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    LEY GENERAL DE DERECHOS LINGSTICOS DE LOS PUEBLOS INDGENAS

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Direccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisis

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    LEY GENERAL DE DERECHOS LINGSTICOS DE LOS PUEBLOS INDGENAS

    Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 13 de marzo de 2003

    TEXTO VIGENTEltima reforma publicada DOF 09-04-2012

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepblica.

    VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

    Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO

    EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

    SE CREA LA LEY GENERAL DE DERECHOS LINGSTICOS DE LOS PUEBLOS INDGENAS YREFORMA LA FRACCIN IV, DEL ARTCULO 7o. DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN

    ARTCULO PRIMERO.Se crea la Ley General de Derechos Lingsticos de los Pueblos Indgenasconforme al texto siguiente.

    LEY GENERAL DE DERECHOS LINGSTICOS DE LOS PUEBLOS INDGENAS

    Captulo IDISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1. La presente Ley es de orden pblico e inters social, de observancia general en losEstados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y proteccin de los derechoslingsticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indgenas, as como la promocin deluso y desarrollo de las lenguas indgenas.

    ARTCULO 2. Las lenguas indgenas son aquellas que proceden de los pueblos existentes en elterritorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, adems de aquellas provenientes deotros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional conposterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemtico de formas oralesfuncionales y simblicas de comunicacin.

    ARTCULO 3. Las lenguas indgenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingstico nacional.La pluralidad de lenguas indgenas es una de las principales expresiones de la composicin pluriculturalde la Nacin Mexicana.

    ARTCULO 4. Las lenguas indgenas que se reconozcan en los trminos de la presente Ley y elespaol son lenguas nacionales por su origen histrico, y tienen la misma validez en su territorio,localizacin y contexto en que se hablen.

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    ARTCULO 5. El Estado a travs de sus tres rdenes de gobierno, -Federacin, Entidades Federativasy municipios-, en los mbitos de sus respectivas competencias, reconocer, proteger y promover lapreservacin, desarrollo y uso de las lenguas indgenas nacionales.

    ARTCULO 6. El Estado adoptar e instrumentar las medidas necesarias para asegurar que losmedios de comunicacin masiva difundan la realidad y la diversidad lingstica y cultural de la NacinMexicana. Adems, destinar un porcentaje del tiempo que dispone en los medios de comunicacinmasiva concesionados, de acuerdo a la legislacin aplicable, para la emisin de programas en lasdiversas lenguas nacionales habladas en sus reas de cobertura, y de programas culturales en los que sepromueva la literatura, tradiciones orales y el uso de las lenguas indgenas nacionales de las diversasregiones del pas.

    ARTCULO 7. Las lenguas indgenas sern vlidas, al igual que el espaol, para cualquier asunto otrmite de carcter pblico, as como para acceder plenamente a la gestin, servicios e informacinpblica. Al Estado corresponde garantizar el ejercicio de los derechos previstos en este artculo, conformea lo siguiente:

    a).-En el Distrito Federal y las dems entidades federativas con municipios o comunidades que hablenlenguas indgenas, los Gobiernos correspondientes, en consulta con las comunidades indgenasoriginarias y migrantes, determinarn cules de sus dependencias administrativas adoptarn einstrumentarn las medidas para que las instancias requeridas puedan atender y resolver los asuntos quese les planteen en lenguas indgenas.

    b).-En los municipios con comunidades que hablen lenguas indgenas, se adoptarn e instrumentarnlas medidas a que se refiere el prrafo anterior, en todas sus instancias.

    La Federacin y las entidades federativas tendrn disponibles y difundirn a travs de textos, mediosaudiovisuales e informticos: leyes, reglamentos, as como los contenidos de los programas, obras,servicios dirigidos a las comunidades indgenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.

    ARTCULO 8. Ninguna persona podr ser sujeto a cualquier tipo de discriminacin a causa o en virtudde la lengua que hable.

    Captulo IIDE LOS DERECHOS DE LOS HABLANTES DE LENGUAS INDGENAS

    ARTCULO 9. Es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sinrestricciones en el mbito pblico o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales,econmicas, polticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.

    ARTCULO 10. El Estado garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indgenas el acceso ala jurisdiccin del Estado en la lengua indgena nacional de que sean hablantes. Para garantizar esederecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se debern

    tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Las autoridades federales responsables de la procuracin y administracin de justicia, incluyendo lasagrarias y laborales, proveern lo necesario a efecto de que en los juicios que realicen, los indgenas seanasistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intrpretes y defensores que tengan conocimiento de sulengua indgena y cultura.

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    En los trminos del artculo 5o., en las entidades federativas y en los municipios con comunidades quehablen lenguas indgenas, se adoptarn e instrumentarn las medidas a que se refiere el prrafo anterior,en las instancias que se requieran.

    ARTCULO 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarn quela poblacin indgena tenga acceso a la educacin obligatoria, bilinge e intercultural, y adoptarn lasmedidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad delas personas, independientemente de su lengua. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentarla interculturalidad, el multilingismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingsticos.

    ARTCULO 12. La sociedad y en especial los habitantes y las instituciones de los pueblos y lascomunidades indgenas sern corresponsables en la realizacin de los objetivos de esta Ley, yparticipantes activos en el uso y la enseanza de las lenguas en el mbito familiar, comunitario y regionalpara la rehabilitacin lingstica.

    Captulo III

    DE LA DISTRIBUCIN, CONCURRENCIA Y COORDINACIN DE COMPETENCIASARTCULO 13. Corresponde al Estado en sus distintos rdenes de gobierno la creacin de

    instituciones y la realizacin de actividades en sus respectivos mbitos de competencia, para lograr losobjetivos generales de la presente Ley, y en particular las siguientes:

    I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia deeducacin y cultura indgena las polticas y acciones tendientes a la proteccin, preservacin, promocin ydesarrollo de las diversas lenguas indgenas nacionales, contando con la participacin de los pueblos ycomunidades indgenas;

    II.Difundir en las lenguas indgenas nacionales de los beneficiarios, el contenido de los programas,obras y servicios dirigidos a las comunidades indgenas;

    III.Difundir a travs de los medios de comunicacin las lenguas indgenas nacionales de la regin parapromover su uso y desarrollo;

    IV.Incluir en los programas de estudio de la educacin bsica y normal, el origen y evolucin de laslenguas indgenas nacionales, as como de sus aportaciones a la cultura nacional;

    V.Supervisar que en la educacin pblica y privada se fomente o implemente la interculturalidad, elmultilingismo y el respeto a la diversidad lingstica para contribuir a la preservacin, estudio y desarrollode las lenguas indgenas nacionales y su literatura;

    VI.Garantizar que los profesores que atiendan la educacin bsica bilinge en comunidades indgenashablen y escriban la lengua del lugar y conozcan la cultura del pueblo indgena de que se trate;

    VII. Impulsar polticas de investigacin, difusin, estudios y documentacin sobre las lenguasindgenas nacionales y sus expresiones literarias;

    VIII. Crear bibliotecas, hemerotecas, centros culturales u otras instituciones depositarias queconserven los materiales lingsticos en lenguas indgenas nacionales;

    IX.Procurar que en las bibliotecas pblicas se reserve un lugar para la conservacin de la informaciny documentacin ms representativa de la literatura y lenguas indgenas nacionales;

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    X. Apoyar a las instituciones pblicas y privadas, as como a las organizaciones de la sociedad civil,legalmente constituidas, que realicen investigaciones etnolingsticas, en todo lo relacionado alcumplimiento de los objetivos de esta Ley;

    XI.Apoyar la formacin y acreditacin profesional de intrpretes y traductores en lenguas indgenasnacionales y espaol;

    XII.Garantizar que las instituciones, dependencias y oficinas pblicas cuenten con personal que tengaconocimientos de las lenguas indgenas nacionales requeridas en sus respectivos territorios;

    XIII.Establecer polticas, acciones y vas para proteger y preservar el uso de las lenguas y culturasnacionales de los migrantes indgenas en el territorio nacional y en el extranjero;

    Fraccin reformada DOF 06-04-2010

    XIV. Propiciar y fomentar que los hablantes de las lenguas indgenas nacionales participen en laspolticas que promuevan los estudios que se realicen en los diversos rdenes de gobierno, espaciosacadmicos y de investigacin, y

    Fraccin reformada DOF 06-04-2010

    XV. Instrumentar las medidas necesarias para que en los municipios indgenas del pas, las sealesinformativas de nomenclatura oficial as como sus topnimos, sean inscritos en espaol y en las lenguasoriginarias de uso en el territorio.

    Fraccin adicionada DOF 06-04-2010

    Captulo IVDEL INSTITUTO NACIONAL DE LENGUAS INDGENAS

    ARTCULO 14.Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indgenas, como organismo descentralizadode la Administracin Pblica Federal, de servicio pblico y social, con personalidad jurdica y patrimoniopropio, sectorizado en la Secretara de Educacin Pblica, cuyo objeto es promover el fortalecimiento,

    preservacin y desarrollo de las lenguas indgenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimientoy disfrute de la riqueza cultural de la Nacin, y asesorar a los tres rdenes de gobierno para articular laspolticas pblicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el Instituto tendr lassiguientes caractersticas y atribuciones:

    a) Disear estrategias e instrumentos para el desarrollo de las lenguas indgenas nacionales, encoordinacin con los tres rdenes de gobierno y los pueblos y comunidades indgenas.

    b) Promover programas, proyectos y acciones para vigorizar el conocimiento de las culturas y lenguasindgenas nacionales.

    c) Ampliar el mbito social de uso de las lenguas indgenas nacionales y promover el acceso a suconocimiento; estimular la preservacin, conocimiento y aprecio de las lenguas indgenas en los espacios

    pblicos y los medios de comunicacin, de acuerdo a la normatividad en la materia.

    d)Establecer la normatividad y formular programas para certificar y acreditar a tcnicos, intrpretes,traductores y profesionales bilinges. Impulsar la formacin de especialistas en la materia, que asimismosean conocedores de la cultura de que se trate, vinculando sus actividades y programas de licenciatura ypostgrado, as como a diplomados y cursos de especializacin, actualizacin y capacitacin.

    Inciso reformado DOF 18-06-2010

    e)Formular y realizar proyectos de desarrollo lingstico, literario y educativo.

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    f)Elaborar y promover la produccin de gramticas, la estandarizacin de escrituras y la promocin dela lectoescritura en lenguas indgenas nacionales.

    g) Realizar y promover investigacin bsica y aplicada para mayor conocimiento de las lenguasindgenas nacionales y promover su difusin.

    h)Realizar investigaciones para conocer la diversidad de las lenguas indgenas nacionales, y apoyar alInstituto Nacional de Estadstica, Geografa e Informtica a disear la metodologa para la realizacin delcenso sociolingstico para conocer el nmero y distribucin de sus hablantes.

    i)Actuar como rgano de consulta y asesora de las dependencias y entidades de la AdministracinPblica Federal, as como de las instancias de los Poderes Legislativo y Judicial, de los gobiernos de losestados y de los municipios, y de las instituciones y organizaciones sociales y privadas en la materia.

    j)Informar sobre la aplicacin de lo que dispone la Constitucin, los tratados internacionales ratificadospor Mxico y esta Ley, en materia de lenguas indgenas, y expedir a los tres rdenes de gobierno lasrecomendaciones y medidas pertinentes para garantizar su preservacin y desarrollo.

    k) Promover y apoyar la creacin y funcionamiento de institutos en los estados y municipios, conformea las leyes aplicables de las entidades federativas, segn la presencia de las lenguas indgenasnacionales en los territorios respectivos.

    l) Celebrar convenios, con apego a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, conpersonas fsicas o morales y con organismos pblicos o privados, nacionales, internacionales oextranjeros, con apego a las actividades propias del Instituto y a la normatividad aplicable.

    ARTCULO 15.La administracin del Instituto Nacional de Lenguas Indgenas estar a cargo de unConsejo Nacional, como rgano colectivo de gobierno, y un Director General responsable delfuncionamiento del propio Instituto. El domicilio legal del Instituto ser la Ciudad de Mxico, DistritoFederal.

    ARTCULO 16.El Consejo Nacional se integrar con: siete representantes de la administracin pblicafederal, tres representantes de escuelas, instituciones de educacin superior y universidades indgenas, ytres representantes de instituciones acadmicas y organismos civiles que se hayan distinguido por lapromocin, preservacin y defensa del uso de las lenguas indgenas.

    Los representantes de la Administracin Pblica Federal son los siguientes:

    1).- El Secretario de Educacin Pblica, quien lo presidir en su carcter de titular de la coordinadorade sector, con fundamento en lo establecido en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

    2).- Un representante de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico con el nivel de Subsecretario.

    3).- Un representante de la Secretara de Desarrollo Social.

    4).- Un representante de la Secretara de Comunicaciones y Transportes.

    5).- Un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

    6).- Un representante del Instituto Nacional Indigenista.

    7).- Un representante de la Secretara de Relaciones Exteriores.

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    El Director General ser designado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a propuesta

    de una terna presentada por el Consejo Nacional y podr permanecer en el cargo por un periodo mximo

    de 6 aos; preferentemente hablante nativo de alguna lengua indgena; con experiencia relacionada conalguna de las actividades sustantivas del Instituto y gozar de reconocido prestigio profesional y acadmicoen la investigacin, desarrollo, difusin y uso de las lenguas indgenas.

    ARTCULO 17. Las reglas de funcionamiento del rgano de gobierno, la estructura administrativa yoperativa, as como las facultades y reglas de ejecucin del rgano de direccin del instituto, seestablecern en el Reglamento Interno del organismo y que sern expedidas por el Consejo Nacional.

    El rgano de gobierno se reunir cada seis meses de manera ordinaria, y de manera extraordinariacuando sea convocado por su Presidente; se integrar por la mayora de sus integrantes, y sus decisionesse adoptarn con la mayora de los presentes.

    ARTCULO 18. Para el cumplimiento de sus atribuciones el Director General tendr las facultades dedominio, de administracin y para pleitos y cobranzas, incluyendo las que requieran de clusula especial,sin ms limitaciones que las especficas que le llegue a imponer en forma general el Estatuto otemporales por parte del Consejo Nacional.

    ARTCULO 19. El rgano de vigilancia administrativa del Instituto Nacional de Lenguas Indgenasestar integrado por un Comisario Pblico Propietario y un Suplente, designados por la Secretara de laFuncin Pblica.

    Artculo reformado DOF 09-04-2012

    ARTCULO 20.El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indgenas, previa consulta a losestudios particulares de los Institutos Nacional de Antropologa e Historia y Nacional de Estadstica,Geografa e Informtica, a propuesta conjunta de los representantes de los pueblos y comunidadesindgenas, y de las instituciones acadmicas que formen parte del propio Consejo, har el catlogo de las

    lenguas indgenas; el catlogo ser publicado en el Diario Oficial de la Federacin.

    ARTCULO 21. El patrimonio del Instituto Nacional de Lenguas Indgenas se integrar con los bienesque enseguida se enumeran:

    I.La cantidad que anualmente le fije como subsidio el Gobierno Federal, a travs del Presupuesto deEgresos;

    II.Con los productos que adquiera por las obras que realice y por la venta de sus publicaciones, y

    III.Los que adquiera por herencia, legados, donaciones o por cualquier otro ttulo de personas o deinstituciones pblicas o privadas.

    ARTCULO 22. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y atribuciones sealadas en esta

    Ley y conforme a lo dispuesto en el penltimo prrafo del Apartado B, del artculo 2o. de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos y cultura indgena, la Cmara deDiputados del Congreso de la Unin, las Legislaturas de las Entidades Federativas y los Ayuntamientos,en el mbito de sus respectivas competencias, establecern las partidas especficas en los presupuestosde egresos que aprueben para proteger, promover, preservar, usar y desarrollar las lenguas indgenas.

    ARTCULO 23.- Las relaciones laborales del Instituto Nacional de Lenguas Indgenas y sustrabajadores se regirn por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria delApartado B del artculo 123 Constitucional.

    Artculo reformado DOF 18-06-2010

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    ARTCULO 24. El Instituto Nacional de Lenguas Indgenas y sus correlativos estatales en su caso,

    promovern que las autoridades correspondientes expidan las leyes que sancionen y penalicen la

    comisin de cualquier tipo de discriminacin, exclusin y explotacin de las personas hablantes delenguas indgenas nacionales, o que transgredan las disposiciones que establecen derechos a favor delos hablantes de lenguas indgenas nacionales, consagrados en esta ley.

    ARTCULO 25. Las autoridades, instituciones, servidores y funcionarios pblicos que contravengan lodispuesto en la presente ley sern sujetos de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el TtuloCuarto de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos referente a la responsabilidad de losservidores pblicos y sus leyes reglamentarias.

    ARTCULO SEGUNDO. ..........

    TRANSITORIOS

    Primero.El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial dela Federacin.

    Segundo.El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indgenas se constituir dentro de losseis meses siguientes a la publicacin de este Decreto en el Diario Oficial de la Federacin. Para esteefecto, el Secretario de Educacin Pblica convocar a los directores y rectores de las escuelas,instituciones de educacin superior y universidades indgenas, instituciones acadmicas, incluyendo entrestas especficamente al Centro de Investigacin y Estudios Superiores en Antropologa Social, as comoorganismos civiles para que hagan la propuesta de sus respectivos representantes para que integren elConsejo Nacional del Instituto. Recibidas dichas propuestas, el Secretario de Educacin Pblica, losrepresentantes de las Secretaras de Hacienda y Crdito Pblico, de la Secretara de Desarrollo Social, dela Secretara de Comunicaciones y Transportes, del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, delInstituto Nacional Indigenista, de la Secretara de Relaciones Exteriores, resolvern sobre la integracindel primer Consejo Nacional del Instituto que fungir por el periodo de un ao. Concluido este plazodeber integrarse el Consejo Nacional en los trminos que determine el Estatuto que deber expedirsepor el primer Consejo Nacional dentro del plazo de seis meses contado a partir de su instalacin.

    Tercero. El catlogo a que hace referencia el artculo 20 de la Ley General de Derechos Lingsticosde los Pueblos Indgenas, deber hacerse dentro del plazo de un ao siguiente a la fecha en que quedeconstituido el Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indgenas, conforme al artculotransitorio anterior.

    Cuarto. El primer censo sociolingstico deber estar levantado y publicado dentro del plazo de dosaos contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Los subsecuentes se levantarn junto con elCenso General de Poblacin y Vivienda.

    Quinto. La Cmara de Diputados del Congreso de la Unin establecer dentro del Presupuesto de

    Egresos de la Federacin, la partida correspondiente al Instituto Nacional de Lenguas Indgenas, para quecumpla con los objetivos establecidos en la presente ley.

    Sexto. Los congresos estatales analizarn, de acuerdo con sus especificidades etnolingsticas, ladebida adecuacin de las leyes correspondientes de conformidad con lo establecido en esta ley.

    Sptimo. En relacin con la fraccin VI del artculo 13 de la presente Ley, en el caso de que lasautoridades educativas correspondientes no contaran con el personal capacitado de manera inmediata,stas dispondrn de un plazo de hasta dos aos, a partir de la publicacin de la presente Ley, para formar

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    al personal necesario. Con el fin de cumplir cabalmente con dicha disposicin, las normales incluirn lalicenciatura en educacin indgena.

    Octavo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

    Mxico, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramrez, Presidente.- Dip. BeatrizElena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara I. Castellanos Corts, Secretario.- Dip. Adela CerezoBautista, Secretario.- Rbricas.

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los diez das del mes

    de marzo de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, SantiagoCreel Miranda.- Rbrica.

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    ARTCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

    DECRETO por el que se adiciona una fraccin XV al artculo 13 de la Ley General de

    Derechos Lingsticos de los Pueblos Indgenas.Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 6 de abril de 2010

    Artculo nico.- Se adiciona una fraccin XV al artculo 13 de la Ley General de DerechosLingsticos de los Pueblos Indgenas, para quedar como sigue:

    .

    Transitorio

    nico.El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial dela Federacin.

    Mxico, D. F., a 23 de febrero de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. FranciscoJavier Ramrez Acua, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. GeorginaTrujillo Zentella, Secretaria.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a treinta y uno de marzo

    de dos mil diez.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Lic.Fernando Francisco Gmez Mont Urueta.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se reforma la Ley General de Derechos Lingsticos de los PueblosIndgenas.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de junio de 2010

    Artculo nico.Se reforma el inciso d) del artculo 14 de la Ley General de Derechos Lingsticos delos pueblos indgenas para quedar como sigue:

    .

    Transitorio

    NICO. El presente decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial dela Federacin.

    Mxico, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acua, Presidente.- Sen. Carlos

    Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Sen. Adrin RiveraPrez, Secretario.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a catorce de junio dedos mil diez.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Lic.Fernando Francisco Gmez Mont Urueta.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se reforma el artculo 23 de la Ley General de DerechosLingsticos de los Pueblos Indgenas.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de junio de 2010

    Artculo nico.-Se reforma el artculo 23 de la Ley General de Derechos Lingsticos de los PueblosIndgenas, para quedar como sigue:

    .

    Transitorio

    nico.-El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de laFederacin.

    Mxico, D. F., a 6 de abril de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco Javier

    Ramrez Acua, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Carlos SamuelMorenoTern, Secretario.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a catorce de junio dedos mil diez.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Lic.Fernando Francisco Gmez Mont Urueta.- Rbrica.

  • 7/22/2019 LeyGeneraldeDerechosLinguisticosdelosPueblosIndigenas.pdf

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    LEY GENERAL DE DERECHOS LINGSTICOS DE LOS PUEBLOS INDGENAS

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Direccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 09-04-2012

    12 de 12

    DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizartodos aquellos artculos que hacen referencia a las Secretaras de Estado cuyadenominacin fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; as

    como eliminar la mencin de los departamentos administrativos que ya no tienenvigencia.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 9 de abril de 2012

    ARTCULO QUINCUAGSIMO SPTIMO.Se reforma el artculo 19 de la Ley General de DerechosLingsticos de los Pueblos Indgenas, para quedar como sigue:

    .

    TRANSITORIOS

    Primero.El presente decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de

    la Federacin.

    Segundo.A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposicionesque contravengan o se opongan al mismo.

    Mxico, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. JosGonzlez Morfn, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renn CleominioZoreda Novelo, Secretario.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a treinta de marzo de

    dos mil doce.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Alejandro

    Alfonso Poir Romero.- Rbrica.