“Naturaleza de la declaración del condenado en el proceso penal
seguido a sus cómplices. Análisis a partir del caso 'Vera' de la
Corte Suprema de Justicia de Santa Fe”
Por Román Lanzón y Victor Corvalán
I.- Reconocemos nuestra preocupación académica, al notar la ausencia
de razonamientos jurisprudenciales e incluso en alegatos de fiscales
y abogados, que no se realizan desde la perspectiva adversarial que
exige el nuevo sistema que rige desde Febrero de 2014 en la provincia
de Santa Fe. Sabemos que la cultura inquisitiva, consciente o
inconscientemente, sigue siendo el fundamento epistémico que explica
esos recorridos discursivos, incompatibles con las nuevas normas
procesales. Con ese norte, nos proponemos analizar lo resuelto por
la Corte Suprema de Santa Fe en el caso “Vera”.1 En ese precedente,
se abordó la problemática vinculada a la posibilidad de las partes
de citar a una persona condenada a declarar en calidad de testigo en
el juicio en el que se discutirá la responsabilidad penal de los
cómplices por el mismo suceso criminal. El presente trabajo propone
una mirada crítica sobre los principales lineamientos del caso y la
forma en que -a nuestro modo de ver- deben ser analizadas las
previsiones legales y constitucionales.
II. Antecedentes del caso “Vera”
El caso se origina en la decisión de una persona imputada por un
hecho ilícito de acogerse al procedimiento abreviado previsto en la
legislación santafesina (cfr. arts. 339 y ss. del Código Procesal
1 Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, caso “Vera, Agustín s/ recurso de inconstitucionalidad
en carpeta judicial 'Enriquez, Gustavo Fabián; Prediger, Leonardo Juan; Carlés, Hugo Alberto Felipe; Carlés,
Luis Alberto Simeón; Vera, Agustín s/ robo calificado en lugares poblados y en banda' (CUIJ 21-06233188-4) S/
Recurso de inconstitucionalidad (concedido por la Cámara)”, de fecha 30.04.20, A. y S., T° 296, pág. 309, voto
de los Dres. Daniel A. Erbetta; Roberto H. Falistocco; Mario Luis Netri y Rafael F. Gutiérrez.
Penal de Santa Fe) y que, en lo que aquí interesa, fue condenada por
esa razón a la pena de tres años de prisión.2
Al continuar con la investigación, la Fiscalía presentó acusación
con relación a dos coimputados y ofreció prueba para el juicio
tendiente a acreditar la coautoría en el suceso de referencia. En
ese marco, ofreció prueba documental consistente en el “acta de
audiencia imputativa y registro de audio y video de la declaración”
de quien, a la postre, había sido condenado previamente en el trámite
abreviado. Esa solicitud fue rechazada por el Colegio de Jueces de
Primera Instancia de Santa Fe, en el entendimiento de que si era de
interés de esa parte contar con la información que surgía de tal
declaración, debió ofrecer al condenado como testigo para el debate.3
La representante del Ministerio Público interpuso un recurso de
apelación contra esa resolución, afirmando que no hacer lugar a la
incorporación del registro de tal declaración judicial atentaba
contra la sana crítica, ya que impedía introducirla como evidencia
o, en su defecto, como prueba autónoma. Postuló que el razonamiento
del juez habría soslayado la exégesis delart. 3264 del Código
2 Mediante resolución de fecha 1.02.16 del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de Santa
Fe, el juez Dr. Candioti condenó a Leonardo Juan Prediger a la pena de tres años de prisión efectiva como
partícipe secundario de los delitos de robo calificado por ser en despoblado y en banda, agravado por el uso
de arma de fuego y privación ilegítima de la libertad en concurso real (cfr. arts. 46; 166, inciso 2; 141 y 55 del
Código Penal). Esa decisión, adquirió firmeza debido a que no fue impugnada por ninguna de las partes.
3 Así, el Dr. Luis Octavio Silva, mediante la resolución de fecha 1.08.18 señaló que “la ilegalidad en la
admisión de dicha declaración -cuya reproducción la fiscalía pretende mediante la incorporación del registro
de audio y video- obtenida en el marco de la Investigación Penal Preparatoria, deviene de la expresa
prohibición establecida en el art. 326 1er párrafo del Código Procesal Penal. Confunde la fiscalía entre
documental y declaración previa y prescinde del principio general del sistema acusatorio
oral...Indudablemente esa evidencia, constituye una declaración previa susceptible de usarse solamente en los
supuestos del art. 326 2do párr. del Código Procesal Penal y su pretendida inclusión como documento o
documental encubre la sustitución del testimonio de Prediger -procedente porque ya fue condenado- y viola
los principios de inmediación y contradictoriedad, en tanto priva a la Defensa de Carlés y Vera de la posibilidad
de contraexaminar esa declaración. Y es incumbencia de la fiscalía que se haya ofrecido o no a Leonardo Juan
Prediger como testigo del juicio”.
4 Art. 326: “Lectura de actas y documentos de la Investigación Penal Preparatoria. Uso de
Declaraciones previas al juicio. Usos de prueba material. En ningún caso el Juez ordenará la lectura de actas
de la investigación Penal Preparatoria. Sólo podrán usarse en la sala de juicio por los litigantes, previa
autorización del Tribunal, los documentos, dictámenes periciales, actas o cualquier otro soporte técnico en el
que se hayan registrado actos o manifestaciones con anterioridad al juicio, en caso de que un testigo, perito o
intérprete olvide información relevante o para confrontarlas con su declaración actual.
Procesal Penal de Santa Fe con el alcance dado por la Corte Suprema
local a partir del caso “Mariaux”5.
A su turno, el Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la
ciudad capitalina, confirmó la decisión precitada. En pocas
palabras, el juez dijo que no resultaba aplicable la doctrina que
surgía del caso “Mariaux”. Por otra parte, en sentido análogo al
expuesto por el magistrado que intervino previamente, señaló que el
fiscal debió haber ofrecido el testimonio del condenado para el
juicio.6
Contra ese pronunciamiento, la Fiscalía presentó un recurso de
inconstitucionalidad. Para sustentar su pretensión, dijo que la
decisión impugnada revestía carácter definitivo, toda vez que ponía
fin a la controversia -en cuanto al medio probatorio propuesto- y
producía un gravamen irreparable serio y concreto que perjudicaba la
teoría del caso del acusador estatal. Además, señaló que el criterio
adoptado por los jueces que participaron en el caso revestía gravedad
institucional, en tanto generaba un precedente de proyección
negativa para el funcionamiento del sistema procesal en la provincia.
La prueba material está constituida por objetos, documentos y cualquier otro soporte técnico que contenga o
constituya evidencia relevante de la comisión de un delito. Para su uso en juicio oral los objetos y documentos
serán exhibidos, leídos y/o reproducidos, según corresponda. Será siempre introducida al juicio a través de los
testigos y peritos y solo podrán incorporarse al juicio aquellos objetos que fueran previamente exhibidos”.
5 Cfr. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, caso “Mariaux, Matías Ezequiel y otro s/ homicidio”, de
fecha 7.03.17, A. y S. T. 273, pág. 428 y ss.
6 En ese sentido, el juez de la Cámara de Apelaciones sostuvo que “lo que debió hacer el Ministerio
Público de la Acusación es ofrecer la testimonial del coimputado Prediger, hoy condenado por acuerdo de juicio
abreviado, y de manera subsidiaria -con el objeto de confrontarlo si hiciera falta- los registros y actas de su
declaración en la IPP”. Sobre este particular, se impone remarcar que -a nuestro criterio- es errada la práctica
de la jurisdicción de Santa Fe de ofrecer las declaraciones previas a fin de utilizarlas en los términos del art.
326 del digesto de forma, otorgándoles una entidad probatoria que no revisten y que pareciera poner en crisis
el principio que impone valorar lo que ocurre en el marco del juicio oral. Más allá de lo expuesto, el citado
magistrado reforzó su razonamiento inicial: “no es posible para la magistratura arrogarse la función
legislativa, y con esto quiero decir que una interpretación contraria al decisorio que habré de confirmar
implicaría desvirtuar la norma que con claridad pétrea está contenida en la primera parte del art. 326 del
Código Procesal Penal, es decir el principio de rige la prohibición de lectura de actas de la Investigación Penal
Preparatoria. Una norma taxativa, que no deja lugar a dudas en cuanto a lo que constituye el principio general”
(cfr. resolución del Colegio de Cámara de Apelaciones de la Circunscripción N° 1, n° 900, folio n° 146/152, de
fecha 9.10.18, voto del Dr. Fabio E. Mudry).
El juez de la Cámara de Apelación Penal concedió el remedio
extraordinario.7
III.- Análisis crítico de la solución de la Corte provincial
En primer lugar, debemos analizar la razón por la cual la Corte
admitió el remedio extraordinario. Si bien la resolución que motivó
la controversia no es definitiva, la jurisprudencia de la Corte
parecía favorecer la admisibilidad del remedio fiscal. En efecto, en
el citado caso “Mariaux” el Alto Tribunal provincial sostuvo que
adquiría carácter definitivo una decisión adoptada en la etapa
intermedia vinculada al ofrecimiento probatorio; puntualmente, en el
marco de la audiencia preliminar.8
Sin embargo, hubiera sido deseable que la Corte explicara en este
caso cuál era la cuestión constitucional en juego ya que, de otra
forma, en todos los supuestos en que el juez de la investigación
preparatoria no haga lugar al ofrecimiento de un determinado extremo
probatorio para producir en el juicio, debería habilitarse la vía
extraordinaria.
A nuestro modo de ver, al no existir una cuestión constitucional, la
Corte Suprema local no debió habilitar la vía extraordinaria, ya que
la problemática había sido analizada por los tribunales que
intervinieron previamente. No obstante, la Corte admitió formalmente
el recurso pese a que el juez de Cámara había dado “una motivación
suficiente en orden a fundar por qué correspondía en el caso la
confirmación del pronunciamiento de grado, argumentación que, se
comparta o no, en modo alguno logra ser rebatida por el impugnante
desde la óptica constitucional en pos a demostrar que, al resolver,
7 Cfr. resolución del Colegio de Cámara de Apelaciones de la Circunscripción N° 1, n° 1128, folio n°
330/331, de fecha 18.12.18, del Dr. Fabio E. Mudry.
8 No puede pasarse por alto que la última reforma del digesto procesal santafesino eliminó la última
parte del art. 305 que establecía que lo resuelto en la etapa intermedia “no vinculaba al tribunal de juicio”, lo
que incrementó las dudas sobre la posibilidad de reeditar durante el plenario la cuestión resuelta en la
audiencia preliminar vinculada con el ofrecimiento de prueba. De admitirse esa posibilidad, se debilitaría esa
etapa del procedimiento. Esta circunstancia, fue advertida por el Dr. Falistocco en su voto particular del caso
comentado y es tal vez la razón por la cual la Corte entendió que se cumplía con el presupuesto de que la
decisión sea definitiva o equiparable a tal.
el sentenciante se hubiera desentendido de los cánones mínimos de
logicidad y razonabilidad que conlleven a la descalificación de la
decisión por arbitraria”. Como puede apreciarse, la propia Corte
concluyó que lo resuelto no ameritaba la apertura de la instancia
extraordinaria.9 Podría pensarse que el Alto Tribunal quiso
diferenciar este caso de lo debatido en el precedente “Mariaux”;10
sin embargo, ello no surge de manera expresa de la sentencia,
Sentado lo anterior, es dable señalar que la Corte avanzó en la
temática resuelta y esgrimió opiniones ajenas a la controversia de
las partes. De hecho, la principal línea argumental de la Suprema
Corte parte de una suerte de obiter dictum al que, en general, son
proclives los jueces, apartándose de lo que fue materia específica
de debate.
En ese sentido, la Corte analizó “en qué carácter debe declarar en
el juicio un partícipe del hecho condenado previamente por
procedimiento abreviado”. Al respecto, partió de la siguiente
premisa: “el condenado en juicio abreviado no puede ser considerado
estrictamente imputado, porque ya está condenado por sentencia firme
pasada en autoridad de cosa juzgada”. Esa sencilla afirmación
9 Es más, el voto particular del Dr. Roberto Falistocco, señala expresamente que no se alcanza a
“evidenciar que lo resuelto hubiera desbordado las posibilidades hermenéuticas aceptables desde el plano
constitucional que ofrecían los preceptos legales en juego con arreglo a las constancias de autos”.
10 La referencia a la doctrina del caso “Mariaux” por el fiscal no luce apropiada, ya que allí se abordó
una cuestión distinta a la aquí analizada. En efecto, en tal precedente se debatió acerca de la posibilidad de
valorar en el juicio los dichos del imputado ante el juez de la etapa preliminar y con la asistencia de su abogado
defensor, en particular, en aquellos casos en los cuales el imputado modifica su discurso o decide no prestar
declaración en el debate. En este supuesto bajo análisis, no es la declaración del acusado la que se pretendía
ingresar como prueba al juicio. Es más, habría que analizar la posibilidad de valorar ese discurso en perjuicio
de terceros, toda vez que de lo resuelto por la Corte local en el caso “Mariaux” no se infiere que la versión del
acusado puede ser utilizada para incriminar a otra persona. En este punto, se impone recordar que en el caso
aquí analizado los defensores de los imputados habían argumentado que el descargo de Prediger (a la postre,
el condenado) era válido “para su juicio” y por esa razón, debía aplicarse la teoría de la exclusión probatoria
y no autorizar el ingreso de ese relato al juicio oral. En resumidas cuentas, el caso “Mariaux” sólo habilitaría
el ofrecimiento de esa prueba de registro de audio respecto de la declaración del propio imputado, pero al
sólo efecto de ser utilizada como elemento de cargo en su contra y no para sustentar la responsabilidad penal
de terceros. Sin embargo, fuera de esta última discusión -que excede el presente trabajo- se insiste con la
tesitura antes esbozada: lo debatido en tal precedente no tiene vinculación con lo abordado en el caso que
aquí se comenta.
permitió desacreditar el argumento fiscal de que era aplicable al
caso la doctrina del precedente “Mariaux”.
Sin embargo, el hecho de haber utilizado en su argumentación el
término “estrictamente” no fue casual, toda vez que la versión del
condenado -para la Corte- tampoco es equiparable a la de cualquier
testigo. Así, sostuvo que el condenado no respondía “al concepto
tradicional de ‘testigo’, dado que se trata de una persona respecto
de la cual se declaró su responsabilidad penal por los mismos hechos
que ahora se juzgan, tratándose entonces de una figura híbrida de
testigo y acusado que presenta algunas particularidades”.
Con esa aseveración, lejos de aportar claridad conceptual generó una
mayor confusión; en efecto, el hecho de que una persona posea un
antecedente condenatorio por el mismo suceso no habilita entrecruzar
naturalezas jurídicas procedimentales. En términos coloquiales: si
el sujeto alguna vez fue imputado hoy dejó de serlo y, para este
nuevo procedimiento, reviste lisa y llanamente el carácter de
testigo. Los antecedentes penales de una persona no deberían impactar
en la naturaleza propia del declarante, por más que éste haya estado
involucrado en el hecho ilícito de referencia.
Asimismo, como si fuera un silogismo lógico no merecedor de una
explicación adicional, la Corte expuso que “por su especial situación
de condenado por el mismo hecho por el que se somete a otra persona
a proceso penal, no tiene todas las obligaciones del testigo”; en
particular, aquél no debe “cumplir la obligación de prestar
juramento, lo que además importa la imposibilidad de que incurran -
eventualmente- en el delito de falso testimonio”.
Para sostener esa afirmación recurrió a un argumento poco feliz de
la legislación comparada; concretamente, lo dispuesto en los códigos
procesales penales de la provincia de Córdoba y de la Nación. Así,
más allá del yerro en señalar que la previsión federal integraba el
“nuevo” Código Procesal Penal, lo cierto es que las normas de tales
digestos se vinculan al sistema de enjuiciamiento “mixto” o
inquisitivo atenuado cuya ideología ha perdido vigencia.11
Por el contrario, el nuevo código procesal federal, que rige en
algunas zonas del noroeste argentino, ha abandonado la línea
legislativa del actual Código Procesal Penal de la Nación que se
inspiró en el modelo cordobés de 1938 y que fue diagramado, por ese
entonces, por el Dr. Ricardo Levene, como contrapartida al ambicioso
proyecto que el Dr. Julio B. J. Maier había diseñado para ese fuero.
Por otro lado, no puede obviarse que la persona que alega su
condición de víctima por el suceso criminal y es citada a declarar
al juicio se encuentra en una situación análoga a la apuntada por el
Alto Tribunal. Es decir, su testimonio, al igual que el de la persona
condenada, luce inocultablemente vinculado al litigio. Sin embargo,
en tal caso, a nadie se le ocurría sostener -empleando la
terminología de la Corte- que la víctima es un testigo “híbrido”; es
más, la pretensa víctima aun cuando goza de amplias atribuciones
para intervenir en el contradictorio como querellante no está exenta
de declarar bajo juramento y, eventualmente, si adopta un
comportamiento mendaz responderá por el delito de falso testimonio
como cualquier testigo. De hecho, la pretensa víctima se ha
convertido, dentro de los sistemas procesales modernos, en la gran
antagonista del acusado por el hecho ilícito sometido a juzgamiento
y nadie ha puesto en duda la necesidad de que, al prestar
declaración, lo haga bajo promesa o juramento de decir verdad.
11 En tal sentido, el art. 349 del Código Procesal Penal de la Nación (ley n° 23.984), establece que:
“[a]ntes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas por falso testimonio y
prestará juramento de decir verdad, con excepción de los menores inimputables y de los condenados como
partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.
El juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad,
profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva
para apreciar su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118.
Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 138 y 139”.
Esta norma procesal, como se dijo, está inspirada en el art. 227 del Código Procesal Penal de Córdoba
(cfr. ley n° 8.123, B.O. 16.01.92).
Es más, existen múltiples personas que son citadas a declarar en
calidad de testigos y revisten ciertas particularidades, como por
ejemplo, aquellas que pueden abstenerse debido a su lazo familiar
con el acusado12; que no pueden manifestarse sin ser relevadas del
secreto profesional que custodian13; que requieren una protección
estatal14 o reciben un tratamiento especial15. Esas circunstancias,
de todas formas, no impiden que desde el momento en que prestan
declaración ante el tribunal lo tengan que hacer bajo juramento al
igual que los demás testigos que comparecen al juicio. No existen
diferencias sustanciales entre los diversos tipos de testimonios.
Más adelante, el fallo en análisis estableció que debido a las
particularidades que presenta el testimonio del condenado su versión
debe valorarse con prudencia y, además, “sopesadas en forma integral
y armónica con el resto de la prueba rendida en juicio”. Finalmente,
concluyó que “la circunstancia de que la declaración quede exenta
del deber de prestar juramento será un elemento a tomar en cuenta a
la hora de determinar su entidad convictiva, oportunidad en la que
se deberá ponderar que se trata de una persona que puede
12 Art.177: “Facultad de abstenerse. Podrán abstenerse de declarar y así serán previamente informados, quienes tengan con el imputado los siguientes vínculos: cónyuge, ascendientes o descendientes, parientes consanguíneos o por adopción hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo grado. También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente los relevaren de guardar secreto”. 13 Art. 178: “Testimonio inadmisible. No podrán ser admitidas como testigos las personas que, respecto del objeto de su declaración, tuvieran el deber de guardar un secreto particular u oficial. En caso de ser citadas, deberán comparecer, explicar el motivo por el cual surge la obligación de guardar secreto y abstenerse de declarar”.
14 Art. 174: “Protección especial. Las partes podrán solicitar al tribunal la protección de un testigo con el objeto de preservarlo de la intimidación y represalia. El tribunal acordará la protección cuando el peligro invocado, la gravedad de la causa y la importancia del testimonio, lo justificaran, impartiendo instrucciones precisas para el eficaz cumplimiento de la medida”.
15 Art. 175: “Tratamiento especial. Podrán solicitar que su declaración se lleve a cabo en el lugar donde cumplieran sus funciones o en su domicilio: el Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernadores, vicegorbernadores, ministros, legisladores, fiscales de Estado, magistrados judiciales, oficiales superiores en actividad de las Fuerzas Armadas, integrantes de los Ministerios Públicos y rectores de las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales de la provincia”.
eventualmente tener algún tipo de interés en el modo en que se
resuelva la causa”.
Como puede advertirse, la Corte también se ocupó de fijar en
abstracto el estándar de valoración probatoria de la declaración del
condenado prestada en juicio, prescindiéndose del caso concreto y
vinculando esa versión a la naturaleza sui generis que le asignó a
dicho testigo.
Aquel señalamiento, podría haber tenido como finalidad disminuir el
grado de convicción de la versión del condenado dirigida a “salvar”
su responsabilidad en detrimento de la de sus antiguos consortes
procesales.16 Esa tesitura, es resaltada por la Corte al abordar los
agravios de la Fiscalía, oportunidad en la que dijo que “la defensa
se opuso con base en que: dicha declaración había sido obtenida en
forma irregular y direccionada a obtener su libertad y a tratar de
involucrar a otras personas y asignar roles; y que sólo resultaba
válida para su juicio, no pudiendo ser incorporada al de otros
encartados, salvo que los beneficiara”.
Es indudable, que en tal razonamiento subyace el temor de que el
condenado descargue falsamente sobre las espaldas de sus antiguos
cómplices la responsabilidad por el hecho ilícito. No obstante, esa
conjetura no debería derivar, invariablemente, en una regla general
sobre la forma en que debe valorarse en juicio la declaración
testifical del condenado. Así, la preocupación sobre el contenido de
esa declaración, no es motivo suficiente para neutralizar su
responsabilidad frente a la comisión del delito de falso testimonio,
echándose mano a la presunta endeblez convictiva de esos dichos.
Por lo demás, ofrecida la declaración del testigo, le cabe al fiscal
tener a mano los detalles de aquel procedimiento abreviado, donde
quedó consolidado el relato de los hechos, que ahora vuelve a tener
interés probatorio. Es improbable que, en esas circunstancias, el
ahora testigo se anime a cambiar su versión previa pretendiendo
16 En efecto, del decisorio del Dr. Fabio Mudry antes citado, se desprende que “como nota de
complejidad surge el planteo de oposición de los imputado Vera y Carlés, quienes argumentan que dicha declaración tuvo vicios de irregularidad, ya que fue direccionada en orden a obtener la libertad por parte de Prediger (en tanto éste cerró un acuerdo abreviado)”.
beneficiar a su ex consorte procesal, porque sabe perfectamente (o,
por lo menos, se le debería hacer saber) que ello implicará la
posibilidad de ser imputado por el delito de falso testimonio.
Ahora bien, si el temor está atravesado por el hecho de que el
testigo en su nueva declaración ponga en crisis aquel relato que
hizo viable el acuerdo abreviado, la verosimilitud de esta nueva
versión, así como le puede servir para mejorar la situación de su ex
compañero de causa, también le permitirá iniciar una eventual acción
de revisión frente a una sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada por revestir ésta el carácter de fraudulenta.
Sin embargo, consideramos que no es posible utilizar los registros
previos para refrescar o para mostrar contradicciones al testigo,
porque las hipótesis a las que alude el art. 326 del código de rito
pareciera ser que refieren y se agotan en el mismo procedimiento; es
decir, entre la versión dada durante la investigación y lo expuesto
en el plenario. En la hipótesis abordada, el escenario dista de
aquella primigenia situación procesal que le tocó vivir como
imputado.17 No puede soslayarse que tales declaraciones previas se
vinculan con la versión relatada en calidad de imputado, prestadas
sin juramento previo y, por lo tanto, insusceptibles de generar per
se responsabilidad penal por el delito de falso testimonio. Por esa
razón, entendemos -como ya se dijo- que lo adecuado sería avanzar
legislativamente y regular que toda persona que presta declaración
en un proceso criminal lo debe hacer bajo juramento, inclusive el
imputado.
Por otra parte, aunque la Corte no lo haya dicho explícitamente,
pareciera ser que la circunstancia de que la condena previa haya
sido consecuencia de un trámite abreviado habría tenido incidencia
en las consideraciones de la sentencia que aquí se comenta. Sin
embargo no es dable hacer distinciones: supongamos que una
17 En todo caso, si se trata de hacerle acordar algún elemento, debería bastar con el texto de la
sentencia anterior mediante la cual adquirió el carácter de condenado. Puede ocurrir que el testigo, por el paso del tiempo, no recuerde con precisión todo lo que pasó en aquel procedimiento abreviado, y en tal caso, quien lo interroga bien puede refrescar su memoria mostrándole la sentencia o el mismo acuerdo firmado en esa oportunidad.
investigación avanza contra uno de los dos autores del ilícito,
mientras que al restante se le dictó auto de rebeldía debido a su
contumacia18; la Fiscalía presentó acusación contra el único imputado
presente y, una vez arribado el caso al plenario, se lleva a cabo
el juicio contradictorio (esperamos que el lector sepa disculpar la
tautología) contra el acusado que, finalmente, es condenado como
coautor de tal suceso criminal. Luego de que la sentencia adquirió
firmeza, ocurre la detención del prófugo y el suceso es nuevamente
debatido en otro juicio. En ese escenario, cualquiera de las partes,
para sostener su teoría del caso, podrá convocar al condenado para
que declare como testigo en el segundo juicio y ninguna norma
procesal puede impedirlo. Así, deberá declarar bajo juramento,
porque es tan testigo como cualquier otro.19
Indudablemente, la conclusión alcanzada no es idéntica si la
primigenia sentencia no adquirió firmeza (con prescindencia de que
ésta haya ocurrido como consecuencia de un acuerdo abreviado o de un
juicio oral); en efecto, en tal hipótesis el condenado todavía
reviste el carácter de imputado y si bien no puede negarse que se
ha producido un debilitamiento en su estado de inocencia por el
dictado de la sentencia condenatoria, hasta tanto ésta adquiera
firmeza permanecen incólumes los derechos y garantías que tiene toda
persona inculpada por un delito y, por lo tanto, no podría ser
obligado a declarar bajo juramento en el juicio. De ese modo, aun
cuando éste tenga la voluntad de no ampararse en la garantía
constitucional que protege el silencio, no sería posible perseguirlo
penalmente por el delito de falso testimonio, toda vez que éste
18 Se impone recordar que en la provincia de Santa Fe si bien la declaración de rebeldía del imputado
no suspende la Investigación Penal Preparatoria, la Fiscalía no puede formular acusación a su respecto.
Distinta es la situación en los casos en que la contumacia se produce luego de iniciado el juicio oral, ya que a
diferencia de otras legislaciones, se admite la continuación del juzgamiento penal en rebeldía (cfr. arts. 124 y
125 del Código Procesal Penal de Santa Fe).
19 Es más, también podría darse el supuesto de que la condena por un procedimiento abreviado haya
ocurrido con posterioridad a la audiencia preliminar y, por ese motivo, no haya sido posible ofrecer el testimonio del condenado. En tal caso, las partes podrían invocar como hecho nuevo la existencia de ese acuerdo y requerir al tribunal de juicio la comparecencia del condenado. En tal sentido, el art. 324 del código de rito, prevé: “Nuevas pruebas. Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente que antes se las desconocía”.
conserva su calidad de imputado por los hechos que ahora y con
relación a su consorte procesal serán sometidos a un nuevo
juzgamiento.
En resumidas cuentas, no existen razones atendibles para impedir que
una persona condenada por un hecho ilícito sea convocada a prestar
declaración en calidad de testigo y, como cualquier otra, tenga que
prestar previo juramento de decir la verdad. Es importante remarcar
que el condenado es ajeno a esa nueva relación procesal generada
entre el Estado (fiscal) y los cómplices o partícipes del suceso
(imputados) porque el litigio concluyó para aquel declarante
(condenado). Por lo tanto, no se advierte ninguna particularidad que
impida considerar como testigo strictu sensu a una persona, por la
sola circunstancia de que en el pasado fue imputado y luego condenado
por el mismo suceso ilícito.
IV.- Conclusiones finales
En el caso comentado, la Corte de Santa Fe aplica una solución
pretoriana que ni siquiera puede asimilarse a los supuestos tratados
por la doctrina y la jurisprudencia en los cuales el testigo declara
falsamente para no incriminarse20, puesto que, en rigor, éste no
tenía posibilidad de ser incriminado debido a que había sido
condenado por ese mismo suceso (non bis in idem).
La propia Corte trae el principal argumento por el cual no es dable
prescindir del juramento del condenado que es convocado a prestar
declaración testimonial y es, precisamente que “opera en su favor la
garantía del ‘non bis in idem’, por lo que no existe riesgo de
vulnerar la garantía que prohíbe la autoincriminación, al no derivar
del ‘testigo’ beneficio alguno por no estar ejercitando su defensa
material, al existir a su respecto sentencia condenatoria firme”.
Así, no es convincente la afirmación de que una persona condenada no
tiene las mismas obligaciones que cualquier testigo al momento de
20 Véase por todos, el repaso jurisprudencial efectuado en la obra de CARRIÓ, Alejandro, “Garantías
constitucionales en el proceso penal”, Ed. Hammurabi, 5ta ed., Buenos Aires, 2007, pág. 473/476.
declarar en el juicio sobre los sucesos respecto de los cuales
existió un pronunciamiento previo.
Asimismo, deberíamos preguntarnos: ¿en qué parte de la legislación
se prevé la calidad de testigo “híbrido” que no presta juramento? De
más está decir que los jueces no pueden crear categorías jurídicas
diferentes a las previstas en el ordenamiento legal. Por lo demás,
no sólo se avanza sobre el digesto procesal, sino también sobre el
código de fondo, nada menos que para convertir en impune un eventual
caso de falso testimonio que le podría caber al testigo que se
comprueba que miente en un juicio criminal.
Posiblemente, aquí hallemos la más grave consecuencia de aplicar sin
matices la doctrina sentada en este fallo, ya que contrariando su
propia función jurisdiccional la Corte local asume una tarea
legislativa y edifica un dispositivo que la política criminal no
podría explicar y que se resume en la siguiente pregunta: ¿por qué
razón el sistema de enjuiciamiento debe blindar la declaración de un
ex convicto y otorgarle un privilegio sobre el resto de los
ciudadanos al no tener que correr riesgos de cometer el delito de
falso testimonio?
Por otra parte, subyace el interrogante de por qué en el caso
analizado, la Fiscalía no ofreció como prueba para el juicio oral
directamente y sin aditamentos el testimonio del condenado. En rigor
de verdad, no tenemos demasiados elementos para inferir sus motivos,
pero pareciera ser que le daba mayor seguridad el registro
documental; esto es, la video grabación de sus dichos brindados
durante la investigación preliminar. Sin embargo, el camino escogido
por el acusador resultaba constitucionalmente objetable porque, de
ser admitido, hubiera afectado el derecho de defensa de los imputados
en el juicio, ya que ninguno de ellos estuvo presente en aquella
declaración.21 Con lo anterior, se concluye que -a nuestro modo de
21 Lo mismo ocurriría con cualquier persona que presta declaración como testigo ante el Ministerio
Público de la Acusación, sin control de la defensa, y cuando llega el juicio se advierte que esta persona falleció o no pudo ser hallada. En esa hipótesis, es impensado para nuestro digesto de forma considerar como prueba válida la declaración previa del ausente, ya que la defensa no tuvo posibilidad de controlar su producción, como sí hubiera sucedido si ésta se hubiese recibido en carácter de anticipo jurisdiccional.
ver- la Fiscalía no tenía otra alternativa que ofrecer la declaración
testimonial del condenado, permitiendo así que la defensa de los
enjuiciados pudiera contra-interrogar al testigo sin cortapisas.
Definitivamente en este -como en muchos otros casos donde se analizan
casos judiciales polémicos- el objetivo del analista desde el lugar
académico que pretende utilizar, es forzar el debate a través de
nuevos enfoques, en el convencimiento de que de esa forma se
contribuye a fortalecer el Estado de Derecho. Si, por lo menos,
despertamos alguna curiosidad por nuestro punto de vista, nos daremos
por satisfechos.
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