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INTRODUCCIÓN
El patrimonio familiar es una institución jurídica por la cual el titular o titulares
del derecho de propiedad de un bien inmueble lo afectan de manera
permanente para que este sea destinado como casa habitación, a la
agricultura, artesanía, industria o comercio, buscando con este fin asegurar que
el mismo sirva de manera permanente como morada y sustento de las
personas destinadas como beneficiarias por el instituyente o instituyentes del
referido patrimonio familiar.
La constitución del patrimonio familiar trae para los beneficiarios sosiego y
tranquilidad respecto de los riesgos de verse privados de su vivienda y/o predio
destinado a actividades que traen ingresos para sus integrantes, por posibles
malos manejos, deudas futuras o mala gestión en las que pudiera incurrir el
jefe de familia y que podría tener como consecuencia la pérdida de su nica
morada y/o su fuente de ingresos.
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CAPITULO I
PATRIMONIO FAMILIAR
1. DEFINICIÓN
El patrimonio familiar es una institución jurídica protectora, b!sicamente de
bienes m!s importantes para el sustento, permanencia y desarrollo de la
familia, estos bienes pueden ser rural o urbano, terrenos o en construcción,
donde vive la familia, en el que desarrolla sus actividades económicas
familiares sean estas agrícolas, artesanales, industriales, comerciales.
2. ANTECEDENTES2.1. ORÍGENES
La institución en estudio tal como la concebimos en la actualidad, si bienes cierto que tiene su antecedente mediato en la legislación
norteamericana, igualmente es cierto que los autores no est!n de
acuerdo en cual es el origen primigenio de la figura. "e#alan algunos
que tiene antigua raigambre, y creen descubrir su origen en uno de los
libros del antiguo testamento$ al respecto el doctor %iguel de la Lama en
su comentario al código de procedimientos civiles de &'&(, refiere la
opinión de )ureau, quien se#ala que el origen del homestead seremonta hasta el pueblo hebreo por que en el capítulo ***+*, versículo
del -euteronomio, libro quinto del entateuco se lee 0 no recibir!n
en prenda muela superior o inferior de un molino por que el que la ofrece
empe#a su misma vida, entreg!ndole el nico arbitrio de su subsistencia
que tiene01 significando ello que el gravamen que pesa sobre un bien
de trabajo, puede conducir a la pérdida del mismo, y consecuentemente,
condenar al deudor a la miseria y desamparo.
2tros autores sostienen que en la 3oma primitiva se entregaba a los
pater familia, una porción de tierra para que estable4can su morada, en
donde vivía con su esposa e hijos y esclavos sobre los que ejercía pleno
dominio, igualmente establecía su reba#o y el resto de la tierra la
dedicaba al cultivo$ esta figura era conocida como el heredium$
obsérvese las características de esta figura muy parecidas al
antecedente de la institución , esto es el homestead.
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"in embargo no hay en el -erecho 3omano indicios o figuras que
puedan considerarse como antecedentes del patrimonio familiar tal
como actualmente la concebimos.
En el -erecho medieval espa#ol, encontramos en el 5uero 6iejo de
7astilla, que una figura parecida a la institución en estudio fue
considerada$ en efecto este conjunto de normas instituyó el patrimonio
de familia a favor de los campesinos que lo constituían la casa, el huerto
y la era, bienes que eran inembargables, así como las armas, el caballo
y la acémila.
- Antecedente mediat! e" #me$tead.-
8ace en 8orteamérica y para ser m!s preciso en 9e:as, para luego
e:tenderse a los dem!s estados y posteriormente llegar a Europa,
donde toma características propias. El término homestead ; casa<hogar<
domicilio= significa en su acepción m!s alta los bienes de familia y en
Estados >nidos de 8orteamérica sirve para definir dos instituciones
distintas, el homestead lo?e y el homestead e:ception.
@omestead Lo?e.< Aparece en &BC' en el Estado de 9e:as$ se concede
al colono, o cualquier persona que haya declarado su propósito de ser
ciudadano el derecho de ocupar a título gratuito &D acres, que en las
comarcas mejor situadas era BD acres de terreno pblico inculto, por un
período de a#os para e:plotarlos personalmente, qued!ndoles
prohibido gravar, hipotecar dichos terrenos, y una ve4 transcurrido este
término pasan a su dominio pleno, e:tendiéndoles el título de dominiorespectivo.
7on la ley de (D de mayo de &B(, el gobierno federal quedó facultada
para donar una porción de terreno de dominio pblico, pero quien
solicitaba esta donación debería someterse al cumplimiento de
determinadas condiciones, las mismas que si eran cumplidas, convertían
a estas personas en propietarios de dichos bienes, pero con car!cter
temporal, por cuanto para convertirse en e:clusivos propietarios debían
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establecerse en el terreno dentro de los meses siguientes y luego de
establecerse debían vivir en él. o cultivarlo durante a#os en forma
ininterrumpida, prohibiéndosele tener otro dominio en ese período. Esta
e:plotación tenía que ser personal, sin embargo se concedía la
posibilidad de que los hijos menores, la mujer viuda, o mujer
abandonada podía completar los a#os$ como lógica consecuencia si la
persona que obtuvo el título provisional, abandonaba el bien o no lo
e:plotaba durante seis meses, perdía en forma definitiva el derecho.
El homestead lo?e tuvo como fin estimular y lograr el asentamiento de
colonos en las nuevas tierras logrando la e:pansión territorial, y para ello
se protegió los elementos de trabajo de la familia, estableciendo asi lainviolabilidad de la morada$ obsérvese en ello un fin socio político.
- %me$tead e&cem'tin.-
8ace como complemento del lo?e$ pertenece a la legislación particular
de cada Estado y cuyo objeto sigue siendo el de proteger la propiedad
de la familia.
7onsiste en el domicilio de un ciudadano y su familia que por mérito de una
declaración ; la ley consignaba tal e:igencia=, la propiedad de ese inmueble
quedaba e:ento de ser embargado civilmente, pero tal inembargabilidad
tenía un límite, sólo eran las propiedades rurales de D acres, los
instrumentos necesarios para el cultivo, vacas, dos yuntas. Este beneficio
no se limitaba a las propiedades rurales, sino que se e:tendían igualmente
a las propiedades urbanas, a las que también se les fijaba un límite,inmuebles cuyo valor no superara los DD dólares y un mobiliario de (DD
dólares, en consecuencia el e:ceso de esos valores si era embargable.
El homestead e:ceptiom e:igía el cumplimiento de ciertos requisitos,
propiedad de la finca y la sujeción a ciertas e:igencias legales, tales como
ser ciudadano, la declaración de que el afectado somete la finca al régimen
del homestead$ ahora bien, importante resulta precisar que la
inembargabilidad sólo tenía lugar para aquellas deudas contraídas con
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posterioridad a la declaración del homestead, pero no para las deudas
anteriores a su constitución.
El homestead e:ceptiom busca proteger a la mujer e hijos del
constituyente, respecto de sus acciones negligentes o dolosas en que
pudiera incurrir y que como consecuencia de su mala gestión, dichos
beneficiarios se quedarían sin techo, mobiliario o fuente de trabajo, en
consecuencia la figura otorga tranquilidad, sosiego y seguridad al grupo
doméstico.
5iguras con ciertas características a la institución hemos encontrado en
la (ad)*+a en )ulgaria, y el mi) en la 3usia Farista, configurados por bienes familiares fuera de la potestad del jefe de familia que no podía
venderlos ni gravarlos.
2.2. ANTECEDENTES DE LA INSTITUCIÓN EN EL PER,
En el 7ódigo 7ivil de &'C permitieron la incorporación de la institución hogar
de familia. El &G de noviembre de &'DD, se dictó una ley autori4ando la venta
de inmuebles por mensualidades, en cuyo Artículo 'H se e:presaI J8o es
materia de embargo la suma que por amorti4ación del precio del inmueble
hubiese pagado el comprador, salvo el caso de responsabilidad criminal.
9ampoco lo ser! el inmueble una ve4 pagado totalmente su precio durante la
vida del comprador, de su cónyuge e hijos menores de edad o mujeres no
casadas, a menos que se trate de créditos contraídos para reparar o mejorar el
inmueble mismoJ. Luego se dictó la ley 8H CD(( de fecha (B de diciembre de
&'&B, sobre venta a pla4os de casas para obreros y empleados pblicos, con
sueldos menores de "/ &D.DD mensuales. "e establece en ella que no podr!ser vendida la casa en tanto no hubiera sido pagada, declar!ndose también el
mismo privilegio de inembargabilidad concedido por la ley de &'DD. La ley 8H
&', de fecha ' de mayo de &'(', sobre construcción de las casas para
empleados pblicos$ pero con una importante modalidad, consistente en la
obligatoriedad en estos contratos de tomar, por el comprador, una póli4a de
seguro para que en caso de fallecimiento del jefe de familia, la compa#ía se
hiciera pago del precio con el importe de le póli4a. Estableció también lainembargabilidad, salvo por alimentos o responsabilidad criminal. 9ambién se
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hi4o aplicable la disposición del artículo '' de la Ley de &'DD, en favor de los
compradores de lotes de terreno en las urbani4aciones de Lima, 7allao,
7hosica y )alnearios, La ley 8H KBGG, de (B de septiembre de &'CC, en su
artículo BH así lo dispuso.
El 7ódigo 7ivil de &'C en el Libro de -erecho de 5amilia en la parte de que se
ocupa de las relaciones de parentesco ;artículos G& al GK&= incorpora a esta
institución jurídica, la misma que aparece con el nombre de hogar de familia1,
facult!ndose al jefe de familia el destinar un bien inmueble como hogar de
familia1 y, bien inmueble que no sólo podía ser la casa habitación, sino también
aquellos predios destinados a la agricultura, a la industria, con la nica
limitación que éste bien no e:cediera económicamente de lo necesario para el
sustento o morada del grupo familiar a favor de quien se estatuía.
7on posterioridad a la dación del 7ódigo 7ivil de &'C, se ha dictado la ley
nmero B&( de & de mar4o de &'CK, a que se refiere a las casos de los
barrios obreros, en su artículo declara que no se pueden vender dichas casas
durante veinte a#os y que go4an todos los beneficios del hogar de familia
inclusive la inembargabilidad
En el a#o &'', se dictó la Ley &DCK Ley de 3eforma Agraria, con algunas
características a las del hogar de familia1 previstas en el 7ódigo 7ivil de &'C,
b!sicamente las que se refieren a la unidad agrícola familiar1 como bien
inmueble inalienable e indivisible. Esto implicaba que el agricultor y su familia
debían cultivar la tierra sin empleo de mano de obra e:tra#a, e:cepto en
campa#a agrícola y que la unidad agrícola no podía ser vendida, ni dada en
garantía.
La 7onstitución olítica del a#o &'K' en su artículo , eleva a rangoconstitucional esta institución bajo la misma denominación, consider!ndola
dentro del marco de protección de la familia y fijando las condiciones jurídicas
particulares del mismo$ a diferencia de la 7onstitución del a#o &''C que no
trata respecto al patrimonio familiar.
. NATURALEA /URÍDICA
Es una institución de derecho real ubicada dentro del -erecho de 5amilia, quese instituye a favor de determinados bienes que constituyen el patrimonio de
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una unidad familiar, con la finalidad de preservación, desarrollo y protección
socioeconómica de la familia como célula b!sica de la sociedad.
0. FINALIDAD
El patrimonio familiar tiene como finalidad brindar protección jurídica mediante
la afectación de determinados bienes del instituyente. Estos bienes tienen por
finalidad el servir de sustento y satisfacer las necesidades b!sicas de
habitación y alimentación del grupo familiar a favor de los cuales se instituye.
Los bienes sobre el cual se constituyen son inmuebles rurales o urbanos, pero
siempre deber!n estar destinados a dar albergue y servir como sustento
económico de la familia. or medio de la constitución de estos.
. ASE LEGAL
La institución del atrimonio 5amiliar est! regulada en el 7ódigo 7ivil en la
"ección 7uarta, 9ítulo + < Alimentos y )ienes de 5amilia, 7apítulo "egundo
atrimonio 5amiliar, artículos GBB al D&, en el 7ódigo rocesal 7ivil Arts. K'
al BD& y en la Ley de rocedimientos 8otariales 8o 7ontenciosos.
3. ELEMENTOS3.1. S*4et$6.1.1. Constituyentes
7onforme a lo dispuesto en el artículo G'CM del 7ódigo 7ivil, son constituyentes
del patrimonio familiar los siguientesI
a= 7ualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad
b= Los cónyuges de comn acuerdo sobre bienes de la sociedad
c= El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus
bienes propios.
d= El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad.
e= 7ualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer
libremente en testamento.
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"e debe tener en cuenta que para constituir el patrimonio familiar el
constituyente debe observar que no tenga deudas cuyo pago pueda verse
perjudicado por la constitución del patrimonio familiar, esto se acreditar!I con
el certificado negativo de grav!menes del predio a ser afectado las deudas que
en primera instancia no se ver!n perjudicadas ser!n las que tengan accedo al
3egistro y apare4can en la ficha registral del predio. Estando establecida por
ley como una condición de valide4, la inobservancia de este requisito determina
la nulidad de la afectación$ la que puede ser demandada por todo aquel que
tenga legítimo interés1.
6.1.2. Beneficiarios Conforme a lo dispuesto en el artículo 495º del Código
Civil son !eneficiarios del patrimonio familiar"
a= Los cónyuges
b= Los hijos y otros descendientes menores o incapaces
c= Los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad
d= Los hermanos menores o incapaces del constituyente
El artículo antes mencionado, encuentra concordancia en La Ley del 8otariado,
la cual se#ala en su artículo (G que sólo se constituir! patrimonio familiarI en
beneficio de los citados en el artículo G' del 7ódigo 7ivil. En lo que respecta
a los hijos, otros descendientes y hermanos del solicitante$ éstos deben ser
menores de edad o incapaces.
Al referirse el 7ódigo a un estado de necesidad1, consideramos que debe
entenderse como aquella situación de dependencia económica en que se
encuentran respecto del solicitante$ es decir, que éstos ;los padres y otrosdescendientes= care4can de medios económicos para poder hacer frente a su
subsistencia. Esta situación podr! acreditarse a través de una declaración
jurada con firma legali4ada por parte del beneficiario que se insertar! en la
escritura pblica de constitución del patrimonio familiar. El hecho de que uno
de los cónyuges pueda solicitar la institución del patrimonio familiar no significa
que pueda ser a favor de uno solo de ellos o a favor de sí mismo.
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E:isten tres criterios tomados por los artículos de nuestra legislación con
respecto a determinar a los beneficiarios dentro del cual cabe la designación de
beneficiarios pero dejando al constituyente la libertad de decidir quiénes de
dichos familiares o si todos ellos se acogen al amparo familiar entre los criterios
tenemosI
&. El de la dependencia de facto, todos viven bajo el mismo techo subordinados
al constituyente y ordinariamente a su costa.
(. El de la relación alimentariaI todos los que tienen un derecho alimentario
respecto del constituyente.
C. El de la relación de parentesco. Los parientes en línea recta y los colaterales
hasta cierto grado.
5. CARACTERES DEL PATRIMONIO FAMILIAR
ARTICULO 066
El patrimonio familiar es inembargable, inalienable y trasmisible por herencia.
5.1. INALIENALE
Est! e:presamente prohibido que el bien o bienes, constituidos en patrimonio
familiar, sean transferidos o dados en garantía, ya sea a título oneroso o a título
gratuito, individualmente o en su totalidad, estas prohibiciones tienen como
fundamento la naturale4a misma. Al haber sido el bien o bienes constituidos
como bien o bienes de familia como derechos reales a favor de determinados
beneficiarios, no podr!n ser transferidos a ninguna persona, tampoco podr!nser dados en garantía y los nicos autori4ados a desafectarlo, y, por tanto a
regresarlos a la calidad de bienes transferibles, ser! el instituyente del
patrimonio familiar con la anuencia de las personas a favor de quienes se
instituyo, previos los tr!mites que se#ala la ley para la desafectación.
Esta característica de la inalienabilidad del patrimonio familiar no es absoluta,
admite e:cepciones, las que se dan de acuerdo a las particulares
circunstancias y necesidades de las personas a favor de las cuales seconstituyó.
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Las e:cepciones a la inalienabilidad previstas por nuestra legislación sonI
a7 U)+ente nece$idad8 "e presenta en los caso de e:propiación for4osa1 del
inmueble por el Estado o por circunstancias inmediatas que hacen ineludibles
para el bienestar de las personas a favor de quienes ha sido instituido la venta
del mencionado patrimonio.
97 Mani:ie$ta *ti"idad8 7uando el bien o bienes sobre los cuales ha sido
constituido han adquirido una mayor plusvalía y puede resultar beneficioso para
los interesados su venta.
5.2. INEMARGALE
Al ser considerado el patrimonio familiar1 el mínimum vital de la familia, la
inembargabilidad del mismo, lo distingue e identifica frente a otras instituciones
civiles, lo que permite a sus beneficiados estabilidad y seguridad jurídica,
respecto al inmueble donde habitan.
La inembargabilidad no se da con los frutos, los que pueden serlo hasta en sus
dos terceras partes, pero sólo para asegurar deudas resultantes deI condenas
penales, de tributos referidos al bien y de cobros judiciales derivados de
pensiones alimenticias.
5.. TRANSMISILE POR %ERENCIA
El car!cter de la transmisibilidad por herencia se refiere a que en el caso que el
constituyente del patrimonio familiar falle4ca, se dar! paso a su sucesión
respecto al bien afectado, por lo que el patrimonio familiar no se e:tinguir! enla medida que sus beneficiarios continen siéndolo, implicando ello una
suspensión en el derecho de los herederos a la partición del bien afecto.
La transmisión hereditaria no se refiere al bien que est! afecto al patrimonio
familiar ;que en su momento y con las normas del derecho sucesorio se
producir! a favor de los herederos= sino a la condición legal que recae sobre el
mismo, objeto del patrimonio familiar, y que como sabemos entra#a
prerrogativas y facultades a favor de los beneficiarios, quienes podr!n seguir us!ndolo y disfrut!ndolo sin el riesgo y/o temor de que pueda ser embargado,
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rematado o transferido. "i en vida del constituyente, éste, libre y
voluntariamente, afectó un bien en patrimonio familiar, producido su deceso,
opera autom!ticamente la transmisión de esa condición legal, que no es otra
que la de ser inalienable, en tanto los beneficiarios continen siéndolo.
8uestra legislación eruana en su artículo GBB del 7ódigo 7ivil, repitiendo casi
te:tualmente el artículo de la 7onstitución de &'K', se#ala que el patrimonio
familiar es transmisible por herencia. El 7ódigo 7ivil de &'C se#ala en su
artículo GKC que el hogar de familia1 subsiste después de la muerte del
propietario sólo si éste, por acto de ltima voluntad, hubiera dispuesto que pase
a sus herederos. "in embargo, si e:isten hijos menores al fallecimiento del
constituyente, el jue4, a pedido del cónyuge sobreviviente, del tutor, o de un hijo
mayor de edad o del consejo de familia, puede ordenar la subsistencia del
hogar de familia hasta la mayoría de edad del m!s joven de los hijos, caso en
el cual se debía indemni4arse a los hijos mayores de edad que no
aprovecharon el patrimonio familiar por el apla4amiento de la partición.
6. PUEDE SER O/ETO DEL PATRIMONIO FAMILIAR8
&. La casa habitación de la familia.
(. >n predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio.
El patrimonio familiar no puede e:ceder de lo necesario para la morada o el
sustento de los beneficiarios.
Na se ha se#alado que por el patrimonio familiar se afecta a favor de la familia
un inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casahabitación deella o en el que se desarrollan actividades agrícolas, artesanales, industriales o
de comercio, respectivamente.
Al efecto de la afectación, se establece que el valor del inmueble no puede
e:ceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios, sin
referir ello a algn valor determinado. 8o obstante y en el momento actual, se
infiere que no se podr! afectar m!s de un inmueble para los fines a los que
responde el patrimonio familiar, sin considerarse su valor.
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En caso de que se inobservara este requisito, la afectación se reducir! al
término se#alado. "e trata de una condición de eficacia. 6ale decir, por
ejemplo, si se hubiesen afectado dos inmuebles como casahabitación, el
patrimonio familiar se ver! referido a uno solo de ellos.
-e otro lado, no surge de norma e:presa, pero est! implícito que para la
afectación de ese inmueble como casahabitación, aquel debe estar habitado
por la familia. 7omo lugar donde la familia desarrolla cualquiera de las
actividades indicadas, éstas deben reali4arse en ese inmueble. Así se deduce
de lo previsto en los artículos GB' y G'', inciso (, del 7ódigo 7ivil, segn los
cuales el patrimonio familiar se e:tingue cuando, sin autori4ación del jue4, los
beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un
a#o continuo. En caso de que se inobservara este requisito, la afectación
quedar! sin efecto.
9éngase presente que el propietario del inmueble puede afectarlo en
patrimonio familiar dentro de los límites en que puede donar o disponer
libremente en testamento. "i el inmueble pertenece a dos personas casadas y
tiene la naturale4a de bien social, debe ser afectado por ambos. Asimismo,
corresponde al propietario designar a la persona que se encargar! de
administrar el patrimonio familiar.
;. EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
ARTICULO 0;<
La constitución del patrimonio familiar no transfiere la propiedad de los bienes
del que lo constituye a los beneficiarios. Ostos adquieren solo el derecho de
disfrutar de dichos bienes.
En suma, se trata de definir claramente cu!les son los alcances de los efectos
de la constitución del patrimonio familiar, para lo cual en primer lugar debemos
precisar el significado de la no transferencia de la propiedad que se les atribuye
a los bienes constituidos como patrimonio familiar$ y en segundo lugar, se debe
determinar cu!les son los alcances del derecho a disfrutar de dichos bienes
que otorga la ley.
La transferencia de la propiedad implica el traslado de los bienes de la esferapatrimonial de un individuo hacia la de otro distinto, conllevando consigo el
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traslado de derechos inherentes a la condición de propietario$ esto quiere
decir el poder jurídico para usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien
materia de propiedad.
En la doctrina nacionalI
;7238EP2 7@Q6EF, p. CD'= se ha precisado que el objeto del
patrimonio de familia, antes llamado Jhogar de familiaJ, se dirige a
proteger, en primer término, la casahabitación en que se halla instalado
el ncleo doméstico$ N en segundo lugar y por e:tensión, el lugar de su
trabajo, es decir, la actividad de cuyo rendimiento vive la familia. ;9233E" N 9233E" LA3A, p. C&&= el patrimonio familiar normalmente
ha de constituirse sobre la casahabitación, pero nuestro 7ódigo 7ivil
avan4a hacia un concepto que va m!s all! de la simple protección
inmediata del grupo familiar, pues quiere promoverlo ampliando para
esto el campo del patrimonio protegido.
Es así que la figura del patrimonio familiar protegido, ha estado ligada
fundamentalmente a la vivienda y, en algunos casos, a la granja, establos y
ane:os ;el homestead norteamericano=, o a la parcela cultivable ;en %é:ico= e
incluso en el caso francés al material, m!quinas e instrumentos dedicados al
comercio o industria de e:plotación Jde una familia de artesanosJ
En suma, dado que la constitución del patrimonio familiar tiene su espíritu en
otorgar una infraestructura y base necesaria para proporcionar a los
beneficiarios, un espacio digno que cubra las condiciones adecuadas para su
desarrollo$ debemos entender que el constituyente lo que busca no es
deshacerse de su propiedad, ni dar un adelanto de legítima, ni manifestar
tempranamente su voluntad testamentaria$ lo que impulsa la constitución delpatrimonio familiar es la bsqueda de una seguridad de morada, a fin de
protegerla de algn despojo patrimonial que dejara sin techo a los
nombrados beneficiarios.
or lo tanto, la afectación de bien como patrimonio familiar implica la
conservación de la titularidad del derecho real de propiedad para el
constituyente, y de ninguna forma configura una forma de transmisión de la
propiedad a los beneficiarios$ de lo contrario, estaríamos ante una nueva forma
de transmisión patrimonial inter vivos.
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or otra parte, el artículo en comentario se#ala también que, si bien la
constitución del patrimonio familiar no lleva consigo la transmisión del derecho
de propiedad, los beneficiarios sí adquieren el derecho al disfrute de los bienes
constituidos como patrimonio familiar. Ruiere decir entonces que a pesar de
que los beneficiarios no obtienen la titularidad como propietarios, les asiste el
derecho a ejercer uno de los poderes jurídicos que se tienen cuando se es
propietario, y es el derecho al disfrute del bien.
Esta característica convierte a los beneficiarios en una suerte de poseedores
inmediatos del bien, ya que el disfrute del bien se traduce en el ejercicio de la
posesión sobre el mismo, posesión que es necesaria debido a que la finalidad
de la constitución del patrimonio familiar consiste en asegurar la morada, o el
sustento de los nombrados beneficiarios$ y para configurar tales hechos es
absolutamente necesario que los beneficiarios ejecuten de alguna forma la
posesión del bien.
Es posible constituir también el patrimonio familiar sobre un predio agrícola,
artesanal, industrial o comercial y eso no solo cuando tal e:plotación sea ane:a
a la vivienda, sino en cualquier otro caso, o sea, aun si la figura no comprende
a la vivienda, siempre que, eso sí, tal e:plotación sea fuente de sustento de la
familia.
7omo se puede deducir de lo e:puesto, la finalidad y ra4ón de ser de la
constitución del patrimonio familiar radica en garanti4ar al llamado ncleo
doméstico contra el riesgo de desamparo, es decir, de quedar privado de lo
m!s elemental de sus medios de subsistenciaI un techo bajo el cual
guarecerse, una fuente de recursos con la cual subsistir.
Esta norma no tiene precedente e:preso$ y tal como lo se#aló la 7omisión
Encargada del Estudio y 3evisión del 7ódigo 7ivil, podemos reafirmar que,aunque el concepto fluye de la esencia y características de la propia figura,
cumple con precisar nítidamente los alcances del patrimonio familiar.
1<.ARRENDAMIENTO DE LOS IENES DEL PATRIMONIO FAMILIAR
ARTICULO 0;1
Los bienes del patrimonio familiar pueden ser arrendados solo en situaciones
de urgente necesidad, transitoriamente y con autori4ación del jue4.
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9ambién se necesita autori4ación judicial para arrendar una parte del predio
cuando sea indispensable para asegurar el sustento de la familia.
Los bienes objeto de patrimonio familiar est!n precisados en el artículo GB', el
mismo que se#ala que son dos los tipos de bienes pasibles de ser constituidos
como patrimonio familiarI la casa habitación de la familia o un predio destinado
a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio.
El comentario del presente artículo se centra en delimitar en qué casos pueden
ser arrendados los mencionados bienes objeto de patrimonio familiar.
El primer p!rrafo del artículo comentado se refiere al caso de la casahabitación
de la familia. Aquí se debe entender que e:iste un presupuesto primario que
debe configurarse y es que e:ista una situación de urgente necesidad, que
obligue a dar en arrendamiento el bien.
Asimismo, también debe contemplarse la obligación de que tal afectación sobre
el bien deber! darse solo transitoriamente, esto es, hasta el cese inmediato de
la situación que originó la urgente necesidad.
La condición procesal para poder arrendar la casahabitación que ha sido objeto
de patrimonio familiar, es que necesariamente deber! tramitarse una
autori4ación judicial. Esta autori4ación tiene por finalidad que sea el jue4 y su
criterio el que contemple y evale la situación de urgente necesidad que
obligue a autori4ar el mencionado arrendamiento.
El segundo p!rrafo de este artículo, siguiendo la misma pauta del anterior, trata
sobre la posibilidad de arrendar una parte del predio, destinada a la agricultura,
la artesanía, la industria o el comercio. Aquí, el presupuesto que origina el
arrendamiento es que sea indispensable para asegurar el sustento de lafamilia.
En esta situación, también ser! el jue4 quien debe otorgar la autori4ación para
afectar una parte del bien, e:aminando para ello que no e:ista otra forma de
asegurar el sustento de la familia.
En suma, podr! permitirse el arrendamiento de los bienes o parte de ellos solo
en dos casosI en el de e:igirlo así, a juicio del jue4, una emergencia
sobreviniente y de car!cter temporal, o el de necesitar la familia, para sumismo sostenimiento, reducirse una parte del inmueble para alquilar otra.
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9al y como lo se#aló el ponente del Libro de 5amilia del actual 7ódigo 7ivil, -r.
@éctor 7ornejo 7h!ve4, el e:tender a otros supuestos aquella posibilidad
desnaturali4aría la figura y podría llegar a privarla por entero de su propia ra4ón
de ser.
Asimismo, Jes posible constituir también el patrimonio familiar sobre un predio
agrícola, artesanal, industrial o comercial y esto no solo cuando tal e:plotación
sea ane:a a la vivienda, sino en cualquier otro caso, o sea, aun si la figura no
comprende a la vivienda, siempre que, esto sí, tal e:plotación sea fuente de
sustento de la familiaJ$ puede concluirse que se tiende entonces a proteger a la
familia no solo desde una perspectiva pasiva o defensiva ;la Jcasa hogarJ
donde se vive=, sino una visión m!s activa, promotora y afirmadora del grupo
familiar, e:tendiendo la protección hacia la posible actividad empresarial, que
desarrollada dentro de la misma familia, le permite el sustento de los
beneficiarios.
La pretensión judicial a la que se refiere el artículo en comentario, se deber!
tramitar en la vía del proceso no contencioso de conformidad con lo dispuesto
en la 6+ disposición final del 7ódigo rocesal 7ivil.
La modificación del patrimonio familiar puede darse segn las circunstancias,
tal como lo se#ala el artículo D& refiriéndose a la posibilidad de aumentar o
disminuir la composición del patrimonio familiar$ en el caso del arrendamiento
estamos frente a una disminución, por lo que tal como lo se#ala el artículo D&
deber! observarse el mismo procedimiento que para su constitución, es decir
que la legitimación activa para tramitar la autori4ación ante el jue4, recae sobre
el constituyente de patrimonio familiar, es decir, el propietario del bien.
5inalmente, debemos se#alar que el contemplar las situaciones de urgente
necesidad y de necesidad para el sustento como condiciones para elarrendamiento del bien o parte de los bienes materia de la constitución familiar,
fue innovación del 7ódigo 7ivil vigente.
11.EMARGO DE LOS FRUTOS DEL PATRIMONIO FAMILIAR
ARTICULO 0;2
Los frutos del patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras
partes, nicamente para asegurar las deudas resultantes de condenaspenales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias.
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11.1. La$ e&ce'cine$ a" ')inci'i de inem9a)+a9i"idad
La norma bajo comentario establece tres e:cepciones al principio de
inembargabilidad del patrimonio familiar, instituido por el artículo GBB del
7ódigo 7ivil. Al respecto, debe advertirse que la posibilidad de embargar el
patrimonio familiar se refiere nicamente a los frutos, no pudiendo hacerse
e:tensiva al bien sobre el que se ha constituido patrimonio. Estas e:cepciones,
las cuales tiene el car!cter de e:clusivas, son detalladas a continuaciónI
a7 La$ cndena$ 'ena"e$. La intención del legislador en este supuesto ha sido
Jla de mantener la garantía en todos los casos que no lleguen al e:tremo de
sacrificar el legítimo y a veces vital interés de los deudos de la víctima de un
delito ante los intereses, aunque también sean legítimos, de los familiares del
delincuente1. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el fundamento de
esta e:cepción no podría encontrarse en imponer una sanción al delincuente,
sino en la finalidad de resarcir a los deudos de la víctima. En este sentido,
resulta oportuno anali4ar el supuesto en que e:istan varios beneficiarios del
patrimonio familiar y solo uno de ellos haya sido condenado penal mente y, por
ende, se precipite la posibilidad de embargar los frutos del patrimonio familiar.
En este supuesto, el buen sentido nos indica que en el embargo que
eventualmente se trabe sobre los frutos del bien deber! limitarse el porcentaje
que le corresponde al beneficiario culpable. Esta solución encuentra su
justificación en el car!cter individual de la responsabilidad penal, cuyas
consecuencias no tienen por qué perjudicar a personas distintas del infractor. Asimismo, en este supuesto también deber! observarse el límite de dos
tercios$ lo cual determina que en el caso bajo an!lisis, los frutos del patrimonio
familiar solo podr!n ser embargados hasta los dos tercios del porcentaje que le
corresponda al beneficiario sancionado penalmente.
-e otro lado, surge la interrogante de si la e:cepción debería hacerse e:tensiva
a las indemni4aciones civiles derivadas de ilícitos penales$ o los montos que
ordene pagar el órgano jurisdiccional o la Administración blica comoconsecuencia de delitos cometidos en ejercicio de la función pblica.
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La respuesta a estas posibilidades debería ser negativa si atendemos a la
prohibición de interpretar por analogía las normas que establecen e:cepciones.
En efecto, trat!ndose de una e:cepción al principio de inembargabilidad del
patrimonio familiar, debemos entender que el embargo de los frutos solo
proceder! respecto de acreencias derivadas de condenas penales. 8o
obstante, no podemos dejar de mencionar que e:isten ra4ones de equidad que
admitirían una interpretación en sentido opuesto.
97 L$ t)i9*t$. ara algunos autores ;7238EP2, p. CC=, se trata de un
privilegio que el Estado se ha irrogado de manera arbitraria, pues no habrían
motivos para que no se coloque en la misma situación que los dem!s
acreedores. 8o obstante, comentando la legislación norteamericana, 7ocSburn
;citado por 7238EP2, p. CCG= justifica este privilegio, sosteniendo que Jes
justo que go4ando las habitaciones familiares de los servicios pblicos como
los dem!s bienes soporten también su parte proporcional en las cargas
pblicasJ.
En efecto, el privilegio del Estado como acreedor, de m!s est! decirlo, se
encuentra consagrado a lo largo de toda nuestra legislación. -e ahí que esta
e:cepción al principio de inembargabilidad de los frutos se encuentre
plenamente justificada. "in perjuicio de lo e:puesto, cabe anali4ar el supuesto
en que la propia familia se encuentre ocupando el bien ;una casa, por
ejemplo= sobre el que se ha constituido patrimonio familiar. En este supuesto, el
inmueble no genera ningn tipo de fruto que pueda ser embargado$ no
obstante, los tributos propios del bien se siguen devengando.
En el caso propuesto, el buen sentido nos indica que la e:cepción a que se
refiere la norma bajo comentario no resulta aplicable. En nuestra opinión, laopción de embargar el inmueble y luego rematar el predio no resulta una
solución admisible. En efecto, conforme hemos indicado, la e:cepción que
establece el artículo bajo comentario no faculta a embargar el predio, sino solo
las dos terceras partes de los frutos. "e trata de un supuesto en que
los intereses del Estado como acreedor deben ceder ante los intereses de la
familia.
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c7 La$ 'en$ine$ a"imenticia$. Esta e:cepción encuentra su sustento en el
principio de igualdad de todos los alimentistas. En efecto, Jdesde que el
patrimonio de familia, creado para asegurar los alimentos ;en su sentido m!s
lato= de los parientes m!s íntimos del constituyente no puede, por las mismas
ra4ones en que él se funda, servir para dejar desamparados a
otros alimentistas, desde que todo alimentista, en nuestra ley, es siempre un
familiar muy cercano al obligadoJ
-e otro lado, se advierte que nuestro 7ódigo e:cluye la posibilidad de
embargar los frutos del patrimonio familiar por concepto de primas de seguro,
honorarios profesionales, créditos de proveedores, deudas laborales, como
admiten otras legislaciones.
Ahora bien, sin perjuicio de lo e:puesto, debemos anali4ar la posibilidad de que
concurran a embargar los frutos del patrimonio familiar por concepto de
deudas penales, tributarias y alimenticias, de manera simult!nea. -e ser el
caso, el límite de dos tercios a que se refiere el artículo bajo comentario se
mantiene firme, lo cual determina que aun cuando concurran los tres
supuestos de embargabilidad, el límite establecido no podr! ser vulnerado.
En este supuesto, la repartición del porcentaje embargado deber! regirse
por las normas sobre concurrencia de acreedores o, de ser el caso, por las
normas relativas a los procesos concursales.
11.2. P$i9i"idad de em9a)+a) "$ ')d*ct$ de)i=ad$ de" 9ien
Lo hasta ahora e:puesto debe ser concordado con lo establecido por el artículo
B' de nuestro 7ódigo, el cual establece que las disposiciones sobre frutos
comprenden también los productos, si no e:iste e:clusión e:presa en este
sentido. Ahora bien, tomando la definición de producto establecida en elartículo B'G del 7ódigo 7ivil, el cual establece que los productos son los
provechos no renovables que se e:traen del bien, se advierte que se ha
puesto el acento en el car!cter no renovable de los productos para
distinguirlos de los frutos. Así, por ejemplo, la e:tracción de una tonelada de
mineral supone que el bien e:traído es un producto, pues los yacimientos
mineros no se multiplican o reproducen y las vetas, bolsones, etc.
inevitablemente disminuyen a medida que se produce la e:plotación, hasta su$
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supuesto distinto ocurre con los frutos que se recogen de las plantaciones de
frutales en cada cosecha, pues se trata de bienes que no agotan la fuente.
Ahora bien, si tenemos en cuenta la ausencia de e:clusión e:presa en torno a
la aplicación de las normas sobre frutos a los productos, deberíamos
concluir que la e:cepción a que se refiere la norma bajo comentario resulta
igualmente aplicable a &D productos que se deriven del bien que constituye
patrimonio familiar, lo cual determinaría que éstos puedan ser embargados en
&D supuestos establecidos hasta por las dos terceras partes de su valor. -e
admitirse esta interpretación, la pregunta que se suscita a continuación es si
ello no importaría en la pr!ctica el embargo del bien mismo, supuesto
enf!ticamente prohibido por nuestra legislación.
En efecto, si adoptamos el ejemplo propuesto para ilustrar el concepto de
producto, tendremos que, de haberse constituido patrimonio familiar sobre una
mina, sería v!lido embargar los productos de ésta hasta por sus dos terceras
partes. Es sabido que, por su naturale4a, las minas tienen un periodo limitado
de producción. En este sentido, un embargo por los dos tercios de la
producción de la mina durante todo su periodo de producción, en la pr!ctica
determinaría la afectación de &D dos tercios del bien mismo$ con lo cual se
estaría incurriendo precisamente en el supuesto que se quiso evitar.
Esta consecuencia resulta a nuestro juicio peligrosa, pues llevaría a e:cesos
insospechados la e:cepción establecida, lo cual podría importar que, en
muchos supuestos, el car!cter inembargable del patrimonio familiar devenga
en una declaración lírica. Es por ello que nos inclinamos hacia una
interpretación restrictiva de la norma, la cual debería entenderse referida
e:clusivamente a los frutos derivados del bien, no pudiendo entenderse que
los productos también quedan incluidos.
12.PERSONAS >UE PUEDEN CONSTITUIR PATRIMONIO FAMILIAR
ARTICULO 0;
ueden constituir patrimonio familiarI
&. 7ualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad.
(. Los cónyuges de comn acuerdo sobre bienes de la sociedad.
C. El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre susbienes propios.
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G. El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad. . 7ualquier
persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en
testamento.
-e la enunciación de la norma bajo comentario se desprende que, siendo que
los beneficiarios del patrimonio familiar no pueden ser sino miembros de la
familia del constituyente, en los cuatro primeros casos, el patrimonio tiene por
finalidad beneficiar principalmente a los cónyuges y/o a los hijos. En el
supuesto previsto en el inciso , en cambio, el constituyente soltero y sin
descendencia puede beneficiar a sus padres, hermanos y otros parientes.
7omentando esta norma, 7238EP2 ;p. C(G= se#ala que Jla fórmula empleada
por el nuevo te:to sustantivo, al precisar quiénes pueden constituir el
patrimonio de familia y sobre qué bienes pueden hacerlo, salva los problemas
y dudas que originaba el anterior al referirse genérica y vagamente al Tjefe de
familiaT y a los bienes que hayan de resultar afectados por la figura ;sin
precisar si han de ser propios o si también pueden ser comunes=J.
"in perjuicio de las virtudes de la norma en rese#a, cabe advertir que se
presentan matices derivados del matrimonio del constituyente. Estas
particularidades han sido advertidas por la ley francesa, la cual establece que
el patrimonio familiar sea constituido por el propietario que se halle en el pleno
dominio del bien$ no obstante, el marido podría, dentro de un régimen de
comunidad de bienes, constituirlo sobre un bien perteneciente a la sociedad,
y la mujer que ejerce una profesión podría constituirlo sobe sus bienes propios
o reservados. En el fondo, no se trata de casos en que el constituyente pueda
ser persona distinta del propietario, sino de casos en que el representante
legal es el marido ;caso del régimen de comunidad= o en que esarepresentación, circunscrita a los bienes que sean producto del trabajo, es
ejercida por la mujer ;caso de los bienes reservados=
El efecto anotado podría conllevar a una pérdida de eficiencia de la figura bajo
an!lisis. En efecto, la e:cesiva difuminación de patrimonios familiares
constituidos en algunos casos por la sociedad conyugal y en otros por el
marido y/o la mujer de manera separada, conllevaría el incremento de gastos
de administración y distribución de los beneficios. Asimismo, si el patrimonio seconstituye para un fin específico, lo m!s sensato sería agrupar los bienes en un
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solo bloque y constituir un solo patrimonio, de modo que éste pueda ser
canali4ado hacia los fines establecidos de manera m!s directa. 8o obstante
ello, la normatividad ha optado por privilegiar la autonomía de la voluntad,
estableciendo diversas fórmulas, a fin de promover y facilitar la constitución de
este tipo de figuras.
P$i9i"idad de "$ cnc*9in$ de cn$tit*i) 'at)imni :ami"ia)
Este supuesto ha sido materia de largos debates en la doctrina. A"+,
Jmientras hay quienes piensan que semejante posibilidad tergiversa el espíritu
del -erecho al favorecer la formación de familias e:tralegales y a veces
inmorales$ otros creen que basta que e:iste, dentro de un ncleo doméstico,
una persona obligada a velar por la seguridad, sustento o el futuro de otras
para que el hogar pueda y deba permitirse, ra4ón a la cual habría que a#adir
que la familia es un fenómeno natural, que e:iste con matrimonio o sin
matrimonio de los progenitores. 9anto por estas ra4ones, como porque
precisamente la familia e:tramatrimonial puede hallarse e:puesta a m!s grave
riesgo de desamparo que la matrimonial$
N atendiendo, adem!s, a la realidad social de nuestro pueblo, en que abundan
desafortunadamente las uniones e:tramatrimoniales, se podría optar por la
solución afirmativaJ.
En atención a estos fundamentos, el proyecto del libro de familia que dio origen
al Libro de 5amilia de 7ódigo 7ivil vigente, incluyó a los concubinas entre las
personas que podían constituir patrimonio familiar. 8o obstante, esta
posibilidad fue suprimida por la 7omisión 3evisora atendiendo a que Jdadas las
implicancias del reconocimiento del concubinato como fuente generadora de
derechos y obligaciones y la novedad de tal reconocimiento ;aunque conlimitados efectos= en la nueva 7onstitución, lo prudente es no e:tender, al
menos por el momento, los !mbitos en que la unión de hecho puede generar
consecuencias jurídicas, sino circunscribirlos al campo estrictamente se#alado
en la 7arta 5undamentalJ
"in perjuicio de lo e:puesto, queda a salvo la posibilidad de que los
concubinos constituyan patrimonio familiar como solteros a favor de sus hijos.
8o obstante, cabe advertir que ello constituye un supuesto adicional en que
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nuestra legislación deja sin protección a los integrantes de las uniones de
hecho.
-e esta forma ha quedado definitivamente establecido que el usufructuario, el
inquilino o el concubino no poseen facultades para constituir patrimonio familiar,
aun cuando trat!ndose de este ltimo fue considerado en el proyecto original
aprobado por la 7omisión 3eformadora, pero e:cluido por la 7omisión
3evisora a iniciativa del mismo ponente, lo que estimamos un acierto, en ra4ón
de que se tergiversaba el espíritu de la ley al favorecer la formación del
patrimonio familiar e:tralegal.
9ales consideraciones han determinado que, de acuerdo con la normatividad
vigente, la posibilidad de que los concubinos puedan constituir patrimonio
familiar se encuentre e:cluido en nuestra legislación.
1.IMPROCEDENCIA DEL PATRIMONIO FAMILIAR POR
E?ISTENCIA DE DEUDAS
ARTICULO 0;0
ara ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar es requisito esencial
no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la constitución.
El artículo G'G del 7ódigo 7ivil se#ala que para ejercer el derecho de constituir
patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea
perjudicado por la afectación. -e esta forma, la no e:istencia de deudas al
momento de la afectación es una condición de valide4.
Este requisito se cumple con la presentación del certificado negativo de
grav!menes del predio a ser afectado, e:pedido por la 2ficina del 3egistro de
la ropiedad +nmueble respectivo. 6ale decir, las deudas que en primerainstancia no se ver!n perjudicadas ser!n las provenientes de hipoteca,
anticresis y embargos anotados$ es decir, las que tengan acceso al 3egistro y
apare4can en la ficha registral del predio. A pesar de ello, la no anotación de
las deudas quirografarias en la ficha registral del predio a ser afectado, no
impide a los acreedores oponerse a esa afectación$ por cuanto la disposición
indicada no reali4a distinción alguna y se refiere a las deudas en forma
genérica.
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Estando establecida por la ley como una condición de valide4, la inobservancia
de este requisito determina la nulidad de la afectación$ la que puede
ser demandada por todo aquel que tenga legítimo interés.
10.ENEFICIARIOS DEL PATRIMONIO FAMILIAR
ARTICULO 0;
ueden ser beneficiarios del patrimonio familiar sólo los cónyuges, los hijos
y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes
que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o
incapaces del constituyente.
El propósito del patrimonio familiar es crear un sistema mediante el cual el
propietario de un inmueble, pueda asegurar la vivienda para él y sus familiares,
o asegurarles el sustento a través de los ingresos que puedan obtener con el
trabajo personal que desarrollan en ese inmueble.
ara nuestro 7ódigo 7ivil, a diferencia de la definición se#alada anteriormente,
la finalidad y ra4ón de ser del patrimonio familiar se encuentra en garanti4ar la
unidad del hogar tratando de evitar el desamparo de sus miembros a través de
la afectación de un inmueble a fin de que sirva de morada a ellos mismos.
or lo tanto, los beneficiarios del patrimonio familiar siempre ser!n los
miembros de la familia del constituyente. Esta posición es un!nime en las
diversas legislaciones y también ha sido recogida en la nuestra.
Es así que el artículo G' concordante con el artículo (G de la ley 8H (DD <
ley del 8otariado se#ala a las personas que pueden ser beneficiadas con el
patrimonio familiar. Este artículo circunscribe a los beneficiarios dentro delentorno familiar m!s cercando del solicitante. El artículo (G de la ley del
8otariado resulta m!s preciso al se#alar que el patrimonio familiar se
constituir! "2L2 en beneficio de los citados en el artículo G' del 7ódigo 7ivil$
en consecuencia, no hay m!s beneficiarios del patrimonio familiar que los
se#alados en el artículo bajo comentario.
En la doctrina para ser constituyente se requiere contar con algunos requisitos,
dentro de los cuales se encuentra el hecho de poseer una familia, debido a quesin una familia el objeto perseguido por la institución no se podría alcan4ar$
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consecuentemente, solo los miembros de ésta pueden ser beneficiados con el
patrimonio familiar.
Los beneficiarios del patrimonio familiar no pueden ser sino los miembros de
la familia del constituyente, sea éste soltero o casado. 9rat!ndose de
constituyente soltero y sin hijos puede beneficiar a sus padres, otros
descendientes e inclusive a sus hermanos.
En este sentido, la norma permite con gran amplitud la facultad de constituir
patrimonio familiar a los cónyuges, al padre o madre que se haya divorciado o
haya enviudado, al padre o la madre solteros.
7omo hemos mencionado anteriormente, el beneficiario o beneficiarios del
patrimonio familiar son los miembros de una familia. 7onviene precisar qué se
entiende en el -erecho por miembros de una familia.
Al respecto, eralta Andía precisa el siguiente criterio para determinar qué
miembros de la familia pueden ser beneficiadosI
a= En sentido amplio, los miembros de una familia son todos los que viven bajo
un mismo techo y est!n subordinados al constituyente y que viven de los
medios económicos que proporciona éste.
b= En sentido restringido, estima que los miembros de una familia son todas
las personas que tienen derecho alimentario con relación al constituyente.
c= En sentido mi:to$ faculta al constituyente a decidir quiénes de sus parientes
habr!n de acogerse a dicha institución ;E3AL9A A8-íA=.
El 7ódigo 7ivil adopta el criterio restringido. El 7ódigo derogado establecía que
go4aban del hogar de familia las personas en cuyo favor se hubiese
establecido$ y si esto no constare, el jefe de familia, su cónyuge, susdescendientes y hermanos que se encuentren en estado de reclamar
alimentos. El hogar de familia no podía constituirse sino a favor de parientes
hasta el tercero grado.
El 7ódigo actual, a través de este artículo, precisa mejor los alcances$ no
obstante, también contiene determinadas condiciones que deben
estar presentes en algunos de los beneficiarios para que puedan ser
considerados como tales. "in embargo, resulta subjetiva la proban4a de
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algunas de las condiciones que deben estar presentes en algunos de los
beneficiarios.
Es así que, en lo que respecta a los hijos, otros descendientes y hermanos del
solicitante$ éstos deben ser menores de edad o incapaces. En este aspecto,
no cabe ninguna duda en cuanto a la acreditación de la minoría de edad y
mucho menos a la incapacidad$ en el primer caso tenemos como prueba la
partida de nacimiento y en el segundo caso la declaración judicial de
interdicción civil.
ero cuando el 7ódigo se#ala que en relación a los padres y otros
ascendientes$ éstos deben encontrarse en Jestado de necesidadJ. Uodría
interpretarse el estado de necesidad, al que se refiere el 7ódigo, como un
estado de indigenciaV, o Um!s bien debe interpretarse como un estado de
dependencia de los padres y/o de los ascendientes respecto al constituyente,
debido a su avan4ada edadV, o Ua un estado de dependencia económicaV
Al referirse el 7ódigo a Jestado de necesidadJ, consideramos que debe
entenderse como aquella situación de dependencia económica en que se
encuentran respecto al solicitante$ es decir, que éstos ;los padres y otros
descendientes= care4can de medios económicos para poder hacer frente a su
subsistencia.
"urge luego la pregunta Ucómo acreditar ese estado de necesidad entendido
como una dependencia económica con el constituyenteV 9eniendo en cuenta
que la constitución de patrimonio familiar puede ser tramitada a nivel notarial,
esta situación podr! acreditarse a través de una declaración jurada con firma
legali4ada por parte del beneficiario que se insertar! en la escritura pblica de
constitución de patrimonio familiar.
2tro punto que resulta interesante anali4ar es el relacionado a la posibilidad deque se constituya patrimonio familiar nicamente en favor de uno de los
cónyuges o en favor de sí mismo.
El artículo G' se#ala que los beneficiarios pueden ser Jlos cónyugesJ$ es decir,
ambos. 7abe precisar que el inciso &= del artículo G'C faculta a uno de los
cónyuges a "2L+7+9A3 la constitución de patrimonio familiar e inclusive que
puede constituirlo respecto a bienes de su propiedad bienes propios.
"ucede que este artículo puede llevar a confusión. El artículo G'C prescribeque uno de los cónyuges ;cuando se trate de bienes propios= puede solicitar la
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constitución de patrimonio familiar respecto de dicho bien o que ambos
cónyuges ;cuando se trate de bienes sociales= pueden solicitar la constitución
de patrimonio familiar del bien social$ pero sea que uno de ellos o ambos lo
soliciten, ser!n ambos cónyuges los que se podr!n beneficiar del patrimonio
familiar.
En consecuencia, el hecho de que uno de los cónyuges pueda solicitar la
constitución de patrimonio familiar no significa que pueda ser en favor de uno
solo de ellos o a favor de sí mismo.
1.RE>UISITOS PARA CONSTITUIR PATRIMONIO FAMILIAR
ARTICULO 0;3
ara la constitución del patrimonio familiar se requiereI
&. Rue el constituyente formalice solicitud ante el jue4, en la que debe precisar
su nombre y apellidos, edad, estado civil y domicilio$ individuali4ar el predio
que propone afectar$ aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio
sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado$ y se#alar a los
beneficiarios con precisión del vínculo familiar que lo une a ellos.
(. Rue se acompa#e a la solicitud, la minuta de constitución del patrimonio
cuya autori4ación pide.
C. Rue se publique un e:tracto de la solicitud por dos días interdiarios en el
periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del ju4gado donde no lo
hubiere.
G. Rue sea aprobada por el jue4, conforme a lo dispuesto para el proceso no
7ontencioso.
. Rue la minuta sea elevada a escritura pblica.. Rue sea inscrita en el registro respectivo.
En los casos de constitución, modificación o e:tinción del patrimonio familiar, el
jue4 oir! la opinión del %inisterio blico antes de e:pedir resolución.
El 7ódigo al referirse a los requisitos para constituir patrimonio familiar, se
refiere tanto a la forma como se manifiesta la declaración de voluntad del
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constituyente, como también a los requisitos procedimentales para su
constitución.
El actual 7ódigo 7ivil y antes de la dación de la Ley 8H (( Ley de
7ompetencia 8otarial en Asuntos 8o 7ontenciosos disponía que la constitución
de patrimonio familiar sea llevada a cabo a nivel judicial, por lo que los
requisitos que se#ala el presente artículo son de cumplimiento obligatorio si el
procedimiento es efectuado en sede judicial.
7onviene resaltar que con la Ley de 7ompetencia 8otarial en Asuntos 8o
7ontenciosos, los notarios son competentes para conocer los procesos de
constitución de patrimonio familiar. Adem!s los requisitos y el procedimiento se
encuentran regulados en esta ley. "in embargo, es de recalcar que este
procedimiento como todos los que regula esta ley est!n condicionados a que
no e:ista alguna controversia durante el procedimiento, si esto sucediera el
notario deber! inhibirse y remitir todo lo actuado al órgano jurisdiccional para
que dirima. El fundamento de ello es que el notario no tiene facultad
jurisdiccional. El artículo ( de la Ley de 7ompetencia 8otarial en Asuntos 8o
7ontenciosos se#ala que el proceso se inicia mediante un pedido por escrito
del constituyente, solicitud que debe cumplir con los requisitos se#alados en el
artículo G' Wnc. &= del 7ódigo 7ivil.
Es así que el procedimiento notarial se inicia con la presentación de una minuta
a la que se ane:ar!n los siguientes documentos, segn lo se#alado en el
artículo ( de la Ley de 7ompetencia 8otarial en Asuntos no 7ontenciososI
a= -eclaración de no tener deudas pendientes. "e entiende que esta
declaración puede estar inmersa dentro de la misma minuta o puedepresentarse en documento aparte, lógicamente, firmada por el o los
constituyentes. La ley no se#ala que las firmas deban estar legali4adas.
b= artidas que acrediten el vínculo con los beneficiados. Estos instrumentos
deber!n presentarse en original y en copias certificadas actuali4adas.
c= 7ertificado de grav!menes del predio. El inc. & del artículo G' estableceque se debe aportar prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a
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hipoteca, anticresis o embargo registrado. La prueba instrumental idónea para
poder acreditar que el bien se encuentra realengo es el certificado de
gravamen.
La Ley 8H (( da una mayor precisión al establecer cu!l es esa Jprueba
instrumentalJ que se necesita para acreditar lo requerido por el 7ódigo 7ivil.
Esta precisión es bastante saludable puesto que los 3egistros blicos
e:piden, en relación a la situación registral de los predios, diversos certificados.
>na ve4 recepcionada la minuta en el despacho notarial y verific!ndose que
cumpla con los requisitos mencionados en el p!rrafo anterior, el notario
mandar! publicar un e:tracto de la solicitud en el -iario 2ficial El eruano y en
otro diario de mayor circulación.
-eber!n transcurrir &D días contados desde el ltimo aviso para que el notario
proceda a e:tender la escritura pblica respectiva. -urante estos &D días los
acreedores podr!n plantear alguna oposición al tr!mite.
En caso de e:istir oposición el notario, como se ha mencionado anteriormente,
deber! parali4ar el procedimiento y remitir todo el e:pediente al jue4 para que
éste resuelva.
-e los seis casos contemplados en la Ley de 7ompetencia 8otarial en Asuntos
8o 7ontenciosos, tres de ellos concluyen con una escritura pblica, dentro del
cual se encuentra la constitución de patrimonio familiar. En la escritura pblica
siempre hay una manifestación de voluntad, siendo ello así, la escritura pblica
de constitución de patrimonio familiar debe ser suscrita por el o los solicitantes.
5inalmente, teniendo en cuenta que el patrimonio familiar es un acto
constitutivo de derecho, debe inscribirse en el registro respectivo para que se le
tenga por constituido. La inscripción se efectuar! en el 3egistro de la
ropiedad +nmueble o en el 3egistro redial >rbano, para ello el notariocursar! el respectivo parte notarial. En este caso, el registrador también
efectuar! una calificación legal del título.
13.ADMINISTRACiÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
ARTICULO 0;5
La administración del patrimonio familiar corresponde al constituyente o a la
persona que éste designe.
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5ern!nde4 7lérigo concepta al patrimonio familiar como una cantidad limitada
de bienes de cierta naturale4a, adscrita al sostenimiento de la familia e:plotada
directamente por la misma que, en ra4ón de su propia adscripción y finalidad,
se declara por ley inembargable e inalienable y se somete a determinadas
reglas de transmisión, dentro del grupo familiar a que pertenece.
La afectación de un inmueble para la constitución de patrimonio familiar se
sustenta en la voluntad de proteger el sustento y la continuidad de la familia.
Los beneficiarios adquieren el derecho de usar y disfrutar del mismo. Ostas
son las ra4ones por las cuales se justifican estas dos características de
inembargable e inalienable.
ero el patrimonio familiar no significa patrimonio perteneciente a la familia, ni
significa patrimonio en copropiedad familiar de los cónyuges y los hijos, ni
constituye una persona autónoma como si fuese una fundación$ constituye un
conjunto de bienes pertenecientes al titular de ellos, que se distingue del resto
del patrimonio por su función y por las normas que la ley dicta en su protección.
"in embargo, el patrimonio familiar debe ser administrado correctamente a fin
de que cumpla con dicho objetivo.
La administración del patrimonio familiar es la acción encaminada a cuidar de
los bienes y buscar su aplicación m!s conveniente para asegurar la normal
productividad del bien y, de esta manera, proveer la habitación y el sustento de
la familia.
3evisando el 7ódigo derogado advertimos que él no contempló una norma
e:presa sobre la materia$ sin embargo, el actual 7ódigo 7ivil establece
puntualmente que la administración del patrimonio familiar corresponde al
constituyente solicitante o a la persona que éste designe.
El constituyente puede serI
a= >no de los cónyuges o ambos a la ve4, segn se trate de un bien propio o
de la sociedad,
b= El padre o la madre que se haya divorciado o enviudado,
c= Así como el padre o la madre solteros sobre los bienes de su propiedad.
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En lo que se refiere a la persona que el constituyente designe para la
administración del bien sobre el cual recae el patrimonio familiar, cabe precisar
que en este caso se presenta la figura de la representación. 2tro aspecto a
considerar es el hecho de que durante la vigencia del patrimonio familiar puede
presentarse las siguientes situacionesI
a= "i el cónyuge no est! en condiciones de atender convenientemente la
administración en los casos del artículo ('G del 7ódigo 7ivil. El primer inciso
contempla el caso de la interdicción$ es así que la administración de los bienes,
propios o sociales, del cónyuge interdicto recaer! sobre el otro cónyuge.
9ambién se considera el caso de la desaparición de uno de los cónyuges, lo
que nos pondría frente a una curatela interina de los bienes del cónyuge
desaparecido. 8o podríamos contemplar dentro de la administración del bien
sobre el cual se constituyó patrimonio familiar aquellos bienes del cónyuge
declarado judicialmente ausente, por cuanto ésta ocasiona el fenecimiento de
la sociedad de gananciales y el establecimiento de la separación de
patrimonios ;artículo C&B, inc. G del 7ódigo 7ivil=.
b= "i se descuida proveer con los frutos de sus bienes a los intereses de la
familia, en este caso el otro cónyuge puede pedir que el patrimonio familiar
constituido pase a la administración del otro, conforme al artículo CD del
7ódigo 7ivil.
c= or mala gestión en la administración. or otro lado, disuelto el matrimonio
sea por divorcio o muerte de uno de los cónyuges, se presentan los siguientescasosI
a= "i el cónyuge supérstite o cuyo matrimonio ha sido disuelto por divorcio o
haya sido invalidado, siendo beneficiario y propietario al mismo tiempo del
bien, continuar! en la administración.
b="i el cónyuge no es el propietario del bien, la administración recaer! en lapersona que designó el constituyente para que administre dicho patrimonio.
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c= "i faltan ambos cónyuges y no se ha hecho designación alguna por el
constituyente o por el cónyuge supérstite, la administración corresponde al hijo
mayor.
d= En cualquier otro caso, el jue4 designar! al administrador.
La institución del patrimonio familiar busca proteger al grupo familiar,
asegur!ndole el uso y disfrute del bien destinado a morada, o el bien que sirve
como fuente de ingreso familiar, por lo que el constituyente o la persona que
éste designe no podr! enajenar ni gravar dicho bien an cuando éste sea el
propietario.
15.CESE DE LA CONDICiÓN DE ENEFICIARIO
ARTICULO 0;6
-ejan de ser beneficiarios del patrimonio familiarI
&. Los cónyuges cuando dejan de ser+o o mueren.
(. Los hijos menores o incapaces y los hermanos menores o incapaces,
cuando mueren o llegan a la mayoría de edad o desaparece la incapacidad. C.<
Los padres y otros ascendientes cuando mueren o desaparece el estado de
necesidad.
El presente artículo regula los casos en que las personas a favor de quién se
constituyó el patrimonio familiar dejan de tener dicha condición.
Es conveniente se#alar que el artículo G' del 7ódigo 7ivil precisa losmiembros de la familia que pueden ser beneficiados con el patrimonio familiar$
sin embargo, la enumeración de éstos no es e:cluyente. Es decir, deja a éste
en la libertad de decidir quiénes de dichos familiares o si todos ellos habr!n de
acogerse al amparo del patrimonio familiar.
"iendo ello así se entiende que si uno de los beneficiarios pierde tal condición
el patrimonio familiar se e:tinguir! respecto de él y no de los dem!s
beneficiarios, y éste sólo se e:tinguir! definitivamente cuando el ltimo de losbeneficiarios deje de serlo.
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16.CAUSALES DE E?TINCiÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
ARTICULO 0;;
El patrimonio familiar se e:tingueI
&. 7uando todos sus beneficiarios dejan de ser+o conforme al artículo G'B. (.
7uando, sin autori4ación del jue4, los beneficiarios dejan de habitar en la
vivienda o de trabajar el predio durante un a#o continuo.
C. 7uando, habiendo necesidad o mediado causa grave, el jue4, a pedido de
los beneficiarios, lo declara e:tinguido.
G. 7uando el inmueble sobre el cual recae fuere e:propiado. En este caso, el
producto de la e:propiación debe ser depositado en una institución de crédito
para constituir un nuevo patrimonio familiar. -urante un a#o, el justiprecio
depositado ser! inembargable. 7ualquiera de los beneficiarios puede
e:igir dentro de los seis primeros meses, que se constituya el nuevo
patrimonio. "i al término del a#o mencionado no se hubiere constituido o
promovido la constitución de un nuevo patrimonio, el dinero ser! entregado al
propietario de los bienes e:propiados. Las mismas reglas son de aplicación en
los casos de destrucción del inmueble cuando ella genera una indemni4ación.
En la doctrina no hay unanimidad de criterios para determinar la duración del
patrimonio familiar.
7onsiderando que su finalidad es proteger a la familia, lógicamente, la figura
llegar! a su término cuando haya cumplido íntegramente el objeto de su
constitución o cuando hayan desaparecido los requisitos y e:igencias en que
se sustentaba o sobrevienen hechos o se producen actos ajenos que la hacen
imposible.El inciso C del artículo bajo comentario permite que los mismos beneficiarios
puedan solicitar la e:tinción del patrimonio familiar siempre y cuando
acrediten una causa grave$ este tr!mite deber! llevarse a cabo a nivel judicial a
fin de que con la facultad discrecional que posee pueda comprobar la Jcausa
graveJ invocada.
1;.DECLARACIÓN E INSCRIPCION DE LA E?TINCIÓN DELPATRIMONIO FAMILIAR
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ARTICULO <<
La e:tinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el jue4 y se inscribe
en los registros pblicos.
Este artículo establece que la e:tinción del patrimonio familiar JdebeJ
ser declarada$ entendiéndose que para su e:tinción debe seguirse el mismo
tr!mite que para su constitución. Al comentar el artículo G' se se#aló el
procedimiento para la constitución del patrimonio familiar, resaltando que este
tr!mite podría reali4arse tanto a nivel judicial como en sede notarialartículo & de
la Ley de 7ompetencia 8otarial en Asuntos 8o 7ontenciosos.
El artículo (B de esta misma ley contempla que el procedimiento para la
e:tinción del patrimonio familiar es el mismo que para su constitución. Es
conveniente resaltar que no e:iste ninguna prohibición o limitación legal para
que la e:tinción de un patrimonio familiar constituido judicialmente pueda
seguirse notarial mente o viceversa. El procedimiento de e:tinción del
patrimonio familiar concluye con una declaración, sea ésta del jue4 o del
notario, dependiendo de la sede ante la cual ha sido tramitada.
A nivel notarial este procedimiento concluye con la respectiva escritura pblica,
la misma que debe ser firmada por el solicitante. En este caso, la función del
notario consiste en verificar que, efectivamente, los beneficiados hayan dejado
de serio$ debiendo insertar en la escritura pblica los respectivos instrumentos
pblicos que acrediten este hecho. >na ve4 acreditadas las causales de
e:tinción, el notario declarar! la e:tinción$ la declaración estar! contenida en la
escritura pblica que origine este tr!mite.
5inalmente, el artículo DD se#ala que la e:tinción debe ser inscrita en los3egistros blicos$ por lo tanto, en el caso de no ser trasladado de inmediato a
folio correspondiente al inmueble, se considerar! registrado desde la fecha de
su presentación.
En los casos en que se haya constituido patrimonio familiar a favor de hijos
menores de edad o incapaces, hermanos menores o incapaces, y éstos hayan
perdido la calidad de beneficiarios por haber alcan4ado la mayoría de edad o
haber cesado la incapacidad, debería e:tenderse un asiento registral dee:tinción en base a la presentación del título que contenga el procedimiento
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seguido a nivel notarial o registral o simplemente se debería e:tender un
asiento de cancelación.
>no de los principios que rige el "istema 3egistral eruano es el principio
derogación$ mediante este principio todos los asientos registrales se e:tienden
a solicitud de los otorgantes. La rogatoria alcan4a todos los actos inscribibles
contenidos en el título ;salvo reserva e:presa=. or otro lado, el artículo G del
3eglamento Xeneral de los 3egistros blicos recoge implícitamente el
principio de causalidad o el principio de ne:o causal$ mediante este principio se
establece un ne:o obligatorio entre título y asiento registral.
or lo tanto, en principio no procede inscripción si no e:iste solicitud del
interesado, y no puede haber asiento registral si no e:iste título de donde
emanen los derechos que se pretenden inscribir.
-e otro lado, el artículo '& del 3eglamento Xeneral de los 3egistros blicos
precisa que las inscripciones se e:tinguen respecto de terceros desde que se
cancela el asiento respectivo. Asimismo, el artículo 'G en su inciso a= establece
que opera la cancelación total de las inscripciones cuando se e:tingue
totalmente el bien, la persona jurídica o el derecho inscrito. ara acreditar la
e:tinción del derecho inscrito basta la presentación de título suficiente.
7uando los beneficiarios adquieren la mayoría de edad o haya cesado su
incapacidad se e:tingue respecto de ellos el patrimonio familiar. En estos
casos consideramos que no es necesario seguir un procedimiento bien notarial
o judicial para que se declare e:tinguido el patrimonio familiar y de esta manera
proceder con su inscripción registral.
En estos casos bastar! con presentar la partida de nacimiento o la declaración
judicial respectiva para acreditar la e:tinción del derecho inscrito ;artículo 'B
del 3eglamento Xeneral de los 3egistros blicos=, y de esta manera se podr!obtener la cancelación del asiento registral de patrimonio familiar respecto de
estos beneficiarios. @ay que dejar a salvo que la cancelación tendr! efecto solo
respecto de los beneficiarios que han dejado de serio, no afectando el derecho
de los que pudiesen seguir siendo beneficiarios.
"in embargo, la legislación civil así como nuestro sistema registral adoptan la
posición de requerir un tr!mite previo, igual al seguido para la constitución del
patrimonio familiar, para que surta efecto la e:tinción de esta institución.7onsecuentemente, es el constituyente el que solicita la e:tinción del
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patrimonio familiar$ siendo éste quien firma la minuta y posterior escritura
pblica. or lo tanto, la e:tinción del patrimonio familiar no opera de pleno
derecho con la sola acreditación de las causal es para su e:tinción
contempladas en el artículo G'', sino que debe ser solicitada, declarada por el
jue4 o el notario e inscrita en los 3egistros blicos.
5inalmente, debemos mencionar que en lo que se refiere a la solicitud de
e:tinción de patrimonio familiar por parte de los mismos beneficiarios, este
procedimiento deber! llevarse a cabo en sede judicial, por cuanto se tendr!
que acreditar la necesidad o la causa grave que ha mediado para ello a través
de documentos sustentatorios que ser!n debidamente valorados por el órgano
jurisdiccional.
2<.MODIFICACiÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
ARTICULO <1
El patrimonio familiar puede ser modificado segn las circunstancias,
observ!ndose el mismo procedimiento que para su constitución.
7uando se produce el cese de la condición de beneficiario de patrimonio
familiar y éste solo afecta a uno de los dem!s beneficiarios, deber! tramitarse
la respectiva modificación del patrimonio familiar a fin de que quede constancia
de la e:tinción de él respecto del beneficiario que ha dejado de serlo.
"in embargo, también e:iste la posibilidad de que el solicitante incluya a
nuevos beneficiarios luego de haberse constituido el patrimonio familiar o que
e:cluya a algunos$ en estos casos también deber! seguirse un procedimientode modificación del mismo.
ara la modificación del patrimonio familiar se sigue el mismo procedimiento
que el se#alado para su constitución artículo G'. Este procedimiento podr!
llevarse a cabo a nivel judicial o notarial. 3esaltando que si la constitución del
patrimonio familiar ha sido efectuada a través de tr!mite judicial, esto no impide
que su modificación pueda ser hecha a nivel notarial.
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CAPITULO II
CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR1. COMPETENCIA @ RE>UISITOS
8uestro sistema legal sigue un sistema muy restringido para la
constitución delpatrimonio familiar tal y como es de verse de lo se#alado en el artículo
G' del 7ódigo 7ivil vigente el mismo que se#ala cuales son los
requisitos para la constitución del patrimonio familiar, es decir, se puede
hacer víaI Pudicial o 8otarial
1.1. ÍA NOTARIAL8 TRBMITE DEL PROCESO NO CONTENCIOSO
DE PATRIMONIO FAMILIAR
7onviene resaltar que con la Ley de 7ompetencia 8otarial en Asuntos 8o 7ontenciosos, los notarios son competentes para
conocer los procesos de constitución de patrimonio familiar.
Adem!s los requisitos y el procedimiento se encuentran regulados
en esta ley. "in embargo, es de recalcar que este procedimiento
como todos los que regula esta ley est!n condicionados a que no
e:ista alguna controversia durante el procedimiento, si esto
sucediera el notario deber! inhibirse y remitir todo lo actuado al
Yrgano jurisdiccional para que dirima. El fundamento de ello es
que el notario no tiene facultad jurisdiccional. or lo que teniendo
en cuenta que el patrimonio familiar es un acto constitutivo de
derecho, debe inscribirse en el registro respectivo para que se le
tenga por constituido. La inscripción se efectuar! en el 3egistro
de la ropiedad +nmueble o en el 3egistro redial >rbano, para
ello el notario cursara el respectivo parte notarial. En este caso, el
registrador también efectuara una calificación legal del titulo.
RE>UISITOS8
• La solicitud se formula mediante minuta autori4ada por abogado,
debiendo precisar el nombre y apellidos, edad, estado civil y
domicilio$ individuali4ar el predio que propone afectar$ aportar la
prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a hipoteca,
anticresis o embargo registrado$ y se#alara los beneficiarios con
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precisión del vínculo familiar que lo une a ellos, y la declaración
e:presa de no tener deuda pendiente.
• "e adjuntar! a la solicitud lo siguiente I
< 5otocopia del -ocumento 8acional de +dentificación del
solicitante.
< Las partidas que acrediten el vínculo con los beneficiarios.
< El certificado de gravamen del predio.
PROCEDIMIENTO.-
&. El notario verifica que la minuta cumpla con lasformalidades del artículo G'H
del 7.7ivil y artículo (H de la Ley ((.
(. -ebe verificar también los datos de los bienes que se
pretenden afectar con las fichas registrales a la vista.
• 9iene a la vista las partidas de nacimiento o matrimonio
respectivas que acrediten los derechos de los beneficiarios.
• 6erifica que conste la declaración e:presa de no tener deudas
pendientes.
• El notario envía oficios y manda publicar un e:tracto de la solicitud
que se reali4a por una sola ve4 en el diario 2ficial El eruano y en
otro diario nacional de amplia circulación.
•
9ranscurrido los &D ;die4= días tiles desde la publicación delltimo aviso, sin que medie oposición, el notario proceder! a
e:tender la escritura pblica, insertando las partidas y avisos
publicados.
• "e ingresa el tr!mite en los índices alfabético y cronológico de
Asuntos 8o 7ontenciosos.
• "e cursar! los partes al 3egistro redial.
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• "e protocoli4a la Escritura en el 3egistro de Asuntos 8o
7ontenciosos.
1.2. ÍA /UDICIAL8"egn el artículo KG' del código procesal civil, el tr!mite a seguir
es el proceso no contencioso tal y como se infiere de los
artículos (C y KD del 7ódigo rocesal 7ivil queI < "on
competentes para conocer el proceso no contencioso de
constitución del patrimonio familiar los Pueces 7iviles y los de
a4 Letrados. La competencia de los Pu4gados de a4
Letrados es e:clusiva si la solicitud de constitución de patrimoniofamiliar contiene una estimación patrimonial no mayor a
cincuenta unidades de referencia procesal$ en caso contrario,
conocer! de aquella el Pue4 7ivil. En el proceso no
contencioso de constitución de patrimonio familiar E"
72%E9E89E EL Pue4 del lugar del domicilio de la persona
que lo promueve o en cuyo interés se promueve de conformidad
con lo dispuesto por el artículo & inc. C de la Ley 8ro. (( ;Leyde 7ompetencia 8otarial en Asuntos 8o 7ontenciosos, del (D<
D'<&''=, Este cuerpo legal trata la constitución del patrimonio
familiar en los artículos que van desde el K' al BD&, y que
podríamos resumir en lo siguienteI el constituyente deber!
solicitar al Pue4 la constitución del patrimonio familiar,
individuali4ando el predio que propone afectar, acompa#ando
documentos que acrediten que el bien se encuentra libre de
cargas y grav!menes$ deber! precisar los beneficiarios
indicando el vínculo familiar que une a ellos con el
constituyente. A la solicitud se acompa#a la minuta de
constitución. >n e:tracto de esta solicitud se publicar! por dos
días interdiarios, para el conocimiento de terceros que pudieran
verse afectados$ en el caso de no deducirse oposición, o
desestimada ésta, el jue4 aprobar! la solicitud de constitución
con la opinión del fiscal provincial. Luego la minuta se eleva a
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escritura pblica y posteriormente se inscribe en el 3egistro de
la propiedad. -ebemos anotar que la inscripción registral es
indispensable, por que constituye un acto constitutivo, sino hay
inscripción consideramos que no se ha constituido el patrimonio
familiar.
#os interesados pueden recurrir indistintamente ante el $oder %udicial o ante
&otario para tramitar la constitución de patrimonio familiar de acuerdo a lo
normado por el artículo 6 de la #ey &ro. 26662 es re'uisito indispensa!le (del
tr)mite notarial* el consentimiento un)nime de los interesados. +i alguno de
ellos en cual'uier momento de la tramitación manifiesta oposición de!e
suspenderse inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al
%ue, correspondiente !a-o responsa!ilidad.
2. Inte)=encin de" Mini$te)i P9"ic en e" ')ce$ de Cn$tit*cin
de Pat)imni Fami"ia)
3especto a la intervención del %inisterio blico es pertinente el comentario de
Alberto @inostro4aI segn se infiere de los artículos K' y K'B del 7ódigo
rocesal 7ivil, el %inisterio blico debe ser notificado con las resoluciones
que se e:pidan, para los efectos de velar por la independencia de los órganos
judiciales y por la recta administración de justicia. ;El ltimo p!rrafo del artículo
G' del 7ódigo 7ivil precepta que en los casos de constitución, modificación o
e:tinción del patrimonio familiar, el jue4 oir! la opinión del %inisterio blicoantes de e:pedir resolución01
2.1. P)*e9a de "a a*$encia de de*da$
El 7ódigo 7ivil prescribe, adem!s, en su artículo G'G, que para ejercer el
derecho de constituir patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas
cuyo pago sea perjudicado por la constitución, en ra4ón a que quien se vería
afectado por la misma serían los acreedores, puesto que al momento del cobro
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no podría dirigirse contra el bien. 7abe precisar que no importa si las deudas
figuran registradas en la ficha registral del inmueble.
El 7ódigo rocesal 7ivil, respecto de los requisitos de la solicitud de
constitución de patrimonio familiar, se#ala en su artículo K' lo siguienteI
Adem!s de lo previsto en el artículo K&, se acompa#ar! e indicar! en la
solicitudI
&. 7ertificado de gravamen del predio a ser afectado$
(. %inuta de constitución de patrimonio familiar$
C. -ocumentos pblicos que acrediten la relación familiar invocada$
G. Los datos que permitan individuali4ar el predio$ y
. Los nombres de los beneficiarios y el vínculo que los une con el solicitante.
El artículo K& del 7ódigo rocesal 7ivil, a que hace referencia el primer
p!rrafo del artículo K' de dicho 7ódigo, dispone que la solicitud de un asunto
no contencioso
debe cumplir con los requisitos y ane:os previstos para la demanda en los
artículos G(G y G( del 7ódigo rocesal 7ivil01.
. Nti:icacin ') Edict$
En el proceso no contencioso de constitución de patrimonio familiar, en la
solicitud se pedir! la publicación de un e:tracto de ésta por dos días
interdiarios en el diario de los avisos judiciales. La constancia de esta
notificación se acompa#ara a la audiencia segn se infiere del artículo BDD del
7ódigo rocesal 7ivil, lo descrito en el p!rrafo anterior sería aplicable también
para la modificación y e:tinción del patrimonio 5amiliar.
CONCLUSIONES
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ILIOGRAFIA
7/25/2019 Patrimonio Familiar Jypc (1)
http://slidepdf.com/reader/full/patrimonio-familiar-jypc-1 43/43
httpsI//andrescusi.files.?ordpress.com/(D&G/DC/codigo<civil<comentado<tomo<
iii.pdf codigo civil comentado por los &DD mejores especialistas 92%2 +++
derecho de familia ;segunda parte=
httpI//???.derecho.usmp.edu.pe/postgrado/doctorado/trabajoZdeZinvestigacion
/(D&&/CZpatrimonioZfamiliar.pdf
httpI//???.monografias.com/trabajosB(/procesos<no<contencioso<via<
judicial/procesos<no<contencioso<via<judicialC.shtml[i:44GADa>8'-+
httpI//tesis.uson.m:/digital/tesis/docs/(&BB(/7apitulo(.pdf
E3AL9A A8-+A, PA6+E3 32LA8-2. “Derecho de Familia en el Código Civil”
Libro 619 ps. 3ra. Ed. IDE!". Lima. #$$#
httpI//???.ambitojuridico.com.br/site/inde:.phpVnZlinS\revistaZartigosZleitura]artigoZid\K
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