones accionarias se sujetarn a lo establecido en el ltimo prrafo del artculo 83 de la

    Ley. La modificacin de los permisos a solicitud de parte se sujetar, en lo conducente, al procedimiento

    previsto en los artculos 44 y 45 del presente Reglamento.

    CAPTULO VI DE LAS CESIONES DE LOS PERMISOS

    Artculo 49.- Adems de cumplir con lo previsto en el artculo 53 de la Ley, las solicitudes de cesiones

    de los permisos al implicar un cambio de Permisionario, se debern tramitar, a travs de una solicitud de modificacin de permiso, por lo que se substanciarn, en lo conducente, conforme al procedimiento previsto en el artculo 48 del presente Reglamento.

    Artculo 50.- La Comisin solicitar la opinin de la Comisin Federal de Competencia Econmica

    para autorizar las cesiones de permiso que impliquen una participacin cruzada, conforme al ltimo prrafo del artculo 83 de la Ley.

    CAPTULO VII DEL CONTENIDO DE LOS TTULOS DE PERMISOS

    Artculo 51.- La Secretara o la Comisin, en el mbito de sus competencias, expedirn disposiciones

    administrativas de carcter general que establecern los modelos de los ttulos de permisos para cada una de las actividades permisionadas conforme al presente Reglamento. Los ttulos de permiso debern contener, entre otros, los siguientes elementos:

    I. El nombre o razn o denominacin social y domicilio del Permisionario en el territorio nacional; II. El objeto del permiso; III. La fecha de otorgamiento y su vigencia;

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    IV. La descripcin sucinta del proyecto y el monto de inversin; V. Las obligaciones del Permisionario y las condiciones del permiso; VI. Los trminos y condiciones para la prestacin de los servicios, en su caso; VII. Los seguros que deber contratar el Permisionario, en su caso; VIII. La estructura del capital social del Permisionario, en su caso, y IX. Cualquier otra informacin que la Secretara o la Comisin consideren relevante.

    CAPTULO VIII DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PERMISIONARIOS

    Artculo 52.- Los titulares de los permisos a que se refiere el presente Reglamento estarn obligados

    a contratar y mantener vigentes los seguros por daos, incluyendo aqullos necesarios para cubrir los daos a terceros, y acreditar dicha contratacin en los trminos que establezcan las disposiciones administrativas de carcter general que al efecto emitan la Secretara y la Comisin, en el mbito de sus competencias, para hacer frente a las responsabilidades en que pudieran incurrir por las actividades permisionadas.

    Artculo 53.- Los Permisionarios debern realizar la medicin y proporcionar los documentos en que

    sealen el volumen y las especificaciones de los productos, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas aplicables.

    Artculo 54.- Los Permisionarios debern presentar a la Secretara o la Comisin, segn corresponda,

    la informacin relativa a sus actividades para fines de regulacin. La Secretara y la Comisin, de acuerdo con sus respectivas competencias, expedirn disposiciones administrativas de carcter general que contendrn, para cada actividad permisionada, los formatos y especificaciones para que los Permisionarios cumplan con las obligaciones a que se refieren los artculos 50, fracciones IV y V, y 84 de la Ley.

    Artculo 55.- Los Permisionarios estarn obligados a comprobar la procedencia lcita de los

    Hidrocarburos, Petrolferos y Petroqumicos conforme a los artculos 56, fraccin XI, y 84, fraccin V de la Ley.

    Para efectos de lo anterior, la Secretara o la Comisin, en su caso, requerirn la informacin o

    documentacin que lo acredite en trminos de las disposiciones jurdicas aplicables. La Secretara o la Comisin, en su caso, atendern las quejas presentadas cuando existan indicios de

    la realizacin de actividades permisionadas con Hidrocarburos, Petrolferos o Petroqumicos de procedencia ilcita y, de ser procedente, iniciarn los procedimientos administrativos de sancin correspondientes. Lo anterior con independencia de que el quejoso pueda hacer del conocimiento de otras autoridades los hechos posiblemente ilcitos, para que stas determinen lo que en el mbito de su competencia corresponda.

    Artculo 56.- Los Permisionarios estarn obligados a comprobar la propiedad o posesin legtima de

    los equipos que utilicen para realizar las actividades al amparo de sus permisos, debiendo identificarlos en trminos de las disposiciones jurdicas aplicables.

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    Artculo 57.- Para acreditar la procedencia lcita de los Hidrocarburos, Petrolferos y Petroqumicos, la Comisin podr emitir disposiciones administrativas de carcter general aplicables al marcado o trazado de los productos.

    Artculo 58.- La Secretara y la Comisin, en el mbito de sus respectivas competencias, podrn

    requerir la presentacin de la informacin relacionada con las actividades permisionadas a travs de medios electrnicos y tecnologas de la informacin, siempre y cuando los Permisionarios hayan manifestado expresamente su consentimiento para la utilizacin de dichos medios conforme a la Ley de Firma Electrnica Avanzada y su Reglamento.

    Artculo 59.- De conformidad con lo establecido en la ltima fraccin del artculo 84 de la Ley, la

    Secretara o la Comisin, segn corresponda, podrn requerir a los Permisionarios la presentacin de escritos en los que, bajo protesta de decir verdad, se responsabilicen de las obligaciones e informacin tcnica y econmica que proporcionen a dichas autoridades, para efecto de detectar incumplimientos y, en su caso, la aplicacin de las sanciones respectivas.

    CAPTULO IX DE LOS SISTEMAS INTEGRADOS

    Seccin Primera

    De la Creacin de Sistemas Integrados

    Artculo 60.- La Comisin aprobar la creacin, extensin, expansin y optimizacin de Sistemas Integrados, en trminos de los artculos 60 y 61 de la Ley, con base en estudios de costo-beneficio. Para estos efectos, la Comisin expedir disposiciones administrativas de carcter general, en las cuales se considerarn como elementos mnimos los siguientes:

    I. Los efectos de cada una de las interconexiones entre los Sistemas de Transporte que conformaran

    el Sistema Integrado; II. Los beneficios sistmicos en trminos de mejoras en las condiciones de seguridad, continuidad,

    confiabilidad, calidad, redundancia y eficiencia; III. Los efectos en los Usuarios o Usuarios Finales derivados de las diferencias en asignacin de

    costos entre enfoques incrementales o sistmicos; IV. La confiabilidad, tamao, capacidad y riesgos de disponibilidad de Hidrocarburos y Petrolferos

    asociados a las fuentes de suministro accesibles mediante el Sistema; V. La viabilidad tcnica y econmica de largo plazo de los proyectos que conformen los Sistemas

    Integrados; VI. La congruencia con la poltica pblica en materia energtica, y VII. Los cambios en el riesgo comercial que enfrentan los Sistemas al mutar de una operacin

    independiente a una integrada. Artculo 61.- La integracin de los Sistemas de Almacenamiento y Transporte privados a Sistemas

    Integrados es de carcter voluntario. La Comisin podr autorizar la desintegracin de dichos Sistemas privados cuando se dejen de cumplir los elementos sealados en el artculo anterior. En este caso, la desintegracin de los Sistemas privados se sujetar a los trminos y condiciones que establezca la

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    Comisin, previa opinin favorable de la Secretara, considerando los efectos que genere al Sistema Integrado.

    Artculo 62.- Cada Sistema Integrado ser operado por un gestor en los trminos de los artculos 62,

    63 y 64 de la Ley. Para el cumplimiento del objeto de los gestores a que se refiere el artculo 62 de la Ley, stos tendrn

    las funciones siguientes: I. Gestionar los actos jurdicos y dems acciones que resulten necesarias para que los Permisionarios

    lleven a cabo la prestacin de los servicios en el Sistema Integrado; II. Determinar los Trayectos, flujos operativos y volmenes de los Hidrocarburos, Petrolferos o

    Petroqumicos en el Sistema Integrado, de manera que se logre un uso ptimo del conjunto de instalaciones interconectadas;

    III. Identificar las necesidades y proponer la incorporacin de nueva infraestructura o ulteriores

    adecuaciones al Sistema Integrado y participar en los procesos de planeacin correspondientes; IV. Proponer, para aprobacin de la Secretara, previa opinin de la Comisin, las acciones requeridas

    para que el Sistema Integrado cuente con la capacidad de Almacenamiento necesaria para la operacin eficiente del mercado de que se trate, y

    V. Llevar a cabo los procesos de compensacin de ingresos a los Sistemas que formen parte del

    Sistema Integrado. Artculo 63.- Para efectos del artculo 63 de la Ley, para que el gestor sea una entidad privada o

    pblico-privada en la que participen los Permisionarios que conformen el Sistema Integrado, ste deber constituirse como una sociedad mercantil en cuyo capital social participen, de manera igualitaria y con los mismos derechos societarios a fin de evitar los conflictos de inters a que se refiere dicho artculo.

    Artculo 64.- La Comisin expedir, a propuesta de los gestores de los Sistemas Integrados, la

    metodologa tarifaria por sus funciones de gestin. La tarifa de gestin se integrar a las tarifas correspondientes que sean aplicables a la prestacin de

    los servicios en cada Sistema Integrado. Asimismo, la metodologa tarifaria deber considerar los costos eficientes por las actividades de

    gestin, as como la obtencin de una rentabilidad razonable que refleje el costo de oportunidad del capital que, en su caso, deba invertir el gestor, y el costo estimado de financiamiento.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Comisin establecer, mediante disposiciones administrativas de

    carcter general, los criterios a que se sujetar la recuperacin de costos e inversiones de los gestores mediante el cobro de tarifas de gestin.

    Artculo 65.- La Comisin deber emitir las disposiciones de carcter general necesarias para que los

    gestores se desempeen, en su caso, bajo una estricta separacin funcional respecto de sus actividades de gestor de los Sistemas Integrados y de Permisionarios de Transporte y Almacenamiento. Para tal efecto, la Comisin prever que los gestores incorporen las divisiones necesarias para realizar sus actividades antes sealadas en forma independiente una de la otra.

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    La Comisin en las reglas de operacin de los gestores a que se refiere el artculo 64 de la Ley, incluir la existencia de comits consultivos en los que participen representantes de las diferentes actividades de la industria de Hidrocarburos, as como Usuarios y Usuarios Finales.

    Seccin Segunda De los Planes Quinquenales de Expansin y Optimizacin de la Infraestructura de

    Transporte por Ducto y Almacenamiento, y de Expansin del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural

    Artculo 66.- Durante el mes de abril del primer ao de cada quinquenio, los gestores de los Sistemas

    Integrados debern proponer a la Secretara los planes quinquenales de expansin y optimizacin de la infraestructura de Transporte por Ducto y Almacenamiento, as como de expansin del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.

    Para efectos de la aprobacin y emisin de dichos planes quinquenales que propongan los gestores

    de Sistemas Integrados a la Secretara, sta resolver lo conducente de conformidad con el siguiente procedimiento:

    I. El gestor de que se trate solicitar la opinin tcnica de la Comisin una vez que se encuentre

    debidamente integrada su propuesta de plan quinquenal; II. La Comisin dentro de los veinte das siguientes a la recepcin de la propuesta del plan quinquenal,

    remitir al gestor de que se trate, su opinin tcnica, la cual deber considerar los elementos previstos en el artculo 60 del presente Reglamento.

    La Comisin podr solicitar al gestor la informacin que considere conveniente para la emisin de su

    opinin tcnica; III. El gestor de que se trate, deber presentar a la Secretara su propuesta de plan quinquenal,

    acompaada con la opinin tcnica de la Comisin; IV. Tratndose del plan quinquenal de expansin del Sistema de Transporte y Almacenamiento

    Nacional Integrado de Gas Natural, la Secretara determinar conforme a lo establecido en el artculo 67 de este Reglamento los proyectos que se considerarn como estratgicos y, en su caso, aqullos como de cobertura social;

    V. La Secretara podr requerir al gestor de que se trate, la informacin adicional que considere

    necesaria, en un plazo de quince das contado a partir de la recepcin de la propuesta de plan quinquenal respectivo.

    El gestor contar con un plazo de veinte das para atender el requerimiento, y una vez recibida la

    informacin adicional, la Secretara aplicar lo establecido en las fracciones I a III de este artculo, y VI. Agotadas las etapas previstas en las fracciones I a IV y, en su caso, la fraccin V de este artculo,

    la Secretara resolver dentro de los veinte das lo conducente y publicar el plan quinquenal de que se trate durante el segundo semestre del primer ao del quinquenio correspondiente.

    Durante el primer trimestre de cada ao la Secretara, la Comisin y el Centro se sujetarn al

    procedimiento previsto en el presente artculo para la revisin anual del plan de expansin del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 69 de la Ley.

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    La Secretara podr determinar en cualquier momento que un proyecto rene las caractersticas para ser considerado como estratgico o, en su caso, de cobertura social y lo informar al Centro para su consideracin en la revisin anual.

    Artculo 67.- Para que la Secretara considere un proyecto como estratgico para garantizar el

    desarrollo eficiente del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural deber contar con los siguientes elementos:

    I. Que la naturaleza del proyecto cumpla con, al menos, alguna de las caractersticas a que se refiere

    el tercer prrafo del artculo 69 de la Ley; II. La opinin tcnica favorable de la Comisin en la cual se evalen los elementos previstos en el

    artculo 60 del presente Reglamento. La Comisin emitir su opinin tcnica dentro de los veinte das siguientes a la recepcin de la solicitud de la Secretara, y

    III. Que el proyecto cumpla con los objetivos de la poltica pblica en materia energtica aplicable a los

    niveles de Almacenamiento y a la garanta de suministro de Hidrocarburos.

    CAPTULO X DE LA REGULACIN ECONMICA

    Seccin Primera

    De los Trminos y Condiciones para la Prestacin de los Servicios

    Artculo 68.- La Comisin establecer, de conformidad con el artculo 82 de la Ley, a travs de disposiciones administrativas de carcter general, la regulacin de los trminos y condiciones a los que deber sujetarse la prestacin de los servicios al amparo de los permisos previstos en este ordenamiento, en trminos del artculo 70 del presente Reglamento.

    Las disposiciones administrativas a que se refiere el prrafo anterior, podrn establecer los trminos y

    condiciones para cada actividad permisionada, cuando sea aplicable, las cuales debern reflejar la prctica comn de la industria de cada actividad bajo principios que permitan el desarrollo competitivo de los mercados, as como que la prestacin de los servicios sea eficiente, uniforme, homognea, regular, segura, continua y de calidad.

    La regulacin de los trminos y condiciones que emita la Comisin, en trminos de este artculo,

    buscar evitar que los Permisionarios ejerzan poder de mercado en perjuicio de los Usuarios y Usuarios Finales, a travs de instrumentar un rgimen de regulacin predecible, estable y transparente, que establezca condiciones bajo principios de proporcionalidad y equidad en la contratacin de los servicios.

    La Comisin podr aplicar las medidas establecidas conforme al artculo 83 de la Ley, a fin de que el

    grado de intervencin corresponda con el grado de apertura, la concentracin de participantes y dems aspectos relacionados con las condiciones de competencia en cada segmento de la industria de los Hidrocarburos.

    La Comisin podr expedir las modificaciones que resulten necesarias a las disposiciones

    administrativas de carcter general a que se refiere este artculo, a efecto de que los trminos y condiciones para la prestacin de los servicios satisfagan lo sealado en el presente artculo.

    Artculo 69.- La Comisin aprobar en cada caso, los trminos y condiciones aplicables a los

    Permisionarios, los que formarn parte del ttulo de permiso respectivo.

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    Los Permisionarios no podrn pactar condiciones distintas a las aprobadas en los trminos y condiciones para la prestacin de los servicios. Lo anterior salvo aqullas que expresamente se identifiquen como negociables en los trminos y condiciones y que para tales efectos as lo haya determinado la Comisin en el ttulo de permiso correspondiente.

    En su caso, las condiciones negociables a que se refiere el prrafo anterior se sujetarn a que las

    circunstancias del Usuario o Usuario Final lo justifiquen, a que el Permisionario extienda dichas condiciones a cualquier otro Usuario o Usuario Final que se encuentre en circunstancias similares, y dichas condiciones no impongan limitaciones o discriminacin indebida respecto de los compromisos de prestacin de los servicios adquiridos previamente por el Permisionario.

    El Permisionario deber hacer del conocimiento general a travs de medios de acceso remoto que

    ponga a disposicin de los interesados, una versin pblica de las condiciones negociables que hayan sido pactadas con los Usuarios o Usuarios Finales en los trminos establecidos en la Ley Federal de Proteccin de Datos Personales en Posesin de los Particulares.

    Cuando dichas condiciones negociables constituyan una nueva modalidad de prestacin de servicio,

    sta se deber incorporar a los trminos y condiciones aprobados por la Comisin para dicha modalidad. Artculo 70.- Los trminos y condiciones a que se refiere esta Seccin debern contener, como

    mnimo, lo siguiente: I. Las caractersticas y alcances de la prestacin del servicio permisionado, de conformidad con lo

    previsto en la Ley, este Reglamento, el permiso respectivo y dems disposiciones jurdicas aplicables; II. La forma en que se deber garantizar el acceso abierto a la prestacin de los servicios

    permisionados, en los casos en que esta obligacin sea aplicable; III. Los derechos y obligaciones del Permisionario y de los Usuarios y Usuarios Finales, incluyendo las

    condiciones para la suspensin del servicio; IV. El esquema de penalizaciones y bonificaciones ante el incumplimiento de las obligaciones

    contractuales entre las partes; V. Las condiciones negociables que, en su caso, podrn pactarse de comn acuerdo con Usuarios y

    Usuarios Finales, y VI. El procedimiento para la atencin de quejas, as como el procedimiento arbitral para la solucin de

    controversias derivadas de la prestacin de los servicios permisionados.

    Seccin Segunda De la Suspensin del Servicio o Actividad

    Artculo 71.- Los Permisionarios podrn suspender los servicios o actividades en trminos de las

    disposiciones administrativas de carcter general que al efecto emitan la Secretara o la Comisin, en el mbito de sus competencias. Sin perjuicio de lo anterior, dichos Permisionarios no incurrirn en responsabilidad por suspensin del servicio o actividad, cuando sta se origine por caso fortuito o fuerza mayor.

    Seccin Tercera Del Acceso Abierto

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    Artculo 72.- Los Permisionarios de actividades de Transporte por medio de Ductos, Distribucin por medio de Ductos, as como de Almacenamiento prestarn sus servicios a Usuarios y Usuarios Finales para el aprovechamiento de la capacidad disponible de sus Sistemas en los trminos del artculo 70 de la Ley. Para estos efectos, la Comisin expedir las disposiciones administrativas de carcter general que contendrn lo siguiente:

    I. Los criterios a los que debern sujetarse los citados Permisionarios respecto de la obligacin de dar

    acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a sus instalaciones y servicios, las modalidades de Temporadas Abiertas y la implementacin de boletines electrnicos, en los trminos establecidos en el Captulo IV del Ttulo Tercero de la Ley;

    II. El tipo de contratacin de los servicios para el uso de la capacidad de los Sistemas que mejor se

    adapte a las caractersticas de la actividad permisionada y la estructura del mercado respectivo, considerando los efectos de permitir la reserva de capacidad frente al uso comn de la misma bajo esquemas volumtricos sujetos a prorrateo, y

    III. Las condiciones bajo las cuales los Permisionarios podrn utilizar parte o la totalidad de sus

    Sistemas para el Transporte o Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolferos o Petroqumicos de su propiedad, en los trminos establecidos en el Captulo IV del Ttulo Tercero de la Ley.

    La Comisin podr establecer las medidas a que se refiere el artculo 83 de la Ley, en funcin del

    grado de apertura, la concentracin y el nmero de participantes y dems aspectos que permitan garantizar condiciones efectivas de acceso abierto y propiciar un desarrollo eficiente y competitivo de los mercados.

    Artculo 73.- Los boletines electrnicos a que se refiere el artculo 70 de la Ley debern estar

    disponibles a partir de la fecha de inicio de operaciones del Permisionario. Artculo 74.- Los Permisionarios sujetos a la obligacin de acceso abierto que cuenten con capacidad

    disponible de manera permanente, debern celebrar Temporadas Abiertas para asignar el uso de dicha capacidad.

    Se entiende por capacidad disponible de manera permanente cualquiera de los siguientes casos: I. Cuando se desarrolla un nuevo Sistema; II. Cuando se ampla la capacidad del Sistema, ya sea por cambio en las condiciones de operacin

    respecto de la capacidad de inyeccin-extraccin por mayores inyecciones o por el desarrollo de nuevos Ductos e instalaciones;

    III. Cuando la capacidad existente no se encuentre comprometida a travs de un contrato o estando

    contratada no sea utilizada conforme a los trminos y condiciones que establezca la Comisin de acuerdo con el artculo 73 de la Ley, y

    IV. Cuando el Usuario o el Usuario Final ceda la capacidad a travs del Permisionario. Los titulares de los permisos a que se refiere el presente artculo debern incluir en sus trminos y

    condiciones para la prestacin de los servicios, el procedimiento para celebrar las Temporadas Abiertas, conforme a los plazos y requisitos para la recepcin, anlisis y atencin de solicitudes, que se prevea en las disposiciones administrativas de carcter general que al efecto expida la Comisin.

    Cuando el Permisionario niegue el acceso al servicio a un Usuario o Usuario Final teniendo capacidad

    disponible y existiendo viabilidad tcnica bajo los criterios aprobados y expedidos por la Comisin, u

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    ofrezca el servicio en condiciones indebidamente discriminatorias, la parte afectada podr solicitar la intervencin de la Comisin.

    La Comisin sancionar, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los

    incumplimientos en que incurran los Usuarios conforme a lo previsto en el artculo 86, fracciones II a IV de la Ley.

    Artculo 75.- Los Transportistas por Ductos, Distribuidores por Ductos y Almacenistas sujetos a

    acceso abierto, estarn obligados a permitir la interconexin de Usuarios a su Sistema, en tanto: I. Exista disponibilidad para prestar el servicio, sin perjuicio de lo previsto en el artculo 71, fracciones

    II y III de la Ley; II. La interconexin sea tcnica y econmicamente viable, y III. Las partes celebren un contrato de interconexin. Las condiciones para la interconexin se establecern en los trminos y condiciones para la

    prestacin de los servicios que apruebe y expida la Comisin. Las contraprestaciones que apliquen los Permisionarios por la interconexin a sus sistemas podrn pactarse libremente. Sin perjuicio de lo anterior, los Permisionarios estarn obligados a presentar a la Comisin las contraprestaciones aplicadas, as como los costos respectivos. En cualquier caso, los Permisionarios debern asegurar un trato no indebidamente discriminatorio entre las personas que soliciten la interconexin.

    En caso de no existir acuerdo entre las partes respecto de los trminos y condiciones o las

    contraprestaciones para la interconexin, se estar a lo que resuelva la Comisin, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, quien podr requerir la informacin necesaria para su evaluacin.

    Artculo 76.- Los Transportistas por Ducto, Distribuidores por Ductos y Almacenistas sujetos a acceso

    abierto, estarn obligados a extender o ampliar sus Sistemas, a solicitud de cualquier interesado, siempre que la extensin o ampliacin sea tcnica y econmicamente viable, sin perjuicio de lo previsto en el artculo 71, fracciones II y III de la Ley.

    En caso de que se justifique que la extensin o ampliacin sea tcnica, pero no econmicamente

    viable, el Permisionario y los interesados podrn celebrar un convenio para cubrir la parte de la inversin que constituya la extensin o ampliacin que se estime como econmicamente inviable.

    El plazo para realizar la extensin o ampliacin ser convenido por las partes. La Comisin expedir, mediante disposiciones administrativas de carcter general, los criterios para

    determinar la viabilidad econmica de las extensiones y ampliaciones de los Sistemas de los Permisionarios a que se refiere este artculo.

    En caso de no existir acuerdo entre las partes respecto de los convenios de inversin, se estar a lo

    que resuelva la Comisin, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    Seccin Cuarta De las Contraprestaciones

    Artculo 77.- La Comisin expedir, mediante disposiciones administrativas de carcter general, la

    regulacin de las contraprestaciones, precios o tarifas para las actividades permisionadas conforme al

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    presente Reglamento, con excepcin de las actividades de comercializacin y Expendio al Pblico de Gas Licuado de Petrleo, gasolinas y disel, cuyos precios se determinarn conforme a las condiciones de mercado.

    La Distribucin no vinculada a Ductos de Gas Licuado de Petrleo y dems Petrolferos no estar

    sujeta a la regulacin de contraprestaciones, precios o tarifas que emita la Comisin, por tratarse de una actividad que conlleva el Expendio al Pblico, en trminos de los artculos 4, fraccin XI, y 82, segundo prrafo, de la Ley, salvo determinacin en contrario de la Comisin Federal de Competencia Econmica.

    Para cada actividad, la Comisin establecer la regulacin de contraprestaciones, precios o tarifas, la

    cual adems de prever las fracciones I y II del artculo 82 de la Ley, tomar en cuenta los principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria objeto del presente Reglamento y de mercados competitivos, que reflejen las mejores prcticas en las decisiones de inversin y operacin y que protejan los intereses de los usuarios. La Comisin no reconocer las contraprestaciones, precios o tarifas que se aparten de lo establecido en este prrafo. Adicionalmente, las contraprestaciones, precios o tarifas que autorice la Comisin debern constituir mecanismos que promuevan una demanda y uso racional de los bienes y servicios.

    La Comisin podr aplicar las medidas a que se refiere el artculo 83 de la Ley, a fin de que el grado

    de intervencin corresponda con el poder monoplico en cada segmento de la industria permisionada pudiendo, de ser el caso, aplicarse contraprestaciones, precios y tarifas basadas en condiciones de mercado, de acuerdo con las mejores prcticas regulatorias si ello contribuye con el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el prrafo anterior.

    En la determinacin de contraprestaciones, precios o tarifas, la Comisin emplear las herramientas

    de evaluacin que estime necesarias para lograr sus objetivos regulatorios, para lo cual podr realizar ejercicios comparativos y aplicar los ajustes que estime oportunos, as como emplear indicadores de desempeo para fines de publicidad.

    La determinacin de contraprestaciones, precios o tarifas que apruebe la Comisin deber permitir

    que los Usuarios y los Usuarios Finales tengan acceso a los bienes y servicios en condiciones de confiabilidad, seguridad y calidad, y no deber ser resultado de prcticas monoplicas. Asimismo, la determinacin de contraprestaciones deber permitir a los Permisionarios cubrir sus costos eficientes y una rentabilidad razonable en trminos del inciso b) de la fraccin II del segundo prrafo del artculo 82 de la Ley.

    La Comisin podr requerir, en los trminos y formatos que al efecto determine, la informacin de

    costos, condiciones de operacin y dems elementos estadsticos, tcnicos y financieros que permitan valorar el riesgo de las actividades y el desempeo y la calidad de la prestacin del servicio, para efectos de la estructura tarifaria y sus ajustes.

    Artculo 78.- Las contraprestaciones, precios o tarifas que apruebe la Comisin sern mximas,

    pudiendo los Permisionarios pactar acuerdos convencionales o descuentos en trminos de los criterios que al efecto determine la Comisin mediante disposiciones administrativas de carcter general. En cualquier caso, la negociacin de dichos acuerdos convencionales o el otorgamiento de descuentos debern sujetarse a principios de generalidad y no indebida discriminacin. Para efectos de transparencia y evitar discriminacin indebida, los Permisionarios debern registrar ante la Comisin los contratos en los que se hayan pactado acuerdos convencionales o descuentos.

    Las contraprestaciones, precios o tarifas incluirn todos los conceptos y cargos aplicables en funcin

    de las modalidades de prestacin del servicio que se determinen.

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    Artculo 79.- La Comisin, mediante disposiciones administrativas de carcter general, establecer las metodologas para evaluar el desempeo de las actividades que conforme a la Ley y el presente Reglamento le corresponde regular.

    Artculo 80.- La Comisin publicar en su pgina electrnica la informacin relevante del proceso de

    determinacin de las contraprestaciones, precios y tarifas aprobadas, as como la informacin relevante respecto de las condiciones de las contraprestaciones, precios o tarifas convencionales pactadas o descuentos otorgados, observando lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental.

    Artculo 81.- Para el otorgamiento de los permisos sujetos a la obligacin de acceso abierto no se

    requerir contar con la aprobacin de las contraprestaciones, precios o tarifas reguladas. Sin perjuicio de lo anterior, la aprobacin de dichas contraprestaciones, precios o tarifas ser un requisito previo al inicio de operaciones. Una vez otorgado el permiso deber iniciarse el procedimiento previsto en el artculo 83 del presente Reglamento.

    Artculo 82.- La Comisin expedir, mediante disposiciones administrativas de carcter general, los

    formatos y especificaciones, para la determinacin de las contraprestaciones, precios y tarifas de las actividades reguladas.

    Artculo 83.- La solicitud para la aprobacin y expedicin de las contraprestaciones, precios y tarifas

    de las actividades reguladas, as como de la modificacin de las mismas, se sujetar al siguiente procedimiento:

    I. Una vez presentada la solicitud, la Comisin llevar a cabo el anlisis y evaluacin de la misma,

    teniendo un plazo de noventa das para resolver lo conducente. La Comisin publicar las solicitudes recibidas en su pgina electrnica observando lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental;

    II. La Comisin, durante los primeros cuarenta y cinco das del plazo referido en la fraccin anterior,

    podr prevenir al interesado para que dentro del plazo de diez das contado a partir de que surta efectos la notificacin, subsane cualquier omisin o deficiencia en la informacin presentada en su solicitud. Transcurrido dicho plazo sin desahogar la prevencin, la Comisin desechar la solicitud y, en su caso, se determinar la contraprestacin, precio o tarifa de conformidad con lo establecido en las disposiciones administrativas de carcter general que para tal efecto haya expedido la Comisin.

    Cuando la Comisin haya prevenido al interesado en trminos del prrafo anterior, el plazo para la

    emisin de la resolucin se suspender y se reanudar a partir del da hbil inmediato siguiente a aqul en que el interesado desahogue la prevencin;

    III. En cualquier momento, la Comisin podr: a) Requerir al solicitante la informacin complementaria que considere necesaria; b) Realizar investigaciones; c) Recabar informacin de otras fuentes; d) Efectuar consultas con los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, los municipios y las

    demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; e) Celebrar audiencias, y

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    f) Realizar, en general, las acciones que considere necesarias para la evaluacin de las contraprestaciones, precios y tarifas, y

    IV. Una vez efectuado el anlisis correspondiente, la Comisin resolver la solicitud. El procedimiento a que se refiere este artculo y, en su caso, la expedicin de las contraprestaciones,

    precios y tarifas se realizar previo pago de derechos o aprovechamientos, en trminos de las disposiciones jurdicas aplicables.

    Seccin Quinta De las Licitaciones del Centro

    Artculo 84.- La Comisin establecer, mediante disposiciones administrativas de carcter general,

    los criterios que deber observar el Centro en la elaboracin de las bases para licitar los proyectos a que se refiere el artculo 69 de la Ley.

    Artculo 85.- El Centro se sujetar al siguiente procedimiento en las licitaciones que lleve a cabo: I. Publicar las bases preliminares en los medios de difusin que determine el Centro. Estas bases

    tambin se publicarn en su pgina electrnica durante un plazo mnimo de diez das a efectos de recibir comentarios. Las bases preliminares contendrn como mnimo lo siguiente:

    a) Caractersticas del proyecto; b) Informacin econmica y tcnica requerida; c) Metodologa de evaluacin de los participantes en el procedimiento de licitacin, que podr

    contemplar fases de precalificacin tcnica de los participantes; d) Modelo de contrato, y e) Los plazos y etapas del procedimiento licitatorio; II. El Centro elaborar las bases, tomando en cuenta los comentarios recibidos y las presentar a la

    Comisin para su aprobacin; III. El Centro definir el plazo que aplicar entre la fecha de publicacin de la convocatoria y el acto de

    recepcin de propuestas y apertura de ofertas tcnicas, mismo que no podr ser menor a noventa das ni exceder de doscientos diez das para que los interesados realicen los estudios tcnicos, financieros y econmicos necesarios para integrar sus propuestas y se lleven a cabo las juntas de aclaraciones, y

    IV. El fallo de la licitacin deber realizarse en una sesin pblica. Lo establecido en el presente artculo ser aplicable a las empresas productivas del Estado, cuando

    se encuentren en el supuesto previsto en el sexto prrafo del artculo 69 de la Ley. Artculo 86.- Para efectos de la determinacin de la tarifa regulada de los proyectos licitados por el

    Centro, por s mismo o con el apoyo de las empresas productivas del Estado o Particulares de conformidad con el quinto prrafo del artculo 69 de la Ley, la Comisin emplear los elementos relacionados con los costos fijos y rentabilidad de la propuesta que haya resultado ganadora en un proceso de licitacin realizado de acuerdo con los criterios aprobados por dicha autoridad en las bases

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    correspondientes. La Comisin establecer, mediante disposiciones administrativas de carcter general, los criterios y elementos para el tratamiento del componente de costos variables de dicha propuesta.

    La Comisin podr considerar elementos adicionales a los referidos en el presente artculo, previa

    justificacin, as como emitir criterios de carcter general, que reflejen las condiciones de competencia en los mercados para ajustar la determinacin de la tarifa regulada.

    Seccin Sexta De la Opinin de la Comisin sobre las Licitaciones de las Empresas Productivas del

    Estado

    Artculo 87.- Cuando el desarrollo de proyectos previstos en planificacin de la expansin del Transporte y la Distribucin de Gas Natural y Gas Licuado de Petrleo, a que se refiere la fraccin IV del artculo 81 de la Ley, as como los de cobertura social y desarrollo de la industria nacional a que se refiere el artculo 122 de la Ley, se realicen mediante un proceso de licitacin o concurso y requieran permiso de la Comisin, sta deber emitir opinin favorable respecto de las bases de dicha licitacin o concurso, as como del impacto econmico del proyecto.

    La opinin que la Comisin emita en esta materia atender a principios que permitan el desarrollo

    eficiente y competitivo de los mercados, as como que la prestacin de los servicios sea eficiente, uniforme, homognea, regular, segura, continua y de calidad.

    CAPTULO XI DEL REGISTRO ESTADSTICO DE INFORMACIN

    Artculo 88.- La Comisin podr establecer, mediante disposiciones administrativas de carcter

    general, procedimientos a que se sujetarn los Permisionarios para el registro estadstico de las transacciones comerciales, volmenes manejados, calidad y precios aplicados para efecto de supervisar las entradas y salidas de Hidrocarburos, Petrolferos y Petroqumicos en los Sistemas permisionados, as como la evolucin de los mercados.

    TRANSITORIOS

    Primero.- El presente Reglamento entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    Segundo.- Se abrogan el Reglamento de Gas Natural, publicado el 8 de noviembre de 1995 en el

    Diario Oficial de la Federacin, y el Reglamento de Gas Licuado de Petrleo, publicado el 5 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federacin, salvo lo previsto en los Transitorios Tercero y Quinto de este Reglamento.

    Tercero.- La Secretara de Energa y la Comisin Reguladora de Energa, en su caso, podrn aplicar

    las disposiciones jurdicas en materia de otorgamiento y regulacin de permisos, incluyendo las disposiciones administrativas de carcter general y dems disposiciones emitidas por la Secretara de Energa y la Comisin Reguladora de Energa que se encuentren vigentes, en lo que no se opongan a la Ley y el presente Reglamento, hasta en tanto se expiden las disposiciones administrativas de carcter general y dems ordenamientos correspondientes.

    Cuarto.- La Secretara de Energa y la Comisin Reguladora de Energa debern emitir las

    disposiciones administrativas de carcter general y dems ordenamientos correspondientes que deriven de la Ley y el presente Reglamento a ms tardar el 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo establecido en los Transitorios Dcimo Primero y Dcimo Quinto del Artculo Primero por el que se expide

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    la Ley de Hidrocarburos del Decreto por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversin Extranjera; Ley Minera, y Ley de Asociaciones Pblico Privadas, publicado el 11 de agosto de 2014 en el Diario Oficial de la Federacin.

    Quinto.- Las disposiciones del Reglamento de Gas Natural, publicado el 8 de noviembre de 1995 en

    el Diario Oficial de la Federacin y el Reglamento de Gas Licuado de Petrleo, publicado el 5 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federacin, se continuarn aplicando para los permisos con modalidad de usos propios que se encuentren vigentes siempre que no se opongan a la Ley de Hidrocarburos y el presente ordenamiento y hasta en tanto se emitan las disposiciones administrativas de carcter general a que se refiere el artculo 12 de este Reglamento.

    Cualquier modificacin de los trminos y condiciones de los permisos que fueron otorgados con

    anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, se realizar conforme a lo dispuesto en la Ley de Hidrocarburos, el Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, este Reglamento y dems disposiciones jurdicas aplicables, de conformidad con lo establecido en el Transitorio Dcimo del Artculo Primero por el que se expide la Ley de Hidrocarburos del Decreto por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversin Extranjera; Ley Minera, y Ley de Asociaciones Pblico Privadas, publicado el 11 de agosto de 2014 en el Diario Oficial de la Federacin, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    Sexto.- En materia de seguridad, la Secretara de Energa y la Comisin Reguladora de Energa,

    segn sea el caso, continuarn realizando las verificaciones del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas aplicables, hasta en tanto entre en funciones la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Proteccin al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos de conformidad con los Transitorios Cuarto, Quinto y Sptimo del Artculo Tercero por el cual se expide la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Proteccin al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos del Decreto por el que se expide la Ley de los rganos Reguladores Coordinados en Materia Energtica; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal y, se expide la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Proteccin al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, publicado el 11 de agosto de 2014 en el Diario Oficial de la Federacin.

    Sptimo.- La Comisin Reguladora de Energa expedir las disposiciones administrativas de carcter

    general aplicables a las ventas de primera mano y comercializacin, conforme a lo establecido en el Dcimo Tercero Transitorio del Artculo Primero por el que se expide la Ley de Hidrocarburos del Decreto por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversin Extranjera; Ley Minera, y Ley de Asociaciones Pblico Privadas, publicado el 11 de agosto de 2014 en el Diario Oficial de la Federacin, en un plazo de doce meses contado a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    Octavo.- No se otorgarn los permisos a que se refiere el artculo 42 del presente Reglamento para

    Estaciones de Servicio con fin Especfico que permitan el llenado parcial o total de Gas Licuado de Petrleo a Recipientes Porttiles en ningn tipo de instalacin, hasta que se emitan las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Proteccin al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, o la Secretara de Energa en trminos del Vigsimo Primero Transitorio del Artculo Primero por el que se expide la Ley de Hidrocarburos del Decreto por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversin Extranjera; Ley Minera, y Ley de Asociaciones Pblico Privadas, publicado el 11 de agosto de 2014 en el Diario Oficial de la Federacin, y en materia de medicin de pesos por la Secretara de Economa.

    Noveno.- Los permisos expedidos por la Secretara de Energa que son materia de regulacin de la

    Comisin Reguladora de Energa, conforme a la Ley y el presente Reglamento, debern ser transferidos a ms tardar el 31 de diciembre de 2015.

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    Dcimo.- La Comisin Reguladora de Energa deber publicar, en el Diario Oficial de la Federacin a ms tardar el 31 de diciembre de 2015, los procedimientos a los que se debern sujetar los Permisionarios para el registro de las transacciones comerciales, volmenes manejados, calidad y precios aplicados a los que se refiere el artculo 88 del presente Reglamento.

    Dcimo Primero.- A ms tardar el 30 de junio de 2015, Petrleos Mexicanos deber entregar a la

    Comisin Reguladora de Energa la informacin y registros que tenga en bases de datos respecto de las personas que realicen las actividades de Expendio al Pblico de gasolinas y disel.

    Dcimo Segundo.- En tanto se emite el plan quinquenal de expansin del Sistema de Transporte y

    Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural a que se refiere el artculo 69 de la Ley de Hidrocarburos, la Secretara de Energa determinar, conforme a lo previsto en el artculo 67 del presente Reglamento, los proyectos de cobertura social y los estratgicos en materia de Gas Natural, tomando como base aqullos contenidos en el Programa Nacional de Infraestructura 2014-2018.

    La Secretara de Energa emitir el primer plan quinquenal de expansin del Sistema de Transporte y

    Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural a ms tardar el segundo semestre de 2016. El Centro Nacional de Control del Gas Natural enviar a la Secretara, previa opinin de la Comisin Reguladora de Energa, la propuesta correspondiente a ms tardar el 30 de junio de 2016.

    Dcimo Tercero.- El procedimiento descrito en el artculo 85 del presente Reglamento ser aplicable

    a las licitaciones de proyectos de cobertura social y estratgicos que, en su caso, lleven a cabo las empresas productivas del Estado o las que se convoquen conjuntamente por dichas empresas y el Centro Nacional de Control del Gas Natural, hasta en tanto ste obtenga la aprobacin de su Consejo de Administracin y cuente con los recursos presupuestarios y las capacidades tcnicas a que se refiere el Transitorio Dcimo Segundo del Artculo Primero por el que se expide la Ley de Hidrocarburos del Decreto por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversin Extranjera; Ley Minera, y Ley de Asociaciones Pblico Privadas, publicado el 11 de agosto de 2014 en el Diario Oficial de la Federacin, as como el Transitorio Noveno del Decreto por el que se crea el Centro Nacional de Control del Gas Natural, publicado el 28 de agosto de 2014 en el Diario Oficial de la Federacin.

    Dcimo Cuarto.- La implementacin del programa de apoyos focalizados a que se refiere el

    Transitorio Vigsimo Noveno del Artculo Primero por el que se expide la Ley de Hidrocarburos del Decreto por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversin Extranjera; Ley Minera, y Ley de Asociaciones Pblico Privadas, publicado el 11 de agosto de 2014 en el Diario Oficial de la Federacin, se enfocar a la atencin de los grupos prioritarios en zonas rurales y zonas urbanas marginadas a efecto de que dicho programa coadyuve a elevar el poder adquisitivo de los citados grupos para la sustitucin de combustibles primarios. Para ello se promover el uso de Recipientes Porttiles de hasta diez kilogramos, con el apoyo de los Permisionarios de Distr