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PRONUNCIAMIENTO N° 668-2019/OSCE-DGR
Entidad: Municipalidad Distrital de Chontabamba
Referencia: Licitación Pública N° 1-2019-MDCH-1, convocada para la
contratación de bienes: “Mejoramiento de los servicios de agua
potable y saneamiento en las localidades de Miraflores, Zipizu,
Gramazu y Alto Gramazu de CC. NN. Tsachopen, distrito de
Chontabamba, provincia de Oxapampa – Paso”.
1. ANTECEDENTES:
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento
correspondiente al Trámite Documentario N° 2019-15288504-HUANUCO,
recibido con fecha 25 de julio de 2019, subsanado el 1 de agosto de 2019; el
presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la
referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
(OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de
consultas y observaciones presentada por el participante IBIZA LATIN
CORPORATION S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,
“TUO de la Ley”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en
adelante el, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”.
Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a
registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)
la notificación electrónica de fecha 16 de agosto de 2019, a fin que la Entidad
amplié aspectos relativos a la citada solicitud de evaluación de cuestionamientos y
Bases Integradas, siendo que, no atendió el mencionado pedido de información.
Asimismo, cabe precisar que, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó
el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; por lo que,
considerando los temas materia de cuestionamiento, este Organismo Técnico
Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:
• Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas u
observaciones N° 26, N° 32 y N° 36, referida al “Plantel profesional clave”.
• Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas u
observaciones N° 28 y N° 30, referida a los “Requisitos de calificación”.
• Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 33, referida al “Consorcio”.
• Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de las consultas u
observaciones N° 26 y N° 32, referida a los “Estudio de impacto ambiental y
Certificado de inexistencia de restos arqueológicos - CIRA”
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2. CUESTIONAMIENTOS:
Cuestionamiento N° 1: Referida al plantel profesional clave
El participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C., cuestionó la absolución de
las consultas u observación N° 26, N° 32 y N° 36, toda vez que, según refiere:
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 26: “(…) este
requerimiento constituye obstáculos que perjudican la competencia,
considerando que los licenciados trabajador social, se dedican al estudio
interdisciplinarios de la sociedad de la clase sociales y de la vida humana con
el fin de poseer herramientas para entre otras cosas asegurar las condiciones
de vida y trabajo necesarias a las personas, como pueden desempeñar
adecuadamente un sociólogo, licenciado en educación, administrador u otros
(…) nos reafirmamos en nuestra petición (…)” (El subrayado es nuestro).
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 32: “(…)
reiteramos nuestra observación debido a la incongruencia y
desproporcionalidad del requerimiento que se le efectué al profesional que
asumirá el cargo de especialista social (…) consideramos desproporcional
considerando que el profesional que asumirá el cargo de residente de obra se
le requiere seis (6) años de experiencia, siendo este el cargo de mayor
relevancia durante la ejecución de la obra (…) consideramos que estas son
prácticas encubiertas de direccionamiento para favorecer a un cierto
profesional (…) reiteramos nuestra petición (…)” (El subrayado es nuestro).
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 36: “(…)
cuestionamos a la absolución y/o análisis que realiza el comité de selección
(…) por lo que creemos que estos no han sido motivados con objetividad y
congruencia. Razón por la cual reiteramos nuestra observación (…)” “El
subrayado es nuestro).
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y/u observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el literal A.2 y A.3 -Formación y Experiencia del
Plantel Profesional Clave- del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la
convocatoria se establece, entre otros profesionales a los siguientes:
- Especialista social: Trabajador social; con una experiencia mínima de siete (7)
años de haber participado como Asistenta Social y/o Trabajador(a) Social en
Bienestar Social y/o Gestión Humana en general.
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- Especialista en Seguridad y Salud en Obra: Ingeniero de Higiene y
Seguridad Industrial; con una experiencia mínima de cuatro (4) años como
especialista en seguridad, especialista es seguridad y riesgo y/o especialista en
seguridad y salud en el trabajo y/o especialista en higiene y seguridad de obras,
en la Supervisión de obra y/o Inspección de obra y/o Ejecución de obras en
general.
Ahora bien, cabe señalar que el presente cuestionamiento será desarrollado por medio
de los siguientes extremos:
Respecto a la formación académica para el Especialista Social:
Mediante la consulta y observación N° 26, solicitó ampliar la formación académica
del profesional materia de análisis, a fin de incluir las profesiones “Ing. civil o
sociólogo o licenciado en educación o administrador o economista”; ante lo cual, el
comité de selección decidió no acoger la petición del referido participante, señalado
que, el perfil mínimo y el cargo se encuentra en estricta observancia del expediente
técnico, siendo que, la experiencia relevante de los profesionales es aquella obtenida
en su especialidad, indicando además que, es responsabilidad de la Entidad evaluar en
cada caso particular, considerando la naturaleza de la prestación y las funciones a
desempeñar.
En atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el comité de
selección deicidio ratificar la formación académica “Especialista Social”, señalando
las razones que motivaron su decisión, máxime si el recurrente no brindó mejores
alcances al respecto.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que1, la Entidad debe aceptar las
diferentes denominaciones utilizadas para acreditar la carrera profesional requerida,
aun cuando no coincida literalmente con aquella prevista en los requisitos de
calificación (por ejemplo, Ingeniería Ambiental, Ingeniería en Gestión Ambiental,
Ingeniería y Gestión Ambiental u otras denominaciones).
Respecto al tiempo de experiencia del Especialista Social:
Mediante la consulta y observación N° 32, solicito reducir el tiempo de experiencia
del Especialista Social a dos (2) años; ante lo cual el comité de selección decidió no
acoger la petición de referido participante, señalado que, el perfil mínimo y el cargo
se encuentra en estricta observancia del expediente técnico, siendo que, la experiencia
relevante de los profesionales es aquella obtenida en su especialidad, indicando
además que, es responsabilidad de la Entidad evaluar en cada caso particular,
considerando la naturaleza de la prestación y las funciones a desempeñar.
1 Resulta pertinente precisar que, la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a efectos que esta sea tomada en cuenta, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas definitivas del presente procedimiento.
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Al respecto, de la revisión de los “Gastos Generales”, el cual se encuentra adjunto con
el expediente técnico de obra publicado en la ficha del SEACE, se aprecia que, lo
siguiente:
Es así que, en el presente procedimiento de selección la Entidad consideró que el
Residente de Obra cuente con un honorario mensual de S/ 8,000.00 (Ocho mil soles
con 00/100), y para el “Especialista Ambiental” y “Especialista en Seguridad y Salud
en Obra” cuenten con un honorario mensual de S/ 4,500.00 (Cuatro mil quinientos con
00/100 soles), los cuales deberían acreditar cuatro (4) años de experiencia para ambos
casos.
En ese sentido, correspondería señalar que, no resulta razonable requerir al
“Especialista Social” más tiempo de experiencia que al Ingeniero Residente de obra,
cuando las actividades que realizaría este último abarcaría distintos aspectos de la
ejecución de la obra, máxime si a los demás especialistas se le requiere cuatro (4) años
de experiencia.
En relación con ello, si bien es responsabilidad de la Entidad determinar su
requerimiento, el cual debe ser objetivo, claro y preciso, dicha potestad no es irrestricta
ya que dicho requerimiento pueda ser modificado por este Organismo Técnico
Supervisor, cuando este advierta una exigencia acorde a los Principios de Libertad de
Concurrencia y Competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley.
Por lo tanto, considerando lo expuesto en los párrafos que preceden, y que la Entidad
no ha sustentado técnicamente el tiempo de experiencia requerido al “Especialista
Social”, en atención al Principio de Libertad de Concurrencia, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente
cuestionamiento; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases Definitivas, se
implementará lo siguiente:
i) Se reducirá el tiempo de experiencia del Especialista Social a cuatro (4) años
de experiencia.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego
Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
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Respecto a la formación académica del Especialista en Seguridad y Salud en
Obra:
Mediante la consulta y observación N° 36, solicitó ampliar la formación académica
del profesional materia de análisis, a fin de incluir las profesiones “Ing. Civil o Ing.
Ambiental o ing. de Minas o Arquitecto”; ante lo cual, el comité de selección decidió
no acoger la petición del referido participante, señalado que, no se encuentra acorde
con la necesidad del área usuaria para garantizar la eficiencia y eficacia en la ejecución
de la prestación.
En atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el comité de
selección deicidio ratificar la formación académica “Especialista en Seguridad y Salud
en Obra”, señalando las razones que motivaron su decisión, máxime si el recurrente
no brindó mejores alcances al respecto.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente
cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, quien ejerza la labor del “especialista
en seguridad e higiene”, deberá ser un profesional que cuente con conocimientos,
técnicas y herramientas en la gestión de la seguridad, riesgos y salud ocupacional, que
pueda minimizar riesgos y prevenir todo tipo de accidentes para garantizar que las
actividades de construcción se desarrollen adecuadamente; lo cual resultaría
compatible con las formaciones académicas de los profesionales de “Ingeniero
Industrial” o “Ingeniería Sanitaria” o “Ingeniería Civil”2
Por lo expuesto, deberá precisarse en la formación académica del cargo del
“especialista en seguridad”, las carreras de: “Ingeniería Industrial” o “Ingeniería
Sanitaria” o “Ingeniería Civil” 3.
i) Se adecuará en el numeral 13 y los literales A.2 y A.3 del numeral del numeral
3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas
definitivas, conforme a lo señalado en los párrafos que preceden.
ii) Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que4, la Entidad debe
aceptar las diferentes denominaciones utilizadas para acreditar la carrera
profesional requerida, aun cuando no coincida literalmente con aquella
prevista en los requisitos de calificación (por ejemplo, Ingeniería
Ambiental, Ingeniería en Gestión Ambiental, Ingeniería y Gestión
Ambiental u otras denominaciones).
2 Cabe precisar que, se está tomando como referencia la ficha homologada para obras de saneamiento publicada en la página web oficial PERÚ COMPRAS. 3 Cabe precisar que, se está tomando como referencia la ficha homologada para obras de saneamiento publicada en la página web oficial PERÚ COMPRAS. 4 Resulta pertinente precisar que, la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a efectos que esta sea tomada en cuenta, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas definitivas del presente procedimiento.
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Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego
Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
Cuestionamiento N° 2: Referida a la acreditación de los
requisitos de calificación
El participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C., cuestionó la absolución de
las consultas y/u observación N° 28 y N° 30, toda vez que, según refiere: “(…)
cuestionamos la absolución que efectué el comité de selección a las observaciones
N° 28 y N° 30 debido a que estas hacen mención a lo siguiente; ‘se aclara además,
que sin embargo la normativa de contrataciones del Estado no limita que la Entidad
considere la presentación de la relación del plantel profesional clave dentro de la
oferta que presente el postor, ya que ello no está regulado por el artículo 49 numeral
49.3, sino por el contrario dicho criterio se ciñe a lo regulado por el artículo 190
numeral 190.1 del Reglamento (…) reiteramos nuestras observaciones 28, 30 y
solicitamos se supriman estas menciones de todos los extremos del pliego absolutorio
(…)”
Base Legal
- Principio de Libre Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el numeral 13 -Consideraciones especiales- del
acápite 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria,
se aprecia lo siguiente:
“Nota: (…)
Deberá indicar en la oferta el Plantel Profesional Calve que se solicita en
los requisitos de calificación.
(…)
Para acreditar la experiencia de los profesionales que hayan laborado en
obras ejecutadas por un consorcio presentaran los contratos y su respectiva
conformidad las cuales deben encontrarse suscritos por el representante
legal del consorcio o por el representante legal de una de las empresas que
formaron parte del consorcio, siempre que dicho profesional haya
pertenecido al plantel de dicha empresa (…)” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
Cabe señalar que, teniendo en cuenta las solicitudes de elevación materia de análisis,
de la revisión de las consultas y/u observaciones, se advierte lo siguiente:
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i) A través de la consulta y/u observación N° 28, solicitó suprimir de las Bases,
los requerimientos descritos en el párrafo que precede.
ii) A través de la consulta y/u observación N° 30, solicitó confirmar si la
acreditación de los requisitos de calificación, tales como, “Equipamiento
estratégico”, “Experiencia y Formación del plantel profesional clave”, será
presentada en la etapa del perfeccionamiento del contrato, y además no será
obligatorio que los postores presenten alguna declaración, listado o
documento adicional que identifique a dicho personal durante la presentación
de ofertas.
Ante lo cual, en relación con las pretensiones del participante, el comité de selección
decidió no acoger, indicando que:
“la acreditación de los requisitos de calificación del plantel profesional
clave se realizará conforme a las Bases del presente procedimiento de
selección, no obstante, indicó que la normativa de contratación pública no
limita que la Entidad considere la presentación de la relación del plantel
profesional clave dentro de la oferta que presente el postor, por el artículo
190 numeral 190.1 del Reglamento de la Ley de contrataciones del Estado
(…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Al respecto, cabe señalar que, las Bases Estándar objeto de la presente contratación
establece que, los requisitos de calificación “Equipamiento estratégico”; “Formación
académica del plantel profesional clave” y “Experiencia del plantel profesional clave”,
se acreditan para la suscripción del contrato; mientras que los documentos de
admisión, lo cual incluye la representación se acredita para la presentación de ofertas.
Así, mediante la Resolución N° 1182 -2019-TCE-SE emitida por el Tribunal de
Contrataciones del Estado, establece que,
“(…) En consecuencia, la verificación del cumplimiento de los requisitos
de calificación "Equipamiento Estratégico", "Calificación del Plantel
Profesional Clave (Formación Académica del Plantel Profesional Clave)"
y "Experiencia del Plantel Profesional Clave", del acápite "Capacidad
Técnica y Profesional", debe realizarse durante la etapa del
perfeccionamiento del contrato, no siendo obligatorio que los postores
presenten alguna declaración, listado o documento adicional que
identifique a dicho personal o al equipamiento estratégico durante la
presentación de ofertas (…)”.
Ahora bien, en tención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el
comité de selección no brindó los alcances concordantes con las Resolución y las
Bases Estándar objeto de la presente contratación, respecto a los documentos para la
admisión de ofertas y para el perfeccionamiento del contrato; este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER el extremo del presente cuestionamiento; por lo
que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se realizarán las siguientes
disposiciones:
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i) Se suprimirá del acápite “Nota” del numeral 13 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases integradas, el siguiente texto: “Deberá indicar en la
oferta el Plantel Profesional Calve que se solicita en los requisitos de
calificación”.
ii) Se suprimirá del acápite “Nota” del numeral 13 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases integradas definitivas el siguiente texto: “Para acreditar
la experiencia de los profesionales que hayan laborado en obras ejecutadas por
un consorcio presentaran los contratos y su respectiva conformidad las cuales
deben encontrarse suscritos por el representante legal del consorcio o por el
representante legal de una de las empresas que formaron parte del consorcio,
siempre que dicho profesional haya pertenecido al plantel de dicha empresa”.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego
Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
Cuestionamiento N° 3: Referida al consorcio
El participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C., cuestionó la absolución de la
consulta y/u observación N° 33, toda vez que, según refiere: “(…) el comité de
selección, en el análisis que efectúa, transcribe de las Bases Estándar la consideración
de número máximo de consorciados, lo que cuestionamos en la determinación del
‘porcentaje mínimo de aquel integrante que acredite mayor experiencia’ debido que
en las Bases del presente proceso de selección no se indica correctamente eso (…) por
lo cual solicitamos se supriman de todos los extremos estas consideraciones” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 13 de la Ley: Participación en consorcio.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y/u observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, en el numeral 14 -Condiciones de los consorcios- del acápite 3.1 del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se estableció lo
siguiente:
14. Condiciones de los consorcios
De conformidad con el numeral 49.5 del Reglamento, el numeral máximo de
consorciados es de tres (3) integrantes.
Asimismo, el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del
contrato, es de 5%” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Así, mediante la consulta y observación N° 33, se solicitó suprimir la exigencia de
requerida incoada en el párrafo que precede; ante lo cual, el comité de selección
decidió no acoger la petición del referido participante, indicando que, se encuentra
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conforme a lo señalado en la normativa de contratación pública y las Bases Estándar
objeto de la presente contratación.
Ahora bien, en atención al tenor de los cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que, el comité de selección en la absolución brindada se ratifica en su
requerimiento, respecto al porcentaje de consorcios, lo cual, resultaría razonable en la
medida que las Bases Estándar objeto de la presente contratación y el artículo 13 de la
Ley señala que debe establecerse un número máximo de consorciados y/o porcentaje
de mínimo de participación, en función a la naturaleza de la prestación, siendo que,
ello fue definido por la Entidad como mayor conocedora de sus necesidades que
pretende satisfacer.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 4: Referida al Estudio de impacto
ambiental y Certificado de
inexistencia de restos arqueológicos -
CIRA
El participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C., cuestionó la absolución de la
consulta y/u observación N° 41, toda vez que, según refiere: “(…) nuestra observación
y la necesidad como participante es que la Entidad publique en virtud al principio de
publicidad, ya que estos documentos no se encuentran en el expediente técnico
publicado en el SEACE. considerando que estos documentos son obligatorios en todo
proyecto como lo dice la normativa vigente, y que estos debieron certificados,
permisos o licencias debieron ser parte del Expediente técnico y/o de los estudios
previos. Esto nos demuestra que el expediente técnico no tiene el certificado
ambiental, que es un documento obligatorio (…) reiteramos la publicación del CIRA
(Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos) (…) reiteramos nuestra
observación y solicitamos se retrotraiga el presente proceso de selección hasta la
etapa que corresponda (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libre Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y/u observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, mediante la consulta y/u observación N° 41, se solicitó
publicar los documentos correspondientes al Certificado de Inexistencia de Restos
Arqueológicos -CIRA, Autorización ANA o ALA y el Certificado Ambiental; ante lo
cual el comité de selección indicó que, la Entidad es responsable de la obtención de
las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbre y similares a la ejecución de las
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obras, y además indicó que el expediente técnico cuenta con todos los permisos,
licencias y, autorizaciones necesarias.
Es preciso señalar que, de la revisión del expediente técnico de obra publicado en el
SEACE se aprecia que, los documentos cuestionados por el recurrente, se encuentran
adjuntos en el referido expediente, los cuales se encuentran de la página 3016 a la 3027
el “Certificado ambiental o Ficha Técnica Ambiental”; asimismo, de la página 3028 a
la 3039 se encuentra el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA),
por lo que, no se advertiría un vicio de nulidad, tal como propuso el recurrente.
En ese sentido, en razón de lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa
sobre las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u
observaciones, a pedido de parte, y no representa la convalidación de ningún
extremo de las Bases, este Organismo Técnico Especializado ha visto por
conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el
siguiente detalle:
3.1. Valor referencial – Límite Superior sin IGV
Al respecto, en el literal c) del artículo 48.1 del Reglamento, se establece que,
“Estos límites se calculan considerando dos (2) decimales. Para ello, si el
límite inferior tiene más de dos (2) decimales, se aumenta en un dígito el valor
del segundo decimal; en el caso del límite superior, se considera el valor del
segundo decimal sin efectuar el redondeo”. (El subrayado y resaltado es
nuestro)
Ahora bien, de la revisión del numeral 1.3 -Valor referencial- del Capítulo I de
la Sección Específica de las Bases Integradas, se advierte que, la Entidad
consignó la cifra de S/ 6´564,463.88 (Seis Millones Quinientos Sesenta y
Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y tres con 88/100 soles); no obstante, del
cálculo efectuado a dicho límite se advierte que tendría un error.
En ese sentido, se emitirá una disposición al respecto.
Se modificará en el numeral 1.3 -Valor referencial- del Capítulo I de la
Sección Específica de las Bases Integradas, el límite superior sin IGV,
quedando de la siguiente manera: “6´564,463.87 (Seis Millones Quinientos
Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y tres con 87/100 soles).
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del
Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.2. Otras penalidades
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Al respecto, cabe señalar que, el artículo 163 del Reglamento y las Bases
Estándar objeto de la presente contratación establecen que, la Entidad puede
establecer penalidades distintas a la penalidad por mora, siempre y cuando sean
objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la
contratación. Para estos efectos, se deben incluir en la sección específica de las
bases los supuestos de aplicación de penalidad, la forma de cálculo de la
penalidad para cada supuesto y el procedimiento mediante el cual se verifica el
supuesto a penalizar.
- Al respecto, de la revisión del numeral 39 -Otras penalidades- del Capítulo
III de la Sección Específica de las Bases integradas se aprecia que lo
siguiente:
N° CONCEPTO DE APLICACIÓN
DE PENALIDAD
FORMA DE
CÁLCULO
PROCEDIMIENTO
(…)
10
CUADERNO DE OBRA
No tener al día el cuaderno de obra,
y/o no tener físicamente en la Obra
el Cuaderno, o la no entrega del
mismo cuando lo solicite la Entidad
1/5000 del valor del
contrato, por día.
Según informe del
Supervisor de obra.
(…)
21 Si el contratista o su personal, no
permite el acceso al cuaderno de
obra al Supervisor y/o Inspector
de obra, impidiéndole anotar las
correcciones.
Cinco por Mil
(5/1000) del monto de
la valorización del
periodo por cada día
de dicho
impedimento.
Según informe del
Supervisor y/o
Inspector de obra.
(…)
26 Si el contratista o su personal, no
permite el acceso al cuaderno de
obra al INSPECTOR O
SUPERVISOR DE LA OBRA,
impidiéndole anotar las
ocurrencias.
Cinco por mil
(5/1000) del monto de
la valorización del
periodo por cada día
de dicho
impedimento.
según informe del
supervisor de la
obra
(…)
Del cuadro precedente, se aprecia que, los supuestos a penalizar 10, 21 y
26 resultarían ser una doble sanción, dado que, sería similar a la penalidad
obligatoria, por lo que, se emitirá una disposición al respecto.
Se suprimirá del numeral 39 -Otras penalidades- del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases integradas definitivas, los supuestos
penalizables 10 y 21.
- Asimismo, de la revisión del supuesto penalizable 25, se aprecia que la
Entidad habría consignado lo siguiente: “En caso culmine la relación
contractual entre el contratista y el personal ofertado y la Entidad no haya
aprobado la sustitución del personal por no cumplir con las experiencias
y calificaciones del profesional a ser reemplazado”.
Adicionalmente, es preciso señalar que, las Bases Estándar objeto de la
presente contratación establece lo siguiente:
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“En caso culmine la relación contractual entre el contratista y el personal
ofertado y la Entidad no haya aprobado la sustitución del personal por no
cumplir con la experiencia y calificaciones requeridas”.
En ese sentido se emitirá una (1) disposición al respecto
Se adecuará el supuesto penalizable 25, conforme a los lineamientos de
las Bases Estándar objeto de la presente contratación.
- De la revisión del numeral 39 -Otras penalidades- del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases integradas se aprecia que lo siguiente:
De los expuesto en el cuadro que precede, se aprecia que los supuestos a
penalizar 20, 24 y 25 resultarían ser una doble sanción, dado que, sería
similar a la penalidad obligatoria, por lo que, se emitirá una disposición al
respecto.
N° CONCEPTO DE APLICACIÓN
DE PENALIDAD
FORMA DE
CÁLCULO
PROCEDIMIENTO
(…)
20 En caso culmine la relación
contractual entre el contratista y el
personal ofertado y la Entidad no
haya aprobado la sustitución del
personal por no cumplir con las
experiencias y calificaciones del
profesional a ser reemplazado.
S/ 3,000 por cada día
de ausencia del
personal de obra.
Según informe del
Supervisor y/o
Inspector de obra.
(…)
24 CAMBIO DE PERSONAL
PROFESIONAL ESPECIFICADO
EN PROPUESTA TÉCNICA,
SALVO POR CAUSAS DE FUERZA
MAYOR.
Para la ejecución de la obra, el
Contratista utilizará al personal
profesional especificado en su
propuesta técnica, no estando
permitido cambio salvo por razones
de fuerza mayor (Pronunciamiento
N° 149-2010/DTN) y con
aprobación del área pertinente.
Para este efecto, el Contratista
deberá proponer a las instancias
respectivas según sea el caso con
cinco días hábiles de anticipación a
fin de obtener la aprobación
correspondiente.
6/1000 Según informe del
Supervisor y/o
Inspector de obra
25
En caso culmine la relación
contractual entre el contratista y el
personal ofertado y la Entidad no
haya aprobado la sustitución del
personal por no cumplir con las
experiencias y calificaciones del
profesional a ser reemplazado.
LA MITAD DE UNA
UNIDAD
IMPOSITIVA
TRIBUTARIA (0.5
UIT) por cada día de
ausencia del personal
en obra.
Según informe del
Supervisor y/o
Inspector de obra.
(…)
13
Se suprimirá del numeral 39 -Otras penalidades- del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases integradas definitivas, los supuestos
penalizables 20 y 24.
- Ahora bien, del numeral 39 -Otras penalidades- del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases integradas se aprecia que lo siguiente:
De lo expuesto, se advierte que, la Entidad estaría penalizando hechos
posteriores a la resolución del contrato, lo cual, no se condice con la
normativa de contratación estatal, dado que, las penalidades deberán
aplicarse dentro de la vigencia del contrato.
En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:
Se suprimirá del numeral 39 -Otras penalidades- del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases integradas definitivas, la penalidad N° 23.
- Al respecto las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establece
que se deben incluir las siguientes penalidades obligatorias:
Otras penalidades
N° Supuestos de aplicación de penalidad
Forma de cálculo Procedimiento
1 Cuando el personal del plantel profesional clave permanece menos de sesenta (60) días calendario o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días calendario, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento.
[INCLUIR LA FORMA DE CÁLCULO, QUE NO PUEDE SER MENOR A LA MITAD DE UNA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (0.5 UIT) NI MAYOR A UNA (1) UIT] por cada día de ausencia del personal en obra en el
Según informe del [CONSIGNAR INSPECTOR O SUPERVISOR DE LA OBRA, SEGÚN CORRESPONDA].
N° CONCEPTO DE APLICACIÓN DE
PENALIDAD
FORMA
DE
CÁLCULO
PROCEDIMIENTO
(…)
23 POR NO ENTREGAR EL CUADERNO DE
OBRA A LA ENTIDAD EN CASO DE
RESOLUCIÓN CONTRACTUAL, O
CONJUNTAMENTE CON LA LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO DE OBRA, EL QUE
CORRESPONDA
Cuando el contratista no presente a la Entidad
el cuaderno de obra por la resolución
contractual de cualquiera de las partes,
conjuntamente de la notificación de resolución
del contrato de obra (en caso de resolución por
parte del contratista) o luego de tres días
calendarios de notificada la resolución del
contrato de obra por parte de la Entidad.
Cuando el contratista no presente el cuaderno
de obra conjuntamente con la liquidación del
contrato.
Se aplicará una penalidad por cada día de
demora en la entrega del cuaderno de obra.
1/2000. Según informe del
Supervisor y/o
Inspector de obra.
(…)
14
plazo previsto.
(…)
No obstante, de la revisión de las Bases del presente procedimiento de
selección, se aprecia que, no se habría considerado la penalidad obligatoria
N° 1.
En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto.
Se incluirá en el acápite 3.1.1.5 –De las otras penalidades- del numeral
3.1 del Capítulo III y en la cláusula décima quinta “penalidades” de la
proforma del contrato del Capítulo V, ambos de la Sección Específica de
las Bases, lo siguiente:
Otras penalidades
N° Supuestos de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento
1 Cuando el personal del plantel profesional
clave permanece menos de sesenta (60) días calendario o del íntegro del plazo de
ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días calendario, de conformidad con
las disposiciones establecidas en el
numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento.
(0.5 UIT) por cada
día de ausencia del personal en obra en
el plazo previsto.
Según informe del
SUPERVISOR y/o INSPECTOR DE LA
OBRA.
(…)
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases
o del Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente
disposición.
4. CONCLUSIONES:
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en
atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado
dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad
registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la
Directiva correspondiente.
Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección.
4.2. Cabe precisar que, las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que
generen aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos
relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del
presente pronunciamiento.
4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá
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tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma
electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la
integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de
siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de
las Bases integradas en el SEACE.
4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento
no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 19 de agosto de 2019
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